ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.047.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 139/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de enero de 2013
por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena
(texto codificado)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 10, apartado 4, letra b), párrafo segundo,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 17, apartado 3, y su artículo 18, apartado 1, primer y cuarto guiones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
A raíz de los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad de la cepa asiática ocurridos en el sudeste asiático en 2004, la Comisión adoptó varias decisiones que prohibían la importación, entre otras mercancías, de aves distintas de las de corral procedentes de terceros países afectados. |
(3) |
A fin de elaborar un inventario de los riesgos que presenta la importación de aves cautivas, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el 13 de abril de 2005, que emitiera un dictamen científico sobre los riesgos que presentan las importaciones de aves capturadas en el medio natural y de aves criadas en cautividad procedentes de terceros países. |
(4) |
En respuesta a esa petición, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales de la EFSA adoptó, en su reunión de los días 26 y 27 de octubre de 2006, un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Unión de aves silvestres distintas de las de corral. En ese dictamen científico se determinan posibles herramientas y opciones que pueden reducir cualquier riesgo identificado para la salud animal relacionado con las importaciones de aves distintas de las de corral. |
(5) |
Una de las recomendaciones contenidas en el dictamen científico de la EFSA se refiere a los controles efectuados en los terceros países que exportan aves, distintas de las de corral, a la Unión. Las mejoras en el punto de exportación deberían ser las más eficaces para reducir la probabilidad de que se presenten aves infectadas en los puntos de entrada a la Unión. Por esta razón, las condiciones de importación que se establezcan en el presente Reglamento deben hacer que únicamente se permitan las importaciones procedentes de terceros países que estén autorizados a exportar ese tipo de aves a la Unión. |
(6) |
Otra recomendación de la EFSA atañe a las importaciones de aves capturadas en el entorno natural. El dictamen científico identifica el riesgo que representan aquellas aves que pueden estar infectadas debido a la propagación lateral a partir de otras aves silvestres infectadas y del entorno contaminado, así como a la transmisión a través de aves de corral infectadas. Habida cuenta del papel desempeñado por las aves migratorias silvestres en la propagación de la influenza aviar desde Asia a Europa en 2005 y 2006, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a las aves criadas en cautividad. |
(7) |
Raramente es posible distinguir con certeza entre las aves capturadas en el entorno natural y las aves criadas en cautividad. Se pueden aplicar métodos de marcado a ambos tipos de aves sin que sea posible distinguirlas. Por tanto, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a los establecimientos de reproducción autorizados por la autoridad competente del tercer país de exportación y establecer determinadas condiciones mínimas para esa autorización. |
(8) |
Una vez importadas, las aves deben transportarse directamente a una instalación o un centro de cuarentena autorizados de un Estado miembro, donde deben permanecer hasta que se haya descartado la posibilidad de que estén infectadas con el virus de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle. |
(9) |
Si se sospecha la presencia de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, conviene esperar hasta que se confirme la sospecha para descartar cualquier otra causa de sintomatología. |
(10) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), se adoptó para tener en cuenta la experiencia adquirida en el control de la influenza aviar. Tomando como base la citada Directiva se adoptó la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la influenza aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (6) (en lo sucesivo, «el manual de diagnóstico»), en la que se establecen a nivel de la Unión procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con vistas a la confirmación de un brote de influenza aviar. En lo que se refiere a los regímenes de pruebas para la detección de la influenza aviar en las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados debe tenerse presente lo dispuesto en la citada Decisión. |
(11) |
Es conveniente establecer nuevos procedimientos de importación relativos a la transferencia desde el puesto de inspección fronterizo a las instalaciones o los centros de cuarentena autorizados una vez producida la entrada en la Unión, a fin de que las aves importadas lleguen a la instalación o el centro de cuarentena autorizados en un plazo de tiempo razonable. |
(12) |
Las instalaciones y centros de cuarentena autorizados, cuya lista debe publicarse por los Estados miembros, deben cumplir determinadas condiciones mínimas. |
(13) |
Algunas importaciones de aves entran en el ámbito de aplicación de otros actos legislativos de la Unión. Por tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(14) |
El riesgo zoosanitario que presentan las palomas de carreras que se trasladan a la Unión a fin de volver a soltarlas para que regresen volando a su lugar de origen es tal, que deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(15) |
Además, algunos terceros países tienen condiciones zoosanitarias equivalentes a las establecidas en la legislación de la Unión. Por tanto, las importaciones de aves procedentes de esos terceros países deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(16) |
También deben contemplarse algunas exenciones en relación con las aves a las que se ha diagnosticado la infección de influenza aviar de baja patogenicidad y de la enfermedad de Newcastle en una instalación o un centro de cuarentena autorizados, en aquellos casos en que la presencia de la enfermedad no plantee un riesgo para el estatus zoosanitario de la Unión. |
(17) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Unión de determinadas aves procedentes de los terceros países y las partes de los mismos que figuran en el anexo I, así como las condiciones de cuarentena aplicables a dichas importaciones.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los animales de la especie aviaria.
Sin embargo, no se aplicará a:
a) |
las aves de corral; |
b) |
aves importadas para programas de conservación autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino; |
c) |
animales de compañía contemplados en el artículo 1, párrafo tercero, de la Directiva 92/65/CEE, acompañados de sus dueños; |
d) |
aves destinadas a parques zoológicos, circos, parques de atracciones o experimentos; |
e) |
aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE; |
f) |
palomas de carreras que se introducen en el territorio de la Unión desde un tercer país vecino en el que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que volarán de regreso a ese tercer país; |
g) |
aves importadas de Andorra, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano. |
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones de la Directiva 2005/94/CE excepto la definición de las aves de corral que figura en el punto 4 del artículo 2 de dicha Directiva. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «aves de corral», gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o repoblación cinegética.
Asimismo, se entenderá por:
a) «aves»: animales de la especie aviaria distintos de los contemplados en el artículo 2, párrafo segundo;
b) «establecimiento de reproducción autorizado»:
i) |
un establecimiento utilizado exclusivamente para la reproducción de aves, y |
ii) |
que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente del tercer país exportador en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 y el anexo II; |
c) «aves criadas en cautividad»: aves que no han sido capturadas en el entorno natural, sino que han nacido y se han criado en cautividad, y los gametos de cuyos progenitores se transmitieron por cópula o de otra forma en cautividad;
d) «anilla cerrada sin soldadura»: una anilla o cinta que constituye un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no ha sido forzada en modo alguno, cuyo tamaño impide retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada tras haber sido colocada en los primeros días de vida del animal y que ha sido fabricada comercialmente para ese fin;
e) «instalación de cuarentena autorizada»: un local distinto de los centros de cuarentena:
i) |
en el que tiene lugar la cuarentena de aves importadas, |
ii) |
que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 y el anexo IV; |
f) «centro de cuarentena autorizado»: un local:
i) |
en el que tiene lugar la cuarentena de aves importadas, |
ii) |
que alberga una serie de unidades, separadas operativa y físicamente entre sí, cada una de las cuales contiene únicamente aves de la misma partida con la misma situación sanitaria y, en consecuencia, constituye una unidad epidemiológica aparte, |
iii) |
que ha sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente en lo que atañe al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 y el anexo IV; |
g) «aves centinela»: aves de corral que van a ser utilizadas como ayuda para el diagnóstico durante la cuarentena;
h) «manual de diagnóstico»: el manual de diagnóstico de la influenza aviar expuesto en el anexo de la Decisión 2006/437/CE.
Artículo 4
Establecimientos de reproducción autorizados
Los establecimientos de reproducción autorizados deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) |
el establecimiento de reproducción deberá estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá tener asignado un número de autorización; |
b) |
esa autoridad deberá haber comunicado a la Comisión dicho número de autorización; |
c) |
el nombre y el número de autorización del establecimiento de reproducción deberán figurar en una lista de establecimientos de reproducción confeccionada por la Comisión; |
d) |
la autoridad competente deberá retirar o suspender de inmediato la autorización del establecimiento de reproducción si este deja de cumplir las condiciones expuestas en el anexo II, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. |
Artículo 5
Condiciones impuestas a la importación
Las importaciones de aves se autorizarán únicamente si los animales cumplen las siguientes condiciones:
a) |
las aves habrán sido criadas en cautividad; |
b) |
las aves deberán provenir de los terceros países o las partes de los mismos contemplados en el anexo I; |
c) |
las aves provendrán de establecimientos de reproducción autorizados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4; |
d) |
las aves se habrán sometido a una prueba de laboratorio para la detección de virus entre 7 y 14 días antes del envío, con resultados negativos por lo que respecta a la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle; |
e) |
las aves no habrán sido vacunadas contra la influenza aviar; |
f) |
las aves irán acompañadas de un certificado zoosanitario conforme con el modelo del anexo III (en lo sucesivo, «el certificado zoosanitario»); |
g) |
las aves estarán identificadas con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada sin soldadura o de un microchip marcados de forma singular conforme a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (7); |
h) |
el número de identificación individual de las anillas o los microchips establecido en la letra g) deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
|
i) |
el número de identificación individual establecido en la letra g) deberá constar en el certificado zoosanitario; |
j) |
las aves se transportarán en contenedores nuevos identificados individualmente por fuera con un número identificativo que deberá corresponderse con el número de identificación indicado en el certificado zoosanitario. |
Artículo 6
Instalaciones y centros de cuarentena autorizados
Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas en el anexo IV.
Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.
Artículo 7
Transporte directo de aves a instalaciones o centros de cuarentena autorizados
Las aves deberán transportarse directamente en jaulas o cajones desde el puesto de inspección fronterizo a una instalación o un centro de cuarentena autorizados.
El trayecto desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena no deberá durar, por lo general, más de nueve horas en total.
Si se emplean vehículos para realizar este trayecto, las autoridades competentes deberán precintarlos con un precinto inviolable.
Artículo 8
Declaración
Los importadores o sus agentes deberán presentar una declaración por escrito, redactada en una lengua oficial del Estado miembro de entrada y firmada por la persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena, en la que se certifique que se aceptarán las aves para cuarentena.
Dicha declaración deberá:
a) |
indicar claramente el nombre, la dirección y el número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena; |
b) |
llegar al puesto de inspección fronterizo por correo electrónico o por fax antes que la partida, o bien ser presentada por el importador o su agente antes de que las aves sean despachadas del puesto de inspección fronterizo. |
Artículo 9
Tránsito de aves en la Unión
Cuando las aves se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el de destino, deberán tomarse todas las medidas necesarias para que la partida llegue al Estado miembro de destino previsto.
Artículo 10
Seguimiento del transporte de aves
1. Cuando la legislación de la Unión establezca que ha de hacerse un seguimiento de las aves desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino, deberá procederse a los siguientes intercambios de información:
a) |
el veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo utilizará la red Traces para notificar la partida, el lugar de origen y el lugar de destino de las aves a la autoridad competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino; |
b) |
la persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino notificará al veterinario oficial competente en relación con ellos, por correo electrónico o por fax y en el plazo de un día laborable tras la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino; |
c) |
el veterinario oficial competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino de la partida utilizará la red Traces para notificar, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino al veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo que le notificó el envío de esa partida. |
2. Si la autoridad competente en relación con el puesto de inspección fronterizo recibe confirmación de que las aves declaradas como destinadas a una instalación o un centro de cuarentena autorizados no han llegado a su destino en un plazo de tres días laborables desde la fecha estimada de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, tomará las medidas apropiadas con respecto a la persona responsable de la partida.
Artículo 11
Disposiciones relativas a la cuarentena
1. Las aves deberán permanecer en cuarentena al menos 30 días en una instalación o centro de cuarentena autorizados (en lo sucesivo, «la cuarentena»).
2. Como mínimo al inicio y al final de la cuarentena de cada partida, el veterinario oficial deberá inspeccionar las condiciones de cuarentena, examinando los registros de mortalidad y efectuando una inspección clínica de las aves en la instalación de cuarentena autorizada o en cada unidad del centro de cuarentena autorizado.
No obstante, si la situación en relación con las enfermedades así lo requiere, el veterinario oficial deberá realizar inspecciones con mayor frecuencia.
Artículo 12
Examen, muestreo y pruebas que deben efectuarse en relación con una partida durante la cuarentena
1. Los procedimientos de examen, muestreo y pruebas para la detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, expuestos en el anexo V, se llevarán a cabo una vez puestas las aves en cuarentena.
2. Si se emplean aves centinela, se utilizarán como mínimo diez en la instalación de cuarentena autorizada o en cada unidad del centro de cuarentena autorizado.
3. Las aves centinela utilizadas en los procedimientos de examen, muestreo y pruebas deberán:
a) |
tener como mínimo tres semanas y utilizarse una sola vez con esos fines; |
b) |
estar identificadas con una anilla u otro dispositivo inamovible; |
c) |
no haber sido vacunadas y haber dado negativo en las pruebas serológicas de detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al comienzo de la cuarentena; |
d) |
haber sido colocadas en la instalación de cuarentena autorizada o en una unidad del centro de cuarentena autorizado antes de que lleguen las aves, en su mismo espacio aéreo y lo más cerca posible de ellas, de manera que entren en contacto directo con sus excrementos. |
Artículo 13
Actuación en caso de sospecha de enfermedad en una instalación o un centro de cuarentena autorizados
1. Si, durante la cuarentena en una instalación de cuarentena autorizada, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:
a) |
la autoridad competente pondrá la instalación de cuarentena autorizada bajo supervisión oficial; |
b) |
se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo V y se analizarán convenientemente; |
c) |
ningún ave entrará en la instalación de cuarentena autorizada, ni saldrá de ella, hasta que la sospecha no haya quedado descartada. |
2. Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la instalación de cuarentena autorizada de que se trate, a la que se refiere el apartado 1, deberán tomarse las medidas siguientes:
a) |
se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la instalación de cuarentena autorizada; |
b) |
se limpiará y desinfectará la instalación de cuarentena autorizada; |
c) |
no entrará ningún ave en la instalación de cuarentena autorizada hasta que no hayan transcurrido 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección. |
3. Si, durante la cuarentena en un centro de cuarentena autorizado, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela de una unidad de dicho centro están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:
a) |
la autoridad competente pondrá el centro de cuarentena autorizado bajo supervisión oficial; |
b) |
se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo V y se analizarán convenientemente; |
c) |
ningún ave entrará en el centro de cuarentena autorizado, ni saldrá de él, hasta que la sospecha no haya quedado descartada. |
4. Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado, a la que se refiere el apartado 3, deberán tomarse las medidas siguientes:
a) |
se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado; |
b) |
se limpiará y desinfectará la unidad afectada; |
c) |
se tomarán las siguientes muestras:
|
d) |
ningún ave saldrá del centro de cuarentena autorizado hasta que no se haya confirmado que los resultados del muestreo establecido en la letra c) son negativos. |
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda medida que se adopte de conformidad con el presente artículo.
Artículo 14
Exenciones en relación con casos positivos de influenza aviar de baja patogenicidad o enfermedad de Newcastle en una instalación o un centro de cuarentena autorizados
1. Si durante la cuarentena se descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) o de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá conceder exenciones de las medidas establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 4, letra a), siempre que esas exenciones no pongan en peligro el control de las enfermedades (en lo sucesivo, «la exención»).
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de tales exenciones.
2. Si un veterinario oficial inspecciona una instalación o un centro de cuarentena autorizados a los que se ha concedido una exención y descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de IABP o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas expuestas en los apartados 3 a 7.
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de tales medidas.
3. Si se descubren casos positivos de IABP, en lugar de las muestras estándar establecidas en el manual de diagnóstico deberán tomarse las siguientes muestras para las pruebas de laboratorio, 21 días después de la fecha del último caso positivo de IABP, en la instalación de cuarentena autorizada o de cada unidad del centro de cuarentena autorizado y a intervalos de 21 días:
a) |
muestras de toda ave centinela o no centinela que se halle muerta en el momento del muestreo; |
b) |
extensiones traqueales/orofaríngeas y cloacales de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si en la instalación de cuarentena autorizada o en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado hay menos de 60 aves; o muestras de heces recientes, en caso de que las aves sean pequeñas y exóticas y no estén acostumbradas a ser manipuladas, o de que manipularlas sea peligroso para las personas; el muestreo y las pruebas de laboratorio de tales muestras deberán continuar hasta que se obtengan dos resultados negativos consecutivos, con un intervalo mínimo entre ellos de 21 días. |
No obstante, la autoridad competente podrá conceder exenciones con respecto al tamaño de la muestra establecido en el presente apartado, basándose en el resultado de una evaluación del riesgo.
4. De descubrirse casos positivos de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente solo podrá conceder una exención si, en los 30 días siguientes a la muerte o la recuperación clínica del último caso de esa enfermedad, se ha efectuado, con resultados negativos, un muestreo conforme a los puntos 1 y 2 del anexo V, sin tomar en consideración la referencia al período de tiempo especificado.
5. Las aves no serán liberadas de la cuarentena hasta que no haya transcurrido, como mínimo, el período de pruebas de laboratorio establecido en el apartado 3.
6. La instalación de cuarentena autorizada o la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado se limpiarán y desinfectarán una vez vaciadas. Cualquier materia o residuo que puedan estar contaminados deberán ser retirados de manera que no se propague el patógeno, y destruidos de una forma que garantice la destrucción del virus de la IABP o la enfermedad de Newcastle presente, al igual que todo residuo acumulado durante el período de pruebas de laboratorio establecido en el apartado 3.
7. No se procederá a la repoblación de la instalación o el centro de cuarentena autorizados hasta que no hayan transcurrido 21 días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección establecidas en el apartado 6.
Artículo 15
Actuación en caso de sospecha de clamidiosis
Si, durante la cuarentena en una instalación o un centro de cuarentena autorizados, se sospecha o confirma que hay psitaciformes infectadas de Chlamydophila psittaci, todas las aves de la partida se tratarán según un método autorizado por la autoridad competente y la cuarentena se prolongará, como mínimo, dos meses a contar desde la fecha del último caso registrado.
Artículo 16
Liberación de la cuarentena
Las aves solo podrán liberarse de la cuarentena en una instalación o un centro de cuarentena autorizados previa autorización por escrito de un veterinario oficial.
Artículo 17
Requisitos relativos a notificaciones e informes
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de 24 horas, todo caso de influenza aviar o enfermedad de Newcastle detectado en una instalación o un centro de cuarentena autorizados.
2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión la información siguiente:
a) |
el número de aves importadas a través de instalaciones o centros de cuarentena autorizados, por especie y por establecimiento de reproducción autorizado de origen; |
b) |
datos sobre la tasa de mortalidad de las aves importadas, desde el procedimiento de certificación zoosanitaria en el país de origen hasta el final del período de cuarentena; |
c) |
el número de casos positivos de influenza aviar, enfermedad de Newcastle y Chlamydophila psittaci en instalaciones o centros de cuarentena autorizados. |
Artículo 18
Coste relacionado con la cuarentena
Todos los costes de la cuarentena ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del importador.
Artículo 19
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 318/2007.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(3) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.
(4) Véase el anexo VI.
(5) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
ANEXO I
Lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de aves criadas en cautividad
1. |
Terceros países o partes de ellos que se recogen en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la primera parte del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (1), en cuya columna 4 se establece un modelo de certificado veterinario para aves reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP); |
2. |
Argentina. |
3. |
Filipinas: National Capital Region. |
ANEXO II
Condiciones que rigen la autorización de establecimientos de reproducción en el tercer país de origen según se establece en el artículo 4
CAPÍTULO 1
Autorización de establecimientos de reproducción
Para obtener la autorización según se establece en el artículo 4, el establecimiento de reproducción deberá cumplir las condiciones que se exponen en el presente capítulo:
1) |
el establecimiento de reproducción debe estar claramente delimitado y separado de su entorno, o los animales confinados y situados de tal forma que no supongan riesgo sanitario alguno para explotaciones pecuarias cuya situación sanitaria pueda verse amenazada; |
2) |
debe contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, y disponer de instalaciones de cuarentena autorizadas apropiadas y de procedimientos adecuados para los animales procedentes de establecimientos no autorizados; |
3) |
la persona responsable del establecimiento de reproducción debe tener una experiencia adecuada en la reproducción de aves; |
4) |
el establecimiento de reproducción debe estar libre de influenza aviar, enfermedad de Newcastle y Chlamydophila psittaci; para ser declarado libre de tales enfermedades, la autoridad competente examinará los registros sobre la situación zoosanitaria de, como mínimo, los tres años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, así como los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales del establecimiento. Sin embargo, los establecimientos de reproducción nuevos solo serán autorizados sobre la base de los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales que se encuentren en dichos establecimientos; |
5) |
el establecimiento de reproducción debe llevar registros actualizados que indiquen:
|
6) |
el establecimiento de reproducción debe, bien tener un acuerdo con un laboratorio competente para llevar a cabo exámenes post-mortem, bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que una persona capacitada pueda efectuar dichos exámenes bajo la autoridad del veterinario autorizado; |
7) |
el establecimiento de reproducción debe haber dispuesto lo necesario o contar con instalaciones in situ para eliminar adecuadamente los cadáveres de los animales que mueran por enfermedad o eutanasia; |
8) |
el establecimiento de reproducción debe asegurarse, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario autorizado por la autoridad competente del tercer país exportador y sujeto al control de la misma, el cual:
|
9) |
si en el establecimiento de reproducción se reproducen animales destinados a laboratorios de experimentación, el cuidado y alojamiento generales de esos animales deben ajustarse a los requisitos del artículo 33 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
CAPÍTULO 2
Mantenimiento de la autorización de establecimientos de reproducción
Un establecimiento de reproducción seguirá estando autorizado como tal únicamente si cumple las condiciones expuestas en este capítulo:
1) |
los locales están bajo el control de un veterinario oficial de la autoridad competente, el cual deberá:
|
2) |
en el establecimiento de reproducción solo se introducen animales procedentes de otro establecimiento de reproducción autorizado, de acuerdo con las condiciones expuestas en el presente Reglamento; |
3) |
el establecimiento de reproducción deberá conservar los registros a que se refiere el capítulo 1, punto 5, durante un período mínimo de diez años tras la fecha de obtención de la autorización. |
CAPÍTULO 3
Cuarentena de las aves introducidas procedentes de fuentes distintas a un establecimiento de reproducción autorizado
No obstante lo dispuesto en el capítulo 2, punto 2, podrán introducirse en un establecimiento de reproducción aves procedentes de fuentes distintas a un establecimiento de reproducción autorizado una vez que la autoridad competente haya dado su autorización y a condición de que esos animales se sometan a cuarentena, siguiendo las instrucciones dadas por la autoridad competente, antes de juntarlos con el resto de los animales. La cuarentena deberá durar al menos 30 días.
CAPÍTULO 4
Suspensión, retirada o restitución de la autorización a un establecimiento de reproducción
Los procedimientos para suspender, retirar o restituir total o parcialmente la autorización a un establecimiento de reproducción deberán ajustarse a las condiciones expuestas en el presente capítulo:
1) |
si la autoridad competente descubre que un establecimiento de reproducción ya no cumple las condiciones expuestas en los capítulos 1 y 2, o que ha habido un cambio de uso y ya no se dedica exclusivamente a la reproducción de aves, deberá suspender o retirar su autorización; |
2) |
cuando la autoridad competente haya recibido una notificación de sospecha de influenza aviar, enfermedad de Newcastle o Chlamydophila psittaci, deberá suspender la autorización del establecimiento de reproducción hasta que la sospecha haya quedado oficialmente eliminada. Deberá velar por que se tomen las medidas necesarias para confirmar o eliminar la sospecha y evitar toda propagación de la enfermedad, de acuerdo con los requisitos de la legislación de la Unión que rigen las medidas de lucha contra la enfermedad en cuestión y los intercambios comerciales de animales; |
3) |
si se confirma la enfermedad sospechada, la autoridad competente solo podrá volver a autorizar el establecimiento de reproducción conforme al capítulo 1 una vez que:
|
4) |
la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión de la suspensión, retirada o restitución de la autorización a un establecimiento de reproducción. |
ANEXO III
Certificado zoosanitario contemplado en el artículo 5, letra f), para las importaciones de determinadas aves distintas de las de corral que vayan a ser expedidas a la Unión
Texto de la imagen
Texto de la imagen
Texto de la imagen
ANEXO IV
Condiciones mínimas de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados para aves contemplado en el artículo 6
Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deberán cumplir las condiciones que se exponen en los capítulos 1 y 2.
CAPÍTULO 1
Construcción y equipamiento de las instalaciones o los centros de cuarentena
1) |
La instalación o el centro de cuarentena deben estar compuestos por un edificio independiente o por edificios que estén separados de otras explotaciones de aves de corral y otras explotaciones de aves distintas de las de corral por una distancia especificada por la autoridad competente basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta la epidemiología de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle. Las puertas de entrada y de salida deben poder cerrarse con llave y llevar inscrita la siguiente advertencia: «CUARENTENA. Prohibida la entrada a toda persona no autorizada». |
2) |
Cada una de las unidades de cuarentena del centro de cuarentena debe ocupar un espacio aéreo separado. |
3) |
La instalación o el centro de cuarentena deben ser a prueba de aves, moscas y animales dañinos, y deben poder cerrarse herméticamente para permitir su fumigación. |
4) |
La instalación de cuarentena autorizada y cada unidad de un centro de cuarentena autorizado deben estar equipadas con lavamanos. |
5) |
Las puertas de entrada y de salida de la instalación de cuarentena autorizada y de cada unidad de un centro de cuarentena autorizado deben ser sistemas de doble puerta. |
6) |
Deben instalarse barreras higiénicas en todas las entradas y salidas de la instalación de cuarentena autorizada y de las diferentes unidades de un centro de cuarentena autorizado. |
7) |
Todos los equipos deben estar hechos de manera que puedan limpiarse y desinfectarse. |
8) |
El almacén de piensos debe ser a prueba de aves y roedores y estar protegido contra los insectos. |
9) |
Debe haber un contenedor a prueba de aves y roedores para almacenar la cama de las aves. |
10) |
Debe disponerse de una cámara frigorífica y/o un congelador para guardar las aves muertas. |
CAPÍTULO 2
Requisitos de gestión
1) |
Las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados deben:
|
2) |
En relación con cada partida de aves en cuarentena:
|
3) |
Deberán tomarse precauciones para evitar la contaminación cruzada entre las partidas que entran y salen. |
4) |
En la instalación o el centro de cuarentena autorizados no puede entrar ninguna persona no autorizada. |
5) |
Las personas que entren en la instalación o el centro de cuarentena autorizados deben llevar ropa de protección, incluido el calzado. |
6) |
Entre el personal no deberá producirse ningún contacto que pueda ser causa de contaminación entre instalaciones de cuarentena autorizadas o entre unidades de un centro de cuarentena autorizado. |
7) |
Deberá disponerse del equipo adecuado para la limpieza y la desinfección. |
8) |
Si para la identificación se utilizan microchips, la instalación o el centro de cuarentena autorizados deberán disponer de un lector de microchips apropiado. |
9) |
La limpieza y desinfección de las jaulas o los cajones utilizados para el transporte debe realizarse en la instalación o el centro de cuarentena autorizados, a menos que se destruyan. Si se reutilizan, deben estar hechos de un material que permita una limpieza y desinfección efectivas. Las jaulas y los cajones deben destruirse de tal forma que se evite la propagación de agentes patógenos. |
10) |
El material de cama y los desechos deberán recogerse regularmente, almacenarse en el contenedor para material de cama y tratarse posteriormente de manera que se evite la propagación de agentes patógenos. |
11) |
Los cadáveres de las aves muertas deben examinarse en un laboratorio oficial designado por la autoridad competente. |
12) |
Los análisis y tratamientos necesarios de las aves deben realizarse consultando al veterinario oficial y bajo su control. |
13) |
Debe informarse al veterinario oficial de las enfermedades y las muertes de aves y/o aves centinela durante la cuarentena. |
14) |
La persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena autorizados debe llevar un registro de:
|
15) |
Los registros a los que se refiere el punto 14 deberán conservarse durante, como mínimo, diez años. |
CAPÍTULO 3
Suspensión, retirada o restitución de la autorización a una instalación o un centro de cuarentena
Los procedimientos para suspender, retirar o restituir total o parcialmente la autorización a una instalación o un centro de cuarentena deberán ajustarse a las condiciones expuestas en el presente capítulo:
1) |
si la autoridad competente descubre que una instalación o un centro de cuarentena ya no cumplen las condiciones expuestas en los capítulos 1 y 2, o que ha habido un cambio de uso y este ya no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, letras e) y f), deberá informar de ello a la Comisión. Tales instalaciones o centros no deberán utilizarse para realizar importaciones conforme al presente Reglamento; |
2) |
solo se restituirá la autorización a una instalación o un centro de cuarentena cuando vuelvan a cumplir las condiciones establecidas en los capítulos 1 y 2. |
ANEXO V
Procedimientos de examen, muestreo y pruebas para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle
1) |
Durante la cuarentena, las aves centinela o, si no se utilizan aves centinela, las aves importadas, deberán someterse a los procedimientos siguientes:
|
2) |
Además de las pruebas detalladas en el punto 1, deberán tomarse las siguientes muestras para el examen virológico:
|
3) |
Todas las pruebas virológicas y serológicas de las muestras tomadas durante la cuarentena deben efectuarse en laboratorios oficiales designados por la autoridad competente siguiendo procedimientos de diagnóstico acordes con el manual de diagnóstico de la influenza aviar y, en el caso de la enfermedad de Newcastle, con el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE. Para el examen virológico, podrán formarse grupos mezclando hasta cinco muestras de aves individuales. La materia fecal debe agruparse por separado de otras muestras de tejidos y órganos. |
4) |
Las cepas víricas aisladas deben remitirse al laboratorio nacional de referencia. |
ANEXO VI
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1278/2007 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 86/2008 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 311/2008 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 607/2008 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 754/2008 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1219/2008 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1294/2008 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 201/2009 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 555/2009 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1118/2009 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 239/2010 de la Comisión |
|
Reglamento de Ejecución (UE) no 66/2012 de la Comisión |
|
Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2012 de la Comisión |
ANEXO VII
Tablas de Correspondencias
Reglamento (CE) no 318/2007 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 3, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo segundo, letras a) a h) |
Artículo 3, párrafo segundo, letras a) a h) |
Artículo 3, párrafo segundo, letra i) |
— |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5, palabras introductorias |
Artículo 5, palabras introductorias |
Artículo 5, letra a) |
Artículo 5, letra a) |
Artículo 5, letra b) |
Artículo 5, letra b) |
Artículo 5, letra b bis) |
Artículo 5, letra c) |
Artículo 5, letra c) |
Artículo 5, letra d) |
Artículo 5, letra d) |
Artículo 5, letra e) |
Artículo 5, letra e) |
Artículo 5, letra f) |
Artículo 5, letra f) |
Artículo 5, letra g) |
Artículo 5, letra g) |
Artículo 5, letra h) |
Artículo 5, letra h) |
Artículo 5, letra i) |
Artículo 5, letra i) |
Artículo 5, letra j) |
Artículos 6 a 18 |
Artículos 6 a 18 |
Artículo 19 |
— |
— |
Artículo 19 |
Artículo 20, párrafo primero |
Artículo 20 |
Artículo 20, párrafo segundo |
— |
Anexos I a IV |
Anexos I a IV |
Anexo VI |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 140/2013 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pa de Pagès Català (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Pa de Pagès Català» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería, galletería
ESPAÑA
Pa de Pagès Català (IGP)
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/20 |
REGLAMENTO (UE) No 141/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1338/2008 establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas de salud pública y salud y seguridad en el trabajo. |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2008, son necesarias medidas de ejecución para especificar los datos y los metadatos que deben suministrarse sobre el estado de salud, los factores determinantes de la salud y la asistencia sanitaria de los que trata el anexo I de dicho Reglamento, así como para establecer los períodos de referencia y los intervalos para la transmisión de esos datos. |
(3) |
Dichos datos constituyen un conjunto mínimo de datos estadísticos que debe permitir un mejor seguimiento de los programas de salud y de las políticas de la Unión en materia de inclusión social y protección social, desigualdades en salud y envejecimiento saludable. |
(4) |
Los datos confidenciales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) deben manejarse de conformidad con el principio de secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2), y con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3). |
(5) |
Se ha realizado un análisis de la relación coste-beneficio que se ha evaluado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1338/2008. Dicho análisis ha demostrado que la disponibilidad de datos comparables a escala de la Unión puede ser de gran utilidad en cuanto a las decisiones relativas a la política de salud y a la política social, así como para fines científicos, puesto que el uso de herramientas comunes permite la coherencia de los datos entre los diferentes países, aunque los costes correspondientes varíen en función del grado de integración de las variables solicitadas y de la metodología en las encuestas existentes a escala nacional. |
(6) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Las estadísticas europeas basadas en la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS) se referirán al estado de salud, la asistencia sanitaria y los factores determinantes de la salud, así como a las características sociodemográficas de la población de 15 años o más.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«hogar», la persona que vive sola o el grupo de personas que conviven en una misma vivienda particular y comparten los gastos, incluida la compra conjunta de los productos básicos para vivir; en esta definición no se incluyen los hogares colectivos, como hospitales, centros asistenciales, residencias, cárceles, cuarteles militares, instituciones religiosas, pensiones u hostales; |
2) |
«residencia habitual», el lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, el lugar de residencia legal o registrada. Se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas:
Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en las letras a) o b), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado; |
3) |
«microdatos», observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades; |
4) |
«metadatos», datos que definen y describen otros datos así como procesos estadísticos. |
Artículo 3
Datos requeridos
1. Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) los microdatos establecidos en el anexo I.
2. Los microdatos se basarán en muestras probabilísticas representativas a escala nacional.
3. A fin de obtener un elevado nivel de armonización de los resultados de la encuesta entre los países, la Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, propondrá recomendaciones metodológicas y prácticas, y directrices sobre el muestreo y la realización de la encuesta en forma de un «Manual de la encuesta europea de salud mediante entrevista (EHIS)» e incluirá un modelo de cuestionario.
4. El tamaño mínimo efectivo de la muestra, calculado sobre la hipótesis de un muestreo aleatorio simple, figura en el anexo II. Los factores de ponderación se calcularán de modo que se tenga en cuenta la probabilidad de selección de las unidades, la falta de respuesta y, en su caso, el ajuste de la muestra a fuentes externas relacionadas con la distribución de personas en la población objetivo.
5. Las pequeñas partes del territorio nacional que no superen el 2 % de la población nacional de los respectivos Estados miembros y los territorios nacionales enumerados en el anexo III quedarán excluidos.
Artículo 4
Año y población de referencia
1. El año de referencia será 2013, 2014 o 2015.
2. La población de referencia estará constituida por las personas de 15 años o más residentes en hogares privados del territorio del Estado miembro de que se trate en el momento de la recogida de datos.
3. La recogida de datos se escalonará a lo largo de tres meses como mínimo, incluyendo como mínimo un mes de otoño (septiembre-diciembre).
Artículo 5
Metadatos de referencia
1. Los metadatos de referencia relativos a la calidad se proporcionarán ajustándose a la norma del Sistema Estadístico Europeo especificada por la Comisión (Eurostat) y acordada con los Estados miembros.
2. Los Estados miembros proporcionarán dichos metadatos a la Comisión (Eurostat) a más tardar dos meses después de la transmisión de los microdatos.
Artículo 6
Suministro de los microdatos y los metadatos de referencia a la Comisión (Eurostat)
1. Los Estados miembros suministrarán los microdatos una vez finalizados, validados y ponderados, así como los metadatos de referencia relacionados con la calidad exigidos por el presente Reglamento, de acuerdo con una norma de intercambio especificada por la Comisión (Eurostat). Los microdatos y los metadatos de referencia relacionados con la calidad se suministrarán utilizando los servicios de ventanilla única.
2. Los microdatos se suministrarán a más tardar el 30 de septiembre de 2015 o nueve meses después del final del período de recogida de los datos nacionales en los casos en que la realización de la encuesta rebase diciembre de 2014.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.
ANEXO I
Microdatos que deben presentarse a la Comisión (Eurostat)
VARIABLES TÉCNICAS DE LA ENCUESTA
Nombre de la variable |
Descripción |
Categorías y códigos de respuesta |
Filtro |
||||||||||||||||
PID |
Número de identificación del encuestado |
Número de 10 dígitos
|
Todos |
||||||||||||||||
HHID |
Número de identificación del hogar |
Número de 10 dígitos
|
Todos |
||||||||||||||||
PRIMSTRAT |
Estratos primarios como se utilizaron en la selección de la muestra |
0001 - 9999
|
Todos |
||||||||||||||||
PSU |
Unidades de muestreo primarias como se utilizaron en la selección de la muestra |
0001 - 9999
|
Todos |
||||||||||||||||
WGT |
Ponderación individual final |
Número de 5 dígitos, incluido un máximo de 3 decimales
|
Todos |
||||||||||||||||
PROXY |
Se entrevistó a la persona seleccionada o a otra distinta (entrevista indirecta) |
|
Todos |
||||||||||||||||
REFYEAR |
Año de referencia de la entrevista |
4 dígitos |
Todos |
||||||||||||||||
REFMONTH |
Mes de referencia de la entrevista |
1 - 12
|
Todos |
||||||||||||||||
INTMETHOD |
Método utilizado de recogida de datos |
|
Todos |
||||||||||||||||
INTLANG |
Lengua utilizada en la entrevista |
Códigos de 3 dígitos (lista normalizada de códigos de Eurostat)
|
Todos |
VARIABLES SOCIALES FUNDAMENTALES
Nombre de la variable |
Descripción |
Categorías y códigos de respuesta |
Filtro |
|||||||||||||||||||||||||||||
SEX |
Sexo del encuestado |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
AGE |
Edad del encuestado en años cumplidos en el momento de la entrevista |
Número de dígitos
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
COUNTRY |
País de residencia |
2 dígitos basados en la NUTS, al nivel agregado superior (nivel 0 o nivel de país)
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
BIRTHPLACE |
País de nacimiento |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
CITIZEN |
País de nacionalidad en el momento de la recogida de datos |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
REGION |
Región de residencia |
Código correspondiente de la nomenclatura NUTS de 2 dígitos
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
DEG_URB |
Grado de urbanización |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
MARSTALEGAL |
Estado civil legal |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
MARSTADEFACTO |
Estado civil de facto |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HATLEVEL |
Nivel de estudios más alto aprobado (nivel de estudios) |
Sobre la base de la clasificación CINE de 2011
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
MAINSTAT |
Situación laboral autodeclarada |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
FT_PT |
Trabajo a tiempo parcial o completo |
|
MAINSTAT = 10 |
|||||||||||||||||||||||||||||
JOBSTAT |
Situación en el empleo |
|
MAINSTAT = 10 |
|||||||||||||||||||||||||||||
JOBISCO |
Ocupación en el empleo |
CIUO-08 de 2 dígitos
|
MAINSTAT = 10 |
|||||||||||||||||||||||||||||
LOCNACE |
Sector económico en el empleo |
Secciones de la NACE rev. 2
|
MAINSTAT = 10 |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHNBPERS |
Número de personas que viven en el hogar, incluido el encuestado |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHNBPERS_0_4 |
Número de personas de 4 años de edad o menos |
0-98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHNBPERS_5_13 |
Número de personas de 5 a 13 años de edad |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHNBPERS_14_15 |
Número de personas de 14 a 15 años de edad |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHNBPERS_16_24 |
Número de personas de 16 a 24 años de edad |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHNBPERS_25_64 |
Número de personas de 25 a 64 años de edad |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHNBPERS_65plus |
Número de personas de 65 años de edad o más |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHTYPE |
Tipo de hogar |
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HH_ACT |
Número de personas del hogar de 16 a 64 años que trabajan |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HH_INACT |
Número de personas del hogar de 16 a 64 años desempleadas o inactivas económicamente |
0 - 98
|
Todos |
|||||||||||||||||||||||||||||
HHINCOME |
Renta equivalente mensual neta del hogar |
|
Todos |
VARIABLES DE SALUD
Nombre de la variable |
Descripción |
Categorías y códigos de respuesta |
Filtro |
||||||||||||||||||||||
Estado de salud — Módulo mínimo europeo del estado de salud |
|||||||||||||||||||||||||
HS1 |
Percepción subjetiva del estado de salud: cómo percibe una persona su salud en general |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
HS2 |
Problemas de salud crónicos o de larga duración: padecimiento actual de enfermedades o de problemas de salud de una duración mínima de 6 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
HS3 |
Restricción crónica de la actividad habitual: limitación para las actividades de la vida cotidiana debido a problemas de salud durante los últimos 6 meses como mínimo |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Enfermedades y afecciones crónicas |
|||||||||||||||||||||||||
CD1a |
Ha padecido asma en los últimos 12 meses (incluida asma alérgica) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1b |
Ha padecido bronquitis crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica o enfisema en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1c |
Ha tenido un infarto de miocardio en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1d |
Ha padecido una cardiopatía coronaria o una angina de pecho en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1e |
Ha padecido hipertensión arterial en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1f |
Ha tenido un ictus (hemorragia cerebral, embolia) en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1g |
Ha padecido artrosis (excluida la artritis) en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1h |
Ha padecido dolor de espalda crónico (lumbar) en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1i |
Ha padecido dolor de espalda crónico (cervical) en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1j |
Ha sufrido de diabetes en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1k |
Ha padecido alergia crónica, como rinitis, conjuntivitis o dermatitis alérgicas, alergia alimentaria o de otro tipo (excluida el asma alérgica) en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1l |
Ha padecido cirrosis hepática en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1m |
Ha sufrido incontinencia urinaria o problemas de control de la vejiga urinaria en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1n |
Ha padecido problemas de riñón en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
CD1o |
Ha sufrido de depresión en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Accidentes y lesiones |
|||||||||||||||||||||||||
AC1a |
Ha tenido un accidente de tráfico en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AC1b |
Ha tenido un accidente en casa en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AC1c |
Ha tenido un accidente durante su tiempo libre en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AC2 |
Intervención médica más grave en relación con el accidente más grave en los últimos 12 meses |
|
Si AC1a = 1 o AC1b = 1 o AC1c = 1 |
||||||||||||||||||||||
Ausencia del trabajo (por problemas de salud) |
|||||||||||||||||||||||||
AW1 |
Ausencia del trabajo por problemas de salud en los últimos 12 meses |
|
Si MAINSTAT = 10 |
||||||||||||||||||||||
AW2 |
Número de días de ausencia del trabajo por problemas de salud en los últimos 12 meses |
Número de días
|
Si AW1 = 1 |
||||||||||||||||||||||
Limitaciones funcionales físicas y sensoriales |
|||||||||||||||||||||||||
PL1 |
Utiliza gafas o lentillas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PL2 |
Dificultad para ver, incluso utilizando gafas o lentillas |
|
Si PL1 = 1 o 2 |
||||||||||||||||||||||
PL3 |
Uso de audífono |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PL4 |
Dificultad para oír lo que se dice en una conversación con otra persona en un sitio tranquilo incluso utilizando un audífono |
|
Si PL3 = 1 o 2 |
||||||||||||||||||||||
PL5 |
Dificultad para oír lo que se dice en una conversación con otra persona en un sitio más ruidoso incluso utilizando un audífono |
|
Si PL3 = 1 o 2 y PL4 = 1 o 2 o 3 |
||||||||||||||||||||||
PL6 |
Dificultad para caminar medio kilómetro en terreno llano sin bastón u otro tipo de ayuda |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PL7 |
Dificultad para subir o bajar doce escalones |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Actividades de cuidado personal |
|||||||||||||||||||||||||
PC1a |
Dificultad para alimentarse |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
PC1b |
Dificultad para acostarse o levantarse de la cama, o para sentarse y levantarse de una silla |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
PC1c |
Dificultad para vestirse y desnudarse |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
PC1d |
Dificultad para utilizar el retrete |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
PC1e |
Dificultad para bañarse o ducharse |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
PC2 |
Habitualmente recibe ayuda para realizar una o más actividades de cuidado personal: alimentarse, acostarse y levantarse de la cama, sentarse y levantarse de una silla, vestirse y desnudarse, utilizar el retrete, bañarse o ducharse |
|
Si (AGE >= 65) y {PC1a ≠ 1 o PC1b ≠ 1 o PC1c ≠ 1 o PC1d ≠ 1 o PC1e ≠ 1} |
||||||||||||||||||||||
PC3 |
Necesita ayuda o más ayuda de la que dispone para realizar una o más de las actividades de cuidado personal: alimentarse, acostarse y levantarse de la cama, sentarse y levantarse de una silla, vestirse y desnudarse, utilizar el retrete, bañarse o ducharse |
|
Si (AGE >= 65) y {PC1a ≠ 1 o PC1b ≠ 1 o PC1c ≠ 1 o PC1d ≠ 1 o PC1e ≠ 1} |
||||||||||||||||||||||
Actividades del hogar |
|||||||||||||||||||||||||
HA1a |
Dificultad para preparar las comidas |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
HA1b |
Dificultad para utilizar el teléfono |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
HA1c |
Dificultad para hacer las compras |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
HA1d |
Dificultad para organizarse la toma de medicamentos |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
HA1e |
Dificultad para hacer tareas domésticas ligeras |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
HA1f |
Dificultad para hacer ocasionalmente tareas domésticas pesadas |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
HA1g |
Dificultad para ocuparse de su dinero y realizar las tareas administrativas cotidianas |
|
Si AGE >= 65 |
||||||||||||||||||||||
HA2 |
Habitualmente recibe ayuda para realizar una o más tareas del hogar: preparar las comidas, utilizar el teléfono, hacer las compras, administrarse la medicación, realizar tareas del hogar ligeras o pesadas, ocuparse de su dinero y realizar las tareas administrativas cotidianas |
|
Si (AGE >= 65) y {HA1a ≠ 1 o HA1b ≠ 1 o HA1c ≠ 1 o HA1d ≠ 1 o HA1e ≠ 1 o HA1f ≠ 1 o HA1g ≠ 1} |
||||||||||||||||||||||
HA3 |
Necesita ayuda o más ayuda de la que dispone para realizar una o más de las actividades domésticas: preparar las comidas, utilizar el teléfono, hacer las compras, administrarse la medicación, realizar tareas del hogar ligeras o pesadas, ocuparse de su dinero y realizar las tareas administrativas cotidianas |
|
Si (AGE >= 65) y {HA1a ≠ 1 o HA1b ≠ 1 o HA1c ≠ 1 o HA1d ≠ 1 o HA1e ≠ 1 o HA1f ≠ 1 o HA1g ≠ 1} |
||||||||||||||||||||||
Dolor |
|||||||||||||||||||||||||
PN1 |
Intensidad del dolor físico durante las últimas cuatro semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PN2 |
En qué medida ha obstaculizado el dolor el trabajo normal en las últimas cuatro semanas (incluido tanto el trabajo fuera del hogar como las tareas del hogar) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Salud mental |
|||||||||||||||||||||||||
MH1a |
Con qué frecuencia ha sentido poco interés o alegría por hacer cosas en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MH1b |
Con qué frecuencia se ha sentido decaído, deprimido o desesperanzado en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MH1c |
Con qué frecuencia ha tenido problemas para quedarse dormido, para seguir durmiendo o ha dormido demasiado en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MH1d |
Con qué frecuencia ha tenido sensación de cansancio o de tener poca energía en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MH1e |
Con qué frecuencia ha tenido poco apetito o ha comido demasiado en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MH1f |
Con qué frecuencia se ha sentido mal consigo mismo o ha sentido que es un fracasado o que ha decepcionado a su familia o a sí mismo en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MH1g |
Con qué frecuencia ha tenido problemas para concentrarse en algo, como leer el periódico o ver la televisión en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MH1h |
Con qué frecuencia se ha movido o ha hablado tan despacio que los demás pueden haberlo notado. O al contrario, ha estado tan inquieto o agitado que se ha estado moviendo de un lado para otro más de lo habitual en las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Módulo europeo de atención sanitaria |
|||||||||||||||||||||||||
Uso de asistencia hospitalaria |
|||||||||||||||||||||||||
HO1 |
Ingreso en un hospital en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
HO2 |
Número de noches que ha pasado en un hospital en los últimos 12 meses |
Número 1 - 999
|
Si HO1 = 1 |
||||||||||||||||||||||
HO3 |
Asistencia en un hospital de día en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
HO4 |
Número de días en que ha recibido asistencia en un hospital de día en los últimos 12 meses |
Número 1 - 300
|
Si HO3 = 1 |
||||||||||||||||||||||
Uso de asistencia ambulatoria y a domicilio |
|||||||||||||||||||||||||
AM1 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que acudió al dentista, al ortodoncista o higienista dental (para sí mismo) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AM2 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que acudió a un médico general o a un médico de familia (para sí mismo) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AM3 |
Número de consultas a un médico general o a un médico de familia durante las cuatro últimas semanas (para sí mismo) |
Número 0 - 99
|
Si AM2 = 1 |
||||||||||||||||||||||
AM4 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que consultó al especialista (para sí mismo) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AM5 |
Número de consultas al especialista durante las cuatro últimas semanas (para sí mismo) |
Número 0 - 99
|
Si AM4 = 1 |
||||||||||||||||||||||
AM6a |
Consulta a un fisioterapeuta en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AM6b |
Consulta a un psicólogo o a un psicoterapeuta en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AM7 |
Uso de servicios de asistencia a domicilio para necesidades personales, durante los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Consumo de medicamentos |
|||||||||||||||||||||||||
MD1 |
Consumo de medicamentos recetados por un médico durante las últimas dos semanas (excepto anticonceptivos) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
MD2 |
Consumo de medicamentos, de medicamentos a base de plantas o de vitaminas no recetados por un médico durante las últimas dos semanas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Prácticas preventivas |
|||||||||||||||||||||||||
PA1 |
Tiempo transcurrido desde la última vacunación contra la gripe |
Mes/año (MM/AAAA) Nunca o hace demasiado tiempo (0)
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PA2 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que le tomó la tensión arterial un profesional sanitario |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PA3 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que le midió los niveles de colesterol un profesional sanitario |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PA4 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que le midió los niveles de glucosa un profesional sanitario |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PA5 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que le hicieron una prueba de detección de sangre oculta en las heces |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PA6 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que le hicieron una colonoscopia |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PA7 |
Tiempo transcurrido desde la última vez que le hicieron una mamografía |
|
Si SEX = 2 |
||||||||||||||||||||||
PA8 |
Tiempo transcurrido desde que le hicieron la última citología vaginal |
|
Si SEX = 2 |
||||||||||||||||||||||
Necesidades de asistencia sanitaria no satisfechas |
|||||||||||||||||||||||||
UN1a |
Necesidad de asistencia sanitaria no satisfecha en los últimos 12 meses por la lista de espera |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
UN1b |
Necesidad de asistencia sanitaria no satisfecha en los últimos 12 meses por dificultades relacionadas con el transporte o la distancia |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
UN2a |
No pudo permitirse algún examen o tratamiento médico en los últimos 12 meses por motivos económicos |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
UN2b |
No pudo permitirse algún examen o tratamiento dental en los últimos 12 meses por motivos económicos |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
UN2c |
No pudo permitirse medicamentos que le habían recetado en los últimos 12 meses por motivos económicos |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
UN2d |
No pudo permitirse la asistencia en salud mental (por un psicólogo o un psiquiatra, por ejemplo) en los últimos 12 meses por motivos económicos |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Determinantes de la salud |
|||||||||||||||||||||||||
Peso y altura |
|||||||||||||||||||||||||
BM1 |
Altura, descalzo |
Número en cm
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
BM2 |
Peso, sin zapatos ni ropa |
Número en kg
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Actividad física/ejercicio |
|||||||||||||||||||||||||
PE1 |
Esfuerzo físico del trabajo (tanto remunerado como no remunerado) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PE2 |
Número de días de una semana tipo en que camina al menos 10 minutos seguidos para ir o regresar a algún sitio |
Número de días 1 - 7
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PE3 |
Tiempo transcurrido en caminar a los sitios en un día tipo |
|
Si PE2 ≠ 0 |
||||||||||||||||||||||
PE4 |
Número de días de una semana tipo en que se desplaza en bicicleta al menos 10 minutos seguidos para ir o regresar a algún sitio |
Número de días 1 - 7
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PE5 |
Tiempo transcurrido en desplazarse en bicicleta a los sitios en un día tipo |
|
Si PE4 ≠ 0 |
||||||||||||||||||||||
PE6 |
Número de días en una semana tipo en que practica algún deporte o ejercicio físico recreativo (ocio) que causa al menos un pequeño aumento del ritmo respiratorio o la frecuencia cardíaca durante un mínimo de 10 minutos de forma continua |
Número de días 1 - 7
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
PE7 |
Tiempo dedicado a hacer deporte o ejercicio físico recreativo (ocio) en una semana tipo |
HHMM (horas/minutos)
|
Si PE6 ≠ 0 |
||||||||||||||||||||||
PE8 |
Número de días en una semana tipo dedicados a actividades de musculación |
Número de días 1 - 7
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Consumo de frutas y verduras |
|||||||||||||||||||||||||
FV1 |
Frecuencia del consumo de fruta, excluidos los zumos |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
FV2 |
Número de porciones diarias de fruta, excluidos los zumos |
Número 1-99
|
Si FV1 = 1 |
||||||||||||||||||||||
FV3 |
Frecuencia del consumo de verduras o ensalada, excluidos los zumos y las patatas |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
FV4 |
Número de porciones diarias de verdura o ensalada, excluidos los zumos y las patatas |
Número 1 - 99
|
Si FV3 = 1 |
||||||||||||||||||||||
Consumo de tabaco |
|||||||||||||||||||||||||
SK1 |
Tipo de fumador |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
SK2 |
Tipo de producto del tabaco consumido |
|
Si SK1 = 1 o 2 |
||||||||||||||||||||||
SK3 |
Número medio de cigarrillos al día |
Número 1 - 99
|
Si SK1 = 1 y SK2 = 1 |
||||||||||||||||||||||
SK4 |
Frecuencia de la exposición al humo de tabaco en el interior de edificios |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Consumo de bebidas alcohólicas |
|||||||||||||||||||||||||
AL1 |
Frecuencia de consumo de bebidas alcohólicas de cualquier tipo (cerveza, vino, sidra, bebidas destiladas, aguardientes, licores, cócteles, combinados, alcoholes de fabricación casera, etc.) en los últimos 12 meses |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
AL2 |
Frecuencia de consumo de alguna bebida alcohólica de lunes a jueves |
|
Si AL1 = 1, 2, 3 o 4 |
||||||||||||||||||||||
AL3 |
Número de bebidas alcohólicas (estándar) como promedio, en uno de los días (de lunes a jueves) |
|
Si (AL1 = 1, 2, 3 o 4) y (AL2 = 1, 2, 3 o 4) |
||||||||||||||||||||||
AL4 |
Frecuencia de consumo de alguna bebida alcohólica de viernes a domingo |
|
Si AL1 = 1, 2, 3 o 4 |
||||||||||||||||||||||
AL5 |
Número de bebidas alcohólicas (estándar) como promedio, en uno de los días (de viernes a domingo) |
|
Si (AL1 = 1, 2, 3 o 4) y (AL4 = 1, 2, o 3) |
||||||||||||||||||||||
AL6 |
Frecuencia de episodios de consumo intensivo de alcohol (equivalente a 60 g de etanol puro o más) en los últimos 12 meses |
|
Si AL1 = 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 |
||||||||||||||||||||||
Apoyo social |
|||||||||||||||||||||||||
SS1 |
Número de personas cercanas con las que puede contar en caso de graves problemas personales |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
SS2 |
Grado de interés que muestran los demás en lo que hace |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
SS3 |
En qué medida es fácil obtener ayuda práctica de los vecinos en caso de necesidad |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
Prestación de asistencia o cuidados informales |
|||||||||||||||||||||||||
IC1 |
Presta cuidados o asistencia a una o más personas que padecen problemas relacionados con la edad, afecciones o dolencias crónicas al menos una vez por semana (excluidas las actividades profesionales) |
|
Todos |
||||||||||||||||||||||
IC2 |
Relación actual con la persona o personas que padecen alguna afección o dolencia crónica o problemas debidos a la edad avanzada y reciben cuidados o asistencia al menos una vez a la semana por parte del encuestado |
|
Si IC1 = 1 |
||||||||||||||||||||||
IC3 |
Número de horas por semana en que el encuestado presta cuidados o asistencia a esta persona o personas |
|
Si IC1 = 1 |
ANEXO II
Tamaños finales de las muestras que deben alcanzarse
|
Personas de 15 años o más que deben ser encuestadas |
Estados miembros de la UE |
|
Bélgica |
6 500 |
Bulgaria |
5 920 |
República Checa |
6 510 |
Dinamarca |
5 350 |
Alemania |
15 260 |
Estonia |
4 270 |
Irlanda |
5 057 |
Grecia |
6 667 |
España |
11 620 |
Francia |
13 110 |
Italia |
13 180 |
Chipre |
4 095 |
Letonia |
4 555 |
Lituania |
4 850 |
Luxemburgo |
4 000 |
Hungría |
6 410 |
Malta |
3 975 |
Países Bajos |
7 515 |
Austria |
6 050 |
Polonia |
10 690 |
Portugal |
6 515 |
Rumanía |
8 420 |
Eslovenia |
4 486 |
Eslovaquia |
5 370 |
Finlandia |
5 330 |
Suecia |
6 200 |
Reino Unido |
13 085 |
Total Estados miembros de la UE |
194 990 |
Suiza |
5 900 |
Islandia |
3 940 |
Noruega |
5 170 |
Total, incluidas Suiza, Islandia y Noruega |
210 000 |
ANEXO III
Territorios nacionales que están excluidos de la encuesta
País |
Territorios nacionales |
Francia |
Departamentos y territorios de ultramar |
Chipre |
La zona no controlada por el Gobierno |
Países Bajos |
Islas del Caribe (Bonaire, San Eustaquio y Saba) e Islas Frisias occidentales, salvo Texel |
Irlanda |
Todas las islas, salvo Achill, Bull, Cruit, Gorumna, Inishnee, Lettermor, Lettermullan y Valentia |
Reino Unido |
Norte escocés del Canal de Caledonia e Islas Sorlingas |
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 142/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que atañe a los datos relativos al organismo neozelandés emisor de certificados para la exportación de productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra c), leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo XII del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), se enumeran los organismos responsables de la emisión de los certificados «inward monitoring arrangement» (IMA 1). |
(2) |
Nueva Zelanda ha comunicado a la Comisión un cambio, con efecto a partir del 1 de marzo de 2013, del nombre y de la dirección del organismo emisor enumerado en dicho anexo. Como consecuencia de ello, procede actualizar los datos relativos al organismo emisor de Nueva Zelanda que figura en el anexo XII de dicho Reglamento. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XII del Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a los certificados IMA 1 expedidos a partir del 1 de marzo de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo XII del Reglamento (CE) no 2535/2001, el texto correspondiente a Nueva Zelanda se sustituye por el texto siguiente:
«Nueva Zelanda |
ex 0405 10 11 |
Mantequilla |
Ministry for Primary Industries |
|
|||||||
ex 0405 10 19 |
Mantequilla |
||||||||||
ex 0405 10 30 |
Mantequilla |
||||||||||
ex 0406 90 01 |
Queso destinado a transformación |
||||||||||
ex 0406 90 21 |
Cheddar |
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/51 |
REGLAMENTO (UE) No 143/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a la determinación de las emisiones de CO2 de los vehículos presentados a homologación de tipo multifásica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 715/2007 establece requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y, además, establece normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (3), establece las disposiciones administrativas para verificar la conformidad de los vehículos por lo que respecta a las emisiones de CO2 y los requisitos para la medición de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible. |
(3) |
En el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (4), se prevé la obligación de establecer un procedimiento para obtener valores representativos de las emisiones de CO2, de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados, al mismo tiempo que garantiza que el fabricante del vehículo de base tenga acceso permanente a los datos relativos a la masa y las emisiones específicas de CO2 del vehículo completado. |
(4) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados se asignarán al fabricante del vehículo de base. Al establecer el procedimiento de seguimiento para garantizar que los valores de las emisiones de CO2, de la eficiencia de los combustibles y de la masa de los vehículos completados sean representativos, debe establecerse el método para controlar los valores relativos a la masa y a las emisiones de CO2, sobre la base, si procede, de un cuadro de valores de CO2 correspondientes a distintas clases de masas de inercia finales, o a partir de un solo valor de emisiones de CO2 derivado de la masa del vehículo de base y de una masa añadida por defecto en función de la clase de N1. |
(5) |
Sobre la base de los métodos alternativos indicados en el anexo II, parte B, punto 7, del Reglamento (UE) no 510/2011, se han examinado y evaluado diversas opciones en lo relativo a la exactitud, la representatividad y la viabilidad. La opción basada en el ensayo del vehículo de base con un valor único de masa estimado, calculando el componente correspondiente a la carrocería por medio de una fórmula polinomial en función de la masa de referencia del vehículo de base, presenta el mejor equilibrio entre la precisión de la determinación de las emisiones de CO2 del vehículo completado, los costes y la facilidad de aplicación. |
(6) |
Con el fin de garantizar que los resultados de los fabricantes de vehículos a la hora de reducir las emisiones de CO2 de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 pueden ser objeto de seguimiento adecuado y eficaz, es necesario incluir la información pertinente en el certificado de conformidad. |
(7) |
Debe darse tiempo suficiente para que los fabricantes y las autoridades nacionales adapten sus procedimientos a las nuevas normas. |
(8) |
A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del procedimiento para determinar las emisiones de CO2 procedentes de los vehículos completados y el seguimiento de las emisiones, es conveniente revisar el procedimiento y evaluar la representatividad de las emisiones de CO2, así como la eficacia y la precisión del seguimiento de las emisiones de CO2, a más tardar, a finales de 2016. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
La Comisión evaluará la necesidad de revisar el procedimiento establecido en los puntos 5.1 a 5.7 del anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 en la versión modificada por el presente Reglamento.
Sobre la base de dicha evaluación, y a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.
Artículo 4
1. Durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2014, seguirán siendo válidos los certificados de conformidad de los vehículos de base de la categoría N1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007 emitidos de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
2. Durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2014, seguirán siendo válidos los certificados de conformidad de los vehículos completados de la categoría N1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007 emitidos de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
3. Con efecto a partir del 1 de enero de 2013, las autoridades nacionales considerarán válidos los certificados de conformidad que se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014, salvo el artículo 4, apartado 3, que se aplicará desde el 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
ANEXO I
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, se añaden los siguientes puntos 2.17, 2.17.1 y 2.17.2: 2.17. Vehículo presentado a homologación de tipo multifásica [únicamente en el caso de los vehículos incompletos o completados de la categoría N1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007]: sí/no (1) 2.17.1. Masa del vehículo de base en orden de marcha: …kg 2.17.2. Masa añadida por defecto, calculada de conformidad con el anexo XII, sección 5, del Reglamento (CE) no 692/2008: …kg». |
2) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
ANEXO II
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, apéndice 3, se añaden los siguientes puntos 2.17, 2.17.1 y 2.17.2: 2.17. Vehículo presentado a homologación de tipo multifásica [únicamente en el caso de los vehículos incompletos o completados de la categoría N1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007]: sí/no (1) 2.17.1. Masa del vehículo de base en orden de marcha: … kg 2.17.2. Masa añadida por defecto, calculada de conformidad con la sección 5 del anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008: … kg». |
2) |
En el anexo XII, se añade la siguiente sección 5: «5. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Y CONSUMO DE COMBUSTIBLE DE LOS VEHÍCULOS N1 PRESENTADOS A HOMOLOGACIÓN DE TIPO MULTIFÁSICA 5.1. A los efectos de determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un vehículo presentado a homologación de tipo multifásica, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2007/46/CE, el vehículo de base, tal como se define en el artículo 3, apartado 18, de dicha Directiva, se someterá a ensayo de conformidad con los puntos 2 y 3 del presente anexo. 5.2. La masa de referencia que deberá utilizarse para el ensayo será la resultante de la siguiente fórmula:
siendo en esta fórmula:
5.3. La masa añadida por defecto se calculará según la siguiente fórmula: MAD: siendo en esta fórmula:
5.4. El factor multiplicador se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
siendo en esta fórmula:
5.5. El fabricante del vehículo de base será responsable de la correcta aplicación de los requisitos establecidos en los puntos 5.1 a 5.4. 5.6. El fabricante del vehículo completado incluirá en el certificado de conformidad la información sobre el vehículo de base, de conformidad con el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE. 5.7. En el caso de vehículos sometidos a homologación individual, el certificado de homologación individual deberá incluir la siguiente información:
5.8. El procedimiento establecido en los puntos 5.1 a 5.7 se aplicará a los vehículos de base de la categoría N1, según se definen en el anexo II, parte A, punto 1.2.1, de la Directiva 2007/46/CE, que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007.». |
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/56 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 144/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 606/2009 en lo que respecta a determinadas prácticas enológicas y a las restricciones aplicables, así como el Reglamento (CE) no 436/2009 en lo que respecta a la indicación de estas prácticas en los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, guiones tercero y cuarto, su artículo 185 bis, su artículo 185 quater, apartado 3, y su artículo 192, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (2), las prácticas enológicas autorizadas se fijan en el anexo I de dicho Reglamento. La Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) ha modificado las condiciones de utilización de determinadas prácticas enológicas que, además, ya están autorizadas en la Unión. A fin de dar a los productores de la Unión las mismas posibilidades que las ofrecidas a los productores de terceros países, conviene modificar en la Unión las condiciones de utilización de estas prácticas enológicas basándose en las condiciones de utilización definidas por la OIV. |
(2) |
La OIV ha adoptado nuevas prácticas enológicas. A fin de dar a los productores de la Unión las nuevas posibilidades ofrecidas a los productores de terceros países, conviene autorizar en la Unión estas nuevas prácticas enológicas en las condiciones de utilización definidas por la OIV. |
(3) |
El apéndice 10 del anexo IA del Reglamento (CE) no 606/2009 establece los requisitos relativos al tratamiento de desalcoholización parcial de los vinos. La noción de desalcoholización parcial de los vinos ha sido reemplazada en la OIV por la de corrección del contenido en alcohol de los vinos. Conviene, pues, adaptar el texto del apéndice en consecuencia. El apéndice indica también que los Estados miembros pueden disponer que el tratamiento de desalcoholización parcial de los vinos sea objeto de una declaración a las autoridades competentes. Con objeto de garantizar la eficacia de los controles, conviene precisar que se trata de una declaración previa a la realización efectiva del tratamiento de desalcoholización. |
(4) |
Los vinos procedentes de Italia de tipología «Aleatico» con derecho a la denominación de origen protegida «Pergola», así como a la mención tradicional «Passito», y los vinos procedentes de Hungría con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida con derecho a la mención «Jégbor» tienen un contenido en azúcar muy elevado y se producen en pequeña cantidad. Para la buena conservación de estos vinos, Italia y Hungría han solicitado una excepción al límite máximo del contenido en anhídrido sulfuroso. Procede autorizar un límite máximo del contenido en anhídrido sulfuroso de 350 miligramos por litro para los vinos italianos, y de 400 miligramos por litro para los vinos húngaros. |
(5) |
En los vinos espumosos puede estar presente anhídrido carbónico no procedente de la fermentación alcohólica del vino base como resultado de los intercambios de gases que tienen lugar durante la utilización de anhídrido carbónico para el transvase por contrapresión. Estos intercambios de gases no aumentan la presión del anhídrido carbónico y no deben, por consiguiente, conducir a la conclusión de que estos productos han sido gasificados. Pues bien, conviene aclarar que únicamente deben aceptarse los intercambios de gases con el anhídrido carbónico procedente de la fermentación alcohólica del vino base que son inevitables durante el transvase por contrapresión. |
(6) |
De conformidad con el artículo 120 octies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el anexo IV del Reglamento (CE) no 606/2009 recoge ciertos métodos de análisis que permiten establecer la composición de los productos del sector vitivinícola y las normas para determinar si estos productos han sido objeto de tratamientos que infringen las prácticas enológicas autorizadas, en ausencia de métodos o de normas recomendadas y publicadas por la OIV. La OIV ha adoptado ciertos métodos específicos para el análisis del azúcar de uva (mosto de uva concentrado rectificado). Conviene suprimir los métodos correspondientes que figuran actualmente en el anexo IV del Reglamento (CE) no 606/2009. |
(7) |
Ciertas prácticas enológicas están particularmente expuestas al riesgo de utilización fraudulenta y deben estar indicadas en los registros y en los documentos de acompañamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (3). Los requisitos relativos a prácticas tales como la corrección del contenido en alcohol de los vinos, el tratamiento por intercambiador de cationes para la acidificación y el tratamiento con electromembranas prevén que estas prácticas deben indicarse en los registros mencionados. Conviene adaptar las normas relativas a las indicaciones previstas por el Reglamento (CE) no 436/2009 a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 606/2009 por el presente Reglamento. |
(8) |
Procede, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 606/2009 y (CE) no 436/2009. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación establecido por el artículo 195, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 606/2009
El Reglamento (CE) no 606/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo IA queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo IB queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
3) |
El anexo II queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
4) |
El anexo IV queda modificado de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 436/2009
El Reglamento (CE) no 436/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 41, apartado 1, queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo VI queda modificado de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
El anexo IA del Reglamento (CE) no 606/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El cuadro se modifica como sigue:
|
2) |
El apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 10 Requisitos relativos al tratamiento de corrección del contenido en alcohol de los vinos El tratamiento de corrección del contenido en alcohol (en lo sucesivo, «el tratamiento»), se dirige a reducir un contenido excesivo en etanol del vino, con el fin de mejorar el equilibrio gustativo. Requisitos:
|
3) |
En el apéndice 14, los guiones tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
Se añaden los apéndices 15, 16 y 17 siguientes: «Apéndice 15 Requisitos para la acidificación por tratamiento mediante un intercambiador de cationes El tratamiento mediante intercambiador de cationes (en lo sucesivo, "el tratamiento") tiene por finalidad aumentar la acidez de titulación y la acidez real (disminución del pH) por la extracción física parcial de los cationes mediante un intercambiador de cationes. Requisitos:
«Apéndice 16 Requisitos relativos al tratamiento de reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acoplamiento de técnicas de membrana El tratamiento de reducción del contenido en azúcar (en lo sucesivo, "el tratamiento") tiene como finalidad retirar azúcar de un mosto, mediante acoplamiento de técnicas de membrana asociando la microfiltración o la ultrafiltración a la nanofiltración o a la ósmosis inversa. Requisitos:
«Apéndice 17 Requisitos relativos a la desacidificación mediante tratamiento con electromembranas El tratamiento con electromembranas (en lo sucesivo, "el tratamiento") es un método físico de extracción iónica del mosto o del vino bajo la acción de un campo eléctrico con ayuda de membranas permeables a los aniones, por una parte, y de membranas bipolares, por otra. La asociación de membranas permeables a los aniones y de membranas bipolares permite controlar la reducción de la acidez de titulación y de la acidez real (aumento del pH). Requisitos:
|
ANEXO II
En el anexo IB del Reglamento (CE) no 606/2009, parte A, el punto 2 queda modificado como sigue:
1) |
En la letra d), se añade el guión siguiente:
|
2) |
En la letra e), el sexto guión se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO III
En el anexo II, parte A, punto 10, del Reglamento (CE) no 606/2009, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Se permite la utilización de anhídrido carbónico en el procedimiento de transvase por contrapresión, bajo control y a condición de que los intercambios de gases inevitables con el anhídrido carbónico originado por la fermentación alcohólica del vino base no aumenten la presión del anhídrido carbónico contenido en los vinos espumosos.».
ANEXO IV
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 606/2009, parte B, las letras a) a e) quedan suprimidas.
ANEXO V
En el anexo VI del Reglamento (CE) no 436/2009, parte B, punto 1.4, letra b), la cifra 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11: el contenido en alcohol del producto ha sido corregido,».
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 145/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (1), y, en particular, su artículo 11, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las personas a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. En el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (2), cita a las personas físicas y jurídicas a las que se aplican las restricciones establecidas en el artículo 5 de la Decisión, y el Reglamento (CE) no 314/2004 aplica dicha Decisión en la medida en que requiera la adopción de medidas a escala de la Unión. |
(3) |
El 18 de febrero de 2013, el Consejo decidió suprimir determinadas entradas de la lista de personas y entidades a las que se aplican las restriccionees. Procede modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 para garantizar la coherencia con la susodicha Decisión del Consejo. |
(4) |
También se debe actualizar el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 en función de la última información proporcionada por los Estados miembros sobre la identificación de las autoridades competentes. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado como sigue:
(1) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
(2) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO I
«ANEXO II
Páginas web para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4, 7 y 8 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
Despacho: EEAS 02/309 |
B-1049 Bruselas |
Bélgica |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu» |
ANEXO II
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado como sigue:
(1) |
En el epígrafe «I. Personas» se suprimen las siguientes entradas:
|
(2) |
En el epígrafe «II. Entidades» se suprime la siguiente entrada:
|
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/68 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 146/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
80,1 |
MA |
60,3 |
|
TN |
88,1 |
|
TR |
118,6 |
|
ZZ |
86,8 |
|
0707 00 05 |
EG |
208,4 |
MA |
191,6 |
|
TR |
166,4 |
|
ZZ |
188,8 |
|
0709 91 00 |
EG |
76,0 |
ZZ |
76,0 |
|
0709 93 10 |
MA |
41,2 |
TR |
118,0 |
|
ZZ |
79,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
52,4 |
IL |
71,3 |
|
MA |
56,1 |
|
TN |
52,2 |
|
TR |
58,3 |
|
ZZ |
58,1 |
|
0805 20 10 |
IL |
147,9 |
MA |
101,7 |
|
ZZ |
124,8 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
67,0 |
IL |
138,3 |
|
KR |
134,8 |
|
MA |
121,6 |
|
TR |
66,6 |
|
ZA |
148,7 |
|
ZZ |
112,8 |
|
0805 50 10 |
EG |
83,9 |
TR |
79,2 |
|
ZZ |
81,6 |
|
0808 10 80 |
CN |
84,0 |
MK |
34,9 |
|
US |
177,3 |
|
ZZ |
98,7 |
|
0808 30 90 |
AR |
136,4 |
CL |
223,6 |
|
CN |
36,6 |
|
TR |
179,9 |
|
US |
140,7 |
|
ZA |
109,9 |
|
ZZ |
137,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/70 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2013
por la que se aprueba el plan de erradicación de la peste porcina clásica en los jabalíes y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas zonas de Letonia
[notificada con el número C(2013) 720]
(El texto en lengua letona es el único auténtico)
(2013/90/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 20, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/89/CE introduce las medidas mínimas de la Unión para luchar contra la peste porcina clásica, incluidas las que deben aplicarse si se confirma la presencia de esa enfermedad en los jabalíes. |
(2) |
En noviembre de 2012, Letonia confirmó la presencia de peste porcina clásica en los jabalíes de la parte oriental de su territorio, a lo largo de la frontera con Rusia y Belarús. |
(3) |
Tras los casos señalados en los jabalíes, también se confirmaron brotes de peste porcina clásica en explotaciones no profesionales de cerdos de la misma zona. |
(4) |
Letonia ha adoptado medidas de lucha contra la enfermedad, conforme a lo establecido en la Directiva 2001/89/CE, que han llevado a su erradicación de esas explotaciones de cerdos. |
(5) |
En vista de la situación epidemiológica, el 15 de enero de 2013 Letonia presentó a la Comisión, de conformidad con la Directiva 2001/89/CE, un plan para erradicar la peste porcina clásica de la zona de su territorio afectada. En esa misma fecha, dado que Letonia tiene previsto comenzar a vacunar a los jabalíes, sometió a la aprobación de la Comisión un plan de vacunación. |
(6) |
La Comisión ha examinado los planes presentados por Letonia y ha comprobado que cumplen lo dispuesto en la Directiva 2001/89/CE. |
(7) |
En aras de la transparencia, conviene enumerar en la presente Decisión las zonas geográficas de Letonia donde va a aplicarse el plan de erradicación y donde va a procederse a la vacunación de urgencia de los jabalíes. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba el plan presentado por Letonia el 15 de enero de 2013 para la erradicación de la peste porcina clásica de las zonas enumeradas en la parte 1 del anexo.
Artículo 2
Se aprueba el plan presentado por Letonia el 15 de enero de 2013 para la vacunación de urgencia de los jabalíes en las zonas enumeradas en la parte 2 del anexo.
Artículo 3
Letonia pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los planes a los que se refieren los artículos 1 y 2.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARTE 1
Zonas cubiertas por el plan de erradicación
En el novads (municipio) de Alūksnes, las pagasti (localidades) de Pededzes y Liepnas. En el novads de Rēzeknes, las pagasti de Pušas, Mākoņkalna y Kaunatas. En el novads de Daugavpils, las pagasti de Dubnas, Višķu, Ambeļu, Biķernieku, Maļinovas, Naujenes, Tabores, Vecsalienas, Salienas, Skrudalienas, Demenes y Laucesas. En el novads de Balvu, las pagasti de Vīksnas, Kubuļu, Balvu, Bērzkalnes, Lazdulejas, Briežuciema, Vectilžas, Tilžas, Krišjāņu y Bērzpils. En el novads de Rugāju, las pagasti de Rugāju y Lazdukalna. En el novads de Viļakas, las pagasti de Žiguru, Vecumu, Kupravas, Susāju, Medņevas y Šķilbēnu. En el novads de Baltinavas, el pagasts de Baltinavas. En el novads de Kārsavas, las pagasti de Salnavas, Malnavas, Goliševas, Mērdzenes y Mežvidu. En el novads de Ciblas, las pagasti de Pušmucovas, Līdumnieku, Ciblas, Zvirgzdenes y Blontu. En el novads de Ludzas, las pagasti de Ņukšu, Briģu, Isnaudas, Nirzas, Pildas, Rundēnu e Istras. En el novads de Zilupes, las pagasti de Zaļesjes, Lauderu y Pasienes. En el novads de Dagdas, las pagasti de Andzeļu, Ezernieku, Šķaunes, Svariņu, Bērziņu, Ķepovas, Asūnes, Dagdas, Konstantinovas y Andrupenes. En el novads de Aglonas, las pagasti de Kastuļinas, Grāveru, Šķeltovas y Aglonas. En el novads de Krāslavas, las pagasti de Aulejas, Kombuļu, Skaistas, Robežnieku, Indras, Piedrujas, Kalniešu, Krāslavas, Kaplavas, Ūdrīšu e Izvaltas.
PARTE 2
Zonas cubiertas por el plan de vacunación de urgencia
En el novads de Alūksnes, las pagasti de Pededzes y Liepnas. En el novads de Rēzeknes, las pagasti de Pušas, Mākoņkalna y Kaunatas. En el novads de Daugavpils, las pagasti de Dubnas, Višķu, Ambeļu, Biķernieku, Maļinovas, Naujenes, Tabores, Vecsalienas, Salienas, Skrudalienas, Demenes y Laucesas. En el novads de Balvu, las pagasti de Vīksnas, Kubuļu, Balvu, Bērzkalnes, Lazdulejas, Briežuciema, Vectilžas, Tilžas, Krišjāņu y Bērzpils. En el novads de Rugāju, las pagasti de Rugāju y Lazdukalna. En el novads de Viļakas, las pagasti de Žiguru, Vecumu, Kupravas, Susāju, Medņevas y Šķilbēnu. En el novads de Baltinavas, el pagasts de Baltinavas. En el novads de Kārsavas, las pagasti de Salnavas, Malnavas, Goliševas, Mērdzenes y Mežvidu. En el novads de Ciblas, las pagasti de Pušmucovas, Līdumnieku, Ciblas, Zvirgzdenes y Blontu. En el novads de Ludzas, las pagasti de Ņukšu, Briģu, Isnaudas, Nirzas, Pildas, Rundēnu e Istras. En el novads de Zilupes, las pagasti de Zaļesjes, Lauderu y Pasienes. En el novads de Dagdas, las pagasti de Andzeļu, Ezernieku, Šķaunes, Svariņu, Bērziņu, Ķepovas, Asūnes, Dagdas, Konstantinovas y Andrupenes. En el novads de Aglonas, las pagasti de Kastuļinas, Grāveru, Šķeltovas y Aglonas. En el novads de Krāslavas, las pagasti de Aulejas, Kombuļu, Skaistas, Robežnieku, Indras, Piedrujas, Kalniešu, Krāslavas, Kaplavas, Ūdrīšu e Izvaltas.
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/72 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2013
por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo referente a las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Letonia
[notificada con el número C(2013) 722]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/91/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (3), se establecen determinadas medidas de lucha contra la peste porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en su anexo. En los Estados miembros o en zonas de los mismos se registran diversas situaciones epidemiológicas en lo relativo a la peste porcina clásica. El anexo de la Decisión 2008/855/CE consta, por tanto, de tres partes, y en cada una de ellas se enumeran zonas de los Estados miembros en las que se aplican diferentes medidas en función de la situación epidemiológica. |
(2) |
Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo de la Decisión 2008/855/CE deben velar por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados ni productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas a otros Estados miembros, a menos que se cumplan determinados requisitos. |
(3) |
El 20 de noviembre de 2012 Letonia informó de casos de peste porcina clásica en jabalíes en los novadi (municipios) de Dagdas y Zilupes, a lo largo de la frontera con Rusia y Belarús. La inspección de los jabalíes tuvo lugar en el marco de un programa nacional de vigilancia. Además, el 27 de noviembre Letonia informó de brotes de peste porcina clásica en explotaciones no profesionales de la misma zona. |
(4) |
Letonia ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4), y ha delimitado una zona infectada en parte del territorio de los novadi de Alūksnes, Rēzeknes, Daugavpils, Balvu, Rugāju, Viļakas, Baltinavas, Kārsavas, Ciblas, Ludzas, Zilupes, Dagdas, Aglonas y Krāslavas. Además, Letonia ha presentado a la Comisión un plan de erradicación de la peste porcina clásica en la zona afectada de dicho Estado miembro. Dicho plan ha sido aprobado por la Comisión mediante la Decisión de Ejecución 2013/90/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por la que se aprueba el plan de erradicación de la peste porcina clásica en los jabalíes y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas zonas de Letonia (5). |
(5) |
Sobre la base de la información facilitada por Letonia, es conveniente enumerar las correspondientes zonas de los novadi de Alūksnes, Rēzeknes, Daugavpils, Balvu, Rugāju, Viļakas, Baltinavas, Kārsavas, Ciblas, Ludzas, Zilupes, Dagdas, Aglonas y Krāslavas en la parte II del anexo de la Decisión 2008/855/CE. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la parte II del anexo de la Decisión 2008/855/CE, se añade el punto siguiente:
«Letonia
En el novads (municipio) de Alūksnes, las pagasti (localidades) de Pededzes y Liepnas. En el novads de Rēzeknes, las pagasti de Pušas, Mākoņkalna y Kaunatas. En el novads de Daugavpils las pagasti de Dubnas, Višķu, Ambeļu, Biķernieku, Maļinovas Naujenes, Tabores, Vecsalienas, Salienas, Skrudalienas, Demenes y Laucesas. En el novads de Balvu, las pagasti de Vīksnas, Kubuļu, Balvu, Bērzkalnes, Lazdulejas, Briežuciema, Vectilžas, Tilžas, Krišjāņu y Bērzpils. En el novads de Rugāju, las pagasti de Rugāju y Lazdukalna. En el novads de Viļakas, las pagasti de Žiguru, Vecumu, Kupravas, Susāju, Medņevas y Šķilbēnu. En el novads de Baltinavas, la pagasts de Baltinavas. En el novads de Kārsavas, las pagasti de Salnavas, Malnavas, Goliševas, Mērdzenes y Mežvidu. En el novads de Ciblas, las pagasti de Pušmucovas, Līdumnieku, Ciblas, Zvirgzdenes y Blontu. En el novads de Ludzas, las pagasti de Ņukšu, Briģu, Isnaudas, Nirzas, Pildas, Rundēnu e Istras. En el novads de Zilupes, las pagasti de Zaļesjes, Lauderu y Pasienes. En el novads de Dagdas, las pagasti de Andzeļu, Ezernieku, Šķaunes, Svariņu, Bērziņu, Ķepovas, Asūnes, Dagdas, Konstantinovas y Andrupenes. En el novads de Aglonas, las pagasti de Kastuļinas, Grāveru, Šķeltovas y Aglonas. En el novads de Krāslavas, las pagasti de Aulejas, Kombuļu, Skaistas, Robežnieku, Indras, Piedrujas, Kalniešu, Krāslavas, Kaplavas, Ūdrīšu e Izvaltas.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.
(4) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
(5) Véase la página 70 del presente Diario Oficial.
20.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/74 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2013
sobre la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China
[notificada con el número C(2013) 789]
(2013/92/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El material de embalaje de madera utilizado en el transporte de objetos de todo tipo a la Unión debe cumplir lo establecido en los puntos 2 y 8 del capítulo I, parte A, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(2) |
Varios controles fitosanitarios recientes realizados por los Estados miembros han mostrado que el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de determinadas mercancías originarias de China estaba contaminado por organismos nocivos, en particular por Anoplophora glabripennis (Motschulsky), lo que ha provocado brotes de estos organismos en Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Austria y Reino Unido. |
(3) |
Por consiguiente, el material de embalaje de madera de estas mercancías debe someterse a la supervisión mencionada en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a los controles fitosanitarios mencionados en el artículo 13 bis, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicha Directiva y, cuando corresponda, a las medidas mencionadas en el artículo 13 quater, apartado 7, de dicha Directiva. Los resultados de estos controles fitosanitarios deberán notificarse a la Comisión. |
(4) |
A partir de los resultados notificados a la Comisión, deberá realizarse una revisión, a más tardar el 31 de mayo de 2014, para evaluar la eficacia de la presente Decisión y para valorar los riesgos fitosanitarios de las importaciones en la Unión del material de embalaje de madera utilizado en el transporte de determinadas mercancías originarias de China. |
(5) |
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2015. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «material de embalaje de madera»: la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas y maderos de estibar, utilizados para el transporte de objetos de todo tipo; no se incluyen la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de un grosor igual o inferior a 6 mm;
b) «mercancías especificadas»: las mercancías originarias de China importadas en la Unión utilizando los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo I que cumplen las descripciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (2);
c) «envío»: una cantidad de productos cubiertos por un único documento necesario a efectos aduaneros o a otros efectos.
Artículo 2
Supervisión
1. El material de embalaje de madera de cada partida de las mercancías especificadas será sometido a los controles aduaneros establecidos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) y a la supervisión por los organismos oficiales responsables tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE. Las mercancías especificadas solamente podrán someterse a uno de los regímenes aduaneros que se especifican en el artículo 4, apartado 16, letras a), d), e), f) y g), del Reglamento (CEE) no 2913/92, si se han completado las formalidades especificadas en el artículo 3.
2. Los organismos oficiales responsables podrán exigir que las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias o bien los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de las mercancías especificadas, comuniquen ese extremo por anticipado al despacho de aduana del punto de entrada y al organismo oficial del punto de entrada.
Artículo 3
Controles fitosanitarios
El material de embalaje de madera de las partidas de las mercancías especificadas se someterá a los controles fitosanitarios previstos en el artículo 13 bis, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 2000/29/CE, en las frecuencias mínimas establecidas en el anexo I de la presente Decisión, a fin de confirmar que el material de embalaje de madera cumple los requisitos establecidos en los puntos 2 y 8 del capítulo I, parte A, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.
Los controles fitosanitarios tendrán lugar en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (4), que se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 4
Medidas en caso de incumplimiento
En caso de que los controles fitosanitarios mencionados en el artículo 3 muestren que se incumple lo establecido en los puntos 2 y 8 del capítulo I, parte A, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, o bien que el material de embalaje de madera está contaminado por organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I de dicha Directiva, el Estado miembro en cuestión aplicará inmediatamente al material de embalaje de madera que incumple la normativa una de las medidas establecidas en el artículo 13 quater, apartado 7, de dicha Directiva.
Artículo 5
Notificación
Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (5), los Estados miembros notificarán a la Comisión el número y los resultados de los controles fitosanitarios efectuados de conformidad con los artículos 2 y 3 de la presente Decisión utilizando el modelo de notificación del anexo II, a más tardar el 31 de octubre de 2013 para el período del 1 de abril al 30 de septiembre de 2013, a más tardar el 30 de abril de 2014 para el período del 1 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014, a más tardar el 31 de octubre de 2014 para el período del 1 de abril al 30 de septiembre de 2014 y a más tardar el 30 de abril de 2015 para el período del 1 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015.
Artículo 6
Revisión
La presente Decisión será revisada a más tardar el 31 de mayo de 2014.
Artículo 7
Entrada en vigor y fin de la aplicación
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2013.
Se aplicará hasta el 31 de marzo de 2015.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO I
MERCANCÍAS ESPECIFICADAS
Código de la nomenclatura combinada |
Descripción |
Frecuencia de los controles fitosanitarios (%) |
2514 00 00 |
Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
90 |
2515 |
Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
90 |
2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
90 |
6801 00 00 |
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra) |
15 |
6802 |
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente |
15 |
ANEXO II
MODELO DE NOTIFICACIÓN
Informe sobre los controles fitosanitarios a la importación realizados al material de embalaje de madera de cada partida de las mercancías especificadas originarias de China |
||||||||
Período de notificación: |
||||||||
Estado miembro notificante: |
||||||||
Puntos de entrada implicados: |
|
|||||||
|
Código de la nomenclatura combinada: 2514 00 00 |
Código de la nomenclatura combinada: 2515 |
Código de la nomenclatura combinada: 2516 |
Código de la nomenclatura combinada: 6801 00 00 |
Código de la nomenclatura combinada: 6802 |
|||
No de partidas que entran en la UE a través del Estado miembro notificante |
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No de partidas inspeccionadas |
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|||
No total de partidas inspeccionadas interceptadas con material de embalaje de madera que incumple la normativa |
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|||
No total de partidas inspeccionadas con material de embalaje de madera que cumple la normativa |
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