ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.310.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 310

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
9 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1039/2012 del Consejo, de 29 de octubre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China

1

 

*

Reglamento (UE) no 1040/2012 del Consejo, de 7 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 754/2009, en lo que respecta a la exclusión de determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008, así como el Reglamento (UE) no 43/2012 y el Reglamento (UE) no 44/2012 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1041/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [平谷大桃 (Pinggu Da Tao) (DOP)]

17

 

*

Reglamento (UE) no 1042/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1031/2010 para registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1043/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa fosfano con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1044/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a las normas de origen utilizadas a los fines del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Guatemala en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1045/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a las normas de origen utilizada a los fines del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de El Salvador en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea

31

 

*

Reglamento (UE) no 1046/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), en lo relativo a la transmisión de las series temporales para el nuevo desglose regional

34

 

*

Reglamento (UE) no 1047/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales ( 1 )

36

 

*

Reglamento (UE) no 1048/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, sobre la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad ( 1 )

38

 

*

Reglamento (UE) no 1049/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos ( 1 )

41

 

*

Reglamento (UE) no 1050/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 231/2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al jarabe de poliglicitol ( 1 )

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1051/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

 

DECISIONES

 

 

2012/693/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2012, por la que se nombra a un miembro danés del Comité Económico y Social Europeo

49

 

 

2012/694/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2012, por la que se nombra a un miembro luxemburgués del Comité Económico y Social Europeo

50

 

 

2012/695/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2012, por la que se nombra a un miembro británico del Comité Económico y Social Europeo

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1039/2012 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 402/2012 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China («el país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició el 12 de agosto de 2011 (3), tras una denuncia presentada por la International Association of Aluminium Radiator Manufacturers Limited Liability Consortium (AIRAL S.c.r.l. – «el denunciante») en nombre de productores que representan a más del 25 % de la producción total de radiadores de aluminio de la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron el establecimiento de un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(6)

Como ya se mencionó en el considerando 12 del Reglamento provisional, un grupo de productores exportadores vinculados solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El examen de esas solicitudes en la fase provisional era excesivamente gravoso para ser efectuado y fue aplazado hasta la fase definitiva. De este modo, se decidió conceder un examen individual al grupo que lo solicitaba, a saber, el Grupo Sira. Por lo que respecta a sus operaciones en la República Popular China, el Grupo Sira se compone de Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd.

(7)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones relativas a esta comunicación definitiva.

(8)

Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9)

Tal como consta en el considerando 15 del Reglamento provisional, el producto afectado son radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico («el producto afectado»). El producto afectado se clasifica actualmente con los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 90, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90.

(10)

Tras la publicación de las medidas provisionales, una parte alegó que los radiadores de acero son intercambiables con el producto afectado y el producto similar, y pidió a la Comisión que analizara e incluyera la tendencia del mercado de radiadores de acero para compararla en particular con el mercado de radiadores de aluminio.

(11)

Sobre la base de la información disponible, parece que los radiadores de aluminio tienen diferentes características técnicas, especialmente por lo que se refiere a la materia prima básica (acero en un caso y aluminio en el otro), el peso, la inercia térmica y la conductividad térmica. Por otra parte, la información recogida no puso de manifiesto una competencia directa ni una intercambiabilidad entre ambos productos. Finalmente, la parte no presentó ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.

(12)

No habiéndose recibido más observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 y 23 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado y trato individual

3.1.1.   Observación preliminar

(13)

Como ya se ha mencionado en el considerando 6, se decidió conceder un examen individual al Grupo Sira. Por lo que respecta a sus operaciones en la República Popular China, el Grupo Sira se compone de Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd. El Grupo Sira también solicitó el trato de economía de mercado o el trato individual.

3.1.2.   Trato de economía de mercado

(14)

Se recuerda que, tal como se mencionaba en los considerandos 30 a 31 del Reglamento provisional, ninguna de las partes incluidas en la muestra había solicitado el trato de economía de mercado.

(15)

Tal como se ha mencionado en el considerando 13, el Grupo Sira, al que se concedió un examen individual tras la imposición de medidas provisionales, solicitó el trato de economía de mercado y presentó formularios de solicitud de trato de economía de mercado para las dos empresas relacionadas con la producción y comercialización del producto afectado.

(16)

Para determinar el valor normal de las importaciones originarias de la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, deben aplicarse los apartados 1 a 6 del mencionado artículo, que se refieren a los productores cuyo cumplimiento de los criterios establecidos en la letra c) del mismo apartado haya quedado demostrado. A continuación figuran estos criterios de forma resumida, únicamente a efectos de consulta:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

las empresas disponen claramente de una única serie de documentos contables auditados por entidades independientes,

las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado,

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

las operaciones de cambio se efectúan a precios de mercado.

(17)

La información suministrada por las dos empresas pertenecientes al Grupo Sira en los formularios de solicitud de trato de economía de mercado fue debidamente analizada y se pidió y obtuvo más información. A la vista de las conclusiones no se consideró necesario efectuar una visita de comprobación en las instalaciones de las empresas.

(18)

La investigación relativa al trato de economía de mercado demostró que el Grupo Sira no cumplió los requisitos del primer criterio debido a la interferencia estatal en las decisiones relativas a la principal materia prima, el aluminio. El coste del aluminio representa aproximadamente el 70 % del coste de producción del producto afectado. La investigación demostró que ambos productores del Grupo Sira adquirieron el aluminio utilizado para la producción del producto afectado en el mercado interior chino. Los precios se basan en la cotización del aluminio en la Bolsa de Metales no Ferrosos de Shangai, de control estatal («la Bolsa» o «la SHFE»). La SHFE es una bolsa cerrada restringida a las empresas registradas en China y los ciudadanos chinos, y está controlada por la Comisión de Reglamentación de Títulos del Estado. Varias normas que regulan el funcionamiento de la Bolsa contribuyen a la escasa volatilidad y los bajos precios en la SHFE: las fluctuaciones diarias de los precios se limitan al 4 % por encima o debajo del precio de liquidación del día de negociación anterior, la negociación se produce con una frecuencia baja (hasta el 15 de cada mes), los contratos de futuros se limitan a una duración de hasta 12 meses, y tanto la Bolsa como los corredores de comercio cobran tasas de transacción.

(19)

Además, por lo que respecta a las transacciones de la SHFE, las entregas físicas pueden hacerse únicamente en un almacén autorizado de la República Popular China, a diferencia de lo que sucede en las bolsas internacionales, donde las entregas pueden realizarse en todo el mundo. Por otra parte, dado que la SHFE es una plataforma para intercambios físicos únicamente (no se venden productos derivados), ello aísla completamente al mercado chino del aluminio. En consecuencia, es prácticamente imposible el arbitraje con la referencia mundial, la Bolsa de Metales de Londres («LME») u otros mercados, y la Bolsa opera aisladamente de otros mercados mundiales. Por lo tanto, no puede producirse una igualación entre estos mercados. La media mensual de cotización del precio del aluminio en la LME fue superior en más de un 14 % a la de la SHFE durante el período de investigación.

(20)

El Estado también interfiere con los mecanismos de fijación de precios al ser a la vez vendedor y comprador, a través de la Oficina de Reserva Estatal y otros organismos estatales, de aluminio primario. Además, el Estado fija límites de precios diarios a través de las normas de la SHFE que han sido aprobadas por el regulador estatal, la Comisión Reguladora de Valores de China.

(21)

Por otra parte, la investigación demostró que el aluminio primario para la exportación está sujeto a un IVA del 17 % y no es reembolsable en caso de exportación, mientras que el IVA aplicable al aluminio vendido en el mercado interior y a los productos acabados es reembolsable al 13 %. Además, el aluminio primario para la exportación está sujeto a un gravamen sobre la exportación del 17 %. Como consecuencia de ello, la gran mayoría de la producción de aluminio primario se vende en el mercado chino, ocasionando una bajada del precio del aluminio primario nacional y un importante ahorro de costes para los productores de radiadores de aluminio establecidos en la República Popular China. El Estado chino siguió interfiriendo en el mercado durante el período de investigación, ya que eliminó el derecho de importación del 5 % sobre los metales durante la crisis financiera.

(22)

Una nueva distorsión causada por el Estado chino adoptó la forma de una intervención en el mercado por la Oficina de Reservas del Estado («SRB»), que forma parte de la Comisión de Reforma del Desarrollo Nacional («NDRC»). A finales de 2008 y comienzos de 2009 la SRB empezó a comprar existencias de aluminio primario de los fundidores. Se trataba de un plan de incentivación cuyo objetivo era limitar los efectos de la crisis financiera y económica mundial que había reducido la demanda. Esas compras apoyadas por el Estado absorbieron la mayoría de las existencias en el mercado interior en marzo y abril de 2009, aumentando los precios durante el primer semestre de 2009. La SRB revendió aluminio primario en el mercado, como por ejemplo a comienzos de noviembre de 2010, cuando vendió 96 000 toneladas en subasta, tal como lo ha comunicado la agencia Bloomberg (4). La agencia de noticias Xinhua comunicó las medidas de almacenamiento de diciembre de 2008, explicando que se planeó acumular 300 000 toneladas de aluminio a precios un 10 % superiores al precio de mercado como medida para respaldar los precios (5). El plan de almacenamiento de la SRB implicaba hacer compras a varios fundidores chinos, si bien aproximadamente el 50 % debía comprarse a Aluminium Corporation of China Ltd. Por otra parte, el ministro encargado de la NDRC explicó que las otras partes del plan de incentivación incluían una reducción de los controles de las exportaciones, subvenciones a la electricidad, una reducción de los precios de la electricidad y una subida de los límites máximos de los préstamos. Según la información de que se dispone, el plan tuvo un efecto inmediato en los precios. Lo anteriormente expuesto demuestra que el Estado chino desempeña un papel primordial en la fijación de precios del aluminio primario y que interfiere en el mercado.

(23)

El hecho de que se pretende claramente favorecer esta significativa interferencia del Estado está corroborado, entre otras cosas, por el Plan Quinquenal de Desarrollo para el Aluminio (2011-2015), en el que el Gobierno de China declara explícitamente su intención de «ajustar los impuestos y las desgravaciones fiscales a la exportación y otras palancas económicas, y controlar estrictamente el importe total de la expansión y las exportaciones de productos primarios». Este plan es una continuación de la política llevada a cabo en el anterior Plan del aluminio. Por otra parte, estos planes se han ejecutado durante muchos años y, tal como se ha demostrado más arriba, varias medidas de ejecución se aplicaron durante el período de investigación.

(24)

De este modo, las múltiples distorsiones inducidas por el Estado en los precios del aluminio primario chino afectan a los precios de las materias primas. Por otra parte, los productores obtienen una ventaja de estas distorsiones, en el sentido de que normalmente efectúan sus compras en el mercado chino a proveedores locales que utilizan como referencia los precios de mercado al contado (o SHFE). Durante el período de investigación, estos precios fueron aproximadamente un 15 % inferiores a los precios del mercado mundial. En teoría, las empresas chinas pueden también comprar ciertas cantidades a precios LME cuando los precios del mercado chino son más elevados como consecuencia de la intervención del Estado, mientras que lo contrario es imposible para los agentes no chinos.

(25)

Un examen de las respuestas al cuestionario dadas por Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd. indicó que compraron productos de aluminio primario a precios vinculados al precio SHFE en el período de investigación y que sus precios de compra habían seguido el índice SHFE durante un período más largo.

(26)

Además, la investigación indicó que una de las dos empresas interesadas se benefició de la reducción de «dos años exentos y tres al 50 %» del impuesto de sociedades. Este sistema de reducción del Estado chino consiste en que una vez que una empresa empieza a obtener beneficios no paga el impuesto de sociedades durante dos años y a continuación solo paga la mitad durante los tres años siguientes. Tales distorsiones se registran como costes negativos en la cuenta de pérdidas y beneficios, con lo que se incrementa la rentabilidad.

(27)

En tales circunstancias, ninguna de ambas empresas ha podido demostrar que sus decisiones relativas a la adquisición de materias primas no están sujetas a una significativa interferencia del Estado y que los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado. En consecuencia, no pudieron demostrar que cumplen el primer criterio.

(28)

Dadas las anteriores conclusiones sobre el primer criterio, se consideró, previa consulta al Comité consultivo, que debe denegarse el trato de economía de mercado al Grupo Sira.

(29)

Visto lo anteriormente expuesto, los demás criterios relativos al trato de economía de mercado establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base no siguieron analizándose.

(30)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado al grupo de empresas vinculadas de la República Popular China y al denunciante. También les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y de solicitar audiencia en caso de que hubiera razones particulares para ello.

(31)

Tras la notificación de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado, el Grupo Sira efectuó comentarios sobre dichas conclusiones. No obstante, dado que el Grupo Sira consideró que sus comentarios eran de naturaleza limitada, la Comisión se ocupó de los temas planteados de manera bilateral mediante un documento de información específico. Los comentarios no modificaron las conclusiones relativas al primer criterio.

(32)

A la vista de lo anteriormente expuesto, y no habiéndose recibido más comentarios, se confirma lo expuesto en los considerandos 30 a 31 del Reglamento provisional.

3.1.3.   Trato individual

(33)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, estos criterios se fijaron en el considerando 32 del Reglamento provisional.

(34)

Los dos productores exportadores del Grupo Sira solicitaron el trato individual en caso de que no se les concediera el trato de economía de mercado. Dichas solicitudes fueron examinadas. La investigación demostró que cumplían todas las condiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(35)

Por lo tanto, se concedió al Grupo Sira el trato individual.

(36)

El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo «OSD») adoptó un informe del Órgano de Apelación y un informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación sobre el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (6) (en lo sucesivo «los informes»).

(37)

En los informes, se concluyó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base era incompatible con el artículo 6, apartado 10, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 18, apartado 4, del Acuerdo antidumping de la OMC, así como con el artículo XVI, apartado 4, del Acuerdo sobre la OMC. En el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se establece que los productores exportadores individuales de países sin economía de mercado que no reciban trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base estarán sujetos a un derecho de ámbito nacional, salvo que dichos exportadores puedan demostrar que cumplen los requisitos para el trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (conclusión del OSD sobre el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base).

(38)

Se invita a todo productor exportador de la República Popular China que considere que este Reglamento debe reconsiderarse a la luz de las interpretaciones jurídicas respecto del artículo 9, apartado 5, contenidas en los informes, a solicitar una reconsideración sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (7) (en lo sucesivo, «el Reglamento de habilitación de la OMC»).

(39)

La institución competente de la Unión podrá derogar, modificar o mantener las medidas reconsideradas con el fin de reflejar las conclusiones de la reconsideración. Las partes que soliciten la reconsideración deben ser conscientes de que, si los resultados que les afecten exigen una modificación de las medidas, dicha modificación puede dar lugar a un aumento o a una disminución del nivel de las medidas.

(40)

Aparte de lo anteriormente expuesto, no se recibieron comentarios relativos a la concesión del trato individual, por lo que se confirma lo expuesto en los considerandos 32 a 34 del Reglamento provisional.

3.2.   País análogo

(41)

A falta de observaciones por lo que se refiere al país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 a 41 del Reglamento provisional.

3.3.   Valor normal

(42)

Para determinar el valor normal para el Grupo Sira se utilizó la misma metodología que la descrita en los considerandos 42 a 46 del Reglamento provisional. No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 42 a 46 del Reglamento provisional.

3.4.   Precio de exportación

(43)

El precio de exportación del Grupo Sira se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, dado que las exportaciones se efectuaron a precios de transferencia que no se consideraron fiables. Por ello, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa a los primeros clientes independientes en el mercado de la Unión, efectuándose deducciones apropiadas para los costes y beneficios a fin de ajustar el precio de exportación al precio de fábrica. Se hicieron ajustes del precio de reventa al primer comprador independiente de la Unión para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de reventa, así como un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. En cuanto al margen de beneficio, se utilizó el beneficio obtenido por el importador cooperante no vinculado del producto afectado, dado que el beneficio real del importador vinculado no se consideró fiable por la relación existente entre el productor exportador y el importador vinculado.

(44)

Por lo que respecta a los exportadores incluidos en la muestra, a falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 47 del Reglamento provisional.

3.5.   Comparación

(45)

Se realizaron observaciones sobre la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

(46)

Metal Group Ltd. rebatió la comparación entre el valor normal y el precio de exportación sobre la base de que la comparación efectuada no era justa debido a la metodología utilizada para la concordancia, y la empresa alegó que existían diferencias en las características físicas.

(47)

Por lo que respecta a la comparación efectuada, Metal Group sugirió utilizar un método alternativo basado simplemente en el peso. Esta metodología fue rechazada porque hace caso omiso de otros campos importantes incluidos en el sistema de comparación del tipo de producto, como por ejemplo la energía eléctrica, que garantiza por ello una mejor comparabilidad.

(48)

La alegación de diferencias físicas efectuada por Metal Group Ltd. era tripartita y fue presentada después de pasada la fecha límite para la presentación de observaciones. Ninguna de las tres alegaciones efectuadas a este respecto había sido mencionada en la respuesta al cuestionario (que pedía de manera específica que se efectuaran dichas alegaciones). Por otra parte, estas alegaciones no se plantearon durante la visita de comprobación, lo que habría dado al equipo de investigación la oportunidad de comprobar su validez y magnitud.

(49)

La primera alegación se refería al tipo de aleación de aluminio utilizada en la producción. A este respecto, se alegó que la composición china de esta aleación no era la misma que la de la aleación de la misma denominación utilizada en la Unión. Si bien está claro que estas aleaciones no son idénticas, no se presentaron pruebas de que existieran diferencias en el coste.

(50)

La segunda alegación se refirió a la utilización de una versión presuntamente más barata de polvo de acabado. Una vez más, no se presentaron pruebas en apoyo de esta alegación, y debe declararse que este polvo de acabado constituía un porcentaje tan escaso del coste total de producción que solo habría tenido un impacto marginal.

(51)

La tercera alegación consistía en que la empresa no aplicaba ningún revestimiento interno anticorrosivo, en contraste con el producto producido en la UE. Como en los dos casos antes expuestos, no se presentaron pruebas en apoyo de esta alegación.

(52)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se rechazó la alegación de que existían diferencias en las características físicas.

(53)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

3.6.   Márgenes de dumping

(54)

Por lo que respecta al Grupo Sira, el margen de dumping se calculó sobre la base de la metodología mencionada en el considerando 51 del Reglamento provisional y se fijó en el 23,0 %.

(55)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción total de la Unión

(56)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción total de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(57)

A falta de observaciones referentes al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 58 a 61 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

(58)

Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, una de las partes alegó que el margen de subcotización de precios del 6,1 % comprobado durante el período de investigación era escaso y no podía haber causado un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(59)

No obstante, la subcotización practicada por los exportadores chinos debe considerarse a la luz de la presión que ha ejercido en el mercado de la Unión y el impacto que tuvo en el nivel de precios de la industria de la Unión. La investigación puso de manifiesto que la presión de los precios debida a las importaciones a bajo precio objeto de dumping no permitió a la industria de la Unión fijar los precios a un nivel que le permitiera cubrir costes y conseguir un margen razonable de beneficios, particularmente durante el período de investigación.

(60)

Tal como se menciona en el considerando 65 del Reglamento provisional, la investigación confirmó que los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China fueron objeto de dumping y estuvieron siempre por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión durante el período considerado. La constante subcotización practicada por los exportadores chinos les permitió incrementar su volumen de ventas y su cuota de mercado, particularmente durante el período de investigación. Además, se constató que la diferencia de precios en determinados tipos de radiadores era considerablemente superior a la subcotización media comprobada. Por ello no cabe infravalorar el impacto negativo de la subcotización comprobada en el mercado de la Unión y la industria de la Unión. La alegación fue, por lo tanto, rechazada.

(61)

La misma parte reiteró que los radiadores chinos eran de calidad inferior a la de los producidos en la Unión, por lo que no podían haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión.

(62)

No obstante, esta alegación no estaba suficientemente documentada y la investigación no reveló ningún hecho en su apoyo. Tal como se declara en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que los radiadores de aluminio producidos en la República Popular China y exportados de ella y los radiadores de aluminio producidos y vendidos en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos. Además, también son completamente intercambiables y parecen idénticos, particularmente de cara al público. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(63)

Cabe señalar que el nivel de subcotización de precios y de eliminación del perjuicio se determinan sobre la base de una comparación detallada de los tipos de productos chinos y de la Unión. Por ello, en la comparación de precios detallada se tiene en cuenta toda presunta diferencia entre los diversos tipos de radiadores. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.

(64)

A falta de otras observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 62 a 67 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(65)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las observaciones preliminares, se confirma lo expuesto en los considerandos 68 a 71 del Reglamento provisional.

4.4.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(66)

A falta de observaciones sobre producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 72 a 74 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(67)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la evolución del volumen de ventas ni sobre la cuota de mercado de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 75 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Crecimiento

(68)

No habiéndose recibido observaciones relativas al crecimiento, se confirma lo expuesto en el considerando 76 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Empleo

(69)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre el empleo, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 y 78 del Reglamento provisional.

4.4.5.   Precios unitarios medios en la Unión y coste de producción

(70)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre los precios unitarios medios y el coste de producción en la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 79 y 80 del Reglamento provisional.

4.4.6.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(71)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital, se confirma lo expuesto en los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional.

4.4.7.   Existencias

(72)

A falta de observaciones relativas a las existencias, se confirma lo expuesto en el considerando 84 del Reglamento provisional.

4.4.8.   Magnitud del margen real de dumping

(73)

A falta de observaciones relativas a la magnitud del margen real de dumping, se confirma el considerando 85 del Reglamento provisional.

4.4.9.   Conclusión sobre el perjuicio

(74)

La investigación confirmó que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia a la baja durante el período considerado. Por lo tanto, se confirma la conclusión alcanzada en los considerandos 86 a 89 del Reglamento provisional, en los que se concluye que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(75)

A falta de comentarios, se confirma el considerando 90 del Reglamento provisional.

5.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(76)

A falta de observaciones relativas a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 91 a 95 del Reglamento provisional.

5.3.   Incidencia de otros factores

5.3.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(77)

A falta de observaciones sobre las importaciones procedentes de terceros países, se confirma lo expuesto en el considerando 96 del Reglamento provisional.

5.3.2.   Crisis económica

(78)

Una de las partes alegó que la causa del perjuicio (de haberlo) sufrido por la industria de la Unión fue la crisis económica que prevaleció en el sector de la construcción y de la vivienda, y particularmente en ciertos Estados miembros como España e Italia, considerados por esta parte como los principales mercados de ventas para la industria de la Unión.

(79)

No obstante, la investigación reveló que la industria de la Unión también vendió grandes volúmenes de radiadores en otros Estados miembros distintos de España e Italia. Por otra parte, el mercado del producto afectado y el producto similar va más allá de los mercados de la construcción y la vivienda de España e Italia. No obstante, aunque no cabe excluir que la crisis económica tuviera un impacto en el mercado de la Unión, la presencia de crecientes volúmenes de importaciones chinas de bajo precio objeto de dumping intensificó los efectos negativos que la recesión económica pudiera haber tenido durante el período considerado e impidió a la industria de la Unión beneficiarse de la recuperación económica general producida durante el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(80)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la crisis económica, se confirma lo expuesto en los considerandos 97 a 100 del Reglamento provisional.

5.3.3.   Evolución del coste de producción de la industria de la Unión

(81)

Se alegó que el incremento del precio del aluminio, que constituye una gran proporción del coste de producción del producto similar, fue la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(82)

No obstante, se considera más bien que en un mercado regido por la competencia leal pueden fijarse los precios a un nivel que permita cubrir los costes y conseguir un margen razonable de beneficios. Tal como se confirma en el considerando 60, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron continuamente los precios de la industria de la Unión durante el período considerado. Cuando los costes se incrementaron, la industria de la Unión no pudo incrementar sus precios en consecuencia, dada la continua presión de los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(83)

A falta de otras observaciones por lo que se refiere a la evolución del coste de producción de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional.

5.3.4.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión incluida en la muestra

(84)

Una de las partes alegó que el nivel y la disminución de las ventas de exportación de la industria de la Unión ejerció una importante influencia en sus resultados económicos globales durante el período considerado.

(85)

No obstante, la investigación puso de manifiesto que, aunque las ventas de exportación de la industria de la Unión disminuyeron durante el período considerado, siguieron manteniendo su importancia, constituyendo el 51 % de las ventas totales de la industria de la Unión en la UE durante el período de investigación y el 27 % de la producción total de la industria de la Unión durante el mismo período. Por ello, tal como se expone en el considerando 106 del Reglamento provisional, las ventas de exportación dieron a la industria de la Unión la posibilidad de conseguir economías de escala, por lo que no puede considerarse que hayan causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período considerado. La tendencia y el nivel de las ventas de exportación de la industria de la Unión no pueden por sí mismos romper el vínculo causal entre el perjuicio y las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(86)

La misma parte ha solicitado que se comuniquen los valores de las exportaciones de la industria de la Unión, y con ello sus precios, dado que en el Reglamento provisional solo se publicaron los volúmenes de las exportaciones. No obstante, estos datos no pueden comunicarse, dado que se consideran confidenciales.

(87)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión incluida en la muestra, se confirma lo expuesto en los considerandos 104 a 106 del Reglamento provisional.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(88)

Una de las partes alegó que la decisión de la industria de la Unión de incrementar la capacidad de producción en 2008, así como la difícil situación económica que también prevaleció en los años siguientes, son las principales causas de la disminución de la utilización de la capacidad de la industria de la Unión y de su rentabilidad negativa. De este modo, se alegó que el perjuicio fue causado por varios factores de origen nacional, como la crisis económica y las desacertadas decisiones de inversión tomadas por la industria de la Unión.

(89)

No obstante, un análisis del perjuicio se evalúa teniendo en cuenta todos los factores de perjuicio combinados, de los que la utilización de la capacidad y la rentabilidad no son más que dos. La investigación del perjuicio puso particularmente de manifiesto que el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 16 % durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de la República Popular China se incrementaron en un 77 % durante dicho período y la cuota de mercado se incrementó del 13 % al 24 % durante el mismo período. Incluso durante el período de investigación, cuando el consumo se incrementó en comparación con 2009, la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió disminuyendo. Pese al deterioro de otros factores de perjuicio, otro signo de la difícil situación económica sufrida por la industria de la Unión viene dado por sus niveles de existencias, que se incrementaron considerablemente durante el período considerado. Por ello, el incremento de la capacidad de producción de la industria de la Unión en 2008 debe analizarse conjuntamente con todos estos otros elementos, para poder disponer de una imagen completa.

(90)

Aunque la crisis económica tuvo cierto impacto negativo en la situación de la industria de la Unión, no puede pasarse por alto que las importaciones chinas a bajo precio objeto de dumping se incrementaron considerablemente durante el período considerado, intensificando así los efectos negativos que la recesión económica pudiera haber tenido durante el período considerado, e impidieron a la industria de la Unión beneficiarse de la recuperación económica general producida durante el período de investigación.

(91)

La investigación puso de manifiesto que se produjo un incremento del 9 % en el consumo entre 2009 y el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió decreciendo y, pese a haber mejorado la situación económica general, la industria de la Unión no pudo recuperarse, porque no dejó de verse presionada por las importaciones a bajo precio objeto de dumping de la República Popular China. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.

(92)

A falta de otras observaciones relativas a la conclusión sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 107 a 110 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(93)

No hubo cooperación por parte de los usuarios en esta investigación y, a pesar de los esfuerzos realizados tras la publicación de las conclusiones provisionales, no se presentó ningún usuario.

(94)

Sobre la base de la información disponible, se comprobó que los principales compradores de radiadores de aluminio son grandes empresas de construcción, distribuidores y mayoristas, que los revenden a cadenas especializadas o tiendas minoristas para su venta a empresas de construcción de menores dimensiones o usuarios finales. Una evaluación del posible impacto que el establecimiento de derechos definitivos puede tener en las partes afectadas reveló que, incluso con un incremento potencial de los precios por elemento de radiador de aluminio importado del 61 %, que es el derecho antidumping más elevado propuesto, este incremento de precios parece bastante bajo, ya que el producto afectado suele formar parte de grandes proyectos, en los que el precio constituye tan solo una pequeña porción de los costes empresariales. Por ello, incluso considerando el peor escenario posible, parece que el incremento de precios resultante podría absorberse fácilmente en la cadena de ventas en el mercado secundario.

(95)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 111 a 118 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Grado de eliminación del perjuicio

(96)

Se alegó que el margen de beneficios utilizado para calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping era demasiado elevado. Se alegó que el margen del 7,4 % obtenido en 2008 por los productores de la Unión incluidos en la muestra fue excepcional y no realista. La crisis económica que afectó al mercado en los años siguientes hizo imposible alcanzar dicho nivel de beneficios.

(97)

Cabe señalar que este margen de beneficios se comprobó durante la investigación como el margen de beneficios obtenido por las empresas incluidas en la muestra en condiciones normales de mercado, es decir, en ausencia de dumping. No cabe concluir que la crisis económica no tuvo ningún impacto en la situación de la industria de la Unión, pero el volumen de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China que subcotizaron los precios de la industria de la Unión siguió incrementándose durante todo el período considerado en detrimento de los precios y la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por ello está claro que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China han intensificado cualquier posible efecto de la recesión económica en la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(98)

También se alegó que se infravaloró el coste posterior a la importación utilizado para calcular los márgenes de subcotización y de perjuicio (0,20 %, incluidos todos los costes necesarios para despachar los productos a libre práctica en la UE, tales como el coste de manipulación y la tasa de despacho de aduana, pero excluido el derecho de importación). Según esta parte, el coste posterior a la importación debe incluir el coste de manipulación, la tasa de despacho de aduana y el flete de transporte interior, estimados en un 3,5 %. Para calcular la subcotización y el malbaratamiento, el precio en la frontera de la UE se compara con el precio de fábrica de los productores de la industria de la Unión. El precio en la frontera de la UE debe incluir todos los costes necesarios para despachar los productos a libre práctica en la UE (es decir, la tasa de despacho de aduana y los costes de manipulación), pero no el flete de transporte interior, como alega la parte. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(99)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirma la metodología descrita en los considerandos 119 a 123 del Reglamento provisional.

7.2.   Forma y nivel de los derechos

(100)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas con respecto a las importaciones del producto en cuestión al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio inferiores, de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de perjuicio determinados.

(101)

Los tipos de derecho antidumping definitivos propuestos son los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho definitivo

República Popular China

Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd.

23,0 %

12,6 %

12,6 %

 

Metal Group Co., Ltd.

70,8 %

56,2 %

56,2 %

 

Grupo Sira (Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Grupo Sira (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd.)

23,0 %

14,9 %

14,9 %

 

Otras empresas que cooperaron

32,5 %

21,2 %

21,2 %

 

Todas las demás empresas (margen de dumping de ámbito nacional)

76,6 %

61,4 %

61,4 %

(102)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En consecuencia, esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplicarán exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(103)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales prevén la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no estén acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(104)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(105)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (8), junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(106)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(107)

Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I del presente Reglamento, debe establecerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas se aplique a todo nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, dado que dicho artículo no es aplicable si se ha recurrido al muestreo.

7.3.   Percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales

(108)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente hasta el importe de los derechos definitivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 90, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615109010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo

Código TARIC adicional

Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd.

12,6 %

B272

Metal Group Co., Ltd.

56,2 %

B273

Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd.

14,9 %

B279

Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd.

14,9 %

B280

Empresas enumeradas en el anexo I

21,2 %

 

Todas las demás empresas

61,4 %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 402/2012 sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.

Artículo 3

Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

exportó efectivamente el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

el Consejo, por mayoría simple a propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 21,2 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 124 de 11.5.2012, p. 17.

(3)  DO C 236 de 12.8.2011, p. 18.

(4)  www.bloomberg.com

(5)  http://news.xinhuanet.com/english/2008-12/26/content_10564812.htm

(6)  OMC, Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2011-2) WT/DS141/AB/R, de 15 de julio de 2011. OMC, Informe del Grupo Especial, WT/DS397/R, 29 de septiembre de 2010. Los informes se pueden descargar en el sitio web de la OMC (http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds397_s.htm).

(7)  DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

(8)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho: NERV-105, 08/020, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA QUE COOPERARON, NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Nombre

Código TARIC adicional

Jinyun Shengda Industry Co., Ltd.

B274

Ningbo Ephriam Radiator Equipment Co., Ltd.

B275

Ningbo Everfamily Radiator Co., Ltd.

B276

Ningbo Ningshing Kinhil Industrial Co., Ltd.

B277

Ningbo Ninhshing Kinhil International Co., Ltd.

B278

Yongkang Jinbiao Machine Electric Co., Ltd.

B281

Yongkang Sanghe Radiator Co., Ltd.

B282

Zhejiang Aishuibao Piping Systems Co., Ltd.

B283

Zhejiang Botai Tools Co., Ltd.

B284

Zhejiang East Industry Co., Ltd.

B285

Zhejiang Guangying Machinery Co., Ltd.

B286

Zhejiang Kangfa Industry & Trading Co., Ltd.

B287

Zhejiang Liwang Industrial and Trading Co., Ltd.

B288

Zhejiang Ningshuai Industry Co., Ltd.

B289

Zhejiang Rongrong Industrial Co., Ltd.

B290

Zhejiang Yuanda Machinery & Electrical Manufacturing Co., Ltd.

B291


ANEXO II

Una declaración firmada por un responsable de la entidad que emite la factura comercial, en el siguiente formato, debe figurar en la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que (volumen) de radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en la presente factura, fueron fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/13


REGLAMENTO (UE) No 1040/2012 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 754/2009, en lo que respecta a la exclusión de determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008, así como el Reglamento (UE) no 43/2012 y el Reglamento (UE) no 44/2012 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La evaluación de la población de 2011 para el arenque en el Mar de Irlanda se basó únicamente en una evaluación de las tendencias, y se adoptó una reducción cautelar del total admisible de capturas (TAC). Tras la evaluación comparativa del año 2012 de esta población ha mejorado la metodología de evaluación y se puede dar ahora un pronóstico de capturas basado en un enfoque de rendimiento máximo sostenible (RMS). Se pidió al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) que diera su opinión sobre un aumento retroactivo de las posibilidades de pesca de esta población y que explicara en su dictamen científico para 2013 el impacto de tal aumento. Partiendo del análisis del CCTEP puede adoptarse un aumento de las posibilidades de pesca fijadas para 2012, a condición de que se proceda a la necesaria revisión del TAC de 2013 para mantener la mortalidad por pesca en el nivel del rendimiento máximo sostenible (RMS). Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales en consecuencia (1).

(2)

Francia ha facilitado información sobre las capturas de bacalao en tres pesquerías y la participación de tres grupos de buques: un grupo de arrastre de fondo dedicado al carbonero en el Mar del Norte, un grupo de arrastre de fondo dedicado al carbonero y a especies de aguas profundas en el oeste de Escocia y un grupo de buques que utilizan palangres para la pesca de merluza en el oeste de Escocia. Partiendo de esta información, puede establecerse, según ha evaluado el CCTEP, que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, de estos tres grupos de buques no han superado el 1,5 % de las capturas totales de cada grupo de buques en cada una de los tres zonas. Por otra parte, teniendo en cuenta las medidas vigentes que garantizan la supervisión y el control de las actividades pesqueras de estos grupos de buques y considerando que la inclusión de estos grupos constituiría una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao, resulta conveniente excluir a los tres grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (2). Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (3), el Reglamento (UE) no 43/2012 y el Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (4).

(3)

En octubre de 2012, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó un dictamen científico sobre las poblaciones de faneca noruega en el Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat. El dictamen del CIEM indica que las capturas no deberían exceder de 101 000 toneladas en 2012. En cuanto a las cuotas, el 75 % del TAC de faneca noruega en esta zona corresponde a la cuota de la Unión, de la cual 5 000 toneladas deben asignarse a Noruega. El resto de la cuota de la Unión debe asignarse entre los Estados miembros.

(4)

Los límites de capturas previstos en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, a excepción de las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2012. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima en lo que respecta a las posibilidades de pesca en cuestión que todavía no se hayan agotado. Dado que las limitaciones de capturas influyen en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(5)

Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 754/2009, el Reglamento (UE) no 43/2012 y el Reglamento (UE) no 44/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se añaden las letras siguientes:

«j)

el grupo de buques que enarbolan pabellón de Francia, indicados en su solicitud de 8 de junio de 2012, dedicados a la pesca de de carbonero en el Mar del Norte (zona CIEM IV) con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 100 mm (categoría de arte TR1);

k)

el grupo de buques que enarbolan pabellón de Francia, indicados en su solicitud de 8 de junio de 2012, dedicados a la pesca del carbonero y de especies de aguas profundas en el oeste de Escocia (zona CIEM VI) con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 100 mm (categoría de arte TR1);

l)

el grupo de buques que enarbolan pabellón de Francia, indicados en su solicitud de 8 de junio de 2012, dedicados a la pesca de la merluza en el oeste de Escocia (zona CIEM VI) con palangres (categoría de arte LL).».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2012

Los anexos I y IIA del Reglamento (UE) no 43/2012 quedan modificados con arreglo al texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) no 44/2012

Los anexos IA y IIA del Reglamento (UE) no 44/2012 quedan modificados con arreglo al texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo I y el punto 1 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012.

El artículo 1, el punto 2 del anexo I y el punto 2 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.

(2)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(3)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

(4)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO I

1)

En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) no 43/2012, la mención relativa al arenque en la zona VIIa se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIa (1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 374

TAC analítico

Reino Unido

3 906

Unión

5 280

TAC

5 280

2)

En el apéndice 1 del anexo IIA del Reglamento (UE) no 43/2012, letra d), la columna relativa a Francia (FR) se sustituye por el texto siguiente:

«FR

1 057 828

34 926

0

0

0

302 917

0

184 354».


(1)  A esta zona se sustrae la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′N,

al sur por el paralelo 52° 00′N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido».


ANEXO II

1)

En el anexo IA del Reglamento (UE) no 44/2012, la mención relativa a la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV, se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

70 684 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

14 (1)  (2)

Países Bajos

52 (1)  (2)

Unión

75 750 (1)  (3)

TAC

No aplicable

2)

En el apéndice 1 del anexo IIA del Reglamento (UE) no 44/2012, la columna relativa a Francia (FR) se sustituye por el texto siguiente:

«FR

533 451

6 496 811

101 316

0

1 202 818

342 579

4 338 315

125 141».


(1)  Al menos el 95 % de los desembarques de esta cuota debe ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y merlán se imputarán al 5 % restante del TAC.

(2)  Esta cuota únicamente podrá capturarse en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

(3)  De las cuales se asignan 5 000 toneladas a Noruega.».


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1041/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Image (Pinggu Da Tao) (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «

Image

(Pinggu Da Tao)» presentada por China ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 48 de 18.2.2012, p. 28.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

CHINA

Image (Pinggu Da Tao) (DOP)


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/19


REGLAMENTO (UE) No 1042/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1031/2010 para registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros que no participan en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2), pueden designar su propia plataforma de subastas para la subasta de su parte del volumen de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE. En virtud de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1031/2010, la designación de tales plataformas de subastas está sujeta al registro de la plataforma de subastas en cuestión en el anexo III del citado Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1031/2010, el Reino Unido informó a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y designar su propia plataforma de subastas.

(3)

El 30 de abril de 2012, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de designar a ICE Futures Europe («ICE») como plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010.

(4)

El 25 de abril de 2012, el Reino Unido presentó la notificación al Comité del cambio climático establecido en virtud del artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (3). Además, el Reino Unido proporcionó a la Comisión información y aclaraciones suplementarias, completando así la notificación.

(5)

Para garantizar que la designación propuesta de ICE como plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010 sea compatible con los requisitos de dicho Reglamento y se ajuste a los objetivos establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, conviene imponer a ICE una serie de condiciones y obligaciones.

(6)

De conformidad con los artículos 18 a 21 del Reglamento (UE) no 1031/2010, la plataforma de subastas se encarga de una serie de tareas relacionadas con la admisión de personas a presentar ofertas en las subastas, que incluyen la aplicación de medidas de diligencia debida respecto a los clientes a fin de garantizar que solo personas elegibles soliciten la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas. Sus responsabilidades se derivan también del examen del cumplimiento, por parte de las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, de determinados requisitos mínimos para la admisión a presentar ofertas, en el marco del envío y tramitación de solicitudes de admisión a presentar ofertas y respecto a las decisiones de aprobación o denegación de la admisión a presentar ofertas, de revocación o de suspensión de las admisiones a presentar ofertas ya aprobadas. De conformidad con el modelo de cooperación entre ICE y sus miembros de la bolsa de negociación y sus clientes, los miembros de la bolsa de negociación de ICE y algunos de sus clientes ejercerán funciones de admisión respecto a sus clientes actuales o previstos. Ese modelo de cooperación puede ser compatible con las disposiciones del Reglamento (UE) no 1031/2010, siempre que ICE garantice el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de plataforma de subastas con arreglo al Reglamento (UE) no 1031/2010.

(7)

Además, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1031/2010, una plataforma de subastas designada debe ofrecer un acceso pleno, justo y equitativo a las subastas a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y un acceso a las subastas a los pequeños emisores. A tal fin, ICE debe facilitar a dichas PYME y pequeños emisores información transparente, completa y actualizada sobre las posibilidades de acceso a las subastas celebradas por ICE para el Reino Unido, en particular todas las orientaciones prácticas necesarias sobre cómo aprovechar al máximo esas posibilidades. Tal información debe ponerse a disposición del público en la página web de ICE. Además, ICE debe informar a la entidad supervisora de las subastas designada según lo establecido en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1031/2010 sobre la cobertura obtenida con arreglo a su modelo de cooperación con los miembros de la bolsa de negociación y sus clientes, en particular sobre el nivel de cobertura geográfica obtenida, y tener en cuenta, en la mayor medida posible, las recomendaciones de la entidad supervisora de las subastas a este respecto, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 35, apartado 3, letras a) y b), del citado Reglamento.

(8)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) no 1031/2010, cuando designen a una plataforma de subastas, los Estados miembros deben tener en cuenta en qué medida una plataforma de subastas solicitante puede evitar distorsiones de la competencia en el mercado interior, incluido el mercado del carbono. En particular, una plataforma de subastas no debe poder utilizar el contrato que la designa para obtener una ventaja competitiva en sus otras actividades, especialmente el mercado secundario que organiza. Por otra parte, el registro de ICE como plataforma de subastas debe estar supeditado a que ICE, incluidos los miembros de la bolsa de negociación o los miembros compensadores admitidos por ICE, prevea la posibilidad de que los candidatos sean admitidos a presentar ofertas en las subastas sin que deban pasar a ser miembros de la bolsa de negociación o participantes del mercado secundario organizado por ICE o de cualquier otro centro de negociación operado por ICE o por terceros.

(9)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) no 1031/2010, cuando designen a una plataforma de subastas, los Estados miembros deben tener en cuenta en qué medida se prevén medidas adecuadas para exigir a las plataformas de subastas que transfieran todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la celebración de subastas por sus plataformas sucesoras. Dichas medidas están recogidas en una estrategia de salida que debe revisar la entidad supervisora de las subastas. Conviene que ICE elabore su estrategia de salida de una manera clara y oportuna teniendo en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen de la entidad supervisora de las subastas.

(10)

De conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1031/2010, todas las tarifas y condiciones aplicadas por una plataforma de subastas, así como las del sistema de compensación o del sistema de liquidación, deben estar claramente establecidas, ser fácilmente comprensibles y estar a disposición del público. Dado el modelo de cooperación previsto por ICE, las tarifas y condiciones suplementarias aplicadas por los miembros de la bolsa de negociación y sus clientes en relación con las funciones de admisión que realicen deben estar asimismo claramente establecidas, ser fácilmente comprensibles y estar a disposición del público en las páginas web de las entidades que ofrezcan los servicios, con referencias directas a las páginas web disponibles en la página web de ICE.

(11)

De conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010, una plataforma de subastas definitiva debe garantizar que dispone de un mecanismo extrajudicial para tramitar las reclamaciones de las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, de los ofertantes admitidos a presentar ofertas o de aquellos cuya admisión a presentar ofertas haya sido denegada, revocada o suspendida. Las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, los ofertantes admitidos a presentar ofertas o aquellos cuya admisión a presentar ofertas haya sido rechazada, revocada o suspendida deben poder ejercer su derecho de recurso en virtud del artículo 64 del Reglamento (UE) no 1031/2010, aunque tales decisiones las adopten los miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes.

(12)

Además de los cambios de las normas sobre la bolsa de negociación propias de ICE que se requieran para garantizar el pleno cumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, ICE debe tomar asimismo cualquier otra medida necesaria para garantizar dicho pleno cumplimiento, que puede incluir adaptaciones de las disposiciones contractuales entre ICE y sus miembros de la bolsa de negociación, entre los miembros de la bolsa de negociación y los clientes, y entre los clientes a lo largo de la cadena.

(13)

Por otra parte, deben modificarse determinadas referencias del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1031/2010 a fin de colmar las lagunas existentes en los procesos de subasta y supervisión por la entidad supervisora de las subastas y por motivos de coherencia con otras disposiciones de dicho Reglamento.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1031/2010 en consecuencia.

(15)

A fin de garantizar la previsibilidad y la celebración oportuna de las subastas por la plataforma de subastas designada por el Reino Unido, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1031/2010 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 25, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cualquier indicio de comportamiento anticompetitivo, abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividad delictiva;»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

información acerca del número, naturaleza y situación de cualquier reclamación presentada conforme al artículo 59, apartado 4, o al artículo 64, apartado 1, así como de cualquier reclamación contra una plataforma de subastas presentada ante las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de la plataforma de subastas, los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes contemplados en las medidas nacionales de transposición del artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE;».

2)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.

(3)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.


ANEXO

En el cuadro que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 1031/2010, se añade la fila siguiente:

«Plataformas de subastas designadas por el Reino Unido

2

Plataforma de subastas

ICE Futures Europe ("ICE")

 

Período de designación

Como pronto desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 9 de noviembre de 2017 como máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo.

 

Definiciones

A efectos de las condiciones y obligaciones aplicadas a ICE, se entenderá por:

a)   "normas de la bolsa de negociación de ICE": Reglamentos ICE, que incluyen en particular las normas contractuales y los procedimientos relacionados con los contratos "ICE FUTURES EUA AUCTION CONTRACT" y "ICE FUTURES EUAA AUCTION CONTRACT";

b)   "miembro de la bolsa de negociación": un miembro con arreglo a lo dispuesto en la sección A.1 de las normas de la bolsa de negociación de ICE;

c)   "cliente": un cliente de un miembro de la bolsa de negociación, así como los clientes de sus clientes a lo largo de la cadena, que facilita la admisión de personas a presentar ofertas y actúa en nombre de los ofertantes.

 

Condiciones

La admisión a las subastas no dependerá de la condición de miembro de la bolsa de negociación o de participante en el mercado secundario organizado por ICE o de cualquier otro centro de negociación operado por ICE o por terceros.

 

Obligaciones

1.

ICE exigirá que toda decisión adoptada por miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes respecto a la autorización de la admisión a presentar ofertas en las subastas, la revocación o la suspensión de tal admisión sea comunicada a ICE por los miembros de la bolsa de negociación o sus clientes, cuando tomen tales decisiones, de la siguiente manera:

a)

en el caso de las decisiones de denegación de la admisión a presentar ofertas y de decisiones de revocación o suspensión del acceso a las subastas, de forma individual sin demora;

b)

en el caso de otras decisiones, previa solicitud.

ICE garantizará que estas decisiones puedan estar sujetas a examen por ICE en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de plataforma de subastas con arreglo al presente Reglamento y que los miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes se atengan a los resultados de dichos exámenes por ICE. Esto podrá incluir, entre otras cosas, el recurso a cualquier norma aplicable de la bolsa de negociación de ICE, incluidos los procedimientos disciplinarios, o cualquier otra medida, según proceda, para facilitar la admisión a presentar ofertas en las subastas.

2.

ICE elaborará y mantendrá en su página web una lista completa y actualizada de los miembros de la bolsa de negociación o de sus clientes que sean elegibles para facilitar el acceso de las PYME y los pequeños emisores a las subastas del Reino Unido en ICE, junto con orientación práctica fácilmente comprensible que informe a las PYME y los pequeños emisores de las medidas que deben tomar para acceder a las subastas por medio de tales miembros de la bolsa de negociación o de sus clientes.

3.

En el plazo de seis meses desde el inicio de las subastas o, si es posterior, de dos meses a partir de la designación de la entidad supervisora de las subastas, ICE informará a la entidad supervisora de las subastas sobre la cobertura obtenida con arreglo a su modelo de cooperación con los miembros de la bolsa de negociación y sus clientes, en particular sobre el nivel de cobertura geográfica obtenida, y tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, las recomendaciones de la entidad supervisora de las subastas a este respecto a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 35, apartado 3, letras a) y b), del presente Reglamento.

4.

Todas las tarifas y condiciones aplicadas por ICE y su sistema de compensación a las personas admitidas a presentar ofertas o a los ofertantes deberán estar claramente establecidas, ser fácilmente comprensibles y estar a disposición del público en la página web de ICE, que se mantendrá actualizada.

ICE deberá garantizar que, cuando un miembro de la bolsa de negociación o su cliente aplique tarifas y condiciones suplementarias para la admisión a presentar ofertas, tales tarifas y condiciones estén asimismo claramente establecidas, sean fácilmente comprensibles y estén a disposición del público en las páginas web de las entidades que ofrezcan las servicios, con referencias directas a las páginas web disponibles en la página web de ICE.

5.

Sin perjuicio de otras soluciones jurídicas, ICE deberá garantizar la disponibilidad de los procedimientos de resolución de reclamaciones de ICE para decidir sobre las reclamaciones que pudieran plantearse en relación con las decisiones de admisión a presentar ofertas en las subastas, de denegación de la admisión a presentar ofertas en las subastas, de revocación o de suspensión de la admisión a presentar ofertas en las subastas ya aprobadas, que se contemplan más en detalle en el punto 1, adoptadas por los miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes.

6.

ICE deberá modificar sus normas de la bolsa de negociación con objeto de garantizar el pleno cumplimiento de las condiciones y obligaciones para su registro establecidas en el presente anexo. En particular, las normas de la bolsa de negociación de ICE modificadas establecerán las obligaciones contempladas en los puntos 1, 2, 4 y 5.

7.

En el plazo de dos meses desde el 10 de noviembre de 2012, ICE deberá presentar al Reino Unido su estrategia de salida detallada a efectos de consulta por la entidad supervisora de las subastas. En el plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen de la entidad supervisora de las subastas, ICE revisará su estrategia de salida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible dicho dictamen.

8.

El Reino Unido informará a la Comisión de cualquier modificación sustancial de las disposiciones contractuales con ICE notificadas a la Comisión el 30 de abril, el 4 de mayo y el 14 de junio de 2012 y comunicadas al Comité del cambio climático el 15 de mayo y el 3 de julio de 2012.».


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1043/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se aprueba la sustancia activa fosfano con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al fosfano, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2008/566/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Alemania recibió el 11 de noviembre de 2007 una solicitud de S&A Service- und Anwendungstechnik GmbH para la inclusión de la sustancia activa fosfano en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2008/566/CE se confirmó que el expediente era «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 24 de febrero de 2010, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue sometido a una revisión por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 22 de febrero de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión de la evaluación de riesgos de la sustancia activa fosfano (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 28 de septiembre de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo al fosfano.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen fosfano satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el fosfano.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan fosfano. Deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(9)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa fosfano especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fosfano como sustancia activa, a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fosfano, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de marzo de 2013, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga fosfano como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 30 de septiembre de 2014, o

b)

en el caso de un producto que contenga fosfano entre otras sustancias activas, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 30 de septiembre de 2014 o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o aprobado las sustancias en cuestión, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 181 de 10.7.2008, p. 52.

(4)  EFSA Journal 2012, 10(3):2595. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Fosfano

No CAS: 7803-51-2

No CICAP: 127

Fosfano

≥ 994 g/kg

La impureza relevante arsano no deberá superar 0,023 g/kg en el material técnico

1 de abril de 2013

31 de marzo de 2023

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosfano y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de septiembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios en los locales tratados y en torno a ellos durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación,

la protección de los trabajadores en los locales tratados y en torno a ellos durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación,

la protección de los circunstantes en torno a los locales tratados durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como el seguimiento permanente de la concentración de fosfano por dispositivos automáticos, el uso de equipos de protección individual y el establecimiento de una zona alrededor del local tratado de acceso prohibido a los circunstantes, cuando proceda.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«28

Fosfano

No CAS: 7803-51-2

No CICAP: 127

Fosfano

≥ 994 g/kg

La impureza relevante arsano no deberá superar 0,023 g/kg en el material técnico

1 de abril de 2013

31 de marzo de 2023

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosfano y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de septiembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios en los locales tratados y en torno a ellos durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación,

la protección de los trabajadores en los locales tratados y en torno a ellos durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación,

la protección de los circunstantes en torno a los locales tratados durante el tratamiento, así como durante y tras su aireación.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como el seguimiento permanente de la concentración de fosfano por dispositivos automáticos, el uso de equipos de protección individual y el establecimiento de una zona alrededor del local tratado de acceso prohibido a los circunstantes, cuando proceda.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1044/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a las normas de origen utilizadas a los fines del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Guatemala en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (3), por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009, la Unión concedió a Guatemala preferencias arancelarias generalizadas.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El artículo 89 de dicho Reglamento establece una excepción a esa definición a favor de los países beneficiarios que se acogen al SPG.

(3)

Por carta de 24 de enero de 2012, Guatemala presentó una solicitud de excepción a las normas de origen del SPG de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por cartas de 28 de marzo de 2012, y de 21 y 27 de junio de 2012, Guatemala presentó información suplementaria en apoyo de su solicitud.

(4)

La solicitud corresponde a un contingente anual total de 4 000 toneladas de filetes de atún cocidos, congelados y envasados al vacío, de los denominados «lomos» (en lo sucesivo «lomos de atún») del código NC 1604 14 16, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

(5)

La solicitud demuestra que, de no concederse dicha excepción, la capacidad de la industria de transformación de productos de la pesca de Guatemala para seguir exportando a la Unión lomos de atún acogidos a un trato arancelario preferencial se vería afectada de forma significativa.

(6)

Así pues, resulta necesario conceder la excepción solicitada a fin de que Guatemala disponga de un plazo de tiempo suficiente para preparar su industria de transformación de productos de la pesca con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen preferencial en relación con los lomos de atún. El Gobierno y las industrias de fabricación de Guatemala necesitan este plazo para garantizar unos flujos adecuados de atún originario al país.

(7)

Habida cuenta de los flujos de la oferta y de las pautas de producción actuales, la excepción debe concederse en relación con unos contingentes anuales de 1 975 toneladas de lomos de atún del código NC ex 1604 14 16. Con objeto de que la excepción temporal quede estrictamente limitada al plazo que Guatemala necesita con vistas al cumplimiento de las normas para la adquisición del origen preferencial en relación con los lomos de atún, es preciso que dicha excepción se conceda por el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013. La magnitud del contingente para 2013 debe establecerse de forma proporcional al período de duración de la excepción concedida. Por consiguiente, conviene fijar los contingentes en 1 975 toneladas para 2012, y 987,5 toneladas para 2013.

(8)

A fin de garantizar la continuidad de las exportaciones del pescado transformado que puede acogerse a un trato arancelario preferencial procedentes de Guatemala y con destino a la Unión, resulta oportuno conceder la excepción con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2012.

(9)

En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que los lomos de atún del código NC ex 1604 14 16 puedan beneficiarse de esta excepción, las únicas materias no originarias que se utilicen en su fabricación sean los atunes de las partidas del SA 0302 o 0303.

(10)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz llevada a cabo por las autoridades de Guatemala, las autoridades aduaneras de la Unión y la Comisión en estrecha cooperación, procede que tales normas se apliquen, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida mediante el presente Reglamento.

(11)

Con objeto de permitir una supervisión más eficaz de la aplicación de la excepción, es preciso imponer a las autoridades de Guatemala la obligación de facilitar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen modelo A que se hayan expedido.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, los filetes de atún denominados«lomos» del código NC ex 1604 14 16 cocidos, congelados y envasados al vacío, producidos en Guatemala a partir de atún no originario de las partidas del SA 0302 o 0303 se considerarán originarios de Guatemala en las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos exportados desde Guatemala y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013 y en las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Guatemala adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Guatemala en virtud del presente Reglamento, se hará constar una de las siguientes menciones:

«Derogation — Commission Implementing Regulation (EU) No 1044/2012»,

«Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) no 1044/2012 de la Comisión».

Las autoridades competentes de Guatemala remitirán a la Comisión al final del mes siguiente a cada trimestre civil una relación trimestral de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades en peso neto

(toneladas)

09.1627

ex 1604 14 16

Filetes de atún denominados «lomos» cocidos, congelados y envasados al vacío.

Del 1.1.2012 al 31.12.2012

1 975

Del 1.1.2013 al 30.6.2013

987,5


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1045/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a las normas de origen utilizada a los fines del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de El Salvador en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo (3), por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009, la Unión concedió a El Salvador preferencias arancelarias generalizadas.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El artículo 89 de dicho Reglamento establece una excepción a esa definición a favor de los países beneficiarios que se acogen al SPG.

(3)

Por carta de 30 de marzo de 2012, El Salvador presentó una solicitud de excepción a las normas de origen del SPG de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por cartas de 20 de junio y de 30 de julio de 2012, El Salvador presentó información suplementaria en apoyo de su solicitud.

(4)

La solicitud corresponde a un contingente anual total de 4 000 toneladas de filetes de atún cocidos, congelados y envasados al vacío, de los denominados «lomos» (en lo sucesivo «lomos de atún») del código NC 1604 14 16, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012.

(5)

La solicitud demuestra que, de no concederse dicha excepción, la capacidad de la industria de transformación de productos de la pesca de El Salvador para seguir exportando a la Unión lomos de atún acogidos a un trato arancelario preferencial se vería afectada de forma significativa.

(6)

Así pues, resulta necesario conceder la excepción solicitada a fin de que El Salvador disponga de un plazo de tiempo suficiente para preparar su industria de transformación de productos de la pesca con vistas al cumplimiento de las normas para la adquisición de origen preferencial en relación con los lomos de atún. El Gobierno y las industrias de fabricación de El Salvador necesitan de este plazo para garantizar unos flujos adecuados de atún originario al país.

(7)

Habida cuenta de los flujos de la oferta y de las pautas de producción actuales, la excepción debe concederse en relación con unos contingentes anuales de 1 975 toneladas de lomos de atún del código NC ex 1604 14 16. Con objeto de que la excepción temporal quede estrictamente limitada al plazo que El Salvador necesita con vistas al cumplimiento de las normas para la adquisición del origen preferencial en relación con los lomos de atún, es preciso que dicha excepción se conceda por el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013. La magnitud del contingente para 2013 debe establecerse de forma proporcional al período de duración de la excepción concedida. Por consiguiente, conviene fijar los contingentes en 1 975 toneladas para 2012, y 987,5 toneladas para 2013.

(8)

A fin de garantizar la continuidad de las exportaciones del pescado transformado que puede acogerse a un a un trato arancelario preferencial procedentes de El Salvador y con destino a la Unión, resulta oportuno conceder la excepción con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2012.

(9)

En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que los lomos de atún del código NC ex 1604 14 16 puedan beneficiarse de esta excepción, las únicas materias no originarias que se utilicen en su fabricación sean los atunes de las partidas del SA 0302 o 0303.

(10)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz llevada a cabo por las autoridades de El Salvador, las autoridades aduaneras de la Unión y la Comisión en estrecha cooperación, procede que tales normas se apliquen, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida mediante el presente Reglamento.

(11)

Con objeto de permitir una supervisión más eficaz de la aplicación de la excepción, es preciso imponer a las autoridades de El Salvador la obligación de facilitar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen modelo A que se hayan expedido.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, los filetes de atún denominados«lomos» del código NC ex 1604 14 16 cocidos, congelados y envasados al vacío, producidos en El Salvador a partir de atún no originario de las partidas del SA 0302 o 0303 se considerarán originarios de El Salvador en las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos exportados desde El Salvador y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013 y en las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de El Salvador adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de El Salvador en virtud del presente Reglamento, se hará constar una de las siguientes menciones:

«Derogation — Commission Implementing Regulation (EU) No…/2012»,

«Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) no …/2012 de la Comisión».

Las autoridades competentes de El Salvador remitirán a la Comisión al final del mes siguiente a cada trimestre civil una relación trimestral de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades en peso neto

(toneladas)

09.1629

ex 1604 14 16

Filetes de atún denominados «lomos» cocinados, congelados y envasados al vacío.

Del 1.1.2012 al 31.12.2012

1 975

Del 1.1.2013 al 30.6.2013

987,5


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/34


REGLAMENTO (UE) No 1046/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), en lo relativo a la transmisión de las series temporales para el nuevo desglose regional

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2003 constituye el marco legal para la nomenclatura regional a fin de permitir la recogida, elaboración y difusión de estadísticas regionales armonizadas en la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1059/2003, cuando se aporte una enmienda a la nomenclatura NUTS, el Estado miembro interesado debe comunicar a la Comisión las series temporales para el nuevo desglose regional que habrán de sustituir a los datos ya comunicados. La Comisión especificará la lista de las series y su duración habida cuenta de la viabilidad de su transmisión. Dichas series temporales se facilitarán en el plazo de dos años desde la modificación de la nomenclatura NUTS.

(3)

La nomenclatura NUTS fue modificada por el Reglamento (UE) no 31/2011 de la Comisión (2), con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

(4)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las series temporales para el nuevo desglose regional de conformidad con la lista que figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(2)  DO L 13 de 18.1.2011, p. 3.


ANEXO

Año inicial requerido por ámbito estadístico

Ámbito

NUTS, nivel 2

NUTS, nivel 3

Agricultura: cuentas agrícolas

2007 (1)

 

Agricultura: población ganadera

2007

 

Agricultura: producción vegetal

2007

 

Agricultura: producción lechera

2010

 

Agricultura: estructura de las explotaciones agrícolas

2007

 

Demografía

1990 (1)

1990 (1)

Empleo, desempleo

2005

2005 (1)

Medio ambiente: residuos sólidos

2004

 

Salud: causas de mortalidad

1994 (1)

 

Salud: infraestructura

1993 (1)

 

Salud: pacientes

2000 (1)

 

Cuentas de los hogares

2000

 

Sociedad de la información

2007 (1)

 

Cuentas regionales

2000

2000

Ciencia y tecnología: gasto y personal en I + D

2009

 

Turismo

2004

2004


(1)  La transmisión no es obligatoria.


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/36


REGLAMENTO (UE) No 1047/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006 establece que solamente pueden autorizarse las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el anexo de dicho Reglamento y se ajustan a las condiciones fijadas en el mismo.

(2)

Tras consultar a los Estados miembros y a las partes interesadas, en particular a los explotadores de empresas alimentarias y a las asociaciones de consumidores, se llegó a la conclusión de que es preciso completar la lista de las declaraciones nutricionales permitidas y modificar las condiciones de utilización de las ya autorizadas por el Reglamento (CE) no 1924/2006.

(3)

La sal se ha venido utilizando como conservante y como potenciador del sabor. Con el desarrollo de nuevas tecnologías y la aceptación generalizada de los criterios científicos sobre la sal, los fabricantes se esfuerzan por producir cada vez más productos sin sal añadida, cuando es tecnológicamente posible. Sin embargo, actualmente no está permitida la declaración de que no se ha añadido sal o sodio a un alimento concreto. Desde el punto de vista de la salud pública es importante fomentar esta innovación, por lo que procede permitir que los fabricantes informen a los consumidores de este aspecto particular del proceso de producción. Para evitar que se emplee tal declaración en el caso de alimentos con un alto contenido de sodio de forma natural, conviene limitar su uso a los alimentos con bajo contenido de sodio.

(4)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 2 de febrero de 2012 sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 en lo que se refiere a la lista de declaraciones nutricionales, consideró que una nueva declaración nutricional que permita comunicar reducciones más modestas que las permitidas por la declaración «light/lite (ligero)» no es compatible con el objetivo y el contenido del instrumento de base.

(5)

Reducir las grasas saturadas solamente es beneficioso cuando no se sustituyen, o cuando se sustituyen por grasas insaturadas. Sustituir grasas saturadas por ácidos grasos trans no es beneficioso para la salud, por lo que hay que diseñar las condiciones de uso de la declaración nutricional relativa a la reducción de grasas saturadas que eviten tal sustitución.

(6)

En las condiciones actuales puede alegarse reducción de azúcares aun cuando estos se sustituyan por grasas, lo que da lugar a un producto reformulado que presenta un mayor aporte energético. Por ello, solo debe permitirse la declaración de que se han reducido los azúcares cuando la reformulación no conlleve un mayor aporte energético de los alimentos. Unas condiciones más estrictas, que exijan una reducción del aporte energético que corresponda a la reducción del contenido de azúcares, serían alcanzables únicamente por un número muy limitado de productos, lo que restringiría enormemente el uso de la declaración.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos puestos en el mercado antes del 1 de junio de 2014 que no cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 modificado por el presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 queda modificado como sigue:

1)

Después de la entrada relativa a la declaración «SIN SODIO o SIN SAL» se inserta la siguiente:

«SIN SODIO O SIN SAL AÑADIDOS

Solamente podrá declararse que no se han añadido sodio o sal a un alimento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto sodio o sal, ni ingrediente alguno con sodio o sal añadidos, y siempre que el producto no contenga más de 0,12 g de sodio, o su valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml.».

2)

En la entrada relativa a la declaración «CONTENIDO REDUCIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE]» se añaden los párrafos siguientes:

«Solamente podrá declararse “contenido reducido de grasas saturadas”, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si:

a)

la suma de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans en el producto objeto de la declaración es, como mínimo, un 30 % inferior a la de un producto similar, y

b)

el contenido de ácidos grasos trans en el producto objeto de la declaración es igual o inferior al de un producto similar.

Solamente podrá declararse “contenido reducido de azúcares”, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el aporte energético del producto objeto de la declaración es igual o inferior al de un producto similar.».


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/38


REGLAMENTO (UE) No 1048/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

sobre la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

Cuando la Autoridad recibe una solicitud, debe informar de ello sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud presentada por Cargill Incorporated, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, en la que se solicitaba la protección de datos sujetos a derechos de propiedad industrial para un metanálisis (2) y para la información relativa al proceso de producción de «fibras beta» de cebada (BarlivTM), se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de los betaglucanos de cebada en la disminución del colesterol sanguíneo y en la reducción del riesgo de cardiopatía (coronaria) (pregunta no EFSA-Q-2011-00798) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Se ha demostrado que el betaglucano de cebada disminuye/reduce el colesterol sanguíneo. La disminución del colesterol sanguíneo puede reducir el riesgo de cardiopatía (coronaria)».

(6)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 8 de diciembre de 2011, de que se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de betaglucano de cebada y la reducción de la concentración sanguínea de colesterol LDL. Por consiguiente, debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas. Para alcanzar su conclusión, la Autoridad no consideró necesarios el metanálisis y la información relativa al proceso de producción de «fibras beta» de cebada (BarlivTM), que el solicitante alega que están protegidas por derechos de propiedad industrial. Por consiguiente, se considera que no se cumple el requisito establecido en el artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por tanto, no debe concederse la protección de datos sujetos a derechos de propiedad.

(7)

A raíz de una solicitud presentada por Valens Int. d.o.o., con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de los betaglucanos de cebada en la disminución del colesterol sanguíneo y en la reducción del riesgo de cardiopatía (coronaria) (pregunta no EFSA-Q-2011-00799) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Se ha demostrado que el betaglucano de cebada reduce el colesterol sanguíneo. La disminución del colesterol sanguíneo puede reducir el riesgo de cardiopatía».

(8)

A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 8 de diciembre de 2011, de que se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de betaglucano de cebada y la reducción de la concentración sanguínea de colesterol LDL. Por consiguiente, debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista comunitaria de declaraciones permitidas.

(9)

En el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que un dictamen favorable a la autorización de una declaración de propiedades saludables debe incluir determinada información. En consecuencia, dicha información debe figurar en el anexo del presente Reglamento por lo que respecta a la declaración autorizada e incluir, en su caso, la redacción revisada de la declaración, sus condiciones específicas de uso, y, cuando sea pertinente, las condiciones o restricciones de utilización del alimento y/o una declaración o advertencia complementaria, con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y en consonancia con los dictámenes de la Autoridad.

(10)

Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1924/2006 es garantizar al consumidor la veracidad, claridad, fiabilidad y utilidad de las declaraciones de propiedades saludables, para lo cual han de tenerse en cuenta tanto la redacción como la presentación. Por tanto, cuando la redacción de una declaración tenga el mismo significado para los consumidores que una declaración de propiedades saludables autorizada, por haberse demostrado que existe la misma relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus componentes y la salud, dicha declaración debe estar sujeta a las mismas condiciones de uso indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento tienen en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y los miembros del público, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento podrá referirse a alimentos en el mercado de la Unión Europea, siempre que cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.

2.   La declaración de propiedades saludables contemplada en el apartado 1 se incluirá en la lista de declaraciones autorizadas de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  Harland JI, 2011 (no publicado); Meta-analysis of the effects of barley beta-glucan on blood lipids (Metaanálisis sobre los efectos del betaglucano de cebada en los lípidos de la sangre).

(3)  The EFSA Journal (2011); 9(12):2470.

(4)  The EFSA Journal (2011); 9(12):2471.


ANEXO

Declaración de propiedades saludables autorizada

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006

Dirección del solicitante

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Condiciones de uso de la declaración

Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración complementaria o advertencia

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad

Cargill Incorporated, que interviene a través de Cargill Health and Nutrition, c/o Cargill R&D Centre Europe, Havenstraat 84, 1800 Vilvoorde, Bélgica

Betaglucano de cebada

Se ha demostrado que el betaglucano de cebada disminuye/reduce el colesterol sanguíneo. Una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo en el desarrollo de cardiopatías coronarias.

Debe informarse al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria de 3 g de betaglucano de cebada.

La declaración puede utilizarse para alimentos que contienen al menos 1 g de betaglucano de cebada por cada porción cuantificada.

 

Q-2011-00798

Valens Int. d.o.o., Kidričeva ulica 24b, SI-3000 Celje, Eslovenia

Q-2011-00799


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/41


REGLAMENTO (UE) No 1049/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, y las condiciones de su utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4)

Se presentó una solicitud de autorización del uso del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos y se puso a disposición de los Estados miembros.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la seguridad del jarabe de poliglicitol cuando se utiliza como aditivo alimentario (3). La Autoridad considera que los datos químicos y toxicológicos disponibles en relación con el jarabe de poliglicitol son insuficientes para fijar una ingesta diaria admisible. Sin embargo, basándose en los datos disponibles, concluye que no existen indicaciones de problemas de seguridad respecto de la utilización propuesta y de las dosis utilizables.

(6)

Existe una necesidad tecnológica de usar jarabe de poliglicitol como polialcohol alternativo a los demás polialcoholes ya autorizados. El jarabe de poliglicitol es menos dulce y ofrece más volumen, opacidad, capacidad de enlace y estabilidad en productos de valor energético reducido o sin azúcar. Procede, por tanto, autorizar la utilización del jarabe de poliglicitol en las categorías de alimentos solicitadas y asignar el número E 964 a dicho aditivo alimentario.

(7)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de la Unión de aditivos alimentarios (4), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir la utilización del jarabe de poliglicitol en las categorías de alimentos en cuestión antes de esa fecha, es necesario especificar una fecha de aplicación anterior con respecto a dicho aditivo alimentario.

(8)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  EFSA Journal (2009); 7(12):1413.

(4)  DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica como sigue:

1)

En la parte B, punto 2, se inserta, después de la entrada correspondiente al aditivo E 962, la entrada siguiente respecto al aditivo E 964:

«E 964

Jarabe de poliglicitol»

2)

En la parte E se insertan las entradas siguientes respecto al aditivo E 964 en el orden numérico de las categorías de alimentos a las que hace referencia:

«03.

Helados

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

04.2.5.1

Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

04.2.5.2

Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

04.2.5.3

Otras frutas u hortalizas similares para untar

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

05.1

Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

05.2

Otros productos de confitería, incluso las micropastillas para refrescar el aliento

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo productos a base de cacao, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

600 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

800 000

 

solo caramelos blandos sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

990 000

 

solo caramelos duros sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

05.3

Chicle

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

06.3

Cereales de desayuno

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo cereales de desayuno o productos a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

07.2

Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

E 964

Jarabe de poliglicitol

300 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

16.

Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4

E 964

Jarabe de poliglicitol

300 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012»


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/45


REGLAMENTO (UE) No 1050/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 231/2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al jarabe de poliglicitol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió el 24 de noviembre de 2009 (4) su dictamen sobre la inocuidad del jarabe de poliglicitol como aditivo alimentario, teniendo en cuenta las especificaciones propuestas por el solicitante. Dicho aditivo alimentario fue autorizado posteriormente para usos específicos y recibió el número E 964 mediante el Reglamento (UE) no 1049/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la utilización del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos (5). Por tanto, conviene adoptar especificaciones para este aditivo alimentario.

(3)

Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas relativas a aditivos propuestas por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios.

(4)

El Reglamento (UE) no 231/2012 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 83 de 22.3.2012, p. 1.

(4)  Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes Añadidos a los Alimentos (de la EFSA): Scientific Opinion on the use of Polyglycitol Syrup as a food additive on request from the European Commission [Dictamen científico sobre el uso del jarabe de poliglicitol como aditivo alimentario a petición de la Comisión Europea]. EFSA Journal 2009; 7(12):1413.

(5)  Véase la página 41 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 se inserta la siguiente entrada E 964 después de la entrada E 962:

«E 964 JARABE DE POLIGLICITOL

Sinónimos

Hidrolizado de almidón hidrogenado, jarabe hidrogenado de glucosa y poliglucitol

Definición

Mezcla que consiste principalmente en maltitol y sorbitol con pequeñas cantidades de oligosacáridos y polisacáridos hidrogenados y maltotriitol. Se fabrica mediante la hidrogenación catalítica de una mezcla de hidrolizados de almidón consistente en glucosa, maltosa y polímeros de glucosa de mayor peso molecular, similar al proceso de hidrogenación catalítica utilizado en la fabricación del jarabe de maltitol. El jarabe resultante se desala mediante el intercambio de iones y se concentra hasta el nivel deseado

EINECS

 

Denominación química

Sorbitol: D-glucitol

Maltitol: alfa-D-glicopiranosil-1,4-D-glucitol

Fórmula química

Sorbitol: C6H14O6

Maltitol: C12H24O11

Peso molecular

Sorbitol: 182,2

Maltitol: 344,3

Análisis

Contenido de sacáridos hidrogenados totales no inferior al 99 % en sustancia anhidra; contenido de polialcoholes no inferior al 50 % de peso molecular más elevado; contenido de maltitol no superior al 50 %; y contenido de sorbitol no superior al 20 % en sustancia anhidra

Descripción

Líquido viscoso claro, incoloro e inodoro

Identificación

 

Solubilidad

Muy soluble en agua y ligeramente soluble en etanol

Prueba de maltitol

Positiva

Prueba de sorbitol

Añadir a 5 g de la muestra 7 ml de metanol, 1 ml de benzaldehído y 1 ml de ácido clorhídrico. Mezclar y agitar en un agitador mecánico hasta que aparezcan cristales. Filtrar los cristales y disolverlos en 20 ml de agua hirviendo que contenga 1 g de bicarbonato de sodio. Volver a filtrar los cristales, lavar con 5 ml de una mezcla de agua y metanol (1 por 2) y secar al aire. Los cristales del derivado de sorbitol con monobencilideno así obtenidos funden entre 173 °C y 179 °C

Pureza

 

Agua

No más del 31 % (método Karl Fischer)

Cloruros

No más de 50 mg/kg

Sulfatos

No más de 100 mg/kg

Azúcares reductores

No más del 0,3 %

Níquel

No más de 2 mg/kg

Plomo

No más de 1 mg/kg».


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1051/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

36,4

MA

37,6

MK

30,8

TR

65,0

ZZ

42,5

0707 00 05

AL

31,8

TR

77,5

ZZ

54,7

0709 93 10

TR

94,7

ZZ

94,7

0805 20 10

PE

72,2

ZA

152,8

ZZ

112,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

96,7

HR

51,5

PE

42,6

TR

74,9

UY

101,2

ZA

174,3

ZZ

90,2

0805 50 10

AR

60,7

TR

89,1

ZA

98,8

ZZ

82,9

0806 10 10

BR

271,2

PE

308,9

TR

153,1

US

264,9

ZZ

249,5

0808 10 80

CL

151,5

CN

83,7

MK

34,4

NZ

136,8

ZA

141,9

ZZ

109,7

0808 30 90

CN

90,7

TR

112,8

ZZ

101,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/49


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2012

por la que se nombra a un miembro danés del Comité Económico y Social Europeo

(2012/693/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno danés,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Nils Juhl ANDREASEN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Rikke EDSJÖ, Senior Consultant, Danish Agriculture and Food Council, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2012

por la que se nombra a un miembro luxemburgués del Comité Económico y Social Europeo

(2012/694/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno luxemburgués,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Christian ZEYEN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Christophe ZEEB, Conseiller à la Chambre de Commerce du Luxembourg, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2012

por la que se nombra a un miembro británico del Comité Económico y Social Europeo

(2012/695/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno británico,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Sukhdev SHARMA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Richard BALFE miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.