ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.179.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 618/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/368/UE, Euratom |
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2012/369/UE |
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2012/370/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/1 |
REGLAMENTO (UE) No 617/2012 DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/371/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2012, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC (2) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil y se deroga la Posición Común 2004/852/PESC (3). El Reglamento (CE) no 174/2005 (4), adoptado inicialmente en desarrollo de la Posición Común 2004/852/PESC, también hace efectiva la Decisión 2010/656/PESC a nivel de la Unión, al imponer restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares. |
(2) |
La Decisión 2012/371/PESC, de 10 de julio de 2012, modifica el ámbito de la Decisión 2010/656/PESC a tenor de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2045 (2012) y suprime las restricciones al suministro de asistencia técnica y financiera en relación con actividades militares. También suprime las restricciones al suministro de asistencia técnica y financiera que se refiere a equipos de represión interna. |
(3) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 en consecuencia. |
(5) |
A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Comité de sanciones" el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido de conformidad con el apartado 14 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).». |
2) |
Se deroga el artículo 2. |
3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Queda prohibido:
|
4) |
Se deroga el artículo 4. |
5) |
En el artículo 4 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal mencionado en el anexo I, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna mencionado en el anexo I, que se destine exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil y al apoyo de, o utilización por, la Operación de Naciones Unidas en Costa de Marfil y las fuerzas francesas de apoyo.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.
(3) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.
(4) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/3 |
REGLAMENTO (UE) No 618/2012 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2012
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 contiene dos listas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas. La tabla 3.1 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008. La tabla 3.2 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2). Es necesario modificar estas dos listas para incluir clasificaciones actualizadas de sustancias que ya han sido objeto de clasificación armonizada y para incluir nuevas clasificaciones armonizadas. |
(2) |
El Comité de Evaluación de Riesgos de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) emitió dictámenes sobre las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias presentadas a la ECHA con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Basándose en esos dictámenes, así como en los comentarios recibidos de las partes interesadas, conviene modificar el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 a fin de armonizar la clasificación y el etiquetado de determinadas sustancias. |
(3) |
Las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, no deben ser aplicables inmediatamente, ya que es necesario un plazo determinado para que los operadores puedan adaptar a las nuevas clasificaciones el etiquetado y el envasado de las sustancias y mezclas y vender las existencias. Por otra parte, será necesario un plazo determinado para que los operadores puedan cumplir sus obligaciones de registro derivadas de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, categorías 1A y 1B (tabla 3.1) y categorías 1 y 2 (tabla 3. 2), o como muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden causar efectos duraderos en el medio ambiente acuático, en particular las indicadas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (3). |
(4) |
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008, que permite la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las clasificaciones armonizadas que figuran en la parte 3 del anexo 6 del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes del 1 de diciembre de 2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificada como sigue:
1) |
La tabla 3.1 se modifica como sigue:
|
2) |
La tabla 3.2 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2013.
Las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, podrán aplicarse antes del 1 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(3) DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.
ANEXO I
No Índice |
Denominación Química Internacional |
No CE |
No CAS |
Clasificación |
Etiquetado |
Límites de concentración específicos y factores M |
Notas |
|||
Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicaciones de peligro |
Códigos de pictogramas y palabras de advertencia |
Códigos de indicaciones de peligro |
Códigos de indicaciones de peligro suplementarias |
||||||
«009-016-00-2 |
trisodium hexafluoroaluminate [1] |
237-410-6 [1] |
13775-53-6 [1] |
STOT RE 1 Acute Tox. 4 Aquatic Chronic 2 |
H372 H332 H411 |
GHS07 GHS08 GHS09 Dgr |
H372 H332 H411 |
|
|
|
trisodium hexafluoroaluminate (cryolite) [2] |
239-148-8 [2] |
15096-52-3 [2] |
||||||||
603-012-00-X |
2-ethoxyethanol; ethylene glycol monoethyl ether |
203-804-1 |
110-80-5 |
Flam. Liq. 3 Repr. 1B Acute Tox. 3 Acute Tox. 4 |
H226 H360FD H331 H302 |
GHS02 GHS08 GHS06 Dgr |
H226 H360FD H331 H302 |
|
|
|
603-025-00-0 |
tetrahydrofuran |
203-726-8 |
109-99-9 |
Flam. Liq. 2 Carc. 2 Eye Irrit. 2 STOT SE 3 |
H225 H351 H319 H335 |
GHS02 GHS07 GHS08 Dgr |
H225 H351 H319 H335 |
EUH019 |
STOT SE 3; H335: C ≥ 25 % Eye Irrit.2; H319: C ≥ 25 % |
|
613-016-00-3 |
fuberidazole (ISO); 2-(2-furyl)-1H-benzimidazole |
223-404-0 |
3878-19-1 |
Carc. 2 Acute Tox. 4 STOT RE 2 Skin Sens. 1 Aquatic Acute 1 Aquatic Chronic 1 |
H351 H302 H373 (corazón) H317 H400 H410 |
GHS07 GHS08 GHS09 Wng |
H351 H302 H373 (corazón) H317 H410 |
|
M = 1 |
|
617-001-00-2 |
di-tert-butyl peroxide |
203-733-6 |
110-05-4 |
Org. Perox. E Flam. Liq. 2 Muta. 2 |
H242 H225 H341 |
GHS02 GHS08 Dgr |
H242 H225 H341» |
|
|
|
ANEXO II
No Índice |
Denominación Química Internacional |
No CE |
No CAS |
Clasificación |
Etiquetado |
Límites de concentración específicos y factores M |
Notas |
|||
Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicaciones de peligro |
Códigos de pictogramas y palabras de advertencia |
Códigos de indicaciones de peligro |
Códigos de indicaciones de peligro suplementarias |
||||||
«015-199-00-X |
tris[2-chloro-1-chloromethyl)ethyl] phosphate |
237-159-2 |
13674-87-8 |
Carc. 2 |
H351 |
GSH08 Wng |
H351 |
|
|
|
015-200-00-3 |
indium phosphide |
244-959-5 |
22398-80-7 |
Carc. 1B Repr. 2 STOT RE 1 |
H350 H361f H372 (pulmones) |
GHS08 Dgr |
H350 H361f H372 (pulmones) |
|
STOT RE 1; H372: C ≥ 0,1 % Carc 1B; H350: C ≥ 0,01 % STOT RE 2; H373: 0,01 % ≤ C < 0,1 % |
|
015-201-00-9 |
trixylyl phosphate |
246-677-8 |
25155-23-1 |
Repr. 1B |
H360F |
GHS08 Dgr |
H360F |
|
|
|
015-202-00-4 |
tris(nonylphenyl) phosphite |
247-759-6 |
26523-78-4 |
Skin Sens. 1 Aquatic Acute 1 Aquatic Chronic 1 |
H317 H400 H410 |
GHS07 GHS09 Wng |
H317 H410 |
|
|
|
015-203-00-X |
diphenyl(2,4,6-trimethylbenzoyl)phosphine oxide |
278-355-8 |
75980-60-8 |
Repr. 2 |
H361f (causa atrofia de los testículos) |
GHS08 Wng |
H361f (causa atrofia de los testículos) |
|
|
|
602-109-00-4 |
Hexabromocyclododecane [1] |
247-148-4 [1] |
25637-99-4[1] |
Repr. 2 Lact. |
H361 H362 |
GHS08 Wng |
H361 H362 |
|
|
|
1,2,5,6,9,10-hexabromocyclododecane [2] |
221-695-9[2] |
3194-55-6[2] |
||||||||
606-143-00-0 |
abamectin (combination of avermectin B1a and avermectin B1b) (ISO) [1] |
_ [1] |
71751-41-2 [1] |
Repr. 2 Acute Tox. 2 Acute Tox. 1 STOT RE 1 Aquatic Acute 1 Aquatic Chronic 1 |
H361d H300 H330 H372 (sistema nervioso) H400 H410 |
GHS06 GHS08 GHS09 Dgr |
H361d H300 H330 H372 (sistema nervioso) H410 |
|
STOT RE 1; H372: C ≥ 5 % STOT RE 2; H373: 0,5 % ≤ C < 5 % M = 10 000 |
|
avermectin B1a (purity ≥ 80 %); [2] |
265-610-3 [2] |
65195-55-3 [2] |
||||||||
606-144-00-6 |
acequinocyl (ISO); 3-dodecyl-1,4-dioxo-1,4-dihydronaphthalen-2-yl acetate |
— |
57960-19-7 |
Skin Sens. 1 STOT SE 1 STOT RE 2 Aquatic Acute 1 Aquatic Chronic 1 |
H317 H370 (pulmón) (inhalación) H373 (circulación sanguínea) H400 H410 |
GHS07 GHS08 GHS09 Dgr |
H317 H370 (pulmón) (inhalación) H373 (circulación sanguínea) H410 |
|
M = 1 000 |
|
607-698-00-1 |
4-tert-butylbenzoic acid |
202-696-3 |
98-73-7 |
Repr. 1B STOT RE 1 Acute Tox. 4 |
H360F H372 H302 |
GHS07 GHS08 Dgr |
H360F H372 H302 |
|
|
|
612-281-00-2 |
leucomalachite green; N,N,N',N'-tetramethyl-4,4'-benzylidenedianiline |
204-961-9 |
129-73-7 |
Carc. 2 Muta. 2 |
H351 H341 |
GHS08 Wng |
H351 H341 |
|
|
|
616-205-00-9 |
Metazachlor (ISO); 2-chloro-N-(2,6-dimethylphenyl)-N-(1H-pyrazol-1-ylmethyl)acetamide |
266-583-0 |
67129-08-2 |
Skin Sens. 1B Carc. 2 Aquatic Acute 1 Aquatic Chronic 1 |
H317 H351 H400 H410 |
GHS07 GHS08 GHS09 Wng |
H317 H351 H410 |
|
M = 100 M = 100» |
|
ANEXO III
No Índice |
Denominación Química Internacional |
No CE |
No CAS |
Clasificación |
Etiquetado |
Límites de concentración |
Notas |
«009-016-00-2 |
trisodium hexafluoroaluminate [1] |
237-410-6 [1] |
13775-53-6 [1] |
Xn; R20 T; R48/23/25 N; R51-53 |
T; N R: 20-48/23/25-51/53 S: (1/2-)22-37-45-61 |
|
|
trisodium hexafluoroaluminate (cryolite) [2] |
239-148-8 [2] |
15096-52-3 [2] |
|||||
603-012-00-X |
2-ethoxyethanol; ethylene glycol monoethyl ether |
203-804-1 |
110-80-5 |
R10 Repr. Cat. 2; R60-61 Xn; R20/22 |
T R: 60-61-10-20/22 S: 53-45 |
|
E |
603-025-00-0 |
tetrahydrofuran |
203-726-8 |
109-99-9 |
F; R11-19 Carc. Cat. 3; R40 Xi; R36/37 |
F; Xn R: 11-19-40-36/37 S: (2-)(13-)16-29-33-36-37(-46) |
Xi; R36/37: C ≥ 25 % |
|
613-016-00-3 |
fuberidazole (ISO); 2-(2-furyl)-1H-benzimidazole |
223-404-0 |
3878-19-1 |
Carc. Cat. 3; R40 Xn; R48/22 Xn; R22 Xi; R43 N; R50-53 |
Xn; N R: 40-48/22-22-43-50/53 S: (2)-22-36/37-60-61 |
N; R50-53: C ≥ 25 % N; R51-53: 2,5 % ≤ C < 25 % R52-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 % |
|
617-001-00-2 |
di-tert-butyl peroxide |
203-733-6 |
110-05-4 |
O; R7 F; R11 Muta. Cat. 3, R68 |
O; F; Xn R: 7-11-68 S: (2-)3/7-14-16-23-36/37/39» |
|
|
ANEXO IV
No Índice |
Denominación Química Internacional |
No CE |
No CAS |
Clasificación |
Etiquetado |
Límites de concentración |
Notas |
«015-199-00-X |
tris[2-chloro-1-chloromethyl)ethyl] phosphate |
237-159-2 |
13674-87-8 |
Carc. Cat. 3; R40 |
Xn R: 40 S: (2-)36/37 |
|
|
015-200-00-3 |
indium phosphide |
244-959-5 |
22398-80-7 |
Carc. Cat. 2; R45 Repr. Cat. 3; R62 T; R48/23 |
T R: 45–48/23–62 S: 45- 53 |
T; R48/23: C ≥0,1% Carc Cat 2; R45: C ≥0,01% Xn; R48/20: 0,01%≤ C < 0,1% |
E |
015-201-00-9 |
trixylyl phosphate |
246-677-8 |
25155-23-1 |
Repr. Cat. 2; R60 |
T R: 60 S: 53-45 |
|
|
015-202-00-4 |
tris(nonylphenyl) phosphite |
247-759-6 |
26523-78-4 |
Xi; R43 N; R50-53 |
Xi; N R: 43-50/53 S: 24-37-60-61 |
|
|
015-203-00-X |
diphenyl(2,4,6-trimethylbenzoyl)phosphine oxide |
278-355-8 |
75980-60-8 |
Repr. Cat. 3; R62 |
Xn R: 62 S: (2)-22-36/37. |
|
|
602-109-00-4 |
Hexabromocyclododecane [1] |
247-148-4 [1] |
25637-99-4[1] |
Repr. Cat. 3; R63 R64 |
Xn R: 63-64 S: 36/37-53 |
|
|
1,2,5,6,9,10-hexabromocyclododecane [2] |
221-695-9[2] |
3194-55-6[2] |
|||||
606-143-00-0 |
abamectin (combination of avermectin B1a and avermectin B1b) (ISO) [1] |
_ [1] |
71751-41-2 [1] |
Repr. Cat. 3; R63 T+; R26/28 T; R48/23/25 N; R50-53 |
T+; N R: 63-26/28-48/23/25-50/53 S: 28-36/37-45-60-61 |
T; R48/23: C ≥ 5% Xn; R48/20: 0,5% ≤ C <5% N; R50-53: C ≥ 0,0025% N; R51-53: 0,00025% ≤ C <0,0025% R52-53: 0,000025% ≤ C<0,00025% |
|
avermectin B1a (purity ≥80%); [2] |
265-610-3 [2] |
65195-55-3 [2] |
|||||
606-144-00-6 |
acequinocyl (ISO); 3-dodecyl-1,4-dioxo-1,4-dihydronaphthalen-2-yl acetate |
— |
57960-19-7 |
T; R39/23 Xi; R43 N; R50-53 |
T; N R: 39/23-43-50/53, S: (2-)24-37-38-60-61 |
N; R50-53: C ≥ 0,025% N; R51-53: 0,0025% ≤ C < 0,025% R52-53: 0,00025% ≤ C < 0,0025% |
|
607-698-00-1 |
4-tert-butylbenzoic acid |
202-696-3 |
98-73-7 |
Repr. Cat. 2; R60 T; R48/23/24/25 Xn; R22 |
T R: 60-22-48/23/24/25 S: 53-45 |
|
E |
612-281-00-2 |
leucomalachite green N,N,N',N'-tetramethyl-4,4'-benzylidenedianiline |
204-961-9 |
129-73-7 |
Carc. Cat. 3; R40 Muta. Cat. 3; R68 |
Xn R: 40-68 S: (2-)36/37 |
|
|
616-205-00-9 |
Metazachlor (ISO); 2-chloro-N-(2,6-dimethylphenyl)-N-(1H-pyrazol-1-ylmethyl)acetamide |
266-583-0 |
67129-08-2 |
R43 Carc. Cat. 3; R40 N; R50-53 |
Xn; N R: 40-43-50/53 S: (2-)36-37-60-61 |
N; R50-53: C ≥ 0,25% N; R51-53: 0,025% ≤ C < 0,25% R52-53: 0,0025% ≤ C < 0,025%» |
|
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 619/2012 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2012
por el que se modifica por 173a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a) y 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 2 de julio de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona física de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar la petición de exclusión de esta lista presentada por el interesado y los informes exhaustivos del Ombudsman realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
(1) |
Se suprime la siguiente entrada en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»: «Movement for Reform in Arabia [alias a) Movement for Islamic Reform in Arabia, b) MIRA, c) Al Islah (Reform), d) MRA, e) Al-Harakat al-Islamiyah lil-Islah, f) Islamic Movement for Reform, g) Movement for (Islamic) Reform in Arabia Ltd, h) Movement for Reform in Arabia Ltd]. Dirección: a) BM Box: MIRA, Londres WC1N 3XX, Reino Unido, b) Safiee Suite, EBC House, Townsend Lane, Londres NW9 8LL, Reino Unido. Información adicional: a) dirección de correo electrónico: info@islah.org e info@islah.tv, b) sitio web: http://www.islah.info, c) tel.: 020 8452 0303, d) fax: 020 8452 0808, e) número de registro de sociedades del Reino Unido: 03834450. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 15.7.2005.». |
(2) |
En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada: «Saad Rashed Mohammad Al-Faqih [alias a) Abu Uthman Sa'd Al-Faqih, b) Sa'ad Al-Faqih, c) Saad Alfagih, d) Sa'd Al-Faqi, e) Saad Al-Faqih, f) Saad Al Faqih, g) Saad Al-Fagih, h) Saad Al-Fakih, i) Sa'd Rashid Muhammed Al-Fageeh]. Título: doctor. Dirección: Londres, Reino Unido. Fecha de nacimiento: a) 1.2.1957, b) 31.1.1957. Lugar de nacimiento: Al-Zubair, Iraq. Nacionalidad: saudí. Información adicional: Jefe del Movimiento por la Reforma en Arabia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.12.2004.». |
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 620/2012 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
TR |
50,2 |
ZZ |
50,2 |
|
0707 00 05 |
TR |
104,1 |
ZZ |
104,1 |
|
0709 93 10 |
TR |
107,7 |
ZZ |
107,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
80,7 |
TR |
53,0 |
|
UY |
92,0 |
|
ZA |
85,4 |
|
ZZ |
77,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
130,7 |
BR |
88,5 |
|
CA |
169,1 |
|
CL |
115,6 |
|
CN |
124,7 |
|
NZ |
128,8 |
|
US |
141,4 |
|
UY |
68,3 |
|
ZA |
112,3 |
|
ZZ |
119,9 |
|
0808 30 90 |
AR |
122,2 |
CL |
111,8 |
|
CN |
83,4 |
|
NZ |
179,1 |
|
ZA |
111,3 |
|
ZZ |
121,6 |
|
0809 10 00 |
TR |
182,4 |
ZZ |
182,4 |
|
0809 29 00 |
TR |
352,1 |
ZZ |
352,1 |
|
0809 30 |
TR |
194,9 |
ZZ |
194,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/15 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO, DE LA COMISIÓN, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y DEL COMITÉ DE LAS REGIONES
de 29 de junio de 2012
por la que se modifica la Decisión 2009/496/CE, Euratom relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea
(2012/368/UE, Euratom)
EL PARLAMENTO EUROPEO,
EL CONSEJO,
LA COMISIÓN EUROPEA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO,
EL COMITÉ DE LAS REGIONES,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario revisar la Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (1) con el fin de adaptarla a las disposiciones de los Tratados modificados por el Tratado de Lisboa y, en particular, de añadir el Consejo Europeo como institución signataria. |
(2) |
El Comité de Dirección de la Oficina de Publicaciones acordó, en su reunión de 2 de julio de 2010, que el Consejo Europeo se convirtiera en una institución signataria y, el 14 de abril de 2011, que la Decisión 2009/496/CE, Euratom debe, por tanto, ser modificada. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2009/496/CE, Euratom queda modificada del siguiente modo:
1) |
El título se sustituye por «Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea». |
2) |
La lista de instituciones y órganos signatarios se sustituye por el texto siguiente: «EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO EUROPEO, EL CONSEJO, LA COMISIÓN EUROPEA, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO, EL COMITÉ DE LAS REGIONES.». |
3) |
En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. La Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Oficina») es una oficina interinstitucional que tiene por objeto garantizar la edición de las publicaciones de las instituciones de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.». |
4) |
El artículo 4, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente: «6. Las instituciones podrán celebrar con la Oficina acuerdos de servicio para definir las modalidades de su colaboración. El Servicio Europeo de Acción Exterior también podrá cooperar con la Oficina y, para este fin, celebrar un acuerdo de servicio.». |
5) |
El artículo 6, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Se crea un Comité de Dirección en cuyo seno estarán representadas todas las instituciones signatarias. El Comité de Dirección estará compuesto por el Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y los Secretarios Generales de las otras instituciones o sus representantes. El Banco Central Europeo participará en los trabajos del Comité de Dirección en calidad de observador. El Banco Central Europeo estará representado por el Secretario de su Comité Ejecutivo o por su sustituto designado.». |
6) |
La lista de signatarios se sustituye por la siguiente: «Por el Parlamento Europeo, Por el Consejo Europeo, Por el Consejo, Por la Comisión, Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Por el Tribunal de Cuentas, Por el Comité Económico y Social Europeo, Por el Comité de las Regiones.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas y en Luxemburgo, el 29 de junio de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Martin SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
Villy SØVNDAL
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Presidente
Vassilios SKOURIS
Por el Tribunal de Cuentas
Vítor Manuel da SILVA CALDEIRA
El Presidente
El Presidente del Comité Económico y Social Europeo
Staffan NILSSON
La Presidenta del Comité de las Regiones
Mercedes BRESSO
(1) DO L 168 de 30.6.2009, p. 41.
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2012
por la que se deroga la Decisión 2010/285/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania
(2012/369/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 12,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de diciembre de 2009, mediante la Decisión 2010/285/UE del Consejo (1), adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión formulada en virtud del artículo 126, apartado 6, del Tratado, se decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Alemania. El Consejo señalaba que el déficit de las administraciones públicas previsto para el año 2009 era del 3,7 % del PIB, es decir, superior al valor de referencia del 3 % del PIB que figuraba en el Tratado, mientras que se preveía que la deuda bruta de las administraciones públicas llegase al 74,2 % del PIB en 2009, es decir, por encima del valor de referencia del Tratado, fijado en el 60 % del PIB (2). |
(2) |
El 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida a Alemania para que este Estado miembro pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2013 a más tardar. La recomendación se hizo pública. |
(3) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe suministrar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y al déficit públicos y a otras variables asociadas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4). |
(4) |
Para establecer si debe derogarse una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe basarse en los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el umbral del 3 % del PIB durante el período de la previsión (5). |
(5) |
Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Alemania antes del 1 de abril de 2012 y las previsiones de la primavera de 2012 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:
|
(6) |
De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del Tratado, el Consejo debe derogar su decisión sobre la existencia de un déficit excesivo cuando considere que el déficit excesivo se ha corregido en el Estado miembro en cuestión. |
(7) |
El Consejo recuerda que, desde el año siguiente a la corrección de su déficit excesivo, Alemania se encuentra en un período de transición de tres años (2012-2014), en el que el requisito con arreglo al criterio de deuda se considera cumplido si el país hace suficientes progresos hacia el cumplimiento de la referencia de reducción de la deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97. El ajuste presupuestario previsto por Alemania en su programa de estabilidad es coherente con un progreso suficiente hacia el cumplimiento de la referencia de reducción de la deuda al final del período de transición. |
(8) |
En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Alemania ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2010/285/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una evaluación global se desprende que la situación de déficit excesivo en Alemania ha sido corregida.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2010/285/UE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 125 de 21.5.2010, p. 38.
(2) El déficit de las administraciones públicas y la deuda para 2009 se corrigieron posteriormente a los valores actuales de 3,2 % del PIB y 74,4 % del PIB respectivamente.
(3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
(4) DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.
(5) De conformidad con las «Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre el contenido y el formato de los programas de estabilidad y de convergencia», aprobadas por el Consejo el 24 de enero de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf
(6) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2012
por la que se deroga la Decisión 2010/422/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Bulgaria
(2012/370/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 12,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2010/422/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 (1), adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión formulada en virtud del artículo 126, apartado 6, del Tratado, se decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Bulgaria. El Consejo observaba que el déficit de las administraciones públicas fue del 3,9 % del PIB en 2009, por encima del valor de referencia del 3 % del PIB que figura en el Tratado, mientras que la deuda bruta de las administraciones públicas alcanzaba el 14,8 % del PIB, muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado (2). |
(2) |
El 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida a Bulgaria para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2011 a más tardar. La recomendación se hizo pública. |
(3) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos sobre la deuda pública y el déficit público y sobre otras variables asociadas dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4). |
(4) |
A la hora de examinar si procede derogar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe adoptar una decisión sobre la base de los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo solamente ha de derogarse en caso de que las previsiones de la Comisión indiquen que el déficit no superará el umbral del 3 % del PIB durante el período a que se refieren las previsiones (5). |
(5) |
Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Bulgaria antes del 1 de abril de 2012 y las previsiones de la primavera de 2012 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:
|
(6) |
De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del Tratado, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando, en opinión del Consejo, el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido. |
(7) |
En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Bulgaria ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2010/422/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo en Bulgaria ha sido corregida.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2010/422/UE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Bulgaria.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 199 de 31.7.2010, p. 26.
(2) El déficit y la deuda públicos para 2009 fueron revisados posteriormente y en la actualidad se cifran en el 4,3 % del PIB y el 14,6 % del PIB, respectivamente.
(3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
(4) DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.
(5) Conforme a las Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre formato y contenido de los programas de estabilidad y convergencia, aprobadas por el Consejo el 24 de enero de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf
(6) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/21 |
DECISIÓN 2012/371/PESC DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1). |
(2) |
El 26 de abril de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2045 (2012) por la que se renovaron hasta el 30 de abril de 2013 las medidas restrictivas contra Costa de Marfil y se modificaron las medidas restrictivas sobre armas. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/656/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/656/PESC queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1 se suprime el apartado 2. |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 El artículo 1 no se aplicará a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.
11.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/22 |
DECISIÓN 2012/372/PESC DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/330/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX-IRAQ
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de marzo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX (1). |
(2) |
El 14 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/330/PESC (2), que prorrogaba la Misión hasta el 30 de junio de 2012. |
(3) |
Según las recomendaciones de la revisión estratégica, la misión debe prorrogarse por un período de 18 meses adicionales. |
(4) |
EUJUST LEX-IRAQ se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado, |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/330/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/330/PESC se modifica de la siguiente manera:
1) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las actividades de formación tendrán lugar en Iraq y en la región, así como en la Unión. EUJUST LEX-IRAQ dispondrá de oficinas en Bruselas y Bagdad, incluido un centro de enlace en Basora, y en Erbil (región de Kurdistán).». |
2) |
En el artículo 2, se suprime el apartado 5. |
3) |
En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Todo el personal llevará a cabo sus funciones y actuará en interés de la Misión. Todo el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3). |
4) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
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5) |
En el artículo 11 se inserta el apartado siguiente: «2 bis. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 27 150 000 EUR.». |
6) |
En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará a partir del período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable desde el 1 de julio de 2012.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 62 de 9.3.2005, p. 37.
(2) DO L 149 de 15.6.2010, p. 12.
(3) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.».