ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.337.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 337

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
11 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/763/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012 del Consejo, de 10 de diciembre de 2012, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1170/2012 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1171/2012 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1172/2012 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1173/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queso Camerano (DOP)]

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1174/2012 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Abbacchio Romano (IGP)]

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1175/2012 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sale Marino di Trapani (IGP)]

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1176/2012 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Μανταρίνι Χίου (Mandarini Chiou) (IGP)]

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1177/2012 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Scottish Wild Salmon (IGP)]

27

 

*

Reglamento (UE) no 1178/2012 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas IIIa y IV y en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

29

 

*

Reglamento (UE) no 1179/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012, por el que se establecen criterios para determinar cuándo el vidrio recuperado deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1180/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

37

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1181/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con uvas cosechadas en 2012 en determinadas regiones vitícolas

44

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1182/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

46

 

 

DECISIONES

 

 

2012/764/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere al establecimiento de una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

48

 

*

Decisión 2012/765/PESC del Consejo, de 10 de diciembre de 2012, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/333/PESC

50

 

 

2012/766/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por la que se modifica la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2012) 8900]  ( 1 )

53

 

 

2012/767/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por la que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa y se deroga la Decisión 2006/393/CE [notificada con el número C(2012) 8901]  ( 1 )

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea

(2012/763/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de enero de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la Organización Mundial del Comercio de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el marco de las adhesiones de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

La Comisión ha negociado con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

Estas negociaciones finalizaron y el 31 de mayo de 2012 se rubricó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

S. CHARALAMBOUS


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión de celebración del mismo.


REGLAMENTOS

11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1169/2012 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2012

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de junio de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, estableciendo una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento de Ejecución (CE) no 2580/2001.

(2)

El Consejo expuso a todas las personas, grupos y entidades para quienes fue posible hacerlo, los motivos que explican su inclusión en la lista que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012.

(3)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades que se enumeran en el Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012 de su decisión de mantenerlos en la lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado. En el caso de una persona y de determinados grupos se proporcionó una exposición de motivos modificada.

(4)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones que presentaron al Consejo las partes afectadas.

(5)

El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (3), que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(6)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012 debe derogarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituirá por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  DO L 165 de 26.6.2012, p. 12.

(3)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. No de pasaporte: D9004878

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. No de pasaporte iraní: C2002515; no de pasaporte estadounidense: 477845448. No de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense)

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

6.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

7.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

8.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

9.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán

10.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán)

11.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. No de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Babbar Khalsa

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas

7.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C)

9.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

10.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

11.

Hofstadgroep

12.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo)

13.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij)

14.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

15.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

16.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

17.

Ejército de Liberación Nacional

18.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

19.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General)

21.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

22.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) [también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol]

23.

Sendero Luminoso (SL)

24.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

25.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán)


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1170/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo consistente en una guirnalda de flores artificiales de diferentes colores, que imita un collar hawaiano.

Cada flor está formada por dos piezas de tejido de un solo color cortadas en forma de pétalos, y va separada de la siguiente por un tubo de plástico transparente que imita un tallo. Tanto los tubos de plástico como las flores se ensartan en un hilo fino, formando un círculo de 30 cm de diámetro, aproximadamente, similar a una guirnalda de flores.

(Véase la imagen 662) (1)

6702 90 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 6702 y 6702 90 00.

El artículo se asemeja a una guirnalda de flores y ha sido diseñado para colocarse alrededor del cuello como si se tratara de un collar hawaiano.

El artículo no queda excluido en virtud de la nota 3 b) del capítulo 67 porque las flores artificiales no se obtienen en una sola pieza, dado que cada flor consiste en dos piezas de tejido cortadas en forma de pétalos, y porque el ensartado de los pétalos y tallos en un hilo fino constituye un procedimiento similar al atado, encolado o encajado. Por su forma, el artículo se asemeja a un producto natural [véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 6702, números 1) y 3)], independientemente de que las partes que lo componen coincidan o no exactamente con las del producto natural.

Queda excluida la clasificación en la partida 7117 como bisutería, ya que no imita a ningún artículo de joyería, sino a una guirnalda de flores que se lleva alrededor del cuello, denominada «collar hawaiano». Por tanto, el artículo no está incluido en la partida 7117 (bisutería).

Queda asimismo excluida la clasificación en la partida 9505 como artículo para fiestas, carnaval u otras diversiones, ya que el artículo no está diseñado, fabricado ni reconocido exclusivamente como artículo para fiestas. No contiene dibujos, decoraciones, emblemas ni motivos y, por tanto, no se utiliza en relación con ninguna festividad concreta (véanse asimismo las notas explicativas de la NC en relación con la partida 9505). Por otra parte, el collar hawaiano sirve para adornar a una persona, y no para decorar una habitación, mesa, etc. Tampoco es parte de un disfraz para carnaval [véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 9505, apartado A, números 1) y 3)].

También queda excluida la clasificación en la partida 6307 entre los demás artículos confeccionados, ya que la partida 6702 (artículos confeccionados con flores artificiales) es la que proporciona la descripción más específica, en el sentido de la regla general 3 a) para la interpretación de la nomenclatura combinada.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6702 90 00 como artículo confeccionado con flores artificiales de materias distintas del plástico.

Image


(1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1171/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al Derecho establecido por el presente Reglamento puede seguir siendo invocada por su titular, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo textil confeccionado para almacenar objetos pequeños.

El artículo está compuesto por dos piezas de tejido de punto, de igual tamaño y forma casi rectangular, superpuestas y cosidas la una a la otra por tres de sus lados.

En el extremo superior, los bordes se han vuelto y cosido para formar un canutillo por el que se ha pasado un cordón deslizante provisto de un tope como elemento de cierre. El extremo inferior presenta bordes redondeados.

Al tirar del cordón, el artículo adquiere la forma de una bolsa, de aproximadamente 12,5 cm de largo y de un ancho de aproximadamente 6,5 cm medido en su extremo inferior, que se va estrechando progresivamente hacia la parte superior.

(Véase la fotografía no 665) (1)

6307 90 10

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas 7 f) y 8 a) de la sección XI, la nota 1 del capítulo 63 y el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10.

El artículo no está concebido para contener ningún objeto específico. No tiene una forma especial ni está guarnecido interiormente. Dado que la finalidad del artículo no puede inferirse de su diseño, este artículo no puede considerarse un «continente similar» a efectos de la partida 4202. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 4202.

Así pues, el artículo debe clasificarse en el código NC 6307 90 10 como «los demás artículos confeccionados de punto».

Image


(1)  La fotografía tiene carácter meramente informativo.


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1172/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Toallitas de tela sin tejer con un tamaño aproximado de 15 cm × 20 cm, acondicionadas en bolsas de plástico individuales para la venta al por menor.

Las toallitas están impregnadas con agua (98,32 %), propilenglicol (1 %), perfume (0,3 %), ácido etilendiaminotetraacético tetrasódico (0,2 %), extracto de aloe vera (0,1 %), bronopol (0,05 %), ácido cítrico (0,02 %), y una mezcla de metilcloroisotiazolina y metilisotiazolinona (0,01 %).

Según la información suministrada, el producto se utiliza como toallita refrescante.

3307 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 de la sección VI, la nota 4 del capítulo 33 y el texto de los códigos NC 3307 y 3307 90 00.

Como el producto no contiene jabón ni detergente, se excluye su clasificación en la partida 3401 [véanse las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 3401, exclusión c)].

Dado que el producto se utiliza como toallita refrescante y no para el cuidado de la piel, y contiene perfume, se excluye su clasificación en la partida 3304.

Aunque el producto contiene una pequeña cantidad de extracto de aloe vera, que realiza la función de cuidado de la piel, eso no es lo que le confiere su carácter esencial.

El producto responde a lo señalado en la nota 4 del capítulo 33 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 3307, punto V) 5)].

El producto, por tanto, debe clasificarse en la partida 3307 como «demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte».


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1173/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queso Camerano (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Queso Camerano» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 101 de 4.4.2012, p. 6.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ESPAÑA

Queso Camerano (DOP).


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1174/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2012

por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Abbacchio Romano (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con miras a la aprobación de una modificación de los datos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Abbacchio Romano», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 507/2009 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud tiene por objetivo modificar el pliego de condiciones cambiando el plazo de inscripción de la marca de identificación de los corderos.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin ajustarse al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Abbacchio Romano» con arreglo a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único en el que se recogen los principales datos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Este Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 27.


ANEXO I

Queda aprobada la modificación siguiente del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Abbacchio Romano»:

La modificación consiste en aumentar el plazo de inscripción de la marca de identificación de la IGP «Abbacchio Romano» en el cordero. Dicho plazo pasa a ser de 10 a 20 días (máximo) después del nacimiento del animal.


ANEXO II

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Solicitud de modificación de conformidad con el artículo 9

«ABBACCHIO ROMANO»

No CE: IT-PGI-0105-0972-23.2.2012

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto.

Descripción del producto.

Zona geográfica.

Prueba de origen.

Método de obtención.

Vínculo.

Etiquetado.

Requisitos nacionales.

Otros (especifíquense).

2.   Tipo de modificaciones

Modificación del documento único o de la ficha resumen.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen.

Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006].

Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006].

3.   Modificaciones

Apartado 4.4. Prueba de origen: Solicitamos la modificación del plazo de inscripción de la marca de identificación de la IGP «Abbacchio Romano», que pasaría de 10 a 20 días (máximo) después del nacimiento del animal.

Esta solicitud está motivada por la necesidad de evitar la aparición de infecciones en el pabellón auricular, lo que puede llevar en algunos casos a la destrucción de la canal, con las consiguientes pérdidas económicas para el ganadero. Este fenómeno se ha observado principalmente durante los períodos de calor.

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

«ABBACCHIO ROMANO»

No CE: IT-PGI-0105-0972-23.2.2012

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Abbacchio Romano»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.1. —

Carne fresca (y despojos)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La indicación geográfica protegida (IGP) «Abbacchio Romano» está reservada a los corderos nacidos, criados y sacrificados en el territorio a que se refiere el punto 4. En el momento de su comercialización, la carne de «Abbacchio Romano» ha de presentar las siguientes características:

Color: Rosa pálido y grasa de cobertura blanca.

Textura: Fina.

Consistencia: Compacta, con ligera infiltración grasa.

Los corderos procedentes de la indicación geográfica protegida «Abbacchio Romano» pueden comercializarse enteros y/o despiezados según los siguientes cortes: entero o media canal obtenida mediante corte sagital de la canal en dos partes simétricas, lomo, patas, chuletas, cabeza y asadura (corazón, pulmones e hígado).

En el momento del sacrificio, la canal del «Abbacchio Romano» deberá presentar las siguientes características: peso canal en frío, sin piel, con cabeza y asadura: 8 kg como máximo; color de la carne: rosa pálido (la comprobación se realiza tomando muestra de los músculos internos de la pared abdominal); consistencia de las masas musculares: sólida (ausencia de serosidad); color de la grasa: blanco; consistencia de la grasa: sólida (la comprobación se realiza tomando la masa adiposa que recubre la unión con el rabo, a una temperatura ambiente de 18-20 °C); cobertura adiposa: moderadamente cubierta la superficie exterior de la canal y de los riñones.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

La materia prima de la indicación geográfica protegida «Abbacchio Romano» está formada por la carne y partes del animal provenientes de corderos macho y hembra que pertenezcan a las variedades genéticas más extendidas por el área geográfica: Sarda y sus cruces, Comisana y sus cruces, Sopravissana y sus cruces, Massese y sus cruces, y Merinizzata Italiana y sus cruces. Los corderos se sacrifican a una edad de entre 28 y 40 días y con hasta 8 kg de peso muerto. Además, antes de transcurrir veinte días desde su nacimiento, se deberá identificar a los animales destinados a la producción de la IGP «Abbacchio Romano» mediante fijación en la oreja izquierda de una cinta o un botón auricular en cuyo anverso se indique, en letras y números, el código completo de identificación de la ganadería y en cuyo reverso figure el número de serie de la cabeza de ganado.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

Los corderos deben nutrirse de leche materna (lactancia natural). La alimentación puede complementarse con forraje natural y especies espontáneas.

Las ovejas se alimentan de pastos naturales, pastos cultivados y forrajes típicos de la zona geográfica de producción contemplada en el punto 4. Está autorizada la utilización complementaria de forrajes desecados y concentrados, pero no así la utilización de sustancias de síntesis ni de organismos genéticamente modificados.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

El nacimiento, cría y sacrificio deben producirse en el territorio de la región de Lacio.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

La carne de «Abbacchio Romano» debe comercializarse provista de una etiqueta, consistente en el logotipo específico, que garantiza el origen y la identidad del producto.

El marcado debe realizarse en el matadero. La carne se pone a la venta en piezas de acuerdo con la descripción del punto 3.2.

El envase llevará obligatoriamente en la etiqueta, en caracteres de imprenta claros y legibles, además del símbolo gráfico comunitario y las correspondientes menciones, la información exigida por ley y las siguientes indicaciones suplementarias:

La denominación «Abbacchio Romano», debe figurar con caracteres claros e indelebles, de tamaño considerablemente mayor y claramente diferenciados de cualquier otra inscripción, e ir seguida de la mención «Indicación Geográfica Protegida» y/o «I.G.P.».

El logotipo deberá estar impreso en la canal, en la cara exterior de los cortes.

El logotipo consiste en un cuadrado con bordes de color verde, blanco y rojo, interrumpidos, en la parte superior, por una línea roja ondulada que se une a un óvalo rojo, situado en el interior del cuadrado, que enmarca una cabeza de cordero estilizada. El borde inferior del cuadrado está cortado por la inscripción «I.G.P.», en mayúsculas de color rojo. Dentro del cuadrado, en la parte inferior, figura la indicación del producto: «ABBACCHIO», en mayúsculas de color amarillo, y «ROMANO», en mayúsculas de color rojo.

La denominación «Abbacchio Romano» debe figurar en lengua italiana.

4.   Descripción sucincta de la zona géográfica

Todo el territorio de la región de Lacio.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La totalidad del territorio de la Región de Lacio permite, gracias a sus condiciones edafoclimáticas (relieves con naturaleza muy variada, montes calcarios, montes volcánicos, colinas y llanuras aluviales); a su temperatura media anual, que oscila entre 13 y 16 °C y unas precipitaciones anuales comprendidas entre un mínimo de 650 mm en la franja costera, 1 000-1 500 mm en la planicie interior y 1 800-2 000 mm en los montes Terminillo y Simbruini, beneficiarse de las mejores condiciones para la cría de ganado ovino, sin provocar estrés al animal.

Los «abbacchi» se crían en libertad y en régimen mixto, y se alimentan de leche materna (lactancia natural). Las ovejas se alimentan de pastos naturales, pastos cultivados y zonas de pasto de la zona geográfica de producción contemplada en el punto 4. Los corderos y las ovejas no deben someterse a alimentación forzada ni a presiones ambientales y/o sustancias hormonales destinadas al incremento de la producción. En época estival, se permite la práctica tradicional de la trashumancia.

5.2.   Carácter específico del producto

La carne de «Abbacchio Romano» se distingue por su color rosa pálido y grasa de cobertura blanca, textura fina y consistencia compacta, con una ligera infiltración grasa. Estas características hacen que la carne de «Abbacchio Romano» sea un plato reconocido en la gastronomía regional en la medida que, siendo la base de un centenar de platos diferentes, ocupa un lugar importante en la cocina romana y de la región de Lacio.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

El «Abbacchio Romano» guarda desde la antigüedad una estrecha relación con el mundo rural regional, que se demuestra no solo por la importancia de la ganadería ovina en la economía y las tradiciones de toda la región de Lacio, sino también y, sobre todo, por la reputación que el producto ha adquirido entre los consumidores. Los factores naturales permiten a las ovejas utilizar los pastos naturales y las zonas de pasto para darle unas cualidades particulares a la leche destinada a la alimentación de los corderos, lo que crea una sinergia excepcionalmente favorable no solo en cuanto a calidad, sino también en cuanto a homogeneidad en las características de la carne. El producto IGP influye considerablemente en la gastronomía regional, desempeñando un papel fundamental en la cocina romana y de la región de Lacio, como lo demuestra el hecho de haber dado origen a cerca de un centenar de platos. A escala social, el vínculo entre el producto y el territorio lo demuestran las numerosas ferias, fiestas campestres y manifestaciones populares organizadas en torno al «Abbacchio Romano», las cuales tienen lugar en todo el territorio de la región de Lacio. Cabe señalar la particularidad en el uso del término romano «Abbacchio», que es unívoco en la región de Lacio. En el Vocabulario romano de Chiappino se denomina «abbacchio» a la cría de la oveja que es aún lactante o que ha sido destetada hace poco, y «cordero» a la cría de la oveja que se aproxima al año de edad y que ha sido esquilada ya dos veces. En Florencia, a los dos se les llama «cordero» sin distinción. Asimismo, la serie de operaciones que se realizan con el «abbacchio» se caracterizan por una terminología romana, como «sbacchiatura» o «abbacchiatura» (sacrificio de los corderos).

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

Accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (www.politicheagricole.it) y pulsando en «Qualità e sicurezza» (calidad y seguridad) (arriba, a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1175/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sale Marino di Trapani (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Sale Marino di Trapani» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 99 de 3.4.2012, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.8.   Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ITALIA

Sale Marino di Trapani (IGP)


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1176/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Μανταρίνι Χίου (Mandarini Chiou) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Μανταρίνι Χίου» (Mandarini Chiou), presentada por Grecia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

No se ha formulado ninguna oposición formal con respecto a dicho registro al amparo del artículo 7 de Reglamento citado.

(3)

No obstante, el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (3), que entró en vigor con posterioridad a la solicitud de registro mencionada, establece en su anexo I, parte B, parte 2, sección II, punto B, que la relación mínima azúcar/ácido exigida en lo que respecta a los frutos de esta especie es de 7,5:1. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, las autoridades griegas han adaptado este punto en el documento único correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 19 de 24.1.2012, p. 11.

(3)  DO L 157 de 15.6.2011, p.1.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Μανταρίνι Χίου (Mandarini Chiou) (IGP)


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«ΜΑΝΤΑΡIΝΙ ΧIΟΥ» (MANDARINI CHIOU)

No CE: EL-PGI-0005-0709-27.6.2008

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Μανταρινι Χιου» (Mandarini Chiou)

2.   Estado miembro o tercer país

Grecia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6 –

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La «Mandarini Chiou», mandarina de la especie Citrus deliciosa Tenore y de la variedad común de Quíos (variedad común mediterránea), presenta las características siguientes:

Características físicas:

Forma

:

esférica, achatada en los polos

Peso

:

60 - 150 gr

Dimensiones

:

55 - 70 mm

Corteza

:

1,5 - 3,5 mm, se desprende fácilmente de la pulpa.

Número de carpelos

:

7 - 14, se desprenden fácilmente.

Número de semillas

:

8 - 24 pequeños endospermos poliembriónicos.

Características organolépticas:

El fruto tiene color amarillo anaranjado, pulpa blanda, sabrosa, de aroma pronunciado y una membrana bastante rugosa y de color ligeramente naranja.

Características químicas:

Contenido de zumo

:

33 – 45 %

Concentración de azúcares

:

>9,0 Brix

Acidez

:

0,7 - 1,75 %

Azúcares/ácidos (índice de maduración)

:

7,5 – 1

Aceites esenciales:

Cabe mencionar los siguientes a título indicativo: α-tujeno, α-pineno, canfeno, β-pineno, β-mirceno, ο-metilanisol, p-cimeno, d-limoneno, γ-terpineno, linalol y β-cariofileno. El componente principal, cuya concentración es la más importante, es d-limoneno, seguido de γ-terpineno. Los aceites esenciales se extraen del fruto entero o únicamente de la piel por medios mecánicos y la cantidad extraída depende de varios factores, como el grado de madurez y la dimensión del fruto y el método utilizado.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

El cultivo, la producción, la recolección, la selección y el calibrado del producto «Mandarini Chiou» deben efectuarse en la zona geográfica de las islas de Quíos, Psará e Inouses.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El etiquetado de la «Mandarini Chiou», transformada en productos de confitería, en zumo, etc. así como el de sus productos derivados, como los aceites esenciales, debe ajustarse a lo dispuesto en la «Comunicación de la Comisión - Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)» (DO C 341 de 16.12.2010 , pp. 3 y 4).

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La protección de la denominación se solicita para las islas de Quíos, Psará e Inouses.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

Factores edáficos – El sustrato geológico se caracteriza por los sedimentos de aluvión derivados de la desagregación de rocas calcáreas. La mayoría de los suelos son arcillosos, ricos en calcio total y activo (CaCO3), factores edáficos favorables al cultivo de la «Mandarini Chiou».

Factores climáticos – El clima de la región se caracteriza por lo siguiente:

 

la presencia de vientos anuales (los etesianos, que, en el Mediterráneo, se manifiestan únicamente en el Mar Egeo), que contribuyen a la estabilidad térmica (aumentando la suavidad del clima y protegiendo, de manera general, los frutos de las heladas) y dispersan las nubes;

 

una gran insolación a lo largo de todo el año (Quíos cuenta con el mayor número de horas sin nubes de todo el país) y principalmente cuando soplan los vientos anuales (etesianos), época en la que se produce la insolación más prolongada, y

 

unas temperaturas con escasas oscilaciones anuales y, por extensión, unos inviernos suaves y cortos y unos veranos frescos.

Estas características climáticas, combinadas con los factores siguientes: a) el mantenimiento de una temperatura elevada del agua de superficie (>22 °C), incluso en otoño, b) la ubicación de los terrenos, que permite una mayor exposición al sol, y c) las características edáficas mencionadas anteriormente, han influido en el tamaño y la calidad de los frutos y favorecido la producción de un contenido elevado de azúcar, como consecuencia de la importante insolación recibida combinada con unas temperaturas diurnas elevadas (que potencian la fotosíntesis) y la disolución rápida de los ácidos debido a unas temperaturas nocturnas elevadas,

Azúcares

Índice de ácido cítrico

y, en consecuencia, el sabor dulce y el aroma intenso.

Factores antropogénicos – El cultivo de «Μandarini Chiou» no es solo una actividad agrícola practicada de manera ininterrumpida durante numerosas décadas, con las adaptaciones necesarias, sino también el origen de la construcción de edificios adecuados y de prácticas perfectamente adaptadas a dicha actividad, que pueden describirse brevemente del modo siguiente:

Arquitectura particular. Numerosas viviendas, pertenecientes a los propietarios de las explotaciones agrícolas, están construidas en los huertos y constan en general de dos plantas, lo que permite vigilar mejor los cultivos.

Método de riego. Practicado con ayuda de cabrestantes que vierten en las zanjas agua de pozo de muy buena calidad. Hay que subrayar que los sistemas de riego de la isla los instalaron en el siglo XIV los genoveses, quienes construyeron asimismo sistemas de drenaje únicos en el mundo en esa época.

Métodos de recolección que demuestran una gran habilidad. Según muchos testimonios, los habitantes de Quíos eran los únicos en toda Grecia que sabían cortar los frutos del árbol mediante una técnica apropiada que requería el uso de tijeras de poda, con las que cortaban las ramas a fondo dejando en el fruto únicamente el pedúnculo para evitar que los tallos demasiados largos estropearan los frutos transportados en cubos y cajas.

Prácticas y métodos de fertilización de los cultivos. Estaba generalizada la utilización de estiércol de bovinos, ovinos, caprinos y aves de corral criados por los propios cultivadores de cítricos. Aunque sigue siendo una de las prácticas principales escogidas para abonar los árboles, el empleo de estiércol tiende a desaparecer, debido a que no se dispone de cantidades suficientes.

Prácticas y métodos de protección contra las heladas. Cabe citar los fuegos controlados, las tapias (τοιχογύρια) y las plantaciones de árboles muy densas (con distancias mínimas entre ellos comprendidas entre 2 y 2,5 m, de modo que en 1 000 m2 se plantan unos 100 árboles).

5.2.   Carácter específico del producto

La «Mandarini Chiou» es uno de los productos agrícolas tradicionales más reputados de Grecia. Junto con la denominación de origen protegida «Mastiha Chiou», es el producto más importante de la provincia. Es muy apreciada por su sabor particular y su aroma intenso característico. La variedad de mandarina producida en Quíos es única. Está considerada una de las mejores y una de las más aromáticas del mundo. Aun sin estar todavía maduras, las mandarinas tienen un perfume tan intenso que quienquiera que las coma se hace notar luego por la persistencia de su aroma. El que emana de los huertos plantados de «Mandarini Chiou» es tan fuerte que a la isla se la conoce, tanto en Grecia como allende sus fronteras, como «Quíos la perfumada». Este calificativo no sorprenderá al visitante, pues, según se dice, la fragancia de la región de Campos le llega ya estando todavía en el mar, desde el instante mismo del inicio de su periplo en el corazón verde de la isla.

La solicitud de la «Mandarini Chiou» para obtener la categoría de producto con indicación geográfica protegida estriba en su reputación, basada a su vez en una calidad especial. La denominación «Mandarini Chiou» se consagró en el mercado de la fruta fresca a finales del siglo XIX como medio de identificación y para solicitar un producto muy apreciado, original, cultivado en Quíos, de aroma intenso muy característico y sabor particular, cultivado de un modo que ha contribuido a conferirle un valor comercial especial.

En otras épocas, para conservar sus características particulares, el fruto se envolvía en papel, es decir que se utilizaba papel para conservar la «Mandarini Chiou» después de la recolección. Esta práctica era un invento de los productores de Quíos y no se utilizaba en ninguna otra parte de Grecia. El testimonio escrito más antiguo sobre la utilización del papel como envoltorio en la isla de Quíos se debe al francés A. Testevuide, quien así lo reflejaba en 1878 en la revista francesa de viajes Le Tour du Monde.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La reputación excepcional del producto se debe a la combinación de sus características intrínsecas particulares y a la intervención eficaz del hombre.

Sea como fuere, la «Mandarini Chiou» goza de una gran estima entre los consumidores, tanto en Grecia como en el extranjero, sobre todo en razón de su aroma característico y su sabor específico, cualidades que antaño contribuyeron de modo especial a la prosperidad de la economía local y al desarrollo del comercio con países europeos (Checoslovaquia, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Polonia y Alemania). Todas estas particularidades se mencionan en numerosos relatos de viajeros célebres (Galland, Testevuide, Zolotas, Tombazis, Sgouros y Sotiriadou).

A esta reputación contribuye asimismo en gran medida el entorno natural en sus dos vertientes principales, los factores edáficos y los factores climáticos, mientras que en la transmisión de las características particulares del producto ha desempeñado una función principal la integración de su cultivo en el entorno económico y comercial general de la sociedad local.

Por último, la reputación del producto «Mandarini Chiou» reside asimismo en gran medida en las características especiales de la región geográfica donde se cultiva la mandarina. No es una casualidad, pues, si a la isla de Quíos se la denomina «Quíos la perfumada».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006)

http://www.minagric.gr/greek/data/Allin1_for%20CD01.pdf


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1177/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Scottish Wild Salmon (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Scottish Wild Salmon», presentada por el Reino Unido, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 101 de 4.4.2012, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

REINO UNIDO

Scottish Wild Salmon (IGP)


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/29


REGLAMENTO (UE) No 1178/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas IIIa y IV y en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

75/TQ44

Estado miembro

Suecia

Población

POK/2A34.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Zonas IIIa y IV y aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32

Fecha

19.11.2012


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/31


REGLAMENTO (UE) No 1179/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2012

por el que se establecen criterios para determinar cuándo el vidrio recuperado deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una evaluación realizada en relación con varios flujos de residuos concluye que para los mercados del reciclado de vidrio recuperado sería beneficioso que se elaboraran criterios específicos para determinar cuándo el vidrio recuperado obtenido de residuos deja de ser residuo. Esos criterios deben garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y no impedir que el vidrio recuperado pueda clasificarse como residuo en terceros países.

(2)

Una serie de informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea han puesto de manifiesto que existe mercado y demanda de vidrio recuperado para su utilización como materia prima en la industria de producción de vidrio. El vidrio recuperado debe, por tanto, ser suficientemente puro y cumplir las normas y especificaciones que exige la industria de producción de vidrio.

(3)

Los criterios para determinar cuándo el vidrio recuperado deja de ser residuo deben garantizar que el vidrio resultante de una operación de valorización (recuperación) cumpla los requisitos técnicos del sector de la producción de vidrio, así como la legislación y las normas vigentes aplicables a los productos, y no dé lugar a impactos globales negativos para el medio ambiente o la salud humana. En informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea se demuestra que los criterios propuestos en relación con los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización y con los procesos y técnicas de tratamiento, así como en relación con el vidrio resultante de la operación de valorización, cumplen esos objetivos, ya que deben conducir a la producción de vidrio recuperado sin características peligrosas y suficientemente exento de componentes que no sean vidrio.

(4)

Para garantizar el cumplimiento de los criterios, conviene prever la publicación de información sobre el vidrio recuperado que ha dejado de ser residuo y la aplicación de un sistema de gestión.

(5)

Para que los operadores puedan adaptarse a los criterios que determinan cuándo el vidrio recuperado deja de ser residuo, conviene prever que transcurra un período de tiempo razonable antes de que sea aplicable el presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo deja de ser residuo el vidrio recuperado destinado a la producción de sustancias u objetos de vidrio en procesos de refundición.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE.

Además, se entenderá por:

1)

«vidrio recuperado», el vidrio generado mediante la valorización (recuperación) de residuos de vidrio;

2)

«poseedor», la persona física o jurídica que posee vidrio recuperado;

3)

«productor», el poseedor que transfiere vidrio recuperado a otro poseedor por primera vez como vidrio recuperado que ha dejado de ser residuo;

4)

«importador», la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el territorio aduanero de la Unión vidrio recuperado que ha dejado de ser residuo;

5)

«personal cualificado», el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades del vidrio recuperado;

6)

«inspección ocular», la inspección de todas las partes de un envío de vidrio recuperado utilizando los sentidos humanos o cualquier equipo no especializado;

7)

«envío», el lote de vidrio recuperado que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.

Artículo 3

Criterios aplicables al vidrio recuperado

El vidrio recuperado dejará de ser residuo cuando, una vez transferido del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:

1)

el vidrio recuperado resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I;

2)

los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización cumplen los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I;

3)

los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización se han tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I;

4)

el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 4 y 5;

5)

el vidrio recuperado se destina a la producción de sustancias u objetos de vidrio en procesos de refundición.

Artículo 4

Declaración de conformidad

1.   El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de vidrio recuperado, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.

2.   El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de vidrio recuperado. El productor o el importador conservará una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

3.   La declaración de conformidad podrá presentarse en formato electrónico.

Artículo 5

Sistema de gestión

1.   El productor aplicará un sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.

2.   El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a)

control de la calidad del vidrio recuperado resultante de la operación de valorización como se establece en la sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos);

b)

control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se establece en la sección 2 del anexo I;

c)

supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3 del anexo I;

d)

observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad del vidrio recuperado;

e)

registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c);

f)

revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión;

g)

formación del personal.

3.   El sistema de gestión prescribirá asimismo los requisitos específicos sobre control establecidos en el anexo I respecto a cada criterio.

4.   Un organismo de evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que esté acreditado o autorizado con arreglo a ese Reglamento, verificará si el sistema de gestión cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años. Solo se considerará que un verificador tiene la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se refiere el presente Reglamento si su ámbito de acreditación o autorización, determinado con arreglo a los códigos NACE especificados en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), corresponde a lo siguiente:

* Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización), o

* Código NACE 23.1 (Fabricación de vidrio y productos de vidrio).

5.   El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y haya sido verificado por un verificador externo independiente.

El sistema de gestión del proveedor estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad que haya sido acreditado bien por un organismo de acreditación que, en relación con esta actividad, haya superado con éxito una evaluación por pares a cargo del organismo reconocido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008, bien por un verificador medioambiental que esté acreditado o autorizado por un organismo de acreditación o autorización con arreglo al Reglamento (CE) no 1221/2009 que también esté sujeto a una evaluación por pares con arreglo al artículo 31 de ese Reglamento.

Los verificadores que quieran actuar en terceros países tendrán que obtener una acreditación o una autorización específica, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008 o en el Reglamento (CE) no 1221/2009, junto con la Decisión 2011/832/UE de la Comisión (5).

6.   El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión, previa solicitud.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(2)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(3)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 330 de 14.12.2011, p. 25.


ANEXO I

Criterios aplicables al vidrio recuperado

Criterios

Requisitos de autocontrol

Sección 1.   Calidad del vidrio recuperado resultante de la operación de valorización

1.1.

El vidrio recuperado se clasificará según una especificación del cliente, una especificación del sector o una norma para su uso directo en la producción de sustancias u objetos de vidrio mediante refundición en instalaciones de producción de vidrio.

El cumplimiento de la especificación correspondiente por parte de cada envío será verificado por personal cualificado.

1.2.

La cantidad total de componentes distintos del vidrio será la siguiente:

Metales férreos: ≤ 50 ppm;

Metales no férreos: ≤ 60 ppm;

Materias inorgánicas no metálicas distintas del vidrio:

< 100 ppm en caso de vidrio recuperado de > 1 mm;

< 1 500 ppm en caso de vidrio recuperado de ≤ 1 mm;

Materias orgánicas: ≤ 2 000 ppm.

Ejemplos de materias inorgánicas no metálicas distintas del vidrio: cerámica, piedra, porcelana o vitrocerámica.

Ejemplos de materias orgánicas: papel, caucho, plástico, tejidos o madera.

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

Con la frecuencia adecuada (sujeta a revisión si se introducen cambios importantes en el proceso operativo) se analizarán por gravimetría muestras representativas de vidrio recuperado para calcular la cantidad total de componentes distintos del vidrio. El contenido de componentes distintos del vidrio se calculará por pesada tras haber separado los materiales manualmente o por medios mecánicos (según convenga) con una inspección ocular cuidadosa.

Las frecuencias adecuadas de control por muestreo se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes:

la variabilidad prevista (por ejemplo, sobre la base de resultados históricos),

el riesgo inherente de variabilidad de la calidad de los residuos de vidrio utilizados como materia prima en la operación de valorización y en cualquier transformación posterior; es probable que el vidrio recuperado preconsumo con una composición muy previsible requiera un control menos frecuente; el vidrio recuperado obtenido por recogida de varios materiales distintos puede exigir un control más frecuente,

la precisión inherente del método de control,

la proximidad de los resultados a los límites antes indicados para el contenido de componentes distintos del vidrio.

El proceso de determinación de las frecuencias de control debe documentarse como parte del sistema de gestión y estar disponible para ser auditado.

1.3.

El vidrio recuperado no presentará ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. El vidrio recuperado cumplirá los límites de concentración establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1) y no superará los límites de concentración previstos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras y la realización de ensayos, según convenga.

El personal recibirá formación sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas al vidrio recuperado y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas.

El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión.

Sección 2.   Residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización

2.1.

Solo se utilizarán como materia prima residuos procedentes de la recogida de vidrio para envases valorizable, vidrio plano o cristalería de mesa sin plomo. Los residuos de vidrio recogidos pueden contener accidentalmente pequeñas cantidades de otros tipos de vidrio.

Se controlará la admisión de todos los residuos con vidrio recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe a cargo de personal cualificado, formado para reconocer residuos con vidrio que no reúnan los criterios a que se refiere la presente sección.

2.2.

No se utilizarán como materia prima residuos que contengan vidrio procedentes de residuos sólidos urbanos mixtos ni residuos sanitarios.

2.3.

No se utilizarán como materia prima residuos peligrosos.

Sección 3.   Procedimientos y técnicas de tratamiento

3.1.

Los residuos que contengan vidrio se habrán recogido, separado y tratado, y a partir de ese momento se mantendrán separados permanentemente de cualquier otro residuo.

3.2.

Se habrán realizado todos los tratamientos (trituración, clasificación, separación, limpieza, etc.) necesarios para preparar los cascos y desechos de vidrio para su uso directo (mediante refundición) en la producción de sustancias u objetos de vidrio.

 


(1)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(2)  DO L 229 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO II

Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo el vidrio recuperado deja de ser residuo, a que se refiere el artículo 4, apartado 1

1.

Productor/importador del vidrio recuperado:

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Teléfono:

Fax

Correo electrónico:

2.

a)

Denominación o código de la categoría de vidrio recuperado, de acuerdo con una norma o especificación del sector:

b)

Principales disposiciones técnicas de la norma o especificación del sector, incluida la conformidad con los requisitos de calidad del vidrio recuperado que ha dejado de ser residuo en relación con los componentes distintos del vidrio, es decir, contenido de metales férreos, metales no férreos, materias inorgánicas no metálicas distintas del vidrio y materias orgánicas:

3.

El envío de vidrio recuperado cumple la norma o la especificación del sector a que se refiere el punto 2.

4.

Cantidad del envío, en kg:

5.

El productor de vidrio recuperado aplica un sistema de gestión que cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1179/2012, que ha sido verificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o por un verificador medioambiental, o por un verificador externo independiente en caso de que se importen en el territorio aduanero de la Unión vidrio recuperado que ha dejado de ser residuo.

6.

El envío de vidrio recuperado cumple los criterios mencionados en el artículo 3, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) no 1179/2012.

7.

El material del presente envío se destina exclusivamente a su uso directo en la producción de sustancias u objetos de vidrio en procesos de refundición.

8.

Declaración del productor/importador del vidrio recuperado:

Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender.

Nombre:

Fecha:

Firma:


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1180/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) (en lo sucesivo, «el Código»), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Turquía se adhirió al Convenio de 20 de mayo de 1987 entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «el Convenio») en calidad de Parte contratante el 1 de diciembre de 2012. Mediante Decisión no 4/2012 de la Comisión mixta UE-AELC sobre tránsito común, de 26 de junio de 2012 (2), dicho Convenio fue modificado a fin de adaptar los documentos de tránsito común relacionados con la garantía en vista de la adhesión al mismo por parte de Turquía. Así pues, procede adaptar en consecuencia los correspondientes documentos de garantía para el tránsito comunitario contemplados en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

(2)

Dado que la Decisión no 4/2012 establece el requisito de utilizar los documentos de garantía adaptados para tener en cuenta la adhesión de Turquía desde el 1 de diciembre de 2012, resulta oportuno adaptar, con efecto a partir de esa misma fecha, los correspondientes documentos de garantía contemplados en el Reglamento (CEE) no 2454/93. No obstante, es preciso establecer normas que permitan utilizar documentos de garantía conformes al modelo aplicable antes del 1 de diciembre de 2012 durante un período transitorio, previa realización de las adaptaciones necesarias.

(3)

Así pues, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

el anexo 48 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

2)

el anexo 49 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento;

3)

el anexo 50 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento;

4)

en el anexo 51, casilla 7, se inserta el término «Turquía» entre los términos «Suiza» y «Andorra»;

5)

En el anexo 51 bis, casilla 6, se inserta el término «Turquía» entre los términos «Suiza» y «Andorra».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2012.

No obstante, hasta el 30 de noviembre de 2013, los operadores económicos podrán utilizar el modelo de formulario establecido respectivamente en los anexos 48, 49, 50, 51 o 51 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, tal como ha sido modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1159/2012 de la Comisión (4), previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas o relacionadas con la elección de domicilio o la dirección del mandatario.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 297 de 26.10.2012, p. 34.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 8.12.2012, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO 48

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

GARANTÍA GLOBAL

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1)

residente en (2)

se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de …

por un importe máximo de

que representa el 100/50/30 % (3) del importe de referencia, con respecto a la Unión Europea

(constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

y la República de Croacia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (4),

por todo lo que el obligado principal (5), …, deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común.

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que él (o ella) debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) como consecuencia de una operación de tránsito comunitario o común que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (6) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (7)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y firma)


(1)  Apellidos y nombre, o razón social.

(2)  Dirección completa.

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(5)  Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(6)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se estipularán mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(7)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de …", indicando el importe con todas las letras.»


ANEXO II

«ANEXO 49

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

GARANTÍA INDIVIDUAL

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1)

residente en (2)

se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de …

por un importe máximo de

con respecto a la Unión Europea

(constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

y la República de Croacia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que el obligado

principal (4)

deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías descritas a continuación, incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común de la aduana de partida de …

a la aduana de destino de …

Descripción de las mercancías:

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que él (o ella) debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito comunitario o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (5) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (6)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación de tránsito comunitario/común que ha motivado la declaración de tránsito no … de … (7)

(Sello y firma)


(1)  Apellidos y nombre, o razón social.

(2)  Dirección completa.

(3)  Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(4)  Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(5)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(6)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de …", indicando el importe con todas las letras.

(7)  Deberá ir cumplimentado por la aduana de partida.»


ANEXO III

«ANEXO 50

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1)

residente en (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de …

con respecto a la Unión Europea

(constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

y la República de Croacia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3),

por todo lo que un obligado principal deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en relación con las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 EUR por título.

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 7 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (4) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en…, el …

(Firma) (5)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y firma)


(1)  Apellidos y nombre, o razón social.

(2)  Dirección completa.

(3)  Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.

(4)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se estipularán mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(5)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Garantía".»


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1181/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2012

por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con uvas cosechadas en 2012 en determinadas regiones vitícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XV bis, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los Estados miembros pueden solicitar que los límites para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural del vino se incrementen un 0,5 % en los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables.

(2)

Dinamarca, Suecia y el Reino Unido han solicitado dicho incremento de los límites del aumento del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2012, ya que las condiciones climáticas durante el período vegetativo han sido excepcionalmente desfavorables en determinadas regiones geográficas.

(3)

Debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables imperantes en 2012, los límites fijados en el anexo XV bis, sección A, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para el aumento del grado alcohólico volumétrico natural no permiten, en determinadas regiones vitícolas, la elaboración de vinos con un grado alcohólico volumétrico total adecuado que respondan a la demanda normal del mercado.

(4)

Por tanto, procede autorizar en Dinamarca, Suecia y el Reino Unido un aumento de los límites del aumento del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2012.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las regiones geográficas enumeradas en el anexo del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el anexo XV bis, sección A, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca cosechada en 2012, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de uva cosechada en 2012, no podrá superar el 3,5 % vol.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


ANEXO

Regiones geográficas en las que, de conformidad con el artículo 1, se autoriza un incremento del límite del aumento artificial del grado alcohólico natural

Estado miembro

Regiones geográficas

Dinamarca

Todas las regiones vitícolas

Suecia

Todas las regiones vitícolas

Reino Unido

Todas las regiones vitícolas


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1182/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

39,9

MA

75,8

TN

76,3

TR

75,8

ZZ

67,0

0707 00 05

AL

76,3

JO

174,9

MA

133,1

TR

98,0

ZZ

120,6

0709 93 10

MA

151,2

TR

72,5

ZZ

111,9

0805 10 20

AR

49,7

TR

74,4

ZA

57,6

ZW

43,2

ZZ

56,2

0805 20 10

MA

75,2

ZZ

75,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

85,6

MA

95,7

TR

78,3

ZZ

86,5

0805 50 10

TR

81,5

ZZ

81,5

0808 10 80

CA

157,2

MK

36,9

US

125,9

ZA

136,9

ZZ

114,2

0808 30 90

CN

48,8

TR

112,1

US

160,6

ZZ

107,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2012

relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere al establecimiento de una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

(2012/764/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 4 del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo de Schengen»),

Vista la solicitud del Gobierno de Irlanda, formulada en la carta de 14 de marzo de 2012 a la atención del Presidente del Consejo, de participar en determinadas disposiciones del acervo de Schengen que se especifican en dicha carta,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/192/CE (1) el Consejo autorizó a Irlanda a tomar parte en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen conforme a las condiciones establecidas en dicha Decisión.

(2)

El 25 de octubre de 2011, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) no 1077/2011 (2) por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1077/2011, la Agencia Europea es responsable de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), del Sistema de Información de Visados (VIS) y de Eurodac y puede recibir el encargo de la preparación, desarrollo y gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, con arreglo a un instrumento legislativo pertinente, en base al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(4)

La Agencia tiene una personalidad jurídica única y se caracteriza por la unidad de su estructura organizativa y financiera. Para ello, y con arreglo al artículo 288 del TFUE, la Agencia fue creada mediante un instrumento legislativo único que es aplicable en su totalidad en los Estados miembros obligados por el mismo. Esto excluye la posibilidad de una aplicabilidad parcial del Reglamento (UE) no 1077/2011 para Irlanda. En consecuencia, habría que tomar las medidas necesarias para garantizar que el Reglamento (UE) no 1077/2011 es aplicable a Irlanda en su totalidad.

(5)

El SIS II forma parte del acervo de Schengen. El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (4) regulan su establecimiento, funcionamiento y utilización. Sin embargo, Irlanda únicamente ha participado en la adopción de la Decisión 2007/533/JAI, que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2002/192/CE.

(6)

El VIS también forma parte del acervo de Schengen. Irlanda tampoco participó en su adopción y no está vinculado por la Decisión 2004/512/CE (5), el Reglamento (CE) no 767/2008 (6) ni la Decisión 2008/633/JAI (7), que regulan el establecimiento, funcionamiento o utilización del VIS.

(7)

Eurodac no forma parte del acervo de Schengen. Irlanda participó en la adopción y está vinculada por el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo (8), que regula el establecimiento, funcionamiento y utilización de Eurodac. No obstante, en la medida en que lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1077/2011 se refiere a Eurodac, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda no participó en la adopción del Reglamento (UE) no 1077/2011 y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(8)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, Irlanda notificó a la Comisión y al Consejo, por sendas cartas fechadas el 14 de marzo de 2012, su intención de aceptar las disposiciones del Reglamento (UE) no 1077/2011 relativas a Eurodac.

(9)

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la Comisión confirmó, mediante la Decisión C(2012) 4881 de 18 de julio de 2012, la aplicación a Irlanda del Reglamento (UE) no 1077/2011, en la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac. Dicha Decisión establece que el Reglamento (UE) no 1077/2011 entre en vigor en Irlanda en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo relativa a la solicitud de Irlanda de participar en las disposiciones del Reglamento (UE) no 1077/2011 en lo que se refiere al SIS II, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 1987/2006, y al VIS.

(10)

Dado que, tras la adopción de la Decisión C(2012) 4881 de la Comisión, se ha cumplido la primera condición previa para la participación de Irlanda en las disposiciones relacionadas con Eurodac del Reglamento (UE) no 1077/2011 y dada su participación parcial en las disposiciones relacionadas con SIS II, Irlanda tiene derecho a participar en las actividades de la Agencia, en la medida en que la Agencia sea responsable de la gestión operativa del SIS II, tal y como regula la Decisión 2007/533/JAI, y de la gestión operativa de Eurodac.

(11)

Con objeto de garantizar la conformidad con los Tratados y Protocolos aplicables y al mismo tiempo salvaguardar la unidad y la coherencia de la propuesta de Reglamento (UE) no 1077/2011, Irlanda, por carta de 14 de marzo de 2012, ha solicitado participar en dicho Reglamento en virtud del artículo 4 del Protocolo de Schengen, en la medida en que la Agencia sea responsable de la gestión operativa del SIS II, tal y como regula el Reglamento (CE) no 1987/2006, y de la gestión operativa del VIS.

(12)

El Consejo reconoce el derecho de Irlanda a solicitar, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, la participación en el Reglamento (UE) no 1077/2011, en la medida en que Irlanda no participa en dicho Reglamento por otros motivos.

(13)

La participación de Irlanda en el Reglamento (UE) no 1077/2011 se entenderá sin perjuicio del hecho de que actualmente Irlanda no participe y no pueda participar en las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere a la libre circulación de nacionales de terceros países, la política de visados y el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros. Por tanto, el Reglamento (UE) no 1077/2011 contiene disposiciones específicas que reflejan la situación especial de Irlanda, en particular en lo que se refiere a la limitación de los derechos de votación en el Consejo de Administración de la Agencia.

(14)

El Comité mixto, creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), ha sido informado sobre la preparación de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

(15)

El Comité mixto, creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), ha sido informado sobre la preparación de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a la Decisión 2002/192/CE, Irlanda participará en el Reglamento (UE) no 1077/2011 por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, en la medida en que se refiere a la gestión operativa del Sistema de Información de Visados (VIS) y a las partes del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), en los que Irlanda no participa.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

L. LOUCA


(1)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(2)  DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

(3)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(4)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(5)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(6)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(7)  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

(8)  Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/50


DECISIÓN 2012/765/PESC DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2012

por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/333/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 25 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2011/333/PESC, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

En virtud del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario realizar una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Decisión 2011/333/PESC.

(4)

La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.

(5)

El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella.

(6)

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia y la Decisión 2011/333/PESC debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2011/333/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 165 de 26.6.2012, p. 72.


ANEXO

LISTA DE PERSONAS, GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1.   PERSONAS

1.

ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. No de pasaporte: D9004878

2.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

3.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

4.

ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. No de pasaporte iraní: C2002515; no de pasaporte estadounidense: 477845448. No de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense)

5.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

6.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

7.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

8.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

9.

SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán

10.

SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán)

11.

SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. No de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Babbar Khalsa

6.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas

7.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

8.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C)

9.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

10.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

11.

Hofstadgroep

12.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo)

13.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij)

14.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

15.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

16.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

17.

Ejército de Liberación Nacional

18.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

19.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

20.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General)

21.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

22.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) [también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol]

23.

Sendero Luminoso (SL)

24.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

25.

Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán)


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2012

por la que se modifica la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa

[notificada con el número C(2012) 8900]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/766/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos respecto a dicha enfermedad.

(2)

Estas medidas preventivas incluyen la obligación de los Estados miembros de asegurarse de que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se hace únicamente en los laboratorios nacionales autorizados que se indican en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.

(3)

El Reino Unido ha comunicado oficialmente a la Comisión que ha cambiado el nombre del laboratorio nacional que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE situado en dicho Estado miembro.

(4)

En aras de la seguridad jurídica, es importante mantener actualizada la lista de laboratorios nacionales que se indica en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE. Por consiguiente, es necesario sustituir la entrada correspondiente al Reino Unido en la lista de laboratorios nacionales que figura en la parte A de dicho anexo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«UK

Reino Unido

The Pirbright Institute

Reino Unido

Estonia

Finlandia

Irlanda

Letonia

Malta

Eslovenia

Suecia».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.


11.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2012

por la que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa y se deroga la Decisión 2006/393/CE

[notificada con el número C(2012) 8901]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/767/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos respecto a dicha enfermedad.

(2)

La Directiva 2003/85/CE establece, entre otras cosas, la designación de un laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa a fin de aplicar las competencias y funciones que se establecen en su anexo XVI.

(3)

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, convocó una licitación para seleccionar dicho laboratorio de referencia de la UE, teniendo en cuenta los criterios de competencia técnica y científica y la experiencia del personal.

(4)

Una vez terminado el procedimiento de selección, se designó, mediante la Decisión 2006/393/CE de la Comisión (2), al laboratorio elegido, el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, patrocinado por el Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC), como laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa por un período de cinco años a partir del 7 de junio de 2006.

(5)

La Directiva 2003/85/CE también establece que la Comisión debe reexaminar la designación del laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa con arreglo a su cumplimiento de las competencias y las funciones de dicho laboratorio que se especifican en su anexo XVI.

(6)

La evaluación, iniciada por la Comisión y finalizada en abril de 2011, llegó a la conclusión de que el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, cumple con éxito todas las competencias y las funciones del laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa que se establecen en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE, así como las responsabilidades de los laboratorios de referencia de la UE que se establecen en el artículo 32, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3).

(7)

Por consiguiente, debe prolongarse la designación de dicho laboratorio como un laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa durante un período indeterminado de tiempo.

(8)

Además, el Reino Unido ha comunicado oficialmente a la Comisión que el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, se denomina en la actualidad Pirbright Institute.

(9)

A fin de evitar cualquier perturbación de las actividades del laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa, es conveniente que las medidas previstas en la presente Decisión se apliquen de manera retroactiva, a partir del 7 de junio de 2011.

(10)

En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, conviene, por tanto, derogar la Decisión 2006/393/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se designa al Pirbright Institute, del Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC) del Reino Unido, como laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa.

2.   Las normas que establecen las competencias y las funciones del laboratorio de referencia de la UE a que se refiere el apartado 1 figuran en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2006/393/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de junio de 2011.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(2)  DO L 152 de 7.6.2006, p. 31.

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.