ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.352.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1241/2012 DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 2012
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En agosto de 2010, la Comisión, mediante un anuncio de inicio publicado el 13 de agosto de 2010 (2), inició un procedimiento con respecto a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («los países afectados»). |
(2) |
En mayo de 2011, mediante el Reglamento (UE) no 446/2011 (3) («el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia y, en noviembre de 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 del Consejo (4) («el Reglamento definitivo») se estableció un derecho antidumping definitivo sobre estas mismas importaciones. |
(3) |
El 21 de enero de 2012, PT Ecogreen Oleochemicals, un productor exportador indonesio de alcoholes grasos y sus mezclas, Ecogreen Oleochemicals (Singapur) Pte. Ltd y Ecogreen Oleochemicals GmbH (en adelante, denominados conjuntamente «Ecogreen») presentaron ante el Tribunal General (asunto T-28/12) una solicitud de anulación del Reglamento definitivo en lo que se refiere al derecho antidumping aplicado a Ecogreen. Ecogreen impugnó el ajuste realizado sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a su precio de exportación a fin de comparar el precio de exportación con el valor normal de la empresa. |
(4) |
El 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea contra Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT). El Tribunal de Justicia rechazó los recursos de casación y las adhesiones a la casación de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-249/06 Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra el Consejo de la Unión Europea. El Tribunal General había anulado el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (5) con respecto a Interpipe NTRP VAT debido, entre otras cosas, a un error manifiesto de apreciación al efectuar el ajuste basado en el artículo 2, apartado 10, letra i), y, por otros motivos, con respecto a Interpipe Niko Tube ZAT. |
(5) |
Dado que las circunstancias de hecho para Ecogreen son similares a las de Interpipe NTRP VAT en lo que se refiere al ajuste realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en particular en cuanto a la combinación de los siguientes factores: el volumen de ventas directas a terceros países inferior al 8 % (1-5 %) de todas las ventas de exportación, la existencia de una relación de propiedad/control común entre el comerciante y el productor exportador y la naturaleza de las funciones del comerciante y del productor exportador, se considera adecuado volver a calcular el margen de dumping de Ecogreen sin proceder a un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), y modificar el Reglamento definitivo en consecuencia. |
A. NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL
(6) |
Como consecuencia de la supresión del ajuste realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), el margen de dumping establecido para Ecogreen, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es inferior al 2 % y, por consiguiente, se considera de mimimis de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. En consecuencia, debe darse por concluida la investigación con respecto a Ecogreen sin la imposición de medidas. |
(7) |
El margen de dumping para todas las empresas de Indonesia debe revisarse para tener en cuenta el margen de dumping recalculado para Ecogreen, excepto en el caso del otro productor exportador cuyo margen individual se basó en el del productor exportador indonesio que cooperó con el margen de dumping más elevado. |
B. COMUNICACIÓN
(8) |
Se informó a las partes interesadas de la propuesta de revisión del derecho antidumping en dos comunicaciones enviadas el 13 de junio y el 25 de septiembre de 2012, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar sus observaciones una vez conocida la información. |
(9) |
P.T. Musim Mas (PTMM), el segundo productor exportador de Indonesia, un productor de la Unión y un productor exportador de Malasia presentaron observaciones en relación con las comunicaciones enviadas el 13 de junio de 2012. PTMM solicitó también la oportunidad de ser oída por los servicios de la Comisión y se le concedió dicha audiencia. |
(10) |
PTMM, para quien también se había realizado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), alegó que la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P debía dar lugar a un nuevo cálculo de su margen de dumping similar al realizado para Ecogreen sin el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), dado que una vez establecida una única entidad económica formada por el productor exportador y el comerciante, no pueden realizarse ajustes al amparo del artículo 2, apartado 10, letra i). La empresa alegó también que la carga de la prueba de que era necesario un ajuste correspondía a las instituciones, y que estas no lo habían demostrado en el caso de PTMM. Asimismo, alegó que sus circunstancias eran idénticas a las de Ecogreen y que cualquier diferencia de trato significaría, por tanto, una discriminación. |
(11) |
Por lo que se refiere a las observaciones presentadas por PTMM, conviene señalar que la sentencia del Tribunal en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P no permite concluir que una vez establecida la existencia de una única entidad económica, no pueda realizarse ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El ajuste previsto en este artículo se considera justificado en el caso de PTMM, como se explica en el Reglamento definitivo, en la comunicación con la empresa y más adelante en el presente documento. |
(12) |
Existen varias diferencias entre las circunstancias de los dos productores exportadores indonesios, en particular una combinación de las siguientes: el nivel de las ventas de exportación directas realizadas por el productor; la importancia de las actividades y funciones del comerciante con respecto a los productos procedentes de empresas no vinculadas; la existencia de un contrato entre el comerciante y el productor que estipula que el comerciante debe percibir una comisión por las ventas de exportación. Habida cuenta de las circunstancias diferentes entre ambas empresas, la alegación de discriminación debe rechazarse. |
(13) |
Se señala que PTMM también presentó una solicitud (asunto T-26/12) ante el Tribunal General para la anulación del Reglamento definitivo en relación con el derecho antidumping aplicado a la empresa. |
(14) |
Un productor exportador de Malasia alegó que la sentencia en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, o los hechos expuestos en la misma, no justificaban el nuevo cálculo del margen para Ecogreen sin el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i). Señalaba que, en el asunto T-249/06, el Tribunal General había hallado un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en la medida en que el Consejo había realizado un ajuste del precio de exportación percibido por Sepco en el marco de las transacciones de tubos fabricados por Interpipe NTRP VAT, pero no de los tubos fabricados por Interpipe Niko Tube ZAT. Por tanto, las circunstancias de hecho de Ecogreen no podían ser a la vez similares a las de la empresa Interpipe NTRP VAT y a las de la empresa Interpipe Niko Tube ZAT, debido a una diferencia en la situación entre ambas. |
(15) |
Se acepta esta alegación. En efecto, la situación de Ecogreen es similar a la de Interpipe NTRP VAT. Esto justifica la necesidad de adoptar las medidas apropiadas a fin de recalcular el margen de dumping para Ecogreen sin el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i). |
(16) |
El productor exportador en Malasia alegó además que la situación de Ecogreen, tal como se describe en el Reglamento definitivo, ni siquiera es similar a la de Interpipe NTRP VAT. Sin embargo, después de evaluar de nuevo de manera precisa las circunstancias concretas de Ecogreen, se considera que estas son suficientemente similares a las de Interpipe NTRP VAT, ya que el mismo control observado por el Tribunal General para Interpipe NTRP VAT durante la evaluación de si la empresa que lleva a cabo las actividades de ventas está bajo el control del productor exportador o si existe un control común, también se ha constatado para Ecogreen y, junto con otros factores, como los mencionados en el considerando 4, lleva a la conclusión de que el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no debería haberse efectuado. |
(17) |
El mismo productor exportador de Malasia, además de alegar las semejanzas entre la situación de Ecogreen y las circunstancias del asunto T-249/06, señaló que la comunicación transmitida el 13 de junio de 2012 era insuficiente, y que debería hacerse pública una comunicación adicional de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales se justifica un nuevo cálculo para Ecogreen. Un productor de la Unión también señaló que ambas comunicaciones a las que se refiere el considerando 8 eran insuficientes, y alegó que había sido privado de su derecho de defensa. |
(18) |
A este respecto, cabe recordar que no puede revelarse a terceros determinada información confidencial relativa a empresas específicas. No obstante, el 13 de junio y el 25 de septiembre de 2012 se comunicó a las partes interesadas la naturaleza de las circunstancias de hecho para Ecogreen, que son similares a las de Interpipe NTRP VAT, como se indica en el considerando 5, y se les concedió un plazo para presentar sus observaciones con respecto a cada una de las comunicaciones, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base. |
(19) |
En respuesta a la segunda comunicación enviada el 25 de septiembre de 2012, las partes reiteraron principalmente las alegaciones contenidas en sus respuestas a la primera comunicación de 13 de junio de 2012. |
(20) |
PTMM ha redactado sus observaciones a partir de su principal afirmación de que la existencia de una única entidad económica (SEE) entre PTMM y su comerciante excluye la aplicación del ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, invocando que, en los casos en que es necesario un análisis de las funciones del comerciante comercial vinculado, las instituciones se apartan de la doctrina SEE establecida por los tribunales al darle un enfoque funcional. |
(21) |
Es preciso señalar que este aspecto se refiere a una cuestión de Derecho que es objeto de un asunto pendiente. |
(22) |
Por otra parte, PTMM alegó que los argumentos presentados en el considerando 12 no son convincentes ni suficientes para establecer una distinción entre la situación de Ecogreen y de PTMM. |
(23) |
A este respecto, basta constatar que, con arreglo a la jurisprudencia consolidada, las diferencias de trato a empresas que no se están en una situación idéntica no equivale a una discriminación (6). En este contexto se ha evaluado cada caso individual en función de sus circunstancias propias, conforme a las conclusiones en las sentencias T-249/09 y los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P. |
(24) |
Primer argumento: el nivel de las ventas de exportación directas realizadas por el productor. PTMM señaló que no dispone de un departamento de ventas y comercialización y que todas las ventas realizadas directamente por el productor establecido en Indonesia (y no por el comerciante vinculado) se realizaron exclusivamente para cumplir los requisitos legales. Las funciones de comercialización y ventas fueron realizadas por su comerciante en Singapur. Por este motivo, PTMM alegó que dicho argumento no justifica el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, ni la distinción entre PTMM, por un lado, e Interpipe NTRP VAT, por otro. |
(25) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base dispone que se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, teniendo debidamente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, en relación con los cuales se alegue y demuestre que influyen en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. |
(26) |
Sobre esta base, tal como se explica en el considerando 38 del Reglamento provisional, los ajustes realizados para tener en cuenta, entre otras cosas, las diferencias en las comisiones entre los precios de exportación y los precios de venta interiores durante las investigaciones originales se consideran justificados debido a las diferencias en los canales comerciales entre las ventas de exportación a la Unión Europea y las ventas interiores. |
(27) |
Los argumentos invocados por PTMM no contradicen la primera alegación, a saber, que el nivel de las ventas de exportación directas realizadas por PTMM es superior al de Interpipe NTRP VAT y que este hecho distingue a PTMM de Ecogreen. Efectivamente, teniendo en cuenta el nivel de las ventas de exportación directas, solo puede concluirse que las ventas de exportación de PTMM se realizan no solo a través de su comerciante vinculado en Singapur, sino también desde Indonesia. |
(28) |
Segundo argumento: la importancia de las actividades y funciones del comerciante con respecto a los productos procedentes de empresas no vinculadas. Aunque no niega que su comerciante vinculado opere con una serie de productos a base de aceite de palma, PTMM alega que dicho argumento no es correcto, ya que se basa en actividades ajenas al ámbito de investigación original. |
(29) |
Con el fin de evaluar si las funciones de un comerciante no son las de un departamento de ventas interno, sino que son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión en el sentido de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-249/06, es preciso evaluar las actividades del comerciante en relación con la realidad económica. Existen similitudes en cuanto a las funciones del comerciante en relación con la fabricación del producto afectado y los demás productos comercializados. Esto se ve confirmado por el hecho de que, como se explica en los considerandos 30 y 31, la relación entre PTMM y su comerciante vinculado, incluidas las funciones de este último, se rige para la mayor parte de los productos (incluido el producto afectado) por un contrato único, sin distinguir entre productos. Cabe señalar que las actividades generales del comerciante se basan en gran medida en suministros procedentes de empresas no vinculadas. Por consiguiente, las funciones del comerciante son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. |
(30) |
Tercer argumento: la existencia de un contrato entre el comerciante y el productor, en el que se estipula que el comerciante debe percibir una comisión por las ventas de exportación. PTMM alegó que este contrato era un acuerdo marco para regular los precios de transferencia entre partes vinculadas a fin de cumplir las directrices fiscales aplicables en Singapur e Indonesia, así como las directrices internacionalmente aceptadas en materia de precios de transferencia. |
(31) |
El hecho de que este acuerdo pueda también utilizarse para calcular precios de mercado de conformidad con las directrices fiscales aplicables no contradice la conclusión de que, con arreglo al acuerdo, el comerciante recibía una comisión en forma de un margen fijo solo para sus actividades de venta y comercialización. De hecho, la propia denominación y modalidades del acuerdo justifican la conclusión de que el contrato tiene por objeto regular las relaciones entre PTMM y el comerciante, y no se limita a los precios de transferencia o las cuestiones fiscales. El contrato constituye, por lo tanto, una prueba circunstancial de que las funciones del comerciante son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. |
(32) |
A la luz de los argumentos antes presentados, las instituciones han obtenido el grado de prueba requerido por la jurisprudencia reiterada (7) ya que han basado sus conclusiones en pruebas directas o al menos en indicios. En cuanto a PTMM y por las razones expuestas anteriormente, se justifica el ajuste efectuado para los precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, por lo que debe mantenerse el actual nivel del derecho antidumping. |
C. CONCLUSIÓN
(33) |
Sobre la base lo anteriormente expuesto, deben modificarse los tipos de derecho aplicables a Ecogreen y a todas las demás empresas en Indonesia (con excepción de P.T. Musim Mas). Los tipos modificados deben aplicarse retroactivamente desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011, incluidas las eventuales importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 12 de mayo de 2011 y el 11 de noviembre de 2011. Por lo tanto, los derechos antidumping definitivos abonados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 en su versión inicial y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 del mismo Reglamento en su versión inicial, que excedan el derecho antidumping especificado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 modificado por el presente Reglamento, deben devolverse o condonarse. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La mención correspondiente a Indonesia que figura en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 se sustituye por el texto siguiente:
País |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (EUR por tonelada neta) |
Código TARIC adicional |
«Indonesia |
P.T. Ecogreen Oleochemicals Batam, Kabil, Batam P.T. Musim Mas, Tanjung Mulia, Medan, Sumatera Utara |
0,00 45,63 |
B111 B112 |
Todas las demás empresas |
45,63 |
B999» |
Artículo 2
Los importes de los derechos pagados o contabilizados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 en su versión inicial, y los importes de los derechos provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 del mismo Reglamento en su versión inicial, que excedan los establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, se devolverán o condonarán. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 12 de noviembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO C 219 de 13.8.2010, p. 12.
(3) DO L 122 de 11.5.2011, p. 47.
(4) DO L 293 de 11.11.2011, p. 1.
(5) Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4).
(6) Asunto C-248/04, Koninklijke cooperatie Cosun [2006] Rec. I-10211, apartado 72, y asunto C-303/05 Advocaten voor de Wereld [2007], Rec. I-3633, apartado 56. Asunto C-372/06 Asda Stores Ltd contra Commissioners of Her Majesty’s Revenue and Customs, [2007], Rec. I-11223, apartado 62.
(7) T 249/06, apartados 180 y 181.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/6 |
REGLAMENTO (UE) No 1242/2012 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2012
por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción de la Unión de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2013
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación de precios. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), dispone que es preciso fijar los precios de orientación y los precios de producción de la Unión para cada campaña de pesca, con el fin de determinar los niveles de precios de las intervenciones en el mercado de determinados productos de la pesca. |
(3) |
Es competencia del Consejo fijar los precios de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000, y los precios de producción de la Unión de los productos que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. |
(4) |
Sobre la base de los datos actualmente disponibles acerca de los precios de los productos en cuestión y los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir, según las especies, los precios de orientación para la campaña de pesca de 2013. |
(5) |
Procede establecer el precio de producción de la Unión para uno de los productos que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000 y calcular el precio de producción de la Unión de los demás mediante los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CE) no 802/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus (2). |
(6) |
Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, primer y segundo guiones, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, procede modificar el precio de producción de la Unión para la campaña de pesca de 2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los precios de orientación previstos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los precios de producción de la Unión previstos en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
S. ALETRARIS
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 144 de 31.5.2006, p. 15.
ANEXO I
Productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000
Anexos |
Especies |
Presentación comercial |
Precio de orientación (EUR/t) |
|||||
I |
|
Pescado entero |
289 |
|||||
|
Pescado entero |
588 |
||||||
|
Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza |
1 157 |
||||||
|
Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza |
704 |
||||||
|
Pescado entero |
1 230 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
1 613 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
827 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
975 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
907 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
1 176 |
||||||
|
Pescado entero |
336 |
||||||
|
Pescado entero |
294 |
||||||
|
Pescado entero |
1 287 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza de 1.1.2013 a 30.4.2013 |
1 016 |
||||||
Pescado entero o eviscerado con cabeza de 1.5.2013 a 31.12.2013 |
1 404 |
|||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
3 235 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
2 389 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
795 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
505 |
||||||
|
Pescado entero |
2 343 |
||||||
Pescado eviscerado con cabeza |
2 388 |
|||||||
|
Enteros |
1 826 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
2 893 |
||||||
Pescado descabezado |
6 015 |
|||||||
|
Cocido simplemente en agua |
2 446 |
||||||
|
Cocido simplemente en agua |
7 005 |
||||||
Frescos o refrigerados |
1 638 |
|||||||
|
Enteros |
1 718 |
||||||
|
Enteros |
5 222 |
||||||
Colas |
4 160 |
|||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
6 911 |
||||||
II |
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 974 |
|||||
|
Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 270 |
||||||
Congelado, en filetes, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 513 |
|||||||
|
Congelado, en lotes o en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 461 |
||||||
|
Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
4 098 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
2 002 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
2 293 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 203 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
961 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
886 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
4 070 |
||||||
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
7 813 |
ANEXO II
Productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000
Especies |
Peso |
Características comerciales |
Precio de producción comunitario (en EUR/tonelada) |
Rabil (Thunnus albacares) |
Con un peso superior a 10 kg por unidad |
Enteros |
1 248 |
Eviscerado y sin branquias |
|
||
Otros |
|
||
Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad |
Enteros |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
||
Otros |
|
||
Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga) |
Con un peso superior a 10 kg por unidad |
Enteros |
|
Eviscerado y sin branquias |
|
||
Otros |
|
||
Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad |
Enteros |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
||
Otros |
|
||
Listado (Katsuwonus pelamis) |
|
Enteros |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
|
|
Otros |
|
|
Atunes comunes (Thunnus thynnus) |
|
Enteros |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
|
|
Otros |
|
|
Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus |
|
Enteros |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
|
|
Otros |
|
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/10 |
REGLAMENTO (UE) No 1243/2012 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1342/2008 por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo (1) establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, del oeste de Escocia, y del Mar de Irlanda, así como para las pesquerías que las explotan (en lo sucesivo, «Plan del bacalao»). El objetivo del Plan del bacalao es garantizar la explotación sostenible de esas poblaciones de bacalao sobre la base del rendimiento máximo sostenible. Este objetivo debe alcanzarse manteniendo al mismo tiempo un nivel específico de mortalidad por pesca del bacalao en grupos de edad apropiados. |
(2) |
A efectos de alcanzar el objetivo del Plan del bacalao, sus artículos 7, 8, 9 y 12 contienen normas específicas que determinan una metodología detallada para la fijación anual del total admisible de capturas (TAC), por una parte, y de las limitaciones del esfuerzo pesquero, por otra. |
(3) |
La evaluación científica de los resultados del Plan del bacalao realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), ha puesto de manifiesto que la concepción y el funcionamiento del Plan del bacalao plantean cierto número de problemas. Sin poner en tela de juicio los objetivos de dicho Plan, el CCTEP concluyó que es improbable que tales objetivos se alcancen dentro de un marco temporal que sea compatible con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible que se celebró en Johannesburgo en 2002, a no ser que se corrijan aquellos defectos de concepción del Plan del bacalao que se refieren, entre otras cosas, a la aplicación de sus artículos 9 y 12. |
(4) |
El artículo 9 contiene normas detalladas para la fijación del TAC en condiciones de escasez de datos en las que no pueden aplicarse las normas para la fijación de TAC establecidas en los artículos 7 y 8 debido a la ausencia de información suficientemente precisa y representativa. Aunque se pretendía recurrir a la aplicación de las reducciones automáticas del TAC del 25 % únicamente en circunstancias excepcionales, dicha aplicación se ha convertido en la norma desde 2009 hasta 2012. En consecuencia, desde la entrada en vigor del Plan del bacalao se han reducido significativamente los TAC correspondientes a las zonas afectadas, y nuevas reducciones automáticas conducirían al cierre efectivo de las pesquerías de bacalao de dichas zonas. La evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP señala que, a efectos de alcanzar los objetivos del plan del bacalao, sería más adecuado en algunos casos permitir una mayor flexibilidad para reflejar el dictamen técnico caso por caso. Dentro de esa flexibilidad resulta, pues, apropiado permitir la suspensión, en determinadas circunstancias, de la reducción anual del TAC o que se fije un nivel alternativo de TAC, sin poner en peligro los objetivos del Plan del bacalao. |
(5) |
El artículo 12 contiene normas detalladas para la fijación del esfuerzo pesquero admisible. Habida cuenta de que se aplican los mismos ajustes porcentuales, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, al esfuerzo pesquero admisible en consonancia con las reducciones automáticas anuales en la mortalidad por pesca (en virtud de los artículos 7 y 8) y con las reducciones automáticas anuales en los TAC (en virtud del artículo 9), el esfuerzo pesquero admisible se ha reducido en un 25 % cada año entre 2009 y 2012 en aquellas zonas a las que se les ha aplicado el artículo 9, y se ha reducido significativamente en aquellas zonas a las que se les ha aplicado el artículo 8. En consecuencia, desde la entrada en vigor del Plan del bacalao, las asignaciones del esfuerzo pesquero máximo admisible se han reducido significativamente en lo que respecta a los principales artes utilizados para la pesca del bacalao. Según los dictámenes científicos, no puede demostrarse que tales reducciones anuales automáticas del esfuerzo pesquero admisible hayan conducido a las reducciones esperadas de la mortalidad por pesca. En la práctica, estas reducciones anuales automáticas del esfuerzo pesquero también han eliminado o reducido los incentivos para que los pescadores reduzcan por los otros medios previstos en el artículo 13 la mortalidad por pesca. Una continuación de la aplicación de las reducciones anuales automáticas del esfuerzo pesquero no conduciría a la consecución de los objetivos del plan del bacalao, aunque podría tener una incidencia socioeconómica notable en los segmentos de la flota que utilizan los mismos artes pero que pescan principalmente especies distintas del bacalao. Así pues, es conveniente posibilitar un planteamiento más flexible que permita la suspensión de la reducción anual automática del esfuerzo pesquero sin poner en peligro los objetivos del Plan del bacalao. |
(6) |
En vista de lo que antecede, es esencial modificar urgentemente los artículos 9 y 12 del Plan del bacalao para que puedan aplicarse las nuevas normas a efectos de la fijación de las posibilidades de pesca para 2013. |
(7) |
El artículo 43, apartado 2, del TFUE dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo han de establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados de la pesca prevista en el artículo 40, apartado 1, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de pesca. El artículo 43, apartado 3, del TFUE establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(8) |
Las modificaciones de los artículos 9 y 12 establecen normas específicas a efectos de la fijación de posibilidades de pesca expresadas mediante el TAC y las limitaciones del esfuerzo pesquero. Adaptan las normas para la fijación de las posibilidades de pesca actualmente aplicables, sin modificar el objetivo del Plan del bacalao. Son, por consiguiente, medidas relativas a la fijación y asignación de los TAC y las limitaciones del esfuerzo pesquero, y no puede considerarse que constituyan disposiciones que establezcan la organización común de los mercados, ni que sean tampoco otras disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de pesca. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 1342/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1342/2008 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento especial para fijar los TAC 1. Cuando la información para fijar los TAC de conformidad con el artículo 7 sea insuficiente, los TAC para las poblaciones de bacalao del Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda se fijarán en el nivel indicado por los dictámenes científicos. No obstante, si el nivel indicado por los dictámenes científicos es un 20 % mayor que los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % superior a los TAC del año anterior, o si el nivel indicado por los dictámenes científicos es un 20 % menor que los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % inferior a los TAC del año anterior. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo podrá decidir no aplicar el ajuste anual de los TAC en el año o años siguientes cuando el asesoramiento científico indique que no tiene que haber pesca directa y:
a condición de que el TAC fijado lo sea solo para las capturas accesorias. 3. Cuando la información para determinar los TAC de conformidad con el artículo 8 sea insuficiente, los TAC para la población de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental se fijarán aplicando mutatis mutandis los apartados 1 y 2 del presente artículo, excepto si las consultas con Noruega desembocan en un nivel diferente del TAC. 4. Cuando los dictámenes científicos indiquen que la aplicación de las normas establecidas en el artículo 8, apartados 1 a 4, no es indicada para lograr los objetivos del plan, el Consejo podrá, no obstante las disposiciones mencionadas, establecer un nivel alternativo de TAC.». |
2) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
S. ALETRARIS
(1) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1244/2012 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 753/2011. |
(2) |
El 20 de noviembre de 2012, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido de conformidad con el apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad, modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades sujetos a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) DO L 199 de 2.8.2011, p. 1.
ANEXO
I. |
Se añaden a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 735/2011 las menciones enumeradas a continuación: |
A. Personas asociadas con los talibanes
1. |
Mohammed Qasim Sadozai Khudai Rahmin (alias Muhammad Qasim) Título: Haji. Fecha de nacimiento: entre 1975 y 1976. Lugar de nacimiento: aldea de Minar, distrito de Garmser, provincia de Helmand, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Número de identificación nacional: a) tarjeta de identificación nacional afgana (tazkira) no 57388 expedida en el distrito de Lashkar Gah, provincia de Helmand, Afganistán; b) tarjeta de residencia no 665, Ayno Maina, provincia de Kandahar, Afganistán. Dirección: a) Wesh, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán; b) Bazar Safaar, distrito de Garmser, provincia de Helmand, Afganistán; c) local número 33, 5a planta, mercado Sarafi, Kandahar capital, provincia de Kandahar, Afganistán. Información adicional: a) propietario de Rahat Ltd. Implicado en el suministro de armas a los talibanes, lo que incluye artefactos explosivos improvisados; b) nombre del padre: Haji Mullah Wali. Nombre alternativo del padre: Haji Sadozai. Nombre del abuelo: Khudai Rahim. Fecha de designación de NU: 21.11.2012. |
B. Entidades y otros grupos y empresas asociados con los talibanes
1. |
Rahat Ltd. [alias a) Rahat Trading Company; b) Haji Muhammad Qasim Sarafi; c) New Chagai Trading]. Dirección: a) sucursal no 1: local número 33, 5a planta, mercado Sarafi, Kandahar capital, provincia de Kandahar, Afganistán; b) sucursal no 2: Establecimiento comercial número 4, Banco Azizi, mercado Haji Muhammad Isa, Wesh, Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán; c) sucursal no 3: Bazar Safaar, distrito de Garmser, provincia de Helmand, Afganistán; d) sucursal no 4: Lashkar Gah, provincia de Helmand, Afganistán; e) sucursal no 5: distrito de Gereshk, provincia de Helmand, Afganistán; f) sucursal no 6: distrito de Zaranj, provincia de Nimroz, Afganistán; g) sucursal no 7: i) calle Dr. Barno, Quetta, Pakistán; ii) Haji Mohammed Plaza, calle Tol Aram, cerca de la calle Jamaluddin Afghani, Quetta, Pakistán; iii) Bazar Kandahari, Quetta, Pakistán; h) sucursal no 8: Chaman, provincia de Baluchistán, Pakistán; i) sucursal no 9: bazar Chaghi, Chaghi, provincia de Baluchistán, Pakistán; j) sucursal no 10: Zahedan, provincia de Zabol, Irán. Información adicional: a) Rahat Ltd. fue utilizada por los líderes talibanes para transferir fondos procedentes de donantes externos y del tráfico de narcóticos para financiar actividades de los talibanes en los años 2011 y 2012; b) propiedad de Mohammed Qasim Sadozai Khudai Rahim; c) también asociado con Mohammad Naim Barich Khudaidad. Fecha de designación de NU: 21.11.2012. |
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/15 |
REGLAMENTO (UE) No 1245/2012 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En respuesta al deterioro de la situación de los derechos humanos en Irán, el Consejo impuso el 12 de abril de 2011, mediante el Reglamento (UE) no 359/2011 (2), ciertas medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos con arreglo a la Decisión 2011/235/PESC. |
(2) |
El 20 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/810/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC en lo que se refiere al ámbito de aplicación de las medidas relativas a los equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna. |
(3) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 359/2011. |
(5) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 bis del Reglamento (UE) no 359/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El párrafo existente se numera como apartado 1. |
2) |
Se añade el siguiente apartado: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que juzguen oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, siempre que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Irán; o la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación o la prestación de financiación o ayuda financiera a que se refieren el apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichos equipos.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) DO L 100 de 14.4.2011, p. 51.
(2) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.
(3) Véase la página 49 del presente Diario Oficial.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1246/2012 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 616/2007 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países y establece excepciones a dicho Reglamento para la campaña 2012/13
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil, y entre la Unión Europea y Tailandia, aprobados por la Decisión 2012/792/UE del Consejo (2), prevén asignar a Brasil, Tailandia y a otros terceros países nuevas cantidades de carne de aves de corral transformada. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) para tener en cuenta las nuevas cantidades. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 616/2007 contempla un método de gestión específico de los contingentes arancelarios basados en el origen de los productos de que se trate. Las nuevas cuotas deben gestionarse de la misma forma. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 616/2007 en consecuencia. |
(4) |
Los acuerdos con Brasil y Tailandia entran en vigor el 1 de marzo de 2013, mientras que los contingentes en cuestión se abrieron sobre una base anual para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 616/2007, modificadas por el presente Reglamento. En particular, la cantidad anual para el año contingentario de 2012/13 debe reducirse proporcionalmente. Además, como no es posible presentar solicitudes de anticipo con respecto a las nuevas cuotas que entran en vigor el 1 de marzo de 2013 un único período contingentario debe aplicarse desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 y debe preverse una excepción al período de aplicación normal establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 616/2007. El período de validez de los certificados de importación debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 616/2007
El Reglamento (CE) no 616/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del presente Reglamento se abrirán para la importación de los productos a que se refieren los acuerdos celebrados entre la Unión y Brasil, y entre la Unión y Tailandia, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE y la Decisión 2012/792/UE del Consejo (4). Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. |
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Salvo en el caso de los contingentes de los grupos 3, 4B, 5B y 6B, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:
2. La cantidad anual fijada para contingentes de los grupos 3, 4B, 5B y 6B no se dividirá en subperíodos. 3. Las cantidades anuales establecidas para contingentes de los grupos 5A y 5B se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.». |
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (5), el período de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del período o subperíodo contingentario para el que se hayan expedido. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, el período de validez de los certificados correspondientes a los grupos 5A y 5B será de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo contingentario para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario. |
7) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes brasileñas (grupos 1, 4A, 4B y 7) o tailandesas (grupos 2, 5A y 5B), de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. 2. El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6A, 6B y 8.». |
8) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Excepciones al Reglamento (CE) no 616/2007
Para el período contingentario comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 y en lo que se refiere a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.4251, 09.4252, 09.4253, 09.4254, 09.4255, 09.4256, 09.4257, 09.4258, 09.4259, 09.4260, 09.4261, 09.4262, 09.4263, 9.4264 y 09.4265, contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 616/2007 en su versión modificada por el artículo 1 del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes excepciones:
a) |
el período contingentario se abre desde el 1 de marzo al 30 de junio de 2013 y la cantidad anual se reduce un 67 %; |
b) |
los subperíodos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 616/2007 no serán aplicables; |
c) |
las solicitudes de certificados de importación y de derechos de importación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes de enero de 2013; |
d) |
los certificados de importación para todos los grupos, salvo los de los grupos 5A y 5B, serán válidos desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2013. |
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 351 de 21.12.2012, p. 47.
(3) DO L 147 de 5.6.2007, p. 3.
(4) DO L 351 de 21.12.2012, p. 47.»
(5) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.».
ANEXO
«ANEXO I
Carne de aves de corral salada o en salmuera (1)
País |
Número de grupo |
Periodicidad de gestión |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
1 |
Trimestral |
09.4211 |
ex 0210 99 39 |
15,4 % |
170 807 |
Tailandia |
2 |
Trimestral |
09.4212 |
ex 0210 99 39 |
15,4 % |
92 610 |
Otros |
3 |
Anual |
09.4213 |
ex 0210 99 39 |
15,4 % |
828 |
Preparados a base de carne de aves de corral a excepción del pavo
País |
Número de grupo |
Periodicidad de gestión |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
4A |
Trimestral |
09.4214 |
1602 32 19 |
8 % |
79 477 |
09.4251 |
1602 32 11 |
630 EUR/t |
15 800 |
|||
09.4252 |
1602 32 30 |
10,9 % |
62 905 |
|||
4B |
Anual |
09.4253 |
1602 32 90 |
10,9 % |
295 |
|
Tailandia |
5A |
Trimestral |
09.4215 |
1602 32 19 |
8 % |
160 033 |
09.4254 |
1602 32 30 |
10,9 % |
14 000 |
|||
09.4255 |
1602 32 90 |
10,9 % |
2 100 |
|||
09.4256 |
1602 39 29 |
10,9 % |
13 500 |
|||
5B |
Anual |
09.4257 |
1602 39 21 |
630 EUR/t |
10 |
|
09.4258 |
ex 1602 39 85 (2) |
10,9 % |
600 |
|||
09.4259 |
ex 1602 39 85 (3) |
10,9 % |
600 |
|||
Otros |
6A |
Trimestral |
09.4216 |
1602 32 19 |
8 % |
11 443 |
09.4260 |
1602 32 30 |
10,9 % |
2 800 |
|||
6B |
Anual |
09.4261 |
1602 32 11 |
630 EUR/t |
340 |
|
09.4262 |
1602 32 90 |
10,9 % |
470 |
|||
09.4263 |
1602 39 29 |
10,9 % |
220 |
|||
09.4264 |
ex 1602 39 85 (2) |
10,9 % |
148 |
|||
09.4265 |
ex 1602 39 85 (3) |
10,9 % |
125 |
Preparaciones a base de carne de pavo
País |
Número de grupo |
Periodicidad de gestión |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
7 |
Trimestral |
09.4217 |
1602 31 |
8,5 % |
92 300 |
Otros |
8 |
Trimestral |
09.4218 |
1602 31 |
8,5 % |
11 596» |
(1) La aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del código NC y a condición de que la carne salada o en salmuera de que se trate sea carne de aves de corral del código NC 0207.
(2) Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso.
(3) Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1247/2012 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de evitar incoherencias, resulta oportuno que todos los datos transmitidos a los registros de operaciones en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 se ajusten a las mismas disposiciones, normas y formatos, sea cual sea el registro de operaciones, la contraparte y el tipo de derivados. Procede, pues, utilizar un conjunto de datos único para describir una operación con derivados. |
(2) |
Dado que los derivados extrabursátiles no suelen poder identificarse unívocamente mediante códigos ya existentes de uso generalizado en los mercados financieros, como los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN), ni definirse a través del código ISO de clasificación de instrumentos financieros (CFI), es preciso desarrollar un método nuevo y universal de identificación. En el supuesto de que exista un identificador único de producto que reúna los requisitos de unicidad, neutralidad, fiabilidad, disponibilidad en el dominio público, escalabilidad y accesibilidad, lleve aparejados unos costes razonables, se ofrezca en un marco de gobernanza adecuado y haya sido adoptado para su utilización en la Unión, resulta oportuno emplearlo. En el caso de que no se disponga de un identificador único de producto que reúna tales características, conviene recurrir a una taxonomía provisional. |
(3) |
Si bien resulta oportuno identificar el subyacente mediante un identificador único, no existe en la actualidad un código normalizado válido en todo el mercado para identificar el subyacente integrado en una cesta. Procede, por tanto, exigir a las contrapartes que indiquen, al menos, que el subyacente es una cesta y utilicen los códigos ISIN en lo que respecta a los índices normalizados, cuando sea posible. |
(4) |
En aras de la coherencia, todas las partes de un contrato de derivados deben estar identificadas por un código único. Resulta oportuno utilizar, una vez esté disponible, un identificador internacional de entidades jurídicas o un identificador provisional de entidades –que se defina en un marco de gobernanza compatible con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera en materia de requisitos de los datos y haya sido adoptado para su utilización en la Unión– para identificar todas las contrapartes, financieras o de otra índole, los intermediarios, las entidades de contrapartida central y los beneficiarios, en particular con vistas a garantizar la necesaria coherencia con el informe del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CSPL) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) relativo a los requisitos de comunicación y agregación de datos sobre derivados extrabursátiles, en el que los identificadores de entidades jurídicas se definen como un instrumento para la agregación de datos. Cuando se trate de operaciones de agencia, procede considerar beneficiario a la persona física o entidad por cuenta de la cual se haya celebrado el contrato. |
(5) |
Resulta oportuno tener en cuenta el planteamiento seguido en terceros países y adoptado también por los propios registros de operaciones al iniciar su actividad. En consecuencia, con vistas a lograr una solución eficiente en costes para las contrapartes y mitigar el riesgo operativo para los registros de operaciones, la fecha de comienzo de las notificaciones debe comprender fechas progresivas según las diferentes categorías de derivados, empezando por las categorías más normalizadas y pasando a continuación a las demás categorías. Los contratos de derivados que se hayan celebrado antes o después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 648/2012, o en esa fecha, y que no estén pendientes en la fecha inicial de notificación o después, no tienen particular trascendencia a efectos normativos. Con todo, el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012 obliga a notificarlos. A fin de garantizar un régimen de notificación eficiente y proporcionado en tales casos, y teniendo en cuenta la dificultad que supone reconstruir los datos de contratos finalizados, conviene prever un plazo más largo para dichas notificaciones. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo denominada «la AEVM») a la Comisión. |
(7) |
De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3), la AEVM ha realizado consultas públicas abiertas sobre esos proyectos de normas técnicas de ejecución, analizado los potenciales costes y beneficios conexos y solicitado la opinión del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del citado Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Formato de las notificaciones de contratos de derivados
La información contenida en las notificaciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 se facilitará en el formato que se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Frecuencia de las notificaciones de contratos de derivados
Cuando así lo prevea el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, las valoraciones a precios de mercado o las valoraciones según modelo de los contratos notificados a un registro de operaciones se efectuarán diariamente. Cualesquiera otros elementos de información previstos en el anexo del presente Reglamento y en el anexo del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012, se notificarán a medida que surjan y teniendo en cuenta el plazo fijado en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012, en particular en lo que respecta a la celebración, modificación o resolución de un contrato.
Artículo 3
Identificación de las contrapartes y otras entidades
1. En las notificaciones se utilizará un identificador de entidades jurídicas para identificar a:
(a) |
un beneficiario que sea una persona jurídica; |
(b) |
una entidad de intermediación; |
(c) |
una ECC; |
(d) |
un miembro compensador que sea una persona jurídica; |
(e) |
una contraparte que sea una entidad jurídica; |
(f) |
una entidad remitente. |
2. Cuando no se disponga de un identificador de entidades jurídicas, la notificación incluirá un identificador de entidades provisional definido a nivel de la Unión y que satisfaga las siguientes condiciones:
(a) |
que sea único; |
(b) |
que sea neutro; |
(c) |
que sea fiable; |
(d) |
que pertenezca al dominio público; |
(e) |
que sea escalable; |
(f) |
que sea accesible; |
(g) |
que esté disponible a un coste razonable; |
(h) |
que esté sujeto a un marco de gobernanza adecuado. |
3. Cuando no se disponga ni de un identificador de entidades jurídicas ni de un identificador de entidades provisional, se utilizará en la notificación, en su caso, un código de identificación de negocio (Business Identifier Code – BIC) conforme a la norma ISO 9362.
Artículo 4
Identificación de los derivados
1. En las notificaciones, todo contrato de derivados se identificará mediante un identificador único de producto que satisfaga las siguientes condiciones:
(a) |
que sea único; |
(b) |
que sea neutro; |
(c) |
que sea fiable; |
(d) |
que pertenezca al dominio público; |
(e) |
que sea escalable; |
(f) |
que sea accesible; |
(g) |
que esté disponible a un coste razonable; |
(h) |
que esté sujeto a un marco de gobernanza adecuado. |
2. Si no existe un identificador único de producto, el contrato de derivados se identificará en la notificación mediante la combinación del código ISIN atribuido conforme a la norma ISO 6166 o el código alternativo de identificación de instrumentos (Alternative Instrument Identifier – AII) y del correspondiente código CFI desarrollado según la norma ISO 10962.
3. Cuando la combinación a que se refiere el apartado 2 no sea posible, el tipo de derivado se identificará del siguiente modo:
(a) |
la categoría de derivado se definirá como una de las siguientes:
|
(b) |
el tipo de derivado se definirá como uno de los siguientes:
|
(c) |
cuando se trate de derivados que no pertenezcan a una categoría o tipo específico de derivado, la notificación indicará la categoría o el tipo de derivado que las contrapartes consideren, de mutuo acuerdo, más parecidos al contrato de derivados. |
Artículo 5
Fecha inicial de notificación
1. Los contratos de derivados de crédito y sobre tipos de interés se notificarán:
(a) |
a más tardar el 1 de julio de 2013, cuando se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados, conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) no 648/2012, antes del 1 de abril de 2013; |
(b) |
noventa días después de la inscripción de un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) no 648/2012, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados antes del 1 de abril de 2013 o en esa fecha; |
(c) |
a más tardar el 1 de julio de 2015, cuando en esta fecha no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) no 648/2012. La obligación de notificación comenzará en dicha fecha y los contratos se notificarán a la AEVM con arreglo al artículo 9, apartado 3, del mismo Reglamento hasta tanto se inscriba un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados. |
2. Los contratos de derivados no contemplados en el apartado 1 se notificarán:
(a) |
a más tardar el 1 de enero de 2014, cuando se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados, conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) no 648/2012, antes del 1 de octubre de 2013; |
(b) |
noventa días después de la inscripción de un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) no 648/2012, cuando no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados antes del 1 de octubre de 2013 o en esa fecha; |
(c) |
a más tardar el 1 de julio de 2015, cuando en esta fecha no se haya inscrito un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) no 648/2012. La obligación de notificación comenzará en dicha fecha y los contratos se notificarán a la AEVM con arreglo al artículo 9, apartado 3, del mismo Reglamento hasta tanto se inscriba un registro de operaciones en relación con esa categoría concreta de derivados. |
3. Aquellos contratos de derivados que estuvieran pendientes a 16 de agosto de 2012 y que lo sigan estando en la fecha inicial de notificación se notificarán a un registro de operaciones en el plazo de noventa días a contar desde la fecha inicial de notificación aplicable a una determinada categoría de derivados.
4. Aquellos contratos de derivados que:
(a) |
se hayan celebrado antes del 16 de agosto de 2012 y siguieran pendientes en esta fecha, o |
(b) |
se hayan celebrado el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad, |
y que no estén pendientes en la fecha inicial de notificación o después, se notificarán a un registro de operaciones en el plazo de tres años a contar desde la fecha inicial de notificación aplicable a una determinada categoría de derivados.
5. La fecha inicial de notificación se ampliará en 180 días para la comunicación de la información a que se refiere el artículo 3 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(3) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
ANEXO
Cuadro 1
Datos de la contraparte
|
Campo |
Formato |
||||||||||||||||||||||||
|
Partes en el contrato |
|
||||||||||||||||||||||||
1 |
Marca de tiempo de la notificación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601 / hora UTC. |
||||||||||||||||||||||||
2 |
Identificación de la contraparte |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos) o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
||||||||||||||||||||||||
3 |
Identificación de la otra contraparte |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos), o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
||||||||||||||||||||||||
4 |
Nombre de la contraparte |
100 caracteres alfanuméricos o en blanco en caso de haberse indicado el identificador de entidades jurídicas (LEI). |
||||||||||||||||||||||||
5 |
Domicilio de la contraparte |
500 caracteres alfanuméricos o en blanco en caso de haberse indicado el identificador de entidades jurídicas (LEI). |
||||||||||||||||||||||||
6 |
Sector empresarial de la contraparte |
Taxonomía:
en blanco en caso de haberse indicado el identificador de entidades jurídicas (LEI) o cuando se trate de contrapartes no financieras. |
||||||||||||||||||||||||
7 |
Carácter financiero o no financiero de la contraparte |
F= contraparte financiera, N= contraparte no financiera. |
||||||||||||||||||||||||
8 |
Identificación del agente |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos), o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
||||||||||||||||||||||||
9 |
Identificación de la entidad informante |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos), o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
||||||||||||||||||||||||
10 |
Identificación del miembro compensador |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos), o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
||||||||||||||||||||||||
11 |
Identificación del beneficiario |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos), o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
||||||||||||||||||||||||
12 |
Capacidad de negociación |
P= principal, A= agente. |
||||||||||||||||||||||||
13 |
Lado de la contraparte |
B= comprador, S= vendedor. |
||||||||||||||||||||||||
14 |
Operación con contraparte de fuera del EEE |
Y= sí, N= no. |
||||||||||||||||||||||||
15 |
Vinculada directamente con actividad comercial o financiación de tesorería |
Y= sí, N= no. |
||||||||||||||||||||||||
16 |
Umbral de compensación |
Y= por encima, N= por debajo. |
||||||||||||||||||||||||
17 |
Valor del contrato a precios de mercado |
Hasta 20 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
||||||||||||||||||||||||
18 |
Moneda de denominación del valor del contrato a precios de mercado |
Código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
||||||||||||||||||||||||
19 |
Fecha de valoración |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
||||||||||||||||||||||||
20 |
Hora de valoración |
Hora UTC. |
||||||||||||||||||||||||
21 |
Tipo de valoración |
M= a precios de mercado / O= según modelo. |
||||||||||||||||||||||||
22 |
Aportación de garantías |
U= sin garantía, PC= con garantía parcial, OC= con garantía unilateral o FC= con garantía íntegra.. |
||||||||||||||||||||||||
23 |
Cartera de garantías |
Y= sí, N= no. |
||||||||||||||||||||||||
24 |
Código de la cartera de garantías |
Hasta 10 dígitos. |
||||||||||||||||||||||||
25 |
Valor de la garantía |
Especifíquese el importe total de la garantía prestada; hasta 20 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
||||||||||||||||||||||||
26 |
Moneda de denominación del valor de la garantía |
Especifíquese la moneda del campo 25; código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
Cuadro 2
Datos comunes
|
Campo |
Formato |
Tipos de contratos de derivados pertinentes |
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2a – Tipo de contrato |
|
Todos los contratos |
|||||||||||||||||||||
1 |
Taxonomía empleada |
Indíquese la taxonomía empleada: U= identificador de producto [reconocido en Europa]
E= taxonomía provisional |
|
|||||||||||||||||||||
2 |
Identificación del producto 1 |
Si taxonomía = U: identificador de producto (UPI), que habrá de definirse. Si taxonomía = I: ISIN o AII, código de 12 caracteres alfanuméricos. Si taxonomía = E: categoría de derivado:
|
|
|||||||||||||||||||||
3 |
Identificación del producto 2 |
Si taxonomía = U: en blanco Si taxonomía = I: código CFI, 6 letras Si taxonomía = E: tipo de derivado:
|
|
|||||||||||||||||||||
4 |
Subyacente |
Código ISIN (12 caracteres alfanuméricos); código LEI (20 caracteres alfanuméricos); identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos); UPI (por definir); B= cesta; I= índice. |
|
|||||||||||||||||||||
5 |
Moneda nocional 1 |
Código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
|
|||||||||||||||||||||
6 |
Moneda nocional 2 |
Código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
|
|||||||||||||||||||||
7 |
Moneda entregable |
Código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2b – Detalles de la transacción |
|
Todos los contratos |
|||||||||||||||||||||
8 |
Identificación de la operación |
Hasta 52 caracteres alfanuméricos. |
|
|||||||||||||||||||||
9 |
Número de referencia de la transacción |
Campo alfanumérico de hasta 40 caracteres. |
|
|||||||||||||||||||||
10 |
Plataforma de ejecución |
Código de identificación del mercado (MIC) según la norma ISO 10383, 4 letras. En su caso, XOFF para los derivados cotizados que se negocien fuera de la bolsa o XXXX para los derivados extrabursátiles. |
|
|||||||||||||||||||||
11 |
Compresión |
Y = el contrato es resultado de una compresión; N = el contrato no es resultado de una compresión. |
|
|||||||||||||||||||||
12 |
Precio / tipo |
Hasta 20 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
13 |
Notación del precio |
P.ej., código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras, porcentaje. |
|
|||||||||||||||||||||
14 |
Importe nocional |
Hasta 20 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
15 |
Multiplicador del precio |
Hasta 10 dígitos. |
|
|||||||||||||||||||||
16 |
Cantidad |
Hasta 10 dígitos. |
|
|||||||||||||||||||||
17 |
Anticipo |
Hasta 10 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy para los pagos efectuados por la contraparte informante, y según el formato xxxx,yyyyy para los pagos recibidos por la contraparte informante. |
|
|||||||||||||||||||||
18 |
Tipo de entrega |
C= efectivo, P= física, O= opcional para la contraparte. |
|
|||||||||||||||||||||
19 |
Marca de tiempo de la ejecución |
Formato de fecha según la norma ISO 8601 / hora UTC. |
|
|||||||||||||||||||||
20 |
Fecha efectiva |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
|
|||||||||||||||||||||
21 |
Fecha de vencimiento |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
|
|||||||||||||||||||||
22 |
Fecha de terminación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
|
|||||||||||||||||||||
23 |
Fecha de liquidación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
|
|||||||||||||||||||||
24 |
Tipo de acuerdo marco |
Texto libre, campo de hasta 50 caracteres en el que se indique el nombre del acuerdo marco utilizado, en su caso. |
|
|||||||||||||||||||||
25 |
Versión del acuerdo marco |
Año, xxxx. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2c – Reducción del riesgo / Notificación |
|
Todos los contratos |
|||||||||||||||||||||
26 |
Marca de tiempo de la confirmación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601, hora UTC. |
|
|||||||||||||||||||||
27 |
Medios de confirmación |
Y= confirmado por vía no electrónica, N= no confirmado, E= confirmado por vía electrónica. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2d - Compensación |
|
Todos los contratos |
|||||||||||||||||||||
28 |
Obligación de compensación |
Y= sí, N= no. |
|
|||||||||||||||||||||
29 |
Compensado |
Y= sí, N= no. |
|
|||||||||||||||||||||
30 |
Marca de tiempo de la compensación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601 / hora UTC. |
|
|||||||||||||||||||||
31 |
Identificación de la ECC |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos) o, en su defecto, identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos) o, en su defecto, código BIC (11 caracteres alfanuméricos). |
|
|||||||||||||||||||||
32 |
Intragrupo |
Y= sí, N= no. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2e – Tipos de interés |
|
Derivados sobre tipos de interés |
|||||||||||||||||||||
33 |
Tipo fijo del componente 1 |
Dígitos según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
34 |
Tipo fijo del componente 2 |
Dígitos según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
35 |
Cómputo de días del tipo fijo |
Real/365, 30B/360 u otros. |
|
|||||||||||||||||||||
36 |
Frecuencia de pago del componente fijo |
Número entero multiplicador de un lapso de tiempo que indica con qué frecuencia las contrapartes se intercambian pagos, p.ej., 10D, 3M, 5Y. |
|
|||||||||||||||||||||
37 |
Frecuencia de pago del tipo variable |
Número entero multiplicador de un lapso de tiempo que indica con qué frecuencia las contrapartes se intercambian pagos, p.ej., 10D, 3M, 5Y. |
|
|||||||||||||||||||||
38 |
Frecuencia de revisión del tipo variable |
D= número entero multiplicador de un lapso de tiempo que indica con qué frecuencia las contrapartes se intercambian pagos, p.ej., 10D, 3M, 5Y. |
|
|||||||||||||||||||||
39 |
Tipo variable del componente 1 |
Nombre del índice del tipo variable, p.ej., Euribor 3M. |
|
|||||||||||||||||||||
40 |
Tipo variable del componente 2 |
Nombre del índice del tipo variable, p.ej., Euribor 3M. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2f – Divisas |
|
Derivados sobre divisas |
|||||||||||||||||||||
41 |
Moneda 2 |
Código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
|
|||||||||||||||||||||
42 |
Tipo de cambio 1 |
Hasta 10 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
43 |
Tipo de cambio a plazo |
Hasta 10 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
44 |
Base del tipo de cambio |
P.ej., EUR/USD o USD/EUR. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2g – Materias primas |
Si se notifica un UPI que comprende toda la información mencionada a continuación, esta no es necesaria, salvo que deba notificarse conforme al Reglamento (UE) no 1227/2011. |
Derivados sobre materias primas |
|||||||||||||||||||||
Información general |
||||||||||||||||||||||||
45 |
Base de la materia prima |
AG= agrícola EN= energía FR= transporte de mercancías ME= metales IN= índice EV= medioambiental EX= exótica |
|
|||||||||||||||||||||
46 |
Detalles de la materia prima |
Agricultura GO= semillas oleaginosas DA= productos lácteos LI= ganado FO= productos forestales SO= materias primas blandas Energía OI= petróleo NG= gas natural CO= carbón EL= electricidad IE= inter-energía Metales PR= preciosos NP= no preciosos Medioambiental WE= tiempo meteorológico EM= emisiones |
|
|||||||||||||||||||||
Energía |
||||||||||||||||||||||||
47 |
Punto o zona de entrega |
Código EIC, 16 caracteres alfanuméricos |
|
|||||||||||||||||||||
48 |
Punto de interconexión |
Texto libre, campo de hasta 50 caracteres |
|
|||||||||||||||||||||
49 |
Tipo de carga |
Sección repetible de los campos 50-54 para identificar el perfil de entrega del producto que corresponde a los períodos de entrega de un día; BL= carga base PL= punta de carga OP= fuera de punta BH= bloque horario OT= otros |
|
|||||||||||||||||||||
50 |
Fecha y hora de comienzo de la entrega |
Formato de fecha según la norma ISO 8601 / hora UTC. |
|
|||||||||||||||||||||
51 |
Fecha y hora de conclusión de la entrega |
Formato de fecha según la norma ISO 8601 / hora UTC. |
|
|||||||||||||||||||||
52 |
Capacidad del contrato |
Texto libre, campo de hasta 50 caracteres |
|
|||||||||||||||||||||
53 |
Número de unidades |
10 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
54 |
Precio por cantidad por intervalo de tiempo de entrega |
10 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2h - Opciones |
|
Contratos que contengan una opción |
|||||||||||||||||||||
55 |
Tipo de opción |
P= venta, C= compra. |
|
|||||||||||||||||||||
56 |
Estilo de opción (ejercicio) |
A= americana, B= bermuda, E= europea, S= asiática. |
|
|||||||||||||||||||||
57 |
Precio de ejercicio (máximo/mínimo) |
Hasta 10 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
|
|||||||||||||||||||||
|
Sección 2i - Modificaciones del contrato |
|
Todos los contratos |
|||||||||||||||||||||
58 |
Tipo de actuación |
N= nuevo M= modificación E= error C= anulación Z= compresión V= actualización de la valoración O= otros |
|
|||||||||||||||||||||
59 |
Detalles sobre el tipo de actuación |
Texto libre, campo de hasta 50 caracteres |
|
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1248/2012 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 56, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Toda información presentada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones debe facilitarse en un soporte duradero, que permita su almacenamiento para futuro uso y reproducción. Con el fin de facilitar la identificación de la información presentada por un registro de operaciones, los documentos que se adjunten a las solicitudes deben llevar un número de referencia único. |
(2) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión Europea, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3). |
(3) |
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010, dicha Autoridad (AEVM) ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre esos proyectos de normas técnicas de ejecución, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen de su Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del citado Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Formato de la solicitud
1. Las solicitudes de inscripción se facilitarán en un instrumento que almacene información en un soporte duradero, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
2. Las solicitudes de inscripción se presentarán en el formato establecido en el anexo.
3. Los registros de operaciones asignarán a cada documento que presenten un número de referencia único y se asegurarán de que la información facilitada indique claramente a qué exigencia específica del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la solicitud de inscripción de los registros de operaciones, adoptado de conformidad con el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, se refiere, en qué documento se facilita esa información y, cuando esta no se facilite con arreglo a lo especificado en la sección «Referencias de los documentos» del anexo, los motivos de ello.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) No publicado aún en el Diario oficial.
(2) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(3) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(4) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
ANEXO
FORMATO DE SOLICITUD
INFORMACIÓN GENERAL
Fecha de solicitud |
|
Razón social del registro de operaciones |
|
Domicilio social |
|
Categorías de derivados en relación con los cuales el registro de operaciones solicita la inscripción |
|
Nombre de la persona que asume la responsabilidad de la solicitud |
|
Datos de contacto de la persona que asume la responsabilidad de la solicitud |
|
Nombre de otra persona responsable de garantizar que el registro de operaciones cumpla lo establecido |
|
Datos de contacto de la persona o personas responsables de garantizar que el registro de operaciones cumpla lo establecido |
|
Indicación, en su caso, de la sociedad matriz |
|
REFERENCIAS DE LOS DOCUMENTOS
(artículo 1, apartado 3)
Artículo del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la solicitud de inscripción de los registros de operaciones, adoptado de conformidad con el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 |
Número de referencia único del documento |
Título del documento |
Capítulo, sección o página del documento en que se facilita la información, o motivo por el que la información no se facilita |
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21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1249/2012 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 29, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012 y los artículos 13, 14 y 15 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, es preciso igualmente establecer normas que especifiquen el formato de la información y documentación conservada conforme a dichos artículos. |
(2) |
Para desempeñar sus funciones eficaz y uniformemente, las autoridades pertinentes deben recibir datos comparables de las ECC. La utilización de formatos comunes facilita asimismo la conciliación de datos entre ECC. |
(3) |
A efectos de conservación de la información, resulta oportuno exigir a las ECC que mantengan los datos en un formato compatible con el que utilicen los registros de operaciones para conservar sus datos, teniendo en cuenta que, en ciertas circunstancias, las ECC y los registros de operaciones están obligados a mantener o notificar la misma información. El uso de un formato común en diferentes infraestructuras de los mercados financieros favorece la difusión de esos formatos entre una gran diversidad de participantes en el mercado, promoviendo así la normalización. |
(4) |
A fin de facilitar un procesamiento directo y reducir los costes de los participantes en el mercado, es importante recurrir, en la medida de lo posible, a procedimientos y formatos de datos normalizados para todas las ECC. |
(5) |
Si bien resulta oportuno identificar el subyacente mediante un identificador único, no existe en la actualidad un código normalizado válido en todo el mercado para identificar los subyacentes integrados en una cesta. Procede, por tanto, que las ECC indiquen al menos que el subyacente es una cesta y utilicen los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN) en lo que respecta a los índices normalizados, cuando sea posible. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión. |
(7) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3), la AEVM ha sometido los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento a una consulta pública abierta antes de presentarlos, ha analizado los correspondientes costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Formato de la información
1. En relación con cada contrato procesado, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 20 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 1 del anexo.
2. En relación con cada posición, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 21 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 2 del anexo.
3. En relación con las actividades vinculadas a su organización interna y corporativa, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 22 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 3 del anexo.
4. Las ECC facilitarán a la autoridad competente la información y documentación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 en un formato que haga posible un flujo de datos directo en tiempo real entre la ECC y la autoridad competente. Las ECC establecerán dichos flujos de datos en tiempo real en el plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autoridad competente.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) No publicada aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(3) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
ANEXO
Cuadros de los campos de datos que deberán conservarse con arreglo al artículo 1
Cuadro 1
Registros de las operaciones procesadas
|
Campo |
Formato |
Descripción |
1 |
Marca de tiempo de la notificación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601 / hora UTC. |
Fecha y hora de la notificación |
2 |
Precio / tipo |
Hasta 20 dígitos, según el formato xxxx,yyyyy. |
Precio por valor o contrato de derivados, excluidas las comisiones y, en su caso, los intereses devengados. Cuando se trate de un instrumento de deuda, el precio podrá expresarse en términos monetarios o en porcentaje. |
2a |
Notación del precio |
P.ej., código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras, porcentaje. |
Manera en la que se expresa el precio. |
3 |
Moneda nocional |
Código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
Moneda en la que se expresa el precio. Si, en el caso de un bono u otra forma de deuda titulizada, el precio se expresa en porcentaje, se indicará ese porcentaje. |
3a |
Moneda entregable |
Código de la moneda según la norma ISO 4217, 3 letras. |
La moneda que deberá entregarse |
4 |
Cantidad |
Hasta 10 dígitos. |
Número de unidades de los instrumentos financieros, valor nominal de los bonos, o número de contratos de derivados comprendidos en la operación. |
5 |
Notación de la cantidad |
Hasta 10 dígitos. |
Se indicará si la cantidad corresponde al número de unidades de instrumentos financieros, al valor nominal de los bonos o al número de contratos de derivados. |
6 |
Lado de la ECC |
B= comprador / S= vendedor. |
|
7 |
Identificación del producto |
Taxonomía provisional conforme a la información del artículo 4 del Reglamento (UE) xx/2012 [proyectos de NTE sobre el formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones], ISIN o identificador único de producto (UPI). |
El contrato se identificará mediante un identificador de producto, cuando se disponga de él. |
8 |
Identificación del miembro compensador |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos) o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
En caso de que la contraparte informante no sea un miembro compensador, el miembro compensador de la misma estará identificado en este campo por un código único. Cuando se trate de una persona física, se utilizará un código de cliente asignado por la ECC. |
9 |
Identificación del beneficiario |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos) o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
Si el beneficiario del contrato no es una contraparte del citado contrato, deberá identificarse mediante un código único o, cuando se trate de personas físicas, mediante un código de cliente asignado por la persona jurídica a la que recurra la persona física. |
10 |
Parte que ha transferido el contrato (en caso de cesión) |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos) o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
|
11 |
Plataforma de ejecución |
Código de identificación del mercado (MIC) según la norma ISO 10383, en su caso, XOFF para los derivados cotizados que se negocien fuera de la bolsa o XXXX para los derivados extrabursátiles. |
Identificación de la plataforma en que se haya ejecutado la operación. Cuando se trate de contratos no celebrados en mercados regulados, deberá indicarse si el instrumento considerado es objeto de negociación extrabursátil aunque se admita su negociación en bolsa, o si tampoco está admitido a negociación en bolsa. |
12 |
Fecha de intermediación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
Fecha en la que haya tenido lugar la intermediación de la ECC en el contrato. |
13 |
Hora de intermediación |
Hora UTC. |
Hora en la que haya tenido lugar la intermediación de la ECC en el contrato, en hora local de la autoridad competente a la que se notificará la operación, y huso horario en que se declara la operación, expresado en Hora Universal Coordinada (UTC) +/– horas. |
14 |
Fecha de terminación del contrato |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
Fecha en la que haya terminado el contrato. |
15 |
Hora de terminación del contrato |
Hora UTC. |
Hora en la que haya terminado el contrato, en hora local de la autoridad competente a la que se notificará la operación, y huso horario en que se declara la operación, expresado en Hora Universal Coordinada (UTC) +/– horas. |
16 |
Tipo de entrega |
C = efectivo, P = física, O = opcional para la contraparte. |
Indicación de si el contrato se liquida mediante entrega física o en efectivo. |
17 |
Fecha de liquidación |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
Fecha en la que haya tenido lugar la liquidación o recompra del contrato. Si hay más de una, podrán añadirse otros campos. |
18 |
Hora de liquidación o recompra del contrato |
Hora UTC. |
Hora en la que haya tenido lugar la liquidación o recompra del contrato, en hora local de la autoridad competente a la que se notificará la operación, y huso horario en que se declara la operación, expresado en Hora Universal Coordinada (UTC) +/- horas. |
Datos sobre las condiciones iniciales de los contratos compensados, que se facilitarán en la medida en que resulten pertinentes |
|||
19 |
Fecha |
Formato de fecha según la norma ISO 8601. |
Fecha en que se celebró inicialmente el contrato. |
20 |
Hora |
Hora UTC. |
Hora en la que se celebró el contrato inicial, en hora local de la autoridad competente a la que se notificará la operación, y huso horario en que se declara la operación, expresado en Hora Universal Coordinada (UTC) +/– horas. |
21 |
Identificación del producto |
Taxonomía provisional conforme a la información del artículo 4 del Reglamento (UE) xx/2012 [proyectos de NTE sobre el formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones], ISIN o identificador único de producto (UPI). |
El contrato se identificará mediante un identificador único de producto, cuando se disponga de él. |
22 |
Subyacente |
Identificador único de producto, ISIN (12 caracteres alfanuméricos) y CFI (6 caracteres alfanuméricos). Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), B= cesta o I= índice. |
Identificación del instrumento correspondiente al valor que constituye el activo subyacente en un contrato de derivados, así como un valor negociable de los contemplados en el artículo 4.1.18)c) de la Directiva 2004/39/CE. |
23 |
Tipo de derivado (en caso de contrato de derivados) |
La descripción armonizada del tipo de derivado debe realizarse con arreglo a una de las categorías de nivel superior previstas en una norma uniforme internacionalmente aceptada para la clasificación de instrumentos financieros. |
|
24 |
Inclusión del instrumento en el registro de la AEVM de contratos sujetos a la obligación de compensación (en caso de contrato de derivados) |
Y= sí / N= no. |
|
Otros datos que deberán facilitarse en la medida en que sean pertinentes |
|||
25 |
Identificación de la ECC interoperable que compensa un componente de la operación |
Identificador de entidades jurídicas (LEI) (20 caracteres alfanuméricos), identificador de entidades provisional (20 caracteres alfanuméricos), código BIC (11 caracteres alfanuméricos) o código de cliente (50 caracteres alfanuméricos). |
|
Cuadro 2
Registros de las posiciones
|
Campo |
Formato |
1 |
Identificación del miembro compensador |
Identificador de entidades jurídicas (LEI), identificador de entidades provisional o código BIC |
2 |
Identificación del beneficiario |
Identificador de entidades jurídicas (LEI), identificador de entidades provisional, código BIC o código de cliente |
3 |
ECC interoperable que mantiene la posición |
Identificador de entidades jurídicas (LEI), identificador de entidades provisional, código BIC o código de cliente |
4 |
Signo de la posición |
B= comprador / S= vendedor. |
5 |
Valor de la posición |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
6 |
Precio al que se valoran los contratos |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
7 |
Moneda |
Código ISO de la moneda. |
8 |
Otra información pertinente |
Texto libre |
9 |
Importe de los márgenes solicitados por la ECC |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
10 |
Importe de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos solicitadas por la ECC |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
11 |
Importe de otros recursos financieros solicitados por la ECC |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
12A |
Importe de los márgenes aportados por el miembro compensador con referencia a la cuenta cliente A |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
13A |
Importe de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos aportadas por el miembro compensador con referencia a la cuenta cliente A |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
14A |
Importe de otros recursos financieros aportados por el miembro compensador con referencia a la cuenta cliente A |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
15B |
Importe de los márgenes aportados por el miembro compensador con referencia a la cuenta cliente B |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
16B |
Importe de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos aportadas por el miembro compensador con referencia a la cuenta cliente B |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
17B |
Importe de otros recursos financieros aportados por el miembro compensador con referencia a la cuenta cliente B |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yy). |
Cuadro 3
Registros corporativos
|
Campo |
Formato |
Descripción |
1 |
Organigramas |
Texto libre |
Consejo y comités pertinentes, unidad de compensación, unidad de gestión de riesgos y todas las demás unidades o divisiones pertinentes. |
Accionistas o socios con participaciones cualificadas (campos que deberán añadirse por cada uno de los accionistas o socios pertinentes) |
|||
2 |
Tipo |
S= accionista / M= socio. |
|
3 |
Tipo de participación cualificada |
D= directa / I =indirecta. |
|
4 |
Tipo de entidad |
N= persona física / L= persona jurídica. |
|
5 |
Importe de la participación |
Hasta 10 dígitos (xxxx,yyyyy). |
|
Otros documentos |
|||
6 |
Políticas, procedimientos y procesos impuestos por requisitos organizativos |
Documentos |
|
7 |
Actas de las reuniones del consejo, de los subcomités (en su caso) y de los comités de la alta dirección (en su caso) |
Documentos |
|
8 |
Actas de las reuniones del comité de riesgos |
Documentos |
|
9 |
Actas del grupo de consulta con los miembros compensadores y clientes (en su caso) |
Documentos |
|
10 |
Informes de auditorías internas y externas, gestión de riesgos, cumplimiento y consultoría |
Documentos |
|
11 |
Política de continuidad de la actividad y plan de recuperación en caso de catástrofe |
Documentos |
|
12 |
Plan de liquidez e informes diarios de liquidez |
Documentos |
|
13 |
Documentos que reflejen todos los activos y pasivos y las cuentas de capital |
Documentos |
|
14 |
Reclamaciones recibidas |
Texto libre |
Por cada reclamación: nombre, dirección y número de cuenta del reclamante; fecha de recepción de la reclamación; nombre de todas las personas indicadas en ella; descripción de la naturaleza de la reclamación; curso de la misma; fecha en que se haya resuelto. |
15 |
Información sobre interrupciones de los servicios o disfunciones |
Texto libre |
Información sobre cualquier interrupción de servicios o disfunción, junto con un informe detallado del momento en que se hayan producido, los efectos y las medidas correctoras. |
16 |
Resultados de las pruebas retrospectivas y de resistencia efectuadas |
Texto libre |
|
17 |
Comunicaciones escritas con las autoridades competentes, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC |
Documentos |
|
18 |
Dictámenes jurídicos recibidos de conformidad con los requisitos organizativos |
Documentos |
|
19 |
Acuerdos de interoperabilidad con otras ECC (en su caso) |
Documentos |
|
20 |
Lista de todos los miembros compensadores (artículo 17 del Reglamento (UE) XXX/2012 |
Texto libre / documento |
Lista contemplada en el artículo 17 del Reglamento (UE) XXX/2012. |
21 |
Información exigida por el artículo 17 del Reglamento (UE) XXX/2012. |
Texto libre / documentos |
Disposiciones legales y reglamentarias por las que se rijan: i) el acceso a la ECC; ii) los contratos celebrados por la ECC con miembros compensadores y, cuando sea posible, con clientes; iii) los contratos que la ECC acceda a compensar; iv) cualquier acuerdo de interoperabilidad; v) el uso de las garantías y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos, incluida la liquidación de posiciones y garantías y el nivel de inembargabilidad de las garantías por terceros acreedores (nivel de segregación). |
22 |
Procesos de desarrollo de nuevas iniciativas |
Texto libre |
En caso de prestación de nuevos servicios. |
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1250/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas y entidades con objeto de combatir el terrorismo (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2580/2001 figura la lista de las autoridades competentes a las que debe enviarse toda información o solicitud relativas a las medidas impuestas por dicho Reglamento. |
(2) |
Eslovenia ha solicitado que se modifique la dirección de sus autoridades competentes. Además, la dirección de la Comisión Europea debe ser actualizada. |
(3) |
El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 queda modificado como sigue:
(1) |
En el epígrafe «Eslovenia», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes: «Artículo 4
Artículos 5 y 6
|
(2) |
El epígrafe «Comunidad Europea» y el párrafo siguiente a «Comunidad Europea» se sustituyen por el epígrafe y el párrafo siguientes: «Dirección a efectos de notificaciones a la Comisión Europea:
|
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1251/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento. |
(2) |
Los días 12 y 30 de noviembre de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas añadió tres personas a la lista de individuos y entidades a los que debe aplicarse el bloqueo de activos. |
(3) |
La dirección a efectos de notificaciones a la Comisión Europea citada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1183/2005 debe ser actualizada. |
(4) |
Por tanto, los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1183/2005 deben modificarse en consecuencia. |
(5) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo II queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:
En el epígrafe «A. PERSONAS FÍSICAS» se añaden las siguientes entradas:
a) |
«Sultani Makenga [alias a) Coronel Sultani Makenga, b) Emmanuel Sultani Makenga]. Fecha de nacimiento: 25 de diciembre de 1973. Lugar de nacimiento: Rutshuru, República Democrática del Congo. Nacionalidad: congoleña. Información suplementaria: líder militar del Mouvement du 23 Mars (M23), grupo que opera en la República Democrática del Congo. Fecha a efectos de la aplicación del artículo 5.1.b): 12.11.2012.». |
b) |
«Baudoin Ngaruye Wa Myamuro [ alias Coronel Baudoin Ngaruye]. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Lusamambo, territorio de Lubero, República Democrática del Congo. Información suplementaria: líder militar del Mouvement du 23 Mars (M23). Número de identificación en las FARDC: 1-78-09-44621-80. Fecha a efectos de la aplicación del artículo 5.1.b): 30.11.2012.». |
c) |
«Innocent Kaina [ alias a) Coronel Innocent Kaina, b) India Queen]. Lugar de nacimiento: Bunagana, territorio de Rutshuru, República Democrática del Congo. Fecha a efectos de la aplicación del artículo 5.1.b): 30.11.2012.». |
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CE) no 1183/2005 se modifica como sigue:
El epígrafe «Comunidad Europea» y el párrafo siguiente a «Comunidad Europea» se sustituyen por el epígrafe y párrafo siguientes:
«Dirección para notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
Despacho EEAS 02/309 |
B-1049 Bruselas (Bélgica) |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu». |
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1252/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
32,6 |
MA |
80,4 |
|
TN |
114,7 |
|
TR |
112,5 |
|
ZZ |
85,1 |
|
0707 00 05 |
TR |
116,2 |
ZZ |
116,2 |
|
0709 93 10 |
MA |
124,9 |
TR |
134,6 |
|
ZZ |
129,8 |
|
0805 10 20 |
MA |
71,3 |
TR |
60,6 |
|
ZA |
51,2 |
|
ZZ |
61,0 |
|
0805 20 10 |
MA |
67,0 |
ZZ |
67,0 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
97,8 |
JM |
129,1 |
|
MA |
98,7 |
|
TR |
84,6 |
|
ZZ |
102,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
72,4 |
ZZ |
72,4 |
|
0808 10 80 |
CN |
169,3 |
MK |
39,0 |
|
US |
125,5 |
|
ZA |
123,7 |
|
ZZ |
114,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
60,5 |
TR |
135,1 |
|
US |
160,6 |
|
ZZ |
118,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/46 |
DECISIÓN ATALANTA/4/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 18 de diciembre de 2012
por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)
(2012/808/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad («CPS») a que adoptase decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («Comandante de la Operación de la UE»). |
(2) |
El 15 de junio de 2011, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/2/2011 (2), por la que se nombraba al Vicealmirante Duncan POTTS Comandante de la Operación de la UE. |
(3) |
El Reino Unido ha propuesto que el Vicealmirante Robert TARRANT sustituya al Vicealmirante Duncan POTTS como Comandante de la Operación de la UE. |
(4) |
El Comité Militar de la UE respalda dicha propuesta. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Vicealmirante Robert TARRANT Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia a partir del 16 de enero de 2013.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión Atalanta/2/2011 de 15 de junio de 2011.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 16 de enero de 2013.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
(2) DO L 158 de 16.6.2011, p. 36.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/47 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/809/PESC DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/486/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/486/PESC. |
(2) |
El 20 de noviembre de 2012, la Comisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecida de conformidad con el apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad, modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades sujetos a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/486/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/486/PESC queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) DO L 199 de 2.8.2011, p. 57.
ANEXO
I. |
En la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/486/PESC se añaden las siguientes menciones: |
A. Personas asociadas con los talibanes
1. |
Mohammed Qasim Sadozai Khudai Rahmin (alias Muhammad Qasim) Título: Haji. Fecha de nacimiento: entre 1975 y 1976. Lugar de nacimiento: localidad de Minar, distrito de Garmser, provincia de Helmand, Afganistán. Nacionalidad: afgana. No de documento nacional de identidad: a) documento nacional de identidad afgano (tazkira) número 57388, expedido en el distrito de Lashkar Gah, provincia de Helmand, Afganistán; b) no de la tarjeta de residencia 665, Ayno Maina, provincia de Kandahar, Afganistán. Dirección: a) Wesh, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán; b) Safaar Bazaar, distrito de Garmser, provincia de Helmand, Afganistán; c) habitación no 33, 5o piso, mercado Sarafi, Kandahar, provincia de Kandahar, Afganistán. Otra información: a) propietario de Rahat Ltd. Ha participado en el suministro de armas a los talibanes, entre estas, de artefactos explosivos improvisados (AEI); b) el nombre de su padre es Haji Mullah Wali. El nombre alternativo de su padre es Haji Sadozai. El nombre de su abuelo es Khudai Rahim. Fecha de designación de la ONU: 21.11.2012. |
B. Entidades y otros grupos y empresas asociados con los talibanes
1. |
Rahat Ltd. [alias: a) Empresa comercial Rahat; b) Haji Muhammad Qasim Sarafi; c) New Chagai Trading] Dirección: a) sucursal no 1: no de habitación 33, 5o piso, mercado Sarafi, Kandahar, provincia de Kandahar, Afganistán; b) sucursal 2: no de establecimiento 4, Banco Azizi, mercado Haji Muhammad Isa, Wesh, Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán; c) sucursal no 3: Bazar Safaar, distrito de Garmser, provincia de Helmand, Afganistán; d) sucursal no 4: Lashkar Gah, provincia de Helmand, Afganistán; e) sucursal no 5: distrito de Gereshk, provincia de Helmand, Afganistán; f) sucursal no 6: distrito de Zaranj, provincia de Nimroz, Afganistán; g) sucursal no 7: i) Dr Barno Road, Quetta, Pakistán, ii) Haji Mohammed Plaza, Tol Aram Road, cerca de Jamaluddin Afghani Road, Quetta, Pakistán, iii) Bazar de Kandahari, Quetta, Pakistán; h) sucursal no 8: Chaman, provincia de Baluchistán, Pakistán; i) sucursal no 9: Bazar de Chaghi, Chaghi, provincia de Baluchistán, Pakistán; j) sucursal no 10: Zahedan, provincia de Zabol, Irán. Otra información: a) Rahat Ltd. fue utilizada por los dirigentes talibanes para transferir fondos procedentes de donantes exteriores y del tráfico de estupefacientes para financiar la actividad de los talibanes desde 2011 y en 2012; b) propiedad de Mohammed Qasim Sadozai Khudai Rahim; c) también asociado Mohammad Naim Barich Khudaidad. Fecha de designación de la ONU: 21.11.2012. |
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/49 |
DECISIÓN 2012/810/PESC DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1). |
(2) |
Debe precisarse que la prohibición impuesta a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interna en Irán no se aplica si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de esos equipos se destina únicamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Irán, ni a la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios o de financiación y asistencia financiera en relación con dichos equipos. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2011/235/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 2 ter de la Decisión 2011/235/PESC se añade el apartado siguiente:
«3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Irán, ni a la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios o de financiación y asistencia financiera en relación con dichos equipos, previa aprobación de la autoridad competente.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) DO L 100 de 14.4.2011, p. 51.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/50 |
DECISIÓN 2012/811/PESC DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 20 de diciembre de 2010, el Consejo aprobó la Decisión 2010/788/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo. |
(2) |
La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2078 (2012), de 28 de noviembre de 2012, modifica los criterios para la designación de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008). |
(3) |
La RCSNU 2078 (2012) también añadió una nueva excepción a las medidas recogidas en el apartado 9 de la RCSNU 1807 (2008). |
(4) |
Los días 12 y 30 de noviembre de 2012, el Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1533 (2004) añadió nuevas personas a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(5) |
Es preciso modificar la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/788/PESC se modifica de la siguiente manera:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:
Las respectivas personas y entidades se enumeran en el anexo.». |
2) |
En el artículo 4, apartado 3, se añade la siguiente frase después de la letra c): «o cuando dicha entrada o tránsito sea necesario para el desarrollo de un procedimiento judicial.». |
Artículo 2
Las personas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se añadirán a la lista de personas que figura en el anexo de la Decisión 2010/788/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.
ANEXO
LISTA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2
Nombre |
Alias |
Fecha/lugar de nacimiento |
Información para reconocerlas |
Motivos |
Fecha de designación |
MAKENGA, Sultani |
Coronel Sultani Makenga Emmanuel Sultani Makenga |
25 de diciembre de 1973 Rutshuru, República Democrática del Congo |
Congoleño Dirigente militar del Mouvement du 23 mars (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo |
Sultani Makenga es un dirigente militar del Mouvement du 23 mars (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo (RDC). Como dirigente del M23 (también conocido como Ejército Revolucionario Congoleño), Sultani Makenga cometió y es responsable de violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. Asimismo fue responsable de violaciones del Derecho internacional relacionadas con actuaciones del M23 al reclutar o utilizar a niños en conflictos armados en la RDC. Bajo el mando de Sultani Makenga, el M23 perpetró tremendas atrocidades contra la población civil de la RDC. Según testimonios e informes, los militantes bajo el mando de Sultani Makenga realizaron, en todo el territorio de Rutshuru violaciones de mujeres y niños, algunos muy jóvenes (8 años), como parte de la política para consolidar el control en el territorio de Rutshuru. Bajo el mando de Makenga, el M23 llevó a cabo amplias campañas de reclutamiento forzoso de niños en la RDC y en la región, así como asesinatos, mutilaciones y lesiones a numerosos niños. Muchos de los niños reclutas obligados tenían menos de 15 años. También se tiene constancia de que Makenga recibió armas y material conexo en violación de las medidas adoptadas por la RDC al aplicar el embargo de armas, incluidas las ordenanzas nacionales sobre importación y tenencia de armas y material conexo. Las actuaciones de Makenga como dirigente del M23 incluyeron graves violaciones del Derecho internacional y atrocidades contra la población civil de la RDC, y agravaron las condiciones de inseguridad, desplazamiento y conflicto en la región. |
12.11.2012 |
NGARUYE WA MYAMURO, Baudoin |
Coronel Baudoin NGARUYE |
1978 Lusamambo, territorio de Lubero, República Democrática del Congo |
Dirigente militar del Mouvement du 23 mars (M23) ID FARDC: 1-78-09-44621-80 |
En abril de 2012, Ngaruye dirigió el motín del ex CNDP, conocido como el Mouvement du 23 mars (M23), a las órdenes del General Ntaganda. Actualmente, ostenta el tercer mayor rango del mando militar del M23. El grupo de expertos sobre la RDC recomendó anteriormente su designación en 2008 y 2009. Es responsable de (y perpetró) violaciones graves de los derechos humanos y el Derecho internacional. Reclutó y formó a cientos de niños entre 2008 y 2009 y hacia finales de 2010 para el M23. Ha cometido asesinatos, mutilaciones y raptos, a menudo dirigidos contra mujeres. Es responsable de ejecuciones y torturas de desertores del M23. En 2009 dentro de las FARDC, ordenó matar a todos los hombres del pueblo de Shalio, en el territorio de Walikale. También suministró armas, municiones y soldados en Masisi y Walikale a las órdenes directas de Ntaganda. En 2010 orquestó el desplazamiento forzoso y la expropiación de poblaciones en la zona de Lukopfu. Asimismo estuvo muy implicado en redes criminales dentro de las FARDC que obtenían beneficios del comercio de mineral, lo que generó tensiones y violencia con el Coronel Innocent Zimurinda en 2011. |
30.11.2012 |
KAINA, Innocent |
Coronel Innocent KAINA «India Queen» |
Bunagana, territorio de Rutshuru, República Democrática del Congo |
|
Innocent Kaina es actualmente un dirigente de sector en el Mouvement du 23 mars (M23). Es responsable de (y perpetró) graves violaciones del Derecho internacional y los derechos humanos. En julio de 2007, el Tribunal militar de la guarnición de Kinshasa halló a Kaina responsable de delitos contra la humanidad cometidos en el distrito de Ituri, entre mayo de 2003 y diciembre de 2005. Fue liberado en 2009 con motivo del acuerdo de paz entre el Gobierno congoleño y el CNDP. En las FARDC en 2009, fue responsable de ejecuciones, raptos y mutilaciones en el territorio de Masisi. Como comandante a las órdenes del General Ntaganda, inició el motín del ex CNDP en el territorio de Rutshuru en abril de 2012. Veló por la seguridad de los amotinados de Masisi. Entre mayo y agosto de 2012, supervisó el reclutamiento y la formación de más de 150 niños para la rebelión del M23, fusilando a los que intentaron escapar. En julio de 2012 viajó a Berunda y Degho en actividades de movilización y reclutamiento para el M23. |
30.11.2012 |
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/54 |
DECISIÓN 2012/812/PESC DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Irak
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/495/PESC (1) sobre Irak, en aplicación de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(2) |
En virtud de su Resolución 1956 (2010), adoptada el 15 de diciembre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ordenó que se transfiriera la totalidad del producto de las ventas del Fondo de Desarrollo para Irak a la cuenta o las cuentas del mecanismo del Gobierno de Irak que lo reemplazara, y que el Fondo de Desarrollo para Irak se liquidara a más tardar el 30 de junio de 2011. |
(3) |
Procede por tanto modificar la Posición Común 2003/495/PESC a fin de permitir la transferencia de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos inmovilizados al mecanismo sucesor del Fondo de Desarrollo para Irak establecido por el Gobierno de dicho país en las condiciones estipuladas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(4) |
Debe por ello modificarse en consecuencia la Posición Común 2003/495/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Posición Común 2003/495/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Todos los fondos u otros activos financieros o recursos económicos:
a) |
del anterior Gobierno de Irak o de órganos, sociedades u organismos estatales ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003, designados por el Comité establecido de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, o |
b) |
que hayan sido sustraídos de Irak o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen irakí o por algún miembro de su familia cercana, incluidas las entidades que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de estas personas o de personas que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones, designados por el Comité establecido de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad, |
serán bloqueados sin demora y, a menos que esos fondos u otros activos financieros o recursos económicos sean a su vez objeto de una resolución o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, en cuyo caso podrán utilizarse para dar cumplimiento a tal resolución o embargo, los Estados miembros procederán a su transferencia inmediata al mecanismo sucesor del Fondo de Desarrollo para Irak establecido por el Gobierno de dicho país en las condiciones estipuladas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 72.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/55 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 90/178/Euratom, CEE por la que se autoriza a Luxemburgo a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9533]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2012/813/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X, podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(2) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X, podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(3) |
En el caso de Luxemburgo, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/178/Euratom, CEE (3) por la que se autoriza a Luxemburgo, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios del IVA. |
(4) |
La Comisión invitó a Luxemburgo a comprobar si las autorizaciones que le fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. Luxemburgo confirmó que ya no era necesaria la autorización a utilizar estimaciones aproximadas para las operaciones mencionadas en el punto 4 de la parte A del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. |
(5) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas comunitarias, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda suprimido el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 90/178/Euratom, CEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decision será el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 99 de 19.4.1990, p. 26.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/56 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
que modifica la Decisión 90/184/Euratom, CEE, por la que se autoriza a Dinamarca a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9538]
(El texto en lengua danesa es el único auténtico)
(2012/814/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA. |
(2) |
En el caso de Dinamarca, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/184/Euratom, CEE (3), por la que se autoriza a Dinamarca, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido. |
(3) |
Desde el 1 de enero de 1995, Dinamarca ha gravado las operaciones a que se hace referencia en el punto 2 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. La autorización concedida a este respecto ha de eliminarse con efecto a partir de dicha fecha. |
(4) |
La Comisión invitó a Dinamarca a comprobar si las autorizaciones que le fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. Dinamarca confirmó que una autorización a no tener en cuenta las transacciones mencionadas en el punto 2 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE del Consejo es obsoleta. |
(5) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda suprimido el artículo 1 de la Decisión 90/184/Euratom, CEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 99 de 19.4.1990, p. 37.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 96/564/Euratom, CE, por la que se autoriza a Austria a no tener en cuenta determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9539]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2012/815/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 378, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), Austria podrá seguir gravando las operaciones que figuran en el punto 2 del anexo X, parte A. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA. |
(2) |
En virtud del artículo 378, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, Austria podrá seguir eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 5 y 9 de la parte B del anexo X. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA. |
(3) |
A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva, el apartado 2, letra h), del anexo IX (Fiscalidad) del Acta de adhesión de la República de Austria a las Comunidades Europeas (3) autorizaba a Austria a gravar con el impuesto sobre el valor añadido de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del anexo E, hasta el 31 de diciembre de 1996, las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como el suministro de prótesis dentales realizado por los dentistas y por los protésicos dentales a las instituciones de seguridad social austriacas. Por consiguiente, debe suprimirse también la autorización concedida en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA. |
(4) |
A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, el apartado 2, inciso i), del anexo IX (Fiscalidad) del Acta de adhesión de la República de Austria a las Comunidades Europeas autorizaba a Austria a eximir del impuesto sobre el valor añadido a los servicios de telecomunicaciones prestados por los servicios públicos postales hasta el momento en que el Consejo adoptara un régimen común de imposición de tales servicios o hasta la fecha en que todos los Estados miembros que aplicaban en ese momento la exención total dejaran de hacerlo, si esto último sucediera antes y, en cualquier caso, hasta el 31 de diciembre de 1995. Por consiguiente, debe suprimirse también la autorización concedida en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA. |
(5) |
En el caso de Austria, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 96/564/Euratom, CE (4), por la que se autoriza a Austria a no tomar en consideración determinadas clases de operaciones y a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios IVA, con efecto a partir del 1 de enero de 1995. |
(6) |
La Comisión invitó a Austria a comprobar si las autorizaciones que le fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. Austria confirmó que dos autorizaciones dejaron de ser necesarias. |
(7) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1) Queda suprimido el artículo 2, punto 1, de la Decisión 96/564/Euratom, CE.
2) Queda suprimido el artículo 2, punto 2, de la Decisión 96/564/Euratom, CE..
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO C 241 de 29.8.1994, p. 336.
(4) DO L 247 de 28.9.1996, p. 39.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/59 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 96/565/Euratom, CE por la que se autoriza a Suecia a no tener en cuenta determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9547]
(El texto en lengua sueca es el único auténtico)
(2012/816/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 380 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), Suecia podrá seguir eximiendo las prestaciones efectuadas por los autores, artistas e intérpretes de obras de arte a que se refiere el punto 2 de la parte B del anexo X y a las operaciones indicadas en los puntos 1, 9 y 10 de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 1994. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(2) |
En el caso de Suecia, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 96/565/Euratom, CE (3) por la que se autoriza a Suecia, con efecto a partir del 1 de enero de 1995, a utilizar estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del IVA. |
(3) |
Desde el 1 de enero de 1997, y por lo que se refiere a los derechos de autor y los derechos de propiedad intelectual, Suecia ha gravado las operaciones a que se hace referencia en el punto 2 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. La autorización concedida a este respecto ha de eliminarse con efecto a partir de dicha fecha. |
(4) |
La Comisión invitó a Suecia a comprobar si las autorizaciones que le fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. Suecia confirmó que la autorización para utilizar estimaciones aproximativas para las operaciones mencionadas en el punto 2 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE dejará de aplicarse a los derechos de autor y a los derechos de propiedad intelectual. |
(5) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas comunitarias, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda suprimido el artículo 2, punto 2, de la Decisión 96/565/Euratom, CE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 247 de 28.9.1996, p. 41.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/60 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
que modifica la Decisión 90/185/Euratom, CEE por la que se autoriza a Grecia a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA
[notificada con el número C(2012) 9549]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(2012/817/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 375 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), Grecia podrá continuar eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 2, 8, 11 y 12 de la parte B del anexo X. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA. |
(2) |
En el caso de Grecia, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/185/Euratom, CEE (3) por la que se autoriza a Grecia, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios del IVA. |
(3) |
Desde el 1 de julio de 2010, Grecia ha gravado las operaciones a las que se hace referencia en el punto 2 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE; la autorización concedida a este respecto ha de eliminarse con efecto a partir de dicha fecha. |
(4) |
Desde el 22 de agosto de 2011, Grecia ha gravado las operaciones a las que se hace referencia en el punto 8 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. La autorización concedida a este respecto ha de eliminarse con efecto a partir de dicha fecha. |
(5) |
La Comisión invitó a Grecia a comprobar si las autorizaciones emitidas a Grecia sin un limite de tiempo explicito eran aún necesarias y a confirmar a la Comisión. Grecia confirmó que no se volverán a aplicar dos autorizaciones a utilizar estimaciones aproximativas para las operaciones mencionadas en los puntos 2 y 8 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. |
(6) |
En el caso de Grecia, dicho país reconoció que, con respecto al anexo X, parte B, puntos 11 y 12, ya no es necesario utilizar estimaciones aproximativas dado que el Ministerio de Defensa proporciona los datos con un mayor grado de detalle. |
(7) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas comunitarias, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1) Queda suprimido el artículo 1, punto 1, de la Decisión 90/185/Euratom, CEE.
2) Queda suprimido el artículo 1, punto 3, de la Decisión 90/185/Euratom, CEE.
3) Queda suprimido el artículo 1, punto 5, de la Decisión 90/185/Euratom, CEE.
4) Queda suprimido el artículo 1, punto 6, de la Decisión 90/185/Euratom, CEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 99 de 19.4.1990, p. 39.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/61 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por la que se autoriza a Dinamarca a utilizar determinadas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA
[notificada con el número C(2012) 9551]
(El texto en lengua danesa es el único auténtico)
(2012/818/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X, podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA. |
(2) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X, podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en esa misma fecha en el Estado miembro de que se trate. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA. |
(3) |
Dinamarca pidió autorización a la Comisión para utilizar determinadas estimaciones aproximativas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA, al no hallarse en condiciones de proceder al cálculo preciso de la base de los recursos propios procedentes del IVA de las operaciones contempladas en el punto 2 de la parte A y en el punto 10 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. Es probable que tal cálculo implique una carga administrativa injustificada en relación con el impacto de esas operaciones en la base total de los recursos propios del IVA. Dinamarca está en condiciones de proceder a un cálculo utilizando estimaciones aproximativas para esta categoría de operaciones. Por lo tanto, procede autorizar a Dinamarca a calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA utilizando estimaciones aproximativas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89. |
(4) |
Por razones de transparencia y seguridad jurídica, es conveniente limitar en el tiempo la aplicabilidad de dicha autorización. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA a partir del 1 de enero de 2012, se autoriza a Dinamarca a utilizar estimaciones aproximativas respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo X de la Directiva 2006/112/CE:
1) |
Actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial (parte A, punto 2); |
2) |
Transporte de pasajeros (parte B, punto 10). |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/62 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por la que se deroga la Decisión 90/182/Euratom, CEE por la que se autoriza al Reino Unido a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9556]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2012/819/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(2) |
En el caso del Reino Unido, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/182/Euratom, CEE de la Comisión (3) por la que se autoriza al Reino Unido, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios del IVA. |
(3) |
La Comisión invitó al Reino Unido a comprobar si las autorizaciones que le fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. El Reino Unido confirmó que ya no era necesaria la autorización a utilizar estimaciones aproximadas para las operaciones mencionadas en el anexo X, parte B, punto 7, de la Directiva 2006/112/CE debido a cambios en la metodología. |
(4) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas comunitarias, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo de Recursos Propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 90/182/Euratom, CEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 99 de 19.4.1990, p. 33.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/63 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
que modifica la Decisión 90/180/Euratom, CEE, por la que se autoriza a los Países Bajos a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9567]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(2012/820/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(2) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(3) |
En el caso de los Países Bajos, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/180/Euratom, CEE (3), por la que se autoriza a los Países Bajos, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios del IVA. |
(4) |
Desde el 1 de enero de 1993, los Países Bajos han gravado las operaciones a que se hace referencia en el punto 5 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. La autorización concedida a este respecto debe eliminarse con efecto a partir de dicha fecha. |
(5) |
La Comisión invitó a los Países Bajos a comprobar si las autorizaciones que les fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. Los Países Bajos confirmaron que ya no era necesaria la autorización a utilizar estimaciones aproximadas para las operaciones mencionadas en el punto 5 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. |
(6) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 90/180/Euratom, CEE, el punto 2 queda suprimido.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 99 de 19.4.1990, p. 30.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/64 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 90/177/Euratom, CEE por la que se autoriza a Bélgica a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9568]
(El texto en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2012/821/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X, podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(2) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X, podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(3) |
Desde el 1 de enero de 2011, Bélgica ha gravado el suministro de los terrenos adyacentes a un edificio vendido bajo el régimen del IVA (antes de la primera ocupación) a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE. La autorización concedida a este respecto ha de eliminarse con efecto a partir de dicha fecha. |
(4) |
Desde el 1 de enero de 2012, Bélgica ha gravado los servicios prestados por notarios y agentes judiciales. La autorización concedida a este respecto ha de eliminarse con efecto a partir de dicha fecha. |
(5) |
En el caso de Bélgica, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/177/Euratom, CEE (3), por la que se autoriza a Bélgica, con efectos desde 1989, a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido. |
(6) |
La Comisión invitó a Bélgica a comprobar que las autorizaciones que le fueron concedidas sin límite explícito de tiempo siguen siendo necesarias y a que le confirmara este extremo. Bélgica confirmó que el ámbito de aplicación de dos autorizaciones debía ser modificado. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 90/177/CEE, Euratom queda modificado como sigue:
1) |
El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 99 de 19.4.1990, p. 24.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/65 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
que modifica la Decisión 90/179/Euratom, CEE, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9569]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2012/822/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA. |
(2) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos IVA. |
(3) |
Con efectos a partir del 1 de enero de 1991, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de seguir dejando exentas las operaciones que figuran en el punto 13 del anexo F de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (3) se dio por concluida en virtud del artículo 1, punto 2, letra a), de la decimoctava Directiva 89/465/CEE del Consejo (4). En consecuencia, la autorización concedida en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA también debe interrumpirse. |
(4) |
En el caso de Alemania, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/179/Euratom, CEE (5), por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a utilizar, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, datos estadísticos anteriores al penúltimo año y a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido. |
(5) |
La Comisión invitó a Alemania a verificar si las autorizaciones concedidas a Alemania sin limitación en el tiempo eran aún necesarias y confirmar este extremo a la Comisión; Alemania confirmó que ya no eran necesarias la autorización para no tener en cuenta las transacciones mencionadas en el punto 13 del anexo F de la sexta Directiva y la autorización para utilizar estimaciones aproximativas para las operaciones mencionados en el punto 3 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE. En consecuencia, las autorizaciones concedidas en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA también deben interrumpirse. |
(6) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el artículo 2 de la Decisión 90/179/Euratom, CEE, el punto 3 queda suprimido.
2. En el artículo 3 de la Decisión 90/179/Euratom, CEE, el punto 3 queda suprimido.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(4) DO L 226 de 3.8.1989, p. 21.
(5) DO L 99 de 19.4.1990, p. 22.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/67 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
que modifica la Decisión 90/183/Euratom, CEE, por la que se autoriza a Irlanda a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9570]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2012/823/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(2) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(3) |
En el caso de Irlanda, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/183/Euratom, CEE (3), por la que se autoriza a Irlanda, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios del IVA. |
(4) |
La Comisión invitó a Irlanda a comprobar si las autorizaciones que le fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. Irlanda confirmó que la autorización a utilizar estimaciones aproximadas para las operaciones mencionadas en el punto 13 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE había sido sustituida por la introducción del régimen del margen y ya no era necesaria. |
(5) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión 90/183/Euratom, CEE, el punto 5 queda suprimido.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 99 de 19.4.1990, p. 35.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/68 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 90/176/Euratom, CEE por la que se autoriza a Francia a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
[notificada con el número C(2012) 9572]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2012/824/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en el anexo X, parte A, podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(2) |
Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en el anexo X, parte B, podrán seguir dejándolas exentas en las condiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA. |
(3) |
Con efecto a partir del 1 de enero de 1990, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de seguir dejando exentas las operaciones que figuran en el punto 20 del anexo F de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo (3), se dio por concluida en virtud del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decimoctava Directiva 89/465/CEE del Consejo (4). En consecuencia, la autorización concedida en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA también debe suprimirse. |
(4) |
Con efecto a partir del 17 de octubre de 1998, el punto 26 del anexo F de la Sexta Directiva se suprimió en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/80/CE del Consejo (5) y se introdujo el régimen especial aplicable al oro de inversión para todos los Estados miembros. En consecuencia, la autorización concedida en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA también debe suprimirse. |
(5) |
En el caso de Francia, la Comisión, sobre la base del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, adoptó la Decisión 90/176/Euratom, CEE (6) por la que se autoriza a Francia, con efecto a partir del 1 de enero de 1989, a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido. |
(6) |
La Comisión invitó a Francia a comprobar si las autorizaciones que le fueron concedidas sin un límite de tiempo explícito siguen siendo necesarias y a confirmar este extremo a la Comisión. Además de las dos autorizaciones obsoletas antes indicadas, Francia confirmó que dos autorizaciones a no tener en cuenta las operaciones mencionadas en los puntos 5 y 6 de la parte B del anexo X de la Directiva 2006/112/CE ya no se utilizan. En consecuencia, la autorización concedida en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA también debe suprimirse. |
(7) |
En aras de la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, deben derogarse las disposiciones que han quedado obsoletas o han dejado de tener efecto. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de recursos propios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1) Queda suprimido el artículo 1 de la Decisión 90/176/Euratom, CEE.
2) Queda suprimido el artículo 2, punto 5, de la Decisión 90/176/Euratom, CEE.
3) Queda suprimido el artículo 2, punto 6, de la Decisión 90/176/Euratom, CEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(4) DO L 226 de 3.8.1989, p. 21.
(5) DO L 281 de 17.10.1998, p. 31.
(6) DO L 99 de 19.4.1990, p. 22.
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/70 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2012
por el que se anuncia la conclusión del procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de bioetanol procedentes de Estados Unidos y la clausura del registro de dichas importaciones impuesto por el Reglamento (UE) no 771/2012
(2012/825/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 14 y 15,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. INICIO
(1) |
El 25 de noviembre de 2011 la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antisubvención (en lo sucesivo, «investigación antisubvención» o «la investigación») en relación con la importación en la Unión de bioetanol procedente de Estados Unidos (en lo sucesivo, «país afectado»). |
(2) |
Ese mismo día la Comisión comunicó mediante otro anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a la importación en la Unión de bioetanol procedente de Estados Unidos y dio comienzo a la correspondiente investigación (en lo sucesivo, «procedimiento antidumping»). |
(3) |
La investigación antisubvención se inició a raíz de la denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por la Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable (ePURE, en lo sucesivo «el denunciante») en nombre de una serie de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de subvenciones a este producto y del grave perjuicio que ocasionaban tales subvenciones, indicios que se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación. |
(4) |
Antes de iniciar la investigación antisubvención, la Comisión notificó a las autoridades de Estados Unidos que había recibido con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que la importación subvencionada de bioetanol procedente de ese país estaba causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Se cursó una invitación a las autoridades de Estados Unidos para celebrar consultas al respecto con el fin de aclarar la situación a tenor del contenido de la denuncia e intentar alcanzar de común acuerdo una solución. Las autoridades de Estados Unidos aceptaron la invitación y el 17 de noviembre de 2011 se celebraron las consultas. Sin embargo, no se alcanzó ningún acuerdo. |
1.2. PARTES INTERESADAS A LAS QUE AFECTA EL PROCEDIMIENTO
(5) |
En agosto de 2012 la Comisión remitió a las partes interesadas un documento de información en el que figuraban los hechos y los motivos por los que había decidido no imponer medidas compensatorias provisionales. Algunas de dichas partes interesadas remitieron alegaciones por escrito en las que expresaban su punto de vista al respecto. Además, las partes interesadas que así lo solicitaron también fueron oídas. Por su parte, la Comisión siguió recabando la información necesaria para extraer sus conclusiones definitivas y estudió y tuvo en cuenta cuando lo estimó oportuno las observaciones verbales o escritas que presentaron las partes interesadas. |
(6) |
Por último, la Comisión comunicó a las partes interesadas los hechos y los motivos por los que proponía recomendar la conclusión de la investigación antisubvenciones relativa a la importaciones de bioetanol procedente de Estados Unidos, así como la clausura del registro de dichas importaciones (4). También concedió la Comisión a las partes interesadas un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. |
(7) |
Habida cuenta del número potencialmente elevado de productores/exportadores de Estados Unidos, la Comisión previó en el anuncio de inicio la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base. |
(8) |
Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, constituir la correspondiente muestra, concedió a los productores productores/exportadores de Estados Unidos un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de la investigación para que se diesen a conocer a la Comisión y proporcionasen, tal como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el bioetanol durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («período de investigación»). |
(9) |
También consultó a las autoridades de Estados Unidos la cuestión de la muestra representativa. |
(10) |
Se dieron a conocer y suministraron la información solicitada para el muestreo más de sesenta empresas. |
(11) |
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, la Comisión constituyó la muestra tomando como criterio el mayor volumen representativo de bioetanol exportado a la Unión que podía investigarse razonablemente en el plazo de tiempo de que se disponía. La muestra constituida constaba de cinco productores de bioetanol y de un operador comercial. |
(12) |
La investigación también ha puesto de manifiesto que, aunque en el cuestionario que se les remitió a los exportadores incluidos en la muestra estos mencionaban efectivamente las exportaciones que estaban realizando a la Unión, los productores incluidos en la muestra no exportaban bioetanol directamente al mercado de la Unión, sino que lo vendían a operadores comerciales/mezcladores no vinculados de Estados Unidos, quienes, a su vez, lo mezclaban con gasolina y lo revendían. Para poder afirmar que su producción se exportaba a la Unión, los productores se tenían que basar en los datos que recibían de sus clientes no vinculados ya fueran estos operadores comerciales o mezcladores. |
(13) |
A juzgar por la información facilitada por las autoridades de Estados Unidos, el bioetanol mezclado con gasolina vendido en Estados Unidos o exportado desde ese país se ha estado beneficiando del principal régimen de subvenciones. Por lo tanto, lo que ha sido propiamente objeto de subvención en Estados Unidos es la mezcla del bioetanol con gasolina y la venta sujeta a fiscalidad del producto. En el caso presente, se ha podido comprobar que la principal subvención concedida por Estados Unidos había sido solicitada por las empresas mezcladoras. Las empresas incluidas en la muestra eran principalmente productoras y, en muy menor medida, mezcladoras de bioetanol, pero fueron los operadores comerciales/mezcladores que también exportaban sus productos a la Unión los que recibieron el grueso de las subvenciones en función del bioetanol contenido en las mezclas que producían. Por lo tanto, la muestra, constituida principalmente por productores de bioetanol que no se dedicaban a exportar directamente a la Unión ni mezclaban el bioetanol con otros combustibles, no era representativa para determinar el nivel de subvención. |
1.2.1. Muestreo de los productores de la Unión
(14) |
Teniendo en cuenta el número potencialmente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base. |
(15) |
En el anuncio de inicio del procedimiento antisubvención, la Comisión comunicaba que había constituido una muestra provisional de productores de la Unión. Dicha muestra estaba compuesta por cinco empresas y agrupaciones, de los diecinueve productores de la Unión conocidos antes del inicio de la investigación. La muestra se constituyó en función de la ubicación de los productores conocidos y del volumen de producción de bioetanol durante el período de investigación. La muestra representa el 48 % del total de la producción estimada de la Unión durante el período de investigación. |
(16) |
Sin embargo, la investigación revela que las agrupaciones incluidas en la muestra estaban compuestas por un gran número de empresas o personas jurídicas que producían el producto similar, en cuyo caso habría habido que investigar a trece empresas. Pero, dada la premura de tiempo, era imposible investigarlas a todas y se decidió reconsiderar los datos que se habían utilizado para constituir la primera muestra. En virtud de ese examen se llegó a la conclusión de que la muestra había de constituirse con cada uno de los productores más importantes y no con agrupaciones de productores, así como en función su homogénea distribución geográfica. |
(17) |
Por lo tanto, al final se constituyó una última muestra de seis productores suficientemente representativa durante el período de investigación en términos de producción y volumen de ventas de bioetanol, así como en términos de distribución geográfica. Según las empresas que aportaron datos para la constitución de la muestra, esos productores representaban el 36 % de la producción de la Unión y el 44 % de la producción total. Por lo tanto, esta última muestra sí resultó ser representativa de la industria de la Unión. |
(18) |
La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de la muestra. |
(19) |
Algunas de dichas partes interesadas afirmaron que la muestra era menos representativa que la anterior, que incluía agrupaciones de empresas. En su opinión, únicamente se podía hacer un análisis objetivo de la situación de la industria de la Unión incluyendo en la muestra a todas las empresas que formaban parte de alguna agrupación. Argüían que podía haber costes e ingresos que se hubieran asentado en la contabilidad de determinadas empresas de una agrupación que no fuera a ser objeto de ninguna visita y que, por lo tanto, dicha contabilidad escaparía al análisis del perjuicio. |
(20) |
A este respecto, cabe señalar que la Comisión estudió y examinó concienzudamente los datos de todas las empresas no incluidas en la muestra y, concretamente, los de las empresas pertenecientes a alguna agrupación para asegurarse de que se tenían debidamente en cuenta dichos datos en el análisis del perjuicio. Además, las seis empresas productoras finalmente seleccionadas representaban el 36 % de la producción total estimada de la Unión y la Comisión consideró que eran suficientemente representativas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base. |
(21) |
Algunas de las partes interesadas cuestionaron la inclusión en la muestra de los productores de la Unión que estaban iniciando sus actividades en este sector. También sostenían que había una de las empresas, situada en un Estado miembro que todavía no había aplicado la Directiva de Energías Renovables («RED»), que no debería haber sido incluida en la muestra porque en 2011 tenía una enorme capacidad de producción inutilizada. Dichas partes interesadas afirmaban que, si se decidía incluir a dichas empresas en la muestra, la Comisión tenía que revisar sus datos para tener en cuenta tales circunstancias extraordinarias. |
(22) |
El hecho de que una empresa hubiera iniciado o reanudado recientemente sus actividades no era óbice para que formara parte de la muestra. Según el artículo 27 del Reglamento de base, la inclusión de tales empresas no es contraria a los criterios de constitución de una muestra. Por lo que se refiere a la revisión de los datos de dichas empresas, las partes interesadas no plantearon ningún problema concreto ni aportaron pruebas concluyentes en apoyo de su punto de vista ni base alguna sobre la que realizar la revisión solicitada. Además, la investigación no ha detectado ningún coste como, por ejemplo, el de las amortizaciones aceleradas, que hubiera que adaptar para corregir las distorsiones que suele ocasionar la puesta en marcha de una nueva actividad económica. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
(23) |
Algunas de las partes interesadas pusieron asimismo en duda la exclusión del muestreo de una empresa que había sido provisionalmente incluida en ella y que estaba ubicada en un Estado miembro con un consumo y una producción de bioetanol muy importantes. Alegaban las partes interesadas que dicha empresa presentaba unos resultados muy notables y sospechaban que precisamente por eso había sido excluida de la muestra. Afirmaban, asimismo, que la muestra presentaba un sesgo en la selección que propiciaba el hallazgo del perjuicio. Según dichas partes interesadas, la Comisión debería haber enviado minicuestionarios a todos los productores con el fin de recabar los datos necesarios para constituir la muestra. A este respecto, cabe señalar que fue la propia empresa la que notificó a la Comisión que ya no podía ser incluida en la muestra. Y por lo que se refiere al envío de minicuestionarios a los productores, es preciso señalar que la Comisión ya había recabado de todos los productores de la Unión notoriamente afectados toda la información necesaria para constituir la muestra. Por lo tanto, se rechazan las alegaciones aquí expuestas. |
(24) |
Por último, argüían las partes interesadas que la muestra incluía a empresas que producen bioetanol a partir de remolacha azucarera dado que la producción a partir de esta materia prima puede ser mucho más rentable que, por ejemplo, la producción a partir de trigo. Aunque no se argumentó esta opinión, la información disponible demuestra que el bioetanol producido a partir de remolacha azucarera no representa sino una pequeña parte de la producción total de la Unión, en torno al 12 % en 2011, y que dos de las empresas incluidas en la muestra también hacen un uso parcial de la remolacha azucarera para producir bioetanol. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
1.2.2. Muestreo de los importadores no vinculados
(25) |
Dado el número potencialmente elevado de importadores que pudieran verse implicados en el procedimiento antisubvención, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base. |
(26) |
Solamente tres importadores facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra en el plazo que establecía el anuncio de inicio. Visto el limitado número de importadores que se prestó a colaborar, se consideró que el muestreo ya no era necesario. |
1.2.3. Respuestas al cuestionario y verificaciones
(27) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas notoriamente afectadas. Por lo tanto, se enviaron cuestionarios a las autoridades de Estados Unidos, a los productores/exportadores de Estados Unidos, a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los tres importadores no vinculados de la Unión que se prestaron a colaborar y a todos los usuarios notoriamente afectados por la investigación. |
(28) |
Se recibieron respuestas de las autoridades de Estados Unidos, de los productores/exportadores de Estados Unidos, de los productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores no vinculados y de cuatro usuarios. |
(29) |
La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar provisionalmente la existencia de la subvención, del perjuicio resultante y del interés de la Unión. |
(30) |
Se efectuaron visitas de inspección a las siguientes instancias de Estados Unidos: Instancias federales de Estados Unidos
|
(31) |
También se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
|
1.3. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
(32) |
La investigación de la subvención y del perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarca el período comprendido entre enero de 2008 y el final del período de investigación o «período considerado». |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. PRODUCTO AFECTADO
(33) |
El producto afectado es el bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, el etanol, desnaturalizado o no, obtenido de productos agrícolas, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido según la norma EN 15376, así como el etanol obtenido de productos agrícolas contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de etanol supere el 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 y originario de Estados Unidos. |
(34) |
El bioetanol puede producirse a partir de diferentes materias primas agrícolas tales como la caña de azúcar, la remolacha azucarera, la patata, la mandioca (yuca) o el maíz. En Estados Unidos se hace la siguiente distinción en función de las distintas materias primas:
|
(35) |
Concretamente, el biocombustible celulósico (5) es un combustible renovable producido a partir de cualquier celulosa, hemicelulosa o lignina derivadas de biomasa renovable y cuyas emisiones de gases de efecto invernadero tienen un ciclo de vida inferior al 60 % respecto de la situación de referencia según lo estipulado por la Administración responsable de la aplicación de la «Energy Policy Act» (Ley de Política Energética). Entre los biocombustibles celulósicos figura el bioetanol. Hay investigaciones y proyectos piloto en curso ampliamente subvencionados por el Gobierno Federal de Estados Unidos para producir biocombustibles avanzados y, concretamente, bioetanol celulósico a partir de residuos agrícolas y forestales. Según diversos funcionarios de Estados Unidos y a juzgar por los datos disponibles (6), la producción de este tipo de biodiésel podría llegar en 2014 a unos 4 000 millones de litros y en 2021 a más de 50 000 millones. Sin embargo, la producción de bioetanol celulósico era desdeñable durante el período de investigación. |
(36) |
Durante el período de investigación y hasta la fecha, la principal materia prima utilizada en Estados Unidos ha sido el maíz y en la Unión Europea el trigo. |
(37) |
La investigación ha puesto de manifiesto que por lo general el bioetanol se vende en su forma pura a operadores comerciales/mezcladores (7), que lo mezclan con gasolina y producen mezclas de alto nivel para exportar o vender y consumir en el mercado nacional o incluso para realizar más mezclas. Realizar mezclas no resulta una tarea demasiado compleja y puede llevarse a cabo vertiendo en una cisterna especial los porcentajes deseados de bioetanol y de gasolina. |
(38) |
Para identificar los diferentes tipos de bioetanol, las mezclas de bioetanol en uso en todo el mundo y las mezclas de combustible con etanol especifican mediante la letra «E», seguida de unos números, el porcentaje en volumen de etanol presente en la mezcla. Por ejemplo, E85 equivale a un 85 % de etanol anhidro y a un 15 % de gasolina. Las mezclas con un bajo contenido de etanol, las comprendidas entre la E5 y la E25, se conocen también como «gasohol», aunque internacionalmente el uso más habitual del término «gasohol» se refiere a la mezcla E10. En 2011 las mezclas E10 e inferiores se usaban en más de veinte países, con Estados Unidos a la cabeza, país en el que casi toda la gasolina vendida en 2010 al por menor se había mezclado con un 10 % de etanol. |
(39) |
La investigación ha puesto de manifiesto que todos los tipos de bioetanol son biocombustibles según el programa actualmente vigente llamado «National Renewable Fuel Standard» (Norma sobre Combustibles Renovables Nacionales, RFS1) elaborado en virtud de la «Energy Policy Act» (Ley de Política Energética) de 2005, por la que se modifica la «Clean Air Act» (Ley sobre la Polución del Aire) y se crea la primera norma nacional sobre combustibles renovables. El Congreso de Estados Unidos asignó a la «Environmental Protection Agency» (Agencia de Protección Medioambiental, EPA) la responsabilidad de colaborar con el Departamento de Energía, con el Departamento de Agricultura y con los interlocutores para diseñar y llevar a cabo este programa. |
(40) |
A raíz de la política iniciada hace unos años por Estados Unidos para promocionar el bioetanol, este país ha pasado a ser a partir de 2005 el mayor productor de bioetanol con un 57,5 % de la producción mundial. En 2009 la «Environmental Protection Agency» (Agencia de Protección Medioambiental, EPA) anunciaba que la «Renewable Fuel Standard» (Norma Relativa a los Combustibles Renovables) requería que la mayoría de los refinadores, de los importadores y de los mezcladores de gasolina no oxigenada sustituyeran en torno al 10 % de su gasolina por combustibles renovables como el etanol. El objetivo era lograr que en 2009 la producción de combustibles renovables alcanzara como mínimo los 11 000 millones de galones con el fin no solamente de cumplir los objetivos fijados por la «Energy Independence and Security Act» (Ley sobre la Seguridad y la Independencia Energética, EISA) de 2007, sino también de exportar a otros mercados. |
(41) |
Según las fuentes oficiales, los mercados y la información especializada (8), todos los tipos de bioetanol y las mezclas de bioetanol, a saber, las mezclas de bioetanol con gasolina mineral, que se producen y se venden en Estados Unidos y se exportan desde ese país son combustibles renovables y se rigen por el conjunto de medidas legislativas allí adoptadas en materia de eficiencia energética, energías renovables y combustibles alternativos. |
(42) |
Según las conclusiones de la investigación, todos los tipos de bioetanol y mezclas de bioetanol, no obstante las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para la producción o a los diversos procesos de producción, tienen características físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy similares y se utilizan para los mismos fines. Las posibles variaciones del producto afectado son menores y no alteran su definición básica, ni sus características, ni la percepción que las partes interesadas tienen de él. |
(43) |
Algunas de dichas partes interesadas sostenían que la definición del producto afectado no es suficientemente precisa porque no permite distinguir entre el bioetanol destinado a combustible y el destinado a otros usos. Sostenían, por lo tanto, que la investigación había de centrarse tanto en el etanol para todo uso, como en el etanol producido a partir de todo tipo de fuentes, incluido el etanol sintético, que compite con el bioetanol de uso industrial. |
(44) |
Una de las partes interesadas alegó justamente lo contrario, a saber, que la investigación había de centrarse únicamente en el bioetanol destinado a combustible y excluir el bioetanol de uso industrial. |
(45) |
Así las cosas, es preciso señalar que la definición del producto afectado había de basarse principalmente en sus características físicas, técnicas y químicas básicas y no en los usos a los que iba destinado. Efectivamente, un producto que tenga distintos usos puede tener idénticas o similares características independientemente del uso al que vaya destinado, de modo que en ocasiones puede resultar necesaria una mayor precisión en la definición de un producto en función de las especificidades del sector industrial y del mercado. |
(46) |
En el caso presente, es evidente que el anuncio de inicio no incluía el etanol sintético en la definición del producto. El etanol sintético presenta características distintas del bioetanol y no reúne los criterios de la definición del producto afectado. Ninguno de los productores que han colaborado en la presente investigación produce etanol sintético. No cabe, pues, incluir el etanol sintético en la definición del producto afectado y, por lo tanto, queda fuera del ámbito de la investigación. |
(47) |
Durante la investigación sobre los operadores económicos de Estados Unidos y de la Unión, no se han planteado preguntas sobre la dificultad que puede suponer distinguir el bioetanol destinado a ser mezclado con un combustible del destinado a otros usos y, por lo tanto, no se ha examinado ninguna prueba en este sentido. La investigación ha confirmado que la subvención que concedía Estados Unidos iba destinada al combustible a base de bioetanol, es decir, al bioetanol mezclado con otro combustible y, por lo tanto, la investigación sobre los productores de la Unión se ha centrado en el bioetanol mezclado con otro combustible y no en el destinado a otros usos. |
2.2. PRODUCTO SIMILAR
(48) |
La investigación concluye que el bioetanol fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión presenta características físicas, químicas y técnicas básicas similares al bioetanol exportado por Estados Unidos a la Unión. |
(49) |
Como ya se ha dicho en el considerando (34), el bioetanol puede producirse a partir de diferentes materias primas. Sin embargo, la investigación no ha podido demostrar que la materia prima empleada tenga incidencia en el producto final. La investigación sí ha demostrado, en cambio, que el producto afectado producido en Estados Unidos y exportado a la Unión es intercambiable con el producido y vendido en la Unión por los productores de la Unión. Además, tampoco presenta ninguna diferencia significativa en los usos ni en la percepción que del producto tienen los operadores y los usuarios presentes en el mercado. |
(50) |
Cabe concluir, por lo tanto, que el producto afectado y el bioetanol producido y vendido en la Unión son productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
3. SUBVENCIONES
3.1. INTRODUCCIÓN
(51) |
Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas a los cuestionarios de la Comisión, se han investigado los siguientes regímenes federales, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones: Regímenes federales
|
(52) |
Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas a los cuestionarios de la Comisión, también se han investigado los siguientes regímenes estatales que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones: Regímenes estatales
|
3.2. REGÍMENES FEDERALES
3.2.1. Bonificación fiscal por la mezcla de combustibles; bonificación de los impuestos especiales/del impuesto de sociedades
a) Base jurídica
(53) |
El Título 26, Secciones 6426 y 6427, del «Internal Revenue Code» (Ley Tributaria) constituye la base jurídica de la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles con bioetanol. |
b) Elegibilidad
(54) |
Para poder optar durante el período de investigación a una bonificación fiscal por la mezcla de combustibles, era preciso mezclar el bioetanol con un combustible sujeto a fiscalidad (gasolina, gasóleo o queroseno), que posteriormente se utilizara o se vendiera como combustible. Los mezcladores tenían derecho a una bonificación fiscal de 0,45 USD por galón de bioetanol mezclado con un combustible sujeto a fiscalidad. |
(55) |
Los productores de bioetanol únicamente podían solicitar el incentivo si eran ellos mismos quienes llevaban a cabo la mezcla. El productor había de mezclar el bioetanol puro, por ejemplo, con gasolina. También tenían derecho a beneficiarse de la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles las empresas que no producían bioetanol puro, pero que lo compraban para después mezclarlo. Para poderse beneficiar de la bonificación fiscal, era indistinto que el bioetanol mezclado se destinara a la venta en el mercado nacional o a la exportación. |
c) Aplicación práctica
(56) |
Es la actividad de mezclado la que daba acceso a la posibilidad de beneficiarse de una bonificación fiscal por la mezcla de combustibles. El importe de la subvención dependía del porcentaje de bioetanol que contuviera la mezcla de combustible. La subvención podía solicitarse como bonificación de la obligación tributaria correspondiente a los impuestos especiales o al impuesto de sociedades o como pago directo en efectivo. |
(57) |
Durante el período de investigación, la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles que más solicitó uno de los mezcladores (por encima del 90 %) fue la correspondiente a los impuestos especiales mediante la sección C del formulario 720, «Quarterly Federal Excise Tax Return» (Declaración Trimestral de Impuestos Especiales Federales). La bonificación fiscal se concedía en función del tipo impositivo del combustible y podía ser solicitada por cualquier persona sujeta a la fiscalidad de la gasolina en el caso, por ejemplo, de que la mezcla del bioetanol con la gasolina hubiera tenido lugar en un almacén previamente a la imposición de la fiscalidad a la gasolina. |
(58) |
El mezclador también podía solicitar una bonificación en forma de devolución del impuesto de sociedades o un pago directo en efectivo en lugar de una bonificación de los impuestos especiales, pero únicamente por el importe por el que la bonificación de los impuestos especiales superara el total de la obligación tributaria correspondiente a dichos impuestos especiales, es decir, por el importe por el que la subvención máxima a que se tuviera derecho por la mezcla superara la bonificación de los impuestos especiales autorizada por el mencionado formulario 720. Procede señalar a este respecto que la bonificación de los impuestos especiales podía superar la obligación tributaria correspondiente a dichos impuestos especiales si, por ejemplo, la gasolina empleada en la mezcla había tributado antes de ser adquirida por el mezclador. En tal caso, se podía solicitar su devolución mediante el formulario 8849, «Claim for Refund of Excise Taxes» (Solicitud de Devolución de los Impuestos Especiales). |
(59) |
La bonificación fiscal por la mezcla de combustibles no era acumulativa, es decir, que se mantenía idéntica con independencia del hecho de que se solicitara una bonificación de los impuestos especiales, una bonificación del impuesto de sociedades, un pago directo en efectivo al contribuyente o una combinación de todas esas alternativas. Las solicitudes se realizaban mediante el mencionado formulario 8849, la sección C del mencionado formulario 720 o, en el caso de una bonificación en forma de devolución del impuesto de sociedades, mediante el formulario 4136, «Credit for Federal Tax Paid on Fuel» (Bonificación del impuesto federal sobre el combustible), que debía adjuntarse a la declaración del impuesto de sociedades. Hay que señalar, sin embargo, que el importe total de la subvención no podía superar los 0,45 USD por galón de bioetanol. |
(60) |
Durante el período de investigación, los mezcladores de bioetanol también podían solicitar una bonificación esta vez deducible del impuesto de sociedades. Sin embargo, a dicha bonificación deducible del impuesto de sociedades por la cantidad de combustible de que disponía el mezclador habría procedido detraerle el importe correspondiente a la bonificación de los impuestos especiales solicitada por esa misma cantidad de combustible. Es decir, que el mezclador no podía solicitar a la vez una bonificación de los impuestos especiales y otra bonificación deducible del impuesto de sociedades por la misma cantidad de bioetanol mezclado con gasolina. Al solicitar una bonificación deducible del impuesto de sociedades, el productor tenía que declarar que no había solicitado ninguna bonificación de los impuestos especiales por la misma cantidad de bioetanol. |
(61) |
Por cada cantidad de bioetanol empleada, solamente se podía solicitar una vez la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles, con independencia de quien hiciera la mezcla: el productor o el comprador. En ambos casos quien realizara la mezcla tenía derecho a una bonificación fiscal de 0,45 USD por galón, por el número de galones de bioetanol utilizado en la obtención de la mezcla. |
(62) |
La investigación ha puesto de manifiesto que en la mayoría de los casos el solicitante de la subvención (el «solicitante») era un mezclador/operador comercial sujeto al pago de impuestos especiales, por ejemplo, una empresa petroquímica. La obtención de la mezcla depende de una serie de factores tales como la capacidad del depósito o la ubicación geográfica del bioetanol y de la gasolina. En la mayoría de los casos se ha podido comprobar que quien solicitaba la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles no era el productor de bioetanol. De hecho, es evidente que en la mayoría de los casos la mezcla se realizaba en terminales de despacho. A este respecto, el solicitante estaba en la mayoría de los casos sujeto al pago de impuestos especiales. |
(63) |
El mercado del bioetanol sin mezclar como producto final no era demasiado importante y, por lo tanto, era lógico desde el punto de vista económico que se mezclara el bioetanol que se producía para poder optar a una bonificación fiscal. Cabe señalar que la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles (bonificación de los impuestos especiales o del impuesto de sociedades) aplicable al bioetanol existía desde 1980, es decir, desde hacía más de treinta años, y que dicha bonificación expiró a finales de diciembre de 2011, una vez finalizado el período de investigación. |
(64) |
La investigación ha puesto de manifiesto que dos de las empresas incluidas en la muestra solicitaron una bonificación fiscal por la mezcla de combustibles. Sin embargo, las subvenciones obtenidas por dichas empresas fueron desdeñables. |
(65) |
Sin embargo, al comparar el total de la producción de bioetanol de Estados Unidos durante el período de investigación con la cantidad de bioetanol que se benefició de una bonificación fiscal por la mezcla de combustibles, resulta evidente que todo el bioetanol producido en Estados Unidos durante el período de investigación se benefició de una subvención en el marco del régimen objeto de la presente investigación. Este extremo también ha sido confirmado por los datos estadísticos facilitados por las autoridades de Estados Unidos. |
(66) |
Habida cuenta de cuanto se ha dicho, la investigación concluye que efectivamente durante el período de investigación se subvencionó toda la producción de bioetanol mediante bonificaciones fiscales. |
d) Conclusión
(67) |
La investigación ha demostrado que durante el período de investigación toda la producción de bioetanol de Estados Unidos se benefició de una bonificación fiscal por la mezcla de combustibles. La bonificación fiscal por la mezcla de combustibles ha de considerarse incentivo fiscal con independencia de que se dé como pago en efectivo o de que se deduzca de la obligación tributaria. |
(68) |
Se considera este régimen una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento de base dado que entraña una contribución financiera de los poderes públicos de Estados Unidos en forma de subvención directa (pagos en efectivo) o de ingresos fiscales no percibidos (condonación fiscal). La subvención confiere un beneficio a las empresas que se beneficien de ella. |
(69) |
El régimen se circunscribe a las empresas activas en la industria del bioetanol, es decir, en la mezcla del bioetanol y, por consiguiente, se considera «específico» a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias. |
e) Cálculo del importe de la subvención
(70) |
La bonificación fiscal por la mezcla de combustibles se concedía en función de las cantidades de bioetanol utilizadas en la mezcla, esto es, 0,45 USD por galón de bioetanol mezclado con un combustible sujeto a fiscalidad. |
(71) |
El importe de la subvención era de 0,45 USD por galón en todo el país dado que podía beneficiarse de la bonificación por la mezcla de combustibles la totalidad de la producción de bioetanol de Estados Unidos, incluida la exportación de bioetanol a la Unión. Por consiguiente, no es necesario establecer diferencias entre unos operadores económicos y otros habida cuenta de que la subvención pocas veces se concedió a los productores de bioetanol y sí, en cambio, muy a menudo a los operadores que mezclaban el bioetanol, por ejemplo, con gasolina. |
3.2.2. Bonificación del impuesto de sociedades de los pequeños productores
a) Base jurídica
(72) |
El Título 26, Sección 40, del «Internal Revenue Code» (Ley Tributaria) constituye la base jurídica de la bonificación del impuesto de sociedades de los pequeños productores. |
b) Elegibilidad
(73) |
Únicamente podían acogerse a este régimen los pequeños productores de bioetanol. Por pequeño productor se entiende toda persona cuya capacidad de producción no supere los 60 millones de galones de bioetanol al año. Durante el período de investigación, todo pequeño productor podía solicitar una bonificación deducible del impuesto general de sociedades por valor de 0,10 USD por galón de bioetanol producido. No podían beneficiarse de la bonificación los mezcladores u operadores comerciales que compraban, pero no producían bioetanol. Además, para poder beneficiarse de la bonificación, la producción no podía superar los 15 millones de galones por ejercicio fiscal y el bioetanol producido había de utilizarse como combustible, venderse para su uso como combustible o mezclarse con un combustible sujeto a fiscalidad que fuera utilizado como combustible o vendido como tal. |
c) Aplicación práctica
(74) |
Las solicitudes de bonificación del impuesto de sociedades de los pequeños productores se habían de presentar anualmente en el marco de la declaración de la renta del solicitante. La bonificación por galón de bioetanol producido por el solicitante, hasta un máximo de 15 millones de galones por ejercicio fiscal, se deducía del importe del impuesto de sociedades adeudado por dicho solicitante. Si su obligación tributaria era inferior al importe de la bonificación solicitada, la cantidad excedente podía imputarse a los ejercicios fiscales siguientes. |
(75) |
En razón de los criterios de elegibilidad, únicamente dos de las empresas incluidas en la muestra consiguieron beneficiarse de este régimen durante el período de investigación. |
d) Conclusión
(76) |
Se considera este régimen una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base dado que entraña una contribución financiera de los poderes públicos de Estados Unidos en forma de condonación fiscal. La subvención confiere un beneficio a las empresas que se beneficien de ella. |
(77) |
El régimen se circunscribe a las empresas que producen bioetanol y, por consiguiente, se considera «específico» a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias. |
(78) |
Los datos estadísticos facilitados por las autoridades de Estados Unidos muestran que los pequeños productores han hecho un uso muy restringido de las bonificaciones del impuesto de sociedades en comparación con el que se ha hecho de la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles. Si se compara el importe total solicitado en este caso con el total de la producción de etanol, se concluye que el recurso a este tipo de subvención fue desdeñable durante el período de investigación. |
3.2.3. Bonificación del impuesto de sociedades de los productores de bioetanol celulósico
a) Base jurídica
(79) |
El Título 26, Sección 40, del «Internal Revenue Code» (Ley Tributaria) constituye la base jurídica de la bonificación del impuesto de sociedades de los productores de bioetanol celulósico. |
b) Elegibilidad
(80) |
Únicamente pueden acogerse a este régimen los productores de bioetanol celulósico. |
c) Aplicación práctica
(81) |
Las solicitudes de bonificación del impuesto de sociedades se habían de presentar anualmente en el marco de la declaración del impuesto de sociedades del solicitante. |
(82) |
Antes del 1 de enero de 2012 la bonificación disponible era de 0,46 USD por galón de bioetanol celulósico producido. A partir del l de enero de 2012 la bonificación aumentó hasta 1,01 USD por galón. |
d) Conclusión
(83) |
Se considera este régimen una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base dado que entraña una contribución financiera de los poderes públicos de Estados Unidos en forma de condonación fiscal. La subvención confiere un beneficio a las empresas que se beneficien de ella. |
(84) |
El régimen se circunscribe a las empresas que producen bioetanol y, por consiguiente, se considera «específico» a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base y, como tal, sujeto a medidas compensatorias. |
(85) |
Durante el período de investigación no se registró ninguna solicitud de bonificación del impuesto de sociedades por parte de los productores de bioetanol celulósico, lo que coincide con la nula producción comercial de bioetanol celulósico registrada hasta el final del período de investigación. Por lo tanto, no se ha calculado ninguna subvención. |
3.2.4. Programa de Bioenergía del Departamento de Agricultura
a) Base jurídica
(86) |
El Programa de Bioenergía del Departamento de Agricultura fue inicialmente autorizado y financiado por la «Commodity Credit Corporation» (Corporación de Crédito para Productos Básicos, CCC) en virtud de las facultades que le confiere la Sección 5 de su «Charter Act» (Acta Fundacional). |
(87) |
El régimen se mantuvo en vigor desde el 1 de diciembre de 2000 hasta junio de 2006 y su gestión corrió a cargo del Organismo de Servicios Agrarios («Farm Service Agency», FSA) del Departamento de Agricultura de Estados Unidos. |
b) Elegibilidad
(88) |
Mientras estuvo en vigor el Programa, pudieron participar en él todos los productores de bioenergía con fines comerciales. Se exigía a los productores que aportaran pruebas de su producción, así como de la adquisición y de la utilización de productos agrícolas relacionados con dicha producción. En concreto, se exigía de los productores de bioetanol que produjeran y vendieran bioetanol con fines comerciales. |
(89) |
Para poderse beneficiar del Programa, todo productor tenía que cumplir una serie de requisitos sobre tenencia de registros, facilitar una determinada información y, además, autorizar a la «Commodity Credit Corporation» (Corporación de Crédito para Productos Básicos, CCC) a que verificara dicha información. En los reglamentos pertinentes se exponían los detalles de los procedimientos que habían de seguir los beneficiarios para acogerse al Programa, para solicitar los pagos y para presentar la información necesaria para poder optar a las ayudas. |
c) Aplicación práctica
(90) |
En cada ejercicio fiscal los productores de bioetanol podían acogerse a este régimen de ayudas presentando los formularios correspondientes. Una vez inscritos, los productores de bioetanol habían de presentar trimestralmente las solicitudes para el cobro de las ayudas. Los productores de bioetanol habían de aportar documentación sobre sus compras netas de materias primas elegibles y sobre su producción neta de bioetanol durante los períodos pertinentes. |
(91) |
En virtud de este régimen los productores de bioetanol cobraron las ayudas en función de su producción básica de etanol y del incremento de dicha producción durante el período correspondiente del ejercicio fiscal anterior. Durante el ejercicio fiscal de 2006 las empresas únicamente cobraron los incentivos correspondientes al incremento de la producción de bioetanol. |
(92) |
Una vez vencido el régimen de ayudas en junio de 2006, ninguna de las empresas incluidas en la muestra cobró ningún incentivo más en virtud de dicho régimen durante el período de investigación. |
(93) |
Había dudas acerca de si se prorrogó el régimen de ayudas durante el ejercicio fiscal de 2009 (octubre de 2008-septiembre de 2009), pero la investigación confirma que no fue así. El régimen aquí descrito expiró en 2006. |
d) Conclusión
(94) |
La investigación ha puesto de manifiesto que el régimen de ayudas expiró en junio de 2006 y que, por lo tanto, no se concedieron subvenciones durante el período de investigación. |
3.2.5. Programa de Bioenergía de Biocombustibles Avanzados del Departamento de Agricultura de Estados Unidos
(95) |
El Programa de Bioenergía de Biocombustibles Avanzados, conocido como «Programa de Ayudas a los Biocombustibles Avanzados», concede ayudas en función de la producción a los productores de «biocombustibles avanzados» que reúnan los criterios de elegibilidad. Según las autoridades de Estados Unidos, la definición de «biocombustibles avanzados» excluye expresamente todo combustible producido a partir de maíz, que es la principal materia prima con la que se produce bioetanol en Estados Unidos. |
a) Base jurídica
(96) |
El Título IX, Sección 9005, de la «Farm Security and Rural Investment Act» de 2002 (Ley de Inversión Rural y de Seguridad Agraria, también conocida como «2002 Farm Bill», Ley Agraria de 2002), modificada por el Título IX, Sección 9001, de la «Food, Conservation, and Energy Act» de 2008 (Ley sobre la Alimentación, la Conservación y la Energía), constituye la base jurídica del Programa de Bioenergía de Biocombustibles Avanzados. |
b) Elegibilidad
(97) |
El solicitante de las ayudas ha de ser un «productor de combustibles avanzados». Por «productor de combustibles avanzados» el Programa entiende lo siguiente: «toda persona, corporación empresarial, empresa, fundación, asociación, organización sindical, firma, consorcio de empresas, sociedad, sociedad anónima, agrupación de organizaciones o persona jurídica sin ánimo de lucro que produce y vende biocombustibles avanzados». En cambio, el Programa no considera «productor de combustibles avanzados» las entidades que realizan o mezclan biocombustibles avanzados con otros biocombustibles. |
(98) |
Por «biocombustible avanzado» la Sección 9001 de la «Food, Conservation, and Energy Act» (Ley sobre la Alimentación, la Conservación y la Energía) de 2008 entiende todo «combustible producido a partir de biomasa renovable distinta del almidón de maíz». Según dicha Ley, los biocombustibles avanzados son los siguientes:
|
c) Aplicación práctica
(99) |
También se pueden acoger a este régimen de ayudas los productores de bioetanol. Para poder optar a las ayudas, los productores han de llevar un registro de todos los ejercicios y trimestres fiscales. Dicho registro ha de incluir documentación sobre las adquisiciones de materia prima, sobre la producción de bioetanol, sobre el precio y sobre la cantidad de bioetanol vendido. Los productores cobran las ayudas directamente del Gobierno. |
(100) |
Dicho régimen concede ayudas a los productores de bioetanol en función de su producción real y de su producción incremental, es decir, del incremento de su producción en comparación con el año anterior. El tipo de la ayuda a la producción real se calcula trimestralmente en función de la cantidad de biocombustible avanzado producido cada trimestre. El tipo de la ayuda a la producción incremental se calcula en función de la cantidad elegible de biocombustible avanzado producida durante un ejercicio fiscal por un productor elegible que supere la cantidad producida en el ejercicio anterior. |
(101) |
El producto final es exactamente el mismo con independencia de si el bioetanol es producido a partir de las materias primas mencionadas en el considerando (98) o a partir de maíz, que es la principal materia prima con la que se produce bioetanol en Estados Unidos. |
d) Conclusión
(102) |
La investigación ha puesto de manifiesto que ninguna de las empresas incluidas en la muestra se ha beneficiado de las subvenciones previstas por este régimen. La mayoría de los productores que se han beneficiado de este régimen fueron los productores de biodiésel. De hecho, en 2011 únicamente produjeron bioetanol 15 de las 155 empresas de Estados Unidos que cobraron una subvención en virtud de este régimen. |
(103) |
Por lo que se refiere a las empresas no incluidas en la muestra, la investigación ha demostrado que el total de las subvenciones concedidas a la producción de bioetanol en virtud de este régimen durante el período de investigación fue desdeñable en comparación con la producción total de bioetanol. |
(104) |
Por consiguiente, no procede imponer medidas compensatorias a este régimen de ayudas. |
3.2.6. Programa de Ayudas a la Biorrefinería del Departamento de Agricultura
(105) |
El objetivo del Programa de Ayudas a la Biorrefinería es contribuir al desarrollo de tecnologías nuevas y emergentes en materia de biocombustibles avanzados. |
a) Base jurídica
(106) |
El Título IX, Sección 9003, de la «Farm Security and Rural Investment Act» de 2002 (Ley de Inversión Rural y de Seguridad Agraria, también conocida como «2002 Farm Bill», Ley Agraria de 2002), modificada por el Título IX, Sección 9001, de la «Food, Conservation, and Energy Act» de 2008 (Ley sobre la Alimentación, la Conservación y la Energía), constituye la base jurídica del Programa de Ayudas a la Biorrefinería. |
b) Elegibilidad
(107) |
La gestión de este Programa corre a cargo de una oficina del Departamento de Agricultura. El Programa concede garantías de préstamos a los solicitantes elegibles para que desarrollen y construyan biorrefinerías comerciales utilizando tecnología elegible o adaptando las instalaciones existentes con tecnología también elegible. Para poder acogerse al régimen de ayudas, los proyectos han de hacer uso de una tecnología adaptada a operaciones comerciales viables o demostrar que disponen del potencial económico y técnico necesario para desarrollar biorrefinerías comerciales que produzcan biocombustibles avanzados. En la producción de biocombustibles avanzados y de bioproductos, los proyectos han de emplear materias primas elegibles Entre las materias primas elegibles cabe citar, entre otras, la biomasa renovable, los biosólidos, los lodos residuales tratados y los subproductos de la industria de la celulosa y del papel. La mayoría de la producción de las biorrefinerías elegibles ha de ser de biocombustibles avanzados. |
c) Aplicación práctica
(108) |
Pueden beneficiarse de este régimen los productores de bioetanol siempre que cumplan los criterios de elegibilidad y que las autoridades dispongan de suficientes fondos. Los proyectos han de reunir méritos técnicos y los prestatarios cumplir los criterios que establece la legislación pertinente. Por otro lado, también han de existir garantías razonables de que se podrá devolver el préstamo garantizado. |
(109) |
A los solicitantes seleccionados se les concede la correspondiente garantía de préstamo que les permita obtener los fondos necesarios de un prestamista tercero. La participación pública (Gobierno Federal) en la garantía de préstamo de un proyecto elegible puede suponer como máximo el 90 % de un préstamo que cubra hasta el 80 % de su coste de financiación. El prestatario ha de aportar el 20 % restante. Además, el porcentaje de la garantía máxima disminuye en función de lo que aumente el importe del préstamo. |
d) Conclusión
(110) |
La investigación ha puesto de manifiesto que no se ha beneficiado ninguna empresa de las ayudas del Gobierno de Estados Unidos previstas por este régimen. Durante el período de investigación, tres empresas no incluidas en la muestra solicitaron una garantía de préstamo en relación con la producción de bioetanol celulósico si bien dos de ellas todavía estaban pendientes de la decisión. Ninguna de dichas empresas produce bioetanol a partir de maíz. La investigación también ha demostrado que todavía no se ha producido etanol al amparo de este régimen. |
(111) |
La investigación también ha evidenciado que durante el período de investigación la concesión de garantías de préstamo a futuros productores de bioetanol celulósico no tuvo ningún impacto en la producción ni en la venta de bioetanol. |
(112) |
Por consiguiente, no procede imponer medidas compensatorias a este régimen de ayudas en el marco de la presente investigación. |
3.2.7. Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa del Departamento de Agricultura
(113) |
El Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa concede ayudas a la producción de materias primas con las que producir la próxima generación de biocombustibles avanzados. Dicho Programa concede, pues, ayudas a los productores de los cultivos elegibles o a los propietarios de materiales de biomasa cultivados en tierras elegibles. Las ayudas se conceden exclusivamente para la producción de cultivos y materiales que puedan utilizarse en la producción de biocombustibles avanzados, pero no en la de biocombustibles no avanzados. |
(114) |
Según las autoridades de Estados Unidos, está expresamente excluido de este Programa el bioetanol producido a partir del maíz, que representa la casi totalidad de la producción y de las exportaciones de bioetanol del país. En opinión de las autoridades de Estados Unidos, dado que el Programa se centra en la producción de biocombustibles avanzados y que estos no se comercializan, dicho Programa no confería durante el período de investigación ventaja alguna a los productores comerciales de bioetanol de ese país. |
a) Base jurídica
(115) |
La Sección 9011 de la «Food, Conservation, and Energy Act» de 2008 (Ley sobre la Alimentación, la Conservación y la Energía, también conocida como «2008 Farm Bill», Ley Agraria de 2008) constituye la base jurídica del Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa del Departamento de Agricultura de Estados Unidos. |
b) Elegibilidad
(116) |
El Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa consta de dos componentes, cada uno de los cuales reúne distintos y específicos criterios de elegibilidad. El primer componente («Project Area», zona geográfica del proyecto) concede ayudas a los productores de «cultivos elegibles» y el segundo («Matching Assistance», ayuda específica) a los propietarios de «materiales elegibles». Los cultivos y materiales elegibles constituyen la materia prima necesaria para producir biocombustibles avanzados, calor, energía y bioproductos. Según las autoridades de Estados Unidos, no se conceden ayudas directamente a los productores de biocombustibles o de bioenergía. |
(117) |
Por «cultivo elegible» se entiende cualquier cultivo de «biomasa renovable», excluidos los cultivos por los que se pueden recibir ayudas en virtud del Título I de la Ley Agraria de 2008. Entre los cultivos excluidos figuran el maíz, el sorgo, la avena, el arroz, el trigo, la miel y el azúcar. |
(118) |
Por «material elegible» se entiende toda «biomasa renovable» a excepción, como ya se ha dicho, del grano entero de cualquier cultivo excluido de los «cultivos elegibles». Aunque el grano procedente de cultivos excluidos (como el maíz) no figura entre los «materiales elegibles», los residuos de dichos cultivos (como el material celulósico) sí se consideran «materiales elegibles». |
(119) |
Con el primer componente del Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa se conceden ayudas a los productores de cultivos elegibles. Para poderse acoger a dicho Programa, el cultivo elegible ha de producirse en una zona geográfica concreta, que se designa como «Project Area» (zona geográfica del proyecto). Con el segundo componente del Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa se conceden ayudas para la recolección, cosecha, almacenamiento y transporte de fuentes de biomasa renovable o de materiales elegibles. |
c) Aplicación práctica
(120) |
Las instalaciones de conversión de la biomasa, productores de bioetanol incluidos, no tienen derecho a ninguna compensación del Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa. Son sus proveedores, que producen los cultivos o los materiales elegibles, quienes tienen derecho a las ayudas. Según las autoridades de Estados Unidos, durante el período de investigación el Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa no ha fomentado la producción de bioetanol ni la de bioetanol celulósico. |
(121) |
Por lo que se refiere a las subvenciones del Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa durante el período de investigación, tres instalaciones de producción de bioetanol tuvieron derecho a ellas en concepto de investigación y desarrollo en el ámbito del transporte y del almacenamiento. Durante el período de investigación, se abonaron 1,7 millones USD a 83 propietarios de material que habían suministrado maíz a una instalación elegible. El resto de los propietarios de material no recibió ninguna ayuda por la entrega de material a las dos instalaciones elegibles de conversión de biomasa. |
(122) |
Con anterioridad al período de investigación eran 458 las instalaciones de conversión de biomasa que tenían derecho a recibir materiales elegibles. Únicamente dos de ellas producían bioetanol. |
(123) |
Durante el período de investigación había nueve zonas geográficas con proyectos en curso. Justamente entonces se estaban solicitando las ayudas al Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa de modo que en esa época todavía no tuvo lugar ninguna recolección ni cosecha. |
d) Conclusión
(124) |
Como ya se ha dicho, tienen derecho a cobrar una ayuda en virtud de este régimen los proveedores que producen cultivos o materiales elegibles. No se han hallado pruebas de que las ayudas de las que se han beneficiado los productores de bioetanol y los importes por ellos cobrados no estén sujetos a derechos compensatorios. |
3.2.8. Programa «Energía Rural para América» del Departamento de Agricultura
(125) |
El Programa «Energía Rural para América» (en lo sucesivo, «REAP») concede garantías de préstamo y subvenciones a pequeñas empresas rurales y a productores agrarios para que puedan adquirir sistemas de energía renovable e introducir mejoras de eficiencia energética. El REAP también concede subvenciones para realizar auditorías energéticas y estudios de viabilidad de los sistemas de energía renovable y para ayudar a los productores agrarios y a las pequeñas empresas rurales a desarrollar energías renovables. Según las autoridades de Estados Unidos, el REAP ayuda a un gran número de productores agrarios y de pequeñas empresas a capitalizar sus esfuerzos por reducir el consumo de energía; el REAP no concede ayudas a ninguna empresa o agrupación determinada ni a ningún producto concreto. |
(126) |
El REAP se subdivide en tres programas:
|
(127) |
A través de alguno de esos tres componentes, se pueden acoger al REAP los proyectos relacionados con alguno de los siguientes temas: los sistemas de energía renovables, la mejora de la eficiencia energética, las auditorías energéticas, el asesoramiento en el desarrollo de energías renovables y los estudios de viabilidad. |
a) Base jurídica
(128) |
El Título IX, Sección 9006, de la «Farm Security and Rural Investment Act» de 2002 (Ley de Inversión Rural y de Seguridad Agraria, también conocida como «2002 Farm Bill», Ley Agraria de 2002) y el Título IX, Sección 9007, de dicha Ley Agraria de 2002, modificada por el Título IX, Sección 9001, de la «Food, Conservation, and Energy Act» de 2008 (Ley sobre la Alimentación, la Conservación y la Energía, también conocida como «2008 Farm Bill», Ley Agraria de 2008) constituye la base jurídica del Programa «Energía Rural para América» del Departamento de Agricultura de Estados Unidos. |
b) Elegibilidad
(129) |
Tal como se afirma en el considerando (127), los criterios de elegibilidad varían en función del tipo de proyecto y, por lo que se refiere a los proyectos de instalación de sistemas de energías renovables y de mejora de la eficiencia energética, en función de si se solicita una subvención o una garantía de préstamo |
c) Aplicación práctica
(130) |
La investigación ha puesto de manifiesto que, una vez aprobada la Ley Agraria de 2008, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2011 (período de investigación) el REAP subvencionó más de 5 960 proyectos. Según las autoridades de Estados Unidos, la mayoría de esas subvenciones no se concedieron a proyectos relacionados con biocombustibles de ningún tipo, sino a proyectos relacionados, entre otras cuestiones, con la eficiencia energética, con la energía solar y con la energía eólica. |
(131) |
Durante el período de investigación, solamente dos productores de bioetanol recibieron sendas ayudas del REAP para realizar estudios de viabilidad. Con anterioridad al período de investigación, una de ellas obtuvo una subvención para instalar sistemas de energía renovable por un proyecto consistente en la producción de bioetanol a partir de azúcar y de residuos a base de alcohol. |
d) Conclusión
(132) |
Se considera este régimen una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base dado que entraña una contribución financiera de los poderes públicos de Estados Unidos en forma de subvenciones. La subvención confiere un beneficio a las empresas que se beneficien de ella. |
(133) |
Sin embargo, también es preciso señalar que ninguna de dichas subvenciones parece ir destinada específicamente a la producción de productos que contengan bioetanol, lo que significa que no procede imponer a dichos productos medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de base. |
3.2.9. Subvenciones para Proyectos de Biorrefinería del Departamento de Energía
(134) |
La legislación de Estados Unidos permite financiar «proyectos de demostración de biorrefinerías integradas» con el fin de demostrar lo siguiente: el uso comercial de las biorrefinerías integradas y, especialmente, el de las que se centren en materiales lignocelulósicos; el uso comercial de las tecnologías de la biomasa en una multitud de actividades: los combustibles de transporte líquido, los productos bioquímicos de alto valor, los substitutivos de los materiales y de los productos procedentes del petróleo, la energía en forma de electricidad o de calor útil o la recogida y tratamiento de diversas formas de biomasa. |
a) Base jurídica
(135) |
Las Secciones 931-932 de la «Energy Policy Act» (Ley de Política Energética) de 2005 constituyen la base jurídica de las Subvenciones para Proyectos de Biorrefinería del Departamento de Energía. |
b) Elegibilidad
(136) |
La elegibilidad depende de la convocatoria de financiación de cada proyecto que publique el Departamento de Energía. Según las convocatorias de financiación relacionadas con el bioetanol, los beneficiarios han de producir biocombustible a partir de biomasa celulósica; el tipo de biomasa y de biocombustible elegible se especifica en la convocatoria de financiación. |
c) Aplicación práctica
(137) |
Este régimen se administra mediante una serie de licitaciones anuales o convocatorias de financiación que distribuyen los fondos que se asignen. Las licitaciones están abiertas a solicitantes elegibles del sector empresarial y del sector académico, así como a los laboratorios nacionales. Los solicitantes elegibles presentan propuestas que se examinan en función de los criterios de cada convocatoria de financiación. Una vez concedida la subvención, las autoridades del Departamento de Energía supervisan la actuación del beneficiario (alcance, calendario y coste) durante el ciclo de vida de la subvención. El pago de la ayuda correspondiente a los costes soportados por el beneficiario durante la ejecución del proyecto se efectúa mediante reembolso. |
(138) |
Este régimen no contempla ningún convenio de ayuda financiera con el que financiar el desarrollo de tecnologías de procesado del bioetanol de maíz. La ayuda se destina únicamente a biocombustibles celulósicos avanzados. |
(139) |
Los beneficiarios han de producir biocombustibles utilizando biomasa celulósica; el tipo de biomasa y de biocombustible elegible se especifica en la convocatoria de financiación. |
(140) |
Durante el período de investigación había cinco grandes proyectos de bioetanol financiados mediante este régimen. Una de las empresas incluidas en la muestra también fue beneficiaria de este régimen durante el período de investigación. |
d) Conclusión
(141) |
Se considera este régimen una subvención a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base dado que entraña una contribución financiera de los poderes públicos de Estados Unidos en forma de subvenciones. La subvención confiere un beneficio a las empresas que se beneficien de ella. |
(142) |
Sin embargo, la investigación ha demostrado que durante el período de investigación no se vendió en el mercado bioetanol celulósico para uso comercial. Dadas las especiales circunstancias de este caso, a saber, que el régimen se centra en los biocombustibles celulósicos y en la nula producción de bioetanol celulósico comercial, se considera que durante el período de investigación dicho régimen no confería beneficio alguno a los productores profesionales de bioetanol de Estados Unidos y, por consiguiente, no tenía ninguna repercusión en las exportaciones de bioetanol a la UE. |
(143) |
Cabe, asimismo, señalar que, frente al volumen de negocios que registraban las empresas incluidas en la muestra por el producto afectado, el importe de las subvenciones de este régimen era desdeñable. |
3.2.10. Conclusión sobre los regímenes federales
(144) |
Se ha podido demostrar que durante el período de investigación el Gobierno de Estados Unidos concedió una bonificación fiscal de 0,45 USD por cada galón de etanol utilizado en la mezcla de combustible con alcohol. Ello significa que los mezcladores de bioetanol se beneficiaron de una reducción del tipo impositivo en el momento de la venta o bien que cobraron directamente una ayuda, que compensaba la deuda tributaria correspondiente a una parte del impuesto especial sobre la gasolina. En muy pocas ocasiones se llegó a emplear la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles para compensar la obligación tributaria correspondiente al impuesto de sociedades. Se trata de una contribución financiera en forma de ingresos públicos no percibidos que confiere un beneficio a los beneficiarios reduciendo su obligación tributaria. Este régimen se circunscribe a las empresas que trabajan en la industria del bioetanol, es decir, a las que se dedican a mezclar bioetanol y, por lo tanto, está sujeto a derechos compensatorios. |
(145) |
Sin embargo, la investigación ha puesto de manifiesto que el principal régimen de ayudas, a saber, la bonificación fiscal por la mezcla de biocombustibles, expiró a finales de 2011 y no se ha vuelto a instaurar. |
(146) |
Tras la comunicación de los principales hechos y motivos sobre cuya base la Comisión ha decidido seguir con la investigación, pero sin imponer medidas provisionales, una de las partes interesadas alegó que algunos de los formularios fiscales permitían solicitar esta subvención con posterioridad al 31 de diciembre de 2011. |
(147) |
En respuesta a esta alegación, es preciso señalar que la investigación ha puesto de manifiesto que la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles fue solicitada principalmente como bonificación fiscal de los impuestos especiales por un solo mezclador cuando procedió a mezclar el bioetanol con gasolina con el fin de reducir su obligación tributaria exigible por los impuestos especiales. Sin embargo, en muy contadas ocasiones se habría podido compensar la obligación tributaria de un solicitante con una bonificación fiscal por la mezcla de combustibles. Huelga decir que corre forzosamente un cierto lapso de tiempo entre el momento de la mezcla y el momento en que el solicitante puede cobrar la bonificación fiscal. La cuantía de las bonificaciones fiscales por la mezcla de combustibles concedidas durante el período de investigación también depende de que la mezcla haya tenido lugar antes de dicho período. Por lo tanto, a la hora de decidir si procede o no imponer medidas definitivas en 2012, conviene tener en cuenta que toda solicitud de bonificación fiscal por la mezcla de combustibles sería desdeñable a menos que el régimen de ayudas se reinstaurara con carácter retroactivo. Por lo tanto, no hay elementos que permitan afirmar que la subvención siguió en vigor. |
(148) |
La misma parte interesada alegó también que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base, no se puede considerar que haya expirado el régimen de subvenciones destinado a los productores/exportadores del producto afectado hasta que la parte demandada haya aportado pruebas convincentes de que ya no se pueden conceder ayudas con arreglo a dicho régimen. Cabe señalar, sin embargo, que durante el período de investigación la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles era el único régimen de subvenciones por el que se concedían subvenciones potencialmente sujetas a medidas compensatorias y que dicho régimen ha expirado. Los demás regímenes investigados por los que se concedían ayudas a la industria del bioetanol eran desdeñables. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
(149) |
Esa misma parte interesada también alegó que la finalidad de la bonificación fiscal del impuesto de sociedades destinada a los productores de bioetanol celulósico, que se describe en los considerandos (79) a (85), era ocupar el lugar de la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles como medio de subvencionar el producto afectado. En respuesta a esta alegación, es preciso señalar que, aunque en general ya han expirado las ayudas al bioetanol de primera generación, han aumentado en cambio los regímenes de ayudas a los biocombustibles de segunda generación. Sin embargo, la producción de biocombustibles de segunda generación es desdeñable y, por lo tanto, son muy escasas las subvenciones que se han concedido por este motivo. Conviene aclarar, por lo tanto, que la bonificación fiscal del impuesto de sociedades destinada a los productores de bioetanol celulósico no es un régimen sustitutorio de la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles por la simple razón de que ambos regímenes son coincidentes en el tiempo. Además, la bonificación fiscal del impuesto de sociedades destinada a los productores de bioetanol celulósico es, como su propio nombre indica, una ayuda destinada a esos mismos productores de bioetanol celulósico. En cambio, los destinatarios de la bonificación fiscal del impuesto de sociedades son los mezcladores. La investigación ha puesto de manifiesto que en la mayoría de los casos los solicitantes de la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles eran mezcladores/operadores comerciales sujetos al pago de impuestos especiales como, por ejemplo, empresas petroquímicas. En otras palabras, quienes solicitaron el grueso de las bonificaciones fiscales por la mezcla de biocombustibles durante el período de investigación no fueron los productores de bioetanol. No se puede, pues, afirmar que la bonificación fiscal del impuesto de sociedades destinada a los productores de bioetanol celulósico sustituye a la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
(150) |
Por último, esa misma parte interesada alegó que una vez expirada la bonificación fiscal del impuesto de sociedades todavía se pueden conceder ayudas debido a que se sigue haciendo uso de los activos fijos subvencionados. La parte interesada alegaba que, en el caso de subvenciones recurrentes vinculadas a la adquisición de activos fijos, sería preciso tener en cuenta en el cálculo de las ayudas las acumuladas en años anteriores durante el período de amortización. En primer lugar, conviene señalar que la ayuda no está vinculada a la adquisición de ningún activo fijo. La bonificación fiscal por la mezcla de combustibles es una subvención recurrente en el sentido de que es periódica y se supone que incrementa los beneficios en el año en que se concede. Además, como ya se ha dicho, los solicitantes en muy escasa medida fueron durante el período de investigación productores de bioetanol. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
(151) |
Los datos estadísticos facilitados por las autoridades de Estados Unidos muestran que los pequeños productores han hecho un uso muy restringido de las bonificaciones del impuesto de sociedades en comparación con el que se ha hecho de la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles. Si se compara el importe total solicitado en este caso con el total de la producción de etanol, se concluye que el recurso a este tipo de subvención fue desdeñable durante el período de investigación. |
(152) |
Durante el período de investigación no se registró ninguna solicitud de bonificación del impuesto de sociedades por parte de los productores de bioetanol celulósico, lo que coincide con la nula producción comercial de bioetanol celulósico registrada hasta el final del período de investigación. |
(153) |
La investigación ha demostrado que el Programa de Bioenergía del Departamento de Agricultura de Estados Unidos expiró en 2006 y no se ha vuelto a introducir. Por lo que se refiere al Programa de Bioenergía de Biocombustibles Avanzados, al Programa de Ayudas a la Biorrefinería, al Programa de Ayudas al Cultivo de Biomasa, al Programa «Energía Rural para América» y a las Subvenciones para Proyectos de Biorrefinería del Departamento de Energía, la investigación ha puesto de manifiesto que durante el período de investigación los seis regímenes de ayudas supusieron efectivamente un beneficio para la producción de bioetanol, pero que el volumen de las ayudas fue desdeñable. |
3.3. REGÍMENES ESTATALES
3.3.1. Introducción
(154) |
La investigación ha demostrado que tres de los regímenes estatales, a saber, las subvenciones e85 para infraestructuras del Estado de Illinois, las subvenciones para infraestructuras de los biocombustibles del Estado de Iowa y las subvenciones e85 para infraestructuras de suministro de combustible del Estado de Minnesota no son aplicables a los productores de bioetanol. Esos regímenes conceden ayudas a los establecimientos de venta de combustible al por menor para que instalen surtidores capaces de suministrar combustible con un alto contenido de etanol, se circunscriben, pues, a los minoristas de bioetanol y excluyen, por lo tanto, a los productores de bioetanol. Por lo tanto, ninguna de las empresas incluidas en la muestra se ha beneficiado directa ni indirectamente de dichos regímenes. |
(155) |
Además, las autoridades de Estados Unidos han aclarado que en el Estado de Minnesota no hay bonificaciones fiscales para la inversión en etanol celulósico, como afirma el denunciante. Según dichas autoridades, a principios de 2010 el Estado de Minnesota aprobó la Ley sobre «Small Business Investment Tax Credit» (Bonificación fiscal para la inversión en pequeñas empresas), comúnmente conocida como «Angel Investment Tax Credit» (Bonificación fiscal para los inversores providenciales o ángeles inversores). Contrariamente a lo alegado en la denuncia, el objetivo de la bonificación fiscal para los inversores providenciales o ángeles inversores no es conceder bonificaciones fiscales a las empresas, sino más bien a los inversores que invierten en las pequeñas empresas. |
3.3.2. Subvenciones para las instalaciones de producción de biocombustibles del Estado de Illinois
(156) |
Según las autoridades de Estados Unidos, este régimen de ayudas no estaba en vigor durante el período de investigación, no ha recibido financiación alguna desde julio de 2007 y lleva inactivo desde 2008, año en que se agotaron sus fondos. Mientras estuvo vigente, dicho régimen concedía subvenciones para construir nuevas instalaciones de producción de combustible a partir de fuentes renovables o para ampliar instalaciones ya existentes. |
(157) |
En 2008 se concedieron dos subvenciones estando todavía vigente el régimen y dos empresas ubicadas en Illinois y no incluidas en la muestra recibieron sendas subvenciones. Sin embargo, este régimen de ayudas ya no está operativo y durante el período de investigación ninguna de las empresas incluidas en la muestra obtuvo ayuda alguna a su amparo. |
3.3.3. Programa de Préstamos Renovables para Energías Alternativas de Iowa
(158) |
El Programa de Préstamos Renovables para Energías Alternativas (AERLP) fue autorizado por la Sección 476.46 del Código de Iowa de 1997, en su versión modificada. Dicho Código establece que el «Iowa Energy Center» (Centro para la Energía de Iowa) cree y gestione un programa de préstamos renovables para energías alternativas y un fondo renovable de préstamos para energías alternativas con cargo a las finanzas del Estado de Iowa, cuya gestión corra a cargo del «Iowa Energy Center». |
(159) |
Los fondos del Programa pueden emplearse en conceder préstamos para la construcción de instalaciones de producción de energías alternativas o pequeñas instalaciones hidroeléctricas según lo establecido en la Sección 476.46 del Código de Iowa de 1997, en su versión modificada. |
(160) |
Según las autoridades de Estados Unidos, ninguna instalación de producción de bioetanol recibió ningún préstamo en virtud del Programa durante los años 2008, 2009 y 2010 ni durante el período de investigación. Ninguna de las empresas de la muestra obtuvo tampoco ninguna ayuda al amparo de este régimen. Por lo tanto, se decidió dejar de investigar este régimen en el marco del presente procedimiento antisubvención. |
3.3.4. Bonificación fiscal para la producción de etanol del Estado de Nebraska
(161) |
El actual tipo impositivo vigente en el Estado de Nebraska aplicable a los combustibles de automoción en venta en dicho Estado es de 0,267 USD por galón con independencia de si se trata de gasolina, gasohol, diésel, bioetanol o gases comprimidos. El régimen de incentivos para la producción de etanol vigente durante el período de investigación concedía una bonificación fiscal de 0,18 USD por galón a las instalaciones de producción de etanol elegibles que estuvieran en funcionamiento a 30 de junio de 2004 o con anterioridad a esta fecha. |
(162) |
El plazo poderse acoger a este régimen finalizaba el 16 de abril de 2004. Las instalaciones de producción elegibles habían de estar ubicadas en el Estado de Nebraska y i) no estar en funcionamiento a 1 de septiembre de 2001 o con anterioridad a esta fecha o bien ii) no haber recibido ninguna ayuda con anterioridad al 1 de junio de 1999. Todos los procesos de fermentación, destilación y deshidratación habían de llevarse a cabo en las instalaciones elegibles. |
(163) |
Ninguna de las empresas incluidas en la muestra se benefició de este régimen. De todos modos, el importe de la subvención era, al parecer, desdeñable en comparación con la producción total de bioetanol de Estados Unidos. |
3.3.5. Incentivo para la producción de etanol del Estado de Dakota del Sur
(164) |
El Estado de Dakota del Sur gestiona un programa de incentivos a la producción de bioetanol que concede a las plantas de bioetanol elegibles ayuda financiera por valor de 0,20 USD por galón de bioetanol producido hasta un máximo de 1 millón USD por año e instalación. |
(165) |
El etanol ha de ser totalmente producido en Dakota del Sur, tener un 99 % de pureza, estar desnaturalizado y haber sido destilado a partir de granos de cereales. Únicamente se puede beneficiar de la ayuda a la producción el etanol elegible producido en instalaciones que hubieran iniciado su producción a 31 de diciembre de 2006 o con anterioridad a esa fecha. |
(166) |
Cada instalación elegible puede recibir incentivos por un máximo de 83 333 USD por mes de producción. Si no se dispone de suficientes fondos para abonar la ayuda de 83 333 USD a cada instalación de producción de bioetanol, cada una de ellas cobra a prorrata una parte de los fondos disponibles en función de los galones de etanol producidos ese mes en proporción con la totalidad de los galones de etanol elegibles producidos en todas las instalaciones elegibles. Cada instalación elegible puede recibir un máximo de 1 millón USD por año y un máximo de 9 682 000 USD en concepto de ayudas a la producción por todos los años de participación en el régimen. Las subvenciones tienen carácter recurrente y han de gastarse a lo largo del año. |
(167) |
La investigación ha demostrado que durante el período de investigación se acogieron a este régimen dos de las empresas incluidas en la muestra. El importe de la subvención cobrado por ambas empresas se calculó sobre la base de las ayudas recibidas durante el período de investigación. Luego, se dividió el importe de la subvención por el total de las ventas de bioetanol realizadas por las empresas afectadas durante el período de investigación (denominador). |
(168) |
Ese cálculo demostró que el importe de las subvenciones cobradas por las dos empresas era desdeñable. |
3.3.6. Conclusión sobre los regímenes estatales
(169) |
La investigación ha demostrado que dos de los regímenes de ayudas estatales a la producción de bioetanol a que se refiere el denunciante, a saber, la bonificación fiscal para la producción de etanol del Estado de Nebraska y el incentivo para la producción de etanol del Estado de Dakota del Sur, constituyen contribuciones financieras que confieren un beneficio a los productores de dichos Estados. Aunque dichos regímenes parecen ser específicos de esos Estados, el importe de las subvenciones es desdeñable en comparación con el total de la producción de bioetanol de Estados Unidos. En cuanto a las subvenciones cobradas por las empresas incluidas en la muestra, la investigación también concluye que el importe de dichas subvenciones era desdeñable. |
3.4. IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS DURANTE EL PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
(170) |
La investigación ha demostrado que todos los regímenes investigados a excepción del que se menciona en el considerando (171) eran desdeñables y, por lo tanto, no sujetos a derechos compensatorios durante el período de investigación. |
(171) |
Como ya se ha dicho en los considerandos (53) a (71), la investigación ha puesto de manifiesto que el Gobierno de Estados Unidos concede a los mezcladores de etanol una bonificación fiscal por la mezcla de combustibles de 0,45 USD por galón de bioetanol utilizado en la mezcla. |
(172) |
La subvención se concedía sobre una base unitaria, es decir, en función de las cantidades de bioetanol utilizadas. También depende de la cantidad de producto que se exporte a la Unión. |
(173) |
El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base ascendía a 0,45 USD por galón. |
(174) |
Es preciso señalar también que el importe de la subvención depende del peso proporcional del bioetanol en la mezcla. |
(175) |
Se considera que el importe de la subvención es de 0,45 USD por galón en todo el país dado que se benefició de la bonificación por la mezcla de combustibles la totalidad de la producción de bioetanol de Estados Unidos, incluidas las exportaciones de bioetanol a la Unión. Por consiguiente, no es necesario establecer diferencias entre operadores económicos dado que la subvención pocas veces se concedió a los productores de bioetanol y sí, en cambio, muy a menudo a los operadores que mezclaban el bioetanol. |
(176) |
Tras la comunicación de los principales hechos y motivos sobre cuya base la Comisión ha decidido seguir con la investigación, pero sin imponer medidas provisionales, algunas de las partes interesadas alegaron que, de todos modos, a los productores incluidos en la muestra se les habrían de asignar márgenes de subvención individuales y, en caso de que no se hubieran beneficiado de la bonificación fiscal por la mezcla de bioetanol, un simple margen de subvención equivalente a cero. |
(177) |
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de base, cualquier normativa por la que se imponga un derecho compensatorio habrá de especificar el importe del derecho correspondiente a los proveedores individuales o bien el país proveedor afectado. En ese caso, la investigación ha demostrado que, dada la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que se han concedido las subvenciones y, concretamente, la bonificación fiscal por la mezcla de bioetanol, ningún margen de subvención individual sería representativo ni reflejaría la situación real en el mercado del bioetanol, especialmente en el de la exportación. |
(178) |
Se desprende claramente del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y del artículo VI:3 del GATT que la finalidad de las medidas era contrarrestar el efecto de las importaciones subvencionadas. |
(179) |
En este caso, las pruebas recabadas durante la investigación demuestran que durante el período de investigación todas las exportaciones de bioetanol realizadas por Estados Unidos se beneficiaron de una subvención por un valor máximo de 0,45 USD por galón. Por otro lado, hay que añadir que en cierto momento de la investigación quedó claro que la muestra no era representativa en este caso dada la naturaleza de la subvención. Además, los productores incluidos en la muestra no exportaban el producto afectado a la Unión. |
(180) |
Efectivamente, es la actividad de mezclado la que daba acceso a la posibilidad de beneficiarse de una bonificación fiscal independientemente de si el mezclador era productor o exportador. En este caso ha quedado demostrado que quienes más se acogieron a la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles fueron los exportadores. |
(181) |
También se ha alegado que, antes que asignar márgenes de subvención individuales a las empresas incluidas en la muestra, la Comisión tendría que haber hecho una investigación de transferencia para averiguar cómo puede concederse automáticamente los productores la bonificación fiscal por la mezcla de bioetanol. Esta petición de una investigación de transferencia parece infundada. La subvención únicamente se abona una vez y el producto no cambia. Es el producto exportado a la UE, el bioetanol, el que está subvencionado. Por lo tanto, no había ninguna necesidad de hacer esa investigación de transferencia. |
3.5. EVOLUCIÓN TRAS EL PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
(182) |
Las partes interesadas señalaron el hecho de que el principal régimen de ayudas, la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles, por el que se concedieron subvenciones sujetas a derechos compensatorios a los beneficiarios estadounidenses durante el período de investigación, expiró a finales de 2011 y no se ha vuelto a instaurar. En su opinión, el artículo 15 del Reglamento de base establece que no se impongan medidas salvo que se supriman la subvención o subvenciones o estas ya no supongan un beneficio para los exportadores implicados. |
(183) |
Dado que ya no está vigente el principal régimen de ayudas de que se tuvo conocimiento durante el período de investigación y que no parece que se vaya a volver a introducir, las partes interesadas consideraron que no se justifica la imposición de medidas compensatorias definitivas. También argumentaban las partes interesadas que en cualquier caso la imposición de medidas definitivas iría más allá de lo necesario para contrarrestar los efectos de la subvención en el momento en el que se impusieran medidas. |
(184) |
La investigación ha puesto de manifiesto que la bonificación fiscal por la mezcla de bioetanol anunciada durante el período de investigación fue retirada a finales de 2011. Dado que esa retirada tuvo lugar una vez finalizado el período de investigación, la Comisión se ha puesto en contacto en varias ocasiones con las autoridades de Estados Unidos para pedirles información sobre la conclusión definitiva del principal régimen de ayudas. |
(185) |
Los datos recabados de las autoridades de Estados Unidos durante la investigación y las aclaraciones suplementarias por ellas facilitadas demuestran que los beneficiarios cobraron diversas cantidades nada más finalizado el período de investigación y, concretamente, durante el ejercicio fiscal de 2012, que va del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012. Aunque el pago de dichas cantidades durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2012 supondría que se seguían concediendo unas subvenciones que se situarían por encima del umbral de minimis, los importes abonados con posterioridad a ese período y, concretamente, a finales de 2012 serían desdeñables dado que el principal régimen de subvenciones expiró en diciembre de 2011. Hasta la fecha no hay signos de que se vaya a reinstaurar la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles y normalmente toda nueva instauración de dicho régimen requeriría un acto legislativo del Congreso de Estados Unidos. |
4. EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES DEL PAÍS AFECTADO
(186) |
El denunciante solicitó varias veces el registro de las importaciones de bioetanol procedentes de Estados Unidos de cara a una percepción retroactiva de los derechos. Las pruebas contenidas en la solicitud del denunciante estaban lo suficientemente documentadas como para justificar el registro de las importaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. |
(187) |
La Comisión considera que, por mucho que hubiera provisionalmente concluido que había cesado el principal régimen de ayudas en vigor durante el período de investigación y que dicho régimen ya no conferiría ningún beneficio en el momento en que se hubieran impuesto medidas provisionales, había indicios de que Estados Unidos podía reinstaurar ese régimen de ayudas. Por lo tanto, con el fin de mantener los derechos de la Unión Europea en estas circunstancias especiales, la Comisión ha decidido someter a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base con el fin de que, si procede, se puedan imponer medidas con carácter retroactivo contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. El Reglamento (UE) n ° 771/2012 de la Comisión, 24 de agosto se publicó un reglamento de la Comisión en este sentido (9). |
5. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTISUBVENCIONES Y CLAUSURA DEL REGISTRO
(188) |
La investigación ha puesto de manifiesto que, excluyendo el principal régimen de subvenciones, a saber, la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles descrita en los considerandos (53) a (71), el importe de las subvenciones concedidas con arreglo a los demás regímenes investigados era durante el período de investigación desdeñable y no sujeto a derechos compensatorios. |
(189) |
Como ya se ha dicho en los considerandos (182) a (185), la investigación pone de manifiesto que el principal régimen de ayudas, a saber, la bonificación fiscal por la mezcla de biocombustibles, expiró a finales de 2011 y no se ha vuelto a instaurar. Los datos disponibles indican con claridad que efectivamente ha expirado el principal régimen de ayudas. Hasta la fecha no hay signos de que se vaya a reinstaurar la bonificación fiscal por la mezcla de combustibles y normalmente toda nueva instauración de dicho régimen requeriría un acto legislativo del Congreso de Estados Unidos. |
(190) |
El artículo 15 del Reglamento de base establece que no se deben imponer medidas salvo que se supriman la subvención o subvenciones o se demuestre que estas ya no suponen un beneficio para los exportadores implicados. |
(191) |
Asimismo, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, se resolverá inmediatamente el procedimiento antisubvención cuando se determine que el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios es mínimo, es decir, inferior al 2 % ad valorem. |
(192) |
Dado que se ha retirado el principal régimen de subvenciones instaurado durante el período de investigación y habida cuenta del hecho de que el importe de las subvenciones concedidas con arreglo a los demás regímenes investigados era durante el período de investigación inferior al umbral de minimis en el sentido de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, no se considera justificada la imposición de medidas definitivas. |
(193) |
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión considera que procede dar por concluida la presente investigación antisubvención. |
(194) |
En consonancia con la conclusión de la investigación, procede también clausurar el registro de las importaciones. |
(195) |
Las partes interesadas han sido informadas de los principales hechos y motivos sobre cuya base se pretende dar por concluido el procedimiento. Se ha concedido a las partes interesadas un plazo para que puedan presentar sus observaciones al respecto. |
(196) |
A la luz de cuanto antecede, la Comisión concluye, por lo tanto, que procede dar por concluido sin la imposición de medidas antisubvención el procedimiento antisubvención contra las importaciones en la Unión de bioetanol procedente de Estados Unidos y clausurar el registro de las importaciones. |
6. COMITÉ CONSULTIVO
(197) |
En el Comité Consultivo se han formulado objeciones a la conclusión del presente procedimiento antisubvenciones. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, se dará por concluido el procedimiento si en el plazo de un mes el Consejo no decide por mayoría cualificada en sentido contrario. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a la importación de bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, el etanol, desnaturalizado o no, obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido según la norma EN 15376, así como el etanol obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de etanol supere el 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 y originario de Estados Unidos.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 771/2012. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (UE) no 771/2012.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) DO C 345 de 25.11.2011, p. 13.
(3) DO C 345 de 25.11.2011, p. 7.
(4) DO L 229 de 24.8.2012, p. 20.
(5) Véase la Sección 40(b)(4) letra E del «Internal Revenue Code» (Ley Tributaria, IRC) de Estados Unidos.
(6) Véase en este enlace (www.ethanol.org) la «Renewable fuels standard» (Norma sobre combustibles renovables), que se desprende de la «Energy Independence and Security Act» (Ley sobre la Seguridad y la Independencia Energética) de 2007.
(7) La investigación ha demostrado que bastaba con mezclar bioetanol puro con un mínimo de 0,1 % de gasolina para tener derecho a la bonificación fiscal por la mezcla de alcohol en el sentido de lo dispuesto en la Sección 40(b)(3) del «Internal Revenue Code» (Ley Tributaria, IRC) de Estados Unidos.
(8) Por ejemplo, a) la información publicada en Internet por la «American Coalition for Ethanol» (Asociación Americana del Etanol, ACE); b) la «Energy Policy Act» (Ley de Política Energética, EPA) de 2005, concretamente P.L. 110-58; c) la «Energy Independence and Security Act» (Ley sobre la Seguridad y la Independencia Energética) de 2007, concretamente P.L. 110-140, H.R.6, que modifica y mejora la «Renewable Fuels Standard» (Norma sobre Combustibles Renovables, RFS), que requería que en 2008 se produjeran 9 000 millones de galones de combustibles renovables y en 2011 13 900 millones; y d) las fichas técnicas publicadas por el Departamento de Energía de Estados Unidos en virtud de las acciones conocidas como «Ciudades Limpias», etc.
(9) DO L 229 de 24.8.2012, p. 20.