ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.022.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 22

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
25 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 64/2013 de la Comisión, de 24 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de la OMC de queso y mantequilla de Nueva Zelanda

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 65/2013 de la Comisión, de 24 de enero de 2013, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 826/2008 por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 66/2013 de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 67/2013 de la Comisión, de 24 de enero de 2013, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la primera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 36/2013

9

 

 

DECISIONES

 

 

2013/52/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras

11

 

 

2013/53/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

13

 

 

2013/54/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza a la República de Eslovenia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

15

 

 

2013/55/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de enero de 2013, que modifica la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

16

 

 

2013/56/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de enero de 2013, que modifica la Decisión de Ejecución 2010/39/UE por la que se autoriza a la República Portuguesa a seguir aplicando una medida de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 193 y 250 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

17

 

 

2013/57/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se nombra a un miembro y a un suplente alemanes del Comité de las Regiones

19

 

 

2013/58/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se nombra a dos miembros neerlandeses del Comité de las Regiones

20

 

 

2013/59/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se nombra a un miembro sueco del Comité de las Regiones

21

 

 

2013/60/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se nombra a dos suplentes austriacos del Comité de las Regiones

22

 

 

2013/61/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

23

 

 

2013/62/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se nombra a un miembro portugués y a un suplente portugués del Comité de las Regiones

24

 

 

2013/63/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 64/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios de la OMC de queso y mantequilla de Nueva Zelanda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra c), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el título 2, capítulo III, sección 1, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), se establecen las normas relativas a la gestión de los contingentes de importación de determinados terceros países enumerados en el anexo III.B de dicho Reglamento. Dichas normas establecen la expedición de un certificado de importación previa presentación del correspondiente certificado inward monitoring arrangement (IMA 1).

(2)

En lo que respecta a la gestión de los contingentes arancelarios de queso de Nueva Zelanda (números de contingente 09.4514 y 09.4515), la experiencia demuestra que podría lograrse una gestión igualmente eficaz de dichos contingentes a través de un sistema que conlleve menos cargas administrativas para los importadores y los organismos emisores de certificados de los Estados miembros. En virtud de este régimen, las funciones del certificado IMA1 para demostrar el origen y la subvencionabilidad de las mercancías en el momento de la importación se mantienen, pero la expedición de certificados de importación ya no está sujeta a la presentación de dicho certificado. Por consiguiente, procede someter dichos contingentes a las normas del título 2, capítulo I, del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(3)

Con el fin de evitar la especulación, y garantizar al mismo tiempo una utilización máxima de los contingentes arancelarios de queso de Nueva Zelanda, procede circunscribir las solicitudes de certificados al 25 % de la cuota disponible.

(4)

Teniendo en cuenta la estacionalidad de la producción lechera en Nueva Zelanda, la evolución de los precios y el tiempo necesario para el envío de los productos en cuestión a la Unión, procede fijar una tercera fase de asignación de certificados de importación en el mes de septiembre para los contingentes contemplados en el anexo I, parte K y en el anexo III, parte A.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.

(6)

Con el fin de que los solicitantes, las autoridades competentes y los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para satisfacer las nuevas normas, es conveniente que dichas normas se apliquen a partir del ejercicio contingentario de 2014.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 2535/2001

El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, se añade la letra siguiente:

«k)

los contingentes establecidos en el anexo I, parte K.».

2)

En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los contingentes arancelarios, los derechos que deben aplicarse, las cantidades máximas que pueden importarse anualmente, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su distribución en subperíodos figuran en el anexo I.».

3)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para el contingente en el subperíodo indicado en el artículo 6.

No obstante, la solicitud de certificado deberá referirse:

a)

en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra a), como máximo al 10 % de la cantidad disponible;

b)

en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra k), como máximo al 25 % de la cantidad disponible.».

4)

En el artículo 14, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:

a)

entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;

b)

entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;

c)

entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.».

5)

En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, la aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a:

a)

la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;

b)

la presentación del certificado de importación, y a

c)

la presentación de un certificado IMA 1, según el modelo que figura en el anexo IX, expedido por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XII y que contenga la información pertinente que figura en el anexo XI, que demuestre los requisitos de admisibilidad y el origen del producto cubierto por la declaración de despacho a libre práctica.

Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en el certificado de importación.

El artículo 37, apartados 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis.».

6)

En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el anexo III.A se establecen los contingentes arancelarios, el derecho aplicable, las cantidades máximas que se importarán cada año, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su división en subperíodos.».

7)

El artículo 34 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34 bis

1.   Los contingentes se dividirán en dos partes tal y como se recoge en el anexo III.A:

a)

el contingente 09.4195 (en lo sucesivo, denominado "parte A") se distribuirá entre los importadores de la Unión que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y que puedan demostrar que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;

b)

el contingente 09.4182 (en lo sucesivo, denominado «parte B») se reservará a los solicitantes:

i)

que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y

ii)

que puedan demostrar que, durante el período de 12 meses anterior al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario, han importado en la Unión o exportado desde ella al menos 100 toneladas de leche o de productos lácteos comprendidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada en, al menos, cuatro operaciones separadas.

2.   Las solicitudes de certificados de importación solo podrán presentarse:

a)

entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;

b)

entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;

c)

entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.

3.   Para ser admisibles, las solicitudes de certificados de importación podrán abarcar, por solicitante:

a)

en lo que respecta a la parte A, un máximo de un 125 % de las cantidades que haya importado al amparo de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;

b)

en lo que respecta a la parte B, un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo y a condición de que pueda demostrar satisfactoriamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).

A condición de que cumplan las condiciones de admisibilidad, los solicitantes podrán pedir simultáneamente acogerse a ambas partes del contingente.

Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse por separado para la parte A y la parte B.

4.   Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Estado miembro donde se haya concedido la acreditación conforme al artículo 7 y deberán llevar el número de acreditación del importador.

5.   Las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 3 se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Dichas pruebas se presentarán en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados de importación y serán válidas para el año contingentario de que se trate.».

8)

En el anexo I, se añade una nueva parte K, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.

9)

La parte A del anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

10)

En el anexo III, parte B, se suprimen las entradas relativas a los números de contingente 09.4515 y 09.4514.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contingentario que comienza el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.


ANEXO I

«I.K

CONTINGENTES ARANCELARIOS AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: NUEVA ZELANDA

Número de contingente

Código NC

Designación de la mercancía

País de origen

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

Cantidad del 1 de enero al 30 de junio

(en toneladas)

Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre

(en toneladas)

Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre

(en toneladas)

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

09.4515

0406 90 01

Queso destinado a transformación (1)

Nueva Zelanda

4 000

4 000

17,06

09.4514

ex 0406 90 21

Cheddar en formas enteras normalizadas (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, y bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses

Nueva Zelanda

7 000

7 000

17,06


(1)  El control de la utilización, en el caso de ese destino concreto, se hará aplicando las disposiciones de la Unión promulgadas en la materia. Los quesos citados se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 040630 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.».


ANEXO II

«ΙII.A

CONTINGENTE ARANCELARIO AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: MANTEQUILLA DE NUEVA ZELANDA

Código NC

Designación de la mercancía

País de origen

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

Cantidad del 1 de enero al 30 de junio

(en toneladas)

Cantidad del 1 de julio al 31 de diciembre

(en toneladas)

Cantidad del 1 de octubre al 31 de diciembre

(en toneladas)

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

ex 0405 10 11

ex 0405 10 19

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

Nueva Zelanda

74 693

Contingente 09.4195

Parte A:

20 540,5

Contingente 09.4195

Parte A:

20 540,5

Contingente 09.4195

Parte A:

70,00».

ex 0405 10 30

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como "Ammix" y "Spreadable")

Contingente 09.4182

Parte B:

16 806

Contingente 09.4182

Parte B:

16 806

Contingente 09.4182

Parte B:


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 65/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2013

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 826/2008 por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión (2) establece en su anexo III, parte A, que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión determinados datos en lo que se refiere al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa relativos a las distintas campañas de comercialización y fija los plazos para la comunicación de dichos datos. También establece normas comunes relativas a la comunicación de datos a la Comisión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(2)

En aras de un seguimiento reforzado de la situación del mercado y habida cuenta de la experiencia adquirida en la materia, procede simplificar, aclarar, añadir o suprimir determinadas obligaciones de comunicaciones de los Estados miembros previstas en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 826/2008.

(3)

A tal efecto, resulta necesario añadir una obligación sobre la comunicación de la utilización total de aceite de oliva y de las existencias al final de la campaña y eliminar la obligación correspondiente a las informaciones relativas a las aceitunas de mesa .

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 826/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III del Reglamento (CE) no 826/2008, la parte A se modifica como sigue:

1)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Antes del 15 de septiembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña de comercialización anterior, la producción definitiva y el consumo interno totales de aceite de oliva, así como las existencias al final de la campaña.

Antes del 15 de octubre y antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña de comercialización en curso, una estimación de la producción total de aceite de oliva, así como una estimación del consumo interno y de las existencias al final de la campaña.».

2)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

De septiembre a mayo de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, una estimación mensual de las cantidades de aceite de oliva producidas desde el inicio de la campaña de comercialización de que se trate hasta el mes anterior, incluido este.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 66/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

64,4

TN

68,9

TR

120,3

ZZ

84,5

0707 00 05

EG

200,0

JO

182,1

MA

158,2

TR

165,1

ZZ

176,4

0709 91 00

EG

119,3

ZZ

119,3

0709 93 10

EG

105,4

MA

89,8

TR

144,3

ZZ

113,2

0805 10 20

EG

58,0

MA

60,3

TN

53,4

TR

63,9

ZA

46,1

ZZ

56,3

0805 20 10

MA

92,5

ZZ

92,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

95,5

KR

138,1

MA

158,2

TR

81,9

ZZ

118,4

0805 50 10

EG

87,0

TR

72,4

ZZ

79,7

0808 10 80

CN

102,2

MK

38,5

US

145,5

ZZ

95,4

0808 30 90

CN

51,8

US

132,9

ZZ

92,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 67/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2013

relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la primera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 36/2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 186, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 36/2013 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar de los códigos NC 1701 14 10 y 1701 99 10 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2012/13.

(2)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 36/2013, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a una lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para la primera licitación parcial, procede fijar un derecho de aduana mínimo para el azúcar de los códigos NC 1701 14 10 y 1701 99 10.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija un derecho de aduana mínimo para el azúcar de los códigos NC 1701 14 10 y 1701 99 10, según lo indicado en el anexo del presente Reglamento, para la primera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 36/2013, cuyo plazo de presentación de ofertas venció el 23 de enero de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 16 de 19.1.2013, p. 7.


ANEXO

Derechos de aduana mínimos

(EUR/tonelada)

Código NC de ocho dígitos

Derecho de aduana mínimo

1

2

1701 14 10

195,00

1701 99 10

240,00

(—)

No se fija un derecho de aduana mínimo (todas las ofertas han sido rechazadas).

(X)

No se han presentado ofertas.


DECISIONES

25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras

(2013/52/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 329, apartado 1,

Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) la Unión establecerá un mercado interior.

(2)

En virtud del artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo adoptará disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos especiales y otros tipos de impuestos indirectos en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.

(3)

En 2011, la Comisión observó que se estaba produciendo un debate a todos los niveles sobre una tributación suplementaria del sector financiero. Dicho debate nace del deseo de garantizar que el sector financiero contribuya de manera justa y sustancial a financiar los costes generados por la crisis y de que tribute de forma justa frente a otros sectores de cara al futuro; de disuadir a las entidades financieras de emprender actividades que conlleven un riesgo excesivo; de completar las medidas reglamentarias destinadas a evitar crisis futuras, y de generar ingresos suplementarios destinados a los presupuestos generales o a políticas específicas.

(4)

En este contexto, el 28 de septiembre de 2011 la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE (1). El principal objetivo de dicha propuesta era garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.

(5)

Durante la sesión del Consejo celebrada el 22 de junio de 2012 se constató que el sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras (en lo sucesivo, «el ITF») propuesto por la Comisión no gozaba de un respaldo unánime. El 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que la Directiva propuesta no podría ser adoptada por el Consejo en un plazo razonable. En la sesión del Consejo de 10 de julio de 2012 se aludió a las divergencias esenciales que persistían en cuanto a la necesidad de establecer un sistema común del ITF a escala de la Unión, y quedó confirmado que el principio de una fiscalidad armonizada de las transacciones financieras no obtendría un respaldo unánime en el seno del Consejo en un futuro previsible.

(6)

En tales circunstancias, once Estados miembros, a saber, Bélgica, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Austria, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia, remitieron a la Comisión, por cartas recibidas entre el 28 de septiembre y el 23 de octubre de 2012, solicitudes en las que manifestaban su deseo de establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito del ITF. Dichos Estados miembros pedían que el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada se basaran en la propuesta de Directiva de la Comisión de 28 de septiembre de 2011. Asimismo, aludían expresamente a la necesidad de evitar las prácticas de evasión fiscal, las distorsiones y las transferencias a otras jurisdicciones.

(7)

La cooperación reforzada debe brindar el marco jurídico necesario para el establecimiento de un sistema común del ITF en los Estados miembros que participen en ella y garantizar que las características fundamentales del impuesto estén armonizadas. Deben así evitarse, en la medida de lo posible, los incentivos al arbitraje fiscal y las distorsiones de asignación entre los mercados financieros, así como las posibilidades de doble imposición o de no imposición y las prácticas de evasión fiscal.

(8)

Se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 20 del TUE y en los artículos 326 y 329 del TFUE.

(9)

Durante las sesiones del Consejo de 29 de junio y de 10 de julio de 2012 se constató y confirmó, respectivamente, que la Unión en su conjunto no podría lograr el objetivo de adoptar un sistema común del ITF en un plazo razonable. Por tanto, se cumple el requisito contemplado en el artículo 20, apartado 2, del TUE, a cuyo tenor la cooperación reforzada solo puede adoptarse como último recurso.

(10)

El ámbito sustancial en el que se desarrollaría la cooperación reforzada, a saber, el establecimiento de un sistema común del ITF en la Unión, se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 113 del TFUE y, por lo tanto, en el de los Tratados.

(11)

La cooperación reforzada en el ámbito del establecimiento de un sistema común del ITF tiene por objeto garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicha cooperación evitará, a su escala, la coexistencia de regímenes nacionales divergentes y, por ende, una fragmentación indebida del mercado, así como problemas derivados tales como las distorsiones de la competencia, las desviaciones del tráfico comercial entre productos, operadores y zonas geográficas, y los incentivos para los operadores de evadir impuestos a través de operaciones de escaso valor económico. Tales cuestiones revisten una importancia particular en el ámbito de que se trata, caracterizado por la extrema variabilidad de las bases imponibles. Así pues, la cooperación reforzada fomenta los objetivos de la Unión, protege sus intereses y refuerza su proceso de integración, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del TUE.

(12)

El establecimiento de un sistema común armonizado del ITF no figura entre los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión que se enumeran en el artículo 3, apartado 1, del TFUE. En la medida en que es necesario para garantizar el funcionamiento del mercado interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del TFUE, se inscribe entre las competencias compartidas de la Unión a tenor del artículo 4 del TFUE, es decir, entre sus competencias no exclusivas.

(13)

La cooperación reforzada en el ámbito mencionado respeta los Tratados y el Derecho de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, párrafo primero, del TFUE. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 326, párrafo segundo, del TFUE, no perjudica al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial, no constituye un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provoca distorsiones de competencia entre ellos.

(14)

La cooperación reforzada en el ámbito mencionado respeta las competencias, derechos y obligaciones de los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 327 del TFUE. Tal sistema no afectará a la posibilidad de los Estados miembros no participantes de mantener o introducir un ITF basado en normas nacionales no armonizadas. El sistema común del ITF conferirá a los Estados miembros participantes derechos de imposición únicamente en función de factores de conexión apropiados.

(15)

Siempre y cuando se respeten las condiciones de participación establecidas en la presente Decisión, la cooperación reforzada en el ámbito mencionado está abierta en cualquier momento a todos los Estados miembros dispuestos a respetar los actos ya adoptados en este marco, de conformidad con el artículo 328 del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a instaurar entre sí una cooperación reforzada en el ámbito del establecimiento de un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras, en aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  COM(2011) 594 final de 28 de septiembre de 2011.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/53/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 21 de junio de 2012, Bélgica solicitó autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE que le permitiera eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 25 000 EUR. En virtud de esa medida, dichos sujetos pasivos quedarían parcial o totalmente exentos de las obligaciones relativas al IVA que se recogen en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 13 de septiembre de 2012 informó a los demás Estados de la solicitud presentada por Bélgica. Mediante carta de 17 de septiembre de 2012, la Comisión notificó a Bélgica que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

De conformidad con el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (2), podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 5 000 EUR. Bélgica ha solicitado que este umbral se aumente a 25 000 EUR.

(4)

Un umbral superior para el régimen especial aplicable a las pequeñas empresas es una medida de simplificación, ya que puede reducir significativamente las obligaciones en materia de IVA de las empresas más pequeñas. El citado régimen es facultativo para los sujetos pasivos.

(5)

En su propuesta de 29 de octubre de 2004 de Directiva por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE —actualmente Directiva 2006/112/CE— a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, la Comisión incluyó disposiciones destinadas a autorizar a los Estados miembros a fijar el umbral de volumen de negocios anual para la aplicación de la franquicia del impuesto en un importe de hasta 100 000 EUR o su contravalor en moneda nacional, con la posibilidad de actualizar anualmente ese importe. La solicitud presentada por Bélgica se halla en consonancia con esa propuesta.

(6)

La medida de excepción solo afectará de forma significativa a la cuantía global de los ingresos fiscales de Bélgica recaudados en la fase de consumo final y no tendrá ninguna incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza al Reino de Bélgica a eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 25 000 EUR.

El Reino de Bélgica podrá elevar ese límite a fin de mantener el valor de la exención en términos reales.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de entrada en vigor de una directiva por la que se modifiquen las cuantías de los umbrales de volumen de negocios anual por debajo de las cuales los sujetos pasivos puedan beneficiarse de una franquicia del IVA, o hasta el 31 de diciembre de 2015, si esta fecha fuera anterior a aquella.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se autoriza a la República de Eslovenia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/54/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 30 de julio de 2012, Eslovenia solicitó autorización para introducir una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, punto 15, de la Directiva 2006/112/CE que le permitiera eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 000 EUR.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 18 de septiembre de 2012, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Eslovenia. Mediante carta de 19 de septiembre de 2012, la Comisión notificó a Eslovenia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

De conformidad con el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE, algunos Estados miembros que se adhirieron a la Unión después del 1 de enero de 1978 tienen la posibilidad de conceder una franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de los importes especificados en dicha disposición al tipo de conversión del día de su adhesión. Eslovenia ha solicitado autorización para incrementar a 50 000 EUR el umbral que le corresponde en la actualidad y que asciende a 25 000 EUR de conformidad con el artículo 287, punto 15.

(4)

Un umbral superior en relación con el régimen especial para las pequeñas empresas constituye una medida de simplificación, ya que puede reducir de forma significativa las obligaciones en materia de IVA a las que están sujetas las pequeñas empresas. El citado régimen es facultativo para los sujetos pasivos.

(5)

En su propuesta de 29 de octubre de 2004 de Directiva por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE —actualmente Directiva 2006/112/CE— a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, la Comisión incluyó disposiciones destinadas a autorizar a los Estados miembros a fijar el umbral de volumen de negocios anual para la aplicación de la franquicia del impuesto en un importe de hasta 100 000 EUR o su contravalor en moneda nacional, con la posibilidad de actualizar anualmente ese importe. La solicitud presentada por Eslovenia se halla en consonancia con esa propuesta.

(6)

La medida de excepción solo afectará de forma significativa a la cuantía global de los ingresos fiscales de Eslovenia recaudados en la fase de consumo final y no tendrá ninguna incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 287, punto 15, de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Eslovenia a eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de entrada en vigor de una directiva por las que se modifiquen las cuantías de los umbrales de volumen de negocios anual por debajo de los cuales los sujetos pasivos puedan beneficiarse de una franquicia del IVA, o hasta el 31 de diciembre de 2015, si esta fecha fuera anterior a aquella.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

que modifica la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/55/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 20 de abril de 2012, Letonia solicitó autorización para seguir aplicando una medida de excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE relativas a la persona responsable del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a la Administración fiscal.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante cartas de 30 y 31 de julio de 2012, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Letonia. Mediante carta de 2 de agosto de 2012, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar su solicitud.

(3)

En Letonia, el mercado de la madera de construcción sigue estando dominado por pequeñas empresas locales y proveedores individuales. La naturaleza del mercado y de las empresas en cuestión ha generado un fraude fiscal difícil de controlar por la Administración fiscal. A fin de combatirlo, en la legislación letona sobre el IVA se ha incluido una disposición especial en virtud de la cual, por lo que respecta a las operaciones relacionadas con la madera de construcción, la persona en quien recae la obligación de pago del impuesto es el sujeto pasivo destinatario de la entrega de bienes o de la prestación de servicios imponibles. Dicha disposición constituye una excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE en virtud del cual, en las operaciones interiores, el pago del impuesto corresponde normalmente al sujeto pasivo proveedor de los bienes o servicios.

(4)

La situación de hecho y de derecho que justificó la aplicación de la medida de excepción de conformidad con la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE, de 7 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2) no ha cambiado y persiste. A juzgar por la información facilitada por Letonia, el riesgo de fraude del IVA en el sector sigue siendo elevado. Procede, por lo tanto, autorizar a Letonia a seguir aplicando la medida de excepción por un período limitado.

(5)

En caso de que Letonia baraje la posibilidad de prorrogar la medida de excepción más allá de 2015, debe remitir a más tardar el 31 de marzo de 2015 a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga, un informe sobre la aplicación de dicha medida.

(6)

La medida de excepción no tendrá ninguna incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2009/1008/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, la fecha de «31 de diciembre de 2012» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2015».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Toda solicitud de prórroga de la medida establecida en la presente Decisión deberá remitirse a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2015 e ir acompañada de un informe sobre la aplicación de dicha medida.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2013.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 30.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

que modifica la Decisión de Ejecución 2010/39/UE por la que se autoriza a la República Portuguesa a seguir aplicando una medida de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 193 y 250 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/56/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 18 de abril de 2012, Portugal solicitó autorización para seguir aplicando la medida concedida previamente en virtud de la Decisión de Ejecución 2010/39/UE del Consejo (2) de excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE relativas al derecho a deducción, al deudor del impuesto y la obligación de presentar una declaración del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 1 de junio de 2012, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Portugal. Mediante carta de 6 de junio de 2012, la Comisión notificó a Portugal que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

La medida de excepción solicitada por Portugal se aparta de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, ya que prevé la aplicación de un régimen especial facultativo a determinadas empresas activas en el sector de las ventas a domicilio que cumplen condiciones específicas, siempre y cuando estén autorizadas por las autoridades fiscales competentes («empresas autorizadas»). Tales empresas autorizadas aplican un modelo de negocio particular consistente en vender directamente sus productos a minoristas interpuestos, que, a su vez, los venden directamente a los consumidores finales.

(4)

La medida constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, que regula el derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA soportado por los bienes entregados y los servicios prestados para las necesidades de sus operaciones gravadas, al conceder a las empresas autorizadas el derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por los minoristas por los bienes correspondientes que les hayan sido entregados.

(5)

La medida constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, que regula la obligación de pagar el IVA, al establecer que son las empresas autorizadas a las que se aplica el régimen las deudoras del IVA soportado en las entregas de bienes por los minoristas a los consumidores finales.

(6)

La medida constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE, que regula la obligación de presentar una declaración del IVA, al transferir a las empresas autorizadas la obligación de presentar una declaración del IVA sobre los bienes entregados al minorista y sobre la entrega de dichos bienes a los consumidores finales.

(7)

La medida de excepción solo puede ser aplicarse a las empresas cuyo volumen total de negocios proceda de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúen en su propio nombre y por cuenta propia, siempre y cuando todos los productos vendidos por la empresa figuren en una lista preestablecida de precios practicados en la fase de consumo final y la empresa los venda directamente a minoristas que, a su vez, los vendan directamente a los consumidores finales.

(8)

Con la medida de excepción se garantiza que el IVA percibido en la fase del comercio al por menor sobre la venta de productos procedentes de las empresas autorizadas revierte efectivamente a Hacienda y, de esta forma, contribuye a prevenir el fraude fiscal. Asimismo, facilita la tarea a la administración tributaria al simplificar las modalidades de percepción del IVA y reducir las obligaciones de los minoristas en relación con el IVA.

(9)

Según la información facilitada por Portugal, la situación de hecho y de derecho que justificó la aplicación de la medida de excepción no ha variado y sigue existiendo. Procede, por lo tanto, autorizar a Portugal a seguir aplicando esta medida durante un período adicional pero limitado en el tiempo, a fin de poder reexaminar la necesidad y la eficacia de la medida de excepción.

(10)

Si Portugal considera necesario prorrogar la medida después de 2015, debe presentar a la Comisión un informe sobre su aplicación, junto con la solicitud de prórroga, a más tardar el 31 de marzo de 2015, a fin de dejar suficiente tiempo para que la Comisión examine la solicitud y, en caso de que esta presente una propuesta, para que el Consejo la adopte.

(11)

La medida de excepción solo afectará de forma significativa a la cuantía global de los ingresos fiscales de Portugal recaudados en la fase de consumo final y no tendrá ninguna incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2010/39/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2010/39/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2012» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2015».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Toda solicitud de prórroga de la medida establecida en la presente Decisión deberá remitirse a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2015 e ir acompañada de un informe sobre la aplicación de dicha medida.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable desde 1 de enero de 2013.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 19 de 23.1.2010, p. 5.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se nombra a un miembro y a un suplente alemanes del Comité de las Regiones

(2013/57/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Niclas HERBST.

(3)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Rolf FISCHER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Sra. Regina POERSCH, Mitglied des Schleswig-Holsteinischen Landtags

y

b)

como suplente a:

Sr. Peter LEHNERT, Mitglied des Schleswig-Holsteinischen Landtags.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se nombra a dos miembros neerlandeses del Comité de las Regiones

(2013/58/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes dos cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. J.C. (Co) VERDAAS y la Sra. A.E. (Anne) BLIEK-DE JONG.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Sra. Annemieke TRAAG, member of the Executive Council of the Province of Gelderland,

Sr. A. GIJSBERTS, member of the Executive Council of the Province of Flevoland.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se nombra a un miembro sueco del Comité de las Regiones

(2013/59/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Uno ALDEGREN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Sra. Helene FRITZON, Ledamot i kommunfullmäktige, Kristianstads kommun.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se nombra a dos suplentes austriacos del Comité de las Regiones

(2013/60/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vistas las propuestas presentadas por el Gobierno austriaco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes dos cargos de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos del Sr. Achill RUMPOLD y de la Sra. Bernadette MENNEL.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Sr. Wolfgang WALDNER, Landesrat beim Amt der Kärntner Landesregierung.

Dra. Gabriele NUSSΒAUMER, Landtagspräsidentin.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

(2013/61/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento de la Sra. Dagmar MÜHLENFELD como miembro del citado Comité (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a la:

Sra. Helma OROSZ, Oberbürgermeisterin der Stadt Dresden.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  DO L 287 de 18.10.2012, p. 11.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se nombra a un miembro portugués y a un suplente portugués del Comité de las Regiones

(2013/62/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Carlos CESAR.

(3)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. André BRADFORD.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Sr. Vasco Ilídio ALVES CORDEIRO, Presidente do Governo Regional dos Açores;

y

b)

como suplente a:

Sr. Rodrigo VASCONCELOS DE OLIVEIRA, Subsecretário Regional da Presidência para as Relações Externas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


25.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2013

por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/63/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006 establece la posibilidad de adoptar directrices para la aplicación de dicho artículo por lo que se refiere a las condiciones específicas aplicables a las declaraciones de propiedades saludables.

(2)

Las autoridades nacionales de control y los explotadores de empresas alimentarias han planteado dudas sobre la aplicación del artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006. Procede, por tanto, formular directrices a fin de garantizar la coherencia en la aplicación de dichas disposiciones, de facilitar el trabajo de las autoridades de control y de garantizar una mayor claridad y seguridad jurídica para los operadores económicos.

(3)

Las autoridades nacionales de control y los explotadores de empresas alimentarias deben tener en cuenta las directrices establecidas en el anexo de la presente Decisión. Las partes interesadas, en particular los explotadores de empresas alimentarias y los grupos de consumidores, fueron consultadas el 12 de octubre de 2012.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se establecen las directrices relativas a la aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  http://ec.europa.eu/food/committees/regulatory/scfcah/general_food/index_en.htm.


ANEXO

Directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1924/2006

Introducción

Las siguientes directrices van dirigidas a las autoridades nacionales de control y a los explotadores de empresas alimentarias y se refieren a la aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en lo sucesivo, «el Reglamento»). Una declaración de propiedades saludables es cualquier mensaje o representación comerciales voluntarios, en cualquier forma, por ejemplo, palabras, declaraciones, imágenes, logotipos, etc., que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre el alimento objeto de la declaración y la salud.

El artículo 10 establece condiciones específicas respecto al uso de declaraciones de propiedades saludables autorizadas. Es preciso respetarlo junto con los principios generales y los requisitos aplicables a todas las declaraciones [por ejemplo, el artículo 3 del mencionado Reglamento y las disposiciones de la Directivas 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y de la Directiva 84/450/CEE del Consejo (2), que los explotadores que utilicen las declaraciones de propiedades saludables también deben cumplir], con las condiciones relativas al uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables que se establecen en el artículo 4, con las condiciones generales aplicables a todas las declaraciones contempladas en el artículo 5, y con las condiciones específicas de uso previstas en la lista de declaraciones de propiedades saludables permitidas. Por ejemplo, en el caso de las declaraciones de propiedades saludables de «reducción del riesgo de enfermedad» a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), el artículo 14, apartado 2, exige que se facilite información adicional. Es importante destacar que incluso las declaraciones de propiedades saludables autorizadas no podrán utilizarse a no ser que su uso satisfaga plenamente todos los requisitos del Reglamento. En consecuencia, incluso si se autoriza una declaración y se incluye en las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas, las autoridades nacionales deben adoptar medidas en caso de que su uso no cumpla todos los requisitos del Reglamento.

Sería más fácil lograr el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y, en particular, el artículo 10, si el explotador de una empresa alimentaria es capaz de demostrar la debida diligencia y las medidas adoptadas para cumplir cada una de las partes del Reglamento.

1.   Prohibición de las declaraciones de propiedades saludables no autorizadas y de las declaraciones de propiedades saludables cuyo uso no se ajusta al Reglamento (artículo 10, apartado 1)

El artículo 10, apartado 1, establece que se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que: a) estén autorizadas por la Comisión, y b) su uso se ajuste a las disposiciones del Reglamento. Las declaraciones de propiedades saludables deberán haber sido autorizadas de conformidad con el procedimiento adecuado establecido en el Reglamento y haberse incluido en una de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas a que se refiere el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 1. Están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables que no estén autorizadas (no incluidas en una de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas) y las declaraciones de propiedades saludables que hayan sido autorizadas (incluidas en una de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas) pero cuyo uso no se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento.

2.   Información obligatoria que debe acompañar a las declaraciones de propiedades saludables autorizadas (artículo 10, apartado 2)

2.1.   Distinción de tres casos para la aplicación del artículo 10, apartado 2

Para ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento, el artículo 10, apartado 2, del mismo exige que se faciliten al consumidor dos (o, en su caso, cuatro) elementos de información obligatoria cuando se utilice una declaración de propiedades saludables. La información prevista en el artículo 10, apartado 2, letras a) a d), deberá figurar en el etiquetado de los productos alimenticios o, de no existir dicho etiquetado, en su presentación y publicidad. Esta disposición debe entenderse a la luz del objetivo del legislador de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la transmisión de información exacta y veraz para ayudar a los consumidores a elegir con conocimiento de causa.

«Etiquetado», se define en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE, así como en el artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Según dicha definición, «etiquetado» significa: «las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio». En el Derecho de la Unión existe una definición de «publicidad» (4), pero no así de «presentación», que, por lo tanto, debe entenderse a la luz de la explicación ofrecida en el artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE y en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1169/2011.

Es posible realizar una declaración de propiedades saludables en el «etiquetado», que puede significar más que la simple etiqueta, al abarcar este toda la información al consumidor sobre los alimentos a los que acompañe o haga referencia. La distinción entre «etiquetado» y «publicidad» consiste en que «etiquetado» se refiere a la entrega de los productos alimenticios al consumidor final, mientras que la «publicidad» se refiere a la promoción del suministro de productos alimenticios por el explotador de la empresa alimentaria.

a)

Con vistas a respetar lo establecido en el artículo 10, apartado 2, es necesario incluir la información obligatoria en el etiquetado del producto alimenticio respecto del que se hace una declaración de propiedades saludables.

b)

Cuando no exista «etiquetado», la información obligatoria deberá figurar en la «publicidad» y la «presentación» de los productos alimenticios respecto de los que se hace la declaración de propiedades saludables. Por ejemplo, cuando una declaración de propiedades saludables se utiliza en una publicidad genérica relativa a un alimento (por ejemplo, aceite de oliva, productos lácteos, carne, etc.) que no se vincula a un producto específico que tendría «etiquetado», la información obligatoria también debe figurar en la «publicidad» y la «presentación» de dicho alimento.

El artículo 12 del Reglamento (UE) no 1169/2011 establece como principio que el consumidor debe disponer siempre de la información obligatoria a la hora de tomar una decisión sobre la compra de un alimento. Merece especial mención el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1169/2011, en materia de venta a distancia. La información obligatoria estará a disposición del consumidor antes de que se realice la compra y, en el caso de las ventas a distancia en las que el acceso al «etiquetado» está limitado, la información obligatoria deberá incluirse, en la presentación y la publicidad de los alimentos, en el soporte de la venta a distancia, ya se trate de un sitio web, de un catálogo, de un folleto, de una carta, etc.

c)

Existe una excepción en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento en lo que se refiere a los productos alimenticios no envasados previamente puestos en venta al consumidor final o a servicios de restauración colectiva, y por lo que se refiere a los productos alimenticios envasados en el punto de venta mismo a petición del comprador o previamente envasados con vistas a su venta inmediata. Dicha excepción significa que la información obligatoria contemplada en el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), no es necesaria. Por el contrario, si procede, la información contemplada en el artículo 10, apartado 2, letras c) y d), es siempre obligatoria.

2.2.   Cuatro elementos de información obligatoria

Al tiempo que permite cierta flexibilidad a los explotadores de las empresas alimentarias sobre cómo reflejar la información obligatoria, el Reglamento prevé que deben facilitarse los siguientes cuatro elementos de información cuando se use una declaración de propiedades saludables permitida:

a)

Una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable

La finalidad de esta disposición es ayudar al consumidor a comprender el efecto beneficioso del alimento que lleva la declaración de propiedades saludables. Subraya que es preciso que los consumidores entiendan que el consumo de este alimento concreto debe formar parte de una dieta variada y equilibrada y no debe ser consumido en exceso ni desacreditar las buenas prácticas dietéticas (considerando 18) a fin de lograr resultados saludables, y que el consumo del alimento que lleva la declaración de propiedades saludables en el contexto de una dieta variada y equilibrada es solamente uno de los aspectos de un estilo de vida saludable.

b)

La cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado

Esta disposición se refiere a la información que un explotador de una empresa alimentaria debe proporcionar, en función de la composición del alimento, para asegurarse de que puede lograrse el efecto declarado. La manera en que se consume el alimento es importante, y comunicarlo al consumidor puede ser también una exigencia de las condiciones específicas de uso fijadas para las declaraciones de propiedades saludables por la Comisión a la hora de autorizarlas e incluirlas en el registro de la Unión (5). Sin embargo, esta disposición debe garantizar que en todas las declaraciones de propiedades saludables el consumidor esté plenamente informado de la cantidad de alimento requerida y de cómo debe consumirse durante el día. Por ejemplo, deberá facilitarse información sobre si el efecto declarado puede lograrse si se consume el alimento solamente una vez o varias veces a lo largo del día. Además, esa información no debe alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento, según lo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, letra c). En caso de que ello no sea posible, no debe hacerse la declaración de propiedades saludables.

c)

En su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento, y

d)

Una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso

Algunas declaraciones pueden autorizarse con restricciones relativas a su uso o, en el caso de algunas sustancias, otras disposiciones específicas para categorías de alimentos pueden prever requisitos de etiquetado adicionales. Todos estos requisitos se acumulan entre sí, y los operadores deben respetar todas las disposiciones pertinentes aplicables a los alimentos y a las declaraciones. Sin embargo, los explotadores de empresas alimentarias deben asumir sus responsabilidades en el marco de la legislación alimentaria general y cumplir el requisito fundamental de comercializar alimentos que sean seguros y no sean nocivos para la salud, así como utilizar este tipo de menciones bajo su propia responsabilidad.

3.   Referencia a beneficios generales y no específicos (artículo 10, apartado 3)

El artículo 10, apartado 3, permite utilizar, sin autorización previa y con arreglo a condiciones específicas, menciones sencillas, atractivas, que hagan referencia a beneficios generales, no específicos, de un alimento relativos a la buena salud en general o al bienestar relativo a la salud. La utilización de dichas menciones podría ser de utilidad para los consumidores, toda vez que transmitiría mensajes más adaptados a los mismos. Sin embargo, los consumidores podrían fácilmente no comprenderlas o malinterpretarlas, lo que podría llevarles a imaginar unos beneficios para la salud derivados de un alimento distintos o mejores que los que realmente existen. Por esta razón, cuando nos referimos a los beneficios generales, no específicos, para la salud, es necesario acompañar estas referencias con una declaración de propiedades saludables específica de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas en el registro de la Unión. A los efectos del Reglamento, la declaración de propiedades saludables específica que acompañe a la mención relativa a beneficios generales y no específicos para la salud debe figurar «junto a» dicha mención o «a continuación de» esta.

Las declaraciones específicas de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas deberán tener cierta relación con la referencia general. Cuanto más amplia sea esta referencia, por ejemplo, «para tener buena salud», más declaraciones de propiedades saludables de las listas permitidas podrán ser elegibles para acompañarla. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 establece las normas sobre el contexto en que se utilizan las declaraciones de propiedades saludables, y dado que el artículo 10 se refiere específicamente a las disposiciones de los capítulos II y IV, dichas normas también deben tenerse en cuenta si los operadores desean cumplir el requisito establecido en el artículo 10, apartado 3. Por lo tanto, para evitar que se induzca a error a los consumidores, los explotadores de empresas alimentarias tienen la responsabilidad de demostrar la relación existente entre la referencia a los efectos beneficiosos generales, no específicos, de los alimentos y la declaración de propiedades saludables permitidas específica que la acompaña.

Algunas declaraciones presentadas para su autorización fueron consideradas durante su evaluación científica demasiado generales o poco específicas para ser evaluadas. Dichas declaraciones no pudieron ser autorizadas y, por consiguiente, pueden encontrarse en la lista de declaraciones no autorizadas del registro de la Unión Europea de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Ello no excluye que dichas declaraciones puedan beneficiarse de las disposiciones establecidas en el artículo 10, apartado 3, y, por tanto, puedan utilizarse legalmente cuando van acompañadas de una declaración específica de la lista de declaraciones de propiedades saludables permitidas con arreglo a dicho artículo.


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2)  DO L 250 de 19.9.1984, p. 17.

(3)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(4)  La Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21), entiende por «publicidad: toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones».

(5)  El registro de la Unión Europea se publicará en el sitio web oficial de la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/nuhclaims/.