ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.126.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2012/257/UE |
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Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2012, relativa a la no inclusión del naled en relación con el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2012) 3050] ( 1 ) |
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2012/258/UE |
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2012/259/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/1 |
REGLAMENTO (UE) No 409/2012 DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2012
por el que se suspende la aplicación de determinadas medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) no 194/2008 por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión no 2012/225/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1),
Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo (2) establece determinadas medidas, incluidas las restricciones a determinadas importaciones y exportaciones a o desde Birmania/Myanmar, la congelación de los fondos y de los recursos económicos de determinadas personas y entidades y las restricciones sobre la financiación de determinadas empresas. |
(2) |
Para responder a los recientes acontecimientos en Birmania/Myanmar, la Decisión 2012/225/PESC modificó la Decisión 2010/232/PESC (3) con el fin de establecer la suspensión, hasta el 30 de abril de 2013, de todas las medidas restrictivas, excepto el embargo de armas y el embargo de material que pueda utilizarse para la represión interna. |
(3) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo debe modificarse en consecuencia con el fin de suspender la mayoría de las medidas restrictivas. |
(4) |
Debe interpretarse que la suspensión de la congelación de fondos y recursos económicos permite la liberación, sin autorización previa por parte de las autoridades competentes, de los fondos y recursos económicos que fueron inmovilizados en virtud del Reglamento (CE) no 194/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan suspendidas hasta el 30 de abril de 2013 las medidas contempladas en los artículos 2, 3, 5 y 6, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, el artículo 9, apartado 2, los artículos 11, 12 y 13, y el artículo 15, apartados 2 a 8, del Reglamento (CE) no 194/2008.
Queda suspendido hasta el 30 de abril de 2013 el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 194/2008 en la medida en que se refiere al artículo 7, apartado 3.
Artículo 2
Las personas enumeradas en el anexo se suprimen de la lista de personas que figura en la parte J del anexo VI del Reglamento (CE) no 194/2008.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 115 de 27.4.2012, p. 25.
(2) DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.
(3) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.
ANEXO
PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2
1. |
Thidar Zaw |
2. |
Pye Phyo Tay Za |
3. |
Ohn |
4. |
Shwe Shwe Lin |
5. |
Nan Than Htwe a.k.a Nan Than Htay |
6. |
Nang Lang Kham a.k.a. Nan Lan Khan |
7. |
Lo Hsing-han |
8. |
San San Kywe |
9. |
Nandar Hlaing |
10. |
Aye Aye Maw |
11. |
Nan Mauk Loung Sai a.k.a. Nang Mauk Lao Hsai |
12. |
Than Than Nwe |
13. |
Nay Soe |
14. |
Theint Theint Soe |
15. |
Sabai Myaing |
16. |
Htin Htut |
17. |
Htay Htay Khine (Khaing) |
18. |
Sandar Tun |
19. |
Aung Zaw Naing |
20. |
Mi Mi Khaing |
21. |
Moe Mya Mya |
22. |
Thurane Aung a.k.a. Christopher Aung, Thurein Aung |
23. |
Khin Phyone |
24. |
Nyunt Nyunt Oo |
25. |
Myint Myint Aye |
26. |
Min Thein a.k.a. Ko Pauk |
27. |
Tin Tin Latt |
28. |
Wut Yi Oo |
29. |
Capitain Htun Zaw Win |
30. |
Yin Thu Aye |
31. |
Yi Phone Zaw |
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 410/2012 DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2012
por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012. |
(2) |
En vista de la gravedad de la situación en Siria y con arreglo a la Decisión de Ejecución 2012/256/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (2), debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sometidos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
(3) |
Debe además actualizarse la información relativa a tres personas mencionadas en la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 y suprimirse la mención relativa a una persona. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añaden a la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 las personas y entidades incluidas en la lista del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 16 de 19.1.2012, p.1.
(2) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Persona y entidades mencionadas en el artículo 1
Personas
|
Nombre |
Datos identificativos |
Motivos |
Fecha de inclusión |
1. |
Adib Mayaleh |
Nacido en 1955, en Daraa. |
Responsable de facilitar apoyo económico y financiero al régimen sirio a través de sus funciones de Gobernador del Banco Central de Siria. |
15.5.2012 |
2. |
Salim Altoun, alias Saleem Altoun, alias Abu Shaker |
Consejero delegado del Altoun Group Nacido en 1940 en Caracas, Venezuela Posee la nacionalidad venezolana, número de identificación 0281173131 (probablemento provisto de pasaporte venezolano). Tiene permiso de residencia libanés y permiso de trabajo n.o 1486/2011 |
Facilita apoyo financiero al régimen. Implicado en una trama a través del Atoun Group para exportar petróleo sirio a través de la empresa Sytrol (incluida en la lista) para obtener ingresos destinados al régimen. |
15.5.2012 |
3. |
Youssef Klizli |
Adjunto de Salim Altoun |
Facilita apoyo financiero al régimen. Secundó a Salim Altoun en la creación de una trama a través del Altoun Group para exportar petróleo sirio a través la empresa Sytrol (incluida en la lista) para obtener ingresos destinados al régimen. |
15.5.2012 |
Entidades
|
Nombre |
Datos identificativos |
Motivos |
Fecha de inclusión |
|||||||
1. |
General Organisation of Tobacco |
Calle Salhieh 616, Damasco, Siria |
Facilita apoyo financiero al régimen sirio. La General Organisation of Tobacco es, en su totalidad, propiedad del Estado sirio. Transfiere sus beneficios, al Estado sirio, incluidos los realizados a través de la venta de licencias a marcas comerciales de tabaco extranjeras y la percepción de impuestos sobre las importaciones de marcas de tabaco extranjeras. |
15.5.2012 |
|||||||
2. |
Altoun Group |
1987 US SIC Codes 6719 NACE Codes 7415 |
Salim Altoun es su propietario y presidente. Es un instrumento de generación de ingresos destinados al régimen a través de la exportación de petróleo. |
15.5.2012 |
ANEXO II
1. |
Las menciones del anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativas a las personas indicadas a continuación se sustituyen por el texto siguiente:
|
2. |
Se suprimen la mención indicada a continuación:
|
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 411/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de mayo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
97,8 |
MA |
69,7 |
|
TR |
113,1 |
|
ZZ |
93,5 |
|
0707 00 05 |
JO |
200,0 |
TR |
128,9 |
|
ZZ |
164,5 |
|
0709 93 10 |
JO |
225,1 |
TR |
96,3 |
|
ZZ |
160,7 |
|
0805 10 20 |
EG |
54,4 |
IL |
60,7 |
|
MA |
45,4 |
|
TR |
44,3 |
|
ZZ |
51,2 |
|
0805 50 10 |
TR |
52,0 |
ZA |
142,0 |
|
ZZ |
97,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
113,9 |
BR |
86,9 |
|
CA |
156,6 |
|
CL |
104,5 |
|
CN |
117,2 |
|
MK |
29,3 |
|
NZ |
136,5 |
|
US |
166,1 |
|
UY |
87,3 |
|
ZA |
95,0 |
|
ZZ |
109,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/8 |
DECISIÓN 2012/255/PESC DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2012
que modifica la Decisión 2011/427/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/168/PESC (1) por la que se nombra al Sr. Vygaudas USACKAS Representante Especial de la Unión Europea («REUE») para Afganistán. |
(2) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/427/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 30 de junio de 2012. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos al mandato del REUE hasta esa fecha se ha fijado en 3 560 000 EUR. El importe de referencia financiera debe incrementarse para subvenir a necesidades operativas adicionales del REUE. |
(3) |
La Decisión 2011/427/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2011/427/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 será de 3 860 000 EUR.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 75 de 23.3.2010, p. 22.
(2) DO L 188 de 19.7.2011, p. 34.
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/9 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/256/PESC DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2012
por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2011/782/PESC (1), y en particular su artículo 21, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC. |
(2) |
Dada la gravedad de la situación en Siria, debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC. |
(3) |
Debe además actualizarse la información relativa a tres personas mencionadas en la lista del anexo I de la Decisión 2011/782/PESC y suprimirse la mención relativa a una persona. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se añaden a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo II de la Decisión 2011/782/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
ANEXO
Persona y entidades mencionadas en el artículo 1
Personas
|
Nombre |
Datos identificativos |
Motivos |
Fecha de inclusión |
1. |
Adib Mayaleh |
Nacido en 1955, en Daraa. |
Responsable de facilitar apoyo económico y financiero al régimen sirio a través de sus funciones de Gobernador del Banco Central de Siria. |
15.5.2012 |
2. |
Salim Altoun, alias Saleem Altoun, alias Abu Shaker |
Consejero delegado del Altoun Group Nacido en 1940 en Caracas, Venezuela Posee la nacionalidad venozolana, número de identificación 028173131 (probablemento provisto de pasaporte venezolano). Tiene permiso de residencia libanés y permiso de trabajo n.o 1486/2011 |
Facilita apoyo financiero al régimen. Implicado en una trama a través del Altoun Group para exportar petróleo sirio a través de la empresa Sytrol (incluida en la lista) para obtener ingresos destinados al régimen. |
15.5.2012 |
3. |
Youssef Klizli |
Adjunto de Salim Altoun |
Facilita apoyo financiero al régimen. Secundó a Salim Altoun en la creación de una trama a través del Altoun Group para exportar petróleo sirio a través la empresa Sytrol (incluida en la lista) para obtener ingresos destinados al régimen. |
15.5.2012 |
Entidades
|
Nombre |
Datos identificativos |
Motivos |
Fecha de inclusión |
|||||||
1. |
General Organisation of Tobacco |
Calle Salhieh 616, Damasco, Siria |
Facilita apoyo financiero al régimen sirio. La General Organisation of Tobacco es, en su totalidad, propiedad del Estado sirio. Transfiere sus beneficios, al Estado sirio, incluidos los realizados a través de la venta de licencias a marcas comerciales de tabaco extranjeras y la percepción de impuestos sobre las importaciones de marcas de tabaco extranjeras. |
15.5.2012 |
|||||||
2. |
Altoun Group |
1987 US SIC Codes 6719 NACE Codes 7415 |
Salim Altoun es su propietario y presidente. Es un instrumento de generación de ingresos destinados al régimen a través de la exportación de petróleo. |
15.5.2012 |
ANEXO II
1. |
Las menciones del anexo I de la Decisión 2011/782/PESC relativas a las personas indicadas a continuación se sustituyen por el texto siguiente:
|
2. |
Se suprimen la mención indicada a continuación:
|
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de mayo de 2012
relativa a la no inclusión del naled en relación con el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas
[notificada con el número C(2012) 3050]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/257/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el naled. |
(2) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el naled (No CAS 300-76-5; No CE 206 098 3) ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
(3) |
Francia fue designada Estado miembro informante, y el 17 de febrero de 2010 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 9 de diciembre de 2011. |
(5) |
De la evaluación se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos y que contienen naled cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Las hipótesis barajadas en la evaluación del riesgo para la salud humana y en la evaluación del riesgo para el medio ambiente han puesto de manifiesto un riesgo potencial inaceptable. Además, la evaluación no ha demostrado una eficacia suficiente. Por consiguiente, no procede incluir en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE el naled para su uso en el tipo de producto 18. |
(6) |
En aras de la seguridad jurídica, debe especificarse a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas del tipo de producto 8 que contienen naled, teniendo en cuenta los efectos inaceptables de dichos productos y las expectativas legítimas de los fabricantes de los mismos. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El naled no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE para el tipo de producto 18.
Artículo 2
A efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas del tipo de producto 18 que contengan naled (No CAS 300 76 5; No CE 206-098-3) dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2012.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/13 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de abril de 2012
por la que se modifica la Decisión BCE/2010/22 sobre el procedimiento de acreditación de calidad para fabricantes de billetes en euros
(BCE/2012/7)
(2012/258/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 16,
Vista la Decisión BCE/2010/22, de 25 de noviembre de 2010, sobre el procedimiento de acreditación de calidad para fabricantes de billetes en euros (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 4, y los artículos 7 y 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La competencia del Comité Ejecutivo para decidir sobre acreditaciones en virtud del artículo 2, apartado 4, de la Decisión BCE/2010/22 le ha sido delegada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, segundo párrafo, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. |
(2) |
El procedimiento para conceder, renovar y prorrogar la acreditación de calidad, establecido en la Decisión BCE/2010/22, debe modificarse para permitir una tramitación más rápida de las solicitudes de acreditación, garantizando así la concesión, renovación o prórroga de la acreditación en tiempo oportuno, y para aliviar la carga administrativa del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE). |
(3) |
A tal fin, debe darse al Comité Ejecutivo la facultad de subdelegar la competencia para tomar decisiones relativas a la acreditación rutinaria en uno o varios de sus miembros. La subdelegación, sin embargo, no cubrirá la competencia de conceder exenciones, rechazar solicitudes de acreditación, ni suspender o revocar acreditaciones. |
(4) |
Consecuentemente, debe modificarse la Decisión BCE/2010/22. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
El artículo 2, apartado 4, de la Decisión BCE/2010/22 se sustituirá por el siguiente:
«4. El Comité Ejecutivo será competente para adoptar todas las decisiones relativas a las acreditaciones de calidad de los fabricantes teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Billetes, e informará al Consejo de Gobierno al respecto. El Comité Ejecutivo podrá decidir subdelegar las facultades para conceder, renovar o prorrogar tal acreditación en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 3, y los artículos 7 y 10 en uno o varios de sus miembros».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de abril de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 330 de 15.12.2010, p. 14.
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/14 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de abril de 2012
por la que se modifica la Decisión BCE/2011/8 sobre los procedimientos de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene para la producción de billetes en euros
(BCE/2012/8)
(2012/259/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 16,
Vista la Decisión BCE/2011/8, de 21 de junio de 2011, sobre los procedimientos de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene para la producción de billetes en euros (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 3, y los artículos 6 y 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La competencia del Comité Ejecutivo para decidir sobre la acreditación en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Decisión BCE/2011/8 le ha sido delegada por el Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 12, apartado 1, segundo párrafo, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. |
(2) |
El procedimiento para conceder y renovar la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene, establecido en la Decisión BCE/2011/8, debe modificarse para permitir un tramitación más rápida de las solicitudes de acreditación, garantizando así la concesión o renovación de la acreditación en tiempo oportuno, y para aliviar la carga administrativa del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE). |
(3) |
A tal fin, debe darse al Comité Ejecutivo la facultad de subdelegar la competencia para tomar decisiones relativas a la acreditación rutinaria en uno o varios de sus miembros. La subdelegación, sin embargo, no cubrirá la competencia para conceder exenciones, rechazar solicitudes de acreditación ni suspender o revocar acreditaciones. |
(4) |
Consecuentemente, debe modificarse la Decisión BCE/2011/8. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
El artículo 3, apartado 2, de la Decisión BCE/2011/8 se sustituirá por el siguiente:
«3. El Comité Ejecutivo será competente para adoptar todas las decisiones relativas a la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene del fabricante teniendo en cuenta las opiniones del Comité de billetes, e informará al Consejo de Gobierno al respecto. El Comité ejecutivo podrá decidir subdelegar las facultades para otorgar y renovar la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene, de conformidad con los artículos 6 y 8, en uno o varios de sus miembros».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de abril de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 176 de 5.7.2011, p. 52.
Corrección de errores
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/15 |
Corrección de errores de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 263 de 9 de octubre de 2007 )
En la página 84, en las notas a pie de página 1 y 2:
donde dice:
«(1) |
Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas. |
(2) |
Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas.», |
debe decir:
«(1) |
Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo adecuado de antihielo y antivaho del parabrisas. |
(2) |
Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo adecuado lava/limpiaparabrisas.» |
15.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/15 |
Corrección de errores del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
( Diario Oficial de la Unión Europea L 112 de 24 de abril de 2012 )
En la página 25, en el artículo 16:
en lugar de:
«Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.»,
léase:
«Las medidas enumeradas en el anexo IV se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.».