ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.125.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
12 de mayo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Comunicación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

1

 

 

2012/251/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de abril de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE sobre la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 405/2012 de la Comisión, de 4 de mayo de 2012, por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

25

 

*

Reglamento (UE) no 406/2012 de la Comisión, de 4 de mayo de 2012, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

27

 

*

Reglamento (UE) no 407/2012 de la Comisión, de 4 de mayo de 2012, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X; y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

29

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 408/2012 de la Comisión, de 11 de mayo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

31

 

 

DECISIONES

 

 

2012/252/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2011, relativa a la ayuda estatal no C 6/08 (ex NN 69/07) ejecutada por Finlandia a favor de Ålands Industrihus Ab [notificada con el número C(2011) 4905]  ( 1 )

33

 

 

2012/253/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/68/CE del Consejo en lo referente a los criterios generales básicos para que un territorio pueda considerarse libre de la fiebre catarral [notificada con el número C(2012) 2978]  ( 1 )

51

 

 

2012/254/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, relativa a la no inclusión del diclorvós en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocida, para el tipo de producto 18 [notificada con el número C(2012) 3016]  ( 1 )

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


Comunicación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1)

La Unión Europea, la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue han notificado la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de conformidad con el artículo 62 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 14 de mayo de 2012 entre la Unión Europea y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue.


(1)  DO L 111 de 24.4.2012, p. 1.


12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de abril de 2012

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE sobre la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

(2012/251/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II y el anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE») contienen disposiciones específicas y normas detalladas relativas a las reglamentaciones técnicas, normas, controles y certificación, y medio ambiente.

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (3).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1336/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 para adaptarlo al Reglamento (CE) no 1272/2008 (4).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008 (5).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (6).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 440/2010 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 (7).

(7)

El Reglamento (CE) no 1272/2008 deroga la Directiva 67/548/CEE (8) y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), con efecto a partir del 1 de junio de 2015. Las Directivas, que se han incorporado al Acuerdo EEE, deben suprimirse en consecuencia del mismo con efectos desde el 1 de junio de 2015.

(8)

Los anexos II y XX del Acuerdo EEE deben modificarse en consecuencia.

(9)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe por ello basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 60.

(5)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 68.

(6)  DO L 133 de 31.5.2010, p. 1.

(7)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 1.

(8)  Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(9)  Directiva 1999/45/CE, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifican el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (2).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1336/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 para adaptarlo al Reglamento (CE) no 1272/2008 (3).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008 (4).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (5).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 440/2010 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 (6).

(6)

El Reglamento (CE) no 1272/2008 deroga la Directiva 67/548/CEE (7) y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con efecto a partir del 1 de junio de 2015. Las Directivas, que se han incorporado al Acuerdo EEE, deben suprimirse en consecuencia del mismo con efectos desde el 1 de junio de 2015.

(7)

Los anexos II y XX del Acuerdo EEE deben ser modificados en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se modificará tal como se especifica en los anexos I a III de la presente Decisión.

Artículo 2

En el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE, en los puntos 21ab (Directiva 1999/13/CE del Consejo), 32e (Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), y 32fa (Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añadirá el siguiente guion:

«—

32008 L 0112: Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 23.12.2008, p. 68).».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1272/2008 y no 1336/2008, de los Reglamentos (UE) no 440/2010 y no 453/2010, y de la Directiva 2008/112/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (9).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(2)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 60.

(4)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 68.

(5)  DO L 133 de 31.5.2010, p. 1.

(6)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 1.

(7)  Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(8)  Directiva 1999/45/CE, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).

(9)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

ANEXO I

de la Decisión no …/2012 del Comité Mixto del EEE

El anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En el punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) y en el punto 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XV se añadirá el siguiente guion:

«—

32008 R 1272: Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).».

2.

El texto de la adaptación c) del punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) del capítulo XV se sustituirá por el siguiente:

«Las siguientes disposiciones no serán aplicables a Noruega:

i)

El artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 5, en lo que se refiere a las normas de clasificación y/o los límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 y que aparecen en la siguiente lista. Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación o unos límites de concentración específicos diferentes de esta sustancia.

Nombre

No CAS

No de índice

EINECS

acrilamida

79-06-1

616-003-00-0

201-173-7

ii)

El artículo 30, conjuntamente con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las normas de clasificación y/o los límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias que no figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 y que aparecen en la siguiente lista. Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, un etiquetado o unos límites de concentración específicos diferentes de esta sustancia.

Nombre

No CAS

No de índice

ELINCS

acrilamidoglicolato de metilo

(con un contenido ≤ 0,01 % de acrilamida < 0,1 %)

77402-05-2

[NOR-UNN-02-91]

403-230-3

metil acrilamidometoxiacetato

(con un contenido ≤ 0,01 % de acrilamida < 0,1 %)

77402-03-0

[NOR-UNN-03-01]

401-890-7

iii)

Estas excepciones dejarán de ser aplicables a partir del 1 de junio de 2012 si para dicha fecha Noruega no prosigue, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008, con las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados que se presentaron a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos el 1 de junio de 2009 para apoyar una clasificación y un etiquetado más estrictos.

Si el procedimiento de armonización de la clasificación y el etiquetado previsto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008 prosigue, tendrá lugar una revisión de las excepciones antes del 31 de diciembre de 2013. Si las excepciones son respaldadas por el resultado de este procedimiento, dichas excepciones podrán mantenerse mediante una Decisión del Comité Mixto del EEE. A falta de dicha Decisión antes del 1 de julio de 2014, las excepciones dejarán de ser aplicables en esa fecha.».

3.

Se suprimirá el texto de la adaptación d), inciso ii), del punto 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XV.

4.

En el punto 12u [Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XV se añadirá el siguiente guion:

«—

32008 R 1336: Reglamento (CE) no 1336/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 60).».

5.

En el punto 12zc [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XV se añadirá el siguiente guion:

«—

32008 R 1272: Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

32010 R 0453: Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión de 20 de mayo de 2010 (DO L 133 de 31.5.2010, p. 1).».

6.

Después del punto 12zu (Decisión 2010/226/UE de la Comisión) del capítulo XV se insertará el siguiente punto:

«12zv.

32008 R 1272: Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1272/2008 se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

No se obligará a Liechtenstein a establecer un servicio nacional de asistencia en el sentido del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1272/2008. No obstante, Liechtenstein publicará un enlace al servicio de asistencia del Instituto Federal Alemán para la Seguridad y la Salud en el Lugar de Trabajo en la página de la autoridad competente de Liechtenstein en materia de sustancias químicas: la Oficina para la Protección del Medio Ambiente.

b)

Las siguientes disposiciones no serán aplicables a Noruega:

i)

El artículo 51, conjuntamente con el artículo 4 y el artículo 46, apartado 1, en lo referente a las normas de clasificación, etiquetado y/o los límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias que aparecen en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 y que figuran en la siguiente lista. Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, un etiquetado o unos límites de concentración específicos diferentes de esta sustancia.

Nombre

No CAS

No de índice

EINECS

acrilamida

79-06-1

616-003-00-0

201-173-7

ii)

El artículo 51, conjuntamente con el artículo 4 y el artículo 46, apartado 1, en lo referente a las normas de clasificación, etiquetado y/o los límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias que no aparecen en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 que figuran en la siguiente lista. Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, un etiquetado o unos límites de concentración específicos diferentes de estas sustancias.

Nombre

No CAS

No de índice

ELINCS

acrilamidoglicolato de metilo

(con un contenido ≤ 0,01 % de acrilamida < 0,1 %)

77402-05-2

[NOR-UNN-02-91]

403-230-3

metil acrilamidometoxiacetato

(con un contenido ≤ 0,01 % de acrilamida < 0,1 %)

77402-03-0

[NOR-UNN-03-01]

401-890-7

iii)

El artículo 51, conjuntamente con los artículos 4, 9 y 46, apartado 1, con respecto a las mezclas que contienen sustancias definidas en el texto de la adaptación i) y ii) anterior.

iv)

Estas excepciones dejarán de ser aplicables a partir del 1 de junio de 2012 si para dicha fecha Noruega no prosigue, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008, con las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados que se presentaron a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos el 1 de junio de 2009 para apoyar una clasificación y un etiquetado más estrictos.

Si el procedimiento de armonización de la clasificación y el etiquetado previsto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008 prosigue, tendrá lugar una revisión de las excepciones antes del 31 de diciembre de 2013. Si las excepciones son respaldadas por el resultado de este procedimiento, dichas excepciones podrán mantenerse mediante una Decisión del Comité Mixto del EEE. A falta de dicha Decisión antes del 1 de julio de 2014, las excepciones dejarán de ser aplicables en esa fecha.

c)

Las versiones en islandés y noruego de las declaraciones a que se refieren los artículos 21 y 22 figuran en los apéndices 5 y 6, respectivamente.

12zw.

32010 R 0440: Reglamento (UE) no 440/2010 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 126 de 22.5.2010, p. 1).».

7.

Con efecto a partir del 1 de junio de 2015, se suprimirá el texto de los puntos 1 (Directiva 67/548/CE del Consejo) y 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XV.

8.

Se suprimirán con efecto desde el 1 de junio de 2015 los apéndices 3 (LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 67/548/CEE DEL CONSEJO) y 4 (LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 67/548/CEE DEL CONSEJO).

9.

Se insertarán los apéndices 5 (Indicaciones de peligro y prudencia en islandés) y 6 (Indicaciones de peligro y prudencia en noruego), según lo establecido en los anexos II y III de la presente Decisión, respectivamente.

10.

Se añadirá el siguiente guion en el punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo) del capítulo XVI y en el punto 1 (Directiva 88/378/CEE del Consejo) del capítulo XXIII:

«—

32008 L 0112: Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 345 de 23.12.2008, p. 68).».

11.

En el punto 9 (Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XVII, se añadirá el siguiente texto:

«, modificado por:

32008 L 0112: Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 (DO L 345 de 23.12.2008, p. 68).».

ANEXO II

de la Decisión no …/2012 del Comité Mixto del EEE

Apéndice 5

Indicaciones de peligro y prudencia en islandés

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1272/2008 se añadirá el siguiente texto:

No

Islandés

H200

Óstöðugt, sprengifimt efni.

H201

Sprengifimt efni, hætta á alsprengingu.

H202

Sprengifimt efni, mikil hætta á sprengibroti.

H203

Sprengifimt efni, hætta á bruna, höggbylgju eða sprengibrotum.

H204

Hætta á bruna eða sprengibrotum.

H205

Hætta á alsprengingu í bruna.

H220

Afar eldfim lofttegund.

H221

Eldfim lofttegund.

H222

Úðabrúsi með afar eldfimum efnum.

H223

Úðabrúsi með eldfimum efnum.

H224

Afar eldfimur vökvi og gufa.

H225

Mjög eldfimur vökvi og gufa.

H226

Eldfimur vökvi og gufa.

H228

Eldfimt, fast efni.

H240

Sprengifimt við hitun.

H241

Eldfimt eða sprengifimt við hitun.

H242

Eldfimt við hitun.

H250

Kviknar í sjálfkrafa við snertingu við loft.

H251

Sjálfhitandi, hætta á sjálfsíkviknun.

H252

Sjálfhitandi í miklu efnismagni, hætta á sjálfsíkviknun.

H260

Í snertingu við vatn myndast eldfimar lofttegundir sem er hætt við sjálfsíkviknun.

H261

Eldfimar lofttegundir myndast við snertingu við vatn.

H270

Getur valdið eða aukið bruna, eldmyndandi (oxandi).

H271

Getur valdið bruna eða sprengingu, mjög eldmyndandi (oxandi).

H272

Getur aukið bruna, eldmyndandi (oxandi).

H280

Inniheldur lofttegund undir þrýstingi, getur sprungið við hitun.

H281

Inniheldur kælda lofttegund, getur valdið kalsárum.

H290

Getur verið ætandi fyrir málma.

H300

Banvænt við inntöku.

H301

Eitrað við inntöku.

H302

Hættulegt við inntöku.

H304

Getur verið banvænt við inntöku ef það kemst í öndunarveg.

H310

Banvænt í snertingu við húð.

H311

Eitrað í snertingu við húð.

H312

Hættulegt í snertingu við húð.

H314

Veldur alvarlegum bruna á húð og augnskaða.

H315

Veldur húðertingu.

H317

Getur valdið ofnæmisviðbrögðum í húð.

H318

Veldur alvarlegum augnskaða.

H319

Veldur alvarlegri augnertingu.

H330

Banvænt við innöndun.

H331

Eitrað við innöndun.

H332

Hættulegt við innöndun.

H334

Getur valdið ofnæmis- eða asmaeinkennum eða öndunarerfiðleikum við innöndun.

H335

Getur valdið ertingu í öndunarfærum.

H336

Getur valdið sljóleika eða svima.

H340

Getur valdið erfðagöllum (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H341

Grunað um að valda erfðagöllum (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H350

Getur valdið krabbameini (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H351

Grunað um að valda krabbameini (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H360

Getur haft skaðleg áhrif á frjósemi eða börn í móðurkviði (tilgreinið sérstök áhrif ef þau eru kunn) (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H361

Grunað um að hafa skaðleg áhrif á frjósemi eða börn í móðurkviði (tilgreinið sérstök áhrif ef þau eru kunn) (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H362

Getur skaðað börn á brjósti.

H370

Skaðar líffæri (eða tilgreinið öll líffæri sem verða fyrir áhrifum, ef þau eru kunn) (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H371

Getur skaðað líffæri (eða tilgreinið öll líffæri sem verða fyrir áhrifum, ef þau eru kunn) (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H372

Skaðar líffæri (tilgreinið öll líffæri sem verða fyrir áhrifum, ef þau eru kunn) við langvinn eða endurtekin váhrif (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H373

Getur skaðað líffæri (tilgreinið öll líffæri sem verða fyrir áhrifum, ef þau eru kunn) við langvinn eða endurtekin váhrif (tilgreinið váhrifaleið ef sannað hefur verið svo óyggjandi sé að engin önnur váhrifaleið hefur þessa hættu í för með sér).

H400

Mjög eitrað lífi í vatni.

H410

Mjög eitrað lífi í vatni, hefur langvinn áhrif.

H411

Eitrað lífi í vatni, hefur langvinn áhrif.

H412

Skaðlegt lífi í vatni, hefur langvinn áhrif.

H413

Getur valdið langvinnum, skaðlegum áhrifum á líf í vatni.

H350i

Getur valdið krabbameini við innöndun.

H360F

Getur haft skaðleg áhrif á frjósemi.

H360D

Getur haft skaðleg áhrif á börn í móðurkviði.

H361f

Grunað um að hafa skaðleg áhrif á frjósemi.

H361d

Grunað um að hafa skaðleg áhrif á börn í móðurkviði.

H360FD

Getur haft skaðleg áhrif á frjósemi. Getur haft skaðleg áhrif á börn í móðurkviði.

H361fd

Grunað um að hafa skaðleg áhrif á frjósemi. Grunað um að hafa skaðleg áhrif á börn í móðurkviði.

H360Fd

Getur haft skaðleg áhrif á frjósemi. Grunað um að hafa skaðleg áhrif á börn í móðurkviði.

H360Df

Getur haft skaðleg áhrif á börn í móðurkviði. Grunað um að hafa skaðleg áhrif á frjósemi.

EUH 001

Sprengifimt sem þurrefni.

EUH 006

Sprengifimt með og án andrúmslofts.

EUH 014

Hvarfast kröftuglega við vatn.

EUH 018

Getur myndað eldfimar eða sprengifimar blöndur af efnagufu og andrúmslofti við notkun.

EUH 019

Getur myndað sprengifim efnasambönd (peroxíð).

EUH 044

Sprengifimt við hitun í lokuðu rými.

EUH 029

Myndar eitraða lofttegund í snertingu við vatn.

EUH 031

Myndar eitraða lofttegund í snertingu við sýru.

EUH 032

Myndar mjög eitraða lofttegund í snertingu við sýru.

EUH 066

Endurtekin snerting getur valdið þurri eða sprunginni húð.

EUH 070

Eitrað í snertingu við augu.

EUH 071

Ætandi fyrir öndunarfærin.

EUH 059

Hættulegt ósonlaginu.

EUH 201/201A

Inniheldur blý. Notist ekki á yfirborð hluta sem ætla má að börn tyggi eða sjúgi. Varúð! Inniheldur blý.

EUH 202

Sýanóakrýlat. Hætta. Límist við húð og augu á nokkrum sekúndum. Geymist þar sem börn ná ekki til.

EUH 203

Inniheldur sexgilt króm. Getur framkallað ofnæmisviðbrögð.

EUH 204

Inniheldur ísósýanöt. Getur framkallað ofnæmisviðbrögð.

EUH 205

Inniheldur epoxýefnisþætti. Getur framkallað ofnæmisviðbrögð.

EUH 206

Varúð! Notist ekki með öðrum vörum. Getur gefið frá sér hættulegar lofttegundir (klór).

EUH 207

Varúð! Inniheldur kadmíum. Hættulegar gufur myndast við notkun. Sjá upplýsingar frá framleiðanda. Farið eftir öryggisleiðbeiningunum.

EUH 208

Inniheldur (heiti næmandi efnis). Getur framkallað ofnæmisviðbrögð.

EUH 209/209A

Getur orðið mjög eldfimt við notkun. Getur orðið eldfimt við notkun.

EUH 210

Öryggisblað er fáanlegt sé um það beðið.

EUH 401

Fylgið notkunarleiðbeiningum til að varast hættu fyrir heilbrigði manna og umhverfið.

En la parte 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1272/2008 se añadirá el siguiente texto:

No

Islandés

P101

Ef leita þarf læknis skal hafa ílát eða merkimiða tiltæk.

P102

Geymist þar sem börn ná ekki til.

P103

Lesið merkimiðann fyrir notkun.

P201

Aflið sérstakra leiðbeininga fyrir notkun.

P202

Nauðsynlegt er að lesa og skilja allar viðvaranir áður en efnið er notað.

P210

Haldið frá hitagjöfum, neistagjöfum, opnum eldi og heitum flötum. — Reykingar bannaðar.

P211

Má ekki úða á opinn eld eða annan íkveikjuvald.

P220

Má ekki nota eða geyma í námunda við fatnað/…/brennanleg efni.

P221

Gætið þess að blanda efninu ekki saman við brennanleg efni/…

P222

Má ekki komast í snertingu við andrúmsloft.

P223

Má alls ekki komast í snertingu við vatn vegna hættu á kröftugu hvarfi og leiftureldi.

P230

Haldið röku með…

P231

Meðhöndlið undir óhvarfgjarnri lofttegund.

P232

Verjið gegn raka.

P233

Ílát skal vera vel lukt.

P234

Má aðeins geyma í upprunalegu íláti.

P235

Geymist á köldum stað.

P240

Jarðtengið/spennujafnið ílát og viðtökubúnað.

P241

Notið sprengiheld rafföng/loftræstibúnað/lýsingu/…

P242

Notið ekki verkfæri sem mynda neista.

P243

Gerið varúðarráðstafanir gegn stöðurafmagni.

P244

Gætið þess að ekki sé feiti og olía á þrýstingslokum.

P250

Má ekki verða fyrir hnjaski/höggi/…/núningi.

P251

Þrýstihylki: Ekki má gata eða brenna hylki jafnvel þótt þau séu tóm.

P260

Andið ekki að ykkur ryki/reyk/lofttegund/úða/gufu/ýringi.

P261

Gætið þess að anda ekki inn ryki/reyk/lofttegund/úða/gufu/ýringi.

P262

Má ekki koma í augu eða á húð eða föt.

P263

Forðist alla snertingu við efnið meðan á meðgöngu og brjóstagjöf stendur.

P264

Þvoið…vandlega eftir meðhöndlun.

P270

Neytið ekki matar, drykkjar eða tóbaks við notkun þessarar vöru.

P271

Notið eingöngu utandyra eða í vel loftræstu rými.

P272

Ekki skal farið með vinnuföt af vinnustað hafi þau óhreinkast af efninu.

P273

Forðist losun út í umhverfið.

P280

Notið hlífðarhanska/hlífðarfatnað/augnhlífar/andlitshlífar.

P281

Notið tilskildar persónuhlífar.

P282

Klæðist kuldaeinangrandi hönskum/andlitshlífum/augnhlífum.

P283

Klæðist brunaþolnum/eldþolnum/eldtefjandi fatnaði.

P284

Notið öndunarhlífar.

P285

Notið öndunarhlífar ef loftræsting er ófullnægjandi.

P231 + P232

Meðhöndlið undir óhvarfgjarnri lofttegund. Verjið gegn raka.

P235 + P410

Geymist á köldum stað. Hlífið við sólarljósi.

P301

EFTIR INNTÖKU:

P302

BERIST EFNIÐ Á HÚÐ:

P303

BERIST EFNIÐ Á HÚÐ (eða í hár):

P304

EFTIR INNÖNDUN:

P305

BERIST EFNIÐ Í AUGU:

P306

EF EFNIÐ FER Á FÖT:

P307

EF um váhrif er að ræða:

P308

EF um váhrif eða hugsanleg váhrif er að ræða:

P309

EF um váhrif er að ræða eða ef lasleika verður vart:

P310

Hringið umsvifalaust í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni.

P311

Hringið í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni.

P312

Hringið í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni ef lasleika verður vart.

P313

Leitið læknis.

P314

Leitið læknis ef lasleika verður vart.

P315

Leitið umsvifalaust læknis.

P320

Brýnt er að fá sérstaka meðferð (sjá … á þessum merkimiða).

P321

Sérstök meðferð (sjá … á þessum merkimiða).

P322

Sérstakar ráðstafanir (sjá … á þessum merkimiða).

P330

Skolið munninn.

P331

EKKI framkalla uppköst.

P332

Ef efnið ertir húð:

P333

Ef efnið ertir húð eða útbrot koma fram:

P334

Sökkvið í kalt vatn/vefjið með blautu sárabindi.

P335

Dustið lausar agnir af húðinni.

P336

Vermið kalna líkamshluta með volgu vatni. Ekki nudda skaddaða svæðið.

P337

Ef augnerting er viðvarandi:

P338

Fjarlægið snertilinsur ef það er auðvelt. Skolið áfram.

P340

Flytjið viðkomandi í ferskt loft og látið hann hvílast í stellingu sem léttir öndun.

P341

Ef viðkomandi á erfitt með öndun skal flytja hann í ferskt loft og láta hann hvílast í stellingu sem léttir öndun.

P342

Ef vart verður einkenna frá öndunarvegi:

P350

Þvoið varlega með mikilli sápu og vatni.

P351

Þvoið varlega með mikilli sápu og vatni.

P352

Þvoið með mikilli sápu og vatni.

P353

Skolið húðina með vatni/Farið í sturtu.

P360

Föt og húð, sem óhreinkast af efninu, skal skola strax með miklu vatni áður en farið er úr fötunum.

P361

Farið strax úr fötum sem óhreinkast af efninu.

P362

Farið úr fötum, sem óhreinkast af efninu, og þvoið fyrir næstu notkun.

P363

Þvoið föt, sem óhreinkast af efninu, fyrir næstu notkun.

P370

Ef eldur kemur upp:

P371

Þegar um mikinn eld og mikið efnismagn er að ræða:

P372

Sprengihætta ef eldur kemur upp.

P373

EKKI reyna að slökkva eld ef hann kemst að sprengifimum efnum.

P374

Beitið eðlilegum varúðarráðstöfunum við slökkvistörf og verið í hæfilegri fjarlægð frá eldinum.

P375

Verið í fjarlægð frá eldinum við slökkvistörf vegna sprengihættu.

P376

Stöðvið leka ef það er óhætt.

P377

Eldur í lekandi gasi: Reynið ekki að slökkva eldinn nema hægt sé að stöðva lekann á öruggan máta.

P378

Notið … til að slökkva eldinn.

P380

Rýmið svæðið.

P381

Fjarlægið alla íkveikjuvalda ef það er óhætt.

P390

Sogið upp allt sem hellist niður til að afstýra eignatjóni.

P391

Safnið upp því sem hellist niður.

P301 + P310

EFTIR INNTÖKU: Hringið umsvifalaust í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni.

P301 + P312

EFTIR INNTÖKU: Hringið í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni ef lasleika verður vart.

P301 + P330 + P331

EFTIR INNTÖKU: Skolið munninn. EKKI framkalla uppköst.

P302 + P334

BERIST EFNIÐ Á HÚÐ: Sökkvið í kalt vatn/vefjið með blautu sárabindi.

P302 + P350

BERIST EFNIÐ Á HÚÐ: Þvoið varlega með mikilli sápu og vatni.

P302 + P352

BERIST EFNIÐ Á HÚÐ: Þvoið með mikilli sápu og vatni.

P303 + P361 + P353

BERIST EFNIÐ Á HÚÐ (eða í hár): Farið strax úr fötum sem óhreinkast af efninu. Skolið húðina með vatni/Farið í sturtu.

P304 + P340

EFTIR INNÖNDUN: Flytjið viðkomandi í ferskt loft og látið hann hvílast í stellingu sem léttir öndun.

P304 + P341

EFTIR INNÖNDUN: Ef viðkomandi á erfitt með öndun skal flytja hann í ferskt loft og láta hann hvílast í stellingu sem léttir öndun.

P305 + P351 + P338

BERIST EFNIÐ Í AUGU: Skolið varlega með vatni í nokkrar mínútur. Fjarlægið snertilinsur ef það er auðvelt. Skolið áfram.

P306 + P360

EF EFNIÐ FER Á FÖT: Föt og húð, sem óhreinkast af efninu, skal skola strax með miklu vatni áður en farið er úr fötunum.

P307 + P311

EFum váhrif er að ræða: Hringið í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni.

P308 + P313

EF um váhrif eða hugsanleg váhrif er að ræða: Leitið læknis.

P309 + P311

EF um váhrif er að ræða eða ef lasleika verður vart: Hringið í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni.

P332 + P313

Ef efnið ertir húð: Leitið læknis.

P333 + P313

Ef efnið ertir húð eða útbrot koma fram: Leitið læknis.

P335 + P334

Dustið lausar agnir af húðinni. Sökkvið í kalt vatn/vefjið með blautu sárabindi.

P337 + P313

Ef augnerting er viðvarandi: Leitið læknis.

P342 + P311

Ef vart verður einkenna frá öndunarvegi: Hringið í EITRUNARMIÐSTÖÐ eða lækni.

P370 + P376

Ef eldur kemur upp: Stöðvið leka ef það er óhætt.

P370 + P378

Ef eldur kemur upp: Notið … til að slökkva eldinn.

P370 + P380

Ef eldur kemur upp: Rýmið svæðið.

P370 + P380 + P375

Ef eldur kemur upp: Rýmið svæðið. Verið í fjarlægð frá eldinum við slökkvistörf vegna sprengihættu.

P371 + P380 + P375

Þegar um mikinn eld og mikið efnismagn er að ræða: Rýmið svæðið. Verið í fjarlægð frá eldinum við slökkvistörf vegna sprengihættu.

P401

Geymist …

P402

Geymist á þurrum stað.

P403

Geymist á vel loftræstum stað.

P404

Geymist í lokuðu íláti.

P405

Geymist á læstum stað.

P406

Geymist í tæringarþolnu/… íláti með tæringarþolnu innra lagi.

P407

Hafið loftbil á milli stafla/vörubretta.

P410

Hlífið við sólarljósi.

P411

Geymist við hitastig sem er ekki hærra en … °C/… °F.

P412

Setjið ekki í hærri hita en 50 °C/122 °F.

P413

Ef búlkavara vegur meira en … kg/… pund skal ekki geyma hana í hærri hita en… °C/… °F.

P420

Má ekki geyma hjá öðru efni.

P422

Geymið innihald undir …

P402 + P404

Geymist á þurrum stað. Geymist í lokuðu íláti.

P403 + P233

Geymist á vel loftræstum stað. Ílát vera vel lukt.

P403 + P235

Geymist á vel-loftræstum stað. Geymist á köldum stað.

P410 + P403

Hlífið við sólarljósi. Geymist á vel loftræstum stað.

P410 + P412

Hlífið við sólarljósi. Hlífið við hærri hita en 50 °C/122 °F.

P411 + P235

Geymist á köldum stað við hitastig sem er ekki hærra en … °C/… °F.

P501

Fargið innihaldi/íláti hjá …

ANEXO III

de la Decisión no …/2012 del Comité Mixto del EEE

Apéndice 6

Indicaciones de peligro y prudencia en noruego

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1272/2008 se añadirá el siguiente texto:

No

Noruego

H200

Ustabile eksplosive varer.

H201

Eksplosjonsfarlig; fare for masseeksplosjon.

H202

Eksplosjonsfarlig; stor fare for utkast av fragmenter.

H203

Eksplosjonsfarlig; fare for brann, trykkbølge eller utkast av fragmenter.

H204

Fare for brann eller utkast av fragmenter.

H205

Fare for masseeksplosjon ved brann.

H220

Ekstremt brannfarlig gass.

H221

Brannfarlig gass.

H222

Ekstremt brannfarlig aerosol.

H223

Brannfarlig aerosol.

H224

Ekstremt brannfarlig væske og damp.

H225

Meget brannfarlig væske og damp.

H226

Brannfarlig væske og damp.

H228

Brannfarlig fast stoff.

H240

Eksplosjonsfarlig ved oppvarming.

H241

Brann- eller eksplosjonsfarlig ved oppvarming.

H242

Brannfarlig ved oppvarming.

H250

Selvantenner ved kontakt med luft.

H251

Selvopphetende; kan selvantenne.

H252

Selvopphetende i store mengder; kan selvantenne.

H260

Ved kontakt med vann utvikles brannfarlige gasser som kan selvantenne.

H261

Ved kontakt med vann utvikles brannfarlige gasser.

H270

Kan forårsake eller forsterke brann; oksiderende.

H271

Kan forårsake brann eller eksplosjon; sterkt oksiderende.

H272

Kan forsterke brann; oksiderende.

H280

Inneholder gass under trykk; kan eksplodere ved oppvarming.

H281

Inneholder nedkjølt gass; kan forårsake alvorlige forfrysninger.

H290

Kan være etsende for metaller.

H300

Dødelig ved svelging.

H301

Giftig ved svelging.

H302

Farlig ved svelging.

H304

Kan være dødelig ved svelging om det kommer ned i luftveiene.

H310

Dødelig ved hudkontakt.

H311

Giftig ved hudkontakt.

H312

Farlig ved hudkontakt.

H314

Gir alvorlige etseskader på hud og øyne.

H315

Irriterer huden.

H317

Kan utløse en allergisk hudreaksjon.

H318

Gir alvorlig øyeskade.

H319

Gir alvorlig øyeirritasjon.

H330

Dødelig ved innånding.

H331

Giftig ved innånding.

H332

Farlig ved innånding.

H334

Kan gi allergi eller astmasymptomer eller pustevansker ved innånding.

H335

Kan forårsake irritasjon av luftveiene.

H336

Kan forårsake døsighet eller svimmelhet.

H340

Kan gi genetiske skader <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H341

Mistenkes å kunne gi genetiske skader <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H350

Kan forårsake kreft <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H351

Mistenkes for å kunne forårsake kreft <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H360

Kan skade forplantningsevnen eller gi fosterskader <Angi særlige virkninger dersom disse er kjent.> <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H361

Mistenkes for å kunne skade forplantningsevnen eller gi fosterskader <Angi særlige virkninger dersom disse er kjent.> <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H362

Kan skade barn som ammes.

H370

Forårsaker organskader <eller angi alle organer som påvirkes dersom disse er kjent.> <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H371

Kan forårsake organskader <eller angi alle organer som påvirkes dersom disse er kjent.> <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er fastlått at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H372

Forårsaker organskader <eller angi alle organer som påvirkes dersom disse er kjent.> ved langvarig eller gjentatt eksponering <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H373

Kan forårsake organskader <eller angi alle organer som påvirkes dersom disse er kjent.> ved langvarig eller gjentatt eksponering <Angi opptaksvei dersom det med sikkerhet er at ingen andre opptaksveier er årsak til faren>.

H400

Meget giftig for liv i vann.

H410

Meget giftig, med langtidsvirkning, for liv i vann.

H411

Giftig, med langtidsvirkning, for liv i vann.

H412

Skadelig, med langtidsvirkning, for liv i vann.

H413

Kan forårsake skadelige langtidsvirkninger for liv i vann.

H350i

Kan forårsake kreft ved innånding.

H360F

Kan skade forplantningsevnen.

H360D

Kan gi fosterskader.

H361f

Mistenkes for å kunne skade forplantningsevnen.

H361d

Mistenkes for å kunne gi fosterskader.

H360FD

Kan skade forplantningsevnen. Kan gi fosterskader.

H361fd

Mistenkes for å kunne skade forplantningsevnen. Mistenkes for å kunne gi fosterskader.

H360Fd

Kan skade forplantningsevnen. Mistenkes for å kunne gi fosterskader.

H360Df

Kan gi fosterskader. Mistenkes for å kunne skade forplantningsevnen.

EUH 001

Eksplosjonsfarlig i tørr tilstand.

EUH 006

Eksplosjonsfarlig ved og uten kontakt med luft.

EUH 014

Reagerer voldsomt med vann.

EUH 018

Ved bruk kan brennbar damp/eksplosive damp-luft-blandinger dannes.

EUH 019

Kan danne eksplosive peroksider.

EUH 044

Eksplosjonsfarlig ved oppvarming i lukket rom.

EUH 029

Ved kontakt med vann utvikles giftig gass.

EUH 031

Ved kontakt med syrer utvikles giftig gass.

EUH 032

Ved kontakt med syrer utvikles meget giftig gass.

EUH 066

Gjentatt eksponering kan gi tørr eller sprukket hud.

EUH 070

Giftig ved øyekontakt.

EUH 071

Etsende for luftveiene.

EUH 059

Farlig for ozonlaget.

EUH 201/201A

Inneholder bly. Må ikke brukes på gjenstander som barn vil kunne tygge eller suge på. Advarsel! Inneholder bly.

EUH 202

Cyanoakrylat. Fare. Klistrer sammen hud og øyne på sekunder. Oppbevares utilgjengelig for barn.

EUH 203

Inneholder krom (VI). Kan gi en allergisk reaksjon.

EUH 204

Inneholder isocyanater. Kan gi en allergisk reaksjon.

EUH 205

Inneholder epoksyforbindelser. Kan gi en allergisk reaksjon.

EUH 206

Advarsel! Må ikke brukes sammen med andre produkter. Kan frigjøre farlige gasser (klor).

EUH 207

Advarsel! Inneholder kadmium. Det utvikles farlige gasser under bruk. Se informasjon fra produsenten. Følg sikkerhetsinstruksjonene.

EUH 208

Inneholder <navn på sensibiliserende stoff>. Kan gi en allergisk reaksjon.

EUH 209/209A

Kan bli meget brannfarlig ved bruk. Kan bli brannfarlig ved bruk.

EUH 210

Sikkerhetsdatablad er tilgjengelig på anmodning.

EUH 401

Bruksanvisningen må følges, slik at man unngår risiko for menneskers helse og miljøet.

En la parte 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1272/2008 se añadirá el siguiente texto:

No

Noruego

P101

Dersom det er nødvendig med legehjelp, ha produktets beholder eller etikett for hånden.

P102

Oppbevares utilgjengelig for barn.

P103

Les etiketten før bruk.

P201

Innhent særskilt instruks før bruk.

P202

Skal ikke håndteres før alle advarsler er lest og oppfattet.

P210

Holdes vekk fra varme/gnister/åpen flamme/varme overflater. — Røyking forbudt.

P211

Ikke spray mot åpen flamme eller annen tennkilde.

P220

Må ikke brukes/oppbevares i nærheten av tøy/…/brennbare materialer.

P221

Må ikke blandes med brennbare stoffer.

P222

Unngå kontakt med luft.

P223

Unngå all kontakt med vann, på grunn av fare for voldsom reaksjon og eksplosjonsaktig brann.

P230

Holdes fuktet med …

P231

Håndteres under inertgass.

P232

Beskyttes mot fuktighet.

P233

Hold beholderen tett lukket.

P234

Oppbevares bare i originalbeholder.

P235

Oppbevares kjølig.

P240

Beholder og mottaksutstyr jordes/potensialutlignes.

P241

Bruk elektrisk materiell/ventilasjonsmateriell/belysningsmateriell som er eksplosjonssikkert.

P242

Bruk bare verktøy som ikke avgir gnister.

P243

Treff tiltak mot statisk elektrisitet.

P244

Reduksjonsventiler skal holdes fri for fett og olje.

P250

Må ikke utsettes for sliping/støt/…/friksjon.

P251

Beholder under trykk: Må ikke punkteres eller brennes, selv ikke etter bruk.

P260

Ikke innånd støv/røyk/gass/tåke/damp/aerosoler.

P261

Unngå innånding av støv/røyk/gass/tåke/damp/aerosoler.

P262

Må ikke komme i kontakt med øyne, huden eller klær.

P263

Unngå kontakt under graviditet/amming.

P264

Vask … grundig etter bruk.

P270

Ikke spis, drikk eller røyk ved bruk av produktet.

P271

Brukes bare utendørs eller i et godt ventilert område.

P272

Tilsølte arbeidsklær må ikke fjernes fra arbeidsplassen.

P273

Unngå utslipp til miljøet.

P280

Benytt vernehansker/verneklær/vernebriller/ansiktsskjerm.

P281

Bruk påkrevd personlig verneutstyr.

P282

Bruk kuldeisolerende hansker/visir/øyevern.

P283

Benytt brannbestandige/flammehemmende klær.

P284

Bruk åndedrettsvern.

P285

Ved utilstrekkelig ventilasjon skal åndedrettsvern benyttes.

P231 + P232

Håndteres under inertgass. Beskyttes mot fuktighet.

P235 + P410

Oppbevares kjølig. Beskyttes mot sollys.

P301

VED SVELGING:

P302

VED HUDKONTAKT:

P303

VED HUDKONTAKT (eller håret):

P304

VED INNÅNDING:

P305

VED KONTAKT MED ØYNENE:

P306

VED KONTAKT MED KLÆR:

P307

Ved eksponering:

P308

Ved eksponering eller mistanke om eksponering:

P309

Ved eksponering eller ubehag:

P310

Kontakt umiddelbart et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege.

P311

Kontakt et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege.

P312

Kontakt et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege ved ubehag.

P313

Søk legehjelp.

P314

Søk legehjelp ved ubehag.

P315

Søk legehjelp umiddelbart.

P320

Særlig behandling kreves umiddelbart (se … på etiketten).

P321

Særlig behandling (se … på etiketten).

P322

Særlige tiltak (se … på etiketten).

P330

Skyll munnen.

P331

IKKE framkall brekning.

P332

Ved hudirritasjon:

P333

Ved hudirritasjon eller utslett:

P334

Skyll i kaldt vann / anvend våt kompress.

P335

Børst bort løse partikler fra huden.

P336

Varm opp frostskadede legemsdeler med lunkent vann. Ikke gni på det skadede området.

P337

Ved vedvarende øyeirritasjon:

P338

Fjern eventuelle kontaktlinser dersom dette enkelt lar seg gjøre. Fortsett skyllingen.

P340

Flytt personen til frisk luft og sørg for at vedkommende hviler i en stilling som letter åndedrettet.

P341

Ved pustevansker, flytt personen til frisk luft og sørg for at vedkommende hviler i en stilling som letter åndedrettet.

P342

Ved symptomer i luftveiene:

P350

Vask forsiktig med mye såpe og vann.

P351

Skyll forsiktig med vann i flere minutter.

P352

Vask med mye såpe og vann.

P353

Skyll/dusj huden med vann.

P360

Skyll umiddelbart tilsølte klær og hud med mye vann før klærne fjernes.

P361

Tilsølte klær må fjernes straks.

P362

Tilsølte klær må fjernes og vaskes før de brukes på nytt.

P363

Tilsølte klær må vaskes før de brukes på nytt.

P370

Ved brann:

P371

Ved større brann og store mengder:

P372

Eksplosjonsfare ved brann.

P373

IKKE bekjemp brannen når den når eksplosive varer.

P374

Bekjemp brannen med normal forsiktighet på behørig avstand.

P375

Bekjemp brannen på avstand på grunn av eksplosjonsfare.

P376

Stopp lekkasje dersom dette kan gjøres på en sikker måte.

P377

Brann ved gasslekkasje: Ikke slukk med mindre lekkasjen kan stanses på en sikker måte.

P378

Slukk med: …

P380

Evakuer området.

P381

Fjern alle tennkilder dersom dette kan gjøres på en sikker måte.

P390

Absorber spill for å hindre materiell skade.

P391

Samle opp spill.

P301 + P310

VED SVELGING: Kontakt umiddelbart et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege.

P301 + P312

VED SVELGING: Kontakt et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege ved ubehag.

P301 + P330 + P331

VED SVELGING: Skyll munnen. IKKE framkall brekning.

P302 + P334

VED HUDKONTAKT: Skyll i kaldt vann / anvend våt kompress.

P302 + P350

VED HUDKONTAKT: Vask forsiktig med mye såpe og vann.

P302 + P352

VED HUDKONTAKT: Vask med mye såpe og vann.

P303 + P361 + P353

VED HUDKONTAKT (eller håret): Tilsølte klær må fjernes straks. Skyll/dusj huden med vann.

P304 + P340

VED INNÅNDING: Flytt personen til frisk luft og sørg for at vedkommende hviler i en stilling som letter åndedrettet.

P304 + P341

VED INNÅNDING: Ved pustevansker, flytt personen til frisk luft og sørg for at vedkommende hviler i en stilling som letter åndedrettet.

P305 + P351 + P338

VED KONTAKT MED ØYNENE: Skyll forsiktig med vann i flere minutter. Fjern eventuelle kontaktlinser dersom dette enkelt lar seg gjøre. Fortsett skyllingen.

P306 + P360

VED KONTAKT MED KLÆR: Skyll umiddelbart tilsølte klær og hud med mye vann før klærne fjernes.

P307 + P311

Ved eksponering: Kontakt et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege.

P308 + P313

Ved eksponering eller mistanke om eksponering: Søk legehjelp.

P309 + P311

Ved eksponering eller ubehag: Kontakt et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege.

P332 + P313

Ved hudirritasjon: Søk legehjelp.

P333 + P313

Ved hudirritasjon eller utslett: Søk legehjelp.

P335 + P334

Børst bort løse partikler fra huden. Skyll i kaldt vann / anvend våt kompress.

P337 + P313

Ved vedvarende øyeirritasjon: Søk legehjelp.

P342 + P311

Ved symptomer i luftveiene: Kontakt et GIFTINFORMASJONSSENTER eller lege.

P370 + P376

Ved brann: Stopp lekkasje dersom dette kan gjøres på en sikker måte.

P370 + P378

Ved brann: Slukk med …

P370 + P380

Ved brann: Evakuer området.

P370 + P380 + P375

Ved brann: Evakuer området. Bekjemp brannen på avstand på grunn av eksplosjonsfare.

P371 + P380 + P375

Ved større brann og store mengder: Evakuer området. Bekjemp brannen på avstand på grunn av eksplosjonsfare.

P401

Oppbevares …

P402

Oppbevares tørt.

P403

Oppbevares på et godt ventilert sted.

P404

Oppbevares i lukket beholder.

P405

Oppbevares innelåst.

P406

Oppbevares i korrosjonsbestandig/… beholder med korrosjonsbestandig indre belegg.

P407

Se til at det er luft mellom stabler/paller.

P410

Beskyttes mot sollys.

P411

Oppbevares ved en temperatur som ikke er høyere enn … °C/… °F.

P412

Må ikke utsettes for temperaturer høyere enn 50 °C/122 °F.

P413

Bulkmengder på over …kg/…lbs oppbevares ved en temperatur som ikke er høyere enn … °C/… °F.

P420

Må oppbevares adskilt fra andre materialer.

P422

Oppbevar innholdet under …

P402 + P404

Oppbevares tørt. Oppbevares i lukket beholder.

P403 + P233

Oppbevares på et godt ventilert sted. Hold beholderen tett lukket.

P403 + P235

Oppbevares på et godt ventilert sted. Oppbevares kjølig.

P410 + P403

Beskyttes mot sollys. Oppbevares på et godt ventilert sted.

P410 + P412

Beskyttes mot sollys. Må ikke utsettes for temperaturer høyere enn 50 °C/122 °F.

P411 + P235

Oppbevares ved en temperatur som ikke er høyere enn … °C/… °F. Oppbevares kjølig.

P501

Innhold/beholder leveres til …


REGLAMENTOS

12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/25


REGLAMENTO (UE) No 405/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2012

por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

3/T&Q

Estado miembro

Suecia

Población

PRA/04-N.

Especie

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Zona

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

Fecha

9 de marzo de 2012


12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/27


REGLAMENTO (UE) No 406/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2012

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

2/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

18 de enero de 2012


12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/29


REGLAMENTO (UE) No 407/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2012

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X; y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

1/T y Q

Estado miembro

Portugal

Población

MAC/8C3411

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

23 de marzo de 2012


12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 408/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

143,3

MA

74,3

TR

116,2

ZZ

111,3

0707 00 05

JO

200,0

TR

128,9

ZZ

164,5

0709 93 10

JO

225,1

TR

119,8

ZZ

172,5

0805 10 20

EG

46,2

IL

61,3

MA

44,3

TR

44,3

ZZ

49,0

0805 50 10

TR

78,3

ZZ

78,3

0808 10 80

AR

111,2

BR

86,9

CL

96,5

CN

95,4

MA

85,1

MK

29,3

NZ

133,4

US

148,7

UY

85,3

ZA

92,4

ZZ

96,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

relativa a la ayuda estatal no C 6/08 (ex NN 69/07) ejecutada por Finlandia a favor de Ålands Industrihus Ab

[notificada con el número C(2011) 4905]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/252/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante una denuncia presentada el 5 de septiembre de 2006, se informó a la Comisión de una serie de medidas concedidas por el Gobierno local de Åland («el GL») a favor de la sociedad inmobiliaria Ålands Industrihus Ab («ÅI»). Por cartas de 25 de octubre de 2006 y 14 de febrero de 2007, la Comisión solicitó información a Finlandia, que esta presentó mediante cartas de 11 de enero y 3 de abril de 2007. Las autoridades finlandesas facilitaron información adicional el 31 de mayo de 2007 y el 12 de julio de 2007. El denunciante presentó información adicional en noviembre de 2006 y mayo de 2007.

(2)

Por carta de 30 de enero de 2008, la Comisión informó a Finlandia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») (2) con respecto a la ayuda («la Decisión de incoa ción»).

(3)

La Decisión de incoación de la Comisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) invitando a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la ayuda.

(4)

La Comisión no recibió observaciones de las partes intere sadas.

(5)

A raíz de la Decisión de incoación, Finlandia presentó información que se registró en la Comisión los días 6 de mayo de 2008, 21 de enero, 26 de febrero, 21 de mayo, y 18 de junio de 2010, y 18 de abril, 27 de junio y 28 de junio de 2011. El 4 de junio de 2010 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión, las autoridades finlandesas y representantes de ÅI.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

2.1.   BENEFICIARIO

(6)

ÅI está registrada en la ciudad de Mariehamn, capital de Åland, un archipiélago situado en el Mar Báltico entre Finlandia y Suecia, con una población total de aproximadamente 28 000 habitantes. Åland es una provincia de Finlandia pero disfruta de un alto grado de autonomía. ÅI es propiedad principalmente del GL (al 84,43 %) y del ayuntamiento de Mariehamn (15,01 %). Los demás accionistas son otras autoridades locales de Åland (4).

(7)

La actividad de ÅI es la construcción, propiedad y alquiler de inmuebles para uso industrial y comercial. Según las autoridades de Finlandia, el objetivo de las actividades de la empresa es facilitar edificios a las empresas establecidas en la región de Åland para contribuir a la diversificación y competitividad económicas.

(8)

Hasta 1999 la actividad de ÅI era de dimensión modesta (5). El balance de ÅI crecía muy lentamente, si es que lo hacía (6). En este contexto, el Consejo de administración de ÅI decidió empezar a buscar nuevas oportunidades de negocio para expandirse. Al mismo tiempo, la comunidad empresarial local (compuesta casi exclusivamente por pequeñas empresas) expresó su deseo de contar con un «parque tecnológico», es decir, un conjunto de edificios de oficinas en los que las empresas locales pudieran instalarse bajo un mismo techo con objeto de facilitar la cooperación, generar nuevas ideas y mejorar el entorno empresarial en general. Este parque acabaría siendo el complejo de oficinas «iTiden» (kvarteret iTiden). La génesis del proyecto se explica con más detalle en la sección 2.2.

2.2.   EL PROYECTO iTiden  (7)

(9)

Las conversaciones entre representantes de la comunidad empresarial local y el GL sobre la posibilidad de construir un «parque tecnológico» se iniciaron en 1999. Se efectuaron viajes conjuntos de estudio a instalaciones similares situadas en Suecia.

(10)

En 2000 se atribuyó el proyecto a un grupo de trabajo, que presentó una propuesta al GL y al ayuntamiento de Mariehamn en la primavera de 2000. El proyecto y los planes del GL para construirlo y financiarlo se mencionaban en el presupuesto del GL para 2000 (8) y se confirmaron en el de 2001, en el cual el GL también solicitaba fondos para posibles ampliaciones de capital para proyectos de infraestructura, que incluirían a ÅI (el presupuesto de 2000 contenía una petición similar) (9).

(11)

El 12 de julio de 2001, con la ayuda de una ampliación de capital, ÅI adquirió unos terrenos en el distrito de Västra Klinten de Mariehamn, donde iba a construirse iTiden. En relación con esta compra, ÅI veló por que se introdujeran en la planificación urbana los cambios necesarios para el proyecto iTiden.

(12)

En el presupuesto para 2002, el GL afirmaba que ÅI empezaría a construir el proyecto iTiden en 2002 y que esto requeriría con toda probabilidad una ampliación de capital (para la cual el GL solicitaba los créditos presupuestarios necesarios) (10).

(13)

A principios de 2002 se nombró un grupo de trabajo para la construcción de iTiden, que se le encargó a un arquitecto. Se sondeó a los posibles arrendatarios sobre su interés en el alquiler de bienes inmuebles en iTiden. En la primavera de 2003 se realizaron los trabajos de acondicionamiento del terreno y en el verano de 2003 se inició la construcción de la fase 1 (el proyecto constaba de dos fases de construcción consecutivas). Los primeros arrendatarios se instalaron en la parte finalizada de la fase 1 de iTiden el 1 de diciembre de 2004.

(14)

La construcción de la fase 2 de iTiden se inició en el otoño de 2006 y concluyó en 2007.

2.3.   LAS MEDIDAS DE AYUDA ESTATAL

(15)

La investigación formal de la Comisión ha abarcado varias inyecciones de capital («ampliaciones de capital») y garantías sobre préstamos bancarios («garantías de préstamo») concedidas por el GL en favor de ÅI entre 1997 y 2007. Las medidas se indican en el cuadro siguiente (las inyecciones de capital están numeradas de C-I a C-XI y las garantías de G-I a G-III).

Medida

Fecha de la medida

Ampliaciones de capital

(en EUR)

Garantías de préstamo

(en EUR)

C-I (11)

18.6.1997

84 094,39

 

C-II (11)

22.6.2000

340 582,27

 

C-III (11)

10.10.2000

114 368,37

 

C-IV

20.7.2001

353 199,00

 

C-V

15.8.2002

599 933,73

 

C-VI

13.3.2003

799 911,64

 

G-I

9.10.2003

 

2 600 000,00

C-VII

6.5.2004

515 165,97

 

C-VIII

30.9.2004

669 896,95

 

G-II

2.11.2004

 

1 160 000,00

C-IX

16.6.2005

199 977,91

 

C-X

16.6.2005

234 961,43

 

G-III

13.12.2005

 

2 600 000,00

C-XI

15.2.2007

1 379 998,95

 

 

TOTAL

5 292 090,61

6 360 000,00

(16)

En comparación con el cuadro de medidas incluido en el punto 7 de la Decisión de incoación, se ha suprimido una garantía sobre un préstamo de 2 587 500 EUR, de 26 de octubre de 2006, ya que no llegó a ejecutarse (a raíz de una resolución de los tribunales finlandeses). Además, la ampliación C-XI, fechada el 12 de junio de 2006 en la decisión de incoar el procedimiento, tiene en la presente Decisión fecha de 15 de febrero de 2007 ya que durante la investigación se puso de manifiesto que había entrado en vigor en esa fecha posterior. La decisión del GL de conceder esta ampliación de capital ha sido anulada recientemente (6 de abril de 2011) por el Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia (véase el considerando 114). Sin embargo, como el capital se entregó a ÅI en 2007 y no ha sido reembolsado, la Comisión considera que la decisión del órgano jurisdiccional nacional no sustrae esta medida del ámbito de su investigación.

(17)

Según las autoridades finlandesas, todas las ampliaciones de capital se facilitaron para financiar el proyecto iTiden, con excepción de las siguientes:

 

C-I: inyección de capital de 18 de junio de 1997 (84 094,39 EUR);

 

C-II: inyección de capital de 22 de junio de 2000 (340 582,27 EUR);

 

C-III: inyección de capital de 10 de octubre de 2000 (114 368,37 EUR);

 

C-VIII: inyección de capital de 30 de septiembre de 2004 (669 896,95 EUR);

 

C-IX: inyección de capital de 16 de junio de 2005 (199 977,91 EUR).

(18)

Según Finlandia, todas las garantías de préstamo se concedieron con el objetivo de financiar el proyecto iTiden. Para más detalles sobre las garantías de préstamo véanse los considerandos 66 a 86.

3.   MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 108, APARTADO 2, DEL TFUE

(19)

En la Decisión de incoación, la Comisión dudaba de que las ampliaciones de capital y las garantías de préstamo fueran compatibles con el mercado interior por los motivos siguientes.

(20)

Por lo que se refiere a la existencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión observó que las medidas implicaban recursos estatales, ya que las concedieron las autoridades locales, y eran selectivas, ya que estaban destinadas a ÅI. En lo que respecta al criterio de si las medidas conferían «una ventaja que no habría obtenido en condiciones normales de mercado» ya que un inversor privado, guiado por la perspectiva de rentabilidad a largo plazo, no habría dado el mismo apoyo, la Comisión dudaba de que un inversor privado hubiera aportado capital como hizo el GL habida cuenta del largo historial de pérdidas o, en el mejor de los casos, los muy modestos beneficios de ÅI. En lo que se refiere específicamente a las garantías de préstamo, la Comisión dudaba de que ÅI hubiera podido obtener una ayuda financiera comparable en los mercados, y de que, por consiguiente, estas no confirieran a ÅI una ventaja. La Comisión también consideraba que cualquiera de esas ventajas podía falsear la competencia y el comercio intracomunitario.

(21)

Si las medidas se consideraran ayuda estatal, la Comisión dudaba de que pudieran considerarse compatibles con el mercado interior.

(22)

Por último, la Comisión ponía en entredicho la alegación de Finlandia según la cual, si se considerara de hecho que las medidas constituían ayuda estatal, estas se habían concedido de conformidad con regímenes de ayuda que ya se aplicaban antes de la adhesión de Finlandia a la UE y, por lo tanto, serían legales.

4.   OBSERVACIONES DE FINLANDIA

4.1.   LAS MEDIDAS NO CONSTITUYEN AYUDA ESTATAL

(23)

Según las autoridades finlandesas, el GL ha actuado con arreglo al principio del inversor en una economía de mercado, es decir, que las medidas se guiaban por las perspectivas del GL de rentabilidad de su inversión. Finlandia ha alegado que las decisiones de inversión se debieron al programa de nuevas inversiones de la empresa, principalmente el proyecto iTiden. Así, las medidas no se destinaban a cubrir pérdidas anteriores ni a apoyar una actividad deficitaria. El GL obtuvo un rendimiento concreto de sus inversiones consistente en nuevas acciones de ÅI, ya que el valor de la empresa aumentó en consonancia con la suscripción de acciones. Por lo tanto, ÅI no obtuvo ninguna ventaja que no hubiera podido obtener de un inversor privado.

(24)

Independientemente de cualquier posible ventaja, Finlandia opina además que las medidas no pueden considerarse ayuda estatal, porque no hay pruebas concretas de que hayan producido un efecto significativo sobre la competencia en el mercado inmobiliario de Åland.

4.2.   SI ES AYUDA ESTATAL, ES LEGAL AL AMPARO DE REGÍMENES DE AYUDA EXISTENTES

(25)

No obstante, si se concluyera que las medidas contienen un elemento de ayuda estatal, esta, según Finlandia, debería considerarse legal. Las autoridades de Finlandia han alegado que tanto las ampliaciones de capital como las garantías estaban amparadas por regímenes de ayuda existentes que se habían llevado a efecto antes de la adhesión de Finlandia.

4.3.   SI ES AYUDA ESTATAL NUEVA, ES, NO OBSTANTE, COMPATIBLE CON EL MERCADO INTERIOR

(26)

Si las medidas constituyeran ayuda estatal ilegal, deben, sin embargo, considerarse compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, ya que su objetivo era el desarrollo de la región y la creación de nuevos puestos de trabajo, principalmente debido a que contribuían a la diversificación de la economía de la región, basada excesivamente en el sector naval.

4.4.   POSIBLE RECUPERACIÓN

(27)

Si la Comisión estimara que la ayuda constituye ayuda ilegal e incompatible que debe ser recuperada, Finlandia aduce los argumentos siguientes.

(28)

Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CE) no 659/1999, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (12), la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario. Esto es aplicable en el presente el caso, puesto que Finlandia tiene razones legítimas para suponer que los regímenes antes citados, anteriores a la adhesión, eran y siguen siendo válidos y, por consiguiente, cualquier ayuda concedida en virtud de estas normas es legal.

(29)

Si, no obstante, la Comisión considerara que se debe recuperar la ayuda, las autoridades de Finlandia alegan que el elemento de ayuda de las ampliaciones de capital no es necesariamente la totalidad del importe nominal de las operaciones que contienen ayuda estatal. Por lo que respecta a las garantías, cualquier ayuda que se deba recuperar no puede ser superior a la ventaja por los intereses obtenidos por la empresa gracias a la garantía (en comparación con préstamos no garantizados). Asimismo, en lo referente a las ampliaciones de capital, la ayuda no puede ser superior al coste para ÅI de la obtención de capital equivalente en el mercado.

5.   EVALUACIÓN

5.1.   CALIFICACIÓN DE AYUDA ESTATAL

(30)

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(31)

Para considerar que una medida constituye ayuda estatal deben cumplirse las siguientes condiciones: a) debe ser financiada por un Estado miembro o mediante recursos estatales; b) debe conceder una ventaja selectiva que pueda favorecer a determinadas empresas o la producción de determinados bienes, y c) debe falsear o amenazar con falsear la competencia y poder afectar al comercio entre los Estados miembros. Estas condiciones son acumulativas, todas ellas deberán concurrir para que una medida se considere ayuda estatal.

5.1.1.   RECURSOS ESTATALES Y CARÁCTER SELECTIVO

(32)

Por los motivos expuestos en la Decisión de incoar el procedimiento (y que Finlandia no ha refutado), estos dos criterios se cumplen. Las medidas se conceden mediante decisiones individuales adoptadas por el GL de hacer uso de los fondos que le ha asignado la asamblea regional de Åland en su presupuesto anual. Por lo tanto, las medidas están claramente financiadas por el Estado y destinadas individualmente a ÅI.

5.1.2.   VENTAJA

(33)

Las autoridades de Finlandia han alegado que las medidas no constituyen ayuda estatal porque no confirieron a ÅI una ventaja que no hubiera podido obtener en los mercados, ya fuera de un accionista privado o de un acreedor privado.

(34)

Según un principio asentado de la normativa sobre ayudas estatales (denominado generalmente el principio del inversor en una economía de mercado o PIEM), una inversión de las autoridades públicas en el capital de las empresas constituye ayuda estatal salvo que, en circunstancias similares, un inversor privado, teniendo en cuenta, en particular, las perspectivas de obtener una rentabilidad, hubiera aportado el mismo capital (13). Del mismo modo, en el punto 3.1 de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de garantías (14) («la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía»), una garantía de las autoridades públicas constituirá ayuda estatal salvo que la financiación se conceda en condiciones que serían aceptables para un inversor privado en las condiciones normales de una economía de mercado.

(35)

En la Decisión de incoación, la Comisión expresó sus dudas de que se cumpliera el PIEM en lo que se refiere a las inyecciones de capital y las garantías, basándose en particular en dos observaciones relativas a ÅI:

a)

El largo historial de pérdidas o beneficios insignificantes de ÅI en los años en que se concedieron las medidas. En efecto, entre 2001 y 2005 ÅI registró pérdidas todos los años. Los beneficios obtenidos entre 1998 y 2000 fueron pequeños y en disminución (respectivamente, 38 000 EUR, 28 000 EUR y 9 000 EUR). Del mismo modo, cuando en 2006 ÅI volvió eventualmente a dar beneficios, estos fueron únicamente de 557,43 EUR. Los beneficios previstos en 2006 para el año siguiente (es decir, los previstos cuando se tomó la decisión de conceder las últimas medidas) solo eran de 5 868,46 EUR (15).

b)

Además, la Comisión consideraba que el flujo de tesorería de ÅI era insuficiente para cubrir sus costes, y lo había sido desde 2000, lo que hacía pensar que las medidas eran necesarias simplemente para cubrir esta pérdida de explotación (16).

(36)

Finlandia ha rechazado esta opinión. A continuación se examinan sus argumentos por separado para las ampliaciones de capital y las garantías de préstamos.

5.1.2.1.    Ampliaciones de capital

(37)

En primer lugar, Finlandia rechaza la opinión de que ÅI tenía un problema de liquidez. En efecto, aunque antes del proyecto iTiden las actividades de la empresa eran de pequeña dimensión, su resultado operativo y su liquidez eran satisfactorios, situación que se mantuvo durante todo el período cubierto por la investigación. Por lo tanto, las medidas no eran necesarias para cubrir los costes de funcionamiento. Al contrario, las medidas se destinaban a financiar la expansión de la empresa y por lo tanto deben considerarse inversiones. Teniendo en cuenta las condiciones de estas inversiones, estaban justificadas con arreglo al PIEM y, por lo tanto, no constituyen ayuda estatal.

(38)

En este contexto, Finlandia argumenta que la mayoría de las ampliaciones de capital se utilizaron para financiar el proyecto iTiden, mientras que el resto se destinaron a otros proyectos de ÅI (véase el considerando 17).

(39)

La Comisión hace la siguiente valoración.

(40)

Como punto preliminar, la Comisión subraya que, por definición, el capital que un accionista aporta a una empresa no está predestinado para un uso determinado sino que pasa a formar parte del patrimonio tangible de la empresa. Por lo tanto, cuando se aporta una inversión como capital general, lo habitual es evaluar su conformidad con el PIEM en relación con las perspectivas generales de los resultados de la empresa en su totalidad. Ello no excluye, en caso de que se disponga de las correspondientes pruebas, que se efectúe una evaluación de la rentabilidad esperada de las inversiones específicas previstas siempre que, naturalmente, la información estuviera disponible cuando se tomó la decisión.

(41)

Por lo que se refiere a los resultados financieros generales de ÅI, la Comisión acepta, basándose en las pruebas presentadas durante la investigación, que el resultado operativo de ÅI cubría pérdidas y garantizaba la liquidez. Las pruebas disponibles no permiten concluir que las ampliaciones de capital (o los préstamos obtenidos mediante las garantías) se utilizaron para cubrir pérdidas derivadas de las operaciones ÅI.

(42)

Sin embargo, el hecho es que el GL puso a disposición de ÅI un considerable capital adicional que, a primera vista, generó beneficios nulos o muy escasos entre 1997 y 2006. Así pues, lo esencial es si, como afirman las autoridades finlandesas, el GL tenía motivos para esperar de su capital un rendimiento que hubiera sido suficiente para que un inversor privado realizase la misma inversión. Esto se debe evaluar basándose en lo que el GL sabía cuando se realizaron las ampliaciones de capital.

(43)

Finlandia ha alegado que la mayor parte de las ampliaciones de capital se destinaba a financiar las fases 1 y 2 del proyecto iTiden, mientras que las otras ampliaciones estaban asignadas a otras inversiones. En aras de la claridad, se examinan a continuación en primer lugar las ampliaciones de capital utilizadas para financiar el primer proyecto iTiden.

(44)

Finlandia sostiene que todas las ampliaciones de capital con excepción de C-I, C-II, C-III, C-VIII y C-IX se realizaron para financiar iTiden que era, con mucho, el principal proyecto de ÅI. Así, la primera ampliación de capital asignada al proyecto iTiden se efectuó en 2001 (C-IV).

(45)

Por lo que se refiere a las condiciones en las que el GL realizó estas ampliaciones de capital y, principalmente, a la rentabilidad esperada en el momento de la decisión, Finlandia ha facilitado la siguiente información:

(46)

Las decisiones del GL de proceder a las ampliaciones de capital relacionadas con iTiden se hicieron sobre la base de la información proporcionada en las reuniones informales entre el GL y representantes de ÅI. Finlandia afirma que no se redactaban actas de estas reuniones. Sin embargo, Finlandia ha facilitado a la Comisión las presentaciones realizadas en dichas reuniones informales o en las reuniones de la Junta Directiva de ÅI que contienen descripciones sucintas de los antecedentes y principales características del proyecto iTiden y cálculos de rentabilidad para las fases 1 y 2 de iTiden. Así pues, estas pruebas permiten a la Comisión determinar la rentabilidad prevista por el GL cuando realizó las ampliaciones de capital relacionadas con iTiden.

(47)

El 31 de enero de 2002 ÅI celebró una reunión informal con el GL para asegurarse su aprobación del inicio de la construcción de iTiden en 2002 (tras la adquisición de terrenos que tuvo lugar en 2001). En esta reunión, ÅI presentó un cálculo de la rentabilidad que presuponía que el proyecto tendría un rendimiento anual del 3 % sobre los recursos propios de ÅI.

(48)

El 4 de marzo de 2003 se celebró otra reunión informal entre ÅI y el GL para preparar la Asamblea General de ÅI de 5 de marzo de 2003. Esta Asamblea General debía decidir el inicio de la construcción de la fase 1 de iTiden, que no se había llevado a cabo en 2002. Se presentó una actualización del cálculo de la rentabilidad en la cual se estimaba que la fase 1 produciría un superávit de solo 700 EUR y que no se obtendría ningún rendimiento sobre los recursos propios de ÅI.

(49)

El 2 de enero de 2006 el Consejo de Administración de ÅI se reunió para debatir el inicio de la construcción de la fase 2 y el lanzamiento de una ampliación de capital para financiarla. Según un cálculo de la rentabilidad presentado en la reunión, el proyecto alcanzaría el punto de equilibrio, con un rendimiento del 3 % sobre los recursos propios. Sin embargo, hubo que revisar este cálculo para tener en cuenta el incremento de costes resultante de la adaptación de las instalaciones a las necesidades de los arrendatarios. Así pues, el 10 de enero de 2006, se realizó un cálculo revisado que sirviera de base para la ampliación de capital decidida en la Asamblea General de 12 de junio de 2006 (si bien la ampliación de capital no se abonó hasta el 15 de febrero de 2007 por razones técnicas; esta es la ampliación de capital C-XI). En este cálculo, el rendimiento anual previsto sobre los recursos propios para la fase 2 de iTiden se fijó en el 1 %.

(50)

Finlandia ha facilitado estas pruebas y ha manifestado que reflejan con precisión las expectativas de rendimiento en aquel momento en las que se basó el GL para decidirse a realizar las ampliaciones de capital para el proyecto iTiden, es decir, las ampliaciones C-IV, C-V, C-VI, C-VII y C-X para la fase 1, y C-XI para la fase 2. Estas evaluaciones de la rentabilidad se basan en los ingresos previstos (es decir, los alquileres) de iTiden. Las autoridades de Finlandia han afirmado que el rendimiento de la inversión del GL también debería tener en cuenta la previsión de ganancias de capital consistentes en un aumento del valor de la propiedad con el tiempo. No obstante, Finlandia no ha suministrado pruebas concretas de ello. Esas consideraciones no están integradas en los cálculos de rentabilidad, lo que indica que no se tuvieron en cuenta cuando se tomaron las decisiones de invertir. Basándose en las pruebas citadas, la Comisión concluye que, con estas previsiones de rendimiento, un inversor privado no habría realizado unas inversiones similares.

(51)

Cualquier inversor que aporte dinero a un proyecto que contiene algún elemento de riesgo (tal como la promoción inmobiliaria comercial) exigirá un rendimiento que refleje adecuadamente el riesgo inherente a la inversión. Así, esperará una «prima de riesgo» superior al rendimiento que sabe que puede obtener de un activo alternativo y sin riesgo («el tipo sin riesgo»). Una referencia común del tipo sin riesgo son los bonos del Estado con calificación AAA para los vencimientos a más corto plazo. A efectos de la presente evaluación se utilizará el rendimiento de los bonos del Gobierno finlandés a dos años ya que Finlandia no emitía obligaciones con plazos de vencimiento más cortos. De este modo, se obtiene un tipo sin riesgo que oscila entre el 2,7 % y el 4,2 % en 2002, entre el 2,2 % y el 2,7 % en 2003, y entre el 2,8 % y el 3,8 % en 2006.

(52)

Tras comparar estas cifras con el rendimiento sobre los recursos propios que esperaba el GL cuando decidió efectuar las ampliaciones de capital relacionadas con iTiden, la Comisión observa que el GL podría haber obtenido un rendimiento igual o incluso mayor, sin ninguno de los riesgos que conllevan los proyectos inmobiliarios. En efecto, incluso con las perspectivas más optimistas, la «prima de riesgo» (es decir, el rendimiento superior a la prima sin riesgo) habría sido, como máximo, del 0,3 % para las ampliaciones de capital C-V y C-IV (es decir, las ampliaciones de capital de 2001 y 2002). Para las ampliaciones de capital efectuadas como consecuencia de la Decisión de 2003 de poner en marcha la construcción de la fase 1 de iTiden (y, por lo tanto, basadas en los beneficios previstos presentados en la reunión informal de 4 de marzo de 2003, véase el considerando 48), es decir, C-VI, C-VII y C-X, la rentabilidad prevista era nula, lo que significa que podría haberse obtenido una remuneración infinitamente mejor sin riesgo alguno. Del mismo modo, para la ampliación de capital de la fase 2 (C-XI), el rendimiento previsto del 1 % era muy inferior al tipo sin riesgo disponible en aquel momento.

(53)

Es evidente que ningún inversor privado se hubiera conformado con la prima de riesgo negativa o marginal que el GL estaba dispuesto a aceptar para las ampliaciones de capital mencionadas en los considerandos 47 a 49. En caso de necesidad, esto se puede corroborar mediante datos empíricos sobre la rentabilidad prevista en el mercado inmobiliario de Åland.

(54)

Según un informe (17) de KPMG con fecha de 10 de julio de 2007, encargado por las autoridades finlandesas y presentado a la Comisión el 17 de julio de 2007, el rendimiento exigido por los inversores privados para las inversiones en edificios de oficinas en Åland es del 7 % (y del 8 % para los inmuebles industriales). Aunque dicho informe se ha elaborado después de las decisiones de inversión del GL que son objeto de la presente Decisión, es, sin embargo, pertinente ya que se basa en observaciones de inversiones anteriores y no hay razón aparente para pensar que la rentabilidad fuera significativamente inferior en años anteriores. En cualquier caso, ofrece indicaciones convincentes de que el rendimiento esperado por ÅI no habría sido suficiente para un inversor privado.

(55)

Las autoridades de Finlandia han afirmado que, a pesar de la baja o nula rentabilidad prevista, las inversiones se atienen al PIEM porque: i) antes de comenzar la construcción, ÅI había sondeado a posibles arrendatarios y confiaba en alcanzar una tasa de ocupación del 80 % como mínimo, y ii) teniendo en cuenta el rendimiento financiero real de ÅI de 2004 en adelante (y, por tanto, principalmente del proyecto iTiden) y las posibles plusvalías resultantes, la inversión resultaba rentable.

(56)

A este respecto, y sin que sea necesario entrar en el fondo de los resultados financieros de ÅI en años posteriores, basta recordar que el quid de la cuestión no es si los resultados actuales de la empresa son adecuados, sino si, basándose en lo que se sabía y lo que se podía presumir cuando el GL decidió poner los recursos estatales a disposición de ÅI (teniendo en cuenta la tasa de ocupación prevista del 80 %), un inversor privado que actuara en condiciones de mercado habría aportado el mismo capital a la empresa. Por las razones expuestas, la Comisión considera que un inversor privado no lo hubiera hecho.

(57)

Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que las ampliaciones de capital C-IV, C-V, C-VI, C-VII, C-X y C-XI confirieron a ÅI una ventaja que no habría podido conseguir en condiciones de mercado (18).

(58)

A continuación, la Comisión examina las demás ampliaciones de capital incluidas en la Decisión de incoación que, según Finlandia, no se debían al proyecto iTiden.

(59)

En virtud de las normas de minimis aplicables en el momento de esta ampliación de capital, las subvenciones de menos de 100 000 ecus concedidas a una empresa durante un período de tres años no constituyen ayuda estatal (19). Esta ampliación de capital asciende a 84 094,39 EUR, es decir, muy por debajo del límite máximo de minimis de 100 000 ecus. ÅI no se benefició de ninguna otra medida durante un período de 3 años (20). Basándose en lo anterior, la inyección de capital de 1997 no constituye ayuda estatal en ningún caso, independientemente de las circunstancias en que se realizara.

(60)

Finlandia ha indicado que estas medidas se destinaban a la construcción de una propiedad industrial en Norrböle y la renovación de una propiedad en Mariehamn (C-II), y a la adquisición de una propiedad industrial en la zona oriental de Åland (C-III). Así pues, no existe un vínculo claro con el proyecto iTiden, que en aquella época aún no estaba definido claramente (lo que ocurriría en 2001 cuando se compraron los terrenos).

(61)

Si bien es cierto que los beneficios totales de ÅI fueron escasos o negativos durante el período 1998-2007, el hecho es que obtuvo un beneficio modesto en 2000 y en los dos años anteriores y que las pérdidas empezaron en 2001. La investigación ha puesto de manifiesto que la empresa cubría costes y que la situación de liquidez era adecuada. Las inversiones que motivaron estas dos ampliaciones de capital parecen proporcionales al tamaño y modelo de negocio «tradicional» de ÅI antes de la expansión vinculada al proyecto iTiden. Así pues, no existe ninguna razón de peso para considerar que un inversor privado no habría realizado las mismas ampliaciones de capital y, por lo tanto, no existe una prueba clara de una ventaja para ÅI.

(62)

Hasta 2000 las actividades comerciales de ÅI presentaban resultados modestos pero positivos (entre 9 000 EUR y 38 000 EUR en el período 1997-2000). Las actividades comerciales de ÅI se ajustaban al plan de la empresa en aquel momento. Así, ÅI era propietaria y arrendadora de almacenes y oficinas cerca de las islas Åland. El parque de bienes inmuebles propiedad de ÅI se había mantenido muy estable hasta 2000, lo cual explica también la estabilidad del rendimiento financiero la empresa. En 1997-2000, el volumen de negocios de ÅI oscilaba entre 95 000 EUR y 101 000 EUR. Por consiguiente, aunque fuera con un volumen de negocios relativamente pequeño, ÅI lograba que sus negocios fueran rentables.

(63)

Según Finlandia, estas ampliaciones de capital se utilizaron para comprar una propiedad industrial (C-VIII) y para construir un hangar en el aeropuerto de Jomala, en las afueras de Mariehamn (C-IX).

(64)

Aunque no se justificaban inmediatamente por el proyecto iTiden, estas medidas se ejecutaron en circunstancias completamente diferentes de las de las medidas C-II y C-III antes examinadas. Las ampliaciones de capital C-VIII y C-IX se efectuaron en 2004 y 2005, respectivamente. En aquel momento, ÅI llevaba registrando pérdidas desde 2001. Además es de crucial importancia que tales inversiones se efectuaron en un momento en el que el GL ya había invertido más de 2,25 millones EUR en ÅI desde 2001, a sabiendas de que esta inversión no produciría un rendimiento aceptable para un inversor en una economía de mercado.

(65)

El insuficiente rendimiento del proyecto iTiden repercutiría inevitablemente de forma negativa en el conjunto de los resultados de ÅI. En efecto, el capital de una empresa no está predestinado y es fungible y su remuneración tiene que proceder del rendimiento total de la empresa. Por consiguiente, el GL debía haber sabido claramente, cuando emprendió las medidas C-VIII y C-IX, que era improbable que cualquier ampliación adicional del capital de ÅI produjera una rentabilidad adecuada en el futuro previsible. Un inversor en una economía de mercado habría estado dispuesto a hacer las aportaciones de capital, si estas inversiones hubieran hecho posible obtener una rentabilidad de mercado sobre el rendimiento global de la empresa (es decir, un rendimiento que hubiera compensado los escasos rendimientos de las demás ampliaciones de capital), pero no hay nada que sugiera que se esperara que esto ocurriera. Las autoridades de Finlandia no han aportado ninguna información específica sobre las medidas que justifique un cambio de opinión. Por lo tanto, la Comisión considera que ningún inversor privado habría proporcionado el capital adicional a ÅI en estas circunstancias. Así pues, las ampliaciones de capital C-VIII y C-IX confirieron a ÅI una ventaja que no habría podido obtener en el mercado.

5.1.2.2.    Garantías de préstamo

(66)

Al evaluar la posible ayuda estatal presente en las garantías, la Comisión aplica los principios establecidos en la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía. El punto 3.2 de esa Comunicación establece las condiciones que bastan por lo general para descartar la presencia de ayuda estatal en forma de garantía concedida por las autoridades públicas. Sin embargo, estas condiciones no se cumplen por lo que respecta a las garantías G-I, G-II y G-III [basta recordar que esas garantías cubrían el 100 % de los préstamos subyacentes, véase el punto 3.2 c) de la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía].

(67)

La Comisión señala en primer lugar que la situación financiera de ÅI en el período en que se concedieron las garantías era suficientemente sólida y, por lo tanto, le permitía obtener en el mercado préstamos sin garantía. La empresa no estaba en crisis a tenor de las Directrices de la Comisión sobre las ayudas de salvamento y reestructuración (21). Los datos disponibles no permiten concluir que ÅI fuera una empresa que no habría sobrevivido en modo alguno sin el apoyo del Estado. En los años anteriores a las inyecciones de capital, es decir, antes de la puesta en marcha del proyecto iTiden, el rendimiento financiero de ÅI era estable y sus actividades comerciales registraban unos resultados positivos moderados. Las autoridades públicas empezaron a inyectar capital de forma masiva en 2001 no para salvar a la empresa sino para financiar su crecimiento. Si no hubiera existido la ayuda en forma de ampliaciones de capital, ÅI no habría sido una empresa en quiebra sino una empresa más pequeña pero que aún habría tenido acceso a los mercados financieros. Por lo tanto, la Comisión no puede concluir que ÅI no habría tenido acceso a los mercados de crédito sin garantías. La cuestión es, pues, si las garantías conferían a la empresa una ventaja en forma de préstamo con unos costes inferiores a los que hubiera pagado en condiciones de mercado, a falta de garantía.

(68)

La cuestión que debe examinarse a continuación es si se cobraba por las garantías una prima adecuada, comparable a la que hubiera aplicado un garante privado. En el presente caso, la Comisión no ha encontrado ninguna garantía privada que se pueda comparar adecuadamente. Así pues, la Comisión comparará el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos el tipo de interés del préstamo y la prima de garantía, con la prima de mercado de un préstamo similar no garantizado (22).

(69)

El 9 de octubre de 2003, […] (23), un banco comercial, concedió a ÅI un préstamo que ascendía a […] EUR a cambio de una garantía […]. El tipo de interés se fijó en el […] % anual hasta el 15 de enero de 2007 (24).

(70)

Aunque este préstamo era contemporáneo de la garantía G-I, la Comisión considera que no es una comparación adecuada para el coste de esa medida. Efectivamente, entre junio de 2000 y marzo de 2003, ÅI recibió cinco inyecciones de capital, por un importe total de 2 208 595,01 EUR. Un apoyo estatal de tal magnitud influiría inevitablemente en la evaluación del riesgo realizada por […] antes de conceder el préstamo, mejorando así las condiciones de este, incluidos los costes, en comparación con las condiciones que la empresa habría podido obtener en los mercados de no existir el elemento de ayuda estatal de las ampliaciones de capital. Por lo tanto, la Comisión no puede asumir que el tipo de interés del préstamo no garantizado de 2003 (o de cualquier otro préstamo ulterior) refleje con precisión las condiciones de crédito de ÅI sin la ayuda estatal y no puede utilizarlo como referencia creíble y fiable para el coste de los préstamos cubiertos por las garantías concedidas por el GL.

(71)

La Comisión considera que, a falta de otras pruebas fiables de préstamos comparables en condiciones de mercado, la Comunicación sobre el tipo de referencia (25) ofrece una referencia adecuada externa al beneficiario para evaluar si las medidas G-I, G-II y G-III se concedieron en condiciones de mercado. Dicha Comunicación facilita un sustituto del tipo de mercado para calcular el elemento de ayuda de las medidas de ayuda. La metodología para definir el tipo de referencia se basa en los dos factores siguientes: el tipo de base (en este caso, el Euribor a 1 año) al que se añade un margen de préstamo. El margen de préstamo que se debe añadir al tipo de base depende de dos factores: la calificación de la empresa que recibe el préstamo y el nivel de garantía de este. En la Comunicación se distinguen cinco categorías de calificación [excelente (AAA-A), buena (BBB), satisfactoria (BB), deficiente (B) y mala (CCC e inferior)], y tres niveles de colateralización (alto, normal y bajo) para cada categoría de calificación.

(72)

El 18 de junio de 2010, Finlandia presentó a la Comisión un informe de la consultora […] que establece una clasificación anual para ÅI en diciembre de cada año. La calificación se elabora a posteriori y se basa en las cifras disponibles al final del ejercicio (es decir, la calificación presentada en diciembre de 2002 examina de forma retrospectiva la situación de la empresa en 2002). El informe de calificación de […] describía la situación financiera y el desarrollo global de la empresa y evaluaba los siguientes aspectos: crecimiento, rentabilidad, flujo de caja, liquidez, solvencia y obligaciones. La escala de calificación aplicada consta de cinco categorías de calificación: excelente (A+ y A), buena (A– y B+), satisfactoria (B y B–), adecuada (C+ y C) y deficiente (C– y D), lo que permite una comparación directa con la escala de calificación de la Comunicación sobre el tipo de referencia.

(73)

En diciembre de 2002, 2003 y 2004, […] calificó a ÅI, respectivamente, en las categorías C+, C+ y C, lo que sitúa a la empresa en la categoría «adecuada». Esta categoría corresponde a la categoría «deficiente» de la calificación a tenor de la Comunicación sobre tipos de referencia. Para las empresas de la categoría «deficiente», los márgenes de préstamo que se deben añadir al tipo de base con arreglo a la citada Comunicación, en función de las garantías ofrecidas, oscilan entre 220 puntos básicos para una colateralización elevada y 650 puntos básicos para una colateralización baja. En diciembre de 2005 […] calificó a ÅI en la categoría B– (satisfactoria), que corresponde a una calificación «satisfactoria» a tenor de la Comunicación sobre tipos de referencia.

(74)

El 27 de junio de 2011, Finlandia presentó información adicional sobre la calificación y garantía de los préstamos. La calificación crediticia había sido elaborada por […], el banco que concedió a ÅI los préstamos no garantizados y dos de los préstamos garantizados. La calificación de […] para los años 2000 a 2003 utiliza un sistema de letras, que se complementa con calificaciones mediante una palabra. La calificación es fácilmente comparable con la escala de la Comunicación sobre el tipo de referencia. De 2005 en adelante, quien facilita la calificación es […], una consultora similar a […]. En 2003 y 2004 […] calificó a ÅI en las categorías B– (satisfactoria) y A (satisfactoria), lo que corresponde a una calificación «satisfactoria» a tenor de la Comunicación sobre los tipos de referencia. Esto significa que, para 2003 y 2004, […] calificó a ÅI en la categoría inmediatamente superior a la otorgada por […]. Para 2005, […] calificó a ÅI en la categoría A (satisfactoria), lo que corresponde a una calificación «satisfactoria» con arreglo a la Comunicación sobre los tipos de referencia y, por lo tanto, en la misma categoría que […].

(75)

La Comisión opina que al evaluar si las garantías G-I, G-II y G-III se concedieron en condiciones de mercado debe aplicarse la calificación de […]. Teniendo en cuenta que antes de que se concediera la primera garantía G-I en octubre de 2003, cuando ÅI ya había obtenido cinco inyecciones de capital por un total de 2 208 595,01 EUR, es probable que cualquier calificación de la empresa en 2003 se viera afectada por la considerable cantidad de apoyo estatal. Por lo tanto, la Comisión considera apropiado aplicar la calificación crediticia más conservadora facilitada por […]. Esto repercutió en 2004 y 2005, ya que para estos dos años […] calificó a ÅI en una categoría inferior a […]. Debe también señalarse que […] concedió a ÅI préstamos garantizados por el GL al mismo tiempo que elaboraba la calificación de ÅI, lo que podría haber afectado a la evaluación. […] no participó en los procedimientos financieros y, por lo tanto, es menos probable que su evaluación se viera influenciada directamente por consideraciones indebidas relacionadas con la ayuda estatal.

(76)

Por tanto, la Comisión asume las siguientes calificaciones de ÅI a efectos de la aplicación de la Comunicación sobre los tipos de referencia: deficiente (B) en 2003 y 2004, y satisfactoria (BB) en 2005.

(77)

Por lo que se refiere a la garantía, ÅI ofreció colateralización al valor nominal de las garantías en forma de hipotecas sobre los terrenos en los que se construía el proyecto iTiden. Las autoridades de Finlandia no han facilitado información relacionada con la pérdida en caso de impago (LGD) con arreglo a la nota a pie de página 2 de la Comunicación sobre los tipos de referencia. Esta información contribuye a definir al nivel de colateralización y los márgenes de préstamo que se deben añadir al tipo de base. Por consiguiente, la Comisión solicitó información sobre la prioridad de las hipotecas suscritas y sobre el valor de la propiedad cuando se concedieron las garantías. Finlandia no dispone de valoraciones que indiquen el valor de la propiedad cuando se concedieron las medidas de garantía. No obstante, las autoridades finlandesas han afirmado que el valor de la propiedad ha ido aumentando, a medida que avanzaba el proyecto. Según Finlandia, el valor de los bienes en 2010 ascendía a […] EUR.

(78)

Por lo que se refiere al orden de preferencia de la garantía, la Comisión observa que para las garantías G-I y G-II, la garantía del GL era la primera de todas las hipotecas suscritas sobre la propiedad. Además, observa que los bancos comerciales concedieron a ÅI préstamos no garantizados y aceptaron como garantía hipotecas sobre los mismos bienes con un rango de preferencia inferior (y, por tanto, son garantías de menor calidad) al de la garantía recibida por el GL. En vista de lo anterior y a falta de mejores pruebas, la Comisión asume que el nivel de colateralización de las garantías era «normal» a efectos de la aplicación de la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía.

(79)

Habida cuenta de todo lo anterior, el tipo de referencia se evaluará por separado para cada garantía que ÅI recibió del GL.

(80)

La Comisión observa que, en todas las garantías concedidas a ÅI, las primas se componían de dos partes: i) una prima constante, abonada anualmente y expresada como porcentaje del principal del préstamo pendiente, y ii) una prima «única», también expresada como porcentaje del importe del préstamo, pero pagada una sola vez, a la emisión de la garantía. En la evaluación que figura a continuación, el coste financiero total de los préstamos garantizados incluye únicamente la prima constante pagada anualmente. Con arreglo al punto 4.2 de la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía, el elemento de ayuda de una garantía debe ser igual a la diferencia entre el precio de mercado (en este caso el tipo de referencia) y el precio realmente pagado. El precio pagado realmente por ÅI incluye la prima constante pagada anualmente y una prima única pagada una sola vez. Por razones prácticas, la prima única se examina en la sección 8.2 relativa a la recuperación, ya que resulta más fácil deducir el importe de la prima única del importe de la ayuda que debe recuperarse. En cualquier caso, aunque se sumaran las primas únicas a los costes financieros totales de los préstamos garantizados, la conclusión en cuanto a la presencia de ayuda no cambiaría. La prima única solo afecta al importe de la ayuda concedida a ÅI.

(81)

El GL concedió la garantía G-I el 9 de octubre de 2003 para cubrir un préstamo de […] EUR concedido por […] a ÅI (crédito número […]). Como colateral para las eventuales reclamaciones con arreglo a la garantía, ÅI aportó una hipoteca sobre bienes inmuebles. El tipo de interés del préstamo se fijó en el […] % hasta el 15 de enero de 2007 (26). La prima de la garantía era el […] % anual del importe del préstamo (27). Así pues, el coste financiero total del préstamo garantizado en el momento de su concesión equivalía al […] % anual, cifra que debe compararse con el tipo de referencia calculado para la garantía con arreglo al tipo de base y un margen que depende de la calificación de ÅI y del nivel de colateralización del préstamo. El 9 de octubre de 2003 el tipo de base (Euribor a 1 año) era el 2,235 %. En aquel momento ÅI estaba calificada como «deficiente» a tenor de la Comunicación sobre los tipos de referencia. Según se ha establecido anteriormente, la Comisión asume que el nivel de colateralización del préstamo era normal, lo que significa que el margen de préstamo que se debe añadir al tipo de base es de 400 puntos básicos. Por lo tanto, el tipo de referencia para este préstamo asciende a 6,235 %, cifra superior al coste financiero total de la G-I que era del […] % anual.

(82)

Además, a partir del 6 de septiembre de 2004, el GL redujo la prima de la garantía de la G-I al […] %. Por consiguiente, el coste financiero total del préstamo garantizado bajó al […] %, es decir, […] puntos básicos por debajo del tipo de referencia, lo que generó una ventaja correlativa para ÅI.

(83)

El 2 de noviembre de 2004, ÅI suscribió un préstamo de […] EUR con […] (crédito número […]). Este préstamo estaba avalado por una garantía del GL, sobre la cual ÅI ofreció un colateral en forma de un derecho de garantía sobre bienes inmuebles. El tipo de interés se fijó en el […] + […] puntos básicos y la tasa de garantía en el […] % anual del importe del préstamo, lo que significa que el coste financiero total del préstamo garantizado ascendía al […] % anual (28).

(84)

El tipo de referencia de la G-II debe calcularse basándose en el Euribor a 1 año vigente el 2 de noviembre de 2004, que era el 2,314 %. En aquel momento ÅI estaba calificada como «deficiente» a tenor de la Comunicación sobre los tipos de referencia. Suponiendo un nivel normal de colateralización, el tipo de referencia para este préstamo asciende al 6,314 % anual, cifra superior al coste financiero total de la G-II que era del […] % anual. Si se compara el coste de este nuevo préstamo garantizado con el tipo de referencia se pone de manifiesto que el coste financiero total del préstamo cubierto por la garantía G-II era como mínimo […] puntos básicos inferior al tipo de referencia, lo que confería una ventaja financiera a ÅI. Según la información de que dispone la Comisión, el tipo de interés del préstamo garantizado no ha cambiado desde que se suscribió.

(85)

El 13 de diciembre de 2005, el GL concedió una nueva garantía en favor de ÅI. Esta garantía debía cubrir el préstamo «de referencia», es decir, el préstamo no garantizado inicialmente de 9 de octubre de 2003, cuyas condiciones se vieron pues modificadas. En ese momento, el tipo de interés del préstamo se cambió al […] % anual. La tasa de garantía se fijó en el […] % del importe del préstamo, lo que supone un coste financiero total del […] % anual (29) (las condiciones aplicadas a partir de dicha fecha son idénticas a las del préstamo cubierto por la garantía G-I, antes descritas, incluidos los cambios del tipo de interés con el tiempo).

(86)

El tipo de referencia de la G-III debe calcularse sobre la base del Euribor a un año vigente el 12 de diciembre de 2005, que era del 2,769 %. En aquel momento la calificación de ÅI era «satisfactoria» a tenor de la Comunicación sobre los tipos de referencia. Teniendo en cuenta un nivel de colateralización normal, el tipo de referencia para este préstamo asciende al 4,969 % anual. Esta cifra es superior al coste financiero total de la G-III que era del […] % anual. Por lo tanto, el GL confirió a ÅI una ventaja financiera correlativa de al menos un […] % anual.

5.2.   FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA Y EFECTOS EN EL COMERCIO

(87)

Las autoridades finlandesas han alegado que las medidas en cuestión no afectan al comercio entre los Estados miembros y por lo tanto no constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. En apoyo de este argumento, Finlandia ha alegado en esencia que ÅI solo es una de las distintas empresas activas en el mercado inmobiliario y no la más importante. Por consiguiente, no hay ninguna prueba de que las medidas, si se consideran constitutivas de ayuda estatal, hayan consolidado la posición ÅI en detrimento de los competidores.

(88)

La Comisión no puede aceptar este argumento. El hecho de que ÅI haya recibido una ventaja financiera de la que no dispusieron sus competidores (y, tal como ha confirmado Finlandia, que haya varios otros operadores en el mercado inmobiliario de Åland) significa que ÅI ha podido hacer grandes inversiones y expandir sus operaciones en condiciones económicas más ventajosas que las que se habían puesto a disposición de sus competidores (los cuales, si no hubiera existido la ventaja concedida a ÅI, podrían haber optado por hacer inversiones análogas). No es necesario demostrar que las medidas han permitido a ÅI quitar cuotas de mercado a ningún competidor concreto.

(89)

Del mismo modo, la ventaja concedida a ÅI pudo afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Es cierto que Åland es un mercado pequeño, situado en un archipiélago al que solo se puede llegar por mar o aire, y que en él se aplican restricciones específicas del derecho de establecimiento en virtud del Tratado de Adhesión de Finlandia. Sin embargo, lo cierto es que no hay absolutamente ningún obstáculo para que las empresas extranjeras operen en Åland, y desde luego ningún obstáculo a que esas empresas realicen inversiones en el mercado inmobiliario local. La Comisión también observa que Finlandia no ha negado la afirmación contenida en la Decisión de incoación de que en el pasado ha habido empresas establecidas en otros Estados miembros que han adquirido bienes inmuebles en Åland. Así pues, cualquier ventaja concedida a ÅI a través de estas medidas tendría, por lo menos, la posibilidad de afectar a los intercambios entre los Estados miembros al reforzar indebidamente la posición de ÅI en relación con los posibles competidores o inversores extranjeros.

5.3.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CALIFICACIÓN DE AYUDA ESTATAL

(90)

Por las razones antes expuestas, la Comisión considera que todas las ampliaciones de capital (con excepción de las denominadas C-I, C-II y C-III) y las garantías de préstamos G-I, G-II y G-III constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107 del TFUE.

6.   PRESUNTA LEGALIDAD DE LA AYUDA

(91)

Finlandia ha alegado que tanto las ampliaciones de capital como las garantías, si fueran ayudas estatales, eran legales al amparo de regímenes de ayuda que se llevaron a efecto en Finlandia con anterioridad a su adhesión a la UE y se comunicaron debidamente al Órgano de Vigilancia de la AELC con anterioridad a la adhesión a la UE con las referencias 93-074 (ampliaciones de capital) y 93-079 (garantías).

(92)

Este argumento debe examinarse a la luz de las disposiciones del Reglamento (CE) no 659/1999. De conformidad con el artículo 1, letra d), se entiende por «régimen de ayudas» el «dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado». Además, con arreglo al artículo 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento, por «ayuda existente» se entiende, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma».

(93)

Finlandia se adhirió a la Comunidad Europea el 1 de enero de 1995. Por otra parte, de conformidad con la sección 172, apartado 5, del Tratado de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia «[…] no se considerarán como ayudas estatales existentes, según el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, las ayudas estatales concedidas por los nuevos Estados miembros durante 1994 cuando, contraviniendo el Acuerdo EEE o acuerdos hechos en conformidad con él, no hayan sido notificadas al Órgano de Vigilancia de la AELC o, habiéndolo sido, se concedieran antes de que el Órgano de Vigilancia de la AELC hubiera tomado una decisión».

(94)

Además, con arreglo al artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 659/1999, por «nueva ayuda» se entiende «toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes» (30).

(95)

Por último, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones del aplicación del artículo 93 del Tratado CE (31), define como «modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes.»

(96)

De lo anterior se desprende que una medida anterior a la adhesión que constituya un régimen de ayuda estatal puede considerarse ayuda existente si se cumplen dos condiciones. La primera es que el régimen se haya llevado a efecto antes de la entrada en vigor del Tratado CE y la segunda que su sustancia no se haya modificado considerablemente desde entonces.

(97)

La Comisión evaluará el argumento de Finlandia sobre la legalidad de la ayuda por separado para los dos regímenes invocados.

6.1.   EL RÉGIMEN DE GARANTÍA INVOCADO (93-079)

(98)

La Comisión ha examinado en primer lugar si las medidas constituyen un régimen de ayudas en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999.

(99)

La base jurídica nacional del régimen de garantía es la Ley Provincial sobre las garantías provinciales para la industria y ciertos otros sectores empresariales (ÅFS 1966: 14) (32) que se aprobó en 1966 y se modificó mediante ÅFS 1979:84, 1982:37, 1988:53, 1992:9, 1994:29, 1996:56 y 2002:23. Por lo que se refiere al presupuesto o «dotación» en el momento de la adhesión de Finlandia a la CE, la Ley Provincial de 1966 establecía que «el importe de las garantías o préstamos pendientes (33) no podrá en ningún momento ser superior a 20 000 000 FIM». Por otra parte, la medida en cuestión no establece ningún límite temporal para su aplicación.

(100)

En vista de lo anterior y de las disposiciones de la ley nacional, a primera vista, las medidas parecen cumplir la definición de régimen de ayudas, ya que parece que la ley permite conceder ayudas que no estén vinculadas a un proyecto concreto a una o varias empresas por un período de tiempo indefinido. El régimen invocado se llevó a efecto el 1 de septiembre de 1982, es decir mucho antes del 1 de enero de 1994, y se comunicó al Órgano de Vigilancia de la AELC. Por lo tanto, parece cumplirse la primera condición para considerarlo ayuda existente, puesto que el régimen original se llevó a efecto antes de la entrada en vigor del Tratado en Finlandia e, incluso, antes del 1 de enero de 1994, lo que significa que el artículo 172, apartado 5, del Tratado de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, no es aplicable en este caso.

(101)

Sin embargo, la Comisión también debe evaluar si la sustancia de las medidas no ha sufrido ninguna modificación desde el 1 de enero de 1994.

(102)

Las autoridades regionales promulgaron al menos tres modificaciones del régimen de garantía después del 1 de enero de 1994 (mediante las leyes provinciales 1994:29, 1996:56 y 2002:23) y antes de la concesión de la primera garantía el 14 de agosto de 2003. Estas modificaciones preveían un aumento sustancial del presupuesto del régimen (es decir, un aumento del importe global de las garantías que podía concederse en cualquier momento). Dado que el presente asunto se refiere a la concesión de una garantía de préstamo, debe evaluarse si las modificaciones relativas al presupuesto del régimen, introducidas con anterioridad a las medidas objeto de controversia, deben considerarse sustanciales y disociables del régimen existente.

(103)

Según se ha descrito, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 794/2004, los incrementos de presupuesto de más del 20 % constituyen una modificación de un régimen de ayuda existente. Dos de las modificaciones antes mencionadas (34) incrementaron el presupuesto original del régimen un 50 % y un 150 %, respectivamente. Estos incrementos del presupuesto constituyen modificaciones sustanciales del régimen que nunca se notificaron a la Comisión.

(104)

El efecto de estas modificaciones sustanciales no puede considerarse disociable del régimen invocado, lo que implica que el régimen en su totalidad es una nueva ayuda. En efecto, el régimen de ayuda inicial solo estaba limitado en lo que se refiere al importe total de las garantías que podían estar pendientes en un determinado momento. En este estado de cosas, un aumento muy sustancial del presupuesto (incluso aunque no haya ninguna otra modificación del régimen) afecta a la esencia misma de las normas existentes.

(105)

Además, la Comisión observa que, de los documentos sobre la garantía presentados por Finlandia, no parece desprenderse que la base jurídica de estas garantías sea el régimen de garantía invocado.

(106)

Por consiguiente, las garantías cubiertas por la presente Decisión deben considerarse ayuda nueva. Dado que la ayuda se ejecutó sin la aprobación previa de la Comisión de conformidad con el artículo 108 del TFUE, es ilegal.

6.2.   EL RÉGIMEN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES INVOCADO (93-079)

(107)

Las normas nacionales sobre este régimen invocado se comunicaron al Órgano de Vigilancia de la AELC como medidas de ayuda a la suscripción de acciones. Según se desprende de los documentos presentados en su momento, el «Presupuesto anual de Åland» se presentaba como la base jurídica nacional. Bajo la rúbrica «intensidad de ayuda máxima posible (…) que puede obtenerse en favor de un proyecto individual», Finlandia indicó «30 %». Además, en la rúbrica «Presupuesto/gasto» Finlandia mencionó los presupuestos de los años 1992 a 1994, pero dejó en blanco la rúbrica «Estimación presupuestaria total para todo el período de planificación del régimen».

(108)

Durante la investigación, Finlandia explicó que la base jurídica formal del régimen invocado es la Ley de autonomía de Åland (1144/1991), que se aprobó en 1991. Con arreglo al artículo 18 (22), las autoridades locales de Åland tienen «poderes generales» para adoptar diferentes tipos de medidas orientadas a fomentar la economía de Åland. Estos poderes se ejercen a través de disposiciones en el presupuesto general anual del GL (por ejemplo, mediante préstamos, aportaciones de capital, garantías).

(109)

La Comisión observa lo siguiente:

(110)

Con independencia de que Finlandia pueda considerar que los poderes de las autoridades locales para conceder dichas ampliaciones de capital (en el marco de los poderes generales que les concede la Ley de autonomía) son un «régimen», la Comisión debe verificar si las disposiciones de la legislación nacional por las que se establecen tales poderes cumplen la definición de «régimen» de conformidad con el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 659/1999. A este respecto, parece que la base jurídica [artículo 18 (22) de la Ley 1144/1991] consiste en normas que se refieren a la distribución de poderes entre las diferentes autoridades en el orden jurídico finlandés y que no cumplen los requisitos para constituir un régimen de ayudas (que se define, entre otros aspectos, como «(…) el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales (…), sin necesidad de medidas de aplicación adicionales»). Así pues, toda concesión de capital a un beneficiario individual necesita en primer lugar la consignación de un crédito en el presupuesto anual del GL (votado discrecionalmente por la asamblea regional de Åland) y, a continuación, la ejecución de las decisiones tomadas por el GL. Parece que, por lo tanto, las aportaciones de capital concedidas en virtud de estos poderes deben considerarse una sucesión de decisiones individuales en lugar de un régimen de ayudas.

(111)

En todo caso, la Comisión observa también que el régimen invocado solo se refería a los años 1992 a 1994, dado que no se facilitó ninguna otra información bajo la rúbrica «Presupuesto/gasto» a pesar de que la base jurídica era el «presupuesto anual para Åland».

(112)

Por último, la Comisión observa que Finlandia indicó que la intensidad máxima de ayuda que puede «obtenerse a favor de un proyecto individual» es del 30 %. En todo caso, esto solo puede significar que las aportaciones de capital en virtud de este régimen invocado estaban destinadas a utilizarse junto a contribuciones privadas significativas (de un 70 % como mínimo) a «proyectos» dirigidos a promover los objetivos del régimen invocado, definidos como «Turismo, industria, I + D». Las ampliaciones de capital que nos ocupan en la presente Decisión no cumplen esta condición formal y, por tanto, no pueden estar amparadas por las disposiciones jurídicas nacionales que se comunicaron al Órgano de Vigilancia de la AELC, independientemente de que estas medidas constituyeran un régimen de ayuda propiamente dicho y, de ser así, de que se aplicaran después d e 1994.

(113)

Por consiguiente, la ayuda estatal concedida en forma de ampliaciones de capital constituye una ayuda nueva para ÅI. Como la ayuda ha sido ejecutada sin la aprobación previa de la Comisión de conformidad con el artículo 108 del TFUE, es ilegal.

6.3.   COMENTARIO ADICIONAL SOBRE LAS RECIENTES DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ADMINISTRATIVO DE FINLANDIA

(114)

También cabe señalar que un órgano jurisdiccional finlandés ha anulado recientemente dos medidas concedidas por el GL a ÅI. Estas medidas son: i) la ampliación de capital C-XI abonada a ÅI en 2007 (véase el comentario en el considerando 16), y ii) una garantía de préstamo de 2006 que nunca se llegó a ejecutar. Mediante Decisión de 6 de abril de 2011, el Tribunal Supremo Administrativo resolvió si las decisiones del GL se habían tomado cumpliendo las normas administrativas nacionales. No obstante, al pronunciarse, el Tribunal también evaluó si existían indicios suficientes de que las medidas constituían ayuda estatal, lo que suponía que las autoridades locales deberían haberlas notificado a la Comisión, antes de su puesta en práctica. El Tribunal consideró que, a primera vista, se cumplían todos los criterios de las ayudas estatales. El Tribunal también analizó la alegación de Finlandia de que las medidas, en caso de que constituyeran ayuda, estaban amparadas por las normas nacionales que se aplicaban antes de la adhesión y que, por lo tanto, se consideraban «ayuda existente». Para ello, el Tribunal evaluó pormenorizadamente las normas nacionales y concluyó que, independientemente de que estas normas equivalieran o no a verdaderos regímenes de ayuda estatal, las decisiones de las autoridades locales no cumplían el requisito formal de conformidad con las normas nacionales, principalmente debido a las razones antes expuestas por la Comisión. Por lo tanto, las conclusiones del Tribunal Supremo Administrativo coinciden con las de la Comisión en que la ampliación de capital C-XI objeto de investigación incluye ayuda estatal nueva. El Tribunal Supremo llegó a la misma conclusión por lo que respecta a la garantía de préstamo de 2006. Como esta no llegó a ejecutarse, no se ha evaluado en la presente Decisión.

7.   COMPATIBILIDAD

(115)

Finlandia ha alegado en términos generales que si se concluye que las medidas constituyen ayuda estatal nueva, pueden, no obstante, ser compatibles con el mercado interior porque la finalidad de las actividades de ÅI financiadas por la ayuda consistía en facilitar el desarrollo de la región y crear nuevos puestos de trabajo.

(116)

Aunque, en principio, las ayudas estatales están prohibidas, se consideran, no obstante, compatibles con el mercado interior en las circunstancias mencionadas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE y pueden considerarse compatibles si se utilizan para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 107, apartado 3. En el presente asunto los únicos motivos de compatibilidad que pueden tenerse en cuenta son el artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE, que permite las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o donde exista una grave situación de subempleo, o el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, que establece que podrá autorizarse la ayuda estatal destinada a facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas.

(117)

Con arreglo a las normas sobre ayudas regionales aplicables a Finlandia en aquel momento (los mapas de ayudas regionales 2000-2006 y 2007-2013), la ciudad de Mariehamn donde está situado iTiden no podía optar en ningún caso a tales ayudas. Esto significa que, aunque pudiera decirse que la ayuda está asignada a ese proyecto, no podría considerarse compatible. Además, la Comisión observa que Finlandia no ha demostrado que se cumpla ninguna de las condiciones para la compatibilidad de conformidad con las normas sobre ayudas regionales (en relación, por ejemplo, con la forma de la ayuda, los costes subvencionables o las intensidades máximas de ayuda).

(118)

Las ayudas en cuestión tampoco pueden considerarse compatibles con el mercado interior en virtud de ninguna de las otras Directrices y Comunicaciones adoptadas por la Comisión en relación con la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE o directamente en virtud de dicho artículo. Las autoridades finlandesas no han facilitado ningún argumento o prueba concretos que permitan a la Comisión aprobar estas medidas como compatibles de conformidad con ninguna disposición del TFUE.

8.   RECUPERACIÓN DE LA AYUDA

8.1.   ARGUMENTOS DE FINLANDIA

(119)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 establece que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda del beneficiario […]. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario». La consecuencia natural es, por lo tanto, que es necesario recuperar las medidas que constituyen ayudas estatales ilegales a ÅI.

(120)

Finlandia, sin embargo, alegó que la Comisión debería abstenerse de ordenar la recuperación en este asunto, porque Finlandia tenía confianza legítima en que la ayuda era legal con arreglo a los regímenes invocados previos a la adhesión, y que la recuperación era contraria a un principio del Derecho comunitario. La Comisión observa que Finlandia solo ha hecho valer formalmente la confianza legítima por lo que respecta al GL sin hacer mención expresa de la confianza legítima por parte del beneficiario.

(121)

En todo caso, la Comisión no puede aceptar este argumento.

(122)

En cuanto a las ampliaciones de capital, la Comisión ha indicado anteriormente que, con independencia de lo que ÅI o cualquier otro pudiera haber pensado respecto de la condición jurídica del régimen de suscripción de acciones invocado a la luz de las normas en materia de ayudas estatales, ni siquiera cumplían las condiciones formales del régimen invocado según se notificó al Órgano de Vigilancia de la AELC. Así pues, no es posible alegar que ÅI podía albergar una confianza legítima en cuanto a la legalidad de las ampliaciones de capital, ya que estas no podían estar amparadas por las normas nacionales en relación con las que Finlandia afirma haber tenido una confianza legítima.

(123)

Por lo que respecta a las garantías de préstamo, la Comisión ha demostrado que el régimen de garantía se modificó sustancialmente incluso antes de la concesión de las garantías objeto de la presente Decisión. Estas modificaciones efectuadas por las autoridades de Åland no se notificaron a la Comisión. Como consecuencia, cualquier garantía concedida al amparo de las normas nacionales en las que se basó el régimen original debe considerarse ayuda nueva. Es bien sabido que ningún beneficiario de ayuda puede esperar legítimamente que sea legal una ayuda que debería haber sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 108 del TFUE pero no lo ha sido (35).

(124)

En resumen, tanto las garantías como las ampliaciones de capital constituyen ayudas estatales nuevas que deberían haber sido notificadas a la Comisión antes de ejecutarlas.

(125)

Es bien sabido que un Estado miembro cuyas autoridades hayan concedido una ayuda contraria a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 108 del TFUE no podrá basarse en la confianza legítima de los beneficiarios de la ayuda para justificar un incumplimiento de la obligación de tomar todas las medidas necesarias para ejecutar una decisión por la que la Comisión ordena recuperar la ayuda (36). Si las autoridades nacionales pudieran basarse en su propia conducta ilegal, esto invalidaría por completo los artículos 107 y 108 del TFUE y privaría de eficacia a las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de esas disposiciones.

(126)

El mismo principio debe aplicarse necesariamente cuando las autoridades nacionales alegan que ellas mismas tenían una confianza legítima en la legalidad de las medidas, pero no las notificaron a la Comisión a pesar de que constituían ayuda nueva (37).

(127)

Del mismo modo, aun cuando la confianza legítima de ÅI sea pertinente, la Comisión observa que, según la jurisprudencia establecida, teniendo en cuenta el carácter obligatorio del control de las ayudas estatales por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 108 del TFUE, las empresas a las que se haya concedido una ayuda solo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda si esta se concedió de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. En condiciones normales, un agente económico diligente debe poder determinar que se ha respetado el procedimiento (38).

(128)

La Comisión señala que ninguna empresa estaba en mejor posición que ÅI para comprender las acciones del GL en relación con los regímenes de ayuda invocados, ya que el GL es su principal accionista y los representantes del GL en el Consejo de Administración de ÅI eran también miembros del ejecutivo del GL. Este argumento queda corroborado por el hecho de que, tal como se ha indicado anteriormente en relación con las ampliaciones de capital, los representantes del GL y de ÅI se intercambiaban información con regularidad. Por lo tanto, aunque las autoridades finlandesas no hayan alegado expresamente confianza legítima en nombre del beneficiario de la ayuda, la Comisión considera que ÅI no puede invocar confianza legítima alguna en el presente asunto.

(129)

Por último, la Comisión nunca ha dado ni a Finlandia ni al beneficiario de la ayuda ninguna seguridad concreta que pudiera generar una confianza en que las medidas en cuestión no fueran ayudas estatales o que estas fueran compatibles (39).

(130)

Finlandia sostiene además que, en caso de recuperación de la ayuda concedida a través de las ampliaciones de capital, el elemento de ayuda no debe ser necesariamente el importe total de la aportación de capital, sino más bien (por analogía con el cálculo del elemento de ayuda de las garantías) el coste para ÅI de encontrar inversiones alternativas en los mercados. A este respecto, Finlandia ha sugerido que el coste de dicha financiación alternativa puede determinarse por referencia al rendimiento del 7 % previsto sobre las inversiones en edificios de oficinas según se establece en el informe de KPMG.

(131)

La Comisión no puede compartir este punto de vista.

(132)

Ciertamente, es correcto, como proposición general, que la ayuda estatal en un determinado asunto está constituida por la diferencia entre la ventaja (en forma de financiación) que la empresa ha recibido realmente de los recursos estatales y lo que hubiera podido obtener en los mercados de capitales. Por consiguiente, «a través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda» (40).

(133)

Cualquiera que realice una inversión, ya sea facilitando crédito o tomando una participación de capital en una empresa, tratará de obtener de su inversión un rendimiento proporcional al riesgo.

(134)

Cuando la ayuda se conceda en forma de crédito a un coste inferior al de los mercados (como es el caso de un préstamo garantizado cuando el coste financiero total es inferior al tipo de interés de un préstamo en condiciones de mercado) para una empresa que no esté excluida del mercado crediticio y que, por lo tanto, como alternativa a la ayuda, podría haber suscrito un préstamo al tipo de mercado, es evidente que la finalidad reparadora de la recuperación puede lograrse obligando a la empresa a pagar la diferencia (con intereses), situándola así en pie de igualdad con sus competidores.

(135)

La situación es diferente en el caso de las inversiones de capital. En ese caso el rendimiento no depende de la voluntad de la empresa de pagar (como ocurre con los préstamos), sino que es totalmente un factor de la rentabilidad inherente del modelo de negocio de la empresa. A menos que el inversor privado crea que la empresa remunerará adecuadamente el riesgo que entraña, no hará la inversión sino que invertirá su dinero en otro lugar. Dicho de otro modo, la Comisión no puede aceptar que la empresa habría podido conseguir los mismos fondos en el mercado de capitales para incrementar su capital ofreciendo una mayor remuneración debido a que su rentabilidad prevista no permitía ofrecer a ningún inversor de capital dicha rentabilidad superior. La situación contrafáctica, es decir, la situación sin la ayuda que la recuperación pretende restablecer o crear, es, por lo tanto, que no se habría invertido capital alguno. Por consiguiente, la ayuda que debe recuperarse es el importe total de las ampliaciones de capital.

(136)

En consecuencia, la Comisión no puede aceptar la opinión de Finlandia por lo que se refiere al elemento de ayuda en las ampliaciones de capital.

8.2.   AYUDA QUE DEBE RECUPERARSE

(137)

Por consiguiente, la ayuda ilegal e incompatible que ha sido identificada por la Comisión y que Finlandia deberá recuperar de ÅI es la siguiente:

(138)

Ampliaciones de capital:

a)

Ampliación de capital C-IV: 353 199,00 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 20 de julio de 2001.

b)

Ampliación de capital C-V: 599 933,78 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 15 de agosto de 2002.

c)

Ampliación de capital C-VI: 799 911,64 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 13 de marzo de 2003.

d)

Ampliación de capital C-VII: 515 165,97 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 6 de mayo de 2004.

e)

Ampliación de capital C-VIII: 669 896,95 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 30 de septiembre de 2004.

f)

Ampliación de capital C-IX: 199 977,91 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 16 de junio de 2005.

g)

Ampliación de capital C-X: 234 961,43 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 16 de junio de 2005.

h)

Ampliación de capital C-XI: 1 379 998,95 EUR. Esta ayuda fue puesta a disposición de ÅI el 15 de febrero de 2007.

(139)

Garantías de préstamos: para todas las garantías, el elemento de ayuda se calcula como la diferencia entre, por una parte, el tipo de referencia aplicado como parámetro de los costes de un préstamo que una empresa con una solidez financiera comparable a ÅI habría tenido que pagar sin la garantía y, por otra, el tipo de interés obtenido gracias a la garantía estatal después de tener en cuenta las eventuales primas pagadas, con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.2 de la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía (según se explica en detalle en los considerandos 66 a 80).

a)

En lo que respecta a la garantía G-I, el elemento de ayuda está constituido por la diferencia entre el tipo de referencia de un préstamo a una empresa situada en la categoría de calificación «deficiente» (B) y con una colateralización normal, y el coste financiero total del préstamo cubierto por la garantía (entendido como el importe de las primas abonadas por la garantía más el interés sobre el préstamo). Esta ayuda se puso a disposición de ÅI el 9 de octubre de 2003 (tal como se explica en los considerandos 81 y 82). De este importe se debe deducir la prima única de la garantía de 19 500 EUR (41).

b)

En lo que respecta a la garantía G-II, el elemento de ayuda está constituido por la diferencia entre el tipo de referencia de un préstamo a una empresa situada en la categoría de calificación «deficiente» (B) y con una colateralización normal, y el coste financiero total del préstamo cubierto por la garantía (entendido como el importe de las primas abonadas por la garantía más el interés sobre el préstamo). Esta ayuda se puso a disposición de ÅI el 2 de noviembre de 2004. De este importe se debe deducir la prima única de la garantía de 2 900 EUR (42).

c)

En lo que respecta a la garantía G-III, el elemento de ayuda está constituido por la diferencia entre el tipo de referencia de un préstamo a una empresa situada en la categoría de calificación «satisfactoria» (BB) y con una colateralización normal, y el coste financiero total del préstamo cubierto por la garantía (entendido como el importe de las primas abonadas por la garantía más el interés sobre el préstamo). Esta ayuda se puso a disposición de ÅI el 13 de diciembre de 2005. De este importe se debe deducir la prima única de la garantía de 6 500 EUR (43).

(140)

El importe total exacto de la ayuda que debe recuperarse será determinado por las autoridades finlandesas, en colaboración con la Comisión, en el marco del procedimiento de recuperación conforme a la metodología descrita en los considerandos 138 y 139. Al importe de la ayuda determinado se añadirán los intereses desde la fecha en la que la ayuda fue puesta a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. La Comisión pide a las autoridades finlandesas, con arreglo a su deber de cooperación leal, que colaboren con ella para determinar el importe exacto de la ayuda que debe recuperarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ampliación de capital por un importe de 84 094,39 EUR concedida por Finlandia en favor de Ålands Industrihus AB el 18 de junio de 1997 no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Las medidas de ayuda estatal que se enumeran en la sección 8.2 de la presente Decisión, concedidas ilegalmente a Ålands Industrihus AB por Finlandia, en infracción del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, son incompatibles con el mercado interior.

Artículo 3

1.   Finlandia recuperará de los beneficiarios la ayuda estatal contemplada en el artículo 2.

2.   Los importes que habrá que recuperar deberán incluir intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

4.   Finlandia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.   Finlandia velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 5

1.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Finlandia presentará a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Finlandia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, previa simple petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión. Asimismo, proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses de recuperación ya reembolsados por el beneficiario.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 76 de 27.3.2008, p. 15.

(2)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del TFUE. Las dos series de disposiciones son en sustancia idénticas. A los efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE deben entenderse como referencias a los artículos 87 y 88 del Tratado CE, cuando proceda. El TFUE también ha introducido ciertos cambios en la terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». La terminología del TFUE se utiliza en la presente Decisión.

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  Salvo un porcentaje insignificante en manos de la organización empresarial local Ålands företagareförening rf (3 participaciones de un total de 30 392).

(5)  En 1999: balance total de 733 341 EUR; volumen de negocios de 101 486 EUR; resultado global 27 719 EUR.

(6)  El balance se redujo de 834 645 EUR (1997) a 733 341 EUR (1999).

(7)  La mayor parte de la información que figura en esta sección se ha obtenido del sitio web de iTiden (www.itiden.ax), completada con datos (coherentes con la información pública) presentados por las autoridades finlandesas.

(8)  «El GL se esforzará por aumentar la oferta de inmuebles industriales y de oficinas adecuados para los sectores informático y de servicios a través de empresas de propiedad pública. Por consiguiente, estas pueden necesitar más capital». Presupuesto de la provincia de Åland 2000, p. 304.

(9)  «El GL trabajará […] para ser más eficaz al facilitar el crecimiento de nuevas empresas y proyectos empresariales. El GL seguirá esforzándose por realizar el proyecto de un “pueblo informatizado” […]». Presupuesto de la provincia de Åland de 2001, p. 319 y 321.

(10)  Presupuesto de la provincia de Åland de 2002, página 291.

(11)  Estas medidas se concedieron antes de la introducción del euro; por ello, se denominaban en marcos finlandeses (FIM). La ampliación C-I ascendió a 500 003 FIM, C-II a 2 025 010 FIM, y C-III a 680 003 FIM. En el momento de la conversión, el tipo de cambio era de 1 EUR = 5,94573 FIM.

(12)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(13)  Véanse, entre otras, las sentencias en los asuntos 234/84, Bélgica/Comisión, Rec. 1986, p. 2263, apartado 14; C-305/89, Rec. 1991, p. I-1603, apartados 18 y 19; asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Hytasa, Rec. 1994, p. I-4103, apartados 20 y 21; C-303/88, ENI-Lanerossi, Rec. 1991, p. I-1433, apartados 20 y ss.; T-11/95, BP Chemicals, Rec. 1995, p. II-599, apartado 161.

(14)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(15)  Véase el considerando 25 de la Decisión de incoación.

(16)  Véase el considerando 26 de la Decisión de incoación.

(17)  KPMG Projekt Tower de 10.7.2007.

(18)  Es cierto que la ampliación de capital C-IV se realizó en 2001, es decir, antes del análisis de rentabilidad presentado en 2002. No se ha presentado por separado explicación alguna de las hipótesis financieras en las que se basaba la ampliación C-IV. Sin embargo, como este aumento de capital se utilizó para comprar los terrenos en los que iba a construirse iTiden (y esa era la intención desde el principio), la Comisión opina que el GL, si es que esperaba algún tipo de rendimiento, no tenía motivos para esperar un rendimiento superior al 3 % previsto en 2002.

(19)  DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(20)  Aunque el procedimiento formal no se inició hasta 2008, la Comisión ya preguntó a Finlandia por estas medidas mediante carta de 25 de octubre de 2006, motivo por el cual la inyección de capital de 1997 no está cubierta por la prescripción legal de diez años aplicable a la recuperación.

(21)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(22)  Comunicación sobre ayudas en forma de garantía, sección 3.2 d).

(23)  Información confidencial.

(24)  Después del 15 de enero de 2007, el tipo de interés debía pasar a ser […] + […] puntos básicos.

(25)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(26)  Según la información facilitada por Finlandia, este tipo debía aplicarse hasta el 15 de enero de 2007, cuando pasó a ser el […] + […] puntos básicos. Sin embargo, las condiciones de este préstamo garantizado se renegociaron y, a partir del 13 de diciembre de 2005, el tipo de interés se fijó en el […] % hasta el 15 de enero de 2007, cuando debía pasar a ser el […] + […] puntos básicos. El 14 de enero de 2009 el tipo de interés pasó a ser el […] + […] puntos básicos, y el 12 de febrero de 2011 se cambió de nuevo al […] + […] puntos básicos.

(27)  No incluye la prima única del préstamo de […] %, es decir, 19 500 EUR. Esto se examinará más adelante, en la sección que trata sobre la recuperación de la ayuda.

(28)  No incluye la prima única del préstamo de […] %, es decir, un importe de 2 900 EUR. Esto se examinará más adelante, en la sección que trata sobre la recuperación de la ayuda.

(29)  No incluye la prima única del préstamo de […] %, es decir 6 500 EUR. Esto se examinará más adelante, en la sección que trata sobre la recuperación de la ayuda.

(30)  En el asunto Gibraltar/Comisión (asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, Government of Gibraltar/Comisión, Rec. 2002, p. II-2309, apartados 109 a 111), el Tribunal de Primera Instancia falló que, en virtud del artículo 1, letra c), del Reglamento no 659/99, se consideran nuevas ayudas «las modificaciones de ayudas existentes». Por lo tanto, únicamente la modificación como tal puede calificarse de ayuda nueva. No obstante, en caso de que la modificación afecte a la propia sustancia del régimen original, por no ser disociable de dicho régimen, este último se transforma en un régimen de ayudas nuevas (asuntos acumulados T-254/00, T 270/00 y T 277/00, Hotel Cipriani/Comisión, sentencia de 28.11.2008, apartados 358 y 359).

(31)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(32)  Landskapslag om landskapsgarantier för industrier och andra näringsgrenar, ÅFS 1966:14.

(33)  La ley incluye también algunos préstamos (nota de la Comisión).

(34)  La modificación de 3 de marzo de 1994 incrementó el presupuesto de 20 millones FIM a 30 millones FIM, mientras que la modificación de 16 de febrero de 1996, incrementó el presupuesto de 30 millones FIM a 50 millones FIM.

(35)  Véase el asunto C-24/95, Land Rheinland-Pfalz/Alcan Deutschland GmbH, sentencia de 20.3.1997, Rec. 1997, p. I-1591, apartado 49.

(36)  Ibídem, apartado 17; véanse también los asuntos acumulados C-465/09P, Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, y C-470/09P, Territorio histórico de Vizcaya y otros/Comisión, sentencia de 9.6.2011, apartado 151, pendiente de publicación.

(37)  Véase la nota a pie de página 34.

(38)  Asunto C-5/89, Comisión/Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, apartado 14.

(39)  Asuntos acumulados T-427/04 y T-15/05, Francia y France Télécom/Comisión, Rec. 2009, p. II-4315, apartado 261.

(40)  Asunto C-348/93, Comisión/Italia, Rec. 1995, p. I-673, apartado 27.

(41)  Véase el considerando 81 y la nota a pie de página 25.

(42)  Véase el considerando 83 y la nota a pie de página 26.

(43)  Véase el considerando 85 y la nota a pie de página 27.


ANEXO

Información sobre los importes de ayuda recibidos, los que deben recuperarse y los ya recuperados

Identidad del beneficiario

Importe total de ayuda recibida con arreglo al régimen (1)

Importe total de ayuda que debe recuperarse (1)

(Principal)

Importe total ya reembolsado (1)

Principal

Intereses de recuperación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  En millones de la moneda nacional


12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2012

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/68/CE del Consejo en lo referente a los criterios generales básicos para que un territorio pueda considerarse libre de la fiebre catarral

[notificada con el número C(2012) 2978]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/253/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión de ungulados vivos de las especies enumeradas en su anexo I y su tránsito por esta.

(2)

Con arreglo a dicha Directiva, solo debe autorizarse la importación y tránsito en la Unión de ungulados vivos a partir de los terceros países que figuren en una lista o listas que se han de elaborar o modificar conforme al procedimiento en ella contemplado.

(3)

Solo se permiten las importaciones en la Unión de ungulados vivos si el tercer país autorizado ofrece la garantía de que los animales proceden de un territorio libre de enfermedad, de conformidad con los criterios generales básicos mencionados en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE, en el que debe estar prohibida la entrada de animales vacunados contra las enfermedades enumeradas en dicho anexo.

(4)

La fiebre catarral aparece en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE. Con arreglo a dicho anexo, para todas las especies de animales distintas de las de la familia de los suidos, las condiciones para que un territorio pueda considerarse libre de la fiebre catarral son que no se haya registrado ningún caso de esta enfermedad y que no se hayan practicado vacunaciones durante los últimos 12 meses con un control adecuado de la población de Culicoides.

(5)

Desde hace pocos años, gracias al progreso técnico, se dispone de «vacunas inactivadas» contra la fiebre catarral que no plantean el riesgo de que se produzca una circulación local indeseada del virus de la vacuna entre los bovinos, ovinos y caprinos no vacunados. Actualmente tiene amplia aceptación la idea de que la vacunación con vacunas inactivadas es la mejor herramienta para controlar la fiebre catarral y prevenir la enfermedad clínica en dichos animales en la Unión.

(6)

Por consiguiente, la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2), ha sido modificada recientemente por la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a efectos de contemplar el uso de las vacunas inactivadas en toda la UE.

(7)

Como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica en lo que respecta a la fiebre catarral, y para adaptarse a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se ha modificado recientemente el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (4). Por consiguiente, las normas de la UE exigen la ausencia de circulación del virus durante un período mínimo de dos años con objeto de poder considerar un territorio libre de la fiebre catarral. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el período de 12 meses a que hace referencia el anexo II de la Directiva 2004/68/CE.

(8)

La Directiva 2000/75/CE y el Reglamento (CE) no 1266/2007 se aplican al traslado de ungulados vivos de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina en el interior de la Unión. Conviene que los criterios generales básicos para que un territorio de un tercer país pueda considerarse libre de la fiebre catarral, que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE, se ajusten a los requisitos aplicables en la Unión.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Directiva 2004/68/CE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 2004/68/CE, la entrada de la fiebre catarral se sustituye por el texto siguiente:

«Fiebre catarral

Ningún caso de enfermedad ni vacunaciones practicadas en los últimos 24 meses, con un control adecuado de la población de Culicoides

Todas las especies distintas de las de los géneros Bos, Bison, Bubalus, Ovis y Capra y de la familia de los suidos».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(2)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(3)  DO L 81 de 21.3.2012, p. 1.

(4)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.


12.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2012

relativa a la no inclusión del diclorvós en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocida, para el tipo de producto 18

[notificada con el número C(2012) 3016]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/254/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el diclorvós.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el diclorvós (No CAS 62-73-7; No CE 200-547-7) ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Italia fue designada Estado miembro informante, y el 20 de noviembre de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 9 de diciembre de 2011.

(5)

La evaluación ha mostrado que no puede esperarse que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos y que contienen diclorvós cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Las hipótesis barajadas en la evaluación del riesgo para la salud humana y en la evaluación del riesgo para el medio ambiente han puesto de manifiesto un riesgo potencial inaceptable. Por consiguiente, no procede incluir en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE el diclorvós para su uso en el tipo de producto 18.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, conviene especificar a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas del tipo de producto 18 que contienen diclorvós, teniendo en cuenta los efectos inaceptables de dichos productos y las expectativas legítimas de los fabricantes de los mismos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El diclorvós (No CAS 62-73-7; No CE 200-547-7) no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE para el tipo de producto 18.

Artículo 2

A efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas del tipo de producto 18 que contengan diclorvós dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.