ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.287.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 287

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
18 de octubre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/643/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

1

 

 

2012/644/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

2

 

 

2012/645/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de octubre de 2012, relativa la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica

3

 

 

2012/646/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de octubre de 2012, relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 957/2012 de la Comisión, de 17 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 en lo que respecta a la supresión de la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas de la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda y productos lácteos ( 1 )

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 958/2012 de la Comisión, de 17 de octubre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 959/2012 de la Comisión, de 17 de octubre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013

9

 

 

DECISIONES

 

 

2012/647/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de octubre de 2012, por que la se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

11

 

 

2012/648/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de octubre de 2012, por que la se nombra a un miembro belga y a un suplente belga del Comité de las Regiones

12

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Recomendación del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 3 de octubre de 2012, relativa a la aplicación del Plan de Acción UE-Jordania para la PEV

13

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 204/11/COL, de 29 de junio de 2011, relativa a la presunta ayuda estatal concedida a empresas pertenecientes al grupo Norsk Film (Noruega)

14

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 189/12/COL, de 22 de mayo de 2012, que excluye la producción y venta al por mayor de electricidad en Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 771/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se someten a registro las importaciones de bioetanol originarias de los Estados Unidos de América, en aplicación del artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 229 de 24.8.2012)

25

 

*

Corrección de errores de la Orientación BCE/2012/16 del Banco Central Europeo, de 20 de julio de 2012, relativa al intercambio de datos para servicios de caja (DO L 245 de 11.9.2012)

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

(2012/643/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta oportuno que la Unión y Canadá amplíen su cooperación en materia aduanera para abarcar aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro y con la gestión de los riesgos conexos, con objeto de incrementar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro y facilitar al mismo tiempo el comercio legítimo.

(2)

A tal fin, el 26 de noviembre de 2009 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Canadá. La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro («el Acuerdo»).

(3)

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) cuando esté llamado a adoptar actos con efectos jurídicos, debe decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando sea necesario, otras posiciones que debe tomar la Unión en el CMCA deben establecerse por el Consejo conforme al artículo 16 del Tratado de la Unión Europea.

(4)

Procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro, a reserva de la celebración del citado Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

(2012/644/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la Organización Mundial del Comercio de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de las adhesiones de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

Las negociaciones han finalizado y el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»), fue rubricado el 21 de diciembre de 2011 por un representante de la Unión Europea y el 17 de febrero de 2012 por un representante de los Estados Unidos de América.

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del mencionadoAcuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  El texto del Acuerdo será publicado junto con la Decisión sobre su celebración.


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2012

relativa la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica

(2012/645/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartados 6 y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de noviembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica («el Acuerdo»). Fue rubricado el 14 de octubre de 2010.

(2)

El Acuerdo fue firmado el 19 de marzo de 2012, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y se aplica con carácter provisional desde su firma, conforme al artículo 218, apartado 5, del Tratado.

(3)

El Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica (1).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, hará la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión Europea adoptará la posición que deba tomar la Unión en el Comité Mixto establecido por el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo en lo que respecta a las modificaciones técnicas de dicho Acuerdo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del mismo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. MALAS


(1)  El Acuerdo ha sido publicado en el DO L 99 de 5.4.2012, p. 2, junto con la Decisión relativa a la firma.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2012

relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil

(2012/646/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2005/781/CE (1), el Consejo aprobó la celebración de un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil («el Acuerdo»).

(2)

El artículo XII, apartado 2, del Acuerdo dice lo siguiente: «El presente Acuerdo se concluye por un período inicial de cinco años, renovable por consenso entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el penúltimo año de cada período de renovación subsiguiente».

(3)

En la quinta reunión del Comité Directivo establecido en virtud del artículo VI, aparatado 2, del Acuerdo, celebrada el 22 de noviembre de 2011 en Brasilia, ambas Partes confirmaron su interés por renovar el Acuerdo por otros cinco años.

(4)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(5)

Procede aprobar, en nombre de la Unión, la renovación del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, hará la notificación al Gobierno de la República Federativa de Brasil de que la Unión ha concluido sus procedimientos internos necesarios para la renovación del Acuerdo de conformidad con el artículo XII, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo realizará, en nombre de la Unión, la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la "Comunidad Europea" en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la "Unión Europea".».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. MALAS


(1)  DO L 295 de 11.11.2005, p. 37.


REGLAMENTOS

18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 957/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2012

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 en lo que respecta a la supresión de la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas de la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda y productos lácteos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de dicho artículo,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías otorgadas por las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3).

(3)

El anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (4) establece la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda y productos lácteos.

(4)

El país autónomo de las Antillas Neerlandesas figura actualmente en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010.

(5)

Como consecuencia de una reforma interna en el Reino de los Países Bajos, efectiva desde el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como país autónomo en el seno de dicho Reino. En esa misma fecha, Curaçao y San Martín obtuvieron el estatuto de países autónomos en el Reino de los Países Bajos, mientras que Bonaire, San Eustaquio y Saba se convirtieron en municipios especiales de la parte europea del Reino de los Países Bajos. Conviene, por tanto, suprimir la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010.

(6)

Curaçao y San Martín no han manifestado interés en mantener las exportaciones de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano hacia la Unión. No es conveniente, por tanto, incluirlos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010.

(7)

El Reglamento (UE) no 605/2010 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, se suprime la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 958/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

69,6

MK

41,5

TR

59,9

ZZ

57,0

0707 00 05

MK

38,5

TR

118,9

ZZ

78,7

0709 93 10

TR

116,7

ZZ

116,7

0805 50 10

AR

82,5

CL

108,8

TR

85,8

UY

65,5

ZA

91,1

ZZ

86,7

0806 10 10

BR

274,0

MK

59,9

TR

153,1

ZZ

162,3

0808 10 80

AR

216,9

MK

29,8

NZ

130,9

US

143,5

ZA

107,2

ZZ

125,7

0808 30 90

CN

92,8

TR

117,7

ZZ

105,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 959/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días del mes de octubre de 2012, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y Argentina y de todos los demás terceros países distintos de China y Argentina.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de octubre de 2012, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los siete primeros días del mes de octubre de 2012 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de octubre de 2012, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

92,505965 %

Nuevos importadores

09.4099

1,338084 %

China

Importadores tradicionales

09.4105

42,208055 %

Nuevos importadores

09.4100

0,385076 %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100 %

Nuevos importadores

09.4102

3,949315 %


DECISIONES

18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de octubre de 2012

por que la se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

(2012/647/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Petra ROTH.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

la Sra. Dagmar MÜHLENFELD, Oberbürgermeisterin der Stadt Mülheim an der Ruhr.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de octubre de 2012

por que la se nombra a un miembro belga y a un suplente belga del Comité de las Regiones

(2012/648/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Paul FICHEROULLE.

(3)

Quedará vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento del Sr. Marc HENDRICKX como miembro del Comité de la Regiones.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro al:

Sr. Marc HENDRICKX, Vlaams Volksvertegenwoordiger,

y

b)

como suplente al:

Sr. Karim VAN OVERMEIRE, Vlaams Volksvertegenwoordiger.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/13


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de 3 de octubre de 2012

relativa a la aplicación del Plan de Acción UE-Jordania para la PEV

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 91 del Acuerdo faculta al Consejo de Asociación UE-Jordania para formular las recomendaciones adecuadas para alcanzar los objetivos en él establecidos.

(2)

El artículo 101 del Acuerdo establece que las Partes en el Acuerdo adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velarán por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

(3)

Las Partes del Acuerdo han aprobado el texto del Plan de Acción UE-Jordania para la Política Europea de Vecindad («el Plan de Acción para la PEV»).

(4)

El Plan de Acción para la PEV contribuirá a la aplicación del Acuerdo gracias a la elaboración y la adopción, entre las Partes, de medidas concretas que ofrecerán orientación práctica para tal aplicación.

(5)

El Plan de Acción para la PEV tiene el doble objetivo de presentar medidas concretas para el cumplimiento por las Partes de las obligaciones contraídas en el Acuerdo y de proporcionar un marco más amplio para el fortalecimiento ulterior de las relaciones entre la UE y Jordania, con el fin de alcanzar un grado elevado de integración económica y de profundizar en la cooperación política, de acuerdo con los objetivos generales del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo único

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes apliquen el Plan de Acción para la PEV (2), en la medida en que tal aplicación tiene por objeto alcanzar los objetivos del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2012.

Por el Consejo de Asociación UE-Jordania

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

(2)  Véase el documento 3302/12 en http://register.consilium.europa.eu


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/14


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 204/11/COL

de 29 de junio de 2011

relativa a la presunta ayuda estatal concedida a empresas pertenecientes al grupo Norsk Film (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EL «ÓRGANO»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el «Acuerdo EEE»), y, en particular, sus artículos 61 y 62,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (el «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de la parte I, el artículo 4, apartado 4 y el artículo 7, apartado 1, de la parte II,

TRAS HABER emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3  (1),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Mediante carta de 23 de marzo de 2006 (Documento no 368163), varias empresas cinematográficas noruegas (2) denunciaron que las autoridades noruegas habían concedido subvenciones anuales a Norsk FilmStudio AS/Filmparken AS durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2005.

Tras diversos intercambios de correspondencia, el Órgano adoptó la Decisión no 491/09/COL de incoar el procedimiento de investigación formal, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE (3). El Órgano de Vigilancia invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. El Órgano de Vigilancia no recibió observaciones de terceras partes.

Las autoridades noruegas presentaron sus observaciones mediante carta de 2 de febrero de 2010 (Documento no 545244).

2.   El grupo Norsk Film

Norsk Film AS fue creado en 1932 por la asociación de salas de cine municipales. La empresa abrió su estudio de cine en 1935. En el presupuesto del Estado para 1947, el Gobierno de Noruega decidió asumir una mayor responsabilidad en la producción cinematográfica. Durante los años 50 y 60, Norsk Film AS se enfrentó a dificultades financieras que llevaron al Gobierno a concederle subvenciones a fin de garantizar su supervivencia. Tras la declaración en quiebra de la empresa a finales de los años 60, el Gobierno decidió asumir toda la responsabilidad con respecto al futuro de la misma. A partir de 1974, el Estado dispuso del 77,6 % de las acciones de la empresa. Norsk Film AS tenía dos objetivos: facilitar las instalaciones necesarias para las producciones cinematográficas noruegas y producir películas noruegas.

ScanCam AS fue fundada en 1986 por Norsk Film AS y por el periódico VG (Verdens Gang) a partir del departamento de cámara de Norsk Film AS. Más tarde, Norsk Film AS y Schibsted ASA eran titulares cada una del 50 % de las acciones de ScanCam AS. El 31 de diciembre de 1998, Schibsted ASA vendió su participación a Norsk Film AS, de modo que, a partir de 1999, ScanCam AS pasó a ser una filial controlada al 100 % por Norsk FilmStudio AS.

Norsk FilmStudio AS, empresa fundada en 1989, era a su vez un filial enteramente controlada por Norsk Film AS. Hasta 1989, tanto el estudio como las instalaciones técnicas constituían una sección integrante de Norsk Film AS. Se creó Norsk FilmStudio AS para establecer una clara separación entre el papel de la empresa como productora y su función de gestión de infraestructuras para producciones cinematográficas (estudio e instalaciones técnicas).

En 2001, el Gobierno noruego reformó su política cinematográfica y estableció una distinción más clara entre las áreas que se consideraban de responsabilidad del Estado y aquellas cuya responsabilidad correspondía al sector privado. La responsabilidad de la producción de películas debería corresponder a las productoras privadas. Por consiguiente, se propuso la venta de las acciones de Norsk Film AS. El Estado mantendría el control de los estudios, puesto que esta parte del proceso de producción no se consideraba sostenible en condiciones de mercado. En 2001, Norsk Film AS fue escindida en dos empresas diferentes: una empresa dedicada a la producción cinematográfica, denominada Norsk Film AS, y una empresa dedicada a las infraestructuras, denominada Filmparken AS. Los restantes activos de la empresa fueron adjudicados a Filmparken AS. Norsk FilmStudio AS pasó a ser una filial enteramente controlada por Filmparken AS. El 25 de junio de 2001, Norsk FilmStudio AS se fusionó con Filmparken AS. El Estado vendió su participación en la productora Norsk Film AS a una productora privada denominada Diopter AS el 4 de enero de 2002.

En 2002, Filmparken AS recuperó el nombre Norsk FilmStudio AS.

En 2004, ScanCam AS se fusionó con Norsk FilmStudio AS.

En 2009, las empresas Norsk FilmStudio AS y The Chimney Pot AS se fusionaron, dando lugar a la empresa Storyline Studios AS. Tras la fusión, Filmparken AS controla el 60 % del negocio mientras que el 40 % restante pertenece a los antiguos accionistas de Chimney Pot AS.

Storyline Studios AS es un proveedor integral de equipos y servicios para la industria cinematográfica, que suministra estudios de grabación, maquinaria, artículos de iluminación, cámaras, material de postproducción, vestuario, financiación, oficinas, producción de línea y catálogos de películas.

3.   Descripción de las medidas examinadas

El Órgano ha examinado dos medidas diferentes: el pago de la subvención de 36 millones NOK (véase la sección 3.1) y el trato fiscal preferente del que han disfrutado algunas empresas pertenecientes al grupo Norsk Film (véase la sección 3.2).

3.1    Pago de la subvención de 36 millones NOK

Se concedieron subvenciones anuales a varias entidades pertenecientes al grupo Norsk Film desde los años 70 hasta 2006. Los presupuestos anuales para 1971 y 1972 mencionan «un régimen de ayudas existente». Estas subvenciones fueron pagadas por el Ministerio de Cultura y Asuntos Eclesiásticos.

El Órgano, en su Decisión no 491/09/COL, considera que las subvenciones anuales concedidas por el Estado noruego desde los años 70 a diversas entidades pertenecientes al grupo Norsk Film para la producción de largometrajes y la gestión de la infraestructura necesaria para la producción de películas se basaban en un régimen de ayudas existente.

Las autoridades noruegas han indicado que en 1997 el Parlamento noruego decidió conceder a Norsk Film AS una subvención de 36 millones NOK para la mejora, modernización y desarrollo de los centros de producción denominados «Filmparken». La subvención fue asignada a cuenta de la sección del presupuesto nacional destinada a subvenciones para edificios culturales nacionales. Esta suma se distribuyó a lo largo de un periodo de dos años mediante el pago de 10 millones NOK en 1998 y de 26 millones NOK en 1999. La subvención sufragó parcialmente la modernización y mejora de los estudios y el desarrollo de nuevas instalaciones administrativas.

El Órgano, en su Decisión no 491/09/COL, consideró que, dado que el pago de la subvención de 36 millones NOK se hizo a partir de una rúbrica presupuestaria diferente y esta cifra concreta se destinó a un fin específico (la renovación de las instalaciones de Jar), dicha subvención podría considerarse una nueva ayuda. El Órgano tiene dudas sobre si esta contribución forma parte del sistema de ayudas existente o si constituyó una nueva medida de ayuda.

3.2    Trato fiscal preferente

Norsk Film AS y Norsk FilmStudio AS gozaron de una exención fiscal a partir de 1995. La exención estaba basada en la sección 26, apartado 1, letra k, de la anterior Ley fiscal no 8, de 18 de agosto de 1911, sustituida por la Ley fiscal no 14, de 26 de marzo de 1999 (4).

Conforme a la sección 2-32 de la Ley fiscal noruega, que regula actualmente este régimen fiscal preferencial, las organizaciones, instituciones y empresas sin ánimo de lucro estarán exentas del impuesto de sociedades en la medida en que operen sin ánimo de lucro.

Con arreglo a lo dispuesto en la sección 2-32, una institución o empresa se considerará sin ánimo de lucro en función de criterios objetivos, siendo el objeto de la empresa el factor determinante. De este modo, un fin caritativo indica la presencia de una entidad sin ánimo de lucro. A fin de determinar el objeto de la empresa, las autoridades fiscales toman en consideración, entre otras cosas, sus estatutos, en los que se define el objeto social, así como la actividad real desarrollada. También se tiene en cuenta el hecho de que la entidad realice actividades que estén expuestas a la competencia. Si la empresa realiza actividades económicas o comerciales y compite con empresas con ánimo de lucro sujetas a impuestos, se entiende que se trata de una empresa sujeta a impuestos. Otro elemento que se valora es la naturaleza de la financiación de la empresa. Si la empresa se financia mediante donaciones privadas u otro tipo de aportaciones, se entiende que esta tiene una finalidad sin ánimo de lucro.

Una organización considerada sin ánimo de lucro está exenta del impuesto de sociedades sobre eventuales beneficios resultantes de la finalidad sin ánimo de lucro de la empresa. Los ingresos derivados de actividades comerciales están, bajo determinadas condiciones, sujetos al impuesto de sociedades (5).

Las autoridades fiscales determinan la aplicabilidad de la sección 2-32 a una empresa u organización como parte del proceso ordinario de evaluación anual. Las autoridades fiscales determinan el régimen fiscal aplicable basándose en la información suministrada por el sujeto pasivo en su declaración de impuestos y demás información disponible.

Norsk Film AS, Norsk Film Studio y ScanCam AS gozaron de una exención fiscal por el hecho de que sus objetos sociales constaban como sin ánimo de lucro. Antes de 1995, Norsk Film AS y Norsk FilmStudio AS no habían solicitado el régimen especial. A raíz de sus solicitudes, ambas empresas disfrutaron de dicho régimen entre 1995 y 2001.

En 2001, Norsk Film AS fue escindida en dos empresas diferentes: una empresa dedicada a la producción cinematográfica, denominada Norsk Film AS, y una empresa dedicada a la infraestructura, denominada Filmparken AS. A partir de 2002, las empresas dejaron de financiarse mediante subvenciones públicas y desarrollaron actividades empresariales normales. Por lo tanto, se las consideró como empresas con fines de lucro convencionales, sujetas por lo tanto al tipo normal del impuesto de sociedades.

Hasta 1998, Norsk Film AS y Schibsted ASA poseían cada una el 50 % de las acciones de ScanCam AS. Por consiguiente, ScanCam AS no se consideraba como parte integral de las actividades empresariales de Norsk Film AS. A partir de diciembre de 1998, ScanCam AS pasó a estar controlada al 100 % por Norsk Film AS y, desde 1999, por Norsk FilmStudio AS (la filial enteramente controlada por Norsk Film AS). Tras esta modificación, las autoridades fiscales consideraron que ScanCam AS constituía una parte integral de las actividades de Norsk Film AS, por lo que podría beneficiarse del mismo régimen fiscal en el periodo 1998-2000. ScanCam AS generó beneficios en los ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2001 (6).

En su evaluación, las autoridades fiscales consideraron que las empresas podrían beneficiarse del estatus de organización sin ánimo de lucro en función de los siguientes elementos: los estatutos de Norsk Film AS, en los que se estipulaba que tenía una finalidad sin ánimo de lucro; el hecho de de que el 97,7 % de las acciones estuviesen en poder del Estado y de los municipios, y el hecho de que la empresa se financiase fundamentalmente a través de subsidios estatales.

Además, las autoridades fiscales indicaron que la exención de impuestos se concedía a condición de que los eventuales beneficios fuesen reinvertidos en su totalidad en pro del objetivo de la empresa, en el marco de una actividad sin ánimo de lucro. La filial Norsk FilmStudio AS se consideró como parte integrante de las actividades de Norsk Films AS y beneficiaria de la misma exención de impuestos. Las autoridades noruegas han indicado que Norsk FilmStudio AS no obtuvo beneficios en los ejercicios comprendidos entre 1995 y 2001 y que, por consiguiente, la aplicación del régimen fiscal favorable carecía de efecto.

En la actualidad, todas las empresas están sujetas al tipo normal del impuesto de sociedades.

El Órgano, en su Decisión no 491/09/COL, consideró que existían dudas razonables sobre el hecho de que la exención del impuesto de sociedades basada en la lógica de la exención a organizaciones sin ánimo de lucro pudiese justificar la exención de impuestos a las compañías pertenecientes al grupo Norsk Film.

Las ayudas concedidas en forma de exención del impuesto de sociedades se consideran ayudas de funcionamiento. Dichas ayudas solo se permiten bajo circunstancias excepcionales y, en particular, en las situaciones en que se cumplen los criterios establecidos por las Directrices del Órgano de Vigilancia (por ejemplo, ciertos tipos de ayudas medioambientales o regionales). Por lo tanto, el Órgano dudaba de la compatibilidad de las normas fiscales especiales aplicadas a algunas empresas pertenecientes al Grupo Norsk Film con las disposiciones del Acuerdo EEE en materia de ayudas estatales.

4.   Observaciones de las autoridades noruegas

4.1    Pago de la subvención de 36 millones NOK

4.1.1   El pago de la subvención no constituye una ayuda estatal

Las autoridades noruegas argumentan que la subvención de 36 millones NOK no constituye una ayuda estatal.

Con un enfoque basado en los efectos, las autoridades noruegas aducen que la subvención examinada no supuso en la práctica una ventaja económica para el beneficiario.

Las autoridades noruegas consideran que ninguna de las empresas adquirió una ventaja económica como resultado de la subvención para la mejora y modernización de Filmparken. Norsk FilmStudio AS tenía la responsabilidad de arrendar las instalaciones a todas las productoras cinematográficas de Noruega. En el grupo Norsk Film, existía una clara separación jurídica entre las actividades de producción cinematográfica y el arrendamiento de instalaciones de producción. El acceso a las instalaciones de producción estaba abierto y se concedía en idénticos términos y condiciones a todas las productoras cinematográficas de Noruega (incluyendo a Norsk Film AS). Las actividades de arrendamiento no resultaban lucrativas y generaron déficits a Norsk FilmStudio AS.

Las autoridades noruegas argumentan que no puede decirse que la medida otorgase una ventaja económica al grupo Norsk Film, puesto que claramente la subvención no tuvo tal efecto. El propósito y el efecto de la medida fueron, en cualquier caso, facilitar a los productores de cine noruegos el acceso a instalaciones de producción. Hacen hincapié en que fue una deficiencia del mercado la que propició que Norsk FilmStudio AS actuase como el único arrendador de estudios cinematográficos en los que era posible realizar producciones de un cierto metraje y calidad. La empresa asumió esta función en beneficio de todos los productores y no se benefició de ventaja económica alguna.

4.1.2   En cualquier caso, la medida constituiría ayuda existente

Las autoridades noruegas argumentan que incluso en el caso de que la subvención de 36 millones NOK constituyese ayuda estatal, esta debería en cualquier caso considerarse como ayuda existente.

De hecho, las autoridades noruegas consideran que el pago de las subvención de 36 millones NOK formaba parte del sistema de ayudas existente, como parte del pago de las subvenciones anuales.

Las autoridades noruegas afirman que el hecho de que la subvención se pagase desde un presupuesto diferente al utilizado para el pago de las subvenciones anuales no puede considerarse como prueba suficiente de que la propia subvención constituyese una nueva medida independiente. Explican que el hecho de que en los ejercicios 1998 y 1999 la subvención se asignase a otra partida presupuestaria fue «una mera coincidencia y una sutileza jurídica y que el pago de los 36 millones NOK también se podría haber asignado a la partida presupuestaria de financiación cinematográfica, fraccionándola durante un periodo de diez años y “fundiéndola” de este modo en los pagos anuales a Norsk Film AS, que incluían tanto las ayudas operativas como las ayudas a la inversión. El hecho de que la subvención para el periodo 1998-1999 se asignase a otra partida presupuestaria fue consecuencia de un nuevo sistema de organización de la sección del presupuesto [nacional] destinada a contribuciones a la construcción de edificios nacionales». Además, las autoridades noruegas argumentan que lo importante es que la subvención formaba parte de una cadena sistemática y continuada de pagos al mismo beneficiario y que la naturaleza de la ayuda no resultó modificada. Parece ser que el régimen de ayudas siempre estuvo formado por una parte de inversión y una parte operativa.

El proceso de mejora y modernización llevaba un tiempo en marcha y se estimaba que, hasta el periodo 1998-1999, los costes derivados ascendían a 13 millones NOK. En dicha cifra se incluyen las contribuciones del Estado noruego a través del régimen de apoyo existente, que se remonta a los años 70. Sin embargo, en 1997 se hizo evidente que 13 millones NOK no serían suficientes para terminar las obras y, por consiguiente, se decidió destinar una suma adicional de 36 millones NOK para la finalización de las mejoras.

Las autoridades noruegas facilitaron al Órgano una serie de datos con los que se demostraba que anteriormente ya se habían concedido y asignado fondos para la mejora y modernización de las infraestructuras necesarias para el mantenimiento de las condiciones necesarias para la producción cinematográfica.

Por último, las autoridades noruegas argumentan que el hecho de que la cantidad de la subvención fuese muy superior a las cifras de los pagos anuales efectuados hasta entonces no demostraba que se tratase de una nueva ayuda. Remiten a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Namur-Les-Assurances  (7): «el establecimiento de una nueva ayuda o la modificación de una ayuda existente no pueden apreciarse cuando la ayuda haya sido prevista por disposiciones legales anteriores que no se hayan modificado, según su importancia o, en particular, según su importe económico en cada momento de la vida de la empresa».

4.1.3   En cualquier caso, una nueva ayuda también sería compatible

Las autoridades noruegas argumentan que, si el Órgano concluyese que se trata de una nueva ayuda, la medida sería, en cualquier caso, compatible con el funcionamiento del acuerdo EEE. De hecho, consideran que la medida sería compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, puesto que la subvención tenía como objetivo la conservación del patrimonio cultural y la medida resultaba necesaria y proporcionada para tal fin.

Las autoridades noruegas afirman que la producción de películas cinematográficas constituye un medio importante de expresión cultural y que, como tal, forma parte del patrimonio de la nación. Sin las instalaciones de producción adecuadas, no se realizaría producción cinematográfica alguna. Además, la subvención constituía una intervención necesaria por causa de una deficiencia del mercado. Asimismo, las autoridades noruegas hacen hincapié en el hecho de que el Órgano aprobase medidas de apoyo a los regímenes audiovisuales que carecerían de efecto si no existiese la infraestructura necesaria para la producción de obras audiovisuales.

4.2    Trato fiscal preferente

4.2.1   La aplicación del trato fiscal preferente no constituye una ayuda estatal

En primer lugar, las autoridades noruegas recuerdan que el Órgano, en su Decisión no 491/09/COL, no cuestionó de ningún modo el régimen fiscal existente, que eximía del impuesto de sociedades a las empresas sin ánimo de lucro, pero, a pesar de ello, examinó la aplicación de dicho régimen a ciertas empresas pertenecientes al grupo Norsk Film. Por lo tanto, lo que se cuestiona es la conveniencia o no de la aplicación de dicho régimen a ciertas empresas.

En segundo lugar, las autoridades noruegas argumentan que no han entrado a valorar por su parte si la sección 2-32 de la Ley fiscal estaba aplicándose correctamente a las compañías del grupo Norsk Film, puesto que no son una autoridad de control tributario.

No obstante, han indicado que «la aplicación inadecuada por parte de las autoridades fiscales de una disposición fiscal general en beneficio de un contribuyente, no constituye una ayuda estatal. (…) En caso de que existiese una aplicación inadecuada de una disposición fiscal nacional, esta debería ser corregida en primer lugar por las autoridades fiscales o por los tribunales en el marco de la legislación nacional pertinente. (…) Se crearía una situación inviable en caso de que se considerase como ayuda estatal cualquier aplicación inadecuada de las disposiciones fiscales nacionales que tuviese como resultado la concesión de ventajas injustificadas a un contribuyente concreto».

Las autoridades noruegas recuerdan que, dado que las consecuencias de una imposición fiscal errónea podrían variar, a menos que se trate de un caso recurrente de aplicación inadecuada, las acciones correctivas correspondientes deberían tomarse en el marco de la legislación nacional en lugar de ser revisadas según las disposiciones del Acuerdo EEE en materia de ayudas estatales.

4.2.2   En cualquier caso, la aplicación del trato fiscal preferente se basó en un régimen fiscal existente

Asimismo, las autoridades noruegas argumentan que la aplicación de una disposición fiscal anterior a la entrada en vigor del Acuerdo EEE no podría considerarse, en ningún caso, como una nueva ayuda, sino que se trataría de la simple aplicación de un régimen de ayudas ya existente.

Consideran que «la aplicación ordinaria de la norma general y la valoración de su aplicabilidad en un caso determinado no puede, de ningún modo, constituir una nueva ayuda, y como tal no requiere notificación al Órgano. De hecho, si las aplicaciones individuales de un sistema de ayudas existente constituyesen nuevas ayudas, se extendería de modo incomprensible el ámbito de los casos susceptibles de considerarse como nuevas ayudas, y se diluiría el alcance de las ayudas compatibles en lo que se refiere a ayudas existentes a efectos de las normas de ayuda estatal».

II.   EVALUACIÓN

1.   Presencia de ayuda estatal

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

1.1    Presencia de recursos estatales

La medida debe ser concedida por el Estado o mediante recursos estatales.

1.1.1   Pago de la subvención de 36 millones NOK

La subvención de 36 millones NOK fue pagada con cargo a la sección de los presupuestos del Estado destinada a subvenciones a edificios culturales nacionales.

Por lo tanto, el Órgano considera que se cumple el requisito de utilización de fondos estatales.

1.1.2   Régimen fiscal preferencial

Norsk Film AS y su filial Norsk FilmStudio AS gozaron de una exención fiscal en el periodo comprendido entre 1995 y 2001. Mediante carta de 18 de marzo de 1996, la Agencia Tributaria de Bærum concedió la exención fiscal para el año fiscal 1995 a condición de que los eventuales beneficios fuesen reinvertidos en su totalidad en pro del objetivo de la empresa, en el marco de una actividad sin ánimo de lucro.

En los mismos términos, ScanCam AS (la filial encargada del arrendamiento de cámaras) gozó de una exención fiscal en el período comprendido entre 1998 y 2001.

Como resultado de este régimen fiscal favorable, el Estado renunció a ingresos fiscales que en condiciones normales habría percibido de las empresas en cuestión. La ausencia de estos fondos supuso una carga para los recursos públicos con relación a gastos que normalmente son asumidos por los presupuestos de las empresas interesadas (8).

El hecho de que la evaluación fuese efectuada por las autoridades fiscales locales no tiene incidencia alguna sobre la constatación de la presencia de recursos públicos (9).

1.2    Favorecer a determinadas empresas o producciones

1.2.1   Pago de la subvención de 36 millones NOK

En primer lugar, la ayuda debe haber concedido a Norsk FilmStudio AS y Filmparken AS ventajas que los eximan de cargas que normalmente corren a cargo de sus presupuestos. La subvención de 36 millones NOK supuso para los beneficiarios un beneficio financiero del que no habrían disfrutado en condiciones normales. Así, la subvención fortaleció la posición financiera de Norsk FilmStudio AS/Filmparken AS en relación con las demás empresas del EEE que se dedican a la producción cinematográfica.

En segundo lugar, la medida debe ser selectiva en el sentido de que favorece a «determinadas empresas o producciones».

El Órgano considera que el pago de la suma de 36 millones NOK para la mejora de los estudios tuvo carácter selectivo, puesto que se designó expresamente al beneficiario.

1.2.2   Régimen fiscal preferencial

Algunas empresas del grupo Norsk Film quedaron exentas del pago del impuesto de sociedades normalmente aplicable y, por lo tanto, de cargas que normalmente corren a cuenta de los presupuestos de las empresas. En condiciones normales, no habrían disfrutado de esta ventaja.

No obstante, el Órgano reconoce que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de la AELC han sostenido, según jurisprudencia reiterada, que no son selectivas las medidas que conceden ventajas a ciertos beneficiarios si tales medidas pueden estar justificadas por la naturaleza y la estructura del sistema al que pertenecen.

Es más, las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre las normas sobre ayudas estatales aplicables a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas prevén expresamente que «es evidente que el impuesto sobre los beneficios sólo puede percibirse si se obtiene algún beneficio. De esta manera, por la naturaleza del sistema fiscal, se puede justificar el hecho de que las empresas sin ánimo de lucro, como es el caso de las fundaciones o las asociaciones, estén nominalmente exentas de imposición, si no pueden producir beneficios».

El Órgano, en su Decisión no 491/09/COL, no cuestionó el hecho de que el régimen fiscal preferencial pudiese estar justificado por la naturaleza y la lógica del sistema. El Órgano tenía dudas sobre la aplicación de este régimen a las empresas en cuestión. Dichas empresas gozaron de una exención del impuesto de sociedades en aplicación de la sección 26, párrafo 1, letra k), de la anterior Ley fiscal no 8, de 18 de agosto de 1911, sustituida por la Ley fiscal no 14, de 26 de marzo de 1999. Previa solicitud, este régimen permite la exención del impuesto de sociedades a las organizaciones que cumplan una serie de criterios, en su mayoría relacionados con su finalidad sin ánimo de lucro.

De acuerdo con la información facilitada por las autoridades noruegas, Norsk Film AS, Norsk Film Studio y ScanCam AS gozaron de una exención fiscal por el hecho de ser empresas sin ánimo de lucro. En su evaluación, el Órgano no puede sustituir a las autoridades fiscales locales de Noruega. Basándose en la información que se le ha facilitado, el Órgano considera que no dispone de elementos suficientes para dictaminar que el régimen preferencial se haya aplicado indebidamente a las tres empresas y que, por lo tanto, se pueda considerar que la medida haya sido de naturaleza selectiva.

Por esa razón, el Órgano no puede concluir que la aplicación del tratamiento fiscal preferencial a Norsk FilmStudio AS, Filmparken AS y ScanCam AS, con base en los criterios establecidos originalmente en la Ley fiscal de 1911, se pueda considerar ayuda estatal.

1.3    Falseamiento de la competencia y efectos en el comercio entre las Partes Contratantes

Se considera que las ayudas estatales a empresas concretas falsean la competencia y afectan al comercio entre las Partes Contratantes si el beneficiario realiza una actividad económica que incluye actividades comerciales entre las Partes Contratantes. Las obras cinematográficas pueden producirse en diferentes emplazamientos dentro del Espacio Económico Europeo. Posteriormente, estas se comercializan entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Por lo tanto, el apoyo a una empresa que produce largometrajes y provee instalaciones de producción podría alterar la competencia entre diferentes emplazamientos para la realización de películas. De este modo, podría considerarse que la medida examinada falsea la competencia y afecta al comercio entre las Partes Contratantes.

1.4    Conclusión

Basándose en los elementos examinados, el Órgano concluye que el pago de 36 millones NOK constituye una ayuda estatal y que la concesión de un tratamiento fiscal favorable a Norsk FilmStudio AS, Filmparken AS y ScanCam AS no implica ninguna ayuda estatal.

Así pues, el Órgano analizará exclusivamente a continuación el pago de la subvención de 36 millones NOK.

2.   Procedimiento

El procedimiento para nuevas ayudas se explica en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. Si tuviese dudas sobre la compatibilidad de una ayuda de este tipo, el Órgano incoaría el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 y en el artículo 4, apartado 4, de la parte II del Protocolo 3.

En el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3, se establece un procedimiento separado para nuevas ayudas. Con arreglo a esa disposición y en cooperación con los Estados de la AELC, el Órgano hará un seguimiento permanente de todos los regímenes de ayuda existentes en dichos Estados. Propondrá a estos las medidas apropiadas que exijan el desarrollo progresivo o el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Cualquier apreciación realizada en el marco de una decisión relativa al inicio de un procedimiento formal de investigación al objeto de determinar si una medida concreta constituye una ayuda nueva o una ayuda existente ha de ser necesariamente solo de carácter preliminar. Incluso si el Órgano, basándose en la información facilitada en ese momento, decidiese incoar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 1, apartados 3 y 2, de la parte I del Protocolo 3, ello no es óbice para que en la decisión final de dicho procedimiento estime que la medida constituye una ayuda existente (10). Cuando se pretende dilucidar si se trata de ayuda existente, el Órgano ha de seguir el procedimiento previsto al efecto (11). En tal caso, el Órgano tendría que dar por cerrado el procedimiento formal de investigación y, en su caso, abrir el procedimiento para las ayudas existentes previsto por los artículos 17 a 19 de la parte II del Protocolo 3 (12).

La información que se presentó al Órgano cuando decidió abrir el procedimiento formal de investigación no permitía llegar a la conclusión provisional de que se trataba de una ayuda existente, por lo que el Órgano abordó las medidas conforme a las normas aplicables a las nuevas ayudas.

El Órgano se pronunciará sobre la existencia y la compatibilidad de las medidas de ayuda nueva de conformidad con el procedimiento formal de investigación. Si se tratase de ayuda existente, dado que ya se ha puesto fin a las dos medidas examinadas, el Órgano daría por cerrado el procedimiento formal de investigación sin incoar el procedimiento correspondiente a ayudas existentes, puesto que dicho procedimiento no tendría razón de ser.

3.   Pago de la subvención de 36 millones NOK: ayuda existente

De conformidad con el artículo 1, letra b), inciso i), de la parte II del Protocolo 3, se considera ayuda existente: «toda ayuda existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE en los respectivos Estados de la AELC, es decir, los sistemas de ayudas y las ayudas individuales ejecutadas anteriormente a la entrada en vigor del Acuerdo EEE y todavía aplicables con posterioridad». Las alteraciones de dichas ayudas se considerarán nuevas ayudas conforme al artículo 1, letra c).

Las autoridades noruegas facilitaron información adicional en el marco de sus comentarios a la Decisión no 491/09/COL (véase la sección 4.1.2 más arriba).

El Órgano, en su Decisión no 491/09/COL, considera que las subvenciones anuales concedidas por el Estado noruego desde los años 70 a Norsk FilmStudio AS y Filmparken AS para la producción de largometrajes y la gestión de la infraestructura necesaria para la producción de películas se basaban en un régimen de ayudas existente.

El Órgano considera que el pago de los 36 millones NOK se realizó en el marco del régimen de ayudas existente.

En primer lugar, se pone de manifiesto que las subvenciones anuales concedidas siempre incluyeron una partida de ayuda a la inversión y una partida de ayuda operativa (13). De este modo, las autoridades noruegas indicaron que el proceso de mejora y modernización ya había comenzado y se estimaba que hasta el periodo 1998-1999 se habían invertido en el mismo 13 millones NOK correspondientes a las subvenciones anuales. Las autoridades noruegas facilitaron extractos de propuestas presupuestarias en las que se ponía de manifiesto que se habían asignado a Norsk Film AS varias sumas elevadas para la mejora y modernización de la infraestructura necesaria para la producción cinematográfica (14). Por lo tanto, el hecho de que la subvención específica se hubiese destinado a los trabajos de renovación de las instalaciones de Jar no debería considerarse como una modificación al régimen de ayudas existente.

En segundo lugar, el hecho de que el pago de la subvención se hubiese realizado con cargo a un presupuesto diferente del que se utilizó para los pagos anuales resulta irrelevante bajo las circunstancias del presente caso. De hecho, este hecho se derivó de una técnica puramente presupuestaria y fue el resultado de una nueva forma de organización de los presupuestos.

Por último, el hecho de la que la suma concedida fuese muy superior a los pagos anuales precedentes no es indicativo de que la subvención correspondiese a una ayuda nueva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que: «el establecimiento de una nueva ayuda o la modificación de una ayuda existente no pueden apreciarse cuando la ayuda haya sido prevista por disposiciones legales anteriores que no se hayan modificado, según su importancia o, en particular, según su importe económico en cada momento de la vida de la empresa» (15).

Por lo tanto, a la luz de lo anteriormente expuesto, el Órgano considera que la subvención de 36 millones NOK formaba parte de un régimen de ayudas existente al que se puso fin en 2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la subvención de 36 millones NOK formaba parte de un régimen de ayudas existente. En consecuencia, se cierra el procedimiento formal de investigación relativo a nuevas ayudas.

Artículo 2

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la aplicación del tratamiento fiscal preferencial a Norsk Film AS, Norsk FilmStudio AS y ScanCam AS no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del acuerdo EEE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 4

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2011.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio


(1)  DO C 174 de 1.7.2010 y Suplemento EEE no 34 de 1.7.2010.

(2)  The Chimney Pot Oslo AS, Dagslys AS, Egg & Bacon AS, Grip Teknikk AS, Bob Aas Carho ENK, Kamerautleien AS, Lydhodene AS, Megaphon AS y Krypton Film AS.

(3)  Véase el pie de página no 1.

(4)  Este régimen establece exenciones del impuesto de sociedades para las organizaciones conocidas como «organizaciones ideales».

(5)  La sección 2-32, apartado 2, de la Ley fiscal noruega estipula que los ingresos están sujetos al impuesto de sociedades siempre que el volumen de negocios anual de las actividades comerciales se eleve a más de 70 000 NOK o a más de 140 000 NOK en ciertos casos.

(6)  Véase la carta de las autoridades noruegas del 11.8.2006 (Documento no 383774).

(7)  Asunto del Tribunal de Justicia C-44/93, Namur-Les Assurances du Crédit SA contra Office National du Ducroire y Estado belga, Rec. 1994, p. I-3829, apartado 28.

(8)  Asunto del Tribunal de Justicia C-156/98, Alemania contra Comisión, Rec. 2000, p. I-6857, apartado 26.

(9)  Asunto del Tribunal de Justicia C-156/248, Alemania contra Comisión, Rec. 1987, p. I-4013, apartado 17.

(10)  Asunto del Tribunal de Justicia C-400/99, Italia contra Comisión, Rec. 2005, p. I-3657, apartados 47, 54 y 55.

(11)  Asunto del Tribunal de Justicia T-190/00, Regione Siciliana contra Comisión, Rec. 2003, p. II-5015, apartado 48.

(12)  Asunto del Tribunal de Justicia C-312/90, España contra Comisión, Rec. 1992, p. I-4117, apartados 14 a 17, y Asunto del Tribunal de Justicia C-47/91, Italia contra Comisión, Rec. 1992, p. I-4145, apartados 22 a 25.

(13)  Véanse las observaciones de las autoridades noruegas sobre la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de incoar un procedimiento de investigación formal en el asunto no 67377: Supuesta ayuda estatal a empresas pertenecientes al grupo Norsk Film (Documento no 545244).

(14)  Véase la St.prp. no 1 (1976-1977): 1 313 000 NOK, St.prp. no 1 (1977–1978): 4 millones NOK, St.prp. no 1 (1978–1978): 3,9 millones NOK.

(15)  Asunto del Tribunal de Justicia C-44/93, Namur-Les Assurances du Crédit SA contra Office National du Ducroire y Estado belga, Rec. 1994, p. I-3829, apartado 28.


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/21


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 189/12/COL

de 22 de mayo de 2012

que excluye la producción y venta al por mayor de electricidad en Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos [Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1)] («Directiva 2004/17/CE») y, en particular, su artículo 30,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, los artículos 1 y 3 de su Protocolo 1,

Vista la solicitud presentada por Akershus Energi Vannkraft AS, E-CO Energi AS, EB Kraftproduksjon AS y Østfold Energi AS («los solicitantes») al Órgano el 24 de enero de 2012,

Vista la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano»), de 19 de abril de 2012, por la que se autoriza al miembro responsable de la contratación pública a adoptar determinadas decisiones en el ámbito de la contratación pública (Decisión no 138/12/COL),

Previa consulta al Comité de adjudicación de contratos públicos que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

El 24 de enero de 2012, el Órgano recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE, de Akershus Energi Vannkraft AS, E-CO Energi AS, EB Kraftproduksjon AS y Østfold Energi AS para aprobar la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE a las actividades de producción y venta al por mayor de energía hidroeléctrica en Noruega. Mediante cartas de 17 de febrero de 2012, el Órgano de Vigilancia solicitó información adicional, tanto a Noruega (ref. no 624270) como al solicitante (ref. no 624258). El Órgano recibió una respuesta de Noruega por carta de 20 de marzo de 2012 y de los solicitantes, por carta de 22 de marzo de 2012.

(2)

La solicitud de los solicitantes, que deben considerarse empresas públicas en el sentido de la Directiva 2004/17/CE, se refiere a la producción y el suministro al por mayor de energía hidroeléctrica, según lo descrito en la solicitud.

II.   MARCO JURÍDICO

(3)

El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE prevé que dicha Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 3 a 7, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.

(4)

Con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE, cuando el Derecho del Estado miembro interesado lo contemple, las entidades adjudicadoras podrán solicitar a la Comisión que establezca la aplicabilidad del apartado 1. Del artículo 15-1, apartado 2, del Reglamento no 403, de 7 de abril de 2006, sobre la contratación pública en el sector de los servicios públicos (Forskrift nr. 403 av 7. April 2006 om innkjøp i forsyningssektorene) se desprende que las entidades adjudicadoras podrán presentar al Órgano una solicitud para la aplicación del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a condición de que hayan obtenido un dictamen de la autoridad de competencia noruega.

(5)

Los solicitantes obtuvieron el dictamen de la autoridad de competencia noruega el 16 de marzo de 2011, en el que dicha autoridad concluyó que las actividades de referencia están directamente expuestas a la competencia en un mercado cuyo acceso no está limitado.

(6)

Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado ha incorporado y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación del EEE que liberalizan un sector determinado o parte de este. Esta legislación figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, para el sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE ha sido sustituida por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3) («Directiva 2003/54/CE»), que está incorporada en el punto 22 del anexo IV del Acuerdo EEE. Así pues, el acceso al mercado se considerará libre si el Estado noruego ha transpuesto y aplicado correctamente la Directiva 2003/54/CE.

(7)

La exposición a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado que los principales operadores poseen en ellos. Otro criterio es el grado de concentración existente en dichos mercados. En consideración de las características de los mercados en cuestión, deben tenerse en cuenta también otros criterios como el funcionamiento del mercado de ajustes, la competencia de precios y el grado de facilidad a la hora de cambiar de proveedor.

III.   EVALUACIÓN

(8)

El mercado del producto de referencia es la producción y el suministro al por mayor de electricidad (4). El mercado abarca, por tanto, la producción de electricidad en centrales eléctricas y la importación de electricidad a través de interconexiones con el fin de revenderla directamente a grandes clientes industriales o a minoristas.

(9)

El mercado noruego de energía al por mayor está muy integrado en el mercado escandinavo (Dinamarca, Noruega, Suecia y Finlandia). Una parte importante de la producción de energía eléctrica en la región escandinava se comercializa a través de la bolsa escandinava común de contratos para el suministro físico de energía eléctrica, operada por Nord Pool Spot AS («Nord Pool»). La bolsa de electricidad escandinava de Nord Pool cubre actualmente los mercados mayoristas de electricidad de Noruega, Suecia, Dinamarca, Finlandia y Estonia.

(10)

Nord Pool opera con dos mercados de comercialización física mayorista de energía eléctrica: el mercado del día anterior Elspot, en el que los contratos de electricidad por horas se negocian cada día para un suministro físico en el plazo de las 24 horas siguientes, y Elbas, que es un mercado continuo intradía transfronterizo en el que los ajustes a los intercambios realizados en el mercado del día anterior se efectúan hasta una hora antes de la entrega. Estos mercados cubrieron el 74 % del consumo de electricidad escandinavo en 2010 con un volumen de 307 TWh. El restante volumen comercializado se negocia bilateralmente por el proveedor y el cliente.

(11)

El mercado escandinavo se divide en varias zonas de licitación agrupadas mediante interconectores. El precio en Elspot se basa en las ofertas de todos los participantes en el mercado y se fija para equilibrar la oferta y la demanda, para cada hora durante el período de 24 horas. El mecanismo de precios en Elspot ajusta el flujo de energía entre los interconectores en el mercado a la capacidad comercial disponible ofrecida por los operadores de sistemas de transporte escandinavos.

(12)

Las limitaciones en materia de capacidad de transporte en la región escandinava pueden conducir a una congestión temporal que separe geográficamente la región en mercados más pequeños. En las interconexiones entre los países escandinavos y dentro de Noruega, los mecanismos de precios se utilizan para aliviar la congestión de la red mediante la introducción de diferentes precios en la zona del mercado Elspot. Así pues, puede haber diferentes precios en las áreas de precios que equilibren la oferta y la demanda en la zona.

(13)

Por tanto, el mercado geográfico de referencia puede variar de una hora a la siguiente. En caso de congestión, es más restringido que la región escandinava y podría coincidir con las zonas de licitación nacionales.

(14)

Actualmente existen cinco zonas de licitación en Noruega (5).

(15)

Sin embargo, el porcentaje de horas en que existen diferencias de precios entre las zonas de la región escandinava es limitado:

Zona de precio

% horas aisladas

No 1– Oslo

1,4 %

No 2 – Kristiansand

16,4 %

No 3 – Trondheim

6,2 %

No 4 – Tromsø

6,6 %

No 5 – Bergen

4,1 %

15.3.2010-11.3.2011

La mayor parte del tiempo, las zonas de precios están conectadas:

Conjunto de zonas de precios

% horas conectadas

No 1 – No 2

77,7 %

No 1 – No 3

48,0 %

No 1 – No 5

94,9 %

No 2 – No 5

76,6 %

No 3 – No 4

89,9 %

No 1 – No 2 – No 5

75,7 %

No 3 – No 4 – Suecia

76,3 %

15.3.2010-11.3.2011

Las zonas de precios noruegas están en general integradas con Suecia.

(16)

La posibilidad de aparición de congestiones podría suscitar preocupación sobre la posible explotación de puntos de estrangulamiento temporales que podrían aumentar el poder del mercado local. Sobre esta base, las autoridades de la competencia noruegas han definido el mercado geográfico de referencia como escandinavo en horas sin congestión y menor en horas de congestión (6).

(17)

La cuestión de si debería considerarse que el mercado engloba la región escandinava o es de alcance más limitado se dejará abierta, puesto que el resultado del análisis será el mismo en cualquier caso.

(18)

A la luz de la información de que se dispone actualmente, y a los efectos que nos ocupan, se observa que Noruega ha aplicado plenamente la Directiva 2003/54/CE. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado en el territorio de Noruega.

(19)

El Órgano, de acuerdo con la Comisión Europea (7), analizará la cuota de mercado de los tres principales productores, el grado de concentración del mercado y el grado de liquidez del mercado.

(20)

La Comisión Europea, en lo que se refiere a la producción de electricidad, considera que «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores» (8).

(21)

La cuota de mercado agregada en términos de capacidad de producción de los tres mayores productores de la región escandinava en 2010 fue del 45,1 % (Vattenfall: 18,8 %, Statkraft: 13,3 % y Fortum: 13 %), que es un nivel aceptable.

(22)

El grado de concentración en Noruega, medido por el índice Hirschman-Herfindahl (HHI) por capacidad fue de 1 826 en 2008 (9).

(23)

El mercado mayorista escandinavo de energía eléctrica debe considerarse competitivo. La transición a un mercado abierto en la región escandinava ha sido muy positiva. Desde la apertura de un mercado conjunto noruego-sueco en 1996, los otros países escandinavos se han integrado en el mercado; Finlandia en 1998, Dinamarca en 1999/2000 y Estonia en 2010. Alrededor del 74 % del consumo de energía eléctrica en la región escandinava en 2010 se negoció en bolsa. Existen más de 300 comercializadores registrados en la bolsa.

(24)

Como se ha ilustrado anteriormente, los estrangulamientos debidos a la congestión son escasos y temporales. Por tanto, existe una presión constante de la competencia derivada de la posibilidad de obtener electricidad de fuera del territorio noruego. No se cobra ningún canon de transporte entre los países escandinavos. Las conexiones entre Noruega y otras zonas tarifarias no suelen sufrir congestiones y garantizan que las inversiones en el sector eléctrico dentro del territorio noruego no se puedan efectuar sin tener en cuenta a otros productores del mercado escandinavo. Además, los precios de venta mayorista de electricidad son fijados por Nord Pool, que explota una plataforma de negociación altamente líquida.

(25)

Además, el funcionamiento de los mercados de ajustes también debe ser considerado un indicador, tanto por lo que se refiere a la producción como al mercado mayorista. En realidad, todo participante en el mercado que no consiga adaptar fácilmente su cartera de producción a las características de sus clientes corre el riesgo de quedar expuesto a la diferencia entre el precio al cual el GRT (gestor de redes de transporte) vende la energía de ajuste y el precio al cual vuelve a comprar la producción excedentaria. Estos precios bien los imponen directamente las autoridades de regulación al GRT o se fijan a través de un mecanismo basado en el mercado, en el cual el precio viene determinado por las ofertas de otros productores que desean regular su producción al alza o a la baja. Existe un mercado de ajustes casi completamente integrado en la región escandinava para el suministro de energía de ajuste y sus características principales (tarificación en función del mercado y escasa divergencia entre el precio de compra del GRT y el precio de venta) son tales que debe considerarse un indicador de exposición directa a la competencia.

(26)

Por tanto, estos factores deben considerarse un indicio de la exposición directa a la competencia del mercado de referencia, con independencia de si el alcance geográfico del mercado se extiende a toda la región escandinava o es de ámbito más restringido.

IV.   CONCLUSIÓN

(27)

En vista de los indicadores mencionados en Noruega, la condición que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a saber, la sujeción directa a la competencia, debe considerarse cumplida en lo que respecta a la producción y venta al por mayor de electricidad en Noruega. Como se ha indicado anteriormente en el considerando 18, la condición de libre acceso a la actividad también debe considerarse cumplida. Por tanto, la Directiva 2004/17/CE no es aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a permitir la producción o la venta al por mayor de electricidad en estas zonas geográficas ni cuando organicen concursos para desarrollar en esas zonas la actividad en cuestión.

(28)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente a 24 de enero de 2012 según la información facilitada por el solicitante. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(29)

La presente Decisión se adopta solamente a efectos de la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia.

(30)

La presente Decisión se aplicará a la producción y venta al por mayor de electricidad en Noruega y no afecta a las actividades de transporte, distribución y suministro al por menor de electricidad en Noruega.

(31)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de adjudicación de contratos públicos de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos (Directiva 2004/17/CE), no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a permitir las actividades de producción y venta al por mayor de electricidad en Noruega.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio

Xavier LEWIS

Director


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. La Directiva 2003/54/CE se incorporó al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2005 de 2 de diciembre de 2005 (DO L 53 de 23.2.2006, p. 43) y entró en vigor para los Estados de la AELC el 1 de junio de 2007.

(4)  Véanse las siguientes decisiones de la Comisión Europea: de 26 de enero de 2011 en el asunto COMP/M.5978-GDF Suez/International Power, de 22 de diciembre de 2008 en el asunto COMP/M.5224 –EDF/British Energy, de 14 de noviembre de 2006 en el asunto COMP/M.4180 – Gaz de France/Suez, de 9 de diciembre de 2004 en el asunto M.3440 – EDP/ENI/GDP. Véanse también las decisiones adoptadas por la Comisión de eximir la producción y venta de electricidad en Suecia y Finlandia de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE; Decisión de 19 de junio de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE se aplica a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland, y Decisión de 29 de octubre de 2007 por la que se exime la producción y venta de electricidad en Suecia de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE.

(5)  Oslo – no 1, Kristiansand – no 2, Trondheim – no 3, Tromsø – no 4 y Bergen – no 5. El 5 de septiembre de 2011, el límite entre la zona no 2 y la no 5 se trasladó hacia el norte debido a la entrada en funcionamiento de una nueva conexión. Los datos facilitados en la solicitud no tienen en cuenta este cambio.

(6)  Véanse las decisiones del Ministerio de Administraciones Públicas, de 14 de octubre de 2002 – Statkraft – Agder Energi, y de 7 de febrero de 2003 – Statkraft – Trondheim Energiverk.

(7)  Decisión de 19 de junio de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE se aplica a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland, y Decisión de 29 de octubre de 2007 por la que se exime la producción y venta de electricidad en Suecia de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE, apartados 7 a 13.

(8)  Véase el Informe sobre el progreso en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad, COM(2005) 568 final de 15.11.2005, Decisión de 29 de octubre de 2007 por la que se exime la producción y venta de electricidad en Suecia de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE.

(9)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, anexo técnico de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Informe sobre los progresos realizados en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad, COM(2010) 84 final, p. 12.


Corrección de errores

18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/25


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 771/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se someten a registro las importaciones de bioetanol originarias de los Estados Unidos de América, en aplicación del artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 229 de 24 de agosto de 2012 )

En la página 21, en el artículo 1, en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 597/2009, a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, así como alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 y ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207100011, 2207200011, 2208909911, 2710121110, 2710121510, 2710122110, 2710122591, 2710123110, 2710124110, 2710124510, 2710124910, 2710125110, 2710125910, 2710127010, 2710129010, 3814001010, 3814009070, 3820000010 y 3824909767) y originario de los Estados Unidos de América. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».


18.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/25


Corrección de errores de la Orientación BCE/2012/16 del Banco Central Europeo, de 20 de julio de 2012, relativa al intercambio de datos para servicios de caja

( Diario Oficial de la Unión Europea L 245 de 11 de septiembre de 2012 )

1.

En la página 1, en los considerandos 2 y 4, in fine, en el artículo 2, letra a), in fine, y en el resto de ocasiones en que aparece en el texto:

en lugar de:

«transferencias transfronterizas de billetes en euros en grandes cantidades»,

léase:

«transferencias masivas de billetes en euros».

2.

En el artículo 6, en el título, en el propio cuerpo del artículo 6, y en el resto de ocasiones en que aparece en el texto:

en lugar de:

«transferencias de gran cuantía»,

léase:

«transferencias masivas».

3.

A lo largo de todo el texto:

en lugar de:

«BCN connacional» o, en su caso, «BCN connacionales»,

léase:

«BCN doméstico» o, según proceda, «BCN domésticos».

4.

En el anexo II, en el punto 1, en la segunda fila, en el cuarto guion:

en lugar de:

«cilindro»,

léase:

«cartucho».

5.

En el anexo II, en el punto 2, en la tercera fila:

en lugar de:

«Billetes aptos para la circulación, nuevos y no procesados o billetes no aptos para la circulación»,

léase:

«Billetes aptos para la circulación, nuevos, no procesados o billetes no aptos para la circulación».