ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.200.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 200

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
27 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/434/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia

1

 

 

2012/435/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 685/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018 ( 1 )

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 687/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 688/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

13

 

 

DECISIONES

 

 

2012/436/PESC

 

*

Decisión EUCAP SAHEL Niger/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 17 de julio de 2012, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP SAHEL Niger)

17

 

 

2012/437/PESC

 

*

Decisión EU BAM Rafah/2/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 24 de julio de 2012, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), con carácter interino

18

 

 

2012/438/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, por que la se nombra a un miembro finlandés del Comité Económico y Social Europeo

19

 

 

2012/439/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2012, por la que se nombra a un miembro lituano del Comité Económico y Social Europeo

20

 

*

Decisión 2012/440/PESC del Consejo, de 25 de julio de 2012, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos

21

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2012/441/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2009, sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

24

Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

25

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 648/2012 de la Comisión, de 25 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas (DO L 199 de 26.7.2012)

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia

(2012/434/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Decisión 2012/107/UE del Consejo (1), el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia («el Acuerdo») se firmó el 16 de diciembre de 2011, a reserva de su celebración.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el Acuerdo a fin de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 43.

(2)  El Acuerdo se publicó en el DO L 57 de 29.2.2012, p. 44, junto con la Decisión relativa a su firma.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la entrada en vigor del Acuerdo.


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas

(2012/435/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2012/108/UE del Consejo (1), el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas («el Acuerdo»), se firmó el 16 de diciembre de 2011, a reserva de su celebración.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 52.

(2)  El Acuerdo se publicó en el DO 57 de 29.2.2012, p. 53, junto con la Decisión sobre su firma.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


REGLAMENTOS

27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/3


REGLAMENTO (UE) No 685/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

8/T&Q

Estado miembro

España

Población

BLI/5B67-

Especie

Maruca azul (Molva dypterygia)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

Fecha

12.6.2012


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 686/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2012

por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede asignar a los Estados miembros, a efectos de los procedimientos de renovación, la evaluación de las sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018, designando para cada sustancia activa un ponente y un coponente. Dicha asignación debe efectuarse de modo equilibrado en cuanto al reparto de las responsabilidades y del trabajo entre Estados miembros.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del procedimiento de renovación, se asigna la evaluación de cada sustancia activa que figura en la primera columna del anexo al Estado miembro ponente y al Estado miembro coponente indicados en la segunda y tercera columnas, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.


ANEXO

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

1-metil-ciclopropeno

UK

PT

2,4-DB

BE

EL

Acetamiprid

NL

ES

Ácido benzoico

HU

NL

Alfa-cipermetrina

BE

EL

Amidosulfurón

FI

HR

Ampelomyces quisqualis

Cepa: AQ 10

FR

DE

Bacillus subtilis (Cohn 1872)

Cepa: QST 713, idéntica a la cepa AQ 713

DE

DK

Beflubutamida

DE

LT

Benalaxil

RO

PT

Bentiavalicarbo

PL

FR

Beta-ciflutrina

DE

HU

Bifenazato

SE

IT

Bifenox

PL

BE

Bitertanol

SE

CZ

Boscalida

SK

FR

Bromoxinil

FR

DE

Captano

AT

IT

Carbendazima

DE

SI

Carvona

NL

SE

Ciazofamida

FR

LV

Ciflutrina

DE

HU

Cipermetrina

BE

DE

Ciprodinil

FR

BG

Clodinafop

EL

DE

Clofentecina

ES

NL

Clomazona

DK

DE

Clopiralida

FI

PL

Cloridazón

DE

PL

Clorotalonil

NL

BE

Clorotolurón

BG

FR

Clorpirifós

ES

PL

Clorprofam

NL

ES

Clotianidina

DE

ES

Compuestos de cobre

FR

DE

Coniothyrium minitans

Cepa CON/M/91-08 (DSM 9660)

NL

EE

Daminozida

CZ

HU

Deltametrina

UK

AT

Desmedifam

FI

DK

Dicamba

DK

RO

Diclorprop-p

IE

PL

Difenoconazol

ES

UK

Diflubenzurón

EL

SK

Diflufenicán

UK

CZ

Dimetenamida-p

DE

BG

Dimetoato

IT

BG

Dimetomorf

PL

DE

Dimoxistrobina

HU

IE

Diurón

DE

DK

Espinosad

NL

FR

Etefon

NL

PL

Etilcarfentrazona

BE

FR

Etofumesato

AT

DK

Etoprofós

IT

IE

Etoxazol

EL

UK

Etoxisulfurón

IT

AT

Fenamidona

CZ

FR

Fenamifós

EL

CY

Fenmedifam

FI

DK

Fenoxaprop-p

AT

FI

Fenpropidina

CZ

DE

Fipronil

AT

NL

Flazasulfurón

ES

FR

Fludioxonil

FR

ES

Flufenacet

PL

FR

Fluoxastrobina

UK

CZ

Flurtamona

CZ

IE

Folpet

AT

IT

Foramsulfurón

FI

SK

Forclorfenurón

ES

EL

Formetanato

ES

EL

Fosetil

FR

EE

Fosmet

ES

EL

Fostiazato

DE

EL

Gliocladium catenulatum

Cepa: J1446

HU

NL

Glufosinato

DE

FR

Hidrazida maleica

DK

BE

Imazamox

FR

IT

Imazaquín

BE

IE

Imazosulfurón

SI

FI

Indoxacarbo

FR

ES

Ioxinil

FR

AT

Iprodiona

FR

BE

Isoxaflutol

IT

SI

Laminarina

NL

FR

Lenacilo

BE

AT

Linurón

IT

DE

Mancoceb

UK

EL

Maneb

IT

UK

MCPA

PL

NL

MCPB

PL

NL

Mecoprop

PL

IE

Mecoprop-p

PL

IE

Mepanipirima

BE

EL

Mesosulfurón

FR

PL

Mesotriona

UK

BE

Metconazol

BE

UK

Metilclorpirifós

ES

PL

Metilpirimifós

UK

FR

Metiltiofanato

SE

FI

Metiltolclofós

SE

DK

Metiocarb

UK

DE

Metiram

IT

UK

Metoxifenozida

UK

SK

Metrafenona

LV

SK

Metribuzin

EE

DE

Milbemectina

DE

NL

Molinato

EL

PT

Nicosulfurón

LV

NL

Oxadiargilo

PL

IT

Oxadiazón

IT

ES

Oxamil

IT

FR

Oxasulfurón

IT

AT

Paecilomyces lilacinus (Thom)

Samson 1974 Cepa 251 (AGAL: no 89/030550)

HU

NL

Pendimetalina

NL

ES

Petoxamida

AT

CZ

Picloram

PL

CZ

Picoxistrobina

CZ

RO

Piraclostrobina

DE

HU

Pirimetanil

CZ

AT

Pirimicarb

UK

SE

Piriproxifeno

NL

ES

Propamocarb

PT

BE

Propiconazol

FI

UK

Propineb

IT

RO

Propizamida

SE

UK

Propoxicarbazona

SE

EE

Prosulfocarb

PT

SE

Protioconazol

UK

FR

Pseudomonas chlororaphis

Cepa: MA 342

NL

DK

Quinoclamina

SE

DE

Quinoxifeno

UK

AT

Rimsulfurona

SI

FI

Siltiofam

IE

BE

S-metolacloro

DE

FR

Tepraloxidim

ES

PL

Tiacloprid

UK

DE

Tiametoxam

FR

ES

Tiram

FR

BE

Tribenurón

SE

LV

Triclopir

PL

HU

Trifloxistrobina

UK

EL

Trinexapac

LT

LV

Triticonazol

AT

UK

Tritosulfurón

SI

AT

Virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua

HU

NL

Warfarina

SE

DE

Yodosulfurón

SE

FI

Ziram

IT

MT

Zoxamida

LV

FR


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 687/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

97,8

ZZ

97,8

0805 50 10

AR

75,7

TR

89,0

UY

97,3

ZA

101,8

ZZ

91,0

0806 10 10

EG

190,5

IL

121,6

MA

254,1

TR

165,1

ZZ

182,8

0808 10 80

AR

162,2

BR

99,1

CL

103,5

NZ

123,2

US

145,9

UY

52,1

ZA

107,0

ZZ

113,3

0808 30 90

AR

159,7

CL

124,9

NZ

175,8

ZA

95,2

ZZ

138,9

0809 10 00

AR

124,4

TR

170,0

ZZ

147,2

0809 29 00

TR

341,6

ZZ

341,6

0809 30

TR

175,5

ZZ

175,5

0809 40 05

BA

70,8

IL

84,6

ZZ

77,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 688/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Julio constituye el tercer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 y el segundo subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de dicho Reglamento de Ejecución.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con los números de orden 09.4154 – 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152 – 09.4153, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar la cantidad total disponible en el subperíodo siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4130 – 09.4148 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4154 – 09.4166, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2012, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en el subperíodo siguiente en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4130 – 09.4148 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se fija en el anexo del presente Reglamento.

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de julio de 2012 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2012

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2012 (kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

12 327 801

Tailandia

09.4128

 (1)

1 716 114

Australia

09.4129

 (1)

811 500

Otros orígenes

09.4130

 (2)

227

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2012

Cantidad total disponible en el subperíodo de octubre de 2012 (kg)

Todos los países

09.4148

 (3)

1 634 000

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2012

Tailandia

09.4149

 (4)

Australia

09.4150

 (5)

Guyana

09.4152

 (5)

Estados Unidos

09.4153

 (5)

Otros orígenes

09.4154

1,470237 %

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2012

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2012 (kg)

Tailandia

09.4112

 (6)

76 317

Estados Unidos

09.4116

 (6)

65 072

India

09.4117

 (6)

7 985

Pakistán

09.4118

 (6)

29 077

Otros orígenes

09.4119

 (6)

235 183

Todos los países

09.4166

0,835139 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.

(3)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haberse comunicado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(4)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(5)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haberse comunicado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(6)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DECISIONES

27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/17


DECISIÓN EUCAP SAHEL NIGER/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 17 de julio de 2012

relativa al nombramiento del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP SAHEL Niger)

(2012/436/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (1) (EUCAP SAHEL Niger), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/392/PESC, el Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la misión EUCAP SAHEL Niger, incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento del Coronel Francisco ESPINOSA NAVAS como Jefe de la Misión de EUCAP SAHEL Niger.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Coronel Francisco ESPINOSA NAVAS Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Niger (EUCAP SAHEL Niger) por un período de 12 meses.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 48.


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/18


DECISIÓN EU BAM RAFAH/2/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 24 de julio de 2012

por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), con carácter interino

(2012/437/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2005/889/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, con arreglo al artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, a adoptar las decisiones oportunas con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EU BAM Rafah, incluida, en particular, la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

A propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el CPS nombró el 3 de julio de 2012 en la Decisión 2012/382/PESC (2), al Sr. Davide PALMIGIANI como Jefe de la Misión EU BAM Rafah, con carácter interino, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2012.

(3)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue por dos meses más el nombramiento del Sr. Davide PALMIGIANI como Jefe de la Misión EU BAM Rafah, con carácter interino, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2012 el mandato del Sr. Davide PALMIGIANI como Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), con carácter interino.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2012.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.

(2)  DO L 186 de 14.7.2012, p. 30.


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

por que la se nombra a un miembro finlandés del Comité Económico y Social Europeo

(2012/438/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno de Finlandia,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Reijo PAANANEN.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Pekka RISTELÄ, Asesor en Asuntos Internacionales del SAK (organismo central de los sindicatos finlandeses), miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

por la que se nombra a un miembro lituano del Comité Económico y Social Europeo

(2012/439/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno de Lituania,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Zenonas Rokus RUDZIKAS.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Vitas MAČIULIS, consultor de empresa en el Centro de Ciencia y Tecnología Físicas de Lituania, miembro de la dirección de la Asociación de Tecnología y Empresas Fotovoltaicas de Lituania, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/21


DECISIÓN 2012/440/PESC DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2012

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2011, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante») presentó, también en nombre de la Comisión, una comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Derechos humanos y democracia en el centro de la acción exterior de la UE. Hacia un enfoque más eficaz».

(2)

El 25 de junio de 2012, el Consejo adoptó el Marco Estratégico de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia y el Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia.

(3)

Debe, por lo tanto, nombrarse a un Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos, a fin de reforzar la eficacia y la notoriedad de la política de derechos humanos de la Unión y de contribuir a la realización de sus objetivos, en apoyo y sin perjuicio de la función que el Tratado confiere a la Alta Representante en materia de política exterior y de seguridad común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Nombramiento

Por la presente Decisión se nombra al Sr. Stavros LAMBRINIDIS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para los Derechos Humanos hasta el 30 de junio de 2014. El mandato del REUE podrá terminar antes, si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos de actuación de la Unión sobre derechos humanos que establecen el Tratado, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Marco Estratégico de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia y el Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia, a saber:

a)

fomentar la eficacia, presencia y notoriedad de la Unión en la defensa y promoción de los derechos humanos, en particular intensificando la colaboración y el diálogo político entre la Unión y los terceros países, los socios interesados, el mundo empresarial, la sociedad civil y las organizaciones internacionales y regionales, así como a través de su actuación en los foros internacionales pertinentes;

b)

potenciar la contribución de la Europea al fortalecimiento de la democracia y la consolidación institucional, el Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el mundo;

c)

dar mayor coherencia a la acción de la Unión en el campo de los derechos humanos y a la integración de los derechos humanos en todos los ámbitos de la acción exterior de la Unión.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

contribuir a la ejecución de la política de derechos humanos de la Unión, en particular del Marco Estratégico de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia y del Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia, entre otras cosas formulando recomendaciones al respecto;

b)

contribuir a la aplicación de las directrices, instrumentarios y planes de acción de la Unión sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario;

c)

promover el diálogo con los gobiernos de los terceros países y con las organizaciones internacionales y regionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil y otros actores pertinentes, a fin de garantizar la eficacia y la notoriedad de la política de derechos humanos de la Unión;

d)

contribuir a dar una mayor coherencia y uniformidad a las políticas y actuaciones de la Unión en el ámbito de la defensa y la promoción de los derechos humanos, en particular participando en la formulación de las políticas de la Unión en dicho ámbito.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.

3.   El REUE actuará en plena coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con los departamentos competentes del mismo, a fin de garantizar la coherencia y la uniformidad en sus respectivas labores en el ámbito de los derechos humanos.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE hasta el 30 de junio de 2013 será de 712 500 EUR.

2.   El Consejo fijará el importe de referencia financiera para el siguiente período de mandato del REUE.

3.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

4.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicio ante el REUE será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o el SEAE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1).

Artículo 8

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y las representaciones diplomáticas de los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico al REUE.

Artículo 9

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal enviado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad del país de que se trate, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en orientaciones dadas por el SEAE, que contenga medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de contingencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido antes de llegar a la zona de la misión o inmediatamente después de hacerlo, la formación adecuada en materia de seguridad acorde con el grado de riesgo asignado por el SEAE a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 10

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes escritos y orales a la Alta Representante y al CPS. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo competentes del Consejo, en particular al Grupo «Derechos Humanos». Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden la Alta Representante o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. En virtud del artículo 36 del Tratado, el REUE participará en la información al Parlamento Europeo.

Artículo 11

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente para lograr los objetivos políticos de la Unión. El REUE se coordinará con los Estados miembros y la Comisión, así como con otros Representantes Especiales de la Unión Europea, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una relación estrecha con los jefes de las delegaciones de la Unión y los jefes de las misiones de los Estados miembros, así como con los jefes o comandantes de la misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa y otros Representantes Especiales de la Unión Europea, según proceda, quienes harán todo lo posible por asistir al REUE en el cumplimiento de su mandato.

3.   El REUE también establecerá contactos e intentará actuar en complementariedad y sinergia con otros interlocutores internacionales y regionales, tanto en la sede central como sobre el terreno. El REUE intentará establecer contactos regulares con las organizaciones de la sociedad civil, tanto en la sede central como sobre el terreno.

Artículo 12

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en el ámbito pertinente. El REUE presentará a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación semestral y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2009

sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

(2012/441/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,

Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de diciembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

(2)

El Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 12 de diciembre de 2006 (1).

(3)

El Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007.

(4)

Es necesario un protocolo que modifique el Acuerdo con el fin de tener en cuenta la adhesión de los dos nuevos Estados miembros.

(5)

Las Partes negociaron el Protocolo el 19 de marzo de 2007.

(6)

Por consiguiente, procede la firma y aplicación provisional del Protocolo, a reserva de que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo «el Protocolo»), a reserva de su celebración.

2.   El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración.

Artículo 3

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma por las Partes, a reserva de su celebración.

Artículo 4

El Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 55.


PROTOCOLO

por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

representados por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS,

denominado en lo sucesivo «Marruecos»,

por otra parte,

Vista la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y, en consecuencia, a la Comunidad, el 1 de enero de 2007,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes en el Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.

Artículo 2

1.   Las disposiciones siguientes se añaden al anexo II del Acuerdo (acuerdos bilaterales entre Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea):

a)

después del primer guion:

«—

Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y le Reino de Marruecos relativo al transporte aéreo, firmado en Rabat el 14 de octubre de 1966»;

b)

después del decimosexto guion:

«—

Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Socialista de Rumanía y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte aéreo civil, firmado en Bucarest el 6 de diciembre de 1971.

Modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo suscrito en Rabat el 29 de febrero de 1996;».

2.   Las disposiciones siguientes se añaden al anexo III, apartado 1, del Acuerdo (Autorizaciones de explotación y permisos técnicos: autoridades competentes):

a)

después de la entrada correspondiente a Bélgica:

«Bulgaria:

Dirección General de la Administración de Aviación Civil

Ministerio de Transportes, tecnologías de la información y de las comunicaciones»;

b)

después de la entrada correspondiente a la República Eslovaca:

«Rumanía:

Dirección General de la infraestructura y del transporte aéreo

Ministerio de Transporte y de la infraestructura».

Artículo 3

Los textos del Acuerdo en búlgaro y rumano, adjuntos al presente Protocolo, serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.

Artículo 4

1.   Las Partes aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. El mismo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. No obstante, si las Partes contratantes aprobaran el presente Protocolo en una fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entraría en vigor de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Acuerdo, en la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos de aprobación.

2.   El Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma por ambas Partes.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en Bruselas, el 18 de junio de 2012, en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За дьржавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalīvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaternas

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Кралство Мароко

Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā –

Maroko Karalystės vardu

A Marokkói Királyság nevében

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Maroka

Pelo Reino de Marrocos

Pentru Regatul Maroc

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Marocko

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Corrección de errores

27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/28


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 648/2012 de la Comisión, de 25 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 199 de 26 de julio de 2012 )

En la página 1 de cubierta, en el sumario, y en la página 4, en el título:

en lugar de:

«(UE) no 648/2012»,

léase:

«(UE) no 684/2012».