ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.353.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 353

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
21 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1229/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012, que modifica los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

31

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/46/UE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera ( 1 )

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/1


REGLAMENTO (UE) No 1229/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2012

que modifica los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos nuevos. Contiene, en particular, los actos reglamentarios que establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para que se les conceda una homologación de tipo CE de vehículo.

(2)

La parte 1 del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE contiene la lista de actos reglamentarios para la homologación de tipo CE de vehículos fabricados en series ilimitadas. La Directiva 2007/46/CE ha sido modificada varias veces y dicha lista se ha actualizado en consecuencia.

(3)

El Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), prevé la derogación de varias Directivas. Las Directivas derogadas han sido sustituidas por Reglamentos de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas y por Reglamentos de la Comisión correspondientes. Estos cambios deben reflejarse en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE.

(4)

Es esencial adaptar los requisitos de homologación de tipo CE de series cortas para garantizar que los fabricantes que produzcan series cortas de vehículos puedan seguir teniendo acceso al mercado interior. A tal fin, es necesario adoptar medidas simplificadas para reducir el coste del proceso de homologación de tipo y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de seguridad vial y de protección del medio ambiente.

(5)

Dado que los vehículos N1 presentan unas características de construcción similares a las de los vehículos M1, también procede establecer requisitos técnicos armonizados para los vehículos de la categoría N1 a fin de permitir que estos vehículos producidos en series cortas puedan acceder al mercado interior.

(6)

Es fundamental que los requisitos establecidos en el apéndice 1 del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE se apliquen a todos los vehículos nuevos. No obstante, debe darse suficiente tiempo a los fabricantes para que puedan adaptar sus vehículos a los nuevos requisitos.

(7)

Los puntos 1 y 2 de la parte A del anexo XII de la Directiva 2007/46/CE establecen límites cuantitativos a efectos de la homologación de tipo CE de series cortas. Al extender la homologación de tipo CE de series cortas a los vehículos de la categoría N1, procede introducir un límite cuantitativo para los vehículos de dicha categoría. Asimismo, teniendo en cuenta la finalidad de la homologación de tipo CE, a saber, fomentar el acceso al mercado interior, debe limitarse al mínimo necesario el número de vehículos de la categoría N1 que puedan beneficiarse de la homologación de tipo nacional de acuerdo con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE. En consecuencia, debe establecerse también la cantidad de dichos vehículos.

(8)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las homologaciones de tipo CE de series cortas concedidas antes del 1 de noviembre de 2012 dejarán de ser válidas el 31 de octubre de 2016. Las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE, salvo que las homologaciones de tipo se hayan actualizado de acuerdo con los requisitos establecidos en el apéndice 1 del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, la letra b) del punto 1 del anexo se aplicará de acuerdo con las fechas indicadas en dicha letra.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.


ANEXO

La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:

1)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

La parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Actos reglamentarios para la homologación de tipo CE de vehículos fabricados en series ilimitadas

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

1

Nivel sonoro admisible

Directiva 70/157/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

2

Emisiones (Euro V y Euro VI) de los vehículos ligeros/acceso a la información

Reglamento (CE) no 715/2007

X (1)

X (1)

 

X (1)

X (1)

 

 

 

 

 

3

Depósitos de carburante/dispositivos de protección trasera

Directiva 70/221/CEE

X (2)

X (2)

X (2)

X (2)

X (2)

X (2)

X

X

X

X

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 34 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 58 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4

Emplazamiento de la placa de matrícula trasera

Directiva 70/222/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1003/2010

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

5

Fuerza sobre el mando de dirección

Directiva 70/311/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 79 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6

Cerraduras y bisagras de las puertas

Directiva 70/387/CEE

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 130/2012

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

6B

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 11 de la CEPE

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

Señales acústicas

Directiva 70/388/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 28 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

8

Dispositivos de visión indirecta

Directiva 2003/97/CE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 46 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

9

Frenado

Directiva 71/320/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 13 de la CEPE

 

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

9B

Frenado de los vehículos de turismo

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 13-H de la CEPE

X (4)

 

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

10

Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética)

Directiva 72/245/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 10 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

12

Acondicionamiento interior

Directiva 74/60/CEE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 21 de la CEPE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

Antirrobo e inmovilizador

Directiva 74/61/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 18 de la CEPE

 

X (5)

X (5)

 

X (5)

X (5)

 

 

 

 

13B

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 116 de la CEPE

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión

Directiva 74/297/CEE

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 12 de la CEPE

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

Resistencia de los asientos

Directiva 74/408/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 17 de la CEPE

X

X (6)

X (6)

X

X

X

 

 

 

 

15B

Asientos de vehículos de pasajeros de grandes dimensiones

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 80 de la CEPE

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

16

Salientes exteriores

Directiva 74/483/CEE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 26 de la CEPE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

Aparato indicador de velocidad y marcha atrás

Directiva 75/443/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 130/2012

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

17B

Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 39 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

18

Placas reglamentarias

Directiva 76/114/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de bastidor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 19/2011

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

19

Anclajes de los cinturones de seguridad

Directiva 76/115/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 14 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

20

Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

Directiva 76/756/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 48 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

21

Catadióptricos

Directiva 76/757/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 3 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de posición laterales y de circulación diurna

Directiva 76/758/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 7 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 87 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

22C

Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 91 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23

Indicadores de dirección

Directiva 76/759/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 6 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24

Alumbrado de la placa de matrícula trasera

Directiva 76/760/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 4 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25

Proyectores (incluidas las lámparas)

Directiva 76/761/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

25A

Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo o un haz de carretera, o ambos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 31 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 37 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25C

Faros equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 98 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 99 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 112 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 123 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

26

Faros antiniebla delanteros

Directiva 76/762/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 19 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

27

Ganchos de remolque

Directiva 77/389/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

27A

Dispositivos de remolque

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1005/2010

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

28

Luces antiniebla traseras

Directiva 77/538/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 38 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29

Proyectores de marcha atrás

Directiva 77/539/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 23 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

30

Luces de estacionamiento

Directiva 77/540/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 77 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

31

Cinturones de seguridad y sistemas de retención

Directiva 77/541/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 16 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

32

Campo de visión delantera

Directiva 77/649/CEE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

32A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 125 de la CEPE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33

Identificación de los mandos, luces-testigos e indicadores

Directiva 78/316/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 121 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

34

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Directiva 78/317/CEE

X

 (7)

 (7)

 (7)

 (7)

 (7)

 

 

 

 

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 672/2010

X

 (7)

 (7)

 (7)

 (7)

 (7)

 

 

 

 

35

Lavaparabrisas y limpiaparabrisas

Directiva 78/318/CEE

X

 (8)

 (8)

 (8)

 (8)

 (8)

 

 

 

 

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1008/2010

X

 (8)

 (8)

 (8)

 (8)

 (8)

 

 

 

 

36

Sistemas de calefacción

Directiva 2001/56/CE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 122 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

37

Guardabarros

Directiva 78/549/CEE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1009/2010

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

38

Apoyacabezas

Directiva 78/932/CEE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

38A

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 25 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

40

Potencia de los motores

Directiva 80/1269/CEE

X (9)

X (9)

X (9)

X (9)

X (9)

X (9)

 

 

 

 

41

Emisiones (Euro IV y Euro V) de los vehículos pesados

Directiva 2005/55/CE

X (10)

X (10)

X

X (10)

X (10)

X

 

 

 

 

41A

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) no 595/2009

X (11)

X (11)

X

X (11)

X (11)

X

 

 

 

 

42

Protección lateral

Directiva 89/297/CEE

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

42A

Protección lateral de vehículos industriales

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 73 de la CEPE

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

43

Sistemas antiproyección

Directiva 91/226/CEE

 

 

 

X

X

X

X

X

X

X

43A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 109/2011

 

 

 

X

X

X

X

X

X

X

44

Masas y dimensiones (automóviles)

Directiva 92/21/CEE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1230/2012

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

Cristales de seguridad

Directiva 92/22/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 43 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 458/2011

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 30 de la CEPE

X

 

 

X

 

 

X

X

 

 

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 54 de la CEPE

 

X

X

X

X

X

 

 

X

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 117 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes/sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 64 de la CEPE

X (12)

 

 

X (12)

 

 

 

 

 

 

47

Dispositivos de limitación de velocidad

Directiva 92/24/CEE

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

47A

Limitación de la velocidad de los vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 89 de la CEPE

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

48

Masas y dimensiones (excepto los vehículos del punto 44)

Directiva 97/27/CE

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1230/2012

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

49

Salientes exteriores de las cabinas

Directiva 92/114/CEE

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 61 de la CEPE

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

50

Acoplamientos

Directiva 94/20/CE

X (13)

X (13)

X (13)

X (13)

X (13)

X (13)

X

X

X

X

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 55 de la CEPE

X (13)

X (13)

X (13)

X (13)

X (13)

X (13)

X

X

X

X

50B

Dispositivos de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 102 de la CEPE

 

 

 

 

X (13)

X (13)

 

 

X (13)

X (13)

51

Inflamabilidad

Directiva 95/28/CE

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

51A

Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 118 de la CEPE

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

52

Autobuses y autocares

Directiva 2001/85/CE

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

52A

Vehículos de la categoría M2 y M3

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 107 de la CEPE

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

52B

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 66 de la CEPE

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

53

Impacto frontal

Directiva 96/79/CE

X (14)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

53A

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 94 de la CEPE

X (14)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

54

Colisión lateral

Directiva 96/27/CE

X (15)

 

 

X (15)

 

 

 

 

 

 

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 95 de la CEPE

X (15)

 

 

X (15)

 

 

 

 

 

 

55

(vacío)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

56

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Directiva 98/91/CE

 

 

 

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

56A

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 105 de la CEPE

 

 

 

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

X (16)

57

Protección delantera contra el empotramiento

Directiva 2000/40/CE

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

57A

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 93 de la CEPE

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) no 78/2009

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

X

 

 

X

 

-

 

 

 

 

60

(vacío)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

X

 

 

X (17)

 

 

 

 

 

 

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) no 79/2009

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

X (18)

X (18)

X (18)

X (18)

X (18)

X (18)

X (18)

X (18)

X (18)

X (18)

64

Indicadores de cambio de velocidad

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 65/2012

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 347/2012

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 351/2012

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 67 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 97 de la CEPE

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 100 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 110 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Notas explicativas:

X

Acto legislativo aplicable.

Nota: Las series de modificaciones de los Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio se indican en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009. Las series de modificaciones adoptadas posteriormente se aceptan como alternativa.

b)

El apéndice 1 de la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 1

Actos reglamentarios para la homologación de tipo CE de vehículos fabricados en series cortas de acuerdo con el artículo 22

1.

El presente apéndice se aplica a las nuevas homologaciones de tipo CE de series cortas concedidas a partir del 1 de noviembre de 2012, salvo en el caso del punto 54A, que se aplica a partir del 1 de noviembre de 2014.

2.

Las homologaciones de tipo CE de series cortas concedidas antes del 1 de noviembre de 2012 dejarán de ser válidas el 31 de octubre de 2016. Las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26, apartado 1, de la presente Directiva, salvo que las homologaciones de tipo correspondientes hayan sido actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente apéndice.

Cuadro 1

Vehículos M1  (19)

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

1

Nivel sonoro admisible

Directiva 70/157/CEE

 

A

2

Emisiones (Euro V y Euro VI) de los vehículos ligeros/acceso a la información

Reglamento (CE) no 715/2007

 

A

a)

Diagnóstico a bordo (OBD)

El vehículo estará equipado con un sistema OBD que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 692/2008 (el sistema OBD estará diseñado para registrar al menos el mal funcionamiento del sistema de gestión del motor).

La interfaz del OBD deberá poder comunicarse con las herramientas de diagnóstico generalmente disponibles.

b)

Conformidad en circulación

N/A

c)

Acceso a la información

Es suficiente con que el fabricante dé acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de manera rápida y fácilmente accesible.

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 34 de la CEPE

a)

Depósitos de combustible líquido

B

b)

Instalación en el vehículo

B

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1003/2010

 

B

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 79 de la CEPE

 

C

a)

Sistemas mecánicos

Se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del Reglamento no 79 de la CEPE.

Se realizarán todos los ensayos prescritos en el punto 6.2 del Reglamento no 79 de la CEPE y se aplicarán los requisitos del punto 6.1 de dicho Reglamento.

b)

Sistema electrónico complejo de control del vehículo

Se aplicarán todos los requisitos establecidos en el anexo 6 del Reglamento no 79 de la CEPE.

El cumplimiento de estos requisitos solo podrá comprobarlo un servicio técnico designado.

6A

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 11 de la CEPE

 

C

a)

Requisitos generales (apartado 5 del Reglamento no 11 de la CEPE)

Se aplicarán todos los requisitos.

b)

Requisitos de prestaciones (apartado 6 del Reglamento no 11 de la CEPE)

Solo se aplicarán los requisitos del punto 6.1.5.4 y del punto 6.3 sobre los seguros de las puertas.

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 28 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación en el vehículo

B

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 46 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación en el vehículo

B

9B

Frenado

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 13-H de la CEPE

a)

Requisitos de diseño y de ensayo

A

b)

Sistemas de control electrónico de la estabilidad (ESC) y de asistencia en el frenado (BAS)

No se requerirá la instalación de sistemas BAS ni ESC. Si están instalados, estos sistemas deberán cumplir los requisitos del Reglamento no 13-H de la CEPE.

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 10 de la CEPE

 

B

12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 21 de la CEPE

 

C

a)

Disposición interior

 

i)

Requisitos relativos a los radios y salientes de interruptores, tiradores y elementos similares, mandos y elementos interiores en general.

A petición del fabricante, podrán no aplicarse los requisitos de los puntos 5.1 a 5.6 del Reglamento no 21 de la CEPE.

Se aplicarán los requisitos del punto 5.2 del Reglamento no 21 de la CEPE, salvo los puntos 5.2.3.1, 5.2.3.2 y 5.2.4.

ii)

Ensayos de disipación de energía en la parte superior del salpicadero.

Los ensayos de disipación de energía en la parte superior del salpicadero se realizarán únicamente cuando el vehículo no esté equipado con al menos dos airbags delanteros o dos arneses de cuatro puntos estáticos.

iii)

Ensayo de disipación de energía en la parte posterior de los asientos

N/A

b)

Ventanillas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico

Se aplicarán todos los requisitos del punto 5.8 del Reglamento no 21 de la CEPE.

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 116 de la CEPE

 

A

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 12 de la CEPE

 

C

 

Deberán efectuarse ensayos cuando el vehículo no haya sido sometido a ensayo de acuerdo con el Reglamento no 94 de la CEPE (véase el punto 53A)

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 17 de la CEPE

 

C

a)

Requisitos generales

i)

Especificaciones

Se aplicarán los requisitos del punto 5.2 del Reglamento no 17 de la CEPE, exceptuando el punto 5.2.3.

ii)

Ensayos de resistencia del respaldo del asiento y de los apoyacabezas

Se aplicarán los requisitos del punto 6.2 del Reglamento no 17 de la CEPE.

iii)

Ensayo de la regulación y del desbloqueo

El ensayo se efectuará de acuerdo con los requisitos del anexo 7 del Reglamento no 17 de la CEPE.

b)

Apoyacabezas

i)

Especificaciones

Se aplicarán los requisitos de los puntos 5.4, 5.5, 5.6, 5.10, 5.11 y 5.12 del Reglamento no 17 de la CEPE, exceptuando el punto 5.5.2.

ii)

Ensayos de resistencia de los apoyacabezas

Se efectuará el ensayo prescrito en el punto 6.4.

c)

Requisitos especiales relativos a la protección de los ocupantes contra el desplazamiento del equipaje

A petición del fabricante, podrán no aplicarse los requisitos del anexo 9 del Reglamento no 26 de la CEPE.

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 26 de la CEPE

 

C

a)

Especificaciones generales

Se aplicarán los requisitos del apartado 5 del Reglamento no 26 de la CEPE.

b)

Especificaciones particulares

Se aplicarán los requisitos del apartado 6 del Reglamento no 26 de la CEPE.

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 130/2012

 

D

17B

Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 39 de la CEPE

 

B

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de bastidor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 19/2011

 

B

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 14 de la CEPE

 

B

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 48 de la CEPE

 

B

Los nuevos tipos de vehículos irán provistos de luces de circulación diurna de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 2008/89/CE.

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 3 de la CEPE

 

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 7 de la CEPE

 

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 87 de la CEPE

 

X

22C

Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 91 de la CEPE

 

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 6 de la CEPE

 

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 4 de la CEPE

 

X

25A

Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo o un haz de carretera, o ambos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 31 de la CEPE

 

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 37 de la CEPE

 

X

25C

Faros equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 98 de la CEPE

 

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 99 de la CEPE

 

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 112 de la CEPE

 

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 123 de la CEPE

 

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 19 de la CEPE

 

X

27A

Dispositivos de remolque

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1005/2010

 

B

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 38 de la CEPE

 

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 23 de la CEPE

 

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 77 de la CEPE

 

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 16 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Requisitos de instalación

B

32A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 125 de la CEPE

 

A

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 121 de la CEPE

 

A

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 672/2010

 

C

a)

Deshielo del parabrisas

Se aplicará únicamente el punto 1.1.1 del anexo II del Reglamento (UE) no 672/2010 a condición de que el flujo de aire caliente esté dirigido a todo el parabrisas o este lleve calefacción eléctrica en toda su superficie.

b)

Desempañado del parabrisas

Se aplicará únicamente el punto 1.2.1 del anexo II del Reglamento (UE) no 672/2010 a condición de que el flujo de aire caliente esté dirigido a todo el parabrisas o este lleve calefacción eléctrica en toda su superficie.

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1008/2010

 

C

a)

Limpiaparabrisas

Se aplicarán los puntos 1.1 a 1.1.10 del anexo III del Reglamento (UE) no 1008/2010.

Solo se efectuará el ensayo descrito en el punto 2.1.10 del anexo III del Reglamento (UE) no 1008/2010.

b)

Lavaparabrisas

Se aplicará el punto 1.2 del anexo III del Reglamento (UE) no 1008/2010, exceptuando los puntos 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.5.

36A

Sistema de calefacción

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 122 de la CEPE

 

C

No se exigirá la instalación de un sistema de calefacción.

a)

Todos los sistemas de calefacción

Se aplicarán los requisitos del punto 5.3 y del apartado 6 del Reglamento no 122 de la CEPE.

b)

Sistemas de calefacción de GLP

Se aplicarán los requisitos del anexo 8 del Reglamento no 122 de la CEPE.

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1009/2010

 

B

40

Potencia de los motores

Directiva 80/1269/CEE

 

A

(Cuando el fabricante del vehículo produce su propio motor)

 

(Cuando el fabricante del vehículo utiliza un motor de otro fabricante)

Se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control del motor).

El ensayo de potencia de salida podrá efectuarse en un banco dinamométrico. Se tendrá en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión.

41

Emisiones (Euro IV y Euro V) de los vehículos pesados

Directiva 2005/55/CE

 

A

OBD

Podrá no aplicarse a petición del fabricante del vehículo.

41A

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) no 595/2009

 

A

Salvo los requisitos relativos a los OBD y al acceso a la información.

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1230/2012

 

B

A petición del fabricante, podrá prescindirse del ensayo de arranque en pendiente con la masa combinada máxima que se describe en el punto 5.1 de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) no 1230/2012.

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 43 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

B

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

Componentes

X

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 458/2011

 

B

Las fechas para la aplicación progresiva serán las que figuran en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009.

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 30 de la CEPE

Componentes

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 117 de la CEPE

Componentes

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes/sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 64 de la CEPE

Componentes

X

Instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos

B

No se exigirá la instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos.

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 55 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

B

53A

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 94 de la CEPE

 

C

Los requisitos del Reglamento no 94 de la CEPE se aplicarán a los vehículos equipados con airbags delanteros. Los vehículos que no estén equipados con airbags deberán cumplir el requisito del punto 14A del presente cuadro.

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 95 de la CEPE

 

C

(Se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2014).

Ensayo mediante impactador con forma de cabeza

El fabricante proporcionará al servicio técnico información adecuada acerca de un posible impacto de la cabeza del maniquí contra la estructura del vehículo o el acristalamiento lateral si este es de vidrio estratificado.

Cuando esté demostrado que este impacto puede producirse, se efectuará el ensayo parcial mediante impactador con forma de cabeza descrito en el punto 3.1 del anexo 8 del Reglamento no 95 de la CEPE y deberá cumplirse el criterio indicado en el punto 5.2.1.1 de dicho Reglamento.

De acuerdo con el servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 4 del Reglamento no 21 de la CEPE podrá utilizarse como alternativa al ensayo mencionado anteriormente.

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) no 78/2009

a)

Requisitos técnicos aplicables al vehículo

N/A

b)

Sistemas de protección delantera

X

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

 

N/A

Solo se aplicará el artículo 7 sobre reutilización de componentes.

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

 

A

Los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 estarán permitidos hasta el 31 de diciembre de 2016.

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) no 79/2009

 

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) no 661/2009

 

A petición del fabricante, se podrá conceder una homologación de tipo de acuerdo con este punto. Véase la nota a pie de página (15) del cuadro en el caso de los vehículos producidos en series ilimitadas.

64

Indicadores de cambio de velocidad

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 65/2012

 

N/A

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 67 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

A

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 97 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

B

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 100 de la CEPE

 

B

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 110 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

A

Significado de las letras

X

Plena aplicación del acto reglamentario.

a)

se expedirá el certificado de homologación de tipo CE;

b)

el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles en las condiciones establecidas en los artículos 41, 42 y 43;

c)

se elaborará un informe de ensayo de conformidad con las disposiciones del anexo V;

d)

se garantizará la conformidad de la producción.

A

Aplicación del acto reglamentario de la manera siguiente:

a)

salvo que se disponga otra cosa, se cumplirán todos los requisitos del acto reglamentario;

b)

no se exigirá certificado de homologación de tipo;

c)

el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles en las condiciones establecidas en los artículos 41, 42 y 43;

d)

se elaborará un informe de ensayo de conformidad con las disposiciones del anexo V;

e)

se garantizará la conformidad de la producción.

B

Aplicación del acto reglamentario de la manera siguiente:

Se aplicará lo indicado en la letra "A", con la salvedad de que los ensayos y controles podrá realizarlos el propio fabricante, con el acuerdo del organismo de homologación de tipo (lo que significa que no deberán cumplirse las condiciones establecidas en los artículos 41, 42 y 43).

C

Aplicación del acto reglamentario de la manera siguiente:

a)

solo deberán cumplirse los requisitos técnicos del acto reglamentario, independientemente de cualquier disposición transitoria;

b)

no se exigirá certificado de homologación de tipo;

c)

el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles (véanse las decisiones relativas a la letra "B");

d)

se elaborará un informe de ensayo de conformidad con las disposiciones del anexo V;

e)

se garantizará la conformidad de la producción.

D

Se aplicarán las mismas decisiones que en las letras "B" y "C", con la salvedad de que será suficiente una declaración de cumplimiento presentada por el fabricante. No se exigirá un informe de ensayo.

El organismo de homologación de tipo o el servicio técnico podrán pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

N/A

No se aplicará el acto reglamentario. No obstante, podrá imponerse el cumplimiento de uno o varios aspectos específicos del acto reglamentario.

Nota:

Las series de modificaciones de los reglamentos de la CEPE que se aplicarán están indicadas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009. Las series de modificaciones adoptadas posteriormente se aceptarán como alternativa.

Cuadro 2

Vehículos N1  (20)

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

1

Nivel sonoro admisible

Directiva 70/157/CEE

 

A

2

Emisiones (Euro V y Euro VI) de los vehículos ligeros/acceso a la información

Reglamento (CE) no 715/2007

 

A

a)

OBD

El vehículo estará equipado con un sistema OBD que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 692/2008 (el sistema OBD estará diseñado para registrar al menos el mal funcionamiento del sistema de gestión del motor).

La interfaz del OBD deberá poder comunicarse con las herramientas de diagnóstico generalmente disponibles.

b)

Conformidad en circulación

N/A

c)

Acceso a la información

Es suficiente con que el fabricante dé acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de manera rápida y fácilmente accesible.

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 34 de la CEPE

a)

Depósitos de combustible líquido

B

b)

Instalación en el vehículo

B

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1003/2010

 

B

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 79 de la CEPE

 

C

a)

Sistemas mecánicos

Se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del Reglamento no 79.01 de la CEPE.

Se realizarán todos los ensayos prescritos en el punto 6.2 del Reglamento no 79 de la CEPE y se aplicarán los requisitos del punto 6.1 de dicho Reglamento.

b)

Sistema electrónico complejo de control del vehículo

Se aplicarán todos los requisitos establecidos en el anexo 6 del Reglamento no 79 de la CEPE.

El cumplimiento de estos requisitos solo podrá comprobarlo un servicio técnico designado.

6A

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 11 de la CEPE

 

C

a)

Requisitos generales (apartado 5 del Reglamento no 11 de la CEPE)

Se aplicarán todos los requisitos.

b)

Requisitos de prestaciones (apartado 6 del Reglamento no 11 de la CEPE)

Solo se aplicarán los requisitos del punto 6.1.5.4 y del punto 6.3 sobre los seguros de las puertas.

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 28 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación en el vehículo

B

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 46 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación en el vehículo

B

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 13 de la CEPE

a)

Requisitos de diseño y de ensayo

A

b)

ESC

No se exigirá la instalación de un sistema ESC. Si está instalado, este sistema deberá cumplir los requisitos del Reglamento no 13 de la CEPE.

9B

Frenado de los vehículos de turismo

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 13-H de la CEPE

a)

Requisitos de diseño y de ensayo

A

b)

Sistemas de control electrónico de la estabilidad (ESC) y de asistencia en el frenado (BAS)

No se requerirá la instalación de sistemas BAS ni ESC. Si están instalados, estos sistemas deberán cumplir los requisitos del Reglamento no 13-H de la CEPE.

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 10 de la CEPE

 

B

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 116 de la CEPE

 

A

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 12 de la CEPE

 

C

a)

Ensayo de impacto contra una barrera

Se exigirá un ensayo.

b)

Impacto de un torso rígido contra el volante

No se exigirá si el volante va provisto de un airbag.

c)

Ensayo mediante impactador con forma de cabeza

No se exigirá si el volante va provisto de un airbag.

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 17 de la CEPE

 

B

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 130/2012

 

D

17B

Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 39 de la CEPE

 

B

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de bastidor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 19/2011

 

B

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 14 de la CEPE

 

B

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 48 de la CEPE

 

B

Los nuevos tipos de vehículos irán provistos de luces de circulación diurna de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 2008/89/CE.

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 3 de la CEPE

 

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 7 de la CEPE

 

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 87 de la CEPE

 

X

22C

Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 91 de la CEPE

 

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 6 de la CEPE

 

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 4 de la CEPE

 

X

25A

Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo o un haz de carretera, o ambos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 31 de la CEPE

 

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 37 de la CEPE

 

X

25C

Faros equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 98 de la CEPE

 

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 99 de la CEPE

 

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 112 de la CEPE

 

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 123 de la CEPE

 

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 19 de la CEPE

 

X

27A

Dispositivos de remolque

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1005/2010

 

B

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 38 de la CEPE

 

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 23 de la CEPE

 

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 77 de la CEPE

 

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 16 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Requisitos de instalación

B

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 121 de la CEPE

 

A

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 672/2010

 

N/A

El vehículo estará provisto de un sistema de deshielo y desempañado del parabrisas.

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1008/2010

 

N/A

El vehículo estará provisto de un sistema limpiaparabrisas y lavaparabrisas adecuado.

36A

Sistema de calefacción

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 122 de la CEPE

 

C

No se exigirá la instalación de un sistema de calefacción.

a)

Todos los sistemas de calefacción

Se aplicarán los requisitos del punto 5.3 y del apartado 6 del Reglamento no 122 de la CEPE.

b)

Sistemas de calefacción de GLP

Se aplicarán los requisitos del anexo 8 del Reglamento no 122 de la CEPE.

38

Apoyacabezas, incorporados o no en asientos de vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 25 de la CEPE

 

X

40

Potencia de los motores

Directiva 80/1269/CEE

 

A

(Cuando el fabricante del vehículo produce su propio motor)

 

(Cuando el fabricante del vehículo utiliza un motor de otro fabricante)

Se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control del motor).

El ensayo de potencia de salida podrá efectuarse en un banco dinamométrico. Se tendrá en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión.

41

Emisiones (Euro IV y Euro V) de los vehículos pesados

Directiva 2005/55/CE

 

A

OBD

Podrá no aplicarse a petición del fabricante del vehículo.

41A

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) no 595/2009

 

A

Salvo los requisitos relativos a los OBD y al acceso a la información.

43A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 109/2011

 

B

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 43 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

B

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

Componentes

X

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 458/2011

 

B

Las fechas para la aplicación progresiva serán las que figuran en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009.

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 30 de la CEPE

Componentes

X

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 54 de la CEPE

Componentes

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 117 de la CEPE

Componentes

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes/sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 64 de la CEPE

Componentes

X

Instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos

B

No se exigirá la instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos.

48

Masas y dimensiones

Directiva 97/27/CE

 

B

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento (UE) no 1230/2012

 

B

Ensayo de arranque en pendiente con la masa combinada máxima

A petición del fabricante, podrá prescindirse del ensayo de arranque en pendiente con la masa combinada máxima que se describe en el punto 5.1 de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) no 1230/2012.

49A

Homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 61 de la CEPE

 

C

a)

Especificaciones generales

Se aplicarán los requisitos del apartado 5 del Reglamento no 61 de la CEPE.

b)

Especificaciones particulares

Se aplicarán los requisitos del apartado 6 del Reglamento no 61 de la CEPE.

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 55 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

B

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 95 de la CEPE

C

C

Ensayo mediante impactador con forma de cabeza

El fabricante proporcionará al servicio técnico información adecuada acerca de un posible impacto de la cabeza del maniquí contra la estructura del vehículo o el acristalamiento lateral si este es de vidrio estratificado.

Cuando esté demostrado que este impacto puede producirse, se efectuará el ensayo parcial mediante impactador con forma de cabeza descrito en el punto 3.1 del anexo 8 del Reglamento no 95 de la CEPE y deberá cumplirse el criterio indicado en el punto 5.2.1.1 de dicho Reglamento.

De acuerdo con el servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 4 del Reglamento no 21 de la CEPE podrá utilizarse como alternativa al ensayo mencionado anteriormente.

56

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 105 de la CEPE

 

A

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) no 78/2009

a)

Requisitos técnicos aplicables al vehículo

N/A

b)

Sistemas de protección delantera

X

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

 

N/A

Solo se aplicará el artículo 7 sobre reutilización de componentes.

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

 

B

Los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 estarán permitidos hasta el 31 de diciembre de 2016.

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) no 79/2009

 

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) no 661/2009

 

A petición del fabricante, se podrá conceder una homologación de tipo de acuerdo con este punto. Véase la nota a pie de página (15) del cuadro en el caso de los vehículos producidos en series ilimitadas.

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 67 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

A

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 97 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

B

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 100 de la CEPE

 

B

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) no 661/2009

Reglamento no 110 de la CEPE

a)

Componentes

X

b)

Instalación

(2)

La parte A del anexo XII queda modifica como sigue:

a)

En el punto 1, la cuarta línea del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«N1

1 000»

b)

El punto 2 queda modificado como sigue:

i)

La segunda línea del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«M1

100»

ii)

La cuarta línea del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«N1

500 hasta el 31 de octubre de 2016

250 a partir del 1 de noviembre de 2016»


(1)  Para vehículos con una masa de referencia no superior a 2 610 kg. A petición del fabricante se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia no superior a 2 840 kg.

(2)  En caso de vehículos equipados con una instalación de GLP o GNC, se requiere una homologación de tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento no 67 o el Reglamento no 110 de la CEPE.

(3)  De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad (ESC). Por consiguiente, deben cumplirse los requisitos establecidos en el anexo 21 del Reglamento no 13 de la CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos, así como para la matriculación, la venta y la puesta en servicio de vehículos nuevos. Se tendrán en cuenta las fechas de aplicación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009 en lugar de las establecidas en el Reglamento no 13 de la CEPE.

(4)  De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema ESC. Por consiguiente, deben cumplirse los requisitos establecidos en la parte A del anexo 9 del Reglamento no 13-H de la CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos, así como para la matriculación, la venta y la puesta en servicio de vehículos nuevos. Se tendrán en cuenta las fechas de aplicación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009 en lugar de las establecidas en el Reglamento no 13-H de la CEPE.

(5)  

(4A)

Si está instalado, el dispositivo de protección deberá cumplir los requisitos del Reglamento no 18 de la CEPE.

(6)  

(4B)

El presente Reglamento se aplica a los asientos que no entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 80 de la CEPE.

(7)  Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de deshielo y de desempañado del parabrisas.

(8)  Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lavaparabrisas y limpiaparabrisas.

(9)  En caso de vehículos equipados con una cadena de tracción eléctrica, se requiere una homologación de tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento no 85 de la CEPE.

(10)  Para los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no se hayan beneficiado de la oportunidad ofrecida en la nota (1).

(11)  Para los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no dispongan de una homologación de tipo (a petición del fabricante y siempre que su masa de referencia no supere los 2 840 kg) de acuerdo con el Reglamento (CE) no 715/2007.

Para otras opciones, véase el artículo 2 del Reglamento (CE) no 595/2009.

(12)  

(9A)

Solo se aplica si este tipo de vehículos tienen instalados equipos contemplados por el Reglamento no 64 de la CEPE. El sistema de control de la presión de los neumáticos para vehículos M1 se aplica con carácter obligatorio con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009.

(13)  Solo se aplica a los vehículos equipados con uno o varios acoplamientos.

(14)  Se aplica a los vehículos con una masa máxima en carga técnicamente admisible no superior a 2,5 toneladas.

(15)  Solo se aplica a los vehículos en los que el «punto de referencia del asiento» («punto R») del asiento más bajo no esté más de 700 mm por encima del nivel del suelo.

(16)  Solo se aplica cuando el fabricante solicita la homologación de tipo de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.

(17)  Solo se aplica a los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en el primer cuadro del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE.

(18)  A petición del fabricante, podrá concederse una homologación de tipo de acuerdo con este punto como alternativa a su obtención de acuerdo con los puntos 3A, 3B, 4A, 5A, 6A, 6B, 7A, 8A, 9A, 9B, 10A, 12A, 13A, 13B, 14A, 15A, 15B, 16A, 17A, 17B, 18A, 19A, 20A, 21A, 22A, 22B, 22C, 23A, 24A, 25A, 25B, 25C, 25D, 25E, 25F, 26A, 27A, 28A, 29A, 30A, 31A, 32A, 33A, 34A, 35A, 36A, 37A, 38A, 42A, 43A, 44A, 45A, 46A, 46B, 46C, 46D, 46E, 47A, 48A, 49A, 50A, 50B, 51A, 52A, 52B, 53A, 54A, 56A, 57A y 64 a 70.»;

(19)  Las notas explicativas relativas a la parte I del anexo IV se aplican también al cuadro 1.

(20)  Las notas explicativas relativas a la parte I del anexo IV se aplican también al cuadro 2. Las letras utilizadas en el cuadro 2 tienen el mismo significado que en el cuadro 1.


21.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/31


REGLAMENTO (UE) No 1230/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartados 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 661/2009 es un reglamento particular a efectos de homologación de tipo conforme a la Directiva 2007/46/CE.

(2)

El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 92/21/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M1  (3), así como la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (4). Los requisitos sobre masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques contenidos en esas Directivas deben traspasarse al presente Reglamento y, si es necesario, modificarse para adaptarlos al progreso de los conocimientos técnicos y científicos.

(3)

El Reglamento (CE) no 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques en lo que se refiere a sus masas y dimensiones. Por consiguiente, es necesario fijar también los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(4)

La Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (5), dispone determinadas dimensiones máximas autorizadas para el tráfico nacional e internacional en los Estados miembros. Al fabricar los vehículos es, pues, importante tener en cuenta las dimensiones que ya han sido armonizadas en la Unión, a fin de fomentar y garantizar la libre circulación de mercancías.

(5)

La Directiva 97/27/CE permitía a los Estados miembros conceder la homologación de tipo CE a vehículos cuyas dimensiones máximas no se ajustaban a las dimensiones máximas autorizadas en ella establecidas. Igualmente les permitía denegar la matriculación de vehículos que hubieran recibido la homologación de tipo CE pero cuyas dimensiones máximas no cumplieran los requisitos de la legislación nacional correspondiente. Es importante mantener la posibilidad de que, en determinadas condiciones, puedan homologarse tipos de vehículos que sobrepasen los límites autorizados, si se demuestra que ello es beneficioso para el tráfico rodado y para el medio ambiente en los Estados miembros donde la infraestructura de carreteras esté adaptada a esa situación. Por tanto, debe garantizarse la posibilidad de homologar esos vehículos con homologaciones de tipo individuales o de series cortas, a condición de que la cantidad de vehículos que puedan beneficiarse de una exención conforme al artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE con respecto a las dimensiones máximas autorizadas se limite a lo necesario a efectos del presente Reglamento. Así pues, debe modificarse el anexo XII de la Directiva 2007/46/CE para incluir esos límites cuantitativos.

(6)

La Directiva 96/53/CE establece las masas máximas autorizadas que son aplicables únicamente al tráfico internacional. Sin embargo, esa Directiva permite a los Estados miembros seguir aplicando su legislación nacional al tráfico en su territorio. En consecuencia, no parece que sea viable a corto plazo armonizar la masa máxima en carga técnicamente admisible y la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o sobre un grupo de ejes para la circulación en los Estados miembros. No obstante, dada la existencia de normas no armonizadas sobre la construcción de infraestructura vial, conviene exigir a los Estados miembros que determinen las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación de los vehículos de cara al tráfico nacional o internacional conforme a la Directiva 96/53/CE y que establezcan un procedimiento para esa determinación.

(7)

Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la legislación de la Unión relativa a masas y dimensiones de los vehículos, es preciso establecer conceptos claramente definidos. Algunos de esos conceptos se han definido ya en las Directivas 97/27/CE y 92/21/CEE. En aras de la coherencia, conviene retomar esas definiciones y, si es necesario, adaptarlas en función de los conocimientos técnicos y científicos.

(8)

Puesto que en el presente Reglamento se ha incluido la definición de la masa real de un vehículo individual, es preciso modificar en consecuencia el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE, a fin de evitar confusiones en la cumplimentación del certificado de conformidad.

(9)

Dado que el Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (6) subraya la necesidad de mejorar el rendimiento aerodinámico de los vehículos de carretera y dado que la investigación ha demostrado que el consumo de combustible de los vehículos de motor, y por tanto las emisiones de CO2, podrían reducirse significativamente instalando en ellos dispositivos aerodinámicos, es importante permitir la instalación de tales dispositivos. En vista de que los dispositivos aerodinámicos son accesorios que, por su diseño, sobresalen de los extremos traseros o laterales de los vehículos, deben incluirse en la lista de dispositivos o equipos que no se tienen en cuenta en la determinación de las dimensiones máximas. Sin embargo, es esencial impedir que sobresalgan en exceso por la parte trasera y por los laterales, para que no afecten a la seguridad vial y siga siendo posible el transporte intermodal. Por tanto, en el presente Reglamento deben exponerse los requisitos técnicos necesarios.

(10)

Los programas informáticos disponibles permiten utilizar métodos de ensayo virtuales basados en técnicas asistidas por ordenador. Esas técnicas permiten realizar ensayos más rentables y menos gravosos, por lo que conviene establecer la posibilidad de utilizarlas para comprobar si un vehículo es capaz de maniobrar en una trayectoria completa de 360° y para medir el desbordamiento trasero máximo cuando el vehículo circula dentro de la trayectoria. Por consiguiente, también es preciso añadir el presente Reglamento a la lista de actos reglamentarios del anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE.

(11)

Para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE.

(12)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I, III, IX, XII y XVI de la Directiva 2007/46/CE. Puesto que las disposiciones del anexo XII son lo bastante detalladas y no requieren medidas de transposición adicionales por parte de los Estados miembros, procede sustituir dicho anexo por medio de un reglamento, de conformidad con el artículo 39, apartado 8, de la Directiva 2007/46/CE.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos de homologación de tipo CE de los vehículos de motor y de sus remolques por lo que respecta a sus masas y dimensiones.

2.   El presente Reglamento se aplica a los vehículos incompletos, completos y completados de las categorías M, N y O.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 661/2009 se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «tipo de vehículo»: un conjunto de vehículos conforme a lo definido en la parte B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;

2)   «equipamiento estándar»: la configuración básica de un vehículo equipado con todos los elementos exigidos por los actos reglamentarios citados en los anexos IV y XI de la Directiva 2007/46/CE, incluidos todos aquellos instalados sin que sean necesarias especificaciones adicionales de configuración o equipamiento;

3)   «equipamiento opcional»: todo elemento no incluido en el equipamiento estándar, que se instala en un vehículo bajo la responsabilidad del fabricante y a petición del cliente;

4)   «masa en orden de marcha»:

a)

en el caso de un vehículo de motor:

la masa del vehículo con su depósito o depósitos de combustible llenos, como mínimo, al 90 % de su capacidad, incluida la masa del conductor, del combustible y de los líquidos, con el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante y, si están instalados, la masa de la carrocería, de la cabina, del acoplamiento y de la rueda o ruedas de repuesto, así como de las herramientas;

b)

en el caso de un remolque:

la masa del vehículo, combustible y líquidos incluidos, con el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante y, si están instalados, la masa de la carrocería, del acoplamiento o acoplamientos adicionales, de la rueda o ruedas de repuesto y de las herramientas;

5)   «masa del equipamiento opcional»: la masa del equipamiento que puede instalarse en el vehículo además del equipamiento estándar, de acuerdo con las especificaciones del fabricante;

6)   «masa real del vehículo»: la masa en orden de marcha más la masa del equipamiento opcional instalado en un vehículo individual;

7)   «masa máxima en carga técnicamente admisible» (M): la masa máxima asignada a un vehículo sobre la base de sus características constructivas y sus prestaciones nominales; la masa máxima en carga técnicamente admisible de un remolque o de un semirremolque incluye la masa estática transferida al vehículo tractor cuando está enganchado;

8)   «masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto» (MC): la masa máxima asignada al conjunto formado por un vehículo de motor y uno o más remolques según sus características constructivas y sus prestaciones nominales, o la masa máxima asignada al conjunto formado por un tractocamión y un semirremolque;

9)   «masa remolcable máxima técnicamente admisible» (TM): la masa máxima de uno o más remolques que puede ser remolcada por un vehículo tractor, correspondiente a la carga total transmitida al suelo por las ruedas de un eje o un grupo de ejes de cualquiera de los remolques enganchados al vehículo tractor;

10)   «eje»: el eje común de rotación de dos o más ruedas, ya sea motor o libre, y ya esté en uno o más segmentos situados en el mismo plano perpendicular a la línea central longitudinal del vehículo;

11)   «grupo de ejes»: una serie de ejes separados entre sí por una de las distancias entre ejes designadas con la letra «d» en el anexo I de la Directiva 96/53/CE y que interactúan merced al diseño específico de la suspensión;

12)   «eje solo»: aquel que no puede considerarse parte de un grupo de ejes;

13)   «masa máxima técnicamente admisible sobre el eje» (m): la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible transmitida al suelo por las ruedas del eje, según las características constructivas del eje y del vehículo y las prestaciones nominales de ambos;

14)   «masa máxima técnicamente admisible sobre un grupo de ejes» (μ): la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible transmitida al suelo por las ruedas del grupo de ejes, según las características constructivas del grupo de ejes y del vehículo y las prestaciones nominales de ambos;

15)   «acoplamiento»: un dispositivo mecánico que incluye componentes según lo definido en los puntos 2.1 a 2.6 del Reglamento no 55 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), relativo a las prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados (7), y un dispositivo de acoplamiento corto según se define en el punto 2.1.1 del Reglamento no 102 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), de disposiciones uniformes relativas a la homologación de I. Dispositivos de acoplamiento corto (DAC) II. Vehículos en lo que respecta a la instalación de un tipo homologado de DAC (8);

16)   «punto de acoplamiento»: el punto central donde el acoplamiento instalado en un vehículo remolcado se engancha en el acoplamiento de un vehículo tractor;

17)   «masa del acoplamiento»: la masa del propio acoplamiento y de las piezas necesarias para su fijación en el vehículo;

18)   «masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento»:

a)

en el caso de un vehículo tractor, la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible sobre su punto de acoplamiento (valor «S» o «U»), según las características constructivas del acoplamiento y del vehículo tractor;

b)

en el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque con barra de tracción rígida, la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible (valor «S» o «U») que ha de transferir el remolque al vehículo tractor en el punto de acoplamiento, según las características constructivas del acoplamiento y del remolque;

19)   «masa de los pasajeros»: una masa asignada en función de la categoría del vehículo, multiplicada por el número de plazas de asiento, incluidas, de haberlas, las plazas de asiento de los miembros de la tripulación y el número de plazas de pie, pero excluida la plaza del conductor;

20)   «masa del conductor»: masa asignada de 75 kg localizada en el punto de referencia del asiento del conductor;

21)   «masa útil»: la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible y la masa en orden de marcha más la masa de los pasajeros y la masa del equipamiento opcional;

22)   «longitud»: la dimensión definida en los puntos 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 de la norma ISO 612:1978; esta definición se aplica asimismo a los vehículos articulados compuestos de dos o más secciones;

23)   «anchura»: la dimensión definida en el punto 6.2 de la norma ISO 612:1978;

24)   «altura»: la dimensión definida en el punto 6.3 de la norma ISO 612:1978;

25)   «batalla»:

a)

la dimensión indicada en el punto 6.4.1 de la norma ISO 612:1978;

b)

en el caso de un remolque de eje central con un solo eje, la distancia horizontal entre el eje vertical del acoplamiento y el centro del eje;

c)

en el caso de un remolque de eje central con más de un eje, la distancia horizontal entre el eje vertical del acoplamiento y el centro del primer eje;

26)   «distancia entre ejes»: en el caso de vehículos con más de dos ejes, la distancia entre dos ejes consecutivos según el punto 6.4 de la norma ISO 612:1978; si el vehículo solo tiene dos ejes, o si se trata de un semirremolque, un remolque con barra de tracción o un remolque con barra de tracción rígida, la distancia entre ejes a la que se refiere el punto 6.4.2 de la norma ISO 612:1978 es la «batalla» definida en el punto 25;

27)   «pista»: la distancia a la que se refiere el punto 6.5 de la norma ISO 612:1978;

28)   «avance de la quinta rueda»: la distancia a la que se refiere el punto 6.19.2 de la norma ISO 612: 1978, teniendo en cuenta la nota mencionada en el punto 6.19 de esa misma norma;

29)   «radio frontal del semirremolque»: la distancia horizontal desde el eje del pivote de acoplamiento a cualquier punto de la parte frontal del semirremolque;

30)   «voladizo delantero»: la distancia horizontal entre el plano vertical que pasa por el primer eje, o, en el caso de un semirremolque, por el eje del pivote de acoplamiento, y el punto más avanzado del vehículo;

31)   «voladizo trasero»: la distancia horizontal entre el plano vertical que pasa por el último eje trasero y el punto postrero del vehículo; si el vehículo está equipado con un acoplamiento no desmontable, el punto postrero del vehículo será el punto de acoplamiento;

32)   «longitud de la zona de carga»: la distancia desde el punto interior más avanzado al punto interior postrero de la zona de carga, medida horizontalmente en el plano longitudinal del vehículo;

33)   «desbordamiento trasero»: la distancia al punto extremo real alcanzado por el extremo posterior de un vehículo que maniobra en las condiciones especificadas en la sección 7 de la parte B o en la sección 6 de la parte C del anexo I;

34)   «dispositivo de elevación del eje»: el mecanismo instalado en un vehículo para levantar el eje del suelo y posarlo sobre él;

35)   «eje elevable o retráctil»: aquel que puede elevarse o bajarse mediante un dispositivo de elevación del eje;

36)   «eje descargable»: aquel sobre el cual puede variarse la carga sin necesidad de levantarlo por medio de un dispositivo de elevación del eje;

37)   «suspensión neumática»: un sistema de suspensión en el que por lo menos el 75 % del efecto elástico se debe a un resorte neumático;

38)   «clase de autobús o autocar»: un conjunto de vehículos según se define en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del Reglamento no 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción (9);

39)   «vehículo articulado»: un vehículo de la categoría M2 o M3 según se define en el punto 2.1.3 del Reglamento CEPE no 107;

40)   «carga indivisible»: aquella que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin ocasionar un gasto o un riesgo de perjuicio innecesarios y que, debido a su masa o sus dimensiones, no puede transportarse en un vehículo cuyas masas y dimensiones se ajustan a las masas y dimensiones máximas autorizadas aplicables en un Estado miembro.

Artículo 3

Obligaciones de los fabricantes

1.   Con respecto a cada versión dentro de un tipo de vehículo, el fabricante deberá determinar las siguientes masas, sea cual sea el estado de acabado del vehículo:

a)

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)

la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto;

c)

la masa remolcable máxima técnicamente admisible;

d)

la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o la masa máxima técnicamente admisible sobre un grupo de ejes;

e)

las masas máximas técnicamente admisibles en el punto o puntos de acoplamiento, teniendo en cuenta las características técnicas de los acoplamientos instalados o instalables en el vehículo, según el caso.

2.   Al determinar las masas indicadas en el apartado 1, el fabricante deberá tener en cuenta las mejores prácticas de buena ingeniería y los mejores conocimientos técnicos disponibles, a fin de minimizar los riesgos de fallo mecánico, en particular los debidos a la fatiga de los materiales, y para evitar daños a la infraestructura vial.

3.   En la determinación de las masas indicadas en el apartado 1, el fabricante deberá tener en cuenta la velocidad nominal máxima del vehículo.

Si el fabricante equipa el vehículo con un dispositivo limitador de la velocidad, la velocidad nominal máxima será la velocidad real permitida por dicho dispositivo.

4.   Al determinar las masas indicadas en el apartado 1, el fabricante no impondrá otras restricciones al uso del vehículo que no sean las relativas a las capacidades de los neumáticos que pueden ajustarse a la velocidad nominal conforme a lo permitido por el Reglamento no 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (10), y por la sección 5 del anexo II del Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión (11).

5.   En el caso de vehículos incompletos, incluidos los de cabina y bastidor, que requieran una fase más de acabado, el fabricante deberá proporcionar toda la información pertinente a los fabricantes de la fase siguiente, de manera que sigan cumpliéndose los requisitos del presente Reglamento.

A efectos del párrafo primero, el fabricante deberá especificar la posición del centro de gravedad de la masa correspondiente a la suma de la carga.

6.   Los vehículos incompletos de las categorías M2, M3, N2 y N3 sin carrocería deberán diseñarse de manera que los fabricantes de las fases siguientes puedan cumplir los requisitos de las secciones 7 y 8 de la parte B y de las secciones 6 y 7 de la parte C del anexo I.

Artículo 4

Disposiciones relativas a la homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones

1.   El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones.

2.   La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte A del anexo V.

3.   A efectos del cálculo de la distribución de masas, el fabricante deberá proporcionar a la autoridad de homologación de tipo, en relación con cada configuración técnica dentro del tipo de vehículo según determine el conjunto de valores de los puntos pertinentes del anexo V, la información necesaria para determinar las siguientes masas:

a)

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)

la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o el grupo de ejes;

c)

la masa remolcable máxima técnicamente admisible;

d)

la masa máxima técnicamente admisible en el punto o puntos de acoplamiento;

e)

la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto.

La información deberá proporcionarse en forma de tablas o con cualquier otro formato adecuado, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo.

4.   Cuando el equipamiento opcional afecte significativamente a las masas y dimensiones del vehículo, el fabricante deberá indicar al servicio técnico la ubicación, la masa y la posición geométrica del centro de gravedad con respecto a los ejes del equipamiento opcional que pueda instalarse en el vehículo.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el equipamiento opcional esté compuesto por varias partes situadas en diversos espacios del vehículo, el fabricante podrá indicar al servicio técnico la distribución de la masa de dicho equipamiento opcional únicamente sobre los ejes.

6.   En el caso de grupos de ejes, el fabricante deberá indicar la distribución de la carga entre los ejes atendiendo a la masa total aplicada al grupo.

Si es preciso, el fabricante deberá declarar las fórmulas de distribución o presentar los gráficos de distribución pertinentes.

7.   Si la autoridad de homologación o el servicio técnico lo consideran necesario, podrán pedir al fabricante que ponga a su disposición un vehículo representativo del tipo que deba homologarse, con vistas a su inspección.

8.   El fabricante del vehículo podrá presentar a la autoridad de homologación de tipo una solicitud de reconocimiento de la equivalencia de la suspensión con respecto a una suspensión neumática.

La autoridad de homologación de tipo reconocerá la equivalencia de la suspensión con respecto a una suspensión neumática cuando se cumplan los requisitos del anexo III.

Si el servicio técnico ha reconocido la equivalencia, emitirá un acta de ensayo. La autoridad de homologación de tipo adjuntará el acta de ensayo y una descripción técnica de la suspensión al certificado de homologación de tipo CE.

9.   Si se cumplen los requisitos de los anexos I a IV del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración expuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Los Estados miembros no podrán asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

10.   A efectos del apartado 9, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte B del anexo V.

11.   Las tolerancias indicadas en el apéndice 2 del anexo I se aplicarán a efectos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 5

Masas máximas admisibles para la matriculación/circulación

1.   Para la matriculación y puesta en servicio de vehículos de tipo homologado conforme al presente Reglamento, las autoridades nacionales deberán determinar, en relación con cada variante y con cada versión del tipo de vehículo, cada una de las siguientes masas que la Directiva 96/53/CE permite para el tráfico nacional o internacional:

a)

masa máxima en carga admisible para la matriculación/circulación;

b)

masa máxima admisible sobre el eje o ejes para la matriculación/circulación;

c)

masa máxima admisible sobre el grupo de ejes para la matriculación/circulación;

d)

masa remolcable máxima admisible para la matriculación/circulación;

e)

masa máxima en carga admisible para la matriculación/circulación del conjunto.

Las autoridades nacionales establecerán el procedimiento de determinación de las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación a las que se refiere el párrafo primero. Deberán designar a la autoridad competente que se encargará de determinar esas masas, y especificar la información que deberá proporcionarse a dicha autoridad.

2.   Las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación determinadas conforme al procedimiento al que se refiere el apartado 1 no podrán exceder de las masas máximas a las que hace referencia el artículo 3, apartado 1.

3.   La autoridad competente deberá consultar al fabricante acerca de la distribución de masas sobre los ejes o el grupo de ejes, a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas del vehículo, en particular del sistema de frenado y del sistema de dirección.

4.   Cuando determinen las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación, las autoridades nacionales deberán asegurarse de que siguen cumpliéndose los requisitos de los actos reglamentarios citados en los anexos IV y XI de la Directiva 2007/46/CE.

5.   Si las autoridades nacionales concluyen que ya no se cumplen los requisitos de uno de los actos reglamentarios citados en los anexos IV y XI de la Directiva 2007/46/CE, a excepción del presente Reglamento, exigirán que se lleven a cabo nuevos ensayos y que la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo inicial conforme al acto reglamentario en cuestión expida una nueva homologación de tipo o una extensión de la homologación de tipo, según el caso.

Artículo 6

Excepciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 96/53/CE, podrá concederse la homologación de tipo CE a vehículos cuyas dimensiones sobrepasen las exigidas en el presente Reglamento y que vayan a utilizarse para el transporte de cargas indivisibles. En ese caso, el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad deberán indicar claramente que el vehículo está destinado únicamente al transporte de cargas indivisibles.

2.   Los Estados miembros podrán conceder homologaciones conforme a los artículos 23 y 24 de la Directiva 2007/46/CE a vehículos de dimensiones superiores a las máximas autorizadas que se indican en el punto 1.1 de las partes B, C y D del anexo I del presente Reglamento.

Las homologaciones de tipo conforme al artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE estarán sujetas a los límites cuantitativos contenidos en la sección 3 de la parte A del anexo XII de dicha Directiva.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.   Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos cuya homologación de tipo se haya concedido antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009, y seguirán concediendo extensiones de las homologaciones concedidas con arreglo a las Directivas 92/21/CEE y 97/27/CE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las homologaciones de tipo CE concedidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/27/CE dejarán de ser válidas en la fecha indicada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 661/2009.

Sin embargo, cuando el fabricante así lo solicite, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE, los Estados miembros podrán matricular y permitir la venta o puesta en servicio de vehículos de fin de serie cuya homologación de tipo CE ya no sea válida.

3.   A partir del 10 de enero de 2014, los fabricantes expedirán certificados de conformidad que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Hasta el 9 de enero de 2014, deberán indicar la masa real del vehículo en el punto 52 del certificado de conformidad, salvo que se indique en algún otro punto de dicho certificado.

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

Los anexos I, III, IX y XVI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

El anexo XII de la Directiva 2007/46/CE se sustituye por el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los nuevos tipos de vehículos cuya homologación de tipo se conceda a partir del 1 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 1.

(4)  DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

(5)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

(6)  COM(2011) 144.

(7)  DO L 227 de 28.8.2010, p. 1.

(8)  DO L 351 de 20.12.2008, p. 44.

(9)  DO L 255 de 29.9.2010, p. 1.

(10)  DO L 183 de 11.7.2008, p. 41.

(11)  DO L 124 de 13.5.2011, p. 11.


LISTA DE ANEXOS

Anexo I

PARTE A

:

Requisitos técnicos para vehículos de las categorías M1 y N1

PARTE B

:

Requisitos técnicos para vehículos de las categorías M2 y M3

PARTE C

:

Requisitos técnicos para vehículos de las categorías N2 y N3

PARTE D

:

Requisitos técnicos para vehículos de la categoría O

Apéndice 1

Lista de dispositivos y equipos que no es necesario tener en cuenta en la determinación de las dimensiones máximas

Apéndice 2

Tolerancias para la homologación de tipo y la conformidad de la producción

Apéndice 3

Cifras relativas a la maniobrabilidad

Anexo II

Capacidad de subida de los vehículos todoterreno

Anexo III

Condiciones de equivalencia de una suspensión con respecto a una suspensión neumática

Anexo IV

Requisitos técnicos para la instalación de ejes elevables o descargables en los vehículos

Anexo V

PARTE A

:

Ficha de características

PARTE B

:

Certificado de homologación de tipo CE

Anexo VI

Modificaciones de los anexos I, III, IX y XVI de la Directiva 2007/46/CE

Anexo VII

Anexo XII de la Directiva 2007/46/CE

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS

PARTE A

Vehículos de las categorías M1 y N1

1.   Dimensiones máximas autorizadas

1.1.

Las dimensiones no deberán exceder de los valores siguientes:

1.1.1.

Longitud: 12,00 m

1.1.2.

Anchura:

a)

:

M1

:

2,55 m;

b)

:

N1

:

2,55 m;

c)

:

N1

:

2,60 m en el caso de vehículos provistos de una carrocería con tabiques aislados de, como mínimo, 45 mm de espesor, según el apéndice 2 de la parte C del anexo II de la Directiva 2007/46/CE

1.1.3.

Altura: 4,00 m

1.2.

Para medir la longitud, la anchura y la altura, el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante.

1.3.

Los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1 del presente anexo.

2.   Distribución de las masas

2.1.   La suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los ejes no deberá ser inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.

2.2.   La masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo no deberá ser inferior a la masa del vehículo en orden de marcha más la masa de los pasajeros más la masa del equipamiento opcional más la masa del acoplamiento, si no se incluye en la masa en orden de marcha.

2.3.   Si el vehículo está cargado hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa sobre cada eje no deberá exceder de la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje en cuestión.

2.4.   Si el vehículo está cargado hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible, la masa sobre el eje delantero no deberá en ningún caso ser inferior al 30 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.

2.4.1.   Si el vehículo está cargado hasta alcanzar la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, la masa sobre el eje delantero no deberá en ningún caso ser inferior al 20 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.

2.5.   En caso de que un vehículo tenga asientos desmontables, el procedimiento de verificación se aplicará únicamente a la situación con el máximo número de plazas de asiento.

2.6.   Para verificar los requisitos establecidos en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4:

a)

los asientos se regularán según prescribe el punto 2.6.1;

b)

las masas de los pasajeros, la masa útil y la masa del equipamiento opcional deberán distribuirse según prescriben los puntos 2.6.2 a 2.6.4.2.3.

2.6.1.   Regulación de los asientos

2.6.1.1.   Si son regulables, los asientos se colocarán en su posición más atrasada.

2.6.1.2.   En caso de que el asiento pueda regularse de otro modo (altura, inclinación, posición del respaldo, etc.), las posiciones reguladas serán las especificadas por el fabricante.

2.6.1.3.   Los asientos con suspensión deberán estar bloqueados en la posición especificada por el fabricante.

2.6.2.   Distribución de la masa de los pasajeros

2.6.2.1.   La masa representativa de cada pasajero será de 75 kg.

2.6.2.2.   La masa correspondiente a cada pasajero se colocará en el punto de referencia del asiento (es decir, el punto «R» del asiento).

2.6.2.3.   En el caso de vehículos especiales, el requisito del punto 2.6.2.2 se aplicará mutatis mutandis (por ejemplo, la masa de una persona herida tendida sobre la camilla, en el caso de una ambulancia).

2.6.3.   Distribución de la masa del equipamiento opcional

2.6.3.1.   La masa del equipamiento opcional se distribuirá conforme a las especificaciones del fabricante.

2.6.4   Distribución de la masa útil

2.6.4.1.   Vehículos M1

2.6.4.1.1.

La masa útil se distribuirá conforme a las especificaciones del fabricante y de acuerdo con el servicio técnico.

2.6.4.1.2.

En cuanto a las autocaravanas, la masa útil (MU) mínima deberá cumplir el siguiente requisito:

Formula

donde:

«n»

es el número máximo de pasajeros más el conductor y

«L»

es la longitud general del vehículo en metros.

2.6.4.2.   Vehículos N1

2.6.4.2.1.

Por lo que se refiere a los vehículos con carrocería, la masa útil deberá distribuirse uniformemente sobre la superficie de carga.

2.6.4.2.2.

En cuanto a los vehículos sin carrocería (por ejemplo, de bastidor con cabina), el fabricante deberá indicar las posiciones extremas admisibles del centro de gravedad de la masa útil, añadiendo la masa del equipamiento destinado a contener las mercancías (carrocería, depósito, etc.); por ejemplo, de 0,50 m a 1,30 m por delante del primer eje trasero.

2.6.4.2.3.

Con respecto a los vehículos que vayan a dotarse de un acoplamiento de quinta rueda, el fabricante deberá indicar los avances mínimo y máximo de la quinta rueda.

2.7.   Requisitos adicionales si el vehículo es capaz de arrastrar un remolque

2.7.1.   Serán de aplicación los requisitos de los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, teniendo en cuenta la masa del acoplamiento y la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento.

2.7.2.   Sin perjuicio de los requisitos del punto 2.4, la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje o ejes traseros podrá superarse en no más del 15 %.

2.7.2.1.   Cuando la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje o ejes traseros se supere en no más del 15 %, serán de aplicación los requisitos del punto 5.2 del anexo II del Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión (1).

2.7.2.2.   En los Estados miembros donde la legislación sobre el tráfico rodado lo permita, el fabricante podrá indicar en un documento de apoyo apropiado, como el manual de instrucciones o la guía de mantenimiento, que la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo puede superarse en no más del 10 % o de 100 kg, atendiendo a la menor de estas cifras.

Esta tolerancia solo se aplicará cuando se arrastre un remolque en las condiciones especificadas en el punto 2.7.2.1, siempre que la velocidad de funcionamiento se limite a un máximo de 100 km/h.

3.   Masa remolcable y masa en el acoplamiento

3.1.   En relación con la masa remolcable máxima técnicamente admisible serán de aplicación los siguientes requisitos:

3.1.1.   Remolque con sistema de frenado de servicio

3.1.1.1.

La masa remolcable máxima técnicamente admisible del vehículo equivaldrá al menor de los siguientes valores:

a)

la masa remolcable máxima técnicamente admisible basada en las características de construcción del vehículo y en la resistencia del acoplamiento;

b)

la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo tractor;

c)

1,5 veces la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo tractor, en el caso de un vehículo todoterreno según la definición del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.

3.1.1.2.

Sin embargo, la masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá ser en ningún caso superior a 3 500 kg.

3.1.2.   Remolque sin sistema de frenado de servicio

3.1.2.1.

La masa remolcable admisible equivaldrá al menor de los siguientes valores:

a)

la masa remolcable máxima técnicamente admisible basada en las características de construcción del vehículo y en la resistencia del acoplamiento;

b)

la mitad de la masa en orden de marcha del vehículo tractor.

3.1.2.2.

La masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá ser en ningún caso superior a 750 kg.

3.2.   La masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento no será inferior al 4 % de la masa remolcable máxima técnicamente admisible, ni inferior a 25 kg.

3.3.   El fabricante deberá especificar en el manual de instrucciones la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, los puntos de montaje del acoplamiento en el vehículo tractor y el voladizo trasero máximo admisible del punto de acoplamiento.

3.4.   La masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá definirse en relación con el número de pasajeros.

4.   Masa del conjunto

La masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto no deberá exceder de la suma de la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa remolcable máxima técnicamente admisible.

Formula

5.   Capacidad de arranque en pendiente

5.1.

El vehículo tractor deberá ser capaz de poner en marcha el conjunto cinco veces en un lapso de cinco minutos subiendo una pendiente de, como mínimo, el 12 %.

5.2.

Para realizar el ensayo descrito en el punto 5.1, el vehículo tractor y el remolque deberán cargarse de modo que se alcance la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto.

PARTE B

Vehículos de las categorías M2 y M3

1.   Dimensiones máximas autorizadas

1.1.

Las dimensiones no deberán exceder de los valores siguientes:

1.1.1.

Longitud

a)

vehículos de dos ejes y una sección: 13,50 m;

b)

vehículos de tres o más ejes y una sección: 15,00 m;

c)

vehículos articulados: 18,75 m.

1.1.2.

Anchura: 2,55 m

1.1.3.

Altura: 4,00 m

1.2.

Para medir la longitud, la anchura y la altura, el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante.

1.3.

Los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1 del presente anexo.

2.   Distribución de las masas en vehículos con carrocería

2.1.   Procedimiento de cálculo

Notaciones

«M»

masa máxima en carga técnicamente admisible

«TM»

masa remolcable máxima técnicamente admisible

«MC»

masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto

«mi»

masa máxima en carga técnicamente admisible sobre el eje solo «i», con valores de «i» comprendidos entre 1 y el número total de ejes del vehículo

«mc»

masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento

«μj»

masa máxima técnicamente admisible sobre el grupo de ejes «j», con valores de «j» comprendidos entre 1 y el número total de grupos de ejes

2.1.1.   Deberán realizarse los cálculos adecuados para asegurarse de que los requisitos expuestos a continuación se cumplen en relación con cada una de las configuraciones técnicas dentro del tipo.

2.1.2.   En el caso de vehículos equipados con ejes descargables, los cálculos expuestos a continuación deberán realizarse con la suspensión de los ejes cargada en la configuración normal de funcionamiento.

2.2.   Requisitos generales

2.2.1.   La suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los ejes solos más la suma de las masas máximas técnicamente admisibles sobre los grupos de ejes no deberá ser inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.

Formula

2.2.2.   La masa del vehículo en orden de marcha, más la masa del equipamiento opcional, la masa de los pasajeros y las masas «WP» y «B» mencionadas en el punto 2.2.3, más la masa del acoplamiento, si no se incluye en la masa en orden de marcha, más la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, no deberá ser superior a la masa máxima en carga técnicamente admisible.

2.2.3.   Distribución de las cargas

2.2.3.1.   Notaciones

«P»

número de plazas de asiento, excluidos el conductor y los miembros de la tripulación

«Q»

masa de un pasajero, en kg

«Qc»

masa de un miembro de la tripulación, en kg

«S1»

superficie destinada a los pasajeros de pie, en m2

«SP»

número de pasajeros de pie indicado por el fabricante

«Ssp»

espacio calculado para un pasajero de pie, en m2

«WP»

número de espacios para sillas de ruedas multiplicado por 250 kg, correspondientes a la masa de una silla de ruedas y su usuario

«V»

volumen total de compartimentos para equipaje, en m3, incluidos maleteros, rejillas o bandejas portaequipajes y cofres de techo

«B»

masa máxima admisible del equipaje, en kg, indicada por el fabricante, incluida la masa máxima admisible (B) que puede transportarse en el cofre de techo, de haberlo

2.2.3.2.   Las masas Q y Qc de los pasajeros sentados se colocarán en los puntos de referencia de los asientos (es decir, el punto «R» del asiento).

2.2.3.3.   La masa correspondiente al número SP de pasajeros de pie de masa Q se distribuirá de manera uniforme por la superficie disponible para los pasajeros de pie, S1.

2.2.3.4.   En su caso, la masa WP se distribuirá de manera uniforme por cada espacio para sillas de ruedas.

2.2.3.5.   Por los compartimentos para equipaje se distribuirá de manera uniforme una masa igual a B (kg).

2.2.3.6.   En el centro de gravedad del cofre de techo se colocará una masa igual a B (kg).

2.2.3.7.   La masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento se colocará en el punto de acoplamiento, cuyo voladizo trasero será indicado por el fabricante del vehículo.

2.2.3.8.   Valores de Q y Ssp

Clase de vehículos

Q (kg)

Ssp (m2)

Clases I y A

68

0,125 m2

Clase II

71

0,15 m2

Clases III y B

71

No aplicable

La masa de cada miembro de la tripulación será de 75 kg.

2.2.3.9   El número de pasajeros de pie no podrá ser superior al valor S1/Ssp, donde Ssp es el espacio calculado para un pasajero de pie, según el cuadro del punto 2.2.3.8.

2.2.3.10.   El valor de la masa máxima admisible del equipaje no deberá ser inferior a: Formula

2.2.4.   Cálculos

2.2.4.1   Los requisitos del punto 2.2.2 deberán verificarse con todas las configuraciones del interior.

2.2.4.2.   En las condiciones especificadas en el punto 2.2.3, la masa sobre cada eje solo y sobre cada grupo de ejes no deberá ser superior a la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje o grupo de ejes correspondiente.

2.2.4.3.   En el caso de vehículos con capacidad variable de asientos, con una zona para pasajeros de pie (S1) y con equipamiento para el transporte de sillas de ruedas, el cumplimiento de los requisitos de los puntos 2.2.2 y 2.2.4.2 deberá verificarse con el vehículo en cada una de las condiciones siguientes, según corresponda:

a)

con todos los asientos posibles ocupados, seguidos de la superficie restante para pasajeros de pie (hasta el límite declarado por el fabricante, si se alcanza) y, si sobra sitio, los espacios para sillas de ruedas ocupados;

b)

con todas las posibles zonas para pasajeros de pie ocupadas (hasta el límite declarado por el fabricante), seguidas de los asientos restantes disponibles y, si sobra sitio, los espacios para sillas de ruedas ocupados;

c)

con todos los espacios posibles para sillas de ruedas ocupados, seguidos de la superficie restante para pasajeros de pie (hasta el límite declarado por el fabricante, si se alcanza) y, después, los asientos disponibles restantes ocupados.

2.2.5.   Si el vehículo se carga conforme a lo especificado en el punto 2.2.2, la masa correspondiente a la carga sobre el eje o ejes delanteros de dirección no deberá en ningún caso ser inferior al 20 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible, M.

2.2.6.   Cuando un vehículo deba someterse a homologación de tipo para más de una clase, los requisitos de la sección 2 se aplicarán a cada clase.

3.   Capacidad de remolque

3.1.

La masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto no deberá exceder de la suma de la masa máxima en carga técnicamente admisible más la masa remolcable máxima técnicamente admisible.

Formula

3.2.

La masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá ser superior a 3 500 kg.

4.   Masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento

4.1.

La masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento será como mínimo igual al 4 % de la masa remolcable máxima técnicamente admisible, o a 25 kg, si esta última cifra es mayor.

4.2.

El fabricante deberá especificar en el manual de instrucciones las condiciones para el enganche del acoplamiento al vehículo de motor.

4.2.1.

Cuando proceda, las condiciones a las que se refiere el punto 4.2 incluirán la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento del vehículo tractor, la masa máxima admisible del dispositivo de acoplamiento, los puntos de montaje del acoplamiento y el voladizo trasero máximo admisible del acoplamiento.

5.   Capacidad de arranque en pendiente

5.1.