ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.021.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 21

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
24 de enero de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 55/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, sobre la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 56/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

3

 

*

Reglamento (UE) no 57/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 58/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 59/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia monensina ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 60/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, que modifica por 185a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 61/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 62/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

27

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 63/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 para la campaña 2012/13

28

 

 

DECISIONES

 

 

2013/48/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda

30

 

 

2013/49/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza la puesta en el mercado de la zeaxantina sintética como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 110]

32

 

 

2013/50/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza una extensión de los usos de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 123]

34

 

 

2013/51/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de enero de 2013, sobre la evaluación del marco regulador de un tercer país aplicable a los principios activos de los medicamentos para uso humano y de las medidas respectivas de control y ejecución con arreglo al artículo 111 ter de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

36

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 191/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

37

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 192/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

39

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 193/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

41

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 194/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

42

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 195/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

43

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 196/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 197/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

45

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 198/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

48

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 199/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 200/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

50

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 201/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

51

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 202/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

54

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 203/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

56

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 204/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/1


REGLAMENTO (UE) N o 55/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

sobre la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) tiene por objeto facilitar el transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros. No obstante, dicho Reglamento solo se aplica al territorio de los Estados miembros que han adoptado el euro como moneda única.

(2)

En el período que precede la transición al euro en un Estado miembro se necesita transportar fondos en euros desde los Estados miembros integrantes de la zona del euro, puesto que los billetes en euros necesarios al efecto generalmente proceden de reservas existentes en la zona del euro y la totalidad o una parte de las monedas en euros suelen acuñarse en el extranjero.

(3)

Por consiguiente, es necesario que el Reglamento (UE) no 1214/2011 se aplique también a los Estados miembros que se están preparando para adoptar el euro. Debe aplicarse a partir de la fecha de la decisión del Consejo por la que se supriman las excepciones de los Estados miembros de que se trate de participar en el euro.

(4)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, facilitar el transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los actuales Estados miembros de la zona del euro y los Estados miembros que van a adoptar el euro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por cuanto existen regímenes regulatorios nacionales muy precisos y divergentes en la materia y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1214/2011 se aplicará al territorio de un Estado miembro que todavía no haya adoptado el euro a partir de la fecha de la decisión del Consejo por la que se suprima la excepción del Estado miembro de que se trate de participar en el euro, adoptada de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  Dictamen de 5 de octubre de 2010 (DO C 278 de 15.10.2010, p. 1).

(2)  DO L 316 de 29.11.2011, p. 1.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/3


REGLAMENTO (UE) N o 56/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2013

que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de animales. El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento amplía esta prohibición a los animales distintos de los rumiantes y restringe dicha prohibición en lo que respecta a la alimentación de dichos animales con productos de origen animal de conformidad con lo establecido en su anexo IV.

(3)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 amplía la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, a la alimentación de animales de granja no rumiantes, exceptuados los carnívoros de peletería, con, entre otros productos, proteínas animales transformadas. Como excepción, y bajo condiciones específicas, el anexo IV autoriza alimentar a los animales de granja no rumiantes con determinadas proteínas animales transformadas.

(4)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (2), prohíbe alimentar a los animales terrestres de una especie determinada distintos de los animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie. En ese mismo artículo también se prohíbe alimentar a los peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.

(5)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles» (3) fue adoptada el 16 de julio de 2010. En ella se describen los ámbitos en los que, en el futuro, podrían introducirse cambios de la legislación de la Unión en materia de EET. También se insiste en que cualquier revisión de las normas sobre las EET debería basarse principalmente en asesoramiento científico y asuntos técnicos relativos al control y la aplicación de las nuevas medidas.

(6)

En esa Comunicación, entre otras cosas, se aborda la revisión de las normas vigentes en materia de prohibición en los piensos establecidas en la legislación de la Unión. Tomando como base el contenido de dos dictámenes científicos emitidos por la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos (BIOHAZ) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 24 de enero de 2007 (4) y el 17 de noviembre de 2007 (5) respectivamente, la Comunicación reconoce que no se ha determinado la aparición de EET en animales de granja no rumiantes en condiciones naturales, y que el riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de no rumiantes a no rumiantes es insignificante, siempre y cuando se evite el reciclado dentro de la misma especie. En consecuencia, la Comunicación concluye que podría examinarse la posibilidad de levantar la prohibición de la utilización de proteínas animales transformadas de no rumiantes en los piensos para no rumiantes, pero sin por ello eliminar la prohibición vigente del reciclado dentro de la misma especie y únicamente si se dispone de técnicas analíticas validadas para determinar la especie de origen de las proteínas animales transformadas y si existe una adecuada canalización de las proteínas animales transformadas de diferentes especies.

(7)

El 29 de noviembre de 2010, el Consejo adoptó conclusiones acerca de la mencionada Comunicación (6). En estas conclusiones se reconoce la importancia fundamental de la prohibición de utilización de proteínas animales transformadas en piensos para animales de granja a la hora de prevenir la circulación de la EEB a través de la cadena alimentaria animal y, de esta manera, desempeñar un papel clave en la reducción de la incidencia de esta enfermedad entre los bovinos. Además, en estas conclusiones se considera que cualquier posible reintroducción de la utilización de proteínas animales transformadas procedentes de especies no rumiantes para alimentar a otras especies no rumiantes debería tener como requisito previo la existencia de pruebas efectivas y validadas para distinguir entre las proteínas animales transformadas originarias de diferentes especies así como la realización de un análisis pormenorizado del riesgo de la relajación de la norma en lo que respecta a la salud animal y pública.

(8)

El 9 de diciembre de 2010, la Comisión Técnica Científica BIOHAZ de la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas (7). En él se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos de vigilancia de la EEB de 2009 en la Unión, si se asume una contaminación del 0,1 % (el límite de detección de las proteínas animales transformadas en los piensos) con proteínas animales transformadas de especies no rumiantes, y de conformidad con el modelo de evaluación cuantitativa del riesgo de las proteínas animales transformadas de la EFSA, la media estimada total de la carga de infectividad de la EEB que podría entrar en los piensos para bovinos al año en la Unión equivaldría a 0,2 dosis infecciosas orales de bovino de 50 %. Según el dictamen, esto significaría que cabría esperar que menos de un animal adicional fuera infectado por la EEB en la cabaña bovina de la Unión al año, con una confianza superior al 95 %.

(9)

En la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre el déficit de proteínas en la UE: búsqueda de soluciones para un antiguo problema (8), se insta a la Comisión a que presente al Parlamento y al Consejo una propuesta legislativa dirigida a autorizar el uso de proteínas animales transformadas procedentes de residuos de sacrificios para producir piensos destinados a animales monogástricos (cerdos y aves de corral), siempre y cuando los ingredientes procedan de carnes declaradas aptas para el consumo humano y se prohíban totalmente y de forma controlada el reciclado dentro de la misma especie y el canibalismo forzado.

(10)

La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2011, sobre la legislación de la UE en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y los controles de alimentos y piensos al respecto — aplicación y perspectivas (9), apoya, especialmente teniendo en cuenta el actual déficit de proteínas en la UE, la intención de la Comisión de eliminar las disposiciones de la legislación de la UE relativas a la prohibición en los piensos, por las que se prohíbe alimentar con proteínas animales transformadas a no rumiantes, siempre que ello se aplique únicamente a los animales no herbívoros y se cumplan determinadas condiciones.

(11)

En dicha Resolución se pide que los métodos de producción y esterilización de las proteínas animales transformadas cumplan los más estrictos criterios de seguridad y las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009, y que se utilice la tecnología más reciente y segura disponible. También se pide que se mantengan las prohibiciones existentes sobre el reciclado dentro de la misma especie, que se separen completamente los canales de producción de proteínas animales transformadas procedentes de diferentes especies, y que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen la separación de estos canales de producción y la Comisión efectúe una auditoría al respecto. Además, se afirma que, antes de que entre en vigor la suspensión de la actual prohibición, debe disponerse de un método fiable específico por especie para identificar el origen de las especies en las proteínas de los piensos que contienen proteínas animales transformadas, para excluir el reciclado dentro de la misma especie y la presencia de proteínas animales transformadas, y debe prohibirse la producción de proteínas animales transformadas a partir de materiales de las categorías 1 o 2 y solo se utilicen, para la producción de proteínas animales transformadas, materiales de la categoría 3 aptos para el consumo humano. Asimismo, en dicha Resolución se rechaza el uso de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes o de rumiantes en la alimentación de rumiantes.

(12)

El 9 de marzo de 2012, el laboratorio de referencia para las proteínas animales en los piensos de la Unión Europea (EURL-AP) validó un nuevo método de diagnóstico, basado en el ADN, que puede detectar la presencia en los piensos de un nivel muy bajo de material procedente de rumiantes (10). Este método puede utilizarse para realizar controles corrientes de las proteínas animales transformadas y los piensos compuestos que las contienen a fin de verificar la inexistencia de proteínas procedentes de rumiantes.

(13)

En la actualidad no existe ningún método de diagnóstico validado que pueda detectar la presencia de material procedente de porcinos o de aves de corral en los piensos. Por consiguiente, no podría controlarse la aplicación correcta de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en caso de que volviera a autorizarse la utilización de proteínas animales transformadas de origen porcino en los piensos para aves de corral y la utilización de proteínas animales transformadas de aves de corral en los piensos para porcinos.

(14)

La producción de la acuicultura no plantea ningún problema en relación con el cumplimiento de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en la medida en que los requisitos de canalización vigentes para la utilización de harina de pescado en los piensos para animales de la acuicultura ya han demostrado su eficacia.

(15)

Por consiguiente, a excepción de la harina de pescado y los piensos compuestos que la contienen, que ya están autorizados para alimentar animales no rumiantes, deben volver a autorizarse las proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes y los piensos que las contienen para alimentar animales de la acuicultura. Deben aplicarse requisitos estrictos durante la recogida, el transporte y la transformación de estos productos a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación cruzada con proteínas de rumiantes. Además, deben realizarse muestreos y análisis periódicos de las proteínas animales transformadas y los piensos compuestos que las contienen a fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con proteínas de rumiantes.

(16)

Por tanto, debe eliminarse la prohibición de alimentar a animales de la acuicultura con proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, conviene sustituir todo el anexo IV por el anexo IV que figura en el anexo del presente Reglamento.

(17)

El punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 hace referencia a definiciones de piensos y subproductos animales no destinados al consumo humano establecidas en actos jurídicos de la Unión que, entre tanto, han sido derogados. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, estas referencias deben sustituirse por referencias relativas a las definiciones respectivas contenidas en actos jurídicos vigentes. Por consiguiente, debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

(18)

Debido a que los Estados miembros y los agentes económicos del sector de la alimentación animal necesitan un tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos de control a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, este no debe aplicarse inmediatamente después de su entrada en vigor.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(3)  COM(2010) 384.

(4)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos a petición del Parlamento Europeo acerca de la evaluación de los riesgos sanitarios que plantea alimentar a los rumiantes con harina de pescado en relación con el riesgo de EET, The EFSA Journal (2007), 443, 1-26.

(5)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos a petición del Parlamento Europeo acerca de determinados aspectos relacionados con la alimentación de animales de granja con proteínas animales, The EFSA Journal (2007) número 576, 1-41.

(6)  http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/10/st13/st13889-ad01re01.en10.pdf

(7)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos sobre una revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas, EFSA Journal 2011;9(1):1947.

(8)  Textos aprobados, P7_TA(2011)0084.

(9)  Textos aprobados, P7_TA(2011)0328.

(10)  http://eurl.craw.eu/index.php?page=24&id=10


ANEXO

Los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2), el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2006/88/CE del Consejo (5):

a)

la definición de "animal de granja" del artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1069/2009;

b)

las definiciones siguientes del anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011:

i)

"animales de peletería" en el punto 1,

ii)

"hemoderivados" en el punto 4,

iii)

"proteína animal transformada" en el punto 5,

iv)

"harina de pescado" en el punto 7,

v)

"colágeno" en el punto 11,

vi)

"gelatina" en el punto 12,

vii)

"proteínas hidrolizadas" en el punto 14,

viii)

"alimentos en conserva para animales de compañía" en el punto 16,

ix)

"alimentos para animales de compañía" en el punto 19,

x)

"alimentos transformados para animales de compañía" en el punto 20;

c)

la definición de "pienso" del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 178/2002;

d)

en el Reglamento (CE) no 767/2009:

i)

"materias primas para piensos" en el artículo 3, apartado 2, letra g),

ii)

"pienso compuesto" en el artículo 3, apartado 2, letra h),

iii)

"pienso completo" en el artículo 3, apartado 2, letra i);

e)

en la Directiva 2006/88/CE:

i)

"animal de la acuicultura" en el artículo 3, apartado 1, letra b),

ii)

"animal acuático" en el artículo 3, apartado 1, letra e).

2)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

ALIMENTACIÓN ANIMAL

CAPÍTULO I

Ampliación de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, se ampliará a:

a)

la alimentación de rumiantes con fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal y pienso compuesto que contenga estos productos;

b)

la alimentación de animales de granja no rumiantes, exceptuados los animales de peletería, con:

i)

proteínas animales transformadas,

ii)

colágeno y gelatina procedentes de rumiantes,

iii)

hemoderivados,

iv)

proteínas hidrolizadas de origen animal,

v)

fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal,

vi)

piensos que contengan los productos enumerados en los incisos i) a v).

CAPÍTULO II

Excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en el capítulo I

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en el capítulo I no se aplicarán a:

a)

la alimentación de rumiantes con:

i)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro,

ii)

huevos y ovoproductos,

iii)

colágeno y gelatina procedentes de animales no rumiantes,

iv)

proteínas hidrolizadas procedentes de:

partes de animales no rumiantes, o

pieles y cueros de rumiantes,

v)

piensos compuestos que contengan los productos enumerados en los anteriores incisos i) a iv);

b)

la alimentación de animales de granja no rumiantes con las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes:

i)

proteínas hidrolizadas procedentes de partes de no rumiantes o de pieles y cueros de rumiantes,

ii)

harina de pescado, y piensos compuestos que contengan harina de pescado, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección A del capítulo IV,

iii)

fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal, y piensos compuestos que contengan estos fosfatos, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección B del capítulo IV,

iv)

hemoderivados que procedan de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estos hemoderivados, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección C del capítulo IV;

c)

la alimentación de animales de la acuicultura con proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección D del capítulo IV;

d)

la alimentación de rumiantes no destetados con sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones específicas establecidas en la sección E del capítulo IV;

e)

la alimentación de animales de granja con materias primas para piensos de origen vegetal, y piensos compuestos que contengan estas materias primas para piensos, que estén contaminados con una cantidad insignificante de espículas óseas derivadas de especies animales no autorizadas; los Estados miembros únicamente podrán recurrir a esta excepción si han realizado previamente una evaluación del riesgo que haya confirmado la existencia de un riesgo insignificante para la salud animal; esta evaluación del riesgo deberá tener en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

i)

el nivel de contaminación,

ii)

la naturaleza y la fuente de la contaminación,

iii)

el uso previsto del pienso contaminado.

CAPÍTULO III

Condiciones generales para la aplicación de determinadas excepciones previstas en el capítulo II

SECCIÓN A

Transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes

1.

Los siguientes productos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a rumiantes:

a)

proteínas animales transformadas a granel, incluida la harina de pescado, procedentes de animales no rumiantes;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico a granel de origen animal;

c)

hemoderivados a granel procedentes de no rumiantes;

d)

piensos compuestos a granel que contengan las materias primas para piensos enumeradas en las letras a), b) y c).

Los registros en los que se detallen los tipos de productos que se hayan transportado deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, dos años.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos enumerados en dicho punto podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a rumiantes, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

3.

Las proteínas animales transformadas a granel procedentes de animales no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan proteínas animales transformadas procedentes de estos animales se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de la acuicultura.

4.

No obstante lo dispuesto en el punto 3, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos mencionados en dicho punto podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de la acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

SECCIÓN B

Producción de piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes

1.

Los piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes y que contengan las siguientes materias primas para piensos deberán ser producidos en establecimientos que no produzcan piensos compuestos para rumiantes y que hayan sido autorizados por la autoridad competente:

a)

harina de pescado;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

hemoderivados procedentes de animales no rumiantes.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos compuestos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos compuestos para animales de granja no rumiantes que contengan los productos enumerados en dicho punto, previa inspección in situ por dicha autoridad, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los piensos compuestos destinados a rumiantes deben ser elaborados y conservados, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y conserven piensos compuestos para no rumiantes;

b)

los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de los productos enumerados en el punto 1 y las ventas de piensos compuestos que contengan estos productos deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;

c)

deben realizarse muestreos y análisis periódicos de los piensos compuestos destinados a rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (6); la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC); los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

3.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, no se exigirá ninguna autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan los productos enumerados en dicho punto por parte de productores domésticos de piensos, siempre y cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)

estar inscritos en el registro de la autoridad competente;

b)

criar únicamente animales no rumiantes;

c)

producir piensos completos para uso exclusivo en la misma explotación;

d)

todo pienso compuesto que contenga harina de pescado utilizado en la elaboración del pienso completo deberá contener menos de un 50 % de proteína cruda;

e)

todo pienso compuesto que contenga fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal utilizado en la elaboración del pienso completo deberá contener menos de un 10 % de fósforo total;

f)

todo pienso compuesto que contenga hemoderivados procedentes de no rumiantes utilizado en la elaboración del pienso completo deberá contener menos de un 50 % de proteína total.

SECCIÓN C

Importación de materias primas para piensos y piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los importadores garantizarán que cada partida de las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes, que estén destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería, de conformidad con el capítulo II del presente anexo, sea analizado con arreglo a los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009, a fin de verificar la inexistencia de componentes de origen animal no autorizados:

a)

proteínas animales transformadas, incluida la harina de pescado, derivadas de no rumiantes;

b)

hemoderivados procedentes de no rumiantes;

c)

piensos compuestos que contengan las materias primas para piensos enumeradas en las letras a) y b).

SECCIÓN D

Utilización y almacenamiento en las explotaciones de piensos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes

1.

Queda prohibida la utilización y el almacenamiento de los piensos siguientes en las explotaciones que críen especies de animales de granja a las que estos piensos no estén destinados:

a)

proteínas animales transformadas, incluida la harina de pescado, procedentes de animales no rumiantes;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

hemoderivados procedentes de no rumiantes,

d)

piensos compuestos que contengan las materias primas para piensos enumeradas en las letras a) a c).

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, la autoridad competente podrá autorizar la utilización y el almacenamiento de los piensos compuestos a que hace referencia el punto 1, letra d), en explotaciones que críen especies de animales de granja a las que estos piensos compuestos no estén destinados, siempre y cuando se apliquen medidas en la explotación a fin de evitar que se den como alimento estos piensos compuestos a una especie animal a la que no están destinados.

CAPÍTULO IV

Condiciones específicas para la aplicación de las excepciones previstas en el capítulo II

SECCIÓN A

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de harina de pescado y piensos compuestos que la contengan destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de harina de pescado y piensos compuestos que la contengan destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería:

a)

la harina de pescado debe elaborarse en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de animales acuáticos, excepto mamíferos marinos;

b)

el documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a la harina de pescado y el pienso compuesto que la contenga, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes".

SECCIÓN B

Condiciones específicas aplicables al uso de fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal, y piensos compuestos que contengan estos fosfatos, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe al fosfato dicálcico o al fosfato tricálcico de origen animal y a los piensos compuestos que contengan estos fosfatos, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal. No apto para la alimentación de rumiantes".

SECCIÓN C

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes, y piensos compuestos que los contengan, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes, y piensos compuestos que los contengan, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería:

a)

La sangre destinada a ser utilizada para la producción de hemoderivados deberá proceder de mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos que no sacrifican rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes en un matadero en el que se produzca sangre de animales no rumiantes destinada a la elaboración de hemoderivados para la alimentación de animales de granja no rumiantes.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre sangre de rumiantes y de no rumiantes.

Estas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

el sacrificio de no rumiantes deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las utilizadas para el sacrificio de rumiantes,

ii)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado para la sangre procedente de no rumiantes deberán mantenerse separadas de las utilizadas para la sangre procedente de rumiantes,

iii)

deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de la sangre procedente de no rumiantes para detectar la presencia de proteínas de rumiante; el método de análisis utilizado deberá estar científicamente validado para ese fin; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.

b)

La sangre destinada a ser utilizada para la producción de hemoderivados para no rumiantes se transportará a una fábrica de transformación en vehículos y contenedores dedicados exclusivamente al transporte de sangre de no rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de sangre procedente de rumiantes podrán utilizarse para el transporte de sangre procedente de no rumiantes, siempre y cuando se limpien a fondo previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

c)

Los hemoderivados deberán elaborarse en fábricas de transformación que procesen exclusivamente sangre procedente de no rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar la elaboración de hemoderivados para su utilización en piensos destinados a animales de granja no rumiantes en fábricas de transformación que procesen sangre de rumiantes.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada.

Estas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

la producción de hemoderivados de no rumiantes deberá realizarse en un sistema cerrado que se mantenga físicamente separado del utilizado para la producción de hemoderivados de rumiantes,

ii)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado para las materias primas a granel y los productos acabados a granel procedentes de no rumiantes deberán mantenerse separadas de las de las materias primas a granel y los productos acabados a granel procedentes de rumiantes,

iii)

deberá aplicarse un proceso de conciliación continuo entre la sangre que entra procedente de rumiantes y de no rumiantes, respectivamente, y los hemoderivados correspondientes,

iv)

deberá realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los hemoderivados procedentes de no rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con hemoderivados procedentes de rumiantes, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC); los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a los hemoderivados y los piensos compuestos que los contengan, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene hemoderivados. No apto para la alimentación de rumiantes".

SECCIÓN D

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de la acuicultura

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de la acuicultura:

a)

Los subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección deberán proceder de mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos que no sacrifican rumiantes, o bien de salas de despiece en las que no se deshuese ni corte carne de rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes en un matadero en el que se produzcan subproductos animales de no rumiantes destinados a la elaboración de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos de rumiantes y no rumiantes.

Estas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

el sacrificio de no rumiantes deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las utilizadas para el sacrificio de rumiantes,

ii)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales de origen no rumiante deberán mantenerse separadas de las utilizadas para los subproductos animales de origen rumiante,

iii)

deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales de origen no rumiante para detectar la presencia de proteínas de rumiante; el método de análisis utilizado deberá estar científicamente validado para ese fin; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.

b)

Los subproductos animales de origen no rumiante destinados a ser utilizados para la producción de las proteínas animales transformadas a que hace referencia la presente sección se transportarán a una fábrica de transformación en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de subproductos animales de origen rumiante.

Como excepción a esta condición específica, podrán ser transportados en vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de subproductos animales procedentes de rumiantes, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

c)

Las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección se elaborarán en fábricas de transformación que se dediquen exclusivamente a la transformación de subproductos animales de no rumiantes procedentes de los mataderos y las salas de despiece a que se hace referencia en la letra a).

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar la elaboración de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección en fábricas de transformación que procesen subproductos animales de rumiantes.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes y las procedentes de no rumiantes.

Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

la elaboración de las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del utilizado para la elaboración de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección,

ii)

los subproductos animales procedentes de rumiantes deberán conservarse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las de subproductos animales procedentes de no rumiantes,

iii)

las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes deberán conservarse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las utilizadas para productos acabados procedentes de no rumiantes,

iv)

deberá realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección con el fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con proteínas animales transformadas de rumiantes, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC); los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

Los piensos compuestos que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección deberán producirse en establecimientos autorizados para este fin por la autoridad competente y que se dediquen exclusivamente a la producción de piensos para animales de la acuicultura.

Como excepción a esta condición específica:

i)

la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos para animales de la acuicultura en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a otros animales de granja, excepto los animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

los piensos compuestos destinados a rumiantes deberán ser elaborados y conservados, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y conserven piensos compuestos para animales no rumiantes,

los piensos compuestos destinados a animales de la acuicultura deberán ser elaborados y conservados, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y conserven piensos compuestos para otros animales no rumiantes,

los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección y las ventas de piensos compuestos que contengan estas proteínas deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

deberán realizarse muestreos y análisis periódicos de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los animales de la acuicultura con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia de este muestreo y análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

ii)

no se exigirá ninguna autorización específica para la elaboración de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección a los productores domésticos que cumplan las condiciones siguientes:

estar inscritos en el registro de la autoridad competente,

criar únicamente animales de la acuicultura,

producir piensos completos para animales de la acuicultura para un uso exclusivo en la misma explotación, y

los piensos compuestos que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección utilizadas en su elaboración deberán contener menos del 50 % de proteína total.

e)

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección, así como todo embalaje, deberán ir claramente marcados con el texto siguiente: "Proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes. No deberán utilizarse en la producción de piensos para animales de granja, excepto animales de la acuicultura y animales de peletería".

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a los piensos compuestos para animales de la acuicultura que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección, así como todo embalaje, deberán ir claramente marcados con el texto siguiente: "Contiene proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes. No deberán utilizarse como alimento de animales de granja, excepto animales de la acuicultura y animales de peletería".

SECCIÓN E

Condiciones específicas aplicables a la producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado para la alimentación de rumiantes no destetados

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado para la alimentación de animales de granja no destetados de especies rumiantes:

a)

La harina de pescado utilizada en los sustitutivos de la leche se producirá en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la elaboración de productos derivados de animales acuáticos, excepto mamíferos marinos, y deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el capítulo III.

b)

El uso de harina de pescado para animales de granja no destetados de especies rumiantes únicamente estará autorizado para la producción de sustitutivos de la leche que se distribuyan en forma desecada y se administren tras ser diluidos en una determinada cantidad de líquido, y que estén destinados a la alimentación de rumiantes no destetados como suplemento o sustituto de la leche posterior al calostro antes de finalizar el destete.

c)

Los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes se elaborarán en establecimientos que no produzcan otros piensos compuestos para rumiantes y que hayan sido autorizados para este fin por la autoridad competente.

Como excepción a esta condición especial, la autoridad competente podrá autorizar la producción de otros piensos compuestos para rumiantes en establecimientos que también produzcan sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, previa inspección in situ, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)

durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, los otros piensos compuestos destinados a rumiantes deberán conservarse en instalaciones que estén físicamente separadas de las utilizadas para harina de pescado a granel y sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado,

ii)

los otros piensos compuestos destinados a rumiantes deberán elaborarse en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas donde se elaboren sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado,

iii)

los registros que detallen las adquisiciones y los usos de la harina de pescado y las ventas de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

iv)

deberán realizarse muestreos y análisis periódicos de los otros piensos compuestos destinados a rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia de este muestreo y análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán tenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los importadores garantizarán que cada partida de sustitutivos de la leche importados que contengan harina de pescado sea analizada de conformidad con los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009, con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal.

e)

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado, destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, así como cualquier embalaje que contenga tales sustitutivos de la leche, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes, excepto rumiantes no destetados".

f)

Los sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes deberán transportarse en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, los vehículos y los contenedores que se utilicen posteriormente para el transporte de otros piensos a granel destinados a rumiantes podrán utilizarse para el transporte de sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

g)

En las explotaciones en las que se críen rumiantes deberán existir medidas que se apliquen en la propia explotación para evitar que los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado se utilicen como alimento de otros rumiantes que no sean rumiantes no destetados. La autoridad competente elaborará una lista de explotaciones en las que se utilicen sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado por medio de un sistema de notificación previa por parte de la explotación o de otro sistema que garantice el cumplimiento de esta condición específica.

CAPÍTULO V

Requisitos generales

SECCIÓN A

Elaboración de listas

Los Estados miembros mantendrán actualizadas y pondrán a disposición del público listas de:

a)

los mataderos de los que puede provenir la sangre producida de conformidad con la letra a) de la sección C del capítulo IV;

b)

las fábricas de transformación autorizadas que producen hemoderivados de conformidad con la letra c) de la sección C del capítulo IV;

c)

los mataderos y las salas de despiece de las que pueden provenir los subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de proteínas animales transformadas de conformidad con la letra a) de la sección D del capítulo IV;

d)

las fábricas de transformación autorizadas que elaboran proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes y funcionan de conformidad con la letra c) de la sección D del capítulo IV;

e)

los establecimientos autorizados a que se refieren la sección B del capítulo III, la letra d) de la sección D del capítulo IV y la letra c) de la sección E del capítulo IV;

f)

los productores domésticos que han sido registrados y operan de conformidad con las condiciones establecidas en la sección B del capítulo III y la letra d) de la sección D del capítulo IV.

SECCIÓN B

Transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos que contengan productos derivados de rumiantes

1.

Las materias primas para piensos a granel y los piensos compuestos a granel que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c) siguientes se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de las materias primas para piensos a granel y los piensos compuestos a granel enumerados en dicho punto, podrán utilizarse para el transporte de piensos destinados a animales de granja distintos de los animales de peletería, siempre y cuando se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

SECCIÓN C

Producción de piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes

Los piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c) no se elaborarán en establecimientos en los que se elaboren piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes.

SECCIÓN D

Uso y almacenamiento en explotaciones de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes

Queda prohibido el uso y el almacenamiento de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c), en explotaciones en las que se críen animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes.

SECCIÓN E

Exportación de proteínas animales transformadas y de productos que las contengan

1.

Queda prohibida la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, así como de los productos que las contengan.

Como excepción, esta prohibición no se aplicará a los alimentos para animales de compañía transformados, incluido en conserva, que contengan proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, hayan sido tratados y estén etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión.

2.

Únicamente se autorizará la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes, así como de los productos que las contengan, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se destinan a usos no prohibidos por el artículo 7 y el presente anexo;

b)

se celebra un acuerdo por escrito antes de la exportación entre la autoridad competente del Estado miembro exportador, o la Comisión, y la autoridad competente del tercer país importador, que incluya el compromiso del tercer país importador de respetar el uso previsto y no reexportar las proteínas animales transformadas, o los productos que las contengan, para usos prohibidos por el artículo 7 y el presente anexo.

3.

Los acuerdos por escrito celebrados de conformidad con el anterior punto 2, letra b), deberán presentarse en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

4.

Los puntos 2 y 3 no se aplicarán a las exportaciones de:

a)

harina de pescado y piensos compuestos que la contengan;

b)

piensos compuestos destinados a animales de la acuicultura;

c)

alimentos para animales de compañía.

SECCIÓN F

Controles oficiales

1.

Los controles oficiales efectuados por la autoridad competente con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente anexo incluirán inspecciones y muestreos para análisis de proteínas animales transformadas y piensos, de conformidad con los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009.

2.

La autoridad competente comprobará periódicamente la competencia de los laboratorios que realicen los análisis para estos controles oficiales, en particular evaluando los resultados de los ensayos de aptitud interlaboratorios.

Si las competencias no se consideran satisfactorias, el laboratorio deberá formar de nuevo al personal de laboratorio, como medida correctora mínima, antes de realizar otros análisis.


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(5)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.».

(6)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.».


24.1.2013   

ES

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L 21/17


REGLAMENTO (UE) N o 57/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (2), fue modificado por el Reglamento (UE) no 674/2012 de la Comisión (3).

(2)

Con arreglo al artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión tuvo en cuenta la respuesta enviada por Malasia a su solicitud escrita. Posteriormente, Malasia ha declarado por escrito que la información facilitada en su respuesta sobre la subentrada B1100 (residuos de cinc duro) y las entradas B3010 y GH013 no se ajusta a la legislación y a los procedimientos en vigor, que no prohíben las importaciones de dichos residuos. Por consiguiente, ha solicitado que el procedimiento previsto para la subentrada B1100 (residuos de cinc duro) pase de la columna a) a la c), y que el procedimiento previsto para las entradas B3010 y GH013 pase de la columna a) a la d).

(3)

A fin de corregir este error y teniendo en cuenta las repercusiones para los operadores económicos, el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.

(3)  DO L 196 de 24.7.2012, p. 12.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:

1)

La siguiente entrada correspondiente a Malasia:

«B1020-B1100»

 

 

 

se sustituye por las entradas siguientes:

«B1020-B1100, excepto los residuos de cinc duro de B1100

 

De B1100:

Residuos de cinc duro»

 

2)

La siguiente entrada correspondiente a Malasia:

«B3010»

 

 

 

se sustituye por la entrada siguiente:

 

 

 

«B3010»

3)

La siguiente entrada correspondiente a Malasia:

«GG030-GH013»

 

 

 

se sustituye por las entradas siguientes:

«GG030-GG040

 

 

 

 

 

 

GH013»


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 58/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), introdujo el concepto de operador económico autorizado (OEA). Resulta oportuno que los operadores económicos que cumplan las condiciones de obtención de un estatuto de OEA completo o de un estatuto de OEA de protección y seguridad sean considerados socios fiables en la cadena de suministro y puedan beneficiarse, por tanto, de facilitaciones en los controles de aduanas en lo que respecta a la protección y la seguridad.

(2)

La Unión reconoce los programas de asociación comercial de determinados terceros países elaborados de conformidad con el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas para asegurar y facilitar el comercio global y, en consecuencia, concede facilitaciones a los operadores económicos de un tercer país que participen, en calidad de miembros, en el correspondiente programa de asociación de la autoridad aduanera de dicho país. Así pues, resulta necesario incluir en las declaraciones sumarias de entrada elementos que permitan identificar a los operadores económicos que participan como miembros en programas de asociación comercial de terceros países. Las facilitaciones mencionadas no se concederán si previamente no se ha llevado a cabo la identificación oportuna de los operadores económicos en las declaraciones sumarias de entrada.

(3)

Por tanto, resulta oportuno adaptar el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) a fin de permitir la indicación del número de identificación único de tercer país de los operadores económicos.

(4)

A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

En el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la sección 4, «Notas explicativas sobre los datos», el párrafo tercero de la nota explicativa sobre el dato «Expedidor», «Declaraciones sumarias de entrada», se sustituye por lo siguiente:

«Declaraciones sumarias de entrada:

Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.

Cuando se concedan facilitaciones en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, este dato podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presente la declaración sumaria disponga de él.

La estructura del número es la siguiente:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Formato

Ejemplos

1

Identificador del tercer país (código alfa 2 de país de la ISO)

Alfabético 2

a2

US

JP

2

Número de identificación único en un tercer país

Alfanumérico de hasta 15 caracteres

an..15

1234567890ABCDE

AbCd9875F

pt20130101aa

Ejemplos: "US1234567890ABCDE" para un expedidor de Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único sea 1234567890ABCDE. "JPAbCd9875F" para un expedidor de Japón (código de país: JP) cuyo número de identificación único sea AbCd9875F. "USpt20130101aa" para un expedidor de Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único sea pt20130101aa.

Identificador del tercer país: Los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los códigos alfa 2 de la ISO en vigor (a2) en la medida en que estos sean compatibles con los códigos de país establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1).


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 59/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia monensina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

La monensina figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada en el músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche de los animales de la especie bovina.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para modificar la entrada actual relativa a la monensina.

(5)

El solicitante presentó datos adicionales, que han sido evaluados por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario. En consecuencia, dicho Comité recomienda que se modifiquen los LMR en el caso de la monensina.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a la monensina que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010.

(7)

Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir los nuevos LMR.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de marzo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

La entrada referente a la monensina que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Monensina

Monensina A

Bovinos

2 μg/kg

Músculo

NADA

Antiinfecciosos/Antibióticos»

10 μg/kg

Grasa

50 μg/kg

Hígado

10 μg/kg

Riñón

2 μg/kg

Leche


24.1.2013   

ES

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L 21/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 60/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

que modifica por 185a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 14 de enero de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona física de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar la petición para que se le excluyera de esta lista presentada por esta persona y el informe exhaustivo del Defensor del Pueblo realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada:

«Adel Abdul Jalil Ibrahim Batterjee (alias a) Adil Al-Battarjee, b) Adel Batterjee, c) Adil Abd al Jalil Batarji, d) Adel AbdulJaleel I. Batterjee). Dirección: 2 Helmi Kutbi Street, Jeddah, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: a) 1.7.1946, b) 1.6.1946. Lugar de nacimiento: Jeddah, Arabia Saudí. Nacionalidad: saudí. Pasaporte no: F 572010 (expedido el 22.12.2004, expira el 28.10.2009).».


24.1.2013   

ES

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L 21/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 61/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

65,3

TN

84,9

TR

103,3

ZZ

84,5

0707 00 05

EG

200,0

JO

182,1

MA

158,2

TR

166,4

ZZ

176,7

0709 91 00

EG

128,6

ZZ

128,6

0709 93 10

EG

105,4

MA

92,6

TR

138,3

ZZ

112,1

0805 10 20

EG

54,1

MA

56,8

TN

54,0

TR

63,8

ZA

46,1

ZZ

55,0

0805 20 10

MA

89,0

ZZ

89,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

180,3

KR

138,2

MA

158,2

TR

84,6

ZZ

140,3

0805 50 10

EG

56,9

TR

74,0

ZZ

65,5

0808 10 80

CN

100,8

MK

35,9

US

176,0

ZZ

104,2

0808 30 90

CN

51,8

US

132,9

ZZ

92,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.1.2013   

ES

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L 21/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 62/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento podrá exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 394/2012, de 8 de mayo de 2012, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2012/13 (3), fija los límites antes mencionados.

(3)

Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 394/2012. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas entre el 14 y el 18 de enero de 2013. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 18 de enero de 2013 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes entre el 14 y el 18 de enero de 2013, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 40,367343 %.

2.   Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2013, serán desestimadas.

3.   Durante el período comprendido entre el 28 de enero y el 30 de septiembre de 2013, se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 123 de 9.5.2012, p. 30.


24.1.2013   

ES

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L 21/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 63/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 para la campaña 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2012/13. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 48/2013 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 para la campaña 2012/13, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 263 de 28.9.2012, p. 37.

(4)  DO L 18 de 22.1.2013, p. 15.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 24 de enero de 2013

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

31,88

1,59

1701 12 90 (1)

31,88

5,16

1701 13 10 (1)

31,88

1,72

1701 13 90 (1)

31,88

5,59

1701 14 10 (1)

31,88

1,72

1701 14 90 (1)

31,88

5,59

1701 91 00 (2)

36,96

6,75

1701 99 10 (2)

36,96

3,25

1701 99 90 (2)

36,96

3,25

1702 90 95 (3)

0,37

0,30


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda

(2013/48/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A petición de Irlanda, el Consejo concedió una ayuda financiera a este país (por medio de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE (2)) en apoyo a un estricto programa de reforma económica y financiera destinado a restablecer la confianza, permitir el regreso de la economía a una senda de crecimiento sostenible y preservar la estabilidad financiera de Irlanda, de la zona del euro y de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 9, de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE, la Comisión Europea, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el BCE, ha realizado la octava evaluación del progreso de las autoridades irlandesas en la aplicación de las medidas acordadas, así como de la eficacia y el impacto económico y social de dichas medidas.

(3)

Se han realizado progresos significativos hacia el cumplimiento de los objetivos de desapalancamiento bancario fijados en el programa. Concretamente, dos bancos nacionales ya han alcanzado, o están en camino de alcanzar, el objetivo del 122,5 % para el ratio préstamos/depósitos, cuyo logro estaba previsto inicialmente para finales de 2013. El otro banco nacional se ha desprendido de activos no básicos y sus obligaciones de desapalancamiento que le impone el programa serán revaluadas teniendo en cuenta la futura decisión de la Comisión Europea sobre su plan de reestructuración.

(4)

En vista de los substanciales avances realizados, una modificación del marco de supervisión previsto en el programa para garantizar un desapalancamiento de los bancos compatible con los objetivos nominales de cesión de activos no básicos, y del marco de supervisión reforzada establecido para que los bancos mejoren sus ratios de financiación neta estable y de cobertura de liquidez, contribuiría a evitar una distorsión indebida de la remuneración de los depósitos y a preparar a los bancos para cumplir los requisitos de liquidez del Acuerdo de Basilea III.

(5)

A la vista de estas circunstancias y consideraciones, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2011/77/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 8, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el desapalancamiento de los bancos nacionales con vistas a alcanzar los objetivos nominales de amortización y cesión de activos no básicos establecidos en el PLAR de 2011, a menos que se acuerde otra cosa con la Comisión Europea en el contexto de la evaluación actual de los planes de reestructuración de dichos bancos, y la supervisión de los progresos que estos realizan a fin de cumplir los requisitos relativos a los ratios de liquidez y de financiación neta estable del Acuerdo de Basilea III, de conformidad con el marco de supervisión reforzada del programa;».

2)

El texto del apartado 10 se sustituye por el siguiente:

«10.   En 2013, Irlanda, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:

a)

completará la realización de pruebas de resistencia de los bancos, paralelamente al ejercicio de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), sobre la base de los resultados del Informe de Evaluación del Capital Prudencial de 2011 y del Programa de Medidas Financieras de 2012; las pruebas de resistencia serán rigurosas y seguirán basándose en unas sólidas previsiones de pérdidas crediticias y en un alto nivel de transparencia; la publicación de los resultados se ajustará al calendario del próximo ejercicio de la ABE;

b)

desapalancará los bancos nacionales con vistas a alcanzar, de aquí a finales de 2013, los objetivos nominales de amortización y cesión de activos no básicos establecidos en el PLAR de 2011, a menos que se acuerde otra cosa con la Comisión Europea en el contexto de la evaluación actual de los planes de reestructuración de dichos bancos, y la supervisión de los progresos que estos realizan a fin de cumplir los requisitos relativos a los ratios de liquidez y de financiación neta estable del Acuerdo de Basilea III, de conformidad con el marco de supervisión reforzada del programa.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(2)  DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2013

por la que se autoriza la puesta en el mercado de la zeaxantina sintética como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 110]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2013/49/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de junio de 2004, la empresa DSM Nutritional Products VML presentó a las autoridades competentes de los Países Bajos una solicitud de puesta en el mercado de la zeaxantina sintética como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 16 de junio de 2005, las autoridades competentes de los Países Bajos emitieron su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que la zeaxantina sintética, con una ingesta por persona y día de no más de 20 mg, no presentaba un riesgo significativo para la salud humana. Sin embargo, se concluyó que los datos presentados no eran suficientes para completar la evaluación de la seguridad.

(3)

Por tanto, se requirió una evaluación adicional.

(4)

El 1 de agosto de 2005, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros para que hicieran cometarios adicionales.

(5)

El 2 de febrero de 2007, el solicitante informó a la Comisión de que el uso de la zeaxantina debería limitarse a su utilización como ingrediente en complementos alimenticios.

(6)

El 20 de marzo de 2007 la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(7)

El 24 de abril de 2008, la EFSA adoptó un «Dictamen Científico sobre la seguridad de la zeaxantina sintética como ingrediente de complementos alimenticios» (2), en el que se concluía que, según los datos existentes, no se había demostrado la seguridad de la zeaxantina sintética como ingrediente de complementos alimenticios al nivel propuesto de 20 mg por persona y día.

(8)

El 25 de enero de 2012, el solicitante facilitó información adicional y propuso una ingesta de zeaxantina sintética como ingrediente de complementos alimenticios de hasta 2 mg por persona y día.

(9)

La Comisión pidió a la EFSA que actualizara su dictamen sobre la seguridad de la zeaxantina sintética como nuevo ingrediente alimentario de complementos alimenticios a la luz de la información adicional. El 13 de septiembre de 2012, la EFSA adoptó una «Declaración sobre la seguridad de la zeaxantina sintética como ingrediente de complementos alimenticios» (3), en la que concluía que el nivel de uso propuesto por el solicitante no plantea problemas de seguridad.

(10)

Sobre la base de la evaluación científica, se ha determinado que la zeaxantina sintética se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(11)

La adición intencionada de zeaxantina sintética a los alimentos como colorante entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (4), y debe ser autorizada de conformidad con dicho Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La zeaxantina sintética, tal como se especifica en el anexo, podrá ponerse en el mercado de la Unión como ingrediente alimentario de complementos alimenticios con una ingesta recomendada por el fabricante de hasta 2 mg diarios.

Artículo 2

La designación de la zeaxantina sintética autorizada por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que la contengan será «zeaxantina sintética».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será DSM Nutritional Products, Alexander Fleminglaan 1, 2613 AX Delft, PAÍSES BAJOS.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  EFSA Journal (2008) 728, pp. 1-27.

(3)  EFSA Journal (2012): 10(10):2891.

(4)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.


ANEXO

ESPECIFICACIONES DE LA ZEAXANTINA SINTÉTICA

Definición La zeaxantina es un pigmento de origen natural del grupo de las xantofilas, que son derivados oxigenados de los carotenoides. La zeaxantina sintética se produce mediante una síntesis química en varias etapas a partir de moléculas más pequeñas.

La zeaxantina sintética se presenta bien como polvo a base de gelatina o almidón, secado por vaporización («gránulos»), con adición de α-tocoferol y palmitato de ascorbilo, o como suspensión en aceite de maíz, con adición de α-tocoferol.

Descripción: Polvo cristalino de color rojo anaranjado, prácticamente inodoro

Fórmula química: C40H56O2

Fórmula estructural:

Image

No CAS: 144-68-3

Peso molecular: 568,9 Dalton

Propiedades fisicoquímicas de la zeaxantina sintética

Pérdida por desecación

menos del 0,2 %

All-trans zeaxantina

más del 96 %

Cis-zeaxantina

menos del 2 %

Otros carotenoides

menos del 1,5 %

Óxido de trifenilfosfina

(no CAS 791-28-6)

menos de 50 mg/kg


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2013

por la que se autoriza una extensión de los usos de las semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 123]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2013/50/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/827/CE de la Comisión (2), se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97, la introducción en el mercado de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario en productos de panadería con un contenido máximo de semillas de chía (Salvia hispanica) del 5 %.

(2)

El 14 de abril de 2011, The Chia Company solicitó a las autoridades competentes del Reino Unido una extensión del uso de las semillas de chía en el mercado como nuevo ingrediente alimentario. En particular, solicitaron que en determinadas categorías de alimentos pudiera utilizarse hasta un 10 % de semillas de chía y que pudieran venderse semillas de chía preenvasadas con una recomendación de ingesta diaria de hasta 15 g.

(3)

El 16 de marzo de 2012, el organismo competente para la evaluación de los alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que la extensión de uso de las semillas de chía a las categorías de alimentos propuestas cumplía los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(4)

El 26 de marzo de 2012, La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros.

(5)

Se presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de sesenta días establecido en el párrafo segundo del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, en particular porque faltaban datos toxicológicos. Las explicaciones adicionales proporcionadas por el solicitante despejaron estas preocupaciones a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión. Por tanto, se confirmó que se cumplían los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(6)

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97, debe adoptarse una Decisión de Ejecución para autorizar una extensión del uso de las semillas de chía como nuevo ingrediente alimentario.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las semillas de chía (Salvia hispanica), tal como se especifican en el anexo I, podrán introducirse en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos enumerados en el anexo II.

Las semillas de chía (Salvia hispánica) como tales solo podrán venderse al consumidor final preenvasadas.

Artículo 2

La designación de las semillas de chía (Salvia hispánica) autorizadas por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que las contengan será «semillas de chía (Salvia hispanica)».

Se requerirá un etiquetado adicional de las semillas de chía (Salvia hispanica) preenvasadas para informar al consumidor de que la ingesta diaria no debe superar 15 g.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será The Chia Company, 262-276 Lorimer Street, Port Melbourne, VIC 3207 AUSTRALIA.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 294 de 11.11.2009, p. 14.


ANEXO I

ESPECIFICACIONES DE LAS SEMILLAS DE CHÍA (SALVIA HISPANICA)

Descripción

La chía (Salvia hispanica) es una planta herbácea estival perteneciente a la familia de las Labiatae.

Después de cosechadas, las semillas se limpian mecánicamente. Las flores, hojas y demás partes de la planta se retiran.

Composición típica de las semillas de chía

Materia seca

91-96 %

Proteínas

20-22 %

Grasas

30-35 %

Hidratos de carbono

25-41 %

Fibra dietética (fibra cruda (1))

18-30 %

Cenizas

4-6 %


(1)  La fibra cruda es la parte de la fibra compuesta principalmente por celulosa, pentosanos y lignina indigeribles.


ANEXO II

USOS DE LAS SEMILLAS DE CHÍA (SALVIA HISPANICA)

Productos de panadería

no más del 10 %

Cereales de desayuno

no más del 10 %

Mezclas de frutas, frutos secos y semillas

no más del 10 %

Semillas como tales preenvasadas

no más de 15 g al día


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

sobre la evaluación del marco regulador de un tercer país aplicable a los principios activos de los medicamentos para uso humano y de las medidas respectivas de control y ejecución con arreglo al artículo 111 ter de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/51/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 111 ter, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 111 ter, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE se especifican los aspectos que la Comisión debe tener especialmente en cuenta al evaluar si el marco regulador de un tercer país aplicable a los principios activos exportados a la Unión y las medidas respectivas de control y ejecución garantizan un nivel de protección de la salud pública equivalente al existente en la Unión.

(2)

Conviene establecer con más detalle qué aspectos y qué documentos correspondientes de la UE se tienen en cuenta al evaluar dicha equivalencia a tenor del artículo 111 ter, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión se especifica cómo deben evaluarse los aspectos mencionados en el artículo 111 ter, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 2001/83/CE, para determinar si el marco regulador de un tercer país aplicable a los principios activos exportados a la Unión y las medidas respectivas de control y ejecución garantizan un nivel de protección de la salud pública equivalente al existente en la Unión.

Artículo 2

A efectos de evaluar la equivalencia del nivel de protección de la salud pública del marco regulador de un tercer país aplicable a los principios activos exportados a la Unión y las medidas respectivas de control y ejecución con arreglo al artículo 111 ter de la Directiva 2001/83/CE, los aspectos mencionados en el artículo 111 ter, apartado 1, letras a) a d), se estudiarán del siguiente modo:

a)

en lo relativo al artículo 111 ter, apartado 1, letra a), la Comisión tendrá en cuenta las líneas directrices a las que hace referencia el artículo 47, párrafo segundo, de la Directiva 2001/83/CE;

b)

en lo relativo al artículo 111 ter, apartado 1, letra b), la Comisión tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano (2);

c)

en lo relativo al artículo 111 ter, apartado 1, letra c), la Comisión evaluará los medios, los procedimientos, las estrategias y los estándares de rendimiento de la inspección, la cualificación y formación de los inspectores, los mecanismos para abordar los conflictos de intereses, los poderes de ejecución, los mecanismos de alerta y de crisis y la capacidad analítica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/94/CE;

d)

en lo relativo al artículo 111 ter, apartado 1, letra d), la Comisión evaluará las disposiciones del tercer país para garantizar la regularidad y la rapidez de la información que suministra a la UE en lo relativo a los productores de principios activos que no cumplan las normas.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(2)  DO L 262 de 14.10.2003, p. 22.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/37


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 191/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) no 176/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se modifican los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE del Consejo en lo que respecta a las exigencias de policía sanitaria para la brucelosis y la enfermedad de Aujeszky (1).

(2)

Procede incorporar al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2011/396/UE de la Comisión, de 4 de julio de 2011, por la que se autoriza a un laboratorio de Japón a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (2).

(3)

La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a los animales vivos distintos de los peces y a los animales de acuicultura. La legislación sobre estas materias no se aplicará a Islandia, como se especifica en el anexo I del Acuerdo EEE, párrafo segundo de la parte introductoria del capítulo I. La presente Decisión no es, por lo tanto, aplicable a Islandia.

(4)

La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 8 (Directiva 90/429/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y en el punto 7 (Directiva 90/429/CEE del Consejo) de la parte 8.1 se añade el siguiente guión:

«—

32012 R 0176: Reglamento de Ejecución (UE) no 176/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012 (DO L 61 de 2.3.2012, p. 1).».

2.

Después del punto 96 (Decisión 2011/91/UE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirá el siguiente punto:

«97.

32011 D 0396: Decisión de Ejecución 2011/396/UE de la Comisión, de 4 de julio de 2011, por la que se autoriza a un laboratorio de Japón a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (DO L 176 de 5.7.2011, p. 51).

La presente Decisión no será aplicable a Islandia.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) no 176/2012 y de la Decisión de Ejecución 2011/396/UE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 61 de 2.3.2012, p. 1.

(2)  DO L 176 de 5.7.2011, p. 51.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/39


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 192/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Procede incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) no 233/2012 de la Comisión, de 16 de marzo de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aprobación de la modificación del programa nacional de control de la tembladera en Dinamarca (2).

(3)

Procede incorporar al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2011/825/UE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en lo relativo a las medidas nacionales para evitar la introducción de determinadas enfermedades de los animales acuáticos en partes de Irlanda, Finlandia y Suecia (3).

(4)

Procede incorporar al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2012/111/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo que atañe a la situación de Dinamarca y Panamá respecto a la EEB (4).

(5)

El Reglamento (UE) no 200/2012 deroga el Reglamento (CE) no 646/2007 (5) de la Comisión, que está incorporado al Acuerdo EEE y que procede derogar en consecuencia en virtud del Acuerdo EEE.

(6)

La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 94 (Decisión 2010/221/UE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el siguiente guion:

«—

32011 D 0825: Decisión de Ejecución 2011/825/UE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011 (DO L 328 de 10.12.2011, p. 53).».

2.

Se suprime el texto del punto 47 [Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión] de la parte 7.2.

3.

En el punto 49 (Decisión 2007/453/CE de la Comisión) de la parte 7.2 se añade el siguiente guion:

«—

32012 D 0111: Decisión de Ejecución 2012/111/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012 (DO L 50 de 23.2.2012, p. 49).».

4.

Después del punto 56 [Reglamento de Ejecución (UE) no 931/2011 de la Comisión] de la parte 7.2 se añadirá los siguientes puntos:

«57.

32012 R 0200: Reglamento (UE) no 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 9.3.2012, p. 31).

58.

32012 R 0233: Reglamento de Ejecución (UE) no 233/2012 de la Comisión, de 16 de marzo de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aprobación de la modificación del programa nacional de control de la tembladera en Dinamarca (DO L 78 de 17.3.2012, p. 13).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 200/2012 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 233/2012 y de las Decisiones de Ejecución 2011/825/UE y 2012/111/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 71 de 9.3.2012, p. 31.

(2)  DO L 78 de 17.3.2012, p. 13.

(3)  DO L 328 de 10.12.2011, p. 53.

(4)  DO L 50 de 23.2.2012, p. 49.

(5)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

ES

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L 21/41


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 193/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 277/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos y los límites de intervención respecto a las dioxinas y los policlorobifenilos (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Recomendación 2012/154/UE de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, sobre el control de la presencia de alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos (2).

(3)

La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a piensos y alimentos. La legislación relativa a piensos y alimentos no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I y la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 33 (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el guion siguiente:

«—

32012 R 0277: Reglamento (UE) no 277/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012 (DO L 91 de 29.3.2012, p. 1).».

2.

Después del punto 40 [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el punto siguiente:

«40a.

32012 H 0154: Recomendación 2012/154/UE de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, sobre el control de la presencia de alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos (DO L 77 de 16.3.2012, p. 20).».

Artículo 2

Bajo el título «ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES», después del punto 13 (Recomendación 2010/161/UE de la Comisión) del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE se añade el punto siguiente:

«14.

32012 H 0154: Recomendación 2012/154/UE de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, sobre el control de la presencia de alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos (DO L 77 de 16.3.2012, p. 20).».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (UE) no 277/2012 y de la Recomendación 2012/154/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 91 de 29.3.2012, p. 1.

(2)  DO L 77 de 16.3.2012, p. 20.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

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L 21/42


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 194/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo EEE sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 351/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor (2), corregido por DO L 121 de 8.5.2012, p. 44.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el capítulo I del anexo II del Acuerdo EEE, después del punto 45zzo [Reglamento (CE) no 65/2012 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes:

«45zzp.

32012 R 0347: Reglamento (UE) no 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (DO L 109 de 21.4.2012, p. 1).

45zzq.

32012 R 0351: Reglamento (UE) no 351/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor (DO L 110 de 24.4.2012, p. 18), corregido por DO L 121 de 8.5.2012, p. 44.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 347/2012 y (UE) no 351/2012, corregidos por el DO L 121 de 8.5.2012, p. 44, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 109 de 21.4.2012, p. 1.

(2)  DO L 110 de 24.4.2012, p. 18.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

ES

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L 21/43


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 195/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 412/2012 de la Comisión, de 15 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el capítulo XV del anexo II del Acuerdo EEE, en el punto 12zc [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guion siguiente:

«—

32012 R 0412: Reglamento (UE) no 412/2012 de la Comisión, de 15 de mayo de 2012 (DO L 128 de 16.5.2012, p. 1)."

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 412/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 128 de 16.5.2012, p. 1.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

ES

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L 21/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 196/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/11/UE de la Comisión, de 7 de enero de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas aplicables a los dispositivos de cierre autoinstalables a prueba de niños para ventanas y puertas de balcones de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/376/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2012/48/UE de la Comisión, de 26 de enero de 2012, que prorroga la validez de la Decisión 2009/251/CE, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado (3).

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XIX del anexo II del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 3n (Decisión 2009/251/CE de la Comisión) se añade el guion siguiente:

«—

32012 D 0048: Decisión de Ejecución 2012/48/UE de la Comisión, de 26 de enero de 2012 (DO L 26 de 28.1.2012, p. 35).».

2.

Después del punto 3n (Decisión 2009/251/CE de la Comisión), se añaden los puntos siguientes:

«3o.

32010 D 0011: Decisión 2010/11/UE de la Comisión, de 7 de enero de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas aplicables a los dispositivos de cierre autoinstalables a prueba de niños para ventanas y puertas de balcones de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 4 de 8.1.2010, p. 91).

3p.

32010 D 0376: Decisión 2010/376/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 170 de 6.7.2010, p. 39).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2010/11/UE, 2010/376/UE y de la Decisión de Ejecución 2012/48/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 4 de 8.1.2010, p. 91.

(2)  DO L 170 de 6.7.2010, p. 39.

(3)  DO L 26 de 28.1.2012, p. 35.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

ES

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L 21/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 197/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/81/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los adhesivos para azulejos de cerámica (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/82/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los revestimientos decorativos de paredes en forma de rollos y paneles (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/83/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los compuestos para juntas que secan al aire libre (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/85/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a las soleras a base de cemento, las soleras a base de sulfato de calcio y las soleras para suelos a base de resinas sintéticas (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/679/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, que modifica la Decisión 95/467/CE por la que se aplica el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/683/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 97/555/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/737/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a las chapas de acero con revestimiento de poliéster y con revestimiento de plastisol (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/738/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los productos de yeso fibroso de aplicación manual (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/14/UE de la Comisión, de 13 de enero de 2011, por la que se modifica la Decisión 97/556/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas y kits compuestos para el aislamiento térmico exterior con revoco (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/19/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que respecta a los productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/232/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2000/367/CE, que establece un sistema de clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/246/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 1999/93/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/284/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, por lo que respecta a los cables de alimentación, control y comunicación (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2012/201/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 98/213/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de tabiquería interior (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2012/202/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 1999/94/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los productos prefabricados de hormigón normal, ligero y celular curado al vapor en autoclave (15).

(16)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XXI del anexo II del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el décimo guion (Decisión 95/467/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32010 D 0679: Decisión 2010/679/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010 (DO L 292 de 10.11.2010, p. 55).».

2.

En el decimoctavo guion (Decisión 97/555/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32010 D 0683: Decisión 2010/683/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010 (DO L 293 de 11.11.2010, p. 60).».

3.

En el decimonoveno guion (Decisión 97/556/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32011 D 0014: Decisión 2011/14/UE de la Comisión, de 13 de enero de 2011 (DO L 10 de 14.1.2011, p. 5).».

4.

En el vigésimo quinto guion (Decisión 98/213/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32012 D 0201: Decisión de Ejecución 2012/201/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2012 (DO L 109 de 21.4.2012, p. 20).».

5.

En el cuadragésimo guion (Decisión 1999/93/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32011 D 0246: Decisión 2011/246/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011 (DO L 103 de 19.4.2011, p. 114).».

6.

En el cuadragésimo primer guion (Decisión 1999/94/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32012 D 0202: Decisión de Ejecución 2012/202/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2012 (DO L 109 de 21.4.2012, p. 22).».

7.

En el cuadragésimo noveno guion (Decisión 2000/367/CE de la Comisión) del punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32011 D 0232: Decisión 2011/232/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2011 (DO L 97 de 12.4.2011, p. 49).».

8.

Después del punto 2g (Decisión 2006/600/CE de la Comisión), se añaden los puntos siguientes:

«2h.

32010 D 0081: Decisión 2010/81/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los adhesivos para azulejos de cerámica (DO L 38 de 11.2.2010, p. 9).

2i.

32010 D 0082: Decisión 2010/82/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los adhesivos para azulejos de cerámica (DO L 38 de 11.2.2010, p. 11).

2j.

32010 D 0083: Decisión 2010/83/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los compuestos para juntas que secan al aire libre (DO L 38 de 11.2.2010, p. 13).

2k.

32010 D 0085: Decisión 2010/85/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a las soleras a base de cemento, las soleras a base de sulfato de calcio y las soleras para suelos a base de resinas sintéticas (DO L 38 de 11.2.2010, p. 17).

2l.

32010 D 0737: Decisión 2010/737/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a las chapas de acero con revestimiento de poliéster y con revestimiento de plastisol (DO L 317 de 3.12.2010, p. 39).

2m.

32010 D 0738: Decisión 2010/738/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los productos de yeso fibroso de aplicación manual (DO L 317 de 3.12.2010, p. 42).

2n.

32011 D 0019: Decisión 2011/19/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que respecta a los productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales (DO L 11 de 15.1.2011, p. 49).

2o.

32011 D 0284: Decisión 2011/284/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, por lo que respecta a los cables de alimentación, control y comunicación (DO L 131 de 18.5.2011, p. 22).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2010/81/UE, 2010/82/UE, 2010/83/UE, 2010/85/UE, 2010/679/UE, 2010/683/UE, 2010/737/UE, 2010/738/UE, 2011/14/UE, 2011/19/UE, 2011/232/UE, 2011/246/UE, 2011/284/UE, y de las Decisiones de Ejecución 2012/201/UE y 2012/202/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (16).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 9.

(2)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 11.

(3)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 13.

(4)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 17.

(5)  DO L 292 de 10.11.2010, p. 55.

(6)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 60.

(7)  DO L 317 de 3.12.2010, p. 39.

(8)  DO L 317 de 3.12.2010, p. 42.

(9)  DO L 10 de 14.1.2011, p. 5.

(10)  DO L 11 de 15.1.2011, p. 49.

(11)  DO L 97 de 12.4.2011, p. 49.

(12)  DO L 103 de 19.4.2011, p. 114.

(13)  DO L 131 de 18.5.2011, p. 22.

(14)  DO L 109 de 21.4.2012, p. 20.

(15)  DO L 109 de 21.4.2012, p. 22.

(16)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

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L 21/48


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 198/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 207/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, sobre instrucciones electrónicas de utilización de productos sanitarios (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el capítulo XXX del anexo II del Acuerdo EEE, después del punto 8 (Decisión 2010/227/UE de la Comisión), se añade el punto siguiente:

«9.

32012 R 0207: Reglamento (UE) no 207/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, sobre instrucciones electrónicas de utilización de productos sanitarios (DO L 72 de 10.3.2012, p. 28).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 207/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 72 de 10.3.2012, p. 28.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

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L 21/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 199/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 180/2012, de 28 de septiembre de 2012 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 55ca [Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2011 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«55cb.

32011 R 1286: Reglamento (UE) no 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos (DO L 328 de 10.12-2011, p. 36).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1286/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 62/2012, de 30 de marzo de 2012 (4), si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 341 de 13.12.2012, p. 34.

(2)  DO L 328 de 10.12.2011, p. 36.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.

(4)  DO L 207 de 2.8.2012, p. 42.


24.1.2013   

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L 21/50


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 200/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), en la versión corregida en el DO L 108 de 29.4.2010, p. 355.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 deroga el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que está incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo EEE, el texto del punto 2a [Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo], se sustituye por el texto siguiente:

«32010 R 0066: Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1). Versión corregida en el DO L 108 de 29.4.2010, p. 355.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 66/2010, en la versión corregida en el DO L 108 de 29.4.2010, p. 355, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

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L 21/51


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 201/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/709/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, por la que se establece el Comité de etiquetado ecológico de la Unión Europea (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/263/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/264/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/330/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/331/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (6), en la versión corregida en el DO L 161 de 21.6.2011, p. 34.

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/337/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/381/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los lubricantes (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/382/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (10), en la versión corregida en el DO L 110 de 24.4.2012, p. 44.

(11)

La Decisión 2010/709/UE deroga la Decisión 2000/730/CE de la Comisión (11), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse del mismo.

(12)

La Decisión 2011/263/UE deroga la Decisión 2003/31/CE de la Comisión (12), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(13)

La Decisión 2011/264/UE deroga la Decisión 2003/200/CE de la Comisión (13), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(14)

La Decisión 2011/330/UE deroga la Decisión 2005/343/CE de la Comisión (14), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(15)

La Decisión 2011/331/UE deroga la Decisión 2002/747/CE de la Comisión (15), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(16)

La Decisión 2011/333/UE deroga la Decisión 2002/741/CE de la Comisión (16), que está incorporada al Acuerdo EEE y, que por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(17)

La Decisión 2011/337/UE deroga la Decisión 2005/341/CE de la Comisión (17), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(18)

La Decisión 2011/381/UE deroga la Decisión 2005/360/CE de la Comisión (18), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(19)

La Decisión 2011/382/UE deroga la Decisión 2005/342/CE de la Comisión (19), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(20)

La Decisión 2011/383/UE deroga la Decisión 2005/344/CE de la Comisión (20), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ha de suprimirse de dicho Acuerdo.

(21)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El punto 2ad (Decisión 2000/730/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32010 D 0709: Decisión 2010/709/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, por la que se establece el Comité de etiquetado ecológico de la Unión Europea (DO L 308 de 24.11.2010, p. 53).».

2.

El punto 2e (Decisión 2003/200/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0264: Decisión 2011/264/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa (DO L 111 de 30.4.2011, p. 34).».

3.

El punto 2h (Decisión 2003/31/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0263: Decisión 2011/263/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas (DO L 111 de 30.4.2011, p. 22).».

4.

El punto 2o (Decisión 2002/747/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0331: Decisión 2011/331/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas (DO L 148 de 7.6.2011, p. 13).».

5.

El punto 2q (Decisión 2005/341/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0337: Decisión 2011/337/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales (DO L 151 de 10.6.2011, p. 5).».

6.

El punto 2r (Decisión 2005/342/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0382: Decisión 2011/382/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano (DO L 169 de 29.6.2011, p. 40).».

7.

El punto 2s (Decisión 2005/343/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0330: Decisión 2011/330/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (DO L 148 de 7.6.2011, p. 5).».

8.

El punto 2t (Decisión 2005/344/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0383: Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (DO L 169 de 29.6.2011, p. 52). Versión corregida en el DO L 110 de 24.4.2012, p. 44.».

9.

El punto 2u (Decisión 2005/360/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0381: Decisión 2011/381/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los lubricantes (DO L 169 de 29.6.2011, p. 28).».

10.

El punto 2x (Decisión 2002/741/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32011 D 0333: Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DO L 149 de 8.6.2011, p. 12). Versión corregida en el DO L 161 de 21.6.2011, p. 34.».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2010/709/UE, 2011/263/UE, 2011/264/UE, 2011/330/UE, 2011/331/UE, 2011/333/UE, en la versión corregida en el DO L 161 de 21.6.2011, p. 34, 2011/337/UE, 2011/381/UE, 2011/382/UE y 2011/383/UE, en la versión corregida en el DO L 110 de 24.4.2012, p. 44, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (21), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 200/2012, de 26 de octubre de 2012 (22), si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 308 de 24.11.2010, p. 53.

(2)  DO L 111 de 30.4.2011, p. 22.

(3)  DO L 111 de 30.4.2011, p. 34.

(4)  DO L 148 de 7.6.2011, p. 5.

(5)  DO L 148 de 7.6.2011, p. 13.

(6)  DO L 149 de 8.6.2011, p. 12.

(7)  DO L 151 de 10.6.2011, p. 5.

(8)  DO L 169 de 29.6.2011, p. 28.

(9)  DO L 169 de 29.6.2011, p. 40.

(10)  DO L 169 de 29.6.2011, p. 52.

(11)  DO L 293 de 22.11.2000, p. 24.

(12)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 11.

(13)  DO L 76 de 22.3.2003, p. 25.

(14)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 35.

(15)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 44.

(16)  DO L 237 de 5.9.2002, p. 6.

(17)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 1.

(18)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 26.

(19)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 9.

(20)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 42.

(21)  No se han indicado preceptos constitucionales.

(22)  Véase la página 50 del presente Diario Oficial.


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/54


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 202/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 744/2010 de la Comisión, de 18 de agosto de 2010, que modifica, por lo que respecta a los usos críticos de los halones, el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 291/2011 de la Comisión, de 24 de marzo de 2011, sobre los usos esenciales con fines de laboratorio y análisis en la Unión de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 1005/2009 deroga el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que está incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(5)

Sin perjuicio del desarrollo futuro por el Comité Mixto del EEE, debe tenerse en cuenta que el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (5) no está incorporado al Acuerdo EEE. Por consiguiente, no deben ser de aplicación las referencias a dicho Reglamento.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El punto 21aa [Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

«32009 R 1005: Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1), modificado por:

32010 R 0744: Reglamento (UE) no 744/2010 de la Comisión, de 18 de agosto de 2010 (DO L 218 de 19.8.2010, p. 2).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

no serán de aplicación las referencias al Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado);

b)

no será de aplicación el artículo 8, apartado 4 y apartado 5, letra b);

c)

en lo que se refiere a los Estados AELC, no será de aplicación la frase "las cantidades respectivas, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esenciales de laboratorio y análisis" del artículo 10, apartado 2;

d)

no será de aplicación el artículo 10, apartado 6;

e)

en el artículo 11, apartado 2, al final de la frase "Se aplicará el artículo 10, apartados 3 a 7, mutatis mutandis" se inserta el texto ", excepto el apartado 6";

f)

no será de aplicación el artículo 11, apartado 5;

g)

no será de aplicación el artículo 14, apartados 1, 3 y 4;

h)

no será de aplicación el capítulo IV;

i)

no serán de aplicación las disposiciones del artículo 24 en materia de importación y exportación;

j)

no serán de aplicación los artículos 27 y 28.

Los Estados AELC pondrán en vigor, a nivel nacional, las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones correspondientes del Protocolo de Montreal y a las medidas correspondientes del Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2.

Después del punto 21aa [Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el punto siguiente:

«21aaa.

32011 R 0291: Reglamento (UE) no 291/2011 de la Comisión, de 24 de marzo de 2011, sobre los usos esenciales con fines de laboratorio y análisis en la Unión de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 79 de 25.3.2011, p. 4).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1005/2009, (UE) no 744/2010 y (UE) no 291/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  DO L 218 de 19.8.2010, p. 2.

(3)  DO L 79 de 25.3.2011, p. 4.

(4)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(5)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/56


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 203/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2009/10/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establece, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el formulario de declaración de accidente grave (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo EEE, después del punto 23aa (Decisión 2002/605/CE de la Comisión), se añade el punto siguiente:

«23ab.

32009 D 0010: Decisión 2009/10/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establece, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el formulario de declaración de accidente grave (DO L 6 de 10.1.2009, p. 64).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2009/10/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 64.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/57


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 204/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo II bis, artículo 9 ter, apartado 1, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece que las Partes contratantes establecerán y aplicarán las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el capítulo II bis a las mercancías que entren o salgan de sus territorios aduaneros, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.

(2)

El capítulo II bis, artículo 9 nonies, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece un procedimiento para introducir las modificaciones necesarias a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación de la Unión Europea en cuestiones abordadas en el capítulo II bis.

(3)

La legislación de la Unión Europea sobre medidas aduaneras de seguridad ha sido modificada, en particular mediante el Reglamento (CE) no 312/2009 de la Comisión (1), el Reglamento (UE) no 169/2010 de la Comisión (2) y el Reglamento (UE) no 430/2010 de la Comisión (3).

(4)

Las disposiciones del Protocolo 10 del Acuerdo EEE deberán ajustarse a las enmiendas introducidas en la legislación de la Unión Europea, con el fin de garantizar un nivel equivalente de seguridad.

(5)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein. Sin embargo, a reserva de una nueva Decisión, podrá abrirse a dichos países.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Protocolo 10 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Protocolo 10 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El texto del artículo 2, apartado 1, letra e), se sustituirá por el texto siguiente:

«e)

mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, exceptuados, si se transportan en el marco de un contrato de transporte, los efectos y mobiliario, las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial».

2.

El texto del artículo 2, apartado 1, letra j), se sustituirá por el texto siguiente:

«j)

las siguientes mercancías introducidas o retiradas del territorio aduanero de una Parte contratante directamente, incorporadas o retiradas de plataformas de perforación o de producción o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:

i)

mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

ii)

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

iii)

otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y así como

iv)

productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;».

3.

En el artículo 2, apartado 1, tras la letra l), deberán añadirse los siguientes puntos:

«m)

las mercancías procedentes de Heligoland, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano introducidas en una de las Partes contratantes o enviadas de una de las Partes contratantes a dichos territorios;

n)

mercancías transportadas en buques de servicios regulares de transporte marítimo, debidamente certificadas mediante los procedimientos establecidos en el artículo 313 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.».

4.

El texto del artículo 2, apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   No será necesaria una declaración sumaria de salida:

a)

para las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves, combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

b)

para las mercancías que gocen del régimen de tránsito, cuando los datos requeridos para la declaración sumaria de salida se den en una declaración electrónica de tránsito y siempre que la aduana de destino sea también la aduana de salida;

c)

para las mercancías que se carguen en un puerto o aeropuerto en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes para ser descargados en otro puerto o aeropuerto en dicho territorio cuando, durante una escala en un puerto o aeropuerto situado fuera de dicho territorio aduanero, dichas mercancías deban permanecer cargada a bordo del buque o la aeronave que las transporte;

d)

para las mercancías que en un puerto o aeropuerto no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

e)

para las mercancías que se hayan descargado en un puerto o aeropuerto previo en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y que permanezcan en los medios de transporte que los conducirán fuera de dicho territorio;

f)

cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes, siempre que:

i)

el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,

ii)

las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y

iii)

el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 98 de 17.4.2009, p. 3.

(2)  DO L 51 de 2.3.2010, p. 2.

(3)  DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas a la Decisión del Comité mixto del EEE no 204/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el Protocolo 10, por lo que se refiere al Anexo I, artículo 1, apartado 2, del Protocolo 10

Por lo que respecta a los datos requeridos para la declaraciones sumarias de entrada o de salida, las Partes contratantes confirman que:

las disposiciones relativas a los números EORI,

las disposiciones relativas a los requisitos para las solicitudes de desviación que figuran en el punto 2.6 — Cuadro 6 del Anexo 30 bis,

introducidas por el Reglamento (CE) no 312/2009, de 16 de abril de 2009, no se aplican a las declaraciones presentadas en un Estado de la AELC.