ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.119.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/1 |
REGLAMENTO (UE) No 377/2012 DEL CONSEJO
de 3 de mayo de 2012
relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,
Vista la Decisión 2012/237/PESC del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2012/237/PESC prevé la adopción de medidas restrictivas contra determinadas personas, entidades y organismos que traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o actúen socavando la estabilidad de la República de Guinea-Bissau. Se trata, en particular, de quienes desempeñaron un papel protagonista en el motín del 1 de abril de 2010 y el golpe de Estado del 12 de abril de 2012 y cuyas acciones siguen teniendo por objetivo socavar el Estado de Derecho y la primacía del poder civil. Tales medidas incluyen la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo de la Decisión. |
(2) |
Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
(3) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio imparcial y a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. |
(4) |
Compete al Consejo enmendar las listas incluidas en el anexo I del presente Reglamento a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Guinea-Bissau, y con el fin de garantizar la debida congruencia con el procedimiento de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2012/237/PESC. |
(5) |
El procedimiento a seguir para la modificación de la lista incluida en el anexo I del presente Reglamento debe prever que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados las razones por las que se los ha incluido en las listas, de forma que se les dé oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su posición a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo pertinente. |
(6) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para maximizar la seguridad jurídica dentro de la Unión, deberán de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe respetar el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3). |
(7) |
Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a estos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;
c) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;
d) «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;
e) «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2012/237/PESC, haya identificado el Consejo por i) dedicarse a realizar o apoyar actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau, o ii) tener relación con tales personas, entidades u organismos, enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 3
1. En el anexo I se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos correspondientes.
2. En el anexo I constará asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos interesados. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el domicilio social.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o |
d) |
que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los citados en el anexo I; y |
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. |
2. El Estado miembro pertinente informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
Artículo 6
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o |
b) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se incluyó en el anexo I la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, |
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
Artículo 7
1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se enumeran en el anexo I:
a) |
facilitarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidos, designadas en los sitios web enumerados en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y |
b) |
cooperarán con las autoridades competentes para la comprobación de esta información. |
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 9
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 10
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 11
1. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencias el anexo I.
2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere en el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión y facilitará a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado la información correspondiente.
4. La lista incluida en el anexo I se revisará a intervalos periódicos y al menos cada doce meses.
Artículo 12
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior de dichas normas.
Artículo 13
En los casos en que el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicar a la Comisión, la dirección y demás detalles de contacto que deberán utilizarse para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
Artículo 14
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; |
e) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión. |
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2
Personas
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Nombre |
Información para la identificación: (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.) |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
General António INJAI (alias António INJAI) |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 20 de enero de 1955 Lugar de nacimiento: Encheia, Sector de Bissorá, Região de Oio, Guiné-Bissau Padres: Wasna Injai y Quiritche Cofte Cargo oficial: Teniente General – Chefe de Estado-Maior Geral das Forças Armadas |
António Injai participó personalmente en la planificación y dirección de la revuelta del 1 de abril de 2010, que culminó con el apresamiento ilegal del Primer Ministro, Carlos Gomes Junior, y el entonces Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, José Zamora Induta. Antonio Injai ha actuado para ejercer presión en el Gobierno con vistas a su nombramiento como Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. |
3.5.2012 |
|
|
DNI: Desconocido (Guinea-Bissau) Pasaporte diplomático n.o AAID00435 Fecha de expedición: 18.02.2010 Lugar de expedición: Guinea-Bissau Fecha de expiración: 18.02.2013 |
De modo sistemático, Injai ha hecho declaraciones públicas amenazando de muerte a las autoridades legítimas, como el Primer Ministro Carlos Gomes Junior, y socavando el Estado de Derecho, recortando los derechos civiles, prolongando así un clima generalizado de impunidad e inestabilidad en el país. Durante el periodo electoral de 2012, en su calidad de Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, Injai volvió a hacer declaraciones amenazando con derrocar a las autoridades electas y poner fin al proceso electoral. |
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|
|
António Injai participó una vez más en la planificación operativa del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. En el periodo que siguió al golpe, el primer comunicado del "Mando Militar" fue realizado por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, dirigido por el General Injai. De ningún modo ha contrarrestado la citada acción militar anticonstitucional ni se ha distanciado de la misma. |
|
2. |
General de División Mamadu TURE (N'KRUMAH) (alias N’Krumah) |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1947 Pasaporte diplomático n.o DA0002186 Fecha de expedición: 30.03.2007 Fecha de expiración: 26.08.2013 |
Jefe Adjunto de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
3. |
General Augusto MÁRIO CÓ |
|
Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
4. |
General Estêvão NA MENA |
|
Jefe de Estado Mayor de la Marina. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
5. |
General de Brigada Ibraima CAMARÁ (alias "Papa Camará") |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1964 Pasaporte diplomático n.o AAID00437 Fecha de expedición: 18.02.2010 Fecha de expiración: 18.02.2013 |
Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
6. |
Teniente Coronel Daba NAUALNA (alias Daba Na Walna) |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 6 de junio de 1966 Pasaporte n.o SA 0000417 Fecha de expedición: 29.10.2003 Fecha de expiración: 10.03.2013 |
Portavoz del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
ANEXO II
Sitios web de información de autoridades competentes de los Estados miembros a que se refieren los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 8, apartado 1, y dirección de la Comisión Europea a la que deberán enviarse las notificaciones
A. |
Autoridades competentes en cada Estado miembro:
|
B. |
Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:
|
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/9 |
REGLAMENTO (UE) No 378/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2012
por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables de los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de las propiedades saludables de los alimentos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1924/2006 están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables de los alimentos a no ser que la Comisión las autorice de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, EFSA (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
(3) |
Cuando la Autoridad reciba una solicitud, debe informar de ello sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
A raíz de la solicitud de SVUS Pharma A.S. con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la ProteQuine®, mezcla de aminoácidos libres, oligopéptidos y nucleótidos, en el aumento de las concentraciones suprimidas de inmunoglobulina A secretada (ScIgA) y en la reducción del riesgo de contraer la gripe o un resfriado común (pregunta no EFSA-Q-2008-397) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «la ProteQuine® aumenta/mantiene el nivel de ScIgA de las mucosas. Unos niveles disminuidos o insuficientes de ScIgA son un factor de riesgo de contraer la gripe o un resfriado común». |
(6) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 13 abril 2011, de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de ProteQuine® y el aumento de las concentraciones suprimidas de ScIgA y la reducción del riesgo de contraer la gripe o un resfriado común. Por lo tanto, la declaración no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(7) |
A raíz de la solicitud de SVUS Pharma A.S. con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la ProteQuine®, mezcla de aminoácidos libres, oligopéptidos y nucleótidos y lactoferrina bovina, en el aumento de las concentraciones suprimidas de inmunoglobulina A secretada (ScIgA) y en la reducción del riesgo de contraer un resfriado común con dolor de garganta (pregunta no EFSA-Q-2008-398) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «la ProteQuine®, combinada con la lactoferrina bovina, aumenta/mantiene el nivel de ScIgA de las mucosas. Unos niveles disminuidos o insuficientes de ScIgA son un factor de riesgo de contraer un resfriado común con dolor de garganta y la combinación de ProteQuine® y de lactoferrina bovina reduce el riesgo de contraer dolor de garganta.» |
(8) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 13 abril 2011, de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de ProteQuine® y lactoferrina bovina y el aumento de las concentraciones suprimidas de ScIgA y la reducción del riesgo de contraer un resfriado común con dolor de garganta. Por lo tanto, la declaración no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(9) |
A raíz de la solicitud del CSL - Centro Sperimentale del latte S.p.A. con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de la combinación de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus cepa AY/CSL (LMG P-17224) y Streptococcus thermophilus cepa 9Y/CSL (LMG P-17225) en la regulación beneficiosa de la microflora intestinal (pregunta no EFSA-Q-2008-273) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «mantenenimiento de la salud intestinal mediante la normalización de la flora intestinal.» |
(10) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 20 de julio de 2011, de que no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo combinado de L. delbrueckii subsp. bulgaricus cepa AY/CSL (LMG P-17224) y de S. thermophilus cepa 9Y/CSL (LMG P-17225) y un efecto fisiológico beneficioso relativo al efecto declarado. Por tanto, la declaración no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(11) |
A raíz de la solicitud de la Asociación Europea de Industrias de Productos Dietéticos (European Dietetic Food Industry Association, IDACE) con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del beta-palmitato en el aumento de la absorción del calcio (pregunta no EFSA-Q-2008-172) (5). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, inter alia, de la manera siguiente: «el enriquecimiento de beta-palmitato contribuye a mejorar la absorción del calcio.» |
(12) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 28 de julio de 2011, de que la información facilitada era insuficiente para establecer una relación de causa-efecto entre el consumo de beta-palmitato y el efecto declarado. Por lo tanto, la declaración no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(13) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables a que se refiere su artículo 14, apartado 1, letra b), que no hayan sido autorizadas por una decisión en virtud de su artículo 17, apartado 3, podrán seguir utilizándose durante los seis meses siguientes a la adopción del presente Reglamento siempre que se hubiera cursado una solicitud antes del 19 de enero de 2008. Por consiguiente, el período de transición establecido en dicho artículo es aplicable a la declaración de propiedades saludables relacionada con el beta-palmitato del anexo II del presente Reglamento. |
(14) |
No obstante, puesto que la solicitud de declaración de propiedades saludables relacionada con el Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus cepa AY/CSL (LMG P-17224) y el Streptococcus thermophilus cepa 9Y/CSL (LMG P-17225) no se presentó antes del 19 de enero de 2008, no se ha cumplido el requisito contemplado en el artículo 28, apartado 6, letra b), y, por lo tanto, no es aplicable el período de transición establecido en dicho artículo. |
(15) |
Sin embargo, con el fin de garantizar el total cumplimiento del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias y las autoridades nacionales competentes deben aplicar las medidas necesarias para asegurarse de que como máximo a los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento ya no se utilizan las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento presentadas con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento tienen en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y los miembros del público con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
2. No obstante, las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006 a que se refiere el apartado 1 que se hayan utilizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) The EFSA Journal 2011; 9(4):2128.
(3) The EFSA Journal 2011; 9(4):2129.
(4) The EFSA Journal 2011; 9(7):2288.
(5) The EFSA Journal 2011; 9(7):2289.
ANEXO
Declaraciones de propiedades saludables denegadas
Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad |
ProteQuine® |
ProteQuine® aumenta/mantiene el nivel de ScIgA de las mucosas. Unos niveles disminuidos o insuficientes de ScIgA son un factor de riesgo de contraer la gripe o un resfriado común. |
Q-2008-397 |
Artículo 14, apartado 1, letra a): declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad |
ProteQuine® en combinación con lactoferrina bovina |
La ProteQuine®, combinada con la lactoferrina bovina, aumenta/mantiene el nivel de ScIgA de las mucosas. Unos niveles disminuidos o insuficientes de ScIgA son un factor de riesgo de contraer un resfriado común con dolor de garganta y la combinación de ProteQuine® y de lactoferrina bovina reduce el riesgo de contraer dolor de garganta. |
Q-2008-398 |
Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños |
Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus cepa AY/CSL (LMG P-17224) y Streptococcus thermophilus cepa 9Y/CSL (LMG P-17225) |
Mantenimiento la salud intestinal mediante la normalización de la flora intestinal. |
Q-2008-273 |
Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños |
Beta-palmitato |
El enriquecimiento de beta-palmitato contribuye a mejorar la absorción del calcio. |
Q-2008-172 |
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/12 |
REGLAMENTO (UE) No 379/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2012
por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
(3) |
La Autoridad, cuando recibe una solicitud, debe informar de ello sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
A raíz de una solicitud presentada por Valio Ltd. con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Lactobacillus rhamnosus GG (LGG) en el mantenimiento de las defensas contra microorganismos gastrointestinales patógenos (Pregunta no EFSA-Q-2010-01028) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Lactobacillus GG contribuye a mantener las defensas contra los patógenos intestinales». |
(6) |
El 1 de junio de 2010, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos presentados, no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de Lactobacillus rhamnosus GG y el efecto declarado. Por tanto, la declaración no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(7) |
A raíz de una solicitud presentada por Gelita AG, con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos del hidrolizado de colágeno en el mantenimiento de las articulaciones (Pregunta no EFSA-Q-2011-00201) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Mezcla de péptidos de colágeno característica (hidrolizado de colágeno) que tiene un efecto fisiológico beneficioso en el mantenimiento de la salud de las articulaciones de las personas físicamente activas». |
(8) |
El 20 de julio de 2011, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos presentados, no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de hidrolizado de colágeno y el efecto declarado. Por tanto, la declaración no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(9) |
Las declaraciones de propiedades saludables a que se refiere el presente Reglamento son declaraciones de propiedades saludables en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por tanto, pueden beneficiarse del periodo transitorio establecido en el artículo 28, apartado 5, del mencionado Reglamento. Puesto que la Autoridad llegó a la conclusión de que no quedaba establecida la relación de causa-efecto entre los alimentos y los efectos declarados, las declaraciones incumplen las disposiciones del Reglamento (CE) no 1924/2006 y, por tanto, no pueden acogerse al periodo transitorio establecido en el mencionado artículo. |
(10) |
Con objeto de garantizar el total cumplimiento de este Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias y las autoridades nacionales competentes deben aplicar las medidas necesarias para asegurarse de que, a más tardar seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya no se utilicen las declaraciones de propiedades saludables enumeradas en su anexo. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento tienen en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y los miembros del público de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
2. Sin embargo, las declaraciones de propiedades saludables a que hace referencia el apartado 1 que se hayan utilizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante un periodo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) The EFSA Journal (2011); 9(6):2167.
(3) The EFSA Journal (2011); 9(7):2291.
ANEXO
Declaraciones de propiedades saludables denegadas
Solicitud — Disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Lactobacillus rhamnosus GG (LGG) |
Lactobacillus GG contribuye a mantener las defensas contra los patógenos intestinales |
Q-2010-01028 |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Hidrolizado de colágeno |
Mezcla de péptidos de colágeno característica (hidrolizado de colágeno) que tiene un efecto fisiológico beneficioso en el mantenimiento de la salud de las articulaciones de las personas físicamente activas |
Q-2011-00201 |
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/14 |
REGLAMENTO (UE) No 380/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización. |
(2) |
En su dictamen de 22 de mayo de 2008 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), recomienda reducir la ingesta semanal tolerable (IST) de aluminio a 1 mg/kg de peso corporal por semana. Además, la EFSA considera que el nivel revisado de la IST se supera generalmente en el caso de los grandes consumidores, en particular los niños, en una parte significativa de la Unión. |
(3) |
La EFSA considera que la principal vía de exposición a compuestos de aluminio para la población general son los alimentos, tanto como consecuencia de la presencia natural de aluminio en los mismos como del uso de los compuestos de aluminio en su transformación, incluidos los aditivos alimentarios. No obstante, la EFSA no tiene la capacidad de cuantificar el papel correspondiente a cada una de las fuentes, debido a cómo están concebidos los estudios sobre hábitos alimentarios humanos y a los métodos analíticos utilizados, que solo determinan el contenido total de aluminio de los alimentos. |
(4) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 autoriza la utilización, en un gran número de productos alimenticios, de aditivos alimentarios que contienen aluminio, a menudo a niveles máximos permitidos muy elevados o sin especificar los niveles de concentración máxima (quantum satis). |
(5) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 y el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), autorizan la utilización de determinados colorantes que pueden contener aluminio en forma de lacas en un gran número de productos alimenticios, en general sin ninguna indicación de los niveles de concentración máxima de aluminio en las lacas. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar las actuales condiciones de utilización y reducir los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio, incluidas las lacas de aluminio, para garantizar que no se supere la IST revisada. |
(7) |
Dado que desde hace décadas se siguen prácticas de fabricación con mayores cantidades de aditivos alimentarios, debe preverse un período transitorio para que los explotadores de empresas alimentarias se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con los usos de aditivos alimentarios que contienen aluminio distintos de las lacas. |
(8) |
En la actualidad el etiquetado del contenido de aluminio de las lacas de aluminio no destinadas a la venta al consumidor final es facultativo. Dicho etiquetado ha de ser obligatorio en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de permitir a los fabricantes de productos alimenticios que usan lacas de aluminio que se adapten a la propuesta de límites máximos de dichas lacas. Por tanto, ha de establecerse un período transitorio superior a los 12 meses a fin de que los explotadores de empresas alimentarias se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(9) |
El anexo II, modificado por el Reglamento (UE) no 1129/2011 (4) es, en principio, aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Con el fin de facilitar la aplicación eficaz del anexo II, es preciso insertar en el anexo los períodos de aplicación que no den comienzo el 1 de junio de 2013 y sean posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(10) |
El aluminio contenido en la bentonita (E 558) ya no se utiliza, según la información presentada por los productores de alimentos. Por consiguiente, no está incluido en la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 y también debe ser suprimido de la lista de todos los aditivos de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(11) |
Los aditivos alimentarios que contienen aluminio, como el silicato de calcio y aluminio E 556 y el silicato de aluminio (caolín) E 559, deben suprimirse de la lista de todos los aditivos en la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, ya que estas sustancias pueden sustituirse por otros aditivos alimentarios. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los productos alimenticios no conformes con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a partir del 1 de febrero de 2014, que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de febrero de 2014, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los productos alimenticios que contienen lacas y que no son conformes con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a partir del 1 de agosto de 2014, que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de agosto de 2014, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Dictamen científico de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en contacto con los alimentos (AFC) Safety of aluminium from dietary intake [Seguridad del aluminio procedente de la ingesta de alimentos; documento en inglés], EFSA Journal (2008) 754, p. 1.
(3) DO L 83 de 22.3.2012, p. 1.
(4) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:
a) |
La parte A queda modificada como sigue:
|
b) |
En la parte B, el cuadro 3 (Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes) queda modificado como sigue:
|
c) |
En la parte C, el cuadro 5, letra s), «E 551-559: dióxido de silicio y silicatos», se sustituye por el siguiente:
|
d) |
La parte E se modifica como sigue:
|
(1) Aplicable hasta el 31 de enero de 2014.
(2) Aplicable a partir del 1 de febrero de 2014.».
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 381/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
64,1 |
TN |
124,7 |
|
TR |
131,5 |
|
ZZ |
106,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
225,1 |
TR |
128,9 |
|
ZZ |
177,0 |
|
0709 93 10 |
JO |
225,1 |
MA |
29,9 |
|
TR |
107,4 |
|
ZZ |
120,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,0 |
IL |
69,2 |
|
MA |
53,5 |
|
TN |
116,7 |
|
ZA |
40,1 |
|
ZZ |
66,1 |
|
0805 50 10 |
TR |
36,9 |
ZA |
91,9 |
|
ZZ |
64,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
118,3 |
BR |
76,9 |
|
CA |
148,4 |
|
CL |
92,3 |
|
CN |
117,3 |
|
MK |
31,8 |
|
NZ |
129,6 |
|
US |
168,3 |
|
ZA |
84,7 |
|
ZZ |
107,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 382/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2012
relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la quinta licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo. |
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para la quinta licitación parcial, procede fijar un derecho de aduana mínimo para algunos de los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 y no fijar ninguno para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC. |
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 y ninguno para otros, según lo indicado en el anexo del presente Reglamento, a efectos de la quinta licitación parcial que forma parte del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, para la cual el plazo de presentación de ofertas venció el 2 de mayo de 2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.
ANEXO
Derechos de aduana mínimos
(EUR/tonelada) |
|||||
Código NC de ocho dígitos |
Derecho de aduana mínimo |
||||
1 |
2 |
||||
1701 12 10 |
X |
||||
1701 12 90 |
— |
||||
1701 13 10 |
X |
||||
1701 13 90 |
— |
||||
1701 14 10 |
289,36 |
||||
1701 14 90 |
— |
||||
1701 91 00 |
X |
||||
1701 99 10 |
320,00 |
||||
1701 99 90 |
X |
||||
|
DECISIONES
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/43 |
DECISIÓN 2012/237/PESC DEL CONSEJO
de 3 de mayo de 2012
relativa a la adopción de medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de la gravedad de la situación actual en la República de Guinea-Bissau, el Consejo estima necesario adoptar medidas dirigida a aquellas personas que intentan impedir o bloquear un proceso político pacífico, o a aquellas otras cuyos actos ponen en peligro la estabilidad en la República de Guinea-Bissau, en particular las que han desempeñado un papel principal en la rebelión del 1 de abril de 2010 y el golpe de Estado del 12 de abril de 2012 y que, con sus acciones, pretenden socavar el Estado de Derecho, reducir la primacía del poder civil y fomentar la impunidad y la inestabilidad en el país. |
(2) |
La Unión debe ejercer acciones adicionales para aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada su territorio o el tránsito por el mismo de las personas que realizan o apoyan actos que ponen en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional, |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas, |
c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o |
d) |
con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
4. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea-Bissau.
7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles después de la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
8. En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que realicen o apoyen actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau, y a personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:
a) |
son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; |
d) |
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los capitales o recursos económicos en cuestión estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplado en el apartado 1 fuera incluido en el anexo, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo; |
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. |
Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.
5. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados, u obligaciones contraídas, antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la presente Decisión, |
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos continúen sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que sean necesarias.
2. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
Artículo 4
Para maximizar el impacto de las medidas establecidas en la presente Decisión, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable hasta el 5 mayo 2013. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
ANEXO
Lista de las personas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2
Personas
|
Nombre |
Información para la identificación: (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.) |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
General António INJAI (alias António INJAI) |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 20 de enero de 1955 Lugar de nacimiento: Encheia, Sector de Bissorá, Região de Oio, Guiné-Bissau Padres: Wasna Injai y Quiritche Cofte Cargo oficial: Teniente General – Chefe de Estado-Maior Geral das Forças Armadas |
António Injai participó personalmente en la planificación y dirección de la revuelta del 1 de abril de 2010, que culminó con el apresamiento ilegal del Primer Ministro, Carlos Gomes Junior, y el entonces Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, José Zamora Induta. Antonio Injai ha actuado para ejercer presión en el Gobierno con vistas a su nombramiento como Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. |
3.5.2012 |
|
|
DNI: Desconocido (Guinea-Bissau) Pasaporte diplomático n.o AAID00435 Fecha de expedición: 18.02.2010 Lugar de expedición: Guinea-Bissau Fecha de expiración: 18.02.2013 |
De modo sistemático, Injai ha hecho declaraciones públicas amenazando de muerte a las autoridades legítimas, como el Primer Ministro Carlos Gomes Junior, y socavando el Estado de Derecho, recortando los derechos civiles, prolongando así un clima generalizado de impunidad e inestabilidad en el país. Durante el periodo electoral de 2012, en su calidad de Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, Injai volvió a hacer declaraciones amenazando con derrocar a las autoridades electas y poner fin al proceso electoral. |
|
|
|
|
António Injai participó una vez más en la planificación operativa del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. En el periodo que siguió al golpe, el primer comunicado del "Mando Militar" fue realizado por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, dirigido por el General Injai. De ningún modo ha contrarrestado la citada acción militar anticonstitucional ni se ha distanciado de la misma. |
|
2. |
General de División Mamadu TURE (N'KRUMAH) (alias N’Krumah) |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1947 Pasaporte diplomático n.o DA0002186 Fecha de expedición: 30.03.2007 Fecha de expiración: 26.08.2013 |
Jefe Adjunto de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
3. |
General Augusto MÁRIO CÓ |
|
Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
4. |
General Estêvão NA MENA |
|
Jefe de Estado Mayor de la Marina. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
5. |
General de Brigada Ibraima CAMARÁ (alias "Papa Camará") |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1964 Pasaporte diplomático n.o AAID00437 Fecha de expedición: 18.02.2010 Fecha de expiración: 18.02.2013 |
Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas. Miembro del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
6. |
Teniente Coronel Daba NAUALNA (alias Daba Na Walna) |
Nacionalidad: de Guinea-Bissau Fecha de nacimiento: 6 de junio de 1966 Pasaporte n.o SA 0000417 Fecha de expedición: 29.10.2003 Fecha de expiración: 10.03.2013 |
Portavoz del "Mando Militar" que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
3.5.2012 |
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/47 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2012
relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros
(2012/238/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 148, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Comité de Empleo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que los Estados miembros y la Unión se esforzarán por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(2) |
La «Estrategia Europa 2020» propuesta por la Comisión permite a la Unión dirigir su economía hacia un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, acompañado de altos niveles de empleo, productividad y cohesión social. El 13 de julio de 2010, el Consejo adoptó su Recomendación sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (3). Además, el 21 de octubre de 2010, el Consejo adoptó su Decisión 2010/707/UE relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (4) (denominadas en lo sucesivo «las orientaciones para el empleo»). Este conjunto de orientaciones constituyen las orientaciones integradas para aplicar la estrategia Europa 2020. Cinco metas principales, expuestas bajo las orientaciones correspondientes, constituyen los objetivos compartidos que orientan la actuación de los Estados miembros y tienen en cuenta sus relativas situaciones de partida y circunstancias nacionales, así como las posiciones y las circunstancias de la Unión. La Estrategia Europea de Empleo tiene un papel primordial en la aplicación de los objetivos de empleo y mercado laboral de la estrategia Europa 2020. En 2011 se mantuvieron las orientaciones para el empleo. |
(3) |
Las orientaciones integradas van en la línea de las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010. Ofrecen una orientación concreta para que los Estados miembros definan sus programas nacionales de reforma y apliquen reformas, teniendo en cuenta su interdependencia y de acuerdo con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Las orientaciones para el empleo deben constituir la base de cualquier recomendación específica que pueda presentar el Consejo a un Estado miembro en virtud del artículo 148, apartado 4, del TFUE, al igual que las recomendaciones específicas que se dirijan a Estados miembros concretos en virtud del artículo 121, apartado 2, de dicho Tratado. Las orientaciones para el empleo deben constituir también la base para elaborar el Informe Conjunto sobre el Empleo que envían anualmente el Consejo y la Comisión Europea al Consejo Europeo. |
(4) |
El examen de los proyectos de programas nacionales de reforma de los Estados miembros contenido en el Informe Conjunto sobre el Empleo adoptado por el Consejo el 17 de febrero de 2012, pone de manifiesto que los Estados miembros deben seguir haciendo todo lo posible para atender a las siguientes prioridades: aumentar la participación en el mercado laboral y reducir el desempleo estructural, conseguir una población activa cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral y promover la calidad del trabajo y el aprendizaje permanente, mejorar la calidad y los resultados de los sistemas educativos y de formación en todos los niveles e incrementar la participación en la enseñanza superior, promover la inclusión social y luchar contra la pobreza. |
(5) |
Las orientaciones para el empleo adoptadas en 2010 deben mantenerse estables hasta 2014 para poder concentrar los esfuerzos en su aplicación. Su actualización en los años intermedios hasta finales de 2014 debe seguir estando estrictamente limitada. |
(6) |
Los Estados miembros deben sopesar el uso del Fondo Social Europeo cuando lleven a la práctica las orientaciones para el empleo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros expuestas en el anexo de la Decisión 2010/707/UE se mantienen para 2012 y los Estados miembros las tendrán en cuenta en sus políticas de empleo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. GJERSKOV
(1) Dictamen de 15 de febrero de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 22 de febrero de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 191 de 23.7.2010, p. 28.
(4) DO L 308 de 24.11.2010, p. 46.
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/49 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de mayo de 2012
por la que se nombra a tres miembros y a dos suplentes españoles del Comité de las Regiones
(2012/239/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Han quedado vacantes tres cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Pedro CASTRO VÁZQUEZ, Sr. Jordi HEREU I BOHER y Sr. Alberto RUIZ-GALLARDÓN JIMÉNEZ. Han quedado vacantes dos cargos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Paz FERNÁNDEZ FELGUEROSO y Sr. Andrés OCAÑA RABADÁN. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembros al:
y |
b) |
como suplentes al:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. VESTAGER
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
4.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/50 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) en el ejercicio financiero 2011
[notificada con el número C(2012) 2891]
(2012/240/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32,
Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento. |
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del Feaga y del Feader (2), los gastos imputados al ejercicio financiero 2011 deben ser los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2011. |
(3) |
El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del Feaga y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión, en este caso, 2011, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual. |
(4) |
La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2012, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias. |
(5) |
Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles. |
(6) |
Los datos transmitidos por otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de esos organismos pagadores. |
(7) |
En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en esos meses de 2011 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. |
(8) |
En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006, la Comisión ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2011. Con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión sino que deben examinarse de forma más pormenorizada en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
(9) |
Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) no 885/2006 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2012. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
(10) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento. |
(11) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación de la Unión Europea gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) con cargo al ejercicio financiero 2011, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.
En el anexo I figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por el Feaga con cargo al ejercicio financiero 2011, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
(3) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.
ANEXO I
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2011
Importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles
Nota: Nomenclatura 2012: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803
EM |
|
2011 — Gastos/Ingresos afectados de los organismos pagadores cuyas cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1) |
Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005 |
Total reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados por los Estados miembros con cargo al ejercicio financiero |
Importes que deben reintegrar los Estados miembros (–) o que deben abonárseles (+) (2) |
|
se liquidan |
se disocian |
||||||||
= gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos afectados en las declaraciones mensuales |
||||||||
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e |
f = c + d + e |
g |
h = f – g |
BE |
EUR |
634 760 357,47 |
0,00 |
634 760 357,47 |
0,00 |
– 105 388,36 |
634 654 969,11 |
634 798 583,09 |
– 143 613,98 |
BG |
EUR |
299 122 846,74 |
0,00 |
299 122 846,74 |
0,00 |
0,00 |
299 122 846,74 |
301 667 953,59 |
–2 545 106,85 |
CZ |
EUR |
667 420 261,01 |
0,00 |
667 420 261,01 |
0,00 |
0,00 |
667 420 261,01 |
667 503 043,04 |
–82 782,03 |
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 636 877,62 |
– 636 877,62 |
0,00 |
– 636 877,62 |
DK |
EUR |
958 035 625,77 |
0,00 |
958 035 625,77 |
0,00 |
0,00 |
958 035 625,77 |
958 033 356,98 |
2 268,79 |
DE |
EUR |
5 517 442 035,14 |
21 210 680,66 |
5 538 652 715,80 |
0,00 |
– 276 371,37 |
5 538 376 344,43 |
5 520 543 082,88 |
17 833 261,55 |
EE |
EUR |
74 583 453,69 |
0,00 |
74 583 453,69 |
0,00 |
–8 747,39 |
74 574 706,30 |
74 553 780,04 |
20 926,26 |
IE |
EUR |
1 310 481 827,22 |
0,00 |
1 310 481 827,22 |
–13 215,75 |
–21 745,90 |
1 310 446 865,57 |
1 309 273 415,09 |
1 173 450,48 |
EL |
EUR |
2 230 598 617,41 |
0,00 |
2 230 598 617,41 |
–1 773 698,15 |
–1 976 009,69 |
2 226 848 909,57 |
2 228 873 030,13 |
–2 024 120,56 |
ES |
EUR |
5 811 699 716,21 |
0,00 |
5 811 699 716,21 |
–4 744 271,13 |
–2 635 285,98 |
5 804 320 159,10 |
5 806 393 228,40 |
–2 073 069,30 |
FR |
EUR |
8 755 024 372,50 |
0,00 |
8 755 024 372,50 |
–2 610 231,00 |
–3 088 524,90 |
8 749 325 616,60 |
8 752 670 931,07 |
–3 345 314,47 |
IT |
EUR |
4 755 048 387,67 |
0,00 |
4 755 048 387,67 |
–2 294 113,22 |
–1 148 090,06 |
4 751 606 184,39 |
4 746 634 761,34 |
4 971 423,05 |
CY |
EUR |
42 159 581,47 |
0,00 |
42 159 581,47 |
–26,69 |
0,00 |
42 159 554,78 |
42 082 610,19 |
76 944,59 |
LV |
EUR |
112 006 965,10 |
0,00 |
112 006 965,10 |
0,00 |
0,00 |
112 006 965,10 |
112 006 965,10 |
0,00 |
LT |
EUR |
279 621 055,32 |
0,00 |
279 621 055,32 |
0,00 |
0,00 |
279 621 055,32 |
277 900 898,84 |
1 720 156,48 |
LU |
EUR |
34 725 475,44 |
0,00 |
34 725 475,44 |
0,00 |
–2 760,64 |
34 722 714,80 |
34 565 673,83 |
157 040,97 |
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 104 899 105,00 |
– 104 899 105,00 |
0,00 |
– 104 899 105,00 |
HU |
EUR |
1 062 924 020,10 |
0,00 |
1 062 924 020,10 |
– 575,13 |
0,00 |
1 062 923 444,97 |
1 063 337 563,43 |
– 414 118,46 |
MT |
EUR |
4 101 334,67 |
0,00 |
4 101 334,67 |
0,00 |
0,00 |
4 101 334,67 |
4 101 334,67 |
0,00 |
NL |
EUR |
877 151 935,61 |
0,00 |
877 151 935,61 |
0,00 |
0,00 |
877 151 935,61 |
876 800 061,94 |
351 873,67 |
AT |
EUR |
745 783 095,42 |
0,00 |
745 783 095,42 |
0,00 |
0,00 |
745 783 095,42 |
745 783 095,42 |
0,00 |
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 200 088,92 |
– 200 088,92 |
0,00 |
– 200 088,92 |
PL |
EUR |
2 537 375 664,13 |
0,00 |
2 537 375 664,13 |
0,00 |
0,00 |
2 537 375 664,13 |
2 537 577 480,05 |
– 201 815,92 |
PT |
EUR |
754 259 328,80 |
0,00 |
754 259 328,80 |
–3 089 903,59 |
–2 591 130,79 |
748 578 294,42 |
749 774 180,63 |
–1 195 886,21 |
RO |
EUR |
0,00 |
768 973 165,29 |
768 973 165,29 |
0,00 |
0,00 |
768 973 165,29 |
768 973 165,29 |
0,00 |
SI |
EUR |
104 397 622,46 |
0,00 |
104 397 622,46 |
0,00 |
0,00 |
104 397 622,46 |
104 397 622,46 |
0,00 |
SK |
EUR |
298 511 468,47 |
0,00 |
298 511 468,47 |
– 346 334,22 |
0,00 |
298 165 134,25 |
298 165 180,49 |
–46,24 |
FI |
EUR |
498 644 025,79 |
0,00 |
498 644 025,79 |
0,00 |
–1 278,88 |
498 642 746,91 |
498 672 933,53 |
–30 186,62 |
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 283 324,44 |
– 283 324,44 |
0,00 |
– 283 324,44 |
SE |
EUR |
705 760 132,36 |
0,00 |
705 760 132,36 |
–3 013,42 |
0,00 |
705 757 118,94 |
705 565 199,68 |
191 919,26 |
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–33 586,86 |
–33 586,86 |
0,00 |
–33 586,86 |
UK |
EUR |
3 292 405 994,39 |
0,00 |
3 292 405 994,39 |
– 599 154,55 |
0,00 |
3 291 806 839,84 |
3 284 921 472,19 |
6 885 367,65 |
EM |
|
Gastos (3) |
Ingresos afectados (3) |
Fondo del azúcar |
Artículo 32 (= e) |
Total (= h) |
|
Gastos (4) |
Ingresos afectados (4) |
||||||
05 07 01 06 |
6701 |
05 02 16 02 |
6803 |
6702 |
|||
|
|
i |
j |
k |
l |
m |
n = i + j + k + l + m |
BE |
EUR |
–38 225,62 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 105 388,36 |
– 143 613,98 |
BG |
EUR |
–2 545 106,85 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–2 545 106,85 |
CZ |
EUR |
–82 782,03 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–82 782,03 |
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 636 877,62 |
– 636 877,62 |
DK |
EUR |
2 268,79 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2 268,79 |
DE |
EUR |
18 109 632,92 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 276 371,37 |
17 833 261,55 |
EE |
EUR |
29 673,65 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–8 747,39 |
20 926,26 |
IE |
EUR |
1 194 611,05 |
0,00 |
585,33 |
0,00 |
–21 745,90 |
1 173 450,48 |
EL |
EUR |
–48 110,87 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–1 976 009,69 |
–2 024 120,56 |
ES |
EUR |
562 216,68 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–2 635 285,98 |
–2 073 069,30 |
FR |
EUR |
– 220 973,54 |
–35 816,03 |
0,00 |
0,00 |
–3 088 524,90 |
–3 345 314,47 |
IT |
EUR |
6 119 513,11 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–1 148 090,06 |
4 971 423,05 |
CY |
EUR |
76 944,59 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
76 944,59 |
LV |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
LT |
EUR |
1 720 156,48 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1 720 156,48 |
LU |
EUR |
159 801,61 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–2 760,64 |
157 040,97 |
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 104 899 105,00 |
– 104 899 105,00 |
HU |
EUR |
– 414 118,46 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 414 118,46 |
MT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
NL |
EUR |
642 280,17 |
– 290 406,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
351 873,67 |
AT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 200 088,92 |
– 200 088,92 |
PL |
EUR |
– 201 815,92 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 201 815,92 |
PT |
EUR |
1 395 244,58 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–2 591 130,79 |
–1 195 886,21 |
RO |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
SI |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
SK |
EUR |
–46,24 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–46,24 |
FI |
EUR |
–5 651,78 |
–23 255,96 |
0,00 |
0,00 |
–1 278,88 |
–30 186,62 |
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 283 324,44 |
– 283 324,44 |
SE |
EUR |
191 919,26 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
191 919,26 |
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
–33 586,86 |
–33 586,86 |
UK |
EUR |
6 885 367,65 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
6 885 367,65 |
(1) Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de pagos, más las correcciones por el incumplimiento de los plazos de pago en agosto, septiembre y octubre de 2011.
(2) A efectos del cálculo del importe que debe reintegrar el Estado miembro o abonársele, la cantidad que se ha contabilizado es el total de la declaración anual en el caso de los gastos liquidados (col. a) o el total de las declaraciones mensuales, en el caso de los gastos disociados (col. b).
Tipo de cambio aplicable: véase el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.
(3) En caso de que la parte de ingresos afectados correspondiente a los ingresos asignados resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 07 01 06.
(4) En caso de que la parte de ingresos afectados correspondiente al Fondo del azúcar resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 02 16 02.
Nota: Nomenclatura 2012: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2011 — FEAGA
Lista de organismos pagadores cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
Estado miembro |
Organismo pagador |
Alemania |
Hamburg-Jonas |
Rumanía |
PIAA |