ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.235.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 235

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
1 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 786/2012 de la Comisión, de 30 de agosto de 2012, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 951/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 787/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, que establece una excepción al Reglamento (CE) no 612/2009 en lo que atañe a la determinación del tipo de la restitución aplicable a la carne de porcino en el caso de las entregas a que se refiere el artículos 34 de dicho Reglamento realizadas entre el 1 y el 18 de abril de 2012

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 789/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de septiembre de 2012

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 786/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2012

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 951/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (2), establece normas comunes para la comunicación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para el envío de comunicaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de comunicación específica.

(3)

La Comisión ha creado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común. Se considera que varias obligaciones de notificación pueden cumplirse a través de dicho sistema, de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, especialmente las contempladas en el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (3).

(4)

En aras de la buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia, algunas comunicaciones deben simplificarse y precisarse, o bien suprimirse, en el Reglamento (CE) no 951/2006.

(5)

Por razones de claridad, conviene disponer expresamente que el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), se aplica a los certificados de importación y de exportación previstos en el Reglamento (CE) no 951/2006, salvo disposición contraria de dicho Reglamento.

(6)

Los productos de isoglucosa no figuran en el anexo II, parte II, sección C, del Reglamento (CE) no 376/2008, por lo que no se exige ningún certificado de exportación para las exportaciones de isoglucosa en libre circulación en el mercado de la Unión y que no se consideran «al margen de cuota» a efectos de su exportación sin restitución. Esto debe reflejarse en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 951/2006, en el que debe suprimirse cualquier referencia a la isoglucosa.

(7)

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión. Al fijar el límite cuantitativo, la Comisión tiene que respetar los compromisos derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

(8)

En los momentos de gran producción de azúcar al margen de cuota en la Unión, especialmente cuando esto coincide con precios elevados en el mercado mundial, las solicitudes de certificados de exportación presentadas por los fabricantes de azúcar pueden sobrepasar de forma importante las cantidades disponibles. La fuerte competencia entre los agentes económicos para conseguir certificados de exportación puede dar lugar a una situación en que algunos agentes soliciten certificados que superen su producción real de azúcar al margen de cuota respecto a la campaña de comercialización de que se trate. Este comportamiento especulativo puede suponer la pérdida de posibilidades de exportación de azúcar al margen de cuota y una intensificación de la presión sobre el mercado de azúcar al margen de cuota en la Unión, con lo que también es mayor el riesgo de acumular excedentes de azúcar.

(9)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos derivados de los certificados puede transferirlos una vez su titular durante su período de validez. A fin de reducir los riesgos de comportamiento especulativo de los fabricantes de azúcar, conviene prohibir la transferencia en el caso de los certificados de exportación de azúcar al margen de cuota.

(10)

El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (5), y el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 504/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), fijan el plazo para que los importadores interesados demuestren que han comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios de importación cif. En aras de la armonización de las normas de desarrollo aplicables a los derechos de importación adicionales en los diferentes sectores, procede ajustar el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (CE) no 951/2006 al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1484/95 y al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 504/2007.

(11)

El artículo 34, apartado 3, del Reglamento (CE) no 951/2006 establece que los Estados miembros han de facilitar a la Comisión cada mes información relativa a las melazas en el mercado mundial. La experiencia ha demostrado que, debido a las características de los mercados de las melazas, dicha información es difícil de obtener y la mayoría de los Estados miembros no dispone de la información pertinente, por lo que procede suprimir esa obligación de notificación.

(12)

En el capítulo 17 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (7), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión (8), figuran nuevos códigos NC de los distintos productos del sector del azúcar en bruto que son distintos de los contemplados en el Reglamento (CE) no 951/2006. En aras de la claridad jurídica, los nuevos códigos deben recogerse en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(13)

Con ocasión de tales modificaciones, procede corregir un error evidente en relación con una referencia interna.

(14)

Procede modificar y corregir el Reglamento (CE) no 951/2006 en consecuencia.

(15)

Por razones de transparencia e igualdad de trato, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del inicio de la campaña de comercialización 2012/13. No obstante, dado que la corrección del artículo 12 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 951/2006 debe tener un efecto retroactivo que respete debidamente las expectativas legítimas de los interesados, dicha corrección debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del acto modificativo que introdujo la referencia errónea en el Reglamento (CE) no 951/2006, a saber, el Reglamento (CE) no 910/2008 (9).

(16)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 951/2006

El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece, con arreglo a lo dispuesto en la parte III del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1), las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, la concesión de restituciones por exportación y la gestión de las importaciones y, en particular, la aplicación de derechos de importación adicionales en el sector del azúcar.

2.   El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*2) será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

(*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1."

(*2)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»."

2)

Los artículos 7 y 7 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

Certificado de exportación para el azúcar sin restitución

Cuando deba exportarse sin restitución azúcar en libre circulación en el mercado de la Unión y no considerado "al margen de cuota", en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo, parte C.

Artículo 7 bis

Certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las exportaciones de isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo contemplado en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que se deriven de los certificados de exportación expedidos para el azúcar al margen de cuota no serán transferibles.».

3)

En el artículo 7 quater, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el lunes de cada semana, las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se han presentado solicitudes de certificado de exportación durante la semana anterior.».

4)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado hasta el final de la semana siguiente a la de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si este es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.».

5)

El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«NORMAS ADICIONALES PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN».

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Solicitud y expedición de certificados de exportación

1.   Los certificados de exportación para el azúcar del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las 10 toneladas, se expedirán:

a)

el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud;

b)

cuando se trate de certificados de exportación con anticipo de la restitución, el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida específica según lo indicado en el artículo 9, apartado 1.

El párrafo primero no se aplicará a:

a)

azúcar cande;

b)

azúcar aromatizado o con adición de colorantes.

2.   En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar.».

7)

Los artículos 17, 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

Comunicación relativa a los certificados de exportación expedidos

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior, las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados en virtud del artículo 7.

2.   Durante los períodos en los que se conceda una restitución a la exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:

a)

las cantidades para las que se hayan expedido certificados con restituciones por exportación fijadas de conformidad con el artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, desglosadas como sigue:

productos derivados del azúcar de los códigos NC 1701 91 00 , 1701 99 10 y 1701 99 90 ,

azúcar en bruto, expresadas en peso "tal cual", de los códigos NC 1701 12 90 , 1701 13 90 y 1701 14 90 ,

jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 90 71 , 1702 90 95 y 2106 90 59 ,

isoglucosa, expresadas en materia seca, de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 , 1702 90 30 y 2106 90 30 ,

b)

las cantidades de azúcar blanco, del código NC 1701 99 10 , para las cuales se haya expedido un certificado con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 164, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

las cantidades, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 de azúcar blanco, las de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, para las cuales se haya expedido un certificado de exportación con vistas a su exportación en forma de los productos contemplados en el anexo I, parte X, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 18

Comunicación relativa a las cantidades exportadas

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate, las cantidades de azúcar exportadas mediante cuotas, en azúcar blanco o en forma de productos transformados, expresadas en azúcar blanco, con vistas a la ejecución de las ayudas alimentarias nacionales y de la Unión previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la realización de otras acciones de la Unión de suministro gratuito de alimentos.

2.   Durante los períodos en los que se conceda una restitución por exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de cada mes natural, en relación con el mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), exportadas de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 376/2008.

3.   Durante los períodos en los que se conceda una restitución por exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate:

a)

en el caso de las exportaciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009, las cantidades de azúcar y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, exportadas en estado natural, junto con los importes de las restituciones correspondientes;

b)

las cantidades, con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados conforme a lo dispuesto en el artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, de azúcar blanco, las de azúcar en bruto, las de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, exportadas en forma de los productos contemplados en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento y en forma de alguno de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 578/2010 (*3).

Las comunicaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero se cursarán por separado a la Comisión con arreglo al Reglamento aplicable al producto transformado de que se trate.

Artículo 19

Comunicación relativa a los certificados de importación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La comunicación se referirá a cada campaña de comercialización y se presentará a más tardar al final del segundo mes natural siguiente a la campaña de comercialización de que se trate.

(*3)   DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.»."

8)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Métodos de comunicación

Las comunicaciones de los Estados miembros previstas en el presente Reglamento se efectuarán como sigue:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2012, por vía electrónica de conformidad con los métodos puestos a la disposición de los Estados miembros por la Comisión;

b)

a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*4).

(*4)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."

9)

En el artículo 23, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrá en cuenta toda la información pertinente que haya llegado a conocimiento de la Comisión, a través de los Estados miembros o por sus propios medios, relativa a:».

10)

En el artículo 29, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrá en cuenta toda la información pertinente relativa a:».

11)

En el artículo 34, se suprime el apartado 3.

12)

En el artículo 38, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de nueve meses por un máximo de tres meses, previa solicitud debidamente justificada del importador.

La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades competentes pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se incautará la garantía como pago de los derechos adicionales.».

13)

El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Métodos de cálculo

1.   Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo IV, sección B.III, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se alejara del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 12 10 , 1701 13 10 y 1701 14 10 , y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 12 10 , 1701 12 90 , 1701 13 10 , 1701 13 90 , 1701 14 10 y 1701 14 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calcularán multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.

2.   En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará según el método Lane y Eynon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.

Sin embargo, en el caso de los productos que contengan menos de un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa, y de azúcar modificado calculado en sacarosa, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará mediante la comprobación del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con la densidad de la solución diluida en una proporción de peso de 1 a 1 y, en el caso de los productos sólidos, por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

3.   En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el contenido en materia seca se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

4.   En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la conversión en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 1,9 a la materia seca determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.».

14)

La parte C del anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento (CE) no 951/2006

En el artículo 12 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 por la cantidad respecto de la que el solicitante haya cumplido, con arreglo al artículo 30, letra b), y al artículo 31, letra b), inciso i), de dicho Reglamento, la obligación de exportación derivada de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 7 quinquies del presente Reglamento.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2012. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 26 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(3)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(4)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(5)   DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.

(6)   DO L 119 de 9.5.2007, p. 7.

(7)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(8)   DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.

(9)   DO L 251 de 19.9.2008, p. 13.


ANEXO

«C.

Indicaciones contempladas en el artículo 7:

En búlgaro

:

„Захар, която не се разглежда „извън квотата“ за износ без възстановяване“

En español

:

“Azúcar no considerado ‘al margen de cuota’ para la exportación sin restitución”

En checo

:

„Cukr, který se nepovažuje za produkt »mimo rámec kvót«, pro vývoz bez náhrady.“

En danés

:

»Sukker, der ikke anses for at være »uden for kvote« til eksport uden restitution«

En alemán

:

‚Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Zucker für die Ausfuhr ohne Erstattung‘

En estonio

:

„Kvoodivälisena mittekäsitatava suhkru eksportimiseks ilma toetuseta.”

En griego

:

“Ζάχαρη που δεν θεωρείται ‘εκτός ποσόστωσης’ προς εξαγωγή χωρίς επιστροφή.”

En inglés

:

“Sugar not considered as ‘out-of-quota’ for export without refund.”

en francés

:

“Sucre non considéré ‘hors quota’ pour les exportations sans restitution.”

En italiano

:

“Zucchero non considerato ‘fuori quota’ per le esportazioni senza restituzione”

En letón

:

“Cukurs, kas nav uzskatāms par “ārpuskvotu” produkciju eksportam bez kompensācijas”,

En lituano

:

„Virškvotiniu nelaikomas cukrus eksportui be grąžinamosios išmokos“

En húngaro

:

»A cukrot nem tekintik ’kvótán felülinek’ a visszatérítés nélküli kivitel tekintetében.«

En neerlandés

:

„Suiker die niet als „buiten het quotum geproduceerd” wordt beschouwd, bestemd voor uitvoer zonder restitutie.”

En polaco

:

»Cukier niezaliczany do produktów ‘pozakwotowych’, przeznaczony na wywóz bez refundacji«

En portugués

:

“Açúcar não considerado ‘extraquota’ para exportação sem restituição.”

En rumano

:

«Zahăr neconsiderat „peste cotă” pentru exporturile fără restituire».

En eslovaco

:

‚Cukor, ktorý sa nepovažuje za »nad rámec kvóty« na vývoz bez náhrady‘,

en esloveno

:

‚Sladkor se ne šteje kot ‚izven kvote‘ za izvoz brez nadomestila.‘

En finés

:

”Tuetta vietävä sokeri, jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena”.

En sueco

:

’Socker som inte anses vara ’utomkvotsprodukter’ för export utan bidrag.’ »


1.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 787/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2012

que establece una excepción al Reglamento (CE) no 612/2009 en lo que atañe a la determinación del tipo de la restitución aplicable a la carne de porcino en el caso de las entregas a que se refiere el artículos 34 de dicho Reglamento realizadas entre el 1 y el 18 de abril de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 342/2012 de la Comisión (2) fija en cero las restituciones por exportación de carne de porcino.

(2)

De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (3), los Estados miembros pueden autorizar a los exportadores a seguir un procedimiento según el cual el último día del mes se tiene en cuenta para determinar el tipo de restitución aplicable a las entregas a las que se hace referencia en el artículo 34 de dicho Reglamento embarcadas cada mes.

(3)

El derecho a la restitución en las entregas específicas efectuadas en virtud del procedimiento previsto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 612/2009, antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 342/2012, no debe verse afectado. Con el fin de determinar dicha restitución, es necesario fijar la fecha que debe utilizarse para tal fin, mediante el establecimiento de una excepción a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009, la fecha de 18 de abril de 2012 se utilizará para determinar el tipo de la restitución aplicable a la carne de porcino en el caso de las entregas a que se refiere en el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento realizadas entre el 1 y el 18 de abril de 2012, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 108 de 20.4.2012, p. 24.

(3)   DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.


1.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 788/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2012

relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 28 y 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión (2) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos de la Comisión. El último fue el Reglamento (UE) no 1274/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2012, 2013 y 2014 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (3).

(2)

Entre treinta y cuarenta productos alimenticios componen principalmente la dieta en la Unión. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios en períodos de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3)

Sobre la base de una distribución binómica de probabilidades, se calcula que el examen de 642 muestras permite detectar, con una certeza superior al 99 %, una muestra cuyo contenido de residuos de plaguicidas supere el límite de determinación, a condición de que el contenido de residuos de al menos un 1 % de los productos supere ese límite. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

(4)

Los resultados analíticos del programa oficial de control de la Unión de 2010 (4) han puesto de manifiesto que algunos plaguicidas tienen una presencia más generalizada en los productos agrícolas que antes, lo cual apunta a cambios en sus pautas de utilización. Estos plaguicidas deben incluirse en el programa de control, además de los que ya figuran en el Reglamento (UE) no 1274/2011, con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubiertos por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5)

Conviene disponer que el análisis de determinados plaguicidas, en particular los añadidos al programa de control por el presente Reglamento o aquellos cuya definición de residuos es muy difícil, sea opcional en 2013, con el fin de dar tiempo a los laboratorios oficiales para validar los métodos de análisis necesarios, en caso de que aún no lo hayan hecho.

(6)

Cuando la definición de residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación, estos metabolitos deben notificarse por separado.

(7)

En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed (Procedimientos de validación de métodos y de control de la calidad para el análisis de los residuos de plaguicidas en alimentos y piensos) (5). Debe permitirse a los Estados miembros utilizar métodos cualitativos de detección en determinadas condiciones.

(8)

Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) han acordado medidas de ejecución relativas al suministro de información por parte de los Estados miembros, como la Descripción Normalizada de Muestras (Standard Sample Description, SSD) (6) para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

(9)

Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (7), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(10)

Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes establecidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (8), y con el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (9), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) no 396/2005.

(11)

Es preciso evaluar también los posibles efectos agregados, acumulativos y sinérgicos de los plaguicidas, cuando se disponga de metodología para hacerlo. Esta evaluación debe iniciarse con determinados organofosfatos, carbamatos, triazoles y piretroides, tal como se establece en el anexo I.

(12)

Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

(13)

A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

(14)

Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (UE) no 1274/2011. No obstante, debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2012.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2013, 2014 y 2015, los Estados miembros tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.

De cada producto se recogerá el número de muestras indicado en el anexo II.

Artículo 2

1.   El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2.   Las muestras se analizarán de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) no 396/2005. Cuando dicho Reglamento no establezca una definición de residuo explícita para un plaguicida determinado, se aplicará la definición del residuo que se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras analizadas en 2013, 2014 y 2015 a más tardar el 31 de agosto de 2014, 2015 y 2016, respectivamente. Estos resultados se presentarán de conformidad con la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) que se establece en el anexo III.

2.   Si la definición del residuo de un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición del residuo conforme a la normativa. Los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) no 1274/2011.

No obstante, seguirá aplicándose a las muestras analizadas en 2012.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)   DO L 328 de 6.12.2008, p. 9.

(3)   DO L 325 de 8.12.2011, p. 24.

(4)  Informe de la Unión Europea de 2010 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos, http://ec.europa.eu/food/plant/protection/pesticides/docs/2010_eu_report_ppesticide_residues_food_en.pdf

(5)  Documento SANCO/12495/2011, aplicado desde el 1.1.2012, http://ec.europa.eu/food/plant/protection/pesticides/docs/qualcontrol_en.pdf

(6)  En EFSA Journal 2010; 8(1):1457 [54 pp.] (http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/1457.htm) se ofrece orientación general sobre la SSD para todas las recopilaciones de datos de la EFSA.

(7)   DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(8)   DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(9)   DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.


ANEXO I

PARTE A

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en el interior o la superficie de las mercancías de origen vegetal

 

2013

2014

2015

Observaciones

2,4-D

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

El 2,4-D se analizará en 2013 en el vino; en 2014, en las naranjas y mandarinas; y en 2015, en las berenjenas, las coliflores y las uvas de mesa. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

2-Fenilfenol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Abamectina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

Acefato

 (3)

 (1)

 (2)

 

Acetamiprid

 (3)

 (1)

 (2)

 

Acrinatrina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Aldicarb

 (3)

 (1)

 (2)

 

Amitraz

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en 2013 en las manzanas y los tomates; en 2014, en las peras; y en 2015, en los pimientos dulces. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Se acepta que el amitraz (compuesto de origen) y sus metabolitos analizables con métodos multirresiduos 2,4-dimetilformanilida (DMF) y N-(2,4-dimetilfenil)-N’-metilformamida (DMPF) se investiguen y notifiquen por separado.

Amitrol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Azinfós-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Azoxistrobina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Benfuracarb

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

Bifenilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Bifentrina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Bitertanol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Boscalida

 (3)

 (1)

 (2)

 

Bromopropilato

 (3)

 (1)

 (2)

 

Bromuconazol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Bupirimato

 (3)

 (1)

 (2)

 

Buprofecina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Captano

 (3)

 (1)

 (2)

La definición del residuo específica de la suma de captano y folpet se aplicará para las fresas, las frutas de pepita, las judías y los tomates; para el resto de las mercancías, la definición del residuo incluye únicamente el captano.

Captano y folpet se notificarán por separado y como suma.

Carbaril

 (3)

 (1)

 (2)

 

Carbendazima

 (3)

 (1)

 (2)

 

Carbofurano

 (3)

 (1)

 (2)

 

Carbosulfán

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

Ciflutrina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Cimoxanilo

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Cipermetrina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Ciproconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Ciprodinilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Ciromazina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Clofentezina

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Clorantraniliprol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Clorfenapir

 (3)

 (1)

 (2)

 

Clorfenvinfós

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Clormecuat

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en 2013 en el centeno y la avena, los tomates y el vino; en 2014, en el arroz, la harina de trigo, las peras y las zanahorias; y en 2015, en las berenjenas, el trigo y las uvas de mesa. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Clorotalonil

 (3)

 (1)

 (2)

 

Clorpirifós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Clorpirifós-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Clorprofam

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

Definición del residuo: clorprofam y 3-cloroanilina, expresados como clorprofam.

Para las patatas (incluidas para 2014), la definición del residuo tiene por objeto únicamente el compuesto de origen.

Clotianidina

 (3)

 (1)

 (2)

Véase también tiametoxam.

Deltametrina (cis-deltametrina)

 (3)

 (1)

 (2)

 

Diazinón

 (3)

 (1)

 (2)

 

Diclofluanida

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

El metabolito DMSA (N,N-dimetil-N-fenilsulfamida), que no forma parte de la definición del residuo, será objeto de seguimiento y se notificará en la medida en que el método esté validado.

Diclorán

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Diclorvós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Dicofol

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Dicrotofós

 (3)

 (1)

 (2)

La definición del residuo aplicable incluye únicamente el compuesto de origen.

Se analizará en 2014 en las judías y en 2015, en las berenjenas y las coliflores. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Dietofencarb

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Difenilamina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Difenoconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Diflubenzurón

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Dimetoato

 (3)

 (1)

 (2)

Definición del residuo: suma de dimetoato y ometoato expresada como dimetoato.

Dimetomorf

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Diniconazol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Ditianona

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Ditiocarbamatos

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto el aceite de oliva y el zumo de naranja.

Dodina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Endosulfán

 (3)

 (1)

 (2)

 

EPN

 (3)

 (1)

 (2)

 

Epoxiconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Espinosad

 (3)

 (1)

 (2)

 

Espirodiclofeno

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Espiromesifeno

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Espiroxamina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Etefón

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en 2013 en el centeno y la avena, las manzanas, los tomates y el vino; en 2014, en el arroz, la harina de trigo y las naranjas y mandarinas; y en 2015, en los pimientos dulces, el trigo, las uvas de mesa y el zumo de naranja. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Etión

 (3)

 (1)

 (2)

 

Etirimol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Obsérvese que el etirimol también se forma como producto de degradación del bupirimato.

Etofenprox

 (3)

 (1)

 (2)

 

Etoprofós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Famoxadona

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Fenamidona

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fenamifós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fenarimol

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Fenazaquina

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Fenbuconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fenhexamida

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fenitrotión

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fenoxicarb

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fenpiroximato

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Fenpropatrina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fenpropimorf

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fentión

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fentoato

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Fenvalerato y esfenvalerato (suma)

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

Fipronil

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

Flonicamid

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (8)

Fluazifop

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

El fluazifop se analizará en 2013 en las fresas y los repollos; en 2014, en las espinacas, las judías, las patatas y las zanahorias; y en 2015, en las coliflores, los guisantes y los pimientos dulces. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Flubendiamida

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Fludioxonil

 (3)

 (1)

 (2)

 

Flufenoxurón

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fluopiram

 (3)

 (1)

 

Nota (7)

Fluquinconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Flusilazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Flutriafol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Folpet

 (3)

 (1)

 (2)

La definición del residuo específica de la suma de captano y folpet se aplicará para las fresas, las frutas de pepita, las judías y los tomates. Para el resto de las mercancías, la definición del residuo incluye únicamente el folpet.

Formetanato

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Formotión

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

Fosalona

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Fosmet

 (3)

 (1)

 (2)

 

Fostiazato

 (3)

 (1)

 (2)

 

Foxim

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Glifosato

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en 2013 en el centeno y la avena; en 2014, en la harina de trigo; y en 2015, en el trigo. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Haloxifop, incluido haloxifop-R

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

El haloxifop se analizará en 2013 en las fresas y los repollos; en 2014, en las espinacas, las judías (con vaina), las patatas y las zanahorias; y en 2015, en las coliflores y los guisantes. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Hexaconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Hexitiazox

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Imazalil

 (3)

 (1)

 (2)

 

Imidacloprid

 (3)

 (1)

 (2)

 

Indoxacarb

 (3)

 (1)

 (2)

 

Ión bromuro

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en 2013 en las lechugas y los tomates; en 2014, en el arroz; y en 2015, únicamente en los pimientos dulces. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Iprodiona

 (3)

 (1)

 (2)

 

Iprovalicarb

 (3)

 (1)

 (2)

 

Isocarbofós

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

La definición del residuo aplicable incluye únicamente el compuesto de origen.

Isofenfós-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

Isoprocarb

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Kresoxim-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Lambda-cihalotrina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Linurón

 (3)

 (1)

 (2)

 

Lufenurón

 (3)

 (1)

 (2)

 

Malatión

 (3)

 (1)

 (2)

 

Mandipropamid

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Mepanipirim

 (3)

 (1)

 (2)

 

Mepicuat

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en 2013 en el centeno y la avena y los tomates; en 2014, en el arroz, la harina de trigo y las peras; y en 2015, en el trigo. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Meptildinocap

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (8)

Definición del residuo: suma de 2,4-DNOPC y 2,4-DNOP, expresada como meptildinocap.

Metalaxilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Metamidofós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Metconazol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Metidatión

 (3)

 (1)

 (2)

 

Metiocarb

 (3)

 (1)

 (2)

 

Metobromurón

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

La definición del residuo aplicable incluye únicamente el compuesto de origen.

Metomilo

 (3)

 (1)

 (2)

Definición del residuo: metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada como metomilo).

Metoxicloro

 (3)

 (1)

 (2)

 

Metoxifenozida

 (3)

 (1)

 (2)

 

Miclobutanil

 (3)

 (1)

 (2)

 

Monocrotofós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Nitenpiram

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Se analizará en 2013 en los melocotones; en 2014 en las judías (con vaina) y los pepinos; y en 2015, en los pimientos dulces. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

La definición del residuo aplicable incluye únicamente el compuesto de origen.

Oxadixilo

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Oxamilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Oxidemetón-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Óxido de fenbutatina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

Se analizará en 2013 en las manzanas y los tomates; en 2014, en las naranjas y mandarinas y las peras; y en 2015, en las berenjenas, los pimientos dulces y las uvas de mesa. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Paclobutrazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Paratión

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Paratión-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Pencicurón

 (3)

 (1)

 (2)

 

Penconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Pendimetalina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Pimetrozina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

En 2013 se analizará en las fresas, las lechugas, los repollos y los tomates; en 2014, en los pepinos; y en 2015, en las berenjenas y los pimientos dulces. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Piraclostrobina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Piretrinas

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

Piridabén

 (3)

 (1)

 (2)

 

Pirimetanil

 (3)

 (1)

 (2)

 

Pirimicarb

 (3)

 (1)

 (2)

 

Pirimifós-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Piriproxifén

 (3)

 (1)

 (2)

 

Procimidona

 (3)

 (1)

 (2)

 

Procloraz

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

Profenofós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Propamocarb

 (3)

 (1)

 (2)

Se analizará en 2013 en las lechugas, las manzanas, los repollos, los tomates y el vino; en 2014, en las fresas, las judías, las naranjas y clementinas, las patatas, los pepinos y las zanahorias; y en 2015, en las berenjenas, las coliflores y los pimientos dulces. En el resto de las mercancías se analizará con carácter voluntario.

Propargita

 (3)

 (1)

 (2)

 

Propiconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Propizamida

 (3)

 (1)

 (2)

 

Propoxur

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

Protioconazol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Definición del residuo: protioconazol (protioconazol-destio).

Protiofós

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

La definición del residuo aplicable incluye únicamente el compuesto de origen.

Quinoxifeno

 (3)

 (1)

 (2)

 

Rotenona

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Tau-fluvalinato

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tebuconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tebufenocida

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tebufenpirad

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Teflubenzurón

 (3)

 (1)

 (2)

 

Teflutrina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Terbutilacina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tetraconazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tetradifón

 (3)

 (1)

 (2)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Tetrametrina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7), nota (9)

La definición del residuo aplicable incluye únicamente el compuesto de origen.

Tiabendazol

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tiacloprid

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tiametoxam

 (3)

 (1)

 (2)

Definición del residuo: suma de tiametoxam y clotianidina, expresada como tiametoxam.

Tiofanato-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tolclofós-metilo

 (3)

 (1)

 (2)

 

Tolilfluanida

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Triadimefón y triadimenol

 (3)

 (1)

 (2)

Definición del residuo: suma de triadimefón y triadimenol.

Triazofós

 (3)

 (1)

 (2)

 

Triclorfón

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (7)

Trifloxistrobina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Triflumurón

 (3)

 (1)

 (2)

 

Trifluralina

 (3)

 (1)

 (2)

 

Triticonazol

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (9)

Vinclozolina

 (3)

 (1)

 (2)

Nota (8)

No es necesario analizarlo en los cereales.

Zoxamida

 (3)

 (1)

 (2)

 


PARTE B

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en el interior o la superficie de las mercancías de origen animal

 

2013

2014

2015

Observaciones

Aldrín y dieldrín

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Definición del residuo: suma de aldrín y dieldrín, expresada como dieldrín.

Azinfós-etilo

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Bifentrina

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Bixafén

 (5)

 

 (4)

Definición del residuo: suma de bixafén y de desmetil bixafén expresada como bixafén.

Se analizará con carácter voluntario en la carne de porcino y la leche (2013) y en los huevos y la mantequilla (2015). No es pertinente para las mercancías de 2014.

Boscalida

 (5)

 

 (4)

Nota (8)

Definición del residuo: suma de boscalida y M 510F01, incluidos sus conjugados, expresada como boscalida.

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013) y los huevos (2015). No es pertinente para las mercancías de 2014.

Carbendazima y tiofanato-metilo, expresados como carbendazima

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (7)

Definición del residuo: carbendazima y tiofanato-metilo, expresados como carbendazima.

Ciflutrina

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Cipermetrina

 (5)

 (6)

 (4)

 

Ciproconazol

 

 (6)

 

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Clordano

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Definición del residuo: suma de los isómeros cis y trans y de oxiclordano, expresada como clordano.

Clormecuat

 (5)

 

 (4)

Se analizará con carácter voluntario en la leche de vaca (2013) y el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013) y la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2015.

Clorobencilato

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (7), nota (9)

Clorpirifós

 (5)

 (6)

 (4)

 

Clorpirifós-metilo

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Clorprofam

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (8)

Definición del residuo: clorprofam y ácido 4’-hidroxiclorprofam-O-sulfónico, expresados como clorprofam.

Se analizará con carácter voluntario en la leche y la carne de porcino (2013) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en los huevos (2015). No es pertinente para las mercancías de 2014.

DDT

 (5)

 (6)

 (4)

 

Deltametrina

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Diazinón

 (5)

 (6)

 (4)

 

Diclorprop (incluido diclorprop-P)

 

 (6)

 

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Endosulfán

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Endrín

 (5)

 (6)

 (4)

 

Epoxiconazol

 

 (6)

 

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Espinosad

 

 (6)

 

Definición del residuo: suma de espinosina A y espinosina D, expresada como espinosad.

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Espiroxamina

 (5)

 (6)

 

Definición del residuo: ácido carboxílico de espiroxamina, expresado como espiroxamina.

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013) y el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013) y la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2015.

Etofenprox

 (5)

 

 (4)

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013) y los huevos (2015). No es pertinente para las mercancías de 2014.

Famoxadona

 (5)

 (6)

 (4)

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013), el hígado (2014) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013), la carne de aves de corral (2014) y los huevos (2015).

Fenpropidina

 

 (6)

 

Definición del residuo: suma de fenpropidina y CGA289267, expresada como fenpropidina.

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Fenpropimorf

 (5)

 (6)

 

Nota (8)

Definición del residuo: ácido carboxílico de fenpropimorf (BF 421-2), expresado como fenpropimorf.

Se analizará con carácter voluntario en la carne de porcino (2013) y el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la leche (2013) y la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2015.

Fentión

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Fenvalerato/Esfenvalerato

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (8)

Fluazifop

 (5)

 

 (4)

Nota (8)

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013) y la mantequilla (2015). No es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013) y los huevos (2015). No es pertinente para las mercancías de 2014.

Fluopiram

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (7)

Definición del residuo: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida, expresada como fluopiram.

Fluquinconazol

 (5)

 (6)

 (4)

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013), el hígado (2014) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013), la carne de aves de corral (2014) y los huevos (2015).

Flusilazol

 (5)

 (6)

 

Definición del residuo: suma de flusilazol y su metabolito IN-F7321 ([bis-(4-fluorofenil)metil]silanol), expresada como flusilazol.

Se analizará con carácter voluntario en la carne de porcino (2013) y el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la leche (2013) y la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2015.

Glifosato

 

 (6)

 

Análisis voluntario en 2014. No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Glufosinato de amonio

 

 (6)

 

Nota (8)

Definición del residuo: suma de glufosinato, sus sales, MPP y NAG, expresada como equivalentes de glufosinato.

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Haloxifop

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (7), nota (8)

Definición del residuo: haloxifop-R y sus conjugados, expresados como haloxifop-R.

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013), el hígado (2014) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013), la carne de aves de corral (2014) y los huevos (2015).

Heptacloro

 (5)

 (6)

 (4)

Definición del residuo: suma de heptacloro y epóxido de heptacloro, expresada como heptacloro.

Hexaclorobenceno

 (5)

 (6)

 (4)

 

Hexaclorociclohexano (HCH) (isómero gamma) (lindano)

 (5)

 (6)

 (4)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa

 (5)

 (6)

 (4)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta

 (5)

 (6)

 (4)

 

Hidracida maleica

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (7), nota (8)

Para la leche y los productos lácteos, la definición del residuo es: hidracida maleica y sus conjugados, expresados como hidracida maleica.

Indoxacarb

 (5)

 

 (4)

Definición del residuo: indoxacarb como suma de los isómeros S y R.

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013) y los huevos (2015). No es pertinente para las mercancías de 2014.

Ioxinil

 (5)

 (6)

 

Definición del residuo: suma de ioxinil, sus sales y sus ésteres, expresada como ioxinil.

Se analizará con carácter voluntario en la carne de porcino (2013), el hígado (2014) y la carne de aves de corral (2014); no es necesario analizarlo en la leche (2013). No es pertinente para las mercancías de 2015.

Mepicuat

 

 (6)

 

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Metaflumizona

 (5)

 (6)

 (4)

Definición del residuo: suma de isómeros E y Z.

Se analizará con carácter voluntario en la carne de porcino (2013), la carne de aves de corral (2014) y los huevos (2015); no es necesario analizarlo en la leche (2013), el hígado (2014) y la mantequilla (2015).

Metazacloro

 

 (6)

 

Nota (8)

Definición del residuo: metazacloro, incluidos los productos de degradación y reacción, que se pueden determinar como 2,6-dimetilanilina, calculados en total como metazacloro.

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Metidatión

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Metoxicloro

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Paratión

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Paratión-metilo

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Definición del residuo: suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo, expresada como paratión-metilo.

Permetrina

 (5)

 (6)

 (4)

Definición del residuo: suma de cispermetrina y transpermetrina.

Pirazofós

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Pirimifós-metilo

 (5)

 (6)

 (4)

 

Procloraz

 (5)

 (6)

 

Nota (8)

Definición del residuo: procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contengan la fracción 2,4,6-triclorofenólica, expresada como procloraz).

Se analizará con carácter voluntario en la carne de porcino (2013), la carne de aves de corral (2014) y el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la leche (2013). No es pertinente para las mercancías de 2015.

Profenofós

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Protioconazol

 

 (6)

 

Definición del residuo: suma de protioconazol-destio y su conjugado glucurónido, expresada como protioconazol-destio.

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Resmetrina

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)

Definición del residuo: suma de isómeros.

Tau-fluvalinato

 (5)

 

 (4)

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013) y los huevos (2015). No es pertinente para las mercancías de 2014.

Tebuconazol

 

 (6)

 

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Tetraconazol

 (5)

 (6)

 (4)

Se analizará con carácter voluntario en la leche (2013), el hígado (2014) y la mantequilla (2015); no es necesario analizarlo en la carne de porcino (2013), la carne de aves de corral (2014) y los huevos (2015).

Tiacloprid

 

 (6)

 

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Topramezona

 

 (6)

 

Nota (8)

Definición del residuo: topramezona (BAS 670H)

Se analizará con carácter voluntario en el hígado (2014); no es necesario analizarlo en la carne de aves de corral (2014). No es pertinente para las mercancías de 2013/2015.

Triazofós

 (5)

 (6)

 (4)

Nota (9)


(1)  Arroz, espinacas (frescas o congeladas), harina de trigo, judías con vaina (frescas o congeladas), naranjas o mandarinas, patatas, pepinos, peras y zanahorias.

(2)  Berenjenas, coliflor o brócoli, guisantes sin vaina (frescos o congelados), pimientos (dulces), plátanos, trigo, uvas de mesa y zumo de naranja y aceite de oliva virgen (factor de transformación del aceite = 5, teniendo en cuenta un rendimiento estándar de aceite de oliva del 20 % de la cosecha de aceitunas).

(3)  Centeno o avena, fresas, lechugas, manzanas, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares, puerros, repollos, tomates y vino (tinto o blanco) de uvas. (Si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, podrá aplicarse 1 como factor por defecto. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación para el vino utilizados en el informe resumido nacional).

(4)  Huevos de gallina y mantequilla.

(5)  Leche de vaca y carne de porcino.

(6)  Carne de aves de corral e hígado (bovino y otros rumiantes, porcino y aves de corral).

(7)  Análisis voluntario en 2013.

(8)  Sustancias cuya definición de residuo es difícil. Los laboratorios oficiales las analizarán conforme a la definición completa del residuo, en función de su competencia y capacidad, y notificarán los resultados conforme a lo acordado en la SSD.

(9)  Las sustancias que, según el programa oficial de control de 2010, no presentan un nivel alto de resultados serán analizadas por los laboratorios oficiales que ya tengan validado el método exigido. Los laboratorios que no dispongan de un método validado no estarán obligados a validar un método en 2013 y 2014.


ANEXO II

Número de muestras a que se refiere el artículo 1

1)

El número de muestras de cada mercancía que cada Estado miembro debe tomar y analizar se establece en el cuadro del punto 5.

2)

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el mencionado cuadro, en 2013 cada Estado miembro recogerá y analizará un total de diez muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad.

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el mencionado cuadro, en 2014 cada Estado miembro recogerá y analizará un total de diez muestras de preparados para lactantes y preparados de continuación.

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el cuadro del punto 5, en 2015 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de alimentos elaborados infantiles a base de cereales.

3)

Una de las muestras que deben tomarse y analizarse de cada mercancía, de acuerdo con el cuadro del punto 5, procederá de productos originarios de la agricultura ecológica, si están disponibles.

4)

Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En los casos en que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativos, analizará las muestras restantes con métodos multirresiduos.

Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método diana habitual para cuantificar los resultados.

5)

Número de muestras por Estado miembro:

Estado miembro

Muestras

BE

12 (*1)

15 (*2)

BG

12 (*1)

15 (*2)

CZ

12 (*1)

15 (*2)

DK

12 (*1)

15 (*2)

DE

93

EE

12 (*1)

15 (*2)

EL

12 (*1)

15 (*2)

ES

45

FR

66

IE

12 (*1)

15 (*2)

IT

65

CY

12 (*1)

15 (*2)

LV

12 (*1)

15 (*2)

LT

12 (*1)

15 (*2)

LU

12 (*1)

15 (*2)

HU

12 (*1)

15 (*2)

MT

12 (*1)

15 (*2)

NL

17

AT

12 (*1)

15 (*2)

PL

45

PT

12 (*1)

15 (*2)

RO

17

SI

12 (*1)

15 (*2)

SK

12 (*1)

15 (*2)

FI

12 (*1)

15 (*2)

SE

12 (*1)

15 (*2)

UK

66

NÚMERO MÍNIMO TOTAL DE MUESTRAS: 642


(*1)  Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.

(*2)  Número mínimo de muestras para cada método multirresiduos aplicado.


ANEXO III

1)   

La Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos es el formato utilizado para notificar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

2)   

La SSD contiene una lista de elementos de datos normalizados (que describen las características de las muestras o los resultados analíticos, como país de origen, producto, método analítico, límite de detección o resultado), además de terminologías controladas y normas de validación para mejorar la calidad de los datos.

Cuadro

Lista de los elementos de datos de la Descripción Normalizada de Muestras para la recogida de datos sobre residuos de plaguicidas

Código del elemento

Nombre del elemento

Etiqueta del elemento

Tipo de dato (1)

Terminología controlada

Descripción

S.01

labSampCode

Código de la muestra de laboratorio

xs:string (20)

 

Código alfanumérico de la muestra analizada.

S.03

lang

Lengua

xs:string (2)

LANG

Lengua utilizada para rellenar los campos de texto libre (ISO-639-1).

S.04

sampCountry

País del muestreo

xs:string (2)

COUNTRY

País donde se recogió la muestra (ISO 3166-1-alfa-2).

S.06

origCountry

País de origen del producto

xs:string (2)

COUNTRY

País de origen del producto (código de país ISO 3166-1-alfa-2).

S.13

prodCode

Código del producto

xs:string (20)

MATRIX

Producto alimenticio analizado descrito conforme al catálogo Matrix.

S.14

prodText

Descripción del producto en texto libre

xs:string (250)

 

Texto libre que describe con detalle el producto objeto de muestreo. Este elemento es obligatorio si el código del producto es «XXXXXXA» (no incluido en la lista).

S.15

prodProdMeth

Método de producción

xs:string (5)

PRODMD

Código que ofrece información adicional sobre el tipo de producción de los alimentos analizados.

S.17

prodTreat

Tratamiento del producto

xs:string(5)

PRODTR

Descripción de tratamientos o transformaciones del producto alimenticio.

S.21

prodCom

Comentario sobre el producto

xs:string (250)

 

Información adicional sobre el producto, en particular sobre preparación doméstica, si se dispone de datos.

S.28

sampY

Año del muestreo

xs:decimal (4,0)

 

Año del muestreo.

S.29

sampM

Mes del muestreo

xs:decimal (2,0)

 

Mes del muestreo. Si la medida es el resultado de un muestreo a lo largo de un período de tiempo, en este campo debe indicarse el mes en que se recogió la primera muestra.

S.30

sampD

Día del muestreo

xs:decimal (2,0)

 

Día del muestreo. Si la medida es el resultado de un muestreo a lo largo de un período de tiempo, en este campo debe indicarse el día en que se recogió la primera muestra.

S.31

progCode

Número del programa

xs:string (20)

 

Código de identificación único del remitente en el proyecto o programa para el que se ha tomado la muestra analizada.

S.32

progLegalRef

Referencia normativa del programa

xs:string (100)

 

Referencia a la legislación aplicable al programa, identificado por un número de programa.

S.33

progSampStrategy

Estrategia de muestreo

xs:string (5)

SAMPSTR

Estrategia de muestreo (véase la tipología de estrategia de muestreo de Eurostat, en su versión de julio de 2009) aplicada en el programa o proyecto, identificado por el código del programa.

S.34

progType

Tipo de programa de muestreo

xs:string (5)

SRCTYP

Indíquese el tipo de programa para el que se han recogido las muestras.

S.35

sampMethod

Método de muestreo

xs:string (5)

SAMPMD

Código que describe el método de muestreo.

S.39

sampPoint

Punto de muestreo

xs:string (10)

SAMPNT

Punto de la cadena alimentaria en que se ha tomado la muestra (véase el documento ESTAT/F5/es/155, «Diccionario de datos de actividades de los establecimientos»).

L.01

labCode

Laboratorio

xs:string (100)

 

Código del laboratorio (código del laboratorio nacional si está disponible). Este código debe ser único y el mismo en todas las transmisiones.

L.02

labAccred

Acreditación del laboratorio

xs:string (5)

LABACC

Acreditación del laboratorio conforme a la norma ISO/IEC 17025.

R.01

resultCode

Código de resultado

xs:string (40)

 

Número único de identificación de un resultado analítico (una fila del cuadro de datos) en el fichero transmitido. El código de resultado deberá conservarse a nivel de la organización y se utilizará para ulteriores operaciones de actualización o supresión por parte de los remitentes.

R.02

analysisY

Año de análisis

xs:decimal (4,0)

 

Año en que se completó el análisis.

R.06

paramCode

Código del parámetro

xs:string (20)

PARAM

Parámetro o analito del análisis, descrito según el código de sustancias del catálogo PARAM.

R.07

paramText

Texto del parámetro

xs:string (250)

 

Texto libre que describe el parámetro. Este elemento se convierte en obligatorio si el código del parámetro es «RF-XXXX-XXX-XXX» (no incluido en la lista).

R.08

paramType

Tipo de parámetro

xs:string (5)

PARTYP

Defínase si el parámetro notificado es un residuo o analito individual, una suma de residuos o parte de una suma.

R.12

accredProc

Procedimiento de acreditación del método analítico

xs:string (5)

MDSTAT

Procedimiento de acreditación del método analítico utilizado.

R.13

resUnit

Unidad del resultado

xs:string (5)

UNIT

Todos los resultados se expresarán en mg/kg.

R.14

resLOD

LOD del resultado

xs:double

 

Límite de detección notificado en la unidad indicada por la variable «Unidad del resultado».

R.15

resLOQ

LOQ del resultado

xs:double

 

Límite de cuantificación notificado en la unidad indicada por la variable «Unidad del resultado».

R.18

resVal

Valor del resultado

xs:double

 

El resultado de la medida analítica notificado en mg/kg si el tipo de resultado es «VAL».

R.19

resValRec

Valor de recuperación del resultado

xs:double

 

Valor de recuperación asociado con la medición de la concentración, expresado como porcentaje (%). Es decir, 100 para el 100 %.

R.20

resValRecCorr

Valor del resultado corregido en función de la recuperación

xs:string (1)

YESNO

Defínase si el valor del resultado se ha corregido mediante cálculo en función de la recuperación.

R.21

resValUncertSD

Desviación estándar por incertidumbre del valor del resultado

xs:double

 

Desviación estándar para la medida de la incertidumbre.

R.22

resValUncert

Incertidumbre del valor del resultado

xs:double

 

Indíquese el valor de la incertidumbre expandida (habitualmente, un intervalo de confianza del 95 %) asociado a la medición, expresado en la unidad notificada en el campo «Unidad del resultado».

R.23

moistPerc

Porcentaje de humedad en la muestra original

xs:double

 

Porcentaje de humedad en la muestra original.

R.24

fatPerc

Porcentaje de grasas en la muestra original

xs:double

 

Porcentaje de grasas en la muestra original.

R.25

exprRes

Expresión del resultado

xs:string (5)

EXRES

Código que describe cómo se ha expresado el resultado: peso total, peso de grasa, peso en seco, etc.

R.27

resType

Tipo de resultado

xs:string (3)

VALTYP

Indíquese el tipo de resultado y si pudo o no cuantificarse o determinarse.

R.28

resLegalLimit

Límite legal para el resultado

xs:double

 

Indíquese el límite legal para el analito en el producto objeto de muestreo.

R.29

resLegalLimitType

Tipo de límite legal

xs:string(5)

LMTTYP

Tipo de límite legal aplicado para la evaluación del resultado. LM, límite mínimo de funcionamiento exigido, LMR, límite de actuación, etc.

R.30

resEvaluation

Evaluación del resultado

xs:string (5)

RESEVAL

Indíquese si el resultado excede de un límite legal.

R.31

actTakenCode

Medidas adoptadas

xs:string (5)

ACTION

Descríbanse las medidas adoptadas en respuesta al rebasamiento de un límite legal.

R.32

resComm

Observaciones sobre el resultado

xs:string (250)

 

Observaciones adicionales sobre este resultado analítico.


(1)  El tipo de dato doble (xs:double) corresponde al tipo punto flotante de 64 bits de doble precisión de la norma IEEE; el decimal (xs:decimal) representa números decimales de precisión arbitraria; el tipo de datos en cadena (xs:string) representa cadenas de caracteres en XML. El tipo de dato xs:double para datos dobles y los demás tipos de datos numéricos que admiten un separador decimal exigen que el separador decimal sea un «.»; el separador decimal «,» no se admite.


1.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 789/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

66,1

ZZ

66,1

0707 00 05

MK

43,1

TR

95,4

ZZ

69,3

0709 93 10

TR

115,3

ZZ

115,3

0805 50 10

AR

99,9

CL

88,4

TR

96,0

UY

89,5

ZA

95,6

ZZ

93,9

0806 10 10

BA

54,5

CL

196,9

EG

209,6

TR

149,7

ZZ

152,7

0808 10 80

AR

114,4

BR

92,8

CL

124,1

NZ

127,0

US

153,4

ZA

100,4

ZZ

118,7

0808 30 90

CN

78,2

TR

137,2

ZA

95,3

ZZ

103,6

0809 30

TR

175,7

ZZ

175,7

0809 40 05

BA

62,2

HR

73,9

IL

73,7

MK

67,5

ZZ

69,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


1.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 790/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de septiembre de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de septiembre de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de septiembre de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de septiembre de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

17.8.2012-30.8.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

287,58

255,41

Precio fob EE.UU.

260,22

250,22

230,22

Prima Golfo

11,33

Prima Grandes Lagos

16,18

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

15,59  EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

50,87  EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].