ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.179.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 179

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
11 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 617/2012 del Consejo, de 10 de julio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

1

 

*

Reglamento (UE) no 618/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 619/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, por el que se modifica por 173a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 620/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

DECISIONES

 

 

2012/368/UE, Euratom

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2009/496/CE, Euratom relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea

15

 

 

2012/369/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de junio de 2012, por la que se deroga la Decisión 2010/285/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania

17

 

 

2012/370/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de junio de 2012, por la que se deroga la Decisión 2010/422/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Bulgaria

19

 

*

Decisión 2012/371/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2012, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

21

 

*

Decisión 2012/372/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2012, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/330/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX-IRAQ

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


REGLAMENTO (UE) No 617/2012 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/371/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2012, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC (2) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil y se deroga la Posición Común 2004/852/PESC (3). El Reglamento (CE) no 174/2005 (4), adoptado inicialmente en desarrollo de la Posición Común 2004/852/PESC, también hace efectiva la Decisión 2010/656/PESC a nivel de la Unión, al imponer restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.

(2)

La Decisión 2012/371/PESC, de 10 de julio de 2012, modifica el ámbito de la Decisión 2010/656/PESC a tenor de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2045 (2012) y suprime las restricciones al suministro de asistencia técnica y financiera en relación con actividades militares. También suprime las restricciones al suministro de asistencia técnica y financiera que se refiere a equipos de represión interna.

(3)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 en consecuencia.

(5)

A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Comité de sanciones" el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido de conformidad con el apartado 14 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).».

2)

Se deroga el artículo 2.

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I, tanto si es originario de la Unión como si no, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

b)

participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan directa o indirectamente como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en la letra a) del presente artículo.».

4)

Se deroga el artículo 4.

5)

En el artículo 4 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal mencionado en el anexo I, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna mencionado en el anexo I, que se destine exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil y al apoyo de, o utilización por, la Operación de Naciones Unidas en Costa de Marfil y las fuerzas francesas de apoyo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(3)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

(4)  DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.


11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/3


REGLAMENTO (UE) No 618/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2012

que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 contiene dos listas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas. La tabla 3.1 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008. La tabla 3.2 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2). Es necesario modificar estas dos listas para incluir clasificaciones actualizadas de sustancias que ya han sido objeto de clasificación armonizada y para incluir nuevas clasificaciones armonizadas.

(2)

El Comité de Evaluación de Riesgos de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) emitió dictámenes sobre las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias presentadas a la ECHA con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Basándose en esos dictámenes, así como en los comentarios recibidos de las partes interesadas, conviene modificar el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 a fin de armonizar la clasificación y el etiquetado de determinadas sustancias.

(3)

Las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, no deben ser aplicables inmediatamente, ya que es necesario un plazo determinado para que los operadores puedan adaptar a las nuevas clasificaciones el etiquetado y el envasado de las sustancias y mezclas y vender las existencias. Por otra parte, será necesario un plazo determinado para que los operadores puedan cumplir sus obligaciones de registro derivadas de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, categorías 1A y 1B (tabla 3.1) y categorías 1 y 2 (tabla 3. 2), o como muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden causar efectos duraderos en el medio ambiente acuático, en particular las indicadas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (3).

(4)

De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008, que permite la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las clasificaciones armonizadas que figuran en la parte 3 del anexo 6 del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes del 1 de diciembre de 2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificada como sigue:

1)

La tabla 3.1 se modifica como sigue:

a)

las entradas correspondientes a las recogidas en el anexo I se sustituyen por las entradas que figuran en dicho anexo;

b)

las entradas que figuran en el anexo II se añaden de acuerdo con el orden de las entradas incluidas en la tabla 3.1.

2)

La tabla 3.2 se modifica como sigue:

a)

las entradas correspondientes a las recogidas en el anexo III se sustituyen por las entradas que figuran en dicho anexo;

b)

las entradas que figuran en el anexo IV se añaden de acuerdo con el orden de las entradas incluidas en la tabla 3.2.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2013.

Las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, podrán aplicarse antes del 1 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3)  DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.


ANEXO I

No Índice

Denominación Química Internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración específicos y factores M

Notas

Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de pictogramas y palabras de advertencia

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de indicaciones de peligro suplementarias

«009-016-00-2

trisodium hexafluoroaluminate [1]

237-410-6 [1]

13775-53-6 [1]

STOT RE 1

Acute Tox. 4

Aquatic Chronic 2

H372

H332

H411

GHS07

GHS08

GHS09

Dgr

H372

H332

H411

 

 

 

trisodium hexafluoroaluminate (cryolite) [2]

239-148-8 [2]

15096-52-3 [2]

603-012-00-X

2-ethoxyethanol;

ethylene glycol monoethyl ether

203-804-1

110-80-5

Flam. Liq. 3

Repr. 1B

Acute Tox. 3

Acute Tox. 4

H226

H360FD

H331

H302

GHS02

GHS08

GHS06

Dgr

H226

H360FD

H331

H302

 

 

 

603-025-00-0

tetrahydrofuran

203-726-8

109-99-9

Flam. Liq. 2

Carc. 2

Eye Irrit. 2

STOT SE 3

H225

H351

H319

H335

GHS02

GHS07

GHS08

Dgr

H225

H351

H319

H335

EUH019

STOT SE 3;

H335: C ≥ 25 %

Eye Irrit.2;

H319: C ≥ 25 %

 

613-016-00-3

fuberidazole (ISO);

2-(2-furyl)-1H-benzimidazole

223-404-0

3878-19-1

Carc. 2

Acute Tox. 4

STOT RE 2

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H351

H302

H373 (corazón)

H317

H400

H410

GHS07

GHS08

GHS09

Wng

H351

H302

H373 (corazón)

H317

H410

 

M = 1

 

617-001-00-2

di-tert-butyl peroxide

203-733-6

110-05-4

Org. Perox. E

Flam. Liq. 2

Muta. 2

H242

H225

H341

GHS02

GHS08

Dgr

H242

H225

H341»

 

 

 


ANEXO II

No Índice

Denominación Química Internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración específicos y factores M

Notas

Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de pictogramas y palabras de advertencia

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de indicaciones de peligro suplementarias

«015-199-00-X

tris[2-chloro-1-chloromethyl)ethyl] phosphate

237-159-2

13674-87-8

Carc. 2

H351

GSH08

Wng

H351

 

 

 

015-200-00-3

indium phosphide

244-959-5

22398-80-7

Carc. 1B

Repr. 2

STOT RE 1

H350

H361f

H372 (pulmones)

GHS08

Dgr

H350

H361f

H372 (pulmones)

 

STOT RE 1;

H372: C ≥ 0,1 %

Carc 1B;

H350: C ≥ 0,01 %

STOT RE 2;

H373: 0,01 % ≤ C < 0,1 %

 

015-201-00-9

trixylyl phosphate

246-677-8

25155-23-1

Repr. 1B

H360F

GHS08

Dgr

H360F

 

 

 

015-202-00-4

tris(nonylphenyl) phosphite

247-759-6

26523-78-4

Skin Sens. 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H317

H400

H410

GHS07

GHS09

Wng

H317

H410

 

 

 

015-203-00-X

diphenyl(2,4,6-trimethylbenzoyl)phosphine oxide

278-355-8

75980-60-8

Repr. 2

H361f (causa atrofia de los testículos)

GHS08

Wng

H361f (causa atrofia de los testículos)

 

 

 

602-109-00-4

Hexabromocyclododecane [1]

247-148-4 [1]

25637-99-4[1]

Repr. 2

Lact.

H361

H362

GHS08

Wng

H361

H362

 

 

 

1,2,5,6,9,10-hexabromocyclododecane [2]

221-695-9[2]

3194-55-6[2]

606-143-00-0

abamectin (combination of avermectin B1a and avermectin B1b) (ISO) [1]

_ [1]

71751-41-2 [1]

Repr. 2

Acute Tox. 2

Acute Tox. 1

STOT RE 1

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H361d

H300

H330

H372 (sistema nervioso)

H400

H410

GHS06

GHS08

GHS09

Dgr

H361d

H300

H330

H372 (sistema nervioso)

H410

 

STOT RE 1;

H372: C ≥ 5 %

STOT RE 2;

H373: 0,5 % ≤ C < 5 %

M = 10 000

 

avermectin B1a (purity ≥ 80 %); [2]

265-610-3 [2]

65195-55-3 [2]

606-144-00-6

acequinocyl (ISO);

3-dodecyl-1,4-dioxo-1,4-dihydronaphthalen-2-yl acetate

57960-19-7

Skin Sens. 1

STOT SE 1

STOT RE 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H317

H370 (pulmón)

(inhalación)

H373 (circulación sanguínea)

H400

H410

GHS07

GHS08

GHS09

Dgr

H317

H370 (pulmón)

(inhalación)

H373 (circulación sanguínea)

H410

 

M = 1 000

 

607-698-00-1

4-tert-butylbenzoic acid

202-696-3

98-73-7

Repr. 1B

STOT RE 1

Acute Tox. 4

H360F

H372

H302

GHS07

GHS08

Dgr

H360F

H372

H302

 

 

 

612-281-00-2

leucomalachite green;

N,N,N',N'-tetramethyl-4,4'-benzylidenedianiline

204-961-9

129-73-7

Carc. 2

Muta. 2

H351

H341

GHS08

Wng

H351

H341

 

 

 

616-205-00-9

Metazachlor (ISO);

2-chloro-N-(2,6-dimethylphenyl)-N-(1H-pyrazol-1-ylmethyl)acetamide

266-583-0

67129-08-2

Skin Sens. 1B

Carc. 2

Aquatic Acute 1

Aquatic Chronic 1

H317

H351

H400

H410

GHS07

GHS08

GHS09

Wng

H317

H351

H410

 

M = 100

M = 100»

 


ANEXO III

No Índice

Denominación Química Internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración

Notas

«009-016-00-2

trisodium hexafluoroaluminate [1]

237-410-6 [1]

13775-53-6 [1]

Xn; R20

T; R48/23/25

N; R51-53

T; N

R: 20-48/23/25-51/53

S: (1/2-)22-37-45-61

 

 

trisodium hexafluoroaluminate (cryolite) [2]

239-148-8 [2]

15096-52-3 [2]

603-012-00-X

2-ethoxyethanol;

ethylene glycol monoethyl ether

203-804-1

110-80-5

R10

Repr. Cat. 2; R60-61

Xn; R20/22

T

R: 60-61-10-20/22

S: 53-45

 

E

603-025-00-0

tetrahydrofuran

203-726-8

109-99-9

F; R11-19

Carc. Cat. 3; R40

Xi; R36/37

F; Xn

R: 11-19-40-36/37

S: (2-)(13-)16-29-33-36-37(-46)

Xi; R36/37: C ≥ 25 %

 

613-016-00-3

fuberidazole (ISO);

2-(2-furyl)-1H-benzimidazole

223-404-0

3878-19-1

Carc. Cat. 3; R40

Xn; R48/22

Xn; R22

Xi; R43

N; R50-53

Xn; N

R: 40-48/22-22-43-50/53

S: (2)-22-36/37-60-61

N; R50-53: C ≥ 25 %

N; R51-53: 2,5 % ≤ C < 25 %

R52-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

 

617-001-00-2

di-tert-butyl peroxide

203-733-6

110-05-4

O; R7

F; R11

Muta. Cat. 3, R68

O; F; Xn

R: 7-11-68

S: (2-)3/7-14-16-23-36/37/39»

 

 


ANEXO IV

No Índice

Denominación Química Internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración

Notas

«015-199-00-X

tris[2-chloro-1-chloromethyl)ethyl] phosphate

237-159-2

13674-87-8

Carc. Cat. 3; R40

Xn

R: 40

S: (2-)36/37

 

 

015-200-00-3

indium phosphide

244-959-5

22398-80-7

Carc. Cat. 2; R45

Repr. Cat. 3; R62

T; R48/23

T

R: 45–48/23–62

S: 45- 53

T; R48/23: C ≥0,1%

Carc Cat 2; R45: C ≥0,01%

Xn; R48/20: 0,01%≤ C < 0,1%

E

015-201-00-9

trixylyl phosphate

246-677-8

25155-23-1

Repr. Cat. 2; R60

T

R: 60

S: 53-45

 

 

015-202-00-4

tris(nonylphenyl) phosphite

247-759-6

26523-78-4

Xi; R43

N; R50-53

Xi; N

R: 43-50/53

S: 24-37-60-61

 

 

015-203-00-X

diphenyl(2,4,6-trimethylbenzoyl)phosphine oxide

278-355-8

75980-60-8

Repr. Cat. 3; R62

Xn

R: 62

S: (2)-22-36/37.

 

 

602-109-00-4

Hexabromocyclododecane [1]

247-148-4 [1]

25637-99-4[1]

Repr. Cat. 3; R63 R64

Xn

R: 63-64

S: 36/37-53

 

 

1,2,5,6,9,10-hexabromocyclododecane [2]

221-695-9[2]

3194-55-6[2]

606-143-00-0

abamectin (combination of avermectin B1a and avermectin B1b) (ISO) [1]

_ [1]

71751-41-2 [1]

Repr. Cat. 3; R63

T+; R26/28

T; R48/23/25

N; R50-53

T+; N

R: 63-26/28-48/23/25-50/53

S: 28-36/37-45-60-61

T; R48/23: C ≥ 5%

Xn; R48/20: 0,5% ≤ C <5%

N; R50-53: C ≥ 0,0025%

N; R51-53: 0,00025% ≤ C <0,0025%

R52-53: 0,000025% ≤ C<0,00025%

 

avermectin B1a (purity ≥80%); [2]

265-610-3 [2]

65195-55-3 [2]

606-144-00-6

acequinocyl (ISO);

3-dodecyl-1,4-dioxo-1,4-dihydronaphthalen-2-yl acetate

57960-19-7

T; R39/23

Xi; R43

N; R50-53

T; N

R: 39/23-43-50/53,

S: (2-)24-37-38-60-61

N; R50-53: C ≥ 0,025%

N; R51-53: 0,0025% ≤ C < 0,025%

R52-53: 0,00025% ≤ C < 0,0025%

 

607-698-00-1

4-tert-butylbenzoic acid

202-696-3

98-73-7

Repr. Cat. 2; R60

T; R48/23/24/25

Xn; R22

T

R: 60-22-48/23/24/25

S: 53-45

 

E

612-281-00-2

leucomalachite green

N,N,N',N'-tetramethyl-4,4'-benzylidenedianiline

204-961-9

129-73-7

Carc. Cat. 3; R40

Muta. Cat. 3; R68

Xn

R: 40-68

S: (2-)36/37

 

 

616-205-00-9

Metazachlor (ISO);

2-chloro-N-(2,6-dimethylphenyl)-N-(1H-pyrazol-1-ylmethyl)acetamide

266-583-0

67129-08-2

R43

Carc. Cat. 3; R40

N; R50-53

Xn; N

R: 40-43-50/53

S: (2-)36-37-60-61

N; R50-53: C ≥ 0,25%

N; R51-53: 0,025% ≤ C < 0,25%

R52-53: 0,0025% ≤ C < 0,025%»

 


11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 619/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2012

por el que se modifica por 173a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a) y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 2 de julio de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona física de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar la petición de exclusión de esta lista presentada por el interesado y los informes exhaustivos del Ombudsman realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

Se suprime la siguiente entrada en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:

«Movement for Reform in Arabia [alias a) Movement for Islamic Reform in Arabia, b) MIRA, c) Al Islah (Reform), d) MRA, e) Al-Harakat al-Islamiyah lil-Islah, f) Islamic Movement for Reform, g) Movement for (Islamic) Reform in Arabia Ltd, h) Movement for Reform in Arabia Ltd]. Dirección: a) BM Box: MIRA, Londres WC1N 3XX, Reino Unido, b) Safiee Suite, EBC House, Townsend Lane, Londres NW9 8LL, Reino Unido. Información adicional: a) dirección de correo electrónico: info@islah.org e info@islah.tv, b) sitio web: http://www.islah.info, c) tel.: 020 8452 0303, d) fax: 020 8452 0808, e) número de registro de sociedades del Reino Unido: 03834450. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 15.7.2005.».

(2)

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada:

«Saad Rashed Mohammad Al-Faqih [alias a) Abu Uthman Sa'd Al-Faqih, b) Sa'ad Al-Faqih, c) Saad Alfagih, d) Sa'd Al-Faqi, e) Saad Al-Faqih, f) Saad Al Faqih, g) Saad Al-Fagih, h) Saad Al-Fakih, i) Sa'd Rashid Muhammed Al-Fageeh]. Título: doctor. Dirección: Londres, Reino Unido. Fecha de nacimiento: a) 1.2.1957, b) 31.1.1957. Lugar de nacimiento: Al-Zubair, Iraq. Nacionalidad: saudí. Información adicional: Jefe del Movimiento por la Reforma en Arabia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.12.2004.».


11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 620/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

50,2

ZZ

50,2

0707 00 05

TR

104,1

ZZ

104,1

0709 93 10

TR

107,7

ZZ

107,7

0805 50 10

AR

80,7

TR

53,0

UY

92,0

ZA

85,4

ZZ

77,8

0808 10 80

AR

130,7

BR

88,5

CA

169,1

CL

115,6

CN

124,7

NZ

128,8

US

141,4

UY

68,3

ZA

112,3

ZZ

119,9

0808 30 90

AR

122,2

CL

111,8

CN

83,4

NZ

179,1

ZA

111,3

ZZ

121,6

0809 10 00

TR

182,4

ZZ

182,4

0809 29 00

TR

352,1

ZZ

352,1

0809 30

TR

194,9

ZZ

194,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/15


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO, DE LA COMISIÓN, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y DEL COMITÉ DE LAS REGIONES

de 29 de junio de 2012

por la que se modifica la Decisión 2009/496/CE, Euratom relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea

(2012/368/UE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

EL CONSEJO,

LA COMISIÓN EUROPEA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO,

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario revisar la Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (1) con el fin de adaptarla a las disposiciones de los Tratados modificados por el Tratado de Lisboa y, en particular, de añadir el Consejo Europeo como institución signataria.

(2)

El Comité de Dirección de la Oficina de Publicaciones acordó, en su reunión de 2 de julio de 2010, que el Consejo Europeo se convirtiera en una institución signataria y, el 14 de abril de 2011, que la Decisión 2009/496/CE, Euratom debe, por tanto, ser modificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/496/CE, Euratom queda modificada del siguiente modo:

1)

El título se sustituye por «Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea».

2)

La lista de instituciones y órganos signatarios se sustituye por el texto siguiente:

«EL PARLAMENTO EUROPEO,

EL CONSEJO EUROPEO,

EL CONSEJO,

LA COMISIÓN EUROPEA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO,

EL COMITÉ DE LAS REGIONES.».

3)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Oficina») es una oficina interinstitucional que tiene por objeto garantizar la edición de las publicaciones de las instituciones de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.».

4)

El artículo 4, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las instituciones podrán celebrar con la Oficina acuerdos de servicio para definir las modalidades de su colaboración. El Servicio Europeo de Acción Exterior también podrá cooperar con la Oficina y, para este fin, celebrar un acuerdo de servicio.».

5)

El artículo 6, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se crea un Comité de Dirección en cuyo seno estarán representadas todas las instituciones signatarias. El Comité de Dirección estará compuesto por el Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y los Secretarios Generales de las otras instituciones o sus representantes. El Banco Central Europeo participará en los trabajos del Comité de Dirección en calidad de observador. El Banco Central Europeo estará representado por el Secretario de su Comité Ejecutivo o por su sustituto designado.».

6)

La lista de signatarios se sustituye por la siguiente:

«Por el Parlamento Europeo,

Por el Consejo Europeo,

Por el Consejo,

Por la Comisión,

Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Por el Tribunal de Cuentas,

Por el Comité Económico y Social Europeo,

Por el Comité de las Regiones.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas y en Luxemburgo, el 29 de junio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Martin SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

Villy SØVNDAL

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Presidente

Vassilios SKOURIS

Por el Tribunal de Cuentas

Vítor Manuel da SILVA CALDEIRA

El Presidente

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON

La Presidenta del Comité de las Regiones

Mercedes BRESSO


(1)  DO L 168 de 30.6.2009, p. 41.


11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de junio de 2012

por la que se deroga la Decisión 2010/285/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania

(2012/369/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de diciembre de 2009, mediante la Decisión 2010/285/UE del Consejo (1), adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión formulada en virtud del artículo 126, apartado 6, del Tratado, se decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Alemania. El Consejo señalaba que el déficit de las administraciones públicas previsto para el año 2009 era del 3,7 % del PIB, es decir, superior al valor de referencia del 3 % del PIB que figuraba en el Tratado, mientras que se preveía que la deuda bruta de las administraciones públicas llegase al 74,2 % del PIB en 2009, es decir, por encima del valor de referencia del Tratado, fijado en el 60 % del PIB (2).

(2)

El 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida a Alemania para que este Estado miembro pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2013 a más tardar. La recomendación se hizo pública.

(3)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe suministrar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y al déficit públicos y a otras variables asociadas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(4)

Para establecer si debe derogarse una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe basarse en los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el umbral del 3 % del PIB durante el período de la previsión (5).

(5)

Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Alemania antes del 1 de abril de 2012 y las previsiones de la primavera de 2012 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:

Tras situarse en el 3,2 % del PIB en 2009 y el 4,3 % del PIB en 2010, el déficit de las administraciones públicas de Alemania se redujo hasta el 1 % del PIB en 2011, y, por lo tanto, por debajo del valor de referencia del 3 %, dos años antes del plazo fijado por el Consejo. Esta mejora se ha visto impulsada por unas condiciones cíclicas favorables, un mercado laboral robusto, la supresión gradual de las medidas de estímulo, la labor de saneamiento presupuestario y la progresiva desaparición del efecto excepcional que las medidas de estabilización del sector financiero habían tenido sobre el déficit el año precedente.

El programa de estabilidad alemán para 2012 prevé que el déficit se mantenga en el 1 % del PIB en 2012 y que baje al 0,5 % del PIB en 2013, evolución aproximadamente coincidente con la previsión de los servicios de la Comisión de un déficit del 0,9 % del PIB en 2012 y del 0,7 % del PIB en 2013. Por lo tanto, el déficit lleva camino de mantenerse muy por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB. Además, según la previsión de los servicios de la Comisión, el déficit presupuestario ajustado en función del ciclo, excluidas las medidas excepcionales y otras medidas temporales, será del 0,4 % del PIB en 2012 y del 0,3 % del PIB en 2013. Mientras tanto, se prevé que la tasa de crecimiento del gasto público excluidas las medidas discrecionales sobre los ingresos rebase el valor de referencia para el gasto según lo especificado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (6), en 2012, pero que se ajuste a él en 2013.

El ratio deuda/PIB aumentó en 8,6 puntos porcentuales hasta situarse en el 83,0 % en 2010, debido sobre todo a la transferencia de activos defectuosos a «bancos malos» en el contexto de la estabilización del sector financiero. Tras haber descendido al 81,2 % del PIB en 2011, la deuda bruta aumentará de nuevo al 82,0 % del PIB en 2012 como resultado de las medidas de estabilización de la zona del euro, de acuerdo con el programa de estabilidad, antes de descender al 80 % del PIB en 2013 y mantenerse en una senda descendente a partir de entonces. Esta evolución concuerda aproximadamente con la previsión de los servicios de la Comisión de un ratio de deuda con respecto al PIB del 82,2 % en 2012 y del 80,7 % en 2013, que no tiene en cuenta los posibles beneficios de la liquidación de «bancos malos».

(6)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del Tratado, el Consejo debe derogar su decisión sobre la existencia de un déficit excesivo cuando considere que el déficit excesivo se ha corregido en el Estado miembro en cuestión.

(7)

El Consejo recuerda que, desde el año siguiente a la corrección de su déficit excesivo, Alemania se encuentra en un período de transición de tres años (2012-2014), en el que el requisito con arreglo al criterio de deuda se considera cumplido si el país hace suficientes progresos hacia el cumplimiento de la referencia de reducción de la deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97. El ajuste presupuestario previsto por Alemania en su programa de estabilidad es coherente con un progreso suficiente hacia el cumplimiento de la referencia de reducción de la deuda al final del período de transición.

(8)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Alemania ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2010/285/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que la situación de déficit excesivo en Alemania ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/285/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 125 de 21.5.2010, p. 38.

(2)  El déficit de las administraciones públicas y la deuda para 2009 se corrigieron posteriormente a los valores actuales de 3,2 % del PIB y 74,4 % del PIB respectivamente.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(4)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(5)  De conformidad con las «Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre el contenido y el formato de los programas de estabilidad y de convergencia», aprobadas por el Consejo el 24 de enero de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf

(6)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.


11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de junio de 2012

por la que se deroga la Decisión 2010/422/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Bulgaria

(2012/370/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2010/422/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 (1), adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión formulada en virtud del artículo 126, apartado 6, del Tratado, se decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Bulgaria. El Consejo observaba que el déficit de las administraciones públicas fue del 3,9 % del PIB en 2009, por encima del valor de referencia del 3 % del PIB que figura en el Tratado, mientras que la deuda bruta de las administraciones públicas alcanzaba el 14,8 % del PIB, muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado (2).

(2)

El 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida a Bulgaria para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2011 a más tardar. La recomendación se hizo pública.

(3)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos sobre la deuda pública y el déficit público y sobre otras variables asociadas dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(4)

A la hora de examinar si procede derogar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe adoptar una decisión sobre la base de los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo solamente ha de derogarse en caso de que las previsiones de la Comisión indiquen que el déficit no superará el umbral del 3 % del PIB durante el período a que se refieren las previsiones (5).

(5)

Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Bulgaria antes del 1 de abril de 2012 y las previsiones de la primavera de 2012 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:

Los objetivos presupuestarios se superaron de forma constante en el período siguiente al año en que se registró el déficit excesivo. El déficit de las administraciones públicas se redujo al 3,1 % del PIB en 2010, disminuyendo de nuevo al 2,1 % del PIB en 2011, frente a unos objetivos inicialmente fijados en un 3,8 % y un 2,5 %, respectivamente. El déficit se ha corregido principalmente mediante un estricto control del crecimiento del gasto, en particular mediante la congelación de la masa salarial y las pensiones del sector público, en el que el ratio gasto/PIB disminuyó 5,5 puntos porcentuales entre 2009 y 2011. El programa de convergencia de 2012 señala que el déficit se seguirá reduciendo, situándose en el 1,6 % del PIB en 2012 y en el 1,3 % del PIB en 2013. Según las previsiones de primavera de 2012 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas disminuirá al 1,9 % del PIB en 2012 y al 1,7 % del PIB en 2013, merced a la congelación continuada de la masa salarial del sector público, así como a la mejora cíclica de los ingresos.

Las previsiones de primavera de 2012 de los servicios de la Comisión vaticinan un saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, del 0,7 % en 2012 y del 0,8 % del PIB en 2013, partiendo de la hipótesis de que la política económica no cambie. Entretanto, en 2012 y 2013, se prevé que la tasa de crecimiento del gasto público, excluidas las medidas excepcionales relativas a los ingresos, se mantenga por debajo de la tasa de referencia a medio plazo de crecimiento potencial del PIB, tal y como se indica en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (6).

Según las previsiones de primavera de 2012 de los servicios de la Comisión, la deuda pública bruta experimentará un moderado incremento, pasando del 16,3 % del PIB en 2011 al 18,5 % del PIB en 2013. Esta previsión no contempla una posible emisión de deuda externa en 2012 para prefinanciar el reembolso de bonos denominados en euros de aproximadamente el 2 % del PIB en enero de 2013. Del mismo modo, el programa de convergencia más reciente prevé que el ratio de deuda aumente a un 18,4 % de aquí a 2013.

(6)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del Tratado, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando, en opinión del Consejo, el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido.

(7)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Bulgaria ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2010/422/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo en Bulgaria ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/422/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Bulgaria.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 199 de 31.7.2010, p. 26.

(2)  El déficit y la deuda públicos para 2009 fueron revisados posteriormente y en la actualidad se cifran en el 4,3 % del PIB y el 14,6 % del PIB, respectivamente.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(4)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(5)  Conforme a las Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre formato y contenido de los programas de estabilidad y convergencia, aprobadas por el Consejo el 24 de enero de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf

(6)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.


11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/21


DECISIÓN 2012/371/PESC DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2012

que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1).

(2)

El 26 de abril de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2045 (2012) por la que se renovaron hasta el 30 de abril de 2013 las medidas restrictivas contra Costa de Marfil y se modificaron las medidas restrictivas sobre armas.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/656/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/656/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se suprime el apartado 2.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El artículo 1 no se aplicará a:

a)

los suministros destinados únicamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan;

b)

lo siguiente, previa notificación al Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) (en lo sucesivo, "el Comité de sanciones"):

i)

los suministros de material militar no mortífero destinado únicamente al uso humanitario o de protección, con inclusión del material de estas características destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión, la ONU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (Cedeao),

ii)

los suministros que se exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil,

iii)

los suministros de material militar no mortífero de aplicación de la ley, destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada en el mantenimiento del orden público;

c)

los suministros de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso;

d)

los suministros de armamento y material mortífero afín a las fuerzas de seguridad costamarfileñas, destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil, previa aprobación del Comité de sanciones;

e)

los suministros de material no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada, en el mantenimiento del orden público;

f)

los suministros de material que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.


11.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/22


DECISIÓN 2012/372/PESC DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2012

por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/330/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX-IRAQ

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de marzo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX (1).

(2)

El 14 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/330/PESC (2), que prorrogaba la Misión hasta el 30 de junio de 2012.

(3)

Según las recomendaciones de la revisión estratégica, la misión debe prorrogarse por un período de 18 meses adicionales.

(4)

EUJUST LEX-IRAQ se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado,

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/330/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/330/PESC se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las actividades de formación tendrán lugar en Iraq y en la región, así como en la Unión. EUJUST LEX-IRAQ dispondrá de oficinas en Bruselas y Bagdad, incluido un centro de enlace en Basora, y en Erbil (región de Kurdistán).».

2)

En el artículo 2, se suprime el apartado 5.

3)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Todo el personal llevará a cabo sus funciones y actuará en interés de la Misión. Todo el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3).

4)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Comandante civil de la operación dirigirá las medidas de planeamiento y seguridad y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz para la EUJUST LEX-IRAQ de conformidad con los artículos 4 y 8.»;

b)

se suprime el apartado 4;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   El personal y los formadores y expertos de EUJUST LEX-IRAQ seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad y se someterán, cuando así convenga, a exámenes médicos antes de su despliegue o de su viaje a Iraq.».

5)

En el artículo 11 se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 27 150 000 EUR.».

6)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará a partir del período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2012.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 37.

(2)  DO L 149 de 15.6.2010, p. 12.

(3)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.».