ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.315.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 315

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
14 de noviembre de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE ( 1 )

1

 

*

Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo

57

 

*

Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital ( 1 )

74

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/1


DIRECTIVA 2012/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se enfrenta a retos sin precedentes debido a una creciente dependencia de las importaciones de energía y a la escasez de recursos energéticos, así como a la necesidad de limitar el cambio climático y superar la crisis económica. La eficiencia energética es un medio valioso para superar estos retos. Mejora la seguridad de abastecimiento de la Unión al reducir el consumo de energía primaria y las importaciones de energía. Asimismo, ayuda a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero de manera rentable en relación con los costes, y de este modo, a mitigar el cambio climático. El cambio a una economía más eficiente en el consumo de energía también debe acelerar la difusión de soluciones tecnológicas innovadoras y mejorar la competitividad de la industria de la Unión, impulsando el crecimiento económico y creando empleos de alta calidad en varios sectores relacionados con la eficiencia energética.

(2)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 insistían en la necesidad de incrementar la eficiencia energética en la Unión para alcanzar en 2020 el objetivo de ahorrar un 20 % en el consumo de energía de la Unión en comparación con los valores previstos. En las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 se subrayaba que debe alcanzarse el objetivo que acordó el Consejo Europeo en junio de 2010, de aumentar en un 20 % la eficiencia energética para 2020, objetivo que, de momento, no lleva camino de cumplirse. Las previsiones realizadas en 2007 mostraban un consumo de energía primaria en 2020 de 1 842 Mtep. Con una reducción del 20 % la cifra de consumo sería de 1 474 Mtep en 2020, es decir, una disminución de 368 Mtep respecto a las previsiones.

(3)

Las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 confirmaron ese objetivo de eficiencia energética como uno de los objetivos principales de la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Estrategia Europa 2020»). Dentro de este proceso y para cumplir este objetivo a nivel nacional, los Estados miembros están obligados a establecer objetivos nacionales en estrecho diálogo con la Comisión y a indicar en sus programas de reforma nacionales de qué manera piensan alcanzarlos.

(4)

La Comunicación de la Comisión de 10 de noviembre de 2010 sobre Energía 2020 sitúa la eficiencia energética en el núcleo de la estrategia energética de la Unión para 2020, y señala la necesidad de una nueva estrategia sobre eficiencia energética que permita a todos los Estados miembros separar el consumo de energía del crecimiento económico.

(5)

En su Resolución de 15 de diciembre de 2010 sobre la revisión del Plan de Acción sobre la Eficiencia Energética, el Parlamento Europeo exhortaba a la Comisión a incluir en su Plan de Acción revisado sobre Eficiencia Energética medidas para superar las deficiencias que impiden alcanzar el objetivo general de eficiencia energética de la Unión en 2020.

(6)

Una de las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 es la referente al consumo eficiente de recursos en Europa, adoptada por la Comisión el 26 de enero de 2011. En ella se señala la eficiencia energética como un elemento fundamental para asegurar la sostenibilidad del consumo de recursos energéticos.

(7)

Las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 reconocían que no se estaba avanzando hacia el objetivo de eficiencia energética de la Unión y que se requerían actuaciones decididas para aprovechar el considerable potencial de incremento del ahorro de energía en los edificios, los transportes y los procesos de producción y manufacturación. En dichas conclusiones también se establece que la consecución del objetivo de eficiencia energética de la Unión se revisará en 2013 y que, si fuera necesario, se examinarán otras medidas.

(8)

El 8 de marzo de 2011, la Comisión adoptó su Comunicación relativa a un Plan de Eficiencia Energética 2011. En la Comunicación se confirmaba que la Unión no lleva camino de alcanzar su objetivo de eficiencia energética. Todo ello, a pesar de los progresos en las políticas nacionales de eficiencia energética expuestos en los primeros Planes nacionales de acción para la eficiencia energética presentados por los Estados miembros para dar cumplimiento a la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (4). El análisis inicial de los segundos Planes de Acción viene a confirmar que la Unión no avanza suficientemente para el logro de su objetivo. Para poner remedio a esta deficiencia, en el Plan de Eficiencia Energética 2011 se detallaba una serie de políticas y medidas de eficiencia energética que cubrían toda la cadena de la energía, y se referían a la generación de energía, el transporte y la distribución, al papel ejemplarizante del sector público en la eficiencia energética, a los edificios y electrodomésticos, la industria, y la necesidad de poner a los consumidores finales en condiciones de gestionar su consumo de energía. La eficiencia energética en el sector del transporte se abordaba paralelamente en el Libro Blanco sobre el Transporte, aprobado el 28 de marzo de 2011. En particular, la iniciativa 26 del Libro Blanco exigía normas adecuadas para las emisiones de CO2 de los vehículos de todo tipo, llegado el caso complementadas con requisitos de eficiencia energética, para abarcar todos los sistemas de propulsión.

(9)

El 8 de marzo de 2011, la Comisión aprobó también una «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» en la que se señalaba, desde esta perspectiva, la necesidad de centrarse más en la eficiencia energética.

(10)

En este contexto es necesario actualizar el marco legal de la Unión en materia de eficiencia energética, mediante una Directiva que persiga el objetivo general sobre eficiencia energética consistente en llegar a 2020 con un ahorro del 20 % en el consumo de energía primaria de la Unión, y en conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energética más allá de 2020. Con este fin, la presente Directiva debe crear un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión y establecer acciones concretas que lleven a la práctica algunas de las propuestas incluidas en el Plan de Eficiencia Energética 2011 y se alcance el considerable potencial de ahorro de energía no realizado que se señala.

(11)

La Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (5), exige a la Comisión que, a más tardar en 2012, haga una evaluación y un informe de los progresos realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento del objetivo de reducir el consumo de energía en un 20 % en 2020 con respecto a las proyecciones. También señala que, con vistas a asistir a los Estados miembros en su contribución al cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión, la Comisión debe proponer, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, medidas nuevas o más estrictas para acelerar las mejoras en materia de eficiencia energética. La presente Directiva responde a esta exigencia. Asimismo, contribuye a cumplir los objetivos fijados en la «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050», en particular reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de la energía, y a conseguir una generación de electricidad con cero emisiones para 2050.

(12)

Para aprovechar todo el potencial de ahorro de energía, ha de aplicarse un planteamiento integrado que abarque el sector del suministro de energía y los sectores usuarios finales. Al mismo tiempo, deben reforzarse las disposiciones de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (6), y la Directiva 2006/32/CE.

(13)

Sería preferible que el objetivo de eficiencia energética del 20 % se consiguiese a partir de la aplicación acumulativa de medidas específicas nacionales y europeas de fomento de la eficiencia energética en diversos campos. Procede exigir a los Estados miembros que fijen objetivos, planes y programas nacionales de eficiencia energética de carácter indicativo. Estos objetivos y los esfuerzos de cada Estado miembro deberían ser evaluados por la Comisión, junto con los datos disponibles sobre los avances alcanzados, a fin de evaluar la probabilidad de alcanzar el objetivo general de la Unión y el grado en que los distintos esfuerzos serían suficientes para lograr el objetivo común. Por tanto, la Comisión debería seguir de cerca la incorporación de los programas de eficiencia energética nacionales a su marco legislativo revisado y al proceso Europa 2020. A la hora de fijar los objetivos nacionales indicativos de eficiencia energética, los Estados miembros deberían poder tener en cuenta las circunstancias nacionales que afectan al consumo de energía primaria, como el potencial remanente de ahorro rentable de energía, los cambios en las importaciones y exportaciones de energía, los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, la captura y almacenamiento de CO2, así como las acciones tempranas. Cuando se lleven a cabo ejercicios de modelización, la Comisión debe consultar con los Estados miembros, de manera oportuna y transparente, las hipótesis de los modelos y los borradores de resultados de los modelos. Se requiere una mejora de la modelización del impacto de las medidas de eficiencia energética y del inventario de las tecnologías y su rendimiento.

(14)

En la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (7), se afirma que Chipre y Malta, debido a su naturaleza insular y periférica, dependen de la aviación como modo de transporte esencial para sus ciudadanos y economías. Por tal motivo, en Chipre y Malta el consumo final bruto de energía del transporte aéreo nacional resulta extremadamente elevado, esto es, superior al triple de la media de la Unión en 2005, con lo que las actuales limitaciones de carácter normativo y técnico les afectan de forma desproporcionada.

(15)

El volumen total de gasto público equivale al 19 % del producto interior bruto de la Unión. Por este motivo, el sector público constituye un motor importante para estimular la transformación del mercado hacia productos, edificios y servicios más eficientes, así como para provocar cambios de comportamiento en el consumo de energía por parte de los ciudadanos y las empresas. Además, la disminución del consumo de energía mediante medidas de mejora de la eficiencia energética puede liberar recursos públicos para otras finalidades. Los organismos públicos a nivel nacional, regional y local deben servir de ejemplo en lo que se refiere a la eficiencia energética.

(16)

Teniendo presente que, en las conclusiones del Consejo de 10 de junio de 2011 sobre el Plan de Eficiencia Energética 2011, se ponía de relieve que los edificios representan el 40 % del consumo de energía final de la Unión, con objeto de aprovechar las oportunidades de crecimiento y de empleo existentes en las actividades económicas especializadas y en los sectores de la construcción, así como en la fabricación de productos para la construcción y en actividades profesionales como la arquitectura, la consultoría y la ingeniería, los Estados miembros deberían crear una estrategia a largo plazo para después de 2020 destinada a movilizar inversiones en la renovación de edificios residenciales y comerciales para mejorar el rendimiento energético del parque inmobiliario. Esa estrategia debería abordar renovaciones exhaustivas y rentables que den lugar a reformas que reduzcan el consumo tanto de energía suministrada como de energía final de un edificio en un porcentaje significativo con respecto a los niveles anteriores a la renovación, dando lugar a un alto rendimiento energético. Esas renovaciones exhaustivas deberían poder llevarse a cabo por etapas.

(17)

El ritmo de renovación de edificios tiene que aumentar ya que el parque inmobiliario existente constituye el sector con mayor potencial de ahorro de energía. Además, los edificios son cruciales para alcanzar el objetivo de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero entre un 80 % y un 95 % para 2050 respecto a 1990. Los edificios de propiedad estatal representan una parte considerable del parque inmobiliario y tienen una alta visibilidad ante la opinión pública. Por lo tanto conviene fijar un índice anual de renovación de edificios que las Administraciones centrales tengan en propiedad y ocupen con objeto de mejorar su rendimiento energético. Este índice de renovación se entiende sin perjuicio de las obligaciones relativas a los edificios de consumo de energía casi nulo establecidas en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (8). La obligación de renovar los edificios de las Administraciones centrales, que impone la presente Directiva, complementa dicha Directiva, que obliga a los Estados miembros a asegurar que, cuando se hagan renovaciones importantes en edificios ya existentes, se aumente su eficiencia energética de manera que cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética. Los Estados miembros deben poder adoptar medidas alternativas rentables que permitan conseguir una mejora equivalente de la eficiencia energética de los edificios del parque inmobiliario de las Administraciones centrales. La obligación de renovar la superficie útil de los edificios de la Administración central debería aplicarse a los órganos administrativos cuya competencia se extienda a la totalidad del territorio de un Estado miembro. Cuando en un Estado miembro determinado no exista, para una competencia determinada, un órgano administrativo que abarque la totalidad del territorio, esta obligación debería recaer en aquellos órganos administrativos cuyas competencias abarquen conjuntamente la totalidad del territorio.

(18)

Algunos municipios y otros organismos públicos de los Estados miembros ya han puesto en práctica planteamientos integrados sobre ahorro de energía y abastecimiento de energía, por ejemplo, mediante planes de actuación energética sostenibles, como los elaborados en virtud del Pacto de los Alcaldes, y planteamientos urbanos integrados que van más allá de las distintas intervenciones en edificios o modos de transporte. Los Estados miembros deben animar a los municipios y a otros organismos públicos a adoptar planes de eficiencia energética sostenibles e integrados con objetivos claros, a implicar a los ciudadanos en su elaboración y aplicación y a informarlos adecuadamente acerca de su contenido y de los avances logrados hacia los objetivos fijados. Estos planes pueden generar considerables ahorros de energía, especialmente si son aplicados por sistemas de gestión energética que permitan a los organismos públicos gestionar mejor su consumo de energía. Debe fomentarse el intercambio de experiencias entre municipios y otros organismos públicos acerca de las experiencias más innovadoras.

(19)

En lo que se refiere a la adquisición de determinados productos y servicios y la compra y alquiler de edificios, las Administraciones centrales que firmen contratos de obras, suministros o servicios deben dar ejemplo y tomar decisiones de compra eficientes en cuanto a la energía. Esto debe aplicarse a los órganos administrativos cuya competencia se extiende a la totalidad del territorio de un Estado miembro. Cuando en un Estado miembro determinado no exista, para una competencia determinada, un órgano administrativo que abarque la totalidad del territorio, esta obligación debería recaer en aquellos órganos administrativos cuyas competencias abarquen en su conjunto todo el territorio. Sin embargo, ello no debe afectar a las disposiciones de las Directivas sobre contratación pública de la Unión. Respecto a los productos a los que no se aplican los requisitos de eficiencia energética para su adquisición previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deberían animar a los organismos públicos a tener en cuenta la eficiencia energética en su adquisición.

(20)

Se ha realizado una evaluación de la posibilidad de establecer un régimen de «certificados blancos» a nivel de la Unión que ha mostrado que, en la actual situación, este sistema generaría costes administrativos excesivos y que existe un riesgo de que el ahorro de energía se concentre en una serie de Estados miembros y no en toda la Unión. El objetivo de dicho régimen a nivel de la Unión podría conseguirse más fácilmente, al menos en esta fase, mediante sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética para las empresas de gas y electricidad u otras medidas de actuación alternativas que consigan la misma cantidad de ahorro de energía. Para que el nivel de ambición de estos sistemas se plasme en un marco común a nivel de la Unión, dejando, al mismo tiempo, una flexibilidad considerable a los Estados miembros, es conveniente tener plenamente en cuenta la organización nacional de los agentes del mercado, el contexto específico del sector de la energía y los hábitos de los consumidores finales. El marco común debe dar a las empresas de gas y electricidad la opción de ofrecer servicios energéticos a todos los consumidores finales y no solo a aquellos a los que venden energía. Esta situación aumenta la competencia en el mercado de la energía porque las empresas de servicios pueden diferenciar su producto aportando servicios energéticos complementarios. El marco común debe permitir a los Estados miembros que incluyan requisitos en su régimen nacional cuya finalidad sea social, especialmente a fin de asegurar que los consumidores vulnerables tengan acceso a los beneficios que supone una mayor eficiencia energética. Conviene que los Estados miembros determinen, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, a qué distribuidores de energía o empresas minoristas de venta de energía habría que imponer la obligación de cumplir el objetivo de ahorro de energía en el uso final de la energía que establece la presente Directiva.

En particular, debe permitirse a los Estados miembros no imponer esta obligación a los pequeños distribuidores de energía y a las pequeñas empresas minoristas de venta de energía, con el fin de evitarles una carga administrativa desproporcionada. La Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2008 establece principios que deben tener en cuenta los Estados miembros que decidan abstenerse de recurrir a esta posibilidad. Como medio para respaldar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, las partes obligadas en el marco de sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética podrían cumplir con sus obligaciones contribuyendo anualmente a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética en una cuantía igual a las inversiones que exija el sistema.

(21)

Dado el imperativo general de restablecer la sostenibilidad de las finanzas públicas y de consolidación fiscal, al llevar a la práctica las medidas concretas que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se ha de prestar la debida atención a la rentabilidad que suponga, en el nivel de los Estados miembros, la ejecución de medidas de eficiencia energética con arreglo a un nivel adecuado de análisis y evaluación.

(22)

El requisito de conseguir un ahorro en las ventas anuales de energía a clientes finales en relación con lo que habrían sido las ventas de energía no constituye un tope para las ventas ni para el consumo de energía. Los Estados miembros deben poder excluir una parte de las ventas de energía, en volumen, empleada para las actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (9), en el cálculo de las ventas de energía a clientes finales, puesto que es sabido que algunos sectores o subsectores de estas actividades pueden estar expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono. Los Estados miembros han de estar al corriente de los costes de los sistemas para poder evaluar con exactitud el coste de las medidas.

(23)

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 7 y con objeto de limitar la carga administrativa, cada Estado miembro podrá agrupar todas las medidas de actuación destinadas a aplicar el artículo 7 en un amplio programa nacional de eficiencia energética.

(24)

Para aprovechar el potencial de ahorro de energía de determinados segmentos de mercado en los que no suelen ofrecerse auditorías energéticas de forma comercial [como las pequeñas y medianas empresas (PYME)], los Estados miembros deben elaborar programas para fomentar la elaboración de auditorías energéticas en las PYME. Las auditorías energéticas tienen que ser obligatorias y periódicas para las grandes empresas ya que el ahorro de energía obtenido puede ser significativo. Las auditorías energéticas deben tener en cuenta las normas europeas o internacionales pertinentes, como EN ISO 50001 (sistemas de gestión de energía), o EN 16247-1 (auditorías energéticas), o, si incluyen una auditoría energética, EN ISO 14000 (sistemas de gestión ambiental), y, por lo tanto, ser asimismo conformes con lo dispuesto en el anexo VI de la presente Directiva, ya que dichas disposiciones no van más allá de los requisitos de dichas normas pertinentes. Actualmente está en fase de desarrollo una norma europea específica sobre auditorías energéticas.

(25)

Cuando las auditorías energéticas sean realizadas por expertos internos, la independencia necesaria exigiría que dichos expertos no estén directamente implicados en las actividades auditadas.

(26)

Al definir las medidas de mejora de la eficiencia energética, debe tenerse en cuenta la mayor eficiencia y el ahorro que se obtiene con la aplicación generalizada de innovaciones tecnológicas eficaces en cuanto a costes, como los contadores inteligentes. Cuando se instalen contadores inteligentes, estos no deberán ser utilizados por las empresas para realizar una facturación retroactiva injustificada.

(27)

Por lo que atañe a la electricidad, y de conformidad con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (10), en los casos en que se haga una evaluación positiva de la provisión de contadores inteligentes, al menos el 80 % de los consumidores deberá contar con sistemas de medición inteligentes en 2020. Por lo que atañe al gas, y de conformidad con la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (11), en los casos en que se haga una evaluación positiva de la provisión de contadores inteligentes, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen habrán de elaborar un calendario para la implantación de sistemas de medición inteligentes.

(28)

La utilización de contadores individuales o de sistemas de imputación de costes de calefacción para la medición del consumo individual en edificios de pisos con suministro de calefacción urbana o calefacción central común resulta beneficiosa cuando los clientes finales cuentan con medios de control de su propio consumo individual. Por consiguiente, su uso solo se justifica en edificios en los que los radiadores estén provistos de válvulas termostáticas.

(29)

En algunos edificios de pisos con suministro de calefacción urbana o con calefacción central común, la utilización de contadores individuales de calefacción precisos resultaría técnicamente difícil y costosa debido al hecho de que el agua caliente empleada para la calefacción entra y sale de los pisos por varios puntos. Puede presuponerse que la medición individual del consumo de calefacción en los edificios de pisos es técnicamente posible cuando la instalación de contadores individuales no requiera cambiar las tuberías interiores existentes para la calefacción por agua caliente en el edificio. En dichos edificios, pues, podrán efectuarse mediciones del consumo individual de calefacción por medio de la instalación de sistemas individuales de imputación del coste de calefacción en cada radiador.

(30)

La Directiva 2006/32/CE dispone que los Estados miembros garanticen que los clientes finales reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente su consumo real de energía y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso. En la mayoría de los casos, esta disposición se supedita a la condición de que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro de energía potencial. No obstante, cuando se realiza una conexión en un edificio nuevo o en un edificio que se somete a una reforma importante, según la definición de la Directiva 2010/31/UE, deben proporcionarse esos contadores individuales en todos los casos. La Directiva 2006/32/CE dispone asimismo que se presente una facturación clara, basada en el consumo real, con la frecuencia suficiente para permitir que los clientes regulen su propio consumo de energía.

(31)

Las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE disponen que los Estados miembros garanticen la utilización de sistemas de medición inteligentes que contribuyan a la participación activa de los consumidores en los mercados de suministro de electricidad y de gas. Por lo que respecta a la electricidad, cuando la provisión de contadores inteligentes se considere rentable, se equipará, para 2020, al menos al 80 % de los consumidores con sistemas de medición inteligentes. Por lo que respecta al gas natural, no se marca plazo alguno, pero se requiere la elaboración de un calendario. Dichas Directivas declaran asimismo que los clientes finales estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad o de gas y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo.

(32)

La repercusión de las disposiciones sobre medición y facturación de las Directivas 2006/32/CE, 2009/72/CE y 2009/73/CE en el ahorro de energía ha sido limitada. En muchos lugares de la Unión, dichas disposiciones no han determinado que los clientes reciban información actualizada sobre su consumo de energía, ni una facturación basada en el consumo real con la frecuencia que, según revelan los estudios, es necesaria para permitir a los clientes regular su consumo de energía. En los sectores de la calefacción de la vivienda y del agua caliente en edificios de pisos, la insuficiente claridad de dichas disposiciones ha dado lugar, además, a numerosas quejas de los ciudadanos.

(33)

Con objeto de reforzar la capacitación de los clientes finales en cuanto al acceso a la información de la medición y facturación de su consumo individual de energía, teniendo en mente las oportunidades conexas al proceso de los sistemas de medición inteligentes y la provisión de contadores inteligentes en los Estados miembros, es importante que las disposiciones del Derecho de la Unión en este ámbito sean más claras. Esto debe contribuir a reducir los costes de la aplicación de los sistemas de medición inteligentes equipados con funciones que potencien el ahorro de energía y a respaldar el desarrollo de los mercados de los servicios energéticos y de la gestión de la demanda. La aplicación de los sistemas de medición inteligente permite una facturación frecuente basada en el consumo real. No obstante, existe también la necesidad de aclarar los requisitos relativos al acceso a la información y a la facturación justa y exacta basada en el consumo real en los casos en que no se disponga de contadores inteligentes en 2020, también respecto de la medición y facturación del consumo individual de calefacción, refrigeración y agua caliente en los edificios de pisos que reciben un suministro de calefacción o refrigeración urbana o lo reciben de un sistema común de calefacción propio instalado en dichos edificios.

(34)

Al definir las medidas de mejora de la eficiencia energética, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y la aplicación coherente del acervo, de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(35)

La cogeneración de alta eficiencia y los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración tienen un potencial significativo de ahorro de energía primaria que, en general, está poco explotado en la Unión. Los Estados miembros deben llevar a cabo una evaluación exhaustiva del potencial de cogeneración de alta eficiencia y de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración. Estas evaluaciones deben actualizarse previa solicitud de la Comisión, para facilitar información a los inversores en cuanto a los planes nacionales de desarrollo y contribuir a un entorno estable y propicio para las inversiones. Las instalaciones nuevas de generación de electricidad y las ya existentes que hayan sido objeto de una reforma sustancial o cuyo permiso o licencia se haya actualizado deben ir equipadas con unidades de cogeneración de alta eficiencia para recuperar el calor residual procedente de la producción de electricidad, siempre que el análisis de costes y beneficios sea favorable. Este calor residual podría luego transportarse a donde se necesite mediante redes de calefacción urbana. Los hechos que activarán el requisito de que se apliquen criterios de autorización serán por lo general hechos que activen igualmente la exigencia de permisos con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (12), y de autorización con arreglo a la Directiva 2009/72/CE.

(36)

En el caso de ciertas centrales de energía nuclear o centrales de producción de electricidad destinadas a fines de almacenamiento geológico autorizado con arreglo a la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (13), puede ser adecuado que estén ubicadas en lugares en los que no resulta rentable la recuperación del calor residual por medio de la cogeneración de alta eficiencia o su suministro a una red urbana de calefacción o refrigeración. Por consiguiente, deberá permitirse a los Estados miembros eximir a dichas centrales de la obligación de llevar a cabo un análisis de la posible rentabilidad de dotar a la central de equipo que permita la recuperación del calor residual por medio de una unidad de cogeneración de alta eficiencia. También debe posibilitarse eximir a las centrales eléctricas para puntas de carga y de reserva, previstas para operar durante menos de 1 500 horas de funcionamiento al año como media móvil calculada a lo largo de cinco años, de la exigencia de suministrar también calor.

(37)

Es conveniente que los Estados miembros estimulen la adopción de medidas y procedimientos para promover las instalaciones de cogeneración con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 20 MW con objeto de fomentar la generación distribuida de energía.

(38)

Por cogeneración de alta eficiencia se entiende la que permite ahorrar energía mediante la producción combinada, en lugar de separada, de calor y electricidad. Las definiciones de cogeneración y de cogeneración de alta eficiencia utilizadas en la legislación de la Unión no pueden afectar al uso de definiciones diferentes en la legislación nacional para fines distintos de los establecidos en la legislación de la Unión pertinente. Con objeto de obtener el máximo ahorro de energía y no perder oportunidades de ahorro, tiene que prestarse la mayor atención posible a las condiciones de funcionamiento de las unidades de cogeneración.

(39)

Para aumentar la transparencia de manera que el cliente final pueda elegir entre electricidad proveniente de la cogeneración y electricidad producida mediante otras técnicas, debe garantizarse el origen de la cogeneración de alta eficiencia basándose en valores armonizados de referencia de la eficiencia. Los regímenes de garantía de origen no confieren de por sí el derecho a beneficiarse de mecanismos de apoyo nacionales. Es importante que todas las formas de electricidad producidas mediante cogeneración de alta eficiencia puedan quedar cubiertas por garantías de origen. Las garantías de origen deben distinguirse de los certificados intercambiables.

(40)

Hay que tener en cuenta la estructura específica de los sectores de la cogeneración y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, que incluyen numerosos productores pequeños y medianos, especialmente a la hora de revisar los procedimientos administrativos para obtener permisos de construcción de instalaciones de cogeneración o de redes asociadas, aplicando el principio de «pensar primero a pequeña escala».

(41)

La mayor parte de las empresas de la Unión son PYME. Estas empresas representan un enorme potencial de ahorro de energía para la Unión. Para ayudarlas a adoptar medidas de eficiencia energética, los Estados miembros deben establecer un marco favorable destinado a proporcionarles asistencia técnica e información con fines específicos.

(42)

La Directiva 2010/75/UE incluye la eficiencia energética entre los criterios para determinar las Mejores Técnicas Disponibles, que deben servir de referencia para establecer las condiciones de los permisos de construcción de las instalaciones a las que se aplica dicha Directiva, incluidas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW. Sin embargo, dicha Directiva da a los Estados miembros la opción de no imponer requisitos de eficiencia energética a las unidades de combustión o a otras unidades que emitan dióxido de carbono en la instalación y que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Los Estados miembros podrían recoger información sobre los niveles de eficiencia energética en los informes que presenten con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.

(43)

Basándose en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, los Estados miembros deben establecer normas que rijan la asunción y el reparto de los costes de las conexiones y los refuerzos de la red, así como de las adaptaciones técnicas necesarias para la integración de los nuevos productores de electricidad de cogeneración de alta eficiencia, teniendo en cuenta las normas y códigos elaborados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (14) y en el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (15). Debe poder permitirse a los productores de electricidad mediante cogeneración de alta eficiencia que convoquen licitaciones para los trabajos de conexión. Asimismo, hay que facilitar el acceso a la red de la electricidad producida mediante cogeneración de alta eficiencia, especialmente en el caso de las unidades de microgeneración y generación a pequeña escala. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE y con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros podrán imponer a las empresas que operen en los sectores de la electricidad y del gas obligaciones de servicio público relativas a la eficiencia energética.

(44)

La respuesta de la demanda constituye una herramienta importante para mejorar la eficiencia energética, puesto que aumenta considerablemente las oportunidades de los consumidores o de los terceros designados por ellos de tomar medidas en lo que respecta al consumo y la información sobre la facturación, por lo que ofrece un mecanismo para reducir o modificar el consumo que permite un ahorro de energía tanto en el consumo final como, gracias a un uso optimizado de las redes y activos de generación, en la generación, el transporte y la distribución de energía.

(45)

La respuesta de la demanda puede estar basada en las reacciones de los clientes finales a las señales de los precios o en la automatización de los edificios. Habría que mejorar las condiciones de respuesta a la demanda y el acceso a la misma, en particular para los pequeños consumidores finales. Teniendo en cuenta el despliegue continuado de redes inteligentes, los Estados miembros deben velar, por lo tanto, por que las autoridades nacionales de regulación de la energía puedan garantizar que las tarifas de red y la reglamentación incentiven una mejora de la eficiencia energética y promuevan una fijación de precios dinámica para medidas de respuesta de la demanda por parte de los consumidores finales. Conviene perseguir la integración del mercado y la igualdad de oportunidades de acceso al mercado por lo que se refiere a los recursos del lado de la demanda (oferta y cargas de los consumidores). Además, los Estados miembros deben velar por que las autoridades nacionales de regulación de la energía apliquen un planteamiento integrado que incluya el potencial de ahorro en los sectores del suministro de energía y de los usuarios finales.

(46)

Por otra parte, debe disponerse de un número suficiente de profesionales competentes y fiables del campo de la eficiencia energética a fin de asegurar la aplicación efectiva y oportuna de la presente Directiva, por ejemplo en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos sobre auditorías energéticas y de las obligaciones de eficiencia energética. Por consiguiente, los Estados miembros han de establecer sistemas de certificación para los proveedores de servicios energéticos, de auditorías energéticas y de otras medidas de mejora de la eficiencia energética.

(47)

Es necesario continuar desarrollando el mercado de servicios energéticos a fin de asegurar la disponibilidad tanto de la demanda como de la oferta de servicios energéticos. La transparencia puede contribuir a ello, por ejemplo mediante listas de proveedores de servicios energéticos. También pueden ayudar a estimular la demanda los modelos de contratos, los intercambios de buenas prácticas y las orientaciones, especialmente para la contratación de un rendimiento energético determinado. Como en otras formas de acuerdos de financiación por terceros, en un contrato de rendimiento energético el beneficiario del servicio energético evita costes de inversión utilizando parte del valor del ahorro de energía para pagar total o parcialmente la inversión efectuada por un tercero.

(48)

Es necesario detectar y eliminar las barreras reglamentarias y no reglamentarias que se oponen al uso de contratos de rendimiento energético y de otros acuerdos de financiación por terceros relacionados con el ahorro de energía. Entre dichas barreras, cabe citar las normas y prácticas contables que impiden que la inversión de capital y los ahorros económicos anuales generados por las medidas de mejora de la eficiencia energética se recojan adecuadamente en las cuentas durante toda la duración de la inversión. También deben abordarse a nivel nacional los obstáculos a la renovación del parque inmobiliario existente basados en una división de incentivos entre los diferentes actores.

(49)

Conviene animar a los Estados miembros y a las regiones a hacer un uso pleno de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión para incentivar la inversión en medidas de eficiencia energética. La inversión en eficiencia energética tiene potencial para contribuir al crecimiento económico, el empleo, la innovación y la reducción de la pobreza energética de los hogares, y, por tanto, supone una contribución positiva a la cohesión económica, social y territorial. Entre los posibles campos de financiación conviene destacar las medidas de eficiencia energética en los edificios públicos y las viviendas, y las nuevas cualificaciones para fomentar el empleo en el sector de la eficiencia energética.

(50)

Los Estados miembros deben fomentar el empleo de mecanismos de financiación para promover los objetivos de la presente Directiva. Tales mecanismos de financiación podrían incluir contribuciones financieras y sanciones por incumplimiento de determinadas disposiciones de la presente Directiva, los recursos destinados a la eficiencia energética al amparo del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, los recursos destinados a la eficiencia energética en el marco financiero plurianual, en particular el Fondo de Cohesión, los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, así como los instrumentos financieros europeos específicos, tales como el Fondo Europeo de Eficiencia Energética.

(51)

Estos mecanismos de financiación podrían basarse, cuando corresponda, en recursos destinados a la eficiencia energética derivados de las obligaciones de la Unión para financiación de proyectos; recursos asignados a la eficiencia energética por el Banco Europeo de Inversiones y otras instituciones financieras europeas, en particular el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa; recursos obtenidos de instituciones financieras; recursos nacionales, incluido a través de la creación de marcos reguladores y fiscales que promuevan la realización de iniciativas y programas en materia de eficiencia energética, y los ingresos procedentes de las asignaciones anuales de emisiones de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE.

(52)

En particular, los mecanismos de financiación pueden utilizar esas contribuciones, esos recursos e ingresos para posibilitar y fomentar las inversiones de capital privado, contando en particular con los inversores institucionales y aplicando al mismo tiempo, para la concesión de fondos, criterios que aseguren la consecución de objetivos medioambientales y sociales; recurrir a instrumentos financieros innovadores (por ejemplo, garantías de préstamos para el capital privado, garantías de préstamos para fomentar la contratación de eficiencia energética, subvenciones, préstamos subvencionados y líneas de crédito específicas) que reduzcan los riesgos de los proyectos en materia de eficiencia energética y permitan realizar renovaciones rentables incluso en los hogares de rentas bajas y medias; estar vinculados a programas o agencias que agregarán y evaluarán la calidad de los proyectos de ahorro de energía, brindarán asistencia técnica, promoverán el mercado de los servicios energéticos y contribuirán a fomentar la demanda de los consumidores por este tipo de servicios.

(53)

Los mecanismos de financiación también pueden proporcionar los recursos adecuados para apoyar programas de capacitación y certificación que mejoren y acrediten las cualificaciones necesarias para desarrollar la eficiencia energética; proporcionar recursos destinados a proyectos de investigación de microtecnologías y tecnologías a pequeña escala para la generación de energía, así como a su demostración y aplicación, y a la optimización de las conexiones de estos generadores a la red; estar vinculados a programas que emprendan acciones destinadas a promover la eficiencia energética en todas las viviendas, a fin de evitar la pobreza energética y animar a los propietarios que arriendan viviendas a que estas sean lo más eficientes posible desde el punto de vista energético; proporcionar los recursos adecuados para apoyar el diálogo social y la adopción de normas destinadas a mejorar la eficiencia energética, así como a asegurar unas buenas condiciones laborales y la salud y la seguridad en el trabajo.

(54)

Debe recurrirse a los instrumentos de financiación de la Unión disponibles y a mecanismos de financiación innovadores para llevar a la práctica el objetivo de mejorar el rendimiento energético de los edificios de los organismos públicos. Para tal fin, los Estados miembros han de poder utilizar los ingresos que perciban con motivo de las asignaciones anuales de emisiones en el marco de la Decisión no 406/2009/CE para desarrollar tales mecanismos con carácter voluntario y teniendo en cuenta las normas presupuestarias nacionales.

(55)

Para la consecución del objetivo del 20 % de eficiencia energética, la Comisión tendrá que hacer un seguimiento de la repercusión de las nuevas medidas en la Directiva 2003/87/CE por la que se establece el régimen de la Unión para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (RCDE) a fin de mantener aquellos incentivos del sistema de comercio de derechos de emisión destinados a inversiones que implican una reducción de las emisiones de carbono y a preparar a los sectores sujetos al RCDE para las innovaciones que se necesitarán en el futuro. Tendrá que hacer un seguimiento de la repercusión en dichos sectores industriales que están expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono, definidos en la Decisión 2010/2/UE de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (16), con objeto de garantizar que la presente Directiva promueva y no obstaculice el desarrollo de dichos sectores.

(56)

La Directiva 2006/32/CE dispone que los Estados miembros fijen y se propongan alcanzar un objetivo orientativo nacional general de ahorro de energía del 9 % para 2016, que se conseguirá mediante la prestación de servicios energéticos y el establecimiento de otras medidas de mejora de la eficiencia energética. En esa Directiva se expone que el segundo Plan de Eficiencia Energética adoptado por los Estados miembros irá seguido, según convenga y cuando sea necesario, por propuestas de medidas adicionales presentadas por la Comisión, entre ellas la prórroga del período de aplicación de los objetivos. Si en un informe posterior se llega a la conclusión de que no se han hecho suficientes progresos para alcanzar los objetivos indicativos nacionales, estas propuestas deberán tratar el nivel y la naturaleza de los objetivos. La evaluación de impacto que acompaña a la presente Directiva constata que los Estados miembros están en camino de alcanzar el objetivo del 9 %, que es sustancialmente menos ambicioso que el del 20 % para 2020, adoptado posteriormente, y, por tanto, no hay necesidad de abordar el nivel de los objetivos.

(57)

El programa «Energía inteligente — Europa» que establece la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (17), ha resultado crucial para crear un ambiente propicio a la adecuada aplicación de las políticas de la Unión en materia de energía sostenible, al suprimir obstáculos al mercado, como el que supone la insuficiente sensibilización y capacidad de los actores e instituciones del mercado, barreras técnicas o administrativas nacionales que afectan al buen funcionamiento del mercado interior de la energía, o mercados laborales poco desarrollados para hacer frente al desafío de la economía con bajas emisiones de carbono. Muchas de estas barreras siguen vigentes.

(58)

Con objeto de aprovechar el considerable potencial de ahorro de energía de los productos relacionados con la energía, debe acelerarse y ampliarse la aplicación de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (18) y de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía (19), mediante el etiquetado y una información normalizada. Debe darse prioridad a los productos que ofrecen el mayor potencial de ahorro de energía, tal como los define el plan de trabajo sobre diseño ecológico, así como, cuando proceda, a la revisión de las medidas existentes.

(59)

A fin de aportar claridad a las condiciones en que los Estados miembros pueden establecer requisitos de rendimiento energético con arreglo a la Directiva 2010/31/UE sin dejar de cumplir con la Directiva 2009/125/CE y sus medidas de ejecución, procede modificar la Directiva 2009/125/CE.

(60)

Dado que la finalidad de la presente Directiva, que es alcanzar el objetivo de eficiencia energética de la Unión del 20 % para 2020 y preparar el camino hacia mejoras de eficiencia energética ulteriores más allá de 2020, no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros sin tomar medidas adicionales de eficiencia energética, y puede conseguirse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(61)

Con el fin de permitir la adaptación al progreso técnico y los cambios en la distribución de las fuentes de energía, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la revisión de los valores armonizados de referencia de la eficiencia establecidos con arreglo a la Directiva 2004/8/CE y respecto a los valores, los métodos de cálculo, el coeficiente de energía primaria por defecto y los requisitos de los anexos de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(62)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (20).

(63)

Deben derogarse todas las disposiciones sustantivas de las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, excepto los artículos 4, apartados 1 a 4, y los anexos I, III y IV de la Directiva 2006/32/CE. Estas últimas disposiciones deben seguir aplicándose hasta la expiración del plazo para la consecución del objetivo del 9 %. Deben derogarse los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 2010/30/UE, que establece la obligación de que los Estados miembros procuren adquirir únicamente productos que pertenezcan a la clase de eficiencia energética más elevada.

(64)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto a las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. La obligación de incorporar al Derecho nacional las disposiciones inalteradas se deriva de dichas Directivas.

(65)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva 2004/8/CE y 2006/32/CE.

(66)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación al Derecho nacional. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y OBJETIVOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de asegurar la consecución del objetivo principal de eficiencia energética de la Unión de un 20 % de ahorro para 2020, y a fin de preparar el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de ese año.

En ella se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía. Asimismo, se dispone el establecimiento de objetivos nacionales orientativos de eficiencia energética para 2020.

2.   Los requisitos que establece la presente Directiva son requisitos mínimos y se entienden sin perjuicio de que cualquier Estado miembro mantenga o introduzca medidas más estrictas. Tales medidas deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión. Cuando las disposiciones de la legislación nacional establezcan medidas más estrictas, los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«energía»: todas las formas de productos energéticos, combustibles, calor, energía renovable, electricidad o cualquier otra forma de energía, según se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (21);

2)

«consumo de energía primaria»: el consumo interior bruto, excluidos los usos no energéticos;

3)

«consumo de energía final»: toda la energía suministrada a la industria, el transporte, los hogares, los servicios y la agricultura. No incluye los suministros al sector de transformación de la energía y a las industrias de la energía propiamente dichas;

4)

«eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía;

5)

«ahorro de energía»: la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía;

6)

«mejora de la eficiencia energética»: el aumento de la eficiencia energética como resultado de cambios tecnológicos, de comportamiento y/o económicos;

7)

«servicio energético»: el beneficio físico, la utilidad o el bien derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción, que puede incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el servicio, el cual se presta con arreglo a un contrato y que, en circunstancias normales, ha demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificables y medibles o estimables;

8)

«organismos públicos»: los poderes adjudicadores tal como se definen en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (22);

9)

«Administración central»: todos los órganos administrativos cuya competencia se extiende a la totalidad del territorio de un Estado miembro;

10)

«superficie útil total»: la superficie cubierta de un edificio o de parte de un edificio en la que se emplea energía para adaptar las condiciones ambientales interiores;

11)

«sistema de gestión de la energía»: un conjunto de elementos relacionados entre sí o en interacción pertenecientes a un plan que establece un objetivo de eficiencia energética y una estrategia para alcanzarlo;

12)

«norma europea»: una norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización, el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones, y puesta a disposición para su utilización pública;

13)

«norma internacional»: una norma adoptada por la Organización Internacional de Normalización puesta a disposición del público;

14)

«parte obligada»: un distribuidor de energía o una empresa minorista de venta de energía vinculados por los sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética que se mencionan en el artículo 7;

15)

«parte encargada»: una entidad jurídica con competencias delegadas por una institución u otro organismo de carácter público para concebir, gestionar o aplicar un sistema de financiación en nombre de la Administración o de otro organismo público;

16)

«parte participante»: una empresa o un organismo público que se ha comprometido a cumplir determinados objetivos en virtud de un acuerdo voluntario, o que está cubierto por un instrumento nacional de regulación de la actuación;

17)

«autoridad pública de ejecución»: un organismo de Derecho público responsable de la aplicación o del control de la fiscalidad de la energía o del carbono, de sistemas e instrumentos de financiación, de incentivos, normas y criterios tributarios, de sistemas de etiquetado de la energía o de actividades de formación o educación en este ámbito;

18)

«medida de actuación»: un instrumento de reglamentación, financiero, tributario, voluntario o de suministro de información creado y establecido oficialmente en un Estado miembro con el fin de que constituya un marco de apoyo, un requisito o un incentivo para que los agentes del mercado presten y adquieran servicios energéticos y lleven a cabo otras medidas de mejora de la eficiencia energética;

19)

«actuación individual»: una actuación que da lugar a mejoras de la eficiencia energética verificables y medibles o estimables, y que se lleva a cabo como consecuencia de una medida de actuación;

20)

«distribuidor de energía»: toda persona física o jurídica, incluidos los operadores de sistemas de distribución, responsable del transporte de energía con vistas a su entrega a los clientes finales o a las compañías de distribución que venden energía a los clientes finales;

21)

«gestor de la red de distribución»: la figura así definida en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, respectivamente;

22)

«empresa minorista de venta de energía»: toda persona física o jurídica que vende energía al cliente final;

23)

«cliente final»: toda persona física o jurídica que compra energía para su propio uso final;

24)

«proveedor de servicios energéticos»: toda persona física o jurídica que presta servicios energéticos o aplica otras medidas de mejora de la eficiencia energética en la instalación o los locales de un cliente final;

25)

«auditoría energética»: todo procedimiento sistemático destinado a obtener conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía existente de un edificio o grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio privado o público, así como para determinar y cuantificar las posibilidades de ahorro de energía a un coste eficiente e informar al respecto;

26)

«pequeñas y medianas empresas» o «PYME»: las empresas definidas en el título I del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (23); la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR;

27)

«contrato de rendimiento energético»: todo acuerdo contractual entre el beneficiario y el proveedor de una medida de mejora de la eficiencia energética, verificada y supervisada durante toda la vigencia del contrato, en el que las inversiones (obras, suministros o servicios) en dicha medida se abonan respecto de un nivel de mejora de la eficiencia energética acordado contractualmente o de otro criterio de rendimiento energético acordado, como, por ejemplo, el ahorro financiero;

28)

«sistema de medición inteligente»: sistema electrónico capaz de medir el consumo de energía, que proporciona más información que un contador convencional, y de transmitir y recibir datos utilizando una forma de comunicación electrónica;

29)

«gestor de redes de transporte»: la figura así definida en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, respectivamente;

30)

«cogeneración»: la generación simultánea de energía térmica y de energía eléctrica o mecánica en un solo proceso;

31)

«demanda económicamente justificable»: la demanda que no supere las necesidades de calefacción o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración;

32)

«calor útil»: el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calefacción o refrigeración;

33)

«electricidad de cogeneración»: la electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo I;

34)

«cogeneración de alta eficiencia»: la cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo II;

35)

«eficiencia global»: la suma anual de la producción de electricidad y energía mecánica y de calor útil dividida por la cantidad de combustible consumida para la producción de calor mediante un proceso de cogeneración y para la producción bruta de electricidad y de energía mecánica;

36)

«relación entre electricidad y calor»: la relación entre la electricidad de cogeneración y el calor útil cuando se funciona en modo de cogeneración total, utilizando datos operativos de la unidad concreta;

37)

«unidad de cogeneración»: una unidad que puede funcionar en modo de cogeneración;

38)

«unidad de cogeneración a pequeña escala»: una unidad de cogeneración con una potencia instalada inferior a 1 MWe;

39)

«unidad de microgeneración»: unidad de cogeneración con una potencia máxima inferior a los 50 kWe;

40)

«coeficiente de ocupación del suelo»: la relación entre la superficie construida y la superficie del terreno en un territorio determinado;

41)

«sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración»: todo sistema urbano de calefacción o de refrigeración que utilice al menos un 50 % de energía renovable, un 50 % de calor residual, un 75 % de calor cogenerado o un 50 % de una combinación de estos tipos de energía y calor;

42)

«calefacción y refrigeración eficientes»: toda opción de calefacción y refrigeración que, en comparación con una hipótesis de base que refleje la situación sin modificaciones, disminuya de manera mensurable la energía entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, de manera rentable, según el análisis de costes y beneficios previsto en la presente Directiva, y teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución;

43)

«calefacción y refrigeración individuales eficientes»: toda opción de suministro individual de calefacción y refrigeración que, en comparación con un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración, disminuya de manera mensurable la energía primaria no renovable entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, o que requiera la misma energía primaria no renovable entrante pero con un coste menor, teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución;

44)

«renovación sustancial»: toda renovación cuyo coste supere el 50 % del coste de inversión que correspondería a una unidad nueva comparable;

45)

«central de compra»: suministrador de servicio a la demanda que aúna múltiples cargas de corta duración de los consumidores para su venta o subasta en mercados de energía organizados.

Artículo 3

Objetivos de eficiencia energética

1.   Cada Estado miembro fijará un objetivo nacional de eficiencia energética orientativo, basado bien en el consumo de energía primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, bien en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán ese objetivo a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. Cuando efectúen esa notificación, expresarán dicho objetivo asimismo en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán el modo y los datos en que se han basado para efectuar este cálculo.

Para la fijación de los objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)

que el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1 474 Mtep de energía primaria o a 1 078 Mtep de energía final;

b)

las medidas previstas en la presente Directiva;

c)

las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos nacionales de ahorro de energía adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE, y

d)

otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en los Estados miembros y a escala de la Unión.

A la hora de fijar esos objetivos, los Estados miembros también podrán tener en cuenta circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria, como:

a)

el potencial remanente de ahorro rentable de energía;

b)

la evolución y previsiones del PIB;

c)

los cambios en las importaciones y exportaciones de energía;

d)

los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, la captura y almacenamiento de carbono, y

e)

la actuación temprana.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los progresos realizados y la probabilidad de que la Unión logre un consumo de energía no superior a 1 474 Mtep de energía primaria y/o 1 078 Mtep de energía final en 2020.

3.   Para la realización de las revisiones a que se refiere el apartado 2, la Comisión:

a)

sumará los objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética comunicados por los Estados miembros;

b)

evaluará si puede considerarse que la suma de esos objetivos constituye una orientación fiable de si el conjunto de la Unión va a cumplir el objetivo final, teniendo en cuenta la evaluación del primer informe anual con arreglo al artículo 24, apartado 1, y la evaluación de los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética de conformidad con el artículo 24, apartado 2;

c)

tendrá en cuenta cualquier análisis complementario resultante de:

i)

una evaluación de los progresos en el consumo de energía, y en el consumo de energía en relación con la actividad económica, a escala de la Unión, en particular los avances en la eficiencia del suministro energético en los Estados miembros que hayan basado sus objetivos orientativos nacionales en el consumo de energía final o en el ahorro de energía final, incluidos los avances derivados del cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva por parte de dichos Estados miembros,

ii)

los resultados de los ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía a escala de la Unión;

d)

comparará los resultados que se obtengan en las letras a) a c) con la cantidad de energía que sería necesario consumir para lograr un consumo de energía no superior a 1 474 Mtep de energía primaria y/o a 1 078 Mtep de energía final en 2020.

CAPÍTULO II

EFICIENCIA DEL USO DE ENERGÍA

Artículo 4

Renovación de edificios

Los Estados miembros establecerán una estrategia a largo plazo para movilizar inversiones en la renovación del parque nacional de edificios residenciales y comerciales, tanto público como privado. Dicha estrategia comprenderá:

a)

un panorama del parque inmobiliario nacional basado, según convenga, en un muestreo estadístico;

b)

una definición de enfoques rentables de renovación en relación con el tipo de edificio y la zona climática;

c)

políticas y medidas destinadas a estimular renovaciones exhaustivas y rentables de los edificios, entre ellas renovaciones profundas por fases;

d)

una perspectiva de futuro destinada a orientar las decisiones de inversión de las personas, la industria de la construcción y las entidades financieras;

e)

un cálculo fundado en datos reales, del ahorro de energía y de los beneficios de mayor radio que se esperan obtener.

A más tardar el 30 de abril de 2014, se publicará una primera versión de la estrategia, que se actualizará cada tres años y será remitida a la Comisión en el marco de los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética.

Artículo 5

Función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2010/31/UE, cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, a partir del 1 de enero de 2014, el 3 % de la superficie total de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración que tenga en propiedad y ocupe su Administración central se renueve cada año, de manera que cumpla al menos los requisitos de rendimiento energético mínimos que haya fijado en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE.

Ese 3 % se calculará sobre la superficie total de los edificios con una superficie útil total de más de 500 m2 que tenga en propiedad y ocupe la Administración central del Estado miembro correspondiente que, el 1 de enero de cada año, no cumpla los requisitos nacionales de rendimiento energético mínimo establecidos en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE. Dicho límite bajará a 250 m2 a partir del 9 de julio de 2015.

Cuando un Estado miembro establezca que la obligación de renovar cada año el 3 % de la superficie total se extiende a la superficie que tengan en propiedad y ocupen órganos administrativos de un nivel inferior al de la Administración central, ese 3 % se calculará sobre la superficie total de los edificios con una superficie útil total de más de 500 m2 y, a partir del 9 de julio de 2015, de más de 250 m2 que tengan en propiedad y ocupen la Administración central y dichos órganos administrativos del Estado miembro correspondiente que, el 1 de enero de cada año, no cumpla los requisitos nacionales de rendimiento energético mínimo establecidos en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE.

Cuando se adopten medidas de ejecución para la renovación completa de edificios de la Administración central de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán optar por considerar el edificio como un todo, con inclusión de la envolvente, el equipamiento, la explotación y el mantenimiento.

Los Estados miembros exigirán que, a la hora de aplicar medidas de eficiencia energética se dé prioridad a los edificios con peor rendimiento energético, cuando sea rentable y técnicamente viable.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

a)

edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, en la medida en que el cumplimiento de determinados requisitos mínimos de eficiencia energética pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;

b)

edificios que sean propiedad de las fuerzas armadas o de la Administración central y se utilicen para fines de defensa nacional, aparte de los edificios destinados únicamente a alojamiento o los edificios de oficinas para las fuerzas armadas y otro personal contratado por las autoridades nacionales de defensa;

c)

edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas.

3.   Si un Estado miembro renueva en un año determinado más del 3 % de la superficie total de los edificios de la Administración central, podrá computar el exceso en el índice de renovación anual de cualquiera de los tres años anteriores o siguientes.

4.   Los Estados miembros podrán contabilizar, a efectos del índice de renovación anual de los edificios de las Administraciones centrales, los edificios nuevos que estas tengan en propiedad y ocupen en sustitución de edificios concretos de las Administraciones centrales que se hayan demolido en cualquiera de los dos años anteriores, o edificios que se hayan vendido, demolido o dejado de utilizar en cualquiera de los dos años anteriores por haber dado un uso más intensivo a otros edificios.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros elaborarán y harán público, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, un inventario de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración de las Administraciones centrales cuya superficie útil total sea de más de 500 m2 y, a partir del 9 de julio de 2015, de más de 250 m2, con exclusión de los edificios exentos en virtud del apartado 2. El inventario contendrá los siguientes datos:

a)

la superficie en m2, y

b)

el rendimiento energético de cada edificio o los datos pertinentes sobre energía.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2010/31/UE, los Estados miembros podrán optar por un enfoque alternativo a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, mediante el que tomen otras medidas rentables, que podrán incluir renovaciones profundas y medidas de modificación del comportamiento de los ocupantes, con el fin de alcanzar en 2020 un volumen de ahorro de energía en los edificios que reúnan los requisitos y que sus Administraciones centrales tengan en propiedad y ocupen que sea al menos equivalente al establecido en el apartado 1, de lo cual informarán anualmente.

A efectos del enfoque alternativo, los Estados miembros podrán estimar el ahorro de energía que se generaría con la aplicación de los apartados 1 a 4 mediante la utilización de valores estándares adecuados para el consumo de energía de edificios de referencia de Administraciones centrales, antes y después de la renovación, y según la estimación de la superficie de su parque inmobiliario. Las categorías de edificios de referencia de Administraciones centrales deberán ser representativas del parque inmobiliario de tales edificios.

Los Estados miembros que opten por el enfoque alternativo notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las medidas alternativas que tienen previsto adoptar y explicarán de qué modo piensan alcanzar una mejora equivalente del rendimiento energético de los edificios pertenecientes al parque inmobiliario de las Administraciones centrales.

7.   Los Estados miembros animarán a los organismos públicos, también a escala regional y local, y a las entidades de Derecho público responsables de las viviendas sociales, teniendo debidamente en cuenta sus respectivas competencias y estructura administrativa, a que:

a)

adopten un plan de eficiencia energética, independiente o dentro de un plan medioambiental o climático más amplio, que prevea objetivos y acciones de ahorro de energía y eficiencia energética específicos, con miras a seguir el papel ejemplarizante de los edificios de las Administraciones centrales previsto en los apartados 1, 5 y 6;

b)

implanten un sistema de gestión energética, que incluya auditorías energéticas, dentro de la aplicación de su plan;

c)

recurran, cuando proceda, a empresas de servicios energéticos y a contratos de rendimiento energético para financiar las renovaciones y ejecutar los planes para mantener o mejorar la eficiencia energética a largo plazo.

Artículo 6

Adquisición por los organismos públicos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las Administraciones centrales adquieran solamente productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida en que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo III.

La obligación establecida en el párrafo primero será aplicable a los contratos para la adquisición de productos, servicios y edificios por parte de organismos públicos, siempre que tales contratos sean de un valor igual o superior a los límites fijados en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE.

2.   La obligación a que se refiere el apartado 1 será aplicable a los contratos de las fuerzas armadas únicamente en la medida en que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con la naturaleza y los objetivos básicos de las actividades de las fuerzas armadas. La obligación no se aplicará a los contratos de suministro de equipo militar tal como se define en la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad (24).

3.   Los Estados miembros animarán a los organismos públicos, también a escala regional y local, teniendo debidamente en cuenta sus respectivas competencias y estructura administrativa, a que sigan el ejemplo de sus Administraciones centrales para adquirir solamente productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético. Los Estados miembros animarán a los organismos públicos a evaluar, en los procedimientos de licitación para contratos de servicios con una componente energética importante, la posibilidad de celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que ofrezcan un ahorro de energía a largo plazo.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al adquirir un paquete de productos a los que se aplique, en su conjunto, un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE, los Estados miembros podrán exigir que la eficiencia energética agregada tenga primacía sobre la eficiencia energética de los productos de ese paquete considerados por separado, adquiriendo el paquete de productos que cumpla el criterio de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta.

Artículo 7

Sistemas de obligaciones de eficiencia energética

1.   Cada Estado miembro establecerá un sistema de obligaciones de eficiencia energética. Dicho sistema velará por que los distribuidores de energía y/o las empresas minoristas de venta de energía que estén determinados como partes obligadas con arreglo al apartado 4, que operen en el territorio de cada Estado miembro alcancen un objetivo de ahorro de energía acumulado, a nivel de usuario final, antes del 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

Dicho objetivo será al menos equivalente a la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales de todos los distribuidores de energía o empresas minoristas de venta de energía, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2013. Se podrán excluir total o parcialmente de este cálculo las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte.

Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo del período la cantidad calculada de nuevo ahorro a que se refiere el párrafo segundo.

2.   Sin perjuicio del apartado 3, cada Estado miembro podrá:

a)

realizar el cálculo previsto en el apartado 1, párrafo segundo, aplicando un valor del 1 % en 2014 y 2015; del 1,25 % en 2016 y 2017; y del 1,5 % en 2018, 2019 y 2020;

b)

excluir del cálculo una parte o la totalidad de las ventas de energía, en volumen, empleada para las actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;

c)

permitir que el ahorro de energía obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, incluida la infraestructura urbana de calefacción y refrigeración eficiente, como resultado de la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 4, el artículo 14, apartado 5, letra b), y el artículo 15, apartados 1 a 6 y apartado 9, se contabilice en la cantidad de ahorro de energía exigida en virtud del apartado 1, y

d)

contabilizar en la cantidad de ahorro de energía a la que se refiere el apartado 1 el ahorro de energía derivado de toda nueva actuación individual ejecutada desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo repercusiones en 2020 y que pueda medirse y comprobarse.

3.   La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 no dará lugar a una reducción de más del 25 % en la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros que vayan a aplicar el apartado 2 deberán notificarlo a la Comisión antes del 5 de junio de 2014, señalando los elementos del apartado 2 que aplicarán y adjuntando un cálculo que muestre su repercusión en la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1.

4.   Sin perjuicio del cálculo de ahorro de energía para cumplir con el objetivo de acuerdo con el apartado 1, párrafo segundo, cada Estado miembro designará, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, a las partes obligadas entre los distribuidores de energía y las empresas minoristas de venta de energía que operen en su territorio, y podrán incluir a distribuidores o minoristas de combustible para transportes que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados, según proceda, por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes, tal como se contempla en el apartado 7, letra b).

5.   Los Estados miembros expresarán la cantidad de ahorro de energía requerido de cada parte obligada en términos de consumo de energía primaria o consumo de energía final. El método elegido para expresar la cantidad de ahorro de energía exigido se utilizará también para calcular el ahorro comunicado por las partes obligadas. Se aplicarán los factores de conversión señalados en el anexo IV.

6.   Los Estados miembros velarán por que el ahorro proveniente de los apartados 1, 2 y 9 del presente artículo, así como del artículo 20, apartado 6, se calcule con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, puntos 1 y 2. Establecerán sistemas de medición, control y verificación que comprueben de forma independiente al menos una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética que apliquen las partes obligadas. La medición, el control y la verificación se llevarán a cabo de manera independiente respecto de las partes obligadas.

7.   Dentro del sistema de obligaciones de eficiencia energética, los Estados miembros podrán:

a)

incluir requisitos con finalidad social en las obligaciones de ahorro que impongan; por ejemplo, la aplicación con carácter prioritario de un porcentaje de medidas de eficiencia energética a los hogares afectados por la pobreza energética o a las viviendas sociales;

b)

permitir a las partes obligadas que contabilicen, para llegar a la obligación impuesta, el ahorro de energía certificado obtenido por proveedores de servicios energéticos u otros terceros, incluso cuando las partes obligadas promuevan medidas a través de otros organismos autorizados por el Estado o de autoridades públicas que pueden o no entrañar asociaciones formales y pueden combinarse con otras fuentes de financiación. Cuando los Estados miembros lo permitan, garantizarán la existencia de un proceso de autorización que sea claro, transparente y abierto a todos los agentes del mercado, y que tienda a minimizar los costes de la certificación;

c)

permitir a las partes obligadas que contabilicen el ahorro obtenido en un año determinado como si se hubiera obtenido en cualquiera de los cuatro años anteriores o tres años siguientes.

8.   Una vez al año, los Estados miembros publicarán el ahorro de energía obtenido por cada parte obligada, o cada subcategoría de parte obligada, y en total dentro del sistema.

Los Estados miembros velarán por que las partes obligadas presenten cuando se les solicite:

a)

información estadística agregada sobre sus clientes finales (señalando los cambios significativos con respecto a la información anteriormente presentada), e

b)

información actual sobre el consumo de los clientes finales, incluidos, en su caso, los perfiles de carga, la segmentación de los clientes y su ubicación geográfica, preservando, al mismo tiempo, la integridad y confidencialidad de la información privada o comercialmente sensible, en cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión.

Tal solicitud no se realizará más de una vez al año.

9.   Como alternativa a la imposición de un sistema de obligaciones de eficiencia energética en virtud del apartado 1, los Estados miembros podrán optar por otras medidas de actuación para conseguir ahorros de energía entre los clientes finales, siempre que tales medidas de actuación cumplan los criterios establecidos en los apartados 10 y 11. La cantidad anual de nuevos ahorros de energía obtenidos de esta manera será equivalente a la cantidad de nuevos ahorros de energía exigida en los apartados 1, 2 y 3. Siempre que se mantenga la equivalencia, los Estados miembros podrán combinar los sistemas de obligaciones con otras posibles medidas de actuación, como los programas nacionales de eficiencia energética.

Entre las medidas de actuación a que se refiere el párrafo primero podrán incluirse, aunque sin limitarse a ellas, las siguientes medidas de actuación o combinaciones de las mismas:

a)

tributos sobre la energía o sobre las emisiones de CO2 que den lugar a una reducción del consumo de energía de uso final;

b)

mecanismos e instrumentos financieros o incentivos fiscales que induzcan a la aplicación de tecnologías o técnicas eficientes desde el punto de vista energético y que den lugar a una reducción del consumo de energía de uso final;

c)

reglamentaciones o acuerdos voluntarios que induzcan a la aplicación de tecnologías o técnicas eficientes desde el punto de vista energético y que den lugar a una reducción del consumo de energía de uso final;

d)

estándares y normas cuya finalidad sea mejorar la eficiencia energética de productos y servicios, también de edificios y vehículos, salvo en aquellos casos en los que, en virtud del Derecho de la Unión, dichos estándares y normas sean obligatorios y aplicables en los Estados miembros;

e)

sistemas de etiquetado energético, con excepción de los que sean obligatorios y aplicables en los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión;

f)

formación y educación, incluyendo programas de asesoramiento energético, que induzcan a la aplicación de tecnologías o técnicas eficientes desde el punto de vista energético y que tengan el efecto de reducir el consumo de energía de uso final.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 5 de diciembre de 2013, las medidas de actuación que piensan tomar a efectos de la aplicación del párrafo primero y del artículo 20, apartado 6, de acuerdo con el marco que se establece en el anexo V, punto 4, y mostrando de qué modo conseguirían la cantidad de ahorros exigida. En el caso de las medidas de actuación que se contemplan en el párrafo segundo y en el artículo 20, apartado 6, esta notificación demostrará cómo se cumplen los criterios previstos en el apartado 10. En el caso de medidas de actuación distintas de las que se contemplan en el párrafo segundo o en el artículo 20, apartado 6, los Estados miembros explicarán cómo se consigue un nivel equivalente de ahorro, supervisión y verificación. La Comisión podrá presentar propuestas de modificación durante los tres meses siguientes a la notificación.

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11, los criterios que se seguirán para determinar las medidas de actuación que se adopten en virtud de lo dispuesto en el apartado 9, párrafo segundo, y en el artículo 20, apartado 6, serán los siguientes:

a)

las medidas de actuación establecerán como mínimo dos períodos intermedios hasta el 31 de diciembre de 2020 y buscarán alcanzar el nivel de ambición previsto en el apartado 1;

b)

se definirán las responsabilidades de cada una de las partes encargadas, partes participantes o autoridades públicas responsables de la ejecución;

c)

el ahorro que haya de conseguirse se determinará de forma transparente;

d)

la cantidad de ahorro exigida o que haya de conseguirse por medio de la medida de actuación se expresará en términos de consumo de energía final o primaria, utilizando para ello los factores de conversión previstos en el anexo IV;

e)

el ahorro de energía se calculará aplicando los métodos y principios previstos en el anexo V, puntos 1 y 2;

f)

el ahorro de energía se calculará aplicando los métodos y principios previstos en el anexo V, punto 3;

g)

a menos que no sea viable, las partes participantes presentarán un informe anual, que se hará público, sobre el ahorro de energía conseguido;

h)

se supervisarán los resultados y se adoptarán las medidas oportunas en caso de no progresarse adecuadamente;

i)

se establecerá un sistema de control que comprenda también una verificación independiente de una parte estadísticamente significativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética, y

j)

todos los años se publicarán datos sobre la tendencia anual del ahorro de energía.

11.   Los Estados miembros velarán por que la tributación a que se refiere el apartado 9, párrafo segundo, letra a), se ajuste a los criterios enumerados en el apartado 10, letras a), b), c), d), f), h) y j).

Los Estados miembros velarán por que las reglamentaciones y acuerdos voluntarios que se contemplan en el apartado 9, párrafo segundo, letra c), se ajusten a los criterios enumerados en el apartado 10, letras a), b), c), d), e), g), h), i) y j).

Los Estados miembros velarán por que las demás medidas de actuación que se contemplan en el apartado 9, párrafo segundo, y el Fondo Nacional de Eficiencia Energética a que se refiere el artículo 20, apartado 6, se ajusten a los criterios enumerados en el apartado 10, letras a), b), c), d), e), h), i) y j).

12.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de solapamiento de la repercusión de las medidas de actuación o las actuaciones particulares, no haya doble contabilización del ahorro de energía.

Artículo 8

Auditorías energéticas y sistemas de gestión energética

1.   Los Estados miembros fomentarán que todos los clientes finales puedan acceder a auditorías energéticas de elevada calidad, con una buena relación entre coste y eficacia, y:

a)

realizadas de manera independiente por expertos cualificados o/y acreditados con arreglo a unos criterios de cualificación, o

b)

ejecutadas y supervisadas por autoridades independientes con arreglo al Derecho nacional.

Las auditorías energéticas a que se refiere el párrafo primero podrán ser efectuadas por expertos internos o auditores energéticos siempre que el Estado miembro correspondiente haya establecido un sistema que garantice y compruebe su calidad y en el que, entre otras cosas, se realice, si ha lugar, una selección aleatoria anual de, como mínimo, un porcentaje estadísticamente significativo de todas las auditorías energéticas que han realizado.

A fin de garantizar la elevada calidad de las auditorías energéticas y los sistemas de gestión energética, los Estados miembros fijarán unos criterios mínimos, transparentes y no discriminatorios, para las auditorías energéticas basados en el anexo VI.

Las auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las conclusiones de la auditoría a los proveedores de servicios energéticos cualificados o acreditados, a condición de que el cliente no se oponga.

2.   Los Estados miembros elaborarán programas que alienten a las PYME a realizar auditorías energéticas y a aplicar posteriormente las recomendaciones de dichas auditorías.

Basándose en criterios transparentes y no discriminatorios y sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas públicas, los Estados miembros podrán establecer regímenes de ayuda a las PYME, también en el caso de que hayan celebrado acuerdos voluntarios, para cubrir los costes relativos a una auditoría energética y a la aplicación de recomendaciones de un elevado grado de rentabilidad formuladas en las auditorías, siempre que se apliquen las medidas propuestas.

Los Estados miembros darán a las PYME, entre otros, a través de sus organizaciones intermediarias de representación, ejemplos concretos de las ventajas de los sistemas de gestión energética para sus negocios. La Comisión ayudará a los Estados miembros apoyando el intercambio de las mejores prácticas a este respecto.

3.   Los Estados miembros también elaborarán programas para una mayor concienciación en los hogares sobre los beneficios de estas auditorías por medio de servicios de asesoramiento apropiados.

Los Estados miembros fomentarán que se impartan programas de formación para la cualificación de auditores energéticos con el fin de promover que exista un número suficiente de expertos.

4.   Los Estados miembros velarán por que se someta a las empresas que no sean PYME a una auditoría energética realizada de manera independiente y con una buena rentabilidad por expertos cualificados y/o acreditados o ejecutada y supervisada por autoridades independientes con arreglo al Derecho nacional a más tardar el 5 de diciembre de 2015, y como mínimo cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior.

5.   Se considerará que las auditorías energéticas cumplen los requisitos establecidos en el apartado 4 cuando se efectúen de manera independiente, siguiendo unos criterios mínimos basados en las orientaciones expuestas en el anexo VI, y llevadas a cabo en virtud de acuerdos voluntarios celebrados entre organizaciones de interesados y un organismo nombrado, y supervisadas por el Estado miembro interesado, o por otros organismos en los que las autoridades competentes hayan delegado esa responsabilidad, o por la Comisión.

El acceso de los agentes del mercado que ofrezcan servicios energéticos se realizará sobre la base de criterios transparentes y no discriminatorios.

6.   Se eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 a aquellas empresas que no sean PYME y que apliquen un sistema de gestión energética o ambiental —certificado por un organismo independiente con arreglo a las normas europeas o internacionales correspondientes—, siempre que los Estados miembros garanticen que el sistema de gestión de que se trate incluya una auditoría energética realizada conforme a los criterios mínimos basados en el anexo VI.

7.   Las auditorías energéticas pueden tener carácter específico o bien formar parte de una auditoría medioambiental más amplia. Los Estados miembros podrán exigir que la auditoría energética incluya una evaluación de la viabilidad técnica y económica de conexión a un sistema de calefacción o refrigeración urbana planificado o existente.

Sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas públicas, los Estados miembros podrán aplicar regímenes de incentivación y ayuda para la puesta en práctica de las recomendaciones derivadas de auditorías energéticas y otras medidas similares.

Artículo 9

Contadores

1.   Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana, refrigeración urbana y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.

Siempre se proporcionarán tales contadores individuales de precio competitivo cuando:

a)

se sustituya un contador existente, salvo que sea técnicamente imposible o no resulte rentable en comparación con el ahorro potencial estimado a largo plazo;

b)

se realice una nueva conexión en un edificio nuevo o se lleven a cabo obras importantes de reforma, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE.

2.   En la medida en que los Estados miembros apliquen sistemas de medición inteligentes y desplieguen contadores inteligentes para el gas natural y/o la electricidad con arreglo a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE:

a)

se asegurarán de que los sistemas de medición facilitan a los clientes finales información sobre la hora exacta de utilización y de que se tengan plenamente en cuenta los objetivos de eficiencia energética y los beneficios al cliente final al establecer las funciones mínimas de los contadores y las obligaciones impuestas a los agentes del mercado;

b)

se asegurarán de la seguridad de los contadores inteligentes y la transmisión de datos, así como de la privacidad de los clientes finales, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de los datos y de la intimidad personal;

c)

en el caso de la electricidad, y a petición del cliente final, exigirán a los operadores de los contadores que se aseguren de que estos aparatos puedan dar cuenta de la electricidad vertida a la red a partir de las instalaciones del cliente final;

d)

se asegurarán de que, cuando los clientes finales lo soliciten, la información exacta de los contadores sobre la entrada y salida de electricidad que les corresponda les sea facilitada a ellos mismos o a un tercero que actúe en nombre de los clientes finales, en un formato fácilmente comprensible que puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad;

e)

exigirán que se facilite a los clientes asesoramiento e información apropiados en el momento de la instalación de contadores inteligentes, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo energético.

3.   Cuando se suministren calefacción y refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, se instalará un contador de calor o de agua caliente en el intercambiador de calor o punto de entrega.

En los edificios de apartamentos y polivalentes con una fuente central de calefacción/refrigeración o abastecidos a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, se instalarán también contadores de consumo individuales antes del 31 de diciembre de 2016, que midan el consumo de calor o refrigeración o agua caliente de cada unidad, siempre que sea técnicamente viable y rentable. Cuando el uso de contadores de consumo individuales no sea técnicamente viable o no sea rentable, para medir la calefacción, se utilizarán calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos calorímetros no sería rentable. En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calor que sean rentables.

Cuando se trate de edificios de apartamentos que se abastezcan a partir de una red de calefacción o refrigeración urbana, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros podrán introducir normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de potencia térmica o de agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y exactitud de la medición del consumo individual. Estas normas incluirán, cuando proceda, orientaciones sobre el modo de asignar los costes del calor y/o del agua caliente que se consuma en función de lo siguiente:

a)

agua caliente para uso doméstico;

b)

calor irradiado por instalaciones del edificio y destinado a calentar las zonas comunes (en caso de que las escaleras y los pasillos estén equipados con radiadores);

c)

para la calefacción de los apartamentos.

Artículo 10

Información sobre la facturación

1.   Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refieren las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, en todos los sectores cubiertos por la presente Directiva, incluidos los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.

Podrá cumplirse esta obligación por medio de un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final, que comunicará la lectura de su contador al proveedor de energía. Solo en caso de que el cliente final no haya facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado se basará la facturación en una estimación del consumo o un cálculo a tanto alzado.

2.   Los contadores instalados con arreglo a lo dispuesto en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE harán posible una información exacta sobre la facturación, basada en el consumo real. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.

La información complementaria sobre el consumo histórico incluirá:

a)

los datos acumulados correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o bien al período abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración. Los datos se corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación, e

b)

información pormenorizada en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual. Esta información se pondrá a disposición del cliente final, a través de internet o mediante el interfaz del contador, como mínimo para el período correspondiente a los 24 meses anteriores o para el período abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración,

3.   Independientemente de que se hayan instalado contadores inteligentes o no, los Estados miembros:

a)

exigirán que, en la medida en que se disponga de información sobre la facturación de energía y el consumo histórico de los clientes finales, se facilite esta información, a petición de los clientes finales, a un suministrador de servicios energéticos designado por el cliente final;

b)

se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de una información electrónica de facturación y de facturas electrónicas, y de que aquellos que lo soliciten reciban una explicación clara y comprensible sobre los conceptos en que está basada su factura, sobre todo cuando las facturas no se basen en el consumo real;

c)

garantizarán que con la factura se facilite información apropiada para que los clientes finales reciban una relación completa de los costes energéticos incurridos, con arreglo al anexo VII;

d)

podrán establecer que, cuando lo soliciten los clientes finales, no se considere que la información incluida en estas facturas constituye una solicitud de pago. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de fuentes de energía ofrezcan planes flexibles para la realización de los pagos;

e)

establecerán la obligación de facilitar a los clientes que lo soliciten información y estimaciones sobre el coste de la energía, en el momento oportuno y en un formato fácilmente comprensible, que puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad.

Artículo 11

Coste de acceso a la información sobre medición y facturación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales reciben de forma gratuita sus facturas de consumo de energía y la información al respecto, y de que los clientes finales también tienen acceso a la información sobre su consumo de un modo adecuado y de forma gratuita.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el reparto de los costes del consumo individual de calefacción y refrigeración en los edificios de apartamentos o polivalentes, con arreglo al artículo 9, apartado 3, se realizará de forma no lucrativa. Los costes ocasionados por la atribución de esta tarea a un tercero, como un proveedor de servicios o el proveedor local de energía, tarea que incluye la medición, la asignación y la contabilización del consumo real individual en esos edificios, pueden repercutirse al cliente final, siempre que sean razonables.

Artículo 12

Programa de información y habilitación de los consumidores

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para promover y facilitar el uso eficiente de la energía por parte de los pequeños clientes, incluidos los hogares. Estas medidas podrán formar parte de una estrategia nacional.

2.   A los efectos del apartado 1, tales medidas podrán incluir uno o varios de los elementos enumerados en la letra a) o en la letra b):

a)

un abanico de instrumentos y políticas dirigidos a promover un cambio en los hábitos, entre los que podrán figurar:

i)

incentivos fiscales,

ii)

acceso a la financiación, ayudas o subvenciones,

iii)

suministro de información,

iv)

proyectos ejemplares,

v)

actividades en el lugar de trabajo;

b)

los diversos modos de implicar a los consumidores y a las organizaciones de consumidores durante la posible provisión de contadores inteligentes mediante la comunicación de información sobre:

i)

cambios rentables y de fácil introducción en el uso de la energía,

ii)

medidas de eficiencia energética.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 7 a 11 y del artículo 18, apartado 3, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 5 de junio de 2014 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

CAPÍTULO III

EFICIENCIA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA

Artículo 14

Promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros llevarán a cabo y notificarán a la Comisión una evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, que contendrá la información indicada en el anexo VIII. Si ya han efectuado una evaluación equivalente, lo notificarán a la Comisión.

La evaluación completa tendrá plenamente en cuenta los análisis de los potenciales nacionales para la cogeneración de alta eficiencia llevados a cabo en virtud de la Directiva 2004/8/CE.

A petición de la Comisión, la evaluación se actualizará y se le notificará cada cinco años. La Comisión hará esa petición con al menos un año de antelación a la fecha prevista.

2.   Los Estados miembros adoptarán políticas que fomenten que se considere debidamente a escala local y regional el potencial de uso de sistemas de calefacción y refrigeración eficientes, en particular los que utilicen cogeneración de alta eficiencia. Se tendrán en cuenta las posibilidades de impulsar mercados de calor locales y regionales.

3.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo un análisis de costes y beneficios que abarque su territorio, atendiendo a las condiciones climáticas, a la viabilidad económica y a la idoneidad técnica, con arreglo a la parte 1 del anexo IX. El análisis de costes y beneficios deberá permitir la determinación de las soluciones más eficientes en relación con los recursos y más rentables en relación con los costes, para responder a las necesidades de calefacción y refrigeración. El análisis de costes y beneficios podrá ser parte de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (25).

4.   En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 y el análisis mencionado en el apartado 3 determinen la existencia de potencial para la aplicación de la cogeneración de alta eficiencia y/o de calefacción y refrigeración urbanas eficientes cuyas ventajas sean superiores a su coste, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se desarrolle una infraestructura de calefacción y refrigeración urbana eficiente y/o para posibilitar el desarrollo de una cogeneración de alta eficiencia y el uso de la calefacción y la refrigeración procedentes de calor residual y de fuentes de energía renovables conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7.

En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 y el análisis mencionado en el apartado 3 no determinen la existencia de un potencial cuyas ventajas sean superiores a su coste, con inclusión de los costes administrativos de la realización del análisis de costes y beneficios contemplado en el apartado 5, el Estado miembro de que se trate podrá eximir a las instalaciones del requisito previsto en dicho apartado.

5.   Los Estados miembros velarán por que se efectúe un análisis de costes y beneficios de acuerdo con el anexo IX, parte 2, si, después del 5 de junio de 2014:

a)

se proyecta una nueva instalación térmica de generación de electricidad cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de adaptar el funcionamiento de la instalación a la cogeneración de alta eficiencia;

b)

se lleva a cabo una renovación sustancial de una instalación térmica de generación de electricidad cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de su conversión a la cogeneración de alta eficiencia;

c)

se proyecta una instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW y que genera calor residual en un nivel de temperaturas útil, o se lleva a cabo una renovación sustancial de dicho tipo de instalación con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual para satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico, inclusive mediante la cogeneración, y de la conexión de dicha instalación a una red de calefacción y refrigeración urbana;

d)

se proyecta la construcción de una nueva red urbana de calefacción y refrigeración, o de una instalación nueva de producción de energía cuya potencia térmica total supere los 20 MW en una red urbana ya existente de calefacción o refrigeración, o vaya a renovarse sustancialmente dicha instalación, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual procedente de instalaciones industriales cercanas.

No se considerará renovación, a efectos de las letras b), c) y d) del presente apartado, la instalación de equipo para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones de combustión con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la Directiva 2009/31/CE.

Los Estados miembros podrán exigir que los análisis de costes y beneficios contemplados en las letras c) y d) se realicen en colaboración con las empresas responsables del funcionamiento de las redes urbanas de calefacción y refrigeración.

6.   Los Estados miembros podrán dispensar de lo dispuesto en el apartado 5 a:

a)

las instalaciones de generación de electricidad de punta y de reserva previstas para operar durante menos de 1 500 horas de funcionamiento al año como media móvil calculada a lo largo de cinco años, fundamentándose en un procedimiento de verificación que establecerán los Estados miembros y que garantice que se satisface este criterio de exención;

b)

las centrales de energía nuclear;

c)

las instalaciones que tienen que situarse cerca de un emplazamiento de almacenamiento geológico aprobado por la Directiva 2009/31/CE.

Los Estados miembros podrán asimismo dispensar a instalaciones concretas de lo dispuesto en el apartado 5, letras c) y d), estableciendo a tal efecto umbrales, expresados en forma de cantidad de calor residual útil disponible, demanda de calor o distancias entre las instalaciones industriales y las redes urbanas de calefacción.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las exenciones que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2013, así como toda modificación ulterior de las mismas a partir de ese momento.

7.   Los Estados miembros adoptarán criterios de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2009/72/CE, o criterios de autorización equivalentes, para:

a)

tener en cuenta el resultado de la evaluación completa a que se refiere el apartado 1;

b)

garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 5, y

c)

tener en cuenta el resultado del análisis de costes y beneficios previsto en el apartado 5.

8.   Los Estados miembros podrán dispensar a determinadas instalaciones concretas de la exigencia, a tenor de los criterios de autorización y permiso aludidos en el apartado 7, de aplicar opciones cuyos beneficios superen sus costes, cuando existan razones imperiosas de Derecho, propiedad o financiación que así lo requieran. En tales casos, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una notificación motivada de su decisión, en un plazo de tres meses desde la fecha de su adopción.

9.   Los apartados 5, 6, 7 y 8 del presente artículo se aplicarán a las instalaciones a las que es aplicable la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales, sin perjuicio de los requisitos de dicha Directiva.

10.   Basándose en los valores de referencia armonizados de eficiencia a los que se refiere el anexo II, letra f), los Estados miembros se asegurarán de que el origen de la electricidad producida a partir de la cogeneración de alta eficiencia pueda garantizarse según criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro. Se asegurarán también de que esta garantía de origen cumple los requisitos y contiene, al menos, la información especificada en el anexo X. Los Estados miembros reconocerán mutuamente sus garantías de origen, aceptándolas exclusivamente como prueba de la información a la que se refiere este apartado. Toda negativa a reconocer la validez como prueba de una garantía de origen, en particular por razones relacionadas con la prevención del fraude, deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Los Estados miembros notificarán dicha negativa a la Comisión, junto con su justificación. En caso de negativa a reconocer una garantía de origen, la Comisión podrá adoptar una Decisión que obligue a aceptarla a la parte que deniegue el reconocimiento, atendiendo en particular a los criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en que debe basarse dicho reconocimiento.

La Comisión estará facultada para revisar, mediante actos delegados en virtud del artículo 23 de la presente Directiva, los valores de referencia armonizados de eficiencia establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión (26) basándose en la Directiva 2004/8/CE, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

11.   Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier ayuda disponible para la cogeneración está condicionada a que la electricidad se produzca a partir de cogeneración de alta eficiencia y el calor residual se utilice de manera efectiva para conseguir ahorros de energía primaria. Las ayudas públicas a la cogeneración, a la generación de calefacción urbana y a las redes urbanas de calefacción estarán sujetas, en su caso, a las normas sobre ayudas públicas.

Artículo 15

Transformación, transporte y distribución de energía

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de regulación de la energía tienen debidamente en cuenta la eficiencia energética en el desempeño de sus funciones reguladoras especificadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, por lo que atañe a sus decisiones sobre la explotación de la infraestructura de gas y electricidad.

En particular, se asegurarán de que las autoridades nacionales de regulación, por medio del desarrollo de las tarifas de red y la reglamentación, en el marco de la Directiva 2009/72/CE y teniendo en cuenta los costes y los beneficios de cada medida, aporten incentivos para que los operadores de redes pongan a disposición de los usuarios de la red servicios de sistema que les permitan aplicar medidas de mejora de la eficiencia energética en el contexto del despliegue continuo de redes inteligentes.

Tales servicios de sistema podrán ser determinados por el gestor de la red y no afectarán negativamente a la seguridad del sistema.

En lo tocante a la electricidad, los Estados miembros se asegurarán de que la reglamentación de la red y las tarifas de red cumplen los criterios del anexo XI, teniendo en cuenta las orientaciones y códigos desarrollados en virtud del Reglamento (CE) no 714/2009.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

se efectúa una evaluación del potencial de eficiencia energética de su infraestructura de gas y electricidad, especialmente en lo que se refiere al transporte, la distribución, la gestión de la carga y la interoperabilidad, así como a la conexión a instalaciones de generación de energía, con inclusión de las posibilidades de acceso para los microgeneradores de energía;

b)

se determinan medidas e inversiones concretas para la introducción en la infraestructura de red de mejoras de la eficiencia energética eficaces en cuanto a costes, con un calendario para su introducción.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar componentes de los regímenes y las estructuras de tarifas que tengan un objetivo social para el transporte y la distribución de energía por redes, siempre que los efectos perturbadores en el sistema de transporte y distribución se mantengan en el nivel mínimo necesario y no sean desproporcionados respecto al objetivo social.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se suprimen aquellos incentivos en las tarifas de transporte y distribución que menoscaben la eficiencia global (incluida la eficiencia energética) de la generación, transporte, distribución y suministro de electricidad o que puedan obstaculizar la participación en la respuesta de la demanda, en los mercados de equilibrados y en la contratación de servicios auxiliares. Los Estados miembros velarán por que se incentive a los gestores de redes a mejorar la eficiencia en el diseño y el funcionamiento de la infraestructura y, dentro del marco de la Directiva 2009/72/CE, por que las tarifas permitan a los proveedores mejorar la participación de los consumidores en la eficiencia del sistema, con inclusión de la respuesta de la demanda y atendiendo a las circunstancias nacionales.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2009/72/CE y la necesidad de garantizar la continuidad del suministro de calor, los Estados miembros velarán por que, con sujeción a los requisitos de mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red, sobre la base de criterios transparentes y no discriminatorios establecidos por las autoridades nacionales competentes, los operadores de sistemas de transporte y distribución cumplen con lo siguiente cuando sean los encargados de la ordenación de las instalaciones generadoras en su territorio:

a)

garanticen el transporte y la distribución de la electricidad producida mediante cogeneración de alta eficiencia;

b)

proporcionen acceso prioritario o garantizado a la red de la electricidad producida mediante cogeneración de alta eficiencia;

c)

en la ordenación de las instalaciones de generación de electricidad, den prioridad a la electricidad procedente de cogeneración de alta eficiencia, en la medida en que así lo permita el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expliquen de manera detallada y se divulguen las normas sobre la clasificación de las distintas prioridades de acceso y de despacho que se aplican en sus sistemas eléctricos. A la hora de autorizar el acceso o el despacho prioritarios para la cogeneración de alta eficiencia, los Estados miembros podrán establecer clasificaciones entre, y dentro de sus diferentes tipos, energía renovable y cogeneración de alta eficiencia, y se asegurarán en todo caso de que no se obstaculice el acceso o el despacho prioritarios para la energía generada por fuentes variables de energías renovables.

Además de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, los operadores de sistemas de transporte y distribución cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.

Los Estados miembros podrán facilitar, en particular, la conexión a la red de la electricidad de cogeneración de alta eficiencia producida mediante unidades de cogeneración a pequeña escala y unidades de microcogeneración. Si procede, los Estados miembros tomarán medidas para alentar a los gestores de las redes a adoptar un procedimiento sencillo de «instalación e información» para el establecimiento de unidades de microcogeneración, con vistas a simplificar y abreviar el procedimiento de autorización para particulares e instaladores.

6.   A reserva de las exigencias relativas al mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de la red, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurar que, siempre que resulte técnica y económicamente viable atendiendo al modo de funcionamiento de la instalación de cogeneración de alta eficiencia, los operadores de cogeneración de alta eficiencia puedan ofrecer servicios de equilibrado y otros servicios operacionales en el ámbito de los operadores de sistemas de transporte o de sistemas de distribución. Los operadores de sistemas de transporte y los de distribución garantizarán que tales servicios forman parte de un proceso de subasta de servicios que sea transparente, no discriminatorio y controlable.

En su caso, los Estados miembros podrán pedir a los operadores de sistemas de transporte y a los de sistemas de distribución que apoyen que la cogeneración de alta eficiencia se ubique cerca de las zonas de demanda reduciendo los gastos de conexión al sistema y los cánones de utilización.

7.   Los Estados miembros podrán permitir a los productores de electricidad generada por cogeneración de alta eficiencia que deseen conectarse a la red que convoquen una licitación para los trabajos de conexión.

8.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades reguladoras nacionales de la energía propicien la participación de los recursos de la parte de la demanda, como la respuesta de la demanda, junto con la parte de la oferta en los mercados mayoristas y minoristas.

A reserva de los condicionantes técnicos inherentes a la gestión de las redes, los Estados miembros garantizarán que, en el cumplimiento de los requisitos sobre el equilibrado y los servicios auxiliares, los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución traten a los proveedores de respuesta de la demanda, incluidas las centrales de compra, de forma no discriminatoria y sobre la base de sus capacidades técnicas.

A reserva de los condicionantes técnicos inherentes a la gestión de las redes, los Estados miembros propiciarán el acceso y la participación de la respuesta de la demanda en los mercados de equilibrado, de reserva y otros servicios de sistema, entre otros medios exigiendo a las autoridades reguladoras nacionales de la energía o, si así lo exigieran sus sistemas reguladores nacionales, a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de distribución, en estrecha cooperación con los proveedores de servicios a la carta y con los consumidores, para definir especificaciones técnicas relativas a la participación en dichos mercados sobre la base de las exigencias técnicas de tales mercados y las capacidades de respuesta de la demanda. Dichas especificaciones incluirán la participación de centrales de compra.

9.   A la hora de presentar informes de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la misma, los Estados miembros considerarán la posibilidad de incluir información sobre los niveles de eficiencia energética de las instalaciones dedicadas a la combustión de combustibles con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW, a la luz de las mejores técnicas disponibles pertinentes desarrolladas con arreglo a la Directiva 2010/75/UE y a la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (27).

Los Estados miembros podrán animar a los titulares de las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero a que mejoren su eficiencia operativa media anual neta.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES HORIZONTALES

Artículo 16

Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación

1.   Cuando un Estado miembro considere que el nivel de competencia técnica, objetividad y fiabilidad es insuficiente, velará por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, se disponga o se tomen medidas para que se disponga de sistemas de certificación o acreditación o sistemas de cualificación equivalentes, incluidos, si fuera necesario, sistemas de formación adecuados, para los proveedores de servicios energéticos, auditorías energéticas, gestores energéticos e instaladores de los elementos de un edificio relacionados con la energía que se definen en el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2010/31/UE.

2.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas previstos en el apartado 1 aporten transparencia a los consumidores, sean fiables y contribuyan a los objetivos nacionales de eficiencia energética.

3.   Los Estados miembros harán públicos los sistemas de certificación o acreditación o los de cualificación equivalentes mencionados en el apartado 1, y cooperarán entre sí y con la Comisión para comparar esos sistemas y facilitar su reconocimiento.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que los consumidores conozcan la existencia de sistemas de cualificación o de certificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1.

Artículo 17

Información y formación

1.   Los Estados miembros velarán por que la información sobre los mecanismos disponibles de eficiencia energética y sobre los marcos financieros y jurídicos sea transparente y se difunda amplia y activamente a todos los agentes del mercado interesados, como consumidores, constructores, arquitectos, ingenieros, auditores ambientales y energéticos e instaladores de los elementos de un edificio que se definen en la Directiva 2010/31/UE.

Los Estados miembros propiciarán la difusión de información a los bancos y otras entidades financieras en cuanto a la posibilidad de participar, por ejemplo a través de la creación de asociaciones público-privadas, en la financiación de medidas de mejora de la eficiencia energética.

2.   Los Estados miembros establecerán las condiciones adecuadas para que los operadores del mercado proporcionen a los consumidores de energía información adecuada y específica sobre la eficiencia energética, así como asesoramiento al respecto.

3.   La Comisión examinará las repercusiones, en el fomento de programas de formación para la eficiencia energética, de sus medidas de apoyo a la creación de plataformas en las que participen, entre otros, los organismos del diálogo social europeo, y presentará, si procede, nuevas medidas. La Comisión animará a los interlocutores sociales europeos en sus debates sobre eficiencia energética.

4.   Los Estados miembros, con la participación de las partes interesadas, incluidas las autoridades locales y regionales, promoverán una información adecuada, acciones de sensibilización e iniciativas de formación con objeto de informar a los ciudadanos de las ventajas y la utilidad de adoptar medidas para mejorar la eficiencia energética.

5.   La Comisión velará por que haya un intercambio y una amplia difusión de la información sobre mejores prácticas en materia de eficiencia energética en los Estados miembros.

Artículo 18

Servicios energéticos

1.   Los Estados miembros fomentarán el mercado de los servicios energéticos y facilitarán el acceso a este de las PYME:

a)

difundiendo información clara y fácilmente accesible sobre:

i)

contratos de servicios energéticos disponibles y las cláusulas que deben incluirse en tales contratos a fin de garantizar el ahorro de energía y el respeto de los derechos de los clientes finales,

ii)

instrumentos financieros, incentivos, subvenciones y préstamos en apoyo de los proyectos de servicios de eficiencia energética;

b)

alentando la creación de etiquetas de calidad, por ejemplo por parte de asociaciones comerciales;

c)

poniendo a disposición del público y actualizando periódicamente una lista de proveedores de servicios energéticos disponibles que estén cualificados o certificados, así como de sus cualificaciones o certificaciones con arreglo al artículo 16, o proporcionando una interfaz en la que los proveedores de servicios energéticos puedan facilitar información;

d)

apoyando al sector público en la asunción de ofertas de servicios energéticos, en particular para la reforma de edificios, por los siguientes medios:

i)

facilitando modelos de contrato para la contratación de rendimiento energético, que incluyan como mínimo los elementos enunciados en el anexo XIII,

ii)

facilitando información sobre prácticas idóneas de contratación de rendimiento energético, que incluya, si se dispone de él, un análisis de costes y beneficios con un enfoque basado en el ciclo de vida;

e)

presentando un estudio cualitativo, en el marco del Plan nacional de acción para la eficiencia energética, acerca de la evolución presente y futura del mercado de servicios energéticos.

2.   Los Estados miembros respaldarán el correcto funcionamiento del mercado de servicios energéticos, si procede, por los siguientes medios:

a)

determinación y publicación de los puntos de contacto en los que los clientes finales pueden obtener la información mencionada en el apartado 1;

b)

adoptando medidas, en caso necesario, para eliminar las barreras reglamentarias y no reglamentarias que impiden la celebración de contratos de rendimiento energético y otros modelos de servicios de eficiencia energética para la determinación o aplicación de medidas de ahorro de energía;

c)

estudiando la creación o atribuyendo la función de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo, para garantizar la tramitación eficiente de las reclamaciones y la resolución extrajudicial de los litigios derivados de un contrato de servicios energéticos;

d)

permitiendo que los intermediarios independientes de mercado desempeñen un papel en la estimulación del desarrollo del mercado por el lado de la demanda y el lado de la oferta.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los distribuidores de energía, los gestores de redes de distribución y las empresas minoristas de venta de energía se abstienen de toda actividad que pueda obstaculizar la demanda y la prestación de servicios energéticos u otras medidas de mejora de la eficiencia energética, o bien pueda obstaculizar el desarrollo de mercados de tales servicios o la aplicación de tales medidas, de manera que no se pueda cerrar el mercado a los competidores o abusar de posición dominante.

Artículo 19

Otras medidas de fomento de la eficiencia energética

1.   Los Estados miembros evaluarán y tomarán en su caso las medidas adecuadas para suprimir barreras reglamentarias y no reglamentarias que se opongan a la eficiencia energética, sin perjuicio de los principios básicos de la legislación sobre inmuebles y arrendamientos de los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a:

a)

la división de incentivos entre el propietario y el arrendatario de un edificio o entre los distintos propietarios, con miras a asegurar que estas partes no desistan de hacer inversiones en mejora de la eficiencia por no recibir beneficios plenos individualmente o por la ausencia de normas para dividir los costes y beneficios entre ellos, con inclusión de normas y medidas nacionales que regulen los procesos de decisión en los bienes de multipropiedad;

b)

las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas, relativas a la contratación y a la presupuestación y contabilidad anuales del sector público, con miras a garantizar que los organismos públicos no desistan de hacer inversiones que mejoren la eficiencia energética y minimicen los costes estimados del ciclo de vida, ni de utilizar los contratos de rendimiento energético u otros mecanismos de financiación por terceros mediante contratos de larga duración.

Esas medidas de supresión de barreras pueden incluir proporcionar incentivos, derogar o modificar disposiciones legales o reglamentarias, adoptar orientaciones y comunicaciones interpretativas, o simplificar los procedimientos administrativos. Estas medidas pueden combinarse con la impartición de formación y educación, y con información y asistencia técnica específicas sobre eficiencia energética.

2.   La evaluación de las barreras y medidas a las que se refiere el apartado 1 se notificará a la Comisión en el primer Plan nacional de acción para la eficiencia energética que se menciona en artículo 24, apartado 2. La Comisión animará a que se pongan en común las buenas prácticas que aplique cada país en este ámbito.

Artículo 20

Fondo nacional de eficiencia energética, financiación y apoyo técnico

1.   Sin perjuicio de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros facilitarán el establecimiento de mecanismos de financiación o el recurso a los existentes, a fin de que se aprovechen al máximo en las medidas de mejora de la eficiencia energética las ventajas de la presencia de múltiples flujos de financiación.

2.   Si procede, la Comisión asistirá a los Estados miembros, directamente o a través de las instituciones financieras europeas, en el establecimiento de mecanismos de financiación y planes de asistencia técnica, con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores.

3.   La Comisión facilitará el intercambio de buenas prácticas entre las autoridades u organismos nacionales o regionales responsables, por ejemplo, mediante reuniones anuales de los organismos reguladores, bases de datos públicas con información sobre la aplicación de medidas por parte de los Estados miembros y comparaciones entre países.

4.   Los Estados miembros podrán crear un Fondo nacional de eficiencia energética. El objetivo de este Fondo será respaldar las iniciativas nacionales de eficiencia energética.

5.   Los Estados miembros podrán autorizar que las obligaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, se cubran mediante contribuciones anuales al Fondo nacional de eficiencia energética, de una cuantía equivalente a la de las inversiones necesarias para el cumplimiento de dichas obligaciones.

6.   Los Estados miembros podrán estipular que las partes obligadas puedan cumplir las obligaciones previstas en el artículo 7, apartado 1, contribuyendo anualmente a un Fondo nacional de eficiencia energética en una cuantía equivalente a las inversiones que exija el cumplimiento de dichas obligaciones.

7.   Los Estados miembros podrán emplear los ingresos que perciban de la asignación anual de emisiones conforme a la Decisión no 406/2009/CE para la creación de mecanismos de financiación innovadores que lleven a la práctica el objetivo del artículo 5 de mejorar el rendimiento energético de los edificios.

Artículo 21

Factores de conversión

Para comparar los ahorros energéticos y convertirlos a una unidad comparable, se aplicarán los factores de conversión previstos en el anexo IV, a menos que pueda justificarse el uso de otros factores de conversión.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Actos delegados

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 con objeto de revisar los valores de referencia armonizados de eficiencia a los que se refiere el artículo 14, apartado 10, párrafo segundo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de adaptar al progreso técnico los valores, los métodos de cálculo, el coeficiente de energía primaria por defecto y los requisitos de los anexos I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XII.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de diciembre de 2012.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Revisión y control de la aplicación

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año a partir de 2013, los Estados miembros informarán sobre los progresos alcanzados en relación con los objetivos nacionales de eficiencia energética, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIV, parte 1. El informe podrá formar parte de los programas nacionales de reforma a los que se refiere la Recomendación 2010/410/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (28).

2.   A más tardar el 30 de abril de 2014, y a continuación cada tres años, los Estados miembros presentarán Planes nacionales de acción para la eficiencia energética. Estos contendrán medidas encaminadas a mejorar considerablemente la eficiencia energética y los ahorros de energía conseguidos o previstos, incluidos los del suministro, transporte y distribución de la energía, así como los de su uso final, con miras a alcanzar los objetivos de eficiencia energética nacionales a los que se refiere el artículo 3, apartado 1. Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética se complementarán con estimaciones actualizadas del consumo de energía primaria global previsto en 2020, así como los niveles estimados de consumo de energía primaria de los sectores indicados en el anexo XIV, parte 1.

A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión proporcionará una plantilla como orientación para los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética. Esa plantilla se aprobará con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere artículo 26, apartado 2. En cualquier caso, los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán la información especificada en el anexo XIV.

3.   La Comisión evaluará los informes anuales y los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética, y valorará en qué medida los Estados miembros han avanzado hacia la consecución de los objetivos de eficiencia energética nacionales exigidos en el artículo 3, apartado 1, y hacia la aplicación de la presente Directiva. La Comisión enviará su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de su evaluación de los informes y de los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética, la Comisión podrá hacer recomendaciones a los Estados miembros.

4.   La Comisión controlará las repercusiones de la aplicación de la presente Directiva en las Directivas 2003/87/CE, 2009/28/CE y 2010/31/UE y en la Decisión no 406/2009/CE, así como en los sectores de la industria, en particular los expuestos a un riesgo considerable de fuga de carbono, tal como se define en la Decisión 2010/2/UE.

5.   La Comisión revisará si siguen siendo necesarias las posibilidades de exención dispuestas en el artículo 14, apartado 6, por primera vez, cuando evalúe el primer Plan nacional de acción para la eficiencia energética, y a continuación cada tres años. Cuando, a raíz de esta revisión, se ponga de manifiesto que alguno de los criterios establecidos para la concesión de exenciones no puede ya justificarse habida cuenta de la disponibilidad de carga de calor y de las condiciones reales de funcionamiento de las instalaciones a las que se ha eximido, la Comisión propondrá las medidas oportunas.

6.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 30 de abril de cada año, estadísticas sobre la producción nacional de electricidad y calor a partir de cogeneración de alta y baja eficiencia, con arreglo a la metodología que se muestra en el anexo I, en relación con la producción total de generación de electricidad y calor. También presentarán estadísticas anuales sobre la capacidad de cogeneración de calor y electricidad y los combustibles para cogeneración, así como sobre la producción y la capacidad de producción de calefacción y refrigeración urbanas, en relación con la producción total y la capacidad total de generación de calor y electricidad. Los Estados miembros presentarán estadísticas sobre el ahorro de energía primaria conseguido mediante la aplicación de la cogeneración, con arreglo a la metodología que figura en el anexo II.

7.   A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión presentará la evaluación a la que se refiere el artículo 3, apartado 2, al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañada, en caso necesario, de propuestas de nuevas medidas.

8.   La Comisión evaluará la efectividad de la aplicación del artículo 6 a más tardar el 5 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Directiva 2004/18/CE, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas.

9.   A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 7. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para una o más de las finalidades siguientes:

a)

cambiar la fecha última establecida en el artículo 7, apartado 1;

b)

revisar los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3;

c)

establecer requisitos comunes adicionales, especialmente en lo que se refiere a las cuestiones mencionadas en el artículo 7, apartado 7.

10.   A más tardar el 30 de junio de 2018, la Comisión evaluará los avances obtenidos por los Estados miembros en la eliminación de las barreras reglamentarias y no reglamentarias a las que se refiere el artículo 19, apartado 1. Tal evaluación irá seguida, si se considera adecuado, de propuestas de nuevas medidas.

11.   La Comisión pondrá a disposición del público los informes a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

Artículo 25

Plataforma en línea

La Comisión establecerá una plataforma en línea con el fin de favorecer la aplicación práctica de la presente Directiva a nivel nacional, regional y local. Mediante dicha plataforma, se dará apoyo al intercambio de experiencias sobre prácticas, análisis comparativos, actividades de trabajo en red, y prácticas innovadoras.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 27

Modificaciones y derogaciones

1.   Queda derogada la Directiva 2006/32/CE con efecto a partir del 5 de junio de 2014, excepto su artículo 4, apartados 1 a 4, y sus anexos I, III y IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto al plazo fijado para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional. El artículo 4, apartados 1 a 4, y los anexos I, III y IV de la Directiva 2006/32/CE quedan derogados con efecto a partir del 1 de enero de 2017.

Queda derogada la Directiva 2004/8/CE con efecto a partir del 5 de junio de 2014, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto al plazo fijado para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional.

Las referencias a las Directivas 2006/32/CE y 2004/8/CE se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XV.

2.   Queda derogado el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/30/UE, con efecto a partir del 5 de junio de 2014.

3.   La Directiva 2009/125/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el considerando siguiente:

«(35 bis)

La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (29), exige que los Estados miembros establezcan requisitos de rendimiento energético para los elementos de los edificios que formen parte de la envolvente del edificio, y requisitos del sistema en relación con la eficiencia energética general, la instalación correcta y el dimensionado, control y ajuste adecuados de las instalaciones técnicas presentes en los edificios existentes. Es compatible con los objetivos de la presente Directiva que, en determinadas circunstancias, esos requisitos puedan limitar la instalación de productos relacionados con la energía que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva y sus medidas de aplicación, a condición de que esos requisitos no constituyan una barrera injustificada al comercio.

2)

En el artículo 6, apartado 1, se añade la siguiente frase al final:

«Lo anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos de rendimiento energético y de los requisitos del sistema que fijen los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 1, y al artículo 8 de la Directiva 2010/31/UE.».

Artículo 28

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de junio de 2014.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros promulgarán las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas necesarios para dar cumplimiento al artículo 4, al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, al artículo 5, apartados 5 y 6, al artículo 7, apartado 9, último párrafo, al artículo 14, apartado 6, al artículo 19, apartado 2, al artículo 24, apartado 1 y al artículo 24, apartado 2, así como al anexo V, punto 4, en las fechas que en ellos se señalan.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 24 de 28.1.2012, p. 134.

(2)  DO C 54 de 23.2.2012, p. 49.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

(4)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

(5)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(6)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(7)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(8)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

(9)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(10)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(11)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(12)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(13)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.

(14)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(15)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(16)  DO L 1 de 5.1.2010, p. 10.

(17)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(18)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(19)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(20)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(21)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(22)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(23)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(24)  DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

(25)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(26)  DO L 343 de 23.12.2011, p. 91.

(27)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(28)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 28.

(29)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.».


ANEXO I

PRINCIPIOS GENERALES PARA EL CÁLCULO DE LA ELECTRICIDAD DE COGENERACIÓN

Parte I

Principios generales

Los valores utilizados para calcular la electricidad de cogeneración se determinarán sobre la base del funcionamiento previsto o real de la unidad en condiciones normales de utilización. En el caso de las unidades de microcogeneración, el cálculo podrá basarse en valores certificados.

a)

La producción de electricidad mediante cogeneración se considerará igual a la producción total anual de electricidad de la unidad medida a la salida de los generadores principales:

i)

en las unidades de cogeneración de tipo b), d), e), f), g) y h) a las que se refiere la parte II, con una eficiencia global anual establecida por los Estados miembros a un nivel al menos igual al 75 %, y

ii)

en las unidades de cogeneración de los tipos a) y c) a las que se refiere la parte II, con una eficiencia global anual establecida por los Estados miembros a un nivel al menos igual al 80 %.

b)

En lo que se refiere a las unidades de cogeneración cuya eficiencia global anual sea inferior al valor a que se refiere la letra a), inciso i) [unidades de los tipos b), d), e), f), g) y h) a las que se refiere la parte II], o inferior al valor al que se refiere la letra a), inciso ii), [unidades de cogeneración de los tipos a) y c) a las que se refiere la parte II] la cogeneración se calculará aplicando la fórmula siguiente:

ECHP = HCHP*C

donde:

 

ECHP es la cantidad de electricidad producida mediante cogeneración.

 

C es la relación entre electricidad y calor.

 

HCHP es la cantidad de calor útil procedente de la cogeneración (calculada a este respecto como la producción total de calor menos cualquier cantidad de calor producida en calderas separadas o mediante extracción bajo tensión del vapor vivo procedente del generador de vapor antes de su paso por la turbina).

El cálculo de la electricidad de cogeneración deberá basarse en la relación real entre electricidad y calor. Si la relación real entre electricidad y calor en la unidad de cogeneración no se conoce, podrán utilizarse, en particular para fines estadísticos, los siguientes valores por defecto para las unidades de los tipos a), b), c), d) y e) mencionados en la parte II, siempre y cuando la electricidad de cogeneración calculada sea inferior o igual a la producción eléctrica total de la unidad:

Tipo de unidad

Valor por defecto para la relación entre electricidad y calor, C

Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor

0,95

Turbina de contrapresión sin condensado

0,45

Turbina de extracción de vapor de condensación

0,45

Turbina de gas con recuperación del calor

0,55

Motor de combustión interna

0,75

Si los Estados miembros establecen valores por defecto para la relación entre electricidad y calor de las unidades de los tipos f), g), h), i), j) y k) mencionados en la parte II, deberán publicarlos y notificarlos a la Comisión.

c)

En caso de que una parte del contenido energético del combustible utilizado en el proceso de cogeneración se recupere en productos químicos y se recicle, dicha parte podrá restarse del combustible consumido antes de calcular la eficiencia global según lo indicado en las letras a) y b).

d)

Los Estados miembros podrán establecer la relación entre electricidad y calor como una relación entre la electricidad y el calor útil cuando se opere en modo de cogeneración a baja potencia utilizando datos operativos de la unidad específica.

e)

A la hora de realizar los cálculos según las letras a) y b), los Estados miembros podrán considerar períodos de referencia distintos del período de un año indicado.

Parte II

Tecnologías de cogeneración cubiertas por la presente Directiva

a)

Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor

b)

Turbina de contrapresión sin condensado

c)

Turbina de extracción de vapor de condensación

d)

Turbina de gas con recuperación del calor

e)

Motor de combustión interna

f)

Microturbinas

g)

Motores Stirling

h)

Pilas de combustible

i)

Motores de vapor

j)

Ciclos Rankine con fluido orgánico

k)

Cualquier otro tipo de tecnología o combinación de tecnologías que corresponda a la definición que figura en el artículo 2, punto 30.

A la hora de aplicar los principios generales para el cálculo de la electricidad de cogeneración, los Estados miembros utilizarán las orientaciones detalladas establecidas por la Decisión 2008/952/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).


(1)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 55.


ANEXO II

MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EFICIENCIA DEL PROCESO DE COGENERACIÓN

Los valores utilizados para calcular la eficiencia de la cogeneración y el ahorro de energía primaria se determinarán sobre la base del funcionamiento previsto o real de la unidad en condiciones normales de utilización.

a)   Cogeneración de alta eficiencia

A efectos de la presente Directiva, la cogeneración de alta eficiencia deberá cumplir los criterios siguientes:

la producción de cogeneración a partir de unidades de cogeneración deberá aportar un ahorro de energía primaria, calculado con arreglo a la letra b), de al menos el 10 % con respecto a los datos de referencia de la producción por separado de calor y electricidad,

la producción de las unidades de cogeneración a pequeña escala y de microcogeneración que aporten un ahorro de energía primaria podrá considerarse cogeneración de alta eficiencia.

b)   Cálculo del ahorro de energía primaria

El ahorro de energía primaria aportado por la producción mediante cogeneración definida de conformidad con el anexo I se calculará mediante la fórmula siguiente:

Formula

donde:

 

PES es el ahorro de energía primaria.

 

CHP Hη es la eficiencia térmica de la producción mediante cogeneración definida como la producción anual de calor útil dividida por la cantidad de combustible utilizada para generar la suma de la producción de calor útil y electricidad de cogeneración.

 

Ref Hη es el valor de referencia de la eficiencia para la producción separada de calor.

 

CHP Eη es la eficiencia eléctrica de la producción mediante cogeneración definida como la electricidad anual de cogeneración dividida por la cantidad de combustible utilizado para generar la suma de la producción de calor útil y electricidad de cogeneración. Si una unidad de cogeneración genera energía mecánica, la electricidad anual de cogeneración podrá incrementarse mediante un elemento adicional que represente la cantidad de electricidad equivalente a la de dicha energía mecánica. Este elemento adicional no da derecho a expedir garantías de origen con arreglo al artículo 14, apartado 10.

 

Ref Eη es el valor de referencia de la eficiencia para la producción separada de electricidad.

c)   Cálculo del ahorro de energía utilizando métodos de cálculo alternativos

Los Estados miembros podrán calcular el ahorro de energía primaria conseguido a través de la producción de calor y electricidad y energía mecánica, como se indica más abajo, sin aplicar el anexo I para excluir las partes de calor y electricidad del mismo proceso no procedentes de la cogeneración. Se podrá considerar que esta producción es cogeneración de alta eficiencia siempre que cumpla los criterios de eficiencia de la letra a) del presente anexo, y para las unidades de cogeneración con una capacidad eléctrica superior a 25 MW, si la eficiencia global se sitúa por encima del 70 %. No obstante, para expedir una garantía de origen y a efectos estadísticos, la especificación de la cantidad de electricidad de cogeneración que se produzca en dicha producción se determinará de conformidad con el anexo I.

Si se calcula el ahorro de energía primaria de un proceso utilizando cálculos alternativos como se indica anteriormente, se utilizará la fórmula de la letra b) del presente anexo sustituyendo: «CHP Hη» por «Hη» y «CHP Eη» por «Eη», donde:

Hη es la eficiencia calórica del proceso, definida como la producción anual de calor dividida por la cantidad de combustible utilizado para producir la suma de la producción de calor y la producción de electricidad.

Eη es la eficiencia del proceso en términos de producción de electricidad, definida como la producción anual de electricidad dividida por la cantidad de combustible utilizado para producir la suma de la producción de calor y la producción de electricidad. Si una unidad de cogeneración genera energía mecánica, la cantidad anual de electricidad de cogeneración podrá incrementarse mediante un elemento adicional que represente la cantidad de electricidad equivalente a la de dicha energía mecánica. Este elemento adicional no dará derecho a expedir garantías de origen con arreglo al artículo 14, apartado 10.

d)   A la hora de realizar los cálculos según las letras b) y c) del presente anexo, los Estados miembros podrán considerar períodos de referencia distintos del período de un año indicado.

e)   En el caso de las unidades de microcogeneración, el cálculo del ahorro de energía primaria podrá basarse en datos certificados.

f)   Valores de referencia de la eficiencia de la producción separada de calor y electricidad

Los valores armonizados de referencia de la eficiencia consistirán en una matriz de valores diferenciados por factores pertinentes, como el año de construcción y los tipos de combustibles, y deberán basarse en un análisis bien documentado, que tenga en cuenta, entre otras cosas, los datos procedentes de la utilización operativa en condiciones realistas, la combinación de combustibles y las condiciones climáticas, así como las tecnologías de cogeneración aplicadas.

Los valores de referencia de la eficiencia para la producción separada de calor y electricidad de conformidad con la fórmula establecida en la letra b) establecerán la eficiencia de explotación de la producción separada de calor y electricidad que se pretende sustituir por la cogeneración.

Los valores de referencia de la eficiencia se calcularán con arreglo a los principios siguientes:

1.

En el caso de las unidades de cogeneración, la comparación con la producción separada de electricidad se basará en el principio de que deben compararse las mismas clases de combustible.

2.

Cada unidad de cogeneración se comparará con la mejor tecnología disponible y económicamente justificable para la producción separada de electricidad y calor disponible en el mercado el año en que se construyó la unidad de cogeneración.

3.

En el caso de las unidades de cogeneración de más de diez años, los valores de referencia de la eficiencia serán los de las unidades de diez años.

4.

Los valores de referencia de la eficiencia para la producción separada de electricidad y de calor deberán tener en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros.


ANEXO III

REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y EDIFICIOS POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Las Administraciones centrales que adquieran productos, servicios o edificios, en la medida en que esta adquisición se ajuste a la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido amplio, la idoneidad técnica, así como a una competencia suficiente, deberán actuar de los siguientes modos:

a)

cuando un producto esté cubierto por un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE o la Directiva de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2010/30/UE, adquirir solo los productos que cumplan los criterios de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta posible, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente;

b)

cuando un producto no cubierto por la letra a) esté cubierto por una medida de ejecución adoptada, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, adquirir solo productos que cumplan los niveles de eficiencia energética especificados en dicha medida de ejecución;

c)

adquirir productos de equipo ofimático cubiertos por la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (1), que cumplan requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que los indicados en el anexo C del Acuerdo adjunto a dicha Decisión;

d)

adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de tener, en términos de consumo de carburante, la clase de eficiencia energética más alta definida en el Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (2). Este requisito no impedirá que los organismos públicos adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en superficie mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté justificado por razones de seguridad o salud pública;

e)

exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los suministradores del servicio utilicen, para los fines de dicho servicio, solo productos que cumplan los requisitos indicados en las letras a) a d), al prestar el servicio en cuestión. Este requisito únicamente se aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o totalmente por el prestador de servicios para los fines de dicho servicio;

f)

adquirir solamente edificios o suscribir nuevos contratos de arrendamiento de estos, que cumplan al menos los requisitos de rendimiento energético mínimos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, a no ser que los fines de la adquisición sean:

i)

la renovación en profundidad o la demolición,

ii)

en el caso de organismos públicos, la reventa del edificio sin usarlo para fines propios de los organismos públicos, o

iii)

preservarlo como edificio protegido oficialmente o como parte de un entorno declarado, o por razón de su particular valor arquitectónico o histórico.

El cumplimiento de estos requisitos se comprobará mediante los certificados de rendimiento energético a los que se refiere el artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE.


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 24.

(2)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 46.


ANEXO IV

CONTENIDO ENERGÉTICO DE LOS COMBUSTIBLES SELECCIONADOS PARA USO FINAL Y TABLA DE CONVERSIÓN  (1)

Producto energético

kJ (PCN)

kgep (PCN)

kWh (PCN)

1 kg de coque

28 500

0,676

7,917

1 kg de hulla

17 200 — 30 700

0,411 — 0,733

4,778 — 8,528

1 kg de briquetas de lignito

20 000

0,478

5,556

1 kg de lignito negro

10 500 — 21 000

0,251 — 0,502

2,917 — 5,833

1 kg de lignito

5 600 — 10 500

0,134 — 0,251

1,556 — 2,917

1 kg de esquisto bituminoso

8 000 — 9 000

0,191 — 0,215

2,222 — 2,500

1 kg de turba

7 800 — 13 800

0,186 — 0,330

2,167 — 3,833

1 kg de briquetas de turba

16 000 — 16 800

0,382 — 0,401

4,444 — 4,667

1 kg de fuelóleo para calderas (aceite pesado)

40 000

0,955

11,111

1 kg de fuelóleo ligero

42 300

1,010

11,750

1 kg de gasolina para motores (gasolina)

44 000

1,051

12,222

1 kg de parafina

40 000

0,955

11,111

1 kg de gas licuado de petróleo

46 000

1,099

12,778

1 kg de gas natural (2)

47 200

1,126

13,10

1 kg de gas natural licuado

45 190

1,079

12,553

1 kg de madera (25 % de humedad) (3)

13 800

0,330

3,833

1 kg de gránulos/briquetas de madera

16 800

0,401

4,667

1 kg de residuos

7 400 — 10 700

0,177 — 0,256

2,056 — 2,972

1 MJ de calor derivado

1 000

0,024

0,278

1 kWh de energía eléctrica

3 600

0,086

1 (4)

Fuente: Eurostat.


(1)  Los Estados miembros podrán aplicar factores de conversión diferentes si están justificados.

(2)  93 % de metano.

(3)  Los Estados miembros podrán aplicar otros valores dependiendo del tipo de madera más utilizado en el respectivo Estado miembro.

(4)  Aplicable cuando el ahorro de energía se calcula en términos de energía primaria utilizando un enfoque ascendente basado en el consumo final de esta energía. Para el ahorro en kWh de electricidad, los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente por defecto del 2,5. Los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente diferente siempre que puedan justificarlo.


ANEXO V

Métodos y principios comunes para calcular el impacto de los regímenes de obligación de eficiencia energética u otras medidas políticas con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 9, y al artículo 20, apartado 6

1.

Métodos para calcular el ahorro de energía a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, y apartado 9, párrafo segundo, letras b), c), d), e) y f) y del artículo 20, apartado 6.

Las partes obligadas, participantes o a las que se haya encomendado tareas de ejecución, o las autoridades públicas de aplicación podrán utilizar uno o varios de los métodos siguientes para calcular el ahorro de energía:

a)

ahorro previsto, mediante referencia a los resultados de mejoras energéticas previas sometidas a un control independiente en instalaciones similares. El enfoque genérico se establece ex ante;

b)

ahorro medido, donde el ahorro derivado de la instalación de una medida o de un conjunto de medidas se determina registrando la reducción real de la utilización de energía, teniendo debidamente en cuenta factores como la adicionalidad, la ocupación, los niveles de producción y la meteorología, que pueden influir en el consumo. El enfoque genérico se establece ex post;

c)

ahorro ponderado, calculado mediante estimaciones de ingeniería. Este enfoque solo puede utilizarse cuando resulte difícil o desproporcionadamente costoso establecer datos de medición sólidos para una instalación específica, como, por ejemplo, la sustitución de un compresor o de un motor eléctrico con una tensión nominal diferente de aquella para la que se ha medido la información independiente sobre el ahorro, o cuando se lleven a cabo sobre la base de métodos e índices de referencia establecidos en el ámbito nacional por expertos cualificados o acreditados que sean independientes de las partes obligadas, participantes o encargadas que intervengan;

d)

ahorro observado en sondeos, en el que se determina la respuesta de los consumidores al asesoramiento, a campañas de información, al etiquetado o a los sistemas de certificación, o se recurre a la medición inteligente. Este enfoque solo podrá utilizarse para los ahorros resultantes de cambios en el comportamiento del consumidor. No podrá utilizarse para ahorros derivados de la instalación de medidas físicas.

2.

Para determinar el ahorro de energía respecto de una medida de eficiencia energética a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, y apartado 9, párrafo segundo, letras b), c), d), e) y f) y del artículo 20, apartado 6, se aplicarán los siguientes principios:

a)

solo se computará el ahorro que exceda de los niveles siguientes:

i)

las normas de comportamiento de la Unión en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos que se deriven de la aplicación del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y del Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (2), respectivamente,

ii)

los requisitos de la Unión en materia de retirada del mercado de determinados productos relacionados con la energía a raíz de la aplicación de medidas de ejecución con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, y

b)

para tener en cuenta las variaciones climáticas entre regiones, los Estados miembros podrán optar por ajustar el ahorro a un valor normalizado o atribuir distintos ahorros energéticos en función de las variaciones de temperatura entre regiones;

c)

las actividades de la parte obligada, participante o encargada deben ser verificables para la obtención del ahorro comunicados;

d)

el ahorro que se derive de una acción individual no podrá ser comunicado por más de una parte;

e)

el cálculo del ahorro de energía tendrá en cuenta la duración del ahorro. Este cálculo podrá efectuarse computando el ahorro que se logrará con cada actuación individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020. Como alternativa, los Estados miembros podrán recurrir a otro método que se calcule para conseguir como mínimo la misma cuantía total de ahorro. En caso de que recurran a otros métodos, los Estados miembros velarán por que la cantidad total de ahorro de energía calculado mediante esos otros métodos no supere la cantidad de ahorro de energía que se habría derivado del cálculo consistente en computar el ahorro que se conseguiría con cada acción individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros describirán con detalle, en su primer Plan nacional de acción para la eficiencia energética de conformidad con el anexo XIV de la presente Directiva, qué otros métodos han empleado y qué disposiciones han tomado para garantizar el cumplimiento de este requisito vinculante de cálculo, y

f)

se permitirá que las actuaciones de las partes obligadas, participantes o encargadas, a título individual o colectivo, estén orientadas a una transformación duradera de productos, equipos o mercados con un mayor grado de eficiencia energética, y

g)

a la hora de promover el aprovechamiento de las medidas de eficiencia energética, los Estados miembros velarán por que se mantengan en el marco de dichas medidas las normas de calidad en lo tocante a los productos, los servicios y la instalación. En caso de no existir tales normas, los Estados miembros colaborarán con las partes obligadas, participantes o encargadas, con vistas a su introducción.

3.

Para determinar el ahorro de energía que se deriva de las medidas de actuación aplicadas con arreglo al artículo 7, apartado 9, párrafo segundo, letra a), se aplicarán los siguientes principios:

a)

solo se computará el ahorro de energía derivado de medidas impositivas que exceda de los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles, tal como exige la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (3), o la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (4);

b)

para calcular el impacto se utilizarán datos oficiales recientes y representativos sobre la elasticidad de los precios, y

c)

se calculará por separado el ahorro de energía derivado de instrumentos de acompañamiento en materia de política fiscal, que incluye, entre otros elementos, los incentivos fiscales o las contribuciones a fondos.

4.

Notificación de la metodología

Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 5 de diciembre de 2013 su proyecto de metodología detallada para el funcionamiento de los regímenes de obligación de eficiencia energética, y a efectos del artículo 7, apartado 9, y del artículo 20, apartado 6. Excepto en el caso de los impuestos, esta notificación incluirá detalles sobre:

a)

las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución;

b)

los sectores abordados;

c)

el nivel del objetivo de ahorro de energía o del ahorro que se espera lograr en el conjunto del período y en los períodos intermedios;

d)

la duración del período de obligación y los períodos intermedios;

e)

las categorías de medidas idóneas;

f)

la metodología de cálculo, incluyendo la forma de determinar la adicionalidad y la importancia relativa, y la determinación de las metodologías e índices de referencia que se usen para las estimaciones de ingeniería;

g)

la duración de las medidas;

h)

el planteamiento adoptado para abordar las variaciones climáticas en el Estado miembro;

i)

las normas de calidad;

j)

los protocolos de control y verificación y el modo de garantizar su independencia respecto de las partes obligadas, participantes o encargadas;

k)

los protocolos de auditoría, y

l)

la manera en que se tiene en cuenta la necesidad de cumplir con el requisito establecido en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo.

En el caso de los impuestos, la notificación incluirá detalles sobre:

a)

los sectores abordados y el segmento de los contribuyentes;

b)

la autoridad pública de ejecución;

c)

el ahorro que se espera lograr;

d)

la duración de la medida impositiva y los períodos intermedios, y

e)

la metodología de cálculo, incluida la elasticidad de precios que se aplica.


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(3)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(4)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


ANEXO VI

Criterios mínimos para las auditorías energéticas, incluidas las realizadas como parte de sistemas de gestión energética

Las auditorías energéticas a que se refiere el artículo 8 se atendrán a las siguientes directrices:

a)

deberán basarse en datos operativos actualizados, medidos y verificables, de consumo de energía y (en el caso de la electricidad) de perfiles de carga;

b)

abarcarán un examen pormenorizado del perfil de consumo de energía de los edificios o grupos de edificios, o de las operaciones o instalaciones industriales, con inclusión del transporte;

c)

se fundamentarán, siempre que sea posible, en el análisis del coste del ciclo de vida antes que en períodos simples de amortización, a fin de tener en cuenta el ahorro a largo plazo, los valores residuales de las inversiones a largo plazo y las tasas de descuento;

d)

deberán ser proporcionadas y suficientemente representativas para que se pueda trazar una imagen fiable del rendimiento energético global, y se puedan determinar de manera fiable las oportunidades de mejora más significativa.

Las auditorías energéticas permitirán la realización de cálculos detallados y validados para las medidas propuestas, facilitando así una información clara sobre el potencial de ahorro.

Deberán poderse almacenar los datos empleados en las auditorías energéticas para fines de análisis histórico y trazabilidad del comportamiento energético.


ANEXO VII

Requisitos mínimos de la facturación e información sobre la facturación basada en el consumo real

1.   Requisitos mínimos de la facturación

1.1.   Facturación basada en el consumo real

A fin de que los clientes finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación debería llevarse a cabo sobre la base del consumo real de, al menos, un año, y la información sobre la facturación debería estar disponible al menos cada trimestre, a petición del consumidor o cuando este haya optado por la facturación electrónica, o en caso contrario dos veces al año. Podrá quedar exento de este requisito el gas empleado exclusivamente para cocinar.

1.2.   Información mínima contenida en la facturación

Los Estados miembros velarán por que, cuando sea necesario, los clientes finales dispongan en sus facturas, contratos, transacciones y recibos de las compañías de distribución, o acompañando a esta documentación, de la información siguiente, de manera clara y comprensible:

a)

los precios reales del momento y el consumo real de energía;

b)

la comparación del consumo de energía del cliente final en ese momento con el consumo durante el mismo período del año anterior, preferentemente en forma gráfica;

c)

la información de contacto de las organizaciones de clientes finales, las agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos del usuario final y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.

Además, siempre que sea posible y útil, los Estados miembros velarán por que, en sus facturas, contratos, transacciones y recibos de las centrales de compra, o acompañando a esta documentación, se señale o se facilite a los clientes finales, de manera clara y comprensible, información comparativa con un cliente final medio, normalizado o utilizado como referencia comparativa, de la misma categoría de usuario.

1.3.   Asesoramiento sobre eficiencia energética que debe acompañar a las facturas y demás información enviada a los clientes finales

Al enviar contratos y modificaciones de contratos, y en las facturas que reciben los clientes o en los sitios web destinados a clientes individuales, los distribuidores de energía, los gestores de redes de distribución y las empresas minoristas de venta de energía informarán a sus clientes, de manera clara y comprensible, de los datos de contacto de los centros de asesoramiento al cliente independientes, las agencias de energía o los organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde puedan obtener asesoramiento sobre las medidas de eficiencia energética disponibles, los perfiles comparativos de su consumo de energía y las especificaciones técnicas de los electrodomésticos que puedan servir para reducir el consumo de estos aparatos.


ANEXO VIII

Potencial de eficiencia en la calefacción y la refrigeración

1.

La evaluación completa de los potenciales nacionales de calefacción y refrigeración a la que se refiere el artículo 14, apartado 1, incluirá:

a)

una descripción de la demanda de calefacción y refrigeración;

b)

una previsión de cómo cambiará esta demanda en los siguientes 10 años, teniendo en cuenta en particular la evolución de la demanda en los edificios y los diferentes sectores de la industria;

c)

un mapa del territorio nacional en el que se señalen, preservando al mismo tiempo la información comercialmente sensible:

i)

los puntos de demanda de calefacción y refrigeración, incluidos:

los municipios y conurbaciones con una relación entre superficie construida y superficie del terreno de, como mínimo, 0,3, y

las zonas industriales con un consumo anual total de calefacción y refrigeración de más de 20 GWh,

ii)

la infraestructura de calefacción y refrigeración urbana ya existente y planificada,

iii)

los puntos posibles de demanda de calefacción y refrigeración, incluidas:

las instalaciones de generación de electricidad con una producción anual de electricidad de más de 20 GWh, y

las instalaciones de incineración de residuos,

las instalaciones de cogeneración planificadas y existentes que usan las tecnologías señaladas en el anexo I, parte II, así como las instalaciones de calefacción urbana;

d)

la determinación de la demanda de calefacción y refrigeración que podría satisfacerse mediante cogeneración de alta eficiencia, incluida la microcogeneración residencial, y mediante calefacción y refrigeración urbana;

e)

la determinación del potencial adicional de cogeneración de alta eficiencia, incluido el obtenido a partir de la renovación de las infraestructuras ya existentes y la construcción de instalaciones de nueva generación e industriales, o de otras instalaciones que generen calor residual;

f)

la determinación del potencial de eficiencia energética de la infraestructura urbana de calefacción y refrigeración;

g)

estrategias, actuaciones y medidas que podrán adoptarse hasta 2020 y hasta 2030 para realizar el potencial indicado en la letra e) a fin de satisfacer la demanda indicada en la letra d), incluidas, en su caso, propuestas de:

i)

aumento de la parte correspondiente a la cogeneración en la producción de calefacción y refrigeración, y en la generación de electricidad,

ii)

desarrollo de infraestructuras urbanas de calefacción y refrigeración eficientes capaces de irse adaptando a la evolución de la cogeneración de alta eficiencia, el uso de calefacción y refrigeración a partir de calor residual, y al uso de las fuentes de energía renovables,

iii)

estimular la ubicación de las nuevas instalaciones térmicas de generación de electricidad y de las nuevas plantas industriales que produzcan calor residual en emplazamientos donde se recupere una cantidad máxima del calor residual disponible para satisfacer la demanda ya existente o prevista de calefacción y refrigeración,

iv)

estimular la ubicación de las nuevas zonas residenciales o de las nuevas plantas industriales que consumen calor en sus procesos de producción en emplazamientos en los que el calor residual disponible, tal como se indica en la evaluación completa, pueda contribuir a satisfacer su demanda de calefacción y refrigeración. Esto podría conllevar propuestas que apoyasen la agrupación de una serie de instalaciones individuales en un mismo emplazamiento a fin de asegurar una correspondencia óptima entre la demanda y la oferta de calefacción y refrigeración,

v)

estimular la conexión de las instalaciones térmicas de generación de electricidad, las plantas industriales que produzcan calor residual, las plantas de incineración de residuos y otras plantas de conversión de residuos en energía a la red local de refrigeración o calefacción urbana,

vi)

estimular la conexión de las zonas residenciales y de las plantas industriales que consumen calor para sus procesos de producción a la red local de refrigeración o calefacción urbana;

h)

la proporción de cogeneración de alta eficiencia y el potencial realizado y los avances conseguidos en virtud de la Directiva 2004/8/CE;

i)

una estimación de la energía primaria que debe ahorrarse;

j)

una estimación de las medidas de apoyo público a la calefacción y la refrigeración, si las hay, indicando el presupuesto anual y señalando el elemento de ayuda potencial; esta indicación no prejuzga una notificación separada de los regímenes de ayuda pública para la evaluación de la ayuda estatal.

2.

En la medida adecuada, la evaluación completa podrá estar compuesta por un conjunto de planes y estrategias regionales o locales.


ANEXO IX

ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS

Parte 1

Principios generales del análisis de costes y beneficios

La finalidad de la realización de los análisis de costes y beneficios, en relación con las medidas destinadas a promover la eficiencia de los sistemas de calefacción y refrigeración que se contemplan en el artículo 14, apartado 3, es establecer la base de una decisión por la que se definen de forma cualificada las prioridades de los recursos limitados a nivel social.

El análisis de costes y beneficios puede consistir en una evaluación de un proyecto de instalación individual o de un grupo de proyectos de un ámbito más amplio local, regional o nacional, a fin de establecer la opción más rentable y ventajosa de calefacción o refrigeración para una zona geográfica dada a efectos de la planificación del sistema de calefacción.

Los análisis de costes y beneficios a efectos del artículo 14, apartado 3, incluirán un análisis económico que abarque los factores sociales y medioambientales.

Los análisis de costes y beneficios comprenderán las siguientes etapas y consideraciones:

a)

Establecimiento de los límites del sistema y de los límites geográficos

El ámbito de un análisis de costes y beneficios determinado delimita el sistema de energía correspondiente. El límite geográfico abarcará una zona geográfica adecuada, bien definida, por ejemplo, una región o un área metropolitana dadas, para evitar que se seleccionen soluciones subóptimas en función de los proyectos.

b)

Planteamiento integrado de las opciones relativas a la demanda y la oferta

El análisis de costes y beneficios tendrá en cuenta todos los recursos de suministro pertinentes disponibles dentro de los límites del sistema y de los límites geográficos, con arreglo a los datos disponibles, incluido el calor residual de las instalaciones de generación de electricidad, de las instalaciones industriales y la energía renovable, y las características y tendencias de la demanda de calefacción y refrigeración.

c)

Establecimiento de una línea de base

La finalidad de una línea de base es servir de punto de referencia a partir del cual se podrán evaluar las hipótesis alternativas.

d)

Definición de hipótesis alternativas

Se tomarán en consideración todas las alternativas pertinentes con respecto a la línea de base. Las hipótesis que no sean viables debido a razones técnicas, financieras, de normativa nacional o por limitaciones de tiempo podrán excluirse en una primera fase del análisis de costes y beneficios, si dicha exclusión queda justificada sobre la base de consideraciones bien estudiadas, explícitas y bien documentadas.

Únicamente las opciones de la cogeneración de alta eficiencia, la calefacción y refrigeración urbana eficiente o el suministro individual eficiente de calefacción y refrigeración deberían tenerse en cuenta en el análisis de costes y beneficios como hipótesis alternativas a la línea de base.

e)

Método para calcular el excedente del beneficio sobre el coste

i)

Se evaluarán y compararán los costes y beneficios totales a largo plazo de las opciones de suministro de calefacción y refrigeración.

ii)

El criterio de evaluación será el valor actual neto (VAN).

iii)

El horizonte temporal se elegirá de tal manera que incluya todos los costes y beneficios pertinentes de las hipótesis. Por ejemplo, para una central eléctrica alimentada con gas, un horizonte temporal adecuado podrían ser 25 años, para un sistema de calefacción urbana, 30 años, o para equipo de calefacción del tipo de las calderas, 20 años.

f)

Cálculo y previsión de precios y otras hipótesis para el análisis económico

i)

Los Estados miembros facilitarán hipótesis a efectos de los análisis de costes y beneficios sobre los precios de los principales factores de venta y consumo y sobre la tasa de descuento.

ii)

La tasa de descuento empleada en el análisis económico para el cálculo del valor actual neto se escogerá de acuerdo con directrices nacionales o europeas (1).

iii)

Si procede, los Estados miembros emplearán en su contexto nacional, regional o local previsiones nacionales, europeas o internacionales de evolución de los precios de la energía.

iv)

Los precios utilizados en el análisis económico reflejarán los verdaderos costes y beneficios socioeconómicos, y deberían incluir los costes externos, como las repercusiones medioambientales y sanitarias, en la medida de lo posible, es decir, cuando exista un precio de mercado o cuanto este ya esté incluido en la normativa europea o nacional.

g)

Análisis económico: Inventario de repercusiones

Los análisis económicos tendrán en cuenta todas las repercusiones económicas pertinentes.

Los Estados miembros podrán evaluar y tener en cuenta, a la hora de adoptar una decisión, los costes y el ahorro de energía que se derivarán del aumento de la flexibilidad en la oferta de energía y la optimización del funcionamiento de las redes eléctricas, incluyendo los costes evitados y el ahorro obtenido gracias a una reducción de la inversión en infraestructura, en las hipótesis analizadas.

Los costes y beneficios que se tengan en cuenta incluirán, al menos, lo siguiente:

i)

Beneficios

Valor de la oferta al consumidor (calor y electricidad)

Beneficios externos, como los beneficios medioambientales y sanitarios, en la medida de lo posible.

ii)

Costes

Costes en capital de las instalaciones y equipos

Costes en capital de las redes de energía asociadas

Costes de funcionamiento fijos y variables

Costes energéticos

Costes medioambientales y sanitarios, en la medida de lo posible.

h)

Análisis de sensibilidad

Se incluirá un análisis de sensibilidad para evaluar los costes y beneficios de un proyecto o grupo de proyectos sobre la base de los diferentes precios de la energía, las tasas de descuento y otros factores variables que tengan un impacto significativo sobre el resultado del cálculo.

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de realizar los análisis de costes y beneficios con arreglo al artículo 14. Podrán exigir a las autoridades competentes locales, regionales o nacionales, o a los gestores de las instalaciones particulares que realicen los análisis económicos y financieros. Facilitarán las metodologías e hipótesis detalladas con arreglo al presente anexo, y establecerán y harán públicos los procedimientos para el análisis económico.

Parte 2

Principios a efectos del artículo 14, apartados 5 y 7

Los análisis de costes y beneficios proporcionarán información a efectos de las medidas previstas en el artículo 14, apartados 5 y 7:

Cuando se proyecte una instalación de generación de electricidad únicamente o una instalación sin recuperación de calor, se deberá realizar una comparación entre las instalaciones proyectadas o la renovación proyectada y una instalación equivalente que genere la misma cantidad de electricidad o de calor de proceso, pero que recupere calor residual y que suministre calor mediante la cogeneración de alta eficiencia y las redes urbanas de calefacción o refrigeración.

Dentro de un límite geográfico determinado, la evaluación tendrá en cuenta las instalaciones proyectadas y cualesquiera puntos de demanda de calor existentes o potenciales pertinentes a los que pudieran dar suministro, teniendo presentes las posibilidades racionales (por ejemplo, la viabilidad técnica y la distancia).

El límite del sistema se fijará de manera que incluya las instalaciones previstas y las cargas térmicas, como los edificios y los procesos industriales. Dentro de este límite del sistema, se determinará el coste total de suministro de calor y electricidad para ambos casos y se efectuará la comparación.

Las cargas térmicas incluirán las cargas térmicas existentes, como una instalación industrial o un sistema de calefacción urbana existente, así como, en las zonas urbanas, la carga térmica y los costes que se generarían en caso de que se proveyera a un grupo de edificios o a parte de una ciudad de una nueva red de calefacción urbana, o se los conectara a la misma.

El análisis de costes y beneficios se basará en una descripción de la instalación proyectada y de las instalaciones comparables, que incluya la capacidad eléctrica y térmica, si procede, el tipo de combustible, el uso y el número de horas de funcionamiento anual previstos, la ubicación y la demanda eléctrica y térmica.

A efectos de la comparación, se tendrán en cuenta la demanda de energía térmica y los tipos de calefacción y refrigeración utilizados por los puntos de demanda de calor cercanos. La comparación abarcará los costes relacionados con la infraestructura de la instalación proyectada y de una instalación comparable.

Los análisis de costes y beneficios a efectos del artículo 14, apartado 5, incluirán un análisis económico que abarque un análisis financiero que refleje las transacciones reales de capital debidas a la inversión en instalaciones particulares y a su explotación.

Se considerarán proyectos con un resultado favorable de beneficios en relación con los costes aquellos en que la suma de los beneficios descontados en el análisis económico y financiero supere la suma de los costes descontados (excedente de costes y beneficios).

Los Estados miembros determinarán unos principios orientadores para la metodología, las hipótesis y el horizonte temporal del análisis económico.

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas responsables del funcionamiento de las instalaciones térmicas de generación de electricidad, las empresas industriales, las redes urbanas de calefacción y refrigeración, u otras partes que se encuentren bajo el límite definido del sistema y en los límites geográficos que aporten datos de uso a la hora de evaluar los costes y beneficios de una instalación particular.


(1)  La tasa de descuento nacional seleccionada a efectos del análisis económico deberá tener en cuenta los datos provistos por el Banco Central Europeo.


ANEXO X

Garantía de origen de la electricidad generada a partir de cogeneración de alta eficiencia

a)

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que:

i)

la garantía de origen de la electricidad generada a partir de cogeneración de alta eficiencia:

permita a los productores demostrar que la electricidad que venden ha sido producida mediante cogeneración de alta eficiencia y se expida siempre que así lo solicite el productor,

sea exacta, fiable y a prueba de fraudes,

se expida, se transfiera y se cancele electrónicamente,

ii)

una misma unidad de energía procedente de cogeneración de alta eficiencia se tenga en cuenta una sola vez.

b)

La garantía de origen a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 10, contendrá, como mínimo, la siguiente información:

i)

la identidad, ubicación, tipo y capacidad (térmica y eléctrica) de la instalación donde se ha producido la energía,

ii)

las fechas y lugares de producción,

iii)

el valor calorífico inferior de la fuente de combustible a partir de la cual se haya producido la electricidad,

iv)

la cantidad y el uso del calor generado junto con la electricidad,

v)

la cantidad de electricidad de cogeneración de alta eficiencia con arreglo al anexo II que representa la garantía,

vi)

el ahorro de energía primaria calculado con arreglo al anexo II sobre la base de los valores de referencia armonizados de la eficiencia que se indican en el anexo II, letra f),

vii)

la eficiencia nominal eléctrica y térmica de la instalación,

viii)

si, y hasta qué punto, la instalación se ha beneficiado de ayudas a la inversión,

ix)

si, y hasta qué punto, la unidad de energía se ha beneficiado, de cualquier otra forma, de un sistema nacional de ayudas, y el tipo de sistema de ayudas,

x)

la fecha en la que la instalación comenzó a funcionar, y

xi)

la fecha y el país expedidor y un número de identificación único.

La garantía de origen tendrá un formato normalizado de 1 MWh. Corresponderá a la producción neta de electricidad medida en la salida de la estación y exportada a la red eléctrica.


ANEXO XI

Criterios de eficiencia energética para la regulación de la red de energía y para las tarifas de la red eléctrica

1.

Las tarifas de red reflejarán el ahorro de costes en las redes obtenidos a partir de las medidas de demanda, de respuesta a la demanda y de la generación distribuida, incluidos los ahorros que suponga rebajar el coste de entrega o la inversión en la red y una mejor explotación de esta.

2.

La regulación y la tarificación de la red no impedirán a los gestores de redes ni a los proveedores minoristas de energía poner a disposición servicios de sistema para medidas de respuesta a la demanda, gestión de la demanda y generación distribuida en los mercados de electricidad organizados, en particular:

a)

la transferencia de la carga de las horas punta a las horas valle por los clientes finales, teniendo en cuenta la disponibilidad de energía renovable, energía de cogeneración y energía de generación distribuida;

b)

el ahorro de energía por las centrales de compra de energía a partir de la respuesta de demanda por parte de los consumidores distribuidos;

c)

la reducción de la demanda a partir de las medidas de eficiencia energética aplicadas por los suministradores de servicios energéticos, incluidas las empresas de servicios energéticos;

d)

la conexión y el despacho de las fuentes de generación a niveles de tensión más bajos;

e)

la conexión de fuentes de generación más cercanas al consumo, y

f)

el almacenamiento de energía.

A los efectos de la presente disposición, el término «mercados de electricidad organizados» incluye los mercados no organizados y las bolsas de electricidad para el intercambio de energía, capacidad, equilibrado y servicios auxiliares con cualquier antelación, incluidos los mercados a plazo, diarios e intradiarios.

3.

Las tarifas de red o de venta al por menor podrán respaldar medidas de fijación dinámica de precios para medidas de respuesta a la demanda de clientes finales, como por ejemplo:

a)

tarifas según horas de consumo;

b)

tarifas para picos críticos;

c)

tarifas según el precio de mercado en cada momento, y

d)

rebajas por disminución del consumo durante los picos.


ANEXO XII

REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE Y LOS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN

Los gestores de redes de transporte y los de redes de distribución:

a)

establecerán y harán públicas sus normas tipo sobre la asunción y reparto de los costes de las adaptaciones técnicas, como las conexiones a la red y sus refuerzos, y sobre la mejora del funcionamiento de la red, así como sobre las normas para la aplicación no discriminatoria de los códigos de red, que son necesarios para integrar a los nuevos productores que alimentan la red interconectada con electricidad obtenida mediante cogeneración de alta eficiencia;

b)

proporcionarán a cualquier nuevo productor de electricidad obtenida por cogeneración de alta eficiencia que desee conectarse a la red, la información exhaustiva y necesaria requerida, como, por ejemplo:

i)

una estimación exhaustiva y pormenorizada de los costes asociados a la conexión,

ii)

un calendario razonable y preciso para la recepción y la tramitación de la solicitud de conexión a la red,

iii)

un calendario indicativo razonable para todas las conexiones a la red propuestas. Toda la tramitación para la conexión a la red no debería llevar más de 24 meses, teniendo presente que sea razonablemente viable y no discriminatoria;

c)

proporcionar procedimientos estandarizados y simplificados para la conexión a la red de los productores distribuidos de cogeneración de alta eficiencia a fin de facilitar dicha conexión.

Las normas tipo a las que se refiere la letra a) se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y tendrán especialmente en cuenta todos los costes y beneficios asociados a la conexión de dichos productores a la red. Tales normas podrán contemplar distintos tipos de conexión.


ANEXO XIII

Condiciones mínimas que deben incluirse en los contratos de rendimiento energético con el sector público o en los pliegos de condiciones correspondientes

Una lista clara y transparente de las medidas de eficiencia energética que deben aplicarse o los resultados de eficiencia que deben obtenerse.

Unos ahorros garantizados que deben conseguirse al aplicar las medidas del contrato.

La duración y los momentos críticos del contrato, las condiciones y el plazo de notificación previa.

Una lista clara y transparente de las obligaciones de cada parte contratante.

Las fechas de referencia para establecer cuáles son los ahorros conseguidos.

Una lista clara y transparente de los pasos que deben darse para aplicar una medida o el conjunto de medidas y, si procede, los costes asociados.

La obligación de cumplir plenamente las medidas del contrato y la documentación de todos los cambios efectuados durante el proyecto.

Unas normas que especifiquen la inclusión de requisitos equivalentes en toda subcontratación con terceros.

Una presentación clara y transparente de las implicaciones financieras del proyecto y de la distribución entre ambas partes del ahorro monetario obtenido (es decir, de la remuneración del suministrador del servicio).

Disposiciones claras y transparentes sobre medición y verificación de los ahorros garantizados conseguidos, y sobre los controles de calidad y las garantías.

Unas disposiciones que aclaren el procedimiento para tratar los cambios de las condiciones marco que afecten al contenido y al resultado del contrato (es decir, los cambios en los precios de la energía, la intensidad del uso de una instalación…).

Información detallada sobre las obligaciones de cada parte contratante y las sanciones en caso de incumplimiento.


ANEXO XIV

MARCO GENERAL PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

Parte 1

Marco general para la presentación de informes anuales

Los informes anuales a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, aportan una base para el seguimiento de los avances hacia los objetivos nacionales para 2020. Los Estados miembros se asegurarán de que los informes incluyen la información mínima siguiente:

a)

una estimación para el penúltimo año [año X (1) – 2] de los indicadores siguientes:

i)

el consumo de energía primaria,

ii)

el consumo total de energía final,

iii)

el consumo de energía final por sectores:

industria,

transporte (desglosado por transporte de viajeros y transporte de mercancías, si se encuentra disponible),

hogares,

servicios,

iv)

el valor añadido bruto por sectores:

industria,

servicios,

v)

la renta disponible de los hogares,

vi)

el producto interior bruto (PIB),

vii)

la generación de electricidad mediante instalaciones térmicas,

viii)

la generación de electricidad de cogeneración,

ix)

la generación de calor mediante instalaciones térmicas,

x)

la generación de calor mediante centrales de cogeneración, incluido el calor residual industrial,

xi)

la venta de combustible para la generación de energía térmica,

xii)

los pasajeros-kilómetro (pkm), si se encuentra disponible,

xiii)

las toneladas-kilómetro (tkm), si se encuentra disponible,

xiv)

los kilómetros de transporte combinados (pkm + tkm), en caso de que xii) y xiii) no se encuentren disponibles,

xv)

la población.

En los sectores en que el consumo de energía permanezca estable o vaya en aumento, los Estados miembros analizarán las causas de ello y añadirán a las estimaciones su valoración.

A partir del segundo informe también se incluirán las letras b) a e) siguientes:

b)

las actualizaciones de las medidas legislativas y no legislativas aplicadas el año anterior que hayan contribuido a los objetivos nacionales de eficiencia energética para 2020;

c)

la superficie edificada total de los edificios con una superficie útil total superior a 500 m2, y a partir del 9 de julio de 2015, superior a 250 m2, que la Administración central del Estado miembro tenga en propiedad y ocupe, que, el 1 de enero del año en que debería presentarse el informe, no cumplían los requisitos de rendimiento energético a los que se refiere el artículo 5, apartado 1;

d)

la superficie edificada total de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración que la Administración central del Estado miembro tenga en propiedad y ocupe, que se haya renovado el año anterior como dispone el artículo 5, apartado 1, o el volumen de ahorro de energía en los edificios idóneos que su Administración central tenga en propiedad y ocupe, como dispone el artículo 5, apartado 6;

e)

el ahorro de energía obtenido mediante los sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, o las medidas alternativas adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 9.

El primer informe incluirá también el objetivo nacional al que se refiere el artículo 3, apartado 1.

En los informes anuales a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, los Estados miembros también podrán incluir otros objetivos nacionales. Estos podrán estar relacionados, en particular, con los indicadores estadísticos enumerados en la letra a) de la presente parte, o con una combinación de los mismos, como con la intensidad energética primaria o final, o con las intensidades energéticas por sectores.

Parte 2

Marco general de los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética a los que se refiere el artículo 24, apartado 2, proporcionarán un marco para el desarrollo de estrategias nacionales de eficiencia energética.

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética cubrirán las medidas significativas de mejora de la eficiencia energética y los ahorros de energía conseguidos/previstos, incluidos los del suministro, transporte y distribución de la energía, así como los de su uso final. Los Estados miembros se asegurarán de que los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluyan como mínimo la información siguiente:

1.

Objetivos y estrategias

El objetivo orientativo nacional de eficiencia energética para 2020, exigido en el artículo 3, apartado 1.

El objetivo orientativo nacional de ahorro de energía fijado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE.

Otros objetivos de eficiencia energética ya existentes que afecten a toda la economía o a sectores específicos.

2.

Medidas y ahorro de energía

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética darán información sobre las medidas adoptadas o previstas para ser adoptadas con miras a poner en práctica los principales elementos de la presente Directiva y conseguir el ahorro correspondiente.

a)

Ahorro de energía primaria

En los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética se recogerán las medidas y acciones adoptadas para obtener ahorros de energía primaria en todos los sectores de la economía. Para cada medida o paquete de medidas/acciones, se aportarán estimaciones de los ahorros previstos para 2020 y de los obtenidos para la fecha en la que se informe.

Cuando esté disponible, se debería presentar información sobre otros efectos/beneficios de las medidas (reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, mejora de la calidad del aire, creación de empleo, etc.), así como el presupuesto para su aplicación.

b)

Ahorro de energía final

El primer y el segundo Plan nacional de acción para la eficiencia energética incluirán los resultados en relación con el cumplimiento del objetivo de ahorro de energía final fijado en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/32/CE. Si no se cuenta con un cálculo/una estimación de los ahorros por medida, se mostrará la reducción de energía a nivel de sector debida a (la combinación) de medidas.

El primer y el segundo Plan nacional de acción para la eficiencia energética incluirán también la metodología de la medición y/o cálculo utilizada para calcular el ahorro de energía. Si se aplica la «metodología recomendada» (2), el Plan nacional de acción para la eficiencia energética debería indicar las referencias correspondientes.

3.

Información específica relacionada con la presente Directiva

3.1.

Organismos públicos (artículo 5)

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán la lista de organismos públicos que cuenten con un plan de eficiencia energética conforme al artículo 5, apartado 7.

3.2.

Obligaciones de eficiencia energética (artículo 7)

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán los coeficientes nacionales elegidos con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

El primer Plan nacional de acción para la eficiencia energética incluirá una breve descripción del sistema nacional elegido al que se refiere el artículo 7, apartado 1, o las medidas alternativas adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 9.

3.3.

Auditorías energéticas y sistemas de gestión (artículo 8)

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán:

a)

el número de auditorías energéticas efectuadas en el período anterior;

b)

el número de auditorías energéticas efectuadas en grandes empresas en el período anterior;

c)

el número de grandes empresas en su territorio y una indicación del número de estas empresas a las que es aplicable el artículo 8, apartado 5.

3.4.

Promoción de la calefacción y la refrigeración eficientes (artículo 14)

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán una evaluación de los avances conseguidos en la aplicación de la evaluación completa a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

3.5.

Transporte y distribución de energía (artículo 15)

El primer Plan nacional de acción para la eficiencia energética y los siguientes informes, previstos cada 10 años, incluirán la evaluación realizada, las medidas y las inversiones seleccionadas para utilizar los potenciales de eficiencia energética de las infraestructuras de gas y electricidad a los que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3.6.

En el marco de sus Planes nacionales de acción para la eficiencia energética, los Estados miembros elaborarán informes sobre las medidas adoptadas para posibilitar y desarrollar la respuesta de la demanda contemplada en el artículo 15.

3.7.

Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación (artículo 16)

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán información sobre los sistemas de cualificación, acreditación y certificación disponibles o los de cualificación equivalentes para los suministradores de servicios energéticos, auditorías energéticas y medidas de mejora de la eficiencia energética.

3.8.

Servicios energéticos (artículo 18)

Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán un enlace de internet con el sitio web donde puede accederse a la lista o a la interfaz de los suministradores de servicios energéticos a los que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra c).

3.9.

Otras medidas de fomento de la eficiencia energética (artículo 19)

El primer Plan nacional de acción para la eficiencia energética incluirá una lista de las medidas a las que se refiere el artículo 19, apartado 1.


(1)  X = año en curso.

(2)  Recomendaciones sobre métodos de medición y verificación con arreglo a la Directiva 2006/32/CE sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos.


ANEXO XV

Cuadro de correspondencias

Directiva 2004/8/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, letra a)

Artículo 2, punto 30

Artículo 3, letra b)

Artículo 2, punto 32

Artículo 3, letra c)

Artículo 2, punto 31

Artículo 3, letra d)

Artículo 2, punto 33

Artículo 3, letras e) y f)

Artículo 3, letra g)

Artículo 2, punto 35

Artículo 3, letra h)

Artículo 3, letra i)

Artículo 2, punto 34

Artículo 3, letra j)

Artículo 3, letra k)

Artículo 2, punto 36

Artículo 3, letra l)

Artículo 2, punto 37

Artículo 3, letra m)

Artículo 2, punto 39

Artículo 3, letra n)

Artículo 2, punto 38

Artículo 3, letra o)

Artículo 2, puntos 40, 41, 42, 43 y 44

Artículo 4, apartado 1

Anexo II, letra f), primer subapartado

Artículo 4, apartado 2

Artículo 14, apartado 10, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 14, apartado 10, párrafo primero y anexo X

Artículo 6

Artículo 14, apartados 1 y 3, anexos VIII y IX

Artículo 7, apartado 1

Artículo 14, apartado 11

Artículo 7, apartados 2 y 3

Artículo 8

Artículo 15, apartado 5

Artículo 15, apartados 6, 7, 8 y 9

Artículo 9

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 1, y artículo 24, apartado 2, anexo XIV, parte 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 24, apartado 6

Artículo 11

Artículo 24, apartado 3

Artículo 24, apartado 5

Artículo 12, apartados 1 y 3

Artículo 12, apartado 2

Anexo II, letra c)

Artículo 13

Artículo 22, apartado 2

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 28

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 29

Artículo 18

Artículo 30

Anexo I

Anexo I, parte II

Anexo II

Anexo I, parte I y parte II, último párrafo

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo VIII

Anexo IX


Directiva 2006/32/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, letra a)

Artículo 2, punto 1

Artículo 3, letra b)

Artículo 2, punto 4

Artículo 3, letra c)

Artículo 2, punto 6

Artículo 3, letra d)

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, puntos 2 y 3

Artículo 3, letra e)

Artículo 2, punto 7

Artículo 3, letras f), g), h) e i)

Artículo 2, puntos 8 a 19

Artículo 3, letra j)

Artículo 2, punto 27

Artículo 2, punto 28

Artículo 3, letra k)

Artículo 3, letra l)

Artículo 2, punto 25

Artículo 2, punto 26

Artículo 3, letra m)

Artículo 3, letra n)

Artículo 2, punto 23

Artículo 3, letra o)

Artículo 2, punto 20

Artículo 3, letra p)

Artículo 2, punto 21

Artículo 3, letra q)

Artículo 2, punto 22

Artículo 3, letras r) y s)

Artículo 2, puntos 24, 29, 44 y 45

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5 y artículo 6

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 8, letras a) y b)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 18, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartados 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12

Artículo 7, apartados 2 y 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 18, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7

Artículo 17

Artículo 8

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartados 2 y 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 19

Artículo 9, apartado 2

Artículo 18, apartado 1, letra d), inciso i)

Artículo 18, apartado 1, letras a), b), c), d), inciso ii), y letra e)

Artículo 10, apartado 1

Artículo 15, apartado 4

Artículo 10, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartados 7, 8 y 9

Artículo 11

Artículo 20

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 8, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 1

Artículo 9

Artículo 13, apartado 2

Artículo 10 y anexo VII, punto 1.1

Artículo 13, apartado 3

Anexo VII, puntos 1.2 y 1.3

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 18, apartado 2, letras a) y d)

Artículo 21

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartados 4 y 5

Artículo 24, apartado 3

Artículo 24, apartados 4 y 7 a 11

Artículo 22, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 15, apartados 2, 3 y 4

Artículo 23

Artículo 25

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 17

Artículo 27

Artículo 18

Artículo 28

Artículo 19

Artículo 29

Artículo 20

Artículo 30

Anexo I

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo III

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XIII

Anexo XIV

Anexo XV


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/57


DIRECTIVA 2012/29/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha impuesto el objetivo de mantener e impulsar un espacio de libertad, seguridad y justicia, cuya piedra angular la constituye el reconocimiento mutuo de decisiones judiciales en materia civil y penal.

(2)

La Unión está comprometida con la protección de las víctimas de delitos y el establecimiento de normas de carácter mínimo en dicha materia, y el Consejo ha adoptado la Decisión marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (4). En el marco del Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5), adoptado por el Consejo Europeo en su sesión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, se solicitó a la Comisión y los Estados miembros que analizasen cómo mejorar la legislación y las medidas prácticas de apoyo para la protección de las víctimas, centrándose en prestar asistencia y reconocimiento a todas las víctimas, incluidas las víctimas del terrorismo, con carácter prioritario.

(3)

El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, en particular por lo que respecta a los derechos de las víctimas de delitos.

(4)

En su Resolución de 10 de junio de 2011 sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en los procesos penales (6) («Plan de trabajo de Budapest»), el Consejo declaró que debían tomarse medidas a escala de la Unión para reforzar los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Para ello, y de acuerdo con dicha Resolución, el objeto de la presente Directiva es revisar y complementar los principios establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI y avanzar de forma significativa en la protección de las víctimas en el conjunto de la Unión, en particular en el marco de los procesos penales.

(5)

En la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (7), se insta a los Estados miembros a que mejoren sus legislaciones y políticas nacionales destinadas a combatir todas las formas de violencia contra la mujer y emprendan acciones destinadas a combatir las causas de la violencia contra las mujeres, en particular mediante acciones de prevención, y se pide a la Unión que garantice el derecho de asistencia y ayuda a todas las víctimas de la violencia.

(6)

En la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la Unión para combatir la violencia contra las mujeres (8), se proponía una estrategia para combatir la violencia contra las mujeres, la violencia doméstica y la mutilación genital femenina, como base para futuros instrumentos legislativos de Derecho penal de lucha contra la violencia de género, incluido un marco para combatir la violencia contra las mujeres (política, prevención, protección, persecución, previsión y asociación) seguido de un plan de acción de la Unión. Entre la normativa internacional en esta materia cabe citar la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, las recomendaciones y decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, adoptado el 7 de abril de 2011.

(7)

La Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (9), establece un mecanismo para el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las medidas de protección en materia penal. La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (10), y la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil (11), abordan, entre otros, las necesidades específicas de las categorías particulares de víctimas de la trata de seres humanos, los abusos sexuales, la explotación sexual y la pornografía infantil.

(8)

La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (12), reconoce que el terrorismo constituye una de las violaciones más graves de los principios en los que se basa la Unión, incluido el principio de la democracia, y confirma que constituye, entre otros, una amenaza para el libre ejercicio de los derechos humanos.

(9)

El delito constituye un injusto contra la sociedad y una violación de los derechos individuales de las víctimas. Por ello, las víctimas de delitos deben ser reconocidas y tratadas de manera respetuosa, sensible y profesional, sin discriminación de ningún tipo por motivos como la raza, el color, la etnia o el origen social, los rasgos genéticos, la lengua, la religión o las creencias, la opinión política o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad, el sexo, la expresión de género, la identidad de género, la orientación sexual, el estatuto de residente o la salud. En todos los contactos con una autoridad competente que actúe en el contexto de procesos penales, y cualquier servicio que entre en contacto con las víctimas, como los servicios de apoyo a las víctimas o de justicia reparadora, se deben tener en cuenta la situación personal y las necesidades inmediatas, edad, sexo, posible discapacidad y madurez de las víctimas de delitos, al mismo tiempo que se respetan plenamente su integridad física, psíquica y moral. Se ha de proteger a las víctimas de delitos frente a la victimización secundaria y reiterada, así como frente a la intimidación y las represalias; han de recibir apoyo adecuado para facilitar su recuperación y contar con un acceso suficiente a la justicia.

(10)

La presente Directiva no trata las condiciones de la residencia de las víctimas de delitos en el territorio de los Estados miembros. Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que los derechos establecidos en la presente Directiva no se condicionen al estatuto de residencia de la víctima en su territorio o a la ciudadanía o nacionalidad de la víctima. Por otro lado, la denuncia de un delito y la participación en procesos penales no generan derecho alguno respecto del estatuto de residencia de la víctima.

(11)

La presente Directiva establece normas de carácter mínimo. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección.

(12)

Los derechos establecidos en la presente Directiva se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor. El término «infractor» se refiere a la persona condenada por un delito. Sin embargo, a los efectos de la presente Directiva, también hace referencia a los sospechosos y a los inculpados, antes de que se haya reconocido la culpabilidad o se haya pronunciado la condena, y se entiende sin perjuicio de la presunción de inocencia.

(13)

La presente Directiva se aplica en relación con los delitos penales cometidos en la Unión y con los procesos penales que tienen lugar en la Unión. Confiere derechos a las víctimas de infracciones extraterritoriales únicamente en relación con los procesos penales que tienen lugar en la Unión. Las denuncias presentadas ante autoridades competentes fuera de la Unión, como por ejemplo las embajadas, no generan las obligaciones previstas en la presente Directiva.

(14)

En la aplicación de la presente Directiva debe ser primordial el interés superior del menor, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño adoptada el 20 de noviembre de 1989. Las víctimas menores de edad deben ser consideradas y tratadas como titulares plenos de los derechos establecidos en la presente Directiva, y deben tener la facultad de ejercitar esos derechos de una forma que tenga en cuenta su capacidad de juicio propio.

(15)

En la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que las víctimas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en la presente Directiva, en pie de igualdad con los demás, lo que incluye la facilitación del acceso a los locales en que tengan lugar los procesos penales, así como el acceso a la información.

(16)

Las víctimas del terrorismo han sufrido atentados cuya intención última era hacer daño a la sociedad. Por ello pueden necesitar especial atención, apoyo y protección, debido al especial carácter del delito cometido contra ellos. Las víctimas del terrorismo pueden ser objeto de un importante escrutinio público y a menudo necesitan el reconocimiento social y un trato respetuoso por parte de la sociedad. En consecuencia, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta las necesidades de las víctimas del terrorismo, y esforzarse por proteger su dignidad y seguridad.

(17)

La violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado se entiende como violencia por motivos de género. Puede causar a las víctimas lesiones corporales o sexuales, daños emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos. La violencia por motivos de género se entiende como una forma de discriminación y una violación de las libertades fundamentales de la víctima y comprende, sin limitarse a ellas, la violencia en las relaciones personales, la violencia sexual (incluida la violación, la agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina y los denominados «delitos relacionados con el honor». Las mujeres víctimas de la violencia por motivos de género y sus hijos requieren con frecuencia especial apoyo y protección debido al elevado riesgo de victimización secundaria o reiterada, o de intimidación o represalias ligadas a este tipo de violencia.

(18)

Cuando la violencia se comete en una relación personal, la comete una persona que es o ha sido cónyuge o compañera de la víctima, o bien otro familiar de la víctima, tanto si el infractor comparte, o ha compartido, el mismo hogar con la víctima, o no. Dicha violencia puede consistir en violencia física, sexual, psicológica o económica, y puede causar lesiones corporales, daños psíquicos o emocionales, o perjuicios económicos. La violencia en las relaciones personales constituye un grave problema social, a menudo oculto, que puede causar traumas psicológicos y físicos sistemáticos de graves consecuencias, debido al hecho de que es cometida por una persona en la que la víctima debería poder confiar. Por lo tanto, las víctimas de violencia en relaciones personales pueden necesitar medidas de protección especiales. Las mujeres se ven afectadas por esta violencia en grado desproporcionado, y la situación puede agravarse aún más cuando la mujer depende del infractor en lo económico, lo social o para su derecho a la residencia.

(19)

Se debe considerar que una persona es una víctima independientemente de si se ha identificado, detenido, acusado o condenado al infractor y con independencia de la relación familiar que exista entre ellos. Los familiares de las víctimas también pueden resultar perjudicados por el delito. En particular, los familiares de una persona cuya muerte ha sido causada directamente por un delito pueden verse perjudicados a causa del delito. Por consiguiente, esos familiares, que son víctimas indirectas del delito, también deben disfrutar de protección en el marco de la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros deben tener la facultad de establecer procedimientos para limitar el número de familiares que pueden disfrutar de los derechos establecidos en la presente Directiva. En el caso de los menores, el propio menor, o, a menos que sea contrario al interés del menor, el titular de la responsabilidad parental en nombre del menor, debe tener derecho a ejercer los derechos establecidos en la presente Directiva. La presente Directiva se ha de entender sin perjuicio de cualesquiera procedimientos o actuaciones administrativas nacionales exigidos para declarar que esa persona es una víctima.

(20)

El estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal y si pueden participar activamente en procesos penales varían de un Estado miembro a otro en función del sistema nacional, y está determinado por uno o más de los criterios siguientes: si el sistema nacional reconoce un estatuto jurídico de parte en el proceso penal; si la víctima está sometida a la obligación legal o a la recomendación de participar activamente en el proceso penal, por ejemplo como testigo; o si la víctima tiene legalmente un derecho reconocido en virtud del Derecho nacional a participar de modo activo en el proceso penal y manifiesta su deseo de hacerlo, cuando el sistema nacional no reconozca a las víctimas un estatuto jurídico de parte en el proceso penal. Los Estados miembros deben decidir cuál de esos criterios se aplica para determinar el alcance de los derechos establecidos en la presente Directiva, en los casos en que se haga referencia al estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal correspondiente.

(21)

La información y las orientaciones brindadas por las autoridades competentes, los servicios de apoyo a las víctimas y de justicia reparadora deben ofrecerse, en la medida de lo posible, a través de una diversidad de medios y de forma que pueda ser entendida por la víctima. La información y las orientaciones deben proporcionarse en términos sencillos y en un lenguaje accesible. Asimismo, debe garantizarse que la víctima pueda ser entendida durante las actuaciones. A este respecto, debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga la víctima de la lengua utilizada para facilitar información, su edad, madurez, capacidad intelectual y emocional, alfabetización y cualquier incapacidad mental o física. Deben tenerse en cuenta, en particular, las dificultades de comprensión o de comunicación que puedan ser debidas a algún tipo de discapacidad, como las limitaciones auditivas o de expresión oral. Del mismo modo, durante los procesos penales deben tenerse en cuenta las limitaciones de la capacidad de la víctima para comunicar información.

(22)

El momento en que se presente una denuncia, a efectos de la presente Directiva, se considera el momento que entra en el ámbito del proceso penal. Ello ha de incluir, asimismo, las situaciones en que las autoridades inician de oficio procesos penales a resultas de un delito padecido por una víctima.

(23)

La información sobre el reembolso de los gastos debe facilitarse desde el momento en que se produzca el primer contacto con la autoridad competente, por ejemplo en un folleto que contenga las condiciones básicas de dicho reembolso. No se puede exigir a los Estados miembros que en esta fase inicial decidan si la víctima de que se trate reúne las condiciones para el reembolso de los gastos.

(24)

Cuando denuncien un delito, las víctimas deben recibir de la policía una declaración por escrito de la denuncia en el que consten los elementos básicos del delito, como el tipo de delito, la hora y el lugar, así como cualquier perjuicio, lesión o daño que traiga causa del delito. Esta declaración debe incluir un número de expediente, así como la hora y el lugar en que se denuncia el delito, de forma que pueda servir de justificante de la denuncia, por ejemplo para reclamaciones de seguros.

(25)

Sin perjuicio de las normas sobre prescripción, la demora en la denuncia de un delito por miedo a represalias, humillación o estigmatización no debe dar lugar a que se deniegue a la víctima la declaración por escrito de la denuncia.

(26)

Cuando se facilite información, se debe ofrecer el grado de detalle suficiente para garantizar que se trata a las víctimas de manera respetuosa y permitirles adoptar decisiones con conocimiento de causa sobre su participación en los procesos. A este respecto, es especialmente importante la información que permite a la víctima conocer la situación en que se encuentra cualquier procedimiento, así como la información que permita a la víctima decidir si solicitará la revisión de una decisión de no formular acusación. A menos que se exija de otro modo, la información comunicada a la víctima debe poder facilitarse verbalmente o por escrito, incluso por medios electrónicos.

(27)

La información a la víctima debe enviarse a la última dirección conocida, postal o de correo electrónico, que conste en los datos de contacto facilitados a las autoridades competentes por parte de la víctima. En supuestos excepcionales, por ejemplo un caso con un elevado número de víctimas, la información debe poder facilitarse a través de la prensa, un sitio web oficial de la autoridad competente o cualquier canal de comunicación similar.

(28)

Los Estados miembros no están obligados a proporcionar información cuando la divulgación de la misma pueda afectar a la correcta tramitación de una causa o ir en detrimento de una causa o una persona determinadas, o si el Estado miembro lo considera contrario a los intereses esenciales de su seguridad.

(29)

Las autoridades competentes deben velar por que las víctimas reciban datos de contacto actualizados para la comunicación sobre su caso, a menos que la víctima haya expresado su deseo de no recibir tal información.

(30)

La referencia a una «decisión» en el contexto del derecho a la información, interpretación y traducción debe entenderse solo como una referencia al fallo de culpabilidad o al hecho de que se ponga término de cualquier otra manera al proceso penal. Las razones de esa decisión deben comunicarse a la víctima mediante una copia del documento que contenga dicha decisión o mediante un breve resumen de la misma.

(31)

El derecho a la información sobre la hora y el lugar de un juicio derivado de la denuncia de un delito padecido por la víctima debe aplicarse también a la información sobre la hora y el lugar de una audiencia relacionada con una apelación contra una sentencia en el caso.

(32)

Es preciso facilitar a las víctimas información específica sobre la puesta en libertad o la fuga del infractor si lo solicitan, al menos en los casos en que exista un peligro o un riesgo concreto de daños para las víctimas, a no ser que exista un riesgo concreto de daños para el infractor que pudiera resultar de la notificación. Cuando exista un riesgo concreto de perjuicios para el infractor que pudiera resultar de la notificación, la autoridad competente deberá tener en cuenta todos los riesgos a la hora de determinar la acción apropiada. La referencia a «riesgo concreto de daños para las víctimas» debe incluir factores como el carácter o la gravedad del delito y el riesgo de represalias. Por tanto, no debe aplicarse a las situaciones de infracciones leves, en las que, por lo tanto, existe un mínimo riesgo de daños para la víctima.

(33)

Se debe informar a las víctimas de todo derecho a recurrir contra una decisión de puesta en libertad del infractor, si tal derecho existe en la legislación nacional.

(34)

No se puede hacer justicia si no se permite a las víctimas explicar las circunstancias del delito y aportar pruebas de forma comprensible para las autoridades competentes. Es igualmente importante garantizar que se trata a la víctima con respeto y que pueda ejercer sus derechos. Por lo tanto, siempre debe proporcionarse a la víctima un servicio de interpretación gratuito, durante el interrogatorio y para facilitarle su participación activa en las vistas judiciales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el sistema judicial penal pertinente. Para otros aspectos del proceso penal, la necesidad de interpretación y traducción puede variar en función de cuestiones específicas, del estatuto de la víctima en el sistema judicial penal pertinente y su implicación en las actuaciones, y de los derechos específicos que la asistan. Solo es preciso ofrecer interpretación y traducción para estos otros casos en la medida necesaria para que las víctimas ejerzan sus derechos.

(35)

La víctima debe tener derecho a impugnar una decisión en la que se declare que no se necesita interpretación o traducción, de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional. Dicho derecho no conlleva la obligación para los Estados miembros de contemplar un mecanismo o procedimiento de reclamación separado, por el cual se pueda impugnar tal decisión, y no debe prolongar el proceso penal de forma injustificada. Bastaría con una revisión interna de la decisión, de conformidad con los procedimientos nacionales existentes.

(36)

El hecho de que la víctima hable una lengua de escaso uso no debe en sí mismo constituir un motivo para decidir que la interpretación o traducción prolongarían el proceso de forma injustificada.

(37)

El apoyo debe estar disponible desde el momento en el que las autoridades competentes tengan constancia de la víctima y durante todo el proceso penal, así como durante el tiempo oportuno tras dicho proceso penal, según las necesidades de la víctima y los derechos establecidos en la presente Directiva. El apoyo se debe prestar mediante diversos medios, sin excesivos trámites y mediante una distribución geográfica suficiente en el territorio del Estado miembro, de modo que todas las víctimas disfruten de la posibilidad de acceder a tales servicios. Las víctimas que hayan sufrido daños considerables a causa de la gravedad del delito pueden requerir servicios de apoyo especializados.

(38)

Las personas más vulnerables o que se encuentran expuestas a un riesgo de lesión particularmente elevado, como las sometidas a una violencia reiterada en las relaciones personales, las víctimas de violencia de género o las que son víctimas de otro tipo de delitos en un Estado miembro del cual no son nacionales o residentes, deben recibir apoyo especializado y protección jurídica. Los servicios de apoyo especializado deben basarse en un enfoque integrado y preciso que tenga en cuenta, en particular, las necesidades específicas de las víctimas, la gravedad del daño sufrido como consecuencia de un delito, así como la relación entre las víctimas, los infractores, sus hijos y su entorno social más amplio. Uno de los principales cometidos de estos servicios y de su personal, que desempeñan un importante papel para ayudar a la víctima a recuperarse de los posibles daños o traumas resultantes de un delito y a superarlos, debe consistir en informar a las víctimas de sus derechos en virtud de la presente Directiva, para que puedan tomar decisiones en un entorno que apoye a la víctima y la trate con dignidad, respeto y sensibilidad. Los tipos de ayuda que estos servicios de apoyo especializado deben ofrecer pueden consistir en facilitar acogida y alojamiento seguros, atención médica inmediata, derivación de las víctimas a reconocimiento médico y forense para la obtención de pruebas en caso de violación o agresión sexual, asistencia psicológica a corto y largo plazo, tratamiento de traumas, asesoramiento jurídico, acceso a la defensa y servicios específicos para menores que sean víctimas directas o indirectas.

(39)

Los servicios de apoyo a las víctimas no tienen por qué facilitar por sí mismos extensos conocimientos especializados y experiencia profesionales. De ser necesario, los servicios de apoyo a las víctimas deben ayudar a estas a encontrar el apoyo profesional existente, por ejemplo, psicólogos.

(40)

Aunque la prestación de apoyo no debe depender de que las víctimas denuncien un delito ante la autoridad competente, como la policía, tal autoridad suele estar en posición óptima para informar a las víctimas de la posibilidad de que se les brinde apoyo. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a que creen las condiciones adecuadas para que se pueda derivar a las víctimas a los servicios de apoyo, entre otros, garantizando que se puedan cumplir y que se cumplan las normas en materia de protección de datos. Debe evitarse derivar de forma reiterada a las víctimas de un servicio a otro.

(41)

Debe considerarse que se ha concedido a las víctimas el derecho a ser oídas cuando puedan declarar o manifestarse por escrito.

(42)

El derecho de las víctimas menores de edad a ser oídas en procesos penales no debe excluirse únicamente basándose en la edad de la víctima.

(43)

El derecho a que se revise la decisión de no formular acusación se ha de entender referido a decisiones adoptadas por los fiscales y jueces de instrucción o autoridades policiales, como los agentes de policía, pero no a las decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales. Toda revisión de una decisión de no formular acusación debe ser llevada a cabo por una persona o autoridad distinta de la que adoptase la decisión inicial, a no ser que la decisión inicial de no formular acusación hubiese sido adoptada por la autoridad instructora de mayor rango contra cuya decisión no cabe revisión, en cuyo caso la revisión puede ser realizada por la misma autoridad. El derecho a que se revise una decisión de no formular acusación no afecta a procedimientos especiales, como aquellos contra miembros del parlamento o del gobierno en relación con el ejercicio de sus cargos oficiales.

(44)

La decisión que ponga término al proceso penal debe incluir las situaciones en que el fiscal decide retirar los cargos o desistir del procedimiento.

(45)

Una decisión del fiscal que dé lugar a un arreglo extrajudicial que ponga término al proceso penal excluye el derecho de las víctimas a revisión de la decisión del fiscal de formular acusación solamente si el citado arreglo implica al menos una advertencia o una obligación.

(46)

Los servicios de justicia reparadora, incluidos, por ejemplo, la mediación entre víctima e infractor, las conferencias de grupo familiar y los círculos de sentencia, pueden ser de gran ayuda para la víctima, pero requieren garantías para evitar toda victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias. Por tanto, estos servicios deben fijarse como prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya ocasionado e impedir cualquier otro perjuicio adicional. A la hora de remitir un asunto a los servicios de justicia reparadora o de llevar a cabo un proceso de justicia reparadora, se deben tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, el grado de daño causado, la violación repetida de la integridad física, sexual o psicológica de una víctima, los desequilibrios de poder y la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, que podrían limitar o reducir su capacidad para realizar una elección con conocimiento de causa o podrían ocasionarle un perjuicio. Los procedimientos de justicia reparadora han de ser, en principio, confidenciales, a menos que las partes lo acuerden de otro modo o que el Derecho nacional disponga otra cosa por razones de especial interés general. Se podrá considerar que factores tales como las amenazas o cualquier forma de violencia cometida durante el proceso exigen la divulgación por razones de interés general.

(47)

No se puede esperar de las víctimas que soporten los gastos relativos a su participación en el proceso penal. Los Estados miembros han de estar obligados a reembolsar únicamente los gastos necesarios de las víctimas derivados de su participación en el proceso penal, y no se les debe exigir reembolsar los honorarios de abogados de las víctimas. Los Estados miembros han de poder exigir en la legislación nacional condiciones para el reembolso de gastos, como por ejemplo plazos de reclamación del reembolso, cantidades fijas para gastos de subsistencia y viajes, y cantidades máximas diarias de compensación por pérdida de ingresos. El derecho al reembolso de gastos en el proceso penal no debe darse en situaciones en que la víctima se manifieste sobre una infracción penal. Solo se deben reembolsar los gastos en la medida en que las autoridades competentes exijan o requieran la presencia y participación activa de la víctima en el proceso penal.

(48)

Los bienes restituibles que hayan sido incautados en el transcurso de procesos penales deben devolverse a las víctimas de delitos lo antes posible, a menos que se den circunstancias excepcionales, como disputas en relación con la propiedad del bien, o si la posesión o propiedad de dicho bien son ilegales en sí mismas. El derecho a la devolución de los bienes se hará sin perjuicio de su retención legal a efectos de otros procesos judiciales.

(49)

El derecho a obtener una resolución para recibir indemnización del infractor y el correspondiente procedimiento aplicable se deben reconocer también a las víctimas que residan en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió el delito.

(50)

La obligación prevista en la presente Directiva de transmitir las denuncias no debe afectar a la competencia de los Estados miembros de iniciar el procedimiento, y se ha de entender sin perjuicio de las normas en materia de conflictos de jurisdicción establecidas en la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (13).

(51)

En caso de que la víctima haya salido del territorio del Estado miembro en el que se cometió el delito, dicho Estado miembro ya no estará obligado a prestar asistencia, apoyo y protección, salvo en lo directamente relacionado con cualquier proceso penal que esté llevando a cabo respecto del delito del que se trate, como las medidas especiales de protección durante los procesos judiciales. El Estado miembro de residencia de la víctima deberá proporcionar la asistencia, el apoyo y la protección requeridos por la necesidad de recuperación de la víctima.

(52)

Debe disponerse de medidas que protejan la seguridad y la dignidad de las víctimas y sus familiares de la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, como las medidas cautelares o las órdenes de protección o alejamiento.

(53)

El riesgo de victimización secundaria o reiterada, de intimidación o de represalias por el infractor o como resultado de la participación en un proceso penal debe limitarse llevando a cabo actuaciones de forma coordinada y con respeto, permitiendo a las víctimas ganar confianza en las autoridades. Se debe facilitar al máximo la interacción con las autoridades competentes, al tiempo que se limita el número de interacciones innecesarias que la víctima haya de mantener con ellas, recurriendo, por ejemplo, a grabar en vídeo las declaraciones y permitiendo su uso en los procesos judiciales. Se debe poner a disposición de los profesionales del Derecho la más amplia gama de medidas posible con objeto de evitar angustia a la víctima en el transcurso del proceso judicial, especialmente como resultado del contacto visual con el delincuente, su familia, sus colaboradores o el público en general. A tal efecto, se ha de animar a los Estados miembros a que introduzcan, especialmente en las dependencias judiciales y las comisarías de policía, medidas prácticas y viables para que las dependencias cuenten con instalaciones como entradas y salas de espera separadas para las víctimas. Además, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, planificar los procesos penales evitando el contacto entre las víctimas y sus familiares y los infractores, por ejemplo citando a las víctimas y a los infractores a audiencias en momentos distintos.

(54)

Proteger la intimidad de la víctima puede ser un medio importante de evitar la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, y puede lograrse mediante una serie de medidas como la prohibición o la limitación de la difusión de información relativa a la identidad y el paradero de la víctima. Esta protección reviste especial importancia para las víctimas que sean menores, e incluye la prohibición de difundir el nombre del menor. Sin embargo, puede haber casos en los que excepcionalmente pueda beneficiar al menor la revelación o incluso la divulgación pública de información, por ejemplo, en los casos de secuestro. Las medidas que puedan adoptarse para proteger la intimidad y la imagen de las víctimas y sus familiares deberán ser siempre coherentes con los derechos a un juez imparcial y a la libertad de expresión, tal como los reconocen los artículos 6 y 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(55)

Durante los procesos penales, algunas víctimas están especialmente expuestas al riesgo de victimización secundaria o reiterada, de intimidación o de represalias por parte del infractor. Estos riesgos derivan en general de las características personales de la víctima, o del tipo, la naturaleza o las circunstancias del delito. Solo mediante evaluaciones individuales, efectuadas lo antes posible, se podrá determinar con eficacia este riesgo. Estas evaluaciones se deberán efectuar respecto de todas las víctimas, a fin de determinar si están expuestas a riesgo de victimización secundaria o reiterada, intimidación o represalias, y decidir qué medidas especiales de protección necesitan.

(56)

Las evaluaciones individuales deben tomar en consideración las características personales de la víctima, como edad, sexo, identidad o expresión de género, etnia, raza, religión, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, estatuto de residente, dificultades de comunicación, relación con el infractor o dependencia del mismo, experiencia anterior de delitos. Deben tener en cuenta, asimismo, el tipo o la naturaleza del delito y las circunstancias del mismo, por ejemplo, si se trata de un delito por motivos de odio, prejuicios o discriminación, la violencia sexual, la violencia en el marco de las relaciones personales, si el infractor estaba en situación de control, si la víctima reside en una zona con una elevada tasa de delincuencia o dominada por bandas, o si el país de origen de la víctima no coincide con el del Estado miembro en que se cometió el delito.

(57)

Las víctimas de trata de seres humanos, terrorismo, delincuencia organizada, violencia en el marco de las relaciones personales, violencia o explotación sexual, violencia de género, delitos por motivos de odio, las víctimas con discapacidad y los menores víctimas de delito tienden a sufrir una elevada tasa de victimización secundaria o reiterada, intimidación o represalias. Se deberá poner especial cuidado a la hora de evaluar si tales víctimas están expuestas a riesgo de victimización, intimidación o represalias, y debe haber motivos sólidos para presumir que dichas víctimas se beneficiarán de medidas de protección especial.

(58)

Se deben ofrecer medidas adecuadas a las víctimas que hayan sido consideradas vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, con el fin de protegerlas durante el proceso penal. La naturaleza exacta de tales medidas debe determinarse mediante la evaluación individual, teniendo en cuenta los deseos de la víctima. La magnitud de cualquier medida de este tipo deberá determinarse sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas de discrecionalidad judicial. Las inquietudes y miedos de la víctima en relación con las actuaciones deben ser un factor esencial a la hora de determinar si necesitan alguna medida específica.

(59)

Las necesidades operativas inmediatas y otro tipo de limitaciones inmediatas de orden práctico pueden imposibilitar que se pueda asegurar, por ejemplo, que la víctima sea entrevistada sistemáticamente por el mismo agente de policía; las citadas limitaciones pueden ser una baja por enfermedad o un permiso de maternidad o permiso parental. Además, puede que los locales concebidos especialmente para las entrevistas no estén disponibles, por ejemplo por renovación. Cuando se den estas limitaciones de orden operativo o práctico puede que no sea posible proporcionar un tratamiento especializado a la víctima.

(60)

Cuando, de conformidad con la presente Directiva, se haya de designar un tutor o un representante para un menor, tales funciones podrán ser desempeñadas por la misma persona o por una persona jurídica, una institución o una autoridad.

(61)

Todos los funcionarios que intervengan en procesos penales y que puedan entrar en contacto personal con víctimas deben poder acceder a una formación adecuada tanto inicial como permanente y a un nivel acorde con su contacto con las víctimas, a fin de estar en condiciones de poder identificar a las víctimas y determinar sus necesidades y ocuparse de ellas con respeto, profesionalidad y empatía, de manera no discriminatoria. Las personas con probabilidad de intervenir en la evaluación individual para determinar las necesidades de protección especial de las víctimas, así como su necesidad de medidas de protección especial deberán recibir formación específica sobre la forma de efectuar estas evaluaciones. Los Estados miembros han de garantizar esa formación para las fuerzas de policía y el personal judicial. Del mismo modo debe fomentarse la formación destinada a abogados, fiscales y jueces, así como a los profesionales que proporcionen apoyo a las víctimas o los servicios de justicia reparadora. Este requisito debe incluir formación sobre los servicios de apoyo especial a los que debe derivarse a las víctimas o formación especializada cuando sus actividades se proyecten sobre víctimas con necesidades especiales, al igual que formación psicológica especial, según convenga. Cuando proceda, esta formación debe tener en cuenta la perspectiva de género. Las acciones de los Estados miembros deben complementarse con orientaciones, recomendaciones e intercambio de mejores prácticas, de conformidad con el Plan de trabajo de Budapest.

(62)

Los Estados miembros deben animar a las organizaciones de la sociedad civil y colaborar estrechamente con ellas, incluidas las organizaciones no gubernamentales reconocidas y que trabajen activamente con víctimas de delitos, especialmente en iniciativas de desarrollo de políticas, campañas de información y concienciación, programas de investigación y educación, y en acciones de formación, así como en el seguimiento y evaluación del impacto de las medidas de apoyo y protección de las víctimas de delitos. Para que las víctimas de delitos reciban atención, apoyo y protección en un grado adecuado, los servicios públicos deberán trabajar de forma coordinada e intervenir en todos los niveles administrativos, tanto a escala de la Unión como nacional, regional y local. Se deberá prestar asistencia a las víctimas para identificar los servicios competentes y dirigirse a ellos, a fin de evitar repetidas derivaciones de uno a otro servicio. Los Estados miembros deberán considerar la creación de servicios comunes a varios organismos, siguiendo el principio de «punto de acceso único» o de «ventanilla única», que se ocupen de las múltiples necesidades de las víctimas cuando participen en procesos penales, con inclusión de la necesidad de recibir información, apoyo, asistencia, protección e indemnización.

(63)

Con el fin de fomentar y facilitar las denuncias, y ofrecer a las víctimas la posibilidad de romper el círculo de la victimización secundaria, es esencial que las víctimas dispongan de servicios de apoyo fiables y que las autoridades competentes estén preparadas para responder a las denuncias de las víctimas de forma respetuosa, considerada, no discriminatoria y profesional. Esto aumentaría la confianza de las víctimas en los sistemas de justicia penal y reduciría el número de delitos no denunciados. Los profesionales con probabilidad de recibir denuncias de víctimas en relación con delitos penales están formados adecuadamente para facilitar las denuncias y se deben tomar medidas para posibilitar las denuncias de terceros, incluidas las de organizaciones de la sociedad civil. Deberá ser posible hacer uso de las tecnologías de la comunicación, como el correo electrónico, las grabaciones de vídeo o los formularios electrónicos en red para presentar denuncias.

(64)

Una recopilación de datos estadísticos sistemática y adecuada constituye un componente esencial de la formulación efectiva de políticas en el ámbito de los derechos establecidos en la presente Directiva. Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos estadísticos pertinentes en relación con la aplicación de los procedimientos nacionales para las víctimas de delitos, que incluya, como mínimo, el número y tipo de los delitos denunciados y, en la medida en que se disponga de dichos datos, el número, edad y sexo de las víctimas. Entre los datos estadísticos correspondientes se podrán incluir datos registrados por las autoridades judiciales y los cuerpos policiales, y, en la medida de lo posible, los datos administrativos compilados por los servicios sanitarios y sociales, las organizaciones públicas y no gubernamentales de apoyo a las víctimas o los servicios de justicia reparadora, y los de otras organizaciones que trabajan con víctimas de delitos. Entre los datos judiciales se puede incluir información sobre delitos denunciados, número de casos investigados y personas procesadas o con sentencia condenatoria dictada. Los datos administrativos basados en la actuación de servicios pueden incluir, en la medida de lo posible, datos sobre la manera en que las víctimas utilizan los servicios facilitados por organismos públicos y las organizaciones públicas y privadas de apoyo, así como el número de derivaciones de víctimas por parte de la policía a los servicios de apoyo, el número de víctimas que solicitan apoyo y que reciben o no reciben apoyo o justicia reparadora.

(65)

El objetivo de la presente Directiva es modificar y ampliar las disposiciones de la Directiva marco 2001/220/JAI. Como las modificaciones que se desea introducir son sustanciales en número y naturaleza, por motivos de claridad debería sustituirse dicha Decisión marco en su totalidad.

(66)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, aspira a promover el derecho a la dignidad, a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad y la seguridad, el respeto a la vida privada y familiar, el derecho a la propiedad, el principio de no discriminación, el principio de igualdad entre hombres y mujeres, los derechos del menor, de los mayores y de las personas con discapacidad, así como el derecho a un juez imparcial.

(67)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, no puede ser alcanzado por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos potenciales, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(68)

Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Directiva deben estar protegidos conforme a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (14), y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por todos los Estados miembros.

(69)

La presente Directiva no afecta a las disposiciones de mayor alcance incluidas en otros actos normativos de la Unión que abordan las necesidades específicas de categorías particulares de víctimas, como, por ejemplo, las víctimas de trata de seres humanos y menores víctimas de abusos sexuales, explotación sexual y pornografía infantil, de una manera más específica.

(70)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(71)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(72)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen el 17 de octubre de 2011 (15), basado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1.   La finalidad de la presente Directiva es garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y que puedan participar en procesos penales.

Los Estados miembros velarán por que se reconozca a las víctimas su condición como tales y por que sean tratadas de manera respetuosa y sensible, individualizada, profesional y no discriminatoria, en todos sus contactos con servicios de apoyo a las víctimas o de justicia reparadora, o con cualquier autoridad competente que actúe en el contexto de un procedimiento penal. Los derechos establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las víctimas de manera no discriminatoria, también en relación con su estatuto de residencia.

2.   Cuando la víctima sea un menor de edad, los Estados miembros velarán por que en la aplicación de la presente Directiva prime el interés superior del menor y dicho interés sea objeto de una evaluación individual. Prevalecerá un planteamiento sensible a la condición de menor, que tenga en cuenta la edad del menor, su grado de madurez y su opinión, al igual que sus necesidades e inquietudes. El menor y su representante legal, si lo hubiere, serán informados de toda medida o derecho centrado específicamente en el menor.

Artículo 2

Definiciones

1.   Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

a)

«víctima»,

i)

la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por una infracción penal,

ii)

los familiares de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito y que haya sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona;

b)

«familiares», el cónyuge, la persona que convive con la víctima y mantiene con ella una relación personal íntima y comprometida, en un hogar común y de manera estable y continua, los familiares en línea directa, los hermanos y hermanas, y las personas a cargo de la víctima;

c)

«menor», cualquier persona menor de 18 años;

d)

«justicia reparadora», cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial.

2.   Los Estados miembros podrán establecer procedimientos:

a)

para limitar el número de familiares que puedan acogerse a los derechos establecidos en la presente Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, y

b)

por lo que respecta al apartado 1, letra a), inciso ii), para determinar qué familiares tienen prioridad en relación con el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva.

CAPÍTULO 2

INFORMACIÓN Y APOYO

Artículo 3

Derecho a entender y a ser entendido

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para ayudar a las víctimas para que entiendan y puedan ser entendidas desde el primer momento y durante toda actuación necesaria frente a cualquier autoridad competente en el contexto de los procesos penales, incluyéndose el caso de que dichas autoridades les faciliten información.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones con las víctimas se hagan en lenguaje sencillo y accesible, oralmente o por escrito. Estas comunicaciones tendrán en cuenta las características personales de la víctima, incluida cualquier discapacidad que pueda afectar a su capacidad de entender o de ser entendida.

3.   Salvo que fuera contrario a los intereses de la víctima o perjudicara al curso del proceso, los Estados miembros permitirán que las víctimas vayan acompañadas de una persona de su elección en el primer contacto con una autoridad competente, cuando, debido a la incidencia del delito, la víctima requiera asistencia para entender o ser entendida.

Artículo 4

Derecho a recibir información desde el primer contacto con una autoridad competente

1.   Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a las víctimas la información que se enuncia a continuación, sin retrasos innecesarios, desde su primer contacto con la autoridad competente, a fin de que puedan acceder al ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva:

a)

el tipo de apoyo que podrán obtener y de quién obtenerlo, incluida, si procede, información básica sobre el acceso a atención médica, cualquier apoyo de especialistas, incluido el apoyo psicológico, y alojamiento alternativo;

b)

los procedimientos de interposición de denuncias relativas a infracciones penales y su papel en relación con tales procedimientos;

c)

el modo y las condiciones en que podrá obtener protección, incluidas las medidas de protección;

d)

el modo y las condiciones para poder obtener asesoramiento jurídico, asistencia jurídica o cualquier otro tipo de asesoramiento;

e)

el modo y las condiciones para poder acceder a indemnizaciones;

f)

el modo y las condiciones para tener derecho a interpretación y traducción;

g)

si residen en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha cometido la infracción penal, las medidas, procedimientos o mecanismos especiales que están disponibles para la defensa de sus intereses en el Estado miembro en el que se establece el primer contacto con una autoridad competente;

h)

los procedimientos de reclamación existentes en caso de que la autoridad competente actuante en el marco de un proceso penal no respete sus derechos;

i)

los datos de contacto para las comunicaciones sobre su causa;

j)

los servicios de justicia reparadora existentes;

k)

el modo y las condiciones para poder obtener el reembolso de los gastos en que hayan incurrido como resultado de su participación en el proceso penal.

2.   La extensión o detalle de la información enunciada en el apartado 1 podrá variar dependiendo de las necesidades específicas y las circunstancias personales de la víctima, y el tipo o carácter del delito. Podrán facilitarse también detalles adicionales en fases posteriores, en función de las necesidades de la víctima y de la pertinencia de esos detalles en cada fase del procedimiento.

Artículo 5

Derecho de las víctimas cuando interpongan una denuncia

1.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas reciban una declaración por escrito que sirva de reconocimiento de la denuncia formal que hayan presentado ante las autoridades competentes de un Estado miembro, y en la que consten los elementos básicos de la infracción penal de que se trate.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas que deseen denunciar una infracción penal y no entiendan o no hablen la lengua de la autoridad competente puedan presentar la denuncia en una lengua que entiendan o recibiendo la asistencia lingüística necesaria.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas que no entiendan o no hablen la lengua de la autoridad competente reciban gratuitamente una traducción de la declaración por escrito de la denuncia que se exige en el apartado 1, previa solicitud, en una lengua que entiendan.

Artículo 6

Derecho a recibir información sobre su causa

1.   Los Estados miembros garantizarán que se notifique a las víctimas sin retrasos innecesarios su derecho a recibir la siguiente información sobre el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia de una infracción penal de la que hayan sido víctimas, y que, si lo solicitan, reciban dicha información:

a)

cualquier decisión de no iniciar o de poner término a una investigación o de no procesar al infractor;

b)

la hora y el lugar del juicio, y la naturaleza de los cargos contra el infractor.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, en función de su estatuto en el sistema judicial penal correspondiente, se notifique a las víctimas sin retrasos innecesarios su derecho a recibir la información siguiente sobre el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia de una infracción penal de la que hayan sido víctimas, y que, si lo solicitan, reciban dicha información:

a)

cualquier sentencia firme en un juicio;

b)

información que permita a la víctima conocer en qué situación se encuentra el proceso penal, a menos que, en casos excepcionales, el correcto desarrollo de la causa pueda verse afectado por dicha notificación.

3.   La información facilitada en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), incluirá los motivos o un breve resumen de los motivos de la decisión de que se trate, salvo en el caso de una decisión de un jurado o de una decisión con carácter confidencial, para las que el ordenamiento jurídico nacional no exija motivación.

4.   El deseo de las víctimas de recibir o no información será vinculante para las autoridades competentes, a menos que sea obligatorio facilitar esa información en virtud del derecho de la víctima a participar de manera activa en el proceso penal. Los Estados miembros permitirán a las víctimas cambiar de opinión al respecto en cualquier momento, y tendrán en cuenta dicho cambio.

5.   Los Estados miembros garantizarán que se brinde a las víctimas la oportunidad de que se les notifique, sin retrasos innecesarios, el hecho de que la persona privada de libertad, inculpada o condenada por las infracciones penales que les afecten haya sido puesta en libertad o se haya fugado. Además, los Estados miembros velarán por que se informe a las víctimas de cualquier medida pertinente tomada para su protección en caso de puesta en libertad o de fuga del infractor.

6.   Las víctimas recibirán, si lo solicitan, la información contemplada en el apartado 5, al menos en los casos en que exista peligro o un riesgo concreto de daño para las víctimas, y a no ser que exista un riesgo concreto de daño para el infractor que pudiera resultar de la notificación.

Artículo 7

Derecho a traducción e interpretación

1.   Los Estados miembros velarán por que a las víctimas que no entiendan o no hablen la lengua del proceso penal de que se trate se les facilite, si así lo solicitan y de acuerdo con su estatuto en el sistema de justicia penal pertinente, interpretación gratuita, al menos durante las entrevistas o las tomas de declaración en los procesos penales, ante las autoridades de instrucción y judiciales, incluso durante los interrogatorios policiales, e interpretación para su participación activa en las vistas orales del juicio y cualquier audiencia interlocutoria.

2.   Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas de discrecionalidad judicial, se podrán utilizar tecnologías de la comunicación, como videoconferencia, teléfono o internet, a menos que se requiera la presencia física del intérprete para que la víctima pueda ejercer adecuadamente sus derechos o entender los procedimientos.

3.   Los Estados miembros velarán por que a las víctimas que no entiendan o no hablen la lengua del proceso penal de que se trate se les facilite, si así lo solicitan y de acuerdo con su estatuto en el sistema de justicia penal pertinente, traducciones gratuitas, en una lengua que entiendan, de la información esencial para que ejerzan sus derechos en el proceso penal, en la medida en que dicha información se facilite a las víctimas. Las traducciones de dicha información incluirán, como mínimo, toda decisión de poner término al proceso penal relativo a la infracción penal que haya padecido la víctima, y a petición de esta, los motivos o un breve resumen de los motivos de dicha decisión, salvo en el caso de una decisión de un jurado o una decisión de carácter confidencial, en las que el ordenamiento jurídico nacional no exija motivación.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas que tengan derecho a ser informadas de la hora y el lugar del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), y que no entiendan la lengua de la autoridad competente, reciban una traducción de esta información a la que tienen derecho, si así lo solicitan.

5.   Las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento. No será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes a efectos de que las víctimas participen activamente en los procesos penales.

6.   No obstante los apartados 1 y 3, podrá facilitarse, en lugar de una traducción escrita, una oral o un resumen oral de los documentos esenciales, siempre y cuando dicha traducción oral o dicho resumen oral no afecte a la equidad del proceso.

7.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes evalúen si las víctimas necesitan interpretación o traducción según lo establecido en los apartados 1 y 3. Las víctimas podrán impugnar toda decisión de no facilitar interpretación o traducción. Las normas de procedimiento para tal impugnación se determinarán en la legislación nacional.

8.   La interpretación y la traducción, así como cualquier consideración de impugnar una decisión de no facilitar interpretación o traducción con arreglo al presente artículo, no prolongarán de modo injustificado el proceso penal.

Artículo 8

Derecho de acceso a los servicios de apoyo a las víctimas

1.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas, de acuerdo con sus necesidades, tengan acceso gratuito y confidencial a servicios de apoyo a las víctimas que actúen en interés de las víctimas antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal. Los familiares tendrán acceso a los servicios de apoyo a las víctimas en función de sus necesidades y del grado de daño sufrido como resultado de la infracción penal cometida contra la víctima.

2.   Los Estados miembros facilitarán la derivación de las víctimas, por parte de la autoridad competente que recibiera la denuncia y por otras entidades pertinentes, a los servicios de apoyo a las víctimas.

3.   Los Estados miembros tomarán medidas para establecer servicios de apoyo especializado gratuito y confidencial adicionales a los servicios generales de apoyo a las víctimas o como parte de ellos, o para posibilitar que las organizaciones de apoyo a las víctimas recurran a las entidades especializadas existentes que prestan ese apoyo especializado. Las víctimas, en función de sus necesidades específicas, tendrán acceso a tales servicios y los familiares tendrán acceso según sus necesidades específicas y el grado de daño sufrido a consecuencia de la infracción penal cometida contra la víctima.

4.   Los servicios de apoyo a las víctimas y cualquier servicio de apoyo especializado podrán establecerse como organizaciones públicas o no gubernamentales, y podrán organizarse con carácter profesional o voluntario.

5.   Los Estados miembros garantizarán que el acceso a los servicios de apoyo a las víctimas no dependa de que la víctima presente una denuncia formal por una infracción penal ante una autoridad competente.

Artículo 9

Apoyo prestado por servicios de apoyo a las víctimas

1.   Los servicios de apoyo a las víctimas, a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, facilitarán como mínimo:

a)

información, asesoramiento y apoyo adecuados en relación con los derechos de las víctimas, también sobre cómo acceder a los sistemas nacionales de indemnización por los daños y perjuicios de índole penal, y su papel en el proceso penal, incluida la preparación para asistir al juicio;

b)

información sobre cualquier servicio pertinente de apoyo especializado o derivación directa al mismo;

c)

apoyo emocional y, cuando se disponga de él, psicológico;

d)

asesoramiento sobre cuestiones financieras y de tipo práctico resultantes del delito;

e)

salvo que sea proporcionado por otros servicios públicos o privados, asesoramiento sobre el riesgo y la prevención de victimización secundaria o reiterada, intimidación o represalias.

2.   Los Estados miembros animarán a los servicios de apoyo a las víctimas a que presten especial atención a las necesidades específicas de las víctimas que hayan sufrido daños considerables a causa de la gravedad del delito.

3.   Salvo que sean proporcionados por otros servicios públicos o privados, los servicios de apoyo especializados a que se refiere el artículo 8, apartado 3, desarrollarán y proporcionarán como mínimo:

a)

refugios o cualquier otro tipo de alojamiento provisional para las víctimas que necesiten de un lugar seguro debido a un riesgo inminente de victimización secundaria o reiterada, intimidación o represalias;

b)

apoyo específico e integrado a las víctimas con necesidades especiales, como las víctimas de violencia sexual, las víctimas de violencia de género y las víctimas de violencia en las relaciones personales, incluidos el apoyo para la superación del trauma y el asesoramiento.

CAPÍTULO 3

PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Artículo 10

Derecho a ser oído

1.   Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba. Cuando una víctima menor haya de ser oída, se tendrán debidamente en cuenta la edad y la madurez del menor.

2.   Las normas de procedimiento en virtud de las cuales las víctimas pueden ser oídas y pueden presentar pruebas durante el proceso penal se determinarán en el Derecho nacional.

Artículo 11

Derechos en caso de que se adopte una decisión de no continuar el procesamiento

1.   Los Estados miembros garantizarán a las víctimas, de acuerdo con su estatuto en el sistema judicial penal pertinente, el derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento. Las normas procesales de dicha revisión se determinarán en el Derecho nacional.

2.   Cuando, de conformidad con la legislación nacional, el estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal pertinente no se establezca hasta después de que se haya tomado la decisión de continuar con el procesamiento del infractor, los Estados miembros garantizarán que al menos las víctimas de delitos graves tengan derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento. Las normas procesales de dicha revisión se determinarán en el Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se notifique a las víctimas sin retrasos innecesarios su derecho a recibir información suficiente y que reciban dicha información para decidir si solicitan una revisión de cualquier decisión de no continuar con el procesamiento si así lo solicitan.

4.   En caso de que la decisión de no continuar con el procesamiento proceda de la autoridad competente de máximo rango contra la cual no exista más recurso en la legislación nacional, esta misma autoridad podrá efectuar la revisión.

5.   Los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a la decisión del fiscal de no llevar a cabo el procesamiento si dicha decisión tiene como resultado un arreglo extrajudicial, en la medida en que el Derecho nacional lo prevea.

Artículo 12

Derecho a garantías en el contexto de los servicios de justicia reparadora

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para proteger a la víctima contra la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, medidas que se aplicarán cuando se faciliten servicios de justicia reparadora. Estas medidas garantizarán que aquellas víctimas que opten por participar en procesos de justicia reparadora tengan acceso a servicios de justicia reparadora seguros y competentes, siempre que se cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:

a)

que se recurra a los servicios de justicia reparadora si redundan en interés de la víctima, atendiendo a consideraciones de seguridad, y se basan en el consentimiento libre e informado de la víctima; el cual podrá retirarse en cualquier momento;

b)

antes de que acepte participar en el proceso de justicia reparadora, se ofrecerá a la víctima información exhaustiva e imparcial sobre el mismo y sus posibles resultados, así como sobre los procedimientos para supervisar la aplicación de todo acuerdo;

c)

el infractor tendrá que haber reconocido los elementos fácticos básicos del caso;

d)

todo acuerdo deberá ser alcanzado de forma voluntaria y podrá ser tenido en cuenta en cualquier otro proceso penal;

e)

los debates en los procesos de justicia reparadora que no se desarrollen en público serán confidenciales y no se difundirán posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o si así lo exige el Derecho nacional por razones de interés público superior.

2.   Los Estados miembros facilitarán la derivación de casos, si procede, a los servicios de justicia reparadora, incluso mediante el establecimiento de procedimientos u orientaciones sobre las condiciones de tal derivación.

Artículo 13

Derecho a justicia gratuita

Los Estados miembros garantizarán a las víctimas el acceso a asistencia jurídica gratuita cuando tengan el estatuto de parte en el proceso penal. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales las víctimas tendrán acceso a la asistencia jurídica gratuita se determinarán en el Derecho nacional.

Artículo 14

Derecho al reembolso de gastos

Los Estados miembros brindarán a las víctimas que participen en procesos penales la posibilidad de que se les reembolsen los gastos que hayan afrontado por su participación activa en dichos procesos penales, de acuerdo con su estatuto en el sistema de justicia penal pertinente. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales las víctimas podrán recibir el reembolso se determinarán en el Derecho nacional.

Artículo 15

Derecho a la restitución de bienes

Los Estados miembros garantizarán que, previa decisión de una autoridad competente, se devuelvan sin demora a las víctimas los bienes restituibles que les hayan sido incautados en el curso de un proceso penal, salvo en caso de necesidad impuesta por el proceso penal. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se restituirán tales bienes a las víctimas se determinarán en el Derecho nacional.

Artículo 16

Derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal

1.   Los Estados miembros garantizarán que, en el curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una decisión sobre la indemnización por parte del infractor, en un plazo razonable, excepto cuando el Derecho nacional estipule que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial.

2.   Los Estados miembros promoverán medidas para que el autor de la infracción indemnice a la víctima adecuadamente.

Artículo 17

Derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro

1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas necesarias para paliar las dificultades derivadas del hecho de que la víctima resida en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido la infracción penal, en especial en lo que se refiere al desarrollo de las actuaciones. A tal efecto, las autoridades del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal deberán poder llevar a cabo las siguientes actuaciones, entre otras:

a)

tomar declaración a la víctima inmediatamente después de que se presente la denuncia de la infracción penal ante la autoridad competente;

b)

recurrir en la medida de lo posible, cuando se deba oír a las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre videoconferencia y conferencia telefónica previstas en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000 (17).

2.   Los Estados miembros velarán por que las víctimas de una infracción penal cometida en cualquier Estado miembro distinto de aquel en el que residan dispongan de la posibilidad de presentar la denuncia ante las autoridades competentes del Estado miembro de residencia si no pudieran hacerlo en el Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal, o, en el caso de una infracción penal grave así tipificada en el Derecho de dicho Estado, si no desearan hacerlo.

3.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente ante la que la víctima presente la denuncia la transmita sin dilación a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal, en caso de que el Estado miembro en que se presente la denuncia no ejerza la competencia de iniciar el procedimiento.

CAPÍTULO 4

PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS CON NECESIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 18

Derecho a la protección

Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros velarán por que se dispongan medidas para proteger a las víctimas y a sus familiares frente a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, incluido el riesgo de daños emocionales o psicológicos, y para proteger la dignidad de las víctimas durante la toma de declaración y cuando testifiquen. Cuando sea necesario, esas medidas podrán incluir también procedimientos establecidos en el Derecho nacional para la protección física de las víctimas y sus familiares.

Artículo 19

Derecho a evitar el contacto entre víctima e infractor

1.   Los Estados miembros establecerán las condiciones necesarias para evitar el contacto entre, por una parte, las víctimas y sus familiares, y, por otra, el infractor, en las dependencias donde se celebre el proceso penal, salvo que este lo requiera.

2.   Los Estados miembros garantizarán que toda nueva dependencia de los tribunales cuente con salas de espera separadas para las víctimas.

Artículo 20

Derecho a la protección de las víctimas durante las investigaciones penales

Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros velarán por que durante las investigaciones penales:

a)

la toma de declaración de las víctimas se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, una vez que se haya presentado ante la autoridad competente la denuncia de una infracción penal;

b)

el número de declaraciones de las víctimas sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones penales;

c)

las víctimas puedan ir acompañadas de su representante legal y de una persona de su elección, a menos que se haya adoptado una resolución motivada en contrario;

d)

cualquier reconocimiento médico se reduzca al mínimo y se efectúe únicamente si es necesario para los fines del proceso penal.

Artículo 21

Derecho a la protección de la intimidad

1.   Los Estados miembros velarán por que, durante el proceso penal, las autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para proteger la intimidad, incluidas las características personales de la víctima tenidas en cuenta en la evaluación individual contemplada en el artículo 22, así como las imágenes de las víctimas y de sus familiares. Además, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes puedan tomar todas las medidas legales para impedir la difusión de cualquier información que pudiera llevar a la identificación de las víctimas menores de edad.

2.   Respetando la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, los Estados miembros instarán a dichos medios a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas.

Artículo 22

Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección

1.   Los Estados miembros velarán por que las víctimas reciban una evaluación puntual e individual, con arreglo a los procedimientos nacionales, para determinar las necesidades especiales de protección y si, y en qué medida, podrían beneficiarse de medidas especiales en el curso del proceso penal, según se establece en los artículos 23 y 24, por el hecho de que sean particularmente vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación o a las represalias.

2.   La evaluación individual tendrá especialmente en cuenta:

a)

las características personales de la víctima;

b)

el tipo o la naturaleza del delito, y

c)

las circunstancias del delito.

3.   En el contexto de la evaluación individual, se prestará especial atención a las víctimas que hayan sufrido un daño considerable debido a la gravedad del delito; las víctimas afectadas por un delito motivado por prejuicios o por motivos de discriminación, relacionado en particular con sus características personales, y las víctimas cuya relación con el infractor o su dependencia del mismo las haga especialmente vulnerables. A este respecto, serán objeto de debida consideración las víctimas de terrorismo, delincuencia organizada, trata de personas, violencia de género, violencia en las relaciones personales, violencia o explotación sexual y delitos por motivos de odio, así como las víctimas con discapacidad.

4.   A efectos de la presente Directiva, se dará por supuesto que las víctimas menores de edad tienen necesidades especiales de protección en razón de su vulnerabilidad a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación o a las represalias. A fin de determinar si deben beneficiarse de medidas especiales conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 y en qué medida, las víctimas menores se someterán a una evaluación individual conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

5.   El alcance de la evaluación individual podrá adaptarse en función de la gravedad del delito y del grado de daño aparente sufrido por la víctima.

6.   Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación de las víctimas y deberán tener en cuenta sus deseos, incluso cuando este sea el de no beneficiarse de las medidas especiales que establecen los artículos 23 y 24.

7.   Si los elementos en los que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que la misma sea actualizada a lo largo de todo el proceso penal.

Artículo 23

Derecho a la protección de las víctimas con necesidades especiales de protección durante el proceso penal

1.   Sin perjuicio de los derechos de la defensa y con arreglo a las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros garantizarán que las víctimas con necesidades especiales de protección que se benefician de medidas especiales determinadas a raíz de una evaluación individual como dispone el artículo 22, apartado 1, puedan disfrutar de las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las medidas especiales que se proyecten a raíz de evaluaciones individuales podrán no ofrecerse si se dan limitaciones operativas o prácticas que lo hacen imposible, o si existe una necesidad urgente de tomar declaración a la víctima y si, de no procederse a esta declaración, la víctima u otra persona podría resultar lesionada o el curso del proceso verse perjudicado.

2.   Durante las investigaciones penales las víctimas con necesidades especiales de protección determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartado 1, tendrán a su disposición las siguientes medidas:

a)

se tomará declaración a la víctima en dependencias concebidas o adaptadas a tal fin;

b)

la toma de declaración a la víctima será realizada por profesionales con formación adecuada a tal efecto o con su ayuda;

c)

todas las tomas de declaración a la víctima serán realizadas por las mismas personas a menos que sea contrario a la buena administración de la justicia;

d)

todas las tomas de declaración a las víctimas de violencia sexual, violencia de género o violencia en el marco de las relaciones personales, a menos que sean realizadas por un fiscal o un juez, serán realizadas por una persona del mismo sexo que la víctima, siempre que la víctima así lo desee y si ello no va en detrimento del desarrollo del proceso.

3.   Durante el proceso ante los tribunales, las víctimas con necesidades especiales de protección determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartado 1, tendrán a su disposición las siguientes medidas:

a)

medidas para evitar el contacto visual entre la víctima y el infractor, incluso durante la práctica de la prueba, a través de los medios adecuados, incluido el uso de tecnologías de la comunicación;

b)

medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de audiencia, especialmente mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas;

c)

medidas para evitar que se formulen preguntas innecesarias en relación con la vida privada de la víctima sin relación con la infracción penal, y

d)

medidas que permitan la celebración de una audiencia sin la presencia de público.

Artículo 24

Derecho a la protección de las víctimas menores de edad durante el proceso penal

1.   Además de las medidas establecidas en el artículo 23, cuando las víctimas sean menores los Estados miembros garantizarán que:

a)

en las investigaciones penales, todas las tomas de declaración a las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales;

b)

en las investigaciones y en los procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el sistema judicial penal pertinente, las autoridades competentes designen a un representante para la víctima menor de edad en caso de que, de conformidad con el Derecho nacional, se imposibilite a los titulares de responsabilidad parental para representar a la víctima menor de edad de resultas de un conflicto de intereses entre ellos y la víctima menor de edad, o cuando se trate de una víctima menor de edad no acompañada o que esté separada de la familia;

c)

cuando la víctima menor de edad tenga derecho a un abogado, el menor tendrá derecho a asistencia letrada y representación legal, en su propio nombre, en los procesos en los que exista, o pudiera existir, un conflicto de intereses entre la víctima menor de edad y los titulares de responsabilidad parental.

Las normas procesales de las grabaciones audiovisuales mencionadas en la letra a) del párrafo primero y el uso de las mismas se determinarán en el Derecho nacional.

2.   Cuando no se conozca con certeza la edad de una víctima y haya motivos para pensar que es menor de edad, se presumirá, a efectos de la presente Directiva, que dicha víctima es menor de edad.

CAPÍTULO 5

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25

Formación de los profesionales

1.   Los Estados miembros garantizarán que aquellos funcionarios que probablemente vayan a entrar en contacto con las víctimas, como los agentes de policía y el personal al servicio de la administración de justicia, reciban tanto formación general como especializada a un nivel adecuado al contacto que mantengan con las víctimas, con el fin de mejorar su concienciación respecto de las necesidades de las víctimas y de capacitarlos para tratar a las víctimas de manera imparcial, respetuosa y profesional.

2.   Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, los Estados miembros solicitarán a los responsables de la formación de los jueces y fiscales que participen en procesos penales que velen por que se imparta tanto formación general como especializada, con el fin de mejorar la concienciación de jueces y fiscales respecto de las necesidades de las víctimas.

3.   Respetando debidamente la independencia de la profesión jurídica, los Estados miembros recomendarán que los responsables de la formación de los abogados faciliten tanto formación general como especializada, con el fin de mejorar la concienciación de los abogados respecto de las necesidades de las víctimas.

4.   Los Estados miembros fomentarán iniciativas, a través de sus servicios públicos o mediante la financiación de organizaciones de apoyo a las víctimas, mediante las que se posibilite que las personas que prestan servicios de apoyo a las víctimas y servicios de justicia reparadora reciban la formación adecuada de un nivel que sea el adecuado al tipo de contactos que mantengan con las víctimas, y observen normas profesionales para garantizar que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y profesional.

5.   En función de las tareas que han de desempeñar y la naturaleza y el grado de contacto que los profesionales mantengan con las víctimas, la formación tendrá como objetivo capacitar a los profesionales para reconocer a las víctimas y tratarlas de manera respetuosa, profesional y no discriminatoria.

Artículo 26

Cooperación y coordinación de los servicios

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para facilitar la cooperación entre Estados miembros con el fin de mejorar el acceso de las víctimas al ejercicio de los derechos que establece la presente Directiva y el Derecho nacional. Dicha cooperación se destinará al menos a lo siguiente:

a)

el intercambio de mejores prácticas;

b)

la consulta en casos individuales, y

c)

la asistencia a las redes europeas que trabajan sobre aspectos relacionados directamente con los derechos de las víctimas.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas, incluso a través de Internet, encaminadas a concienciar sobre los derechos establecidos en la presente Directiva, reducir el riesgo de victimización y minimizar la incidencia negativa de la delincuencia, y los riesgos de victimización secundaria o reiterada, intimidación o represalias, centrándose en particular en los grupos de riesgo, como los menores de edad y las víctimas de violencia de género y de violencia en el marco de las relaciones personales. Estas acciones pueden consistir en campañas de información y concienciación, así como programas de investigación y educación, en su caso en cooperación con organizaciones pertinentes de la sociedad civil y otros interesados.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de noviembre de 2015.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 28

Comunicación de datos y estadísticas

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea a más tardar el 16 de noviembre de 2017, y, a continuación, cada tres años, los datos de que dispongan en los que se muestren de qué modo han accedido las víctimas al ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 29

Informe

A más tardar el 16 de noviembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, incluida una descripción de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 8, 9 y 23, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 30

Sustitución de la Decisión marco 2001/220/JAI

Queda sustituida la Decisión marco 2001/220/JAI en lo relativo a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos para la transposición en sus ordenamientos jurídicos.

Por lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 31

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 32

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 39.

(2)  DO C 113 de 18.4.2012, p. 56.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

(4)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

(5)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6)  DO C 187 de 28.6.2011, p. 1.

(7)  DO C 285 E de 21.10.2010, p. 53.

(8)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 26.

(9)  DO L 338 de 21.12.2011, p. 2.

(10)  DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.

(11)  DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(12)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(13)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(14)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(15)  DO C 35 de 9.2.2012, p. 10.

(16)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(17)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/74


DIRECTIVA 2012/30/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

(Texto refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

La prosecución de la coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, así como por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, e iniciada por la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (5), es especialmente importante con respecto a las sociedades anónimas, ya que la actividad de estas sociedades es predominante en la economía de los Estados miembros y se extiende más allá de los límites de su territorio nacional.

(3)

Para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas, y de los acreedores de estas sociedades tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital.

(4)

En la Unión, los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad anónima deberán permitir a todo interesado conocer las características esenciales de esta sociedad, y en especial la composición exacta de su capital.

(5)

Son necesarias disposiciones de la Unión con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo, mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad de adquirir sus propias acciones.

(6)

Las limitaciones respecto a la adquisición de acciones propias no solo deben ser aplicables a las adquisiciones realizadas por la propia sociedad, sino también a aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad.

(7)

Para evitar que una sociedad anónima se sirva de otra sociedad en la que disponga de la mayoría de los derechos de voto en la que pueda ejercer una influencia dominante para efectuar este tipo de adquisiciones sin respetar las limitaciones previstas al respecto, es necesario hacer extensivo el régimen aplicable a la adquisición de acciones propias por una sociedad a los casos más importantes y más frecuentes de adquisición de acciones por parte de la otra sociedad. Conviene aplicar el mismo régimen a la suscripción de acciones de las sociedades anónimas.

(8)

A fin de evitar la elusión de la presente Directiva, conviene incluir las sociedades contempladas por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (6) así como las sociedades sujetas al derecho de un país tercero que tengan una forma jurídica equivalente en el régimen contemplado en el considerando 7.

(9)

Cuando la relación entre la sociedad anónima y la otra sociedad contemplada en el considerando 7 es solo indirecta, bastaría con suspender los derechos de voto para que no peligre la realización de los objetivos de la presente Directiva.

(10)

Además, está justificado exceptuar los casos en que el carácter específico de una actividad profesional excluya la posibilidad de comprometer los objetivos de la Directiva.

(11)

Es necesario, a la vista de los objetivos mencionados en el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, que, en los aumentos y reducciones de capital, las legislaciones de los Estados miembros garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción.

(12)

Los acreedores deben poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros.

(13)

Con el fin de prevenir los abusos de mercado, los Estados miembros deben tener en cuenta, para la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (7), y del Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (8), así como de la Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas (9).

(14)

A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06 Parlamento y Consejo (10), se considera necesaria una nueva redacción del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 77/91/CEE con vistas a suprimir una base jurídica derivada existente y prever, a favor del Parlamento Europeo y del Consejo, la competencia para proceder al examen y, en su caso, a la revisión del importe contemplado en el apartado 1 de dicho artículo.

(15)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I.

La denominación social de toda sociedad que tenga una de las formas que figuran en el anexo I. deberá comprender o ir acompañada de una designación distinta de las prescritas para otras formas de sociedades.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo alguna de las formas de sociedades indicadas en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, obligarán a estas sociedades a hacer figurar los términos «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva 2009/101/CE.

Por sociedad de inversión de capital variable, en el sentido de la presente Directiva, se entenderá exclusivamente las sociedades:

cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados, en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos,

que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública, y

cuyos estatutos estipulen que, dentro de los límites de un capital mínimo, y de un capital máximo, podrán en cualquier momento emitir, rescatar o revender sus acciones.

Artículo 2

Los estatutos o la escritura de constitución de la sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones:

a)

la forma y la denominación de la sociedad;

b)

el objeto social;

c)

cuando la sociedad no tenga capital autorizado, el importe del capital suscrito;

d)

cuando la sociedad tenga un capital autorizado, el importe de este y el importe del capital suscrito en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, así como en toda modificación del capital autorizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2009/101/CE;

e)

en la medida en que no estén determinados por la ley, las normas que determinen el número y la forma de designación de los miembros de los órganos encargados de la representación ante terceros, de la administración, de la dirección, de la vigilancia o del control de la sociedad, así como el reparto de las competencias entre estos órganos;

f)

la duración de la sociedad, cuando no sea indeterminada.

Artículo 3

Deberán figurar al menos las siguientes indicaciones en los estatutos, o bien en la escritura de constitución, o bien en un documento separado que deberá ser objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE:

a)

el domicilio social;

b)

el valor nominal de las acciones suscritas y, al menos anualmente, el número de estas acciones;

c)

el número de las acciones suscritas sin mención de valor nominal cuando la legislación nacional autorice la emisión de tales acciones;

d)

en su caso, las condiciones particulares que limiten la cesión de las acciones;

e)

cuando existan varias categorías de acciones, las indicaciones mencionadas en las letras b), c) y d) para cada una de ellas y los derechos relativos a las acciones de cada una de las categorías;

f)

la forma, nominativa o al portador, de las acciones, cuando la legislación nacional tenga previstas ambas formas, así como toda disposición relativa a la conversión de estas, salvo si la ley fijara sus modalidades;

g)

el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades;

h)

el valor nominal de las acciones o, a falta de valor nominal, el número de acciones emitidas en contrapartida de cada aportación que no se hubiera efectuado en metálico, así como el objeto de dicha aportación y el nombre del aportante;

i)

la identidad de las personas físicas o morales o de las sociedades que hayan firmado o en nombre de quienes se hayan firmado los estatutos o la escritura de constitución o, cuando la constitución de la sociedad no fuese simultánea, la identidad de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que hubieran firmado o en cuyo nombre se hubieran firmado los proyectos de estatutos o de la escritura de constitución;

j)

el importe total, al menos aproximado, de todos los gastos que, en razón de su constitución y, en su caso, antes de que obtenga la autorización para el comienzo de sus actividades, incumban a la sociedad o se pongan a su cargo, y

k)

toda ventaja particular atribuida en la constitución de la sociedad o, hasta que hubiera obtenido la autorización de comienzo de sus actividades, a quien hubiese participado en la constitución de la sociedad o en las operaciones conducentes a esta autorización.

Artículo 4

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro prescriba que una sociedad no puede comenzar sus actividades sin haber recibido la autorización para ello, deberá prever igualmente unas disposiciones relativas a la responsabilidad por los compromisos contraídos por la sociedad o por cuenta de esta durante el período precedente al momento en que dicha autorización fuera concedida o denegada.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los compromisos dimanantes de contratos concluidos por la sociedad bajo condición de que le sea concedida la autorización para el comienzo de sus actividades.

Artículo 5

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro exija el concurso de varios socios para la constitución de una sociedad, la reunión de todas las acciones en una sola mano o la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal después de la constitución no implicará la disolución de pleno derecho de esta sociedad.

2.   Si, en los casos previstos en el apartado 1, pudiera declararse la disolución judicial de la sociedad en virtud de la legislación de un Estado miembro, el juez competente deberá poder conceder a esta sociedad un plazo suficiente para regularizar su situación.

3.   Cuando se declare la disolución, a la que se refiere el apartado 2 la sociedad entrará en liquidación.

Artículo 6

1.   Para la constitución de la sociedad o para la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, las legislaciones de los Estados miembros requerirán la suscripción de un capital mínimo cuyo importe no será inferior a 25 000 EUR.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), del Tratado, procederán cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión del importe del apartado 1 expresado en 1 euros, teniendo en cuenta, por una parte, la evolución económica y monetaria en la Unión y, por otra las tendencias destinadas a reservar la elección de las formas de sociedades indicadas en el anexo I del artículo 1, a las grandes y medianas empresas.

Artículo 7

El capital suscrito solo podrá estar constituido por activos susceptibles de evaluación económica. Sin embargo, dichos activos no podrán estar constituidos por compromisos relativos a la ejecución de trabajos o a la prestación de servicios.

Artículo 8

Las acciones no podrán emitirse por un importe inferior, a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor contable.

No obstante, los Estados miembros podrán admitir que los que, por su profesión, se encarguen de colocar las acciones paguen menos que el importe total de las acciones que suscriban en el curso de tal operación.

Artículo 9

Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones deberán liberarse en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la autorización de comienzo de sus actividades, en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su par contable.

No obstante, las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que no sean en metálico en el momento de la constitución de la sociedad, o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades deberán liberarse completamente en un plazo de cinco años a partir del momento de la constitución o del momento de la obtención de dicha autorización.

Artículo 10

1.   Las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de esta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o morales o sociedades.

2.   El informe del perito mencionado en el apartado 1 deberá referirse al menos a la descripción de cada una de las aportaciones así como a las formas de evaluación adoptadas e indicar si los valores a los que conducen dichos métodos corresponden al menos al número y al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

3.   El informe del perito será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.

4.   Los Estados miembros podrán no aplicar el presente artículo cuando el 90 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de todas las acciones se hubieran emitido en contrapartida de aportaciones no dinerarias, hechas por una o varias sociedades y que se cumplieran las siguientes condiciones:

a)

en lo relativo a la sociedad beneficiaria de estas aportaciones, las personas o sociedades indicadas en el artículo 3, letra i), hayan renunciado a la realización del peritaje;

b)

esta renuncia haya sido objeto de una publicidad de conformidad con el apartado 3;

c)

las sociedades que hagan estas aportaciones dispongan de reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir y cuyo importe sea al menos igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable de las acciones emitidas en contrapartida de las aportaciones no dinerarias;

d)

las sociedades que hagan estas aportaciones se declaren garantes, hasta el importe indicado en la letra c), de las deudas de la sociedad beneficiaria ocasionadas entre el momento de la emisión de las acciones en contrapartida de las aportaciones no dinerarias y un año después de la publicación de las cuentas anuales de esta sociedad relativas al ejercicio durante el que se hubieran hecho las aportaciones; durante tal plazo, estará prohibida toda cesión de dichas acciones;

e)

la garantía mencionada en la letra d) haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3, y

f)

las sociedades que hagan estas aportaciones incorporen un importe igual al indicado en la letra c) a una reserva que no podrá distribuirse hasta la expiración de un plazo de tres años a partir de la publicación de las cuentas anuales de la sociedad beneficiaria relativas al ejercicio durante el cual se hubieran hecho las aportaciones o, en su caso, en el momento posterior en el que se hubieran regulado todas las reclamaciones relativas a la garantía mencionada en la letra d) y hechas durante dicho plazo.

5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el presente artículo en los casos a los que se hace referencia en el párrafo primero, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.

Artículo 11

1.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (11), o por instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 19, de la misma Directiva, valorados al precio medio ponderado al que se negociaron en uno o varios mercados regulados, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la mencionada Directiva, durante un período de tiempo suficiente, que determinará la legislación nacional, antes de la fecha efectiva de la respectiva aportación no dineraria.

Sin embargo, si este precio se ha visto afectado por circunstancias excepcionales que hayan podido modificar considerablemente el valor de los activos en la fecha efectiva de su aportación, incluso si se da el caso de que el mercado de dichos valores negociables o instrumentos del mercado monetario se ha vuelto ilíquido, deberá efectuarse una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.

A los efectos de la nueva evaluación, se aplicará el artículo 10, apartados 1, 2 y 3.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que ya hayan sido objeto de una evaluación por un experto independiente reconocido y se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el valor justo se ha determinado en una fecha que no es más de seis meses anterior a la fecha efectiva de la aportación de los activos, y

b)

la evaluación se ha realizado de conformidad con los principios y normas de evaluación generalmente reconocidos en el Estado miembro aplicables al tipo de activos que se va a aportar.

En caso de nuevas circunstancias que pudieran modificar sensiblemente el valor justo de los activos en la fecha efectiva de su aportación, deberá efectuarse una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.

A los efectos de la nueva evaluación, se aplicará el artículo 10, apartados 1, 2 y 3.

A falta de esta nueva evaluación, uno o más accionistas que tengan un porcentaje total de un mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad el día en que se adopte la decisión de aumentar el capital, podrán solicitar una evaluación por un experto independiente, en cuyo caso se aplicará el artículo 10, apartados 1, 2 y 3.

Dicho accionista o accionistas podrán presentar la solicitud hasta la fecha efectiva de la aportación, a condición de que, en el momento de la solicitud, sigan teniendo un porcentaje total mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad, al igual que el día en que se adoptó la decisión de aumentar el capital.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuyo valor justo se derive, para cada activo, de las cuentas reglamentarias del ejercicio financiero anterior, siempre que estas cuentas se hayan sometido a una auditoría de acuerdo con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (12).

Los párrafos segundo a quinto del apartado 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 12

1.   Cuando una aportación no dineraria de las contempladas en el artículo 11 se efectúe sin el informe del perito a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, además de las indicaciones citadas en el artículo 3, letra h), se publicará, en el plazo de un mes tras la fecha efectiva de la aportación, una declaración que incluya lo siguiente:

a)

una descripción de la aportación no dineraria de que se trate;

b)

su valor, el origen de dicha evaluación y, cuando proceda, el método seguido en la evaluación;

c)

una declaración precisando si el valor obtenido corresponde como mínimo al número, al valor nominal o, si no hay valor nominal, al par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se emitirán como contrapartida por esa aportación, y

d)

una declaración en la que se indicará que no han aparecido circunstancias nuevas respecto a la evaluación original.

Esta publicación se realizará de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.

2.   Cuando se proponga efectuar una aportación no dineraria sin el informe del perito a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, con respecto a un aumento de capital que se proponga realizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, se publicará, de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, un anuncio que contenga la fecha en que se haya tomado la decisión del aumento y la información enumerada en el apartado 1 del presente artículo, antes de que vaya a ser efectiva la aportación no dineraria. En este caso, la declaración prevista en el apartado 1 se limitará a la declaración de que no han aparecido circunstancias nuevas desde la publicación del mencionado anuncio.

3.   Cada Estado miembro establecerá las garantías adecuadas para asegurar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 11 y en el presente artículo para los casos en que se realice una aportación no dineraria en ausencia del informe del perito a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 13

1.   La adquisición por parte de la sociedad de cualquier activo perteneciente a una persona o a una sociedad mencionada en el artículo 3, letra i), por un contravalor de al menos una décima parte del capital suscrito, será objeto de una verificación y de una publicidad análogas a las previstas en el 1 artículo 10, apartados 1, 2 y 3, y se someterá a la aprobación de la junta general cuando esta adquisición tenga lugar antes de la expiración de un plazo fijado por la legislación nacional en al menos dos años a partir del momento de la constitución de la sociedad o del momento de la obtención de la autorización de comenzar sus actividades.

Los artículos 11 y 12 se aplicarán mutatis mutandis.

Igualmente, los Estados miembros podrán prever la aplicación de tales disposiciones cuando el activo pertenezca a un accionista o a cualquier otra persona.

2.   El apartado 1 no se aplicará ni a las adquisiciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad, ni a las adquisiciones hechas por iniciativa o bajo control de una autoridad administrativa o judicial, ni a las adquisiciones hechas en bolsa.

Artículo 14

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la reducción del capital suscrito, los accionistas no podrán ser eximidos de la obligación de hacer su aportación.

Artículo 15

Hasta la posterior coordinación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se den al menos unas garantías idénticas a las previstas por los artículos 2 a 14 en caso de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad anónima.

Artículo 16

Los artículos 2 a 15 no afectarán a las disposiciones previstas por los Estados miembros sobre la competencia y el procedimiento relativo a la modificación de los estatutos o de la escritura de constitución.

Artículo 17

1.   Aparte de los casos de reducción del capital suscrito, no podrá hacerse distribución alguna entre los accionistas cuando, en la fecha del cierre del último ejercicio, el activo neto resultante de las cuentas anuales sea, o fuese a ser, como consecuencia de una distribución, inferior al importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permitieran distribuir.

2.   El importe del capital suscrito mencionado en el apartado 1 será disminuido con el importe del capital suscrito no llamado cuando este último no se hubiera contabilizado en el activo del balance.

3.   El importe de cualquier distribución realizada entre los accionistas no podrá exceder del importe de los resultados del último ejercicio cerrado, aumentado con los beneficios a cuenta nueva, así como con las deducciones realizadas sobre reservas disponibles a este fin y disminuido por las pérdidas a cuenta nueva, así como las sumas puestas en reserva de conformidad con la ley o los estatutos.

4.   El término «distribución», tal como figura en los apartados 1 y 3, englobará, en particular, el abono de dividendos y el de intereses relativos a las acciones.

5.   Cuando la legislación de un Estado miembro admita el abono de anticipos sobre dividendos, lo someterá al menos a las siguientes condiciones:

a)

se establecerá un estado de cuentas que manifieste que los fondos disponibles son suficientes para la distribución;

b)

el importe a distribuir no podrá exceder del importe de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio cuyas cuentas anuales hubieran sido establecidas, más los beneficios a cuenta nueva y las sumas deducidas de las reservas disponibles a tal fin, menos las pérdidas a cuenta nueva y las sumas que deban pasarse a reservas en virtud de una obligación legal o estatutaria.

6.   Los apartados 1 a 5 no afectarán a las disposiciones de los Estados miembros relativas al aumento del capital suscrito por incorporación de reservas.

7.   La legislación de un Estado miembro podrá prever excepciones al apartado 1, en el caso de sociedades de inversión de capital fijo.

Por sociedad de inversión de capital fijo, en el sentido del presente apartado, se entenderá únicamente las sociedades:

a)

cuyo único objeto sea invertir sus fondos en valores mobiliarios diversos, en valores inmobiliarios diversos o en cualquier otro valor con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a los accionistas de los resultados de la gestión de sus bienes, y

b)

que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública.

En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad:

a)

impondrán a estas sociedades la obligación de que figuren los términos «sociedad de inversiones» en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva 2009/101/CE;

b)

no autorizarán a una sociedad de este tipo, cuyo activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, a proceder a una distribución entre los accionistas cuando, en la fecha de cierre del último ejercicio, el total del activo de la sociedad resultante de las cuentas anuales fuera o pudiera ser, como consecuencia de tal distribución, inferior en una vez y media al importe del total de las deudas de la sociedad hacia los acreedores tal como resultase de las cuentas anuales, e

c)

impondrán a toda sociedad de este tipo que proceda a una distribución, cuando su activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, que lo especifiquen en una anotación en sus cuentas anuales.

Artículo 18

Toda distribución que contravenga lo dispuesto en el artículo 17 deberá ser restituida por los accionistas que la hubieran percibido, si la sociedad demuestra que estos accionistas conocían la irregularidad de las distribuciones hechas a su favor o no podían ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias.

Artículo 19

1.   En caso de pérdida grave del capital suscrito, deberá convocarse junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida.

2.   La legislación de un Estado miembro no podrá fijar en más de la mitad del capital suscrito el importe de la pérdida considerada como grave en el sentido del apartado 1.

Artículo 20

1.   Las acciones de una sociedad no podrán ser suscritas por esta.

2.   Si las acciones de una sociedad hubieran sido suscritas por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, el suscriptor deberá ser considerado como que ha suscrito por su propia cuenta.

3.   Las personas o las sociedades mencionadas en el artículo 3, letra i), o, en los casos de aumento del capital suscrito, los miembros del órgano de administración o de dirección responderán del desembolso de las acciones suscritas incumpliendo el presente artículo.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que cualquier interesado podrá ser eximido de esta obligación demostrando que personalmente no le es imputable falta alguna.

Artículo 21

1.   Sin perjuicio del principio de la igualdad de trato de todos los accionistas que se encuentren en la misma posición, y de la Directiva 2003/6/CE, los Estados miembros podrán permitir que una sociedad adquiera sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad. En caso de que se permitan estas adquisiciones, los Estados miembros las supeditarán a las siguientes condiciones:

a)

la autorización será dada por la junta general, que fijará los términos y condiciones de estas adquisiciones, y en particular el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la autorización, cuya duración máxima fijará la legislación nacional, pero que no podrá exceder de cinco años, y en caso de adquisición a título oneroso, los contravalores máximos y mínimos. Los miembros de los órganos de administración o de dirección deberán controlar que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones indicadas en las letras b) y c);

b)

las adquisiciones, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, no podrán tener por efecto que el activo neto sea inferior al importe indicado en el artículo 17, apartados 1 y 2, y

c)

la operación solo podrá referirse a acciones enteramente liberadas.

Además, los Estados miembros podrán someter las adquisiciones en el sentido del párrafo primero a cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad, no podrá superar el límite que determinen los Estados miembros; dicho límite no podrá ser inferior al 10 % del capital suscrito;

b)

que se establezca en los estatutos o la escritura de constitución de la sociedad la facultad de esta para adquirir sus propias acciones en el sentido del párrafo primero, el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la facultad y los contravalores máximos o mínimos;

c)

que la sociedad cumpla determinados requisitos de información y notificación;

d)

que a ciertas sociedades, según determinen los Estados miembros, se les pueda exigir que cancelen las acciones adquiridas, siempre que una cantidad igual al valor nominal de las acciones canceladas se incluya en una reserva que no podrá distribuirse a los accionistas, excepto en caso de reducción del capital suscrito; dicha reserva solo podrá utilizarse a efectos de ampliar el capital suscrito mediante la capitalización de reservas, y

e)

que la adquisición no perjudique la satisfacción de los créditos de los acreedores.

2.   La legislación de un Estado miembro podrá autorizar una excepción al apartado 1, letra a), frase primera, cuando la adquisición de las acciones propias sea necesaria para evitar a la sociedad un perjuicio grave e inminente. En este caso, la junta general siguiente deberá ser informada por el órgano de administración o de dirección, acerca de las razones y del objeto de las adquisiciones efectuadas, del número y del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de las acciones adquiridas, de la fracción del capital suscrito que representan, así como del contravalor de estas acciones.

3.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1, letra a), frase primera, a las acciones adquiridas, bien sea por la misma sociedad o bien por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, con el fin de distribuirlas entre el personal de esta o entre el personal de una sociedad ligada a esta última. La distribución de tales acciones deberá efectuarse en un plazo de doce meses a partir de la adquisición de estas acciones.

Artículo 22

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 21:

a)

a las acciones adquiridas en ejecución de una decisión de reducción del capital o en el caso mencionado en el artículo 43;

b)

a las acciones adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal;

c)

a las acciones enteramente liberadas adquiridas a título gratuito o adquiridas por bancos u otros establecimientos financieros en concepto de comisión de compra;

d)

a las acciones adquiridas en virtud de una obligación legal o resultante de una decisión judicial destinada a proteger a los accionistas minoritarios, en particular en caso de fusión, de cambio de objeto o de la forma de la sociedad, de cambio de domicilio social al extranjero o de introducción de limitaciones para la transferencia de acciones;

e)

a las acciones adquiridas de un accionista a falta de su liberación;

f)

a las acciones adquiridas para indemnizar a los accionistas minoritarios de las sociedades ligadas;

g)

a las acciones enteramente liberadas adquiridas en adjudicación judicial efectuada con el fin de liquidar una deuda del propietario de estas acciones a la sociedad, y

h)

a las acciones enteramente liberadas emitidas por una sociedad de inversiones de capital fijo, en el sentido del artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, y adquiridas a petición de los inversores por esta sociedad o por una sociedad ligada a esta. Se aplicará la del artículo 17, apartado 7, párrafo tercero, letra a). Dichas adquisiciones no podrán tener por efecto reducir el activo neto por debajo del importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley no permita distribuir.

2.   Las acciones adquiridas en los casos indicados en el apartado 1, letras b) a g), deberán sin embargo cederse en un plazo máximo de tres años a partir de su adquisición, a menos que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad pudiera haber adquirido por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, supere el 10 % del capital suscrito.

3.   A falta de su cesión en el plazo fijado en el apartado 2, las acciones deberán ser anuladas. La legislación de un Estado miembro podrá subordinar dicha anulación a una anulación del capital suscrito por un importe correspondiente. Tal reducción deberá prescribirse en la medida en que las adquisiciones de acciones para su anulación hubieran tenido por efecto que el activo neto venga a ser inferior al importe mencionado en 1 el artículo 17, apartados 1 y 2.

Artículo 23

Las acciones adquiridas en violación de las disposiciones de los artículos 21 y 22 deberán ser cedidas, en un plazo de un año a partir de su adquisición. A falta de su cesión en dicho plazo, se aplicará el artículo 22, apartado 3.

Artículo 24

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma, o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones:

a)

entre los derechos conferidos por las acciones, el derecho de voto de las acciones propias será, en todo caso, suspendido;

b)

si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance, se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe.

2.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, exigirá que el informe de gestión mencione al menos:

a)

las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio;

b)

el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio, así como la fracción del capital suscrito que representan;

c)

en caso de adquisición o de cesión a título oneroso, el contravalor de las acciones;

d)

el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera, así como la fracción del capital suscrito que representan.

Artículo 25

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, estas operaciones estarán sujetas a las condiciones enunciadas en los apartados 2 a 5.

2.   Las transacciones deberán tener lugar bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de mercado justas, especialmente respecto del interés y de las garantías que la sociedad recibe por los préstamos y anticipos citados en el apartado 1.

La situación crediticia del tercero o, en caso de transacciones multipartitas, de cada una de las contrapartes deberá haberse investigado debidamente.

3.   El órgano de administración o de dirección deberá presentar las transacciones, para su aprobación previa, a la junta general que actuará de conformidad con las normas de quórum y de mayoría establecidas en el artículo 44.

El órgano de administración o de dirección deberá presentar a la junta general un informe escrito indicando:

a)

los motivos de la operación;

b)

el interés que presenta para la sociedad;

c)

las condiciones en las que se interviene;

d)

los riesgos que presenta para la liquidez, y

e)

la solvencia de la sociedad y el precio al que el tercero va a adquirir las acciones.

Dicha declaración se presentará al registro para su publicación de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.

4.   La asistencia financiera total concedida a terceros no podrá en ningún momento tener por efecto la reducción del activo neto por debajo del importe especificado en el artículo 17, apartados 1 y 2, teniendo en cuenta también cualquier reducción del activo neto que haya podido producir la adquisición, por la sociedad o en nombre de ella, de acciones propias, con arreglo al artículo 21, apartado 1.

La sociedad incluirá en el pasivo del balance una reserva, que no podrá ser distribuida, equivalente al importe de la asistencia financiera total.

5.   Cuando un tercero adquiera acciones propias de una sociedad en el sentido del artículo 21, apartado 1, o suscriba acciones emitidas en el curso de una ampliación del capital suscrito mediante la asistencia financiera de dicha sociedad, la adquisición o suscripción deberá hacerse a un precio justo.

6.   Los apartados 1 a 5 no se aplicarán ni a las transacciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros, ni a las operaciones efectuadas para la adquisición de acciones por o para el personal de la sociedad o de una sociedad afín a esta.

No obstante, tales transacciones y operaciones no podrán tener por efecto que el activo neto de la sociedad sea inferior al importe mencionado en el artículo 17, apartado 1.

7.   Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a las operaciones efectuadas con miras a la adquisición de acciones mencionadas en el artículo 22, apartado 1, letra h).

Artículo 26

En los casos en los que algún miembro del órgano de administración o de dirección de la sociedad parte de una transacción contemplada en el artículo 25, apartado 1, o del órgano de administración o de dirección de una empresa matriz en el sentido del artículo 1 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 50 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (13), o esta empresa matriz misma, o particulares actuando en su propio nombre pero por cuenta de estos miembros o esta empresa, sean parte de esa transacción, los Estados miembros garantizarán, mediante las medidas de salvaguardia adecuadas, que esta operación no será contraria a los intereses de la sociedad.

Artículo 27

1.   La aceptación en prenda por la sociedad de sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, se asimilará a las adquisiciones indicadas en el artículo 21, en el artículo 22, apartado 1, y en los artículos 24 y 25.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 a las operaciones corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros.

Artículo 28

1.   La suscripción, adquisición o tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de otra sociedad, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE, en la que la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, tendrán la consideración de actividades realizadas por la propia sociedad anónima.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también cuando la otra sociedad esté sujeta al derecho de un país tercero y tenga una forma jurídica equivalente a las mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE.

No obstante, cuando la sociedad anónima disponga indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o pueda ejercer indirectamente una influencia dominante, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, siempre que establezcan la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de que disponga la otra sociedad.

2.   A falta de una coordinación de las disposiciones nacionales sobre el derecho de grupos, los Estados miembros podrán:

a)

definir los supuestos en que se presuma que una sociedad anónima puede ejercer una influencia dominante sobre otra sociedad; si un Estado miembro hace uso de esta facultad, la influencia dominante deberá en todo caso presumirse en la norma nacional cuando una sociedad anónima:

tenga el derecho de nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión y sea, al mismo tiempo, accionista o socio de la otra sociedad, o

sea accionista o socio de la otra sociedad y controle, por sí sola, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta en virtud de acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la sociedad.

Los Estados miembros no tendrán la obligación de prever más supuestos que los contemplados en los guiones primero y segundo;

b)

definir los supuestos en los que se considere que una sociedad anónima dispone indirectamente de los derechos de voto o ejerce indirectamente una influencia dominante;

c)

precisar en qué circunstancias se considera que una sociedad anónima dispone de derechos de voto.

3.   Los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia se realice por cuenta de una persona distinta de la que suscriba, adquiera o posea y que no sea ni la sociedad anónima mencionada en el apartado 1 ni otra sociedad en la cual la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante.

4.   Por otra parte, los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia sea realizada por la otra sociedad en su calidad y dentro de su actividad como agente profesional de valores, siempre que esta sociedad sea miembro de una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro o que esté autorizada o supervisada por una autoridad de un Estado miembro competente para la supervisión de los agentes profesionales de valores que, con arreglo a la presente Directiva, pueden incluir las entidades de crédito.

5.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de la otra sociedad resulte de una adquisición realizada antes de que la relación entre estas dos sociedades correspondiera a los criterios establecidos en apartado 1.

No obstante, se suspenderán los derechos de voto vinculados a dichas acciones y se tendrán en cuenta estas para determinar si se cumple la condición establecida en el artículo 21, apartado 1, letra b).

6.   Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, y el artículo 23 en caso de adquisición de acciones de una sociedad anónima por la otra sociedad, siempre que establezcan:

a)

la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de los que dispone la otra sociedad, y

b)

que los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad anónima estén obligados a comprar a la otra sociedad las acciones contempladas en el artículo 22, apartados 2 y 3, y en el artículo 23 al precio al que esta otra sociedad las adquirió; tal sanción no será aplicable únicamente en el caso de que los referidos miembros de los órganos de administración o de dirección acrediten que la sociedad anónima es totalmente ajena a la suscripción o adquisición de dichas acciones.

Artículo 29

1.   Todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general. Dicha decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3, de la Directiva 2009/101/CE.

2.   No obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general cuya decisión deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1, podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijará respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Dentro de los límites del importe fijado, el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá, en su caso, aumentar el capital suscrito. Este poder del órgano tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que, en cada renovación, no podrá superar cinco años.

3.   Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el apartado 1, o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2, se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

4.   El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.

Artículo 30

Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que sean consecuencia de un aumento del capital suscrito deberán ser liberadas en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor contable. Cuando esté prevista una prima de emisión, su importe deberá ser íntegramente desembolsado.

Artículo 31

1.   Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito deberán ser totalmente liberadas en un plazo de cinco años a partir de la decisión de aumentar el capital suscrito.

2.   Las aportaciones mencionadas en el apartado 1 serán objeto de un informe emitido previamente a la realización del aumento del capital suscrito por uno o por varios peritos independientes de la sociedad, designados o autorizados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.

Se aplicarán el artículo 10, apartados 2 y 3, y los artículos 11 y 12.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión, una escisión o una oferta pública de compra o de canje de acciones y para remunerar a los accionistas de una sociedad absorbida o escindida o que es objeto de la oferta pública de compra o de canje de acciones.

Sin embargo, en los casos de fusión o escisión, los Estados miembros solo aplicarán el párrafo primero cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 2 en caso de fusión o escisión, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.

4.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 2 cuando todas las acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital suscrito se emitan en contrapartida de aportaciones no dinerarias hechas por una o varias sociedades, a condición de que todos los accionistas de la sociedad beneficiaria de las aportaciones hubieran renunciado a la realización del informe del perito y que se cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 4, letras b) a f).

Artículo 32

Cuando un aumento de capital no se hubiera suscrito totalmente, solo se aumentará el capital hasta las suscripciones recogidas si las condiciones de emisión han previsto expresamente esta posibilidad.

Artículo 33

1.   En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.

2.   Los Estados miembros podrán:

a)

no aplicar el apartado 1 a las acciones a las que esté ligado un derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 17 y/o al reparto del patrimonio social en caso de liquidación, o

b)

permitir que, cuando el capital suscrito de una sociedad, que tenga varias categorías de acciones para las que sean diferentes el derecho de voto o el derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 17 o en el reparto del patrimonio social en caso de liquidación, sea aumentado por la emisión de nuevas acciones en una sola de estas categorías, el ejercicio del derecho preferente por parte de los accionistas de las demás categorías solo tendrá lugar después del ejercicio de tal derecho por los accionistas de la categoría en que se emitan las nuevas acciones.

3.   La oferta de suscripción con carácter preferente, así como el plazo en que deba ejercerse tal derecho, serán objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe de conformidad con la Directiva 2009/101/CE. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas. En este caso, todos los accionistas deberán ser informados por escrito. Se deberá ejercer el derecho preferente en un plazo no inferior a catorce días a partir de la publicación de la oferta o del envío de las cartas a los accionistas.

4.   El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración deberá presentar a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 44. Su decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.

5.   La legislación de un Estado miembro podrá prever que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general, por decisión según las reglas de quorum, con la mayoría y la publicidad indicados en el apartado 4, podrán otorgar el poder de limitar o de suprimir el derecho preferente al órgano de la sociedad habilitado para decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado. Dicho poder no deberá tener una duración superior a la del poder previsto en el artículo 29, apartado 2.

6.   Se aplicarán los apartados 1 a 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.

7.   No habrá exclusión del derecho preferente en el sentido de los apartados 4 y 5 cuando, según la decisión relativa al aumento del capital suscrito, las acciones se emitan en bancos u otras entidades financieras con el fin de ser ofrecidas a los accionistas de la sociedad de conformidad con los apartados 1 y 3.

Artículo 34

Toda reducción del capital suscrito, con excepción de la ordenada por decisión judicial, al menos deberá estar subordinada a una decisión de la junta general, que decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 44, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 40 y 41. Esta decisión será objeto de una publicidad, efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.

La convocatoria de la junta deberá indicar al menos el objeto de la reducción y la manera según la cual se realizará.

Artículo 35

Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la reducción del capital suscrito estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

Artículo 36

1.   En caso de reducción del capital suscrito, los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación. Los Estados miembros no podrán suprimir este derecho salvo si el acreedor dispone de garantías adecuadas o estas no son necesarias habida cuenta del patrimonio de la sociedad.

Los Estados miembros fijarán las condiciones para ejercitar el derecho previsto en el párrafo primero. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores están autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

2.   Además, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos, o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de los accionistas, en tanto que los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición.

3.   El presente artículo se aplicará cuando la reducción del capital suscrito se realice por dispensa total o parcial del pago del saldo de las aportaciones de los accionistas.

Artículo 37

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 36 a una reducción del capital suscrito que tenga por objeto compensar pérdidas sufridas o incorporar sumas en una reserva, a condición de que como consecuencia de dicha operación el importe de esta reserva no supere el 10 % del capital suscrito reducido. Dicha reserva, no podrá ser distribuida entre los accionistas, salvo en el caso de reducción del capital suscrito; solo podrá utilizarse para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.

2.   En los casos mencionados en el apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos las medidas necesarias para que las sumas procedentes de la reducción de capital suscrito no puedan ser utilizadas para efectuar abonos o distribuciones entre los accionistas, ni para liberar a los accionistas de la obligación de hacer sus aportaciones.

Artículo 38

El capital suscrito no podrá ser reducido a un importe inferior al capital mínimo fijado de conformidad con el artículo 6.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar tal reducción si tienen previsto igualmente que la decisión de proceder a una reducción solo surtirá efectos si se ha procedido a un aumento del capital suscrito destinado a poner a este a un nivel al menos igual al mínimo establecido.

Artículo 39

Cuando la legislación de un Estado miembro autorice la amortización total o parcial del capital suscrito sin reducción de este último, exigirá al menos el respeto de las siguientes condiciones:

a)

si los estatutos o la escritura de constitución previeran la amortización, esta se decidirá por la junta general que delibere al menos en las condiciones ordinarias de quorum y de mayoría; cuando los estatutos o la escritura de constitución no hubieran previsto la amortización, esta se decidirá en la junta general que deliberará al menos en las condiciones de quorum y de mayoría previstas en el artículo 44; la decisión será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE;

b)

la amortización solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4;

c)

los accionistas cuyas acciones se amorticen conservarán sus derechos en la sociedad, con exclusión del derecho al reembolso de la aportación y del derecho de participación y del derecho de participación en la distribución de un primer dividendo percibido sobre las acciones no amortizadas.

Artículo 40

1.   Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a reducir su capital suscrito por retirada forzosa de acciones, exigirá al menos que se respeten las condiciones siguientes:

a)

la retirada forzosa deberá ser prescrita o autorizada por los estatutos o la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones objeto de la retirada;

b)

si la retirada forzosa estuviera autorizada solamente por los estatutos o la escritura de constitución, será decidida por la junta general, a menos que los accionistas en cuestión lo hubieran aprobado por unanimidad;

c)

el órgano de la sociedad, al deliberar sobre la retirada forzosa, fijará las condiciones y las modalidades de esta operación en tanto que no hubieran sido previstas por los estatutos o por la escritura de constitución;

d)

se aplicará el artículo 36, a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se pongan, a título gratuito, a disposición de la sociedad o que sean objeto de una retirada con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4; en tales casos, deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al par contable de todas las acciones retiradas; dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación, y

e)

la decisión relativa a la retirada forzosa será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.

2.   El artículo 34, apartado 1, y los artículos 35, 37 y 44 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 41

1.   En caso de reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por una persona en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, la retirada deberá ser decidida siempre por la junta general.

2.   Se aplicará el artículo 36 a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se adquieran a título gratuito o con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4; en tales casos, deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable de todas las acciones retiradas. Dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.

3.   Los artículos 35, 37 y 44 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 42

En los casos mencionados en el artículo 39, en el artículo 40, apartado 1, letra b), o en el artículo 41, apartado 1, cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la amortización del capital suscrito o a la reducción de este por retirada de acciones se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

Artículo 43

Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a emitir acciones recuperables, exigirá para la recuperación de estas acciones al menos el respeto de las siguientes condiciones:

a)

la recuperación deberá estar autorizada por los estatutos o por la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones recuperables;

b)

estas acciones deberán ser enteramente liberadas;

c)

las condiciones y las modalidades de recuperación serán fijadas por los estatutos o por la escritura de constitución;

d)

la recuperación solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4, o del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;

e)

deberá incorporarse un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable de todas las acciones recuperadas en una reserva que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; esta reserva solo podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas;

f)

no se aplicará la letra e) cuando la recuperación tenga lugar con la ayuda del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;

g)

cuando, como consecuencia de la recuperación, se hubiera previsto el abono de una prima a favor de los accionistas, el valor de esta prima solo podrá ser deducido de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4, o de una reserva, distinta de la prevista en la letra e) del presente artículo, que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; dicha reserva solamente podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas, para cubrir los gastos mencionados en el artículo 3, letra j), o los gastos de emisiones de acciones o de obligaciones, o para efectuar el pago de una prima a favor de los poseedores de las acciones o de las obligaciones a recuperar;

h)

la recuperación será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.

Artículo 44

Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que las decisiones mencionadas en el artículo 33, apartados 4 y 5, y en los artículos 34, 35, 39 y 42 requieran al menos una mayoría que no podrá ser inferior a los dos tercios de los votos correspondientes a los títulos representados, o bien al capital suscrito representado.

No obstante, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever que, cuando esté representada al menos la mitad del capital suscrito, será suficiente una mayoría simple de los votos mencionados en el párrafo primero.

Artículo 45

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 9, párrafo primero, el artículo 21, apartado 1, letra a), primera frase, así como los artículos 29, 30 y 33, en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 21, apartado 1, letra a), frase primera, y los artículos 34, 35, 40, 41, 42 y 43, a las sociedades sometidas a un estatuto especial que emitan a la vez acciones de capital y acciones de trabajo, estas últimas a favor de la colectividad del personal que estará representado en las juntas generales de accionistas por mandatarios que dispongan de un derecho de voto.

Artículo 46

Para la aplicación de la presente Directiva, las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

Artículo 47

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 3, letras g), i), j) y k), a las sociedades ya existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que habían sido adoptadas para ajustarse a la Directiva 77/91/CEE.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva.

Artículo 48

Queda derogada la Directiva 77/91/CEE, modificada por los actos indicados en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 49

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 50

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 132 de 3.5.2011, p. 113.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2012.

(3)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1. Nota editorial: El título de la Directiva 77/91/EEC ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 58, párrafo segundo, del Tratado.

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

(6)  DO L 258 de 1.10.2009, p. 11. Nota del editor: el titulo de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de Lisboa. La referencia original se hacía al artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.

(7)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(8)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.

(9)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 70.

(10)  Rec. 2008, p. I-3189.

(11)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(12)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(13)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Nota del editor: el titulo de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de Lisboa. La referencia original se hacía al artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado.


ANEXO I

TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO

En Bélgica:

société anonyme/naamloze vennootschap;

En Bulgaria:

акционерно дружество;

En la República Checa:

akciová společnost;

En Dinamarca:

aktieselskab;

En Alemania:

Aktiengesellschaft;

En Estonia:

aktsiaselts;

En Irlanda:

public company limited by shares,

public company limited by guarantee and having a share capital;

En Grecia:

ανώνυμη εταιρία;

En España:

sociedad anónima;

En Francia:

société anonyme;

En Italia:

società per azioni;

En Chipre:

δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο;

En Letonia:

akciju sabiedrība;

En Lituania:

akcinė bendrovė;

En Luxemburgo:

société anonyme;

En Hungría:

nyilvánosan működő részvénytársaság;

En Malta:

kumpanija pubblika/public limited liability company;

En los Países Bajos:

naamloze vennootschap;

En Austria:

Aktiengesellschaft;

En Polonia:

spółka akcyjna;

En Portugal:

sociedade anónima;

En Rumanía:

societate pe actiuni;

En Eslovenia:

delniška družba;

En Eslovaquia:

akciová spoločnosť;

En Finlandia:

julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag;

En Suecia:

aktiebolag;

En el Reino Unido:

the public company limited by shares,

the public company limited by guarantee and having a share capital.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 48)

Directiva 77/91/CEE del Consejo

(DO L 26 de 31.1.1977, p. 1)

 

Punto III.C del anexo I del Acta de adhesión de 1979

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 89)

 

Anexo I del Acta de adhesión de 1985

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 157)

 

Directiva 92/101/CEE del Consejo

(DO L 347 de 28.11.1992, p. 64)

 

Punto XI.A del Anexo I del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 194)

 

Punto 4.A del anexo II del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 338)

 

Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 264 de 25.9.2006, p. 32)

 

Directiva 2006/99/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 137)

Únicamente el punto A.2 del anexo

Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14)

Únicamente el artículo 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 48)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

77/91/CEE

17 de diciembre de 1978

92/101/CEE

31 de diciembre de 1993

1 de enero de 1995

2006/68/CE

15 de abril de 2008

2006/99/CE

1 de enero de 2007

2009/109/CE

30 de junio de 2011


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 77/91/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, primer a vigésimo séptimo guion

Anexo I

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c), primer guion

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra c), segundo guion

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra f)

Artículos 3, 4 y 5

Artículos 3, 4 y 5

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 10 bis, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 10 bis, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10 bis, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 11, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 10 bis, apartado 2, párrafo tercero, primera frase

Artículo 11, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 10 bis, apartado 2, párrafo tercero, segunda frase

Artículo 11, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 10 bis, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10 ter

Artículo 12

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15, apartado 1, letra a)

Artículo 17, apartado 1

Artículo 15, apartado 1, letra b)

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, apartado 1, letra c)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 15, apartado 1, letra d)

Artículo 17, apartado 4

Artículo 15, apartado 2

Artículo 17, apartado 5

Artículo 15, apartado 3

Artículo 17, apartado 6

Artículo 15, apartado 4, párrafo primero

Artículo 17, apartado 7, párrafo primero

Artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, primer guion

Artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, letra a)

Artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, letra b)

Artículo 15, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 17, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 21, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, incisos i) a v)

Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, letras a) a e)

Artículo 19, apartados 2 y 3

Artículo 21, apartados 2 y 3

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 24

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

Artículo 25, apartado 1

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 25, apartado 2, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 25, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, primera frase

Artículo 25, apartado 3, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, primera parte de la segunda frase

Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, segunda parte de la segunda frase

Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo, letras a) a e)

Artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, tercera frase

Artículo 25, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 23, apartado 1, párrafo cuarto, primera frase

Artículo 25, apartado 4, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo cuarto, segunda frase

Artículo 25, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 25, apartado 5

Artículo 23, apartado 2, primera frase

Artículo 25, apartado 6, párrafo primero

Artículo 23, apartado 2, segunda frase

Artículo 25, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 3

Artículo 25, apartado 7

Artículo 23 bis

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 27

Artículo 24 bis, apartado 1, letra a)

Artículo 28, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24 bis, apartado 1, letra b)

Artículo 28, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24 bis, apartado 2

Artículo 28, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 24 bis, apartado 3

Artículo 28, apartado 2

Artículo 24 bis, apartado 4, letra a)

Artículo 28, apartado 3

Artículo 24 bis, apartado 4, letra b)

Artículo 28, apartado 4

Artículo 24 bis, apartado 5

Artículo 28, apartado 5

Artículo 24 bis, apartado 6

Artículo 28, apartado 6

Artículo 25

Artículo 29

Artículo 26

Artículo 30

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 33

Artículo 30

Artículo 34

Artículo 31

Artículo 35

Artículo 32

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 37

Artículo 34, primera frase

Artículo 38, párrafo primero

Artículo 34, segunda frase

Artículo 38, párrafo segundo

Artículo 35

Artículo 39

Artículo 36

Artículo 40

Artículo 37

Artículo 41

Artículo 38

Artículo 42

Artículo 39

Artículo 43

Artículo 40, apartado 1

Artículo 44, párrafo primero

Artículo 40, apartado 2

Artículo 44, párrafo segundo

Artículo 41

Artículo 45

Artículo 42

Artículo 46

Artículo 43, apartado 1

Artículo 43, apartado 2, párrafo primero

Artículo 47, apartado 1

Artículo 43, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 43, apartado 3

Artículo 47, apartado 2

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 44

Artículo 50

Anexo II

Anexo III