ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.148.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
8 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 10064000 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 19011000

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 481/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se establecen las normas de gestión de un contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 482/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se aprueban modificaciones de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tettnanger Hopfen (IGP)]

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 483/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 484/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se fija el importe máximo de la ayuda concedida para el almacenamiento privado de aceite de oliva en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2012

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 485/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la séptima licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011

24

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 480/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00

(texto codificado)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado para el funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2058/1996 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Entre las concesiones arriba mencionadas, figura un contingente arancelario de 1 000 toneladas de partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, que pueden importarse anualmente para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00.

(3)

Procede indicar que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1342/2003, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4) son también aplicables en el marco del presente Reglamento.

(4)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5) establece, en particular, disposiciones referentes a las solicitudes, a los solicitantes y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita la duración de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones previstas en los reglamentos sectoriales.

(5)

A fin de garantizar una gestión más eficaz del contingente arancelario abierto al amparo del presente Reglamento, es necesario permitir que los agentes económicos puedan seguir presentando más de una solicitud de certificado por período de contingente, para lo cual debe establecerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006. Por otra parte, con vistas a un mayor control de este contingente y a una gestión armonizada y simplificada del mismo, conviene establecer que la presentación de las solicitudes de certificado de importación se efectúe con periodicidad semanal.

(6)

Para garantizar la correcta gestión administrativa del régimen antes citado, deben adoptarse disposiciones particulares relativas a la presentación de solicitudes y la expedición de certificados. Esas disposiciones complementan o establecen excepciones a las del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(7)

Es necesario adoptar disposiciones particulares para garantizar que los partidos de arroz importados no se utilicen para fines distintos de los previstos. Con este fin, conviene que la exención de los derechos de aduana quede supeditada al compromiso, por parte del importador, de utilizarlos para los fines previstos y a la constitución de una garantía por un importe igual al de los derechos de aduana que no se hayan percibido. La gestión continua de este régimen hace necesario que se fije un plazo razonable para la transformación del producto. La expedición de mercancías deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5 expedido por el Estado miembro en el que se efectúe el despacho a libre práctica, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario (7), que constituye el instrumento apropiado para aportar la prueba de la transformación. Cuando la transformación tiene lugar en el Estado miembro en el que se ha efectuado el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación puede consistir en un documento nacional equivalente.

(8)

Aunque la garantía se constituye para avalar el pago de una posible deuda aduanera de importación, es preciso establecer cierta flexibilidad en lo que respecta a la devolución de la misma.

(9)

Con objeto de garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, es conveniente que la garantía relativa a los certificados de importación previstos en dicho régimen quede fijada en 25 EUR por tonelada.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario anual de 1 000 toneladas de partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, con derecho de aduana igual a cero, destinado a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 10, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

El contingente llevará el número de orden 09.4079.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1342/2003, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.

Artículo 2

1.   La solicitud de certificado de importación se referirá a una cantidad igual a 5 toneladas, como mínimo, y 500 toneladas, como máximo.

Cada solicitud indicará una cantidad en kilogramos (sin decimales).

Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar los viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Solamente podrá presentar, sin embargo, una solicitud de certificado a la semana.

3.   En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberá indicarse el país de procedencia y señalarse con una cruz la indicación «sí».

4.   La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán:

a)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I;

b)

en la casilla 24, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 EUR por tonelada.

Artículo 3

1.   Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.

Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.

Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento de ejecución que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas.

2.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades objeto de dichas solicitudes;

b)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, las cantidades totales por las que se han expedido certificados de importación, así como las cantidades cuyas solicitudes de certificado hayan sido retiradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento;

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco del contingente correspondiente durante el segundo mes anterior; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación «sin objeto»; no obstante, dicha comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.

Artículo 5

1.   La exención del derecho de aduana estará supeditada a:

a)

el compromiso por escrito del importador, suscrito en el momento de efectuar el despacho a libre práctica, de que la mercancía declarada se transformará de conformidad con las indicaciones de la casilla 20 del certificado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;

b)

la constitución por parte del importador de una garantía, al efectuar el despacho a libre práctica, por un importe igual al derecho de aduana para los partidos de arroz establecido en el artículo 104 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 (8).

2.   Al efectuar el despacho a libre práctica, el importador indicará como lugar de transformación bien el nombre de una empresa de transformación y de un Estado miembro, o bien un máximo de cinco establecimientos de transformación diferentes. La expedición de la mercancía deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5 elaborado en el Estado miembro de partida que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, constituirá la prueba de la transformación.

No obstante, cuando la transformación tenga lugar en el Estado miembro en que se haya efectuado el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación podrá ser un documento nacional equivalente.

3.   El ejemplar de control T5 incluirá:

a)

en la casilla 104, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III;

b)

en la casilla 107, una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV.

4.   Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía mencionada en el apartado 1, letra b) será devuelta cuando el importador presente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya efectuado el despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica ha sido transformada en el producto indicado en el certificado de importación. Se considerará que la transformación ha tenido lugar cuando el producto ha sido fabricado en el plazo previsto en el apartado 1, letra a), en uno o varios de los establecimientos pertenecientes a la empresa contemplada en el apartado 2 y situadas en el Estado miembro que se indica o en el establecimiento o establecimientos contemplados en dicho apartado.

En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas en el plazo establecido, la devolución de la garantía se reducirá en un 2 % por día de retraso.

5.   La prueba de la transformación se presentará a las autoridades competentes en los seis meses siguientes al final del plazo establecido para la transformación.

En caso de que no se presente la prueba en un plazo establecido en el presente apartado, la garantía contemplada en el apartado 1, letra b), reducida, en su caso, del porcentaje previsto en el segundo párrafo del apartado 4, se reducirá en un 2 % por día de retraso.

El importe de la garantía que no se haya devuelto se ejecutará en concepto de derechos de aduana.

Artículo 6

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A ese efecto, en la casilla 19 del citado certificado deberá figurar la cifra «0».

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2058/1996.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.

(3)  Véase el anexo V.

(4)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, letra a)

:

En búlgaro

:

Натрошен ориз с код по КН 1006 40 00, предназначен за производство на хранителни заготовки с код по КН 1901 10 00

:

En español

:

Partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, destinados a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00

:

En checo

:

Zlomková rýže kódu KN 1006 40 00 pro výrobu potravinových přípravků kódu KN 1901 10 00

:

En danés

:

Brudris, henhørende under KN-kode 1006 40 00, bestemt til fremstilling af tilberedte næringsmidler, henhørende under KN-kode 1901 10 00

:

En alemán

:

Bruchreis des KN-Codes 1006 40 00, bestimmt zur Herstellung von Lebensmittelzubereitungen des KN-Codes 1901 10 00

:

En estonio

:

CN-koodi 1006 40 00 alla kuuluv purustatud riis CN-koodi 1901 10 00 alla kuuluvate toiduainete tootmiseks

:

En griego

:

Θραύσματα ρυζιού υπαγόμενα στον κωδικό ΣΟ 1006 40 00, που προορίζονται για την παραγωγή παρασκευασμάτων διατροφής του κωδικού ΣΟ 1901 10 00

:

En inglés

:

Broken rice of CN code 1006 40 00 for production of food preparations of CN code 1901 10 00

:

En francés

:

Brisures de riz, relevant du code NC 1006 40 00, destinées à la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10 00

:

En italiano

:

Rotture di riso, di cui al codice NC 1006 40 00, destinate alla produzione di preparazioni alimentari del codice NC 1901 10 00

:

En letón

:

Šķeltie rīsi, uz kuriem attiecas KN kods 1006 40 00, kas paredzēti to pārtikas produktu ražošanai, uz kuriem attiecas KN kods 1901 10 00

:

En lituano

:

KN kodu 1006 40 00 klasifikuojami skaldyti ryžiai, skirti KN kodu 1901 10 00 klasifikuojamų maisto produktų gamybai

:

En húngaro

:

A 1901 10 00 KN-kód alá tartozó élelmiszer-készítmények előállítására szánt, a 1006 40 00 KN-kód alá tartozó törmelékrizs

:

En maltés

:

Ross miksur tal-kodiċi NK 1006 40 00 għall-produzzjoni ta’ preparazzjonijiet alimentari tal-kodiċi NK 1901 10 00

:

En neerlandés

:

Breukrijst van GN-code 1006 40 00, voor de productie van voor voeding bestemde bereidingen van GN-code 1901 10 00

:

En polaco

:

Ryż łamany objęty kodem CN 1006 40 00 do produkcji przetworów spożywczych objętych kodem CN 1901 10 00

:

En portugués

:

Trincas de arroz do código NC 1006 40 00, destinadas à produção de preparações alimentares do código NC 1901 10 00

:

En rumano

:

brizuri de orez având codul NC 1006 40 00 destinate producției de preparate alimentare având codul NC 1901 10 00

:

En eslovaco

:

Zlomková ryža spadajúca pod číselný znak KN 1006 40 00 na výrobu potravinových prípravkov spadajúcich pod číselný znak KN 1901 10 00

:

En esloveno

:

Lomljen riž z oznako KN 1006 40 00 za proizvodnjo živilskih izdelkov z oznako KN 1901 10 00

:

En finés

:

CN-koodiin 1006 40 00 kuuluvat rikkoutuneet riisinjyvät CN-koodiin 1901 10 00 kuuluvien elintarvikevalmisteiden valmistamiseksi

:

En sueco

:

Brutet ris som omfattas av KN-nummer 1006 40 00, avsett för produktion av livsmedelsberedningar som omfattas av KN-nummer 1901 10 00.


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, letra b)

:

En búlgaro

:

Освободено от мито (Регламент за изпълнение (ЕC) № 480/2012)

:

En español

:

Exención del derecho de aduana [Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012]

:

En checo

:

Osvobozeno od cla (prováděcí nařízení (EU) č. 480/2012)

:

En danés

:

Toldfri (gennemførelsesforordning (EU) nr. 480/2012)

:

En alemán

:

Zollfrei (Durchführungsverordnung (EU) Nr. 480/2012)

:

En estonio

:

Tollimaksuvaba (rakendusmäärus (EL) nr 480/2012)

:

En griego

:

Απαλλαγή του δασμού [εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 480/2012]

:

En inglés

:

Free of customs duty (Implementing Regulation (EU) No 480/2012)

:

En francés

:

Exemption du droit de douane [règlement d’exécution (UE) no 480/2012]

:

En italiano

:

Esenzione dal dazio doganale [regolamento di esecuzione (UE) n. 480/2012]

:

En letón

:

Atbrīvots no muitas nodokļa (Īstenošanas regula (ES) Nr. 480/2012)

:

En lituano

:

Muitas netaikomas (įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 480/2012)

:

En húngaro

:

Vámmentes (480/2012/EU végrehajtási rendelet)

:

En maltés

:

Eżenti mid-dazju doganali (Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 480/2012)

:

En neerlandés

:

Vrijgesteld van douanerecht (Uitvoeringsverordening (EU) nr. 480/2012)

:

En polaco

:

Wolne od opłat celnych (rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 480/2012)

:

En portugués

:

Isenção de direito aduaneiro (Regulamento de Execução (UE) n.o 480/2012)

:

En rumano

:

Scutit de drepturi vamale [Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 480/2012]

:

En eslovaco

:

Oslobodené od cla (vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 480/2012)

:

En esloveno

:

Carine prosto (Izvedbena uredba (EU) št. 480/2012)

:

En finés

:

Tullivapaa (täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 480/2012)

:

En sueco

:

Tullfri (genomförandeförordning (EU) nr 480/2012).


ANEXO III

Indicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, letra a)

:

En búlgaro

:

Предназначени за производство на хранителни заготовки с код по КН 1901 10 00

:

En español

:

Destinadas a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00

:

En checo

:

Pro výrobu potravinových přípravků kódu KN 1901 10 00

:

En danés

:

Bestemt til fremstilling af tilberedte næringsmidler, henhørende under KN-kode 1901 10 00

:

En alemán

:

Bestimmt zur Herstellung von Lebensmittelzubereitungen des KN-Codes 1901 10 00

:

En estonio

:

CN-koodi 1901 10 00 alla kuuluvate toiduainete tootmiseks

:

En griego

:

Προορίζονται για την παραγωγή παρασκευασμάτων διατροφής του κωδικού ΣΟ 1901 10 00

:

En inglés

:

For production of food preparations of CN code 1901 10 00

:

En francés

:

Destinées à la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10 00

:

En italiano

:

Destinate alla produzione di preparazioni alimentari del codice NC 1901 10 00

:

En letón

:

Paredzēti to pārtikas produktu ražošanai, uz kuriem attiecas KN kods 1901 10 00

:

En lituano

:

Skirti KN kodu 1901 10 00 klasifikuojamų maisto produktų gamybai

:

En húngaro

:

A 1901 10 00 KN-kód alá tartozó élelmiszer-készítmények előállítására szánt

:

En maltés

:

Għall-produzzjoni ta’ preparazzjonijiet alimentari tal-kodiċi KN 1901 10 00

:

En neerlandés

:

Bestemd voor de productie van voor voeding bestemde bereidingen van GN-code 1901 10 00

:

En polaco

:

Do produkcji przetworów spożywczych objętych kodem CN 1901 10 00

:

En portugués

:

Destinadas à produção de preparações alimentares do código NC 1901 10 00

:

En rumano

:

Destinate producției de preparate alimentare având codul NC 1901 10 00

:

En eslovaco

:

Na výrobu potravinových prípravkov spadajúcich pod číselný znak KN 1901 10 00

:

En esloveno

:

Za proizvodnjo živilskih izdelkov z oznako KN 1901 10 00

:

En finés

:

Tarkoitettu CN-koodiin 1901 10 00 kuuluvien elintarvikevalmisteiden valmistukseen

:

En sueco

:

Avsett för produktion av livsmedelsberedningar som omfattas av KN-nummer 1901 10 00.


ANEXO IV

Indicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, letra b)

:

En búlgaro

:

Член 4 от Регламент за изпълнение (ЕC) № 480/2012

:

En español

:

Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 — artículo 4

:

En checo

:

Článek 4 prováděcího nařízení (EU) č. 480/2012

:

En danés

:

Gennemførelsesforordning (EU) nr. 480/2012 — artikel 4

:

En alemán

:

Durchführungsverordnung (EU) Nr. 480/2012 — Artikel 4

:

En estonio

:

Rakendusmääruse (EL) nr 480/2012 artikkel 4

:

En griego

:

Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 480/2012 — άρθρο 4

:

En inglés

:

Article 4 of Implementing Regulation (EU) No 480/2012

:

En francés

:

Règlement d’exécution (UE) no 480/2012 — article 4

:

En italiano

:

Regolamento di esecuzione (UE) n. 480/2012 — articolo 4

:

En letón

:

Īstenošanas regulas (ES) Nr. 480/2012 4. pants

:

En lituano

:

Įgyvendinimo reglamento (ES) Nr. 480/2012 4 straipsnis

:

En húngaro

:

A 480/2012/EU végrehajtási rendelet – 4. cikk

:

En maltés

:

Artikolu 4 tar-Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 480/2012

:

En neerlandés

:

Uitvoeringsverordening (EU) nr. 480/2012, artikel 4

:

En polaco

:

Art. 4 rozporządzenia wykonawczego (UE) nr 480/2012

:

En portugués

:

Regulamento de Execução (UE) n.o 480/2012 — artigo 4.o

:

En rumano

:

Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 480/2012, articolul 4

:

En eslovaco

:

Článok 4 vykonávacieho nariadenia (EÚ) č. 480/2012

:

En esloveno

:

Člen 4 Izvedbene uredbe (EU) št. 480/2012

:

En finés

:

Täytäntöönpanoasetuksen (EU) N:o 480/2012 4 artikla

:

En sueco

:

Genomförandeförordning (EU) nr 480/2012 – artikel 4.


ANEXO V

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2058/96 de la Comisión

(DO L 276 de 29.10.1996, p. 7).

 

Reglamento (CE) no 1950/2005 de la Comisión

(DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).

Únicamente artículo 5 y anexo IV

Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión

(DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

Únicamente artículo 7 y anexo VI

Reglamento (CE) no 2019/2006 de la Comisión

(DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).

Únicamente artículo 1

Reglamento (CE) no 1456/2007 de la Comisión

(DO L 325 de 11.12.2007, p. 76).

Únicamente artículo 1


ANEXO VI

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 2058/96

Presente Reglamento

Artículos 1 a 5

Artículos 1 a 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Anexos I a IV

Anexos I a IV

Anexo V

Anexo VI


8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 481/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

por el que se establecen las normas de gestión de un contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo (2) abrió, con carácter plurianual, un contingente arancelario autónomo para la importación de 20 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior. Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (UE) no 464/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que incrementa el contingente arancelario a 21 500 toneladas a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, y a 48 200 toneladas a partir del 1 de agosto de 2012. Los contingentes arancelarios para productos agrícolas deben gestionarse de conformidad con el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. El artículo 2 del Reglamento (CE) no 617/2009, modificado por el Reglamento (UE) no 464/2012, establece que el contingente arancelario sea gestionado por la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4).

(2)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, relativo al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (5), establece las normas de gestión del contingente arancelario en cuestión aplicando el método del examen simultáneo de las solicitudes de certificado de importación, al que se hace referencia en el artículo 144, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. La experiencia recientemente adquirida con la gestión del contingente arancelario de la Unión de carne de vacuno de calidad superior ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorarla. La experiencia en el uso del sistema de gestión basado en el «orden de llegada» mencionado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 ha resultado positiva en otros sectores agrarios. Por tanto, en aras de la simplificación administrativa y para evitar comportamientos especulativos, el contingente arancelario para la importación de carne de vacuno de calidad superior originaria de terceros países debe gestionarse de acuerdo con los artículos 308 bis a 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6), que establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana. Cuando las importaciones se gestionan de acuerdo con estas normas, el certificado de importación deja de ser necesario.

(3)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene subdividir el contingente arancelario anual en subperíodos trimestrales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 308 bis, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93, deben fijarse números de orden adecuados.

(4)

Según el Reglamento (CE) no 617/2009, el ejercicio contingentario abarca desde el 1 de julio al 30 de junio. Para garantizar una rápida transición desde el actual método del examen simultáneo al sistema de gestión basado en el orden de llegada, el nuevo método de gestión debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2012.

(5)

La cantidad disponible para el primer subperíodo trimestral (del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012) debe calcularse sobre una base proporcional, teniendo en cuenta el volumen del contingente arancelario anual aplicable hasta el 31 de julio de 2012 y el nuevo aumento del volumen del contingente arancelario anual aplicable a partir del 1 de agosto de 2012.

(6)

El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 617/2009 debe estar supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del tercer país exportador. La expedición de esos certificados de autenticidad debe garantizar que las mercancías importadas corresponden a carne de vacuno de calidad superior, en la acepción del presente Reglamento.

(7)

Por razones de claridad, el Reglamento (CE) no 620/2009 debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento de Ejecución.

(8)

Habida cuenta de que el nuevo sistema de gestión debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2012, los certificados solicitados en junio de 2012 en virtud del Reglamento (CE) no 620/2009 no deben expedirse.

(9)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas de gestión de un contingente arancelario anual de la Unión de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el Reglamento (CE) no 617/2009, en lo sucesivo denominado «el contingente arancelario». El período contingentario, el volumen y el derecho aduanero serán los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El presente Reglamento se aplicará a la carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «carne congelada» la carne que, en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea, tenga una temperatura interna igual o inferior a – 12 °C.

Artículo 2

Gestión del contingente arancelario

1.   La gestión del contingente arancelario se llevará a cabo según el orden de llegada, de acuerdo con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No se exigirá ningún certificado de importación.

2.   El contingente arancelario se gestionará como un contingente arancelario principal con el número de orden 09.2201 con cuatro subcontingentes trimestrales con el número de orden 09.2202.

El beneficio del contingente arancelario únicamente podrá concederse previa presentación de solicitudes para el número de orden 09.2202 correspondiente a los subcontingentes arancelarios.

3.   Las retiradas de los subcontingentes efectuadas hasta el 30 de septiembre, el 31 de diciembre y el 31 de marzo deberán interrumpirse, respectivamente, el quinto día hábil de la Comisión en noviembre, febrero y mayo. Sus saldos no utilizados se añadirán a las cantidades previstas para los subcontingentes trimestrales que comienzan, respectivamente, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril. Ningún saldo no utilizado al final de un ejercicio contingentario se transferirá a otro ejercicio contingentario.

Artículo 3

Certificados de autenticidad

1.   Para beneficiarse del contingente arancelario, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de autenticidad expedido en el tercer país de que se trate, junto con una declaración aduanera para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.

2.   El certificado de autenticidad mencionado en el apartado 1 se ajustará al modelo que figura en el anexo III .

3.   En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el anexo II.

4.   Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor.

5.   Se considerarán debidamente visados los certificados de autenticidad en los que figuren el lugar y la fecha de emisión, el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

6.   Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

7.   Los certificados de autenticidad expirarán, a más tardar, el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.

Artículo 4

Organismos emisores de terceros países

1.   Los organismos emisores a que se refiere el artículo 3 deberán:

a)

ser organismos reconocidos como tales por las autoridades competentes del país exportador;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2.   Se comunicará a la Comisión la información siguiente:

a)

el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de internet, del organismo u organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 3;

b)

una muestra de impresión de los sellos utilizados por esos organismos;

c)

los procedimientos y criterios aplicados por los organismos emisores para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo II.

Artículo 5

Comunicaciones de terceros países

Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo II, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor u organismos emisores correspondientes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 6

Controles sobre el terreno en terceros países

La Comisión podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país.

Artículo 7

Derogación

El Reglamento (CE) no 620/2009 queda derogado.

Artículo 8

Medidas transitorias

Las solicitudes de certificado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 durante los siete primeros días de junio de 2012 serán rechazadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las garantías constituidas en relación con esas solicitudes se liberarán.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

No obstante, el artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 1.

(3)  DO L 149 de 8.6.2012, p. 1.

(4)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

Contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período del contingente arancelario

Volumen del contingente arancelario

(en toneladas de peso neto)

Derecho contingentario

Período del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013

09.2201 (1)

ex 0201

Carne de vacuno, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II

del 1 de julio al 30 de junio

45 975

Cero

ex 0202

ex 0206 10 95

ex 0206 29 91

 

 

 

de las cuales:

09.2202

 

del 1 de julio al 30 de septiembre

9 825

09.2202

 

del 1 de octubre al 31 de diciembre

12 050

09.2202

 

del 1 de enero al 31 de marzo

12 050

09.2202

 

del 1 de abril al 30 de junio

12 050

Períodos a partir del 1 de julio de 2013

09.2201 (1)

ex 0201

Carne de vacuno, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II

del 1 de julio al 30 de junio

48 200

Cero

ex 0202

ex 0206 10 95

ex 0206 29 91

 

 

 

de las cuales:

09.2202

 

del 1 de julio al 30 de septiembre

12 050

09.2202

 

del 1 de octubre al 31 de diciembre

12 050

09.2202

 

del 1 de enero al 31 de marzo

12 050

09.2202

 

del 1 de abril al 30 de junio

12 050


(1)  De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, el beneficio del contingente arancelario únicamente puede concederse para el número de orden 09.2202 correspondiente a los subcontingentes arancelarios.


ANEXO II

Requisitos aplicables a las mercancías del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1

1.

Los cortes de vacuno procederán de canales de novillas y novillos (1) de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, y cuyo contenido de energía metabolizable sea igual o superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca.

2.

Las novillas y novillos alimentados con las raciones descritas en el punto 1 recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 %.

3.

Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales, y la clasificación de estas, debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.

4.

Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

5.

Podrá añadirse la indicación «Carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.


(1)  A efectos de estos requisitos, novillas y novillos se refieren, respectivamente, a las categorías E y C definidas en el anexo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.


ANEXO III

Image


8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 482/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

por el que se aprueban modificaciones de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tettnanger Hopfen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania de modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Tettnanger Hopfen», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 415/2010 de la Comisión (2).

(2)

La finalidad de la solicitud es modificar el pliego de condiciones. Se autorizan nuevos sistemas de entutorado por motivos económicos. Se ajusta el período de corte para propiciar una mayor adaptación a factores meteorológicos cada vez más desfavorables. Se autoriza el empleo de herbicidas con los nuevos sistemas de entutorado para aumentar la cantidad de agua disponible para las plantas de lúpulo. Se modifica la temperatura máxima de secado, que pasa a ser de 65 °C, al disponerse de nuevos datos científicos que lo aconsejan.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin ajustarse al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Tettnanger Hopfen» con arreglo a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 119 de 13.5.2010, p. 5.


ANEXO I

Se aprueba la modificación siguiente del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Tettnanger Hopfen»:

Método de obtención:

1)

Se suprimen íntegramente la cuarta, la quinta y la sexta frases siguientes:

El productor de «Tettnanger Hopfen» no puede empezar sus trabajos hasta la primavera, a diferencia de lo que sucede en otras zonas de producción, donde el anclaje de los tutores se efectúa ya durante el invierno. Esto se debe a los sistemas de tutorado, que son específicos de cada zona. Mientras que en otras zonas predominan las instalaciones de gran capacidad (sistema en una fila), en Tettnang primero se forma con seis filas una sección (Fach) y después viene el carril.

Explicación: La introducción de nuevos sistemas de entutorado (diferentes) obedece a motivos económicos pues, entre otras cosas, facilitan la utilización de maquinaria.

2)

En la séptima frase, se sustituyen las palabras «Desde principios a mediados de abril» por las palabras «Desde principios de marzo hasta mediados de abril».

Explicación: Alargar el período de corte permite una mayor adaptación a factores meteorológicos cada vez más desfavorables como consecuencia del cambio climático y una mejor utilización de la mano de obra.

3)

Se suprimen íntegramente las frases decimosexta y decimoséptima siguientes:

Una particularidad es que, a partir de la fase de floración, se forma una cubierta de hierba (a diferencia de lo que sucede en otras zonas de cultivo, no se pueden aplicar herbicidas por un compromiso propio), con lo que no deben efectuarse más medidas de laboreo del suelo. Así se evitan la compactación del suelo y la erosión hídrica, y se favorece la formación de humus.

Explicación: Puede ocurrir que, con los nuevos sistemas de entutorado, sea necesario emplear herbicidas. Ello se producirá únicamente en los raros casos de aparición de malas hierbas en grandes cantidades y es imprescindible para aumentar la cantidad de agua disponible para las plantas de lúpulo. Así pues, no es previsible que se produzca una merma en la calidad del lúpulo.

4)

En la vigésima frase, se sustituye «62 °C» por «65 °C».

Explicación: Datos científicos recientes indican que puede ser necesario aplicar una temperatura máxima de secado de 65 °C. Este incremento corresponde a las condiciones generales del contrato de entrega de lúpulo pues, en efecto, el cuadro relativo a la calidad del lúpulo alemán precisa que el lúpulo bruto debe secarse a una temperatura comprendida entre 60 y 65 °C. Además, secar el lúpulo a una temperatura más elevada mejora la eficiencia energética. Esta operación no incide negativamente en el aroma sutil del lúpulo.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«TETTNANGER HOPFEN»

No CE: DE-PGI-0105-0528-03.11.2011

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Tettnanger Hopfen»

2.   Estado miembro o tercer país

Alemania

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.8.

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Botánica: El lúpulo (Humulus lupulus) pertenece a la familia de las cannabáceas (cannabaceae), del orden de las urticales (urticales). Es una especie dioica, lo cual significa que cada planta solo da flores femeninas o flores masculinas. El que se cultiva es el «lúpulo femenino», de cuyas flores se forman los conos. La protección en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006 se debe aplicar solo a los conos del lúpulo femenino (lúpulo fresco) y a los productos resultantes de su transformación, en particular en este caso a los granulados y extractos de lúpulo. El cono de lúpulo consiste en brácteas, bractéolas, pedúnculo y eje, y contiene los componentes del «Tettnanger Hopfen» que son útiles para la elaboración de la cerveza. El lúpulo es una planta de día corto, es decir, el crecimiento longitudinal se produce cuando la duración de los días va aumentando (día largo), pero la floración tiene lugar a partir del 21 de junio, aproximadamente, cuando la duración de los días disminuye (día corto). El «Tettnanger Hopfen», debido al carácter favorable de los factores locales (suelo, cantidad de precipitaciones y temperaturas medias) respecto a los de otras regiones de cultivo, alcanza una altura de hasta 8,30 m, mientras que los soportes de las demás regiones suelen tener entre 7 y 7,50 m de altura. Es de crecimiento rápido (hasta 30 cm al día) y dextrógira. Se definen como «Tettnanger Hopfen» diversas variedades aromáticas procedentes de la región de cultivo de Tettnang. Además de las variedades principales, la Tettnanger (desde 1973, el «Tettnanger Frühhopfen» común; P. Heidtmann, Grünes Gold, 1994, p. 342) y la Hallertauer Mittelfrüher, se cultivan también las variedades Hallertauer Tradition y Perle. La variedad Tettnanger se cultiva exclusivamente en la región de Tettnang.

Utilización: El «Tettnanger Hopfen» se utiliza casi exclusivamente (alrededor del 99 %) para la elaboración de cerveza, mientras que una pequeña fracción se destina a la farmacia. El «Tettnanger Hopfen» llega a los clientes sobre todo en la forma transformada de granulado y, en menor proporción, en la de extracto de lúpulo, ya que en la extracción se pueden perder valiosas sustancias aromáticas del «Tettnanger Hopfen».

Componentes: Los componentes más valiosos del lúpulo son las sustancias amargas (resinas de la lupulina), las sustancias aromáticas (aceites esenciales) y los taninos (polifenoles). Tettnang se define de hecho como la región del cultivo de lúpulo aromático.

El «Tettnanger Hopfen» debe su fama mundial sobre todo a las exquisitas sustancias aromáticas, entre las que se cuentan más de 300 componentes de aceites esenciales (el denominado «aroma del lúpulo»). Las descripciones del aroma del «Tettnanger Frühhopfen» se encuentran en el registro de: perfume de flor, agrio, afrutado, a grosellas, dulzón y especiado. El aroma del lúpulo cultivado en la región de Tettnang se describe en su impresión general como «armonioso, pleno y suave».

Junto a esta descripción, las variedades comerciales de lúpulo se clasifican oficialmente como «feinstes Aroma, Aroma, Bitterstoffhopfen, Hochalphahopfen» (aroma supremo, aroma, lúpulo amargo, lúpulo de elevado contenido en alfa). El 96 % del «Tettnanger Hopfen» (variedades Tettnanger y Hallertauer) se incluye en el grupo feinstes Aroma, mientras que el 4 % restante (Perle y Hallertauer Tradition) está en el grupo Aroma. Como no es posible evaluar sensorialmente muchos de los 300 componentes aromáticos, sigue siendo importante la impresión subjetiva del aroma en los responsables y los compradores de las fábricas de cerveza (para hacer la clasificación, el comprador introduce la nariz en el lúpulo). Los expertos del sector pueden definir en este contexto el «Tettnanger Hopfen» como el lúpulo más exquisito.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La producción de lúpulo crudo, hasta el envasado de los conos, el sellado y la certificación en el almacén local de sellado, se efectúa íntegramente en la zona geográfica delimitada.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica corresponde a la región de cultivo de Tettnang. En ella se incluyen:

1.

en el distrito del lago de Constanza, los municipios de Eriskirch, Friedrichshafen, Hagnau am Bodensee, Immenstaad am Bodensee, Kressbronn am Bodensee, Langenargen, Markdorf, Meckenbeuren, Neukirch, Oberteuringen y Tettnang;

2.

en el distrito de Ravensburg, los municipios de Achberg, Amtzell, Berg, Bodnegg, Grünkraut, Ravensburg, Wangen im Allgäu (territorio de los antiguos municipios de Neuravensburg y Schomburg);

3.

en el distrito de Lindau (lago de Constanza), los municipios de Bodolz, Lindau (lago de Constanza), Nonnenhorn y Wasserburg (lago de Constanza).

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La primera mención del cultivo del lúpulo en la región de Tettnang está documentada en 1150 (P. Heidtmann, Grünes Gold, 1994, p. 12). En 1838, había en la antigua circunscripción de Tettnang catorce fábricas de cerveza (v. Memminger, Beschreibung des Oberamts Tettnang, 1838, p. 62), de las que tres se encontraban en la ciudad de Tettnang. Tres años más tarde, en 1841, ya eran seis (P. Heidtmann, Grünes Gold, 1994, p. 13). Los dueños de estas fábricas cultivaban su propio lúpulo. El cultivo sistemático se efectúa a partir de 1844, año en que lo introdujo el médico titular de Tettnang, Johann Nepomuk von Lentz, junto con ocho vecinos de esa ciudad, inspirados por la proximidad de la región climática del vino (P. Heidtmann, Grünes Gold, 1994, p. 15). La gran expansión de la superficie, que por el norte llegó pronto a unirse con la antigua zona de cultivo alrededor de Altshausen (a partir de 1821, aproximadamente; P. Heidtmann, Grünes Gold, 1994, p. 14), se produjo a partir de 1860 (1864 = 91 ha, 1866 = 160 ha, 1875 = 400 ha, 1914 = 630 ha; P. Heidtmann, Grünes Gold, 1994, p. 22 y ss.). La superficie máxima de la zona de cultivo de Tettnang se alcanzó en los años noventa del siglo XX, y fue de 1 650 ha (Informe comunitario sobre el mercado del lúpulo de 1997, Informe de la asociación HVG de 1997). En la región de la denominación Tettnang, se ha seleccionado y cultivado desde siempre solo el lúpulo Aroma.

El «Tettnanger Hopfen» se cultiva exclusivamente en las denominadas gravas de terrazas bajas, de la morrena reciente de la glaciación de Würm, en la cuenca del Schussen, a lo largo del Argen y sus orillas de la época glacial. Esta formación edafológica, con corrientes de aguas subterráneas más hondas, le permite echar raíces profundas (de hasta 2 m). Al mismo tiempo, de esta manera tiene lugar una aportación continua de humedad, incluso en períodos de sequía extrema. El clima templado y moderado que reina aquí, a una altitud de entre 400 y 600 m sobre el nivel del mar, suavizado por el Lago de Constanza, desempeña también un papel fundamental en la formación del aroma.

El «Tettnanger Hopfen» se encuentra con unas condiciones climáticas únicas (valores medios de la temperatura media anual, horas de insolación y volumen de precipitaciones). Así, por ejemplo, los valores medios de los últimos 30 años (situación en 2009), con una temperatura de 9,4 °C, casi 1 800 horas de insolación y una cantidad de precipitaciones de 1 136 mm, se encuentran muy por encima de los valores medios correspondientes a esos 30 años en las demás zonas de cultivo de Alemania.

5.2.   Carácter específico del producto

Se definen como «Tettnanger Hopfen» diversas variedades aromáticas procedentes de la región de cultivo de Tettnang. Además de las variedades principales, que son la Tettnanger y la Hallertauer Mittelfrüher, se cultivan también las variedades Hallertauer Tradition y Perle. La variedad Tettnanger se cultiva exclusivamente en la región de Tettnan.

El «Tettnanger Hopfen» contiene sustancias aromáticas sutiles debidas a la combinación de más de 300 componentes de aceites esenciales (provenientes de la flor del lúpulo). Las descripciones del aroma del «Tettnanger Frühhopfen» se encuentran en el registro de: perfume de flor, agrio, afrutado, a grosellas, dulzón y especiado. El aroma del lúpulo cultivado en la región de Tettnang se describe en su impresión general como «armonioso, pleno y suave».

Según las categorías fijadas por los comerciantes de lúpulo, el 96 % del «Tettnanger Hopfen» (variedades Tettnanger y Hallertauer) se incluye en el grupo feinstes Aroma, mientras que el 4 % restante (Perle y Hallertauer Tradition) está en el grupo Aroma.

El lúpulo «Tettnanger Hopfen» se caracteriza también por una gran homogeneidad.

Así lo acreditan cada año los análisis de las características externas de calidad de los fardos entregados, realizados en el laboratorio especializado de la propia Tettnang.

Esas conclusiones han sido confirmadas además por la Universidad de Hohenheim, en cuanto a la variedad Tettnanger, y por la fábrica de cerveza Anheuser/Busch, en cuanto a la variedad Hallertauer Mittelfrüher.

El «Tettnanger Hopfen» ha conseguido una fama que rebasa ampliamente los límites regionales. El aroma sutil que despide el lúpulo producido en la pequeña pero agradable capital del lúpulo que es Tettnang es apreciado en todo el mundo, y tiene admiradores tanto en Japón como en los Estados Unidos. Es frecuente que los fabricantes de cerveza de los Estados Unidos indiquen en sus envases «brewed with Tettnang Hops» (elaborado con lúpulo de Tettnang), lo que demuestra el aprecio en que se tiene dicho lúpulo. El «Tettnanger Hopfen» consigue siempre, por su calidad, los precios de venta más elevados (Informes anuales comunitarios de los años noventa, Informes anuales 1990-2000 del Bay. Landgesanstalt; P. Heidtmann, Grünes Gold, 1994, pp. 368 y 369). Pero también la propia población de la ciudad de Tettnang vive para y por el lúpulo. Esto es lo que revelan las estructuras y acontecimientos regionales organizados en torno al «Tettnanger Hopfen». Así, por ejemplo, el Museo del Lúpulo de Tettnang, inaugurado en 1995, exhibe toda la fascinación de la cultura del lúpulo. El visitante interesado descubre en la ruta didáctica del «Tettnanger Hopfen», de 4 km de longitud, todo lo que puede saberse sobre este producto. El anillo del «Tettnanger Hopfen» (Tettnanger Hopfenschlaufe), con sus 42 km de longitud total, permite a los ciclistas recorrer la zona de cultivo de Tettnang. Cada año se celebra en agosto, poco antes de la cosecha, la fiesta del lúpulo de Tettnang-Kau, en la que los habitantes de Tettnang celebran la vieja tradición de su «oro verde». No menos importancia tiene la corte de honor del «Tettnanger Hopfen», que está formada por una reina del lúpulo y dos princesas y se elige cada dos años, para representar a este producto en certámenes regionales e internacionales.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La confluencia de la base geológica (calidad del suelo) y de las características climáticas crea unas circunstancias óptimas para el crecimiento y la formación de conos del «Tettnanger Hopfen» y, de esta manera, para su homogeneidad, ampliamente condicionada por la geografía. Otro elemento que, junto con las características edafológicas, desempeña un papel fundamental en la formación del aroma sutil del «Tettnanger Hopfen» es el clima templado de la zona geográfica delimitada, suavizado por el Lago de Constanza. La fama internacional del lúpulo «Tettnanger Hopfen» le debe mucho a ese aroma. La tradición inveterada del cultivo de lúpulo en la región de Tettnang ha hecho que la población de la zona se identifique plenamente con el lúpulo «Tettnanger Hopfen», que está firmemente enraizado en la vida cultural local.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

Markenblatt Vol. 33 du 20.8.2010, parte 7a-bb, p. 14729.

http://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/19450


8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 483/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

52,8

MA

66,7

MK

52,8

TR

64,5

ZZ

59,2

0707 00 05

MK

24,1

TR

112,0

ZZ

68,1

0709 93 10

TR

98,7

ZZ

98,7

0805 50 10

BO

105,2

TR

110,6

ZA

150,0

ZZ

121,9

0808 10 80

AR

99,9

BR

79,5

CL

101,6

CN

136,2

NZ

136,2

US

139,9

ZA

108,6

ZZ

114,6

0809 10 00

TR

240,2

ZZ

240,2

0809 29 00

TR

454,3

ZZ

454,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 484/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

por el que se fija el importe máximo de la ayuda concedida para el almacenamiento privado de aceite de oliva en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se abre una licitación en relación con una ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva (2), establece dos subperíodos de licitación.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (3), a partir de las ofertas comunicadas por los Estados miembros, la Comisión decide fijar o no fijar un importe máximo de la ayuda.

(3)

Sobre la base de las ofertas presentadas en respuesta a la primera licitación parcial, procede fijar un importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva para el subperíodo de licitación que finaliza el 5 de junio de 2012.

(4)

Al efecto de enviar una señal rápida al mercado y garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el ámbito de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2012, el importe máximo de la ayuda para el aceite de oliva en el subperíodo de licitación que finaliza el 5 de junio de 2012 será el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 132 de 23.5.2012, p. 13.

(3)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


ANEXO

Producto

Importe máximo de la ayuda

(EUR/tonelada/día)

Aceite de oliva virgen extra

0,65

Aceite de oliva virgen

0,65


8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la séptima licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12.

(2)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para la séptima licitación parcial, procede fijar un derecho de aduana mínimo para algunos de los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 y no fijar ninguno para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 y ninguno para otros, según lo indicado en el anexo del presente Reglamento, a efectos de la séptima licitación parcial que forma parte del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, para la cual el plazo de presentación de ofertas venció el 6 de junio de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.


ANEXO

Derechos de aduana mínimos

(EUR/tonelada)

Código NC de ocho dígitos

Derecho de aduana mínimo

1

2

1701 12 10

X

1701 12 90

X

1701 13 10

X

1701 13 90

1701 14 10

312,60

1701 14 90

1701 91 00

X

1701 99 10

345,00

1701 99 90

(—)

No se fija un derecho de aduana mínimo (todas las ofertas han sido rechazadas).

(X)

No se han presentado ofertas.