ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.223.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 223

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
21 de agosto de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la terminación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos y la derogación del Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 753/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bovški sir (DOP)]

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 754/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 755/2012 de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en relación con la subvencionabilidad de los costes específicos de las actuaciones medioambientales en el marco de los programas operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 756/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 757/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 758/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

51

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 759/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

53

 

 

DECISIONES

 

 

2012/481/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso [notificada con el número C(2012) 5364]  ( 1 )

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/1


Información relativa a la terminación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos y la derogación del Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 529/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Comisión informa que el 22 de agosto de 2012 la Federación de Rusia se convertirá en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

De conformidad con el artículo 10.4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), el Acuerdo terminará el 22 de agosto de 2012.

El Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo (3) sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia fue derogado por el Reglamento (UE) no 529/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicha derogación surtirá efecto el 22 de agosto de 2012.


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 1.

(2)  DO L 300 de 17.11.2007, p. 52.

(3)  DO L 300 de 17.11.2007, p. 1.


REGLAMENTOS

21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 753/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bovški sir (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Bovški sir» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 364 de 14.12.2011, p. 25.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ESLOVENIA

Bovški sir (DOP).


21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 754/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Düsseldorfer Mostert»/«Düsseldorfer Senf Mostert»/«Düsseldorfer Urtyp Mostert»/«Aechter Düsseldorfer Mostert» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 321 de 4.11.2011, p. 20.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.6.   Pasta de mostaza

ALEMANIA

Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert (IGP)


21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 755/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en relación con la subvencionabilidad de los costes específicos de las actuaciones medioambientales en el marco de los programas operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 nonies, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. De acuerdo con el artículo 103 quater, apartado 3, los Estados miembros deben velar por que los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas incluyan dos o más medidas medioambientales, o que, como mínimo, el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales. El Reglamento dispone también que la ayuda para las medidas medioambientales cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.

(2)

De acuerdo con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), el anexo IX de dicho Reglamento de Ejecución establece la lista de las acciones o gastos no subvencionables con arreglo a los programas operativos. Se indica, sin embargo, que los costes específicos de las actuaciones medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de envases, son, como excepción, subvencionables.

(3)

La experiencia en la aplicación de medidas medioambientales ligadas a la gestión de envases ha hecho surgir ciertas dudas respecto a que de tales medidas se deriven beneficios netos para el medio ambiente, y/o a que se produzcan efectivamente costes adicionales y lucro cesante a cargo de las organizaciones de productores, y a que, por tales razones, estén justificadas las ayudas públicas correspondientes. Por otro lado, tanto la gestión como el control de estas medidas han resultado ser muy complejas, en particular en lo relativo al cálculo de las ayudas que pueden concederse. De acuerdo con esa experiencia, y con el fin de impulsar la aplicación de medidas medioambientales más efectivas en el coste y de reducir los costes derivados de la gestión del régimen de la Unión, es conveniente eliminar las ayudas a las medidas medioambientales relativas a la gestión de envases.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia.

(5)

El Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 60, apartado 4, queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero se suprime la letra c);

b)

se suprime el párrafo segundo.

2)

En el anexo IX, punto 1, primer párrafo, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Costes específicos de las actuaciones medioambientales contempladas en el artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En cualquier caso, los costes derivados del uso y la gestión de envases no serán subvencionables.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   Las actuaciones medioambientales relativas a la gestión de envases incluidas en un programa operativo aprobado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir siendo subvencionables hasta el final del programa operativo, siempre que se ajusten a las normas aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Cuando proceda, los Estados miembros modificarán sus directrices nacionales contempladas en el artículo 103 septies, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 con el fin de adaptarlas a los cambios efectuados en el artículo 1 del presente Reglamento.

Como excepción al artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las modificaciones efectuadas en las directrices nacionales en virtud del primer párrafo del presente apartado no estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 103 septies, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 756/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2012

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), ha eliminado la obligación de presentar una declaración sumaria de salida en relación con las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios para buques o aeronaves, los combustibles para motor, los lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques y aeronaves, así como con los productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, en las declaraciones sumarias de salida debe constar, obligatoriamente, la información relativa al destinatario. No obstante, cuando las mercancías se transportan al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», no se conoce la identidad del destinatario. En ese caso, conviene utilizar un código específico que indique que se desconocen los datos correspondientes a dicho destinatario.

(3)

El Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (4), ha sido sustituido por el Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (5). Por lo tanto, resulta necesario adaptar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(4)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (6), establece las condiciones que rigen la exención del pago del IVA adeudado a la importación. Una de las condiciones previstas a tal fin es que, en el momento de la importación, el importador debe haber facilitado determinada información a las autoridades competentes del Estado miembro de importación. Por tanto, resulta necesario adaptar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 para lograr armonizar la indicación de dicha información en la declaración en aduana. Es preciso incluir en la descripción que figura en la casilla 44 del anexo 37 la obligación de suministrar la información exigida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

(5)

Dado que pueden llevarse a cabo operaciones de tránsito comunitario en Andorra y San Marino, resulta oportuno añadir una referencia a dichos países a la ya existente en relación con los países de la AELC en el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a fin de reflejar el hecho de que la garantía o la dispensa de garantía podrían no ser válidas en uno o varios países de la AELC ni en Andorra o San Marino.

(6)

El Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (7), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (8). Así pues, procede actualizar la referencia al Reglamento (CE) no 1172/95 que figura en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(7)

En 2010, se publicó la octava versión de las normas relativas a los Incoterms (Incoterms 2010). Por tanto, resulta oportuno establecer en el anexo 38 los códigos Incoterms tal como han sido modificados por los Incoterms 2010, a fin de actualizar las condiciones de entrega.

(8)

El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 incluye una lista de códigos de embalajes basada en la lista de representaciones codificadas de las denominaciones de los tipos de embalaje que figuran en los anexos V y VI de la Recomendación no 21 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Habida cuenta de la revisión de la lista de códigos como consecuencia de los avances tecnológicos, procede sustituir la lista del anexo 38 por la última versión resultante de la revisión 8.1 de la Recomendación no 21.

(9)

La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (9), dispone que las mercancías sujetas a impuestos especiales pueden circular al amparo de un régimen suspensivo dentro del territorio aduanero de la Comunidad, aun cuando las mercancías circulen a través de un tercer país o territorio tercero desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), de esa Directiva. Así pues, conviene adaptar los respectivos códigos del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 a fin de reflejar los casos en que no se paguen impuestos especiales en el momento de la importación.

(10)

El Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (10), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (11). Procede, por tanto, adaptar algunas referencias y descripciones de códigos que figuran en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(11)

Dado que el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (12), ha sido sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (13), es preciso actualizar la referencia al Reglamento (CE) no 1580/2007 en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(12)

Resulta necesario adaptar la lista de mercancías que presentan mayor riesgo de fraude establecida en el anexo 44 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 a la nomenclatura combinada de 2012, establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (14).

(13)

A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(14)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) no 1006/2011 es aplicable desde el 1 de enero de 2012, las modificaciones del anexo 44 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 deben ser de aplicación desde esa misma fecha.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

El anexo 30 bis se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo 37 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo 38 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo 44 quater se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, salvo su anexo IV.

El anexo IV será aplicable desde el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(5)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

(6)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(7)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

(8)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

(9)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(10)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(11)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(12)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(13)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(14)  DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.


ANEXO I

(al que se refiere el artículo 1, apartado 1)

El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1 (Notas introductorias respecto a los cuadros), se suprime la nota 4.4.

2)

La parte 2 (Requisitos de las declaraciones sumarias de entrada y salida), se modifica como sigue:

a)

el título del punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.   Envíos urgentes— Cuadro 2»;

b)

en el cuadro 2, se suprime la tercera columna, «Declaración sumaria de salida – suministros de buques y aeronaves».

3)

La parte 4 (Notas explicativas sobre los datos), se modifica como sigue:

a)

se suprime el párrafo cuarto de la nota explicativa correspondiente al dato «No del documento de transporte (carta de porte)»;

b)

en la nota explicativa correspondiente al dato «Destinatario», el párrafo quinto «» se sustituye por el texto siguiente:

«: en los casos a los que se refiere el artículo 789, esta información se facilitará cuando se disponga de ella. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», y no se conozca la identidad del destinatario, los datos sobre este último se sustituirán por el código siguiente en la casilla 44 de la declaración de exportación:

Base jurídica

Asunto

Casilla

Código

Anexo 30 bis

Situaciones relacionadas con conocimientos de embarque negociables del tipo «a la orden con endoso en blanco», en caso de declaraciones sumarias de salida, cuando no se conozcan los datos sobre el destinatario.

44

30600»;

c)

la nota explicativa correspondiente al dato «Parte que debe ser informada» se modifica como sigue:

«Parte que debe ser informada

Parte a la que hay que informar a la entrada de la llegada de las mercancías. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Se indicará el número EORI de la parte que debe ser informada, siempre que la persona que presente la declaración sumaria disponga de él.

cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo "a la orden con endoso en blanco", en cuyo caso no se menciona al destinatario y se hace constar el código 10600, deberán facilitarse siempre los datos sobre la parte que debe ser informada.

cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo "a la orden con endoso en blanco", en cuyo caso no se menciona al destinatario, deberá facilitarse siempre información sobre la parte que debe ser informada en el campo "destinatario" en vez de los datos sobre el destinatario. Cuando una declaración de exportación incluya los datos para la declaración sumaria de salida, se introducirá el código 30600 en la casilla 44 de la declaración de exportación en cuestión.»;

d)

en la nota explicativa correspondiente al dato «Código de las mercancías» se suprime el párrafo quinto, cuyo inicio es el siguiente: .


ANEXO II

(al que se refiere el artículo 1, apartado 2)

El anexo 37, título II, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

la casilla no 24: (Naturaleza de la transacción) se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla no 24:   Naturaleza de la transacción

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes del anexo 38, el tipo de transacción efectuada.»;

b)

en la casilla no 44: (Indicaciones especiales/documentos presentados/certificados y autorizaciones), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquense, utilizando los códigos pertinentes del anexo 38, por una parte, los datos requeridos en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluidos, en su caso, los números de serie de los ejemplares de control T5, o los números de identificación.»;

c)

en la casilla no 52: (Garantía), el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual no son válidas para uno o varios de los siguientes países, se deberá indicar tras "no válida para" el país o los países de que se trate, según los códigos previstos en el anexo 38:

Partes contratantes no pertenecientes a la UE de los Convenios sobre un régimen común de tránsito y sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías,

Andorra,

San Marino.

Cuando se utilice una garantía individual en forma de depósito en efectivo o a través de bonos, esta será válida para todas las Partes contratantes de los Convenios sobre un régimen común de tránsito y sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.».

2)

La parte C queda modificada como sigue:

a)

la casilla no 24 (Naturaleza de la transacción) se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla no 24:   Naturaleza de la transacción

Indíquese, utilizando los códigos pertinentes del anexo 38, el tipo de transacción efectuada.»;

b)

la casilla no 44 (Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones) se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Indíquense, utilizando los códigos pertinentes del anexo 38, por una parte, los datos requeridos en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluidos, su caso, los números de serie de los ejemplares de control T5, o los números de identificación.»,

ii)

tras el último párrafo se añade el texto siguiente:

«Cuando las mercancías sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro, en la casilla no 44 deberá hacerse constar la información exigida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, y, cuando así lo exija un Estado miembro, la prueba de que las mercancías importadas se destinan a su transporte o despacho desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.».


ANEXO III

(al que se refiere el artículo 1, apartado 3)

El anexo 38, título II, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modifica como sigue:

1)

En la casilla no 2 (Expedidor/Exportador), el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Código de país: La codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con los códigos de países establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1).

2)

En la casilla no 20 (Condiciones de entrega), el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Primera subcasilla

Significado

Segunda subcasilla

Códigos Incoterms

Incoterms – CCI/CEPE

Lugar que se debe precisar

Códigos que se suelen aplicar al transporte por carretera y por ferrocarril

DAF (Incoterms 2000)

Entregado en frontera

Lugar convenido

Códigos aplicables a todos los modos de transporte

EXW (Incoterms 2010)

En fábrica

Lugar convenido

FCA (Incoterms 2010)

Franco transportista

Lugar convenido

CPT (Incoterms 2010)

Flete pagado hasta

Lugar de destino convenido

CIP (Incoterms 2010)

Flete pagado, seguro incluido, hasta

Lugar de destino convenido

DAT (Incoterms 2010)

Entrega en terminal

Terminal portuaria o lugar de destino convenidos

DAP (Incoterms 2010)

Entrega en un punto

Lugar de destino convenido

DDP (Incoterms 2010)

Entregado con derechos abonados

Lugar de destino convenido

DDU (Incoterms 2000)

Entregado con derechos no abonados

Lugar de destino convenido

Códigos que se suelen aplicar al transporte marítimo y por vías navegables interiores

FAS (Incoterms 2010)

Franco al costado del buque

Puerto de carga convenido

fob (Incoterms 2010)

Franco a bordo

Puerto de carga convenido

CFR (Incoterms 2010)

Coste y flete

Puerto de destino convenido

cif (Incoterms 2010)

Coste, seguro y flete

Puerto de destino convenido

DES (Incoterms 2000)

Entrega en buque

Puerto de destino convenido

DEQ (Incoterms 2000)

Entrega en muelle

Puerto de destino convenido

XXX

Condiciones de entrega distintas de las enumeradas anteriormente

Descripción de las condiciones de entrega contempladas en el contrato».

3)

En la casilla no 24 (Naturaleza de la transacción), la nota se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que precisen este dato deberán utilizar los códigos de una cifra que figuran en la columna A del cuadro a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión (2), e indicarán esa cifra en la parte izquierda de la casilla. Asimismo, podrán prever que en la parte derecha de la casilla figure una segunda cifra procedente de la columna B de ese cuadro.

4)

La casilla no 31 (Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase) se sustituye por lo siguiente:

«Casilla no 31:   Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase

Clase de bultos

Deberán utilizarse los códigos siguientes:

(Recomendación UNECE no 21/rev. 8.1, de 12 de julio de 2010)

CÓDIGOS DE EMBALAJES

Aerosol

AE

Ampolla protegida

AP

Ampolla sin proteger

AM

Anillo

RG

Arcón

CH

Arcón marino

SE

Armario ropero, móvil

RJ

Atado

BH

Ataúd

CJ

Bala, comprimida

BL

Bala, sin comprimir

BN

Balde

BJ

Balón, protegido

BP

Balón, sin proteger

BF

Bandeja

PU

Bandeja (pan)

P2

Bandeja contenedora con artículos planos apilados

GU

Bandeja rígida, con tapa, apilable (CEN TS 14482:2002)

IL

Bandeja, de cartón, de dos niveles, sin tapa

DY

Bandeja, de cartón, de un nivel, sin tapa

DV

Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa

DX

Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa

DT

Bandeja, de plástico, de dos niveles, sin tapa

DW

Bandeja, de plástico, de un nivel, sin tapa

DS

Bandeja, de poliestireno, de un nivel, sin tapa

DU

Barra

BR

Barras, en haz/atado/fajo

BZ

Barreño

BM

Barrica

BU

Barrilete

KG

Barrilito

FI

Baúl

TR

Bidón, de acero

1A

Bidón, de acero, parte superior amovible

QB

Bidón, de acero, parte superior fija

QA

Bidón, de aluminio

1B

Bidón, de aluminio, parte superior amovible

QD

Bidón, de aluminio, parte superior fija

QC

Bidón, de contrachapado

1D

Bidón, de fibra

1G

Bidón, de hierro

DI

Bidón, de madera

1W

Bidón, de plástico

IH

Bidón, de plástico, parte superior amovible

QG

Bidón, de plástico, parte superior fija

QF

Bidón, tambor

DR

Blíster doble

AI

Bloque

OK

Bobina

BB

Bobina (coil)

CL

Bola

AL

Bolsa de paredes múltiples

MS

Bolsa flexible para contenedor (flexibag)

FB

Bolsa rectangular (sack)

SA

Bolsita (sachet)

SH

Bombona de gas

GB

Bote

CI

Bote de hojalata

TN

Botella enfundada

WB

Botella, protegida, bulbosa

BV

Botella, protegida, cilíndrica

BQ

Botella, sin proteger, bulbosa

BS

Botella, sin proteger, cilíndrica

BO

Caja (box)

BX

Caja (case)

CS

Caja (case), de madera

7B

Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox

DH

Caja de acero

4A

Caja de aluminio

4B

Caja de contrachapado

4D

Caja de fósforos

MX

Caja de madera (lug)

LU

Caja de madera natural

4C

Caja de madera natural, de paneles estancos al polvo

QQ

Caja de madera natural, ordinaria

QP

Caja de madera reconstituida

4F

Caja de paneles de fibras

4G

Caja de plástico

4H

Caja de plástico expandido

QR

Caja de plástico rígido

QS

Caja isotérmica

EI

Caja para automóvil (case car)

7A

Caja, con base de paleta

ED

Caja, con base de paleta, de cartón

EF

Caja, con base de paleta, de madera

EE

Caja, con base de paleta, de metal

EH

Caja, con base de paleta, de plástico

EG

Caja, para líquidos

BW

Caja-nido

NS

Cajetilla

PA

Cajón

CR

Cajón de botellas, botellero

BC

Cajón de cartón, para graneles

DK

Cajón de cerveza

CB

Cajón de fruta

FC

Cajón de leche

MC

Cajón de madera

8B

Cajón de metal

MA

Cajón de té

TC

Cajón plano

SC

Cajón reforzado

FD

Cajón, de acero

SS

Cajón, de cartón, multicapa

DC

Cajón, de madera, multicapa

DB

Cajón, de madera, para graneles

DM

Cajón, de plástico, multicapa

DA

Cajón, de plástico, para graneles

DL

Canasta

HR

Canastilla

PJ

Canilla (spool)

SO

Cántara

CE

Cántaro

PH

Cápsula

AV

Carreta, de plataforma

FW

Carretel

RL

Cartón

CT

Cartucho

CQ

Celda sin techo para transporte de animales (pen)

PF

Cesto

BK

Cesto, con asa, de cartón

HC

Cesto, con asa, de madera

HB

Cesto, con asa, de plástico

HA

Cilindro

CY

Cofre (coffer)

CF

Cofre pequeño (footlocker)

FO

Combinación de caja abierta con paleta (pallet box)

PB

Comprimido (tablet)

T1

Cono

AJ

Contenedor de metal

ME

Contenedor de tipo vanpack

VK

Contenedor de un galón

GL

Contenedor exterior

OU

Contenedor flexible

1F

Contenedor no mencionado en otra parte como equipo de transporte

CN

Contenedor para mudanzas (liftvan)

LV

Contenedor plegable para graneles (bag super bulk)

43

Correa

B4

Cuba (cask)

CK

Cuba/tina (tub)

TB

Cuba/tonel grande (hogshead)

HG

Cuba mediana

TI

Cuba, con tapa

TL

Cubeta

PL

Cubo (bin)

BI

Chapa

PG

Chapas, en haz/atado/fajo

PY

Chatarra a granel

VS

Damajuana, protegida

DP

Damajuana, sin proteger

DJ

Definición común

ZZ

Dosificador de aerosol

DN

Embalaje

PK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico

6H

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de aluminio

YC

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de cartón

YJ

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de plástico

YL

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado

YG

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero

YA

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón

YK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de contrachapado

YH

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido

YM

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero

YB

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera

YF

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con jaula exterior de aluminio

YD

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio

YQ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero

YN

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón

YW

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado

YT

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero

YP

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de cartón

YX

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera

YS

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con cesto exterior de mimbre

YV

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido

YY

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido

YZ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con jaula exterior de aluminio

YR

Embalaje, con ventana

IE

Embalaje, de cartón, con orificios de prensión, para botellas

IK

Embalaje, expositor, de cartón

IB

Embalaje, expositor, de madera

IA

Embalaje, expositor, de metal

ID

Embalaje, expositor, de plástico

IC

Embalaje, forrado de papel

IG

Embalaje, tubular

IF

Envasado al vacío

VP

Envase compuesto, recipiente de vidrio

6P

Envase para alimentos (foodtainer)

FT

Equipaje

LE

Estante

RK

Estera

MT

Fajo

TS

Frasco

FL

Funda

CV

Funda, de acero

SV

Gancho (hanger)

HN

Garrafa protegida

CP

Garrafa, sin proteger

CO

Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales)

VQ

Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 °C)

VG

Gran contenedor de cartón octogonal (octabin)

OT

Haz

BE

Haz de leña

8C

Hoja

ST

Hoja, revestimiento de plástico

SP

Hojas, en haz/atado/fajo

SZ

Huso o eje (spindle)

SD

Jarra

JG

Jaula

CG

Jaula abierta

SK

Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool)

DG

Jaula deslizante

CW

Jerricán/bidón, cilíndrico

JY

Jerricán de acero

3A

Jerricán de plastic, parte superior amovible

QN

Jerricán de plástico

3H

Jerricán, de acero, parte superior amovible

QL

Jerricán, de plástico, parte superior fija

QM

Jerricán, de plástico, parte superior fija

QK

Jerricán, rectangular

JC

Juego (kit)

KI

Lámina calandrada (slab)

SB

Lámina deslizadora, protección interfolias

SL

Lámina metálica

SM

Lata, cilíndrica

CX

Lata, con asa y pico

CD

Lata, rectangular

CA

Lingote

IN

Lingotes, en haz/atado/fajo

IZ

Líquido, a granel

VL

Lona

CZ

Lote

LT

Maleta (suitcase)

SU

Manga

SY

Mantequera

CC

Marco

FR

Neumático

TE

No disponible

NA

No embalado ni acondicionado

NE

No embalado ni acondicionado, unidad única

NF

No embalado ni acondicionado, varias unidades

NG

No enjaulado (animal)

UC

Paleta

PX

Paleta de cartón ondulado

TW

Paleta de madera

8A

Paleta, 100 x 110 cm

AH

Paleta, AS 4068-1993

OD

Paleta, CHEP 100 cm x 120 cm

OC

Paleta, CHEP 40 cm x 60 cm

OA

Paleta, CHEP 80 cm x 120 cm

OB

Paleta, funda termorretráctil

AG

Paleta, ISO T11

OE

Paleta, modular, bandas de 80 × 100 cm

PD

Paleta, modular, bandas de 80 × 120

PE

Paleta, modular, bandas de 80 × 60 cm

AF

Paquete

PC

Película plástica

FP

Película termorretráctil

SW

Pieza suelta

PP

Plataforma de peso o dimensión indeterminados

OF

Rampa (skid)

SI

Recipiente de papel

AC

Recipiente intermedio para graneles

WA

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero

WK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio

WL

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, de plástico flexible

ZR

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, de plástico rígido

ZQ

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento

ZK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZJ

Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico

WM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico flexible

ZM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico rígido

PLN

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento

ZF

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZD

Recipiente intermedio para graneles, de acero

WC

Recipiente intermedio para graneles, de acero, a presión > 10 kPa

WG

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio

WD

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, a presión > 10 kPa

WH

Recipiente intermedio para graneles, de cartón

ZT

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado

ZX

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro

WY

Recipiente intermedio para graneles, de madera natural

ZW

Recipiente intermedio para graneles, de madera natural, con forro

WU

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida

ZY

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro

WZ

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto

ZS

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, de plástico flexible, a presión

ZP

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, de plástico rígido, a presión

ZN

Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero

ZV

Recipiente intermedio para graneles, de papel, multicapa

ZA

Recipiente intermedio para graneles, de papel, multicapa, hidrófugo

ZC

Recipiente intermedio para graneles, de película plástica

WS

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido

AA

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, a presión

ZG

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, a presión

ZH

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro

WQ

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento

WP

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento y forro

WR

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento ni forro

WN

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro

WW

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento

WV

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento y forro

WX

Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento ni forro

WT

Recipiente intermedio para graneles, flexible

ZU

Recipiente intermedio para graneles, metálico

WF

Recipiente intermedio para graneles, metálico, a presión > 10 kPa

WJ

Recipiente, de fibra

AB

Recipiente, de madera

AD

Recipiente, de metal

MR

Recipiente, de plástico

PR

Recipiente, de vidrio

GR

Recipiente, forrado de plástico

MW

Red

NT

Red, tubular, de plástico

NU

Red, tubular, de tela

NV

Rollo (roll)

RO

Rollo, láminas enrolladas (bolt)

BT

Saco

BG

Saco cúbico de polipropileno (jumbo bag)

JB

Saco de hojas superpuestas

MB

Saco de papel

5M

Saco de papel, multicapa

XJ

Saco de papel, multicapa, hidrófugo

XK

Saco de película de plástico

XD

Saco de plástico

EC

Saco de plástico (polibag)

44

Saco de red (rednet)

RT

Saco de tejido plástico

5H

Saco de tela

5L

Saco de tela, estanco al polvo

XG

Saco de tela, hidrófugo

XH

Saco de tela, sin revestimiento ni forro

XF

Saco de yute

JT

Saco de yute o arpillera

GY

Saco flexible

FX

Saco o cesta (bag tote)

TT

Saco, de gran tamaño

ZB

Saco, de tejido de plástico, estanco al polvo

XB

Saco, de tejido de plástico, hidrófugo

XC

Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

XA

Saquito (pouch)

PO

Sobre

EN

Sólido a granel, partículas finas (polvos)

VY

Sólido a granel, partículas grandes (nódulos)

VO

Sólido a granel, partículas granulares (granos)

VR

Surtido

SX

Tablas

BD

Tablas, en haz/atado/fajo

BY

Tablilla (card)

CM

Tablón

PN

Tablones, en haz/atado/fajo

PZ

Tanque

VA

Tanque contenedor genérico

TG

Tanque flexible para contenedor (flexitank)

FE

Tanque, cilíndrico

TY

Tanque, rectangular

TK

Tarro

JR

Taza

CU

Tinaja (tun)

TO

Tonel

BA

Tonel de madera

2C

Tonel de madera, con bitoque

QH

Tonel de madera, parte superior fija

QJ

Tronco

LG

Troncos, en haz/atado/fajo

LZ

Tubo (tube)

TU

Tubo, canalización (pipe)

PI

Tubo, con boquilla

TV

Tubo, flexible

TD

Tubos (tubes), en haz/atado/fajo

TZ

Tubos, en haz/atado/fajo

PV

Unidad

UN

Vaporizador

AT

Varilla

RD

Varillas, en haz/atado/fajo

RZ

Vasija, pote

PT

Vehículo

VN

Vial

VI

Viga

GI

Vigas, en haz/atado/fajo

GZ».

5)

La casilla no 37 (Régimen) se modifica como sigue:

a)

la parte A (Primera subdivisión), se modifica como sigue:

i)

el código 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de impuestos especiales.

Explicación:

La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de impuestos especiales, se debe a que tras la importación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia intracomunitaria de las mismas a otro Estado miembro. En este caso, el IVA y, cuando proceda, los impuestos especiales se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones enumeradas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

Ejemplo 1

:

Importación con exención de IVA recurriendo a los servicios de un representante fiscal.

Ejemplo 2

:

Importación de mercancías sujetas a impuestos especiales desde un tercer país que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales desde el lugar de importación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.»,

ii)

el código 63 se sustituye por el texto siguiente:

«63

Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de impuestos especiales.

Explicación:

La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de impuestos especiales, se debe a que tras la reimportación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia intracomunitaria de las mismas a otro Estado miembros. En este caso, el IVA y, cuando proceda, los impuestos especiales, se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones enumeradas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

Ejemplo 1

:

Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo o una exportación temporal, imputándose la posible deuda del IVA a un representante fiscal.

Ejemplo 2

:

Reimportación de mercancías sujetas a impuestos especiales tras un perfeccionamiento pasivo que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales desde el lugar de reimportación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.»;

b)

en la parte B (Segunda subdivisión), el punto 1 queda modificado como sigue:

i)

la entrada «Franquicias», se sustituye por el texto siguiente:

«Franquicias

[Reglamento (CE) no 1186/2009]

 

No de artículo

Código

Franquicia de derechos de importación

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia hacia a la Comunidad

3

C01

Ajuar y mobiliario importado con ocasión de un matrimonio

12(1)

C02

Regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio

12(2)

C03

Bienes personales recibidos en herencia

17

C04

Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes

21

C06

Envíos sin valor estimable

23

C07

Envíos de particular a particular

25

C08

Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades desde un tercer país a la Comunidad

28

C09

bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a personas que ejercen una profesión liberal así como a personas jurídicas que ejercen una actividad sin fines lucrativos

34

C10

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos del anexo I

42

C11

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos del anexo II

43

C12

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos importados exclusivamente con fines no comerciales (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas)

44-45

C13

Equipos importados con fines no comerciales para o por cuenta de un establecimiento u organismo de investigación científica cuya sede está situada fuera de la Comunidad

51

C14

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinados a la investigación

53

C15

Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos

54

C16

Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos

57

C17

Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos

59

C18

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales

60

C19

Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico

61

C20

Objetos del anexo III destinados a ciegos

66

C21

Objetos del anexo IV destinados a ciegos, importados por los mismos ciegos para su propio uso (como piezas de recambio, componentes, accesorios y herramientas)

67(1)(b) y 67(2)

C22

Objetos del anexo IV destinados a ciegos, importados por determinadas instituciones u organizaciones (como piezas de recambio, componentes, accesorios y herramientas)

67(1)(b) y 67(2)

C23

Objetos destinados a personas disminuidas (distintas de los ciegos), importados por dichas personas para su propio uso (como piezas de recambio, componentes, accesorios y herramientas)

68(1)(b) y 68(2)

C24

Objetos destinados a otras personas disminuidas (distintas de los ciegos), importados por determinadas instituciones y organizaciones (como piezas de recambio, componentes, accesorios y herramientas)

68(1)(b) y 68(2)

C25

Bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes

74

C26

Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico

81

C27

Regalos recibidos en el ámbito de las relaciones internacionales

82

C28

Mercancías destinadas al uso de soberanos y jefes de estado

85

C29

Muestras de mercancías sin valor estimable importadas con fines de promoción comercial

86

C30

Impresos y material publicitario importados con fines de promoción comercial

87-89

C31

Productos utilizados o consumidos durante una feria comercial o una manifestación similar

90

C32

Mercancías importadas para examen, análisis o ensayos

95

C33

Envíos destinados a los organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial

102

C34

Documentación de carácter turístico

103

C35

Documentos y artículos diversos

104

C36

Materiales auxiliares de estiba y de protección de mercancías durante el transporte

105

C37

Camas de paja, forrajes y alimentos destinados a los animales durante el transporte

106

C38

Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos automóviles terrestres y en los contenedores para usos especiales

107

C39

Materiales para cementerios y monumentos en memoria de las víctimas de guerra

112

C40

Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamento funerario

113

C41

Franquicia de derechos de exportación

Animales domésticos exportados con ocasión del traslado de una explotación agrícola desde la Comunidad a un tercer país

115

C51

Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación

121

C52»,

ii)

en el cuadro «Productos agrícolas», la sección correspondiente al código E02 se sustituye por el texto siguiente:

«Valores de importación a tanto alzado [por ejemplo: Reglamento (UE) no 543/2011]

E02»,

iii)

en el cuadro «Varios», en la parte «Importación», entre la sección correspondiente al código F04 y la correspondiente al código F11, se inserta la sección siguiente:

«Circulación de mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo desde el lugar de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE.

F06».

6)

En la casilla no 44 (Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones), en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los documentos, certificados y autorizaciones comunitarias o internacionales, u otras referencias, presentados en apoyo de la declaración deberán indicarse en forma de código compuesto de cuatro caracteres alfanuméricos, y, en su caso, seguido por un número de identificación u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados, autorizaciones y otras referencias y sus códigos respectivos figura en la base de datos TARIC.».


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.».

(2)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1. ».


ANEXO IV

(al que se refiere el artículo 1, apartado 4)

El anexo 44 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

La sección correspondiente a los códigos SA «1701 11, 1701 12, 1701 91, 1701 99» se sustituye por la siguiente:

«1701 12

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

7 000 kg

 

1701 13

1701 14

1701 91

—».

1701 99

 

2)

La sección correspondiente al código SA «2403 10» se sustituye por la siguiente:

«2403 11

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

35 kg

 

—».

2403 19

 


21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 757/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2012

por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Previa consulta al Grupo de Revisión Científica,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.

(2)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2011 de la Comisión, de 17 de agosto de 2011, por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Unión quedó suspendida.

(3)

Basándose en información reciente, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Unión desde ciertos países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes:

 

Canis lupus (trofeos de caza) desde Mongolia y Tayikistán;

 

Ursus arctos (trofeos de caza) desde Kazajstán;

 

Profelis aurata, Polemaetus bellicosus, Terathopius ecaudatus y Varanus albigularis desde Tanzania;

 

Callosciurus erythraeus, Sciurus carolinensis y Sciurus niger (especímenes vivos) desde todos los países;

 

Chamaeleo gracilis (especímenes silvestres) desde Ghana y Togo;

 

Chamaeleo senegalensis (especímenes silvestres) desde Benín, Ghana y Togo;

 

Chamaeleo senegalensis (especímenes de granja de cría o engorde con una longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm) desde Benín;

 

Varanus spinulosus desde las Islas Salomón;

 

Kinixys belliana (especímenes silvestres) desde Benín y Ghana;

 

Kinixys erosa (especímenes silvestres) desde Togo;

 

Kinixys homeana (especímenes silvestres), Pandinus imperator y Scleractinia spp. desde Ghana;

 

Kinixys homeana (especímenes de granjas de cría y engorde con una longitud recta de espaldar superior a 8 cm) desde Togo;

 

Mantella cowani desde Madagascar;

 

Hippocampus erectus desde Brasil;

 

Hippocampus kuda desde China;

 

Tridacna crocea, Tridacna derasa, Tridacna maxima y Tridacna squamosa desde las Islas Salomón;

 

Euphyllia paraancora, Euphyllia paradivisa, Euphyllia picteti, Euphyllia yaeyamaensis, Eguchipsammia fistula y Heliofungia actiniformis desde Indonesia;

 

Rauvolfia serpentina desde Myanmar;

 

Pterocarpus santalinus desde India;

 

Christensonia vietnamica desde Vietnam;

 

Myrmecophila tibicinis desde Belice.

(4)

Por otra parte, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, basándose en los datos más recientes disponibles, no debe seguir suspendida la introducción en la Unión de las especies siguientes:

 

Falco cherrug desde Armenia, Iraq, Mauritania y Tayikistán;

 

Saiga tatarica desde Kazajstán y Russia;

 

Callithrix geoffroyi desde Brasil;

 

Amazona autumnalis desde Ecuador;

 

Ara chloropterus desde Argentina y Panamá;

 

Ara severus desde Guyana;

 

Aratinga acuticaudata desde Uruguay;

 

Cyanoliseus patagonus desde Chile y Uruguay;

 

Deroptyus accipitrinus desde Perú;

 

Triclaria malachitacea desde Argentina y Brasil;

 

Caiman crocodilus desde El Salvador, Guatemala y México;

 

Calumma andringitraense, Calumma boettgeri, Calumma fallax, Calumma gallus, Calumma glawi, Calumma globifer, Calumma guillaumeti, Calumma malthe, Calumma marojezense, Calumma oshaughnessyi, Calumma vencesi, Furcifer bifidus, Furcifer petteri, Furcifer rhinoceratus, Furcifer willsii, Cycadaceae spp., Stangeriaceae spp. y Zamiaceae spp. desde Madagascar;

 

Heloderma suspectum desde Estados Unidos y México;

 

Iguana iguana y Boa constrictor desde El Salvador;

 

Eunectes murinus desde Paraguay;

 

Chelonoidis denticulata desde Bolivia y Ecuador;

 

Tridacna gigas desde Fiyi, Micronesia, Palaos, Papúa Nueva Guinea y Vanuatu;

 

Anacamptis pyramidalis, Himantoglossum hircinum, Ophrys sphegodes, Orchis coriophora, Orchis laxiflora, Orchis provincialis, Orchis purpurea, Orchis simia, Serapias vomeracea y Spiranthes spiralis desde Suiza;

 

Cephalanthera rubra, Dactylorhiza latifolia, Dactylorhiza russowii, Nigritella nigra y Ophrys insectifera desde Noruega;

 

Dactylorhiza traunsteineri, Ophrys insectifera y Spiranthes spiralis desde Liechtenstein.

(5)

Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Unión con arreglo al presente Reglamento.

(6)

Es necesario, en consecuencia, modificar la lista de especies cuya introducción en la Unión queda suspendida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2011.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 211 de 18.8.2011, p. 11.


ANEXO

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión queda suspendida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Con arreglo al artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

 

 

 

 

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Capra falconeri

Silvestre

Trofeos de caza

Uzbekistán

a)

CARNIVORA

Canidae

Canis lupus

Silvestre

Trofeos de caza

Belarús, Kirguistán, Mongolia, Tayikistán, Turquía

a)

Felidae

 

 

 

 

Ursidae

Ursus arctos

Silvestre

Trofeos de caza

Canadá (Columbia Británica), Kazajstán

a)

Ursus thibetanus

Silvestre

Trofeos de caza

Rusia

a)

AVES

FALCONIFORMES

Falconidae

Falco cherrug

Silvestre

Todos

Bahréin

a)


Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión queda suspendida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

 

 

 

 

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Ovis vignei bocharensis

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Saiga borealis

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Cervidae

Cervus elaphus bactrianus

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Hippopotamidae

Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Hippopotamus amphibius

Silvestre

Todos

Gambia, Níger, Nigeria, Sierra Leona, Togo

b)

Moschidae

Moschus moschiferus

Silvestre

Todos

Rusia

b)

CARNIVORA

Eupleridae

Cryptoprocta ferox

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Felidae

Panthera leo

Silvestre

Todos

Etiopía

b)

Profelis aurata

Silvestre

Todos

Tanzania, Togo

b)

Mustelidae

Hydrictis maculicollis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Odobenidae

Odobenus rosmarus

Silvestre

Todos

Groenlandia

b)

MONOTREMATA

Tachyglossidae

Zaglossus bartoni

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b)

Zaglossus bruijni

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

PHOLIDOTA

Manidae

Manis temminckii

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b)

PRIMATES

Atelidae

Alouatta guariba

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles belzebuth

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles fusciceps

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles geoffroyi

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles hybridus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix lagotricha

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix lugens

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix poeppigii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecidae

Cercopithecus erythrogaster

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus erythrotis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus hamlyni

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus mona

Silvestre

Todos

Togo

b)

Cercopithecus petaurista

Silvestre

Todos

Togo

b)

Cercopithecus pogonias

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Colobus vellerosus

Silvestre

Todos

Nigeria, Togo

b)

Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Macaca cyclopis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Macaca sylvanus

Silvestre

Todos

Argelia, Marruecos

b)

Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius)

Silvestre

Todos

Todos

b)

Galagidae

Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Galago matschiei (sinónimo G. inustus)

Silvestre

Todos

Ruanda

b)

Lorisidae

Arctocebus calabarensis

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Perodicticus potto

Silvestre

Todos

Togo

b)

Pithecidae

Chiropotes chiropotes

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Pithecia pithecia

Silvestre

Todos

Guyana

b)

RODENTIA

Sciuridae

Callosciurus erythraeus

Todos

Vivos

Todos

d)

Sciurus carolinensis

Todos

Vivos

Todos

d)

Sciurus niger

Todos

Vivos

Todos

d)

AVES

ANSERIFORMES

Anatidae

Oxyura jamaicensis

Todos

Vivos

Todos

d)

Ciconiiformes

Balaenicipitidae

Balaeniceps rex

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

FALCONIFORMES

Accipitridae

Accipiter erythropus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter melanoleucus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter ovampensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aquila rapax

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aviceda cuculoides

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps bengalensis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gyps indicus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gyps rueppellii

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps tenuirostris

Silvestre

Todos

Todos

b)

Hieraaetus ayresii

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b)

Hieraaetus spilogaster

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Leucopternis lacernulatus

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Lophaetus occipitalis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Macheiramphus alcinus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Polemaetus bellicosus

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Tanzania, Togo

b)

Spizaetus africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Stephanoaetus coronatus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Togo

b)

Terathopius ecaudatus

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Torgos tracheliotus

Silvestre

Todos

Camerún, Sudán

b)

Trigonoceps occipitalis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea

b)

Urotriorchis macrourus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Falconidae

Falco chicquera

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Sagittariidae

Sagittarius serpentarius

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Tanzania, Togo

b)

GRUIFORMES

Gruidae

Balearica pavonina

Silvestre

Todos

Guinea, Malí

b)

Balearica regulorum

Silvestre

Todos

Botsuana, Burundi, Kenia, República Democrática del Congo, Sudáfrica, Zambia, Zimbabue

b)

Bugeranus carunculatus

Silvestre

Todos

Sudáfrica, Tanzania

b)

PSITTACIFORMES

Loriidae

Charmosyna diadema

Silvestre

Todos

Todos

b)

Psittacidae

Agapornis fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Agapornis nigrigenis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Agapornis pullarius

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Malí, República Democrática del Congo, Togo

b)

Aratinga auricapillus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Coracopsis vasa

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Deroptyus accipitrinus

Silvestre

Todos

Surinam

b)

Hapalopsittaca amazonina

Silvestre

Todos

Todos

b)

Hapalopsittaca pyrrhops

Silvestre

Todos

Todos

b)

Leptosittaca branickii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Poicephalus gulielmi

Silvestre

Todos

Camerún, Congo, Costa de Marfil, Guinea

b)

Poicephalus robustus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Malí, Nigeria, República Democrática del Congo, Togo, Uganda

b)

Psittacus erithacus

Silvestre

Todos

Benín, Guinea Ecuatorial, Liberia, Nigeria

b)

Psittacus erithacus timneh

Silvestre

Todos

Guinea, Guinea-Bissau

b)

Psittrichas fulgidus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Pyrrhura caeruleiceps

Silvestre

Todos

Colombia

b)

Pyrrhura pfrimeri

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Pyrrhura subandina

Silvestre

Todos

Colombia

b)

STRIGIFORMES

Strigidae

Asio capensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo lacteus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo poensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Glaucidium capense

Silvestre

Todos

Ruanda

b)

Glaucidium perlatum

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea

b)

Ptilopsis leucotis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Scotopelia bouvieri

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Scotopelia peli

Silvestre

Todos

Guinea

b)

REPTILIA

CROCODYLIA

Alligatoridae

Palaeosuchus trigonatus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Crocodylidae

Crocodylus niloticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

SAURIA

Agamidae

Uromastyx dispar

Silvestre

Todos

Argelia, Malí, Sudán

b)

Uromastyx geyri

Silvestre

Todos

Malí, Níger

b)

Chamaeleonidae

Brookesia decaryi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma ambreense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma brevicorne

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma capuroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma cucullatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma furcifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma gastrotaenia

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma guibei

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma hilleniusi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma linota

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma nasutum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma parsonii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma peyrierasi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma tsaratananense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma vatosoa

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Chamaeleo camerunensis

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Chamaeleo deremensis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Chamaeleo eisentrauti

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Chamaeleo feae

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b)

Chamaeleo fuelleborni

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Chamaeleo gracilis

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm

Togo

b)

Chamaeleo montium

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Chamaeleo senegalensis

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm

Benín, Togo

b)

Chamaeleo werneri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Chamaeleo wiedersheimi

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Furcifer angeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer antimena

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer balteatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer belalandaensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer campani

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer labordi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer minor

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer monoceras

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer nicosiai

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer tuzetae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Cordylidae

Cordylus mossambicus

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus tropidosternum

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus vittifer

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Gekkonidae

Phelsuma abbotti

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma antanosy

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma barbouri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma berghofi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma breviceps

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma comorensis

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Phelsuma dubia

Silvestre

Todos

Comoras, Madagascar

b)

Phelsuma flavigularis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma guttata

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma hielscheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma klemmeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma laticauda

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Phelsuma malamakibo

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma masohoala

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma modesta

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma mutabilis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma pronki

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma pusilla

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma seippi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma serraticauda

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma standingi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma v-nigra

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Uroplatus ebenaui

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus fimbriatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus guentheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus henkeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus lineatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus malama

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus phantasticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus pietschmanni

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus sikorae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Scincidae

Corucia zebrata

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Varanidae

Varanus albigularis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Varanus beccarii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus dumerilii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus exanthematicus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Longitud total superior a 35 cm

Benín, Togo

b)

Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti)

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus niloticus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Longitud total superior a 35 cm

Benín

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus ornatus

Silvestre

Todos

Togo

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus salvadorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus spinulosus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

SERPENTES

Boidae

Boa constrictor

Silvestre

Todos

Honduras

b)

Calabaria reinhardtii

Silvestre

Todos

Togo

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Elapidae

Naja atra

Silvestre

Todos

Laos

b)

Naja kaouthia

Silvestre

Todos

Laos

b)

Naja siamensis

Silvestre

Todos

Laos

b)

Pythonidae

Liasis fuscus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Morelia boeleni

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Python molurus

Silvestre

Todos

China

b)

Python natalensis

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b)

Python regius

Silvestre

Todos

Benín, Guinea

b)

Python reticulatus

Silvestre

Todos

Malasia (Peninsular)

b)

Python sebae

Silvestre

Todos

Mauritania

b)

TESTUDINES

Emydidae

Chrysemys picta

Todos

Vivos

Todos

d)

Trachemys scripta elegans

Todos

Vivos

Todos

d)

Geoemydidae

Batagur borneoensis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cuora amboinensis

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia, Vietnam

b)

Cuora galbinifrons

Silvestre

Todos

China, Laos, Vietnam

b)

Heosemys spinosa

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Leucocephalon yuwonoi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Malayemys subtrijuga

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Notochelys platynota

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Siebenrockiella crassicollis

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Podocnemididae

Erymnochelys madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Peltocephalus dumerilianus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Podocnemis lewyana

Silvestre

Todos

Todos

b)

Podocnemis unifilis

Silvestre

Todos

Surinam

b)

Testudinidae

Geochelone sulcata

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Gopherus agassizii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gopherus berlandieri

Silvestre

Todos

Todos

b)

Indotestudo forstenii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Indotestudo travancorica

Silvestre

Todos

Todos

b)

Kinixys belliana

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Mozambique

b)

Granja de cría o engorde

Longitud recta de espaldar superior a 5 cm

Benín

b)

Kinixys erosa

Silvestre

Todos

Togo

b)

Kinixys homeana

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

Granja de cría o engorde

Longitud recta de espaldar superior a 8 cm

Togo

b)

Kinixys spekii

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Manouria emys

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Manouria impressa

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Stigmochelys pardalis

Silvestre

Todos

Mozambique, República Democrática del Congo, Uganda

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique, Zambia

b)

Origen «F» (1)

Todos

Zambia

b)

Testudo horsfieldii

Silvestre

Todos

Kazajstán

b)

Trionychidae

Amyda cartilaginea

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Chitra chitra

Silvestre

Todos

Malasia

b)

Pelochelys cantorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

AMPHIBIA

ANURA

Dendrobatidae

Cryptophyllobates azureiventris

Silvestre

Todos

Perú

b)

Dendrobates variabilis

Silvestre

Todos

Perú

b)

Dendrobates ventrimaculatus

Silvestre

Todos

Perú

b)

Mantellidae

Mantella aurantiaca

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella bernhardi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella cowani

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella crocea

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella expectata

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella milotympanum (sinónimo M. aurantiaca milotympanum)

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella viridis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Microhylidae

Scaphiophryne gottlebei

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Ranidae

Conraua goliath

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Rana catesbeiana

Todos

Vivos

Todos

d)

ACTINOPTERYGII

PERCIFORMES

Labridae

Cheilinus undulatus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

SYNGNATHIFORMES

Syngnathidae

Hippocampus barbouri

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus comes

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus erectus

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Hippocampus histrix

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kelloggi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kuda

Silvestre

Todos

China, Indonesia, Vietnam

b)

Hippocampus spinosissimus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

ARTHROPODA

 

 

 

 

ARACHNIDA

ARANEAE

Theraphosidae

Brachypelma albopilosum

Silvestre

Todos

Nicaragua

b)

SCORPIONES

Scorpionidae

Pandinus imperator

Silvestre

Todos

Ghana

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

Insecta

Lepidoptera

Papilionidae

Ornithoptera croesus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Ornithoptera urvillianus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b)

Ornithoptera victoriae

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b)

MOLLUSCA

 

 

 

 

BIVALVIA

VENEROIDA

Tridacnidae

Hippopus hippopus

Silvestre

Todos

Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna crocea

Silvestre

Todos

Fiyi, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna derasa

Silvestre

Todos

Filipinas, Fiyi, Islas Salomón, Nueva Caledonia, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna gigas

Silvestre

Todos

Islas Marshall, Islas Salomón, Tonga, Vietnam

b)

Tridacna maxima

Silvestre

Todos

Fiyi, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna rosewateri

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Tridacna squamosa

Silvestre

Todos

Fiyi, Islas Salomón, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna tevoroa

Silvestre

Todos

Tonga

b)

GASTROPODA

MESOGASTROPODA

Strombidae

Strombus gigas

Silvestre

Todos

Granada, Haití

b)

CNIDARIA

 

 

 

 

ANTHOZOA

HELIOPORACEA

Helioporidae

Heliopora coerulea

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

SCLERACTINIA

Scleractinia spp.

Silvestre

Todos

Ghana

b)

Agariciidae

Agaricia agaricites

Silvestre

Todos

Haití

b)

Caryophylliidae

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Euphyllia cristata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia divisa

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia fimbriata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia paraancora

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia paradivisa

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia picteti

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia yaeyamaensis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Plerogyra spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Dendrophylliidae

Eguchipsammia fistula

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Faviidae

Favites halicora

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Platygyra sinensis

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Fungiidae

Heliofungia actiniformis

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Merulinidae

Hydnophora microconos

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Mussidae

Acanthastrea hemprichii

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Blastomussa spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Cynarina lacrymalis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Pocilloporidae

Seriatopora stellata

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Trachyphylliidae

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos

Fiyi

b)

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

FLORA

Amaryllidaceae

Galanthus nivalis

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania

b)

Apocynaceae

Pachypodium inopinatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Pachypodium rosulatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Pachypodium sofiense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Rauvolfia serpentina

Silvestre

Todos

Myanmar

b)

Cycadaceae

Cycadaceae spp.

Silvestre

Todos

Mozambique, Vietnam

b)

Euphorbiaceae

Euphorbia ankarensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia banae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia berorohae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bongolavensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bulbispina

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia duranii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia fianarantsoae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia guillauminiana

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia iharanae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia kondoi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia labatii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia lophogona

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia millotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia neohumbertii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia pachypodioides

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia razafindratsirae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia suzannae-marnierae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia waringiae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Leguminosae

Pterocarpus santalinus

Silvestre

Todos

India

b)

Orchidaceae

Anacamptis pyramidalis

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Barlia robertiana

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Christensonia vietnamica

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Cypripedium japonicum

Silvestre

Todos

China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón

b)

Cypripedium macranthos

Silvestre

Todos

Corea del Sur, Rusia

b)

Cypripedium margaritaceum

Silvestre

Todos

China

b)

Cypripedium micranthum

Silvestre

Todos

China

b)

Dactylorhiza romana

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Dendrobium bellatulum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Dendrobium nobile

Silvestre

Todos

Laos

b)

Dendrobium wardianum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Myrmecophila tibicinis

Silvestre

Todos

Belice

b)

Ophrys holoserica

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Ophrys pallida

Silvestre

Todos

Argelia

b)

Ophrys tenthredinifera

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Ophrys umbilicata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis coriophora

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Orchis italica

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis mascula

Silvestre/granja de cría o engorde

Todos

Albania

b)

Orchis morio

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis pallens

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Orchis punctulata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis purpurea

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis simia

Silvestre

Todos

Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Turquía

b)

Orchis tridentata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis ustulata

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Phalaenopsis parishii

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Serapias cordigera

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Serapias parviflora

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Serapias vomeracea

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Primulaceae

Cyclamen intaminatum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen mirabile

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen pseudibericum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen trochopteranthum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Stangeriaceae

Stangeriaceae spp.

Silvestre

Todos

Mozambique, Vietnam

b)

Zamiaceae

Zamiaceae spp.

Silvestre

Todos

Mozambique, Vietnam

b)


(1)  Es decir, animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos.


21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 758/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

57,4

ZZ

57,4

0707 00 05

MK

66,1

TR

104,5

ZZ

85,3

0709 93 10

TR

104,4

ZZ

104,4

0805 50 10

AR

90,5

CL

88,4

TR

95,0

UY

87,9

ZA

92,5

ZZ

90,9

0806 10 10

BA

61,1

EG

202,2

TR

139,4

ZZ

134,2

0808 10 80

AR

168,7

BR

105,8

CL

126,2

NZ

123,8

ZA

99,8

ZZ

124,9

0808 30 90

AR

111,1

TR

140,9

ZA

104,4

ZZ

118,8

0809 30

TR

152,4

ZZ

152,4

0809 40 05

BA

65,9

IL

91,1

ZZ

78,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 759/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 739/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 218 de 15.8.2012, p. 12.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 21 de agosto de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

38,09

0,00

1701 12 90 (1)

38,09

3,18

1701 13 10 (1)

38,09

0,00

1701 13 90 (1)

38,09

3,48

1701 14 10 (1)

38,09

0,00

1701 14 90 (1)

38,09

3,48

1701 91 00 (2)

45,48

3,83

1701 99 10 (2)

45,48

0,69

1701 99 90 (2)

45,48

0,69

1702 90 95 (3)

0,45

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2012

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso

[notificada con el número C(2012) 5364]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/481/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos con un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

Dado que los productos químicos utilizados en los productos de papel impreso pueden dificultar su reciclabilidad y ser peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, conviene establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «papel impreso».

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «papel impreso» comprende los productos de papel impreso que contengan, como mínimo, un 90 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, excepto en el caso de los libros, catálogos, blocs, cartillas o formularios, que contendrán al menos un 80 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel. Los encartes, las cubiertas y cualquier otra parte de papel impreso del papel impreso final se considerarán parte integrante del producto de papel impreso.

2.   Los encartes fijados al producto de papel impreso (que no vayan a ser retirados) deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión. Los encartes que no estén fijados al papel impreso (como folletos o papeles adhesivos removibles), pero que se vendan o suministren con él, solo deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión si está previsto que lleven la etiqueta ecológica de la UE.

3.   La categoría de productos «papel impreso» no incluirá lo siguiente:

a)

papel tisú impreso;

b)

productos de papel impreso utilizados para envasado y embalaje;

c)

carpetas, sobres y carpetas de anillas.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «libros»: los productos de papel impreso cosido y/o encolado con cubiertas duras o blandas, como libros escolares, libros de ficción o de otro tipo, agendas, cuadernos, libretas de espiral, informes, calendarios con tapa, manuales y libros encuadernados en rústica. Quedan excluidos de esta definición los diarios, folletos, revistas y catálogos publicados periódicamente, así como los informes anuales;

2)   «materiales fungibles»: los productos químicos utilizados en los procesos de impresión, revestimiento y acabado y que puedan ser consumidos, destruidos, disipados, desechados o usados. Esta definición incluye productos como tintas y colorantes de impresión, tóneres, barnices de sobreimpresión y de otro tipo, adhesivos, productos de lavado y soluciones de impregnación;

3)   «carpeta»: una caja o cubierta plegable para papeles sueltos. Esta definición incluye productos como separadores de índice, portadocumentos, carpetas de corte recto, archivadores suspendidos, cajas de cartón y carpetas con tres solapas;

4)   «disolvente orgánico halogenado»: un disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula;

5)   «encarte»: una hoja o sección suplementaria, impresa independientemente del producto de papel impreso, que esté insertada entre las páginas de un producto de papel impreso y pueda retirarse (encarte suelto) o esté sujeta a las páginas del producto de papel impreso y, por tanto, forme parte integrante del mismo (encarte fijo). Esta definición incluye las páginas de publicidad, cartillas, folletos, tarjetas de respuesta u otro material de promoción;

6)   «periódicos»: las publicaciones diarias o semanales que contengan noticias y estén impresas en papel prensa fabricado con pasta de papel y/o papel recuperado con un gramaje comprendido entre 40 y 65 g/m2;

7)   «componentes distintos del papel»: todas las partes de un producto de papel impreso que no estén compuestas de papel, cartón u otros substratos a base de papel;

8)   «envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos transformados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor;

9)   «producto de papel impreso»: el producto resultante de la transformación de material de impresión. La transformación consiste en la impresión en papel. Además de la impresión, la transformación puede incluir el acabado, por ejemplo el plegado, el estampado y el corte o el ensamblaje por medio de cola, encuadernación o hilos. Los productos de papel impreso incluyen periódicos, material publicitario y boletines informativos, diarios, catálogos, libros, prospectos, folletos, blocs, carteles, hojas sueltas, tarjetas de visita y etiquetas;

10)   «impresión» (o proceso de impresión): el proceso de transformación del material de impresión en un producto de papel impreso. La impresión incluye las operaciones de preimpresión, impresión y postimpresión;

11)   «reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales residuales son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación de material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

12)   «compuesto orgánico volátil (COV)»: todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso;

13)   «productos de lavado» (también conocidos como productos de limpieza): a) los productos químicos líquidos utilizados para lavar los tipos de impresión, tanto separados (off-press) como integrados (in-press), y las prensas de impresión para eliminar las tintas de impresión, el polvo de papel y productos similares; b) los productos de limpieza para las máquinas de acabado y de impresión, como los utilizados para eliminar los residuos de adhesivos y barnices; c) los productos borradores de tinta de impresión utilizados para eliminar las tintas de impresión secas. Los productos de lavado no incluyen los productos utilizados para la limpieza de otras partes de la máquina de impresión o para la limpieza de máquinas distintas de las de impresión o acabado;

14)   «papel residual»: el papel generado en los procesos de impresión y de acabado, durante el refilado o corte del papel, o incluso durante las primeras tiradas en la imprenta y el taller de encuadernación, que no forme parte del producto de papel impreso acabado.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, el artículo de papel impreso deberá pertenecer a la categoría de productos «papel impreso», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «papel impreso», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «papel impreso» será «028».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Objetivos de los criterios

Los criterios tienen por objeto, en particular, promover la eficiencia medioambiental del destintado y del reciclado de los productos de papel impreso, la reducción de emisiones de COV y la reducción o prevención de los riesgos para el medio ambiente o la salud humana relacionados con la utilización de sustancias peligrosas. Los criterios se fijan en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los productos de papel impreso con escaso impacto ambiental.

CRITERIOS

Se establecen criterios en relación con los aspectos siguientes:

1.

Sustrato

2.

Sustancias o mezclas excluidas o restringidas

3.

Reciclabilidad

4.

Emisiones

5.

Residuos

6.

Energía

7.

Formación

8.

Idoneidad para el uso

9.

Información que debe figurar en el producto

10.

Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

Los criterios 1, 3, 8, 9 y 10 se aplican al producto de papel impreso final.

El criterio 2 se aplica tanto a los componentes del producto de papel impreso distintos del papel como a los procesos de impresión, revestimiento y acabado de los componentes de papel.

Los criterios 4, 5, 6 y 7 se aplican únicamente a los procesos de impresión, revestimiento y acabado de los componentes de papel.

Esos criterios se aplican a todos los procesos correspondientes realizados en el lugar o lugares donde se fabrica el producto de papel impreso. Si determinados procesos de impresión, revestimiento y acabado se utilizan exclusivamente para productos con la etiqueta ecológica, los criterios 2, 4, 5, 6 y 7 solo se aplicarán a esos procesos.

Los criterios ecológicos no abarcan el transporte de materias primas, materiales fungibles ni productos finales.

Requisitos de evaluación y verificación

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en cada uno de los criterios.

Todas las operaciones de impresión realizadas en el producto de papel impreso deberán satisfacer los criterios. Por tanto, las partes del producto impresas por un subcontratista deberán cumplir asimismo los requisitos de impresión. La solicitud deberá incluir una lista de todas las imprentas y subcontratistas que intervengan en la producción del papel impreso, así como sus emplazamientos geográficos.

El solicitante deberá presentar una lista de los productos químicos utilizados en la imprenta para la producción de los productos de papel impreso. Este requisito se aplica a todos los materiales fungibles utilizados durante los procesos de impresión, revestimiento y acabado. La lista facilitada por el solicitante deberá incluir la cantidad, la función y el proveedor de todos los productos químicos utilizados, así como la ficha de datos de seguridad prevista en la Directiva 2001/58/CE de la Comisión (1).

Si se pide al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entiende que dichos documentos pueden proceder del solicitante o, en su caso, de su proveedor o proveedores.

Cuando proceda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o de una norma equivalente.

En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1 —   Sustrato

a)

El producto de papel impreso estará impreso únicamente en papel que lleve la etiqueta ecológica de la UE, tal como prevé la Decisión 2011/333/UE de la Comisión (2).

b)

Cuando se utilice papel prensa, el producto de papel impreso estará impreso únicamente en papel que lleve la etiqueta ecológica de la UE, tal como prevé la Decisión 2012/448/UE de la Comisión (3).

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar las especificaciones de los productos de papel impreso de que se trate, incluidos los nombres comerciales, las cantidades y el gramaje (peso/m2) del papel utilizado. La lista incluirá asimismo los nombres de los proveedores de los papeles utilizados. El solicitante deberá facilitar una copia de un certificado válido de etiqueta ecológica de la UE para el papel utilizado.

Criterio 2 —   Sustancias y mezclas excluidas o restringidas

a)   Sustancias y mezclas peligrosas

En las operaciones de impresión, revestimiento y acabado del producto de papel impreso final no deberán utilizarse materiales fungibles que puedan terminar encontrándose en dicho producto y que contengan sustancias y/o mezclas que cumplan los criterios para clasificarse con las indicaciones de peligro o frases de riesgo especificadas a continuación, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5), ni sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Este requisito no se aplicará al tolueno utilizado en los procesos de impresión por huecograbado cuando se disponga de una instalación cerrada o confinada o de un sistema de recuperación, o de un sistema equivalente, para controlar y vigilar las emisiones fugitivas, y cuya eficiencia de recuperación sea, como mínimo, del 92 %. Los barnices UV y las tintas UV clasificadas como H412/R52-53 quedan asimismo exentos de este requisito.

Los componentes distintos del papel (hasta un 20 % en peso, como se especifica en el artículo 1) que formen parte del producto de papel impreso no deberán incluir las sustancias arriba mencionadas.

Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo:

Indicación de peligro (7)

Frase de riesgo (8)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60; R61;R60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60-R63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61-R62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20; R68/21; R68/22

H372 Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

R48/25; R48/24; R48/23

H373 Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

R48/20; R48/21; R48/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

Este requisito no se aplica a las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.) de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados.

La concentración de las sustancias y mezclas a las que se les hayan asignado o se les puedan asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, o que cumplan los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, y la concentración de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no deberán superar los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deberán prevalecer sobre los genéricos.

La concentración de las sustancias que cumplan los criterios establecidos en el artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no deberá superar el 0,1 % en peso.

Evaluación y verificación: Respecto a las sustancias que todavía no hayan sido clasificadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, el solicitante deberá demostrar que cumple esos criterios aportando: i) una declaración de que los componentes distintos del papel que formen parte del producto final no contienen las sustancias a que se refiere este criterio en concentraciones superiores a los límites autorizados, ii) una declaración de que los materiales fungibles que puedan terminar encontrándose en el producto de papel impreso final y utilizados en las operaciones de impresión, revestimiento y acabado no contienen las sustancias a que se refieren este criterio en concentraciones superiores a los límites autorizados, iii) una lista de todos los materiales fungibles utilizados para la impresión, acabado y revestimiento de los productos de papel impreso. La lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todos los materiales fungibles utilizados en el proceso de producción.

El solicitante deberá demostrar el cumplimiento de este criterio aportando una declaración de que ninguna de las sustancias está clasificada en las clases de peligro asociadas a las indicaciones de peligro que figuran en la lista antes citada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que pueda determinarse, como mínimo, a partir de la información correspondiente a los requisitos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esta declaración irá acompañada de información justificativa resumida, con el nivel de detalle especificado en las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (Guía para la elaboración de fichas de datos de seguridad), sobre las características pertinentes asociadas a las indicaciones de peligro que figuran en la lista antes citada.

La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo métodos alternativos in vitro, o modelos cuantitativos válidos de relación estructura-actividad, o recurriendo a la agrupación o extrapolación de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente la puesta en común de los datos pertinentes.

La información facilitada deberá referirse a las formas o estados físicos de la sustancia o de la mezcla tal como se utilice en el producto final.

En el caso de las sustancias enumeradas en los anexos IV y V del Reglamento REACH, que estén exentas de las obligaciones de registro según el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH), bastará una declaración en este sentido para cumplir los requisitos arriba mencionados.

El solicitante deberá presentar documentación adecuada sobre la eficiencia de recuperación de la instalación cerrada/confinada o del sistema de recuperación, o del sistema equivalente, de que se disponga para controlar el uso de tolueno en los procesos de impresión por huecograbado.

b)   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede encontrarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud.

El solicitante deberá demostrar que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad de sustancias utilizadas para la impresión de los productos de papel impreso y una declaración que certifique que las sustancias a que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración deberá especificarse en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

c)   Biocidas

Se autorizan los biocidas, como parte tanto de la fórmula como de cualquier mezcla incluida en ella, que se utilicen para conservar el producto y estén clasificados como H410/R50-53 o H411/R51-53 de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE del Consejo (9) o el Reglamento (CE) no 1272/2008, a condición de que sus potenciales de bioacumulación se caractericen por un log Pow (logaritmo del coeficiente de reparto octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas utilizados durante las diferentes etapas de producción, junto con documentación sobre su concentración en el producto final.

d)   Productos de lavado

Los productos de lavado utilizados en procesos y/o subprocesos de impresión que contengan hidrocarburos aromáticos se autorizarán solo si cumplen lo dispuesto en el punto 2, letra b), y si se satisface una de las condiciones siguientes:

i)

la cantidad de hidrocarburos aromáticos presente en los productos de lavado utilizados no excede del 0,1 % (p/p),

ii)

la cantidad de producto de lavado a base de hidrocarburos aromáticos utilizada anualmente no excede del 5 % de la cantidad total de productos de lavado utilizada en un año natural.

Este criterio no se aplicará al tolueno utilizado como producto de lavado en la impresión por huecograbado.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar la ficha de datos de seguridad de cada producto de lavado utilizado en una imprenta durante el año al que se refiera el consumo anual. Los proveedores de productos de lavado deberán presentar declaraciones del contenido de hidrocarburos aromáticos en dichos productos.

e)   Etoxilatos de alquilfenol — Disolventes halogenados — Ftalatos

Las sustancias o preparados que figuran a continuación no deberán añadirse a las tintas, colorantes, tóneres, adhesivos, productos de lavado u otros productos de limpieza utilizados para la impresión del producto de papel impreso:

los etoxilatos de alquilfenol y sus derivados que puedan producir alquifenoles por degradación,

los disolventes halogenados que en el momento de la solicitud estén clasificados en las categorías de peligro o de riesgo enumeradas en el punto 2, letra a),

los ftalatos que en el momento de la solicitud estén clasificados con las frases de riesgo H360F, H360D o H361f previstas en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de conformidad del producto con este criterio.

f)   Tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados

No podrán utilizarse en tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados (ni como sustancia ni como parte de cualquier preparado utilizado) ninguno de los metales pesados siguientes ni sus compuestos: cadmio, cobre (salvo ftalocianina de cobre), plomo, níquel, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, bario soluble, selenio y antimonio. El cobalto solo podrá utilizarse en una concentración de hasta el 0,1 % (p/p).

Los ingredientes podrán contener trazas de esos metales procedentes de las impurezas de las materias primas, en una concentración de hasta el 0,01 % (p/p).

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, así como declaraciones de los proveedores de ingredientes.

Criterio 3 —   Reciclabilidad

El producto de papel impreso deberá ser reciclable. El papel impreso deberá ser destintable y los componentes distintos del papel del producto de papel impreso deberán poder retirarse con facilidad para no obstaculizar el proceso de reciclado.

a)

Solo podrán utilizarse sustancias que aumenten la resistencia a la humedad si puede demostrarse la reciclabilidad del producto acabado.

b)

Solo podrán utilizarse adhesivos si puede demostrarse que son removibles.

c)

Los barnices de revestimiento y laminados, incluidos el polietileno y/o el polietileno/polipropileno, solo podrán utilizarse en cubiertas de libros, blocs, revistas, catálogos y cuadernos.

d)

Deberá demostrarse la destintabilidad.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá demostrar el resultado del ensayo de reciclabilidad de las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad y de eliminabilidad de los adhesivos. Los métodos de ensayo de referencia son el método PTS-RH 021/97 (para las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad), el método 12 de INGEDE (para la eliminabilidad de adhesivos no solubles) o métodos de ensayo equivalentes. La destintabilidad deberá demostrarse utilizando el método «Deinking Scorecard» (10) del European Recovered Paper Council o métodos de ensayo equivalentes. El ensayo debe realizarse en tres tipos de papel: no revestido, revestido y encolado superficialmente. Si un tipo de tinta de impresión se vende únicamente para uno o dos tipos específicos de papel, basta con realizar un ensayo en esos tipos de papel. El solicitante deberá presentar una declaración de que los productos de papel impreso revestidos o laminados cumplen lo dispuesto en el punto 3, letra b). Si una parte de un producto de papel impreso puede eliminarse fácilmente (por ejemplo, una cubierta de plástico o una tapa de cuaderno reutilizable), el ensayo de reciclabilidad podrá efectuarse sin ese componente. La facilidad para eliminar los componentes distintos del papel deberá demostrarse mediante una declaración de la empresa de recogida de papel, de la empresa de reciclado o de una organización equivalente. Podrán utilizarse asimismo métodos de ensayo de los que una tercera parte competente e independiente demuestre que ofrecen resultados equivalentes.

Criterio 4 —   Emisiones

a)   Emisiones al agua

Las aguas de aclarado que contengan plata procedente del revelado de películas o de la producción de clichés, o que contengan productos fotoquímicos, no deberán verterse a una planta depuradora.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión in situ de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos. Si el revelado de películas y/o la producción de clichés se externalizan, el subcontratista deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos realizada en su instalación.

La cantidad de cromo y cobre vertida a una planta depuradora no deberá exceder, respectivamente, de 45 mg por m2 y 400 mg por m2 de superficie del cilindro de impresión utilizada en la prensa.

Evaluación y verificación: Los vertidos de cromo y cobre a la red de saneamiento deberán controlarse en las instalaciones de impresión por huecograbado después de su tratamiento y antes de su evacuación. Cada mes se recogerá una muestra representativa de los vertidos de cromo y cobre. Cada año deberá realizarse al menos un examen analítico en un laboratorio acreditado para determinar el contenido de cromo y cobre en una submuestra representativa de dichas muestras. El cumplimiento de este criterio se evaluará dividiendo el contenido de cromo y cobre, determinado mediante el examen analítico anual, por la superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión. La superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión se calcula multiplicando la superficie del cilindro (= 2πrL, donde r es el radio y L, la longitud del cilindro) por el número de impresiones producidas durante un año (= número de diferentes trabajos de impresión).

b)   Emisiones a la atmósfera

Compuestos orgánicos volátiles (COV)

Deberá cumplirse el criterio siguiente:

(CCOV – RCOV)/Cpapel < 5 [kg/toneladas]

donde:

CCOV

=

la cantidad total anual, en kilogramos, de COV contenida en los productos químicos comprados que se utilicen en la producción total anual de productos impresos

RCOV

=

la cantidad total anual, en kilogramos, de COV destruida mediante medidas de reducción, recuperada de los procesos de impresión y vendida o reutilizada

Cpapel

=

la cantidad total anual de papel comprado y utilizado en la producción de productos impresos.

Cuando una imprenta utilice diferentes técnicas de impresión, cada una de ellas deberá cumplir este criterio.

El término CCOV deberá calcularse a partir de la información sobre el contenido de COV que figure en las fichas de datos de seguridad o de una declaración equivalente presentada por el proveedor de productos químicos.

El término RVOC deberá calcularse a partir de la declaración del contenido de COV en los productos químicos vendidos o de un registro contable interno (o documento equivalente) de la cantidad anual de COV recuperada o reutilizada in situ.

Condiciones específicas de la impresión de secado por calor

i)

Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo:

CCOV

=

el 90 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación utilizadas en la producción anual de productos impresos + un 85 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en los productos de lavado utilizados en la producción anual de productos impresos.

ii)

Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que no incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo:

CCOV

=

el 90 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación utilizadas en la producción anual de productos impresos + el 85 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en los productos de lavado utilizados en la producción anual de productos impresos + el 10 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las tintas de impresión utilizadas en la producción anual de productos impresos.

Respecto a i) e ii), podrán utilizarse en este cálculo porcentajes proporcionalmente más bajos que el 90 % y el 85 % si se demuestra que el sistema de tratamiento de los gases de combustión del proceso de secado reduce en más del 10 % o el 15 %, respectivamente, la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación o los productos de lavado utilizados para la producción anual de productos impresos.

Evaluación y verificación: El proveedor de productos químicos deberá presentar una declaración del contenido de COV de los alcoholes, productos de lavado, tintas, soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes. El solicitante deberá justificar el cálculo con arreglo a los criterios expuestos. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación.

c)   Emisiones de la impresión de publicaciones por huecograbado

i)

Las emisiones de COV a la atmósfera procedentes de la impresión de publicaciones por huecograbado no excederán de 50 mg C/Nm3.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar documentación adecuada que acredite el cumplimiento de este criterio.

ii)

Deberá instalarse un equipo de reducción de emisiones de Cr6 + a la atmósfera.

iii)

Las emisiones de Cr6 + a la atmósfera no excederán de 15 mg/tonelada de papel.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del sistema implantado, junto con documentación sobre el control y el seguimiento de las emisiones de Cr6+. La documentación incluirá los resultados de los ensayos relativos a la reducción de las emisiones de Cr6 + a la atmósfera.

d)   Procesos de impresión a los que no se aplica ninguna medida legislativa

Los disolventes volátiles del proceso de secado de la impresión offset de secado por calor y por flexografía deberán gestionarse mediante recuperación o combustión o mediante un sistema equivalente. En los casos en que no se apliquen medidas legislativas, las emisiones de COV a la atmósfera no deberán exceder de 20 mg C/Nm3.

Este requisito no se aplica a la impresión serigráfica ni a la impresión digital. Tampoco se aplica a las instalaciones de secado por calor ni de flexografía con un consumo de disolventes inferior a 15 toneladas al año.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del sistema implantado, junto con documentación y resultados de los ensayos sobre el control y el seguimiento de las emisiones a la atmósfera.

Criterio 5 —   Gestión de residuos

a)   Gestión de residuos

La instalación en la que se produzcan productos de papel impreso deberá disponer de un sistema de gestión de residuos, incluidos los productos residuales derivados de la producción de productos de papel impreso, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a nivel local y nacional.

El sistema deberá estar documentado o explicado con información sobre al menos los procedimientos siguientes:

i)

manipulación, recogida, separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,

ii)

recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas,

iii)

manipulación, recogida, separación y eliminación de residuos peligrosos, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a nivel local y nacional.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de los procedimientos adoptados para la gestión de los residuos. Si procede, el solicitante presentará todos los años a la administración local la declaración correspondiente. Si la gestión de residuos está externalizada, el subcontratista también deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.

b)   Papel residual

La cantidad «X» de papel residual producida deberá ser la siguiente:

Método de impresión

Porcentaje máximo de papel residual

Impresión offset en hojas

23

Impresión de periódicos con secado en frío

10

Impresión de formularios con secado en frío

18

Impresión rotativa con secado en frío (excepto periódicos y formularios)

19

Impresión rotativa de secado por calor

21

Huecograbado

15

Flexografía (excepto cartón ondulado)

11

Impresión digital

10

Impresión offset

4

Flexografía (cartón ondulado)

17

Serigrafía

23

donde:

X

es la cantidad anual, en toneladas, de papel residual producido durante la impresión (incluidos los procesos de acabado) del producto de papel impreso con etiqueta ecológica, dividida por la cantidad anual, en toneladas, de papel adquirido y utilizado para la producción de dicho producto.

Si la imprenta realiza procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, en el cálculo de «X» no se incluirá la cantidad de papel residual producido en esos procesos.

Si los procesos de acabado se externalizan a otras empresas, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X».

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que recoja el papel residual de la imprenta. Deberán facilitarse las condiciones de la subcontratación y el cálculo de la cantidad de papel residual asociado a los procesos de acabado. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación.

Criterio 6 —   Consumo de energía

La imprenta deberá establecer un registro de todos los dispositivos que consuman energía (maquinaria, iluminación, aire acondicionado, refrigeración, entre otros) y un programa de medidas para mejorar la eficiencia energética.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar el registro de los dispositivos que consuman energía, junto con el programa de mejora.

Criterio 7 —   Formación

Todos los miembros del personal que participe en la actividad diaria deberán disponer de los conocimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la etiqueta ecológica y su mejora continua.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información detallada sobre el programa de formación, su contenido, qué miembros del personal han recibido qué tipo de formación y cuándo. El solicitante deberá proporcionar asimismo al organismo competente una muestra del material de formación.

Criterio 8 —   Idoneidad para el uso

El producto será idóneo para su finalidad.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar documentación adecuada que acredite el cumplimiento de este criterio. En su caso, el solicitante podrá recurrir a normas nacionales o comerciales para demostrar que los productos de papel impreso son idóneos para el uso.

Criterio 9 —   Información que debe figurar en el producto

En el producto deberá figurar la información siguiente:

«Recoja el papel usado para su posterior reciclado».

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra del envase del producto que lleve la información exigida.

Criterio 10 —   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

En la etiqueta opcional con cuadro de texto deberá figurar el texto siguiente:

Producto impreso reciclable

Impreso en papel con bajo impacto ambiental

Emisiones limitadas de productos químicos a la atmósfera y al agua durante la producción de papel y los procesos de impresión.

Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo» que figuran en el sitio web siguiente:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/pdf/logo%20guidelines.pdf

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra del producto de papel impreso en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.


(1)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 24.

(2)  Decisión de 7 de junio de 2011 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DO L 149 de 8.6.2011, p. 12).

(3)  Decisión de 12 de julio de 2012 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa (DO L 202 de 28.7.2012, p. 26).

(4)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(5)  DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.

(6)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(7)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(8)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.

(9)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(10)  Assessment of Print Product Recyclability-Deinkability Score-User’s Manual, www.paperrecovery.org, «Publications».