ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.319.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 319

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
16 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1074/2012 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1075/2012 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2012

3

 

 

DECISIONES

 

 

2012/703/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Central Bank of Ireland

6

 

 

2012/704/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, que modifica la Decisión de Ejecución 2010/99/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

7

 

 

2012/705/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, que modifica la Decisión 2009/791/CE y la Decisión de Ejecución 2009/1013/UE, por las que se autoriza a Alemania y Austria, respectivamente, a seguir aplicando una medida de excepción a los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

8

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 555/2008 y (CE) no 436/2009 en lo tocante a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 103 de 13.4.2012)

10

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1074/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

39,0

MA

47,0

TR

65,6

ZZ

50,5

0707 00 05

AL

56,4

EG

140,2

MK

42,0

TR

81,0

ZZ

79,9

0709 93 10

MA

135,3

TR

110,7

ZZ

123,0

0805 20 10

MA

139,0

ZA

144,8

ZZ

141,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

41,4

TR

82,4

ZA

194,4

ZZ

106,1

0805 50 10

AR

57,4

TR

88,7

ZA

59,8

ZZ

68,6

0806 10 10

BR

268,8

LB

256,5

PE

327,4

TR

160,7

US

289,6

ZZ

260,6

0808 10 80

CA

157,0

CL

151,2

CN

79,8

MK

36,9

NZ

162,5

US

193,7

ZA

147,7

ZZ

132,7

0808 30 90

CN

47,4

TR

105,8

ZZ

76,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1075/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de noviembre de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de noviembre de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de noviembre de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de noviembre de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

2.11.2012-14.11.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

285,11

226,67

Precio fob EE.UU.

271,92

261,92

241,92

Prima Golfo

22,34

Prima Grandes Lagos

22,87

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

13,68 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

47,71 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos del Central Bank of Ireland

(2012/703/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo (no 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 27.1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 14 de septiembre de 2012, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Central Bank of Ireland (BCE/2012/20) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato de los actuales auditores externos del Central Bank of Ireland expirará tras la auditoría del ejercicio de 2011. Por lo tanto, es preciso nombrar auditores externos a partir del ejercicio de 2012.

(3)

El Central Bank of Ireland ha seleccionado a RSM Farrell Grant Sparks como auditor externo para los ejercicios de 2012 a 2016.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que se nombre a RSM Farrell Grant Sparks como auditor externo del Central Bank of Ireland para los ejercicios de 2012 a 2016.

(5)

Conviene seguir la recomendación de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   RSM Farrell Grant Sparks queda designado como auditor externo del Central Bank of Ireland.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO C 286 de 22.9.2012, p. 1.

(2)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69.


16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/7


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2012

que modifica la Decisión de Ejecución 2010/99/UE por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2012/704/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 8 de febrero de 2012, Lituania solicitó autorización para seguir aplicando una medida de excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE relativas al deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las autoridades tributarias.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 4 de abril de 2012, de la solicitud presentada por Lituania. En una carta de 11 de abril de 2012, la Comisión notificó a Lituania que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar su solicitud.

(3)

La Decisión 2006/388/CE del Consejo, de 15 de mayo de 2006, por la que se autoriza a la República de Lituania a aplicar una medida de excepción del artículo 21de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (2), autorizó a dicho país, entre otras cosas, a designar al destinatario como deudor del IVA que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, en el caso de sujetos pasivos en procedimientos de suspensión de pagos o procedimientos de reestructuración sujeta a control judicial y en relación con las entregas de madera.

(4)

Mediante Decisión de Ejecución 2010/99/UE del Consejo, de 16 de febrero de 2010, por la que se autoriza a la República de Lituania a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3), se procedió a la prórroga de la medida de excepción establecida en la Decisión 2006/388/CE (en lo sucesivo, «medida de excepción»).

(5)

Las inspecciones fiscales y el análisis llevado a cabo por las autoridades tributarias lituanas han puesto de manifiesto la eficacia de la medida de excepción.

(6)

La Comisión entiende que la situación de hecho y de derecho que justificó la actual aplicación de la medida de excepción sigue existiendo y no ha variado. Por lo tanto, debe autorizarse a Lituania a seguir aplicando dicha medida por un período limitado.

(7)

En caso de que Lituania se plantee solicitar una nueva prórroga de la medida de excepción después de 2015, deberá remitir a la Comisión el 1 de abril de 2015, a más tardar, una solicitud de prórroga acompañada de un informe de evaluación.

(8)

La medida de excepción no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2010/99/UE, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. Toda solicitud de prórroga de la medida contemplada en la presente Decisión deberá remitirse a la Comisión, como muy tarde, el 1 de abril de 2015, y deberá ir acompañada de un informe en el que se analice su aplicación.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 150 de 3.6.2006, p. 13.

(3)  DO L 45 de 20.2.2010, p. 10.


16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2012

que modifica la Decisión 2009/791/CE y la Decisión de Ejecución 2009/1013/UE, por las que se autoriza a Alemania y Austria, respectivamente, a seguir aplicando una medida de excepción a los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2012/705/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 5 de enero de 2012, Alemania solicitó autorización para seguir aplicando una medida de excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE que regulan el derecho a deducción, medida que ya había sido autorizada previamente mediante la Decisión 2009/791/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2009, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2).

(2)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 16 de abril de 2012, Austria solicitó autorización para seguir aplicando una medida de excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE que regulan el derecho a deducción, medida que ya había sido autorizada previamente mediante la Decisión de Ejecución 2009/1013/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a la República de Austria a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3).

(3)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 4 de abril de 2012 de la solicitud realizada por Alemania. Por carta de 11 de abril de 2012, la Comisión notificó a Alemania que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 20 de abril de 2012 de la solicitud realizada por Austria. Por carta de 23 de abril de 2012, la Comisión notificó a Austria que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

La finalidad de las medidas de excepción que solicitan ambos Estados miembros es que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava los bienes y servicios quede totalmente excluido del derecho a deducción cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 %.

(6)

La medida establece una excepción a lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, que regulan el derecho de los sujetos pasivos a deducir el IVA que grava los bienes entregados y los servicios prestados para las necesidades de sus operaciones gravadas. El objetivo de la medida de excepción es simplificar el procedimiento de imposición y recaudación del IVA de modo que se evite asimismo la evasión y elusión de impuestos. Su incidencia en el importe del impuesto adeudado en la fase del consumo final es muy escasa.

(7)

Según la información facilitada por Alemania y Austria, la situación de hecho y de derecho que justificó la aplicación de la medida de excepción sigue existiendo y no ha variado. Debe, por lo tanto, autorizarse a Alemania y a Austria a seguir aplicando esta medida durante un período suplementario, pero limitado como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de permitir reexaminar la necesidad y eficacia de la medida de excepción y el reparto de los porcentajes entre uso relacionado con la actividad de la empresa y uso ajeno a la misma sobre el que se basa.

(8)

En caso de que Alemania o Austria consideren necesaria una prórroga suplementaria más allá de 2015, debe presentarse a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga, un informe sobre la aplicación de la medida de excepción que incluya el examen del reparto de los porcentajes aplicados, a más tardar el 31 de marzo de 2015, a fin de reservar tiempo suficiente para que la Comisión estudie la solicitud y, en caso de que la Comisión presente una propuesta, para que el Consejo la apruebe.

(9)

El 29 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE (en la actualidad, la Directiva 2006/112/CE), que prevé la armonización de las categorías de gastos que podrán dar lugar a exclusiones del derecho a deducción. La medida de excepción establecida en la presente Decisión debe expirar en la fecha en que los Estados miembros deban o puedan aplicar las normas establecidas en dicha Directiva modificadora adoptada por el Consejo con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, si esa fecha fuera anterior a la fecha de expiración prevista en la presente Decisión.

(10)

Las excepciones solo tendrán una incidencia insignificante sobre el importe global del impuesto percibido en la fase de consumo final y no tendrán repercusión alguna sobre los recursos propios de la Unión procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/791/CE y la Decisión de Ejecución 2009/1013/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 1 y 2 de la Decisión 2009/791/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Alemania a excluir del derecho a deducción el IVA que grava los bienes y servicios cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 %.

Artículo 2

1.   La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015 o en la fecha en que los Estados miembros deban o puedan aplicar las disposiciones de la Unión que regulan las restricciones al derecho a deducción de los sujetos pasivos adoptadas por el Consejo después de la entrada en vigor de la presente Decisión, si esta fecha fuera anterior.

2.   Cualquier solicitud de prórroga de la medida prevista en la presente Decisión se remitirá a la Comisión el 31 de marzo de 2015, a más tardar.

Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya el examen del reparto de los porcentajes aplicados al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.».

Artículo 2

Los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2009/1013/UE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Austria a excluir del derecho a deducción el IVA que grava los bienes y servicios cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 %.

Artículo 2

1.   La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015 o en la fecha en que los Estados miembros deban o puedan aplicar las disposiciones de la Unión que regulan las restricciones al derecho a deducción de los sujetos pasivos adoptadas por el Consejo después de la entrada en vigor de la presente Decisión, si esta fecha fuera anterior.

2.   Cualquier solicitud de prórroga de la medida prevista en la presente Decisión se remitirá a la Comisión el 31 de marzo de 2015, a más tardar.

Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya el examen del reparto de los porcentajes aplicados al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.».

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Federal de Alemania y la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 283 de 30.10.2009, p. 55.

(3)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 21.


Corrección de errores

16.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/10


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 555/2008 y (CE) no 436/2009 en lo tocante a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola

( Diario Oficial de la Unión Europea L 103 de 13 de abril de 2012 )

En la página 24, en el artículo 2, en el punto 5, en la letra b), en la parte relativa al artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 436/2009:

en lugar de:

«Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo del documento contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se proporcionará según lo dispuesto en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93. En ese caso, el expedidor o su representante autorizado anotará en el documento de acompañamiento la referencia del documento de acompañamiento de exportación a que se refiere el artículo 796 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 (en lo sucesivo, denominado "EAD") expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo IX del presente Reglamento.»,

léase:

«Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo del documento contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se proporcionará según lo dispuesto en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93. En ese caso, el expedidor o su representante autorizado anotará en el documento de acompañamiento la referencia del documento de acompañamiento de exportación a que se refiere el artículo 796 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 (en lo sucesivo denominado "DAE") expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo IX del presente Reglamento.».

En las páginas 29 y 30, en el anexo II, en la parte relativa al anexo IX del Reglamento (CE) no 436/2009:

en lugar de:

«ANEXO IX

Indicaciones contempladas en el artículo 27, apartado 2

:

En búlgaro

:

И3HECEHO

:

En español

:

EXPORTADO

:

En checo

:

VYVEZENO

:

En danés

:

»UDFØRSEL: EAD-nr.: … af [dato]«

:

En alemán

:

Ausgeführt: EAD Nr. … vom [Datum]

:

En estonio

:

”Eksporditud: EAD nr …, … [kuupäev]”

:

En griego

:

ΕΞΑΧΘΕΝ

:

En inglés

:

“Exported: EAD No … of [date]”

:

En francés

:

“Exporté: EAD no … du [date]”

:

En italiano

:

“Esportato: DAE n. … del [data]”

:

En letón

:

“Eksportēts: [datums] EAD Nr. …”

:

En lituano

:

EKSPORTUOTA

:

En húngaro

:

»Exportálva: EAD sz.: …, [dátum]«

:

En maltés

:

“Esportat: EAD Nru … ta’ [data]”

:

En neerlandés

:

UITGEVOERD: UGD nr. … van [datum]

:

En polaco

:

WYWIEZIONO

:

En portugués

:

EXPORTADO

:

En rumano

:

EXPORTAT

:

En eslovaco

:

VYVEZENÉ

:

En esloveno

:

IZVOŽENO

:

En finés

:

VIETY

:

En sueco

:

EXPORTERAD»,

léase:

«ANEXO IX

Indicaciones contempladas en el artículo 27, apartado 2

:

En búlgaro

:

Изнесено: EAD № … от [дата]

:

En español

:

«Exportado: DAE no … de[fecha]»

:

En checo

:

Vyvezeno: VDD č. … ze dne [datum]

:

En danés

:

"Udførsel: EAD-nr.: … af [dato]"

:

En alemán

:

Ausgeführt: ABD Nr. … vom [Datum]

:

En estonio

:

Eksporditud: EAD nr …, … [kuupäev]

:

En griego

:

«Εξαχθέν: ΣΕΕ αριθ. … της [ημερομηνία]»

:

En inglés

:

Exported: EAD No … of [date]

:

En francés

:

«Exporté: EAD no … du [date]»

:

En italiano

:

"Esportato: DAE n. … del [data]"

:

En letón

:

Eksportēts: [datums] EPD Nr. …

:

En lituano

:

Eksportuota: ELD Nr. …, [data]

:

En húngaro

:

»Exportálva: KKO-sz.: …, [dátum]«

:

En maltés

:

"Esportat: EAD nru … ta' [data]"

:

En neerlandés

:

"Uitgevoerd: EAD nr. … van [datum]"

:

En polaco

:

"Wywieziono: EAD nr … z dnia [data]"

:

En portugués

:

«Exportado: DAE n.o … de [data]»

:

En rumano

:

Exportat: EAD nr. … din [data]

:

En eslovaco

:

Vyvezené: EAD č. … zo dňa [dátum]

:

En esloveno

:

Izvoženo: SIL št. … z dne [datum]

:

En finés

:

Viety: EAD-asiakirja nro …, … [päiväys]

:

En sueco

:

"Exporterad: Exportföljedokument (EAD) nr … av den [datum]

En la página 35, en el anexo III, en la parte relativa al anexo IX bis, parte B, «Indicaciones contempladas en el artículo 31, apartados 2 y 3», del Reglamento (CE) no 436/2009, en las indicaciones en lengua portuguesa:

en lugar de:

«—

En portugués:

a)   Relativamente aos vinhos com DOP: "Le présent document vaut attestation d’appellation d’origine protégée", "N.o […, …] du registre E-Bacchus";

b)   Relativamente aos vinhos com IGP: "Le présent document vaut attestation d’indication géographique protégée", "N.o […, …] du registre E-Bacchus";

c)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação do ano de colheita: "Le présent document vaut certification de l’année de récolte, conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) n.o 1234/2007";

d)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação das castas de uva de vinho: "Le présent document vaut certification de la (des) variété(s) à raisins de cuve (‧vin de cépage‧), conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) n.o 1234/2007";

e)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação do ano de colheita e das castas de uva de vinho: "Le présent document vaut certification de l’année de récolte et la (des) variété(s) à raisins de cuve (‧vin de cépage‧), conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) n.o 1234/2007".»,

léase:

«—

En portugués:

a)   Relativamente aos vinhos com DOP: "O presente documento vale como certificado de denominação de origem protegida", "N.o […, …] do registo E-Bacchus";

b)   Relativamente aos vinhos com IGP: "O presente documento vale como certificado de indicação geográfica protegida", "N.o […, …] do registo E-Bacchus";

c)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação do ano de colheita: "O presente documento vale como certificado do ano de colheita, em conformidade com o artigo 118.o-Z do Regulamento (CE) n.o 1234/2007";

d)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação das castas de uva de vinho: "O presente documento vale como certificado da(s) casta(s) de uva de vinho (‧vinho de casta‧), em conformidade com o artigo 118.o-Z do Regulamento (CE) n.o 1234/2007";

e)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação do ano de colheita e das castas de uva de vinho: "O presente documento vale como certificado do ano de colheita e da(s) casta(s) de uva de vinho (‧vinho de casta‧), em conformidade com o artigo 118.o-Z do Regulamento (CE) n.o 1234/2007".».