ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.321.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/708/UE |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 1083/2012 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/709/Euratom |
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2012/710/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2010
relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
(2012/708/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7, y apartado 8, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y los Estados miembros un Acuerdo sobre un espacio aéreo común con Georgia (en lo sucesivo, «el Acuerdo») con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones. |
(2) |
El Acuerdo se rubricó el 5 de marzo de 2010. |
(3) |
El Acuerdo negociado por la Comisión debe ser firmado y aplicado provisionalmente por la Unión y los Estados miembros, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
(4) |
Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la suspensión de la aplicación provisional del Acuerdo. También hay que fijar procedimientos adecuados para la participación de la Unión y los Estados miembros en el Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 22 del Acuerdo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 23 y en la aplicación de determinadas disposiciones en materia de seguridad aérea y protección de la aviación. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Firma
1. Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de una decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo (1).
2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 2
Aplicación provisional
En espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por la Unión y los Estados miembros, de conformidad con los procedimientos internos o la legislación nacional, cuando sea aplicable, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo.
Artículo 3
Comité Mixto
1. La representación de la Unión Europea y los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros.
2. La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto a la modificación de los anexos III o IV del Acuerdo de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Acuerdo y a los asuntos de competencia exclusiva de la UE que no requieran la adopción de una decisión con efectos jurídicos será adoptada por la Comisión y notificada con antelación al Consejo y a los Estados miembros.
3. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de la UE, la posición que deberán tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo que los Tratados de la UE establezcan otra cosa para los procedimientos de votación aplicables.
4. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de los Estados miembros, la posición que vaya a tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros, salvo que un Estado miembro haya informado a la Secretaría General del Consejo en el plazo de un mes tras la adopción de dicha posición de que solo podrá aceptar la decisión del Comité Mixto previo acuerdo de sus órganos legislativos.
5. La posición que la Unión y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión salvo en los asuntos de competencia exclusiva de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.
Artículo 4
Solución de controversias
1. La Comisión representará a la Unión y a los Estados miembros en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 23 del Acuerdo.
2. Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
3. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 23 del Acuerdo sobre asuntos de competencia de la UE será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.
Artículo 5
Comunicación a la Comisión
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea de Georgia que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 5 del Acuerdo.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 14 (Seguridad aérea) del Acuerdo.
3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 15 (Protección de la aviación) del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
E. SCHOUPPE
(1) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
ACUERDO SOBRE UN ESPACIO AÉREO COMÚN
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
GEORGIA, en lo sucesivo denominada «Georgia»,
por otra,
TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, hecho en Luxemburgo el 22 de abril de 1996;
DESEOSOS de crear un Espacio Aéreo Común (EAC) basado en el acceso mutuo a los mercados del transporte aéreo de las Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de las mismas normas, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio ambiente;
DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;
RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo para el fomento del comercio, el turismo y la inversión;
TOMANDO NOTA del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
CONVINIENDO en que las normas del EAC deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal como establece el anexo III del presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas del EAC permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas, en particular abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo los beneficios para los consumidores, la industria y los trabajadores de ambas Partes;
RECONOCIENDO que la creación del EAC y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción de disposiciones transitorias, cuando proceda;
RECONOCIENDO la importancia de una asistencia adecuada a este respecto;
DESEOSOS de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;
DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;
DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente al funcionamiento del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;
DESEOSOS de garantizar a las compañías aéreas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan operar en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para prestar los servicios acordados;
RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;
AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;
SEÑALANDO la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas que a tal fin ofrece el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;
PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:
1) «servicios acordados» y «rutas especificadas»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Concesión de derechos) y el anexo I del presente Acuerdo;
2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;
3) «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (charter) y los servicios exclusivamente de carga;
4) «autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo;
5) «aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios;
6) «nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal;
7) «convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con inclusión de:
8) «derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor;
9) «coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;
10) «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;
11) «Acuerdo ZECA»: el Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (1), sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA);
12) «país Euromed»: cualquiera de los países mediterráneos que participan en la Política Europea de Vecindad (que, en la fecha de firma del Acuerdo, son Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Jordania, Israel, los Territorios Palestinos, Siria y Turquía);
13) «nacional»: toda persona física de nacionalidad georgiana por lo que respecta a la Parte georgiana, o de nacionalidad de un Estado miembro por lo que respecta a la Parte europea, o toda persona jurídica que se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas que posean la nacionalidad georgiana, por lo que respecta a la Parte georgiana, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que respecta a la Parte europea;
14) «licencias de explotación»: en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, las licencias de explotación y cualesquiera otros documentos o certificados pertinentes expedidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea en vigor, y, en el caso de Georgia, las licencias, los certificados y los permisos expedidos con arreglo a la legislación georgiana pertinente en vigor;
15) «Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias (Parte europea), y, por otro, Georgia (Parte georgiana);
16) «precio»:
i) |
las «tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares, y |
ii) |
los «fletes aéreos» que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares. |
Esta definición abarcará, cuando proceda, el transporte de superficie ligado al transporte aéreo internacional, así como las condiciones de su aplicación;
17) «centro de actividad principal»: el domicilio social o sede principal de una compañía aérea comunitaria en la Parte a partir de la cual se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea;
18) «obligación de servicio público»: toda obligación impuesta a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta su interés comercial. Las compañías aéreas podrán recibir una compensación de la Parte afectada para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público;
19) «subvención»: toda aportación financiera concedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos, es decir, una de las siguientes situaciones:
y con ello se otorgue un beneficio;
20) «SESAR»: la implementación técnica del Cielo Único Europeo, que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo;
21) «territorio»: por lo que respecta a Georgia, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo su soberanía, dominio, protección o mandato y, por lo que respecta a la Unión Europea, las áreas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en las condiciones establecidas en dichos Tratados o en cualquier instrumento que suceda a estos. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en su controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Unión Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006;
22) «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos;
TÍTULO I
DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 2
Concesión de derechos
1. Cada Parte concederá con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte, de conformidad con los anexos I y II, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional:
a) |
derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar; |
b) |
derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales); |
c) |
cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada, y |
d) |
los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. |
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:
a) |
a Georgia, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación; |
b) |
a la Unión Europea, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de Georgia, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de Georgia a cambio de una contraprestación. |
Artículo 3
Autorizaciones
1. Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte, concederán dicha autorización con la mínima demora administrativa, a condición de que:
a) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de Georgia:
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b) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:
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c) |
la compañía aérea cumpla los requisitos prescritos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas normalmente por la autoridad competente a la explotación de servicios de transporte aéreo, y |
d) |
se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo. |
Artículo 4
Reconocimiento recíproco de resoluciones normativas con respecto a la aptitud, la propiedad y el control de las compañías aéreas
Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban una solicitud de autorización de una compañía aérea de la otra Parte, reconocerán toda resolución de las autoridades competentes de esa Parte relativa a la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea, de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes, y no incidirá más en estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del presente artículo.
a) |
si, tras recibir una solicitud de autorización de una compañía aérea, o tras la concesión de tal autorización, las autoridades competentes de la Parte receptora tienen un motivo específico para dudar, pese a la resolución las autoridades competentes de la otra Parte, de que se hayan cumplido los requisitos prescritos en el artículo 3 (Autorizaciones) del presente Acuerdo para la concesión de autorizaciones o permisos, deberán advertir inmediatamente a esas autoridades exponiendo razones sustantivas de sus dudas. En ese caso, las Partes podrán solicitar consultas, en particular a los representantes de las autoridades competentes pertinentes, o información adicional en relación con sus dudas, y esas solicitudes deberán atenderse lo antes posible. Si las dudas persisten, la Parte en cuestión podrá someter el asunto al Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo; |
b) |
el presente artículo no es aplicable al reconocimiento de resoluciones sobre:
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Artículo 5
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones
1. Las autoridades competentes de una de las Partes podrán denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o suspender o limitar de otra manera las actividades de una compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:
a) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de Georgia:
|
b) |
por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:
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c) |
si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias) del presente Acuerdo; |
d) |
si no se mantienen o administran las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo, o |
e) |
si una de las Partes ha determinado, de conformidad con el artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo, que no se cumplen los requisitos relativos a un entorno competitivo. |
2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persistan los incumplimientos mencionados en las letras c) o d) del apartado 1, los derechos establecidos en el presente artículo solo se ejercerán una vez celebradas las oportunas consultas con las autoridades competentes de la otra Parte.
3. Ninguna de las Partes ejercerá los derechos que le otorga el presente artículo para denegar, revocar, suspender o limitar autorizaciones o permisos concedidos a compañías aéreas de la otra Parte aduciendo que una parte mayoritaria de la propiedad o del control efectivo de la compañía aérea está en manos de una o varias Partes de la ZECA o de nacionales de dichas Partes, a condición de que esa o esas Partes de la ZECA ofrezcan un trato recíproco.
Artículo 6
Inversiones
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 (Autorizaciones) y 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones) del presente Acuerdo, la propiedad mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de Georgia por parte de los Estados miembros o sus nacionales, o de una compañía aérea de la Unión Europea por parte de Georgia o sus nacionales, exigirá la decisión previa del Comité Mixto creado por el presente Acuerdo con arreglo al artículo 22, apartado 2 (Comité Mixto), del presente Acuerdo.
Esta decisión especificará las condiciones ligadas a la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 8 (Comité Mixto), no se aplicará a este tipo de decisiones.
Artículo 7
Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
1. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo, así como de explotación y navegación de aeronaves.
2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (en particular, la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).
Artículo 8
Entorno competitivo
1. Las Partes reconocen que comparten el objetivo de contar con un entorno equitativo y competitivo para la prestación de los servicios aéreos. Asimismo, reconocen que es más probable que las compañías aéreas utilicen prácticas competitivas equitativas si funcionan sobre una base totalmente comercial y no se benefician de ayudas estatales.
2. En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.
3. Las ayudas estatales que falsean o amenazan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos o servicios de la aviación son incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo en la medida en que puedan afectar al comercio entre las Partes en el sector de la aviación.
4. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Unión Europea, especialmente del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la Unión Europea.
5. Si una de las Partes considera que existen condiciones en el territorio de la otra Parte, en particular debido a una ayuda, que podrían afectar negativamente a la capacidad de sus compañías aéreas de competir en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, podrá presentar las correspondientes observaciones a la otra Parte. Además, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto con arreglo al artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo. Se iniciarán consultas en el plazo de treinta días a partir de la recepción de dicha solicitud. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio en el plazo de treinta días desde la fecha de inicio de las consultas, habrá motivo para que la Parte que solicitó las consultas tome medidas para denegar, rechazar, revocar, suspender o condicionar como proceda la autorización de la compañía o compañías en cuestión, de conformidad con el artículo 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones).
6. Las medidas mencionadas en el apartado 5 serán apropiadas, proporcionadas y limitadas, en su ámbito y duración, a lo estrictamente necesario. Se dirigirán exclusivamente a la compañía o compañías aéreas beneficiarias de una ayuda o de las condiciones mencionadas en el presente artículo, y se entenderán sin perjuicio del derecho de ambas Partes de adoptar medidas con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.
7. Una Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, ponerse en contacto con las entidades gubernamentales responsables en el territorio de la otra Parte, a nivel nacional, provincial o local, para debatir cuestiones relacionadas con el presente artículo.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes en materia de obligaciones de servicio público en el territorio de las Partes.
Artículo 9
Oportunidades comerciales
1. Las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas.
2. Las compañías aéreas de cada Parte disfrutarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta última, el personal de gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo y de otras especialidades, que resulte necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo.
3. |
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4. Cualquier compañía aérea de una Parte podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella, o por internet. Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dichos servicios de transporte, y cualquier persona podrá comprarlos libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad, de conformidad con la normativa local sobre divisas.
5. Toda compañía aérea tendrá derecho, tras presentar la oportuna solicitud, a convertir y remitir los ingresos que obtenga en el territorio de la otra Parte a su territorio nacional y, salvo si ello es contrario a las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación general, a otro país o países de su elección. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.
6. Las compañías aéreas de cada Parte estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la compra de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local sobre divisas.
7. En el marco de la prestación u oferta de servicios en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes podrán concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:
a) |
cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes, |
b) |
cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país, y |
c) |
cualquier proveedor de transporte de superficie, terrestre o marítimo, |
a condición de que, i) todos los participantes en dichos acuerdos dispongan de las habilitaciones de ruta pertinentes, y ii) los acuerdos cumplan los requisitos en materia de seguridad y competencia que se apliquen normalmente en tales casos. Por lo que respecta al uso de un código compartido en la venta de servicios de transporte aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.
8. |
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9. |
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10. Las compañías aéreas de una Parte podrán concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las compañías aéreas, de la otra Parte o de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén debidamente habilitadas para concertarlos y reúnan los requisitos prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que las Partes apliquen a este tipo de acuerdos, en particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea que presta el servicio.
Artículo 10
Derechos de aduana y fiscalidad
1. Al llegar al territorio de una de las Partes, las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, así como su equipo habitual, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el equipo de tierra, las piezas de repuesto (incluidos motores), los suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad y con arreglo a su legislación aplicable pertinente, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o la Unión Europea, y b) no estén basados en el coste de los servicios prestados, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.
2. Asimismo, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad y con arreglo a la legislación aplicable pertinente, de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1, a excepción de los basados en el coste de los servicios prestados:
a) |
los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio; |
b) |
el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional; |
c) |
el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles introducidos o entregados y embarcados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio; |
d) |
el material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de las dos Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio, y |
e) |
el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga. |
3. No obstante cualquier otra disposición en contrario, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre el combustible suministrado en su territorio en condiciones no discriminatorias para su utilización en una aeronave de una compañía aérea que opere entre dos puntos de su territorio.
4. El equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o el control de las autoridades adecuadas y no podrán transferirse sin el pago de los derechos de aduana e impuestos correspondientes.
5. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión, en el territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los apartados 1 y 2.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.
7. El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte estarán exentos de impuestos, derechos de aduana, tasas y otros gravámenes similares que no se basen en el coste del servicio prestado.
8. El equipo de a bordo normal, así como los materiales y suministros normalmente conservados a bordo de las aeronaves de una compañía aérea de una de las Partes, solo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte previa autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrán ser objeto de supervisión de las citadas autoridades hasta ser reexportados o vendidos de cualquier otro modo, de conformidad con la normativa aduanera.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al ámbito del IVA, a excepción del impuesto sobre el volumen de negocios de las importaciones. Las disposiciones de los respectivos convenios en vigor entre un Estado miembro y Georgia destinados a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo 11
Tasas de usuario de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios
1. Cada Parte garantizará que las tasas de usuario que puedan imponer sus autoridades u organismos competentes en materia de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo, de los aeropuertos, de protección de la aviación, y de servicios e infraestructuras conexos, sean justas y razonables, no establezcan discriminaciones indebidas y se repartan equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Dichas tasas podrán reflejar, pero no deberán exceder, el coste completo que representa para las autoridades u organismos competentes en materia de tasas el proporcionar las infraestructuras y servicios aeroportuarios y de protección de la aviación adecuados en el aeropuerto o sistema aeroportuario en cuestión. Las tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las infraestructuras y servicios por los que se cobren tasas de usuario se proveerán de manera eficiente y económica. En cualquier caso, las tasas de usuario aplicables a las compañías aéreas de la otra Parte se calcularán de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en el momento de su cálculo.
2. Las Partes solicitarán la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de tasas en su territorio y las compañías aéreas o sus organismos representantes que utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras, y garantizarán que dichas autoridades u organismos y las compañías aéreas o sus organismos representantes intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2. Las Partes garantizarán que las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de las tasas de usuario, a fin de permitir que dichas autoridades consideren las opiniones expresadas por los usuarios antes de que se efectúe el cambio.
3. En los procedimientos de solución de controversias con arreglo al artículo 23 (Solución de controversias y arbitraje) del presente Acuerdo, no se considerará que una Parte ha contravenido una disposición del presente artículo a menos que:
a) |
no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o |
b) |
con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo. |
Artículo 12
Precios
1. Las Partes permitirán que los precios sean fijados libremente por las compañías aéreas en condiciones de competencia libre y leal.
2. Las Partes no exigirán que los precios sean registrados o notificados.
3. Las autoridades competentes podrán celebrar reuniones para debatir cuestiones tales como los precios considerados injustos, no razonables, discriminatorios o subvencionados, entre otras.
Artículo 13
Estadísticas
1. Cada Parte facilitará a la otra Parte los datos estadísticos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles que puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la explotación de los servicios aéreos.
2. Las Partes cooperarán en el ámbito del Comité Mixto, de conformidad con el artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo, para facilitar el intercambio de información estadística a efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos con arreglo al presente Acuerdo.
TÍTULO II
COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN
Artículo 14
Seguridad aérea
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación sobre seguridad aérea que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación.
2. Las Partes cooperarán para garantizar la aplicación por parte de Georgia de la legislación indicada en el apartado 1. A tal fin, se implicará a Georgia en la labor de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observador a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Las Partes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas en una Parte de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad fijadas con arreglo al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional en el territorio de la otra Parte, se sometan a inspecciones organizadas por las autoridades competentes de la otra Parte, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.
4. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán pedir en todo momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga la otra Parte.
5. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes tomarán inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando determinen que una aeronave, un producto o una operación pueden:
a) |
incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio o con la legislación que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda; |
b) |
generar serias dudas —determinadas a raíz de una inspección con arreglo al apartado 3 del presente artículo— de que una aeronave o la utilización de una aeronave incumplen las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o con la legislación que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda, o |
c) |
generar serias dudas acerca de la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o la legislación que se especifica en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, según proceda. |
6. Cuando las autoridades competentes de una de las Partes tomen medidas en virtud del apartado 5, informarán sin tardanza de las mismas a las autoridades competentes de la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.
7. Si las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 5 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Comité Mixto.
Artículo 15
Protección de la aviación
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea sobre protección de la aviación que se especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación.
2. Georgia podrá ser objeto de una inspección de la Comisión Europea con arreglo a la legislación de la Unión Europea sobre protección indicada en el anexo III del presente Acuerdo. Las Partes establecerán el mecanismo necesario para el intercambio de información sobre los resultados de las inspecciones de seguridad.
3. Siendo la garantía de seguridad de las aeronaves civiles y sus pasajeros y tripulación un prerrequisito fundamental para la prestación de servicios aéreos internacionales, las Partes reafirman sus obligaciones mutuas en materia de protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y, en particular, las obligaciones emanadas del Convenio de Chicago, del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, del Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas Partes contratantes sean Partes en dichos convenios, así como de todos los demás convenios y protocolos relacionados con la protección de la aviación civil en los que ambas Partes sean miembros.
4. Las Partes, previa solicitud, se prestarán toda la asistencia mutua necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.
5. En sus relaciones mutuas, las Partes actuarán de conformidad con las Normas de protección de la aviación y, en la medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) designadas como anexos al Convenio. Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves matriculados en su registro y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación.
6. Las Partes velarán por que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros y su equipaje de mano, y se realicen las correspondientes comprobaciones de la tripulación, la carga (incluidos los equipajes facturados) y los suministros de la aeronave, antes del embarque o las operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten a cualquier aumento de la amenaza. Cada Parte acepta que se podrá exigir a sus compañías aéreas que cumplan las disposiciones de protección de la aviación mencionadas en el apartado 5 exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o estancia en el territorio de dicha otra Parte.
7. Cada Parte responderá favorablemente a toda solicitud de la otra Parte de medidas razonables de protección especial para hacer frente a una amenaza particular. Excepto cuando, en caso de emergencia, no resulte razonablemente posible, cada Parte informará por anticipado a la otra Parte de cualesquiera medidas especiales de protección que pretenda introducir y que podrían tener repercusiones financieras u operativas sobre los servicios de transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo. Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para debatir las medidas de protección, conforme a lo previsto en el artículo 22 (Comité Mixto) del presente Acuerdo.
8. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, o de aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.
9. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra dentro de su territorio sea detenida en tierra, salvo que su salida sea necesaria por la misión primordial de proteger vidas humanas. En la medida de lo posible, las medidas se adoptarán sobre la base de consultas mutuas.
10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones sobre protección de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con la otra Parte.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones), la falta de consecución de un acuerdo satisfactorio transcurridos quince (15) días desde la fecha de la solicitud, será motivo para denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de explotación o el permiso técnico de una o varias compañías aéreas de la otra Parte.
12. Cuando una amenaza inmediata y extraordinaria así lo requiera, cualquiera de las Partes podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo establecido de quince (15) días.
13. Toda actuación con arreglo al apartado 11 del presente artículo se suspenderá una vez que la otra Parte se atenga a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16
Gestión del tránsito aéreo
1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación que se especifica en la parte B del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación.
2. Las Partes cooperarán en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a Georgia a fin de mejorar las normas de seguridad actuales y la eficiencia general del tránsito aéreo en Europa, optimizar la capacidad, reducir los retrasos al mínimo y aumentar la eficiencia medioambiental. A tal fin, se implicará a Georgia en el Comité del Cielo Único, en calidad de observador, desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. El Comité Mixto tendrá la responsabilidad de supervisar y de facilitar la cooperación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo.
3. A fin de facilitar la aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios:
a) |
Georgia tomará las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular garantizando que los organismos nacionales de supervisión pertinentes mantengan al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea, y |
b) |
la Unión Europea asociará a Georgia a las iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad emanados del Cielo Único Europeo, en particular mediante una implicación temprana del esfuerzo de Georgia para crear bloques funcionales de espacio aéreo, o mediante la oportuna coordinación en SESAR. |
Artículo 17
Medio ambiente
1. Las Partes reconocen la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y la aplicación de la política de aviación. Las Partes reconocen que es necesaria una acción efectiva mundial, regional, nacional y/o local para reducir al mínimo el impacto de la aviación civil en el medio ambiente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte E del anexo III del presente Acuerdo.
3. Las Partes reconocen la importancia de trabajar en común y, en el marco de los debates multilaterales, de considerar los impactos de la aviación sobre el medio ambiente y garantizar que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente coherentes con los objetivos del presente Acuerdo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación a la facultad de las autoridades competentes de una Parte para tomar todas las medidas adecuadas con el fin de prevenir o afrontar de otro modo los efectos del transporte aéreo sobre el medio ambiente, a condición de que tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional y se apliquen sin distinción por razón de nacionalidad.
Artículo 18
Protección de los consumidores
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte G del anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 19
Sistemas informatizados de reserva
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte H del anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 20
Aspectos sociales
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo II del presente Acuerdo, las Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dispuesto en la legislación relativa al transporte aéreo que se especifica en la parte F del anexo III del presente Acuerdo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 21
Interpretación y cumplimiento
1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de sus objetivos.
2. Cada Parte será responsable en su propio territorio del adecuado cumplimiento del presente Acuerdo y, en particular, de los reglamentos y directivas sobre transporte aéreo enumerados en el anexo III del presente Acuerdo.
3. Cuando una de las Partes investigue posibles infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de las competencias que le atribuye el presente Acuerdo, la otra Parte le facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin.
4. Cuando una de las Partes actúe al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo en materias que sean de interés sustancial para la otra Parte y afecten a sus autoridades o empresas, informará plenamente a las autoridades competentes de la otra Parte, ofreciéndoles la oportunidad de presentar sus observaciones antes de adoptar una decisión final.
5. En la medida en que las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de los actos que se especifican en su anexo III sean idénticas en cuanto al fondo a las correspondientes normas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos adoptados con arreglo a dichos Tratados, se interpretarán, en su aplicación, de conformidad con las sentencias y resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea.
Artículo 22
Comité Mixto
1. Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes (en lo sucesivo denominado « el Comité Mixto»), que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo.
2. Las decisiones del Comité Mixto se aprobarán por consenso y serán vinculantes para las Partes. Las Partes aplicarán dichas decisiones según sus propias normas.
3. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno mediante decisión.
4. El Comité Mixto se reunirá cada vez que sea necesario. Cada Parte podrá solicitar la convocatoria de una reunión.
5. Asimismo, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán con la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
6. Para aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto.
7. Si una de las Partes considera que la otra no ha aplicado correctamente una decisión del Comité Mixto, podrá solicitar que este debata la cuestión. Si el Comité Mixto no puede resolver la cuestión planteada en el plazo de dos meses desde la fecha en que se le haya presentado, la Parte solicitante podrá tomar las medidas de salvaguardia oportunas con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión sobre una cuestión que se le haya sometido en el plazo de seis meses desde la fecha de su presentación, las Partes podrán tomar las medidas provisionales de salvaguardia oportunas con arreglo al artículo 24 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.
9. De conformidad con el artículo 6 (Inversiones) del presente Acuerdo, el Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas a las inversiones bilaterales en casos de participación mayoritaria o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes.
10. Asimismo, el Comité Mixto impulsará la cooperación a través de las siguientes medidas:
a) |
fomento de los intercambios de expertos sobre las nuevas iniciativas y avances en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas las franjas horarias), el entorno competitivo y la protección de los consumidores; |
b) |
revisión de las condiciones de mercado que afecten a los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo; |
c) |
análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de respuestas adecuadas a las preocupaciones consideradas legítimas; |
d) |
examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al mismo; |
e) |
acuerdo, basado en el consenso, en torno a propuestas, enfoques o documentos de naturaleza procedimental relacionados directamente con el funcionamiento del Acuerdo; |
f) |
consideración y desarrollo de asistencia técnica en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, e |
g) |
impulso de la cooperación en los foros internacionales pertinentes. |
Artículo 23
Solución de controversias y arbitraje
1. En caso de que surja alguna controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, tratarán primero de resolverla mediante consultas formales en el seno del Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 5 (Comité Mixto), del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo que no haya podido resolverse con arreglo al apartado 1 a una comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:
a) |
cada Parte designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la correspondiente solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será transmitida por la otra Parte utilizando los canales diplomáticos; el tercer árbitro deberá ser designado en un plazo adicional de sesenta (60) días por los otros dos árbitros. Si una de las Partes no ha designado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación de uno o más árbitros, según proceda; |
b) |
el tercer árbitro designado con arreglo a lo establecido en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado y ejercerá las funciones de Presidente de la comisión de arbitraje; |
c) |
la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno; |
d) |
a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes en la misma proporción. |
3. A solicitud de una Parte, la comisión podrá ordenar a la otra Parte que aplique medidas cautelares a la espera de que se dicte la resolución final.
4. Toda decisión provisional o final de la comisión de arbitraje será vinculante para las Partes.
5. Si una de las Partes no cumple una decisión de la comisión de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la otra Parte podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 24
Medidas de salvaguardia
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas. El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
3. La Parte que esté considerando la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará sin demora a la otra Parte a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
4. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para todos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, letra d) (Autorizaciones), 5, letra d) (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones), así como en los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación), la Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.
6. La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.
7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 25
Relación con otros acuerdos
1. Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales vigentes entre Georgia y los Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando los derechos de tráfico existentes derivados de dichos acuerdos bilaterales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a condición de que ello no suponga discriminación entre los Estados miembros y sus nacionales.
2. Las Partes consultarán al Comité Mixto, a solicitud de cualquiera de ellas, para que recomiende si Georgia debe adherirse al Acuerdo ZECA.
3. Si las Partes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a decisiones aprobadas por la OACI u otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar en consideración las nuevas circunstancias.
Artículo 26
Modificaciones
1. En caso de que una de las Partes desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificará al Comité Mixto con vistas a su decisión.
2. A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.
3. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una vez se ultimen los respectivos procedimientos internos de cada Parte.
4. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente Acuerdo, a adoptar unilateralmente disposiciones legislativas nuevas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo.
5. Cuando una de las Partes esté considerando la adopción de disposiciones legislativas nuevas o la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo, informará adecuadamente de ello a la otra Parte según proceda y en la medida de lo posible. A petición de cualquiera de las Partes, podrá procederse a un intercambio de puntos de vista en el Comité Mixto.
6. Cada Parte informará a la otra Parte, con carácter periódico y tan pronto como sea oportuno, de las nuevas disposiciones legislativas adoptadas o de la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto celebrará, en los sesenta (60) días siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.
7. Tras el intercambio de puntos de vista mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto:
a) |
adoptará una decisión que modifique el anexo III del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa; |
b) |
adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o |
c) |
recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo. |
Artículo 27
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
Artículo 28
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Artículo 29
Aplicación provisional y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, Georgia entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará a Georgia la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar el Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Bruselas, el segundo día de diciembre del año dos mil diez, en dos ejemplares, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens het Vlaamse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage égalament la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Република България
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
(1) En virtud de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
ANEXO I
SERVICIOS ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS
1. |
El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo II del presente Acuerdo. |
2. |
Cada Parte concede a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:
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3. |
Los servicios prestados con arreglo al apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de Georgia, en el caso de las compañías aérea georgianas, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea. |
4. |
Las compañías aéreas de una Parte podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:
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5. |
Las Partes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario, o en aplicación del artículo 8 (Entorno competitivo) del presente Acuerdo. |
6. |
Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan derechos de quinta libertad. |
ANEXO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. |
La aplicación por parte de Georgia de todas las disposiciones de la legislación de la Unión Europea sobre transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo, a excepción de la legislación sobre protección de la aviación con arreglo a la parte D del anexo III del presente Acuerdo, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo. |
2. |
No obstante lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo, los servicios acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, el derecho a ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de Georgia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea. Sin embargo, todos los derechos de tráfico ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre Georgia y los Estados miembros de la Unión Europea podrán seguir ejercitándose en la medida en que no se produzcan discriminaciones por razón de nacionalidad entre compañías aéreas de la Unión Europea. |
3. |
La aplicación por parte de Georgia de la legislación sobre protección de la aviación será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea, que será validada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, Georgia aplicará el Documento 30 de la CEAC. |
4. |
Al término del periodo transitorio, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en la parte D del anexo III del presente Acuerdo se pondrá a disposición de la autoridad pertinente de Georgia, con sujeción a un acuerdo sobre intercambio de información delicada que incluirá la información clasificada de la UE. |
5. |
La transición gradual de Georgia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa al transporte aéreo indicada en el anexo III del presente Acuerdo podrá ser objeto de evaluaciones periódicas. Las evaluaciones serán realizadas por la Comisión Europea en cooperación con Georgia. |
6. |
A partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo, Georgia aplicará normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por las autoridades competentes de Georgia serán aplicadas por las autoridades competentes de la Unión Europea cuando el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por parte de Georgia. |
7. |
Sin perjuicio de una decisión del Comité Mixto o en el marco del artículo 24 (Medidas de salvaguardia), la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en el registro de Georgia en la fecha de la firma y utilizadas por operadores bajo el control reglamentario de Georgia que dispongan de un certificado de tipo expedido por la AESA, de conformidad con la legislación pertinente de la UE especificada en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, será gestionada bajo la responsabilidad de las autoridades georgianas competentes con arreglo a los requisitos nacionales aplicables de Georgia hasta:
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ANEXO III
(Sujeto a actualización periódica)
NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL
Las «Disposiciones aplicables» de los actos siguientes serán aplicables de conformidad con el presente Acuerdo salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II del presente Acuerdo («Disposiciones transitorias»). Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de esos actos:
A. Acceso al mercado y cuestiones conexas
No 95/93
Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios,
modificado por:
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El Reglamento (CE) no 894/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo. |
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El Reglamento (CE) no 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo. |
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El Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y 14 bis, apartado 2.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
No 96/67
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25, y anexo.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 10, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».
No 785/2004
Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8, y 10, apartado 2.
No 2009/12
Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.
B. Gestión del tránsito aéreo
No 549/2004
Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.
No 550/2004
Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, y anexos I y II.
No 551/2004
Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.
No 552/2004
Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, y anexos I a V.
No 2096/2005
Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea,
modificado por:
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El Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005. |
|
El Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005. |
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El Reglamento (CE) no 668/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) no 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, y anexos I a V.
No 2150/2005
Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
No 2006/23
Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, 18, 19 y 20, y anexos I a IV.
No 730/2006
Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.
No 1794/2006
Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.
No 1033/2006
Reglamento (CE) no 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.
No 1032/2006
Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
No 219/2007
Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).
Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 y 2 y 5 a 7, artículos 2 y 3, artículo 4, apartado 1, y anexo.
No 633/2007
Reglamento (CE) no 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, artículo 8, frases segunda y tercera, y anexos I a IV.
No 1265/2007
Reglamento (CE) no 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, y anexos I a IV.
No 1315/2007
Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15.
No 482/2008
Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, y anexos I a II.
No 668/2008
Reglamento (CE) no 668/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) no 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2.
No 1361/2008
Reglamento (CE) no 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 219/2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 (con excepción del artículo 1, apartado 6), y anexo (con excepción de los puntos 11 y 12).
No 29/2009
Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I a VII.
No 30/2009
Reglamento (CE) no 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2, y anexo.
No 262/2009
Reglamento (CE) no 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, y anexos I a III.
No 1070/2009
Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, con excepción del artículo 1, apartado 4.
C. Seguridad aérea
No 3922/91
Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,
modificado por:
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El Reglamento (CE) no 2176/96 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico. |
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El Reglamento (CE) no 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico. |
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El Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta al progreso técnico y científico el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. |
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El Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea. |
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El Reglamento (CE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. |
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El Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. |
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El Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión. |
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El Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 y 13 (con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, segunda frase), y anexos I a III.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».
No 216/2008
Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 (con excepción del artículo 65), artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, artículo 69, apartado 4, y anexos I a VI,
modificado por:
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El Reglamento (CE) no 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE. |
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El Reglamento (CE) no 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 (con excepción del artículo 1, apartado 7, por el que se establecen los nuevos artículos 8 bis, apartado 5, 8 ter, apartado 6, y 8 quater, apartado 10), y anexo.
No 94/56
Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.
No 2003/42
Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, y anexos I y II.
No 1321/2007
Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4.
No 1330/2007
Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, y anexos I a II.
No 1702/2003
Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,
modificado por:
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El Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción. |
|
El Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada. |
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El Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas. |
|
El Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción. |
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El Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1702/2003. |
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El Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a). |
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El Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción. |
Nota: Corregido mediante Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 321 de 8.12.2009).
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, y anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto.
No 2042/2003
Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,
modificado por:
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El Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III. |
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El Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. |
|
El Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. |
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El Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. |
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I a IV.
No 104/2004
Reglamento (CE) no 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7, y anexo.
No 593/2007
Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea,
modificado por:
El Reglamento (CE) no 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12, artículo 14, apartado 2, y anexo.
No 736/2006
Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18.
No 768/2006
Reglamento (CE) no 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.
No 2111/2005
Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13 y anexo.
Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos A a C.
Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus posteriores modificaciones.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3, y anexos A y B.
D. Protección de la aviación
No 300/2008
Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, y anexo.
No 18/2010
Reglamento (UE) no 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.
No 272/2009
Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
No 1254/2009
Reglamento (UE) no 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.
Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de…, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea [en fase de adopción].
Decisión (UE) no …/… de la Comisión, de…, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008 [en fase de adopción].
E. Medio ambiente
No 2006/93
Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I y II.
No 2002/30
Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios,
en su versión modificada o adaptada por el Acta de adhesión de 2003 y el Acta de adhesión de 2005.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, y anexos I y II.
No 2002/49
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, y anexos I a VI.
F. Aspectos sociales
No 2000/79
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
Disposiciones aplicables: artículos 2 y 3, y anexo.
No 2003/88
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.
G. Protección de los consumidores
No 90/314
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.
No 95/46
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.
No 2027/97
Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,
modificado por:
El Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2027/97 del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.
No 261/2004
Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.
No 1107/2006
Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, y anexos I y II.
H. Otros actos legislativos
No 80/2009
Reglamento (CE) no 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.
Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, y anexos I y II.
ANEXO IV
LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5, Y EL ANEXO I
1. |
La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
2. |
El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
3. |
El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
4. |
La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza). |
REGLAMENTOS
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/33 |
REGLAMENTO (UE) No 1083/2012 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2012
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 808/2004 estableció un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas de la sociedad de la información. |
(2) |
En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 808/2004, se precisan medidas de aplicación a fin de determinar los datos que han de suministrarse para la elaboración de las estadísticas mencionadas en los artículos 3 y 4 del citado Reglamento, y los plazos para su envío. |
(3) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los datos que deberán transmitirse para la producción de estadísticas europeas sobre la sociedad de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 808/2004 se ajustarán a lo que se establece en los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.
ANEXO I
MÓDULO 1: EMPRESAS Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
1. Cuestiones y sus características
a) Las cuestiones que deberán cubrirse en el año de referencia 2013, seleccionadas a partir de la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 808/2004, serán las siguientes:
— |
sistemas TIC y su utilización en las empresas, |
— |
utilización de internet y de otras redes electrónicas por parte de las empresas, |
— |
utilización de las TIC por empresas para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica), |
— |
procedimientos de negocios en línea y aspectos organizativos, |
— |
comercio electrónico. |
b) Se recopilarán las características siguientes con respecto a las empresas:
Sistemas TIC y su utilización en las empresas
Características que deben recopilarse con respecto a todas las empresas:
— |
utilización de ordenadores. |
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que utilicen ordenadores:
— |
(optativo) personas empleadas o porcentaje del número total de personas empleadas que utilicen ordenadores al menos una vez por semana, |
— |
(optativo) utilización de las TI para dar a las personas empleadas acceso a distancia al sistema de correo electrónico, a los documentos o a las aplicaciones de la empresa (mediante una conexión fija, móvil o inalámbrica a internet). |
Utilización de internet y otras redes electrónicas por parte de las empresas
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que utilicen ordenadores:
— |
acceso a internet. |
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que tengan acceso a internet:
— |
conexión a internet: DSL, |
— |
conexión a internet: otra conexión fija de banda ancha a internet, |
— |
conexión a internet: conexión mediante RDSI o acceso por conmutación en la línea telefónica normal, |
— |
conexión a internet: conexión móvil de banda ancha mediante un dispositivo portátil que utilice redes de telefonía móvil (las denominadas 3G o 4G), |
— |
(optativo) conexión a internet: conexión móvil de banda ancha por ordenador portátil que utilice redes de telefonía móvil (las denominadas 3G o 4G), |
— |
(optativo) conexión a internet: conexión móvil de banda ancha mediante otro tipo de dispositivos portátiles como teléfonos inteligentes o asistentes digitales personales (PDA) que utilicen redes de telefonía móvil (las denominadas 3G o 4G), |
— |
conexión a internet: otra conexión móvil, |
— |
conexión a internet: velocidad máxima contratada de descarga en la conexión más rápida de internet (Mbit/s) ([0 a < 2], [2 a < 10], [10 a < 30], [30 a < 100], [≥ 100]), |
— |
personas empleadas o porcentaje del número total de personas empleadas que utilicen ordenadores con acceso a la red (world wide web) al menos una vez por semana, |
— |
utilización de medios de comunicación sociales, y más concretamente las redes sociales, bitácoras o microbitácoras de la empresa, páginas web de intercambio de contenidos multimediáticos, herramientas de intercambio de conocimientos basadas en una wiki, para fines que no sean la publicación de publicidad de pago: |
— |
utilización de redes sociales, |
— |
utilización de bitácoras o microbitácoras de la empresa, |
— |
utilización de páginas web de intercambio de contenidos multimediáticos, |
— |
utilización de herramientas de intercambio de conocimientos basadas en un wiki, |
— |
utilización de un sitio web o una página inicial de internet. |
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que tengan un sitio web o una página inicial de internet:
— |
suministro del siguiente servicio: realización en línea de pedidos, reservas de artículos o reservas de plazas, |
— |
suministro del siguiente servicio: declaración relativa a la política de privacidad, sello de privacidad o certificación de seguridad del sitio web, |
— |
suministro del siguiente servicio: catálogos de productos o listas de precios, |
— |
suministro del siguiente servicio: seguimiento en línea de pedidos, |
— |
suministro del siguiente servicio: posibilidad de que los visitantes personalicen o diseñen los productos, |
— |
suministro del siguiente servicio: personalización de contenidos para visitantes habituales o reiterados, |
— |
(optativo) prestación del siguiente servicio: anuncio de ofertas de empleo o solicitudes de empleo en línea. |
Características que deben recopilarse en las empresas que utilicen medios de comunicación sociales, y más concretamente las redes sociales, bitácoras o microbitácoras de la empresa, páginas web de intercambio de contenidos multimedios, herramientas de intercambio de conocimientos basadas en un wiki, para fines que no sean la publicación de publicidad de pago:
— |
utilización de medios de comunicación sociales para desarrollar la imagen de la empresa o la comercialización de productos, |
— |
utilización de medios de comunicación sociales para solicitar opiniones o apreciaciones de los clientes, hacerles preguntas o responderles, |
— |
utilización de medios de comunicación sociales para hacer participar a los clientes en el desarrollo o la renovación de bienes o servicios, |
— |
utilización de medios de comunicación sociales para colaborar con socios comerciales u otras organizaciones, |
— |
utilización de medios de comunicación sociales para la contratación de empleados, |
— |
utilización de medios de comunicación sociales para el intercambio de opiniones, puntos de vista o conocimientos dentro de la empresa, |
— |
utilización de medios de comunicación sociales con arreglo a una política oficial de la empresa. |
Utilización de las TIC por empresas para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica)
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que tengan acceso a internet:
— |
utilización de internet para obtener información en los sitios web o páginas iniciales de la administración durante el año civil anterior, |
— |
utilización de internet para obtener formularios en los sitios web o páginas iniciales de la administración durante el año civil anterior, |
— |
utilización de internet para enviar formularios cumplimentados a la administración durante el año civil anterior, |
— |
utilización de internet para tramitar la declaración del impuesto sobre el valor añadido (IVA) exclusivamente a través de internet, sin necesidad de papeleo (incluido el pago electrónico, en su caso), durante el año civil anterior, |
— |
utilización de internet para tramitar la declaración de las cotizaciones sociales exclusivamente a través de internet, sin necesidad de papeleo (incluido el pago electrónico, en su caso), durante el año civil anterior, |
— |
utilización de internet para acceder a licitaciones y pliegos de condiciones a través del sistema electrónico de contratación de una administración pública, durante el año civil anterior, |
— |
utilización de internet para ofrecer bienes o servicios a través de sistemas electrónicos de contratación de administraciones públicas nacionales («eTendering»), durante el año civil anterior, |
— |
utilización de internet para ofrecer bienes o servicios a través de sistemas electrónicos de contratación de una administración pública («eTendering») de otro Estado miembro de la UE, durante el año civil anterior. |
Acceso a tecnologías que permitan la conexión a internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua)
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que tengan acceso a internet:
— |
utilización de dispositivos portátiles facilitados por la empresa a los empleados, que les permitan una conexión móvil a internet para uso profesional. |
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que faciliten dispositivos portátiles a los empleados para permitirles una conexión móvil a internet para uso profesional:
— |
personas empleadas o porcentaje del número total de personas empleadas provistas de un dispositivo portátil facilitado por la empresa que les permita una conexión móvil a internet para uso profesional. |
Procedimientos de negocios en línea
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que utilicen ordenadores:
— |
envío de facturas electrónicas apropiadas para el tratamiento informático, |
— |
envío de facturas electrónicas no apropiadas para el tratamiento informático, |
— |
recepción de facturas electrónicas apropiadas para el tratamiento informático, |
— |
utilización del paquete de programas informáticos ERP («Enterprise Resource Planning») para intercambiar información entre diversas áreas operativas, |
— |
(optativo) utilización de cualquier programa informático que gestione información sobre los clientes (CRM: «Customer Relationship Management») para recoger esta información, almacenarla y ponerla a disposición de otras áreas operativas de la empresa, |
— |
(optativo) utilización de cualquier programa informático que gestione información sobre los clientes (CRM: «Customer Relationship Management») para analizar esa información con fines de mercadotecnia. |
Comercio electrónico
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que utilicen ordenadores y no estén clasificadas en la sección K de la NACE rev. 2:
— |
recepción de pedidos relativos a productos o servicios a través de sitios web (ventas en línea), durante el año civil anterior, |
— |
recepción de pedidos relativos a productos o servicios a través de mensajes de tipo intercambio electrónico de datos, IED (ventas de tipo IED), durante el año civil anterior, |
— |
tramitación de pedidos relativos a productos o servicios a través de sitios web o mensajes de tipo IED, durante el año civil anterior, |
— |
obstáculos que limitan o impiden las ventas a través de un sitio web (ventas en línea) porque los bienes o servicios no se prestan a ese tipo de venta, |
— |
obstáculos que limitan o impiden las ventas a través de un sitio web debido a problemas de logística, |
— |
obstáculos que limitan o impiden las ventas a través de un sitio web debido a problemas de pagos, |
— |
obstáculos que limitan o impiden las ventas a través de un sitio web debido a problemas de seguridad de las TIC o protección de datos, |
— |
obstáculos que limitan o impiden las ventas a través de un sitio web debido a problemas relativos al marco jurídico, |
— |
obstáculos que limitan o impiden las ventas a través de un sitio web debido a unos costes demasiado elevados para introducir ese tipo de ventas comparados con los beneficios. |
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que hayan recibido pedidos realizados por medio de sitios web:
— |
valor o porcentaje del volumen de negocios total de las ventas en comercio electrónico derivadas de pedidos tramitados a través de sitios web, durante el año civil anterior, |
— |
porcentaje de ventas a particulares (B2C) en comercio electrónico derivadas de pedidos tramitados a través de sitios web, durante el año civil anterior, |
— |
porcentaje de ventas a otras empresas (B2B) y a administraciones públicas (B2G) en comercio electrónico derivadas de pedidos a través de sitios web, durante el año civil anterior, |
— |
ventas electrónicas según el origen del pedido: el mismo país, durante el año civil anterior, |
— |
ventas electrónicas según el origen del pedido: otros países de la UE, durante el año civil anterior, |
— |
ventas electrónicas según el origen del pedido: resto del mundo, durante el año civil anterior. |
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que hayan recibido pedidos relativos a productos o servicios por medio de mensajes de tipo IED:
— |
valor o porcentaje del volumen de negocios total de las ventas en comercio electrónico derivadas de pedidos recibidos a través de mensajes de tipo IED, durante el año civil anterior, |
— |
ventas electrónicas según el origen del pedido: el mismo país, durante el año civil anterior, |
— |
ventas electrónicas según el origen del pedido: otros países de la UE, durante el año civil anterior, |
— |
ventas electrónicas según el origen del pedido: resto del mundo, durante el año civil anterior. |
Características que deben recopilarse con respecto a las empresas que hayan enviado pedidos a través de sitios web o de mensajes de tipo IED:
— |
(optativo) envío de pedidos relativos a productos o servicios a través de sitios web, durante el año civil anterior, |
— |
(optativo) envío de pedidos relativos a productos o servicios a través de mensajes de tipo IED, durante el año civil anterior, |
— |
(optativo) compras por comercio electrónico derivadas de pedidos enviados por medios electrónicos, durante el año civil anterior, en clases de porcentajes ([0 a < 1], [1 a < 5], [5 a < 10], [10 a < 25], [25 a < 50], [50 a < 75], [75 a 100]) de las compras por comercio electrónico en las ventas totales o en términos del valor por comercio electrónico o en términos del porcentaje de las compras por comercio electrónico en las ventas totales, |
— |
(optativo) compras electrónicas por origen del pedido: el mismo país, durante el año civil anterior, |
— |
(optativo) compras electrónicas por origen del pedido: otros países de la UE, durante el año civil anterior, |
— |
(optativo) compras electrónicas por origen del pedido: resto del mundo, durante el año civil anterior. |
c) Se recopilarán o se obtendrán de fuentes alternativas las características generales siguientes con respecto a las empresas:
Características que deben recopilarse con respecto a todas las empresas:
— |
principal actividad económica de la empresa durante el año civil anterior, |
— |
número medio de personas empleadas durante el año civil anterior, |
— |
volumen de negocios total (indicar su importe, sin IVA) durante el año civil anterior, |
— |
(optativo) total de adquisiciones de bienes y servicios (indicar su importe, sin IVA) durante el año civil anterior. |
2. Cobertura
Las características que se señalan en el punto 1, letras b) y c), del presente anexo deben recopilarse y obtenerse con respecto a las empresas clasificadas según los criterios siguientes de actividad económica, tamaño y ámbito geográfico:
a) |
Actividad económica: empresas clasificadas en las siguientes categorías de la NACE rev. 2:
|
b) |
Tamaño de las empresas: empresas con diez personas empleadas o más. La cobertura de las empresas con menos de diez personas empleadas será optativa. |
c) |
Ámbito geográfico: empresas situadas en cualquier lugar del territorio del Estado miembro. |
3. Periodos de referencia
El período de referencia será el año 2012 para las características que se refieran al año civil anterior. El período de referencia será enero de 2013 para las demás características.
4. Desgloses
En relación con las cuestiones y sus características enumeradas en el punto 1, letra b), del presente anexo, se recopilarán las siguientes características generales:
a) |
Desglose por actividad económica: con arreglo a los siguientes agregados de la NACE rev. 2: Agregación NACE rev. 2 para un posible cálculo de agregados nacionales 10-18 19-23 24-25 26-33 35-39 41-43 45-47 49-53 55 58-63 (optativo) 64.19 + 64.92 + 65.1 + 65.2 + 66.12 + 66.19 68 69-74 77-82 26.1-26.4, 26.8, 46.5, 58.2, 61, 62, 63.1, 95.1 Agregación NACE rev. 2 para un posible cálculo de agregados europeos 10-12 13-15 16-18 26 27-28 29-30 31-33 45 46 47 55-56 58-60 61 62-63 (optativo) 64.19 + 64.92 (optativo) 65.1 + 65.2 (optativo) 66.12 + 66.19 77-78 + 80-82 79 95.1 |
b) |
Desglose en función de la clase de tamaño de la empresa: los datos se desglosarán con arreglo a las clases de tamaño siguientes, basadas en el número de personas empleadas: Clase de tamaño 10 o más personas empleadas Entre 10 y 49 personas empleadas Entre 50 y 249 personas empleadas 250 o más personas empleadas El desglose siguiente se aplicará a las empresas con menos de diez personas empleadas, en caso de que se incluyan. (Es optativo facilitar las características para las clases de tamaño «Menos de 5 personas empleadas» y «De 5 a 9 personas empleadas»). Clase de tamaño Menos de 10 personas empleadas Menos de 5 personas empleadas (optativo) De 5 a 9 personas empleadas (optativo) |
5. Periodicidad
Los datos se proporcionarán una vez para el año 2013.
6. Plazos
a) |
Los datos agregados a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004, en los que se indicará, cuando proceda, su carácter confidencial o su falta de fiabilidad, se enviarán a Eurostat antes del 5 de octubre de 2013. Para esa fecha, el conjunto de datos deberá estar finalizado, validado y aceptado. El formato de transmisión en cuadros legibles por medios informáticos seguirá las instrucciones facilitadas por Eurostat. |
b) |
Los metadatos previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviarán a Eurostat antes del 31 de mayo de 2013 utilizando la plantilla facilitada por Eurostat. |
c) |
El informe sobre la calidad de los datos previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviará a Eurostat a más tardar el 5 de noviembre de 2013. |
ANEXO II
MÓDULO 2: PERSONAS, HOGARES Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
1. Cuestiones y sus características
a) Las cuestiones que deberán cubrirse en el año de referencia 2013, seleccionadas a partir de la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 808/2004, serán las siguientes:
— |
acceso a las TIC y utilización por parte de los particulares y/o en los hogares, |
— |
utilización de internet y otras redes electrónicas con diversos fines por parte de los particulares o en los hogares, |
— |
competencias y conocimientos sobre las TIC, |
— |
obstáculos a la utilización de las TIC y de internet, |
— |
utilización de las TIC por particulares para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica), |
— |
acceso a tecnologías que permitan la conexión a internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua). |
b) Se recopilarán las características siguientes:
Acceso a las TIC y utilización por parte de los particulares y/o en los hogares
Características que deben recopilarse con respecto a todos los hogares:
— |
acceso en casa a un ordenador, |
— |
acceso a internet en casa (por cualquier medio). |
Características que deben recopilarse con respecto a los hogares que tienen acceso a internet:
— |
tipo de conexión de banda ancha utilizado para acceder a internet en casa: DSL (ADSL, SHDSL, VDSL), |
— |
tipo de conexión de banda ancha utilizado para acceder a internet en casa: fijo alámbrico (por ejemplo, cable, fibra óptica, ethernet, PLC), |
— |
tipo de conexión de banda ancha utilizado para acceder a internet en casa: fijo inalámbrico (por ejemplo, satélite, wifi público), |
— |
tipo de conexión de banda ancha utilizado para acceder a internet en casa: conexión a redes de telefonía móvil (tecnología 3G o superior, por ejemplo, UMTS) por microteléfono, |
— |
tipo de conexión de banda ancha utilizado para acceder a internet en casa: conexión a redes de telefonía móvil (tecnología 3G o superior, por ejemplo, UMTS) mediante tarjeta o memoria USB (con una tarjeta SIM integrada), |
— |
tipo de conexión utilizado para acceder a internet en casa: acceso por conmutación en la línea telefónica normal o RDSI, |
— |
tipo de conexión utilizado para acceder a internet en casa: conexión móvil de banda estrecha (menos de 3G; por ejemplo, 2G+/GPRS, utilizados mediante el teléfono móvil o el módem del ordenador portátil). |
Características que deben recopilarse con respecto a todas las personas:
— |
utilización más reciente de un ordenador en casa, en el trabajo o en cualquier otro lugar (en los tres últimos meses; desde hace un año hasta hace tres meses; hace más de un año; jamás ha utilizado un ordenador). |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que hayan utilizado un ordenador en los tres últimos meses:
— |
frecuencia media de utilización del ordenador (todos o casi todos los días; al menos una vez por semana —pero no todos los días—; menos de una vez por semana). |
Utilización de internet con diversos fines por parte de los particulares y/o en los hogares
Características que deben recopilarse con respecto a todas las personas:
— |
utilización más reciente de internet (en los tres últimos meses; desde hace un año hasta hace tres meses; hace más de un año; jamás ha utilizado internet). |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que ya hayan utilizado internet:
— |
actividad más reciente de comercio por internet de carácter privado (en los tres últimos meses; desde hace un año hasta hace tres meses; hace más de un año; jamás ha comprado ni encargado nada). |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que hayan utilizado internet en los tres últimos meses:
— |
frecuencia media de utilización de internet en los tres últimos meses (todos o casi todos los días; al menos una vez por semana —pero no todos los días—; menos de una vez por semana), |
— |
lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en casa, |
— |
lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en el lugar de trabajo (distinto del domicilio), |
— |
lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en el lugar de formación, |
— |
lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en casa de otra persona, |
— |
lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en otros lugares, |
— |
(optativo) lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: biblioteca pública, |
— |
(optativo) lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en una oficina de correos, |
— |
(optativo) lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en un servicio público, un ayuntamiento o un organismo público, |
— |
(optativo) lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en los locales de una asociación o una organización de voluntariado, |
— |
(optativo) lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en un cibercafé, |
— |
(optativo) lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: en un punto de acceso —hotspot— (de un hotel, aeropuerto, lugar público, etc.), |
— |
(optativo) lugar de utilización de internet en los tres últimos meses: otros, |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para enviar o recibir correo electrónico, |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para participar en redes sociales (creando un perfil de usuario, enviando mensajes o contribuyendo de otra forma en Facebook, Twitter, etc.), |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para leer noticias, periódicos o revistas en línea, |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para buscar información relacionada con la salud (por ejemplo, sobre lesiones, enfermedades, alimentación, mejora de la salud), |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para buscar información sobre ofertas de educación, formación o cursos, |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para buscar información sobre bienes y servicios, |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para descargar programas informáticos (salvo programas de juegos), |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para enviar opiniones sobre cuestiones cívicas o políticas en sitios web (bitácoras, redes sociales, etc.), |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para participar en consultas en línea o para votar sobre cuestiones cívicas o políticas (planificación urbana, firma de peticiones, etc.), |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para participar en un curso (de cualquier materia) en línea, |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para consultar wikis (consultar datos de cualquier tema en la Wikipedia, en enciclopedias en línea, etc.), |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para buscar trabajo o enviar una solicitud de empleo, |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses para participar en redes profesionales (creando un perfil de usuario, enviando mensajes o contribuyendo de otra forma en LinkedIn, Xing, etc.), |
— |
utilización de internet en los últimos tres meses con fines privados para contratar servicios relacionados con viajes o alojamientos, |
— |
utilización de internet en los últimos tres meses con fines privados para vender bienes u ofrecer servicios, por ejemplo, mediante subastas (como en eBay), |
— |
utilización de internet en los últimos tres meses con fines privados para llamadas telefónicas o videollamadas (a través de una cámara web), |
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para operaciones bancarias. |
Características que deben recopilarse para las personas que hayan utilizado internet en los tres últimos meses con fines privados para leer noticias, periódicos o revistas en línea:
— |
utilización de internet en los tres últimos meses con fines privados para leer noticias, periódicos o revistas en línea a los que se ha suscrito el interesado para recibirlos periódicamente (incluyendo RSS). |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que hayan utilizado internet en los últimos 12 meses para actividades de comercio por internet de carácter privado:
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar alimentos o comestibles, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar artículos domésticos (muebles, juguetes, etc.), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar medicamentos, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar películas o música (indicar por separado si se han suministrado en línea), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar libros, revistas o periódicos (incluidos los libros electrónicos) (indicar por separado para el material de aprendizaje electrónico si se ha suministrado en línea), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar material de aprendizaje electrónico (indicar por separado para los libros, revistas o periódicos si se han suministrado en línea), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar prendas de vestir o artículos de deporte, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar programas y actualizaciones de videojuegos (indicar por separado para otros programas y actualizaciones si se han suministrado en línea), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar otros programas y actualizaciones (indicar por separado para los programas y las actualizaciones de videojuegos si se han suministrado en línea), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar equipos informáticos, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar equipos electrónicos (incluidas cámaras), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para contratar servicios de telecomunicaciones (por ejemplo, televisión, banda ancha, abonos de línea telefónica fija o móvil, recarga de tarjetas telefónicas de prepago), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para adquirir acciones, pólizas de seguros u otros servicios financieros, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para contratar alojamiento en vacaciones (hoteles, etc.), |
— |
utilización de internet para contratar otros servicios relacionados con viajes (billetes de transporte, alquiler de vehículos, etc.), |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para reservar entradas de espectáculos, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses para encargar otros bienes o servicios, |
— |
bienes o servicios comprados o encargados en los últimos 12 meses a vendedores del propio país, |
— |
bienes o servicios comprados o encargados en los últimos 12 meses a vendedores de otros países de la UE, |
— |
bienes o servicios comprados o encargados en los últimos 12 meses a vendedores del resto del mundo, |
— |
bienes o servicios comprados o encargados en los últimos 12 meses: país de origen de los vendedores desconocido. |
Competencias y conocimientos sobre las TIC
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que hayan utilizado alguna vez un ordenador y que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia (incluidos los colaboradores familiares) o estén desempleados:
— |
evaluación de si las propias capacidades informáticas actuales son suficientes en caso de necesidad de ejercer un nuevo empleo en el mercado laboral o cambiar de empleo en un año (sí; no; no procede). |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que hayan utilizado alguna vez internet:
— |
capacidades para utilizar un motor de búsqueda con el fin de hallar información en internet, |
— |
capacidades para enviar mensajes de correo electrónico con ficheros adjuntos por internet (documentos, imágenes, etc.), |
— |
capacidades para enviar mensajes a tertulias, grupos informativos o foros de debate en línea por internet (por ejemplo, a los sitios de redes sociales), |
— |
capacidades para telefonear por internet, |
— |
conocimientos para compartir ficheros entre terminales a fin de intercambiar películas, música, etc., por internet, |
— |
capacidades para crear una página web en internet, |
— |
capacidades para descargar texto, juegos, imágenes, películas o música de sitios web (por ejemplo, de los sitios de redes sociales), |
— |
capacidades para modificar el nivel de seguridad de los navegadores de internet. |
Características que deben recopilarse para las personas que disponen de una o más capacidades de internet:
— |
(optativo) evaluación de si las propias capacidades de internet actuales son suficientes para comunicarse con parientes, amigos o compañeros de trabajo en internet (sí; no; no procede), |
— |
(optativo) evaluación de si las propias capacidades de internet actuales son suficientes para proteger datos personales (sí; no; no procede), |
— |
(optativo) evaluación de si las propias capacidades de internet actuales son suficientes para proteger el ordenador privado contra los virus u otras infecciones (sí; no; no procede). |
Obstáculos a la utilización de las TIC y de internet
Características que deben recopilarse con respecto a los hogares sin acceso a internet en casa:
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: acceso a internet en otro lugar, |
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: no se necesita internet (por falta de utilidad, de interés, etc.), |
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: costes de material demasiado elevados, |
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: costes de acceso demasiado elevados (teléfono, abono DSL, etc.), |
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: falta de conocimientos, |
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: inquietudes ante el derecho a la intimidad o la seguridad, |
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: la banda ancha no está disponible en la zona del encuestado, |
— |
motivo por el que no se tiene acceso a internet en casa: otros. |
Utilización de las TIC por particulares para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica)
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que hayan utilizado internet en los últimos 12 meses:
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses con fines privados para obtener información de los sitios web de la administración o de un servicio público, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses con fines privados para descargar formularios oficiales de los sitios web de la administración o de un servicio público, |
— |
utilización de internet en los últimos 12 meses con fines privados para enviar formularios cumplimentados a la administración o a un servicio público, |
— |
contacto con la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: por teléfono (excepto SMS), |
— |
contacto con la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: por correo electrónico, |
— |
contacto con la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: personalmente, |
— |
contacto con la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: por otros medios (correo, SMS, fax), |
— |
no hubo contacto con la administración ni con un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados ya que no hubo motivos para ello. |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que en los últimos 12 meses hayan utilizado internet con fines privados para obtener información de los sitios web de la administración o de un servicio público, para descargar formularios oficiales de los sitios web de la administración o de un servicio público, o para enviar formularios cumplimentados a la administración o a un servicio público:
— |
utilización de sitios web de la administración o de un servicio público en los últimos 12 meses para hacer la declaración del impuesto sobre la renta, |
— |
utilización de sitios web de la administración o de un servicio público en los últimos 12 meses para solicitar prestaciones de la seguridad social (por ejemplo, prestación por desempleo, pensión de jubilación, ayudas por hijos), |
— |
utilización de sitios web de la administración o de un servicio público en los últimos 12 meses para solicitar documentos personales (pasaporte, DNI o permiso de conducción) o certificados (partida de nacimiento, matrimonio, defunción), |
— |
utilización de sitios web de la administración o de un servicio público en los últimos 12 meses para hacer uso de bibliotecas públicas (disponibilidad de catálogos, herramientas de búsqueda), |
— |
utilización de sitios web de la administración o de un servicio público en los últimos 12 meses para matricularse en la enseñanza superior o en la universidad, |
— |
utilización de sitios web de la administración o de un servicio público en los últimos 12 meses para notificar un cambio de domicilio, |
— |
problema surgido al utilizar sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: fallo técnico del sitio web, |
— |
problema surgido al utilizar sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: información insuficiente, poco clara u obsoleta, |
— |
problema surgido al utilizar sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: era necesaria una ayuda que no se obtuvo (en línea o fuera de línea), |
— |
problema surgido al utilizar sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses con fines privados: otros, |
— |
satisfacción o insatisfacción con los siguientes aspectos de la utilización de sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses: facilidad para buscar información (en general satisfecho; en general insatisfecho; no procede), |
— |
satisfacción o insatisfacción con los siguientes aspectos de la utilización de sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses: utilidad de la información disponible (en general satisfecho; en general insatisfecho; no procede), |
— |
satisfacción o insatisfacción con los siguientes aspectos de la utilización de sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses: información facilitada sobre el tratamiento o el seguimiento de una solicitud (en general satisfecho; en general insatisfecho; no procede), |
— |
satisfacción o insatisfacción con los siguientes aspectos de la utilización de sitios web de la administración o un servicio público en los últimos 12 meses: facilidad para utilizar servicios en el sitio web (en general satisfecho; en general insatisfecho; no procede). |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que en los últimos 12 meses no hayan enviado formularios cumplimentados a sitios web de la administración con fines privados:
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados a sitios web de la administración: no tuvo que presentar ningún formulario oficial. |
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que en los últimos 12 meses no hayan enviado formularios cumplimentados a sitios web de la administración con fines privados y que no mencionaran como razón que no tuviesen que presentar ningún formulario oficial:
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: no estaba disponible ningún servicio de este tipo en el sitio web, |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: se pierde el contacto personal, prefiere ir personalmente, |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: falta la respuesta inmediata, |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: le merece más confianza el envío en papel, |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: falta de capacidades o conocimientos (por ejemplo, no supo utilizar el sitio web, o su utilización era demasiado compleja), |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: preocupaciones sobre la protección y seguridad de los datos personales, |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: de todas maneras, los servicios correspondientes exigen acudir personalmente o hacer la entrega en papel, |
— |
(optativo) motivo para no enviar formularios cumplimentados: falta de o problemas con la firma electrónica o con la identificación/el certificado electrónicos (indispensable para autenticación/utilización del servicio), |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: otra persona lo hizo en mi nombre (por ejemplo, consultores, asesor fiscal, allegado o familiar), |
— |
motivo para no enviar formularios cumplimentados: otro. |
Acceso a tecnologías que permitan la conexión a internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua)
Características que deben recopilarse con respecto a las personas que hayan utilizado internet en los últimos tres meses:
— |
utilización de dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo: teléfono móvil (o inteligente), |
— |
utilización de dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo: teléfono móvil (o inteligente) vía redes de telefonía móvil, |
— |
utilización de dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo: teléfono móvil (o inteligente) vía conexión sin cable (por ejemplo, wifi), |
— |
utilización de dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo: ordenador portátil (laptop, tableta, etc.), |
— |
utilización de dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo: ordenador portátil (laptop, tableta, etc.) vía redes de telefonía móvil, mediante memoria USB o tarjeta (SIM) o utilizando el teléfono móvil como módem, |
— |
utilización de dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo: ordenador portátil (laptop, tableta, etc.) vía conexión sin cable (por ejemplo, wifi), |
— |
utilización de dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo: otros dispositivos, |
— |
no utiliza dispositivos móviles para tener acceso a internet fuera del hogar o del lugar de trabajo. |
2. Cobertura
a) |
Las unidades estadísticas que deben estar representadas para las características enumeradas en el punto 1, letra b), del presente anexo que se refieren a los hogares son los hogares con al menos un miembro de edad comprendida entre 16 y 74 años. |
b) |
Las unidades estadísticas que deben estar representadas para las características enumeradas en el punto 1, letra b), del presente anexo que se refieren a personas individuales son aquellas de edad comprendida entre 16 y 74 años. |
c) |
El ámbito geográfico cubrirá los hogares y/o las personas que residan en cualquier lugar del territorio del Estado miembro. |
3. Periodo de referencia
El período de referencia principal para recopilar estadísticas será el primer trimestre de 2013.
4. Características socioeconómicas generales
a) |
En relación con las cuestiones y sus características enumeradas en el punto 1, letra b), del presente anexo que se refieren a los hogares, deberán recopilarse las siguientes características generales:
|
b) |
En relación con las cuestiones y sus características enumeradas en el punto 1, letra b), del presente anexo que se refieren a las personas, deberán recopilarse las características generales siguientes:
|
5. Periodicidad
Los datos se proporcionarán una vez para el año 2013.
6. Plazos para la transmisión de los resultados
a) |
Los datos individuales deberán transmitirse a Eurostat antes del 5 de octubre de 2013, en una forma que no permita la identificación directa de las unidades estadísticas de que se trate, con arreglo al artículo 6 y al anexo II, punto 6, del Reglamento (CE) no 808/2004. Para esa fecha, el conjunto de datos deberá estar finalizado, validado y aceptado. El formato, legible por medios informáticos, de transmisión de los datos individuales deberá ajustarse a la plantilla facilitada por Eurostat. |
b) |
Un grupo escogido de datos agregados que se considere necesario a efectos de validación y rápida publicación deberá enviarse a Eurostat antes del 5 de octubre de 2013, en caso necesario indicando su carácter confidencial o su falta de fiabilidad. Para esa fecha, el conjunto de datos deberá estar finalizado, validado y aceptado. El formato de transmisión en cuadros, legibles por medios informáticos, deberá ajustarse a la plantilla facilitada por Eurostat. |
c) |
Los metadatos previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviarán a Eurostat antes del 31 de mayo de 2013. Los metadatos seguirán la plantilla facilitada por Eurostat. |
d) |
El informe sobre la calidad mencionado en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 808/2004 deberá enviarse a Eurostat un mes después de la transmisión del último conjunto de datos, el 5 de noviembre de 2013 a más tardar. El informe sobre la calidad seguirá la plantilla facilitada por Eurostat. |
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1084/2012 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
40,0 |
MA |
50,5 |
|
MK |
32,3 |
|
TR |
69,6 |
|
ZZ |
48,1 |
|
0707 00 05 |
AL |
57,9 |
EG |
209,3 |
|
MK |
42,0 |
|
TR |
116,3 |
|
ZZ |
106,4 |
|
0709 93 10 |
MA |
129,8 |
TR |
130,6 |
|
ZZ |
130,2 |
|
0805 20 10 |
MA |
101,2 |
ZA |
144,8 |
|
ZZ |
123,0 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
64,9 |
HR |
39,2 |
|
TR |
82,9 |
|
ZA |
193,6 |
|
ZZ |
95,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
57,4 |
TR |
82,9 |
|
ZA |
73,1 |
|
ZZ |
71,1 |
|
0806 10 10 |
BR |
280,6 |
LB |
256,5 |
|
PE |
283,7 |
|
TR |
157,0 |
|
US |
311,5 |
|
ZZ |
257,9 |
|
0808 10 80 |
CA |
156,2 |
CL |
151,2 |
|
CN |
79,8 |
|
MK |
36,9 |
|
NZ |
162,5 |
|
US |
192,3 |
|
ZA |
140,2 |
|
ZZ |
131,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
70,9 |
TR |
111,1 |
|
ZZ |
91,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/54 |
DIRECTIVA 2012/36/UE DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2012
que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los códigos y subcódigos establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE deben actualizarse a la luz de las nuevas categorías de vehículos introducidas por dicha Directiva, cuyas características técnicas son diferentes de las vigentes en virtud de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (2). En este contexto, deben mantenerse los derechos sobre conducción adquiridos antes de la fecha de aplicación de la Directiva 2006/126/CE, el 19 de enero de 2013. |
(2) |
El contenido del examen de conducción para los vehículos de categoría C1 debe adaptarse a las distintas características de los vehículos pertenecientes a esa categoría. A diferencia de los vehículos de categoría C, dedicados al transporte profesional de mercancías, la categoría C1 es heterogénea e incluye una amplia gama de vehículos, como los vehículos para el ocio o el uso personal, los vehículos de urgencias o de extinción de incendios, o los vehículos utilitarios utilizados con fines profesionales pero en los que la conducción no es la actividad principal del conductor. No debe obligarse a los conductores de dichos vehículos a demostrar durante el examen de conducción su conocimiento de normas o equipos que solo son aplicables a los conductores sujetos a la legislación relacionada con el sector del transporte profesional, como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (3) y el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (4). Con esa adaptación de las normas vigentes se reduce el riesgo de que los conductores conduzcan vehículos de categoría B con sobrecarga por evitar los costes de formación y el examen correspondiente a los vehículos de categoría C o C1, lo cual redundará en una mayor seguridad vial. Asimismo, se reduce al mínimo la carga financiera y administrativa de las PYME y de las microempresas que han de utilizar esos utilitarios para el desempeño de su actividad. |
(3) |
Los requisitos sobre las motocicletas de ensayo de categoría A1, A2 y A utilizadas durante las pruebas de control de aptitud y comportamiento deben revisare a la luz del progreso técnico y, en particular, del desarrollo y del uso más generalizado de las motocicletas eléctricas. Las especificaciones técnicas de los vehículos de ensayo también deben adaptarse para garantizar que los solicitantes se examinen con vehículos representativos de la categoría para la que se expedirá el permiso de conducción. |
(4) |
Los requisitos mínimos para los vehículos de ensayo y para el contenido de las pruebas de control de aptitud y comportamiento para los vehículos de categoría C y D deben modificarse a la luz del progreso técnico, especialmente para tener en cuenta el desarrollo y el uso crecientes, en el sector del transporte, de vehículos más modernos y seguros y menos contaminantes, equipados con una amplia gama de sistemas de transmisión semiautomáticos o híbridos. Para determinar la competencia de los conductores, debe examinarse su capacidad de utilizar el sistema de transmisión del vehículo de forma segura, económica y respetuosa con el medio ambiente. La simplificación de las restricciones actuales sobre conducción de vehículos automáticos puede reducir asimismo la carga administrativa y financiera impuesta a las PYME y a las microempresas que ejercen su actividad en el sector del transporte por carretera. |
(5) |
Dado que la Directiva 2006/126/CE se aplicará plenamente a partir del 19 de enero de 2013, la presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/126/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 2006/126/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.
(2) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1.
(3) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
(4) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
ANEXO
I. |
En el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, el apartado 3, relativo a la página 2 del permiso de conducción, letra a), punto 12, queda modificado como sigue:
|
II. |
El anexo II de la Directiva 2006/126/CE queda modificado como sigue:
|
DECISIONES
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/59 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de noviembre de 2012
por la que se adopta el Programa de Investigación Complementario del Reactor de Alto Flujo (2012-2015) que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica
(2012/709/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa consulta al Comité Científico y Técnico (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el marco del Espacio Europeo de Investigación, el Reactor de Alto Flujo de Petten (en lo sucesivo, «el HFR») ha sido, y seguirá siendo durante un tiempo, un importante instrumento a disposición de la Comunidad para contribuir a las ciencias y ensayos de materiales, a la medicina nuclear y a la investigación sobre seguridad de los reactores en el campo de la energía nuclear. |
(2) |
La explotación del HFR se ha visto respaldada por una serie de programas de investigación complementarios, el último de los cuales, contenido en la Decisión 2009/410/Euratom del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por la que se aprueba un Programa de Investigación Complementario que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), expiró el 31 de diciembre de 2011. Para garantizar la continuidad entre los programas de investigación complementarios y un buen funcionamiento del programa de investigación complementario del HFR (2012-2015), la presente Decisión se deberá aplicar a partir del 1 de enero de 2012. |
(3) |
La explotación del HFR debe continuar hasta que finalice 2015 en virtud de este programa de Investigación Complementario, habida cuenta de que el reactor sigue siendo necesario, al tratarse de una infraestructura irremplazable de la investigación comunitaria en los ámbitos de la mejora de la seguridad de los reactores nucleares, la salud (incluido el desarrollo de isótopos médicos para responder a los interrogantes de la investigación médica), la fusión nuclear, la investigación fundamental, la formación y la gestión de residuos, incluida la posibilidad de estudiar el comportamiento de seguridad de los combustibles nucleares en sistemas de reactor de interés para Europa. |
(4) |
Debido a su especial interés en la explotación ininterrumpida del HFR y según sus propias declaraciones, los Países Bajos, Francia y Bélgica financian este Programa a través de contribuciones al presupuesto general de la Unión Europea mediante ingresos afectados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta por un período de cuatro años, a partir del 1 de enero de 2012, el Programa de Investigación Complementario relativo a la explotación del HFR (denominado en lo sucesivo «el Programa»), cuyos objetivos se exponen en el anexo I.
Artículo 2
Los costes para la ejecución del Programa, que se estiman en 31 400 000 EUR, se financiarán en su totalidad mediante contribuciones procedentes de los Países Bajos, Francia y Bélgica. El desglose de dicha contribución se establece en el anexo II. La contribución será considerada ingreso afectado con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3).
Artículo 3
1. La Comisión se encargará de la gestión del Programa. A tal efecto, recurrirá a los servicios del Centro Común de Investigación.
2. Se mantendrá informado al Consejo de Administración del Centro Común de Investigación sobre la ejecución del Programa.
Artículo 4
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio y un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) Actas de la reunión del CCT celebrada el 17 de febrero de 2012.
(2) DO L 132 de 29.5.2009, p. 13.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
ANEXO I
OBJETIVOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS
Los principales objetivos del Programa son los siguientes:
1. |
Garantizar el funcionamiento seguro y fiable del HFR para asegurar la disponibilidad del flujo de neutrones con fines experimentales. |
2. |
Permitir un uso eficaz del HFR por los institutos de investigación en una amplia variedad de disciplinas: mejora de la seguridad de los reactores nucleares, salud (incluido el desarrollo de isótopos médicos), fusión nuclear, investigación fundamental y formación y gestión de los residuos, incluida la posibilidad de estudiar los problemas de seguridad de los combustibles nucleares en sistemas de reactor de interés para Europa. |
ANEXO II
DESGLOSE DE LAS CONTRIBUCIONES
Las contribuciones al Programa provendrán de los Países Bajos, Francia y Bélgica.
Su desglose es el siguiente:
|
Países Bajos: 29 000 000 EUR, |
|
Francia: 1 200 000 EUR, |
|
Bélgica: 1 200 000 EUR, |
|
Total: 31 400 000 EUR. |
Dichas contribuciones se realizarán al presupuesto general de la Unión Europea y serán afectadas a este Programa.
Dichas contribuciones serán cantidades firmes y no revisables en lo que se refiere a las variaciones relacionadas con los costes de funcionamiento, mantenimiento y clausura.
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/61 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de noviembre de 2012
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Estonia
(2012/710/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(2) |
Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(5) |
Estonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos. |
(6) |
Estonia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria. |
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Estonia y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Estonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/62 |
DECISIÓN 2012/711/PESC DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2012
relativa al respaldo de las actividades de la Unión destinadas a fomentar, entre terceros países, el control de la exportación de armas y los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Estrategia Europea de Seguridad adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno el 12 de diciembre de 2003 pone de relieve cinco desafíos principales a los que debe enfrentarse la Unión en el contexto posterior al final de la guerra fría: el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, los conflictos regionales, la descomposición de los Estados y la delincuencia organizada. Las consecuencias de la circulación incontrolada de armas convencionales son clave para cuatro de estos cinco desafíos. La Estrategia hace hincapié en la importancia del control de las exportaciones para contener su proliferación. |
(2) |
El 5 de junio de 1998, la Unión adoptó un Código de Conducta en materia de exportación de armas políticamente vinculante, que establecía criterios comunes para regular el comercio legal de armas convencionales. El Código se ha actualizado periódicamente. |
(3) |
La Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones, adoptada por el Consejo Europeo el 15 y 16 de diciembre de 2005, estipula que la Unión apoya, a escala regional e internacional, el refuerzo de los controles de exportación y la promoción de los criterios del Código de Conducta en materia de exportación de armas, entre otras cosas mediante la asistencia a terceros países en ámbitos como la elaboración de legislación nacional en la materia y el fomento de medidas de transparencia. |
(4) |
El Código de Conducta en materia de exportación de armas fue sustituido el 8 de diciembre de 2008 por la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), jurídicamente vinculante, que establece normas comunes por las que se rige el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares. La Posición Común 2008/944/PESC establece ocho criterios en función de los cuales han de evaluarse las solicitudes de exportación de armas convencionales. Asimismo incluye un mecanismo de notificación y consulta para denegaciones de exportaciones de armas y medidas de transparencia como la publicación anual de un informe anual de la UE sobre exportaciones de armas. |
(5) |
De conformidad con el artículo 7 de la Posición Común 2008/944/PESC y con objeto de optimizar la eficacia de esta, los Estados miembros han acordado actuar en el marco de la PESC para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares. Varios terceros países han suscrito oficialmente los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC. |
(6) |
A tenor del artículo 11 de la Posición Común 2008/944/PESC, los Estados miembros deben poner el máximo empeño en animar a otros Estados exportadores de armas a aplicar los criterios que figuran en dicha Posición Común. |
(7) |
La Unión y sus Estados miembros están vinculados por la confidencialidad en su intercambio de información en materia de política de exportación de armas, en particular cuando se trata de terceros países beneficiarios. |
(8) |
El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas (NU) adoptó, con el respaldo de todos los Estados miembros de la Unión Europea, la Resolución 61/89 titulada «Hacia un tratado sobre el comercio de armas: establecimiento de normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales», iniciando así formalmente el proceso de negociación de un Tratado sobre el Comercio de Armas de las NU. |
(9) |
El 12 de enero de 2010, la Asamblea General de las NU adoptó, con el respaldo de todos los Estados miembros de la Unión Europea, la Resolución 64/48 titulada «Hacia un tratado sobre el comercio de armas», por la que se convocaba en 2012, durante cuatro semanas consecutivas, la Conferencia de las NU relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas, a fin de elaborar un instrumento jurídicamente vinculante que incorporase las normas comunes internacionales más estrictas aplicables a la transferencia de armas convencionales. |
(10) |
Aunque en la Conferencia de las NU sobre el Tratado de Comercio de Armas de julio de 2012 no se logró llegar a un acuerdo sobre un texto final del Tratado, sí se registraron considerables avances, según consta en el proyecto de texto del Tratado presentado por el Presidente de la Conferencia el 26 de julio de 2012. La Unión respalda plenamente la rápida conclusión de las negociaciones a principios de 2013 mediante la convocatoria de una Conferencia final y más breve de las NU sobre el Tratado de Comercio de Armas, con arreglo a las mismas reglas que las aplicadas en la primera Conferencia, a fin de concluir las negociaciones sobre el Tratado sobre la base del proyecto de texto del Presidente del 26 de julio de 2012. |
(11) |
En 2005, 2006, 2007, 2010 y 2012, el Consejo adoptó conclusiones en apoyo de la negociación de un Tratado sobre el Comercio de Armas, en las que subrayaba la importancia de cooperar en este proceso con otros Estados y organizaciones regionales. |
(12) |
El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/230/PESC (2), relativa al respaldo de las actividades de la Unión destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios del Código de Conducta de la Unión en materia de exportación de armas entre terceros países. En el marco de dicha Acción Común se organizó una serie de cuatro seminarios regionales para los países de Europa sudoriental, de Europa oriental y el Cáucaso meridional, y del Norte de África. |
(13) |
El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1012/PESC (3), relativa al respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC entre terceros países. En el marco de la Decisión 2009/1012/PESC se organizó una serie de cinco seminarios regionales para los países de Europa sudoriental, de Europa oriental y el Cáucaso meridional, y del Norte de África. La Decisión 2009/1012/PESC establecía asimismo la organización de cuatro visitas de estudio para los países candidatos a la Unión organizadas por Estados miembros. |
(14) |
Durante los últimos años, la Unión prestó asistencia para aumentar los controles a la exportación de bienes de doble uso en terceros países en el marco de proyectos realizados con instrumentos financieros de la UE distintos del presupuesto de la PESC. |
(15) |
La Oficina Federal de Economía y Control de Exportaciones alemana (en lo sucesivo, «la BAFA»), a la que el Consejo encomendó la ejecución técnica de su Decisión 2009/1012/PESC, finalizó con éxito la organización de todas las actividades previstas en ella en enero de 2012. Asimismo, la BAFA fue elegida como agencia ejecutiva en proyectos sobre controles de exportaciones de bienes de doble uso financiados por la Unión con arreglo al Instrumento de Estabilidad. Habida cuenta de lo anterior, la elección de la BAFA como agencia ejecutiva en nuevas actividades de la Unión en el ámbito de los controles a la exportación está justificada por su probada experiencia, calificación y conocimientos necesarios en relación con la aplicación del acervo de la Unión pertinente y su promoción respecto a terceros países, y mejorará la continuidad y la coherencia global de la asistencia de la Unión en este ámbito. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A fin de fomentar la paz y la seguridad y en consonancia con la Estrategia Europea de Seguridad, la Unión perseguirá los siguientes objetivos:
a) |
fomentar mayores controles de las exportaciones de armas por terceros países con arreglo a los principios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC y buscar complementariedad y sinergias con los proyectos de asistencia de la Unión en el ámbito de los controles a las exportaciones de bienes de doble uso; |
b) |
apoyar los esfuerzos de terceros países a nivel nacional y regional para hacer el comercio de armas convencionales más responsable y transparente. |
2. La Unión Europea perseguirá los objetivos mencionados en el apartado 1 mediante las siguientes actividades de proyecto:
a) |
seguir fomentando, entre terceros países, los criterios y principios de la Posición Común 2008/944/PESC basándose en los logros alcanzados mediante la aplicación de la Decisión 2009/1012/PESC y la Acción Común 2008/230/PESC; |
b) |
asistir a terceros países en la elaboración, actualización y aplicación, en su caso, de la legislación y las medidas administrativas pertinentes destinadas a garantizar un sistema eficaz de controles de las exportaciones de armas convencionales; |
c) |
ayudar a los países en la formación de responsables de la concesión de autorizaciones y de agentes de policía para garantizar una ejecución y una aplicación adecuadas de controles de exportaciones de armas; |
d) |
fomentar la transparencia y la fiabilidad en el comercio internacional de armas, incluso apoyando medidas nacionales y regionales que fomenten una transparencia y evaluación pertinentes en las exportaciones de armas convencionales; |
e) |
alentar a que terceros países apoyen la elaboración y aplicación de un Tratado sobre comercio de armas jurídicamente vinculante, que establezca normas internacionales comunes para el comercio mundial de armas convencionales. |
En el anexo figura una descripción detalladas de las actividades de proyecto a que se refiere el presente apartado.
Artículo 2
1. Competerá al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») la ejecución de la presente Decisión.
2. Competerá a la Oficina Federal de Economía y Control de Exportaciones alemana (en lo sucesivo, «la BAFA») la ejecución técnica de las actividades de proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
3. La BAFA desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad del Alto Representante. A tal fin, el Alto Representante establecerá los acuerdos necesarios con la BAFA.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de las actividades de proyecto a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 1 860 000 EUR.
2. La gestión de los gastos financiados mediante el importe fijado en el apartado 1 será conforme con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión del importe de referencia financiera mencionado en el apartado 1. A tal efecto celebrará un acuerdo de financiación con la BAFA. El acuerdo estipulará que la BAFA se encargará de dar a la contribución de la Unión una visibilidad acorde con su cuantía.
4. La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja para ello, así como de la fecha de celebración de dicho acuerdo.
Artículo 4
El Alto Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la BAFA. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión informará sobre los aspectos financieros de la ejecución de las actividades de proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Expirará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o bien al cabo de seis meses desde la fecha de su adopción, si dentro de dicho plazo no se hubiere adoptado tal acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.
(2) DO L 75 de 18.3.2008, p. 81.
(3) DO L 348 de 29.12.2009, p. 16.
ANEXO
ACTIVIDADES DE PROYECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2
1. Objetivos
Los objetivos de la presente Decisión son fomentar mayores controles de las exportaciones de armas por terceros países y apoyar sus esfuerzos a nivel nacional y regional para que el comercio internacional de armas convencionales sea más responsable y transparente. Dichos objetivos se perseguirán con arreglo a los principios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC y se buscará complementariedad y sinergias con los proyectos de asistencia de la Unión en el ámbito de los controles a las exportaciones de bienes de doble uso.
Para conseguir los citados objetivos, la Unión seguirá fomentando los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC, basándose en los logros conseguidos con la aplicación de la Decisión 2009/1012/PESC y la Acción Común 2008/230/PESC. A tal efecto, se prestará asistencia a terceros países en la elaboración, actualización y aplicación, en su caso, de la legislación y las medidas administrativas pertinentes destinadas a establecer un sistema eficaz de control de las exportaciones de armas convencionales. Asimismo se debería prestar ayuda a la formación de agentes competentes para la concesión de autorizaciones y policía en terceros países responsables de la aplicación y la ejecución de controles de exportaciones de armas, así como a las medidas nacionales y regionales que fomenten una transparencia y evaluación pertinentes en las exportaciones de armas convencionales.
El objetivo de hacer más responsable y transparente el comercio internacional de armas convencionales también se perseguirá mediante la promoción respecto de terceros países de la elaboración y aplicación de un Tratado sobre comercio de armas jurídicamente vinculante, que establezca normas internacionales para el comercio mundial de armas convencionales.
2. Descripción de las actividades de proyecto
2.1. Objetivo del proyecto
Proporcionar asistencia técnica a una serie de terceros países interesados que hayan demostrado su intención de mejorar sus normas y prácticas en el ámbito del control de la exportación de tecnología y equipos militares, y de adecuar sus normas y prácticas en estos países a aquellos acordados y aplicados por los Estados miembros que figuran en la Posición Común 2008/944/PESC, y en la Guía del Usuario que la acompaña.
2.2. Descripción del proyecto
2.2.1.
El proyecto consistirá en un máximo de ocho talleres de dos días para funcionarios estatales de terceros países, en los que se impartirá formación en ámbitos relacionados con los controles de exportaciones de armas convencionales. Los participantes en el seminario serán funcionarios estatales de terceros países, de los cuerpos de aduanas y policiales, funcionarios de los respectivos ministerios y agencias de ejecución, representantes de parlamentos nacionales, la industria y la sociedad civil. La formación la impartirán expertos de las administraciones nacionales de los Estados miembros, representantes de países que hayan suscrito lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC, funcionarios de las respectivas instituciones de la Unión, representantes del sector privado y la sociedad civil.
Los talleres podrán tener lugar en un país beneficiario o en otro lugar que se determine en consulta con el Grupo «Exportación de Armas Convencionales» (COARM) del Consejo y los servicios del Alto Representante.
Los talleres regionales se organizarán para los siguientes países:
a) |
un máximo de tres talleres para los países de Europa sudoriental; |
b) |
un máximo de tres talleres para los países de Europa oriental y el Cáucaso de la política europea de vecindad; |
c) |
un máximo de dos talleres para los países mediterráneos norteafricanos de la política europea de vecindad. |
2.2.2.
El proyecto consistirá en un máximo de seis visitas de estudio para funcionarios del gobierno, aduanas o encargados de la concesión de autorizaciones de los países beneficiarios a las autoridades competentes de los Estados miembros, y en un máximo de ocho visitas de estudio con una duración máxima de un mes a las autoridades competentes de los países beneficiarios, para funcionarios del Estado o responsables de la concesión de autorizaciones de los Estados miembros.
2.2.3.
El proyecto consistirá en un máximo de diez talleres de dos días para países beneficiarios individuales a los que se invitará a funcionarios del gobierno, incluidos funcionarios del gobierno, encargados de la concesión de autorizaciones y agentes de la policía pertenecientes a los países beneficiarios. Estos acontecimientos tendrán lugar preferentemente en países beneficiarios y expertos de los Estados miembros impartirán los conocimientos.
2.2.4.
El proyecto consistirá en el desarrollo de un portal electrónico accesible a los Estados miembros y a funcionarios de terceros países para fomentar el control de las exportaciones de armas en sintonía con los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC. El portal ofrecerá a los Estados beneficiarios un acceso permanente a recursos técnicos para aplicar y aumentar sus controles a las exportaciones de armas y facilitará la difusión de información pertinente sobre otras actividades de contacto de la Unión previstas en la presente Decisión con funcionarios de los países beneficiarios que no pudieran participar directamente en actividades de asistencia y de contacto. También facilitará información técnica y detallada sobre sistemas de control de las exportaciones en los Estados miembros de la Unión y países beneficiarios, que pueda utilizarse como material de apoyo con ocasión de actividades de apoyo realizadas en virtud de la presente Decisión.
El portal de internet también se completará mediante una serie de actividades para mejorar la visibilidad de los contactos emprendidos por la Unión y promover la adhesión a la Posición Común 2008/944/PESC. Dichas actividades incluirán la publicación de boletines periódicos y una campaña adecuada de difusión.
2.2.5.
Para ofrecer una evaluación intermedia y final de las actividades con arreglo a la presente Decisión, con la participación conjunta de países beneficiarios y Estados miembros, se organizarán en Bruselas hasta dos eventos de dos días al margen de las reuniones del Grupo «Exportación de Armas Convencionales» (COARM). Se podrá invitar a asistir a dichas reuniones a hasta dos representantes de cada país beneficiario encargados del control de las exportaciones de armas.
3. Coordinación con otros proyectos de asistencia de la unión en el ámbito de los controles a la exportación
Basándose en la experiencia de anteriores actividades de contacto de la Unión en el ámbito de los controles a la exportación tanto de bienes de doble uso como de armas convencionales, se buscará una sinergia y complementariedad máximas en la prestación de asistencia a terceros países, para garantizar que las actividades de la Unión sean los más eficaces y coherentes posibles. A tal efecto, se preverá la posibilidad de organizar algunas de las actividades mencionadas en los puntos 2.2.1 a 2.2.4 conjuntamente con otras actividades sobre controles de las exportaciones de bienes de doble uso financiadas mediante instrumentos financieros de la Unión distintos del presupuesto PESC. Lo anterior se realizará respetando plenamente las limitaciones jurídicas y financieras establecidas para el uso de los instrumentos financieros correspondientes de la Unión.
4. Beneficiarios
Los beneficiarios de las actividades previstas serán funcionarios del gobierno y representantes de la industria y la sociedad civil de los países siguientes:
i) |
países de Europa sudoriental (Albania; Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia), |
ii) |
países mediterráneos norteafricanos de la política europea de vecindad (Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez), |
iii) |
países de Europa oriental y del Cáucaso de la política europea de vecindad (Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, República de Moldavia y Ucrania). |
Los países beneficiarios concretos para cada tipo de actividad establecida en la presente Decisión se seleccionarán sobre la base de, entre otros, los siguientes criterios:
— |
el compromiso del tercer país de mejorar sus controles de las exportaciones de armas convencionales y ajustarlos a los niveles de la Unión, |
— |
el peso específico del tercer país en el comercio de armas mundial, |
— |
el impacto de ayudas previas de la Unión en el sistema nacional de exportaciones de armas convencionales del tercer país y el impacto previsto a largo plazo y sostenible de las ayudas futuras. |
El Grupo «Exportación de Armas Convencionales» (COARM) podrá decidir, a propuesta del Alto Representante, modificar la lista de países beneficiarios basándose en la correspondiente justificación.
5. Evaluación de impacto
La evaluación técnica del impacto de la presente Decisión deberá efectuarse al término de la última actividad organizada en el marco de la misma. El Alto Representante realizará la evaluación de impacto, en cooperación con los grupos de trabajos del Consejo pertinentes y, en su caso, con las delegaciones de la Unión en países beneficiarios y otros interesados.
6. Duración
La duración total prevista del proyecto será de 24 meses.
7. Entidad encargada de la ejecución técnica
La ejecución técnica de la presente Decisión se encomendará a la BAFA, que desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad del Alto Representante.
8. Elaboración de informes
La BAFA elaborará informes periódicos, incluso después de concluir cada una de las actividades. Los informes deberían presentarse al Alto Representante a más tardar seis semanas después de la realización de las actividades correspondientes.
9. Coste total estimado del proyecto y contribución financiera de la unión
El coste total del proyecto es de 1 860 000 EUR.
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/68 |
DECISIÓN 2012/712/PESC DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2012
relativa a la Conferencia de Revisión de 2013 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículos 29 y su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de abril de 1997, entró en vigor la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ). El objetivo de la CAQ es eliminar una categoría entera de armas de destrucción masiva, prohibiendo el desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia o el empleo de armas químicas. |
(2) |
La Unión Europea considera la CAQ como un factor clave del marco de no proliferación y desarme, así como un instrumento único de desarme y de no proliferación, cuya integridad y aplicación estricta debe garantizarse plenamente. Todos los Estados miembros de la UE son Estados Parte de la CAQ. |
(3) |
La Unión, por otra parte, considera que la CAQ ha demostrado ser un instrumento muy acertado que ha logrado una adhesión casi universal, y los Estados poseedores ya han destruido una gran parte de sus arsenales de armas químicas. Al mismo tiempo, y mientras la destrucción sigue siendo una prioridad para la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) creada por la CAQ, se presentan nuevos desafíos y amenazas que hacen que la OPAQ deba adaptarse para preservar y proteger la integridad de la CAQ. |
(4) |
La Unión considera asimismo que la estrecha relación de la OPAQ con la sociedad civil de forma regular, incluso en el período previo y durante la Conferencia de Revisión, resulta beneficiosa para la labor de la OPAQ. |
(5) |
El 17 de noviembre de 2003, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2003/805/PESC sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales, relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (1). En virtud de dicha Posición Común queda incluida la CAQ como uno de esos acuerdos multilaterales. |
(6) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que reitera el compromiso de la Unión respecto al sistema de tratados multilaterales y subraya, entre otras cosas, el papel crucial de la CAQ y de la OPAQ en la creación de un mundo sin armas químicas. |
(7) |
El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004), que insiste en considerar la proliferación de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores, como una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Posteriormente, el Consejo de Seguridad aprobó las Resoluciones 1673 (2006), 1810 (2008) y 1977 (2011), que reiteraban los objetivos de la Resolución 1540 (2004), y expresaban el interés del Consejo de Seguridad por intensificar sus esfuerzos para promover la plena aplicación de la Resolución. La aplicación de la CAQ y la aplicación de la Resolución 1540 (2004) y las posteriores resoluciones relacionadas se refuerzan mutuamente. |
(8) |
El 22 de noviembre de 2004, el Consejo de la Unión Europea adoptó la primera Acción Común 2004/797/PESC, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (2). A dicha Acción Común siguieron la Acción Común 2005/913/PESC del Consejo (3), adoptada el 12 de diciembre de 2005; la Acción Común 2007/185/PESC del Consejo (4), adoptada el 19 de marzo de 2007; la Decisión 2009/569/PESC del Consejo (5), adoptada el 27 de julio de 2009 y la Decisión 2012/166/PESC del Consejo (6), adoptada el 23 de marzo de 2012. |
(9) |
El 8 de septiembre de 2006, la Asamblea General de la ONU adoptó la Estrategia global contra el terrorismo con la que los Estados miembros de la ONU resolvían, entre otras cosas, poner en práctica todas las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas al terrorismo internacional y cooperar plenamente con los órganos subsidiarios de lucha contra el terrorismo del Consejo de Seguridad en el cumplimiento de sus funciones. La Estrategia también alentaba a la OPAQ a que continuara sus esfuerzos, en el marco de su mandato, para ayudar a los Estados a crear capacidad para impedir que los terroristas tengan acceso a materiales químicos, para garantizar la seguridad de las instalaciones conexas y responder eficazmente en caso de ataque con dichos materiales. |
(10) |
El 2 de diciembre de 2011, la Asamblea General de la ONU adoptó por consenso una Resolución sobre la aplicación de la CAQ. |
(11) |
A vistas de la próxima tercera Conferencia de Revisión de la CAQ, que se celebrará en 2013 («la tercera Conferencia de Revisión»), es preciso definir el planteamiento de la Unión, para que sirva de guía a sus Estados miembros en dicha Conferencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión Europea tendrá como objetivo la consolidación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ) partiendo de los progresos logrados hasta el presente en la destrucción de arsenales declarados de armas químicas y la prevención de su reaparición, entre otras cosas perfeccionando el régimen de verificación de la CAQ y mejorando la aplicación nacional, así como los esfuerzos por lograr la universalidad.
2. La Unión Europea tendrá asimismo como objetivo reforzar la CAQ mediante la adaptación de la aplicación de la CAQ a la luz del entorno cambiante de la seguridad y del desarrollo de la ciencia y la tecnología y haciendo hincapié en que la tercera Conferencia de Revisión debería aportar apoyo político y orientaciones generales para que en los períodos entre sesiones se lleven a cabo los trabajos sobre las futuras prioridades de la OPAQ.
3. Para alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo, la Unión presentará propuestas concretas en la tercera Conferencia de Revisión.
Artículo 2
Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Unión:
a) |
contribuirá a un examen completo del funcionamiento de la CAQ en la tercera Conferencia de Revisión, teniendo en cuenta en particular los avances científicos y tecnológicos y estableciendo una base sólida para hacer frente a los desafíos a los que la CAQ se habrá de enfrentar en el futuro; |
b) |
ayudará a lograr un consenso con vistas a un resultado positivo de la tercera Conferencia de Revisión y promoverá, entre otros, los siguientes aspectos fundamentales:
|
Artículo 3
La acción adoptada por la Unión a los efectos del artículo 2 comprenderá:
a) |
en su caso, gestiones:
|
b) |
declaraciones y documentos de trabajo durante la preparación de la tercera Conferencia de Revisión y en la propia Conferencia para su examen por los Estados Partes. |
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.
(2) DO L 349 de 25.11.2004, p. 63.
(3) DO L 331 de 17.12.2005, p. 34.
(4) DO L 85 de 27.3.2007, p. 10.
(5) DO L 197de 29.7.2009, p. 96.
(6) DO L 87 de 24.3.2012, p. 49.
Corrección de errores
20.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/72 |
Corrección de errores de la Decisión 2011/50/UE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 15 de octubre de 2010, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
( Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 28 de enero de 2011 )
La publicación de la Decisión 2011/50/UE se considerará nula y sin efecto.