ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.014.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2013/33/UE |
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2013/35/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 27/2013 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2013
por el que se prohíbe la pesca de brótolas en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
No |
FS/83/DSS |
Estado miembro |
España |
Población |
GFB/567 |
Especie |
Brótolas (Phycis spp.) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII |
Fecha |
12.12.2012 |
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 28/2013 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2013
por el que se prohíbe la pesca de rodaballo y rémol en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
No |
84/TQ44 |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
Rodaballo y rémol (Psetta maxima y Scopthalmus rhombus) |
Especie |
T/B/2AC4-C |
Zona |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
Fecha |
22.12.2012 |
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/5 |
REGLAMENTO (UE) N o 29/2013 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2013
por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
No |
85/DSS |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
BSF/8910- |
Especie |
Sable negro (Aphanopus carbo) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X |
Fecha |
19.12.2012 |
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 30/2013 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 288/2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas y por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 288/2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 nonies, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas a la asignación de la ayuda de la Unión por Estado miembro que establezca un plan de consumo de fruta en las escuelas. En particular, fija los importes indicativos para cada Estado miembro, calculados sobre la base del número de niños de edades comprendidas entre los seis y los diez años. Teniendo en cuenta los niveles de ejecución del programa durante los tres primeros años y con el fin de garantizar una utilización apropiada de los fondos de la Unión, conviene instaurar un mecanismo ligado a los resultados de los Estados miembros que limite el importe de la ayuda solicitada por encima de su asignación indicativa. |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 288/2009 dispone que los Estados miembros deben llevar a cabo el seguimiento de la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas sobre una base anual. A fin de precisar las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la evaluación de su plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene especificar que las evaluaciones nacionales también deben evaluar los efectos del plan en los hábitos alimentarios de los niños. |
(3) |
La Comisión ha establecido un sistema de información que permite la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común. Se considera que varias obligaciones de notificación contempladas en el Reglamento (CE) no 288/2009 se pueden llevar a cabo mediante ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (3). |
(4) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 288/2009 establece la asignación indicativa de la ayuda de la Unión por Estado miembro. Es necesario adaptar dicho anexo con vistas a la adhesión de Croacia a la Unión Europea. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 288/2009. |
(6) |
A fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia, es necesario establecer normas específicas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 288/2009 en el curso escolar 2013/14. En particular, conviene fijar la fecha de presentación de la estrategia nacional y la solicitud de ayuda de Croacia y prever un procedimiento específico a fin de tener en cuenta el calendario de la Decisión de la Comisión que fija la asignación definitiva de la ayuda de la Unión a los Estados miembros y la fecha prevista de adhesión de Croacia. Excepcionalmente, debido a las limitaciones de tiempo originadas por la necesidad de fijar la asignación definitiva de la ayuda de la Unión para todos los Estados miembros con la debida antelación antes del comienzo del curso escolar, la Comisión, cuando establezca las asignaciones definitivas contempladas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 288/2009, debe tener en cuenta toda notificación realizada voluntariamente con antelación por Croacia sobre su estrategia y su solicitud de ayuda cuando dicha información se reciba a más tardar el 31 de enero. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 288/2009
El Reglamento (CE) no 288/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 10, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 12, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros evaluarán la aplicación y la eficacia de su plan de consumo de fruta en las escuelas, así como sus efectos en los hábitos alimentarios de los niños.». |
4) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Notificaciones 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre del año en que finalice el período mencionado en el artículo 4, apartado 1, lo siguiente:
2. Cuando un Estado miembro modifique la estrategia contemplada en el artículo 3, notificará a la Comisión su nueva estrategia a más tardar el 31 de enero del año siguiente. 3. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009. 4. La Comisión publicará periódicamente las estrategias de los Estados miembros y los resultados de su ejercicio de seguimiento y evaluación.». |
5) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
6) |
Queda suprimido el anexo II bis. |
Artículo 2
Normas específicas para el curso escolar 2013/14
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 288/2009 leído en relación con su anexo II, para el curso escolar 2013/14, la Comisión decidirá la asignación definitiva de la ayuda de la Unión contemplada en el párrafo tercero de dicho artículo 4, apartado, 4, teniendo en cuenta la información que, en su caso, presente anticipadamente Croacia sobre su estrategia y su solicitud de ayuda con miras a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, y a reserva de ella, siempre que dicha información se presente con carácter voluntario y, a más tardar, el 31 de enero.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 288/2009, para el curso escolar 2013/14, Croacia notificará su estrategia y su solicitud de ayuda a más tardar el 10 de julio de 2013 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento, la Comisión decidirá la asignación definitiva de ayuda para Croacia a más tardar el 31 de julio de 2013.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 5, y el artículo 2, apartado 2, entrarán en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO II
Asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro
Estado miembro |
Porcentaje de cofinanciación (en %) |
Niños 6-10 números absolutos |
EUR |
Austria |
50 |
439 035 |
1 303 700 |
Bélgica |
50 |
592 936 |
1 760 700 |
Bulgaria |
75 |
320 634 |
1 428 200 |
Croacia |
75 |
249 197 |
1 110 000 |
Chipre |
50 |
49 723 |
175 000 |
República Checa |
73 |
454 532 |
1 963 100 |
Dinamarca |
50 |
343 807 |
1 020 900 |
Estonia |
75 |
62 570 |
278 700 |
Finlandia |
50 |
299 866 |
890 500 |
Francia |
51 |
3 838 940 |
11 632 700 |
Alemania |
52 |
3 972 476 |
12 333 000 |
Grecia |
59 |
521 233 |
1 837 700 |
Hungría |
69 |
503 542 |
2 051 800 |
Irlanda |
50 |
282 388 |
838 500 |
Italia |
58 |
2 710 492 |
9 403 100 |
Letonia |
75 |
99 689 |
444 100 |
Lituania |
75 |
191 033 |
850 900 |
Luxemburgo |
50 |
29 277 |
175 000 |
Malta |
75 |
24 355 |
175 000 |
Países Bajos |
50 |
985 163 |
2 925 400 |
Polonia |
75 |
2 044 899 |
9 108 500 |
Portugal |
68 |
539 685 |
2 172 300 |
Rumanía |
75 |
1 107 350 |
4 932 400 |
Eslovaquia |
73 |
290 990 |
1 260 700 |
Eslovenia |
75 |
93 042 |
414 400 |
España |
59 |
2 006 143 |
7 073 400 |
Suecia |
50 |
481 389 |
1 429 500 |
Reino Unido |
51 |
3 635 300 |
11 010 800 |
EU 28 |
58 |
26 169 686 |
90 000 000 ». |
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 31/2013 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
67,8 |
TN |
80,7 |
|
TR |
124,7 |
|
ZZ |
91,1 |
|
0707 00 05 |
EG |
194,1 |
MA |
158,2 |
|
TR |
122,2 |
|
ZZ |
158,2 |
|
0709 91 00 |
EG |
144,1 |
ZZ |
144,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
98,6 |
TR |
126,5 |
|
ZZ |
112,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
53,7 |
MA |
63,4 |
|
TR |
61,9 |
|
ZA |
103,6 |
|
ZZ |
70,7 |
|
0805 20 10 |
IL |
162,4 |
MA |
90,3 |
|
ZZ |
126,4 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
119,5 |
KR |
139,7 |
|
TR |
81,7 |
|
ZZ |
113,6 |
|
0805 50 10 |
EG |
87,0 |
TR |
75,0 |
|
ZZ |
81,0 |
|
0808 10 80 |
CN |
90,1 |
MK |
40,5 |
|
US |
200,8 |
|
ZZ |
110,5 |
|
0808 30 90 |
CN |
61,0 |
US |
132,9 |
|
ZZ |
97,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 32/2013 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %” |
135,1 |
0 |
AR |
121,7 |
0 |
BR |
||
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
161,6 |
0 |
AR |
136,5 |
0 |
BR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
267,3 |
10 |
AR |
271,1 |
9 |
BR |
||
319,6 |
0 |
CL |
||
224,5 |
23 |
TH |
||
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
193,1 |
0 |
BR |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
329,0 |
0 |
BR |
312,8 |
0 |
CL |
||
0408 11 80 |
Yemas de huevo |
569,2 |
0 |
AR |
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara secos |
466,9 |
0 |
AR |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
263,9 |
7 |
BR |
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
712,1 |
0 |
AR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 33/2013 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2013
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
(5) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 962/2012 de la Comisión (4). Dado que resulta necesario fijar nuevas restituciones, es preciso derogar el citado Reglamento. |
(6) |
Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 962/2012.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 18 de enero de 2013
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
0105 14 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
10,85 |
|||
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
10,85 |
|||
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
10,85 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los restantes destinos se definen del siguiente modo:
|
DECISIONES
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por la que se nombran cuatro miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA)
(2013/33/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 65, apartados 1 y 4,
Vista la lista de candidatos elaborada por la Comisión el 8 de agosto de 2012,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombran miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos, por un período de tres años, a Nikolaoes DEDES, nacido el 15 de diciembre de 1966, a Christophe HUGNET, nacido el 1 de febrero de 1971, a Wolf-Dieter LUDWIG, nacido el 31 de enero de 1952 y a Wim WIENTJES, nacido el 16 de septiembre de 1937.
Artículo 2
El Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos determinará la fecha de inicio del período de tres años a que se refiere el artículo 1.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/19 |
DECISIÓN 2013/34/PESC DEL CONSEJO
de 17 de enero de 2013
relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de julio de 2012, el Consejo reconoció que los dramáticos cambios en Mali requerían una reevaluación de las actuaciones que la Unión debería emprender para apoyar la restauración de un gobierno democrático y del Estado de derecho en todo el territorio de Mali. Solicitó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) y a la Comisión que presentaran propuestas concretas para que la Unión actúe en una serie de ámbitos con objeto de responder a la situación cambiante. |
(2) |
Por carta de 18 de septiembre de 2012, el Presidente de la República de Mali pidió el apoyo de la Unión para restablecer la integridad territorial de Mali. |
(3) |
En su Resolución 2071 (2012) sobre la situación en Mali, adoptada el 12 de octubre de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al expresar su grave preocupación por las consecuencias de la inestabilidad en el norte de Mali para la región y otros lugares, y destacar la necesidad de responder rápidamente a la necesidad de preservar la estabilidad en toda la región del Sahel, invitó a los socios internacionales, incluida la Unión, a que proporcionen a las Fuerzas Armadas y de Seguridad de Mali asistencia coordinada, conocimientos especializados, capacitación y apoyo para la creación de capacidad. |
(4) |
En sus conclusiones del 15 de octubre de 2012, el Consejo pidió que los trabajos de planificación de una posible misión militar en el ámbito de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) prosigan y se profundicen con carácter urgente y se elabore en particular un concepto de gestión de crisis relativo a la reorganización y la instrucción de las fuerzas de defensa de Mali, teniendo en cuenta las condiciones necesarias para la eficacia de una posible misión, incluido el apoyo pleno a las autoridades de Mali y la definición de una estrategia de salida. |
(5) |
En sus conclusiones del 19 de noviembre de 2012, el Consejo celebró la presentación de los conceptos de gestión de crisis por la AR y pidió a los grupos pertinentes que los estudiaran con urgencia, para que el Consejo los pudiera aprobar en diciembre de 2012. |
(6) |
El 10 de diciembre de 2012, el Consejo aprobó un concepto de gestión de crisis relativo a una eventual misión de formación militar en Mali en el marco de la PCSD. El Consejo ha insistido en el hecho de que una misión en Mali debe constituir un elemento esencial del enfoque global de la Unión, tal y como ha sido elaborada en la estrategia para la seguridad y el desarrollo en el Sahel. |
(7) |
Por carta de 24 de diciembre de 2012, el Presidente de la República de Mali dirigió una misiva a la AR felicitándose del despliegue de la misión en Mali. |
(8) |
El Comité Político y de Seguridad (CPS) debe ejercer, bajo la responsabilidad del Consejo y de la AR, el control político de la misión militar de la Unión, asumir la dirección estratégica y tomar las decisiones pertinentes, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(9) |
Es preciso negociar y celebrar acuerdos internacionales relativos al estatuto de las unidades y del personal de la Unión y a la participación de terceros Estados en misiones de la Unión. |
(10) |
Los gastos operativos derivados de la presente Decisión, la cual tiene repercusiones en el ámbito militar y de la defensa, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo al artículo 41, apartado 2, del TUE y de acuerdo con la Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (1). |
(11) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión y, por ello, no participa en la financiación de esta misión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Misión
1. La Unión efectuará una misión de formación militar («EUTM Mali»), con el objetivo de proporcionar, en el sur de Mali, formación y asesoramiento en materia militar a las fuerzas armadas de Mali bajo el control de las autoridades civiles legítimas, con objeto de contribuir a la restauración de su capacidad militar para permitirles participar en operaciones militares destinadas a restablecer la integridad territorial de Mali y reducir la amenaza planteada por los grupos terroristas. La EUTM Mali no participará en operaciones de combate.
2. El objetivo de la EUTM Mali será responder a las necesidades operativas a las fuerzas armadas de Mali impartiendo:
a) |
apoyo a la formación en beneficio de las fuerzas armadas de Mali; |
b) |
formación y asesoramiento en materia de mando y control, cadena logística y recursos humanos, así como formaciones en materia de Derecho internacional humanitario, de protección de los civiles y de los derechos humanos. |
3. La EUTM Mali aspirará a reforzar condiciones que permitan a las autoridades civiles legítimas controlar correctamente a las fuerzas armadas de Mali.
4. Las actividades de la EUTM Mali se llevarán a cabo en estrecha coordinación con otros actores implicados en el apoyo a las fuerzas armadas de Mali, en particular con las Naciones Unidas (ONU) y con la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO).
Artículo 2
Nombramiento del Comandante de la misión de la UE
1. Se nombra Comandante de la misión de la UE al General de Brigada François LECOINTRE.
2. El Comandante de la misión de la UE desempeñará las funciones de Comandante de la Operación de la UE y de Comandante de la Fuerza de la UE.
Artículo 3
Designación del cuartel general de la misión
1. El cuartel general de la EUTM Mali estará situado en Mali. Desempeñará sus funciones como cuartel general de la operación y como cuartel general de la fuerza.
2. El cuartel general de la misión comprenderá una célula de apoyo en Bruselas.
Artículo 4
Planificación e inicio de la EUTM Mali
El Consejo adoptará la decisión sobre el inicio de la EUTM Mali tras la aprobación del plan de la misión y las reglas de intervención.
Artículo 5
Control político y dirección estratégica
1. Bajo la responsabilidad del Consejo y de la AR, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUTM Mali. El Consejo autoriza al CPS a que adopte las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 38 del TUE. Esta autorización incluye, en particular, las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la misión y la cadena de mando. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la misión de la UE. El poder de decisión en relación con los objetivos y la terminación de la EUTM Mali seguirá siendo competencia del Consejo.
2. El CPS informará al Consejo periódicamente.
3. El CPS recibirá de forma periódica informes del Presidente del Comité Militar de la UE (CMUE) sobre la ejecución de la EUTM Mali. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Comandante de la misión de la UE a asistir a sus reuniones.
Artículo 6
Dirección militar
1. El CMUE se encargará del seguimiento de la correcta ejecución de la EUTM Mali, que se realiza bajo la responsabilidad del Comandante de la misión de la UE.
2. El CMUE recibirá de forma periódica informes del Comandante de la misión de la UE. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al Comandante de la misión de la UE a sus reuniones.
3. El Presidente del CMUE actuará como punto de contacto principal con el Comandante de la misión de la UE.
Artículo 7
Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación
1. La AR velará por la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con la acción exterior de la Unión en su conjunto, incluidos los programas de desarrollo de la Unión.
2. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Comandante de la misión de la UE recibirá directrices políticas locales del Jefe de la Delegación de la Unión en Bamako, en estrecha coordinación con el Coordinador de la UE para el Sahel.
3. La EUTM Mali se coordinará con la misión PCSD de la Unión en Níger (EUCAP Sahel Níger) para estudiar posibles sinergias.
4. La EUTM Mali coordinará sus actividades con las actividades bilaterales de los Estados miembros en Mali, así como con otros actores internacionales en la región, en particular la ONU, la Unión Africana (UA), la CEDEAO y actores bilaterales como Estados Unidos y Canadá, y con actores regionales destacados.
Artículo 8
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión ni del marco institucional único de esta, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la EUTM Mali.
2. El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del Comandante de la misión de la UE y del CMUE, las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.
3. El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en las misiones de gestión de crisis de la Unión, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la EUTM Mali.
4. Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la EUTM Mali tendrán, en relación con la gestión diaria de la EUTM Mali, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros que participen en ella.
5. El Consejo autoriza al CPS a que adopte las decisiones pertinentes sobre la creación de un comité de contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.
Artículo 9
Estatuto del personal dirigido por la UE
El estatuto de las unidades y del personal dirigidos por la UE, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, estará sometido a un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE.
Artículo 10
Disposiciones financieras
1. Los costes comunes de la EUTM Mali se administrarán de conformidad con la Decisión 2011/871/PESC.
2. El importe de referencia financiera para los costes comunes de la EUTM Mali ascenderá a 12,3 millones EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2011/871/PESC queda fijado en el 50 %, y el porcentaje para el compromiso a que se refiere el artículo 32, apartado 3, de la Decisión 2011/871/PESC queda fijado en el 70 %.
Artículo 11
Comunicación de información
1. Se autorizará a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, en caso necesario y con arreglo a las necesidades de la EUTM Mali, información y documentos clasificados de la UE generados a los efectos de la EUTM Mali, con arreglo a la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2):
a) |
hasta el grado previsto en los acuerdos sobre seguridad de la información aplicables celebrados entre la Unión y el tercer Estado de que se trate, o |
b) |
hasta el grado «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» en los demás casos. |
2. Asimismo se autorizará a la AR a comunicar a la ONU y a la CEDEAO, con arreglo a las necesidades operativas de la EUTM Mali, información clasificada de la UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» generada a los efectos de la EUTM Mali, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. Se elaborarán acuerdos entre la AR y las autoridades competentes de la ONU y la CEDEAO a este respecto.
3. En caso de necesidad operativa específica e inmediata, se autorizará también a la AR a que comunique al Estado anfitrión cualquier información clasificada UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» generada a los efectos de la EUTM Mali, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. Se elaborarán acuerdos entre la AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión a este respecto.
4. Se autorizará a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado UE relacionado con las deliberaciones del Consejo sobre la EUTM Mali y amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).
5. La AR podrá delegar los poderes contemplados en los apartados 1 a 4, así como la competencia para celebrar los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3, en el personal del Servicio Europeo de Acción Exterior o en los comandantes de misiones de la UE.
Artículo 12
Entrada en vigor y terminación
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. El mandato de la EUTM Mali terminará 15 meses después de la adopción de la Decisión del Consejo de iniciar la EUTM Mali.
3. La presente Decisión quedará derogada a partir de la fecha de cierre del cuartel general de la misión, de conformidad con el plan aprobado a efectos del fin de la EUTM Mali, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la Decisión 2011/871/PESC en lo que se refiere a la auditoría y presentación de las cuentas de la EUTM Mali.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 343 de 23.12.2011, p. 35.
(2) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.
(3) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/22 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de diciembre de 2012
sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera
(BCE/2012/34)
(2013/35/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 12.1 y el artículo 14.3 conjuntamente con el artículo 3.1, guion primero, y el artículo 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN pueden realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de admisión de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1). |
(2) |
Conforme a la sección 1.6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede, en cualquier momento, modificar los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. |
(3) |
Con el fin de facilitar la inyección de liquidez a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, el 6 de septiembre de 2012 el Consejo de Gobierno decidió ampliar temporalmente los criterios que determinan la admisibilidad de los activos utilizados como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema mediante la aceptación de instrumentos de renta fija negociables denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses como activos de garantía en dichas operaciones. El 10 de octubre de 2012, la decisión del Consejo de Gobierno se implementó mediante la Orientación BCE/2012/23 (2), por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (3). |
(4) |
El 26 de noviembre de 2012, el Consejo de Gobierno adoptó la Orientación BCE/2012/25 por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (4). Uno de los motivos de la modificación fue especificar las estructuras de los cupones de los instrumentos de renta fija negociables aceptados en el marco de la política monetaria del Eurosistema. |
(5) |
Algunos instrumentos de renta fija negociables denominados en moneda extranjera actualmente aceptados conforme al artículo 5 bis de la Orientación BCE/2012/18 tienen cupones variables resultantes de añadir un diferencial a un índice correspondiente a un tipo del mercado monetario referente a la moneda en la que están denominados. Estos instrumentos dejarían de ser admisibles a partir del 3 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor de las últimas modificaciones de la Orientación BCE/2011/14. No obstante, el Consejo de Gobierno considera que los instrumentos de renta fija negociables denominados en moneda extranjera deben mantener su aceptación temporal como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, con independencia de que sus cupones estén vinculados a un tipo de interés ajeno al euro o a índices de inflación no correspondientes a la zona del euro. Por este motivo, el Consejo de Gobierno ha decidido suspender la disposición concreta de esta Orientación BCE/2011/14 que impediría que estos activos continúen siendo admisibles. |
(6) |
Las medidas adicionales establecidas en esta decisión deberán aplicarse temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Suspensión de ciertas disposiciones del anexo I de la Orientación BCE/2011/14
1. Los criterios mínimos de admisión del Eurosistema para los cupones especificados en la sección 6.2.1.1, apartado 1, letra b), del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 se suspenderán para los instrumentos de renta fija negociables denominados en moneda extranjera, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.
2. En caso de discrepancia entre la presente Decisión y la Orientación BCE/2011/14 conforme a su aplicación a nivel nacional por los BCN, prevalecerá la primera.
3. En caso de discrepancia entre la presente Decisión y la Orientación BCE/2012/18 conforme a su aplicación a nivel nacional por los BCN, prevalecerá la primera.
4. Los BCN continuarán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 y de la Orientación BCE/2012/18, salvo disposición en contrario en la presente Decisión.
Artículo 2
Mantenimiento de la admisibilidad como activos de garantía de ciertos activos denominados en libras esterlinas, yenes y dólares estadounidenses
1. Los instrumentos de renta fija negociables admitidos conforme al artículo 5 bis de la Orientación BCE/2012/18 con cupones vinculados a un único tipo del mercado monetario en la moneda en que estén denominados o a un índice de inflación que no contengan estructuras complejas (como pueden ser que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión serán admisibles a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
2. El BCE podrá publicar en su dirección en internet (www.ecb.europa.eu), previa aprobación del Consejo de Gobierno, una lista de tipos de interés en moneda extranjera de referencia aceptables adicionales a los señalados en el apartado 1.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de enero de 2013.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de diciembre de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.11, p. 1.
(2) DO L 284 de 17.10.2012, p. 14.
Corrección de errores
18.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/24 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/627/UE de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Australia como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 274 de 9 de octubre de 2012 )
En la página 31, en el artículo 2:
en lugar de:
«La presente Directiva […]»,
léase:
«La presente Decisión […]».