ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.202.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
28 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/442/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo referente a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 689/2012 de la Comisión, de 27 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 415/2007 relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 690/2012 de la Comisión, de 27 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 691/2012 de la Comisión, de 27 de julio de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

15

 

 

DECISIONES

 

 

2012/443/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2012, dirigida a España sobre medidas concretas para reforzar la estabilidad financiera

17

 

 

2012/444/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo de Banka Slovenije

21

 

 

2012/445/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Hungría

22

 

 

2012/446/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Hungría

23

 

 

2012/447/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 24 de julio de 2012, por la que se autoriza a Dinamarca a introducir una medida especial de inaplicación del artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

24

 

 

2012/448/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa [notificada con el número C(2012) 4693]  ( 1 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo referente a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(2012/442/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 168, apartado 4, letra b), en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo al artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir modificar, entre otros, el anexo II del Acuerdo EEE.

(3)

El anexo II del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas aplicables a reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1274/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2012, 2013 y 2014 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (4), se incorporó al Acuerdo EEE con algunas adaptaciones para los Estados del EEE de la AELC.

(6)

Dado que el Reglamento (CE) no 1213/2008 ha sido derogado y en consecuencia debe derogarse en el marco del Acuerdo EEE, estas adaptaciones deben trasladarse al Reglamento de Ejecución (UE) no 1274/2011. Las adaptaciones se refieren a la serie de plaguicidas que debe controlar Islandia y el número de muestras de cada producto que deben tomar y analizar Islandia y Noruega y tienen en cuenta, en particular, la limitada capacidad de los laboratorios de Islandia.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

(8)

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo relativo a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 325 de 8.12.2011, p. 24.

(4)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 9.


PROYECTO DE

DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo EEE fue modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no … de … (1).

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1274/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2012, 2013 y 2014 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (3), incorporado al Acuerdo EEE, ha sido derogado en la Unión Europea y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(4)

La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a los productos alimenticios. La legislación relativa a los productos alimenticios no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

Se suprime el texto del punto 54zzzzb [Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión].

2.

Después del punto 65 [Reglamento (UE) no 1171/2011 de la Comisión], se inserta lo siguiente:

«66.

32011 R 1274: Reglamento de Ejecución (UE) no 1274/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2012, 2013 y 2014 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 325 de 8.12.2011, p. 24).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

1.

En el artículo 1, se añade el texto siguiente:

“Islandia podrá seguir tomando las muestras y realizando los análisis para los mismos 61 plaguicidas controlados en los productos alimenticios comercializados en su mercado en 2011 durante los años 2012, 2013 y 2014.”

2.

En el punto 5 del anexo II, se añade el siguiente texto:

“IS

12 (*)

15 (**)

NO

12 (*)

15 (**)” »

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) no 1274/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas,

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L …

(2)  DO L 325 de 8.12.2011, p. 24.

(3)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 9.

(4)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


REGLAMENTOS

28.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 689/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 415/2007 relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 5, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 415/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al objeto de que siga siendo interoperable con la gestión del tráfico y los servicios de información marítimos, y por consiguiente con el Sistema Automático de Identificación (AIS) marítimo, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 415/2007 en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 415/2007 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento a más tardar doce meses después de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 152.

(2)  DO L 105 de 23.4.2007, p. 35.

(3)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 415/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el índice se inserta un capítulo:

«2.3.9.

Homologación de tipo»

2)

Las «REFERENCIAS» quedan modificadas como sigue:

a)

las líneas décima y undécima se sustituyen por el texto siguiente:

Título del documento

Organización

Fecha de publicación

«Recomendación UIT-R M.1371, "Características técnicas de un sistema de identificación automático universal a bordo mediante acceso múltiple por división en tiempo en la banda de VHF del servicio móvil marítimo"

UIT

2001

Norma internacional CEI 61993, "Sistemas y equipos de navegación marítima y radiocomunicaciones — Sistema de Identificación Automática, parte 2: clase A de equipos de a bordo del Sistema Automático Universal de Identificación (AIS)"

CEI

2002»;

b)

se añade la línea siguiente:

Título del documento

Organización

Fecha de publicación

«Directrices técnicas sobre AIS para navegación interior

Grupo de expertos sobre seguimiento y ubicación de buques».

 

3)

En el capítulo 2.2, el penúltimo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Para los buques en movimiento, la cadencia de actualización para la información dinámica a nivel táctico se puede conmutar entre el modo SOLAS y el modo de vías navegables interiores. En el modo de vías navegables interiores se puede incrementar hasta 2 segundos. Para buques fondeados se recomienda disponer de una cadencia de actualización de varios minutos o si se modifica la información.».

4)

En el capítulo 2.3.1, se añade la frase siguiente:

«El diseño del AIS para navegación interior tendrá en cuenta las directrices técnicas sobre AIS para navegación interior que elabore y mantenga el grupo de expertos sobre seguimiento y ubicación de buques. (1)

5)

En la tabla del capítulo 2.3.2.1, se suprime la última línea.

6)

El capítulo 2.3.2.3 queda modificado como sigue:

a)

se suprime la tercera línea de la tabla;

b)

se añade la línea siguiente:

«Buque cargado/descargado

(Ampliación AIS para navegación interior)».

7)

En el capítulo 2.3.2.4, la cuarta línea de la primera tabla, con el epígrafe «ETA a esclusa/puente/terminal», queda redactada como sigue:

«Altura obra muerta estática máxima actual

(Ampliación AIS para navegación interior)».

8)

El capítulo 2.3.3 queda modificado como sigue:

a)

se sustituye el segundo párrafo por el texto siguiente:

«Para los buques en movimiento en las zonas de vías navegables interiores, la cadencia de transmisión de la información dinámica se puede conmutar entre el modo SOLAS y el modo correspondiente a estas vías. En el modo de vías navegables interiores se puede incrementar hasta 2 segundos. En las zonas de tráfico mixto, como los puertos marítimos, la autoridad competente podrá disminuir la cadencia de transmisión de la información dinámica a fin de asegurar un equilibrio en la actividad informativa de los buques de navegación interior y los buques SOLAS. La actividad informativa podrá conmutarse mediante órdenes TDMA desde una estación de base (conmutación automática por telemando TDMA por medio de mensaje 23) y mediante órdenes desde los sistemas a bordo de los buques, por ejemplo, MKD, ECDIS u ordenador de a bordo, mediante interfaz, por ejemplo CEI 61162 (conmutación automática por orden del sistema de a bordo). Para la información estática y la relacionada con el viaje se recomienda una cadencia de información de varios minutos, a petición o si varía la información.»;

b)

en la tabla 2.1, la novena línea se sustituye por el texto siguiente:

Condiciones dinámicas del buque

Intervalo nominal de envío de informes

«Buque que opera en el modo de navegación interior, en movimiento (2)

asignada entre 2 segundos y 10 segundos»;

c)

se añade la siguiente frase:

«Nota: Una estación móvil AIS para navegación interior funciona o en el modo de navegación interior (asignación de grupo mediante mensaje 23) o en el modo SOLAS (modo autónomo, asignación de grupo sin activar).».

9)

En el capítulo 2.3.4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La solución técnica del AIS para navegación interior se basa en las mismas normas técnicas que el AIS SOLAS de la OMI (UIT-R M.1371, CEI 61993).».

10)

El capítulo 2.3.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.5   Compatibilidad con los transpondedores de clase A de la OMI

Los transpondedores AIS para navegación interior deben estar conformes con la Clase A de la OMI y, por tanto, ser capaces de recibir y procesar todos los mensajes del AIS de la OMI (de acuerdo con UIT-R M.1371 y las precisiones técnicas IALA en UIT-R M.1371) y además los mensajes definidos en el capítulo 2.4 de dichas especificaciones técnicas.

No se requiere capacidad de transmisión (tx) DSC y provisión de un MKD en los transpondedores del AIS para navegación interior, pero se requiere la funcionalidad MKD así como la funcionalidad del canal de gestión de DSC. Los fabricantes pueden eliminar el hardware y el software correspondiente de los transpondedores de la clase A.».

11)

Se inserta el capítulo siguiente:

«2.3.9.   Homologación de tipo

Los equipos del AIS para navegación interior deberán homologarse, de modo que se ajusten a dichas especificaciones técnicas.».

12)

El capítulo 2.4.1 queda modificado como sigue:

a)

el título del capítulo 2.4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.1   Mensajes 1, 2, 3: informes de posición (UIT-R 1371)»;

b)

en la tabla 2.2. la penúltima línea se sustituye por el texto siguiente:

Parámetro

Número de bits

Descripción

«Estado de comunicaciones

19

Véase UIT-R M. 1371»

13)

El título del capítulo 2.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.2.   Mensaje 5: Datos del buque estáticos y relacionados con el viaje (UIT-R 1371)».

14)

El capítulo 2.4.3 queda modificado como sigue:

a)

el título del capítulo 2.4.3. se sustituye por el siguiente:

«2.4.3.   Mensaje 23, orden de asignación de grupo (UIT-R M. 1371)»;

b)

antes de la tabla 2.4, se inserta el párrafo siguiente:

«La orden de asignación de grupo es transmitida por una estación de base cuando funciona como entidad de control. El mensaje se aplicará a una estación móvil dentro de una región determinada y tal como haya sido seleccionada según el "Tipo de buque y carga" o el "Tipo de estación". La estación receptora considerará al mismo tiempo todos los campos del sector. Controlará los siguientes parámetros de funcionamiento de una estación móvil: modo transmisión/recepción; intervalo de informes; y la duración de un tiempo de silencio.»;

c)

en la tabla 2.4, las líneas novena y décima se sustituyen por el texto siguiente:

Parámetro

Número de bits

Descripción

«Tipo de estación

4

0 = todo tipo de móviles (por defecto); 1 = únicamente estaciones móviles de clase A; 2 = todos los tipos de estaciones móviles de clase B; 3 = estación móvil en avión SAR; 4 = únicamente estaciones móviles de clase B "SO"; 5 = estación móvil de a bordo del buque de Clase B "CS" (sólo CEI62287); 6 = vías navegables interiores 7 a 9 = uso regional y 10 a 15 = para usos futuros

Tipo de buque y carga

8

0 = todos los tipos (por defecto)

1…99 véase la tabla 50, anexo 8 de UIT-R M.1371-3

100-199 = reservado para uso regional

200-14 = reservado para usos futuros»;

d)

en la tabla 2.5, las líneas décima a duodécima se sustituyen por el texto siguiente:

Ajuste del campo de intervalos de informes

Intervalo de informes para mensaje 18

«9

El intervalo de informes próximo más corto

10

El intervalo de informes próximo más largo

11

2 segundos (no aplicable a la clase B "CS")»

d)

la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Nota: Cuando se suspende la operación de canal doble mediante una orden de modo Tx/Rx 1 o 2, el intervalo de informes requerido se mantendrá utilizando el canal de transmisión que queda.».

15)

El título del capítulo 2.4.4 se sustituye por el título siguiente:

«2.4.4.   Aplicación de mensajes específicos (UIT-R 1371)».

16)

En el capítulo 2.4.4.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los FI dentro de la categoría de AIS para navegación interior se asignarán y utilizarán en la forma descrita en UIT-R M.1371».

17)

El capítulo 2.4.4.2 queda modificado como sigue:

a)

en la tabla 2.7, las líneas séptima, octava, novena y undécima se sustituyen por el texto siguiente:

 

Parámetro

Número de bits

Descripción

Datos binarios

«Eslora/convoy

13

1 – 8 000 (el resto no se utiliza) eslora del buque/convoy en 1/10 m; 0 = por defecto

«Manga/convoy

10

1 – 1 000 (el resto no se utiliza) manga del buque/convoy en 1/10 m; 0 = por defecto

Tipo de buque y convoy

14

Clasificación numérica ERI (CODES): Tipo de buque y de convoy según se describe en el apéndice E

Calado estático máximo actual

11

1 – 2 000 (el resto no se utiliza) calado en 1/100 m, 0 = por defecto = desconocido»;

b)

en la tabla 2.8, la línea decimosexta se sustituye por el texto siguiente:

 

Parámetro

Bit

Descripción

Datos binarios

«Altura obra muerta estática máxima actual

12

0 – 4 000 (el resto no se utiliza) en 1/100 m, 0 = por defecto = no se utiliza»;

c)

en la tabla 2.15, las líneas octava, décima, duodécima y decimocuarta se sustituyen por el texto siguiente:

 

Parámetro

Bit

Descripción

Datos binarios

«Nivel del agua

14

Bit 0: 0 = valor negativo, 1 = valor positivo

Bits 1-13: 0-8191, en 1/100 m,

Bits 0-13: 0 = desconocido = por defecto (2)

Nivel del agua

14

Bit 0: 0 = valor negativo, 1 = valor positivo

Bits 1-13: 0-8191, en 1/100 m,

Bits 0-13: 0 = desconocido = por defecto (2)

Nivel del agua

14

Bit 0: 0 = valor negativo, 1 = valor positivo

Bits 1-13: 0-8191, en 1/100 m,

Bits 0-13: 0 = desconocido = por defecto (2)

Nivel del agua

14

Bit 0: 0 = valor negativo, 1 = valor positivo

Bits 1-13: 0-8191, en 1/100 m,

Bits 0-13: 0 = desconocido = por defecto (2)».

18)

En el apéndice A, las definiciones quedan modificadas como sigue:

a)

la definición de los servicios de información fluvial se sustituye por el texto siguiente:

«Servicios de información fluvial (SIF)

Expresión europea que designa la armonización de los servicios de información a fin de apoyar la gestión del tráfico y del transporte en la navegación interior, incluidas las interfaces con otros modos de transporte.»;

b)

la definición de la zona VTS se sustituye por el texto siguiente:

«Zona VTS

La zona VTS es el área de servicio declarada y trazada formalmente de un VTS. La zona VTS puede subdividirse en subáreas o sectores. (Fuente: Directrices para VTS de IALA).»;

c)

la definición de información para la navegación se sustituye por el texto siguiente:

«Información para la navegación

La información para la navegación es la que se suministra al capitán para ayudarle en su toma de decisiones a bordo. (Fuente: Directrices para VTS de IALA)»;

d)

la definición de información táctica sobre el tráfico se sustituye por el texto siguiente:

«Información táctica sobre el tráfico (TTI)

La información táctica sobre el tráfico (TTI) es la que afecta a las decisiones inmediatas del capitán o del operador del VTS respecto a la navegación en la situación real del tráfico y del entorno geográfico inmediato. Una imagen táctica del tráfico incluye información de posición y específica del buque de todos los blancos detectados por un radar, presentada en una carta náutica electrónica y (si se dispone de ella) mejorada con información de tráfico externa, tal como la proporcionada por un AIS. La TTI puede proporcionarse a bordo de un buque o en una estación costera, por ejemplo en un Centro VTS. (Fuente: Directrices de los SIF).»;

e)

la definición de información estratégica del tráfico queda sustituida por el texto siguiente:

«Servicio de información estratégica del tráfico (STI)

La información estratégica del tráfico (STI) es la que influye en las decisiones a medio y largo plazo de los usuarios de los SIF. La imagen estratégica del tráfico contribuye a una mayor capacidad de decisión en materia de planificación, tanto desde el punto de vista de la seguridad como de la eficiencia del viaje. La imagen se produce en un centro de SIF y se transmite a los usuarios previa solicitud. Incluye todos los buques que interesan del área SIF, con sus características, cargas y posiciones, comunicadas verbalmente por VHF o por informes electrónicos, guardados en una base de datos y presentados en forma de tabla o de mapa electrónico. La información estratégica de tráfico puede ser suministrada por un centro SIF/VTS o por una oficina. (Fuente: Directrices de los SIF).»;

f)

la definición de control del tráfico de los buques se sustituye por el texto siguiente:

«Control del tráfico de los buques

El control del tráfico de los buques suministra información importante relativa a los movimientos de las embarcaciones que interesan en una zona SIF. Incluye información sobre su identidad, posición, (tipo de carga) y puerto de destino.»;

g)

la definición de operador del SIF se sustituye por el texto siguiente:

«Operador del SIF

Persona que desempeña una o varias tareas que contribuyen a los SIF.»;

h)

la definición de gestor de flota se sustituye por el texto siguiente:

«Gestor de flota

Persona que planifica y observa el estado real (para la navegación) de varios buques que operan o actúan bajo un mando o propiedad.»;

i)

la definición de operador de centros de servicios de emergencia en caso de desastre se sustituye por el texto siguiente:

«Operador de centros de servicios de emergencia en caso de desastre

Persona que vigila, controla y organiza la acción segura y sin problemas en caso de accidente, incidente o desastre.».

19)

El apéndice D queda modificado como sigue:

a)

el punto D.1 se sustituye por el texto siguiente:

«D.1.   Sentencias de entrada

La interfaz digital serie del AIS se apoya en sentencias existentes CEI 61162 y sentencias nuevas de tipo CEI 61162. La descripción detallada de las sentencias de la interfaz digital se encuentra en el CEI 61162.

Este apéndice incluye información utilizada durante el desarrollo del AIS para navegación interior para la entrada de datos específicos para ese tipo de navegación (véase modificaciones de protocolo del AIS para navegación interior) en la unidad de a bordo del citado AIS.»;

b)

en la segunda sentencia que figura en D.2, el término «propone» se sustituye por el término «utilizará»;

c)

en la segunda sentencia que figura en D.3, el término «propone» se sustituye por el término «utilizará».

20)

El apéndice E se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice E

TIPOS DE BUQUES ERI

Debe utilizarse esta tabla para convertir los tipos de buques de las Naciones Unidas que se utilizan en el mensaje 10 de navegación interior a los tipos de la OMI que se utilizan en el mensaje 5 de la OMI.

USO V/C

M

Subdivisión Código

Nombre

No

8

00

0

Vessel, type unknown

V

8

01

0

Motor freighter

V

8

02

0

Motor tanker

V

8

02

1

Motor tanker, liquid cargo, type N

V

8

02

2

Motor tanker, liquid cargo, type C

V

8

02

3

Motor tanker, dry cargo

V

8

03

0

Container vessel

V

8

04

0

Gas tanker

C

8

05

0

Motor freighter, tug

C

8

06

0

Motor tanker, tug

C

8

07

0

Motor freighter with one or more ships alongside

C

8

08

0

Motor freighter with tanker

C

8

09

0

Motor freighter pushing one or more freighters

C

8

10

0

Motor freighter pushing at least one tank-ship

No

8

11

0

Tug, freighter

No

8

12

0

Tug, tanker

C

8

13

0

Tug, freighter, coupled

C

8

14

0

Tug, freighter/tanker, coupled

V

8

15

0

Freightbarge

V

8

16

0

Tankbarge

V

8

16

1

Tankbarge, liquid cargo, type N

V

8

16

2

Tankbarge, liquid cargo, type C

V

8

16

3

Tankbarge, dry cargo

V

8

17

0

Freightbarge with containers

V

8

18

0

Tankbarge, gas

C

8

21

0

Pushtow, one cargo barge

C

8

22

0

Pushtow, two cargo barges

C

8

23

0

Pushtow, three cargo barges

C

8

24

0

Pushtow, four cargo barges

C

8

25

0

Pushtow, five cargo barges

C

8

26

0

Pushtow, six cargo barges

C

8

27

0

Pushtow, seven cargo barges

C

8

28

0

Pushtow, eight cargo barges

C

8

29

0

Pushtow, nine cargo barges

C

8

31

0

Pushtow, one gas/tank barge

C

8

32

0

Pushtow, two barges at least one tanker or gas barge

C

8

33

0

Pushtow, three barges at least one tanker or gasbarge

C

8

34

0

Pushtow, four barges at least one tanker or gasbarge

C

8

35

0

Pushtow, five barges at least one tanker or gasbarge

C

8

36

0

Pushtow, six barges at least one tanker or gasbarge

C

8

37

0

Pushtow, seven barges at least one tanker or gasbarge

C

8

38

0

Pushtow, eight barges at least one tanker or gasbarge

C

8

39

0

Pushtow, nine or more barges at least one tanker or gasbarge

V

8

40

0

Tug, single

No

8

41

0

Tug, one or more tows

C

8

42

0

Tug, assisting a vessel or linked combination

V

8

43

0

Pushboat, single

V

8

44

0

Passenger ship, ferry, red cross ship, cruise ship

V

8

44

1

Ferry

V

8

44

2

Red Cross ship

V

8

44

3

Cruise ship

V

8

44

4

Passenger ship without accommodation

V

8

45

0

Service vessel, police patrol, port services

V

8

46

0

Vessel, work maintenance craft, floating derrick, cable-ship, buoy-ship, dredge.

C

8

47

0

Object, towed, not otherwise specified.

V

8

48

0

Fishing boat

V

8

49

0

Bunkership

V

8

50

0

Barge, tanker, chemical

C

8

51

0

Object, not otherwise specified.

Códigos adicionales para medios de transporte marítimo

V

1

50

0

General Cargo Vessel Maritime

V

1

51

0

Unit Carrier Maritime

V

1

52

0

Bulk Carrier Maritime

V

1

53

0

Tanker

V

1

54

0

Liquefied gas tanker

V

1

85

0

Craft, pleasure longer than 20 meters

V

1

90

0

Fast ship

V

1

91

0

Hydrofoil

V

1

92

0

Catamaran Fast».


(1)  VTT-secretariat@risexpertgroups.org.».


28.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 690/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

58,9

XS

38,5

ZZ

48,7

0707 00 05

MK

53,8

TR

95,4

ZZ

74,6

0709 93 10

TR

102,0

ZZ

102,0

0805 50 10

AR

91,6

TR

89,0

UY

96,7

ZA

100,7

ZZ

94,5

0806 10 10

EG

187,3

IL

187,9

MA

254,8

TR

162,6

ZZ

198,2

0808 10 80

AR

197,0

BR

95,0

CL

104,3

NZ

121,9

US

123,1

UY

52,1

ZA

111,1

ZZ

114,9

0808 30 90

AR

138,5

CL

122,1

NZ

175,8

ZA

110,9

ZZ

136,8

0809 10 00

AR

124,4

TR

168,7

ZZ

146,6

0809 29 00

TR

333,9

ZZ

333,9

0809 30

TR

172,6

ZZ

172,6

0809 40 05

BA

70,9

IL

84,6

ZZ

77,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 691/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 677/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 196 de 24.7.2012, p. 57.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 28 de julio de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

42,50

0,00

1701 12 90 (1)

42,50

1,86

1701 13 10 (1)

42,50

0,00

1701 13 90 (1)

42,50

2,15

1701 14 10 (1)

42,50

0,00

1701 14 90 (1)

42,50

2,15

1701 91 00 (2)

50,30

2,38

1701 99 10 (2)

50,30

0,00

1701 99 90 (2)

50,30

0,00

1702 90 95 (3)

0,50

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

28.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2012

dirigida a España sobre medidas concretas para reforzar la estabilidad financiera

(2012/443/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, apartado 1, letra b), en relación con su artículo 126, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé la posibilidad de elaborar orientaciones específicas de política económica dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

En su Recomendación sobre el Programa Nacional de Reforma de 2012 de España y su dictamen sobre el Programa de Estabilidad de España para 2012-2015 (1), el Consejo ha recomendado que España tome medidas para «Aplicar la reforma del sector financiero, en particular complementar la reestructuración en curso del sector bancario afrontando la situación de las entidades vulnerables, presentar una amplia estrategia para abordar eficazmente el problema derivado de los "activos heredados" que figuran en los balances de los bancos, y definir una posición clara en materia de financiación y utilización de mecanismos de protección».

(3)

La abundancia de financiación exterior a bajo coste en la pasada década alimentó la demanda interna y un período de auge de los activos, concentrado particularmente en el sector inmobiliario. El estallido de la burbuja inmobiliaria y del sector de la construcción y la recesión económica subsiguiente han afectado adversamente al sector bancario español. Como consecuencia de ello, a excepción de unas cuantas grandes entidades de crédito diversificadas a nivel internacional, los bancos españoles han perdido en gran medida el acceso a los mercados de financiación mayorista en condiciones asequibles y, de esta forma, se han hecho muy dependientes de la refinanciación del Eurosistema. Por otra parte, su capacidad de tomar fondos prestados se ha visto seriamente limitada por los efectos de la degradación de sus calificaciones crediticias sobre la disponibilidad de garantías.

(4)

La considerable contracción de la economía en los últimos años, que está afectando de forma muy negativa al empleo y al desempleo, ha deteriorado sustancialmente la situación presupuestaria de España. Según la actualización de las previsiones de la primavera de 2012 de los servicios de la Comisión, el déficit público será del 6,3 % del PIB en 2012, frente a una previsión de déficit equivalente al 5,3 % del PIB contenida en el programa de estabilidad de 2012 y en el proyecto de presupuesto para 2012. La deuda pública bruta aumentó hasta el 68,5 % del PIB en 2011 y, según la actualización de las previsiones de la primavera de 2012 de los servicios de la Comisión, aumentará al 80,9 % del PIB en 2012 y al 86,8 % en 2013, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, con lo cual se rebasaría el valor de referencia del Tratado en todos los años. Los riesgos asociados al escenario macroeconómico y a los objetivos presupuestarios, así como a medidas de rescate financiero adicionales, pueden contribuir a un mayor aumento de la deuda pública. A la luz de esta evolución, el 10 de julio de 2012 el Consejo, en virtud del procedimiento de déficit excesivo, dirigió una recomendación a España para que este país ponga fin a su situación de déficit excesivo en 2014 a más tardar.

(5)

Las autoridades españolas han tomado una serie de importantes medidas encaminadas a abordar los problemas del sector bancario. Entre dichas medidas cabe destacar el saneamiento de los balances de los bancos, el aumento de los requisitos de capital mínimo, la restructuración del sector de las cajas de ahorro y un aumento significativo de los requisitos de provisionamiento para los préstamos relacionados con la promoción inmobiliaria y los activos embargados. Sin embargo, estas medidas no han sido suficientes para reducir la presión del mercado.

(6)

En febrero de 2011, las autoridades españolas aumentaron el coeficiente de capital mínimo obligatorio («capital principal») al 8 % de los activos ponderados en función del riesgo de los bancos y dieron a los bancos plazo hasta septiembre de 2011 para cumplir con esta nueva exigencia. Para los bancos más dependientes de la financiación mayorista y caracterizados por un acceso limitado al mercado, el ratio de capital mínimo se aumentó al 10 %. En febrero y mayo de 2012, nuevas normas obligaron a los bancos a aumentar sus provisiones y sus reservas de capital frente a posibles pérdidas sobre préstamos productivos y no productivos asociados a activos en el sector inmobiliario y de la construcción. El volumen global previsto de estos nuevos requisitos de provisionamiento ascendía a aproximadamente 84 000 millones EUR.

(7)

A partir de abril de 2012, la contribución financiera bruta total del Estado español (excluyendo las garantías para la emisión de obligaciones) ascendía a aproximadamente 15 000 millones EUR. La ayuda de capital se proporcionaba a través del Fondo de reestructuración ordenada bancaria (FROB), dotado con un capital de 15 000 millones EUR, de los cuales 9 000 millones EUR ya se habían desembolsado. El Estado también ha proporcionado garantías para la emisión de obligaciones preferentes por los bancos, por un importe de alrededor de 86 000 millones EUR (siendo el saldo vivo de estas garantías de aproximadamente 58 000 millones EUR). Aunque el FROB todavía mantenía una capacidad de alrededor del triple de su asignación de capital, el apoyo que puede proporcionar el sector público nacional no bastará para constituir un mecanismo de protección suficientemente sólido para permitir el necesario saneamiento de todo el sector bancario.

(8)

La inquietud acerca de la necesidad de una mayor recapitalización del sector bancario ha contribuido a aumentar las presiones del mercado sobre las obligaciones estatales españolas. Los rendimientos de estas obligaciones han alcanzado niveles claramente superiores a 500 puntos básicos a finales de junio y principios de julio de 2012, aumentando los costes de financiación de la deuda soberana española. La creciente carga de intereses dificulta aún más el saneamiento de las finanzas públicas españolas y la corrección de su déficit excesivo. Por consiguiente, la reestructuración y recapitalización global del sector bancario constituye un importante elemento para reducir la presión sobre la hacienda pública española.

(9)

El 25 de junio de 2012, las autoridades españolas solicitaron oficialmente ayuda financiera en el contexto del actual proceso de reestructuración y recapitalización del sector bancario español. La ayuda se solicita en el marco de la ayuda financiera de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) para la recapitalización de las entidades financieras. La concesión de la ayuda se supedita al cumplimiento de determinadas condiciones por el sector financiero tal como está previsto en el memorándum de entendimiento negociado entre el Gobierno español y la Comisión, junto con el Banco Central Europeo (BCE), la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con la asistencia técnica del Fondo Monetario Internacional (FMI). Dichas condiciones deben ser totalmente coherentes con las medidas de coordinación adoptadas en el marco de los Tratados de la UE y, en particular, con las contenidas en la presente Decisión.

(10)

El aumento de la resistencia a largo plazo del sector bancario español es esencial para preservar la estabilidad financiera de España y limitar el riesgo de contagio de las tensiones financieras a otras economías de la zona del euro y, de esta forma, evitar efectos adversos sobre el funcionamiento adecuado de la economía y de la unión económica y monetaria. Las medidas significativas adoptadas hasta la fecha para abordar estos problemas no han sido suficientes. Por lo tanto, son necesarias nuevas medidas. En especial, España debe aplicar nuevas medidas concretas para abordar eficazmente el problema derivado de los «activos heredados», restablecer la financiación basada en el mercado, reducir la dependencia de los bancos respecto del apoyo a la liquidez por parte del banco central y potenciar los mecanismos de detección de riesgos y gestión de crisis.

(11)

Como parte de la estrategia global, es fundamental abordar eficazmente el problema derivado de los «activos heredados» requiriendo una clara segregación de los activos problemáticos en los balances de los bancos que reciben ayuda. Esto debe aplicarse, en particular, a los préstamos relacionados con la promoción inmobiliaria y los activos embargados. Dicha segregación disipará cualquier duda que pueda persistir sobre la calidad de los balances de los bancos, permitiéndoles realizar mejor su función de intermediación financiera.

(12)

Por otra parte, aumentando la transparencia de los balances de los bancos de esta forma se puede facilitar una reducción ordenada de la exposición de los bancos al sector inmobiliario, restablecer la financiación basada en el mercado y reducir la dependencia de los bancos respecto del apoyo a la liquidez recibido del banco central.

(13)

La garantía de un marco sólido para el sector bancario español requiere el fomento de los mecanismos de detección de riesgos y gestión de crisis. Una estrategia eficaz debe incluir cambios encaminados a reforzar el marco de regulación y supervisión, teniendo en cuenta la experiencia de la crisis financiera. Por otro lado, debe mejorarse la gobernanza empresarial conforme a las mejores prácticas internacionales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comisión, previa consulta al Banco Central Europeo (BCE), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), ha acordado con las autoridades españolas las condiciones específicas de política para el sector financiero aparejadas a la ayuda financiera. Estas condiciones quedan establecidas en el memorándum de entendimiento que deben firmar la Comisión y las autoridades españolas. Las condiciones financieras detalladas se fijarán en el acuerdo de ayuda financiera.

España recapitalizará de forma adecuada y reestructurará a fondo su sistema bancario. A este respecto, España desarrollará, en coordinación con la Comisión y en consulta con el BCE, una estrategia para la estructura, el funcionamiento y la viabilidad futuros de los bancos españoles, que determinará la forma de garantizar su capacidad de operar sin recibir más apoyo estatal. Esta estrategia se especificará con más detalle en el memorándum de entendimiento que desarrolle las condiciones de política introducidas en la presente Decisión.

2.   Los principales componentes de esta estrategia serán una reforma de los segmentos del sector bancario español en dificultades y un refuerzo de los marcos de regulación y supervisión del sector bancario.

3.   La reforma de los segmentos del sector bancario español en dificultades constará de los tres elementos siguientes:

a)

determinación de las necesidades de capital de cada banco a través de un examen global de la calidad de los activos del sector bancario y de una prueba de la resistencia de cada banco basada en este examen de la calidad de los activos. Sobre la base de los resultados de la prueba de resistencia, los bancos que requieren una inyección de capital se dividirán en tres grupos. Cada grupo quedará sometido a la obligación de presentar planes de reestructuración y resolución y todas las medidas complementarias y ulteriores, de conformidad con el memorándum de entendimiento;

b)

recapitalización, reestructuración y/o resolución de forma ordenada de los bancos en dificultades, sobre la base de planes encaminados a corregir los posibles déficits de capital detectados en las pruebas de resistencia. Dichos planes se basarán en los principios de viabilidad, minimización de los costes para los contribuyentes (reparto de cargas) y limitación de la distorsión de la competencia. A este efecto, España adoptará legislación para i) permitir la realización de ejercicios de responsabilidad subordinada, incluidas modalidades obligatorias de reparto de cargas, y ii) mejorar el marco de resolución de entidades bancarias a fin de dotar al FROB y al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) de las competencias de resolución correspondientes, teniendo en cuenta la propuesta de normativa de la UE sobre gestión de crisis y resolución bancaria y en particular los instrumentos específicos para la resolución de bancos inviables;

c)

segregación de los activos de los bancos que reciban ayuda pública para su recapitalización, y transferencia de los activos deteriorados a una sociedad externa de gestión de activos, para recuperar su valor a largo plazo. España, en estrecha consulta con la Comisión, el BCE y la ABE y con la asistencia técnica del FMI, preparará el marco legislativo general aplicable al establecimiento y funcionamiento de la sociedad de gestión de activos, a fin de que esta sea plenamente operativa para noviembre de 2012.

4.   Con el fin de garantizar un marco sólido para el sector bancario, España también reforzará los marcos de regulación y supervisión y la gobernanza en este sector. La estrategia y las condiciones, que se precisan de manera exhaustiva en el memorándum de entendimiento, incluirán, en particular, las medidas siguientes:

a)

el requerimiento a las entidades de crédito españolas para que aumenten su ratio de capital ordinario de nivel 1 al 9 % como mínimo, según la definición de capital establecida en el ejercicio de recapitalización de la ABE;

b)

el requerimiento a las entidades de crédito españolas, a partir del 1 de enero de 2013, para que apliquen la definición de capital establecida en el Reglamento sobre requisitos de capital;

c)

la reevaluación del marco legal en materia de constitución de provisiones para pérdidas crediticias. En particular, partiendo de la experiencia de la crisis financiera, las autoridades españolas presentarán propuestas relativas a la reforma del marco permanente en la materia, teniendo en cuenta las medidas temporales introducidas durante los últimos meses y el marco contable de la UE;

d)

el refuerzo de la independencia operativa del Banco de España, en consonancia con las normas y recomendaciones internacionales, transfiriendo al Banco de España el poder sancionador y de concesión de licencias del Ministro de Economía respecto del sector bancario;

e)

el refuerzo de los procedimientos de supervisión del Banco de España mediante una auditoría interna;

f)

la revisión de los mecanismos de gobernanza de los organismos de la red de seguridad financiera (FROB y FGD) con objeto de evitar posibles conflictos de intereses;

g)

el refuerzo de las normas de gobernanza del sector de cajas de ahorros y de los bancos propiedad de las cajas de ahorros;

h)

la modificación de la legislación sobre protección del consumidor y sobre valores, para limitar la venta por parte de las entidades bancarias de instrumentos de deuda subordinada (o instrumentos no cubiertos por el FGD) a clientes minoristas no cualificados, reforzando el cumplimiento del control por las autoridades;

i)

dar pasos para minimizar el coste para el contribuyente de la reestructuración del sector bancario. Tras la asignación de pérdidas a los accionistas, las autoridades españolas impondrán medidas de reparto de cargas a los titulares de capital híbrido y de deuda subordinada de los bancos que reciben capital público;

j)

el compromiso de poner techo a la retribución de ejecutivos y miembros de los consejos de administración de todos los bancos que hayan recibido ayuda estatal;

k)

el refuerzo del registro público de crédito.

5.   Las autoridades proporcionarán a la Comisión, el BCE, la ABE y el FMI, bajo estrictas condiciones de confidencialidad, los datos necesarios para la supervisión del sector bancario.

6.   La Comisión, en concertación con el BCE y la ABE, verificará regularmente que las condiciones de políticas aparejadas a la asistencia financiera se cumplen, mediante misiones e informes periódicos de las autoridades españolas, de periodicidad trimestral. Se efectuará regularmente el control de las actividades del FROB en el marco del programa.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO C 219 de 24.7.2012, p. 81.


28.7.2012   

ES

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L 202/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo de Banka Slovenije

(2012/444/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 27.1,

Vista la Recomendación BCE/2012/9 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2012, al Consejo de la Unión Europea, sobre los auditores externos de Banka Slovenije (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema han de ser controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato de los actuales auditores externos independientes de Banka Slovenije termina tras la auditoría del ejercicio 2011. Es necesario, por tanto, nombrar auditores externos a partir del ejercicio 2012.

(3)

Banka Slovenije ha elegido a Deloitte revizija d.o.o. como su auditor externo para los ejercicios de 2012 a 2014.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Deloitte revizija d.o.o. sea nombrado auditor externo de Banka Slovenije para los ejercicios de 2012 a 2014.

(5)

Procede atender a la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y efectuar la consiguiente modificación de la Decisión 1999/70/CE (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.   Deloitte revizija d.o.o. queda designado como auditor externo de Banka Slovenije para los ejercicios de 2012 a 2014.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 161 de 7.6.2012, p. 1.

(2)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69.


28.7.2012   

ES

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L 202/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Hungría

(2012/445/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, y su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Hungría ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada, según el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la misma.

(5)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(6)

Hungría ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos del ADN.

(7)

Hungría ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria.

(8)

Se ha realizado una visita de evaluación a Hungría y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(9)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos del ADN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada y la comparación de datos del ADN, Hungría ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


28.7.2012   

ES

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L 202/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Hungría

(2012/446/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

Hungría ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos.

(6)

Hungría ha realizado con éxito un ensayo piloto con Alemania.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a Hungría y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Hungría ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


28.7.2012   

ES

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L 202/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

por la que se autoriza a Dinamarca a introducir una medida especial de inaplicación del artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2012/447/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 5 de septiembre de 2011, Dinamarca solicitó autorización para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE en relación con el derecho a la deducción del IVA soportado.

(2)

El 14 de marzo de 2012, la Comisión informó por carta a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Dinamarca. Mediante carta de 15 de marzo de 2012, la Comisión notificó a Dinamarca que disponía de toda la información necesaria para examinar la solicitud.

(3)

Actualmente, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE, si un vehículo comercial ligero con un peso máximo autorizado de hasta tres toneladas es matriculado por las autoridades danesas para ser utilizado con fines exclusivamente profesionales, el sujeto pasivo puede deducir íntegramente el IVA sobre los costes de adquisición y funcionamiento del vehículo. Si dicho vehículo se utiliza posteriormente para fines privados, el sujeto pasivo pierde el derecho a deducir el IVA soportado en el coste de adquisición del vehículo.

(4)

Dado que este sistema resulta sumamente gravoso tanto para el sujeto pasivo como para la administración tributaria, las autoridades danesas han solicitado una autorización para aplicar una medida especial de inaplicación del artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE. Esta medida permitiría a los sujetos pasivos que han matriculado un vehículo para fines exclusivamente profesionales utilizar el vehículo para fines no profesionales y calcular la base imponible de la prestación considerada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE sobre la base de una cantidad fija diaria, en lugar de perder su derecho a deducir el IVA soportado en el coste de adquisición del vehículo.

(5)

No obstante, la aplicación de este método de cálculo simplificado se limitaría a veinte días de uso no profesional por cada año civil y la cuota a tanto alzado del IVA que debe abonarse queda fijada en 40 coronas danesas (DKK) por cada día de uso no profesional. Este importe ha sido decidido por el Gobierno danés tras un análisis de las estadísticas nacionales.

(6)

La medida, que es aplicable a los vehículos comerciales ligeros con un peso máximo autorizado de hasta tres toneladas, simplificará las obligaciones en materia de IVA de los sujetos pasivos que hacen un uso no profesional ocasional de un vehículo matriculado para fines profesionales. Sin embargo, los sujetos pasivos que lo deseen podrán seguir matriculando su vehículo comercial ligero para fines tanto profesionales como privados, con lo que perderán el derecho a deducir el IVA sobre el coste de adquisición y no tendrán que pagar ningún importe diario por el uso privado.

(7)

La introducción de una medida que garantice que un sujeto pasivo que haga ocasionalmente un uso no profesional de un vehículo matriculado para fines profesionales no se vea privado totalmente del derecho a deducir el IVA aplicado a ese vehículo es coherente con las normas generales en materia de deducción establecidas en la Directiva 2006/112/CE.

(8)

La autorización debe tener una validez limitada y, por lo tanto, debe fijarse como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2014. Basándose en la experiencia acumulada hasta esa fecha, se hará una evaluación para determinar si la excepción sigue estando justificada.

(9)

La medida afectará al importe total de los ingresos fiscales del Estado miembro de que se trate, percibidos en la fase de consumo final solamente de modo poco significativo y no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión aportados por el impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE,, cuando un sujeto pasivo utilice para sus fines privados o para los de su personal, o más generalmente para fines ajenos a su empresa, un vehículo comercial ligero que haya sido matriculado como destinado a un uso exclusivamente profesional, Dinamarca estará autorizada a determinar la base imponible por referencia a una cuota a tanto alzado por cada día de uso no profesional.

La cuota a tanto alzado por día mencionada en el párrafo primero será de 40 DKK.

Artículo 2

La medida contemplada en el artículo 1 solo será aplicable a los vehículos comerciales ligeros con un peso máximo autorizado total de tres toneladas.

No se aplicará cuando el uso no profesional exceda de veinte días por año civil.

Artículo 3

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


28.7.2012   

ES

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L 202/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2012

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa

[notificada con el número C(2012) 4693]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/448/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos con un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos por categorías de productos.

(3)

Dado que la producción de papel prensa consume cantidades significativas de energía, madera y productos químicos, y puede ocasionar daños o riesgos ambientales relacionados con el uso de los recursos naturales, es conveniente establecer criterios ecológicos de la UE para la categoría de productos «papel prensa».

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «papel prensa» comprende el papel fabricado con pasta y utilizado para imprimir periódicos y otros productos impresos.

2.   El papel para copias y el papel gráfico, el papel termosensible, el papel fotográfico, el papel autocopiante, el papel para embalaje y el papel aromatizado no se incluyen en esta categoría de productos.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «papel prensa»: el papel utilizado fundamentalmente para imprimir periódicos, fabricado con pasta o papel recuperado con un gramaje comprendido entre 40 y 65 g/m2;

2)   «fibras recuperadas»: fibras sustraídas del flujo de residuos durante un proceso de fabricación o generadas por los hogares o por las instalaciones comerciales, industriales e institucionales, en calidad de usuarias finales del producto, que ya no pueden emplearse para la finalidad prevista.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, el papel prensa deberá pertenecer a la categoría de productos «papel prensa», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «papel prensa», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «papel prensa» será «037».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Objetivos de los criterios

Los criterios tienen por objeto, en particular, promover la utilización eficiente de los recursos mediante el fomento del reciclado de papel, la reducción de los vertidos de sustancias tóxicas o eutróficas a las aguas, la reducción de los daños o riesgos ambientales relacionados con el consumo de energía (calentamiento global, acidificación, agotamiento de la capa de ozono, agotamiento de recursos no renovables) limitando el consumo de energía y las correspondientes emisiones a la atmósfera, así como reducir los daños o riesgos ambientales relacionados con la utilización de productos químicos peligrosos y aplicar los principios de gestión sostenible para proteger los bosques.

CRITERIOS

Se establecen criterios en relación con los aspectos siguientes:

1.

Emisiones al agua y a la atmósfera

2.

Consumo de energía

3.

Fibras: gestión sostenible de los bosques

4.

Sustancias químicas peligrosas

5.

Gestión de residuos

6.

Idoneidad para el uso

7.

Información que figurará en la etiqueta ecológica

Los criterios ecológicos se aplican a la fabricación de pasta de papel, incluidos todos los subprocesos constituyentes, desde el momento en que la fibra virgen/la materia prima recuperada traspasa las puertas de la fábrica hasta el momento en que la pasta deja la papelera. En cuanto a los procesos de fabricación de papel, los criterios ecológicos se aplican a todos los subprocesos, desde el batido de la pasta (desmenuzación del papel recuperado) hasta el enrollado del papel para formar rollos.

Estos criterios no abarcan las siguientes actividades:

1.

Transporte y envasado de la pasta, el papel o las materias primas

2.

Transformación del papel.

Requisitos de evaluación y verificación

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican con cada uno de los criterios.

En caso de que se pida al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.

Si procede, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1 —   Emisiones al agua y a la atmósfera

a)   DQO, azufre (S), NOx, fósforo (P)

Respecto a cada uno de estos parámetros, los vertidos al agua y las emisiones a la atmósfera procedentes de la fabricación de papel y pasta de papel se expresarán en forma de puntos (PDQO, PS, PNOx, PP), tal como figura a continuación.

En ningún caso, los puntos que se asignen a PDQO, a PS, a PNOx o a PP serán superiores a 1,5.

El número total de puntos (Ptotal = PDQO + PS + PNOx + PP) no será superior a 4,0.

El PDQO se calculará como sigue (PS, PNOx y PP se calcularán exactamente de la misma manera).

Respecto a cada tipo de pasta «i» utilizada, las correspondientes emisiones de DQO medidas [DQOpasta, i expresada en kg/tonelada secada al aire (TSA)] se ponderarán según la proporción de cada tipo de pasta utilizada (pasta «i» con respecto a la tonelada secada al aire de pasta), y se sumarán. A continuación, la emisión de DQO ponderada de las pastas se sumará a la emisión de DQO medida de la fabricación de papel para obtener el total de la emisión de DQO (DQOtotal).

El valor de referencia de DQO ponderado para tener en cuenta la fabricación de pasta se calculará de la misma manera, como la suma de los valores de referencia ponderados de cada tipo de pasta utilizado más el valor de referencia de la fabricación de papel, para obtener un valor de referencia DQO total (DQOreftotal). En el cuadro 1 se indican los valores de referencia para cada tipo de pasta utilizado y para la fabricación de papel.

Por último, las emisiones de DQO totales se dividirán por el valor de referencia de DQOtotal de la siguiente manera:

Formula

Cuadro 1

Valores de referencia de las emisiones procedentes de la fabricación de diferentes tipos de pasta y de papel

Tipo de pasta/papel

Emisiones (kg/TSA)

DQOreferencia

Sreferencia

NOx, referencia

Preferencia

Pasta química blanqueada (distinta de la pasta al sulfito)

18,0

0,6

1,6

0,045

Pasta química blanqueada (pasta al sulfito)

25,0

0,6

1,6

0,045

Pasta química no blanqueada

10,0

0,6

1,6

0,04

Pasta CTMP

15,0

0,2

0,3

0,01

Pasta TMP/pasta mecánica de muela

3,0

0,2

0,3

0,01

Pasta de fibra recuperada

2,0

0,2

0,3

0,01

Papel (papeleras no integradas que utilizan solo pastas adquiridas en el mercado)

1

0,3

0,8

0,01

Papel (otras papeleras)

1

0,3

0,7

0,01

En el caso del valor Preferencia de la pasta química blanqueada (distinta de la pasta al sulfito) indicado en el cuadro 1, se permitirá excederlo hasta un valor máximo de 0,1 si se puede demostrar que el nivel más elevado de P se debe a P presente de manera natural en la pasta de madera.

En caso de generación combinada de calor y electricidad en la misma planta, las emisiones de S y NOx resultantes de la generación de electricidad pueden sustraerse de la cantidad total. Para calcular la proporción de las emisiones resultantes de la generación de electricidad puede utilizarse la siguiente ecuación:

2 × [MWh(electricidad)]/[2 × MWh(electricidad) + MWh(calor)]

En este cálculo, la electricidad es la producida en la planta de cogeneración.

El calor en este cálculo es el calor neto que suministra la central para la fabricación de pasta/papel.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará los cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentos justificativos al respecto con informes de prueba que utilicen los siguientes métodos: DQO: ISO 6060; NOx: ISO 11564; S(oxid.): EPA no 8; S(red.): EPA no 16A; contenido de S en el petróleo: ISO 8754; contenido de S en el carbón: ISO 351; P: EN ISO 6878, APAT IRSA CNR 4110 o Dr Lange LCK 349.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de las mediciones y el cálculo de los puntos correspondientes a la DQO, S y NOx. Incluirán todas las emisiones de S y NOx que se produzcan durante la fabricación de pasta de papel y de papel, incluido el vapor que se produzca fuera del lugar de fabricación, salvo las emisiones generadas por la producción de electricidad. Las mediciones se realizarán, entre otros, en las calderas de recuperación, los hornos de cal, las calderas de vapor y los hornos de destrucción de los gases de olor fuerte. Se tendrán en cuenta las emisiones difusas. Los valores comunicados de las emisiones de S a la atmósfera deberán incluir las emisiones de S tanto oxidado como reducido (sulfuro de dimetilo, metilmercaptano, ácido sulfhídrico y similares). Las emisiones de S generadas por la producción de energía térmica a partir de petróleo, carbón y otros combustibles exteriores con un contenido de S conocido, podrán calcularse en lugar de medirse, y deberán tenerse en cuenta.

Las mediciones de los vertidos al agua se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública de tratamiento. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En el caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva.

En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado de las emisiones de la fabricación de papel y de la de pasta de papel, si solo se dispone de una cifra combinada para las dos, los valores de emisión correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta como la de papel.

b)   AOX (sustancias organohalogenadas absorbibles)

Hasta el 31 de marzo de 2013, las emisiones de AOX procedentes de la fabricación de cada una de las pastas de papel utilizadas no superarán 0, 20 kg/TSA.

Desde el 1 de abril de 2013 y hasta que termine el período de vigencia de los criterios establecidos en la presente Decisión, las emisiones de AOX procedentes de la fabricación de cada una de las pastas de papel utilizadas no superarán 0, 17 kg/TSA.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará informes de pruebas que utilicen el método de prueba AOX ISO 9562, además de cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de medición. Las emisiones de AOX solo se medirán en los procesos que utilicen compuestos de cloro para el blanqueo de la pasta de papel. No será necesario medir los AOX en el efluente de la producción de papel no integrada ni en los efluentes de la fabricación de pasta no blanqueada o blanqueada con sustancias sin cloro.

Las mediciones se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En el caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de 45 días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva.

c)   CO2

Las emisiones de dióxido de carbono procedentes de fuentes de energía no renovables no superarán los 1 000 kg por tonelada de papel fabricado, incluidas las emisiones procedentes de la producción de electricidad (ya sean in situ o externas). En el caso de las fábricas no integradas (que utilizan solo pastas de papel compradas en el mercado), las emisiones no deberán superar los 1 100 kg por tonelada. Las emisiones se calcularán sumando las emisiones de la fabricación del papel y las de la pasta de papel.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto.

El solicitante suministrará datos sobre las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera. Los datos incluirán todas las fuentes de combustibles no renovables durante la fabricación de papel y pasta de papel, incluidas las emisiones generadas por la producción de electricidad (ya sean in situ o externas).

En el cálculo de las emisiones de CO2 procedentes de combustibles se utilizarán los siguientes factores de emisión:

Cuadro 2

Combustible

Emisión de CO2, fósil

Unidad

Carbón

96

g CO2, fósil/MJ

Crudo

73

g CO2, fósil/MJ

Fuelóleo 1

74

g CO2, fósil/MJ

Fuelóleo 2-5

81

g CO2, fósil/MJ

GLP

66

g CO2, fósil/MJ

Gas natural

56

g CO2, fósil/MJ

Electricidad de la red

400

g CO2, fósil/MJ

El período para calcular y hacer balances de masa se basará en la producción durante doce meses. En el caso de las instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de 45 días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. Los cálculos serán representativos de la campaña respectiva.

En lo que respecta a la electricidad de la red, se utilizará el valor que figura en el cuadro (promedio europeo), a menos que el solicitante presente documentos que establezcan el valor medio para sus suministradores de electricidad (proveedor por contrato o promedio nacional), en cuyo caso el solicitante podrá utilizar este valor en lugar del que figura en el cuadro.

La cantidad de energía procedente de fuentes renovables (1), adquirida y utilizada para los procesos de producción, no se tendrá en cuenta en el cálculo de las emisiones de CO2. El solicitante presentará documentación que acredite que ese tipo de energía se utiliza efectivamente en la fábrica o se adquiere al exterior.

Criterio 2 —   Consumo de energía

a)   Electricidad

El consumo de electricidad en la producción de papel y pasta de papel se expresará en forma de puntos (PE), tal como se describe a continuación.

El número de puntos PE será igual a o menor a 1,5.

PE se calculará como sigue:

Cálculo para la fabricación de pasta de papel: Respecto a cada pasta i utilizada, el consumo de electricidad correspondiente (Epasta i, expresado en kWh/TSA) se calculará como sigue:

Epasta,i = producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida

Cálculo para la fabricación de papel: El consumo de electricidad correspondiente a la producción de papel (Epapel) se calculará, análogamente, de la siguiente manera:

Epapel = producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida

Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de papel y de pasta de papel se combinarán para obtener el número global de puntos (PE), como sigue:

Formula

En el caso de las papeleras integradas, debido a que resulta difícil obtener cifras por separado de la electricidad consumida en la fabricación de papel y en la de pasta de papel, si solo se dispone de una cifra combinada para las dos, los valores correspondientes a la electricidad consumida en el caso de la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta como la de papel.

b)   Combustible (calor)

El consumo de combustible correspondiente a la fabricación de papel y de pasta de papel se expresará en forma de puntos (PF), tal como se describe a continuación.

El número de puntos PF será igual a o menor a 1,5.

PF se calculará como sigue.

Cálculo para la fabricación de pasta de papel: Respecto a cada pasta i utilizada, el consumo de combustible correspondiente (Fpasta,i expresado en kWh/TSA) se calculará como sigue:

Fpasta,i = producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad

Nota:

1.

No es necesario calcular Fpasta, i (ni su contribución a PF, pasta) en el caso de la pasta mecánica, a no ser que se trate de pasta mecánica comercial secada al aire con un contenido mínimo de un 90 % de materia seca.

2.

La cantidad de combustible utilizado para generar el calor vendido se añadirá al término «combustible vendido» en la ecuación anterior.

Cálculo para la fabricación de papel: El consumo de combustible correspondiente a la fabricación de papel (Fpapel, expresado en kWh/TSA) se calculará, análogamente, como sigue:

Fpapel = producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad

Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de papel y de pasta de papel se combinarán para obtener el número global de puntos (PF), como sigue:

Formula

Cuadro 3

Valores de referencia de la electricidad y del combustible

Tipo de pasta de papel

Combustible kWh/TSA

Freferencia

Electricidad kWh/TSA

Ereferencia

No pcsa

pcsa

No pcsa

pcsa

Pasta química

4 000

5 000

800

800

Pasta termomecánica (TMP)

0

900

2 200

2 200

Pasta mecánica de muela (incluida la presurizada)

0

900

2 000

2 000

Pasta quimiotermomecánica (CTMP)

0

1 000

2 000

2 000

Pasta de fibra recuperada

300

1 300

450

550

Tipo de papel

Combustible

kWh/tonelada

 

Electricidad

kWh/tonelada

Tipo de papel prensa

 

1 800

 

700

Pcsa

=

pasta comercial secada al aire.

Evaluación y verificación [para a) y b)]: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren que se cumple este criterio, junto con los documentos justificativos correspondientes. Los datos comunicados incluirán, por tanto, el consumo total de combustible y electricidad.

El solicitante calculará todas las aportaciones de energía, divididas en calor/combustibles y electricidad, consumida durante la fabricación de papel y pasta de papel, incluida la energía utilizada en la extracción de tinta del papel usado, en caso de fabricación de papel recuperado. La energía utilizada en el transporte de las materias primas, la transformación y el embalaje no se incluirá en los cálculos del consumo de energía.

La energía térmica total incluye todos los combustibles comprados. También incluye la energía térmica recuperada por incineración de lejías y residuos de procesos in situ (por ejemplo: residuos de madera, serrín, lejías, papel usado y desechos de la fabricación de papel), así como el calor recuperado de la generación interna de electricidad. No obstante, al calcular la energía térmica total, el solicitante tendrá que tener en cuenta solo el 80 % de la energía térmica procedente de esas fuentes.

La energía eléctrica comprende la electricidad neta importada procedente de la red de suministro y la generación interna de electricidad medida como energía eléctrica. No es necesario incluir la electricidad utilizada en el tratamiento de aguas residuales.

Cuando se genere vapor a partir de una fuente de calor eléctrica, se calculará el valor térmico del vapor, que se dividirá por 0,8 y se sumará al consumo total de combustible.

En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado del combustible (calor) utilizado en la fabricación de papel y en la de pasta de papel, si solo se dispone de una cifra combinada para las dos, los valores correspondientes al combustible (calor) consumido en el caso de la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta como la de papel.

Criterio 3 —   Fibras

Al menos el 70 % (p/p) de la cantidad total de fibras utilizada para fabricar papel prensa corresponderá a fibras recuperadas.

Todas las fibras utilizadas que no sean recuperadas serán fibras vírgenes amparadas por certificados válidos de gestión forestal sostenible y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente.

No obstante, si se trata de un plan de certificación que permita mezclar material certificado y material sin certificar en un producto o en una línea de productos, el porcentaje de material sin certificar no superará el 50 % de la cantidad total de fibras vírgenes utilizada. Ese material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados/reconocidos por ese plan de certificación.

Queda excluida del cálculo de las fibras recuperadas la reutilización de materiales formados durante un proceso y que pueden ser reutilizados dentro de ese mismo proceso (recortes de papel adquiridos o producidos en la propia fábrica).

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará la documentación adecuada que indique los tipos, las cantidades y el origen de las fibras utilizadas en la fabricación de papel y de pasta de papel.

Cuando se utilicen fibras vírgenes, el producto estará amparado por certificados válidos de gestión forestal y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente. Si el producto o la línea de productos incluye material sin certificar, deben aportarse pruebas que demuestren que el porcentaje de ese material es inferior al 50 % y que ese material sin certificar está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables al material sin certificar.

El porcentaje de fibras recuperadas se calculará como razón entre los insumos de fibras recuperadas en comparación con la producción final de papel. Si se utilizan fibras recuperadas, el solicitante aportará una declaración en la que indique la cantidad media de tipos de papel recuperado utilizados en el producto de acuerdo con la norma EN 643 (2) u otra norma equivalente. El solicitante proporcionará una declaración en la que afirme que no se han utilizado recortes de papel (adquiridos o producidos en la propia fábrica) para el cálculo del porcentaje de recuperación.

Criterio 4 —   Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

Evaluación y verificación: El solicitante presentará la lista de los productos químicos utilizados en la fabricación de papel y de pasta de papel, junto con los documentos pertinentes (por ejemplo, fichas de datos de seguridad). Dicha lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todas las sustancias utilizadas en el proceso de producción.

a)   Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, el producto no podrá contener sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ni sustancias o mezclas que respondan a los criterios de clasificación en las indicaciones de peligro o frases de riesgo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o la Directiva 67/548/CE del Consejo (5), que se indican a continuación:

Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo:

Indicación de peligro (6)

Frase de riesgo (7)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23/26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

R61/62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23/24/25/26/27/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20/21/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25/24/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20/21/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

En el papel o la pasta de papel no se utilizará ninguna fórmula colorante comercial, colorantes, productos de acabado, auxiliares ni materiales de revestimiento a los que se haya atribuido o pueda atribuirse, en el momento de la solicitud, la indicación de peligro H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

R43

Este requisito no se aplica al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, o que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro enumeradas, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no superarán los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deben prevalecer sobre los genéricos.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no superarán el 0,1 % en peso.

Evaluación y verificación: El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/TSA de papel producido) de sustancias utilizadas en el proceso, y que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración de las sustancias y mezclas estará indicada en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

b)   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias extremadamente preocupantes incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista.

El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/TSA de papel producido) de sustancias utilizadas en el proceso y que prueben que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración de las sustancias y mezclas estará indicada en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

c)   Cloro

No se admite el uso de gas de cloro u otros compuestos clorados como blanqueadores. Este requisito no se aplica al gas de cloro relacionado con la producción y el uso de dióxido de cloro.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración del fabricante o de los fabricantes de pasta de papel en la que se afirme que no se han utilizado gas de cloro ni otros compuestos clorados como blanqueadores. Nota: Aunque este requisito es también de aplicación al blanqueado de fibras recuperadas, se acepta que las fibras hayan sido blanqueadas con gas de cloro u otros compuestos clorados en su ciclo de vida anterior.

d)   APEO

No se añadirán alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a las sustancias de limpieza, los productos químicos para extraer tinta del papel usado, los antiespumantes ni los agentes de dispersión. Los derivados de alquilfenol se definen como sustancias cuya degradación produce alquilfenoles.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una o más declaraciones de su proveedor o proveedores en las que se afirme que no se han añadido alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a estos productos.

e)   Monómeros residuales

La cantidad total de monómeros residuales (excluida la acrilamida) a los que se ha asignado o puede asignarse alguna de las siguientes frases de riesgo (o combinación de las mismas) presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno o externo de las aguas, no deberá superar la concentración de 100 ppm (calculada sobre materia sólida):

Indicación de peligro (8)

Frase de riesgo (9)

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

R61/62

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50/50-53

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

La acrilamida no deberá estar presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno y externo de las aguas en concentraciones superiores a 700 ppm (calculadas sobre materia sólida).

El organismo competente podrá eximir al solicitante del cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a los productos químicos utilizados en el tratamiento externo de las aguas.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio, junto con los documentos pertinentes (como fichas de datos de seguridad).

f)   Agentes tensioactivos utilizados para la extracción de tinta

Todos los agentes tensioactivos utilizados en la extracción de tinta deben ser finalmente biodegradables (véanse más adelante los métodos de prueba y los límites permitidos).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad y los informes de prueba para cada agente tensioactivo, indicando el método de prueba, el umbral de la prueba y las conclusiones; se utilizará alguno de los siguientes métodos de prueba y límites permitidos: OCDE 302 A-C (o normas ISO equivalentes), con un porcentaje de degradación (incluida la adsorción) en un plazo de 28 días de al menos el 70 % para 302 A y B y de al menos el 60 % para 302 C.

g)   Biocidas

Los componentes activos de los biocidas o de los agentes biostáticos utilizados para luchar contra los organismos causantes de la formación de depósitos en los sistemas de circulación de agua que contienen fibras no deberán ser potencialmente bioacumulativos. Los potenciales de bioacumulación de biocidas se caracterizan por un log POA (logaritmo del coeficiente de partición octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del producto con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad o el informe de prueba correspondiente, indicando el método de prueba, el umbral de la prueba y la conclusión; se utilizarán los siguientes métodos de prueba: OCDE 107, 117 o 305 A-E.

h)   Colorantes azoicos

No se utilizarán colorantes azoicos que puedan descomponerse en alguna de las aminas aromáticas siguientes, de acuerdo con el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006:

1.

4-aminobifenilo

(92-67-1),

2.

bencidina

(92-87-5),

3.

4-cloro-o-toluidina

(95-69-2),

4.

2-naftilamina

(91-59-8),

5.

o-aminoazotolueno

(97-56-3),

6.

2-amino-4-nitrotolueno

(99-55-8),

7.

p-cloroanilina

(106-47-8),

8.

2,4-diaminoanisol

(615-05-4),

9.

4,4’ -diaminodifenilmetano

(101-77-9),

10.

3,3’-diclorobencidina

(91-94-1),

11.

3,3’-dimetoxibencidina

(119-90-4),

12.

3,3’-dimetilbencidina

(119-93-7),

13.

3,3’-dimetil-4,4’-diaminodifenilmetano

(838-88-0),

14.

p-cresidina,

(120-71-8),

15.

4,4’-metilen-bis-(2-cloranilina)

(101-14-4),

16.

4,4’-oxidianilina

(101-80-4),

17.

4,4’-tiodianilina

(139-65-1),

18.

o-toluidina

(95-53-4),

19.

2,4-diaminotolueno

(95-80-7),

20.

2,4,5-trimetilanilina

(137-17-7),

21.

4-aminoazobenzeno

(60-09-3),

22.

o-anisidina

(90-04-0).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio.

i)   Colorantes y pigmentos de complejos metálicos

No se utilizarán colorantes ni pigmentos a base de plomo, cobre, cromo, níquel o aluminio. No obstante, podrán utilizarse colorantes y pigmentos a base de ftalocianina de cobre.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

j)   Impurezas iónicas en los colorantes

Los niveles de impurezas iónicas en los colorantes utilizados no sobrepasarán los valores siguientes: Ag, 100 ppm; As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 20 ppm; Co, 500 ppm; Cr, 100 ppm; Cu, 250 ppm; Fe, 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn, 1 000 ppm; Ni, 200 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 20 ppm; Sb, 50 ppm; Sn, 250 ppm; Zn, 1 500 ppm.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

Criterio 5 —   Gestión de residuos

Todos los centros de producción de papel y pasta de papel han de disponer de un sistema de gestión de residuos (tal como haya sido definido por las autoridades competentes de los lugares de producción de papel y pasta de papel de que se trate) y de los productos residuales resultantes de la fabricación del producto que lleva la etiqueta ecológica. La solicitud deberá explicar y contener documentación sobre dicho sistema e incluir los datos mínimos siguientes:

procedimientos de separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,

procedimientos de recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas,

procedimientos de tratamiento de residuos peligrosos (tal como hayan sido definidos por las autoridades competentes de los lugares de producción de papel y de pasta de que se trate).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción detallada de los procedimientos adoptados para la gestión de residuos en cada uno de los lugares de que se trate y una declaración de conformidad con este criterio.

Criterio 6 —   Idoneidad para el uso

El producto será idóneo para su finalidad.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará documentación adecuada que acredite el cumplimiento de estos criterios. El producto cumplirá los requisitos en materia de permanencia de acuerdo con las normas aplicables. En el manual de instrucciones se ofrecerá una lista de las normas que deberán utilizarse para evaluar la permanencia.

Si no se utilizan los métodos arriba indicados, los productores garantizarán la idoneidad para el uso de sus productos aportando la documentación adecuada que demuestre la calidad del papel, de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17050-1:2004, que establece criterios generales para la declaración de conformidad de los proveedores con documentos normativos.

Criterio 7 —   Información en la etiqueta ecológica de la UE

En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:

«—

Baja contaminación atmosférica y del agua

Utilización de fibras certificadas Y/O utilización de fibras recuperadas [según el caso]

Utilización limitada de sustancias peligrosas»

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento Guidelines for use of the Ecolabel logo en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/pdf/logo%20guidelines.pdf

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de conformidad con este criterio.


(1)  Según la definición de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(2)  Lista europea de calidades normalizadas de papel y cartón recuperado, junio de 2002.

(3)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(5)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(6)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(7)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.

(8)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(9)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.