ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.333.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 333

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
5 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/747/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1144/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1145/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1146/2012 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 )

7

 

*

Reglamento (UE) no 1147/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la utilización de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) en determinadas frutas ( 1 )

34

 

*

Reglamento (UE) no 1148/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva ( 1 )

37

 

*

Reglamento (UE) no 1149/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de los extractos de romero (E 392) en rellenos de pasta seca ( 1 )

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1150/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

43

 

 

DECISIONES

 

 

2012/748/PESC

 

*

Decisión BiH/19/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de noviembre de 2012, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

45

 

 

2012/749/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, por la que se prorroga el período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/40/UE de la Comisión, de 24 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinadas carnes y productos cárnicos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma (DO L 23 de 26.1.2012)

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2012

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades)

(2012/747/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 189, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación de, entre otros aspectos, el Protocolo 31 del mismo.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas concretas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

El Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (3) se incorporó al Acuerdo EEE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 139/2012 (4).

(5)

La Decisión del Comité Mixto del EEE no 139/2012 estableció la suspensión de la aplicabilidad del Reglamento (UE) no 911/2010 a Islandia en tanto que el Comité Mixto del EEE no decidiera otra cosa.

(6)

Procede ahora poner fin a la suspensión de la aplicabilidad del Reglamento (UE) no 911/2010 a Islandia a partir del 1 de enero de 2013.

(7)

Procede por consiguiente modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(8)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá ser adoptada en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto de la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. SYLIKIOTIS


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 1.

(4)  DO L 309 de 8.11.2012, p. 21.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2012

de …

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (1) se incorporó al Acuerdo EEE en virtud de la Decisión no 139/2012 (2) del Comité Mixto del EEE.

(2)

Es preciso poner fin a la suspensión de la aplicabilidad del Reglamento (UE) no 911/2010 a Islandia.

(3)

Para que esta decisión pueda entrar en vigor el 1 de enero de 2013, es por lo tanto necesario modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el apartado 8c del artículo 1 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, se suprime la adaptación e).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE conforme a lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …,

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 1.

(2)  DO L 309 de 8.11.2012, p. 21.

(3)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


REGLAMENTOS

5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1144/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Producto constituido por melaza modificada de caña, deshidratada, en polvo, de color marrón claro, y que contiene (% en peso):

sacarosa (incluido el azúcar invertido)

82,4

cenizas

1,5

fibra bruta

7.

El producto no contiene almidón y tiene un grado de polarización de 83,4.

Durante el proceso de producción, se añaden concentrados de melaza de caña y fibras vegetales y se obtiene melaza de caña deshidratada.

El producto no es apto para el consumo humano y se utiliza exclusivamente para la alimentación de los animales.

2309 90 96

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 del capítulo 23 y por el texto de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 96.

A pesar de su alto contenido en sacarosa, el producto no puede considerarse azúcar de caña de la partida 1701 a causa de la adición de fibras vegetales durante el proceso de producción.

Debido a los concentrados de melaza de caña añadidos y al proceso de deshidratación, el contenido de azúcar en el producto es notablemente superior al presente en la melaza de caña tradicional. Queda excluida, por tanto, su clasificación en la partida 1703.

El producto se utiliza para la alimentación de los animales y ha perdido las características esenciales de la materia originaria durante el proceso de producción (véase la nota 1 del capítulo 23).

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.


5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1145/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Toallitas esterilizadas de tela sin tejer, presentadas en una bolsa de plástico para la venta al por menor.

Las toallitas están impregnadas, entre otros ingredientes, con agua desmineralizada, detergente y un agente de limpieza para el cuidado de la piel.

El producto no contiene alcohol.

Según la información suministrada, el producto está concebido para la limpieza de cara y manos.

3401 11 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3401 y 3401 11 00.

Como las toallitas están impregnadas con detergente, que es lo que confiere al producto su carácter esencial, se excluye su clasificación en las partidas 3304 y 3307.

El producto, por tanto, debe clasificarse en la partida 3401 como tela sin tejer, impregnada, recubierta o revestida de jabón o de detergentes [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 3401, punto IV)].


5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1146/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión (3), de 22 de marzo de 2006, estableció la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión Europea, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la AESA») comunicaron a la Comisión información que es pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. También algunos terceros países comunicaron información pertinente. Por lo tanto, procede actualizar la lista comunitaria.

(3)

Todas las compañías aéreas afectadas fueron informadas por la Comisión, directamente o, cuando ello no fue posible, a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales por los que podía imponérseles una prohibición de explotación dentro de la Unión o modificarse las condiciones de esa prohibición en el caso de las compañías ya incluidas en la lista comunitaria.

(4)

La Comisión brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar la documentación facilitada por los Estados miembros, así como de comunicar por escrito sus observaciones y de prestar declaración en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea establecido por el Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4).

(5)

El Comité de Seguridad Aérea ha recibido datos actualizados de la Comisión sobre las consultas conjuntas en curso, iniciadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2111/2005 y su Reglamento de aplicación (CE) no 473/2006 de la Comisión (5), con las autoridades competentes y las compañías aéreas de los Estados siguientes: Argelia, Aruba, Bangladesh, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, China, Comoras, Cuba, Curaçao, Egipto, Etiopía, Georgia, Guinea-Bissau, Lesotho, Malawi, Malí, Nepal, Pakistán, Federación de Rusia, San Martín, Ucrania, Yemen; Eritrea, Libia; Afganistán, Angola, Benín, Congo, República Democrática del Congo, Yibuti, República Popular Democrática de Corea, Guinea Ecuatorial, Gabón, Ghana, Honduras, Indonesia, Irán, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Liberia, Madagascar, Mauritania, Mozambique, Filipinas, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, Sudán, Surinam, Suazilandia, Venezuela y Zambia.

(6)

El Comité de Seguridad Aérea ha oído las declaraciones de la AESA sobre los resultados del análisis de los informes de las auditorías realizadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, la OACI) en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP). Se invita a los Estados miembros a dar prioridad a las inspecciones en pista de las compañías aéreas cuyas licencias hayan sido expedidas por Estados en relación con los cuales la OACI haya determinado la existencia de importantes problemas de seguridad, o en relación con los cuales la AESA haya concluido que sus sistemas de supervisión de la seguridad adolecen de deficiencias significativas. Sin perjuicio de las consultas emprendidas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, esto permitirá adquirir información adicional sobre el rendimiento en materia de seguridad de las compañías aéreas con licencias de esos Estados.

(7)

El Comité de Seguridad Aérea ha oído las declaraciones de la AESA sobre los resultados del análisis de las inspecciones en pista realizadas en el marco del programa de evaluación de la seguridad de aeronaves extranjeras (SAFA) de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(8)

El Comité de Seguridad Aérea también ha oído las declaraciones de la AESA sobre los proyectos de asistencia técnica desarrollados en Estados afectados por las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005. Se informó a dicho Comité de las peticiones de más asistencia técnica y cooperación a fin de reforzar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil para resolver los incumplimientos de las normas internacionales aplicables. Se invitó a los Estados miembros a responder a esas peticiones de forma bilateral en coordinación con la Comisión y con la AESA.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.

(11)

De acuerdo con el análisis realizado por la AESA de la información obtenida de los controles en pista SAFA realizados a las aeronaves de algunas compañías aéreas de la Unión o de las inspecciones de normalización realizadas por la AESA, así como de otras inspecciones y auditorías llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, algunos Estados miembros han adoptado determinadas medidas de ejecución. Informaron a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea al respecto: Grecia informó de que se suspendió el certificado de operador aéreo (AOC) de Sky Wings tras suspenderse la aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad el 7 de octubre de 2012; Luxemburgo indicó que el AOC de Strategic Airlines fue revocado el 8 de octubre de 2012 y que la compañía ha dejado de existir; España informó de que la compañía aérea IMD Airways ha aplicado con éxito medidas correctoras y sigue siendo objeto de la máxima supervisión; y Eslovenia informó de que el AOC de Linxair Business Airlines fue revocado el 2 de octubre de 2012.

(12)

Vistos los resultados de las inspecciones en pista efectuadas en 2008 y 2009 en las aeronaves de la compañía Air Algérie en el marco del programa SAFA, la Comisión celebró consultas formales con las autoridades competentes de Argelia (DACM) en diciembre de 2009, como figura en el Reglamento (CE) no 590/2010 de la Comisión (7) y en el Reglamento (CE) no 1071/2010 (8). Esas consultas formales dieron lugar a la aplicación de soluciones satisfactorias para remediar a corto plazo las deficiencias de seguridad detectadas, así como al desarrollo de un sólido plan de medidas correctoras y preventivas por DACM y la compañía aérea Air Algérie para alcanzar soluciones sostenibles. Los resultados en materia de seguridad de la compañía aérea Air Algérie se siguieron verificando mediante los resultados del programa SAFA junto con los informes mensuales enviados por DACM a la Comisión sobre los resultados de sus actividades de supervisión de la compañía aérea, así como sobre los progresos realizados en la aplicación del plan de medidas correctoras y preventivas mencionado.

(13)

Habida cuenta de la evolución favorable observada en los resultados de las inspecciones del programa SAFA desde noviembre de 2010, la ausencia de deficiencias graves en materia de seguridad y la aplicación de las medidas correctoras y preventivas de conformidad con la planificación, la Comisión decidió en julio de 2012 archivar las consultas formales con DACM en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(14)

En febrero de 2012 la autoridad competente de Aruba se comprometió a introducir modificaciones en el sistema jurídico nacional y a tomar medidas administrativas respecto de Comlux Aruba para garantizar que el 1 de agosto de 2012 a más tardar el control operativo de esa compañía fuera ejercido en Aruba.

(15)

Para obtener información actualizada al respecto, la Comisión, la AESA y algunos miembros del Comité de Seguridad Aérea mantuvieron consultas el 15 de octubre de 2012, en Bruselas, con la autoridad competente de Aruba. Dichas autoridades indicaron y demostraron que la legislación sobre las operaciones de vuelo se había modificado para reforzar los requisitos respecto del establecimiento del centro de actividad principal en Aruba. Esas autoridades confirmaron asimismo que el control operativo de Comlux Aruba N.V. se había establecido en Aruba, a satisfacción suya. Los cambios en la organización y en las responsabilidades de esa compañía han sido aplicados a este respecto. Además, el AOC se limita a una aeronave de tipo B767 y solo se renovará sobre una base anual, siempre que sean satisfactorios los resultados de la supervisión continua para garantizar la eficacia de los cambios organizativos.

(16)

La Comisión tomó nota de los avances registrados por las autoridades competentes de Aruba y las alienta a proseguir sus esfuerzos para reforzar un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales.

(17)

Todas las compañías aéreas certificadas en la República Democrática del Congo figuran en el anexo A desde noviembre de 2009. La Comisión y la AESA celebraron una reunión de consulta con las autoridades competentes de la República del Congo (ANAC) el 12 de octubre de 2012, en la que ANAC expuso los avances registrados hasta la fecha a fin de reducir los problemas de seguridad detectados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con motivo de la auditoría realizada en 2008 en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP).

(18)

La ANAC facilitó pruebas a la Comisión sobre la expiración del AOC de la compañía aérea Société Nouvelle Air Congo y confirmó que la compañía ha cesado su actividad. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, debe ser retirada del anexo A.

(19)

La ANAC facilitó a la Comisión información que indicaba que se había expedido un AOC a las compañías siguientes: Canadian Airways’ Congo, Eméraude, Equajet y Mistral Aviation. No obstante, la ANAC no acreditó la garantía de la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas de conformidad con las normas de seguridad internacionales, por lo que, sobre la base de los criterios comunes, se considera que esas compañías deben figurar en el anexo A.

(20)

La Comisión tomó nota de los avances registrados por las autoridades competentes de la República del Congo y las alienta a proseguir sus esfuerzos para establecer un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales.

(21)

Las compañías aéreas certificadas en la República Democrática del Congo figuran en el anexo A desde marzo de 2006 (9). Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo tomaron la iniciativa de restablecer la consulta activa con la Comisión y la AESA, indicando su firme intención de llevar a cabo un análisis en profundidad y una revisión completa del sector de la aviación, así como de la autoridad nacional de supervisión reglamentaria.

(22)

Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo informaron de que se había concedido un AOC a las compañías siguientes: Air Fast Congo, Fly Congo, Katanga Express, Katanga Wings, Mango Airlines y Will Airlift. No obstante, la ANAC no acreditó la garantía de la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas de conformidad con las normas de seguridad internacionales, por lo que, sobre la base de los criterios comunes, se considera que esas compañías deben figurar en el anexo A.

(23)

Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo no aportaron pruebas de que las demás compañías aéreas mencionadas en el anexo A hubieran cesado su actividad. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que esas compañías aéreas deben seguir figurando en el anexo A.

(24)

La Comisión tomó nota de los avances registrados por las autoridades competentes de la República Democrática del Congo y las alienta a proseguir sus esfuerzos para establecer un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales, manteniendo el compromiso de seguir desarrollando el diálogo constructivo reanudado en fecha reciente.

(25)

La OACI realizó una auditoría de las Antillas Neerlandesas (10) en 2008 y puso de manifiesto varias deficiencias en todos los elementos críticos del sistema de supervisión de la seguridad. En particular, las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas no disponían de suficiente personal técnico en materia de licencias al personal, operaciones de las aeronaves, servicios de navegación aérea y aeródromos para llevar a cabo sus funciones de supervisión de la seguridad.

(26)

Además, tras una evaluación por la Administración Federal de Aviación (FAA) de los Estados Unidos en el marco del programa IASA en septiembre de 2011, Curaçao y San Martín bajaron de la categoría 1 a la categoría 2 por considerar la FAA que no cumplían de modo suficiente las normas de seguridad internacionales.

(27)

Por último, las inspecciones en pista realizadas en el marco del programa SAFA (11) entre mayo de 2011 y de mayo de 2012 pusieron de manifiesto una media de más de una deficiencia importante por inspección.

(28)

En consecuencia, la Comisión inició consultas con las autoridades competentes de Curaçao y San Martín y les escribió en julio de 2012 para solicitar información detallada sobre las medidas correctoras adoptadas o previstas. Esas consultas siguen su curso.

(29)

Las autoridades competentes tanto de Curaçao como de San Martín respondieron a la Comisión y detallaron las medidas correctoras en curso y previstas para responder a las deficiencias detectadas en las auditorías de la OACI y la FAA.

(30)

Los Países Bajos comunicaron al Comité de Seguridad Aérea que estaban prestando asistencia técnica a Curaçao y San Martín para ayudarlos en sus esfuerzos por establecer un sistema de supervisión de la seguridad que cumpla las normas de la OACI.

(31)

La Comisión toma nota de las acciones adoptadas por las autoridades competentes de Curaçao y San Martín y las alienta a proseguir con determinación sus esfuerzos para subsanar las deficiencias de su sistema de supervisión de la seguridad aérea; de lo contrario, la Comisión se verá obligada a adoptar medidas conforme al Reglamento (CE) no 2111/2005. Los Estados miembros seguirán de cerca, mediante inspecciones en pista prioritarias en el marco del programa SAFA, la eficacia de las medidas correctoras.

(32)

Todas las compañías aéreas certificadas en Guinea Ecuatorial son objeto de una prohibición de explotación en la UE y figuran en el anexo A desde marzo de 2006. Las autoridades competentes de Guinea Ecuatorial (DGAC) informaron a la Comisión de que se había concedido un AOC a la compañía aérea Tango Airways. Como no hay pruebas de cambio alguno en la capacidad de la DGAC para garantizar la supervisión de las compañías aéreas certificadas en ese Estado con arreglo a las normas de seguridad aplicables, se considera, sobre la base de los criterios comunes, que esa compañía aérea también debe añadirse al anexo A.

(33)

Como consecuencia de las deficiencias detectadas durante la auditoría realizada por la OACI en Eritrea en noviembre de 2010, la OACI notificó a todos los Estados Contratantes del Convenio de Chicago tres problemas de seguridad importantes en materia de operaciones, aeronavegabilidad y servicios de navegación aérea. Además, la OACI indicó en su informe final de auditoría que la falta de aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales correspondía a un 79,9 %.

(34)

Teniendo en cuenta estos resultados, la Comisión entabló consultas formales con las autoridades competentes de Eritrea (ER-CAA) para solicitar información sobre las acciones adoptadas por ER-CAA a fin de subsanar las deficiencias de seguridad detectadas por la auditoría de la OACI.

(35)

ER-CAA informó por escrito a la Comisión de que, si bien ya se habían resuelto dos problemas de seguridad importantes relacionados con la aeronavegabilidad y los servicios de navegación aérea, el tercer problema de seguridad importante, relacionado con el proceso de certificación para la emisión de un certificado de operador aéreo, seguía pendiente de resolución y requeriría una misión de validación de la OACI para resolverlo. Sin embargo, las observaciones de ER-CAA no contenían información alguna sobre las medidas correctoras aplicadas para subsanar el problema de seguridad importante ni sobre la supervisión de las compañías aéreas de Eritrea, autorizadas ambas por Eritrea para operar en la UE.

(36)

La Comisión invitó en repetidas ocasiones a ER-CAA a reuniones de consulta para solicitar más aclaraciones sobre la supervisión de los titulares de AOC de Eritrea. Sin embargo, ER-CAA declinó asistir a esas reuniones.

(37)

Se invitó a ER-CAA al Comité de Seguridad Aérea, donde declaró el 21 de noviembre de 2012. ER-CAA informó de que su plan de medidas correctoras había sido aceptado por la OACI y, tras haber modificado su legislación primaria de aviación y haber promulgado una serie de reglamentos de aviación civil, consideraron, por su parte, que el problema de seguridad importante había sido resuelto. No quedó claro si Eritrea había solicitado una misión de validación de la OACI, pese a recibir apoyo del equipo de seguridad de la oficina regional de la OACI. No obstante, en opinión del Comité de Seguridad Aérea, no consiguieron demostrar de forma adecuada la adopción de una acción global para resolver todos los aspectos de ese problema de seguridad importante. También fueron incapaces de aclarar el régimen de supervisión asociado a las aeronaves que figuran en los certificados de operador aéreo expedidos por Eritrea, que incluyen aeronaves arrendadas con tripulación de compañías aéreas extranjeras, con la consecuencia de que esas aeronaves figuran en varios AOC, lo cual constituye un incumplimiento de las normas de seguridad internacionales.

(38)

Todas las compañías aéreas titulares de una licencia expedida en Eritrea fueron invitadas al Comité de Seguridad Aérea, pero solo una de ellas, Eritrean Airlines, hizo declaraciones ante dicho Comité el 21 de noviembre de 2012. Esa compañía aérea confirma que explota dos aeronaves de tipo A320 con destino a Roma en virtud de un acuerdo de arrendamiento con tripulación, sin aclarar a satisfacción del Comité de Seguridad Aérea la supervisión y el control de sus operaciones.

(39)

La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea reconocen los esfuerzos realizados para subsanar las deficiencias de seguridad en el sistema de aviación civil de Eritrea. Sin embargo, sobre la base de los criterios comunes y en espera de la aplicación efectiva de las medidas correctoras oportunas para poner fin a las deficiencias detectadas por la OACI y, en especial, el grave problema de seguridad pendiente, se considera que las autoridades competentes de Eritrea no son capaces, de momento, de aplicar y ejecutar las normas de seguridad pertinentes en todas las compañías aéreas sujetas a su control normativo. En consecuencia, procede prohibir la explotación de todas las compañías aéreas certificadas en Eritrea, incluyéndolas en el anexo A.

(40)

Una vez que el importante problema de seguridad pendiente esté archivado a satisfacción de la OACI, y que se haya dado respuesta de forma satisfactoria a las principales deficiencias detectadas en la auditoría de la OACI, la Comisión está dispuesta a organizar, con la asistencia de la AESA y el apoyo de los Estados miembros, una evaluación in situ para comprobar los avances registrados y preparar una revisión del caso ante el Comité de Seguridad Aérea.

(41)

Las autoridades competentes de Honduras solicitaron en junio de 2012 la retirada de Rollins Air de la lista de seguridad, habida cuenta de la suspensión de su AOC. Demostraron el 21 de noviembre de 2012 que el AOC de Rollins Air, suspendido por seis meses, había expirado y fue anulado a continuación el 24 de septiembre de 2012. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, Rollins Air debe ser retirada del anexo A.

(42)

Prosiguen las consultas con las autoridades competentes de Indonesia (DGCA) con vistas a hacer un seguimiento de los avances registrados por la DGCA para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Indonesia de conformidad con las normas de seguridad internacionales.

(43)

El 18 de octubre de 2012 se celebró una videoconferencia entre la Comisión, la AESA y la DGCA en la que esta última presentó datos actualizados sobre algunas compañías aéreas bajo su supervisión. Informaron de que cinco nuevas compañías aéreas habían sido certificadas, a saber, Jayawijaya Dirantara el 16 de abril de 2012, Pacific Royale Airways el 29 de mayo de 2012, Citilink Indonesia el 22 de junio de 2012, Angkasa Super Services el 7 de junio de 2012 y Air Born Indonesia el 6 de marzo de 2012. No obstante, la DGCA no acreditó la garantía de la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas de conformidad con las normas de seguridad internacionales, por lo que, sobre la base de los criterios comunes, se considera que esas compañías deben figurar en el anexo A.

(44)

Además, la DGCA informó de que PT Sampoerna Air Nasantara había cambiado su nombre por el de PT Pegasus Air Services, y PT Nyaman Air, por el de PT Heavy Lift, por lo que sus nombres deber modificarse en el anexo A.

(45)

La DGCA también comunicó y confirmó que el AOC de Dirgantara Air Service había sido revocado el 25 de mayo de 2012. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que esta compañía aérea debe retirarse del anexo A.

(46)

La DGCA también informó de los resultados de una visita de evaluación de la FAA a Indonesia, realizada en septiembre de 2012. La FAA observó mejoras en el sistema de supervisión de la seguridad aérea en los últimos años, pero formuló una serie de observaciones y de recomendaciones sobre la formación de inspectores, la vigilancia de las actividades de aeronaves extranjeras, la política y los procedimientos de ejecución, especialmente en materia de multas, y la necesidad de mejorar algunas instalaciones locales. La DGCA aceptó facilitar una copia del informe oficial de la visita de evaluación en cuanto dispusiera de él.

(47)

La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea tomaron nota de los firmes avances registrados por las autoridades competentes de Indonesia y siguen animándolos a proseguir sus esfuerzos para ultimar el establecimiento de un sistema de aviación que cumpla plenamente las normas de la OACI.

(48)

Se mantuvieron de forma activa las consultas con las autoridades competentes de Kazajistán. Las autoridades competentes de Kazajistán presentaron varias observaciones y, sobre esa base, la Comisión, asistida por la AESA, celebró una reunión de consulta el 17 de octubre de 2012. Las autoridades competentes de Kazajistán también fueron oídas por el Comité de Seguridad Aérea el 21 de noviembre de 2012 e hicieron declaraciones al respecto.

(49)

Las autoridades competentes de Kazajistán comunicaron que estaban avanzando en una reforma ambiciosa del sector de la aviación emprendida en 2009 y destinada a mejorar la seguridad aérea. A raíz de la adopción de un nuevo código de aviación civil en julio de 2010 y de más de cien normas aéreas específicas, las autoridades competentes están avanzando en su aplicación. También registran avances en el desarrollo de sus capacidades, con la creación de un centro de evaluación de la seguridad aérea y la contratación de nuevos inspectores cualificados, que continuará en los próximos meses. También están avanzando en la nueva certificación de las aeronaves y de los operadores.

(50)

Las autoridades competentes de Kazajistán informaron de que seguían tomando medidas de ejecución. Por orden del Ministro de Transportes y Comunicaciones, de 3 de julio de 2011, sobre el establecimiento de normas para las operaciones de vuelo en la aviación civil de la República de Kazajistán, a partir del 1 de noviembre de 2012, las aeronaves de construcción soviética que no cumplan las normas de seguridad de la OACI ya no podrán ser explotadas en el espacio aéreo kazajo; así pues, las autoridades competentes de Kazajistán prohibieron la explotación de siete aeronaves de tipo Yak-40, dos aeronaves de tipo Antonov 12, cinco aeronaves de tipo Antonov 24 y una aeronave de tipo TU-134 (12).

(51)

Las autoridades competentes de Kazajistán informaron asimismo a la Comisión de que cinco compañías aéreas habían cesado su actividad, demostrando que sus AOC habían expirado y no se habían renovado; se trata de las compañías Asia Wings, Minas, Skybus, Skyjet y Sayakhat Airlines. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, esas compañías aéreas deben ser retiradas del anexo A.

(52)

Las autoridades competentes de Kazajistán comunicaron además a la Comisión que cuatro compañías aéreas que anteriormente participaban en el transporte aéreo comercial habían cesado su actividad, reducido su flota y recibido una nueva certificación para trabajos aéreos; se trata de Aero Aircompany, AK Suncare Aircompany, Kazair West y Ust-Kamenogorsk (Air Division of EKA). Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, esas compañías aéreas deben ser retiradas del anexo A.

(53)

Las autoridades competentes de Kazajistán informaron de que por orden del Primer Ministro no pueden concederse nuevos AOC hasta que las autoridades competentes estén en condiciones de ejercer plenamente sus responsabilidades ante la OACI.

(54)

Air Astana fue oída por el Comité de Seguridad Aérea el 21 de noviembre de 2012, con vistas a proporcionar datos actualizados sobre su flota, que está en fase de renovación, y presentaron observaciones a este respecto. Indicaron que varias aeronaves se habían eliminado progresivamente y que se estaban introduciendo nuevas aeronaves de tipo B767, B757 y Serie A320, así como flotas de Fokker 50, que ya figuran en el anexo B. Air Astana declaró y demostró que el nivel de seguridad de su flota ha mejorado. Las autoridades competentes de Kazajistán declararon que las operaciones de las aeronaves que figuran actualmente en el AOC están sujetas a una supervisión continua. Las autoridades competentes de Aruba demostraron asimismo que la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en Aruba que figuran actualmente en el AOC de Air Astana está sujeta a supervisión continua, de conformidad con las normas de seguridad internacionales, y que cumplen las normas de aeronavegabilidad. Además, los Estados miembros y la AESA confirmaron que no se detectaron problemas específicos de las inspecciones en pista realizadas en los aeropuertos europeos en el marco del programa SAFA. Así pues, de acuerdo con los criterios comunes, el anexo B debe modificarse para permitir, con el nivel actual de operaciones, la explotación de aeronaves de tipo B767, B757, Serie A320 y Fokker 50, que figuran o figurarán en el AOC de Air Astana, siempre que dichas aeronaves estén registradas en Aruba y que el AOC y todos los cambios correspondientes se presenten a su debido tiempo a la Comisión y a Eurocontrol.

(55)

Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de Air Astana, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. Si los resultados de esos controles, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indican que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se verá obligada a actuar en el marco del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(56)

La Comisión sigue apoyando la reforma ambiciosa del sistema de aviación civil emprendida por las autoridades de Kazajistán y las invita a proseguir con determinación sus esfuerzos hacia el establecimiento de un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales. A tal fin, se alienta a dichas autoridades a proseguir la aplicación del plan de medidas correctoras acordado con la OACI, dando prioridad a los dos problemas de seguridad importantes que siguen pendientes y a la nueva certificación de todos los operadores que estén bajo su responsabilidad. Una vez que esos problemas de seguridad importantes estén archivados a satisfacción de la OACI, la Comisión está dispuesta a organizar, con la asistencia de la AESA y el apoyo de los Estados miembros, una evaluación in situ para comprobar los avances registrados y preparar una revisión del caso ante el Comité de Seguridad Aérea.

(57)

Las compañías aéreas establecidas en la República Kirguisa han sido objeto de una prohibición de explotación desde 2006. La Comisión, asistida por la AESA, celebró una reunión de consulta el 5 de octubre de 2012 con las autoridades competentes kirguisas, en la que estas indicaron que Kirguistán ha adoptado un nuevo marco legal y que la salida de la lista de seguridad constituye una prioridad para el Gobierno.

(58)

Las autoridades competentes de Kirguistán indicaron que las compañías aéreas siguientes habían cambiado sus nombres: Eastok Avia pasa a denominarse Air Bishkek y Dames se denomina en adelante State Aviation Enterprise under the Ministry of Emergency Situations (SAEMES). Así pues, procede modificar el anexo A en consecuencia.

(59)

Las autoridades competentes de Kirguistán informaron de que se ha concedido un AOC a las compañías aéreas siguientes: Manas Airways, Supreme Aviation y Sky KG Airlines. Ahora bien, no demostraron que se hubiera garantizado la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas, en cumplimiento de las normas de seguridad internacionales. Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben ser incluidas en el anexo A.

(60)

Las autoridades competentes de Kirguistán demostraron a la Comisión la retirada de los AOC siguientes: Trast Aero, Asian Air y Kyrgyzstan Airlines. Además, informaron de que los AOC de Aerostan e Itek Air habían expirado y no habían sido renovados. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, esas compañías aéreas deben ser retiradas del anexo A.

(61)

Previo acuerdo con las autoridades competentes de Kirguistán, la Comisión sigue comprometida a organizar, con la asistencia de la AESA y el apoyo de los Estados miembros, una misión de evaluación de la seguridad en la República Kirguisa para comprobar in situ la aplicación de las nuevas normas y la supervisión satisfactoria de algunas compañías aéreas certificadas en Kirguistán.

(62)

Prosiguen las consultas con las autoridades competentes de Libia (LCAA) para confirmar que Libia está progresando en su labor de reformar el sistema de seguridad de la aviación civil y garantizar, en particular, la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Libia en cumplimiento de las normas de seguridad internacionales.

(63)

La LCAA y los representantes de Afriqiyah, Libyan Airlines y Buraq Air se reunieron con la Comisión, la AESA, y algunos miembros del Comité de Seguridad Aérea el 15 de octubre de 2012 para informar de los avances registrados. La LCAA indicó haber adoptado medidas reglamentarias, revocando los AOC (13) de dieciséis de las veintiséis compañías aéreas libias. Indicaron asimismo haber recurrido a asesores, a corto plazo, y a la asistencia de la OACI, a largo plazo, para prestar apoyo técnico, y estar contratando una serie de nuevos pilotos e ingenieros para ejercer las funciones de personal de control.

(64)

Además, la LCAA comunicó estar poniendo en marcha un proceso de nueva certificación que consta de cinco fases para todas las compañías aéreas libias, empezando con Libyan Airlines y Afriqiyah, e indicó que informaría sobre los avances correspondientes y proporcionaría los informes de auditoría cuando estuvieran disponibles. Al mismo tiempo, indicaron su intención de desarrollar y aplicar un sistema de supervisión anual para garantizar el cumplimiento permanente de las normas de la OACI por parte de sus compañías aéreas.

(65)

El Comité de Seguridad Aérea oyó las declaraciones de la LCAA,, Libyan Airlines y Afriqiyah el 21 de noviembre de 2012. La LCAA indicó claramente que no se tolerarían en Libia las operaciones poco seguras. Confirmó la información facilitada en la reunión del 16 de octubre y, en particular, lo siguiente: el informe de investigación del accidente del A330 de Afriqiyah se publicará antes de febrero de 2013; se prevé que el proceso de nueva certificación concluya antes de diciembre de 2012 para Libyan Airlines y Afriqiyah y antes de diciembre de 2013 para el resto de las compañías aéreas. Asimismo, informó de que seguirían adoptando medidas de ejecución, en caso necesario, para contener los riesgos de seguridad, como hicieron en el caso de inmovilización temporal de un A320.

(66)

Libyan Airlines informó de la mejora tanto de sus procedimientos de gestión de la seguridad como de la formación de su tripulación.

(67)

Afriqiyah informó al Comité de Seguridad Aérea de su sistema de aseguramiento de la calidad y de su recurso a organizaciones de formación externas. La compañía aérea también declaró que, como consecuencia del accidente del A330, se habían modificado los horarios de los vuelos para reducir el riesgo de cansancio del piloto, que estaba llevando a cabo un programa de formación de pilotos sobre procedimientos de aproximación frustrada y que estaba recibiendo asesoramiento externo para asistirla en el desarrollo de los programas de seguridad. La compañía aérea también expresó el deseo de operar en España, Francia, el Reino Unido, Italia, Alemania y Austria, una vez que la LCAA suprimiese sus restricciones actuales.

(68)

La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea recibieron con satisfacción el plan sólido de la LCAA para subsanar las deficiencias de seguridad de su sistema de aviación, los plazos realistas para aplicar las medidas y los avances registrados hasta la fecha. Observaron que la LCAA mantendría las restricciones actuales a que están sujetas las compañías aéreas libias para las operaciones con destino a la UE, Noruega, Suiza e Islandia hasta la conclusión del proceso completo de nueva certificación en cinco fases y la resolución de las deficiencias importantes; a continuación, previo acuerdo de la Comisión, podrá permitirse a cada compañía aérea reanudar los vuelos comerciales con destino a la UE, Noruega, Suiza e Islandia.

(69)

Además, para cada compañía aérea certificada de nuevo, la LCAA se comprometió a presentar a la Comisión información detallada sobre ese proceso de nueva certificación y a reunirse con la Comisión y los Estados miembros para debatir en detalle las auditorías pertinentes, las deficiencias, las medidas correctoras adoptadas y las acciones resolutivas, junto con los detalles de los planes de supervisión continua, antes de acordar una reducción de las restricciones. Si esa información no consigue demostrar, a satisfacción de la Comisión y de los Estados miembros, que se ha aplicado con eficacia el proceso de nueva certificación y establecido una supervisión continua sostenible de conformidad con las normas de la OACI, la Comisión se vería obligada a tomar medidas para impedir que las compañías aéreas operen en el espacio aéreo de la UE, Noruega, Suiza e Islandia. Si se requieren aclaraciones complementarias, la Comisión puede decidir realizar una visita in situ antes de reducir las restricciones.

(70)

Para las compañías aéreas autorizadas posteriormente a operar en la UE, los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía, en virtud del Reglamento (UE) no 965/2012. Si los resultados de esos controles, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indican que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se verá obligada a actuar en el marco del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(71)

Las compañías aéreas certificadas en Mauritania figuran en el anexo A desde noviembre de 2010 (14). Las autoridades competentes de Mauritania (ANAC) han mantenido desde entonces consultas con la Comisión para aportar datos actualizados sobre los avances registrados en la reforma de la normativa sobre aviación civil y efectuado numerosas declaraciones al respecto. Se celebraron dos reuniones con la ANAC y Mauritania Airlines, el 24 de septiembre y el 10 de octubre de 2012. La ANAC y Mauritania Airlines International también fueron oídas por el Comité de Seguridad Aérea el 21 de noviembre de 2012.

(72)

La ANAC informó de las acciones decisivas adoptadas para reformar el sistema de supervisión de la seguridad y de los resultados que ya se han obtenido: en particular, el establecimiento de un nuevo código aéreo civil, la modificación de la legislación aérea para ajustarla a los anexos del Convenio de Chicago, los cambios en la gestión de la ANAC, su estructura y su personal, y el establecimiento de un conjunto completo de procedimientos de certificación y supervisión continua de las compañías aéreas.

(73)

La ANAC informó de que había tomado medidas de ejecución eficaces. La ANAC confirmó, en particular, que el AOC de Mauritania Airways había expirado el 15 de diciembre de 2010 y no se había renovado debido al cese de actividad de la compañía. La ANAC indicó asimismo que los certificados y las excepciones de la compañía aérea Class Aviation se habían revocado en enero de 2011.

(74)

La OACI llevó a cabo dos misiones de validación coordinada (ICVM) en Mauritania, en abril y septiembre de 2012, para validar los avances registrados por el Estado. Los informes finales de esas misiones confirman que se han registrado avances importantes, con una mejora del 47 % en el cumplimiento de las normas de seguridad internacionales. La OACI confirmó a la Comisión, el 1 de octubre de 2012, los avances excepcionales registrados por la ANAC. Sin embargo, esas misiones destacaron asimismo la necesidad de seguir aplicando con eficacia todas las medidas correctoras, especialmente en cuanto a las obligaciones de supervisión y la resolución de problemas de seguridad detectados; en efecto, la OACI indicó que la falta de aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales alcanzaba un 51 % y un 58 %, respectivamente. La ANAC indicó que se proponía proseguir sus acciones con determinación para mejorar el cumplimiento de las normas de la OACI.

(75)

En sus consultas con la ANAC, la Comisión evaluó específicamente la solidez de la supervisión de la seguridad de Mauritania Airlines International. Se detectaron deficiencias en la certificación inicial de Mauritania Airlines International, ya que su AOC fue expedido el 8 de mayo de 2011 sin que se demostrara que se hubieran subsanado realmente, antes de expedirse el AOC, el incumplimiento detectado durante la certificación inicial de la compañía aérea, en particular las autorizaciones RVSM (separación vertical mínima reducida), la falta de control de los datos de vuelo y la falta de personal en tierra. Sin embargo, la ANAC y Mauritania Airlines International indicaron y demostraron que todas las deficiencias se habían subsanado el 25 de octubre de 2012. La ANAC también declaró y demostró que la compañía aérea está ahora sujeta a una supervisión continua adecuada, de conformidad con las normas de seguridad internacionales.

(76)

El Comité de Seguridad Aérea acoge con satisfacción los avances importantes registrados por las autoridades competentes de Mauritania en la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI y la resolución de las deficiencias detectadas en la certificación inicial de Mauritania Airlines International. Habida cuenta de la ejecución efectiva de las acciones decididas y ejecutadas por la ANAC con respecto a las demás compañías aéreas que han cesado su actividad, y sobre la base de los criterios comunes, se establece que todas las compañías aéreas certificadas en Mauritania deben ser retiradas del anexo A.

(77)

La ANAC declaró y confirmó por escrito que Mauritania Airlines International no tenía previsto reanudar los vuelos con destino a la UE a corto plazo, excepto a las Palmas de Gran Canaria (España), y no antes de febrero de 2013.

(78)

Las autoridades competentes de España indicaron que habían ofrecido asistencia técnica a la ANAC y confirmaron que estaban satisfechos con la reanudación de los vuelos a las Palmas de Gran Canaria.

(79)

Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de compañías aéreas con licencia de Mauritania, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

(80)

La Comisión tiene previsto llevar a cabo, con la ayuda de la AESA y el apoyo de los Estados miembros, una visita in situ de evaluación de la seguridad para confirmar la aplicación satisfactoria de las medidas adoptadas por la ANAC.

(81)

Si los resultados de los controles en pista, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indican que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se verá obligada a tomar medidas en el marco del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(82)

Las compañías aéreas certificadas en Filipinas están enumeradas en el anexo A desde el 31 de marzo de 2010 (15). Han proseguido desde esa fecha las consultas con las autoridades competentes de Filipinas (CAAP) a fin de obtener información actualizada sobre los avances registrados en la reforma de la normativa sobre aviación civil. Se presentaron varias observaciones y se celebró una videoconferencia el 18 de noviembre de 2012 entre la Comisión, asistida por la AESA, y la CAAP.

(83)

La CAAP indicó que la OACI había llevado a cabo una misión de validación coordinada (ICVM) in situ en octubre de 2012 y presentó un dicatamen sobre sus resultados preliminares, que revelan una mejora del 7 % de la conformidad global con las normas de la OACI. Sin embargo, el problema de seguridad importante notificado por la OACI a todas las Partes Contratantes en el Convenio de Chicago sobre la supervisión de la seguridad de los operadores aéreos sigue abierto y la OACI ha planteado más problemas de seguridad en relación con el registro de aeronaves.

(84)

La CAAP confirmó que AviaTour Fly’In se había visto involucrada en un segundo accidente mortal el 18 de agosto de 2012, que viene a sumarse al accidente mortal que se produjo en marzo de 2012 (16). La CAAP no respondió adecuadamente a las solicitudes de información de la Comisión y, en particular, no facilitó información sobre la validez del AOC de esa compañía aérea que, según observaciones anteriores, debía expirar el 14 de agosto de 2012, ni sobre los resultados de las investigaciones en curso en relación con ambos accidentes.

(85)

La Comisión fue informada de que las compañías aéreas South West Air Corporation, Airgurus y Skyjet iban a iniciar el transporte aéreo comercial, pero la CAAP no respondió adecuadamente a sus solicitudes de información y, en particular, no proporcionó los AOC de esas compañías, junto con las especificaciones completas de operaciones. La CAAP tampoco pudo demostrar que la certificación y la supervisión continua de la seguridad de esas compañías cumplen plenamente las normas internacionales de seguridad aplicables. Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas también deben ser incluidas en el anexo A.

(86)

La Comisión sigue apoyando la reforma del sistema de aviación civil emprendida por las autoridades competentes de Filipinas y las invita a proseguir con determinación sus esfuerzos hacia el establecimiento de un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales. A tal fin, se alienta a dichas autoridades a proseguir la aplicación del plan de medidas correctoras acordado con la FAA y la OACI, dando prioridad a los problemas de seguridad importantes, al nuevo proceso de certificación de todos los operadores bajo su responsabilidad y a las medidas de ejecución efectivas en caso de problemas de seguridad o de infracción de la legislación aplicable. Una vez que la FAA haya modificado su evaluación sobre el cumplimiento por Filipinas de las normas de seguridad internacionales y que todos los problemas de seguridad importantes estén archivados a satisfacción de la OACI, la Comisión está dispuesta a organizar, con la asistencia de la AESA y el apoyo de los Estados miembros, una evaluación in situ para comprobar los avances registrados y preparar una revisión del caso ante el Comité de Seguridad Aérea.

(87)

La Comisión, asistida por la AESA, realizó una visita de evaluación de la seguridad en el Reino Hachemí de Jordania entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2012, a fin de comprobar si se aplicaban de forma satisfactoria las medidas adoptadas por las autoridades competentes de la aviación civil (Comisión de Regulación de la Aviación Civil-CARC) y la compañía aérea Jordan Aviation (PSC) para subsanar los problemas de seguridad que se describen en el Reglamento (CE) no 1197/2011.

(88)

Durante la visita, la CARC facilitó al equipo de evaluación pruebas de la eficacia de su plan de medidas correctoras y preventivas, desarrollado y aplicado tras la imposición de las restricciones de explotación de la UE a la compañía aérea Jordan Aviation. También demostró que se hallaba en condiciones de cumplir sus obligaciones con arreglo a las normas de la OACI para la supervisión de los operadores a los que había expedido un AOC. El equipo de evaluación indicó el compromiso fiable de la CARC para aplicar su plan de medidas correctoras y preventivas, las mejoras significativas logradas y su planteamiento abierto, cooperativo y constructivo a la hora de abordar las deficiencias detectadas en sus procedimientos. Ahora bien, al tiempo que recibía confirmación de que los procedimientos existentes de supervisión pueden garantizar que las compañías aéreas apliquen a su debido tiempo medidas correctoras efectivas en caso de que se detecten deficiencias de seguridad, el equipo de evaluación puso de manifiesto ámbitos en los que caben esperarse mejoras, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de aprobación de la lista de equipo mínimo (MEL) y del transporte de mercancías peligrosas.

(89)

Desde noviembre de 2011, la compañía aérea Jordan Aviation ha sido objeto de máxima supervisión por parte de la CARC, dándose prioridad a las inspecciones en pista y en ruta, a las revisiones de la aeronavegabilidad de las aeronaves y de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad. También se evaluó durante una auditoría anual si Jordan Aviation cumplía la normativa de Jordania sobre aviación civil. Los resultados de esa auditoría señalaron una mejora significativa en materia de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad. Además, a raíz de la solicitud de la compañía aérea para añadir a su flota un nuevo tipo de aeronave (Airbus A330-200), la CARC llevó a cabo una evaluación de la capacidad de Jordan Aviation para introducir un nuevo tipo de aeronave. La modificación del AOC se realizó el 9 de mayo de 2012, y el Airbus A330-200 se añadió a las especificaciones de operaciones del AOC de Jordan Aviation.

(90)

Durante la visita, el equipo de evaluación recibió pruebas de la eficacia del plan de medidas correctoras y preventivas desarrollado y aplicado por Jordan Aviation. La compañía aérea pudo demostrar que el sistema establecido para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad era el adecuado para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de sus aeronaves, pero el equipo destacó ámbitos de mejora, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos para la explotación de una nueva ruta y la planificación de las tripulaciones.

(91)

Tras la solicitud presentada por la CARC y Jordan Aviation para la reevaluación de las restricciones de explotación impuestas por el Reglamento (CE) no 1197/2011, y dado que se cumplían las condiciones correspondientes, la CARC y Jordan Aviation fueron invitadas a presentar sus observaciones ante el Comité de Seguridad Aérea. La audiencia se celebró el 21 de noviembre de 2012. Durante la reunión, la CARC y Jordan Aviation proporcionaron asimismo más detalles sobre el plan de medidas correctoras para subsanar las deficiencias detectadas durante la visita in situ.

(92)

El Comité de Seguridad Aérea acogió con satisfacción las mejoras conseguidas por la CARC y Jordan Aviation en la aplicación de las normas internacionales de seguridad y consideró que ya no era necesario imponer más limitaciones a esa compañía aérea. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Jordan Aviation debe retirarse del anexo B.

(93)

Los Estados miembros comprobaran el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

(94)

La compañía aérea Air Madagascar está sujeta a restricciones de explotación y figura en el anexo B, de conformidad con el Reglamento (CE) no 390/2011. Prosiguieron las consultas con las autoridades competentes de Madagascar (ACM) y Air Madagascar para obtener información actualizada sobre los avances registrados en la aplicación de las medidas correctoras.

(95)

La OACI llevó a cabo una misión de validación coordinada (ICVM) del 21 al 25 de mayo de 2012, que confirmó algunos avances, ya que la falta de aplicación efectiva de las normas de la OACI se evaluó en un 44,4 %, siendo anteriormente del 70,7 %. No obstante, la misión destacó asimismo la necesidad de seguir aplicando con eficacia todas las medidas correctoras, especialmente en lo que se refiere a las disposiciones sobre formación y cualificación del personal técnico, las obligaciones de vigilancia y la resolución de los problemas de seguridad, ámbitos en los que, respectivamente, un 67 %, un 58 % y un 86 % de las normas de la OACI no se aplicaban de manera efectiva.

(96)

La ACM y la compañía aérea Air Madagascar solicitaron ser oídas por el Comité de Seguridad Aérea y así lo hicieron el 20 de noviembre de 2012. Presentaron los avances registrados en la aplicación de sus planes de medidas respectivos. La ACM también indicó haber iniciado un contrato de dos años para obtener asistencia técnica externa en apoyo de sus actividades de supervisión de la seguridad. El Comité de Seguridad Aérea tomó nota de los avances registrados y acogió con satisfacción los esfuerzos emprendidos por la ACM para mejorar su capacidad a fin de cumplir sus obligaciones con respecto a los requisitos de la OACI.

(97)

El Comité de Seguridad Aérea alienta a la ACM a proseguir sus esfuerzos para la resolución de todos los incumplimientos detectados durante la auditoría ICVM realizada por la OACI, especialmente en el ámbito de la vigilancia de los operadores aéreos certificados en Madagascar. La Comisión, asistida por la AESA, y con el apoyo de los Estados miembros, está dispuesta a realizar una evaluación in situ una vez que la aplicación de los planes de medidas de MCA y Air Madagascar haya avanzado suficientemente.

(98)

La Comisión, asistida por la AESA y algunos Estados miembros, realizó una visita de evaluación de la seguridad a la Federación de Rusia del 4 al 8 de junio de 2012, a fin de comprobar si se aplicaban de forma satisfactoria las medidas adoptadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia (FATA) y Vim Avia, compañía aérea certificada en la Federación de Rusia, para subsanar los problemas de seguridad que se describen en los Reglamentos de Ejecución (UE) no 1197/2011 (17) y (UE) no 295/2012 de la Comisión (18). La evaluación de la seguridad incluyó visitas a la sede central de FATA y de Vim Avia y a las instalaciones de mantenimiento de la compañía aérea en el aeropuerto de Domodedovo, así como la inspección en pista de una aeronave de su flota. Los resultados de esa evaluación revelaron que, en conjunto, Vim Avia había avanzado en el establecimiento de un sistema de gestión de la seguridad. Sin embargo, en lo que se refiere a los planes de medidas correctoras de Vim Avia, se observó que no podía considerarse que se aplicaran con eficacia tres de las doce medidas correctoras. Se invitó a Vim Avia a revisar y completar su plan de medidas en consecuencia antes de reanudar los vuelos con destino a la UE.

(99)

El 20 de junio de 2012, FATA informó a la Comisión de que, con efecto a partir de esa fecha, se autorizaba de nuevo a la compañía aérea a volar hacia y desde la UE, dado que se habían aplicado con éxito medidas correctoras adicionales en relación con esos tres ámbitos.

(100)

La Comisión, tras examinar las medidas adicionales indicadas, expresó sus dudas de que la empresa hubiera podido aplicar realmente tales medidas en tan poco tiempo. Se recabó además la atención de las autoridades competentes rusas sobre los resultados poco satisfactorios de una inspección en pista efectuada en España el 26 de junio de 2012 (19), en la que se señalaron deficiencias en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de Vim Avia y en los servicios de mantenimiento. Se solicitó asimismo de las autoridades competentes rusas que proporcionasen información sobre un incidente grave que le ocurrió a Vim Avia el 24 de junio de 2012.

(101)

En vista de lo anterior, la Comisión, la AESA y algunos miembros del Comité de Seguridad Aérea celebraron una reunión el 19 de octubre de 2012 con las autoridades competentes rusas y Vim Avia. Vim Avia indicó haber tomado y aplicado con éxito medidas correctoras con respecto a todas los problemas pendientes destacados en el informe final de la misión de evaluación de la seguridad en Rusia, realizada en junio de 2012 y aportó pruebas de las acciones resolutivas después de la reunión. FATA informó de que se habían iniciado dos investigaciones a raíz de un incidente grave de Vim Avia el 24 de junio de 2012 y ofreció un resumen de sus conclusiones.

(102)

España confirmó al Comité de Seguridad Aérea que se habían resuelto todas las deficiencias detectadas en las últimas inspecciones en pista realizadas en España a Vim Avia. España informó asimismo de una reunión celebrada en Madrid con representantes de Vim Avia y señaló la actitud cooperadora de la empresa.

(103)

Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista que deban realizarse en aeronaves de esa compañía en los aeropuertos europeos. Si los resultados de esas inspecciones en pista muestran una repetición de los problemas de seguridad en las operaciones de Vim Avia, la Comisión se verá obligada a tomar medidas en el marco del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(104)

El 9 de mayo de 2012, las autoridades competentes de Ruanda escribieron a la Comisión y aportaron pruebas de que el AOC de Silverback Cargo Freighters había sido revocado el 30 de octubre de 2009. Así pues, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Silverback Cargo Freighters debe retirarse del anexo A.

(105)

No obstante, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea toman nota de que Ruanda sigue siendo objeto de un problema de seguridad importante, detectado tras la auditoría USOAP de la OACI de 2007 y notificado por la OACI a todos los Estados Partes en el Convenio de Chicago. Por consiguiente, la Comisión alienta a las autoridades competentes de Ruanda a proseguir sus esfuerzos para subsanar los problemas de seguridad y seguirá controlando estrechamente la situación de la seguridad aérea en Ruanda a fin de garantizar que todos los problemas de seguridad pendientes se resuelvan de forma eficaz.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1.

El anexo A se sustituye por el texto del anexo A del presente Reglamento.

2.

El anexo B se sustituye por el texto del anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

(3)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(4)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(5)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(6)  DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.

(7)  DO L 170 de 6.7.2010, p. 9.

(8)  DO L 306 de 23.11.2010, p. 44.

(9)  Considerandos 60 a 64 del Reglamento (CE) no 474/2006, de 22 de marzo de 2006 (DO L 84 de 23.3.2006, p. 18).

(10)  En octubre de 2010 se disolvieron las Antillas Neerlandesas (que forman parte del Reino de los Países Bajos) y se crearon dos nuevos países: Curaçao y San Martín. El Reino de los Países Bajos consta en la actualidad de cuatro países: los Países Bajos (en Europa), Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín son los sucesores legales de las Antillas Neerlandesas y, por lo tanto, comparten el mismo registro de aeronaves (PJ). Desde octubre de 2010 ambos países deben organizar su sistema de supervisión de la seguridad aérea por sí mismos y cada país ha creado sus propias autoridades competentes. Debido a las interdependencias entre los dos países, los casos se examinan en paralelo.

(11)  CAA-NL-2012-30, CAA-NL-2012-154, CAA-NL-2012-155, CAA-NL-2012-156, CAA-NL-2012-161, CAA-NL-2012-162; DGAC/F-2011-1628, DGAC/F-2011-1640, DGAC/F-2011-2007, DGAC/F-2011-2329, DGAC/F-2012-230, DGAC/F-2012-231, DGAC/F-2012-603, DGAC/F-2012-693.

(12)  7 aeronaves de tipo Yak-40; 2 aeronaves de tipo Antonov 12; 5 aeronaves de tipo Antonov 24; 1 aeronave de tipo Tu-134.

(13)  International Company, Tobruk Air Transport, Awsaj Aviation Service, Kalat Aleker Air Company, Alajniha Air Transport, Nayzak Air Transport, Qurina Air Services, Libyan Air Cargo, Air One Nine, Gulf Pearal Airlines, Horizon Airline, North African Air Transport, Madina Air, Assanad Aviation, Benina Air y Awas Aviation.

(14)  Considerandos 43 a 51 del Reglamento (UE) no 1071/2010, de 22 de noviembre de 2010 (DO L 306 de 23.11.2010, p. 49).

(15)  Considerandos 74 a 87 del Reglamento (UE) no 273/2010, de 30 de marzo de 2010 (DO L 84 de 31.3.2010, p. 32).

(16)  Considerando 43 del Reglamento (UE) no 295/2012, de 3 de abril de 2012, DO L 98 de 4.4.2012, p. 17.

(17)  DO L 303 de 22.11.2011, p. 14.

(18)  DO L 98 de 4.4.2012, p. 13.

(19)  No AESA-E-2012-392.


ANEXO

«

ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA UE  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, SA «CONVIASA»

VCV-DB-10

VCV

República Bolivariana de Venezuela

MERIDIAN AIRWAYS LTD

AOC 023

MAG

República de Ghana

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Islámica de Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

República Islámica de Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

República Islámica de Afganistán

PAMIR AIRLINES

Desconocido

PIR

República Islámica de Afganistán

SAFI AIRWAYS

AOC 181

SFW

República Islámica de Afganistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines, incluida en el anexo B, en particular:

 

 

República de Angola

AEROJET

AO 008-01/11

Desconocido

República de Angola

AIR26

AO 003-01/11-DCD

DCD

República de Angola

Air Gicango

009

Desconocido

República de Angola

AIR JET

AO 006-01/11-MBC

MBC

República de Angola

AIR NAVE

017

Desconocido

República de Angola

ANGOLA AIR SERVICES

006

Desconocido

República de Angola

Diexim

007

Desconocido

República de Angola

FLY540

AO 004-01 FLYA

Desconocido

República de Angola

GIRA GLOBO

008

GGL

República de Angola

HELIANG

010

Desconocido

República de Angola

HELIMALONGO

AO 005-01/11

Desconocido

República de Angola

MAVEWA

016

Desconocido

República de Angola

SONAIR

AO 002-01/10-SOR

SOR

República de Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Benín responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Benín

AERO BENIN

PEA no 014/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

AEB

República de Benín

AFRICA AIRWAYS

Desconocido

AFF

República de Benín

ALAFIA JET

PEA no 014/ANAC/MDCTTTATP-PR/DEA/SCS

N/A

República de Benín

BENIN GOLF AIR

PEA no 012/MDCTTP-PR/ANAC/DEA/SCS.

BGL

República de Benín

BENIN LITTORAL AIRWAYS

PEA no 013/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

LTL

República de Benín

COTAIR

PEA no 015/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

COB

República de Benín

ROYAL AIR

PEA no 11/ANAC/MDCTTP-PR/DEA/SCS

BNR

República de Benín

TRANS AIR BENIN

PEA no 016/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

TNB

República de Benín

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República del Congo responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República del Congo

AERO SERVICE

RAC06-002

RSR

República del Congo

CANADIAN AIRWAYS CONGO

RAC06-012

Desconocido

República del Congo

EMERAUDE

RAC06-008

Desconocido

República del Congo

EQUAFLIGHT SERVICES

RAC 06-003

EKA

República del Congo

EQUAJET

RAC06-007

Desconocido

República del Congo

EQUATORIAL CONGO AIRLINES SA.

RAC 06-014

Desconocido

República del Congo

MISTRAL AVIATION

RAC06-011

Desconocido

República del Congo

TRANS AIR CONGO

RAC 06-001

Desconocido

República del Congo

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (DRC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN AIR SERVICE COMMUTER

104/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR FAST CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0039/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/TVC/0053/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

409/CAB/MIN/TVC/0056/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES

409/CAB/MIN/TVC/00625/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

106/CAB/MIN/TVC/2012

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BRAVO AIR CONGO

409/CAB/MIN/TC/0090/2006

BRV

República Democrática del Congo (RDC)

BUSINESS AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/048/09

ABB

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0064/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CETRACA AVIATION SERVICE

105/CAB/MIN/TVC/2012

CER

República Democrática del Congo (RDC)

CHC STELLAVIA

409/CAB/MIN/TC/0050/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO EXPRESS

409/CAB/MIN/TVC/083/2009

EXY

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

409/CAB/MIN/TVC/0050/2010

CAA

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIR CONGO

102/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ENTREPRISE WORLD AIRWAYS (EWA)

409/CAB/MIN/TVC/003/08

EWS

República Democrática del Congo (RDC)

FilaIR

409/CAB/MIN/TVC/037/08

FIL

República Democrática del Congo (RDC)

FLY CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0126/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GALAXY KAVATSI

409/CAB/MIN/TVC/027/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GILEMBE AIR SOUTENANCE (GISAIR)

409/CAB/MIN/TVC/053/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/0051/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMAIR

409/CAB/MIN/TVC/011/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

HEWA BORA AIRWAYS (HBA)

409/CAB/MIN/TVC/038/08

ALX

República Democrática del Congo (RDC)

International Trans Air Business (ITAB)

409/CAB/MIN/TVC/0065/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

JET CONGO AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KATANGA EXPRESS

409/CAB/MIN/TVC/0083/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KATANGA WINGS

409/CAB/MIN/TVC/0092/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

409/CAB/MIN/TVC/0059/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KORONGO AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/001/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Lignes Aériennes Congolaises (LAC)

Firma ministerial (orden no 78/205)

LCG

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

098/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/009/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/034/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFE AIR COMPANY

409/CAB/MIN/TVC/025/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

103/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

STELLAR AIRWAYS

AAC/DG/DTA/TM/787/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/0084/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TMK AIR COMMUTER

409/CAB/MIN/TVC/044/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP CONGO/TRACEP CONGO AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/0085/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANS AIR CARGO SERVICES

409/CAB/MIN/TVC/073/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WILL AIRLIFT

409/CAB/MIN/TVC/0247/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WIMBI DIRA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/039/08

WDA

República Democrática del Congo (RDC)

ZAABU INTERNATIONAL

409/CAB/MIN/TVC/049/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

Punto Azul

2012/0006/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

TANGO AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC no 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC no 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, excepto Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines, Ekspres Transportasi Antarbenua, Indonesia Air Asia y Metro Batavia, y en particular:

 

 

República de Indonesia

AIR BORN INDONESIA

135-055

Desconocido

República de Indonesia

AIR PACIFIC UTAMA

135-020

Desconocido

República de Indonesia

ALFA TRANS DIRGANTATA

135-012

Desconocido

República de Indonesia

ANGKASA SUPER SERVICES

135-050

Desconocido

República de Indonesia

ASCO NUSA AIR

135-022

Desconocido

República de Indonesia

ASI PUDJIASTUTI

135-028

Desconocido

República de Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

135-029

Desconocido

República de Indonesia

CITILINK INDONESIA

121-046

Desconocido

República de Indonesia

DABI AIR NUSANTARA

135-030

Desconocido

República de Indonesia

DERAYA AIR TAXI

135-013

DRY

República de Indonesia

DERAZONA AIR SERVICE

135-010

DRZ

República de Indonesia

DIRGANTARA AIR SERVICE

135-014

DIR

República de Indonesia

EASTINDO

135-038

Desconocido

República de Indonesia

Enggang Air Service

135-045'

Desconocido

República de Indonesia

Ersa Eastern Aviation

135-047

Desconocido

República de Indonesia

GATARI AIR SERVICE

135-018

GHS

República de Indonesia

HEAVY LIFT

135-042

Desconocido

República de Indonesia

INDONESIA AIR TRANSPORT

121-034

IDA

República de Indonesia

INTAN ANGKASA AIR SERVICE

135-019

Desconocido

República de Indonesia

JAYAWIJAYA DIRGANTARA

121-044

Desconocido

República de Indonesia

JOHNLIN AIR TRANSPORT

135-043

Desconocido

República de Indonesia

KAL STAR

121-037

KLS

República de Indonesia

KARTIKA AIRLINES

121-003

KAE

República de Indonesia

KURA-KURA AVIATION

135-016

KUR

República de Indonesia

LION MENTARI AIRLINES

121-010

LNI

República de Indonesia

MANUNGGAL AIR SERVICE

121-020

Desconocido

República de Indonesia

Matthew Air Nusantara

135-048

Desconocido

República de Indonesia

MERPATI NUSANTARA AIRLINES

121-002

MNA

República de Indonesia

MIMIKA AIR

135-007

Desconocido

República de Indonesia

NATIONAL UTILITY HELICOPTER

135-011

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA AIR CHARTER

121-022

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA BUANA AIR

135-041

Desconocido

República de Indonesia

PACIFIC ROYALE AIRWAYS

121-045

Desconocido

República de Indonesia

PEGASUS AIR SERVICES

135-036

Desconocido

República de Indonesia

PELITA AIR SERVICE

121-008

PAS

República de Indonesia

PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA

135-026

Desconocido

República de Indonesia

PURA WISATA BARUNA

135-025

Desconocido

República de Indonesia

RIAU AIRLINES

121-016

RIU

República de Indonesia

SAYAP GARUDA INDAH

135-004

Desconocido

República de Indonesia

SKY AVIATION

135-044

Desconocido

República de Indonesia

SMAC

135-015

SMC

República de Indonesia

SRIWIJAYA AIR

121-035

SJY

República de Indonesia

SURVEI UDARA PENAS

135-006

Desconocido

República de Indonesia

SURYA AIR

135-046

Desconocido

República de Indonesia

TransNusa Aviation Mandiri

121-048

Desconocido

República de Indonesia

TRANSWISATA PRIMA AVIATION

135-021

Desconocido

República de Indonesia

TRAVEL EXPRESS AVIATION SERVICE

121-038

XAR

República de Indonesia

TRAVIRA UTAMA

135-009

Desconocido

República de Indonesia

TRI MG INTRA ASIA AIRLINES

121-018

TMG

República de Indonesia

TRIGANA AIR SERVICE

121-006

TGN

República de Indonesia

UNINDO

135-040

Desconocido

República de Indonesia

WING ABADI AIRLINES

121-012

WON

República de Indonesia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kazajistán responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, en particular:

 

 

República de Kazajistán

AIR ALMATY

AK-0453-11

LMY

República de Kazajistán

AIR TRUST AIRCOMPANY

AK-0455-12

RTR

República de Kazajistán

ASIA CONTINENTAL Airlines

AK-0317-12

CID

República de Kazajistán

ATMA AIRLINES

AK-0437-10

AMA

República de Kazajistán

AVIA-JAYNAR/avia-zhaynar

AK-067-12

SAP

República de Kazajistán

BEYBARS AIRCOMPANY

AK-0442-11

BBS

República de Kazajistán

BEK AIR

AK-0463-12

BEK

República de Kazajistán

BURUNDAYAVIA AIRLINES

AK-0456-12

BRY

República de Kazajistán

COMLUX-KZ

AK-0449-11

KAZ

República de Kazajistán

DETA AIR

AK-0458-12

DET

República de Kazajistán

EAST WING

AK-0465-12

EWZ

República de Kazajistán

LUK AERO (FORMER EASTERN EXPRESS)

AK-0464-12

LIS

República de Kazajistán

EURO-ASIA AIR

AK-0441-11

EAK

República de Kazajistán

EURO-ASIA AIR INTERNATIONAL

AK-0445-11

KZE

República de Kazajistán

FLY JET KZ

AK-0446-11

FJK

República de Kazajistán

INVESTAVIA

AK-0447-11

TLG

República de Kazajistán

IRTYSH AIR

AK-0439-11

MZA

República de Kazajistán

JET AIRLINES

AK-0459-12

SOZ

República de Kazajistán

JET ONE

AK-0468-12

JKZ

República de Kazajistán

KAZAIR JET

AK-0442-11

KEJ

República de Kazajistán

KAZAIRTRANS AIRLINE

AK-0466-12

KUY

República de Kazajistán

KAZAVIASPAS

AK-0452-11

KZS

República de Kazajistán

MEGA Airlines

AK-0462-12

MGK

República de Kazajistán

Prime aviation

AK-0448-11

PKZ

República de Kazajistán

SAMAL AIR

AK-0454-12

SAV

República de Kazajistán

SEMEYAVIA

AK-450-11

SMK

República de Kazajistán

SCAT

AK-0460-12

VSV

República de Kazajistán

ZHETYSU AIRCOMPANY

AK-0438-11

JTU

República de Kazajistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Kirguisa

AIR MANAS

17

MBB

República Kirguisa

Avia Traffic Company

23

AVJ

República Kirguisa

CENTRAL ASIAN AVIATION SERVICES (CAAS)

13

CBK

República Kirguisa

Click Airways

11

CGK

República Kirguisa

STATE AVIATION ENTERPRISE UNDER THE MINISTRY OF EMERGENCY SITUATIONS (SAEMES)

20

DAM

República Kirguisa

AIR BISHKEK (FORMERLY EASTOK AVIA)

15

EEA

República Kirguisa

KYRGYZ TRANS AVIA

31

KTC

República Kirguisa

Kyrgyzstan

03

LYN

República Kirguisa

MANAS AIRWAYS

42

BAM

República Kirguisa

S GROUP AVIATION

6

SGL

República Kirguisa

SKY KG AIRLINES

41

KGK

República Kirguisa

Sky Way air

39

SAB

República Kirguisa

SUPREME AVIATION

40

SGK

República Kirguisa

VALOR AIR

07

VAC

República Kirguisa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República Gabonesa, excepto Gabon Airlines, Afrijet y SN2AG, incluidas en el anexo B, en particular:

 

 

República Gabonesa

AFRIC AVIATION

010/MTAC/ANAC-G/DSA

Desconocido

República Gabonesa

AIR SERVICES SA

004/MTAC/ANAC-G/DSA

RVS

República Gabonesa

AIR TOURIST (ALLEGIANCE)

007/MTAC/ANAC-G/DSA

LGE

República Gabonesa

NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE)

008/MTAC/ANAC-G/DSA

NRG

República Gabonesa

SCD AVIATION

005/MTAC/ANAC-G/DSA

SCY

República Gabonesa

SKY GABON

009/MTAC/ANAC-G/DSA

SKG

República Gabonesa

SOLENTA AVIATION GABON

006/MTAC/ANAC-G/DSA

Desconocido

República Gabonesa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República de Mozambique responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Mozambique

Aero-Servicos sarl

MOZ-08

Desconocido

República de Mozambique

Aerovisao de Mozambique

Desconocido

Desconocido

República de Mozambique

CFA Mozambique

MOZ-10

Desconocido

República de Mozambique

CFM-Transportes e trabalho aereo sA

MOZ-07

Desconocido

República de Mozambique

Emilio Air Charter lda

MOZ-05

Desconocido

República de Mozambique

ETA Air Charter LDA

MOZ-04

Desconocido

República de Mozambique

Helicopteros Capital

MOZ-11

Desconocido

República de Mozambique

KAYA AIRLINES

MOZ-09

Desconocido

República de Mozambique

Mozambique Airlines (linhas aereas de moçambique)

MOZ-01

LAM

República de Mozambique

Mozambique Express/MEX

MOZ-02

MXE

República de Mozambique

Unique Air Charter

MOZ-13

Desconocido

República de Mozambique

Safari Air

MOZ-12

Desconocido

República de Mozambique

VR Cropsprayers lda

MOZ-06

Desconocido

República de Mozambique

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Filipinas responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Filipinas

AEROEQUIPEMENT AVIATION

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

AEROMAJESTIC

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

Aerowurks Aerial SprAying Services

2010030

Desconocido

República de Filipinas

AIR ASIA PHILIPPINES

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

AIRGURUS

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

Air Philippines Corporation

2009006

GAP

República de Filipinas

AIR WOLF AVIATION INC.

200911

Desconocido

República de Filipinas

Airtrack Agricultural Corporation

2010027

Desconocido

República de Filipinas

Asia Aircraft Overseas Philippines Inc.

4AN9800036

Desconocido

República de Filipinas

Aviation Technology Innovators, Inc.

4AN2007005

Desconocido

República de Filipinas

AVIATOUR’S FLY’N INC.

200910

Desconocido

República de Filipinas

AYALA aviation corp.

4AN9900003

Desconocido

República de Filipinas

Beacon

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

BENDICE transport management inc.

4AN2008006

Desconocido

República de Filipinas

Canadian helicopters philippines inc.

4AN9800025

Desconocido

República de Filipinas

Cebu Pacific Air

2009002

CEB

República de Filipinas

CERTEZA INFOSYSTEMS CORP.

2011040

Desconocido

República de Filipinas

Chemtrad Aviation Corporation

2009018

Desconocido

República de Filipinas

CM aero SERVICES

20110401

Desconocido

República de Filipinas

Corporate Air

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

Cyclone airways

4AN9900008

Desconocido

República de Filipinas

Far East Aviation Services

2009013

Desconocido

República de Filipinas

F.F. Cruz and Company, Inc.

2009017

Desconocido

República de Filipinas

Huma Corporation

2009014

Desconocido

República de Filipinas

Inaec Aviation Corp.

4AN2002004

Desconocido

República de Filipinas

INTERISLAND AIRLINES

2010023

Desconocido

República de Filipinas

Island Aviation

2009009

SOY

República de Filipinas

Island HELICOPTER SERVICES

2011043

SOY

República de Filipinas

ISLAND TRANSVOYAGER

2010022

Desconocido

República de Filipinas

Lion Air, Incorporated

2009019

Desconocido

República de Filipinas

Macro asia air taxi services

2010029

Desconocido

República de Filipinas

MID-SEA EXPRESS

 

Desconocido

República de Filipinas

Mindanao Rainbow Agricultural Development Services

2009016

Desconocido

República de Filipinas

MISIBIS AVIATION & DEVELOPMENT CORP

2010020

Desconocido

República de Filipinas

NORTHSKY AIR INC.

2011042

Desconocido

República de Filipinas

Omni aviation corp.

2010033

Desconocido

República de Filipinas

Pacific East Asia Cargo Airlines, Inc.

4AS9800006

PEC

República de Filipinas

Pacific Airways Corporation

4AN9700007

Desconocido

República de Filipinas

Pacific Alliance Corporation

4AN2006001

Desconocido

República de Filipinas

Philippine Airlines

2009001

PAL

República de Filipinas

Philippine Agricultural aviation corp.

4AN9800015

Desconocido

República de Filipinas

Royal air charter services Inc.

2010024

Desconocido

República de Filipinas

Royal Star Aviation, Inc.

2010021

Desconocido

República de Filipinas

SKYJET

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

SOUTH EAST ASIA AIRLINE INC. (SEAIR)

2009 004

Desconocido

República de Filipinas

SOUTHERN AIR FLIGHT SERVICES

2011045

Desconocido

República de Filipinas

Southstar aviation company, inc.

4AN9800037

Desconocido

República de Filipinas

SOUTHWEST AIR CORPORATION

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

Spirit of Manila Airlines Corporation

2009008

MNP

República de Filipinas

Subic international air charter

4AN9900010

Desconocido

República de Filipinas

Subic seaplane, inc.

4AN2000002

Desconocido

República de Filipinas

Topflite airways, inc.

4AN9900012

Desconocido

República de Filipinas

Transglobal Airways Corporation

2009007

TCU

República de Filipinas

World aviation, corp.

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

WcC Aviation Company

2009015

Desconocido

República de Filipinas

YOkota aviation, inc.

Desconocido

Desconocido

República de Filipinas

ZenitH Air, Inc.

2009012

Desconocido

República de Filipinas

Zest Airways Incorporated

2009003

RIT

República de Filipinas

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA CONNECTION

10/AOC/2008

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

BRITISH GULF INTERNATIONAL COMPANY LTD

01/AOC/2007

BGI

Santo Tomé y Príncipe

EXECUTIVE JET SERVICES

03/AOC/2006

EJZ

Santo Tomé y Príncipe

GLOBAL AVIATION OPERATION

04/AOC/2006

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

GOLIAF AIR

05/AOC/2001

GLE

Santo Tomé y Príncipe

ISLAND OIL EXPLORATION

01/AOC/2008

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

TRANSAFRIK INTERNATIONAL LTD

02/AOC/2002

TFK

Santo Tomé y Príncipe

TRANSCARG

01/AOC/2009

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

TRANSLIZ AVIATION (TMS)

02/AOC/2007

TMS

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sierra Leona

AIR RUM, Ltd

Desconocido

RUM

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, Ltd

Desconocido

DTY

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONE LTD

Desconocido

ORJ

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, Ltd

Desconocido

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

Desconocido

SVT

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Sudán

ALFA AIRLINES

054

AAJ

República de Sudán

ALMAJAL AVIATION SERVICE

015

MGG

República de Sudán

ALMAJARA AVIATION

Desconocido

MJA

República de Sudán

ATTICO AIRLINES (TRANS ATTICO)

023

ETC

República de Sudán

AZZA TRANSPORT COMPANY

012

AZZ

República de Sudán

BADER AIRLINES

035

BDR

República de Sudán

FOURTY EIGHT AVIATION

054

WHB

República de Sudán

GREEN FLAG AVIATION

017

Desconocido

República de Sudán

MARSLAND COMPANY

040

MSL

República de Sudán

NOVA AIRLINES

001

NOV

República de Sudán

Sudan Airways

Desconocido

SUD

República de Sudán

SUDANESE STATES AVIATION COMPANY

010

SNV

República de Sudán

SUN AIR COMPANY

051

SNR

República de Sudán

TARCO AIRLINES

056

Desconocido

República de Sudán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Suazilandia

SWAZILAND AIRLINK

Desconocido

SZL

Suazilandia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Zambia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Zambia

ZAMBEZI AIRLINES

Z/AOC/001/2009

ZMA

Zambia

ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UE  (2)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción

Estado de matrícula

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

DPRK

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204

Toda la flota salvo: P-632, P-633

DPRK

AFRIJET (3)

002/MTAC/ANAC-G/DSA

ABS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo Falcon 50, 2 aeronaves de tipo Falcon 900

Toda la flota salvo: TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ; TR-AFR

República Gabonesa

AIR ASTANA (4)

AK-0443-11

KZR

Kazajistán

Toda la flota salvo: aeronaves de tipo B-767, aeronaves de tipo B-757, aeronaves de tipo A319/320/321, aeronaves de tipo Fokker 50.

Toda la flota salvo: aeronaves dentro de la flota de B-767, según se menciona en el AOC, aeronaves dentro de la flota de B-757, según se menciona en el AOC, aeronaves dentro de la flota de A319/320/321, aeronaves dentro de la flota de Fokker 50, según se menciona en el AOC

Aruba (Reino de los Países Bajos)

AIRLIFT INTERNATIONAL (GH) LtD

AOC 017

ALE

República de Ghana

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo DC8-63F

Toda la flota salvo: 9G-TOP y 9G-RAC

República de Ghana

AIR MADAGASCAR

5R-M01/2009

MDG

Madagascar

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo Boeing B-737-300, 2 aeronaves de tipo ATR 72-500, 1 aeronave de tipo ATR 42-500, 1 aeronave de tipo ATR 42-320 y 3 aeronaves de tipo DHC 6-300

Toda la flota salvo: 5R-MFH, 5R-MFI, 5R-MJE, 5R-MJF, 5R-MJG, 5R-MVT, 5R-MGC, 5R-MGD, 5R-MGF

República de Madagascar

Air Service Comores

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoras

Toda la flota salvo: LET 410 UVP

Toda la flota salvo: D6-CAM (851336)

Comoras

GABON AIRLINES (5)

001/MTAC/ANAC

GBK

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Boeing B-767-200

Toda la flota salvo: TR-LHP

República Gabonesa

IRAN AIR (6)

FS100

IRA

República Islámica de Irán

Toda la flota salvo: 14 aeronaves de tipo A-300, 8 aeronaves de tipo A-310, 1 aeronave B-737

Toda la flota salvo:

 

EP-IBA

 

EP-IBB

 

EP-IBC

 

EP-IBD

 

EP-IBG

 

EP-IBH

 

EP-IBI

 

EP-IBJ

 

EP-IBM

 

EP-IBN

 

EP-IBO

 

EP-IBS

 

EP-IBT

 

EP-IBV

 

EP-IBX

 

EP-IBZ

 

EP-ICE

 

EP-ICF

 

EP-IBK

 

EP-IBL

 

EP-IBB

 

EP-IBQ

 

EP-AGA

República Islámica de Irán

NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG)

003/MTAC/ANAC-G/DSA

NVS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Challenger CL-601, 1 aeronave de tipo HS-125-800

Toda la flota salvo: TR-AAG, ZS-AFG

República Gabonesa; República de Sudáfrica

TAAG ANGOLA AIRLINES

001

DTA

República de Angola

Toda la flota salvo: 5 aeronaves de tipo Boeing B-777 y 4 aeronaves de tipo Boeing B-737-700

Toda la flota salvo: D2-TED, D2-TEE, D2-TEF, D2-TEG, D2-TEH, D2-TBF, D2-TBG, D2-TBH, D2-TBJ

República de Angola

»

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas del anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Se podrá permitir a las compañías aéreas del anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(3)  Solo se permite a Afrijet utilizar las aeronaves especificadas para sus operaciones actuales en la Unión Europea.

(4)  Solo se permite a Air Astana utilizar para sus operaciones actuales en la UE los tipos de aeronaves especificados anteriormente, siempre que: 1) estén registrados en Aruba y 2) todos los cambios del AOC se presenten a su debido tiempo a la Comisión y a Eurocontrol.

(5)  Solo se permite a Gabon Airlines utilizar las aeronaves especificadas para sus operaciones actuales en la Unión Europea.

(6)  Se permite a Iran Air operar en la Unión Europea utilizando las aeronaves especificadas conforme a las condiciones establecidas en el considerando 69 del Reglamento (UE) no 590/2010 (DO L 170 de 6.7.2010, p. 15).


5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/34


REGLAMENTO (UE) No 1147/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la utilización de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) en determinadas frutas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4)

La Comisión ha recibido varias solicitudes para la autorización del uso de cera de abeja (E 901), en pimientos, tomates, pepinos, plátanos, mangos y aguacates, en granadas y en todas las frutas, del uso de cera de carnauba (E 903) y goma laca (E 904) en granadas y mangos, aguacates y papayas, así como del uso de cera microcristalina (E 905) en piñas. Estas solicitudes se han puesto a disposición de los Estados miembros.

(5)

Se ha solicitado la utilización de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) como agentes de recubrimiento para el tratamiento de superficie de esas frutas u hortalizas similares a las frutas, a fin de conservarlas mejor. El tratamiento protege a las frutas de la deshidratación y la oxidación, y tiene un efecto inhibidor del crecimiento de mohos y de determinados microorganismos. Existe una necesidad tecnológica, en particular para las frutas que se importan principalmente de países de clima tropical. Estas frutas deben también protegerse durante largos períodos de transporte.

(6)

Estos aditivos alimentarios están destinados a ser utilizados para el tratamiento exterior y no se espera que migren a la parte comestible de los frutos. Por esta razón, el tratamiento de frutas de las que no se consumen las pieles no puede tener una repercusión en la salud humana. Procede, por tanto, permitir el uso de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) sobre las frutas que se importan principalmente de países de clima tropical, es decir, plátanos, mangos, aguacates, granadas, papayas y piñas.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusión en la salud humana. Dado que la autorización de la utilización de cera de abeja (E 901) en plátanos, mangos y granadas, la utilización de cera de carnauba (E 903) y goma laca (E 904) en granadas, mangos, aguacates y papayas y la utilización de cera microcristalina (E 905) en piñas constituye una actualización de dicha lista sin repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

(8)

La Comisión seguirá estudiando las solicitudes de utilización de ceras en otras frutas y hortalizas, teniendo en cuenta la seguridad del consumidor cuando se espera que se consuman las partes externas, la justificación tecnológica y la posibilidad de inducir a error al consumidor, incluidos los requisitos de etiquetado.

(9)

Conforme a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión (3), la lista de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se aplica en principio a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir nuevas utilizaciones de aditivos alimentarios autorizados en el mercado antes de esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación para dichas utilizaciones.

(10)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1333/2008

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, el texto de las entradas E 901, E 903 y E 904 y E 905 de la categoría de alimentos 04.1.1, «Frutas y hortalizas enteras frescas», se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 901

Cera de abejas, blanca y amarilla

quantum satis

 

Solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, plátanos, mangos, aguacates y granadas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara

Período de aplicación en lo que respecta a plátanos, mangos, aguacates y granadas:

a partir del 25 de diciembre de 2012.resente Reglamento]

 

E 903

Cera de carnauba

200

 

Solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, granadas, mangos, aguacates y papayas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara

Período de aplicación en lo que respecta a granadas, mangos, aguacates y papayas:

a partir del 25 de diciembre de 2012.

 

E 904

Goma laca

quantum satis

 

Solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, granadas, mangos, aguacates y papayas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara

Período de aplicación en lo que respecta a granadas, mangos, aguacates y papayas:

a partir del 25 de diciembre de 2012.

 

E 905

Cera microcristalina

quantum satis

 

Solo tratamiento de superficie de frutas: melones, papayas, mangos, aguacates y piñas

Período de aplicación en lo que respecta a las piñas:

a partir del 25 de diciembre de 2012.».


5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/37


REGLAMENTO (UE) No 1148/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2012

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos y las condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1333/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4)

El 30 de junio de 2011 se presentó una solicitud de autorización del uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405), que se ha puesto a disposición de los Estados miembros.

(5)

Es técnicamente necesario utilizar dióxido de azufre y sulfitos (E 220 a 228) y alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva. El dióxido de azufre y los sulfitos (E 220 a 228) se añaden para impedir la oxidación e inhibir la proliferación de microorganismos. También impiden la multiplicación de levaduras no deseadas en la segunda fermentación en botellas. El alginato de propano-1,2-diol (E 405) se añade para que no se disipen las burbujas de dióxido de carbono, con lo que la espuma se estabiliza, se hace más cremosa y dura más.

(6)

El Comité científico de la alimentación humana ha fijado la ingesta diaria admisible de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) (3) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) (4). Las bebidas fermentadas a base de mosto de uva son bebidas alcohólicas de propiedades comparables a otras bebidas alcohólicas como la cerveza y las bebidas a base de malta, por lo que pueden consumirse como alternativa a estas. La exposición adicional al dióxido de azufre y sulfitos (E 220 a 228) y al alginato de propano-1,2-diol (E 405) con esta nueva utilización será limitada y no conducirá a un incremento de la ingesta total. Por tanto, procede autorizar el uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) como conservantes y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) como estabilizante de la espuma de bebidas fermentadas a base de mosto de uva.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Como la autorización del uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) como conservantes y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) como estabilizante de la espuma de bebidas fermentadas a base de mosto de uva constituye una actualización de dicha lista sin repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

De conformidad con las medidas transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión (5), la lista de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se aplica en principio a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir el uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva antes de esa fecha, es necesario especificar para este uso de los aditivos una fecha de aplicación anterior.

(9)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_35.pdf.

(4)  http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_32.pdf.

(5)  DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría de alimentos 14.2.8, «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol», se añaden las entradas siguientes por orden numérico:

 

«E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

20

(3)

Solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

Período de aplicación:

A partir del 25 de diciembre de 2012

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

100

 

Solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

Período de aplicación:

A partir del 25 de diciembre de 2012

 

 

(3):

Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.».


5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/40


REGLAMENTO (UE) No 1149/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2012

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de los extractos de romero (E 392) en rellenos de pasta seca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4)

Se ha presentado una solicitud de autorización del uso de extractos de romero (E 392) como antioxidante en rellenos de pasta seca, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros.

(5)

Los antioxidantes son sustancias que protegen los alimentos contra el deterioro causado por la oxidación, como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color. Los extractos de romero (E 392) utilizados en los rellenos de pasta seca mejoran la estabilidad de grasas y aceites de la receta (aceite vegetal, grasa de la carne, queso e ingredientes lácteos) durante toda la vida útil del producto. El sabor de la pasta seca rellena es más estable sin los defectos organolépticos debidos a la oxidación de las grasas.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó el uso de los extractos de romero como aditivo alimentario (3). Sobre la base de los márgenes de seguridad determinados en función de los NOAEL (4) de diversos estudios, que solían ser los niveles más altos sometidos a prueba, y con las estimaciones más prudentes de exposición alimentaria, se concluyó que la utilización de los extractos de romero descritos en el dictamen científico en los usos y niveles propuestos no constituiría un problema de seguridad. La ingesta adicional con esta nueva utilización en rellenos no conduce a un incremento significativo de la ingesta total. Por tanto, procede autorizar el uso de extractos de romero (E 392) como antioxidante en rellenos de pasta seca.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Como la autorización del uso de los extractos de romero (E 392) como antioxidante en rellenos de pasta seca constituye una actualización de dicha lista sin repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (5), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de utilización, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir el uso de los extractos de romero (E 392) en rellenos de pasta seca antes de esa fecha, es necesario especificar para este uso del aditivo una fecha de aplicación anterior.

(9)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  EFSA Journal (2008) 721, pp. 1-29.

(4)  NOAEL: Nivel sin efecto adverso observado; dosis o concentración de una sustancia sometida a prueba en la que no se encuentra efecto adverso.

(5)  DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría de alimentos 06.4.5, «Rellenos para pasta (raviolis y similares)»,

a)

se añade la entrada siguiente después de la correspondiente a E 200-203:

 

«E 392

Extractos de romero

250

(41) (46)

Solo en rellenos de pasta seca

Período de aplicación:

a partir del 25 de diciembre de 2012.»;

b)

se añaden las siguientes notas a pie de página después de la nota (2):

«(41)

Expresado como base de grasas.

(46)

Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.».


5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1150/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

41,5

MA

54,9

TN

81,9

TR

68,5

ZZ

61,7

0707 00 05

AL

59,9

MA

133,1

TR

104,1

ZZ

99,0

0709 93 10

MA

120,6

TR

93,3

ZZ

107,0

0805 10 20

AR

49,7

ZA

62,1

ZW

52,1

ZZ

54,6

0805 20 10

MA

69,8

ZZ

69,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

71,1

HR

85,6

MA

95,7

TR

82,4

ZZ

83,7

0805 50 10

TR

76,9

ZZ

76,9

0808 10 80

MK

39,5

US

125,2

ZA

214,1

ZZ

126,3

0808 30 90

CN

33,5

TR

112,1

US

160,6

ZZ

102,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/45


DECISIÓN BiH/19/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 27 de noviembre de 2012

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2012/748/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar decisiones adicionales relativas al nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE.

(2)

El 2 de diciembre de 2011, el CPS adoptó la Decisión BiH/18/2011 (2), por la que se nombraba al General de Brigada Robert BRIEGER Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del General de División Dieter HEIDECKER como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina para suceder al General de Brigada Robert BRIEGER.

(4)

El Comité Militar de la UE ha respaldado dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(6)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y cualquier medida para su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o parte en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de División Dieter HEIDECKER Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina desde el 3 de diciembre de 2012.

Artículo 2

Se deroga la Decisión BiH/18/2011.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de diciembre de 2012.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  Decisión BiH/18/2011 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de diciembre de 2011, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 332 de 15.12.2011, p. 10).


5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2012

por la que se prorroga el período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE

(2012/749/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Uagadugú, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-UE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De acuerdo con la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/371/UE del Consejo, de 7 de junio de 2010, relativa a la celebración del procedimiento de consulta con Madagascar en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-UE (4) se adoptó con el fin de aplicar medidas adecuadas a raíz de la vulneración de elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del mencionado Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(2)

Dichas medidas se prorrogaron por la Decisión 2011/324/UE del Consejo (5), hasta el 6 de diciembre de 2011 y se modificaron y prorrogaron hasta el 6 de diciembre de 2012 por la Decisión 2011/808/UE del Consejo (6).

(3)

Se han conseguido progresos significativos, en particular en el ámbito de la aplicación de las instituciones de la transición y en el proceso electoral, gracias a la mediación de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral (CDAA), lo que permitió obtener avances en el proceso de salida de la crisis. Se puede citar entre ellos la creación de la Comisión electoral nacional independiente par a la transición (CENI-T), la adopción por el Parlamento de una Ley de Amnistía, y el anuncio de las fechas de los comicios, conforme a las recomendaciones de los expertos de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Plan de trabajo para la transición no se ha aplicado totalmente.

(4)

El período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE expira el 6 de diciembre de 2012. Dado que las elecciones legislativas y la segunda vuelta de las elecciones presidenciales están previstas para el 3 de julio de 2013, es conveniente prorrogar las medidas adecuadas en vigor hasta que el Consejo determine que se han celebrado unas elecciones creíbles y que el orden constitucional se ha instaurado de nuevo en Madagascar, sin perjuicio de su reconsideración regular durante este período.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La segunda frase del artículo 3 de la Decisión 2010/371/UE se sustituirá por el siguiente texto:

«Permanece en vigor hasta que el Consejo determine, a partir de una propuesta de la Comisión, que las elecciones creíbles se han celebrado y que el orden constitucional se ha instaurado de nuevo en Madagascar, sin perjuicio de su reconsideración regular durante este período.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. SYLIKIOTIS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(4)  DO L 169 de 3.7.2010, p. 13.

(5)  DO L 146 de 1.6.2011, p. 2.

(6)  DO L 324 de 7.12.2011, p. 1.


ANEXO

PROYECTO DE NOTA AL PRESIDENTE DE LA TRANSICIÓN

Excelentísimo señor Presidente:

Saludando los progresos registrados en la resolución de la crisis política con la firma, en septiembre de 2011, por parte de los socios políticos malgaches, del Plan de trabajo para la salida de la crisis en Madagascar, la Unión Europea (UE) flexibilizó, el 5 de diciembre de 2011, las medidas adecuadas establecidas en relación con Madagascar por la Decisión 2010/371/UE del Consejo de 7 de junio de 2010.

El 8 de diciembre de 2011 le fue comunicada esta nueva Decisión por carta donde constaban las condiciones previas a toda medida de apoyo a la transición por parte de la UE. A este efecto, y durante este último año, la UE ha adoptado medidas de apoyo a las poblaciones y al proceso electoral, según lo previsto en la matriz de compromisos que figura en la carta mencionada con anterioridad.

Se han realizado importantes avances en el marco del Plan de trabajo, que se tuvieron en cuenta en las oportunas medidas puestas en vigor. Dado que el Plan de trabajo no se ha puesto en práctica por completo, y en espersa de la celebración de las elecciones legislativas y de la segunda vuelta de las presidenciales, previstas para el 3 de julio de 2013, seguirán aplicándose las medidas adecuadas en vigor, sin cambios en las condiciones y compromisos recíprocos UE-Madagascar que permanecerán totalmente válidos hasta que la UE determine si se han celebrado elecciones creíbles y se ha restablecido en Madagascar el orden constitucional.

La UE, que concede máxima importancia a los elementos esenciales relativos al respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de derecho, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, le anima, al igual que a todos los socios interesados en el Plan de trabajo, a que multiplique sus esfuerzos encaminados a salvar con rapidez los obstáculos políticos que actualmente debilitan su aplicación.

Asimismo, la UE les anima a todos a continuar, con la mayor perseverancia, sus esfuerzos para garantizar un entorno político estable que permita la celebración de elecciones creíbles en mayo y julio de 2013 y la finalización del proceso de transición tal como se acordó por los malgaches y se corroboró por la comunidad internacional.

La UE ratifica su compromiso para continuar apoyando el proceso de transición y poner rápidamente en práctica las medidas de apoyo tras dicho período, cuyas modalidades se decidirán en el marco del diálogo político iniciado con su Gobierno.

Las medidas adecuadas podrán volver a examinarse en todo momento a la luz de la evolución positiva o negativa de la situación política en Madagascar.

Le rogamos acepte, señor Presidente, el testimonio de nuestra más alta consideración,

Para la Unión Europea

Catherine ASHTON

Andris PIEBALGS


Corrección de errores

5.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/48


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/40/UE de la Comisión, de 24 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinadas carnes y productos cárnicos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma

( Diario Oficial de la Unión Europea L 23 de 26 de enero de 2012 )

1.

En la página 10, en el artículo 1, en la frase introductoria:

en lugar de:

«En la Decisión 2008/855/CE se inserta el artículo 8 ter siguiente:»,

léase:

«En la Decisión 2008/855/CE se inserta el artículo 8 quater siguiente:».

2.

En la página 10, en el artículo 1, en el título del nuevo artículo que se inserta en la Decisión 2008/855/CE:

en lugar de:

«Artículo 8 ter»,

léase:

«Artículo 8 quater».