ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.124.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 124

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
11 de mayo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 398/2012 del Consejo, de 7 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 399/2012 de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2012 de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 401/2012 de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

15

 

*

Reglamento (UE) no 402/2012 de la Comisión, de 10 mayo 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 403/2012 de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, por el que se modifica por 170a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

32

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2012 de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

34

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/16/UE de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el ácido clorhídrico como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

36

 

 

DECISIONES

 

 

2012/250/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo referente a las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Alemania [notificada con el número C(2012) 2992]  ( 1 )

39

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 35/10/COL, de 3 de febrero de 2010, por la que se modifican, por octogésima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas (DO L 123 de 9.5.2012)

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 398/2012 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 435/2004 (2), el Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») o de Indonesia. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 (3), a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo por un nuevo período de cinco años. Las medidas se situaron al nivel del dumping y consistían en derechos antidumping específicos. En lo que respecta a China, el tipo del derecho oscila entre 0 y 0,11 EUR/kg para determinados productores chinos identificados individualmente y el tipo del derecho residual que se aplica a las importaciones procedentes de los demás productores es de 0,26 EUR/kg («los derechos actuales»).

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

Productos Aditivos SA, el único productor de ciclamato sódico de la Unión y el denunciante de la investigación original («el denunciante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al dumping y a Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co., Ltd («GT Enterprise» o «la empresa afectada»), miembro del grupo Rainbow Rich («el grupo de empresas afectado», «grupo Rainbow» o «Rainbow»), que fue también uno de los productores chinos identificados individualmente en la investigación original. El derecho antidumping aplicable a las importaciones de productos fabricados por GT Enterprise es de 0,11 EUR/kg y el derecho aplicable a las importaciones de las demás empresas productoras del grupo de empresas afectado es de 0,26 EUR/kg (es decir, el tipo del derecho residual).

(3)

El denunciante proporcionó indicios razonables de que las medidas existentes ya no son suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la solicitud contenía indicios razonables que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio de inicio publicado el 17 de febrero de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), inició una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen del dumping con respecto a GT Enterprise.

1.4.   Producto afectado y producto similar

(5)

El producto objeto de reconsideración es el ciclamato sódico originario de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código NC ex 2929 90 00.

(6)

Como las investigaciones previas, la investigación actual ha demostrado que el producto afectado producido en China y vendido a la Unión tiene las mismas características físicas y químicas y los mismos usos que el fabricado y vendido en el mercado interior de Indonesia, que se ha utilizado como país análogo en la reconsideración actual. Por lo tanto, se concluye que los productos vendidos en el mercado nacional indonesio y los vendidos por el grupo de empresas afectado en el mercado de la Unión son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5.   Partes afectadas

(7)

La Comisión comunicó oficialmente al denunciante, a la empresa afectada y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración actual. Asimismo, la Comisión comunicó la apertura del procedimiento a los productores de Indonesia, ya que se preveía utilizar a Indonesia como posible país análogo.

(8)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(9)

Para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió respuestas de cinco empresas del grupo Rainbow en los plazos fijados al efecto. Como el grupo Rainbow está compuesto actualmente de dos empresas productoras (una de ellas GT Enterprise), un proveedor de materias primas, una empresa que trabajaba anteriormente con el producto afectado pero ahora inactiva, así como un comerciante de Hong Kong, la reconsideración abarcó las actividades de todo el grupo. La Comisión también envió cuestionarios a los productores indonesios. Un productor indonesio se mostró dispuesto a facilitar información para la reconsideración actual y respondió parcialmente al cuestionario.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para el análisis del trato de economía de mercado y del trato individual, así como para la determinación del dumping. La Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de los siguientes miembros del grupo de empresas afectado:

Golden Time Enterprises (Shenzhen) Co. Ltd, Shenzhen, China («GT Enterprise»),

Jintian Industrial (Nanjing) Co. Ltd, Nanjing, China,

Golden Time Chemical (Jiangsu) Co. Ltd, Jiangsu, China,

Nanjing Jinzhang Industrial Co. Ltd, Nanjing, China,

Rainbow Rich Ltd, Hong Kong.

1.6.   Período de la investigación de reconsideración

(11)

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»).

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Trato de economía de mercado (TEM)

(12)

En las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de China, cuando se demuestra que los productores cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determina de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. De manera concisa, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes:

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones del mercado sin interferencias significativas del Estado, y los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores de mercado,

los libros contables son auditados con independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos,

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

la legislación relativa a la propiedad y a la quiebra garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(13)

El grupo de empresas afectado solicitó TEM de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y presentó formularios de solicitud de cuatro productores establecidos en la República Popular China. La Comisión recabó y comprobó en los locales de las empresas toda la información presentada en la solicitud de las empresas que consideró necesaria.

(14)

La reconsideración actual ha puesto de manifiesto que la situación de la empresa afectada ha cambiado con respecto a la investigación original. Se ha constatado que GT Enterprise ya no cumple todos los criterios de TEM. Además, en comparación con la investigación original, el grupo Rainbow se ha reestructurado y ampliado. Las demás empresas del grupo que han presentado formularios de solicitud no han demostrado cumplir todos los criterios necesarios para obtener TEM.

(15)

Por lo que se refiere al primer criterio, relativo a las decisiones comerciales y la interferencia del Estado, se ha constatado que la administración local tiene poder para intervenir en la contratación y el despido de personal de una empresa del grupo. Además, la administración local es un importante accionista de la empresa productora de materias primas. Se han detectado indicios de interferencia significativa del Estado en el suministro de materias primas a la empresa (electricidad y agua) y de la empresa a sus empresas vinculadas, en costes de mano de obra y en las operaciones y la toma de decisiones de esta empresa. Por ejemplo, el accionista estatal ha subcontratado personal al productor de materias primas en unas condiciones que la empresa no ha especificado. Además, la empresa ha sido continuamente deficitaria por vender materias primas a precios anormalmente bajos a sus empresas vinculadas y sin otra compensación, por ejemplo en forma de distribución de beneficios. Mediante la acumulación de estas pérdidas, el productor de materias primas de propiedad estatal influyó en las decisiones de las empresas vinculadas en lo que respecta a la compra de materias primas para la producción de ciclamato sódico. Por último, se han detectado interferencias e influencia de una agencia de la administración local en las decisiones de financiación e inversión de otra empresa del grupo.

(16)

En cuanto al segundo criterio, relativo a la contabilidad, la investigación ha demostrado que los libros contables de todos los miembros del grupo de empresas afectado no cumplen las normas internacionales de contabilidad, ya que se han constatado una serie de insuficiencias y errores de contabilidad importantes, que los auditores no han notificado.

(17)

En relación con el tercer criterio, se han detectado distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, reflejadas en el suministro gratuito de inversiones en infraestructuras a una empresa del grupo. La misma empresa se ha beneficiado de condiciones favorables de alquiler de los terrenos que utiliza. Las demás empresas del grupo no han demostrado que adquieran sus derechos de utilización del terreno a cambio de una contraprestación o que la contraprestación refleje el valor de mercado. Por último, una empresa no ha demostrado que algunos de los activos que se le han cedido lo hayan sido mediante contraprestación monetaria o a precios que reflejen los valores de mercado.

(18)

Por último, se ha constatado que las empresas cumplen los criterios cuarto y quinto, ya que están sujetas a una legislación sobre quiebra y propiedad que garantiza estabilidad y seguridad jurídica. Las operaciones de cambio de moneda se han realizado al tipo oficial publicado por el Banco de China o siguiendo dicho tipo.

(19)

Se dio al grupo de empresas afectado y al denunciante la oportunidad de presentar comentarios sobre estas conclusiones. El denunciante no formuló observaciones, pero el grupo de empresas afectado presentó objeciones por varios motivos. Algunas de estas observaciones se reiteraron tras la comunicación definitiva de los hechos y las consideraciones sobre cuya base se propuso imponer las medidas definitivas. Las más importantes observaciones recibidas se describen en los considerandos siguientes.

(20)

El grupo Rainbow afirmó en primer lugar que la Comisión había impuesto la obligación de volver a obtener TEM de manera ilegal, ya que el grupo obtuvo TEM en la investigación original y en la reconsideración por expiración y, por tanto, se había incumplido la obligación jurídica de aplicar en las reconsideraciones la misma metodología aplicada en la investigación original. El grupo sostuvo que la Comisión no había demostrado que las circunstancias de esta empresa hubieran cambiado de forma que se justifique aplicar un método diferente al aplicado en la investigación original. Según dichas alegaciones, varios de los problemas identificados por la Comisión ya existían en el momento de la investigación original y, por consiguiente, las nuevas conclusiones de la Comisión no eran resultado de circunstancias nuevas, sino simplemente de una interpretación diferente de las mismas circunstancias.

(21)

Es preciso señalar que, contrariamente a la afirmación del demandante, en la reconsideración actual se ha aplicado la misma metodología que en la investigación original, aunque se ha tenido debidamente en cuenta que determinadas circunstancias han cambiado con respecto a la investigación original. Aunque las alegaciones del demandante podrían ser correctas en relación con determinados hechos que efectivamente eran idénticos durante la investigación original y durante la actual, concretamente en relación con el acuerdo relativo al derecho de uso de los terrenos de GT Enterprise, cabe señalar lo que se expone a continuación. La reconsideración actual ha puesto de manifiesto otros elementos que, aunque ya existían durante la investigación original, no fueron notificados en ese momento por GT Enterprise, como que la administración local tenía poder para aprobar la contratación y el despido de personal de la empresa. Por último, las circunstancias de la empresa también han cambiado desde la investigación original en relación con el segundo criterio, ya que en la reconsideración actual se ha establecido que, durante el PIR, GT Enterprise no disponía de libros contables auditados de forma independiente de acuerdo con normas internacionales de contabilidad y que se apliquen a todos los efectos.

(22)

Más tarde el demandante explicó que, dado que en la investigación original había presentado los mismos estatutos que en la reconsideración actual, considera que había informado de que la administración local tenía poder para aprobar la contratación y el despido del personal de la empresa. Sin embargo, la traducción de este documento facilitada por el demandante tanto en la investigación original como en la actual, era incompleta, ya que no mencionaba las prerrogativas que los estatutos otorgan a la administración local.

(23)

El grupo Rainbow también alegó que el TEM se introdujo para los países con una economía en transición, es decir, de un antiguo sistema de economía planificada a una economía de mercado. Por tanto, no es lógico exigir a una empresa que ya ha obtenido TEM que, en una reconsideración provisional, vuelva a presentar pruebas suficientes de que todavía reúne las condiciones para obtener TEM. A este respecto, conviene observar que no hay ninguna disposición en el Reglamento de base que apoye dicha interpretación y que impida la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base en reconsideraciones iniciadas con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Así pues, hubo que rechazar esta alegación.

(24)

El grupo Rainbow también alegó el requisito de procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), según el cual el TEM debe determinarse en los tres meses siguientes al inicio de la investigación. El propio grupo Rainbow reconoce que la superación de este plazo no es, en sí, motivo suficiente para impugnar los resultados de la investigación, pero señala que los servicios de la Comisión ya disponían de toda la información necesaria para calcular el margen de dumping cuando se comunicaron las conclusiones sobre el TEM. En su argumentación, no obstante, el grupo Rainbow pasa por alto que, pese a que la Comisión, por cuestiones de eficacia administrativa, solicitó y verificó toda la información necesaria del grupo de empresas afectado al mismo tiempo, no había tenido a su disposición información sobre el país análogo que habría permitido determinar el margen de dumping en caso de denegar el TEM. De hecho, la Comisión obtuvo la información sobre el valor normal en el país análogo después de haber comunicado al grupo Rainbow las conclusiones sobre el TEM. Así pues, el calendario de determinación del TEM no ha podido influir sobre su contenido. A la luz de lo anteriormente expuesto, esta alegación se rechaza por infundada.

(25)

Con respecto al primer criterio, se indicó, como comentario general, que la posibilidad teórica de la influencia del Estado o control estatal per se no significa automáticamente que haya una interferencia real y significativa del Estado en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c). El grupo Rainbow citó repetidamente una sentencia del Tribunal de Primera Instancia (5) para argumentar que el control del Estado no debe asimilarse a una interferencia significativa del Estado, ya que esto «lleva a excluir, en principio, a las sociedades controladas por el Estado de la aplicación del EEM, independientemente del contexto fáctico, jurídico y económico concreto en el que operen». El grupo Rainbow alegó, además, que obligar a los solicitantes de TEM a demostrar que el Estado nunca puede interferir en las decisiones de la empresa supone una carga irrazonable de la prueba. También afirmó que, para que no se cumpla el primer criterio, el Estado debe hacer que las decisiones de la empresa sean incompatibles con consideraciones de mercado.

(26)

Contrariamente a estas afirmaciones del grupo Rainbow, en la investigación actual se ha constatado una interferencia específica y significativa del Estado en las operaciones de varias empresas del grupo. En el caso de la empresa del grupo en la que la contratación y el despido de personal están sujetos a la aprobación de la autoridad local, las propias normas de funcionamiento interno de la empresa, es decir, sus estatutos, prevén claramente que el Estado tiene competencia para interferir en sus decisiones operativas. En el caso de otra empresa de grupo, se ha comprobado que el socio estatal ha ejercido influencia sobre la empresa de forma incompatible con consideraciones de mercado. En primer lugar, el socio estatal ha aportado la mayoría del capital de esta empresa, sin que esto se refleje en su porcentaje de propiedad de la empresa. En segundo lugar, las actividades de la empresa han sido siempre deficitarias, lo que perjudica al socio estatal, sobre todo teniendo en cuenta el capital que ha invertido. En tercer lugar, el propio socio estatal ha incurrido en continuas pérdidas al suministrar insumos tales como agua y electricidad a la empresa del grupo por debajo del precio de mercado sin recibir un pago adecuado.

(27)

En cuanto a la conclusión relativa a la interferencia del Estado en las decisiones de financiación e inversión de otro miembro del grupo de empresas afectado, se alegó que las conclusiones factuales de la Comisión sobre un préstamo y sus condiciones eran incorrectas. La Comisión, sin embargo, dispone de pruebas, recogidas durante la verificación, que muestran que la empresa recibió de una agencia de la administración local la orden de suscribir un préstamo que no estaba vinculado a sus operaciones empresariales. La empresa razonó que las decisiones de financiación se tomaron como un favor prestado a esta agencia gubernamental y no como una obligación, y que la operación no tenía riesgo para la empresa, ya que podía compensarla mediante el impago de facturas de servicios públicos que le emitía la agencia. Las pruebas recogidas por la Comisión demuestran que el derecho de uso de los terrenos de la empresa se utiliza indirectamente como garantía en la operación financiera y que, por tanto, la empresa asume un riesgo significativo. El derecho de uso del terreno fue adquirido a través de la misma agencia gubernamental a la que la empresa alega solo haber prestado un favor. La alegación de que podía obtener una compensación mediante el impago de servicios públicos muestra una incomprensión de base de las normas contables básicas (compensación) y contradice la alegación adicional de la empresa de que la influencia sobre las operaciones financieras como tales no implica una influencia sobre «las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos», como exige el artículo 2, apartado 7, letra c). Además, la agencia gubernamental influye de forma clara y significativa en las decisiones de inversión, ya que el acuerdo relativo al derecho de uso de los terrenos de la empresa establece requisitos específicos sobre la inversión que ha de realizar la empresa, que van más allá de la reglamentación local sobre ocupación del suelo, a diferencia de lo que alegó la empresa. Por tanto, se rechaza la alegación de que la interferencia del Estado sobre las decisiones de financiación e inversión no implica una influencia con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c).

(28)

En cuanto a la empresa del grupo que fabrica una de las materias primas utilizadas en la producción de ciclamato sódico, se alegó que cualquier deficiencia en relación con el proceso de toma de decisiones y de la situación financiera de la empresa tendría una repercusión muy limitada, ya que las materias primas producidas por esta empresa solo representan en torno al 10 % de los costes de producción del ciclamato sódico. Dado que la Comisión pudo calcular la diferencia entre el precio de las ventas rentables y el precio de venta real de la materia prima, la empresa propone que sería más apropiado ajustar los costes de las materias primas adquiridas a precio reducido en lugar de rechazar el TEM. No obstante, el objetivo de la evaluación del TEM es comprobar que los insumos reflejan los valores de mercado y que las decisiones empresariales se adoptan en respuesta a señales del mercado. Cabe señalar que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base exige explícitamente que, para que se cumplan las condiciones de obtención de TEM, los costes de los principales consumos deben reflejar sustancialmente los valores del mercado, y no hace referencia a la posibilidad de ajustar los costes distorsionados de los principales insumos. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(29)

La alegación de la empresa relativa a los precios anormalmente bajos pagado por el agua, la electricidad y los costes laborales en el sentido de que no son insumos principales por representar solo en torno al 14 % del coste total de producción de la materia prima, tuvo que ser rechazada, ya que se considera que, tanto de forma individual como conjunta, constituye un elemento de coste suficientemente importante para tener incidencia en los costes totales de la empresa. En el caso de los costes de mano de obra, cabe señalar, además, que no fue posible verificar plenamente estos elementos, ya que la empresa no proporcionó los contratos ni ninguna otra documentación. Por consiguiente, no pudo determinarse que estos costes reflejen los valores del mercado.

(30)

Con respecto al segundo criterio, se alegó que la Comisión no había tenido en cuenta el principio de materialidad, según el cual las omisiones o inexactitudes de datos solo son significativas si pueden influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los estados financieros y que tampoco era necesario que el auditor notificara las deficiencias no significativas.

(31)

Contrariamente a las alegaciones del grupo, la contabilidad de las empresas presenta deficiencias graves en relación con los principios básicos de contabilidad (el siguiente considerando ofrece información más detallada al respecto). En segundo lugar, la obligación de presentar libros contables claros para obtener TEM no tiene por finalidad la toma de decisiones económicas del usuario, sino garantizar que los estados financieros ofrecen una imagen fiel de los ingresos, costes, etc. El objetivo de la investigación en la que se determina el TEM es establecer si la contabilidad se lleva y audita con arreglo a las normas internacionales de contabilidad.

(32)

El grupo Rainbow negó que sus empresas incumplan los principios de las NIC y las prácticas contables que se mencionan en la evaluación del TEM, como los principios de devengo, de representación justa de las transacciones, de compensación, de continuidad de las actividades, de clasificación correcta de las partidas del balance, de reconocimiento de pérdidas, de que la contabilidad solo contenga transacciones y registros relacionados con la actividad empresarial, de correcta clasificación y amortización de los gastos con arreglo a las NIC o los principios contables chinos generalmente aceptados sobre reconocimiento del valor y amortización de activos. Sin embargo, dichos incumplimientos de las NIC fueron identificados a partir de información proporcionada por el grupo en su impreso de solicitud de TEM y todos los elementos han sido verificados en las instalaciones de las empresas. Los argumentos presentados por las empresas al respecto tras la comunicación de las conclusiones sobre el TEM no han llevado a modificar la conclusión de que, en lo que se refiere a estas cuestiones, las empresas no cumplen el segundo criterio.

(33)

Con respecto al tercer criterio, el grupo Rainbow alegó que el suministro gratuito de inversiones en infraestructuras para una empresa constituye una actividad normal que también se lleva a cabo en las economías de mercado para atraer inversiones, y que la incidencia de esta subvención sobre la situación financiera de la empresa fue irrelevante durante el PIR. Sin embargo, el hecho de que una empresa pueda evitar pagar el desarrollo de infraestructuras y, al mismo tiempo, se beneficie de precios muy bajos de alquiler de los mismos terrenos no refleja una situación normal de una economía de mercado. Por otra parte, esta ventaja tuvo una incidencia directa sobre la situación financiera de la empresa de fabricación y sobre su capacidad para tomar decisiones en respuesta a señales del mercado.

(34)

Como se ha explicado en el considerando 21, la Comisión acepta las alegaciones que ha realizado la demandada sobre el derecho de uso de los terrenos de GT Enterprise. En cambio, las alegaciones presentadas por las demás sociedades en relación con el derecho de utilización del suelo no han llevado a modificar las conclusiones, ya que, en uno de los casos, la propia empresa reconoce no haber pagado la cantidad acordada por su derecho de uso de los terrenos. En el caso de otra empresa, el grupo Rainbow alegó que los precios de los terrenos habían aumentado considerablemente en la región y, por tanto, era normal que el terreno tuviera un valor significativamente mayor años después de su adquisición. Sin embargo, las pruebas aportadas por la empresa hacían referencia al incremento de los precios de viviendas de la región y, por tanto, eran irrelevantes. Por último, el grupo Rainbow alegó que el enfoque de la Comisión consistente en exigir pruebas objetivas de que una empresa ha pagado un precio que refleje el valor de mercado supone una carga irrazonable de la prueba. Sin embargo, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base exige explícitamente que la solicitud de trato de economía de mercado debe «demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado». Por tanto, hubo que rechazar esta alegación.

(35)

El grupo Rainbow impugnó la conclusión relativa a los activos transferidos a una empresa sin contraprestación monetaria o a precios que reflejen el valor de mercado, argumentando que dicha empresa había dejado de fabricar durante el PIR. Sin embargo, aunque la empresa dejó de fabricar, seguía vendiendo en su mercado nacional los productos que había producido previamente. Por tanto, era necesario evaluar la solicitud de TEM de esta empresa para determinar que no existen distorsiones significativas heredadas del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado que afecten a los precios.

(36)

Por tanto, se considera que GT Enterprise no cumple los criterios primero y segundo de obtención de TEM, que Jintian Industrial (Nanjing) Ltd no cumple los criterios segundo y tercero, que Golden Time Chemical (Jiangsu) Ltd no cumple los criterios primero, segundo y tercero y que Nanjing Jinzhang Industrial Ltd no cumple los criterios primero, segundo y tercero. Si una empresa vinculada asociada con la producción y venta del producto afectado no obtiene TEM, no puede concederse este trato al grupo de empresas vinculadas. Por tanto, ya que todas las empresas evaluadas individualmente para la concesión de TEM incumplen los criterios pertinentes, se concluye que no puede concederse TEM al grupo Rainbow. En estas circunstancias, y tras consultar al Comité consultivo, se deniega el TEM al grupo de empresas afectado.

2.2.   Trato individual (TI)

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, si procede, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas demuestren cumplir todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para obtener TI. Solo a título de referencia, se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros, o de empresas en participación, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones y modalidades de venta se deciden libremente,

la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado,

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado, y

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(38)

Los dos productores exportadores del grupo que exportaron ciclamato sódico durante el PIR solicitaron TI. No ha sido necesario realizar una evaluación del TI para las demás empresas del grupo Rainbow, ya que no exportan el producto afectado. A partir de la información disponible, verificada durante las inspecciones in situ, se ha constatado que esos dos productores exportadores cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y que, por tanto, se les puede conceder TI.

2.3.   Dumping

2.3.1.   País análogo

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede TEM debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(40)

En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar Indonesia (el país análogo en la investigación original) como país análogo adecuado para determinar el valor normal y pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(41)

La Comisión no ha recibido ninguna observación sobre la elección del país análogo.

(42)

La Comisión ha tratado de conseguir la cooperación de productores de Indonesia. Se han enviado cartas y cuestionarios pertinentes a todas las empresas conocidas. De las diversas empresas contactadas, solo un productor ha presentado la información necesaria para determinar el valor normal y ha aceptado cooperar parcialmente en la reconsideración. Como la empresa no ha aceptado una visita de inspección en sus instalaciones, la Comisión ha analizado la exhaustividad y coherencia de la información facilitada. Se ha considerado que la información es suficiente y fiable para determinar el valor normal y, cuando fue necesario, el productor indonesio ha facilitado las aclaraciones solicitadas por la Comisión. La información utilizada se ha cotejado con la información facilitada en la solicitud de reconsideración.

(43)

La investigación ha determinado que Indonesia tiene un mercado competitivo para el producto similar.

(44)

La investigación ha mostrado, además, que el volumen de producción del productor indonesio que ha cooperado es considerablemente superior al 5 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión, por lo que la producción es representativa en términos de volumen. En cuanto a la calidad, las especificaciones técnicas y el nivel del producto similar en Indonesia, en general no se han encontrado grandes diferencias globales al compararlo con los productos chinos. Se ha considerado, por tanto, que el mercado indonesio es suficientemente representativo para la determinación del valor normal.

(45)

Cabe señalar que, según la información de que dispone la Comisión, no existen, salvo los productores conocidos de España, China e Indonesia, instalaciones de producción en ningún otro lugar del mundo.

(46)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que Indonesia constituye un país análogo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

2.3.2.   Determinación del valor normal

(47)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se ha establecido sobre la base de información recibida del productor del país análogo, como se explica a continuación. Cabe señalar que el productor indonesio fue objeto de una investigación previa en relación con las importaciones de ciclamato sódico procedentes de Indonesia (6). Se considera que los datos facilitados actualmente por la empresa en su respuesta al cuestionario son fiables y constituyen una base sólida para establecer el valor normal a efectos de la investigación actual. De hecho, los precios medios de venta y el coste medio de producción han seguido una tendencia similar, en consonancia con la evolución del coste medio de las materias primas. Además, esta tendencia ha podido confirmarse por la evolución similar del coste medio de la materia prima media observada en el mercado de la Unión.

(48)

Se ha comprobado que las ventas interiores del producto similar del productor indonesio son representativas en términos de volumen en comparación con el producto afectado exportado a la Unión por el grupo de empresas afectado de China.

(49)

A continuación la Comisión ha identificado los tipos de producto vendidos por el productor del país análogo en su mercado nacional que son idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión. El tipo de producto estándar del productor indonesio ha resultado ser directamente comparable.

(50)

Para cada tipo de producto estándar vendido por el productor del país análogo en su mercado nacional que era directamente comparable con el tipo vendido para su exportación a la Unión, se ha determinado si las ventas en el mercado nacional eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo específico de ciclamato sódico se han considerado suficientemente representativas si el volumen total de ventas de ese tipo en el mercado nacional durante el PI representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Unión por el grupo de empresas afectado.

(51)

Se ha examinado también si las ventas en el mercado nacional podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando para cada tipo de producto estándar la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el PI. Dado que el volumen de ventas rentables del producto similar por tipo de producto representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, o su precio medio ponderado era igual o superior al coste de producción, el valor normal se ha basado en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas ventas de ese tipo de producto realizadas en el mercado nacional durante el PI, con independencia de que fueran rentables o no.

(52)

Para determinar el valor normal para el tipo de producto que no ha sido vendido en el mercado interior por el productor del país análogo, se ha utilizado el precio de venta medio ponderado de todas las ventas del tipo de producto estándar tras haberlo ajustado para tener en cuenta las diferencias existentes entre los dos tipos de producto.

2.3.3.   Precio de exportación

(53)

Todos los productores exportadores del grupo de empresas afectado exportaron a la Unión a través de su empresa comercial vinculada situada fuera de la Unión. El precio de exportación se ha fijado en función de los precios del producto vendido por la empresa comercial vinculada a la Unión, es decir a un comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, sobre la base del precio realmente pagado o por pagar.

2.3.4.   Comparación

(54)

El valor normal y el precio de exportación se han comparado utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar la ecuanimidad de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se han realizado los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se han efectuado ajustes para tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, así como costes del crédito, cuando procedía a partir de pruebas contrastadas.

2.3.5.   Margen de dumping

(55)

El margen de dumping se ha determinado comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado para todos los productores exportadores, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(56)

El margen de dumping que se ha determinado a raíz de esta comparación, expresado como porcentaje del precio cif del producto en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 14,2 %.

2.4.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(57)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se ha analizado si han cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping vigente y si dicho cambio tiene carácter duradero.

(58)

Las presentes conclusiones se basan en el rechazo de la concesión de TEM al grupo de empresas afectado en la reconsideración actual, pese a que en la investigación original se concedió TEM a una empresa del grupo de empresas vinculadas investigado (GT Enterprise). Las circunstancias que han llevado a una conclusión diferente son, en primer lugar que en la reconsideración actual se ha investigado a cuatro empresas del grupo, mientras que en la investigación original solo se investigó a GT Enterprise. El grupo se ha ampliado y reorganizado recientemente con considerables inversiones y nada indica que la situación vaya a cambiar en un futuro próximo. En segundo lugar, en cuanto a GT Enterprise, se ha comprobado que la práctica de no llevar libros contables claros y auditados con arreglo a las NIC es una práctica establecida y nada indica que esto vaya a cambiar en el futuro. Además, sus estatutos, que permiten la influencia del Estado, han estado en vigor mucho tiempo y nada indica que vayan a modificarse en el futuro. En estas circunstancias, se considera que el grupo no cumple los requisitos del TEM con carácter duradero.

(59)

Además, en cuanto al precio de exportación, la investigación ha puesto de manifiesto una cierta estabilidad de la política de precios del grupo de empresas afectado durante un período más largo, ya que el precio del producto afectado aplicado a la Unión y a otros terceros países no difería significativamente y había seguido la misma tendencia entre 2007 y el PIR. Esto respalda la conclusión de que es probable que el nuevo margen de dumping calculado tenga carácter duradero.

(60)

Por tanto, se considera que la investigación ha puesto de manifiesto que no es probable que en, un futuro próximo, ni la estructura y el comportamiento del grupo de empresas afectado ni las circunstancias que han conducido a la apertura de la reconsideración actual cambien de manera que se alteren las conclusiones de esta. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de forma duradera y que la aplicación de la medida en su nivel actual ya no resulta suficiente para contrarrestar el dumping.

3.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING

(61)

Teniendo en cuenta las conclusiones que indican que ha aumentado el dumping y el carácter duradero del cambio de circunstancias, se considera que las medidas actuales ya no son suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial. Por tanto, es preciso modificar las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de China, en lo que respecta a GT Enterprise e imponer el mismo derecho al otro productor exportador del grupo, modificando dicho Reglamento en consecuencia.

(62)

No puede establecerse un margen individual de perjuicio en la reconsideración actual, ya que se limita al examen del dumping practicado por GT Enterprise y sus empresas vinculadas en el seno del grupo. Por tanto, se ha comparado el margen de dumping establecido en la reconsideración actual con el margen de perjuicio establecido en la investigación original. Puesto que este último era superior al margen de dumping observado en la reconsideración actual, debe imponerse al grupo de empresas afectado un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado en la reconsideración actual.

(63)

Respecto a la forma de la medida, se considera que el derecho antidumping modificado debe adoptar la misma forma que los derechos impuestos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010. Para garantizar la eficacia de las medidas e impedir la manipulación de los precios, se ha considerado oportuno imponer un derecho en forma de un importe fijo por kilogramo. Por ello, el derecho antidumping que debe imponerse a las importaciones del producto afectado, producido y vendido para su exportación a la Unión por el grupo de empresas afectado, calculado sobre la base del margen de dumping establecido en la reconsideración actual y expresado como importe fijo por kilogramo, debe ser de 0,23 EUR por kilogramo.

4.   COMUNICACIÓN

(64)

Se informó al grupo de empresas afectado y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones que estaba previsto tomar como base para proponer la modificación de las medidas antidumping vigentes.

(65)

El grupo Rainbow se pronunció sobre la comunicación final. Sus observaciones hacían principalmente referencia a la retirada, en la investigación en curso, de la denuncia relativa a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitada a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited («grupo Fang Da») («el procedimiento paralelo») (7). El grupo Rainbow alegó que la retirada de la denuncia en el procedimiento paralelo debía, lógicamente y jurídicamente, conducir a la eliminación de las medidas antidumping impuestas a los demás productores chinos o, al menos, al cierre de la reconsideración actual con respecto al grupo Rainbow.

(66)

Solicitó la expiración de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, alegando que, si no se había constatado que las importaciones de Fang Da fueran objeto de dumping ni estuvieran causando perjuicio, el principio de no discriminación fijado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base exigía la expiración de las medidas antidumping impuestas. Para apoyar su argumento, hizo referencia a anteriores Reglamentos del Consejo en los que se dieron por concluidas, sin imposición de medidas, reconsideraciones provisionales simultáneas relativas a las importaciones de determinados países, tras no haber impuesto medidas en las investigaciones antidumping relativas a importaciones de los mismos productos procedentes de otros países [condensadores electrolíticos de aluminio de gran capacidad (8), o productos laminados planos de hierro o acero sin alear (9)]. Sin embargo, cabe señalar que estos asuntos hacen referencia a investigaciones en las que estaban implicados varios países y el principio de no discriminación se aplicó respecto de importaciones procedentes de países diferentes. En segundo lugar, en estos casos, se puso fin a las medidas impuestas a determinados países porque dichas medidas no habían sido impuestas a otros países al no haber adoptado el Consejo la propuesta en los plazos legales (condensadores electrolíticos de aluminio de gran capacidad o productos laminados planos de hierro o de acero sin alear). Así pues, aunque efectivamente fue necesario dar por concluidos los procedimientos de medidas antidumping simultáneos para respetar el principio de no discriminación en los casos citados, estos no son pertinentes para la reconsideración actual. También se hizo referencia al enfoque adoptado en el caso del glutamato monosódico (10), en el que el denunciante tenía intención de retirar su denuncia en relación con importaciones procedentes de Brasil, aunque se constató que estas eran objeto de dumping. En ese caso se contempló la posibilidad de no aceptar la retirada de la denuncia, ya que se llegó a la conclusión de que habría sido discriminatorio adoptar medidas contra otros países sin adoptar medidas contra Brasil.

(67)

Además, las dos situaciones son muy diferentes. En el procedimiento paralelo, se retiró la denuncia y se llegó a la conclusión de que la finalización no era contraria al interés de la Unión. En la reconsideración actual, se ha mantenido la solicitud y se ha constatado que el dumping practicado por el grupo Rainbow se ha incrementado. Por tanto, un incremento del derecho aplicado a dicho grupo no constituye una discriminación.

(68)

El grupo Rainbow también exigió que la retirada de la denuncia diera lugar a la expiración de la actual reconsideración respecto del grupo Rainbow, dado que los dos procedimientos se iniciaron sobre la base del mismo acto procesal, cubrían el mismo período de investigación y, en la denuncia, el denunciante trató conjuntamente al grupo Fang Da y al grupo Rainbow a todos los efectos prácticos.

(69)

En segundo lugar, alegó que, pese a que la investigación contra el grupo Fang Da se inició en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la investigación relativa a las importaciones del grupo Fang Da y la reconsideración provisional relativa a las importaciones del grupo Rainbow son jurídicamente y a todos los efectos prácticos, en esencia, el mismo procedimiento. Por último, afirmó que debido a la distinción realizada entre procedimiento e investigaciones, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base tenía en realidad por consecuencia que, aunque se había impuesto al grupo Fang Da un tipo de derecho nulo tras la investigación original, seguía estando sujeto al procedimiento. Por esta razón, la retirada de la denuncia relativa a las importaciones del grupo Fang Da debía, según el grupo Rainbow, conducir a la finalización de la reconsideración actual.

(70)

Cabe señalar al respecto que el documento presentado por el denunciante constituía a la vez la denuncia relativa a la investigación antidumping en virtud del artículo 5 del Reglamento de base y la solicitud de la actual reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. También presentaba suficientes pruebas para justificar la apertura de dos procedimientos distintos. De hecho, la Comisión publicó dos anuncios de inicio distintos: uno para la investigación conforme al artículo 5 y otro para la reconsideración provisional. Por tanto, la investigación antidumping basada en el artículo 5 del Reglamento de base y la reconsideración provisional basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base son dos procedimientos diferentes.

(71)

El grupo Rainbow presentó otros argumentos que podrían justificar la retirada de la denuncia. Dado que son argumentos hipotéticos y no pertinentes, no pueden considerarse y, por tanto, se rechazan.

(72)

Por último, el grupo Rainbow alegó que la Comisión había infringido de forma manifiesta su derecho a disponer de un plazo de diez días para presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva, ya que le había hecho llegar una versión no confidencial de carta de retirada de la denuncia siete días antes de que finalizara el plazo de presentación de observaciones.

(73)

Como se ha explicado en el considerando 70, la investigación con arreglo al artículo 5, en el marco de la cual el grupo Rainbow recibió una carta que le informaba de la retirada de la denuncia, es un procedimiento diferente de la actual reconsideración. El grupo Rainbow era una parte interesada en la reconsideración con arreglo al artículo 5 y solo por esta razón se le notificó la retirada de la denuncia. Esta notificación no formaba parte de la comunicación definitiva de la reconsideración actual. El grupo Rainbow dispuso de treinta días para presentar observaciones sobre la comunicación definitiva en el marco del procedimiento actual. Por lo tanto, se ha respetado su derecho a disponer de tiempo suficiente para formular observaciones.

(74)

En resumen, las observaciones recibidas no permiten modificar la conclusión expuesta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 se modifica mediante la sustitución del texto siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho (EUR por kilogramo)

Código TARIC adicional

«República Popular China

Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd, Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Cantón, República Popular China

0,11

A473»

por el texto siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho (EUR por kilogramo)

Código TARIC adicional

«República Popular China

Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd, Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Cantón, República Popular China; Golden Time Chemical (Jiangsu) Co., Ltd, no 90-168, Fangshui Road, Chemical Industry Zone, Nanjing, provincia de Jiangsu, República Popular China

0,23

A473»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 72 de 11.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 140 de 8.6.2010, p. 2.

(4)  DO C 50 de 17.2.2011, p. 6.

(5)  Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd/Consejo, asunto T-498/04, Rec. II-1969, apartado 92.

(6)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 (DO L 140 de 8.6.2010, p. 2).

(7)  DO C 50 de 17.2.2011, p. 9.

(8)  DO L 22 de 27.1.2000, p. 1, considerandos 134 y 135.

(9)  DO L 294 de 17.9.2004, p. 3.

(10)  DO L 264 de 29.9.1998, p. 1.


11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 399/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.87, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo que se presenta desmontado (denominado «red de seguridad para cama elástica») y está compuesto por:

una red con 6 cierres automáticos;

6 barras de metal en la parte superior con revestimiento de plástico celular;

6 barras de metal en la parte inferior con revestimiento de plástico celular y soportes de montaje soldados;

12 tiras de goma elástica con ganchos;

12 tornillos con tuercas de fijación.

Cada una de las barras superiores debe anclarse a la barra inferior, la cual, a su vez, se engancha a las patas de la cama elástica por medio de los tornillos y las tuercas de fijación.

La red está cosida en forma de cilindro y por su tamaño solo es posible su instalación en una cama elástica concreta. Tiene, además, una abertura de entrada que puede cerrarse con una cremallera.

Los cierres automáticos de la parte superior de la red deben engancharse al extremo superior de las barras metálicas.

Las tiras de goma elástica con ganchos se utilizan para fijar la parte inferior de la red al marco de la cama elástica.

9506 91 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 t) de la sección XI, la nota 3 del capítulo 95 y el texto de los códigos NC 9506, 9506 91 y 9506 91 90.

Teniendo en cuenta la forma y características de la red de seguridad y, en particular, el hecho de que está preparada para ser instalada en una cama elástica concreta (dada la presencia de las barras metálicas, tornillos, tuercas, cierres y tiras de goma elástica con ganchos), dicha red solo puede ser utilizada con la cama elástica correspondiente (véase la nota 3 del capítulo 95). Por lo tanto, la red de seguridad debe ser considerada como accesorio de un artículo destinado al ejercicio físico general de la partida 9506.

Queda excluida su clasificación en la partida 5608 como las demás redes confeccionadas, dado que los artículos del capítulo 95 quedan excluidos de la sección XI (véase la nota 1 t) de la sección XI).

Por lo tanto, la red de seguridad para cama elástica debe clasificarse en el código NC 9506 91 90 como los demás artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo.


11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 400/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo con forma, casi cuadrada, de elefante estilizado que mide aproximadamente 32 × 48 × 24 cm, consistente en dos mitades de plástico moldeado rígido. Tiene cuatro ruedas y una bandolera amovible que también puede utilizarse para tirar del artículo.

Las dos mitades van articuladas mediante una unión abisagrada que va de lado a lado de la parte inferior y dos cierres de seguridad laterales que impiden que el artículo se abra completamente de forma brusca. Las bisagras permiten que las dos mitades permanezcan planas en el suelo cuando se abre.

Una de las dos mitades está equipada con dos tiras textiles que, atadas con una hebilla, forman una cruz de San Andrés, así como con un pequeño bolsillo interior de materia textil. La otra mitad está dotada de un separador de materia textil con bolsillo y cremallera. El separador va sujeto a la altura de las bisagras y puede fijarse en el lado opuesto de esta mitad.

(maleta)

(Véanse las fotografías nos 660 A y B) (1)

4202 12 50

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1d) del capítulo 95 y por el texto de los códigos NC 4202, 4202 12 y 4202 12 50.

El artículo reúne las características propias de las maletas de la partida 4202: por ejemplo, el plástico moldeado rígido, las bisagras, el sistema de cierre, las tiras, el separador y los bolsillos y las ruedas, así como el hecho de que tiene la forma de un contenedor que se abre como la típica maleta con bisagras y de que puede usarse como tal. Esas características indican que el artículo debe considerarse una maleta y no un juguete con ruedas. Así pues, se descarta su clasificación como juguete con ruedas similar a los coches de pedal de la partida 9503.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 4202 12 50, como maleta de plástico moldeado.


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(1)  Las fotografías se facilitan a título meramente informativo.


11.5.2012   

ES

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L 124/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 401/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2000 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo de forma cónica (de aproximadamente 40 cm de altura), confeccionado mediante el cosido de dos piezas triangulares de tela sin tejer de color rojo. El artículo lleva aplicada una banda de color blanco en su extremo inferior y va provisto de un pompón blanco en su extremo superior.

(tocado)

(Véase la fotografía no 658) (1)

6505 00 90

La clasificación viene determinada por las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6505 y 6505 00 90.

Aparte de los sombreros para muñecas, los artículos de fiesta o los tocados que tengan carácter de juguetes, los sombreros y demás tocados se clasifican en el capítulo 65, independientemente de la materia con la que estén fabricados y del uso al que se destinen (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado al capítulo 65, consideraciones generales, párrafo primero).

Los tocados de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas se clasifican en la partida 6505 (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 65.05, párrafo primero).

En virtud de la nota 1 o) de la sección XI (Materias textiles y sus manufacturas), los tocados del capítulo 65 quedan excluidos de dicha sección.

Los artículos textiles con una función utilitaria quedan excluidos del capítulo 95, incluso aunque tengan una finalidad festiva (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9505, apartado A), último párrafo. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 9505 10 90 como artículos para fiestas de Navidad.

El artículo reúne claramente las características de un tocado y se destina a ser utilizado como tal.

Por tanto, el artículo se clasifica como un tocado en el código NC 6505 00 90.

Image


(1)  La fotografía se facilita a título meramente informativo.


11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/17


REGLAMENTO (UE) No 402/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 mayo 2012

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 12 de agosto de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China («China»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada por la International Association of Aluminium Radiator Manufacturers Limited Liability Consortium (AIRAL S.c.r.l. - «el denunciante»), que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción de radiadores de aluminio de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

2.   Partes a las que afecta el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores de China, a los productores del país análogo, a los importadores, a los distribuidores, a otras partes notoriamente afectadas y a los representantes de China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

El denunciante, los demás productores de la Unión, los productores exportadores de China, los importadores y los distribuidores dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(5)

Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores, importadores y productores exportadores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores y productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado (tal como se define más adelante en el punto 3) durante el periodo comprendido entre julio de 2010 y junio de 2011.

(6)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a las autoridades chinas. Solo se manifestó un grupo de empresas, Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd y Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd («el Grupo Sira»), que solicitó el trato de economía de mercado. Se recibieron solicitudes de trato individual por parte de Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd. y Metal Group Co., Ltd.

(7)

En cuanto a los productores de la Unión y como se explica debidamente en el considerando 24, ocho de esos productores facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información recibida de los productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores de la Unión teniendo en cuenta el volumen de ventas y de producción, el tamaño y la ubicación geográfica de dichas empresas en la Unión.

(8)

Como se explica en el considerando 27, solo tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. Sin embargo, dos de esos importadores no importaron/compraron el producto afectado. Por lo tanto, en vista del número limitado de importadores que colaboraron, se consideró que el muestreo ya no era necesario.

(9)

Como se explica en el considerando 28, dieciocho productores exportadores chinos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información enviada por esas partes, la Comisión seleccionó una muestra formada por dos productores exportadores con el mayor volumen de exportaciones a la Unión.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, los productores exportadores de China, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los importadores en la Unión que cooperaron y la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC), con la solicitud de que enviaran el cuestionario destinado a los usuarios a sus empresas asociadas.

(11)

Se recibieron respuestas de los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra, de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y de un importador no vinculado. Ninguno de los usuarios respondió al cuestionario.

(12)

Además, se recibió una solicitud de examen individual, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, de un grupo de productores exportadores vinculados. El examen de estas solicitudes en la etapa provisional habría supuesto una carga de trabajo excesiva. En la fase definitiva se tomará la decisión de examinar o no individualmente a este grupo de empresas.

(13)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

Armatura Krakow SA, UL. Zakopianska 72, 30-418 Cracovia, Polonia;

Fondital S.p.A., via Cerreto 40, 25079 Vobarno, Brescia, Italia;

Global Srl, via Rondinera 51, 24060 Rogno, Bérgamo, Italia;

Radiatori 2000 S.p.A., via Francesca 54/A, 24040 Ciserano, Bérgamo, Italia.

 

Importadores de la Unión

Hydroland Chorobik Gawęda Malec Wojtycza Sp.j., Jawornik 658, 32-400 Myślenice, Polonia.

 

Productores exportadores de China

Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd. («Zhejiang Flyhigh»), Jinyun;

Metal Group Co., Ltd., Wuyi.

3.   Periodo de investigación

(14)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el periodo de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2008 hasta el final del PI («el periodo considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado son radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico («el producto afectado»). El producto afectado se clasifica actualmente con los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 90, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90.

(16)

El Grupo Sira expresó su desacuerdo con la definición del producto basándose en una supuesta diferencia entre los dos procesos de producción empleados para fabricar los radiadores. En el Grupo Sira hay dos productores exportadores chinos, uno de los cuales utilizaba la técnica de producción del moldeado a presión mientras que la otra empresa utilizaba el método de extrusión. El Grupo Sira adujo que debería excluirse el método de extrusión de la definición del producto afectado a causa de las diferencias alegadas en cuanto a las características físicas y técnicas, las materias primas, los costes de producción y los precios de venta y también porque la técnica de extrusión es inusual en la UE y en China.

(17)

Otra parte china, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (CCCME) solicitó aclaraciones sobre el particular debido a las diferencias de costes y precios de los radiadores fabricados mediante las dos técnicas de producción.

(18)

A este respecto, aunque existen pequeñas diferencias, está claro que los radiadores fabricados por ambos métodos tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Los radiadores fabricados por ambos métodos pueden utilizarse casi indistintamente. Esas características básicas son, fundamentalmente, la ligereza, una baja inercia térmica y una elevada conductividad térmica. Las diferencias de costes y precios y el hecho de que la técnica de extrusión pueda implicar el uso de una aleación de aluminio ligeramente distinta no modifica esas características básicas. Por lo que respecta a las comparaciones de precios, toda diferencia se tiene debidamente en cuenta en la estructura del sistema de comparación de los tipos de producto utilizado en esta investigación («sistema NCP»), lo que significa que solo se puede comparar lo que es comparable.

(19)

Además, los radiadores de aluminio deben considerarse un único producto independientemente de su proceso de fabricación, ya que se venden a través de los mismos canales de ventas y porque la percepción que tienen de ellos los usuarios finales y los consumidores es que están hechos de aluminio (con las características anteriormente mencionadas) por encima de cualquier diferenciación basada en el método de producción. Por todo lo que antecede, se rechazó esta alegación.

(20)

La CCCME también impugnó el hecho de que los radiadores de placa de acero o incluso los de fundición no estén incluidos en la definición del producto. No obstante, aunque esos productos tienen usos similares, sus características físicas y técnicas básicas son distintas, ya que la materia prima básica (aleación de aluminio) se sustituye por acero o hierro, cuyas características físicas y técnicas son diferentes en términos de peso, inercia térmica y conductividad. Por tanto, se rechazó este argumento.

(21)

La CCCME formuló otras observaciones relativas a las referencias que se hacen en la denuncia a ventas a través de «procedimientos de licitación». Esas observaciones revelaron que presumía que se trataba de contratación pública. Los procedimientos de licitación a que se hace referencia en la denuncia, sin embargo, son propios de prácticas comerciales normales mediante las cuales un comprador de radiadores de la UE solicita ofertas de precios a posibles proveedores antes de hacer los pedidos. Ninguna de las importaciones chinas utilizadas en los cálculos dio lugar a un procedimiento de contratación pública.

(22)

La CCCME hizo asimismo observaciones sobre las referencias que se hacen en la denuncia a «radiadores de diseño», asumiendo que dichos radiadores están excluidos de la definición del producto. Una vez más, esas observaciones se basaban en un malentendido, ya que la definición del producto no excluye ese tipo de radiadores. Por tanto, se rechazaron esas observaciones.

2.   Producto similar

(23)

La investigación ha puesto de relieve que los radiadores de aluminio fabricados y exportados desde China y los radiadores de aluminio fabricados y vendidos en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos, por lo que se considera que son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   MUESTREO

1.   Muestreo de los productores de la Unión

(24)

Dado el número manifiestamente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se dispuso recurrir al muestreo para determinar el perjuicio de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(25)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta de cuatro empresas de entre los ocho productores de la Unión de los que se sabía que fabricaban el producto similar antes de iniciar la investigación; la selección se hizo teniendo en cuenta el volumen de ventas, el tamaño y la ubicación geográfica de dichas empresas en la Unión. Representaban el 66 % del total de la producción estimada de la Unión durante el PI. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Una parte interesada solicitó que se tomara en consideración asimismo el volumen de producción para la selección de la muestra. Se aceptó cambiar la muestra en consecuencia. Ninguna de las partes interesadas presentó objeciones a la muestra final, que constaba de cuatro empresas.

2.   Muestreo de los importadores no vinculados

(26)

Dado el número potencialmente grande de importadores implicados en el procedimiento, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(27)

Solo tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y aceptaron colaborar. Como dos de esos importadores no notificaron importaciones ni compras del producto afectado, se consideró que el muestreo ya no era necesario.

3.   Muestreo de productores exportadores

(28)

Un total de dieciocho productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. Esas empresas exportaron unos cinco millones de elementos (3) o algo menos del 50 % de las exportaciones chinas al mercado de la UE durante el PI. A partir de la información presentada por dichas partes, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores exportadores con el mayor volumen representativo de producción, ventas y exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Los dos productores exportadores, Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd. y Metal Group Co., Ltd., representaban en torno al 62 % del volumen de ventas de los dieciocho productores exportadores que aportaron datos para el ejercicio de muestreo.

(29)

Un grupo de productores exportadores (el Grupo Sira) impugnó su exclusión de la muestra con el argumento de que fabricaban un tipo determinado de radiador (utilizando el método de extrusión) y que su inclusión en la muestra, por tanto, aumentaría la representatividad de la misma. No obstante, no hacía falta añadir otro grupo más, ya que la muestra seleccionada originalmente ya representaba más del 60 % de las exportaciones notificadas por las empresas que cooperaron. Además, no es necesario que la muestra abarque todos los tipos del producto afectado. Por consiguiente, la solicitud de inclusión del Grupo Sira se desestimó y se confirmó la muestra original.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado y trato individual

1.1.   Trato de economía de mercado

(30)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(31)

No obstante, al haber solicitado los dos productores exportadores incluidos en la muestra únicamente trato individual, no se investigaron los criterios para recibir trato de economía de mercado.

1.2.   Trato individual

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

cuando se trate de empresas, o asociaciones empresariales conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado; y

la injerencia pública no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos distintos de derechos.

(33)

Los dos productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron trato individual. Dichas alegaciones fueron examinadas. La investigación demostró que las empresas incluidas en la muestra cumplían todas las condiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(34)

Por consiguiente, se concedió el trato individual a los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

2.   País análogo

(35)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se haya concedido el trato de economía de mercado se determina sobre la base del precio nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(36)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló su intención de recurrir a Rusia como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para China, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(37)

No se recibieron comentarios en cuanto a la propuesta de Rusia como país análogo. Ninguna de las partes interesadas propuso otros productores del producto similar en el país análogo aparte de los mencionados en la denuncia durante el transcurso de la investigación.

(38)

No se obtuvo cooperación por parte de Rusia, a pesar de que se contactó en reiteradas ocasiones a todos los productores rusos conocidos durante la investigación y se les enviaron los cuestionarios de país análogo.

(39)

La Comisión ha realizado sus propias investigaciones para intentar identificar a otros productores de terceros países.

(40)

A tal fin se enviaron cartas y cuestionarios a todos los productores conocidos de otros terceros países (es decir, Turquía, Irán, Croacia, India, Sudáfrica y Suiza). Sin embargo, a pesar de las reiteradas gestiones, finalmente no se obtuvo ninguna cooperación.

(41)

Como se explicaba en los considerandos 38, 39 y 40, la investigación no puso de manifiesto ningún otro tercer país de economía de mercado que pudiera utilizarse como país análogo en este procedimiento. En consecuencia, a falta de ese tercer país de economía de mercado, se concluyó provisionalmente que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, no era posible determinar el valor normal para los productores incluidos en la muestra basándose en los precios en el mercado nacional o un valor normal calculado en un tercer país de economía de mercado o el precio cobrado por dicho país tercero a otros países, incluidos los de la Unión, y que, por lo tanto, era necesario determinar el valor normal a partir de cualquier otra base razonable, en este caso a partir de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar. Esto se consideró adecuado debido a la falta de cooperación anteriormente mencionada pero también a causa del tamaño del mercado de la UE, la existencia de importaciones y la intensa competencia interna por este producto en el mercado de la UE.

3.   Valor normal

(42)

Como las dos empresas incluidas en la muestra no solicitaron el trato de economía de mercado, el valor normal para todos los productores exportadores chinos se determinó, como se ha explicado en el considerando 41, a partir de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar. Tras la decisión de utilizar los precios pagados o por pagar en la Unión, se calculó el valor normal a partir de los datos verificados en los locales de los productores de la Unión incluidos en la muestra y que se enumeran en el anterior considerando 13.

(43)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado de la UE eran representativas. Se determinó que las ventas en la UE de los productores de la Unión del producto similar eran representativas en comparación con el producto afectado exportado a la Unión por los productores exportadores incluidos en la muestra.

(44)

La Comisión examinó a continuación si se podía considerar que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables en la UE a clientes independientes. Las ventas en la UE se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción en el mercado de la Unión durante el PI. Ese análisis mostró que las ventas en la UE de algunos tipos de producto fueron rentables, es decir, que el precio de venta unitario neto fue superior al coste unitario de producción que se calculó.

(45)

El valor normal de cada tipo de producto se basó en el precio real de venta (precio de fábrica) para las ventas rentables y en un valor normal calculado para las ventas no rentables.

(46)

El valor normal se calculó sumando al coste de producción los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de la industria de la UE. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, se calcularon los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del 4,43 % sobre la base de los datos reales de la producción y de las ventas en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar de los productores de la UE.

4.   Precios de exportación

(47)

Dado que todos los productores exportadores incluidos en la muestra y a los que se concedió el trato individual realizaron ventas de exportación directamente a clientes independientes radicados en la Unión, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

5.   Comparación

(48)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron los ajustes apropiados relativos a los impuestos indirectos, el flete, los seguros, los costes de manipulación y embalaje y los costes de los créditos siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas.

(49)

En el caso de uno de los productores exportadores, estaba claro que la empresa no había clasificado el producto afectado correctamente en el sistema siguiendo las instrucciones del cuestionario. Una de las especificaciones del producto afectado hacía referencia a la potencia térmica de los radiadores. De todas formas, la empresa no disponía de pruebas para justificar la potencia térmica declarada de sus modelos de exportación. La potencia térmica realmente declarada no era correcta y no correspondía a otras especificaciones, como el peso y las dimensiones. Por tanto, fue necesario utilizar únicamente las especificaciones restantes a efectos de comparación.

(50)

Al utilizar el sistema NCP para clasificar los tipos de producto, se observó un elevado grado de coincidencia en un productor exportador incluido en la muestra. Sin embargo, con el otro productor exportador incluido en la muestra se utilizó una técnica basada en la similitud porque no se pudo identificar ninguna coincidencia directa. Cuando se ha utilizado la técnica basada en la similitud, se ha informado de ello a la parte implicada.

6.   Márgenes de dumping

(51)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(52)

Para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, se calculó una media ponderada de esos dos márgenes de dumping.

(53)

Teniendo en cuenta el modesto grado de cooperación por parte de China (menos del 50 %), se consideró adecuado establecer el margen de dumping del país, aplicable a todos los demás productores exportadores chinos, a partir de las transacciones de los exportadores que cooperaron con un cliente concreto, en las que se detectó el mayor nivel de dumping.

(54)

Los márgenes de dumping provisionales así establecidos, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Cuadro 1

Empresa

Situación

Margen de dumping

Zhejiang Flyhigh

Trato individual

23,0 %

Metal Group Co. Ltd.

Trato individual

70,8 %

Otras empresas que cooperaron

 

32,5 %

Margen de dumping a escala nacional

 

76,6 %

E.   PERJUICIO

1.   Producción total de la Unión

(55)

Para determinar la producción total de la Unión durante el periodo considerado, se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas, debidamente verificadas, del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(56)

Los radiadores de aluminio fueron fabricados por ocho productores de la Unión durante el PI. Para determinar la producción total de la Unión durante el PI se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación.

(57)

Partiendo de esta base, la producción total de la Unión, en número de elementos, se estimó en unos 64 millones durante el PI. Teniendo en cuenta que los productores de la Unión que apoyaban la denuncia suponen el total de la producción de la Unión, constituyen entonces la industria de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

2.   Consumo de la Unión

(58)

No se han podido utilizar en esta investigación las estadísticas de importaciones de Eurostat, ya que los códigos NC correspondientes a los radiadores de aluminio incluyen asimismo otros productos de aluminio, como los radiadores eléctricos.

(59)

El consumo de la Unión se determinó a partir de los datos facilitados en la denuncia relativos en particular al volumen de ventas de la industria de la Unión en la Unión y a las importaciones realizadas por los productores exportadores de China. Esos datos se cotejaron con las respuestas enviadas a los cuestionarios del muestreo y con los datos obtenidos y verificados en las instalaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los productores exportadores de China.

(60)

Con arreglo a todo ello, se comprobó que el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 2

 

2008

2009

2010

PI

Consumo de la Unión (elementos)

46 000 000

40 500 000

39 000 000

44 246 066

Índice (2009 = 100)

114

100

96

109

Fuente: datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

(61)

El consumo total de la UE disminuyó en un 3,8 % durante el periodo considerado. Entre 2008 y 2009 se produjo una disminución en torno al 12 %, en consonancia con los efectos negativos que la crisis económica tuvo a nivel mundial, después de lo cual el consumo disminuyó de nuevo en un 3,7 %. A pesar de todo, se recuperó entre el año 2010 y el PI, cuando aumentó un 13,5 %, pero sin alcanzar el nivel inicial de 2008. El cuadro anterior muestra también que el consumo aumentó un 9 % entre el año 2009 y el PI.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

(62)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue durante el periodo considerado:

Cuadro 3

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de las importaciones procedentes de China (elementos)

6 000 000

7 000 000

8 000 000

10 616 576

Índice (2009 = 100)

86

100

114

152

Cuota de mercado

13,0 %

17,3 %

20,5 %

24,0 %

Índice (2009 = 100)

75

100

119

139

Fuente: datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

(63)

A pesar de la evolución del consumo, el volumen de importaciones procedentes de China aumentó considerablemente (un 77 %) durante el periodo considerado. El incremento fue continuo y fue más intenso entre el año 2010 y el PI (+ 33 %). De manera similar, la cuota de mercado de los productores exportadores chinos muestra una tendencia constante al alza durante el periodo considerado, y pasó del 13 % en 2008 al 24 % durante el PI. Esta tendencia debe considerarse a la luz del descenso global del consumo (3,8 %) durante el mismo periodo.

3.1.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

Cuadro 4

Importaciones procedentes de China

2008

2009

2010

PI

Precio medio en EUR/elementos

4,06

3,25

4,07

4,02

Índice (2009 = 100)

125

100

125

123

Fuente: datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

(64)

El cuadro anterior muestra que el precio de importación medio de China se redujo ligeramente durante el periodo considerado. En una primera etapa, entre 2008 y 2009, disminuyó considerablemente en un 20 %, para aumentar después un 25 % entre 2009 y 2010. Por último, volvió a disminuir hacia el final del periodo considerado.

(65)

La investigación puso también de manifiesto que los precios de las importaciones procedentes de China se mantenían siempre por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión durante el periodo considerado. La caída de los precios en 2009 coincidió con un fuerte aumento de la cuota de mercado china, que pasó del 13 % al 17,3 % del mercado de la Unión y la subcotización de precios permanente explica el incremento continuo de la cuota de mercado de los productores exportadores chinos, sobre todo entre el año 2009 y el PI.

(66)

Para determinar la subcotización de los precios durante el PI, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones de productores chinos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio CIF con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana en vigor y los costes posteriores a la importación.

(67)

Se compararon los precios de transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI, mostró la existencia de una media ponderada del margen de subcotización del 6,1 % por parte de los productores exportadores chinos.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones preliminares

(68)

Como se indica en los considerandos 24 y 25, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Hay que señalar que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra no empezó a fabricar radiadores de aluminio hasta el año 2009. Con objeto de proporcionar un análisis de tendencias coherente para el periodo en cuestión, se consideró adecuado fijar el año 2009 como año de referencia para el análisis del perjuicio (índice 100). Por motivos de exhaustividad, se ha elaborado asimismo un índice para 2008 basado en los datos disponibles.

(69)

Los datos proporcionados y verificados por los cuatro productores de la UE incluidos en la muestra se utilizaron para establecer microindicadores, como el precio unitario, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones, la capacidad de obtener capital y las existencias. El índice para 2008 se creó a partir de los datos disponibles para los tres productores existentes en 2008 en relación con los datos de esos mismos tres productores en 2009 (índice 100).

(70)

Los datos proporcionados sobre los ocho productores de radiadores de aluminio de la UE se utilizaron para elaborar macroindicadores, como la producción de la industria de la Unión, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el empleo. El índice para 2008 se creó a partir de los datos disponibles para los siete productores existentes en 2008 en relación con los datos disponibles de esos mismos siete productores en 2009 (índice 100).

(71)

En el contexto del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de la situación económica de la industria de la Unión a lo largo del periodo considerado incluye una evaluación de todos factores económicos establecidos mencionados en dicho artículo.

4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 5

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de producción (elementos)

 

55 533 555

60 057 377

64 100 484

Índice (2009 = 100)

116

100

108

115

Capacidad de producción (elementos)

 

93 426 855

95 762 788

107 218 125

 

 

100

103

115

Utilización de la capacidad

70 %

59 %

63 %

60 %

Índice (2009 = 100)

119

100

106

101

Fuente: datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

(72)

Para determinar la producción total de la Unión durante el periodo considerado, se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas, debidamente verificadas, del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(73)

El cuadro anterior muestra que la producción disminuyó durante el periodo considerado. En consonancia con la disminución de la demanda, la producción se redujo bruscamente en 2009, tras lo cual se recuperó en 2010 y durante el PI. La producción permaneció relativamente estable entre 2009 y el PI a pesar de un aumento del consumo del 9 %. El nivel de producción depende asimismo de la actividad exportadora de la industria de la Unión, que siguió siendo considerable durante el periodo considerado.

(74)

A pesar de que el descenso del consumo fue limitado, la utilización de la capacidad disminuyó desde un 70 % en 2008 hasta el 60 % durante el PI y permaneció relativamente estable entre el año 2009 y el PI.

4.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 6

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de ventas (elementos)

40 000 000

33 500 000

31 000 000

33 629 490

Índice (2009 = 100)

119

100

93

100

Cuota de mercado

87 %

82,7 %

79,5 %

76 %

Índice (2009 = 100)

105

100

96

92

Fuente: datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

(75)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en un 16 % durante el periodo considerado y su cuota de mercado descendió de manera continua, pasando del 87 % en 2008 al 76 % durante el PI. En 2009, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 16 %, con lo que perdió más de cuatro puntos porcentuales de cuota de mercado. En 2010, el volumen de ventas volvió a caer un 7 % y su cuota de mercado se redujo del 82,7 % al 79,5 %. Durante el PI, en un contexto de aumento del consumo (+ 13,5 %), la cuota de mercado de la industria de la Unión perdió otro 76 %. Eso significa que no fue capaz de aprovechar el aumento del consumo y recuperar una parte de cuota de mercado que había perdido anteriormente.

4.4.   Crecimiento

(76)

Durante el periodo considerado, se constató que el consumo de la Unión había disminuido ligeramente (3,8 %), mientras que el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión habían disminuido de forma significativa (el 15,9 % y el 12,6 % respectivamente) durante ese mismo periodo. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de China aumentaron considerablemente (un 76,9 %) durante el periodo considerado. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en once puntos porcentuales durante el mismo periodo.

4.5.   Empleo

Cuadro 7

 

2008

2009

2010

PI

Número de trabajadores

 

1 598

1 642

1 641

Índice (2009 = 100)

102

100

103

103

Productividad (unidades por trabajador)

Índice (2009 = 100)

114

100

105

112

Fuente: datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

(77)

El número de trabajadores aumentó ligeramente durante el periodo considerado, pero ello dio lugar a un descenso de la productividad. No obstante, hay que señalar que la tendencia al alza que afecta al empleo se debe únicamente a que una de las empresas incluidas en la muestra, la más pequeña de la muestra, empezó a fabricar en 2009. Si no, la tendencia del empleo habría sido negativa.

(78)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por trabajador y por año, disminuyó ligeramente durante el periodo considerado. Alcanzó su nivel más bajo en el año 2009, después de lo cual empezó a recuperarse en el PI, aunque sin alcanzar los niveles iniciales. Entre 2009 y el PI, la productividad aumentó en un 12 %.

4.6.   Precios unitarios medios en la Unión y coste de producción

Cuadro 8

 

2008

2009

2010

PI

Precio unitario en la UE para los clientes no vinculados

(en euros por elemento)

 

5,31

5,47

5,62

Índice (2009 = 100)

113

100

103

106

Coste unitario en euros por elemento

 

4,92

5,34

5,61

Índice (2009 = 100)

113

100

109

114

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra

(79)

La tendencia de los precios de venta medios muestra un descenso considerable (6 %) durante el periodo considerado. En el periodo comprendido entre 2009 y el PI, en paralelo a un aumento del consumo y una reactivación del mercado, los precios se recuperaron un 6 %, pero no alcanzaron el nivel inicial de 2008.

(80)

Al mismo tiempo, los costes relativos para fabricar y vender el producto similar disminuyeron ligeramente durante el periodo considerado, pero no fueron suficientes para permitir a la industria de la Unión seguir siendo rentable en 2010 y durante el PI. Si en 2009 la disminución de un 11,5 % en los costes coincidió con un descenso del 11,5 % en los precios de venta, en 2010 y durante el PI, la industria de la Unión experimentó un fuerte aumento de los costes y solo pudo aplicar un ligero aumento en sus precios para cubrir sus costes extraordinarios. Todo ello dio lugar a una nueva pérdida de rentabilidad y de cuota de mercado, ya que los precios de la industria de la Unión siempre estuvieron por encima de los de las importaciones chinas.

4.7.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtener capital

Cuadro 9

 

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad de las ventas en la UE (% de ventas netas)

7,4 %

7,5 %

2,4 %

0,2 %

Índice (2009 = 100)

99

100

32

2

Flujo de caja

 

27 712 871

14 228 145

843 570

Índice (2009 = 100)

112

100

51

3

Inversiones (EUR)

25 404 161

15 476 164

12 072 057

8 945 470

Índice (2009 = 100)

165

100

78

58

Rendimiento de las inversiones

36 %

49 %

21 %

2 %

Índice (2009 = 100)

73

100

43

4

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra

(81)

La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. Durante el periodo considerado, así como entre el año 2009 y el PI, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó radicalmente y apenas llegó al límite de rentabilidad.

(82)

La evolución del flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, siguió en gran medida la tendencia negativa de la rentabilidad. El nivel más bajo se alcanzó durante el PI. De manera similar, el rendimiento de las inversiones disminuyó, pasando del 36 % en 2008 al 2 % en el PI.

(83)

La evolución de la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones durante el periodo considerado limitó la capacidad de la industria de la Unión para invertir en sus actividades y mermó su desarrollo. La industria de la Unión consiguió invertir masivamente al principio del periodo considerado y modernizar su maquinaria para fabricar de manera más eficaz, pero a continuación las inversiones fueron disminuyendo (64,7 %) durante el resto del periodo considerado.

4.8.   Existencias

Cuadro 10

 

2008

2009

2010

PI

Existencias al cierre de la industria de la Unión Índice (2009 = 100)

137

100

131

299

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra

(84)

El nivel de existencias de la industria de la Unión incluida en la muestra aumentó significativamente durante el periodo considerado. En 2009, el volumen de las existencias de cierre se redujo un 27 %; posteriormente, en 2010 y en el PI, aumentó un 30,8 % y un 128,4 % respectivamente.

5.   Magnitud del margen real de dumping

(85)

Los márgenes de dumping se indican en la sección sobre el dumping. Todos los márgenes establecidos están significativamente por encima del umbral mínimo. Por otra parte, dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la repercusión del margen real de dumping en el mercado de la UE no puede considerarse insignificante.

6.   Conclusión sobre el perjuicio

(86)

De la investigación se desprende que la mayor parte de los indicadores relativos a la situación económica de la industria de la Unión se deterioraron o no evolucionaron en consonancia con el consumo durante el periodo considerado. Esta observación se aplica especialmente al periodo que va de 2009 al final del PI.

(87)

Durante el periodo considerado, en un contexto de caída del consumo, el volumen de importaciones procedentes de China creció continuamente y de manera significativa. Al mismo tiempo, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó globalmente en un 16 % y su cuota de mercado descendió del 87 % en 2008 al 76 % durante el PI. Incluso cuando el consumo se recuperó un 9 %, entre el año 2010 y el PI, la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió disminuyendo. La industria de la Unión no pudo recuperar la cuota de mercado que había perdido anteriormente dada la considerable expansión de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el mercado de la UE. Las importaciones objeto de dumping a bajo precio no dejaron de aumentar durante el periodo considerado, subcotizando constantemente los precios de la industria de la Unión.

(88)

Además, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como el flujo de caja y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados, lo que significa que también se deterioró la capacidad de la industria de la Unión para obtener capital e invertir.

(89)

Habida cuenta de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(90)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante. Se examinaron factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado a la industria de la Unión, para cerciorarse de que los perjuicios causados por esos otros factores no se atribuyesen a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(91)

La investigación mostró que el consumo de la Unión se redujo en un 3,8 % durante el periodo considerado, mientras que el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China experimentó una espectacular subida en torno al 77 % y su cuota de mercado también se incrementó, pasando del 13 % en 2008 al 24 % en el PI. Al mismo tiempo, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en un 16 % y su cuota de mercado descendió del 87 % en 2008 al 76 % durante el PI.

(92)

En el periodo que va de 2009 hasta el PI, el consumo de la Unión aumentó en un 9 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión volvió a caer, en contraste con un aumento anual del 52 % de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en ese mismo periodo.

(93)

Con respecto a la presión sobre los precios hay que destacar que en 2009 los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeron un 20 % por término medio, lo que obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios de venta de manera considerable (un 11,5 %). En 2010 y durante el PI, la industria de la Unión trató de incrementar sus precios, debido al aumento de los costes. Todo ello dio lugar a una nueva pérdida de cuota de mercado, ya que los precios de la industria de la Unión siempre estuvieron por encima de los de las importaciones chinas. Esta situación condujo en particular a un deterioro significativo de la rentabilidad, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión.

(94)

Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China disminuyeron durante el periodo considerado. Incluso si en el periodo que va de 2009 al PI, los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron en un 23 %, se mantuvieron siempre muy por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión durante el periodo considerado y en particular durante el PI, manteniendo de esta manera los precios en el mercado de la Unión.

(95)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que el aumento masivo de importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión ha representado un papel determinante en el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión, lo que se refleja en particular en su mala situación financiera, en el descenso del volumen de ventas y de cuota de mercado y en el deterioro de la mayoría de los indicadores de perjuicio.

3.   Efecto de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(96)

Tal y como se indica en el considerando 58, no se han podido utilizar en esta investigación las estadísticas de importaciones de Eurostat, ya que los códigos NC correspondientes a los radiadores de aluminio y sus elementos o secciones incluyen todos los tipos de productos de aluminio. A falta de cualquier otra información fiable, se estableció sobre la base de la denuncia, que aparte de China, no había ningún otro país tercero que fabricara y exportara radiadores de aluminio a la UE durante el periodo considerado.

3.2.   Crisis económica

(97)

La crisis económica explica en parte la contracción del consumo de la Unión, en particular en 2009 y 2010. Sin embargo, hay que señalar que en una situación de caída del consumo en el periodo considerado y en una situación de aumento del consumo en el periodo comprendido entre el año 2009 y el PI, el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión siguió aumentando en el mercado de la Unión.

(98)

Los resultados de importaciones objeto de dumping a bajo precio contrastan con los de la industria de la Unión. De hecho, la investigación puso de manifiesto que a partir de 2009 y hasta el PI, incluso si el consumo de la Unión aumentó en consonancia con la recuperación económica general, la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió bajando. Aunque el volumen de producción tendió a aumentar, se registró un excedente que debió almacenarse.

(99)

En condiciones económicas normales y sin la fuerte presión en los precios y el aumento de importaciones de productos objeto de dumping, la industria de la Unión podría haber experimentado algunas dificultades para hacer frente al descenso del consumo y el incremento de los costes fijos unitarios debido a la reducción de la utilización de la capacidad que sufrió. No obstante, la investigación indica claramente que las importaciones objeto de dumping procedentes de China intensificaron el efecto de la ralentización económica. Incluso durante la recuperación económica general, la industria de la Unión no pudo recuperarse y recobrar los volúmenes de venta y la cuota de mercado que había perdido durante el periodo considerado.

(100)

Por eso, si bien la crisis económica puede haber contribuido a los malos resultados de la industria de la Unión, en general no puede considerarse que la repercusión de este factor rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de perjuicio de dicha industria durante el PI.

3.3.   Evolución del coste de producción de la industria de la Unión

(101)

La investigación puso de manifiesto que el coste para fabricar radiadores de aluminio está directamente vinculado con la evolución del precio del aluminio, principal materia prima utilizada para fabricar este producto. Aunque, como se muestra en el cuadro 8, el coste de producción de la industria de la Unión disminuyó considerablemente en 2009, los precios de las ventas disminuyeron al mismo ritmo. En 2010 y durante el PI, los costes aumentaron más que los precios de venta, lo cual no permitió la recuperación, especialmente de la rentabilidad de la industria de la Unión. Esta situación se produjo en un momento en que el precio de importación de los productos importados de China subcotizaba constantemente los de industria de la Unión.

(102)

En una economía de mercado, podría esperarse que los precios del mercado se adaptasen periódicamente para reflejar la evolución de los diversos componentes de los costes de producción. Sin embargo, esto no ha ocurrido. La investigación confirmó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que subcotizaban los precios de la Unión, siguieron presionando a la baja los precios del mercado de la Unión, lo cual impidió que la industria de la Unión pudiera conservar su cuota de mercado y ajustar los precios para cubrir sus costes y lograr unos márgenes razonables de beneficios, en particular durante el PI.

(103)

El aumento de los precios de la materia prima no fue suficiente, por tanto, como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, en particular durante el PI.

3.4.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

Cuadro 11

 

2008

2009

2010

PI

Ventas de exportación en elementos

 

18 280 847

20 245 515

17 242 607

Índice (2009 = 100)

126

100

111

94

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra

(104)

La actividad exportadora de la industria de la Unión constituyó una parte importante de su actividad durante el periodo considerado. Los principales mercados de exportación de la industria de la Unión eran fundamentalmente Rusia y los demás países de Europa del Este, donde los productos vendidos eran de una calidad relativamente inferior y, por consiguiente, más baratos, comparados con los radiadores vendidos en el mercado de la Unión.

(105)

El cuadro anterior muestra que el volumen de negocios de exportación de la industria de la Unión disminuyó durante el periodo considerado, lo cual puede explicarse en parte por el hecho de que, como sugiere la información disponible, también en esos mercados de exportación había cada vez más volúmenes de exportación de radiadores de aluminio procedentes de China.

(106)

No obstante, es evidente que la actividad exportadora permitió a la industria de la Unión obtener economías de escala y, en consecuencia, reducir los costes globales de producción. Así pues, puede considerarse razonablemente que la actividad exportadora de la industria de la Unión no podría ser una causa potencial del importante perjuicio sufrido, en especial durante el PI. Sea cual fuere el efecto negativo que haya podido tener la reducción de las ventas de exportación sobre la industria de la Unión, no puede ser tan importante como para romper el nexo causal entre ese perjuicio y las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de China.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(107)

El análisis que antecede demostró que hubo un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China durante el periodo considerado y también entre 2009 y el PI. Se constató que estas importaciones subcotizaban sistemáticamente los precios practicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y en particular durante el PI.

(108)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China objeto de dumping a bajo precio fue continuo y coincidió con la evolución negativa de la situación económica de la industria de la Unión. Esta situación empeoró durante el PI, cuando la industria de la Unión no pudo recuperar la cuota de mercado perdida y la rentabilidad y otros indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, alcanzaron sus niveles más bajos.

(109)

El análisis de los demás factores conocidos, incluida la crisis económica, mostró que cualquier incidencia negativa de dichos factores no puede romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(110)

Habida cuenta del análisis anterior, en el que se distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las exportaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las exportaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(111)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

2.   Interés de la industria de la Unión

(112)

La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Hay que recordar que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el periodo considerado. Si no se toman medidas, parece inevitable que se siga deteriorando la situación de la industria de la Unión.

(113)

Se espera que el establecimiento de derechos antidumping provisionales restaure unas condiciones de comercio efectivas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios del producto investigado para reflejar los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. También es previsible que gracias a las medidas provisionales, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el periodo considerado, con un efecto positivo adicional en su rentabilidad y su situación financiera en general.

(114)

Si no se impusiesen medidas, es de prever que se siguiese perdiendo cuota de mercado y que la industria de la Unión siguiese teniendo pérdidas. Esto daría lugar a una situación insostenible a medio y largo plazo. Teniendo en cuenta las pérdidas contraídas y el alto nivel de inversión en la producción realizado al principio del periodo considerado, es de prever que la mayoría de los productores de la Unión no pudiesen recuperar sus inversiones si no se impusiesen medidas.

(115)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los usuarios y de los importadores

(116)

Los usuarios no cooperaron en esta investigación.

(117)

Por lo que respecta a los importadores, un único importador radicado en Polonia cooperó en esta investigación respondiendo al cuestionario y aceptando una visita de inspección. Este importador registró pequeñas pérdidas con el producto afectado durante el PI. Sin embargo, la actividad comercial relacionada con el producto afectado es relativamente pequeña en relación con el total de las actividades de la empresa. Por consiguiente, no es probable que la imposición de medidas tenga grandes repercusiones en sus beneficios totales.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(118)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado originarias China.

H.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Grado de eliminación del perjuicio

(119)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones con dumping sigan perjudicando a la industria de la Unión.

(120)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados.

(121)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. Se consideró que el beneficio que pudiera alcanzarse en caso de no haber importaciones objeto de dumping debería basarse en el margen de beneficios medio antes de impuestos de los productores de la Unión que participaron en la muestra en 2008. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 7,4 % del volumen de negocios es el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial.

(122)

Con arreglo a estas consideraciones, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el periodo de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio.

(123)

A continuación se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores radicados en China que cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PI. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor CIF medio de importación.

2.   Medidas provisionales

(124)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(125)

Por tanto, los tipos del derecho antidumping se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. En consecuencia, los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho provisional

Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd

23,0 %

12,6 %

12,6 %

Metal Group Co. Ltd.

70,8 %

56,2 %

56,2 %

Otras empresas que cooperaron

32,5 %

21,2 %

21,2 %

Margen de dumping a escala nacional

76,6 %

61,4 %

61,4 %

(126)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación comprobada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplicarán, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(127)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y de exportación derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los derechos individuales.

I.   DISPOSICIÓN FINAL

(128)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 90, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615109010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

Empresa

Derecho de aduana (%)

Código adicional TARIC

Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd

12,6

B272

Metal Group Co. Ltd.

56,2

B273

Jinyun Shengda Industry Co., Ltd.

21,2

B274

Ningbo Ephriam Radiator Equipment Co.,Ltd

21,2

B275

Ningbo Everfamily Radiator Co., Ltd

21,2

B276

Ningbo Ningshing Kinhil Industrial Co. Ltd.

21,2

B277

Ningbo Ninhshing Kinhil International Co., Ltd.

21,2

B278

Sira (Tianjin) Aluminium Products Co., Ltd

21,2

B279

Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co., Ltd.

21,2

B280

Yongkang Jinbiao Machine Electric Co., Ltd

21,2

B281

Yongkang Sanghe Radiator Co., Ltd.

21,2

B282

Zhejiang Aishuibao Piping Systems Co.,Ltd

21,2

B283

Zhejiang Botai Tools Co., Ltd

21,2

B284

Zhejiang East Industry Co., Ltd

21,2

B285

Zhejiang Guangying Machinery Co.,Ltd

21,2

B286

Zhejiang Kangfa Industry & Trading Co., Ltd.

21,2

B287

Zhejiang Liwang Industrial and Trading Co., Ltd.

21,2

B288

Zhejiang Ningshuai Industry Co., Ltd

21,2

B289

Zhejiang Rongrong Industrial Co., Ltd.

21,2

B290

Zhejiang Yuanda Machinery & Electrical Manufacturing Co., Ltd

21,2

B291

Todas las demás empresas

61,4

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 236 de 12.8.2011, p. 18.

(3)  En general, el radiador de aluminio se presenta en un conjunto de elementos idénticos y ensamblables. Los elementos se pueden ensamblar de forma vertical u horizontal para formar un radiador fundamentalmente horizontal o vertical, respectivamente.

(4)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 403/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2012

por el que se modifica por 170a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a) y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 30 de abril de 2012 y el 3 de mayo de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a tres personas físicas de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar las peticiones de exclusión de esta lista presentadas por los interesados y los informes exhaustivos del Ombudsman realizados con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

Quedan suprimidas las siguientes entradas de la rúbrica «Personas físicas»:

«Sa 'd Abdullah Hussein Al-Sharif (alias Sa' d Al-Sharif). Fecha de nacimiento: 11.2.1964. Lugar de nacimiento: Medina, Arabia Saudí. Nacionalidad: saudí. Pasaporte no: a) B 960789, b) G 649385 (expedido el 8.9.2006, expira el 17.7.2011). Información adicional: Cuñado y estrecho colaborador de Usamah bin Ladin; se le considera director de la organización financiera de Usamah bin Ladin. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.»

(2)

«Mounir Ben Habib Ben Al-Taher Jarraya (alias a) Mounir Jarraya, b) Yarraya). Dirección: a) Via Mirasole 11, Bolonia, Italia, b) 8 Via Ariosto, Casalecchio di Reno (Bolonia), Italia. Fecha de nacimiento: a) 25.10.1963, b) 15.10.1963. Lugar de nacimiento: a) Sfax, Túnez, b) Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L065947 (pasaporte tunecino expedido el 28.10.1995 y caducado el 27.10.2000). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.»

(3)

«Fethi Ben Al-Rabei Ben Absha Mnasri (alias a) Mnasri Fethi ben Rebai, b) Mnasri Fethi ben al-Rabai, c) Mnasri Fethi ben Rebaj, d) Fethi Alic, e) Amor, f) Abu Omar, g) Omar Tounsi, h) Amar). Dirección: Birmingham, Reino Unido. Fecha de nacimiento: a) 6.3.1969, b) 6.3.1963, c) 3.6.1969. Lugar de nacimiento: a) Al-Sanadil Farm, Nefza, Gobernación de Baja, Túnez; b) Túnez; c) Argelia. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L497470 (pasaporte tunecino expedido el 3.6.1997 y caducado el 2.6.2002). Información adicional: nombre de la madre: Fatima Balayish. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.»


11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 404/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

143,3

MA

74,0

TN

124,7

TR

116,2

US

39,7

ZZ

99,6

0707 00 05

JO

200,0

TR

123,3

ZZ

161,7

0709 93 10

JO

225,1

TR

119,8

ZZ

172,5

0805 10 20

EG

46,0

IL

60,9

MA

41,9

TR

44,3

ZZ

48,3

0805 50 10

TR

81,6

ZZ

81,6

0808 10 80

AR

111,2

BR

88,9

CL

119,9

CN

97,1

MA

85,1

MK

29,3

NZ

132,7

US

132,6

UY

85,3

ZA

91,1

ZZ

97,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/36


DIRECTIVA 2012/16/UE DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2012

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el ácido clorhídrico como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el ácido clorhídrico.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el ácido clorhídrico ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 2, desinfectantes y otros biocidas utilizados en el ámbito de la vida privada y en el de la salud pública, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Letonia fue designada Estado miembro informante, y el 16 de octubre de 2009 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 9 de diciembre de 2011.

(5)

De las distintas evaluaciones efectuadas se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como desinfectantes y otros biocidas en el ámbito de la vida privada y en el de la salud pública, de conformidad con el citado tipo de producto 2, y que contienen ácido clorhídrico, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el ácido clorhídrico en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación de riesgos a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Teniendo en cuenta la corrosividad de la sustancia y las posibles medidas consideradas para mitigar el riesgo correspondiente, conviene exigir que el envase esté diseñado de tal manera que se minimice la exposición durante el uso no profesional, a menos que en la solicitud de autorización del producto pueda demostrarse que los riesgos para la salud humana pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

(8)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas que contienen ácido clorhídrico como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«56

Ácido clorhídrico

Ácido clorhídrico

No CAS: no aplicable

No CE: 231-595-7

999 g/kg

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2016

30 de abril de 2024

2

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros examinarán, cuando proceda según el biocida concreto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de productos destinados a un uso no profesional sean objeto de un envase concebido para minimizar la exposición del usuario, a menos que en la solicitud de autorización del producto pueda demostrarse que los riesgos para la salud humana pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios».


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES

11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2012

por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo referente a las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Alemania

[notificada con el número C(2012) 2992]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/250/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (3), se establecen determinadas medidas de control de la peste porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión. En dicha lista se incluyen partes del territorio de los Estados federados de Renania-Palatinado y Renania del Norte-Westfalia en Alemania.

(2)

Alemania ha informado a la Comisión sobre la evolución reciente con respecto a la peste porcina clásica en los jabalíes de las regiones de los Estados federados de Renania del Norte-Westfalia y Renania-Palatinado que figuran en el anexo de la Decisión 2008/855/CE.

(3)

Esa información indica que la peste porcina clásica ha sido erradicada en los jabalíes de los Estados federados de Renania-Palatinado y Renania del Norte-Westfalia. Por consiguiente, las medidas previstas en la Decisión 2008/855/CE deben dejar de aplicarse a dichas regiones y debe suprimirse la entrada correspondiente a Alemania que figura en la parte I del anexo de dicha Decisión.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 2008/855/CE, se suprime el punto 1 de la parte I.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/40


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 35/10/COL

de 3 de febrero de 2010

por la que se modifican, por octogésima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales,

De conformidad con el artículo 5, apartado 2), letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,

Las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales fueron adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia (4),

El 27 de octubre de 2009, la Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión») publicó una Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (5),

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,

La aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales debe garantizarse en todo el Espacio Económico Europeo,

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta,

El Órgano consultó a la Comisión y a los Estados de la AELC mediante cartas de 26 de enero de 2010 (referencias no 543973, 543974 y 543997),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión. El nuevo capítulo figura en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2010.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y expedidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1, modificadas. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales» y cuya versión actualizada se publica en la página web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(5)  DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.


ANEXO

APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE RADIODIFUSIÓN  (1)

1.   Introducción y ámbito de aplicación

1)

Durante las tres últimas décadas, el sector de la radiodifusión ha experimentado profundos cambios. La abolición de los monopolios, la aparición de nuevos operadores y los rápidos avances tecnológicos han modificado radicalmente el entorno competitivo. La radiodifusión televisiva era tradicionalmente una actividad reservada. Desde sus comienzos, se confiaba generalmente a empresas públicas en régimen de monopolio, debido principalmente al limitado número de frecuencias de radiodifusión disponibles y a los grandes obstáculos para el acceso.

2)

Sin embargo, en la década de los setenta, la evolución económica y tecnológica facilitó cada vez más a los Estados de la AELC la concesión a nuevos operadores de la autorización para emitir. Así pues, los Estados de la AELC decidieron abrir el mercado a la competencia. Los consumidores pudieron de este modo beneficiarse de una oferta más amplia y, en particular, de un mayor número de cadenas y nuevos servicios, lo que por un lado favoreció la aparición y el desarrollo de importantes operadores europeos y de nuevas tecnologías y, por otro, garantizó un mayor pluralismo en el sector, lo que supone algo más que la mera disponibilidad de cadenas y servicios adicionales. No obstante, al abrir el mercado a la competencia, los Estados de la AELC consideraron que era preciso mantener el servicio público de radiodifusión como un medio para garantizar la cobertura de una serie de ámbitos y satisfacer las necesidades y los objetivos de interés público que, de lo contrario, no necesariamente resultarían satisfechos en grado óptimo.

3)

Al mismo tiempo, la mayor competencia, así como la presencia de operadores financiados por el Estado, generó también una mayor preocupación por la igualdad de condiciones, que algunos operadores privados transmitieron al Órgano. Las denuncias se refieren a infracciones de los artículos 59 y 61 del Acuerdo EEE en relación con la financiación pública de los organismos públicos de radiodifusión.

4)

El anterior capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión de las Directrices sobre ayudas estatales (2) estableció por primera vez el marco regulador de la financiación por el Estado de los servicios públicos de radiodifusión y ha constituido una buena base a partir de la cual el Órgano ha desarrollado una importante práctica decisoria en este sector.

5)

Entretanto, los mercados de la radiodifusión y de los medios audiovisuales se han visto radicalmente alterados por los cambios tecnológicos. Las plataformas y tecnologías de distribución, tales como la televisión digital, la televisión por IP (IPTV), la televisión móvil y el vídeo a la carta, se han multiplicado. Esto ha llevado a un aumento de la competencia, con la entrada en el mercado de nuevos operadores, tales como operadores de red y empresas de internet. Los avances tecnológicos también han permitido la aparición de nuevos servicios de medios de comunicación tales como los servicios de información en línea y los servicios no lineales o a la carta. La prestación de servicios audiovisuales está convergiendo y los consumidores pueden obtener cada vez más servicios múltiples en una única plataforma o dispositivo, o un determinado servicio en múltiples plataformas o dispositivos. Los consumidores disponen de una variedad cada vez mayor de opciones de acceso al contenido de los medios de comunicación, lo que ha dado lugar a la multiplicación de los servicios audiovisuales y a la fragmentación de las audiencias. Las nuevas tecnologías han hecho posible una mejor participación de los consumidores. El tradicional modelo pasivo de consumo ha ido cambiando gradualmente a una participación y control activos del contenido por los consumidores. Para responder a los nuevos desafíos, los organismos públicos de radiodifusión tanto públicos como privados han diversificado sus actividades, pasándose a nuevas plataformas de distribución y ampliando la gama de sus servicios. Muy recientemente, esta diversificación financiada con fondos públicos de las actividades de los organismos públicos de radiodifusión (tales como contenidos en línea y canales temáticos) ha dado lugar a varias denuncias de otros operadores de mercado, entre los que figuraban también editores.

6)

En la sentencia Altmark de 2003 (3), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia») definió las condiciones que se deben cumplir para que una compensación por servicio público no constituya ayuda estatal. En 2005, el Órgano adoptó un nuevo capítulo sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (4) y lo incluyó en sus Directrices sobre ayudas estatales. Por otra parte, en 2006, la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (5), se incorporó al Acuerdo EEE como el acto mencionado en el anexo XV, punto 1h del Acuerdo EEE, según lo adaptado por su Protocolo 1 (en lo sucesivo denominada «Decisión 2005/842/CE») (6). Los Estados de la AELC están actualmente incorporando la Directiva 2007/65/CE (Directiva sobre servicios de medios audiovisuales) (7), que amplía el ámbito de la normativa aplicable al sector audiovisual del EEE a los nuevos servicios de comunicación.

7)

Estos cambios del mercado y del marco jurídico exigen una actualización del capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión. El Plan de acción de ayudas estatales de 2005 (8) anunciaba que la Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión») «volverá a examinar su Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión. Debido especialmente al desarrollo de las nuevas tecnologías digitales y de los servicios basados en internet, han surgido nuevos problemas relacionados con el alcance de actividades de los servicios públicos de radiodifusión».

8)

En 2008 y 2009, el Órgano y los Estados de la AELC participaron en las consultas públicas de la Comisión relativas a la revisión de la Comunicación de 2001 sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (9). El presente capítulo consolida la práctica casuística de la Comisión y del Órgano en el ámbito de las ayudas estatales de cara al futuro y se basa en los comentarios recibidos con ocasión de la consulta pública. Aclara los principios seguidos por el Órgano en la aplicación de los artículos 61 y 59.2 del Acuerdo EEE a la financiación pública de los servicios audiovisuales en el sector de la radiodifusión (10), teniendo en cuenta los recientes cambios jurídicos y del mercado. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas del mercado interior y de las libertades fundamentales en el ámbito de la radiodifusión.

2.   El papel de los servicios públicos de radiodifusión

9)

Los servicios públicos de radiodifusión, a pesar de tener una importancia económica evidente, no son comparables con los servicios públicos de ningún otro sector económico. No existe ningún otro servicio que, simultáneamente, tenga un acceso tan amplio a la población, le proporcione tal cantidad de informaciones y contenidos y, de este modo, transmita las opiniones individuales y la opinión pública e influya tanto en las mismas.

10)

Además, la radiodifusión se considera en general una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población. Enriquece así el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. A este respecto, son de vital importancia las salvaguardas de la independencia de la radiodifusión, en consonancia con el principio general de libertad de expresión contemplado en el Artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, principio general del Derecho cuya observancia está garantizada por el Tribunal de Justicia (11).

11)

La función de servicio público (12) en general está reconocida por el Acuerdo EEE, en particular en el artículo 59, apartado 2, que reza como sigue:

«Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes.».

12)

La importancia de la radiodifusión pública para la vida social, democrática y cultural se reafirmó en el acto mencionado en el punto 33 del anexo XI del Acuerdo EEE (Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 25 de enero de 1999 sobre el servicio público de radiodifusión)  (13), según lo adaptado por su Protocolo 1 (en lo sucesivo denominada «Resolución sobre el servicio público de radiodifusión») (14). Tal como se destaca en esta Resolución, «un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos canales y servicios, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades, constituye una condición previa necesaria para cumplir el cometido específico de los servicios públicos de radiodifusión». Por otra parte, los servicios públicos de radiodifusión deben seguir «aprovechando el progreso tecnológico», poner «al alcance de los ciudadanos los beneficios de los nuevos servicios audiovisuales y de información y de las nuevas tecnologías» y emprender «el desarrollo y la diversificación de actividades en la era digital». Por último, «es necesario que los servicios públicos de radiodifusión puedan seguir ofreciendo una programación diversificada acorde con la función que le hayan asignado los respectivos Estados miembros, a fin de atender a la sociedad en su conjunto; en este sentido es legítimo que los servicios públicos de radiodifusión hagan lo posible para llegar a una amplia audiencia».

13)

El cometido del servicio público de radiodifusión de cara al fomento de la diversidad cultural también fue reconocido por la Convención de la Unesco de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (15). Esta Convención establece que las Partes «podrán adoptar medidas destinadas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios». Estas medidas pueden incluir, entre otras, «medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión» (16).

14)

Estos valores de la radiodifusión pública son igualmente importantes en el nuevo entorno de los medios de comunicación, sujeto a cambios rápidos. Esta importancia también se ha destacado en las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre el pluralismo en los medios de comunicación y la diversidad de contenidos (17) y sobre la misión de los medios de comunicación de servicio público en la sociedad de la información (18). En esta última Recomendación se invita a los miembros del Consejo de Europa a «garantizar los medios de comunicación de servicio público (…) de forma transparente y responsable» y a «hacer posible que los medios de comunicación de servicio público respondan plena y eficazmente a los retos de la sociedad de la información, respetando la estructura dual pública/privada del paisaje electrónico de los medios de comunicación europeos y prestando atención a los aspectos relacionados con el mercado y la competencia».

15)

Al mismo tiempo y a pesar de lo dicho anteriormente, hay que tener en cuenta que los radiodifusores comerciales, algunos de los cuales están sujetos a obligaciones de servicio público, también desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos de la Resolución sobre el servicio público de radiodifusión en la medida en que contribuyen al pluralismo, enriquecen el debate cultural y político y amplían la oferta de programas. Además, los editores de periódicos y de otros medios impresos también son importantes garantes de una información pública objetiva y de la democracia. Como estos operadores compiten ahora en internet con los radiodifusores, todos estos proveedores de medios de comunicación comerciales se ven afectados por los posibles efectos negativos que la ayuda estatal a los organismos públicos de radiodifusión puede tener en el desarrollo de nuevos modelos empresariales. Tal como se indica en la Directiva 2007/65/CE sobre servicios de comunicación audiovisual, «la coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales». En efecto, también en el actual entorno dinámico de los medios de comunicación redunda en el interés común mantener una pluralidad equilibrada de la oferta de medios públicos y privados.

3.   Contexto jurídico

16)

La aplicación de las normas en materia de ayudas estatales al servicio público de radiodifusión tiene que tener en cuenta un gran número de elementos diferentes. La evaluación de las ayudas estatales se basa en el artículo 61 del Acuerdo EEE sobre ayudas estatales, y en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE relativo a la aplicación de las normas del Acuerdo EEE y, en especial, de las normas sobre competencia, a los servicios de interés económico general. El Protocolo 3 del Acuerdo sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «Protocolo 3») estableció las normas de procedimiento en asuntos de ayudas estatales.

17)

El Acuerdo EEE no contiene una disposición similar al artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (antiguo artículo 151 del Tratado CE) con respecto a la cultura o a una «exención cultural» para las ayudas de fomento de la cultura, similar a la contenida en el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE [antiguo artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE]. Sin embargo, esto no significa que se excluya una exención para tales medidas. Según ha aceptado el Órgano en casos anteriores, tales medidas de apoyo podrían aprobarse por razones culturales sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE (19).

18)

El marco regulador de las actividades de los «servicios de comunicación audiovisual» está coordinado a nivel europeo en la Directiva 2007/65/CE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Los requisitos de transparencia financiera de las empresas públicas se regulan mediante el acto mencionado en el punto 1a del Anexo XV del Acuerdo EEE (Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas)  (20), según lo adaptado por su Protocolo 1 [en lo sucesivo denominada Directiva 2006/111/CE (Directiva sobre transparencia)] (21).

19)

Estas normas están sujetas a la interpretación del Tribunal de la AELC en el «pilar de la AELC» y del Tribunal de Justicia en el «pilar de la Unión Europea». El Órgano también ha adoptado varios conjuntos de directrices sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales que corresponden a directrices similares publicadas por la Comisión. En particular, en 2005, el Órgano adoptó el capítulo sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público y, en 2006, la Decisión 2005/842/CE se incorporó al Acuerdo EEE, que aclara los requisitos del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE. Dicha Decisión también se aplica en el ámbito de la radiodifusión, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2, apartado 1, letra a), de la misma (22).

4.   Aplicabilidad del artículo 61, apartado 1, del acuerdo eee

4.1.   Carácter de ayuda estatal de la financiación por el Estado de los organismos públicos de radiodifusión

20)

De conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, el concepto de ayuda estatal incluye las siguientes condiciones: a) debe existir una intervención del Estado o mediante fondos estatales; b) la intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes; c) debe conferir una ventaja a su beneficiario; y d) debe falsear o amenazar falsear la competencia (23). La existencia de ayuda estatal debe evaluarse con arreglo a una base objetiva, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC.

21)

Solo el efecto, y no el objeto, de la intervención pública es determinante a la hora de valorar su carácter de ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Los organismos públicos de radiodifusión se financian normalmente con cargo al presupuesto del Estado o mediante un canon abonado por los poseedores de aparatos de recepción de radiodifusión. En determinadas circunstancias concretas, el Estado realiza aportaciones de capital o condonaciones de deuda en favor de dichos organismos. Todas las medidas financieras de esta naturaleza suelen emanar de las autoridades públicas e implican la transferencia de recursos del Estado (24).

22)

También se puede considerar por lo general que la financiación estatal de los organismos públicos de radiodifusión afecta a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes. Tal y como ha manifestado el Tribunal de Justicia: «Cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas» (25). Esto es especialmente evidente en el caso de la adquisición y venta de los derechos de difusión de programas, que a menudo se realiza a escala internacional. También la publicidad, en el caso de los organismos públicos de radiodifusión autorizados a vender espacios publicitarios, tiene un efecto transfronterizo, en particular en las zonas lingüísticas homogéneas que se extienden a uno y otro lado de las fronteras nacionales. Además, la estructura del accionariado de los organismos de radiodifusión comerciales puede extenderse a varios Estados del EEE. Por otra parte, los servicios prestados en internet suelen tener un alcance global.

23)

Por lo que respecta a la existencia de una ventaja, el Tribunal de Justicia aclaró en el asunto Altmark que una compensación por servicio público no constituye ayuda estatal siempre que se cumplan cuatro condiciones acumulativas. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. En último lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar las obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones.

24)

Cuando la financiación no cumpla las condiciones citadas se considerará que beneficia selectivamente solo a ciertos organismos de radiodifusión y que con ello falsea o amenaza falsear la competencia.

4.2.   Naturaleza de la ayuda: ayuda existente frente a nueva ayuda

25)

Los regímenes de financiación actualmente vigentes en la mayoría de los Estados de la AELC se instauraron hace mucho tiempo. El Órgano debe por lo tanto comprobar en primer lugar si dichos regímenes pueden considerarse «ayudas existentes» con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 3, parte I, artículo 1, apartado 1. De conformidad con dicha disposición, «el Órgano de Vigilancia de la AELC examinará permanentemente, junto con los Estados de la AELC, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a estos las medidas apropiadas que exijan el desarrollo progresivo o el funcionamiento del Acuerdo EEE».

26)

De conformidad con el Protocolo 3, parte II, artículo 1, letras b) e i), se considera ayuda existente «… toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE en el Estado de la AELC respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo EEE y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma».

27)

Según el Protocolo 3, parte II, artículo 1, letras b) v), la ayuda existente incluye también «la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del Espacio Económico Europeo y sin haber sido modificada por el Estado de la AELC».

28)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (26), el Órgano comprobará si el marco jurídico en el que la ayuda se concede ha experimentado cambios desde su introducción. El Órgano considera que un examen individual constituye el método más apropiado (27), teniendo en cuenta todos los elementos inherentes al sistema de radiodifusión del Estado de la AELC en cuestión.

29)

Según la jurisprudencia en el asunto Gibraltar (28), no toda modificación de una ayuda existente debe considerarse transformación de ayuda existente en nueva ayuda. Según el Tribunal General, «solo en el supuesto de que la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia resulta dicho régimen transformado en un régimen de ayudas nuevas. Pues bien, no existe una tal modificación sustancial cuando el elemento nuevo puede disociarse claramente del régimen inicial».

30)

Habida cuenta de todo lo anterior, en su práctica decisoria el Órgano ha examinado por lo general: a) si el régimen original de financiación de los organismos públicos de radiodifusión es ayuda existente conforme a las normas mencionadas en los anteriores apartados 26 y 27; b) si las modificaciones subsiguientes afectan a la propia sustancia de la medida original (es decir, la naturaleza de la ventaja o la fuente de financiación, el objetivo de la ayuda, sus beneficiarios o el ámbito de actividad de los beneficiarios) o si estas modificaciones son más bien de carácter meramente formal o administrativo, y c) en caso de que las modificaciones subsiguientes sean sustanciales, si pueden disociarse de la medida original, en cuyo caso pueden ser examinadas por separado, o si no pueden disociarse de la medida original de tal modo que esta en su conjunto se transforma en ayuda nueva.

5.   Evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales con arreglo al artículo 61, apartado 3, del acuerdo eee

31)

Aunque la compensación por servicio público de radiodifusión se suele evaluar de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, las excepciones enumeradas en el artículo 61, apartado 3, también pueden aplicarse en principio en el ámbito de la radiodifusión, a condición de que se cumplan las condiciones pertinentes.

32)

El Acuerdo EEE no contiene una disposición que corresponda al artículo 167, apartado 4, del TFUE, que obliga a la Comisión a tener en cuenta los aspectos culturales en las actividades que realice en el marco de otras disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular para respetar y fomentar la diversidad de sus culturas. Tampoco contiene una exención cultural similar al artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE, que permite a la Comisión considerar compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a promover la cultura, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común. Sin embargo, esto no significa que la aplicación de las normas sobre ayudas estatales no deje espacio para considerar los aspectos culturales. El Acuerdo EEE también reconoce la necesidad de reforzar la cooperación cultural en el Protocolo 31, artículo 13. A este respecto, cabe recordar que el Órgano estableció en una práctica decisoria relativa a las ayudas estatales con respecto a la producción de películas y actividades relacionadas, que las medidas en favor de la producción de películas y la producción audiovisual podrían aprobarse por razones culturales en aplicación del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, a condición de que este enfoque tenga suficientemente en cuenta los criterios desarrollados por la Comisión y que no se desvíe de la práctica de la Comisión antes de la adopción del artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE (29).

33)

Es el Órgano quien tiene que pronunciarse sobre la aplicación efectiva de las excepciones del artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE y sobre cómo deben tenerse en cuenta los aspectos culturales. Conviene recordar que las disposiciones sobre excepción a la prohibición de conceder ayudas estatales deben aplicarse de manera estricta. Por ello, en opinión del Órgano la excepción cultural puede aplicarse cuando el producto cultural esté claramente identificado o sea identificable (30). Además, el Órgano opina que el concepto de cultura debe aplicarse al contenido y naturaleza del producto, no al medio o a su distribución en sí (31). Por otra parte, las necesidades pedagógicas y democráticas de la sociedad de un Estado de la AELC deben considerarse al margen de la promoción de la cultura (32).

34)

Por lo general, la ayuda estatal a los organismos públicos de radiodifusión no distingue entre las necesidades culturales, democráticas y pedagógicas de la sociedad. A menos que una medida de financiación esté destinada específicamente a promover objetivos culturales, el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE no será pertinente por lo general. La ayuda estatal a los organismos públicos de radiodifusión se suele conceder en forma de compensación por el cumplimiento de la misión de servicio público y se evalúa de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, basándose en los criterios establecidos en el presente capítulo.

6.   Evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales con arreglo al artículo 59, apartado 2, del acuerdo eee

35)

De conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, las «empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contrario al interés de las Partes contratantes.»

36)

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, el artículo 106 del TFUE (antiguo artículo 86 del Tratado CE), que corresponde al artículo 59 del Acuerdo EEE, constituye una excepción que debe interpretarse de manera restrictiva. El Tribunal de Justicia ha precisado que para que una medida pueda beneficiarse de esta excepción, es necesario que se reúnan las condiciones siguientes:

i)

el servicio en cuestión debe ser un servicio de interés económico general y estar definido claramente como tal por el Estado miembro (definición) (33),

ii)

la empresa en cuestión debe haber sido encargada explícitamente por el Estado miembro del suministro de dicho servicio (misión) (34),

iii)

la aplicación de las normas de competencia del Tratado (en este caso concreto, la prohibición de las ayudas estatales) debe obstaculizar el cumplimiento de las tareas específicas asignadas a la empresa y la excepción a dichas normas no debe afectar al desarrollo de los intercambios en una medida contraria al interés de la Comunidad (criterio de proporcionalidad) (35).

37)

En el caso concreto de la radiodifusión pública, este planteamiento debe adaptarse a la luz de la Resolución sobre los servicios públicos de radiodifusión, que contempla la «función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro» (definición y misión) y establece una excepción a las normas del Tratado sobre la financiación de los servicios públicos de radiodifusión «en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público (…) y (…) no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público» (proporcionalidad).

38)

Es el Órgano el que debe determinar, basándose en las pruebas suministradas por los Estados de la AELC, si se cumplen estos criterios. Por lo que respecta a la definición de la función de servicio público, el cometido del Órgano consiste en comprobar si existen errores manifiestos (véase la sección 6.1). El Órgano comprueba además si se ha encomendado la misión de forma explícita y si hay una supervisión eficaz del cumplimiento de las obligaciones de servicio público (véase la sección 6.2).

39)

Al comprobar el criterio de proporcionalidad, el Órgano considera si la necesidad de prestar el servicio público y de contribuir a su financiación justifica cualquier posible falseamiento de la competencia resultante de la compensación por el servicio público. El Órgano determina, basándose en particular en las pruebas que los Estados de la AELC deben presentar, si existen garantías suficientes que eviten los efectos desproporcionados de la financiación pública, la compensación excesiva y las subvenciones cruzadas, y que garanticen que los organismos públicos de radiodifusión respetan las condiciones de mercado en sus actividades comerciales (véanse las secciones 6.3 y siguientes).

40)

El análisis del cumplimiento de los requisitos desde el punto de vista de las ayudas estatales debe basarse en las características específicas de cada sistema nacional. El Órgano es consciente de que existen diferencias entre los sistemas nacionales de radiodifusión y en las demás características de los mercados de los medios de comunicación de los Estados de la AELC. Por consiguiente, la determinación de la compatibilidad de la ayuda estatal para los organismos públicos de radiodifusión con arreglo al artículo 59, apartado 2, se hará caso por caso, según la práctica de la Comisión y del Órgano (36), y conforme a los principios que se exponen en las secciones siguientes.

41)

El Órgano también tendrá en cuenta las dificultades que algunos de los Estados de la AELC más pequeños pueden tener para recaudar los fondos necesarios si los costes del servicio público por habitante son, ceteris paribus, más elevados (37), teniendo también en cuenta las posibles inquietudes de otros medios de comunicación de estos Estados de la AELC.

42)

Tal como demuestra la práctica de la Comisión y del Órgano, una medida que no cumpla todos los criterios Altmark tendrá que analizarse de conformidad con, respectivamente, el artículo 106, apartado 2, del TFUE y el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE (38).

6.1.   Definición de misión de servicio público

43)

A fin de cumplir la condición mencionada en el punto 36.i) para la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, es preciso establecer una definición oficial de misión de servicio público. Solo cuando exista una definición oficial podrá el Órgano evaluar si la excepción del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE es aplicable a sus decisiones con seguridad jurídica suficiente.

44)

La definición de misión de servicio público incumbe a los Estados de la AELC, que pueden tomar decisiones en la materia en el ámbito nacional, regional o local, conforme a su ordenamiento nacional. En general, esta competencia debe ejercerse teniendo en cuenta el concepto «servicios de interés económico general» (en lo sucesivo denominados «SIEG»).

45)

La definición de la misión de servicio público por los Estados de la AELC debe ser tan concreta como sea posible. No debe dejar ninguna duda sobre si el Estado de la AELC pretende que se incluya o no en la misión de servicio público determinada actividad realizada por el operador al que se encomienda dicha misión. A falta de una definición clara y precisa de las obligaciones impuestas al organismo público de radiodifusión, el Órgano no estaría en condiciones de llevar a cabo las tareas que le asigna el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, y no podría, por lo tanto, conceder ninguna exención en virtud de dicha disposición.

46)

También es importante determinar claramente las actividades incluidas en la misión de servicio público a fin de que los operadores que no prestan un servicio público planifiquen sus actividades. Además, la misión de servicio público debe ser suficientemente concreta, a fin de que las autoridades de los Estados de la AELC puedan controlar eficazmente su cumplimiento, tal como se describe en la sección siguiente.

47)

Al mismo tiempo, dada la naturaleza específica del sector de la radiodifusión y la necesidad de proteger la independencia editorial de los organismos públicos de radiodifusión, cabe considerar legítima con arreglo al artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE una definición cualitativa que encomiende a un operador determinado la obligación de suministrar una amplia gama de programas y una oferta de programación equilibrada y variada (39). Dicha definición se considera por lo general coherente con el objetivo de satisfacer las necesidades democráticas, sociales y culturales de una determinada sociedad y de garantizar el pluralismo, incluida la diversidad cultural y lingüística. Tal como ha manifestado el Tribunal General, la legitimidad de una misión de servicio público definido en términos amplios depende de las exigencias cualitativas aplicables a los servicios ofrecidos por un organismo público de radiodifusión (40). La definición de la misión de servicio público también puede reflejar el desarrollo y la diversificación de las actividades en la era digital e incluir servicios audiovisuales en todas las plataformas de distribución.

48)

Por lo que se refiere a la definición del servicio público en el sector de la radiodifusión, el papel del Órgano se limita al control de errores manifiestos. No corresponde al Órgano decidir si debe emitirse y financiarse un programa por motivos de servicio de interés económico general, ni plantearse la naturaleza o calidad de un determinado producto. Habría, sin embargo, error manifiesto en la definición de misión de servicio público si esta incluyera actividades de las que no pudiera razonablemente considerarse que satisfacen las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad. Este sería en general el caso, por ejemplo, de la publicidad, el comercio electrónico, la televenta, el uso de números de teléfono especiales en juegos con premio (41), el patrocinio o la comercialización. Además, podría producirse un error manifiesto cuando la ayuda estatal se utiliza para financiar actividades que no suponen un valor añadido en términos de satisfacción de las necesidades sociales, democráticas y culturales de la sociedad.

49)

A este respecto, debe recordarse que la misión de servicio público describe los servicios ofrecidos al público en el interés general. La cuestión de la definición de la misión de servicio público no debe confundirse con la del mecanismo de financiación elegido para prestar estos servicios. Por lo tanto, si bien los operadores de servicio público pueden realizar actividades comerciales tales como la venta de espacios publicitarios para obtener ingresos, dichas actividades no pueden considerarse parte de la misión de servicio público (42).

6.2.   Misión encomendada y supervisión

50)

A fin de poder acogerse a la excepción contemplada en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, la misión de servicio público debe encomendarse a una o varias empresas en virtud de un instrumento oficial (por ejemplo, legislación, contrato o pliego de condiciones vinculante).

51)

El acto o actos por los que se encomienda la misión especificarán la naturaleza exacta de las obligaciones de servicio público conforme a la sección 6.1, y establecerán las condiciones para conceder la compensación, así como las medidas destinadas a evitar toda compensación excesiva y a obtener su devolución.

52)

Siempre que se amplíe el alcance de la misión de servicio público para incluir nuevos servicios, el acto o actos por los que se encomienda y se define la misión deben modificarse en consecuencia, dentro de los límites del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE. Para que los organismos públicos de radiodifusión puedan reaccionar rápidamente ante los nuevos avances tecnológicos, los Estados de la AELC también pueden establecer que la misión de un nuevo servicio se encomendará tras efectuar la evaluación expuesta en la sección 6.7, antes de que se consolide formalmente el acto original por el que se encomienda la misión.

53)

Sin embargo, no basta con que se haya encomendado formalmente al organismo público de radiodifusión la prestación de un servicio público bien definido. Es además necesario que el servicio público se preste efectivamente según las modalidades previstas en el acuerdo formal entre el Estado y la empresa encargada del servicio. Para ello, es conveniente que una autoridad competente u organismo designado al efecto controle su aplicación de manera transparente y eficaz. La necesidad de dicha autoridad competente u organismo responsable de la supervisión es evidente en el caso de las normas de calidad impuestas al operador al que se confía la misión. No corresponde al Órgano pronunciarse sobre el cumplimiento de las normas de calidad: el Órgano debe poder confiar en que los Estados de la AELC efectúan una supervisión adecuada del cumplimiento, por parte del organismo de radiodifusión, de su misión de servicio público, lo que incluye las normas de calidad establecidas en dicha misión (43).

54)

Incumbe a los Estados de la AELC elegir el mecanismo destinado a garantizar un control eficaz del efectivo cumplimiento de las obligaciones de servicio público, que permita al Órgano desempeñar sus tareas a tenor del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE. Este control solo resultará eficaz si lo efectúa un organismo realmente independiente de la dirección del organismo público de radiodifusión, que cuente con la capacidad y los recursos necesarios para llevar a cabo el control con regularidad y que dé lugar a la imposición de las medidas correctoras apropiadas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

55)

A falta de indicios claros y fiables de que el servicio se presta con arreglo a la misión encomendada, el Órgano no tendría posibilidad de llevar a cabo las tareas que le asigna el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, y no podría por lo tanto conceder ninguna exención en virtud de dicha disposición.

6.3.   Elección de la financiación del servicio público de radiodifusión

56)

Las obligaciones de servicio público pueden ser cuantitativas o cualitativas, o ambas cosas a la vez. Independientemente de su naturaleza, pueden justificar una compensación en la medida en que generen costes suplementarios en los que el organismo de radiodifusión no habría incurrido en condiciones normales.

57)

Los sistemas de financiación pueden dividirse en dos grandes categorías: sistemas de «financiación única» y sistemas de «doble financiación». La «financiación única» incluye los sistemas en los que los organismos públicos de radiodifusión se financian únicamente mediante fondos públicos, en cualquiera de sus formas. La categoría de «doble financiación» abarca numerosos sistemas en los que los organismos públicos de radiodifusión se financian mediante diferentes combinaciones de fondos públicos e ingresos por actividades comerciales, tales como la venta de espacios publicitarios o de programas y la oferta de servicios a cambio de una remuneración.

58)

Como se señala en la Resolución sobre el servicio público de radiodifusión: «Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión». Por lo tanto, el Órgano no se opone en principio a que se opte por un sistema de doble financiación en vez de un sistema de financiación única.

59)

Si bien los Estados de la AELC son libres de elegir la forma de financiación del servicio público de radiodifusión, el Órgano debe comprobar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, que la financiación estatal no afecta a la competencia en el mercado común de manera desproporcionada, tal como se indica en el anterior apartado 37.

6.4.   Requisitos de transparencia para la evaluación de la ayuda estatal

60)

La evaluación de la ayuda estatal por el Órgano requiere una definición clara y precisa del concepto de misión de servicio público y una separación clara y adecuada entre las actividades de servicio público y las que no lo son, así como una separación de las cuentas.

61)

La separación de las cuentas entre las actividades de servicio público y las que no lo son ya se exige normalmente en el ámbito nacional, puesto que es esencial para garantizar la transparencia y el control de la utilización de los fondos públicos. La separación de las cuentas ofrece un instrumento para examinar las posibles subvenciones cruzadas y defender el pago de compensaciones justificadas por tareas de interés económico general. Solamente sobre la base de una asignación adecuada de los costes e ingresos es posible determinar si la financiación pública se limita verdaderamente a los costes netos derivados de la misión de servicio público y puede, por lo tanto, autorizarse en virtud del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

62)

En virtud de la Directiva 2006/111/CE (Directiva sobre transparencia), los Estados miembros deben adoptar medidas de transparencia en toda empresa titular de derechos especiales o exclusivos, o encargada de un servicio de interés económico general, que reciba una compensación por servicio público en cualquiera de sus formas relacionada con dicho servicio y que realice otras actividades, es decir actividades que no son de servicio público. Estos requisitos de transparencia son: a) las cuentas internas correspondientes a las distintas actividades, es decir a las que son de servicio público y las que no lo son, deben llevarse por separado; b) todos los costes e ingresos se deben asignar o distribuir correctamente sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificable; y c) se deben establecer claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los cuales deban llevarse las cuentas separadas (44).

63)

Estos requisitos generales de transparencia se aplican también a los organismos de radiodifusión, siempre que tengan encomendada la gestión de un servicio de interés económico general, reciban una compensación pública correspondiente a dicho servicio y realicen también otras actividades que no sean de servicio público.

64)

En el sector de la radiodifusión, la separación de cuentas no plantea ningún problema particular en cuanto a los ingresos. Por este motivo, el Órgano considera que, por lo que respecta a los ingresos, los operadores de radiodifusión deben presentar un informe detallado sobre las fuentes y la cuantía de todos los ingresos derivados de la realización de actividades de servicio público y de las que no lo son.

65)

En cuanto a los costes, pueden tomarse en consideración todos los gastos contraídos en la gestión del servicio público. Cuando la empresa realice actividades que quedan fuera del ámbito del servicio público, solo pueden tomarse en consideración los costes asociados con el servicio público. El Órgano reconoce que, en el sector de la radiodifusión pública, la separación de cuentas puede ser más complicada por lo que respecta a los costes. Esto se debe a que, especialmente en el sector de la radiodifusión tradicional, los Estados de la AELC pueden considerar que el conjunto de la programación de un organismo de radiodifusión entra dentro de la misión de servicio público, al tiempo que permite su explotación comercial. Es decir, las actividades de servicio público y las que no lo son pueden compartir en gran parte los mismos insumos y los costes no siempre pueden repartirse de manera proporcional.

66)

Los costes específicos de las actividades que no son de servicio público (por ejemplo: el coste de comercialización de la publicidad) deberían identificarse siempre claramente y contabilizarse por separado. Además, cuando sea posible y tenga sentido, los costes de los insumos destinados a contribuir simultáneamente al desarrollo de las actividades de servicio público y de las que no lo son deben asignarse proporcional y respectivamente a las actividades de servicio público y a las que no lo son.

67)

En otros casos, siempre que los mismos recursos sean utilizados para realizar estos dos tipos de actividades, quizás no sea posible asignar los costes de forma adecuada. En estos casos, los costes de los insumos comunes deberían asignarse en función de la diferencia entre los costes totales de la empresa con actividades de servicio no público y sin ellas (45). En estos casos, los costes que son atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público, al tiempo que también benefician a actividades que no son de servicio público, no necesitan repartirse entre las dos y pueden asignarse íntegramente a la actividad de servicio público. Esta diferencia con respecto al planteamiento aplicado generalmente en otros servicios públicos se explica por las peculiaridades del sector de la radiodifusión pública. En este sector, hay que tener en cuenta los beneficios netos de las actividades comerciales relacionadas con las actividades de servicio público con el fin de calcular los costes netos del servicio público y, por lo tanto, de disminuir el nivel de compensación por servicio público. Esto reduce el riesgo de subvención cruzada debida a la contabilización de los costes comunes en las actividades de servicio público.

68)

El principal ejemplo de la situación descrita en el apartado anterior sería el coste de producción de programas en el marco de la misión de servicio público del organismo de radiodifusión. Estos programas sirven tanto para cumplir la misión de servicio público como para generar audiencia para vender espacio publicitario. Sin embargo, es prácticamente imposible cuantificar con un grado suficiente de precisión qué parte de la audiencia corresponde a la misión de servicio público y qué parte genera ingresos de publicidad. Por esta razón, la distribución del coste de programación entre las dos actividades entraña el riesgo de ser arbitraria e inadecuada.

69)

El Órgano considera que la transparencia financiera puede incrementarse más mediante la separación adecuada entre las actividades de servicio público y las que no lo son a nivel de la organización del organismo público de radiodifusión. La separación funcional o estructural suele contribuir a evitar la subvención cruzada de las actividades comerciales desde el principio y a garantizar los precios de transferencia y el respeto del principio de las condiciones normales de mercado. Por lo tanto, el Órgano invita a los Estados de la AELC, como forma de buena práctica, a considerar la separación funcional o estructural de las actividades comerciales importantes y disociables.

6.5.   Principio del coste neto y compensación excesiva

70)

Como cuestión de principio, dado que la compensación excesiva no es necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general, constituye ayuda estatal incompatible que debe reembolsarse al Estado con arreglo a las aclaraciones ofrecidas en la presente sección por lo que respecta al servicio público de radiodifusión.

71)

El Órgano parte de la consideración de que la financiación del Estado suele ser necesaria para que la empresa desempeñe sus tareas de servicio público. Sin embargo, para cumplir el criterio de proporcionalidad, es necesario por regla general que el importe de la compensación pública no supere los costes netos de la misión de servicio público, tomando también en consideración otros ingresos directos o indirectos derivados de dicha misión. Por esta razón, al determinar los costes netos del servicio público se tendrá en cuenta el beneficio neto de todas las actividades comerciales relacionadas con la actividad de servicio público.

72)

Las empresas que reciban una compensación por la ejecución de una tarea de servicio público pueden, en general, realizar un beneficio razonable. Este beneficio consiste en una tasa de rendimiento del capital propio que tenga en cuenta el riesgo, o la ausencia de riesgo, contraído por la empresa. En el sector de la radiodifusión, la misión de servicio público suele encomendarse a organismos de radiodifusión sin ánimo de lucro o que no tienen que remunerar el capital empleado y no realizan más actividad que la prestación del servicio público. El Órgano considera que en estos casos no es razonable incluir un elemento de beneficio en el importe de la compensación por el cumplimiento de la misión de servicio público (46). Sin embargo, en otros casos, por ejemplo cuando se encomiendan obligaciones específicas de servicio público a empresas gestionadas comercialmente que necesitan remunerar el capital invertido en ellas, puede considerarse razonable un elemento de beneficio que constituya una remuneración justa del capital teniendo en cuenta el riesgo, siempre que esté debidamente justificado y a condición de que sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

73)

Los organismos públicos de radiodifusión pueden conservar la compensación excesiva anual que supere los costes netos del servicio público (como «reservas de servicio público») en la medida que esto sea necesario para garantizar la financiación de sus obligaciones de servicio público. Por lo general, el Órgano estima que un importe de hasta un 10 % de los gastos anuales presupuestados para la misión de servicio público puede considerarse necesario para hacer frente a las fluctuaciones de los costes e ingresos. Como norma, la compensación excesiva que supere dicho límite deberá recuperarse sin dilación indebida.

74)

De forma excepcional, los organismos públicos de radiodifusión podrán mantener un importe superior al 10 % de los gastos anuales presupuestados para su misión de servicio público en casos debidamente justificados. Esto solo es aceptable si esta compensación excesiva está asignada específicamente por adelantado y de manera vinculante a un gasto extraordinario e importante necesario para el cumplimiento de la misión de servicio público (47). El uso de esta compensación excesiva claramente asignada también debe estar limitado en el tiempo en función de su asignación.

75)

Para que el Órgano pueda ejercer sus funciones, los Estados de la AELC establecerán las condiciones aplicables al uso de la citada compensación excesiva por los organismos públicos de radiodifusión.

76)

La compensación excesiva mencionada anteriormente solo se utilizará para financiar las actividades de servicio público. Las subvenciones cruzadas de las actividades comerciales no están justificadas y constituyen ayuda estatal incompatible.

6.6.   Mecanismos de control de la financiación

77)

Los Estados de la AELC establecerán los mecanismos adecuados para garantizar que no existe ninguna compensación excesiva con arreglo a lo indicado en los apartados 72 a 76. Controlarán regular y eficazmente el uso de la financiación pública para impedir la compensación excesiva y la subvención cruzada y para comprobar el nivel y el uso de las «reservas de servicio público». Compete a los Estados de la AELC elegir los mecanismos más apropiados y eficaces de control de sus sistemas nacionales de radiodifusión, tomando también en consideración la necesidad de asegurar la coherencia con los mecanismos existentes para la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público.

78)

Dicho control solo resultará eficaz si lo lleva a cabo un organismo externo independiente del organismo público de radiodifusión de forma periódica, preferiblemente una vez al año. Los Estados de la AELC velarán por que se puedan tomar medidas efectivas para recuperar la compensación excesiva que vaya más allá de lo dispuesto en la anterior sección 6.5 y las subvenciones cruzadas.

79)

La situación financiera de los organismos públicos de radiodifusión debe estar sujeta a un examen pormenorizado al término de cada período de financiación de conformidad con lo establecido en los sistemas nacionales de radiodifusión de los Estados de la AELC, o, en su defecto, de un período que por lo general no debe exceder de cuatro años. Cualesquiera «reservas de servicio público» existentes al término del período de financiación, o de un período equivalente según se ha indicado anteriormente, se tendrán en cuenta para el cálculo de las necesidades financieras del organismo público de radiodifusión durante el siguiente período. En caso de que las «reservas de servicio público» superen el 10 % de los costes anuales del servicio público de forma recurrente, los Estados de la AELC revisarán si el nivel de financiación se ajusta a las necesidades reales de financiación del organismo público de radiodifusión.

6.7.   Diversificación de los servicios públicos de radiodifusión

80)

En los últimos años, los mercados audiovisuales han experimentado cambios importantes que han dado lugar al actual desarrollo y diversificación de la oferta del sector. Este hecho ha suscitado nuevos interrogantes sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a los servicios audiovisuales que transcienden las actividades de radiodifusión en el sentido tradicional.

81)

A este respecto, el Órgano considera que los organismos públicos de radiodifusión deben poder utilizar las oportunidades que ofrece la digitalización y la diversificación de las plataformas de distribución sobre una base tecnológica neutral, en beneficio de la sociedad. Para garantizar el cometido fundamental de los organismos públicos de radiodifusión en el nuevo entorno digital, estos pueden utilizar la ayuda estatal para prestar servicios audiovisuales en nuevas plataformas de distribución, que sirvan al público en general y también a quienes tengan intereses especiales, siempre que satisfagan las mismas necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad en cuestión y no produzcan en el mercado efectos desproporcionados, innecesarios para el cumplimiento de la misión de servicio público.

82)

Paralelamente a la rápida evolución de los mercados de la radiodifusión, los modelos empresariales de los organismos de radiodifusión también están experimentando cambios. Al desempeñar su misión de servicio público, dichos organismos se orientan cada vez más hacia nuevas fuentes de financiación, tales como la publicidad en línea o la prestación de servicios remunerados (llamados servicios de pago, como el acceso a archivos a cambio de una tarifa, los canales de televisión temáticos en la modalidad de pago por visión, el acceso a servicios móviles a cambio del pago de una cantidad fija, el acceso en diferido a programas de televisión pagando una tarifa, las descargas en línea de contenidos de pago, etc.). El elemento de remuneración en los servicios de pago puede estar relacionado, por ejemplo, con el pago de tarifas de distribución en red o de derechos de autor por los organismos de radiodifusión (por ejemplo, si los servicios en plataformas móviles se prestan a cambio del pago de una tarifa a un operador de distribución móvil).

83)

Aunque los servicios públicos de radiodifusión han sido tradicionalmente gratuitos, el Órgano considera que un elemento directo de remuneración en estos servicios, aunque tenga un impacto directo en el acceso por parte de los telespectadores (48), no significa necesariamente que estos servicios no formen parte manifiestamente de la misión de servicio público a condición de que el elemento de pago no ponga en entredicho el carácter de servicio público en lo que respecta a la satisfacción de las necesidades sociales, democráticas y culturales de la ciudadanía, que distingue a los servicios públicos de las actividades meramente comerciales (49). El elemento de remuneración es uno de los aspectos que deben tenerse en cuenta al decidir sobre la inclusión de tales servicios en la misión de servicio público, pues puede afectar a la universalidad y al diseño general del servicio prestado, así como a su impacto en el mercado. A condición de que el servicio concreto que supone un elemento de pago satisfaga las necesidades concretas sociales, democráticas y culturales de la sociedad sin dar lugar a efectos desproporcionados en la competencia y el comercio transfronterizo, los Estados de la AELC pueden encomendar a los organismos públicos de radiodifusión tal servicio como parte de su misión de servicio público.

84)

Como se ha indicado anteriormente, la ayuda estatal a los organismos públicos de radiodifusión puede utilizarse para distribuir servicios audiovisuales en todas las plataformas siempre que se cumplan los requisitos materiales del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE. Para ello, los Estados de la AELC deberán examinar, mediante un procedimiento de evaluación previa basado en una consulta pública abierta, si los nuevos servicios audiovisuales importantes previstos por los organismos públicos de radiodifusión cumplen los requisitos del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, es decir, si satisfacen las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad, teniendo también en cuenta debidamente sus efectos potenciales en las condiciones comerciales y en la competencia.

85)

Corresponde a los Estados de la AELC determinar, teniendo en cuenta las características y la evolución del mercado de la radiodifusión, así como la gama de servicios ya ofrecidos por el organismo público de radiodifusión, lo que se entenderá por «nuevo servicio importante». El carácter «novedoso» de una actividad puede depender, entre otras cosas, de su contenido y de las modalidades de consumo (50). La «importancia» del servicio puede tener en cuenta, por ejemplo, los recursos económicos necesarios para su desarrollo y su impacto previsto en la demanda. Las modificaciones importantes de servicios existentes estarán sujetas a la misma evaluación que los nuevos servicios importantes.

86)

Es competencia de los Estados de la AELC elegir el mecanismo más apropiado para garantizar la coherencia de los nuevos servicios audiovisuales con las condiciones sustantivas del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, teniendo en cuenta las peculiaridades de sus sistemas nacionales de radiodifusión y la necesidad de proteger la independencia editorial de los organismos públicos de radiodifusión.

87)

En aras de la transparencia y de la obtención de toda la información pertinente necesaria para llegar a una decisión equitativa, los interesados tendrán la oportunidad de expresar en el marco de una consulta abierta sus opiniones sobre el nuevo servicio importante previsto. El resultado de la consulta, su evaluación y los motivos de la decisión, se harán públicos.

88)

Para garantizar que la financiación de nuevos servicios audiovisuales importantes no falsea los intercambios comerciales ni la competencia, los Estados de la AELC evaluarán, basándose en el resultado de la consulta abierta, el impacto general de un nuevo servicio en el mercado comparando la situación con y sin el nuevo servicio previsto. Al evaluar dicho impacto en el mercado, los elementos a tener en cuenta incluyen, por ejemplo, la existencia de ofertas similares o sustituibles, la competencia editorial, la estructura del mercado, la posición de mercado del organismo público de radiodifusión, el nivel de competencia, y el posible impacto sobre las iniciativas privadas. Este impacto debe sopesarse con el valor de los servicios en cuestión para la sociedad. Si los efectos en el mercado son predominantemente negativos, la financiación estatal de los servicios audiovisuales parecerá proporcional únicamente si se justifica por el valor añadido en lo que respecta a la satisfacción de los valores sociales, democráticos y culturales de la sociedad (51), teniendo también en cuenta la oferta general de servicio público existente.

89)

La evaluación solo será objetiva si la realiza un organismo que sea realmente independiente de la dirección del organismo público de radiodifusión, también en lo que respecta al nombramiento y destitución de sus miembros, y que tenga capacidad y recursos suficientes para ejercer sus deberes. Los Estados de la AELC deberán poder establecer un procedimiento que sea proporcional a la dimensión del mercado y a la posición del organismo público de radiodifusión en el mercado.

90)

Las consideraciones esbozadas anteriormente no impedirán que los organismos públicos de radiodifusión ensayen nuevos servicios innovadores (por ejemplo, en forma de proyectos experimentales) a escala limitada (por ejemplo, en términos de tiempo y de audiencia) y con el fin de obtener información sobre la viabilidad y el valor añadido del servicio previsto, siempre que tal fase de ensayo no equivalga ya a la introducción de un nuevo servicio audiovisual completo e importante.

91)

El Órgano considera que la evaluación a nivel nacional descrita anteriormente contribuirá a garantizar el cumplimiento de las normas del EEE en materia de ayudas estatales. Esto se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Órgano para comprobar que los Estados de la AELC cumplen las disposiciones del Acuerdo EEE, y de su derecho a actuar, siempre que sea necesario, partiendo de denuncias o por propia iniciativa.

6.8.   Proporcionalidad y conducta comercial

92)

De conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, los organismos públicos de radiodifusión no realizarán actividades que den lugar a falseamientos desproporcionados de la competencia que no sean necesarios para el desempeño de la misión de servicio público. Por ejemplo, la adquisición de contenidos de gran valor como parte de la misión de servicio público de los organismos públicos de radiodifusión se considera en general legítima. Sin embargo, se produciría un falseamiento desproporcionado del mercado en caso de que los organismos públicos de radiodifusión quisieran mantener los derechos exclusivos de gran valor sin utilizarlos ni ofrecer una sublicencia de forma transparente y en tiempo útil. Así pues, el Órgano invita a los Estados de la AELC a velar por que los organismos públicos de radiodifusión respeten el principio de proporcionalidad también en lo que se refiere a la adquisición de derechos sobre contenidos de gran valor, y a establecer normas aplicables a la concesión de sublicencias de derechos sobre contenidos de gran valor no utilizados por los organismos públicos de radiodifusión.

93)

Cuando realicen actividades comerciales, los organismos públicos de radiodifusión deberán respetar los principios de mercado, y cuando actúen a través de filiales comerciales, deberán mantener unas relaciones normales de competencia con estas filiales. Los Estados de la AELC velarán por que los organismos públicos de radiodifusión cumplan el principio de respeto de las condiciones normales de competencia, realicen sus inversiones comerciales conforme al principio del inversor en una economía de mercado y no apliquen a sus competidores prácticas anticompetitivas basándose en su financiación pública.

94)

Un ejemplo de práctica anticompetitiva puede ser la subcotización de precios. Un organismo público de radiodifusión podría tener la tentación de bajar los precios de la publicidad o de otras actividades que no son de servicio público (tales como los servicios comerciales de pago) por debajo de lo que razonablemente se puede considerar ajustado a las condiciones del mercado, para reducir los ingresos de los competidores, en la medida en que los ingresos inferiores resultantes estén cubiertos por la compensación pública. Tal conducta no puede considerarse intrínseca a la misión de servicio público encomendada al organismo de radiodifusión, y en cualquier caso afectaría a las condiciones del comercio y de la competencia en el Espacio Económico Europeo en un grado que sería contrario al interés común e infringiría por lo tanto el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

95)

Teniendo en cuenta las diferencias entre las situaciones del mercado, el respeto de los principios de mercado por los organismos públicos de radiodifusión, en especial, la cuestión de si los organismos públicos de radiodifusión están subcotizando los precios en su oferta comercial o si respetan el principio de proporcionalidad en lo que se refiere a la adquisición de derechos exclusivos de gran valor (52), debe evaluarse caso por caso, teniendo en cuenta las peculiaridades del mercado y del servicio en cuestión.

96)

El Órgano considera que son las autoridades nacionales las que deben en primer lugar garantizar que los organismos públicos de radiodifusión respetan los principios del mercado. Para ello, los Estados de la AELC implantarán mecanismos apropiados que permitan examinar de forma efectiva las posibles denuncias a nivel nacional.

97)

Sin perjuicio de todo lo anterior, cuando sea necesario el Órgano podrá intervenir basándose en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Acuerdo EEE.

7.   Aplicación temporal

98)

El presente capítulo se aplicará a partir del primer día siguiente al de su adopción por el Órgano. Sustituye al anterior capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano.

99)

De conformidad con el capítulo sobre normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (53), el Órgano de Vigilancia aplicará, en el caso de las ayudas no notificadas:

a)

el presente capítulo, si la ayuda se concedió después de su adopción;

b)

el anterior capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, adoptado el 23 de abril de 2004, en todos los demás casos.


(1)  El presente capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DO C 257 de 27.10.2009, p. 1).

(2)  Adoptado mediante la Decisión no 90/04/COL, de 23 de abril de 2004, por la que se modifican por cuadragésimosexta vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo 24C: «Aplicación de las normas sobre ayuda estatal a los servicios públicos de radiodifusión» (DO L 327 de 13.12.2007, p. 21 y Suplemento EEE no 59, de 13.12.2007, p. 1).

(3)  Asunto C-280/2000 Altmark Trans GmbH and Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Altmark), Rec. 2003, p. I-7747.

(4)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 44, y Suplemento EEE no 20, de 26.4.2007, p. 1, también disponible en el sitio web del Órgano http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=16997&1=1

(5)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 67.

(6)  Decisión del Comité Mixto no 91/2006 (DO L 289 de 19.10.2006, p. 31, y Suplemento EEE no 52, de 19.10.2006, p. 24), entrada en vigor el 8.7.2006.

(7)  Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

(8)  COM(2005) 107 final.

(9)  DO C 320 de 15.11.2001, p. 5. Esta Comunicación corresponde al anterior capítulo sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, adoptado por el Órgano el 23 de abril de 2004, véase la nota a pie de página 2.

(10)  A efectos del presente capítulo, el concepto de «servicio(s) audiovisual(es)» se refiere a la distribución en línea o no en línea de contenido de audio o audiovisual, así como de otros servicios colindantes tales como los servicios en línea de información en formato texto. Este concepto de «servicios audiovisuales» debe distinguirse del concepto más restringido de «servicio(s) de medios audiovisuales» según se define en el artículo 1, letra a), de la Directiva 2007/65/CE relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

(11)  Asunto C-260/89 ERT, Rec. 1991, p. I-2925.

(12)  A efectos del presente capítulo, se entenderá que el término «servicio público» hace referencia al término «servicio de interés económico general» utilizado en el artículo 59.2 del Acuerdo EEE.

(13)  DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

(14)  La Resolución sobre el servicio público de radiodifusión se incorporó al Acuerdo EEE como un acto del que las Partes contratantes tomarían nota mediante la Decisión no 118/1999 [(DO L 325 de 21.12.2000, p. 33, y Suplemento EEE no 60, de 21.12.2000, p. 423 (islandés) y p. 424 (noruego)], que entró en vigor el 1.10.1999.

(15)  La Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales fue firmada en París el 20.10.2005. Posteriormente fue ratificada por Noruega y aceptada por Islandia.

(16)  Artículos 6.1 y 6.2.h) de la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

(17)  Recomendación CM/Rec(2007)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el pluralismo en los medios de comunicación y la diversidad de contenidos, adoptada el 31 de enero de 2007 en la 985a reunión de los representantes de los Ministros.

(18)  Recomendación CM/Rec(2007)3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la misión de los medios de comunicación de servicio público en la sociedad de la información, adoptada el 31 de enero de 2007 en la 985a reunión de los representantes de los Ministros.

(19)  Por ejemplo, Decisión no 180/09/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 31 de marzo de 2009, sobre un régimen de ayuda para producciones audiovisuales y desarrollo de guiones y medidas educativas, (DO C 236 de 1.10.2009, p. 5, y Suplemento EEE no 51, de 1.10.2009, p. 17). Véase también el capítulo sobre ayudas estatales a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, adoptadas mediante la Decisión no 788/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 17 de diciembre de 2008, por la que se modifican por sexagésima séptima vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la modificación de los capítulos existentes sobre los tipos de referencia y actualización y sobre las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía y mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles, sobre las ayudas estatales a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual y las ayudas estatales a las empresas ferroviarias, todavía no publicada, disponible en el sitio internet del Órgano: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=15643&1=1

(20)  DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

(21)  Decisión del Comité Mixto no 55/2007 (DO L 266 de 11.10.2007, p. 15, y Suplemento EEE no 48, de 11.10.2007, p. 12), que entró en vigor el 9.6.2007.

(22)  Según el artículo 2, apartado 1, letra a) de la Decisión 2005/842/CE, esta se aplicará a las ayudas estatales en forma de «compensaciones por servicio público concedidas a empresas cuyo volumen de negocios anual, antes de impuestos e incluidas todas las actividades, no hubiere alcanzado los 100 millones EUR durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del carácter de servicio de interés económico general, y que reciban una compensación anual por el servicio en cuestión inferior a 30 millones EUR».

(23)  Asuntos acumulados T-309/04, T-317/04, T-329/04 y T-336/04 TV2/Dinamarca/Comisión (TV2), Rec. 2008, p. II-2935, apartado 156.

(24)  Por lo que respecta a la calificación de la financiación mediante el canon como ayuda estatal, véase la sentencia TV2, citada anteriormente, apartados 158 y 159.

(25)  Asuntos 730/79 Philip Morris Holland/Comisión, Rec. 1980, p. 2671, apartado 11; C-303/88 Italia/ Comisión, Rec. 1991, p. I-1433, apartado 27; y C-156/98, Alemania/Comisión, Rec. 2000, p. I-6857, apartado 33.

(26)  Asunto C-44/93, Namur-Les Assurances du Crédit SA/Office National du Ducroire y Estado belga, Rec. 1994, p. I-3829.

(27)  Véanse, por ejemplo, las decisiones de la Comisión en los siguientes asuntos: E 8/06, Financiación del Estado para el organismo público de radiodifusión flamenco VRT (DO C 143 de 10.6.2008, p. 7); E 4/05, Financiación mediante ayuda estatal para RTE y TNAG (TG4) (DO C 121 de 17.5.2008, p. 5); E 9/05, Pago de un canon a la RAI (DO C 235 de 23.9.2005, p. 3); E 10/2005, Pago de un canon a France 2 y 3 (DO C 240 de 30.9.2005, p. 20); E 8/05, Organismo público de radiodifusión español RTVE,(DO C 239 de 4.10.2006, p. 17); C 2/04, Financiación ad hoc para organismos públicos de radiodifusión holandeses (DO L 49 de 22.2.2008, p. 1); C 60/99, Decisión 2004/838/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia a France 2 y France 3 (DO L 361 de 8.12.2004, p. 21); C 62/99, Decisión 2004/339/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativa a las medidas ejecutadas por Italia para RAI SpA (DO L 119 de 23.4.2004, p. 1); NN 88/98, Financiación por la BBC de un canal de noticias 24 horas sin publicidad con un canon (DO C 78 de 18.3.2000, p. 6); y NN 70/98, Ayuda estatal a los canales públicos Kinderkanal y Phoenix (DO C 238 de 21.8.1999, p. 3).

(28)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01 Gobierno de Gibraltar/Comisión (Gibraltar), Rec. 2002 p. II-2309.

(29)  Véase, por ejemplo, la Decisión no 32/02/COL de 20 de febrero de 2002, la Decisión no 169/02/COL de 18 de septiembre de 2002, la Decisión no 186/03 de 29 de octubre de 2003, la Decisión no 179/05/COL de 15 de julio de 2005 y la Decisión no 342/06/COL de 14 de noviembre de 2006. Véase también el capítulo sobre ayudas estatales a obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia.

(30)  Por ejemplo, las decisiones de la Comisión en los asuntos NN 88/98, BBC Canal noticias 24 horas (DO C 78 de 18.3.2000, p. 6), y NN 70/98, Kinderkanal y Phoenix, citadas anteriormente.

(31)  Por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto N 458/2004, Ayuda estatal a Espacio Editorial Andaluza Holding SL (DO C 131 de 28.5.2005, p. 12).

(32)  NN 70/98, Kinderkanal y Phoenix, citado anteriormente.

(33)  Sentencia en el asunto 172/80, Zuechner; Rec. 1981, p. 2021.

(34)  Sentencia en el asunto C-242/95, GT-Link, Rec. 1997, p. 4449.

(35)  Sentencia en el asunto C-159/94, EDF y GDF, Rec. 1997, p. I-5815.

(36)  Véanse, por ejemplo, las recientes decisiones de la Comisión en los asuntos siguientes: E 8/06, Financiación del Estado para el organismo público de radiodifusión flamenco VRT (DO C 143 de 10.6.2008, p. 7); E 4/05, Financiación mediante ayuda estatal para RTE y TNAG (TG4) (DO C 121 de 17.5.2008, p. 5); E 3/2005, Ayuda a los organismos públicos de radiodifusión alemanes (DO C 185 de 8.8.2007, p. 1); E 9/05, Pago de un canon a la RAI (DO C 235 de 23.9.2005, p. 3); E 10/2005, Pago de un canon a France 2 y 3 (DO C 240 de 30.9.2005, p. 20; E 8/05), Organismo público de radiodifusión español RTVE (DO C 239 de 4.10.2006, p. 17); C 2/04, Financiación ad hoc para organismos públicos de radiodifusión holandeses (DO L 49 de 22.2.2008, p. 1). Véase también la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 306/09/COL, de 8 de julio de 2009, sobre la radiotelevisión noruega, disponible en el sitio web del Órgano: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=16906&1=1

(37)  También pueden plantearse dificultades similares cuando el servicio público de radiodifusión va dirigido a minorías lingüísticas o subviene a necesidades locales.

(38)  Decisión C 62/1999 de la Comisión, RAI, apartado 99, y C 85/2001, RTP, apartado 158.

(39)  Sentencia en el asunto T-442/03, SIC/Comisión, Rec. 2008, apartado 201, y sentencia TV2, citada anteriormente, apartados 122-124.

(40)  Estas exigencias cualitativas son, según el Tribunal General, «la razón de ser del SIEG de radiodifusión en el paisaje audiovisual nacional». «No hay motivos para que un SIEG de radiodifusión definido en términos amplios (…), pero que sacrifica el respeto de estas exigencias cualitativas en aras de un comportamiento de operador comercial (…), siga siendo financiado por el Estado (…)», véase el asunto T-442/03, SIC/Comisión, citado anteriormente, apartado 211.

(41)  Por lo que respecta a la calificación de televenta o publicidad, con arreglo a la Directiva 2007/65/CE (Directiva sobre servicios de medios audiovisuales), de los juegos con premio que suponen la utilización de un número de teléfono especial, véase el asunto C-195/06 Österreichischer Rundfunk (ORF), Rec. 2007, p. I-8817.

(42)  Véase la sentencia TV2, citada anteriormente, apartados 107-108.

(43)  Véase el asunto SIC/Comisión, citado anteriormente, apartado 212.

(44)  Artículo 4 de la Directiva 2006/111/CE (Directiva sobre transparencia).

(45)  Esto implica una referencia a la situación hipotética de que se tuvieran que interrumpir las actividades de servicio no público: los costes que se evitarían en ese caso representan el importe de los costes comunes que deben asignarse a las actividades de servicio no público.

(46)  Evidentemente, esta disposición no es óbice para que los organismos públicos de radiodifusión obtengan beneficios de sus actividades comerciales ajenas a la misión de servicio público.

(47)  Estas reservas especiales pueden justificarse para inversiones tecnológicas importantes (tales como la digitalización) que se prevé que ocurrirán en un momento determinado y son necesarias para el cumplimiento de la misión de servicio público; o para las medidas de reestructuración importantes necesarias para mantener el funcionamiento continuo de un organismo público de radiodifusión durante un período bien definido.

(48)  Tal como establece el Consejo de Europa en su Recomendación sobre la misión de los medios de comunicación de servicio público en la sociedad de la información «(…) los Estados miembros podrán tomar en consideración otras soluciones de financiación complementarias teniendo debidamente en cuenta los factores relacionados con el mercado y la competencia. Concretamente, en el caso de los nuevos servicios personalizados, los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de permitir que los medios de comunicación de servicio público cobren una retribución (…). No obstante, ninguna de estas soluciones deberá poner en peligro el principio de la universalidad de los medios de comunicación de servicio público ni dar lugar a una discriminación entre los diferentes grupos sociales (…). A la hora de desarrollar nuevos sistemas de financiación, los Estados miembros deben prestar la debida atención a la naturaleza del contenido ofrecido en el interés del público y en el interés común».

(49)  Por ejemplo, el Órgano estima que el hecho de exigir a los usuarios un pago directo por el suministro de contenido especializado de alto valor se consideraría normalmente una actividad comercial. Por otra parte, el Órgano considera, por ejemplo, que el cobro de cánones puros de transmisión por emitir en plataformas nuevas tales como los dispositivos móviles no transformaría la oferta en una actividad comercial.

(50)  Por ejemplo, el Órgano considera que algunas formas de emisión lineal tales como la emisión simultánea del noticiario de la noche en otras plataformas (por ejemplo, internet, dispositivos móviles) pueden calificarse de no «nuevas» a efectos del presente capítulo. Los Estados de la AELC determinarán, teniendo en cuenta las peculiaridades y las características de los servicios de que se trate, si otras formas de retransmisión de programas de los organismos públicos de radiodifusión en otras plataformas se consideran nuevos servicios importantes.

(51)  Véase también la nota a pie de página 40 referente a la justificación de un SIEG de radiodifusión.

(52)  Por ejemplo, uno de los aspectos importantes puede ser tener en cuenta si los organismos públicos de radiodifusión sobrepujan permanentemente por un programa de gran valor de una forma tal que excede de las necesidades de la misión de servicio público y da lugar a unos falseamientos del mercado desproporcionados.

(53)  Adoptado mediante la Decisión no 154/07/COL de 3 de mayo de 2007, por la que se modifican por sexagésimo segunda vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales, mediante la actualización y la introducción de un nuevo capítulo sobre las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO L 73 de 19.3.2009, p. 23, y Suplemento EEE no 15 de 19.3.2009, p. 1) disponible en el sitio web del Órgano: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=15119&1=1


Corrección de errores

11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/56


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 123 de 9 de mayo de 2012 )

En la página 3, en el artículo 8:

en lugar de:

«29 de mayo de 2012»,

léase:

«29 de mayo de 2013».

En la página 3, en el artículo 9, en el apartado 1:

en lugar de:

«29 de septiembre de 2012»,

léase:

«29 de septiembre de 2013».

En la página 3, en el artículo 9, en el apartado 2:

en lugar de:

«29 de mayo de 2012»,

léase:

«29 de mayo de 2013».

En la página 3, en el artículo 9, en el apartado 3:

en lugar de:

«29 de mayo de 2012»,

léase:

«29 de mayo de 2013».

En la página 3, en el artículo 10, en el apartado 2:

en lugar de:

«2.   Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2012. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), serán aplicables a partir del 29 de septiembre de 2012.»,

léase:

«2.   Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2013. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), serán aplicables a partir del 29 de septiembre de 2013.».