ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.252.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 252

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
19 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 835/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 836/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se modifica, con relación al plomo, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 837/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products) ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 838/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de Lactobacillus brevis (DSMZ 21982) como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 839/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de la urea como aditivo en piensos para rumiantes ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 840/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) como aditivo para la alimentación de todas las especies de aves de engorde distintas de los pollos de engorde, los pavos de engorde y los patos de engorde y de todas las especies de aves para puesta distintas de las gallinas ponedoras (titular de la autorización: Danisco Animal Nutrition) ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 841/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148) como aditivos en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 842/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización del preparado de carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los alimentos para perros (titular de la autorización: Bayer Animal Health GmbH) ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 843/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) como aditivo en la alimentación de pavos criados para reproducción, especies menores de aves para engorde y criadas para puesta o reproducción y aves ornamentales (titular de la autorización: BASF SE) ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

26

 

*

Reglamento (UE) no 845/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China

33

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 846/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

55

 

 

DECISIONES

 

 

2012/505/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, relativa al reconocimiento de Egipto de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2012) 6297]

57

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2012 de la Comisión, de 15 de junio de 2012, relativo a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 156 de 16.6.2012)

58

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/282/UE de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, que modifica la Decisión 2008/425/CE en lo que respecta a los requisitos normalizados de presentación por los Estados miembros, con vistas a la financiación por la Unión, de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis (DO L 145 de 5.6.2012)

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/1


REGLAMENTO (UE) No 835/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) no 494/2011 de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio) (2), se modificó el alcance de la restricción aplicable al cadmio y a los compuestos de cadmio introduciendo disposiciones relativas a las barras de soldaduras y las joyas con arreglo a la evaluación del riesgo y la estrategia de limitación de este en relación con el cadmio y el óxido de cadmio (3).

(2)

Asimismo, mediante el Reglamento (UE) no 494/2011 se amplió la restricción existente para el uso de cadmio y compuestos de cadmio en polímeros orgánicos sintéticos («material plástico») a todos los materiales plásticos, aunque se introdujo una excepción para el PVC valorizado que contenga cadmio utilizado en la fabricación de determinados productos de construcción. Esta excepción se concedió teniendo en cuenta el debate de una reunión ad hoc de expertos en actividades de gestión del riesgo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006, y los resultados del estudio sobre el impacto socioeconómico de una posible actualización de las restricciones de comercialización y utilización del cadmio en joyas, aleaciones de soldadura y PVC, publicado en enero de 2010 (4). Todos los componentes de la restricción fueron también objeto de consulta con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación del Reglamento (CE) no 1907/2006 y con los interesados.

(3)

Tras la adopción del Reglamento (UE) no 494/2011, se informó a la Comisión de usos de pigmentos de cadmio en determinados tipos de materiales plásticos, a los que se impuso una restricción por primera vez en el Reglamento (UE) no 494/2011, en los que no parece haber alternativas apropiadas al uso de los compuestos de cadmio y en los que las circunstancias excepcionales de una consulta limitada aconsejan continuar con la evaluación.

(4)

En la Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 se hace un llamamiento en favor de una estrategia destinada a combatir la contaminación ambiental debida al cadmio y que incluya medidas específicas para restringir el uso de cadmio y estimular el desarrollo de otras alternativas al uso del cadmio en pigmentos, estabilizadores y para el cadmiado, al tiempo que se pedía que se limitasen los usos del cadmio a aquellos casos en los que no existiesen alternativas adecuadas.

(5)

La Comisión pedirá a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas que, con arreglo al artículo 69 del Reglamento REACH, elabore un expediente conforme a los requisitos del anexo XV sobre el uso del cadmio y de los compuestos de cadmio en aquellos tipos de materiales plásticos sobre los que se impuso por primera vez una restricción en el Reglamento (UE) no 494/2011, teniendo plenamente en cuenta la Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988.

(6)

Mientras no haya concluido el procedimiento de restricción, la restricción relativa al uso de cadmio y sus compuestos debería limitarse a los tipos de material plástico enumerados en la entrada 23 del anexo XVII antes de la adopción del Reglamento (UE) no 494/2011.

(7)

Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debería aplicarse a partir del 10 de diciembre de 2011.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Es de aplicación a partir del 10 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 134 de 21.5.2011, p. 2.

(3)  DO C 149 de 14.6.2008, p. 6.

(4)  http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/chemicals/files/markrestr/study-cadmium_en.pdf


ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, el cuadro en el que figuran la denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias y de las mezclas, así como las condiciones de restricción, se modifica como sigue:

1.

En la segunda columna de la entrada 23, los párrafos primero y segundo del apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«1.

No se utilizará en mezclas y artículos fabricados a partir de los siguientes polímeros orgánicos sintéticos (en lo sucesivo, «material plástico»):

polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (PVC) [3904 10] [3904 21]

poliuretano (PUR) [3909 50]

polietileno de baja densidad (LDPE), con excepción del polietileno de baja densidad utilizado para producir mezclas madre coloreadas [3901 10]

acetato de celulosa (CA) [3912 11]

acetobutirato de celulosa (CAB) [3912 11]

resinas epoxi [3907 30]

resinas de melamina-formaldehído (MF) [3909 20]

resinas de urea-formaldehído (UF) [3909 10]

poliésteres no saturados (UP) [3907 91]

tereftalato de polietileno (PET) [3907 60]

tereftalato de polibutileno (PBT)

poliestireno cristal/normal [3903 11]

metacrilato de metil-acrilonitrilo (AMMA)

polietileno reticulado (VPE)

poliestireno impacto/choque

polipropileno (PP) [3902 10]

No se comercializarán las mezclas y artículos fabricados a partir de los materiales plásticos arriba citados si la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) es igual o superior al 0,01 % en peso del material plástico.».

2.

En la segunda columna de la entrada 23, en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

 

«El 19 de noviembre de 2012 como máximo y con arreglo al artículo 69, la Comisión pedirá a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas que elabore un expediente conforme a los requisitos del anexo XV para evaluar si debería restringirse el uso del cadmio y de los compuestos de cadmio en materiales plásticos distintos de los enumerados en el primer párrafo.».


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/4


REGLAMENTO (UE) No 836/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

por el que se modifica, con relación al plomo, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006, si un Estado miembro considera que la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla o contenida en un artículo, supone para la salud humana o para el medio ambiente un riesgo que no está adecuadamente controlado y al que es preciso hacer frente, debe elaborar un expediente, previa notificación a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «la Agencia») de su intención de elaborar dicho expediente.

(2)

El 15 de abril de 2010 Francia presentó a la Agencia un expediente, de acuerdo con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006, para iniciar un proceso de restricción de conformidad con los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento. En el mencionado expediente se demuestra que los niños, debido a su tendencia a llevarse cosas a la boca, sobre todo los menores de 36 meses, pueden sufrir una exposición repetida al plomo liberado por los artículos de joyería. Esta exposición repetida al plomo puede tener efectos graves e irreversibles en el comportamiento y desarrollo neurológicos, efectos a los que los niños son especialmente sensibles debido a que su sistema nervioso central se encuentra aún en fase de desarrollo. En el expediente se demuestra que es necesario actuar a escala de la Unión, con independencia de cualquier disposición ya adoptada, para evitar en la medida de lo posible la exposición al plomo y sus compuestos presentes en los artículos de joyería. En consecuencia, en el expediente se propone prohibir la utilización de plomo y sus compuestos en los artículos de joyería, así como la comercialización de estos artículos, si la tasa de migración de plomo es superior a 0,09 μg/cm2/h.

(3)

En su dictamen de 10 de marzo de 2011, el Comité de evaluación del riesgo consideró que la medida más adecuada a escala de la Unión, en cuanto a eficacia en la reducción de los riesgos identificados, consistía en prohibir la utilización de plomo y sus compuestos en cualquier parte metálica y no metálica de los artículos de joyería, así como la comercialización de estos artículos, si la concentración de plomo en la parte en cuestión es igual o superior al 0,05 % en peso, salvo que pueda demostrarse que la tasa de liberación de plomo no supera el límite de 0,05 μg/cm2/h (0,05 μg/g/h).

(4)

En su dictamen de 15 de septiembre de 2011, el Comité de análisis socioeconómico analizó la opción de prohibir la utilización de plomo y sus compuestos en los artículos de joyería, así como la comercialización de dichos artículos, si la concentración de plomo en cualquiera de sus partes es igual o superior al 0,05 % en peso. El mencionado Comité considera que, en cuanto a proporcionalidad entre sus ventajas socioeconómicas y sus costes socioeconómicos, esta prohibición es la medida más adecuada a escala de la Unión para hacer frente a los riesgos identificados. Habida cuenta de que en la actualidad no se dispone de un método de ensayo de la migración que simule las condiciones de la introducción de estos artículos en la boca, el Comité de análisis socioeconómico entiende que la restricción debe basarse en el contenido de plomo de cualquiera de las partes de los artículos de joyería por separado, y no en la tasa de migración de plomo liberado por dichos artículos. Además, dicho Comité recomienda establecer excepciones para el vidrio cristal, los esmaltes vítreos, los componentes internos de los aparatos de relojería y las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas.

(5)

El 23 de septiembre de 2011 la Agencia presentó a la Comisión los dictámenes del Comité de evaluación del riesgo y del Comité de análisis socioeconómico.

(6)

Teniendo en cuenta la falta de información sobre la liberación de plomo cuando estos artículos se introducen en la boca y la ausencia de alternativas adecuadas a todos los usos en el vidrio cristal y los esmaltes vítreos, dichos usos quedan exentos de la presente medida. Por otra parte, el Comité de análisis socioeconómico ha recomendado aplicar la exención únicamente a las categorías 1 y 2 de vidrio cristal («cristal superior» y «cristal al plomo», respectivamente), tal como se definen en el anexo I de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (2). Sin embargo, las categorías de vidrio cristal 3 y 4 («vidrio sonoro superior» y «vidrio sonoro», respectivamente), tal como se definen en la mencionada Directiva, también deberían quedar exentas de la restricción, para garantizar la coherencia con la exención establecida en el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (3), modificada por la Decisión 2010/571/UE de la Comisión (4), y porque su contenido de plomo es inferior al de las categorías 1 y 2.

(7)

Por los mismos motivos que en el caso del vidrio cristal y de los esmaltes vítreos, la restricción tampoco debe aplicarse a las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas en las que el plomo esté presente de forma natural.

(8)

Asimismo, conviene excluir de la restricción a los componentes internos de los aparatos de relojería inaccesibles para los consumidores, dado que puede descartarse la exposición al plomo procedente de estos componentes.

(9)

Una restricción de la comercialización de joyas antiguas y de segunda mano tendría un impacto socioeconómico significativo, puesto que estas joyas perderían su valor comercial en la Unión, y además habría dificultades para hacerla cumplir. Por tanto, la restricción no debe aplicarse a los artículos de joyería comercializados por primera vez en los doce meses posteriores a su entrada en vigor ni a los artículos de joyería antiguos importados.

(10)

La Comisión debe revisar la exención relativa al cristal, los esmaltes vítreos y las piedras preciosas y semipreciosas a la luz de los nuevos datos científicos disponibles, incluidos los relativos a la migración del plomo en los usos exentos de restricción, la existencia de alternativas adecuadas y el desarrollo de métodos de ensayo sobre la migración.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 326 de 29.12.1969, p. 36.

(3)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(4)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 28.


ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, se añade la entrada 63 siguiente:

«63.

Plomo

 

No CAS 7439-92-1

 

No CE 231-100-4

y sus compuestos

1.

No se utilizarán en ninguna de las partes de los artículos de joyería ni se comercializarán estos artículos si la concentración de plomo (expresada en metal) en la parte en cuestión es igual o superior al 0,05 % en peso.

2.

A efectos del punto 1:

i)

los "artículos de joyería" comprenderán los artículos de joyería y bisutería y los accesorios para el pelo, lo que incluye:

a)

brazaletes, collares y anillos;

b)

pírsines;

c)

relojes de pulsera y pulseras de cualquier tipo;

d)

broches y gemelos;

ii)

por "ninguna de las partes" se entiende también los materiales utilizados en la fabricación de las joyas, así como los distintos componentes de los artículos de joyería.

3.

El punto 1 se aplicará también a las distintas partes cuando se utilicen o se comercialicen para la fabricación de joyas.

4.

No obstante, el punto 1 no se aplicará:

a)

al vidrio cristal tal como se define en el anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (1);

b)

a los componentes internos de los aparatos de relojería inaccesibles para los consumidores;

c)

a las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas [código NC 7103, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87], salvo que hayan sido tratadas con plomo o sus componentes o con mezclas que contengan estas sustancias;

d)

a los esmaltes, definidos como mezclas vitrificables resultantes de la fusión, vitrificación o sinterización de minerales fundidos a una temperatura mínima de 500 °C.

5.

No obstante, el punto 1 no se aplicará a los artículos de joyería comercializados por primera vez antes del 9 de octubre de 2013 ni a los artículos de joyería producidos antes del 10 de diciembre de 1961.

6.

No más tarde del 9 de octubre de 2017, la Comisión reevaluará esta entrada a la luz de los nuevos datos científicos que estén disponibles, en particular sobre la existencia de alternativas y sobre la migración de plomo a partir de los artículos a que se refiere el punto 1, y la modificará en consecuencia, si procede.


(1)  DO L 326 de 29.12.1969, p. 36


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 837/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

relativo a la autorización de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 14 de diciembre de 2011 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar el aprovechamiento del fósforo en todas las especies destinatarias. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2012), 10(1):2527.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a18

DSM Nutritional Products

6-fitasa (EC 3.1.3.26)

 

Composición del aditivo

Preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) con una actividad mínima de:

 

50 000 (1) FYT/g en forma sólida

 

20 000 FYT/g en forma líquida

 

Caracterización de la sustancia activa

6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594)

 

Método analítico  (2)

Método colorimétrico que mide el fosfato inorgánico liberado por la 6-fitasa a partir de fitato (ISO 30024:2009)

Aves de corral

Cerdos de engorde

Lechones (desteta-dos)

500 FYT

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo para:

aves de corral, lechones (destetados) y cerdos de engorde: 500-4 000 FYT,

cerdas: 1 000-4 000 FYT.

3.

Indicado para el uso en piensos que contengan más de un 0,23 % de fósforo combinado con fitina.

4.

Por motivos de seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, gafas y guantes.

5.

Indicado para su uso en lechones destetados de hasta 35 kg.

9 de octubre de 2022

Cerdas

1 000 FYT


(1)  1 FYT es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico de fitato por minuto en condiciones de reacción con una concentración de fitato de 5,0 mM a un pH de 5,5 y 37 °C.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 838/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

relativo a la autorización de Lactobacillus brevis (DSMZ 21982) como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de Lactobacillus brevis (DSMZ 21982). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de Lactobacillus brevis (DSMZ 21982) como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos tecnológicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 6 de marzo de 2012 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus brevis (DSMZ 21982) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar la producción de ensilado mediante el incremento de la producción de ácido acético con la consiguiente mejora de la estabilidad aeróbica del ensilado tratado. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de Lactobacillus brevis (DSMZ 21982) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2012; 10(3):2617.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autoriza-ción

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado

1k20715

Lactobacillus brevis

(DSMZ 21982)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus brevis (DSMZ 21982) con un contenido mínimo de 8 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus brevis (DSMZ 21982)

 

Método analítico  (1)

 

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa (EN 15787)

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 1 × 108 UFC/kg de material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

9 de octubre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 839/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

relativo a la autorización de la urea como aditivo en piensos para rumiantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 del citado Reglamento prevé la reevaluación de los productos autorizados de conformidad con la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (2).

(2)

El uso de la urea fue autorizado sin límite de tiempo por la Directiva 82/471/CEE. Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de aditivos para piensos de la UE como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para la reevaluación de la urea como aditivo en los piensos para rumiantes, en la que se pedía su clasificación en la categoría de «aditivos nutricionales». Dicha solicitud va acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 7 de marzo de 2012 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, la urea no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que proporciona nitrógeno no proteico para la síntesis de proteína microbiana en el rumen. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la urea muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que se introducen modificaciones en las condiciones para la autorización de la urea, y que no existen efectos directos inmediatos sobre la seguridad, se deberá permitir que transcurra un plazo razonable antes de que se haga efectiva la autorización a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la misma. Además, es conveniente permitir un período transitorio para la eliminación de las existencias de urea, tal y como se autorizó en virtud de la Directiva 82/471/CEE, así como de los piensos que la contengan.

(7)

Es desproporcionadamente complejo para los operadores adaptar repetidamente y de un día para otro las etiquetas de piensos que contienen diferentes aditivos que han sido sucesivamente autorizados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, y para los que deben cumplirse nuevas normas de etiquetado. Por consiguiente, es conveniente reducir la carga administrativa que recae en los operadores estableciendo un período de tiempo que permita una transformación sin problemas del etiquetado.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «urea y sus derivados», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Requisitos de etiquetado

Los piensos que contengan urea deberán etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 19 de mayo de 2013.

Sin embargo, los piensos que contengan urea que hayan sido etiquetados de conformidad con la Directiva 82/471/CEE antes del 19 de mayo de 2013 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Medidas transitorias

Las existencias de urea así como de los piensos que contengan urea en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose con arreglo a las disposiciones de la Directiva 82/471/CEE hasta que se agoten.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.

(3)  EFSA Journal (2012), 10(3):2624.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: urea y sus derivados

3d1

Urea

 

Composición del aditivo

 

Contenido de urea: mínimo 97 %

 

Contenido de nitrógeno: 46 %

 

Caracterización de la sustancia activa

Diaminometanal Número CAS: 58069-82-2 Fórmula química: (NH2)2CO

 

Métodos analíticos  (1)

 

Para determinar el nitrógeno total en el aditivo: titrimetría [método 2.3.3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003]

 

Para determinar la contribución del biuret en el nitrógeno total en el aditivo: espectrofotometría [método 2.5 del anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003]

 

Para determinar el contenido de urea en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos: espectrofotometría [anexo III, sección D, del Reglamento (CE) no 152/2009]

Rumiantes con un rumen funcional

 

8 800

En las instrucciones de uso del aditivo alimentario y los piensos que contengan urea se incluirá lo siguiente:

«Solo se debe suministrar urea a animales con un rumen funcional. La urea se suministrará gradualmente para alcanzar la dosis máxima. Solo se debe suministrar el contenido máximo de urea como parte de dietas ricas en hidratos de carbono fácilmente digeribles y un bajo contenido de nitrógeno soluble.

Como máximo un 30 % del nitrógeno total de la ración diaria puede proceder de urea-N».

19 de noviembre de 2022


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/authorisation/evaluation_reports/Pages/index.aspx.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 840/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

relativo a la autorización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) como aditivo para la alimentación de todas las especies de aves de engorde distintas de los pollos de engorde, los pavos de engorde y los patos de engorde y de todas las especies de aves para puesta distintas de las gallinas ponedoras (titular de la autorización: Danisco Animal Nutrition)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requeridas conforme al artículo 7, apartado 3, del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) como aditivo para la alimentación de todas las especies aviarias de engorde distintas de los pollos de engorde, los pavos de engorde y los patos de engorde y de todas las especies de aves para puesta distintas de las gallinas ponedoras, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

Mediante los Reglamentos (CE) no 785/2007 (2) y (CE) no 379/2009 (3) de la Comisión se autorizó durante diez años el uso de preparados de 6-fitasa EC 3.1.3.26 en la alimentación de pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones (destetados), patos de engorde, cerdos de engorde y cerdas.

(5)

Se presentaron nuevos datos a favor de la solicitud de autorización del uso de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) como aditivo para la alimentación de todas las especies de aves de engorde distintas de los pollos de engorde, los pavos de engorde y los patos de engorde y de todas las especies de aves para puesta distintas de las gallinas ponedoras. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 7 de marzo de 2012 (4) que, en las condiciones de uso propuestas, la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) no tiene efectos nocivos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar el aprovechamiento del fósforo en todas las especies destinatarias. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 175 de 5.7.2007, p. 5.

(3)  DO L 116 de 9.5.2009, p. 6.

(4)  EFSA Journal (2012); 10(3):2619.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a1640

Danisco Animal Nutrition Entidad jurídica: Danisco (UK) Limited

6-fitasa EC 3.1.3.26

 

Composición del aditivo

Preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) con una actividad mínima de:

Formas líquida y sólida: 5 000 FTU/g (1)

 

Caracterización de la sustancia activa

6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233)

 

Método analítico  (2)

 

Determinación de 6-fitasa EC 3.1.3.26 en el aditivo alimentario: Método colorimétrico basado en la cuantificación del fosfato inorgánico liberado por la enzima del fitato de sodio

 

Determinación de 6-fitasa EC 3.1.3.26 en las premezclas alimentarias y los piensos: EN ISO 30024: método colorimétrico basado en la cuantificación del fosfato inorgánico liberado por la enzima del fitato de sodio (previa dilución con harina de cereal entero tratada térmicamente).

Todas las especies de aves de engorde distintas de los pollos de engorde, los pavos de engorde y los patos de engorde

250 FTU

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Indicado para su empleo en piensos compuestos que contengan más del 0,23 % de fósforo combinado con fitina.

3.

Dosis máxima recomendada: 1 000 FTU/kg de pienso completo.

4.

Por motivos de seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

9 de octubre de 2022

Todas las especies de aves para puesta distintas de las gallinas ponedoras

150 FTU


(1)  1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de un sustrato de fitato de sodio con un pH de 5,5 y a 37 °C.

(2)  En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia se ofrece información detallada sobre los métodos analíticos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 841/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

relativo a la autorización de Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148) como aditivos en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 10, apartados 1 a 4, establece disposiciones específicas para la evaluación de los productos utilizados en la Unión como aditivos para ensilado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, los microorganismos Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148) se incluyeron en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes que pertenecen al grupo funcional de los aditivos para ensilado, para todas las especies animales.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes para la autorización de los microorganismos Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148) como aditivos en los piensos para todas las especies animales, y se pidió que estos aditivos se clasificaran en la categoría de los «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional de los «aditivos para ensilado». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

Las solicitudes se refieren a la autorización de los microorganismos Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148) como aditivos en los piensos para todas las especies animales, que deben clasificarse en la categoría de los «aditivos tecnológicos».

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 13 de diciembre de 2011 (2) que los microorganismos Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148), en las condiciones de uso propuestas, no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que estos microorganismos pueden mejorar la producción de ensilado de todos los forrajes al incrementar la conservación de la materia seca y reducir la pérdida de proteínas. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de los microorganismos Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de estos microorganismos según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Dado que se introducen modificaciones de las condiciones de autorización de los microorganismos Lactobacillus plantarum (NCIMB 41028) y Lactobacillus plantarum (NCIMB 30148) y que no existen efectos inmediatos en la seguridad, debe permitirse que transcurra un período razonable antes de la autorización a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para hacer frente a los nuevos requisitos derivados de la autorización. Además, es conveniente permitir un período transitorio para la eliminación de las existencias de estos microorganismos y de los piensos que los contienen.

(8)

Es desproporcionadamente complejo para los operadores adaptar repetidamente y de un día para otro las etiquetas de piensos que contienen diferentes aditivos que han sido sucesivamente autorizados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, y para los que deben cumplirse nuevas normas de etiquetado. Por consiguiente, es conveniente reducir la carga administrativa que recae en los operadores estableciendo un período de tiempo que permita una transformación sin problemas del etiquetado.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del microorganismo especificado en el anexo I, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del microorganismo especificado en el anexo II, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

Requisitos de etiquetado

Los piensos que contengan los microorganismos mencionados en el artículo 1 y en el artículo 2 deberán etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 19 de mayo de 2013.

Sin embargo, los piensos que contengan los microorganismos mencionados en el artículo 1 y en el artículo 2 que hayan sido etiquetados de conformidad con las condiciones de autorización mencionadas antes del 19 de mayo de 2013 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

Medidas transitorias

Las existencias de los microorganismos mencionados en el artículo 1 y en el artículo 2 así como de los piensos que los contengan en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose con arreglo a las anteriores condiciones de autorización hasta que se agoten.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2012); 10(1):2529.


ANEXO I

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado

1k20713

Lactobacillus plantarum

(NCIMB 41028)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum NCIMB 41028 con un contenido mínimo de 7 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum NCIMB 41028

 

Método analítico  (1)

 

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa (EN 15787)

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si no se utiliza en combinación con otros microorganismos como aditivo de ensilado: 1 × 109 UFC/kg de material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

19 de noviembre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


ANEXO II

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado

1k20714

Lactobacillus plantarum

(NCIMB 30148)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum NCIMB 30148 con un contenido mínimo de 7 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum NCIMB 30148

 

Método analítico  (1)

 

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa (EN 15787)

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si no se utiliza en combinación con otros microorganismos como aditivo de ensilado: 1 × 109 UFC/kg de material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

19 de noviembre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 842/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

relativo a la autorización del preparado de carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los alimentos para perros (titular de la autorización: Bayer Animal Health GmbH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado de carbonato de lantano, octahidrato, número CAS 6487-39-4. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de carbonato de lantano, octahidrato, número CAS 6487-39-4, como aditivo en los alimentos para perros, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 163/2008 de la Comisión (2) se autorizó el uso del preparado mencionado durante diez años para gatos.

(5)

Se presentaron nuevos datos en favor de la solicitud de autorización del carbonato de lantano, octahidrato, número CAS 6487-39-4, para perros. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 6 de marzo de 2012 que, en las condiciones de uso propuestas, el carbonato de lantano, octahidrato, no tiene efectos adversos para la especie destinataria (3). También concluyó que el carbonato de lantano, octahidrato, puede reducir la biodisponibilidad del fósforo en perros adultos. Sin embargo, no pudo realizar observaciones sobre los efectos a largo plazo. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los alimentos para animales presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación del carbonato de lantano, octahidrato, número CAS 6487-39-4, muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. Es conveniente prever un seguimiento posterior a la comercialización en lo que respecta a los efectos perjudiciales a largo plazo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 3.

(3)  The EFSA Journal 2012; 10(3):2618.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (disminuye las excreciones de fósforo a través de la orina)

4d1

Bayer Animal Health GmbH

Carbonato de lantano, octahidrato

 

Composición del aditivo

 

Preparado de carbonato de lantano, octahidrato.

 

Un mínimo de 85 % de carbonato de lantano, octahidrato, como sustancia activa.

 

Caracterización de la sustancia activa

 

Carbonato de lantano, octahidrato

 

La2 (CO3)3 · 8H2O

 

No CAS: 6487-39-4

 

Método analítico  (1)

 

Cuantificación del carbonato en el aditivo:

Método comunitario [Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión] (2)

 

Cuantificación del lantano en el aditivo y en el alimento para animales: espectroscopia de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES).

Perros

1 500

7 500

Se requiere un seguimiento de los efectos perjudiciales crónicos posterior a la comercialización.

En las instrucciones de uso del aditivo, indíquese:

para perros adultos;

dosis recomendada para piensos húmedos con un contenido en materia seca del 20 %-25 %: 340 a 2 100 mg/kg,

evitar el uso simultáneo de alimentos con alto contenido en fósforo.

9 de octubre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de los aditivos para piensos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.

(2)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 843/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) como aditivo en la alimentación de pavos criados para reproducción, especies menores de aves para engorde y criadas para puesta o reproducción y aves ornamentales (titular de la autorización: BASF SE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización para la endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 109.713). La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) como aditivo en la alimentación de pollitas criadas para puesta, pavos criados para reproducción, especies menores de aves para engorde y criadas para puesta o reproducción y aves ornamentales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de este preparado se autorizó por un período de diez años para pollos de engorde y patos mediante el Reglamento (CE) no 1096/2009 de la Comisión (2), y para pavos de engorde, mediante el Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión (3).

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) para pollitas criadas para puesta, pavos criados para reproducción, especies menores de aves para engorde y criadas para puesta o reproducción y aves ornamentales. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 2 de febrero de 2012 (4), que la endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 109.713), en las condiciones de uso propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que su uso puede mejorar el índice de conversión de todas las especies destinatarias. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de la endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en piensos del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de los «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 301 de 17.11.2009, p. 3.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 21.

(4)  EFSA Journal (2012), 10(2):2575.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a62

BASF SE

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

 

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713) con una actividad mínima de:

 

forma sólida: 5 600 TXU (1)/g

 

forma líquida: 5 600 TXU/ml

 

Caracterización de la sustancia activa

Endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 109.713)

 

Método analítico  (2)

Método viscosimétrico basado en la disminución de la viscosidad producida por la acción de la endo-1,4-beta-xilanasa en el sustrato que contiene xilano (arabinoxilano de trigo) a un pH de 3,5 y una temperatura de 55 °C.

Pavos criados para reproducción

560 TXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis máxima recomendada por kilogramo de pienso completo para todas las especies contempladas en el presente Reglamento: 840 TXU

3.

Indicada para su empleo en piensos ricos en polisacáridos amiláceos y no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos).

9 de octubre de 2022

Aves ornamentales, especies menores de aves excepto patos y aves para puesta.

280 TXU


(1)  1 TXU es la cantidad de enzima que libera 5 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de arabinoxilano de trigo, a un pH de 3,5 y una temperatura de 55 °C.

(2)  Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 844/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1107/2009 establece que, una vez haya expirado, se puede renovar la aprobación o autorización de cualquier sustancia activa.

(2)

Conviene, por lo tanto, establecer las disposiciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de renovación.

(3)

Concretamente, procede establecer los plazos de las diferentes fases del procedimiento de renovación para llevarlo a la práctica correctamente.

(4)

Es preciso establecer normas que regulen la confidencialidad y la publicación de la solicitud de renovación, así como de los expedientes complementarios y de sus actualizaciones.

(5)

Es necesario establecer normas que regulen la solicitud de renovación y su formato. Los solicitantes deben tener la obligación de justificar la presentación de toda nueva información y hacer una relación por separado de los estudios sobre animales vertebrados que tengan intención de presentar.

(6)

Procede, asimismo, establecer normas que regulen la comprobación de la solicitud por parte del Estado miembro ponente.

(7)

Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de renovación, el Estado miembro ponente ha de convocar, a petición del solicitante y antes de que este presente el expediente adicional, una reunión para hablar de la solicitud.

(8)

Los expedientes complementarios que se presenten en relación con una renovación han de aportar nuevos datos y nuevas evaluaciones del riesgo y demostrar por qué son necesarios dichos datos y dichas evaluaciones.

(9)

Es preciso, asimismo, establecer normas que regulen la admisibilidad de la solicitud por parte del Estado miembro ponente.

(10)

Si todas las solicitudes presentadas se consideran inadmisibles, la Comisión ha de adoptar un reglamento por el que no se renueve la sustancia activa en cuestión.

(11)

Conviene, asimismo, establecer normas que garanticen una evaluación independiente, objetiva y transparente de la sustancia activa.

(12)

El solicitante, los Estados miembros a excepción del ponente y el público en general han de poder presentar sus observaciones al proyecto de informe de evaluación de la renovación.

(13)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe aportar su conclusión y organizar consultas de expertos, salvo que la Comisión le notifique que no es necesaria una conclusión.

(14)

Por lo que se refiere al informe sobre la renovación y a la adopción del correspondiente reglamento, es preciso arbitrar normas que permitan decidir si procede renovar la aprobación de una sustancia activa.

(15)

El Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (2) debe seguir siendo aplicable por lo que se refiere a la renovación de la aprobación de las sustancias activas que figuran en su anexo I.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ADMISIBILIDAD

SECCIÓN 1

Solicitud de renovación

Artículo 1

Presentación de la solicitud

1.   A más tardar tres años antes de que expire la aprobación de una sustancia activa, el productor de dicha sustancia deberá solicitar su renovación al Estado miembro ponente designado en la segunda columna del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2012 de la Comisión (3), y al Estado miembro coponente designado en la tercera columna de dicho anexo.

Al presentar su solicitud, el solicitante podrá pedir que, con arreglo al artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009, se consideren confidenciales determinadas partes de la información aportada. En tal caso, el solicitante presentará dichas partes por separado y explicará los motivos por los que solicita que se traten de modo confidencial.

Al mismo tiempo, toda petición de protección de datos que presente el solicitante se ajustará a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   El solicitante remitirá copia de la solicitud a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») incluyendo en ella la información relativa a las partes de la solicitud cuya confidencialidad haya solicitado con arreglo al apartado 1.

3.   Podrá, asimismo, presentar una solicitud conjunta toda asociación de productores designada por los productores a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2

Formato y contenido de la solicitud

1.   La solicitud se presentará en el formato que se establece en el anexo.

2.   En la solicitud se mencionará toda nueva información que el solicitante tenga intención de presentar. El solicitante habrá de demostrar que dicha información es necesaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

En la solicitud se enumerarán por separado los nuevos estudios sobre animales vertebrados que el solicitante tenga intención de presentar.

Artículo 3

Examen de la solicitud

1.   Cuando la solicitud se presente en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, e incluya todos los elementos que exige el artículo 2, el Estado miembro ponente dispondrá de un mes a partir de la fecha de recepción de la misma para notificar al solicitante, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad la fecha de recepción de la solicitud y el hecho de que esta se ha presentado en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, e incluye todos los elementos que exige el artículo 2.

Corresponderá al Estado miembro ponente examinar las solicitudes de confidencialidad. El Estado miembro ponente al que se solicite acceso a la información decidirá qué información debe mantenerse confidencial.

2.   Cuando la solicitud se presente en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, pero falten en ella uno o varios de los elementos que exige el artículo 2, el Estado miembro ponente dispondrá de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud para notificar al solicitante qué datos faltan y fijará un plazo de 14 días para que el solicitante remita dichos datos al Estado miembro ponente y al Estado miembro coponente.

Si, cumplido dicho plazo, la solicitud contiene ya todos los elementos que exige el artículo 2, el Estado miembro ponente actuará sin mayor dilación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

3.   Si no se presenta la solicitud en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero o si, al término del plazo fijado para la presentación de los elementos que faltan con arreglo al apartado 2, la solicitud todavía no contiene todos los elementos que exige el artículo 2, el Estado miembro ponente notificará sin demora al solicitante, al Estado miembro coponente, a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la Autoridad que la solicitud es inadmisible y aducirá las razones de ello.

4.   En el plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción de la notificación por la que se comunique que se ha presentado la solicitud en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, con todos los elementos que exige el artículo 2, el solicitante presentará a la Autoridad copia de la solicitud con información sobre las partes de la solicitud cuya confidencialidad haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Asimismo, el solicitante remitirá la solicitud a la Autoridad excluyendo no obstante de ella toda información cuya confidencialidad haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

5.   Si en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, se presenta por separado más de una solicitud por la misma sustancia activa y todas ellas contienen todos los elementos que exige el artículo 2, el Estado miembro ponente comunicará los datos de contacto de cada uno de los solicitantes a los demás solicitantes.

6.   La Comisión publicará por cada sustancia activa nombre y apellidos y señas de los solicitantes cuyas solicitudes hayan sido presentadas en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, con todos los elementos que exige el artículo 2.

Artículo 4

Contactos previos a la presentación de la solicitud

El solicitante podrá solicitar una reunión con el Estado miembro ponente y con el Estado miembro coponente para hablar de la solicitud.

En ese caso, los contactos previos a la presentación de la solicitud tendrán lugar antes de la entrega de los expedientes complementarios a que se refiere el artículo 6.

Artículo 5

Acceso a la solicitud

Tras la recepción de la solicitud según lo establecido en el artículo 3, apartado 4, la Autoridad pondrá sin mayor dilación la solicitud a disposición del público excluyendo, no obstante, de ella toda información cuya confidencialidad el solicitante haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009 salvo que exista un interés público superior que requiera su divulgación.

SECCIÓN 2

Expedientes complementarios

Artículo 6

Presentación de expedientes complementarios

1.   Cuando de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro ponente notifique al solicitante que su solicitud ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, con todos los elementos que exige el artículo 2, el solicitante procederá a presentar los expedientes complementarios al Estado miembro ponente, el Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad.

2.   El contenido de los expedientes complementarios resumidos y de los expedientes complementarios completos se ajustará a lo establecido en el artículo 7.

3.   Los expedientes complementarios se presentarán en los 30 meses previos a la expiración de la aprobación.

4.   Si pide la renovación de la aprobación de una misma sustancia activa más de un solicitante, estos tomarán todas las medidas razonables para presentar conjuntamente sus expedientes.

Si los solicitantes optan por no presentar conjuntamente los expedientes complementarios, procederá indicar los motivos de ello en cada uno de los expedientes.

5.   Al presentar los expedientes complementarios, el solicitante podrá solicitar con arreglo al artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009 que tenga trato de confidencial y se separe físicamente determinada información o determinadas partes de un expediente.

Artículo 7

Contenido de los expedientes complementarios

1.   El expediente complementario resumido incluirá lo siguiente:

a)

copia de la solicitud;

b)

si el solicitante es sustituido por uno o más solicitantes o bien se asocia con otros solicitantes, nombre y dirección de todos ellos y, cuando proceda, nombre de la asociación de productores a que se refiere el artículo 1, apartado 3;

c)

información relativa a uno o varios de los usos representativos sobre un cultivo ampliamente cultivado en cada zona de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa que demuestre que se cumplen los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009; cuando la información presentada no tenga relación con ningún cultivo ampliamente cultivado, procederá justificar este hecho;

d)

datos y evaluaciones del riesgo no incluidos en el expediente de concesión o de renovación de la aprobación que se revelen necesarios a los efectos siguientes:

i)

reflejar los cambios que se hayan introducido en los requisitos legales desde la aprobación de la sustancia activa o desde la última renovación de dicha aprobación,

ii)

reflejar los cambios que se hayan producido en los conocimientos técnicos y científicos desde la aprobación de la sustancia activa o desde la última renovación de dicha aprobación,

iii)

reflejar los cambios que se hayan producido en los usos representativos,

iv)

o justificar la solicitud de una renovación modificada;

e)

por cada uno de los requisitos en materia de datos que se requieren de cada sustancia activa con arreglo al reglamento por el que se especificarán los requisitos en materia de datos de cada sustancia activa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, y por los que de acuerdo con la letra d) se precisen nuevos datos, resumen y resultado de los ensayos y de los estudios realizados, nombre de su propietario y de la persona o centro que los haya llevado a cabo y razón por la que se hayan realizado;

f)

por cada uno de los requisitos en materia de datos que se requieren de cada producto fitosanitario con arreglo al reglamento por el que se especificarán los requisitos en materia de datos de cada producto fitosanitario de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, y por los que de acuerdo con la letra d) se precisen nuevos datos, resumen y resultado de los ensayos y de los estudios realizados sobre cada uno de los productos fitosanitarios representativos de los usos previstos, nombre de su propietario y de la persona o centro que los haya llevado a cabo y razón por la que se hayan realizado;

g)

cuando proceda, pruebas documentadas en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

h)

por cada ensayo o estudio con animales vertebrados, una descripción de las medidas tomadas para restringir los ensayos con animales vertebrados;

i)

cuando proceda, copia de la solicitud de límites máximos de residuos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

j)

cuando proceda, copia de la propuesta de clasificación si se considera que la sustancia ha de clasificarse o reclasificarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

k)

evaluación de toda la información presentada;

l)

lista de control con el fin de comprobar que los expedientes complementarios previstos en el apartado 3 están completos a efectos de los usos a que se refiere la solicitud indicando qué datos son nuevos;

m)

resumen y resultados de la documentación científica accesible y validada por la comunidad científica según se establece en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   Los usos a los que se refiere el apartado 1, letra c), incluirán, cuando proceda, los usos que se hayan evaluado para conceder o renovar las aprobaciones. Como mínimo uno de los productos fitosanitarios mencionados en el apartado 1, letra c), no podrá contener ninguna otra sustancia activa si dicho producto va destinado a un uso representativo.

3.   Los expedientes complementarios completos incluirán el texto completo de cada uno de los informes sobre los ensayos y los estudios a que se refiere el apartado 1, letras e), f) y m).

No contendrán informes de ensayos o estudios que entrañen la administración intencional a seres humanos de la sustancia activa o del producto fitosanitario que la contenga.

Artículo 8

Admisibilidad de la solicitud

1.   Si los expedientes complementarios se presentan en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, con todos los elementos que exige el artículo 7, el Estado miembro ponente dispondrá de un mes para informar al solicitante, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad de la fecha de recepción de los expedientes complementarios y de la admisibilidad de la solicitud.

Corresponderá al Estado miembro ponente examinar las solicitudes de confidencialidad. El Estado miembro ponente al que se le solicite acceso a la información decidirá qué información debe mantenerse confidencial.

2.   Cuando los expedientes complementarios se presenten en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, pero falten en ellos uno o varios de los elementos que exige el artículo 7, el Estado miembro ponente dispondrá de un mes desde la recepción de dichos expedientes para notificar al solicitante qué datos faltan y fijará un plazo de 14 días para la presentación de dichos datos al Estado miembro ponente y al Estado miembro coponente.

Si, cumplido dicho plazo, los expedientes complementarios incluyen ya todos los elementos que exige el artículo 7, el Estado miembro ponente actuará sin mayor dilación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

3.   Tras recibir la información de que su solicitud es admisible, el solicitante enviará inmediatamente los expedientes complementarios a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad incluyendo en ellos información sobre la parte de dichos expedientes cuya confidencialidad haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Asimismo, el solicitante remitirá los expedientes complementarios resumidos a la Autoridad excluyendo no obstante de ellos toda información cuya confidencialidad haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

4.   La Autoridad pondrá, sin mayor dilación, a disposición del público los expedientes complementarios resumidos excluyendo no obstante de ellos toda información cuya confidencialidad el solicitante haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009 salvo que exista un interés público superior que requiera su divulgación.

5.   A petición de la Autoridad o de un Estado miembro, el solicitante dará a conocer los expedientes presentados a efectos de la primera aprobación o de su posterior renovación en los casos en que tenga acceso a ellos.

6.   En caso de que los expedientes complementarios no se presenten en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, o si, cumplido el plazo fijado para la presentación de los elementos que faltan de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, dichos expedientes siguen sin incluir todos los elementos que exige el artículo 7, el Estado miembro ponente comunicará sin demora al solicitante, al Estado miembro coponente, a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la Autoridad que la solicitud es inadmisible y aducirá las razones de ello.

Artículo 9

Sustitución del solicitante

Con arreglo al presente Reglamento, todo solicitante podrá ser sustituido por otro productor en lo que respecta a sus derechos y obligaciones si así se le comunica al Estado miembro ponente mediante una declaración conjunta del solicitante y del otro productor. En ese caso el solicitante y el otro productor informarán de ello simultáneamente al Estado miembro coponente, a la Comisión, a la Autoridad y a cualquier otro solicitante que haya presentado una solicitud por la misma sustancia activa.

Artículo 10

Adopción de un reglamento de no renovación

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión adoptará un reglamento de no renovación de la aprobación de una determinada sustancia activa cuando todas las solicitudes presentadas en relación con dicha sustancia activa se consideren inadmisibles en virtud del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento o en virtud del artículo 8, apartado 6 del mismo Reglamento.

CAPÍTULO 2

EVALUACIÓN

Artículo 11

Evaluación por el Estado miembro ponente y por el Estado miembro coponente

1.   Cuando la solicitud sea admisible de conformidad con el artículo 8, apartado 1, el Estado miembro ponente dispondrá de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 3, para, previa consulta con el Estado miembro coponente, elaborar y presentar a la Comisión, con copia a la Autoridad, un informe en el que se evalúe si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 (en lo sucesivo, «proyecto de informe de evaluación de la renovación»).

2.   El proyecto de informe de evaluación de la renovación también incluirá lo siguiente:

a)

una recomendación relativa a la renovación de la aprobación;

b)

una recomendación sobre la oportunidad de considerar de «bajo riesgo» una sustancia;

c)

una recomendación sobre la oportunidad de sustituir o no una sustancia;

d)

cuando proceda, una propuesta de fijación de límites máximos de residuos;

e)

cuando proceda, una propuesta de clasificación o reclasificación de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008;

f)

una conclusión sobre cuáles de los nuevos estudios incluidos en los expedientes complementarios son pertinentes para la evaluación;

g)

una recomendación acerca de las partes del informe sobre las que se consultará a los expertos de conformidad con el artículo 13, apartado 1;

h)

cuando proceda, los puntos de la evaluación realizada por el Estado miembro ponente sobre los que discrepa el Estado miembro coponente.

3.   El Estado miembro ponente realizará una evaluación independiente, objetiva y transparente a la luz de los conocimientos científicos y técnicos del momento. Dicha evaluación tendrá en cuenta los expedientes complementarios y, en su caso, los expedientes presentados a efectos de la aprobación o de su posterior renovación.

4.   El Estado miembro ponente comprobará en primer lugar que se cumplen los criterios de la aprobación establecidos en los puntos 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4 y 3.7 del anexo II del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Si no se cumplen dichos criterios, el proyecto de informe de evaluación de la renovación se limitará a esa parte de la evaluación salvo que sea de aplicación el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

5.   Si el Estado miembro ponente requiere información adicional, fijará un plazo de tiempo para que el solicitante se la remita. Dicho plazo no conllevará ninguna ampliación del plazo de doce meses previsto en el apartado 1. El solicitante podrá pedir que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009, se considere confidencial dicha información.

6.   El Estado miembro ponente podrá consultar a la Autoridad y solicitar información técnica o científica adicional a otros Estados miembros. Esas consultas y solicitudes de información no conllevarán ninguna ampliación del plazo de doce meses previsto en el apartado 1.

7.   No se tomará en consideración ninguna información presentada por el solicitante que no haya sido solicitada o que haya sido enviada una vez vencido el plazo previsto en la primera frase del apartado 5, salvo que se haya remitido con arreglo a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

8.   Cuando se presente a la Comisión el proyecto de informe de evaluación de la renovación, el Estado miembro ponente pedirá al solicitante que remita al Estado miembro coponente, a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la Autoridad los expedientes complementarios resumidos, incluyendo en ellos la información adicional solicitada por el Estado miembro ponente de conformidad con el apartado 5 o remitida con arreglo a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

El solicitante podrá pedir que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009, se considere confidencial dicha información. Las solicitudes en este sentido se dirigirán a la Autoridad.

Artículo 12

Observaciones sobre el proyecto de informe de evaluación de la renovación

1.   La Autoridad remitirá el proyecto de informe de evaluación de la renovación enviado por el Estado miembro ponente al solicitante y a los demás Estados miembros en un plazo máximo de 30 días a partir de su recepción.

2.   La Autoridad pondrá a disposición del público el proyecto de informe de evaluación de la renovación tras conceder al solicitante dos semanas para que pueda pedir, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009, que se mantengan confidenciales determinadas partes de dicho proyecto de informe.

3.   La Autoridad concederá un plazo de 60 días a partir de la fecha en la que se haya puesto el informe a disposición del público para la presentación de observaciones por escrito. Dichas observaciones se comunicarán a la Autoridad, que las cotejará y las enviará, junto con las suyas propias, a la Comisión.

4.   La Autoridad pondrá a disposición del público los expedientes complementarios resumidos una vez actualizados excluyendo no obstante de ellos toda información cuya confidencialidad el solicitante haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009 salvo que exista un interés público superior que requiera su divulgación.

Artículo 13

Conclusión de la Autoridad

1.   Una vez vencido el plazo previsto en el artículo 12, apartado 3, la Autoridad dispondrá de un plazo de cinco meses para adoptar, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales y de los documentos de orientación vigentes en el momento de la presentación de los expedientes complementarios, su conclusión acerca de si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Cuando proceda, la Autoridad organizará una consulta de expertos, entre los que figurarán expertos del Estado miembro ponente y del Estado miembro coponente. La Autoridad presentará su conclusión al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 12, apartado 3, podrá notificar a la mayor brevedad a la Autoridad que no se precisa su conclusión.

2.   Tras conceder al solicitante dos semanas para pedir que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009, determinadas partes de la conclusión tengan carácter confidencial, la Autoridad pondrá a disposición del público dicha conclusión excluyendo no obstante de ella toda información cuya confidencialidad haya reconocido salvo que exista un interés público superior que requiera su divulgación.

3.   Si la Autoridad estima necesario recibir más información del solicitante, fijará, de acuerdo con el Estado miembro ponente, un plazo máximo de un mes para que el solicitante remita dicha información a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. El Estado miembro ponente dispondrá de un plazo de 60 días a partir de la recepción de dicha información para examinarla y enviar la correspondiente evaluación a la Autoridad.

El plazo al que se refiere el apartado 1 se prorrogará por el tiempo total previsto en el párrafo primero del presente apartado cuando se dé el supuesto en él contemplado.

4.   La Autoridad podrá solicitar a la Comisión que consulte a un laboratorio de referencia de la Unión, designado conforme al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el fin de comprobar si el método analítico de determinación de los residuos propuesto por el solicitante es satisfactorio y si cumple los requisitos del artículo 29, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1107/2009. El solicitante aportará las muestras y los patrones analíticos que le solicite el laboratorio de referencia de la Unión.

5.   No se tomará en consideración ninguna información presentada por el solicitante que no haya sido solicitada o que haya sido enviada una vez vencido el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 salvo que se haya remitido con arreglo a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Artículo 14

Informe y reglamento sobre la renovación

1.   En el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la conclusión de la Autoridad o, en el caso de que no se presente dicha conclusión, una vez vencido el plazo al que se refiere el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento la Comisión remitirá al Comité previsto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009 un informe sobre la renovación y un proyecto de reglamento.

El informe sobre la renovación y el proyecto de reglamento tomarán en consideración el proyecto de informe de evaluación de la renovación elaborado por el Estado miembro ponente, las observaciones a las que se hace referencia en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento y, si se presenta, la conclusión de la Autoridad.

Se concederá al solicitante la posibilidad de presentar en un plazo de 14 días sus observaciones sobre el informe sobre la renovación.

2.   Sobre la base del informe sobre la renovación y teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado el solicitante en el plazo establecido en el párrafo tercero del apartado 1, la Comisión adoptará un reglamento de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 15

Disposiciones transitorias

El Reglamento (UE) no 1141/2010 seguirá siendo aplicable por lo que se refiere a la renovación de la aprobación de las sustancias activas que figuran en su anexo I.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 322 de 8.12.2010, p. 10.

(3)  DO L 200 de 27.7.2012, p. 5.

(4)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(5)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Formato de la solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 1

La solicitud se formulará por escrito, irá firmada por el solicitante y se enviará al Estado miembro ponente y al Estado miembro coponente.

Se remitirá copia de la solicitud a la Comisión Europea, Dirección General de Sanidad y Consumidores, 1049 Bruselas, Bélgica, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Via Carlo Magno 1/A, 43126 Parma, Italia, y a los demás Estados miembros.

MODELO

1.   Información relativa al solicitante

1.1.

Nombre y dirección del solicitante, incluido el nombre de la persona física responsable de la solicitud y de otras obligaciones derivadas del presente Reglamento:

1.1.1.

a)

Número de teléfono:

b)

Dirección de correo electrónico:

1.1.2.

a)

Persona de contacto:

b)

Segunda persona de contacto:

2.   Información relativa a la identificación de la sustancia

2.1.

Denominación común (propuesta o aceptada por la ISO) y, cuando corresponda, indicación de sus variantes, tales como sales, ésteres o aminas, producidas por el fabricante.

2.2.

Nombre químico (nomenclatura de la UIQPA y CAS).

2.3.

Números CAS, CICAP y CE (si existen).

2.4.

Fórmula empírica, fórmula estructural y masa molecular.

2.5.

Especificación de la pureza de la sustancia activa en g/kg que, siempre que sea posible, debería ser idéntica, o ya aceptada como equivalente, a la incluida en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (1).

2.6.

Clasificación y etiquetado de la sustancia activa de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (efectos sobre la salud y el medio ambiente).

3.   Nueva información

3.1.

Lista de los nuevos datos que se tenga intención de presentar y demostración de que son necesarios, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

3.2.

Lista de los nuevos estudios sobre animales vertebrados que se tenga intención de presentar.

3.3.

Calendario de los estudios nuevos o en curso.

El solicitante confirma que la información aportada en la solicitud es correcta.

Fecha y firma (de la persona habilitada para actuar en nombre del solicitante que se menciona en el punto 1.1 del modelo)


(1)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(2)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/33


REGLAMENTO (UE) No 845/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 21 diciembre 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China («el país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 7 de noviembre de 2011 por Eurofer («el denunciante»), que representa una importante proporción, en este caso más del 70 %, de la producción total de la Unión de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica. En la denuncia se ofrecían indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto y del considerable perjuicio resultante, lo que se estimó suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, otros productores de la Unión conocidos, los productores exportadores conocidos de la República Popular China, los importadores, los comerciantes, los usuarios, los proveedores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de ese país. La Comisión comunicó también el inicio del procedimiento a productores de Canadá y la República de Sudáfrica («Sudáfrica»), que en el anuncio de inicio se previeron como posibles países análogos. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores exportadores, productores de la Unión e importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar muestras, se pidió a los productores exportadores conocidos y los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.

(5)

Con respecto a los productores de la Unión, la Comisión comunicó en el anuncio de inicio que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra constaba de seis productores de la Unión de los que la Comisión sabía que fabricaban el producto similar; la selección se hizo teniendo en cuenta el volumen de ventas y de producción, el tamaño y la ubicación geográfica de dichas empresas en la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 46 % de la producción de la Unión y el 38 % de las ventas de la Unión. En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional. Uno de los productores de la Unión declaró que no deseaba ser incluido en la muestra y fue sustituido en ella por el siguiente productor más grande.

(6)

Veintiséis productores exportadores o grupos de productores exportadores de la República Popular China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. A partir de la información enviada por los productores exportadores, la Comisión seleccionó inicialmente una muestra formada por los tres productores exportadores con el mayor volumen de exportaciones a la Unión. Sin embargo, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra no facilitó datos precisos sobre las exportaciones y fue excluido de la muestra. Otros dos productores exportadores que se incluyeron posteriormente en la muestra retiraron su cooperación. Por tanto, la Comisión decidió finalmente limitar la muestra a los dos productores exportadores seleccionados inicialmente para formar parte de la nuestra y que tenían el mayor volumen de exportaciones a la Unión. Su volumen de exportaciones representa más del 30 % de las exportaciones totales de todos los productores exportadores chinos que cooperaron.

(7)

A fin de permitir a los productores exportadores de la República Popular China que solicitaran el trato de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados, a las autoridades chinas y a los demás productores exportadores chinos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Tres productores exportadores chinos, incluido uno que formaba parte de la muestra, solicitaron el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Uno de estos productores exportadores, que no estaba incluido en la muestra, retiró posteriormente su solicitud. El otro productor exportador de la muestra solicitó únicamente el trato individual.

(8)

Cinco importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del número limitado de importadores que cooperaron, se consideró que el muestreo ya no era necesario.

(9)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, a otros catorce productores exportadores de este país que lo solicitaron, a cuatro productores de Canadá, a tres productores de Sudáfrica, a cinco productores de la República de Corea («Corea del Sur»), a cinco productores de la República Federativa de Brasil («Brasil») —países candidatos en la elección de país análogo—, a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, a los cinco importadores de la Unión que cooperaron y a los usuarios conocidos.

(10)

Se recibieron respuestas de nueve productores exportadores y empresas vinculadas de la República Popular China, un productor de Canadá y un productor de otro posible país análogo: Corea del Sur. Además, respondieron al cuestionario los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, dos importadores no vinculados y diez usuarios.

(11)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión

ArcelorMittal Belgium, Bélgica y la empresa de ventas vinculada ArcelorMittal Flat Carbon Europe SA, Luxemburgo

ArcelorMittal Poland, Polonia

ThyssenKrupp Steel Europe AG, Alemania

voestalpine Stahl GmbH y voestalpine Stahl Service Center GmbH, Austria

Tata Steel Maubeuge SA (anteriormente denominada Myriad SA), Francia

Tata Steel UK Ltd, Reino Unido

b)

Productores exportadores de la República Popular China

Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co., Ltd y sus empresas vinculadas: Chongqing Wanda Steel Strip Co., Ltd, Zhangjiagang Wanda Steel Strip Co., Ltd, Jiangsu Huasheng New Construction Materials Co. Ltd y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co., Ltd;

Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y su empresa vinculada Hangzhou P.R.P.T. Metal Material Company Ltd;

Union Steel China y su empresa vinculada Wuxi Changjiang Sheet Metal Co. Ltd.

c)

Importadores de la Unión

ThyssenKrupp Mannex, Alemania

d)

Usuarios de la Unión

Steelpartners NV (perteneciente al grupo Joris IDE), Bélgica

3.   Periodo de investigación

(12)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («periodo de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(13)

El producto afectado son determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica («OCS», por sus siglas inglesas), es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado entre ellas, y excluidos los productos con un revestimiento final de polvo de cinc (una pintura rica en cinc que contiene un 70 % o más de cinc en peso), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80, ex 7212 40 80, ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70, y originarios de la República Popular China («el producto afectado»).

(14)

Los OCS se utilizan sobre todo en la industria de la construcción, también para la ulterior transformación de varios productos utilizados en ella (p. ej., «paneles sándwich», tejados, revestimientos, etc.) Otras aplicaciones incluyen la producción de aparatos domésticos (productos de línea blanca y de línea marrón) o equipo para la construcción (puertas, radiadores, luces, etc.).

2.   Producto similar

(15)

La investigación ha revelado que los OCS producidos y vendidos por la industria de la Unión en la Unión, los OCS producidos y vendidos en el mercado nacional de la República Popular China y los OCS importados en la Unión desde China, así como los producidos y vendidos en Canadá, país utilizado como país análogo, tienen básicamente las mismas características físicas y químicas y se destinan a los mismos usos finales esenciales. Por tanto, estos productos se consideran provisionalmente «productos similares» a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(16)

Algunas partes interesadas alegaron que los productos procedentes de la República Popular China no eran comparables con los vendidos por la industria de la Unión porque los primeros se vendieron en un segmento de mercado y de precios diferente y para un uso final distinto, como la construcción exterior, mientras que una parte sustancial de los productos de la industria de la Unión son productos de alta calidad utilizados solamente en el sector de nicho de los electrodomésticos.

(17)

La investigación mostró que, aunque es cierto que los productores de la Unión vendieron parte de su producción a segmentos de mercado como el de los electrodomésticos, los mismos productos se vendieron también a la industria de materiales de construcción, que es presuntamente el principal segmento de mercado de las exportaciones chinas. Por otra parte, se constató que los niveles de precio de dichos sectores eran en gran medida comparables para los mismos tipos de productos vendidos a usuarios diferentes.

(18)

Hay que señalar que, como el producto afectado está muy normalizado, tiene características físicas y químicas básicas semejantes a las del producto similar, independientemente de los usos finales. Por tanto, la alegación se rechaza provisionalmente.

3.   Solicitudes de exclusión de productos

(19)

Se recibieron de usuarios, exportadores chinos y productores de la Unión varias solicitudes de exclusión de determinados tipos de productos. Los tipos de productos cuya exclusión ha sido solicitada son, por ejemplo, el acero revestido de cromo o estaño, las planchas de acero pintadas con pintura de silicato inorgánico de cinc o con otros materiales no orgánicos.

(20)

Sin embargo, hasta ahora no se ha llegado a ninguna conclusión, ya que algunas de estas solicitudes no están lo suficientemente documentadas como para poder adoptar una decisión con conocimiento de causa. Por tanto, se ha decidido seguir investigando estas solicitudes.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(21)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento. Solo para facilitar su consulta, a continuación figuran estos criterios de forma resumida:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado;

las empresas disponen de una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, y se aplica a todos los efectos;

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(22)

Como se indica en el considerando 8, tres productores exportadores de la República Popular China solicitaron el trato de economía de mercado y respondieron al formulario de solicitud de dicho trato en el plazo establecido; uno de ellos retiró posteriormente su solicitud.

(23)

Con respecto a los otros dos productores exportadores de la República Popular China que cooperaron y solicitaron el trato de economía de mercado, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2012 (3), se decidió examinar tanto la solicitud del productor que se incluyó en la muestra (Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd y sus empresas vinculadas) como la del productor exportador que no se incluyó en ella (Union Steel China y su empresa vinculada). La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(24)

Se consideró que ninguno que ninguno de los dos grupos de productores exportadores de la República Popular China que cooperaron cumplían los criterios para obtener el trato de economía de mercado, ya que el coste de la materia prima principal: bobinas de acero laminadas en caliente, está significativamente distorsionado debido a la interferencia del Estado en el mercado siderúrgico de la República Popular China y no refleja sustancialmente los valores del mercado, tal como requiere el primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(25)

La interferencia del Estado chino en el sector siderúrgico está demostrada porque la gran mayoría de los grandes productores siderúrgicos chinos son propiedad del Estado y la capacidad y producción siderúrgicas existentes están influidas por los diversos planes quinquenales, en particular el actual 12o Plan Quinquenal (2011-2015) para el Sector Siderúrgico.

(26)

El Estado controla también de manera importante el mercado de materias primas. El coque, que es, junto con el mineral de hierro, la principal materia prima para la producción de acero, está sujeto a restricciones cuantitativas a la exportación y a un derecho de exportación del 40 %. Puede, por tanto, concluirse que el mercado siderúrgico chino está distorsionado debido a la interferencia significativa del Estado.

(27)

Esta distorsión se refleja en el precio que pagaron las empresas investigadas por las bobinas de acero laminadas en caliente en el periodo de investigación. Se constató que este precio era considerablemente inferior a los precios internacionales. Puede concluirse, por tanto, que la producción de OCS se beneficia de bobinas de acero laminadas en caliente con precios anormales debido a la influencia gubernamental que distorsiona los precios de los OCS en la República Popular China. Esta distorsión constituye una ventaja muy importante en materia de costes para los productores exportadores chinos, ya que el coste de la materia prima principal, las bobinas de acero laminadas en caliente, representa aproximadamente el 80 % de los costes de producción. Por tanto, no puede considerarse que se cumpla el primer criterio.

(28)

Además de la situación general descrita anteriormente, un productor exportador no cumplió el segundo criterio debido a fallos significativos de los sistemas de contabilidad de tres de sus empresas del grupo vinculadas.

(29)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas de la República Popular China, a las autoridades de ese país y al denunciante. Asimismo, se brindó a todos ellos la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídos en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(30)

El denunciante, un productor exportador chino y las autoridades de la República Popular China presentaron alegaciones por escrito. El denunciante estuvo de acuerdo con los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado. El productor exportador chino puso en duda sobre todo que los precios pagados por las empresas investigadas por las bobinas de acero laminadas en caliente fueran muy inferiores a los precios internacionales, pero no facilitó información para apoyar su alegación. Sin embargo, los datos de Eurostat, confirmados por otros datos estadísticos disponibles (4), mostraron claramente que estos precios estaban muy por debajo de los precios internacionales si se comparan con los precios correspondientes pagados en Europa, Norteamérica, Sudamérica y Japón. Por tanto, se rechaza la alegación.

(31)

Las autoridades de la República Popular China alegaron que la existencia de posibles distorsiones de precios a nivel de la industria de la materia prima bobinas de acero laminadas en caliente no impedía automáticamente cumplir el criterio 1, que requiere una determinación a nivel de empresa. Sin embargo, como se indica en el considerando 27, la distorsión del precio de la materia prima se refleja en el precio pagado por todas las empresas investigadas. En primer lugar, este hecho no fue puesto en duda por ninguna parte y, en segundo lugar, el examen del trato de economía de mercado se llevó a cano a nivel de empresa y las conclusiones no se limitan a cuestiones horizontales generales. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(32)

Las autoridades de la República Popular China alegaron también que los planes quinquenales son directrices no vinculantes sin alcance jurídico en la República Popular China. Sin embargo, como se expone en el considerando 25, independientemente de la naturaleza jurídica exacta de dichos planes, no puede negarse que, mediante ellos, la intervención del Gobierno de la República Popular China tiene un impacto significativo en la capacidad y producción siderúrgicas existentes. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(33)

También se alegó que el tratamiento de las solicitudes de trato de mercado por parte de la Comisión era incompatible con las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2012 (5) («sentencia Brosmann») y 19 de julio de 2012 (6) («sentencia Zhejiang Xinan Chemical»). Con respecto a esta alegación, hay que señalar que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con la sentencia Brosmann, tal como reconocieron también las propias autoridades de la República Popular China en su alegación. Además, de lo que se trataba en la sentencia Zhejiang era de la interferencia del Estado en las decisiones empresariales. Sin embargo, en este procedimiento, la principal razón para denegar el trato de economía de mercado era que el precio de la materia prima principal no reflejaba los valores del mercado. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación.

(34)

También se alegó que, dado que el procedimiento antisubvenciones paralelo relativo al producto afectado también examinaba la cuestión de la distorsión de los insumos, la Comisión debería haber tenido en cuenta las pruebas recogidas sobre esta cuestión en el procedimiento paralelo mencionado. Con respecto a esta alegación, hay que señalar que, en el marco del procedimiento antidumping actual, durante la investigación del trato de economía de mercado se examinó si los costes de la materia prima principal reflejaban los valores del mercado. La conclusión de que la producción de OCS en la República Popular China se beneficia de bobinas de acero laminadas en caliente con precios anormales, expuesta en el considerando 27, es por tanto completamente válida a este respecto y no prejuzga de ningún modo cualquier posible conclusión del procedimiento antisubvenciones o viceversa. Cualquier posible conclusión de los procedimientos antisubvenciones es bastante distinta de la determinación del trato de economía de mercado. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación.

(35)

Las autoridades de la República Popular China alegaron también que la Comisión no comunicó las conclusiones sobre el trato de economía de mercado a las autoridades chinas. Sin embargo, esto no es correcto porque los servicios de la Comisión facilitaron, mediante una nota verbal, a la misión china a la UE de 12 de julio de 2012 el documento de comunicación de información sobre el trato de economía de mercado.

(36)

Por último, se alegó que la Comisión estaba utilizando datos no verificados del productor del país análogo para establecer derechos provisionales. Sin embargo, esto no es correcto, ya que la Comisión utilizó datos que analizó y consideró fiables, tal como se indica claramente en el considerando 48. La Comisión debió dirigirse al productor análogo canadiense para obtener su cooperación, ya que el productor análogo coreano retiró su cooperación justo antes de que se realizara la inspección in situ prevista y acordada, tal como se explica en el considerando 45. La investigación sobre el terreno en los locales del productor se llevará a cabo, por tanto, después de la fase provisional del procedimiento. Se alegó también que la empresa del país análogo que es Corea retiró su cooperación debido a la decisión sobre el trato de economía de mercado. Esto no es cierto, sin embargo, porque la retirada se produjo el 3 de julio y la comunicación de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado se realizó el 12 de julio de 2012.

(37)

Ninguna de las alegaciones presentadas modificó las conclusiones con respecto al trato de economía de mercado.

(38)

En vista de lo anterior, ninguno de los dos grupos de productores exportadores de la República Popular China que cooperaron y solicitaron el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base.

2.   Trato individual

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

cuando se trate de empresas, o asociaciones empresariales conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado, y

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(40)

El productor exportador que fue incluido en la muestra y solicitó el trato de economía de mercado solicitó también el trato individual en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado. El otro productor exportador que fue incluido en la muestra también solicitó el trato individual. Con arreglo a la información disponible, se determinó provisionalmente que estos dos productores exportadores de la República Popular China cumplen las condiciones para obtener el trato individual.

3.   Examen individual

(41)

Seis productores exportadores que cooperaron solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3 del Reglamento de base; solo uno de ellos solicitó el trato de economía de mercado. Se decidió provisionalmente inicialmente llevar a cabo el examen individual de este último: Union Steel China, ya que no resultaba muy gravoso porque ya había sido inspeccionado en el marco de su solicitud de trato de economía de mercado.

(42)

Este productor exportador solicitó el trato de economía de mercado, pero también el trato individual en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado. Tras examinar su solicitud, se concedió a Union Steel China el trato individual porque cumplía los criterios para ello.

4.   Valor normal

4.1.   Elección del país análogo

(43)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado se determina a partir del precio en el mercado nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(44)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de recurrir a Canadá o a Sudáfrica como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(45)

La Comisión examinó si otros países podrían ser una opción razonable de país análogo y se enviaron cuestionarios a los productores de OCS de Canadá y Sudáfrica, pero también a productores de Brasil y Corea del Sur. Solo dos productores de OCS, uno de Canadá y otro de Corea del Sur, respondieron a los cuestionarios. Ambos países parecían ser mercados abiertos sin derechos de importación y con importaciones significativas procedentes de varios terceros países. Además, en Corea del Sur había al menos otros cuatro productores nacionales del producto afectado, lo que permite un buen nivel de competencia en el mercado nacional. Sin embargo, el 3 de julio de 2012, en una fase muy avanzada del procedimiento y justo antes de la inspección in situ de los servicios de la Comisión, el productor surcoreano retiró inexplicablemente su cooperación.

(46)

En vista de lo anterior, se seleccionó a Canadá como país análogo. En Canadá hay al menos otros cuatro productores nacionales del producto afectado, lo que permite un buen nivel de competencia en el mercado nacional. La investigación puso de manifiesto que no había motivo alguno para considerar que Canadá no era un país adecuado para la determinación del valor normal.

(47)

Varias partes interesadas sostuvieron que la estructura de costes de un productor canadiense no puede compararse con la de un productor exportador chino. Sin embargo, no se encontraron diferencias significativas en la estructura de los costes y, por tanto, se rechazó este argumento.

(48)

Los datos remitidos en la respuesta del productor canadiense que cooperó se analizaron y se comprobó que se trataba de información fiable, en la que podía basarse el valor normal.

(49)

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que Canadá es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

4.2.   Determinación del valor normal

(50)

Como la empresa seleccionada para formar parte de la muestra y la empresa cuya solicitud de examen individual se aceptó no pudieron demostrar que cumplen los criterios para obtener el trato de economía de mercado y la otra empresa que fue seleccionada para formar parte de la muestra no solicitó el trato de economía de mercado, el valor normal para todos los productores exportadores chino se estableció sobre la base de la información recibida del productor del país análogo.

(51)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en Canadá eran representativas. Se constató que las ventas del producto similar realizadas por el productor canadiense que cooperó en el mercado nacional canadiense eran cuantitativamente representativas en comparación con el producto afectado exportado a la Unión por los productores exportadores incluidos en la muestra y el productor exportador cuya solicitud de examen individual fue aceptada.

(52)

La Comisión examinó a continuación si se podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción del productor canadiense durante el periodo de investigación.

(53)

En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional del tipo en cuestión era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(54)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo de producto, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables en el mercado nacional de ese tipo de producto durante el periodo de investigación.

(55)

Con respecto a los tipos de producto que no eran rentables, el valor normal se calculó utilizando el coste de fabricación del productor canadiense más los gastos de venta, generales y administrativos, y el margen de beneficio para los tipos de producto que son rentables.

4.3.   Precios de exportación de los productores exportadores a los que se concedió trato individual

(56)

Dado que todos los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el trato individual realizaron ventas de exportación directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

4.4.   Comparación

(57)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes, en su caso, en relación con los gastos de transporte, seguros, manipulación y costes accesorios, embalaje, créditos, gastos bancarios y comisiones en todos los casos en los que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas.

5.   Márgenes de dumping

(58)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores a los que se concedió el trato individual se determinaron comparando el valor normal medio ponderado establecido para el país análogo con el precio de exportación medio ponderado de cada empresa expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(59)

Para los productores exportadores que cooperaron no seleccionados para la muestra se calculó la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra. Con arreglo a esto, el margen de dumping provisional para los productores exportadores no incluidos en la muestra, expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 61,1 %.

(60)

Para calcular el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a los productores exportadores de la República Popular China que no cooperaron o no se conocen, el nivel de cooperación se estableció primero comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas equivalentes de Eurostat.

(61)

Dado que la cooperación de la República Popular China fue de aproximadamente el 70 %, el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás exportadores de dicho país se determinó utilizando el margen de dumping más elevado determinado para los tipos de producto representativos de los productores exportadores. Partiendo de esta base, el nivel nacional de dumping se fijó provisionalmente en el 77,9 % del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(62)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co., Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co., Ltd, Zhangjiagang Wanda Steel Strip Co., Ltd, Jiangsu Huasheng New Construction Materials Co. Ltd) y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co., Ltd

67,4 %

Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou P.R.P.T. Metal Material Company Ltd

54,6 %

Union Steel China and Wuxi Changjiang Sheet Metal Co. Ltd

59,2 %

Media ponderada de la muestra

61,1 %

Margen de dumping de ámbito nacional

77,9 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(63)

Para determinar la producción total de la Unión durante el periodo considerado, se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas, debidamente verificadas, del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(64)

Durante el período de investigación fabricaron OCS veintidós productores de la Unión. Con arreglo a lo expuesto en el considerando anterior, la producción total de la Unión se estimó en unas 3 645 298 toneladas durante el periodo de investigación. Los productores de la Unión, que suponen el total de la producción de la Unión, constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(65)

Durante la investigación se comprobó que una parte sustancial de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra se destinaba al uso cautivo, es decir que a menudo se transfería simplemente (sin factura) y/o se suministraba a precios de transferencia dentro de la misma empresa o grupo de empresas para una nueva transformación posterior.

(66)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido o no un perjuicio, así como para determinar el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, se examinó si la utilización posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión debía tenerse en cuenta en el análisis y en qué medida.

(67)

Para proporcionar un panorama lo más completo posible de la situación de la industria de la Unión, se obtuvieron y analizaron datos sobre la totalidad de la actividad relacionada con los OCS y, posteriormente, se determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(68)

Con respecto a los siguientes indicadores económicos relativos a la industria de la Unión, se comprobó que, para que el análisis y la evaluación fueran realistas, tenían que centrarse en la situación imperante en el mercado libre: volumen y precio de las ventas en el mercado de la Unión, cuota de mercado, crecimiento, volumen y precios de exportación, y, por tanto, los indicadores de perjuicio se corrigieron para el uso cautivo y las ventas cautivas en la industria de la Unión que se conocían, y este uso y ventas se analizaron por separado.

(69)

No obstante, por lo que respecta a otros indicadores económicos se comprobó, sobre la base de la investigación, que solo podían examinarse razonablemente en relación con la actividad en su conjunto. De hecho, la producción (para el mercado cautivo y el mercado libre), la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los sueldos y la capacidad de conseguir capital dependen de la totalidad de la actividad, tanto si la producción es cautiva como si se vende en el mercado libre.

3.   Consumo de la Unión

(70)

La industria de la Unión vendió el producto similar a clientes no vinculados y lo vende/transfiere a empresas vinculadas para una nueva transformación posterior, p. ej., en centros de servicios siderúrgicos.

(71)

Al calcular el consumo aparente de OCS en la Unión, la Comisión añadió el volumen total de importaciones de OCS en la Unión comunicado por Eurostat y el volumen de ventas y el uso cautivo en la Unión del producto similar producido por la industria de la Unión, comunicados en la denuncia y verificados durante las inspecciones in situ con respecto a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(72)

Con respecto a los datos de Eurostat sobre las importaciones, hay que señalar que las descripciones de los códigos NC pertinentes (véase el considerando 13) no se limitan a la descripción del producto investigado y, por tanto, las importaciones comunicadas por Eurostat con esos códigos pueden incluir otros productos. Sin embargo, a falta de información sobre las cantidades de esas otras importaciones posiblemente afectadas o de pruebas de que dichas cantidades podrían ser importantes, se decidió provisionalmente utilizar los datos completos comunicados por Eurostat sobre las importaciones realizadas con los códigos NC pertinentes.

(73)

Con arreglo a todo ello, el consumo total de la Unión evolucionó del siguiente modo:

 

2008

2009

2010

PI

Consumo (en toneladas)

5 691 713

4 327 650

4 917 068

5 177 970

Índice (2008 = 100)

100

76

86

91

(74)

El consumo total en el mercado de la UE disminuyó un 9 % durante el periodo considerado. Entre 2008 y 2009, dicha disminución fue de aproximadamente el 24 % debido a los efectos negativos globales de la crisis económica, especialmente en el sector de la construcción. Después, el consumo empezó a recuperarse y aumentó en total un 20 % desde 2009 hasta el periodo de investigación, pero siguió estando por debajo del nivel inicial de 2008.

4.   Importaciones procedentes del país afectado y cuota de mercado

(75)

Las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China evolucionaron como sigue durante el periodo considerado:

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC (toneladas)

472 988

150 497

464 582

702 452

Índice (2008 = 100)

100

32

98

149

Cuota de mercado

8,3 %

3,5 %

9,4 %

13,6 %

Índice (2008 = 100)

100

42

114

163

Fuente: Eurostat

(76)

A pesar de la evolución del consumo, el volumen de importaciones procedentes de la República Popular China aumentó considerablemente (un 49 %) durante el periodo considerado. Debido a los efectos negativos de la crisis económica, el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China también disminuyó mucho en 2009. Sin embargo, estas importaciones empezaron a recuperarse muy rápidamente y desde 2009 hasta el periodo de investigación se produjo un impresionante aumento del 367 %.

(77)

También la cuota de mercado de dichas importaciones aumento un 63 % en el periodo considerado. Aunque de 2008 a 2009 se redujo en más de la mitad, desde 2009 hasta el periodo de investigación experimentó un fuertísimo aumento del 290 %.

4.1.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

Importaciones procedentes de la República Popular China

2008

2009

2010

PI

Precio medio en EUR/tonelada

875

728

768

801

Índice (2008 = 100)

100

83

88

91

Fuente: Eurostat

(78)

El precio medio de las importaciones procedentes de la República Popular China se redujo en un 9 % durante el periodo considerado. Entre 2008 y 2009 sufrió un descenso importante del 17 % y después aumentó cinco puntos porcentuales entre 2009 y 2010, y otros tres puntos porcentuales en el periodo de investigación.

(79)

Los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China se mantuvieron siempre por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión durante todo el periodo considerado. Como indica el cuadro anterior, aunque en 2009, en plena crisis económica, incluso el recorte de precios del 17 % no pudo ayudar a las importaciones chinas a mantener la cuota de mercado en una situación de reducción repentina del consumo y ralentización significativa del mercado, la subcotización continua en los años posteriores explica el impresionante aumento constante de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China entre 2009 y el periodo de investigación.

(80)

Para determinar la subcotización de los precios durante el periodo de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores chinos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio CIF con los ajustes pertinentes para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(81)

Se compararon los precios de transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el periodo de investigación, mostró la existencia de márgenes medios ponderados de subcotización de hasta el 25,9 % por parte de los productores exportadores chinos que cooperaron.

5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.1.   Observaciones preliminares

(82)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(83)

Como se indica en el considerando 5, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(84)

Los datos proporcionados y verificados en los seis productores de la UE incluidos en la muestra se utilizaron para establecer indicadores microeconómicos, como el precio unitario, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones, la capacidad de obtener capital y las existencias.

(85)

Los datos facilitados por el denunciante para todos los productores de OCS de la Unión, cotejados con otras fuentes disponibles y datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se utilizaron para establecer indicadores microeconómicos, tales como la producción de la industria de la Unión, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el empleo y la productividad.

5.2.   Datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto

5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(86)

Para determinar la producción total de la Unión durante el periodo considerado, se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas, debidamente verificadas, del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de producción (toneladas)

4 218 924

3 242 741

3 709 441

3 645 298

Índice (2008 = 100)

100

77

88

86

Capacidad de producción (toneladas)

5 649 268

5 754 711

5 450 138

5 431 288

Índice (2008 = 100)

100

102

96

96

Utilización de la capacidad

75 %

56 %

68 %

67 %

Índice (2008 = 100)

100

75

91

90

Fuente: denuncia, respuestas al cuestionario

(87)

El cuadro anterior muestra que, durante el periodo considerado, hubo una disminución de la producción de un 14 %. En consonancia con la disminución de la demanda, la producción se redujo bruscamente en 2009, tras lo cual se recuperó parcialmente en 2010, antes de caer ligeramente en el periodo de investigación a pesar del aumento del consumo.

(88)

La capacidad de producción descendió un 4 % durante el periodo considerado. La utilización de la capacidad siguió la tendencia de la producción y disminuyó un 10 % durante el periodo considerado.

5.2.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de ventas (toneladas)

3 355 766

2 707 611

3 003 917

2 936 255

Índice (2008 = 100)

100

81

90

87

Cuota de mercado (toneladas)

59,0 %

62,6 %

61,1 %

56,7 %

Índice (2008 = 100)

100

106

104

96

Fuente: denuncia, respuestas al cuestionario

(89)

En 2009, el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados sufrió un descenso importante del 19 %. En 2010, el volumen de ventas aumentó nueve puntos porcentuales, pero después disminuyó tres puntos porcentuales en el periodo de investigación.

(90)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en un 4 % durante el periodo considerado. Después de un aumento inicial de la cuota de mercado de la industria de la Unión en 2009, en 2010 y en el periodo de investigación dicha cuota se redujo y en este periodo era 6% inferior a la de 2009. Esto se produjo en el contexto de un aumento de más del 20 % en el consumo durante el mismo periodo. Eso significa que no fue capaz de aprovechar el aumento del consumo y recuperar los volúmenes de ventas y parte de la cuota de mercado que había perdido anteriormente.

(91)

Mientras que el consumo de la Unión disminuyó un 9 % durante el periodo considerado y el volumen de ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas se redujo un 13 %, la cuota de mercado de la industria de la Unión perdió 2,3 puntos porcentuales, pasando del 59 % en 2008 al 56,7 % en el periodo de investigación.

5.2.3.   Empleo y productividad

 

2008

2009

2010

PI

Empleo (en ETC)

6 790

5 953

5 723

5 428

Índice (2008 = 100)

100

88

84

80

Productividad (toneladas/ETC)

621

545

648

672

Índice (2008 = 100)

100

88

104

108

Fuente: denuncia, respuestas al cuestionario, Eurofer

(92)

El empleo experimentó en la industria de la Unión una tendencia progresiva a la baja. Por ello, el número total de trabajadores de la industria, medido en equivalentes a tiempo completo (ETC), disminuyó un 20 % durante el periodo considerado y alcanzó su nivel más bajo en el periodo de investigación. Sin embargo, la productividad aumentó un 8 % durante el periodo considerado, lo que demuestra que la industria estaba también intentando racionalizar los costes de producción.

5.3.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra

5.3.1.   Precios unitarios de venta medios en la Unión y coste de producción

(93)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la UE disminuyeron un 3 % en el periodo considerado. En el periodo comprendido entre 2009 y el periodo de investigación, en paralelo a un aumento del consumo y de los volúmenes de ventas, los precios se recuperaron un 23 %, pero no alcanzaron el nivel de 2008.

(94)

De manera paralela, los costes medios de producción y venta del producto similar aumentaron un 6 % durante el periodo considerado debido al aumento de los costes de fabricación por unidad, mientras que los gastos de venta, generales y administrativos cayeron un 34 %.

(95)

Después de la reducción del precio unitario cobrado a los clientes no vinculados en un 21 % en 2009 y de las pérdidas consiguientes, el precio unitario empezó a recuperarse. En 2010 y durante el periodo de investigación, la industria de la Unión experimentó una subida de los costes y solo pudo incrementar moderadamente los precios para cubrirlos, lo que permitió solamente mantener la rentabilidad a los niveles de 2010 y el periodo de investigación. Sin embargo, esto produjo una nueva pérdida de cuota de mercado, ya que los precios de las importaciones chinas eran constantemente inferiores a los precios de la industria de la Unión.

 

2008

2009

2010

PI

Precio unitario en la UE para los clientes no vinculados (EUR/tonelada)

1 023

805

911

994

Índice (2008 = 100)

100

79

89

97

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

925

884

893

978

Índice (2008 = 100)

100

95

97

106

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra

5.3.2.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtener capital

 

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad de las ventas de la UE a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

6,7 %

–9,3 %

2,8 %

2,6 %

Índice (2008 = 100)

100

– 138

41

39

Flujo de caja (EUR)

328 190 880

211 298 356

152 030 083

204 650 414

Índice (2008 = 100)

100

64

46

62

Inversiones (EUR)

55 717 957

4 537 128

12 530 132

15 302 264

Índice (2008 = 100)

100

8

22

27

Rendimiento de las inversiones

13,8 %

–13,9 %

5,9 %

6 %

Índice (2008 = 100)

100

– 101

43

44

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra

(96)

La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. En 2009, año de la crisis económica, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó drásticamente y dio lugar a unas pérdidas del 13,9 %. A partir de 2010, empezó a recuperarse, pero los mayores costes de producción impidieron que se alcanzara el nivel que se considera saludable y sostenible para la industria (6,7 % – véase el considerando 156). Durante todo el periodo considerado, la rentabilidad disminuyó un 61 %.

(97)

La tendencia del flujo de caja siguió en gran medida la tendencia negativa de la rentabilidad. El nivel más bajo se alcanzó en 2010. De manera similar, el rendimiento de las inversiones disminuyó un 56 %, pasando del 13,8 % en 2008 al 6 % en el periodo de investigación.

(98)

La evolución de la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones durante el periodo considerado limitó la capacidad de la industria de la Unión para invertir en sus actividades y mermó su desarrollo. La industria de la Unión consiguió realizar inversiones importantes al principio del periodo considerado, pero, después, las inversiones cayeron bruscamente en 2009 y experimentaron un descenso general del 73 % en el periodo considerado.

(99)

Como se ha indicado anteriormente, los resultados financieros de la industria de la Unión empeoraron, pero esto no significaba que su capacidad para conseguir capital estuviera seriamente afectada durante el periodo considerado.

5.3.3.   Existencias

 

2008

2009

2010

PI

Existencias de cierre (toneladas)

116 852

97 533

124 848

130 593

Índice (2008 = 100)

100

83

107

112

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra

(100)

Las existencias de los seis productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 8 % del volumen de producción en el periodo de investigación. El nivel de las existencias de cierre aumentó un 12 % durante el periodo considerado. Aunque hay que señalar que las existencias no son un indicador importante para la industria, ya que la producción tiene lugar sobre todo por encargo, el mayor incremento de las existencias se produjo entre 2009 y el periodo de investigación y coincidió con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

5.3.4.   Costes laborales

Costes medios laborales por trabajador (en EUR, productores de la UE incluidos en la muestra)

60 959

57 892

58 637

62 347

Índice (2008 = 100)

100

95

96

102

(101)

Los costes laborales medios de los productores de la industria de la Unión incluidos en la muestra aumentaron solo un 2 % durante el periodo considerado, por debajo de la tasa de inflación. La investigación mostró que los productores incluidos en la muestra hicieron recortes importantes, sobre todo en los costes generales y administrativos, y controlaron rigurosamente la eficiencia.

5.3.5.   Uso cautivo y ventas cautivas

(102)

Como se indica en el considerando 65, en la UE hay un mercado importante de OCS que está constituido por el uso posterior de OCS por parte de la industria de la Unión. Para analizar este mercado, se consideraron todos los volúmenes de uso cautivo y ventas a partes vinculadas (ventas cautivas) por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra y otros productores de la Unión.

(103)

Se comprobó que el uso cautivo y las ventas cautivas se destinaban a una ulterior transformación por parte de las propias empresas o de sus empresas vinculadas dentro de los grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra que se dedicaban principalmente al negocio de materiales de construcción, es decir, que eran usuarios finales de OCS.

(104)

Con arreglo a lo anterior, se estableció que el uso cautivo y las ventas cautivas de los productores de la Unión constituyó el 27 % del volumen de producción total en el periodo de investigación. Durante el periodo considerado, el uso cautivo y las ventas conexas disminuyeron un 19 % y la cuota de mercado cayó un 11 %

 

2008

2009

2010

PI

Uso cautivo y ventas cautivas (toneladas)

1 225 686

935 374

994 933

993 701

Índice (2008 = 100)

100

76

81

81

Cuota de mercado

22 %

22 %

20 %

19 %

Índice (2008 = 100)

100

100

94

89

Fuente: denuncia y respuestas verificadas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra

(105)

El valor del uso cautivo y las ventas cautivas se analizó partiendo de las respuestas al cuestionario facilitadas por los productores incluidos en la muestra y se verificó en las inspecciones in situ a las que fueron sometidos. La investigación llegó a la conclusión de que no hay gran diferencia entre el uso cautivo y las ventas cautivas en términos de uso final del producto. El uso cautivo fue comunicado por empresas en las que la producción posterior se realizaba en la misma entidad jurídica; sin embargo, las ventas cautivas eran ventas con una factura a otras entidades jurídicas vinculadas. Además, el método de fijación de precios en el uso cautivo y las ventas cautivas a partes vinculadas era similar, es decir, se cargaba un valor razonable (método «cost plus») por el producto tanto a las empresas vinculadas como a las unidades internas de producción posterior de las empresas incluidas en la muestra.

(106)

Por tanto, el valor medio por tonelada aumentó un 1 % durante el periodo considerado y, como tal, fue un 2 % inferior al precio de las ventas hechas en el periodo de investigación a clientes no vinculados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

 

2008

2009

2010

PI

Uso cautivo y ventas cautivas (EUR/tonelada)

967

787

910

975

Índice (2008 = 100)

100

81

94

101

Fuente: respuestas verificadas de los productores incluidos en la muestra al cuestionario

(107)

Teniendo en cuenta que la mayor parte de ventas cautivas y uso cautivo iba destinada a la producción posterior de materiales de construcción por parte de los productores de la Unión, dichas ventas cautivas y uso cautivo estaban también expuestos indirectamente a la competencia de otros agentes del mercado, incluidas las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. La demanda interna de los productos posteriores dependerá de las posibilidades de vender dichos productos en el mercado libre, que no está afectado por las importaciones que son objeto de dumping. Por tanto, puede concluirse que la disminución de los volúmenes de ventas y la cuota de mercado durante el periodo considerado se debió a la competencia de las importaciones procedentes de la República Popular China que eran objeto de dumping.

5.3.6.   Efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención

(108)

Dado que este es el primer procedimiento antidumping relativo al producto afectado, no hay datos disponibles para evaluar los posibles efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención.

6.   Magnitud del margen real de dumping

(109)

Todos los márgenes determinados y especificados anteriormente están significativamente por encima del nivel de minimis. Por otra parte, dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, la repercusión del margen real de dumping en el mercado de la UE no puede considerarse insignificante.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(110)

De la investigación se desprende que todos los indicadores relativos a la situación económica de la industria de la Unión se deterioraron o no evolucionaron en consonancia con el consumo durante el periodo considerado.

(111)

Durante el periodo considerado, en un contexto de caída del consumo, el volumen de importaciones procedentes de la República Popular China creció continuamente y de manera significativa. Al mismo tiempo, el volumen de ventas de la industria de la Unión experimentó un descenso general del 13 % y su cuota de mercado bajó del 59 % en 2008 al 56,7 % en el periodo de investigación. Aunque el consumo se recuperó en un 20 % entre 2009 y el periodo de investigación, después del año de crisis económica que afectó a la demanda, la cuota de mercado de la industria de la Unión fue disminuyendo. La industria de la Unión no pudo recuperar la cuota de mercado dada la considerable expansión de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China en el mercado de la UE. Las importaciones objeto de dumping a bajo precio aumentaron durante el periodo considerado, subcotizando constantemente los precios de la industria de la Unión.

(112)

Además, los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión, como el flujo de caja y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados. Esto significa que también se deterioró la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital e invertir.

(113)

Habida cuenta de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(114)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(115)

La investigación mostró que el consumo de la Unión bajó un 9 % durante el periodo considerado, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China que eran objeto de dumping aumentó drásticamente en torno al 49 % y su cuota de mercado también creció un 63 %, pasando del 8,3 % en 2008 al 13,6 % en el periodo de investigación. Al mismo tiempo, el volumen de las ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas disminuyó un 13 % y la cuota de mercado de estas ventas se redujo en un 4 %, pasando del 59 % en 2008 al 56,7 % en el periodo de investigación.

(116)

Además, aunque las importaciones procedentes de la República Popular China también estaban afectadas por la crisis económica y sufrieron un descenso del 68 % de 2008 a 2009, desde este último año hasta el periodo de investigación se recuperaron muy rápidamente y al final del periodo de investigación habían aumentado un 367 %, aunque el consumo de la Unión solo subió un 20 % en este periodo. Al reducir el precio unitario en un 9 %, en comparación con 2008, y subcotizar los precios de la industria de la Unión en un 25,9 % durante el periodo de investigación, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado en un 63 % desde 2008 hasta el periodo de investigación, hasta el 13,6 %.

(117)

Al mismo tiempo, desde 2008 hasta el periodo de investigación, los volúmenes de ventas de los productores de la Unión a partes no vinculadas sufrieron un descenso general del 13 %. En el momento de la recuperación del mercado, desde 2009 hasta el periodo de investigación, la industria de la Unión solo pudo aumentar sus volúmenes de ventas a partes no vinculadas un 8 %, pero perdió una cuota de mercado del 9 %, por lo que se benefició poco del aumento del consumo. Fueron de hecho las importaciones chinas las que más se beneficiaron de la recuperación del consumo, muy por delante de otros agentes del mercado.

(118)

Los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron un 9 % durante el periodo considerado. Aunque tendieron a subir después de la fuerte caída de 2009, entre 2009 y el periodo de investigación se mantuvieron constantemente por debajo de los precios aplicados por la industria de la Unión. El precio unitario cobrado a clientes no vinculados de la UE bajó solo un 3 %, mostrando cierta resistencia a la presión ejercida por las importaciones chinas. Sin embargo, estos precios se mantuvieron evidentemente a costa de una reducción de los volúmenes de ventas y de la rentabilidad de dichas ventas, que bajaron un 61 %, desde el 6,7 % en 2008 hasta el 2,6 % en el periodo de investigación, ya que los costes de fabricación estaban aumentando.

(119)

Con arreglo a lo anterior, se concluye que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China a precios que subcotizan constantemente los de la industria de la Unión han tenido un papel determinante en el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión, que le ha impedido beneficiarse plenamente de la recuperación del consumo de la Unión

3.   Incidencia de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2008

2009

2010

PI

Corea del Sur

Volumen (toneladas)

228 123

226 568

173 935

237 164

 

Índice (2008 = 100)

100

99

76

104

 

Cuota de mercado (%)

4 %

5,2 %

3,5 %

4,6 %

 

Índice (2008 = 100)

100

131

88

114

 

Precio medio

901

727

846

903

 

Índice (2008 = 100)

100

81

94

100

India

Volumen (toneladas)

159 999

149 138

155 384

141 391

 

Índice (2008 = 100)

100

93

97

88

 

Cuota de mercado (%)

2,8 %

3,4 %

3,2 %

2,7 %

 

Índice (2008 = 100)

100

123

112

97

 

Precio medio

932

667

773

824

 

Índice (2008 = 100)

100

72

83

88

Otros países

Volumen (toneladas)

249 151

158 461

124 319

167 007

 

Índice (2008 = 100)

100

64

50

67

 

Cuota de mercado (%)

4,4 %

3,7 %

2,5 %

3,2 %

 

Índice (2008 = 100)

100

84

58

74

 

Precio medio

951

809

924

955

 

Índice (2008 = 100)

100

85

97

100

Total de todos los terceros países excepto la RPC

Volumen (toneladas)

637 274

534 167

453 637

545 562

 

Índice (2008 = 100)

100

84

71

86

 

Cuota de mercado (%)

11,2 %

12,3 %

9,2 %

10,5 %

 

Índice (2008 = 100)

100

110

82

94

 

Precio medio

929

735

842

898

 

Índice (2008 = 100)

100

79

91

97

Fuente: Eurostat

(120)

Mientras que las importaciones procedentes de la República Popular China representaron el 56 % de todas las importaciones en la UE durante el periodo de investigación, otros importantes lugares de procedencia fueron la República India («la India»): 11 % de las importaciones, y Corea del Sur: 19 %. A diferencia de las importaciones procedentes de la República Popular China, las importaciones procedentes de la India, a pesar de una fuerte bajada del 12 % de su precio medio, experimentaron una disminución general del 12 % en el periodo considerado y vieron reducida su cuota de mercado en un 3 %. Las importaciones procedentes de Corea del Sur solo aumentaron un 4 % y el precio medio permaneció en los niveles de 2008. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India fue del 2,7 % en el periodo de investigación, mientras que la de Corea del Sur fue del 4,6 %.

(121)

Otras importaciones que representaban el 14 % de todas las importaciones disminuyeron un 33 % y su precio medio permaneció en los niveles de 2008.

(122)

Aunque el precio medio de todas las demás importaciones estaba por debajo del nivel de precios de la industria de la Unión, el efecto de dichas importaciones, si lo hay, solo puede ser marginal. En primer lugar, no hay pruebas de que las importaciones procedentes de otros lugares fueran objeto de prácticas comerciales desleales. En segundo lugar, a diferencia de las importaciones chinas, el nivel de precios general de los principales lugares de procedencia de otras importaciones se mantuvo más bien estable durante todo el periodo considerado, lo que muestra, por tanto, que la industria de la Unión puede competir con éxito en los segmentos de mercado con dichas importaciones En tercer lugar, las importaciones procedentes de otros países disminuyeron durante el periodo considerado y siguen estando a un bajo nivel tanto en general como en relación con cada uno de los principales países exportadores. Por otra parte, la cuota de mercado decreciente de otras importaciones confirma que dichas importaciones no podrían haber perjudicado a la industria de la Unión.

3.2.   Exportaciones de la industria de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Exportaciones (toneladas)

669 790

612 204

580 477

605 760

Índice (2008 = 100)

100

91

87

90

Precios medios (EUR por tonelada)

1 068

937

995

1 092

Índice (2008 = 100)

100

88

93

102

Exportación de productores de la Unión incluidos en la muestra

53 542

46 516

48 102

46 228

Índice (2008 = 100)

100

87

90

86

Precio de venta medio (EUR/tonelada)

1 086

826

984

1 132

Índice (2008 = 100)

100

76

91

104

Fuente: Eurostat y respuestas verificadas al cuestionario

(123)

Con arreglo Eurostat, el total de exportaciones a terceros países por parte de la industria de la Unión disminuyó un 10 % durante el periodo considerado. Sin embargo el precio medio ha sido relativamente alto y subió un 2 % durante dicho periodo. Las exportaciones representaron un 17 % de la producción total de la UE y, como tales, ayudaron a la industria de la Unión a conseguir economías de escala y reducir los costes generales de producción. Puede, por tanto, concluirse que las actividades de exportación de la industria de la Unión no pudieron ser una posible causa del perjuicio importante.

(124)

Este panorama general encuentra reflejo en la situación de las exportaciones a clientes no vinculados de terceros países por parte de productores de la Unión incluidos en la muestra. Estas exportaciones disminuyeron un 14 % durante el periodo considerado, pero también en este caso el precio de exportación por unidad ha sido constantemente más alto (entre un 2 % y un 12 % por término medio, según el año) que el precio pagado en la UE. Como el volumen de las exportaciones representaba solamente un 3 % de la producción total, no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por el mercado de la UE.

3.3.   Importaciones propias de la industria de la Unión procedentes de la República Popular China.

(125)

Durante la investigación, se alegó que los denunciantes (a través de sus empresas vinculadas) se dedicaban ellos mismos a la importación del producto afectado procedente de la República Popular China y que dichas importaciones constituían entre el 20 % y el 40 % de todas la importaciones procedentes de ese país. Sin embargo, no se han aportado pruebas que respalden esta alegación. Tras la investigación de estas alegaciones, se comprobó que en el periodo de investigación los productores de la Unión solo habían importado 10 000 toneladas, lo que coincide ampliamente con los datos facilitados inicialmente por el denunciante. Se comprobó que empresas vinculadas de los productores de la Unión importaron un volumen similar, que no se comunicó de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. En conjunto, estas importaciones supusieron solamente de un 2 % a un 3 % de todas las importaciones procedentes de la República Popular China. Por consiguiente, no puede concluirse que la industria de la Unión estuviera realizando importaciones a partir de la República Popular China en cantidades y condiciones tales que pudieran 1) poner en cuestión su propia situación como productores de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, o 2) causarles el perjuicio a ellos mismos. Por tanto, la alegación se rechaza provisionalmente.

3.4.   Uso cautivo y ventas cautivas

(126)

Algunas partes interesadas han alegado que el perjuicio a la industria de la Unión se debía a su participación en la actividad empresarial posterior de producción de materiales de construcción (p. ej., «paneles sándwich», chapas trapezoidales, etc.) bien directamente, bien a través de empresas vinculadas dentro de los grupos. Se alegó concretamente que la industria de la Unión ponía los OCS a disposición de su propia actividad empresarial posterior a precios inferiores a los que cobraba a empresas no vinculadas, por lo que «subvencionaba» dicha actividad dentro del grupo haciendo posible que subcotizara a sus competidores en ese segmento posterior.

(127)

Como se indica en los considerandos 102 a 107, el valor medio del uso cautivo y las ventas cautivas por tonelada fue solo un 2 % inferior al precio de las ventas a clientes no vinculados en el periodo de investigación. Por otra parte, la investigación mostró que el uso cautivo y las ventas cautivas estaban ellos mismos muy probablemente afectados indirectamente por la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping. De hecho, si la actividad empresarial posterior de los productores de la Unión hubiera gozado de alguna ventaja, como se ha alegado, ello se hubiera reflejado en el desarrollo de este indicador del perjuicio. Por tanto, se rechaza provisionalmente este argumento.

3.5.   Crisis económica

(128)

La crisis económica y su efecto en el sector de la construcción explica al menos parcialmente la reducción de la demanda y la presión sobre los precios durante el periodo considerado. Como se indicó anteriormente, en 2009 el consumo disminuyó un 24 %. Sin embargo, a partir de 2010, el mercado empezó a recuperarse y, a finales del periodo de investigación, el consumo aumentó un 20 %.

(129)

No obstante, en el análisis del perjuicio y la causalidad se ha separado la crisis del mercado de 2009 y la recuperación posterior desde 2009 hasta el periodo de investigación. Se ha demostrado claramente en el análisis del perjuicio y la causalidad que las importaciones procedentes de la República Popular China se beneficiaron plenamente de la recuperación del consumo y que, además, subcotizaron constantemente los precios de la industria de la Unión, convirtiendo así la posibilidad de que todos los agentes estuvieran en igualdad de condiciones para recuperarse de la caída en una batalla continua por la supervivencia.

3.6.   Exceso de capacidad estructural

(130)

Algunas partes interesadas han alegado que la causa del perjuicio a la industria de la Unión, constituida en su mayor parte por productores siderúrgicos integrados verticalmente, no han sido las importaciones procedentes de la República Popular China, sino los problemas estructurales de la industria siderúrgica de la UE, como el exceso de capacidad. Se alegó también que la consolidación de la industria siderúrgica que tuvo lugar antes del periodo considerado condujo a un exceso de capacidad y que cualquier perjuicio sufrido fue consecuencia de la existencia de demasiadas instalaciones de producción.

(131)

De hecho, la producción de OCS es intensiva en capital y la industria tiene costes fijos relativamente altos. Sin embargo, no puede concluirse que la consolidación de la industria siderúrgica, que tuvo lugar antes del periodo considerado, hubiera dado lugar a un exceso de capacidad. Las conclusiones muestran que, después de un pequeño aumento de la capacidad existente en 2009, la industria vio disminuida su capacidad en 2010 y, de nuevo, en el periodo de investigación. El nivel de capacidad en el periodo de investigación era inferior al consumo real de 2008, año anterior a la plena incidencia de la crisis económica. El consumo de la UE no ha vuelto todavía al nivel de 2008.

(132)

Por otra parte, la investigación llega a la conclusión de que el efecto negativo del exceso de capacidad solo puede atribuirse en una medida mínima a los productores de OCS en la UE. En primer lugar, la investigación mostró que la industria de la Unión ha tomado evidentemente medidas para apoyar la eficiencia: los gastos de venta, generales y administrativos disminuyeron significativamente en un 34 % y la productividad aumentó un 8 % en toda la industria y un 6 % en las empresas incluidas en la muestra. En segundo lugar, la inversión constante en las líneas de producción y la flexibilidad de su utilización para fabricar otros productos ayudó a conseguir economías de escala y reducir los costes finales fijos. Por tanto, con un descenso del 18 % en la utilización de la capacidad por parte de las empresas incluidas en la muestra durante el periodo considerado, los costes medios de fabricación solo aumentaron un 9 %, incluidos los costes de las materias primas. Así pues, no puede llegarse a la conclusión de que el exceso de capacidad rompiera el nexo causal. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(133)

Se ha demostrado que hubo un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de la República popular China en el periodo considerado, especialmente entre 2009 y el periodo de investigación. Se constató también que dichas importaciones subcotizaban constantemente los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, sobre todo durante el periodo de investigación.

(134)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China objeto de dumping a bajo precio coincidió con la evolución negativa de la situación económica de la industria de la Unión. Esta situación empeoró en el periodo de investigación, cuando, a pesar de la recuperación del consumo, la industria de la Unión no fue capaz de recuperar su cuota de mercado y su rentabilidad perdidas, y otros indicadores financieros, tales como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, se estancaron en los niveles de 2010, y el empleo alcanzó su nivel más bajo.

(135)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(136)

Habida cuenta del análisis anterior, en el que se distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las exportaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(137)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas provisionales en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

2.   Interés de la industria de la Unión

(138)

La industria de la Unión en conjunto está constituida por veintidós productores conocidos que representan a toda la producción de OCS en la Unión, según Eurofer. Los productores están situados en diversos Estados miembros de la Unión, y dan empleo directamente a más de 5 400 personas en puestos relacionados con el producto afectado.

(139)

Ninguno de los productores se opuso al inicio de la investigación. Como se ha mostrado anteriormente en los indicadores macroeconómicos, toda la industria de la Unión experimentó un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(140)

La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Hay que recordar que todos los indicadores del perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el periodo considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión que cooperaron, como son la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(141)

Se espera que el establecimiento de derechos antidumping provisionales restaure unas condiciones de comercio leales en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios de los OCS para reflejar los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. También es previsible que gracias a la imposición de las medidas provisionales, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el periodo considerado, con un efecto positivo en su rentabilidad y su situación financiera en general.

(142)

Si no se imponen las medidas adecuadas, es de prever que haya nuevas pérdidas de cuota de mercado y que la rentabilidad de la industria se deteriore. Esto daría lugar a una situación insostenible a medio y largo plazo. Es también probable que algunos productores individuales tengan que cerrar sus instalaciones de producción, ya que durante el periodo considerado han tenido grandes pérdidas. Teniendo en cuenta las pérdidas contraídas y el alto nivel de inversión en la producción realizado al principio del periodo considerado, es de prever que la mayoría de los productores de la Unión no puedan recuperar sus inversiones si no se imponen medidas.

(143)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los usuarios y de los importadores

(144)

Como se indica en el considerando 10, cinco importadores se manifestaron, pero solo dos respondieron al cuestionario. De los alrededor de cien usuarios enumerados en la denuncia, diecinueve manifestaron su interés en el procedimiento. Posteriormente, diez empresas respondieron al cuestionario.

(145)

Los usuarios e importadores más activos presentaron alegaciones conjuntas y se celebraron varias audiencias en el transcurso de la investigación. A continuación se analizan sus principales alegaciones en relación con la imposición de las medidas.

3.1.   Competencia en el mercado de la UE

(146)

Se observó que el mercado de la UE de OCS no era suficientemente competitivo y que las importaciones procedentes de la República Popular China eran necesarias para dar mayor poder de negociación a las empresas que importaban y utilizaban OCS. Además, se sugirió que la industria de la Unión participaba en acuerdos oligopolísticos para controlar el mercado. En la fase provisional, la investigación no confirmó estas alegaciones. Por otra parte, se comprobó que los productores de la Unión competían en el mismo mercado y, a menudo, vendían a los mismos clientes o a las empresas de construcción del otro. Considerando que no se han facilitado pruebas, si no son quejas esporádicas sobre dificultades en la negociación de los precios, y que, además de los cinco grupos de productores de la Unión denunciantes, otros once productores de OCS, algunos muy grandes, operan en la UE, así como la gran variedad en la procedencia de las importaciones, esta alegación no parece justificada y se rechaza provisionalmente.

3.2.   Escasez de suministro

(147)

Se ha alegado también que la imposición de medidas a las importaciones chinas crearía una escasez de suministro de OCS en el mercado de la UE. Sin embargo, teniendo en cuenta la gran variedad de fuentes de suministro descrita anteriormente, así como la capacidad de producción no comprometida de la industria de la Unión, no parece que pueda producirse tal escasez. Por tanto, la alegación se rechaza provisionalmente.

3.3.   Conclusión sobre los intereses de usuarios e importadores

(148)

Los diez usuarios que cooperaron representaban el 7 % de las importaciones totales de China durante el periodo de investigación. La investigación mostró que todos los usuarios tenían varias fuentes de suministro. Por término medio, las compras a China constituían alrededor del 15 % de las compras totales de OCS; por otro lado, los mayores volúmenes procedían de productores de la UE (73 %) y 12 % se importaban de otros terceros países. De hecho, como el producto afectado está muy normalizado, la importancia de la vinculación del cliente es bastante relativa y tanto los usuarios como los importadores pueden cambiar bastante fácilmente las fuentes de suministro con respecto a la calidad del producto.

(149)

La investigación mostró que todos los usuarios que cooperaron, salvo uno, obtenían provecho en el sector que utiliza el producto afectado y la rentabilidad que obtuvieron durante el periodo de investigación oscilaba entre el 1 % y el 13 %, en función de la empresa. Por otra parte, la rentabilidad de esas empresas no dependía mucho de las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China.

(150)

Con arreglo a las respuestas de los usuarios al cuestionario, se estimó el probable efecto de las medidas propuestas. Por tanto, en el peor de los casos, aunque improbable, para los usuarios que cooperaron, es decir, en caso de que no pudieran aplicar ningún aumento de precios y de que estuvieran obligados a importar de China en los volúmenes anteriores, el impacto del nivel del derecho en sus costes de producción representaría un incremento de entre el 1 % y el 5 % y, con respecto a la rentabilidad, podría significar una disminución de 1 a 2,8 puntos porcentuales para la mayoría de las importaciones y de alrededor de 4 puntos porcentuales para las importaciones sujetas al derecho residual. Sin embargo, el caso más probable es que el impacto sea mucho menor que este; dado que las importaciones de China representan una parte bastante pequeña de la actividad empresarial de los usuarios, es de esperar que el incremento de los costes debidos a las medidas antidumping pueda aplicarse más o menos fácilmente. Además, dado que, aparte de los muchos productores de la UE, están disponibles otras importantes fuentes de importación no sujetas a las medidas, p. ej., la India y Corea del Sur, se prevé que, a raíz de la imposición de las medidas, los precios en el mercado tendrán también en cuenta estos factores.

(151)

Los dos importadores que cooperaron representaban alrededor del 6 % de las importaciones totales procedentes de China durante el periodo de investigación; el importe exacto no se comunica de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Al igual que los usuarios, los importadores mantuvieron también distintas fuentes de suministro, además de la República Popular China. Además, se estableció que la rentabilidad de los importadores se vería probablemente más afectada por las medidas que la de los usuarios si mantenían el patrón de importación seguido durante el periodo de investigación. Sin embargo, en la práctica los importadores como comerciantes tienden incluso a ser más flexibles que los usuarios y serían probablemente los primeros en cambiar a las fuentes de suministro alternativas.

(152)

Debe considerarse también en este contexto que parte del beneficio de las importaciones chinas para usuarios e importadores procede efectivamente de la discriminación desleal en los precios llevada a cabo por los exportadores chinos y es posible por dicha discriminación, y no se debe a una ventaja competitiva natural. Por tanto, el restablecimiento de unas condiciones equitativas en el mercado de la UE corrigiendo la distorsión comercial derivada de las importaciones objeto de dumping, permitirá realmente al mercado de OCS retornar a una dinámica y un desarrollo de precios saludables basados en la economía de mercado, y no poner en una situación de desventaja a otros actores (usuarios, productores, consumidores finales) que no pueden beneficiarse inmediatamente de las importaciones objeto de dumping.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(153)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Grado de eliminación del perjuicio

(154)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(155)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(156)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. Se considera que el beneficio que podría obtenerse en ausencia de importaciones objeto de dumping debería basarse en el año 2008, en el que las importaciones chinas estaban menos presentes en el mercado de la Unión. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 6,7 % del volumen de negocio podría tomarse como el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial.

(157)

Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio antes citado del 6,7 % al coste de producción.

(158)

A continuación se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de la República Popular China que cooperaron, debidamente ajustado por lo que se refiere a los gastos de importación y los derechos de aduana, con el precio no perjudicial de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el periodo de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor CIF medio de importación de los tipos comparados.

2.   Medidas provisionales

(159)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de la República Popular China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(160)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento para las empresas individuales se han fijado a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplicarán, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

(161)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(162)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el periodo de investigación.

(163)

Con arreglo a lo anterior, los márgenes de dumping y de perjuicio establecidos y los tipos de derecho provisionales son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho provisional

Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou P.R.P.T. Metal Material Company Ltd

54,6 %

29,2 %

29,2 %

Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co., Ltd and Chongqing Wanda Steel Strip Co., Ltd, Zhangjiagang Wanda Steel Strip Co., Ltd, Jiangsu Huasheng New Construction Materials Co. Ltd) y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co., Ltd

67,4 %

55,3 %

55,3 %

Union Steel China and Wuxi Changjiang Sheet Metal Co. Ltd

59,2 %

13,2 %

13,2 %

Otras empresas que cooperaron

61,1 %

42,5 %

42,5 %

Todas las demás empresas

77,9 %

57,8 %

57,8 %

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(164)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia. Cabe señalar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado entre ellas, y excluidos los productos con un revestimiento final de polvo de cinc (una pintura rica en cinc que contiene un 70 % o más de cinc en peso), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80, ex 7212 40 80, ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC 7210708011, 7210708091, 7212408001, 7212408021, 7212408091, 7225990011, 7225990091, 7226997011 y 7226997091), y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

Empresa

Derecho

Código TARIC adicional

Union Steel China; Wuxi Changjiang Sheet Metal Co. Ltd

13,2 %

B311

Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co., Ltd; Chongqing Wanda Steel Strip Co., Ltd; Zhangjiagang Wanda Steel Strip Co., Ltd; Jiangsu Huasheng New Construction Materials Co. Ltd; Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co., Ltd

55,3 %

B312

Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd; Hangzhou P.R.P.T. Metal Material Company Ltd

29,2 %

B313

Angang Steel Company Limited

42,5 %

B314

Anyang Iron Steel Co. Ltd

42,5 %

B315

Baoshan Iron & Steel Co. Ltd

42,5 %

B316

Baoutou City Jialong Metal Works Co. Ltd.

42,5 %

B317

Changshu Everbright Material Technology Co.Ltd.

42,5 %

B318

Changzhou Changsong Metal Composite Material Co.Ltd.

42,5 %

B319

Cibao Modern Steel Sheet Jiangsu Co Ltd.

42,5 %

B320

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co.Ltd.

42,5 %

B321

Jiangyin Ninesky Technology Co.Ltd.

42,5 %

B322

Jiangyin Zhongjiang Prepainted Steel Mfg Co.Ltd.

42,5 %

B323

Jigang Group Co., Ltd.

42,5 %

B324

Maanshan Iron&Steel Company Limited

42,5 %

B325

Qingdao Hangang Color Coated Sheet Co. Ltd.

42,5 %

B326

Shandong Guanzhou Co. Ltd.

42,5 %

B327

Shenzen Sino Master Steel Sheet Co.Ltd.

42,5 %

B328

Tangshan Iron And Steel Group Co.Ltd.

42,5 %

B329

Tianjin Xinyu Color Plate Co.Ltd.

42,5 %

B330

Wuhan Iron And Steel Company Limited

42,5 %

B331

Wuxi Zhongcai New Materials Co.Ltd.

42,5 %

B332

Xinyu Iron And Steel Co.Ltd.

42,5 %

B333

Zhejiang Tiannu Color Steel Co. Ltd.

42,5 %

B334

Todas las demás empresas

57,8 %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping provisionales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adopta el presente Reglamento, dar a conocer su opinión por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 373 de 21.12.2011, p. 16.

(3)  Asunto C-249/10 P - Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo de la Unión Europea.

(4)  SBB/Worldsteelprice.com

(5)  Asunto C-249/10 P - Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo de la Unión Europea.

(6)  Asunto C-337/09 - Consejo de la Unión Europea contra Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd.

(7)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de [producto afectado] a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

3)

Fecha y firma.


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 846/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

50,7

XS

59,9

ZZ

55,3

0707 00 05

MK

31,3

TR

106,4

ZZ

68,9

0709 93 10

TR

116,5

ZZ

116,5

0805 50 10

AR

93,8

BO

100,6

CL

89,9

TR

97,0

UY

76,0

ZA

95,7

ZZ

92,2

0806 10 10

MK

41,5

TN

197,3

TR

122,2

ZZ

120,3

0808 10 80

AR

201,7

BR

89,7

CL

158,8

NZ

122,8

US

119,9

ZA

111,4

ZZ

134,1

0808 30 90

CN

65,0

TR

112,6

ZA

145,4

ZZ

107,7

0809 30

TR

153,9

ZZ

153,9

0809 40 05

BA

60,9

IL

63,3

TR

107,6

XS

74,4

ZZ

76,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/57


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2012

relativa al reconocimiento de Egipto de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2012) 6297]

(2012/505/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,

Vistas las solicitudes de Chipre de 13 de mayo de 2005, del Reino Unido de 25 de septiembre de 2006 y de la República Helénica de 26 de octubre de 2006,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país de que se trate esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995.

(2)

Las solicitudes de cara al reconocimiento de Egipto se presentaron mediante cartas de 13 de mayo de 2005 de Chipre, de 25 de septiembre de 2006 del Reino Unido y de 26 de octubre de 2006 de la República Helénica. A raíz de estas solicitudes, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Egipto a fin de comprobar si este país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en diciembre de 2006. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación.

(3)

La Comisión presentó a los Estados miembros un informe sobre los resultados de la evaluación.

(4)

Mediante cartas de 16 de febrero de 2009, 21 de septiembre de 2010 y 20 de diciembre de 2011, la Comisión solicitó a Egipto que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido.

(5)

Mediante cartas de 12 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2010 y 28 de febrero de 2012, Egipto aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.

(6)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y del análisis de la información facilitada por Egipto demuestra que este país cumple las exigencias del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los títulos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Egipto.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.


Corrección de errores

19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/58


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2012 de la Comisión, de 15 de junio de 2012, relativo a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 16 de junio de 2012 )

En la página 39, en el artículo 2, en el apartado 1, en las letras a) y b):

en lugar de:

«a)

cuando tenga lugar la producción de leche cruda y,

b)

en caso de ser diferentes, cuando se produzca la entrega a un transformador o a un recolector.»,

léase:

«a)

donde tenga lugar la producción de leche cruda y,

b)

en caso de ser diferentes, donde se produzca la entrega a un transformador o a un recolector.».


19.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/58


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/282/UE de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, que modifica la Decisión 2008/425/CE en lo que respecta a los requisitos normalizados de presentación por los Estados miembros, con vistas a la financiación por la Unión, de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis

( Diario Oficial de la Unión Europea L 145 de 5 de junio de 2012 )

En la página 2, en el artículo 1, en el punto 2:

en lugar de:

«Los anexos I y IV se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.»,

léase:

«Los anexos I a IV se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.».