ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.106.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 106

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
18 de abril de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 326/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cuotas lácteas nacionales que se fijan para 2011/12 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 327/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1291/2009 en lo relativo al umbral de dimensión económica y al número de explotaciones contables en Eslovaquia

13

 

*

Reglamento (UE) no 328/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 62/2006 sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional ( 1 )

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 329/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

DECISIONES

 

 

2012/197/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2012) 2377]  ( 1 )

22

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/198/UE

 

*

Decisión no 1/2012 del Consejo de Asociación UE-Túnez, de 20 de febrero de 2012, por la que se modifica el artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 325/2012 DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 1043/2011 («el Reglamento provisional») (2), impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular China («China»). El derecho antidumping provisional oscilaba entre el 14,6 % y el 52,2 %.

(2)

El procedimiento se puso en marcha a raíz de una denuncia presentada el 13 de diciembre de 2010 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de Oxaquim S.A. («el denunciante»), un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de ácido oxálico de la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(4)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la adopción de medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. En particular, un productor exportador de la India solicitó una audiencia en presencia del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, que le fue concedida.

(5)

La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria para extraer sus conclusiones definitivas.

(6)

En el considerando 150 del Reglamento provisional se invitó a las empresas chinas que aún no se hubiesen dado a conocer, pero que estimaran que debía asignárseles un derecho separado a presentarse en el plazo de los diez días siguientes a la publicación de dicho Reglamento. No se presentó ninguna empresa china.

(7)

Luego se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China, así como la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones relativas a esta comunicación definitiva.

(8)

Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

1.3.   PARTES A LAS QUE AFECTA EL PROCEDIMIENTO

(9)

En ausencia de observaciones sobre las partes afectadas por el procedimiento, se confirma lo expuesto en los considerandos 3 a 8 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   PRODUCTO AFECTADO

(10)

El producto afectado es el descrito en los considerandos 10 y 11 del Reglamento provisional, es decir ácido oxálico originario de la India y de China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00.

(11)

Se distinguen dos tipos de ácido oxálico: refinado y sin refinar. La variante refinada, que se produce en China y no en la India, se fabrica a partir de la purificación del ácido oxálico sin refinar, del que se eliminan el hierro, los cloruros, los residuos de metal y otras impurezas.

(12)

El ácido oxálico tiene una amplia gama de usos, por ejemplo, como agente reductor y blanqueador, en procesos de síntesis farmacéutica y en la fabricación de productos químicos.

2.2.   PRODUCTO SIMILAR

(13)

La investigación puso de relieve que el ácido oxálico producido y vendido por la industria de la Unión en la UE, el ácido oxálico producido y vendido en los mercados nacionales de la India y de China y el importado a la Unión desde ambos países comparten esencialmente las mismas características físicas y químicas de base y los mismos usos básicos y finales.

(14)

No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado o el producto similar, se confirman los considerandos 10 a 13 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   INDIA

3.1.1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(15)

En el considerando 14 del Reglamento provisional, la Comisión constató que uno de los productores exportadores de la India no podía ser considerado como una parte que había cooperado y, por consiguiente, las conclusiones respecto a esta empresa se basaron en los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base.

(16)

Tras comunicar las conclusiones provisionales a Star Oxochem Pvt. Ltd, esta empresa ofreció explicaciones adicionales y aclaraciones respecto de la información que había presentado anteriormente en la investigación. También solicitó ser oída por la Comisión y por el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. La empresa alegó que, dado que había respondido al cuestionario y que los servicios de la Comisión habían visitado las instalaciones de la empresa, así como a la luz de las explicaciones adicionales y aclaraciones proporcionadas actualmente, no era adecuado que se le siguiera considerando como un productor exportador que no ha cooperado en modo alguno en la investigación.

(17)

A la luz de lo anteriormente expuesto, en especial las explicaciones adicionales y aclaraciones facilitadas, los servicios de la Comisión consideran que pueden utilizar parte de la información original, en particular los datos sobre precios de exportación, ya que se constató que eran fiables. A partir de estas consideraciones, las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 14 del Reglamento provisional se mantienen solo parcialmente y las conclusiones sobre esta empresa se basan en parte en los datos disponibles y en parte en sus propios precios de exportación, de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base.

3.1.2.   VALOR NORMAL

(18)

No se han recibido comentarios sobre la metodología de cálculo del valor normal para la India. Por tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 15 a 18 del Reglamento provisional con respecto a la empresa que cooperó.

(19)

Respecto de Star Oxochem, y habida cuenta de las conclusiones de los considerandos 16 y 17, el valor normal se ha establecido a partir de los hechos disponibles, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por tanto, el valor normal para esta empresa se ha basado en la media ponderada de una cantidad representativa de ventas en el mercado nacional de la otra empresa que cooperó, Punjab Chemicals.

3.1.3.   PRECIO DE EXPORTACIÓN

(20)

En ausencia de observaciones, se confirma, para Punjab Chemicals, la fijación del precio de exportación que figura en el considerando 19 del Reglamento provisional.

(21)

A la vista de las conclusiones expuestas en los considerandos 16 y 17, el precio de exportación para Star Oxochem se determina, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por clientes independientes por el producto afectado exportado a la Unión.

3.1.4.   COMPARACIÓN

(22)

A falta de observaciones sobre la comparación del valor normal y los precios de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 20 y 21 del Reglamento provisional por lo que respecta al productor que cooperó, Punjab Chemicals.

(23)

Respecto a Star Oxochem, se han realizado ajustes de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, basados en las diferencias verificadas para Punjab Chemicals.

3.1.5.   MARGEN DE DUMPING

(24)

Por lo que respecta al productor que cooperó, no se han presentado comentarios sobre las conclusiones provisionales de la Comisión. Por lo tanto, se confirma el margen de dumping que figura en los considerandos 22 y 23 del Reglamento provisional.

(25)

Respecto a Star Oxochem y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 31,5 %.

(26)

Teniendo en cuenta la escasa cooperación de la India (inferior al 80 %), se consideró provisionalmente que el método más apropiado para establecer el margen de dumping a escala nacional era la transacción con mayor dumping de la parte que cooperó. Esta transacción no es excepcional en términos de cantidad o de precios, por lo que se considera una muestra representativa que conduce a un resultado razonable y proporcionado respecto al margen de dumping fijado para el productor que cooperó.

(27)

En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional.

(28)

Según lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos para la India, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Punjab Chemicals and Crop Protection Limited

22,8 %

Star Oxochem Pvt. Ltd

31,5 %

Todas las demás empresas

43,6 %

3.2.   REPÚBLICA POPULAR CHINA

3.2.1.   TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO (TEM) Y TRATO INDIVIDUAL (TI)

(29)

Tal como se expone en el Reglamento provisional, un grupo de empresas chinas solicitó TEM o, en su defecto, TI, mientras que otro grupo de empresas chinas solo solicitó TI. Según lo expuesto en los considerandos 26 a 32 del Reglamento provisional, se rechazó la solicitud de TEM y se concedió provisionalmente TI a ambos grupos de empresas.

(30)

No se han presentado observaciones respecto de dicha conclusión provisional, por lo que se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 32 del Reglamento provisional.

3.2.2.   PAÍS ANÁLOGO

(31)

No se han recibido observaciones sobre la elección provisional del país análogo. Por tanto, se confirman los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional.

3.2.3.   VALOR NORMAL

(32)

En el Reglamento provisional, se explicó que la Comisión había establecido valores normales distintos para el ácido oxálico refinado y sin refinar. Mientras que el valor normal para el ácido oxálico sin refinar se determinó sobre la base del valor normal establecido para la India, el valor normal para el ácido oxálico refinado, que no se produce en la India, se calculó a partir de los costes de fabricación del ácido oxálico sin refinar indio, incrementados en un 12 % para tener en cuenta el mayor coste de fabricación, más los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio.

(33)

Los dos productores chinos que cooperaron rebatieron el aumento del 12 % adicional de los costes de fabricación, ya que estos costes adicionales no habían sido verificados por la Comisión y parecían ser simplemente una estimación aproximada basada en una metodología de la que no se les había informado en el momento de la comunicación provisional. Uno de los productores exportadores alegó haber estimado que el coste de fabricación adicional era solo un 5 %, aunque no justificó esta alegación con pruebas.

(34)

Cabe señalar que el aumento se determinó a partir de la información aportada por los mismos productores exportadores chinos que cooperaron. En primer lugar, debe precisarse que la misma empresa que ahora alega que un coste de fabricación adicional es en torno al 5 %, en un principio había mencionado explícitamente, en su formulario de solicitud de TEM/TI, que los costes adicionales eran de entre el 10 % y el 15 %. En segundo lugar, durante las visitas de inspección en las instalaciones de las empresas, los dos productores que cooperaron confirmaron que los costes adicionales de fabricación de ácido oxálico refinado con respecto al ácido oxálico sin refinar se situaban entre el 10 % y el 12 %. En tercer lugar, este nivel de coste de fabricación adicional, de entre el 10 % y el 12 % también ha sido confirmado por los cálculos de la industria de la Unión. A la vista de la información facilitada por los productores que cooperaron, se considera procedente un incremento del 12 %.

(35)

Por lo tanto, en ausencia de información documentada o de elementos de prueba que justifiquen un aumento inferior, quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 35 a 37 del Reglamento provisional.

3.2.4.   PRECIO DE EXPORTACIÓN

(36)

Puesto que se concedió el trato individual a ambos productores exportadores chinos, sus precios de exportación se basaron en los precios efectivamente pagados o pagaderos por el primer cliente independiente de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(37)

A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 38 del Reglamento provisional.

3.2.5.   COMPARACIÓN

(38)

Uno de los productores que cooperaron alegó que los gastos de venta, generales y administrativos de su operador comercial vinculado y las comisiones no debían deducirse del precio de exportación en concepto de ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El productor declaró que los costes de venta directa de su operador comercial vinculado ya habían sido deducidos de los precios de exportación con el fin de llegar a un precio de fábrica que pudiera compararse con el valor normal sobre la misma base.

(39)

El productor alegó que su operador comercial vinculado era una filial de propiedad exclusiva y que, habida cuenta de la estrategia de distribución de los beneficios de exportación del grupo, no cobraba comisión. Además, según la empresa, los demás gastos de venta, generales y administrativos reflejaban los costes combinados de explotación de la empresa y no eran gastos relacionados directamente con la venta, por lo que no debían deducirse del precio de exportación.

(40)

El artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base establece que se entenderá que las comisiones incluyen el margen obtenido por un comerciante si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por lo tanto, es irrelevante si se abonó realmente una comisión o no se hizo. Lo que es pertinente es si el comerciante revendió las mercancías con un margen comercial y si las funciones del comerciante eran similares a las de un agente.

(41)

Las pruebas que figuran en el expediente, obtenidas antes de la inspección de la empresa comercial y durante la misma, muestran que durante el PI el comerciante vendió ácido oxálico producido por el productor vinculado a un cliente de la UE. Simultáneamente, el productor también exportaba directamente al mismo cliente de la UE. Por tanto, el operador comercial vinculado duplicó el esfuerzo del productor con distinto personal en una oficina diferente de otra ciudad, incurriendo así en costes que se reflejan en su precio de exportación.

(42)

También se desprende claramente de las pruebas del expediente que la empresa comercial compró los bienes exportados al productor exportador vinculado y los revendió con un margen de beneficio en nombre propio, tras negociar el precio con el cliente final independiente.

(43)

También se presentaron pruebas relativas a la empresa comercial que desempeña la función de agente. Estas pruebas ponen de manifiesto, en primer lugar, que el productor vendió importantes volúmenes del producto afectado directamente a la UE y que exportó a la UE a través de su empresa comercial vinculada. Solo alrededor de un tercio de las ventas a la Unión Europea se realizaron a través de esta empresa vinculada. El comerciante también revendió ácido oxálico procedente de otros productores no vinculados. Las pruebas del expediente muestran que más de la mitad de las compras de ácido oxálico realizadas por dicho comerciante procedían de proveedores independientes y menos de la mitad de sus compras procedían de su productor vinculado.

(44)

Por tanto, no puede considerarse que este comerciante sea un departamento interno de ventas de exportación del productor exportador, pese a su relación con dicho productor exportador.

(45)

También se desprende de las pruebas presentadas y verificadas que el comerciante solo paga las mercancías suministradas por el productor exportador vinculado una vez que el cliente de la UE ha pagado al comerciante. Por tanto, el riesgo financiero sigue siendo del productor y no del comerciante.

(46)

En consecuencia, se considera que las funciones del comerciante son similares a las de un agente que trabaja a comisión. Por tanto, se rechaza la afirmación de que no deben realizarse ajustes por comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i).

(47)

Tampoco puede aceptarse la alegación de que los gastos de venta, generales y administrativos no deben tenerse en cuenta por no incluir los gastos de venta directos. Dichos costes generales inciden en la estructura de costes de la empresa y, por consiguiente, afectan al precio de exportación. Así pues, una parte de estos costes se dedujo del precio de exportación para poder comparar de forma correcta el valor normal y el precio de exportación franco fábrica. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(48)

La comisión se ha establecido sobre la base del margen de beneficio de un importador no vinculado de la UE y no del margen comercial del comerciante, que era significativamente superior. Esta metodología se consideró más idónea, ya que el margen de beneficio real se habría basado en precios internos de transferencia que no reflejan las condiciones reales del mercado.

(49)

En ausencia de otras observaciones sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación, se confirman los considerandos 39 a 44 del Reglamento provisional.

3.2.6.   MÁRGENES DE DUMPING

(50)

Un grupo de productores exportadores alegó que debían fijarse márgenes de dumping individuales diferentes para el ácido oxálico sin refinar y el refinado, alegando que, aunque los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado en función del tipo, se fijó un margen de dumping común para ambos tipos de ácido oxálico. Este grupo de productores alegó que era más apropiado establecer un margen de dumping para cada tipo de ácido oxálico, ya que dicho grupo consta de dos empresas productoras, una de las cuales produce ácido oxálico refinado y, la otra, ácido oxálico sin refinar.

(51)

El ácido oxálico sin refinar puede ser substituido por ácido oxálico refinado. Ambos tipos de ácido oxálico se incluyen en el mismo código NC y no se distinguen fácilmente uno de otro. La pureza del ácido oxálico es la misma y solo se diferencian en la concentración de otros productos en el producto «residual». Ya que ambos entran dentro de la definición del producto afectado, se determinó un margen de dumping de acuerdo con la práctica habitual. Dada la diferencia significativa de precio entre los dos tipos y las dificultades para distinguir uno de otro, si se fijaran márgenes de dumping distintos para el ácido oxálico refinado y sin refinar aumentaría el riesgo de elusión. Por tanto, se rechaza la solicitud de fijación de márgenes de dumping individuales para el ácido oxálico refinado y sin refinar, y se confirman los márgenes de dumping fijados en los considerandos 45 y 46 del Reglamento provisional.

(52)

Por último, el mismo grupo productor exportador cuestionó los distintos márgenes de dumping determinados para los dos grupos de productores exportadores chinos y pidió aclaraciones sobre la metodología de cálculo y la clasificación del ácido oxálico refinado y sin refinar, teniendo en cuenta la diferencia de los márgenes de dumping constatados entre los dos grupos de exportadores.

(53)

La misma metodología se ha utilizado en relación con los dos grupos de productores exportadores chinos y el precio de exportación medio ponderado del producto afectado incluye ambos tipos de ácido oxálico refinado y sin refinar. Por tanto, la explicación de los distintos márgenes de dumping solo se debe al peso relativo de las exportaciones de los tipos respectivos, considerando que el ácido oxálico refinado se vende normalmente a un precio más elevado que el ácido oxálico sin refinar.

(54)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd y Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd

37,7 %

Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd

14,6 %

(55)

A falta de otras observaciones sobre los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

(56)

Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se ha fijado definitivamente en el 52,2 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y se confirma por tanto el considerando 49 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN E INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(57)

Un productor exportador afirmó que la referencia a los dos productores de la Unión que constituyen la industria de la Unión de los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional (el denunciante y un segundo productor que no cooperó) no refleja adecuadamente la situación en lo que respecta a los indicadores macroeconómicos. También alegó que los datos relativos al productor que no cooperó y los datos de un tercer productor de la Unión que había suspendido la producción de acido oxálico no deben tenerse en cuenta ni incluirse en algunos indicadores macroeconómicos (véanse los considerandos 72, 74 y 78 del Reglamento provisional). En primer lugar, se confirma que, al contrario de lo que figura en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, había en la Unión durante el período considerado tres productores del producto afectado, que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base y representan el 100 % de la producción de la Unión. En segundo lugar, se rechaza la alegación de que no deben tenerse en cuenta las cifras relativas al productor que no cooperó y al tercer productor de la Unión que dejó de operar en 2008, ya que procede incluir todas las cifras relativas al período considerado a efectos del análisis del perjuicio para obtener una representación lo más fiel posible de la situación económica de la industria de la Unión, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento.

(58)

El mismo productor exportador también afirmó que durante la investigación no se examinaron debidamente las razones por las que este tercer productor había dejado de fabricar el producto similar. Sin embargo, durante la investigación se examinó este asunto y la empresa simplemente declaró que había dejado de fabricar el producto similar por «razones internas» sin dar más explicaciones. Además, un productor exportador se mostró de acuerdo con esta explicación y alegó que la decisión de interrumpir la producción no se debió a las presuntas prácticas de dumping de los productores exportadores chinos, contradiciendo así la información facilitada por el denunciante en la versión no confidencial de la denuncia, en la que se declaró que «[la empresa] dejó de producir definitivamente y cerró la fábrica por el dumping agresivo de China y de la India». Sin embargo, el productor exportador no aportó ninguna otra información sobre las supuestas cifras de producción de este tercer productor de la Unión. Así pues, esta cuestión no impide que los datos relacionados con ese tercer productor de la UE puedan utilizarse en la investigación actual.

(59)

Otro productor exportador alegó que no se había comunicado adecuadamente el umbral mínimo de representatividad al inicio del procedimiento y que, de hecho, este no se cumplía. Como se mencionó en el considerando 2 del Reglamento provisional, el denunciante representaba más del 25 % de la producción total de ácido oxálico de la Unión y ningún productor se opuso a este dato antes de la apertura de la investigación. En el expediente no confidencial figuraba una nota informativa que resumía los resultados del examen de la representatividad realizado en la etapa de inicio. Además, el análisis de perjuicio efectuado con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, cubría un porcentaje importante de la industria de la Unión.

(60)

En ausencia de otras observaciones sobre la definición de la producción de la Unión y de la industria de la Unión, quedan confirmados los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, a reserva de la aclaración que figura en el considerando 57.

4.2.   DETERMINACIÓN DEL MERCADO DE LA UNIÓN EN CUESTIÓN

(61)

Un productor exportador afirmó que el uso cautivo de ácido oxálico no debe tenerse en cuenta para la determinación de algunos indicadores de perjuicio y, en todo caso, debe aplicarse el mismo enfoque coherente a todos los indicadores de perjuicio. Sin embargo, en los considerandos 52, 53 y 55 del Reglamento provisional se explica la distinción realizada entre el mercado cautivo y el mercado libre y, de conformidad con el Reglamento de base, el análisis se centró principalmente en el mercado libre, aunque para determinar algunos indicadores de perjuicio debieron utilizarse datos del mercado libre y del cautivo, como se indica en el considerando 55. Efectivamente, algunos indicadores de perjuicio solo pueden examinarse en relación con el uso del producto similar en el mercado libre ya que, habida cuenta de la naturaleza misma de las ventas cautivas, estos indicadores pueden quedar distorsionados por la relación entre el vendedor y el comprador. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

(62)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la determinación del mercado de la Unión en cuestión, se confirma lo expuesto en los considerandos 52 a 55 del Reglamento provisional.

4.3.   CONSUMO DE LA UNIÓN

(63)

A falta de observaciones relativas al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 56 a 58 del Reglamento provisional.

5.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS

5.1.   EVALUACIÓN ACUMULATIVA DE LOS EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES AFECTADAS

(64)

No habiéndose recibido observaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas, se confirma lo expuesto en los considerandos 59 a 62 del Reglamento provisional.

5.2.   VOLUMEN Y CUOTA DE MERCADO DE LAS IMPORTACIONES CON DUMPING PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS

(65)

A falta de observaciones relativas al volumen y a la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, se confirman los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional.

5.3.   PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES CON DUMPING Y SUBCOTIZACIÓN DE PRECIOS

(66)

Como se indica en el considerando 144 del Reglamento provisional, en el cálculo de los márgenes de perjuicio, los precios medios de las importaciones de los productores exportadores que cooperaron de China y de la India se ajustaron debidamente para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes de importación. Sin embargo, un productor exportador alegó que, en el cálculo de los márgenes de perjuicio, la Comisión no había incluido en su totalidad un ajuste del 6,5 % correspondiente al derecho de aduana normal. Se consideró que esta alegación era fundada y se han corregido en consecuencia los cálculos de los márgenes de perjuicio para este productor exportador, así como para los demás productores exportadores que cooperaron. No obstante, como se indica en el considerando 87, ello no influye en las medidas definitivas propuestas.

(67)

A falta de otras observaciones sobre el precio de las importaciones con dumping y la subcotización de precios, se confirman los considerandos 65 a 68 del Reglamento provisional.

6.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(68)

Como se indica en el considerando 57, un productor exportador alegó que no deberían haberse incluido en algunos indicadores macroeconómicos las cifras correspondientes a un tercer productor de la Unión que dejó de fabricar ácido oxálico en 2008 (véanse los considerandos 72, 74 y 78 del Reglamento provisional). Sin embargo se trata, de hecho, de tres productores del producto similar de la Unión, que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y que representan el 100 % de la producción de la Unión durante todo el período considerado, pese a que un productor dejó de producir ácido oxálico antes del PI. Se rechaza la alegación de que no deben tenerse en cuenta las cifras del tercer productor de la Unión que dejó de operar en 2008, ya que procede incluir todas las cifras de producción relativas al período considerado para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(69)

El mismo productor exportador argumentó que, pese al supuesto error mencionado en el considerando 66, no coincidían las cifras relativas al número de asalariados, a los salarios anuales totales y a los costes laborales medios por empleado del cuadro 6 del Reglamento provisional. Sin embargo, el productor exportador no menciona la cifra correcta cuando indica que los salarios medios aumentaron un 21 %, ya que la cifra correcta es en realidad el 19 %.

(70)

Con respecto a la crisis económica, los considerandos 95 a 97 del Reglamento provisional muestran claramente que, pese a la disminución del consumo, las importaciones procedentes de los países afectados siguieron ganando cuota de mercado e incidieron negativamente en varios indicadores de perjuicio, como los volúmenes de ventas, el empleo, la capacidad de producción y la cuota de mercado.

(71)

No habiéndose recibido más observaciones sobre los considerandos 69 a 94 del Reglamento provisional, se confirma lo expuesto en dichos considerandos.

7.   CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

(72)

Un productor exportador alegó que, contrariamente a lo expuesto en las conclusiones provisionales, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante. Dicho productor exportador añadió que, en conjunto, las tendencias negativas de la industria de la Unión se debieron a los efectos de la crisis económica de 2008 y a la inclusión, por equivocación, de la información relativa al tercer productor de la Unión, que dejó de operar en 2008, lo que contribuye a ofrecer una representación errónea de la situación de perjuicio. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la inclusión del tercer productor se considera correcta y la cuota de mercado de los países afectados siguió aumentando a pesar de la crisis.

(73)

Por tanto, se confirman los considerandos 94 a 98 del Reglamento provisional, en los que se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

8.   CAUSALIDAD

(74)

Un productor exportador afirmó que la inclusión de los datos relativos a un tercer productor de la Unión que dejó de fabricar ácido oxálico en 2008 distorsionaban las conclusiones provisionales sobre el análisis de la relación causal, que deberían basarse solo en los productores actuales. Como en el anterior análisis del perjuicio, se constata que, por el contrario, no incluir a este tercer productor falsearía las conclusiones relativas al producto similar. No obstante, como se menciona en el considerando 57, los datos correspondientes a esta empresa deben incluirse también en el análisis de la situación de la industria de la Unión y, por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(75)

Un productor exportador sostuvo que, dado que había mejorado la rentabilidad de la industria de la Unión al mismo tiempo que aumentaba el volumen de importaciones objeto de dumping, no podía considerarse que dichas importaciones objeto de dumping fueran la causa principal del perjuicio. Sin embargo, esta leve mejora de la rentabilidad no contradice la conclusión de que la rentabilidad fue en general muy reducida e inferior al beneficio normal del 8 %. Además, aunque el consumo aumentó considerablemente en 2008 y durante el PI, la industria de la Unión perdió un 9 % de cuota de mercado frente a las importaciones chinas durante el período considerado.

(76)

Otro productor exportador alegó que, sobre la base de la información disponible, la industria de la Unión obtuvo en el PI un beneficio muy cercano al objetivo de beneficio del 8 %. Como la información sobre beneficios solo se refiere a un productor de la Unión, no pueden publicarse los niveles exactos de beneficio. Sin embargo, como se indica en el considerando 88 del Reglamento provisional, el denunciante obtuvo un pequeño beneficio en el PI tras haber registrado pérdidas en 2009. Las hipótesis que el productor exportador utilizó para concluir que el beneficio en el PI fue supuestamente cercano al objetivo de beneficio no son correctas, ya que no incluyen los correspondientes datos financieros y de producción del denunciante, que, por razones confidenciales, no pudieron revelarse. El nivel de beneficios del denunciante se verificó cuidadosamente, incluso mediante una visita de inspección sobre el terreno y, por lo tanto, las alegaciones de que los beneficios obtenidos durante el PI fueron muy similares al objetivo de beneficio son incorrectas.

(77)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 99 a 122 del Reglamento provisional.

9.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(78)

Dos importadores argumentaron que las medidas podían acarrear una escasez de abastecimiento de ácido oxálico en la UE. Supuestamente, la industria de la Unión no podría satisfacer la demanda de ácido oxálico de la UE.

(79)

La investigación mostró que el denunciante tenía capacidad excedentaria durante el PI. Además, el denunciante afirma que actualmente está aumentando su producción, aunque, dado que la producción del producto afectado se basa en reacciones químicas, aumentar la utilización de la capacidad requiere un cierto tiempo. Sin embargo, sobre la base de los datos de consumo de la UE y la capacidad total de la UE, cabe considerar que el denunciante puede satisfacer toda la demanda de ácido oxálico sin refinar de la UE cuando produzca casi a plena capacidad. Con respecto al ácido oxálico refinado, se recuerda que la mayoría del mismo se utiliza en la producción de productos que posteriormente se exportan y que los usuarios pueden operar en régimen de perfeccionamiento activo. Además, el principal exportador chino de ácido oxálico refinado es el que tiene el derecho propuesto más reducido (14,6 %).

(80)

El denunciante también alegó que el mercado mundial de ácido oxálico (sin refinar) está dominado por los productores chinos, que fijan el nivel de precios de este producto. Actualmente los productores chinos están más concentrados en su mercado nacional y no puede excluirse que, en ausencia de medidas y habida cuenta de la probable desaparición del único productor de la UE de ácido oxálico sin refinar, los usuarios de la UE se enfrenten a problemas de seguridad de abastecimiento y, potencialmente, a una escasez crónica y a precios oligopolísticos.

(81)

Otro importador/usuario que opera en un segmento de mercado descendente distinto al anterior alegó que la existencia de medidas provisionales había tenido un impacto negativo en la rentabilidad de sus propios productos, para los que el ácido oxálico es la principal materia prima, aunque no facilitó más detalles. Se invitó a la empresa a asistir a una audiencia para exponer con más detalle sus inquietudes y presentar pruebas, pero no respondió. Por lo tanto, estas alegaciones no han podido verificarse.

(82)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 123 a 139 del Reglamento provisional.

10.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

10.1.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(83)

Como se indica en el considerando 66, un productor exportador alegó que, en el cálculo de los márgenes de perjuicio, la Comisión no había incluido un ajuste del 6,5 % correspondiente al derecho de aduana normal. Se consideró que esta alegación era parcialmente correcta, ya que el derecho se había subestimado para algunas importaciones entregadas al cliente de la UE tras el despacho de aduana. Por tanto, se corrigen en consecuencia los márgenes de perjuicio, sin que esto incida de forma significativa en las medidas definitivas propuestas (véase el considerando 87).

(84)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado respecto de Star Oxochem, también se fija un margen de perjuicio para este productor exportador sobre la base de la misma metodología de cálculo expuesta en los considerandos 142 a 144 del Reglamento provisional.

(85)

En ausencia de observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 145 a 148 del Reglamento provisional.

10.2.   FORMA Y NIVEL DE LOS DERECHOS

(86)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping constatados, ya que para todos los productores exportadores los márgenes de perjuicio eran más altos que los márgenes de dumping establecidos.

(87)

Sobre la base de lo anterior, se establecen los siguientes márgenes de dumping y de perjuicio:

Nombre del grupo/empresa

Margen de perjuicio (%)

Magen del dumping (%)

Derecho provisional (%)

Derecho propuesto (%)

India

Punjab Chemicals and Crop Protection Limited (PCCPL)

38,9

22,8

22,8

22,8

Star Oxochem Pvt. Ltd

32,3

31,5

43,6

31,5

Todas las demás empresas

47,9

43,6

43,6

43,6

China

Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd and Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd

53,3

37,7

37,7

37,7

Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd

18,7

14,6

14,6

14,6

Todas las demás empresas

63,5

52,2

52,2

52,2

(88)

Los tipos de derecho antidumping para empresas concretas especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China o la India fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(89)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación, debida, por ejemplo, a un cambio de nombre o de las entidades de producción o venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.

(90)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido oxálico originario de China o la India. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras la comunicación final.

(91)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron debidamente tenidas en cuenta. Ninguna de las observaciones llevó a modificar las conclusiones de la investigación.

(92)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debe aplicarse únicamente a los exportadores que no cooperaron, sino también a aquellas empresas que no tuvieron exportaciones durante el PI. No obstante, se invita a tales empresas, si cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al mencionado artículo a fin de que su situación se examine individualmente.

10.3.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(93)

Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En caso de que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, se deben liberar los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos.

11.   EMPRESAS

(94)

Un productor exportador de la India y dos productores exportadores de la República Popular China ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(95)

El producto afectado ha mostrado en los últimos años una considerable inestabilidad de precio y, por tanto, no se presta a un compromiso de precios fijos. Para solventar este problema, el productor exportador indio propuso una cláusula de indexación, aunque sin determinar el precio mínimo respectivo (PM). A este respecto, cabe señalar que no se ha establecido ningún vínculo directo entre la fluctuación de los precios y la de la principal materia prima y, por tanto, la indexación no se considera apropiada. Además, el nivel de cooperación de esta empresa en la investigación, así como la exactitud de los datos que facilitó, no fue ideal. Por consiguiente, la Comisión considera que no se puede controlar efectivamente el compromiso de esta empresa.

(96)

Por otra parte, en cuanto a los productores exportadores chinos, la investigación estableció que existen distintos tipos del producto afectado que no son fácilmente distinguibles y presentan considerables diferencias de precios. Por tanto, un único PM para todos los tipos de productos ofertados por uno de los productores exportadores chinos no eliminaría el efecto perjudicial del dumping. Además, los dos productores exportadores chinos afectados producen distintos tipos de otros productos químicos y pueden vender estos productos a clientes comunes de la Unión Europea a través de empresas comerciales vinculadas. Esto crearía un riesgo grave de compensación cruzada y haría muy difícil controlar eficazmente el compromiso. Los diferentes PM propuestos por el otro productor exportador chino tampoco permitirían realizar un seguimiento, dado que es difícil distinguir entre los distintos tipos de producto. En vista de lo anterior, se concluye que no pueden aceptarse las ofertas de compromiso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de India y de la República Popular China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho antidumping %

Código TARIC adicional

India

Punjab Chemicals and Crop Protection Limited

22,8

B230

Star Oxochem Pvt. Ltd

31,5

B270

Todas las demás empresas

43,6

B999

China

Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd; Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd.

37,7

B231

Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd

14,6

B232

Todas las demás empresas

52,2

B999

3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo estará sujeta a la presentación, ante la autoridad aduanera de los Estados miembros, de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. De no presentarse dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 1043/2011 de la Comisión. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 275 de 20.10.2011, p. 1.

(3)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H, despacho N105 04/092

1049 Bruselles/Brussel,

BELGIQUE/BELGIË


ANEXO

Una declaración firmada por el responsable de la entidad que emite la factura comercial, en el siguiente formato, debe figurar en la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3:

1)

Nombre y cargo del responsable de la entidad que emite la factura comercial.

2)

La declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de ácido oxálico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

Fecha y firma


18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 326/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2012

relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales que se fijan para 2011/12 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los productores pueden disponer de una o dos cuotas individuales, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y que únicamente la autoridad competente del Estado miembro puede realizar la conversión de cantidades entre ambas cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2011 de la Comisión, de 16 de mayo de 2011, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2010/11 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece el reparto entre «entregas» y «ventas directas» en todos los Estados miembros en el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), los Estados miembros han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre cuotas individuales de entregas y de ventas directas.

(4)

Las cuotas nacionales totales del conjunto de los Estados miembros que se fijan en el punto 1 del anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo (4), se aumentaron un 1 % con efectos desde el 1 de abril de 2011, salvo en el caso de Italia, cuya cuota ya se había aumentado un 5 % con efectos desde el 1 de abril de 2009. Los Estados miembros, salvo Italia, han notificado a la Comisión el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de la cuota adicional.

(5)

Procede, por tanto, repartir entre «entregas» y «ventas directas» las cuotas nacionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 que se fijan en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(6)

Habida cuenta de que el reparto entre ventas directas y entregas se utiliza como base de referencia para la realización de los controles previstos en los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) no 595/2004 y para la elaboración del cuestionario anual que figura en el anexo I de ese Reglamento, procede determinar la fecha de expiración del presente Reglamento, que será posterior a la última fecha posible para la realización de esos controles.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figura el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 que se fijan en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 129 de 17.5.2011, p. 7.

(3)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

(4)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.


ANEXO

Estados miembros

Entregas (toneladas)

Ventas directas (toneladas)

Bélgica

3 490 842,018

40 296,998

Bulgaria

957 790,177

71 047,796

República Checa

2 861 138,931

16 171,977

Dinamarca

4 752 211,900

174,604

Alemania

29 630 671,304

90 854,772

Estonia

672 069,563

7 203,106

Irlanda

5 668 140,684

2 305,582

Grecia

861 075,872

1 207,000

España

6 362 294,270

66 051,426

Francia

25 496 618,465

354 995,374

Italia

10 967 026,636

321 516,230

Chipre

151 790,553

801,146

Letonia

747 127,365

18 613,933

Lituania

1 716 083,974

75 543,299

Luxemburgo

286 485,893

500,000

Hungría

1 947 083,970

144 284,054

Malta

51 177,070

0,000

Países Bajos

11 737 724,915

75 325,428

Austria

2 846 561,156

87 198,758

Polonia

9 702 182,671

155 475,456

Portugal (1)

2 039 660,805

8 084,069

Rumanía

1 515 028,445

1 697 594,315

Eslovenia

585 410,695

20 582,227

Eslovaquia

1 055 742,726

38 028,690

Finlandia (2)

2 563 117,735

5 105,650

Suecia

3 518 813,075

4 400,000

Reino Unido

15 436 313,929

147 162,755


(1)  Excepto Madeira.

(2)  La cuota nacional finlandesa mencionada en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el importe total de la cuota nacional finlandesa que figura en el anexo del presente Reglamento difieren, ya que la cuota se ha aumentado en 784 683 toneladas para compensar a los productores SLOM finlandeses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.


18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 327/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1291/2009 en lo relativo al umbral de dimensión económica y al número de explotaciones contables en Eslovaquia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (UE) no 1291/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (2), fija los umbrales de dimensión económica de las explotaciones agrícolas para el ejercicio contable de 2010 y para los ejercicios siguientes.

(2)

Los cambios estructurales en curso y una mejor comprensión de la estructura de la agricultura en Eslovaquia han llevado a la conclusión de que deben introducirse ajustes en el plan de selección de Eslovaquia para que el ámbito de observación abarque la parte más importante de la actividad agraria. Para conseguirlo, el umbral de dimensión económica de las explotaciones agrícolas de Eslovaquia debe aumentarse de 15 000 EUR a 25 000 EUR.

(3)

En el anexo del Reglamento (UE) no 1291/2009, el número total de explotaciones contables de Eslovaquia quedó fijado en 523. Con el fin de garantizar una mejor representatividad de la muestra eslovaca, el número de explotaciones contables para Eslovaquia debe aumentarse en 39, fijándose en 562 explotaciones contables.

(4)

El Reglamento (UE) no 1291/2009 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1291/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el guion relativo a Eslovaquia se sustituye por el texto siguiente:

«—   Eslovaquia: EUR 25 000»;

2)

El anexo quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.

(2)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 14.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) no 1291/2009, la fila relativa a Eslovaquia se sustituye por el texto siguiente:

«810

ESLOVAQUIA

562».


18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/14


REGLAMENTO (UE) No 328/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 62/2006 sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha recibido la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea (ERA/REC/06-2011/INT) de 12 de mayo de 2011.

(2)

Cada especificación técnica de interoperabilidad («ETI») debe indicar la estrategia a seguir para la aplicación de la ETI, y las fases a completar para realizar una transición gradual desde la situación existente hasta la situación final, en la que el cumplimiento con la ETI será la norma. La estrategia para implementar la ETI sobre las aplicaciones telemáticas para los servicios de transporte de mercancías («ATM») no debe solo depender del cumplimiento de los subsistemas con la ETI, sino que también debe estar basada en una implementación coordinada.

(3)

El Reglamento (CE) no 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad sobre las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2), debe adecuarse al capítulo 7 del Reglamento (CE) no 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de pasajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (3), según proceda.

(4)

De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 62/2006, los organismos representativos del sector ferroviario han enviado a la Comisión Europea un Plan Estratégico Europeo de Despliegue («SEDP») sobre la implementación de las aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías. Este trabajo debe tenerse en cuenta modificando el anexo A del anexo. El anexo A hace referencia a las especificaciones pormenorizadas que son la base del desarrollo del sistema ATM. Es necesario someter estos documentos a un procedimiento de gestión de cambio. A través de este procedimiento, la Agencia debe actualizar estos documentos con el fin de clarificar cuál es el estado básico para la ejecución.

(5)

Las diferentes programaciones del SEDP remitidas en 2007 están obsoletas. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones deben, por tanto, remitir a la Comisión a través del comité director sus programaciones detalladas indicando los pasos intermedios, los artículos y las fechas para la aplicación de cada función de la ETI sobre la ATM. Cualquier divergencia con las programaciones del SEDP debe estar debidamente justificada y se deben emprender las medidas atenuantes pertinentes para limitar los retrasos. Este trabajo debe estar basado en el supuesto de que se validarán las solicitudes de cambio procesadas conforme a la sección 7.2.2 del anexo.

(6)

Es necesario informar a todos los destinatarios de sus obligaciones para con este Reglamento, en concreto a los pequeños operadores de transporte de mercancías que no son miembros de los organismos representativos del sector ferroviario europeo.

(7)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 62/2006 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 62/2006 se insertarán los siguientes artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater:

«Artículo 4 bis

1.   Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones desarrollarán y utilizarán el sistema computerizado conforme a las disposiciones fijadas en el capítulo 7 del anexo al presente Reglamento, y en concreto conforme a las especificaciones del requisito funcional y con el programa director al que se hace referencia en la sección 7.1.2.

2.   Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones remitirán a la Comisión a través del comité director al que se hace referencia en la sección 7.1.4 del anexo, a más tardar el 13 de mayo de 2012, el programa director al que se hace referencia en la sección 7.1.2 elaborado a partir de sus programaciones detalladas indicando los pasos intermedios, los artículos y las fechas para la aplicación de cada función de la ETI sobre la ATM.

3.   Informarán del progreso a la Comisión a través del comité director al que se hace referencia en la sección 7.1.4 del anexo siguiendo las disposiciones del capítulo 7 del anexo que acompaña al presente Reglamento.

Artículo 4 ter

1.   La Agencia publicará el programa director citado en la sección 7.1.2 y lo mantendrá actualizado.

2.   La Agencia actualizará los documentos a los que se hace referencia en el anexo A atendiendo a las solicitudes de cambio validadas antes del 13 de mayo de 2012 conforme al procedimiento de gestión de cambio descrito en la sección 7.2.2. A más tardar el 31 de octubre de 2012, la Agencia presentará a la Comisión una recomendación de actualización del anexo A que establezca el estado básico para la implementación.

3.   La Agencia evaluará la implementación de las ATM con el fin de determinar si se han conseguido los objetivos perseguidos y si se han respetados los plazos fijados.

Artículo 4 quater

Los Estados miembros velarán por que todas las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, y los propietarios de los vagones establecidos en su territorio estén informados del presente Reglamento y designen un punto de contacto nacional para el seguimiento de su implementación.».

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) no 62/2006 se modificará del siguiente modo:

1)

Las secciones 7.1, 7.2 y 7.3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo A se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

En la sección 2.3.1, en el párrafo que comienza con «algunos proveedores de servicios específicos […]», se elimina el texto «(véase también el anexo A índice 6)».

4)

En las secciones 4.2, 4.2.3.1, 4.2.4.1, 4.2.8.1 la referencia al «índice 1» queda sustituida por la referencia al «Apéndice F».

5)

En la sección 4.2.1.1, la frase

«Estos datos, incluidos los adicionales, aparecen (para obtener una descripción de los datos véase el anexo A, índice 3) relacionados en el cuadro del anexo A, índice 3, indicándose en la fila "Datos en carta de porte" si son obligatorios u opcionales y si deben ser facilitados por el remitente o de forma suplementaria por la EFP.»,

se sustituye por

«Estos datos, incluidos los adicionales, aparecen (para obtener una descripción de los datos véase el anexo A, apéndices A, B, F y anexo 1 del apéndice B) relacionados en el cuadro del anexo A, anexo 1 al apéndice B indicándose en la fila "Datos en carta de porte" si son obligatorios u opcionales y si deben ser facilitados por el remitente o de forma suplementaria por la EFP.».

6)

En la sección 4.2.1.2, las frases

«Los datos que contienen las solicitudes de vagones se reflejan con detalle en el anexo A, índice 3, de acuerdo con las distintas funciones que puede desempeñar una empresa ferroviaria, marcados según sean obligatorios u opcionales. Los formatos detallados de estos mensajes se definen en el anexo A, índice 1.»,

se sustituyen por

«Los datos que contienen las solicitudes de vagones se reflejan con detalle en el anexo A, apéndices A y B y anexo 1 al apéndice B, de acuerdo con las distintas funciones que puede desempeñar una empresa ferroviaria, marcados según sean obligatorios u opcionales. Los formatos detallados de estos mensajes se definen en el anexo A, apéndice F.».

7)

En la sección 4.2.2.1 la referencia al «índice 4» queda sustituida por la referencia al «apéndice F», y la referencia al «índice 1» queda sustituida por la referencia al «apéndice F.».

8)

En las secciones 4.2.1.1.2 la referencia al «índice 2» queda sustituida por la referencia a los «apéndices D y F.».

9)

En la sección 4.2.11.3 la referencia al «índice 2» queda sustituida por la referencia a los «apéndices A, B, F», y al anexo 1 al «apéndice B.».

10)

En la sección 6.2 la referencia al «índice 1» queda sustituida por la referencia a los «apéndices E y F.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 13 de 18.1.2006, p. 1.

(3)  DO L 123 de 12.5.2011, p. 11.


ANEXO I

7.1.   Modalidades de aplicación de la presente ETI

7.1.1.   Introducción

La presente ETI trata del subsistema "aplicaciones telemáticas para los servicios de transportes de mercancías". De acuerdo con el anexo II de la Directiva 2008/57/CE, este subsistema es de carácter funcional. Por lo tanto, en la aplicación de la presente ETI no se manejan los conceptos de subsistema nuevo, renovado o rehabilitado, como sucede en las ETI relacionadas con subsistemas estructurales, a no ser que en la propia ETI se especifique lo contrario.

La ETI se aplica por fases:

—   fase 1: especificaciones detalladas de TI y programa director,

—   fase 2: desarrollo,

—   fase 3: despliegue.

7.1.2.   Fase 1: especificaciones detalladas de TI y programa director

Las especificaciones del requisito funcional que se utilizará como base para la arquitectura técnica anteriormente citada durante el desarrollo y despliegue del sistema computerizado se encuentra en los apéndices A a F del anexo A.

El programa director obligatorio, que abarca desde el concepto a la entrega del sistema informatizado, basado en el Plan Estratégico Europeo de Despliegue (SEDP) preparado por el sector ferroviario, incluye los componentes principales de la arquitectura del sistema y la identificación de las principales actividades que se aplicarán.

7.1.3.   Fases 2 y 3: Desarrollo y despliegue

Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones desarrollarán y desplegarán el sistema informatizado de las ATM conforme a las disposiciones del capítulo 7.

7.1.4.   Gobernanza, funciones y responsabilidades

El desarrollo y el despliegue se someterán a una estructura de gobernanza en la que estarán presentes los siguientes agentes:

El Comité Director

El Comité Director tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

1.

El Comité Director proporcionará la estructura estratégica de gestión para gestionar y coordinar de forma eficaz la labor de aplicar la ETI sobre la ATM. Ello implicará establecer la política, la dirección estratégica y la priorización. Al hacerlo, el Comité Director también tendrá en cuenta los intereses de las pequeñas empresas, los nuevos operadores, y las nuevas empresas ferroviarias que presten servicios específicos.

2.

El Comité Director monitorizará el progreso de la aplicación. Informará regularmente a la Comisión Europea sobre el progreso logrado con respecto al programa director al menos cuatro veces al año. El Comité Director dará los pasos necesarios para ajustar el desarrollo anterior en caso de desviación con respecto al programa director.

3.

El Comité Director tendrá la siguiente composición:

los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004 ("organismos representativos del sector ferroviario"),

la Agencia Ferroviaria Europea, y

la Comisión.

4.

Este Comité Director estará presidido conjuntamente por: a) la Comisión y b) una persona designada por los organismos representativos del sector ferroviario. La Comisión, con la asistencia de los miembros del Comité Director, elaborará el reglamento interno de dicho Comité Director, sobre las que se pronunciará este último.

5.

Los miembros del Comité Director podrán proponer a este que pueda invitarse como observadores a otros organismos cuando existan razones técnicas y organizativas de peso que así lo aconsejen.

Las partes interesadas

Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los propietarios de los vagones establecerán una estructura eficaz para la gobernanza del proyecto que permita desarrollar y desplegar el sistema de ATM de forma eficaz.

Las partes interesadas mencionadas anteriormente:

se esforzarán y proporcionarán los recursos necesarios para aplicar el presente Reglamento,

cumplirán con los principios de acceso a los componentes comunes de la ETI sobre la ATM que estarán a disposición de todos los participantes del mercado como una estructura de costes de servicios unificada, transparente y lo más baja posible,

garantizarán que todos los participantes del mercado tengan acceso a todos los datos intercambiados requeridos para cumplir con sus obligaciones legales y para el desempeño de sus funciones de acuerdo con los requisitos funcionales de la ETI sobre la ATM,

protegerán la confidencialidad de las relaciones con los clientes,

establecerán un mecanismo que permita a los "últimos en llegar" unirse al desarrollo de la ATM y beneficiarse de los avances logrados en la ATM relacionados con los componentes comunes de modo que resulte satisfactorio tanto para las partes interesadas mencionadas anteriormente como para los "recién llegados", en concreto en lo que respecta a compartir los costes de una forma ecuánime,

informarán al Comité Director del progreso realizado con respecto a los planes de aplicación de la ATM. Estos informes incluirán también, si procede, las desviaciones con respecto al programa director.

Los organismos representativos

Los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004 asumirán las siguientes funciones y responsabilidades:

representarán a todas las partes interesadas del Comité Director de la ETI sobre la ATM,

concienciarán a sus miembros de sus obligaciones con respecto a la aplicación del presente Reglamento,

garantizarán un acceso fluido y completo de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente a la información relativa al estado del trabajo del Comité Director y de cualquier otro grupo con el fin de salvaguardar los intereses de todos los representantes con respecto a la implementación de la ETI sobre la ATM de la forma más oportuna,

garantizarán que el Comité Director de la ATM reciba un flujo eficaz de información con respecto a todas y cada una de las partes interesadas de forma que se tengan en cuenta los intereses de las partes interesadas a la hora de tomar decisiones que afecten al desarrollo y al despliegue de la ATM,

garantizarán que todas y cada una de las partes interesadas reciba un flujo eficaz de información procedente del Comité Director de la ATM de forma que las partes interesadas estén debidamente informadas de las decisiones que afecten al desarrollo y al despliegue de la ATM;

7.2.   Gestión de cambios

7.2.1.   Procedimiento de gestión de cambios

Se diseñarán procedimientos de gestión de cambios que garanticen un análisis adecuado de sus costes y beneficios y una aplicación controlada de los cambios. La Agencia Ferroviaria Europea determinará, instaurará, respaldará y gestionará tales procedimientos; entre sus tareas estarán las siguientes:

la determinación de las limitaciones técnicas que justifican el cambio,

una declaración de quién asume la responsabilidad de los procedimientos de aplicación de los cambios,

el procedimiento de validación de los cambios que se vayan a aplicar,

la política de gestión de cambios, la entrega, la migración y el desarrollo,

la determinación de responsabilidades en la gestión de las especificaciones detalladas y el aseguramiento de la calidad y la gestión de la configuración de las mismas.

El Comité de Control de Cambios (CCC) estará compuesto por la Agencia Ferroviaria Europea, los organismos representativos del sector ferroviario y las autoridades nacionales de seguridad. Esta filiación de las partes garantizará una perspectiva de los cambios que vayan a realizarse y una evaluación global de sus implicaciones. La Comisión podrá añadir otros miembros al CCC si su participación se estima necesaria. El CCC estará en última instancia bajo la tutela de la Agencia Ferroviaria Europea.

7.2.2.   Procedimiento específico de gestión de cambios para los documentos relacionados en el anexo A del presente Reglamento

La Agencia Ferroviaria Europea establecerá la gestión del control de cambios para los documentos relacionados en el anexo A del presente Reglamento con arreglo a los siguientes criterios:

1.

Las solicitudes de cambio que afecten a los documentos se remitirán bien a través de las Autoridades Nacionales responsables de la Seguridad (ANS), a través de los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004, o a través del Comité Director de la ETI sobre ATM. La Comisión podrá añadir otros organismos a través de los cuales remitir las solicitudes si su participación se estima necesaria.

2.

La Agencia Ferroviaria Europea recopilará y almacenará las solicitudes de cambio.

3.

La Agencia Ferroviaria Europea presentará las solicitudes de cambio al grupo de trabajo específico de la AFE, que las evaluará y que elaborará, si procede, la propuesta correspondiente acompañada de una evaluación económica.

4.

Posteriormente, la Agencia Ferroviaria Europea presentará al comité de control de cambios la solicitud de cambio y la propuesta correspondiente a la misma, y aquel la validará, pospondrá o desestimará.

5.

Si la solicitud de cambio no es validada, la Agencia Ferroviaria Europea enviará al solicitante la razón de su desestimación o le pedirá información suplementaria sobre tal solicitud.

6.

El documento se modificará basándose en las solicitudes de cambio validadas.

7.

La Agencia Ferroviaria Europea enviará a la Comisión una recomendación para actualizar el anexo A junto con el borrador de la nueva versión del documento, las solicitudes de cambio y su evaluación económica.

8.

La Agencia Ferroviaria Europea presentará la nueva versión del documento y las solicitudes de cambio validadas a través de su página web.

9.

Una vez que se publique la actualización del anexo A en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Agencia Ferroviaria Europea publicará la nueva versión del documento en su página web.

Cuando la gestión del control de cambios afecte a elementos que se utilizan también en el marco de la ETI sobre ATM, las modificaciones se efectuarán de tal forma que se aproximen lo más posible a la aplicación de dicha ETI sobre la ATM al objeto de alcanzar un efecto sinérgico óptimo.


ANEXO II

«ANEXO A

LISTA DE DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

Lista de especificaciones obligatorias

Índice no

Consumidor

Nombre del documento

Versión

5

ERA_FRS_TAF_A_Index_5.doc

ETI sobre ATM: ANEXO A.5: Cifras y diagramas de secuencia de los mensajes de la ETI sobre la ATM

1.0


Apéndice

Consumidor

Nombre del documento

Versión

A

ERA_FRS_TAF_D_2_Appendix_A.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE A (PLAN DE VIAJE DE VAGONES/ILU)

1.0

B

ERA_FRS_TAF_D_2_Appendix_B.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE B: BASE DE DATOS OPERATIVA DE VAGONES Y UNIDADES INTERMODALES (WIMO)

1.0

B - Anexo 1

ERA_FRS_TAF_D_2_Appendix_B_Annex_1.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE B: BASE DE DATOS OPERATIVA DE VAGONES Y UNIDADES INTERMODALES (WIMO), ANEXO 1: DATOS WIMO

1.0

C

ERA_FRS_TAF_D_2_Appendix_C.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE C: ARCHIVOS DE REFERENCIA

1.0

D

ERA_FRS_TAF_D_2_Appendix_D.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE D: DATOS DE AVISOS DE RESTRICCIONES EN LAS INFRAESTRUCTURAS

1.0

E

ERA_FRS_TAF_D_2_Appendix_E.doc

ETI sobre ATM: Anexo D.2: Apéndice E: Interfaz común

1.0

F

ERA_FRS_TAF_D_2_Appendix_F.doc

ETI sobre ATM: ANEXO D.2: APÉNDICE F: MODELO DE DATOS Y MENSAJES PARA LA ETI SOBRE LA ATM

1.0».


18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 329/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

45,5

TN

105,7

TR

108,2

ZZ

86,5

0707 00 05

TR

130,0

ZZ

130,0

0709 93 10

MA

91,2

TR

149,7

ZZ

120,5

0805 10 20

EG

54,3

IL

71,0

MA

49,9

TN

54,8

TR

61,6

ZA

34,5

ZZ

54,4

0805 50 10

EG

34,3

TR

45,5

ZZ

39,9

0808 10 80

AR

76,6

BR

84,7

CA

128,3

CL

97,3

CN

107,9

MK

31,8

NZ

137,2

US

167,2

UY

72,9

ZA

101,2

ZZ

100,5

0808 30 90

AR

104,0

CL

118,2

CN

88,4

US

107,0

ZA

115,5

ZZ

106,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2012

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces

[notificada con el número C(2012) 2377]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/197/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo de su artículo 6, apartado 4,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (4), establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

La nota 15 de las menciones especiales del anexo I de la Decisión 2009/821/CE se refiere a la validez de la autorización provisional del puesto de inspección fronterizo del puerto de Marseille Port hasta la conclusión de los trabajos de mejora de dichas instalaciones para cumplir completamente los requisitos establecidos en la legislación de la Unión. Esta autorización provisional era válida hasta el 31 de julio de 2011. Francia ha informado a la Comisión que, debido a una serie de retrasos, la mejora de las instalaciones no se concluirá hasta el 1 de julio de 2012. Procede, por tanto, ampliar la autorización provisional del puesto de inspección fronterizo del puerto de Marseille Port hasta esa fecha. La nota 15 de las menciones especiales del anexo I de la Decisión 2009/821/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. En aras de la seguridad jurídica, esta modificación debe aplicarse retroactivamente.

(3)

A raíz de una comunicación de Bélgica, el centro de inspección «Kaai 650» del puerto de inspección fronterizo del puerto de Amberes debe suprimirse de la lista de entradas correspondientes a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

El servicio de inspección de la Comisión (Oficina Alimentaria y Veterinaria, OAV) realizó una auditoría en Bulgaria, a raíz de la cual hizo algunas recomendaciones a este Estado miembro. Bulgaria ha comunicado que la autorización del puesto de inspección fronterizo en la carretera de Kapitan Andreevo debe modificarse para tener en cuenta dichas recomendaciones. La entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo debe, por tanto, modificarse en consecuencia en la lista de entradas correspondientes a ese Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(5)

La OAV realizó una auditoría en Grecia, a raíz de la cual hizo algunas recomendaciones a este Estado miembro. Grecia ha comunicado que la autorización de la categoría «équidos» en el puesto fronterizo de la carretera de Peplos debe suspenderse temporalmente para tener en cuenta dichas recomendaciones. La entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo debe, por tanto, modificarse en consecuencia en la lista de entradas correspondientes a ese Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(6)

A raíz de la comunicación de España, debe suprimirse la autorización de las categorías «équidos» y «ungulados» en el centro de inspección «Flightcare» del puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Madrid. La entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo debe, por tanto, modificarse en consecuencia en la lista de entradas correspondientes a ese Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(7)

Italia ha comunicado que el puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Brescia Montichiari debe suprimirse de la lista de entradas correspondiente a este Estado miembros y que debe cambiarse el nombre de un centro de inspección del puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Roma-Fiumicino. Además, Italia solicitó la suspensión temporal de seis puestos de inspección fronterizos y la suspensión temporal de la autorización de las categorías «équidos» y «ungulados» en el puesto de inspección fronterizo del puerto de La Spezia. Italia solicitó también la suspensión temporal de la autorización de todos los productos de origen animal destinados al consumo humano, embalados, y los productos de origen animal no destinados al consumo humano, embalados, congelados y refrigerados, junto con la supresión de la autorización de la categoría «otros animales (incluidos los de zoológico)» en el puesto fronterizo del aeropuerto de Milano-Linate. La lista de entradas correspondientes a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(8)

Los Países Bajos han comunicado que ha cambiado el nombre de un centro de inspección del puesto de inspección fronterizo de Rotterdam. La entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo debe, por tanto, modificarse en consecuencia en la lista de entradas correspondientes a ese Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(9)

A raíz de la comunicación de Rumanía, debe suspenderse temporalmente la autorización de la categoría «animales vivos» en un centro de inspección del puesto de inspección fronterizo de aeropuerto de Bucharest Henri Coandã. La entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo debe, por tanto, modificarse en consecuencia en la lista de entradas correspondientes a ese Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(10)

En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces).

(11)

A raíz de las comunicaciones de Alemania, Estonia, Irlanda, Hungría y Austria, deben introducirse algunos cambios en la lista de unidades centrales, regionales y locales de Traces que figura en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a esos Estados miembros.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La modificación que figura en el punto 1, letra a), del anexo será aplicable a partir del 1 de agosto de 2011.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

la nota 15 de las menciones especiales se sustituye por el texto siguiente:

«(15)

=

Това одобрение важи единствено до 1 юли 2012 г. – Toto schválení platí pouze do 1.7.2012. – Denne godkendelse gælder kun indtil den 1. juli 2012. – Diese Genehmigung gilt nur bis zum 1. Juli 2012. – See heakskiit kehtib ainult 1. juulini 2012. – Η έγκριση αυτή ισχύει μόνο μέχρι την 1η Ιουλίου 2012. – This approval is valid only until 1.7.2012. – Esta autorización únicamente es válida hasta el 1/7/2012. – Cette autorisation n’est valable que jusqu’au 1er juillet 2012. – La presente autorizzazione è valida soltanto fino al 1.7.2012. – Šis apstiprinājums ir spēkā tikai līdz 2012. gada 1. jūlijam. – Šis patvirtinimas galioja tik iki 2012 m. liepos 1 d. – A jóváhagyás 2012. július 1-ig érvényes. – Din l-approvazzjoni hija valida biss sal-1/7/2012. – Deze goedkeuring is slechts geldig tot en met 1 juli 2012. – Niniejsze zatwierdzenie jest ważne do 1/7/2012. – Esta aprovação só é válida até 1 de julho de 2012. – Această aprobare este valabilă numai până la 1 iulie 2012. – Ta odobritev velja samo do 1. julija 2012. – Toto schválenie je platné len do 1. júla 2012. – Tämä hyväksyntä on voimassa ainoastaan 1.7.2012 saakka. – Detta godkännande är bara giltigt till den 1 juli 2012.»;

b)

en la parte relativa a Bélgica, la entrada correspondiente al puerto de Amberes se sustituye por el texto siguiente:

«Antwerpen

Anvers

BE ANR 1

P

GIP LO

HC(2), NHC

 

 

Afrulog

HC(2), NHC»;

 

c)

en la parte relativa a Bulgaria, la entrada correspondiente a la carretera de Kapitan Andreevo se sustituye por el texto siguiente:

«Kapitan Andreevo

BG KAN 3

R

 

HC(2), NHC-NT

U, E, O»;

d)

en la parte relativa a Grecia, la entrada correspondiente a Peplos se sustituye por el texto siguiente:

«Peplos

GR PEP 3

R

 

HC(2), NHC-NT

E(*)»;

e)

en la parte relativa a España, la entrada correspondiente al aeropuerto de Madrid se sustituye por el texto siguiente:

«Madrid

ES MAD 4

A

Iberia

HC(2), NHC(2)

U, E, O

Flightcare

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2)

O

PER4

HC-T(CH)(2)

 

WFS: World Wide Flight Services

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT

O»;

f)

la parte relativa a Italia queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Ancona se sustituye por el texto siguiente:

«Ancona(*)

IT AOI 4

A

 

HC(*), NHC(*)»,

 

ii)

se suprime la entrada correspondiente al aeropuerto de Brescia Montichiari,

iii)

la entrada correspondiente al puerto de Brindisi se sustituye por el texto siguiente:

«Brindisi(*)

IT BDS 1

P

 

HC(*)»,

 

iv)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Génova se sustituye por el texto siguiente:

«Genova(*)

IT GOA 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)

O(*)»,

v)

la entrada correspondiente al puerto de La Spezia se sustituye por el texto siguiente:

«La Spezia

IT SPE 1

P

 

HC, NHC

U(*), E(*)»,

vi)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Milano-Linate se sustituye por el texto siguiente:

«Milano–Linate

IT LIN 4

A

 

HC(2)(*), NHC-T(2)(*), NHC-NT»,

 

vii)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Nápoles se sustituye por el texto siguiente:

«Napoli(*)

IT NAP 4

A

 

HC(*), NHC-NT(*)»,

 

viii)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Roma-Fiumicino se sustituye por el texto siguiente:

«Roma-Fiumicino

IT FCO 4

A

Nuova Alitalia

HC(2), NHC-NT(2)

O(14)

FLE

HC, NHC

 

Isola Veterinaria ADR

 

U, E, O»,

ix)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Torino-Caselle se sustituye por el texto siguiente:

«Torino-Caselle(*)

IT CTI 4

A

 

HC(2)(*), NHC-NT(2)(*)»,

 

x)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Verona se sustituye por el texto siguiente:

«Verona(*)

IT VRN 4

A

 

HC(2)(*), NHC(2)(*)»;

 

g)

en la parte relativa a los Países Bajos, la entrada correspondiente al puerto de Rotterdam se sustituye por el texto siguiente:

«Rotterdam

NL RTM 1

P

Eurofrigo Karimatastraat

HC, NHC-T(FR), NHC-NT

 

Eurofrigo, Abel Tasmanstraat

HC

 

Frigocare Rotterdam B.V.

HC-T(2)

 

Coldstore Wibaco B.V.

HC-T(FR)(2), HC-NT(2)»;

 

h)

en la parte relativa a Rumanía, la entrada correspondiente al aeropuerto de Bucharest Henri Coandã se sustituye por el texto siguiente:

«Bucharest Henri Coandã

RO OTP 4

A

IC 1

HC-NT(2), HC-T(CH)(2), NHC-NT(2)

 

IC 2(*)

 

E(*), O(*)».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte relativa a Alemania queda modificada como sigue:

i)

las entradas correspondientes a las unidades locales «DE03013 BAD DOBERAN» y «DE09413 DEMMIN» se sustituyen por el texto siguiente:

«DE17413

ROSTOCK

DE29213

MECKLENBURGISCHE SEENPLATTE»,

ii)

la entrada correspondiente a la unidad local «DE25713 LUDWIGSLUST» se sustituye por el texto siguiente:

«DE33113

LUDWIGSLUST-PARCHIM»

iii)

la entrada correspondiente a la unidad local «DE16913 NORDVORPOMMERN» se sustituye por el texto siguiente:

«DE42513

VORPOMMERN-RÜGEN»,

iv)

la entrada correspondiente a la unidad local «DE01513 OSTVORPOMMERN UND HANSESTADT GREIFSWALD» se sustituye por el texto siguiente:

«DE01513

VORPOMMERN-GREIFSWALD»,

v)

se suprimen las siguientes entradas de la unidad regional «DE00013 MECKLENBURG-VORPOMMERN»:

«DE17413

GÜSTROW

DE30213

MECKLENBURG STRELITZ

DE44913

MÜRITZ

DE29213

NEUBRANDENBURG STADT

DE33113

PARCHIM

DE04913

RÜGEN

DE42513

STRALSUND HANSESTADT

DE33213

UECKER-RANDOW»,

vi)

la entrada correspondiente a la unidad local «DE40903 SOLTAU FALLINGBOSTEL, LANDKREIS» se sustituye por el texto siguiente:

«DE40903

HEIDEKREIS, LANDKREIS»,

vii)

las entradas correspondientes a la unidad regional «DE00014 SACHSEN» se sustituyen por el texto siguiente:

«DE02514

ERZGEBIRGSKREIS

DE04414

BAUTZEN, LANDKREIS

DE07814

CHEMNITZ STADT

DE15814

ZWICKAU, LANDKREIS

DE09214

NORDSACHSEN, LANDKREIS

DE10514

DRESDEN LANDESHAUPTSTADT

DE24314

LEIPZIG STADT

DE24414

LEIPZIG LANDKREIS

DE48414

GÖRLITZ, LANDKREIS

DE27414

MEISSEN, LANDKREIS

DE17714

MITTELSACHSEN, LANDKREIS

DE02614

VOGTLANDKREIS

DE10014

Sächsische Schweiz-Osterzgebirge, Landkreis»;

b)

en la parte relativa a Estonia, la entrada correspondiente a la unidad local «EE00300 EDISE» se sustituye por el texto siguiente:

«EE00300

IDA-VIRUMAA»;

c)

en la parte relativa a Irlanda, todas las unidades locales se sustituyen por el texto siguiente:

«IE00200

CAVAN TOWN

IE00400

CORK CITY

IE10400

CLONAKILTY

IE00500

RAPHOE

IE00700

GALWAY CITY

IE00800

TRALEE

IE00900

NAAS

IE11200

DRUMSHANBO

IE01300

LIMERICK CITY

IE01600

CASTLEBAR

IE01700

NAVAN

IE01900

TULLAMORE

IE02000

ROSCOMMON TOWN

IE12100

TIPPERARY TOWN

IE02300

WATERFORD CITY

IE02500

ENNISCORTHY

IE10900

ROSSLARE»;

d)

la parte relativa a Hungría queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la unidad central «HU00000 MINISTRY OF AGRICULTURE AND RURAL DEVELOPMENT ANIMAL HEALTH AND FOOD CONTROL DEPARTMENT» se sustituye por el texto siguiente:

«HU00000

MINISTRY OF RURAL DEVELOPMENT»,

ii)

la entrada correspondiente a la unidad local «HU00100 BUDAPEST» se sustituye por el texto siguiente:

«HU00100

PEST»,

iii)

se suprime la entrada correspondiente a la siguiente unidad local:

«HU01400

GÖDÖLLŐ»;

e)

la parte relativa a Austria queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la unidad local «AT00609 JUDENBURG» se sustituye por el texto siguiente:

«AT00609

MURTAL»,

ii)

se suprime la entrada correspondiente a la siguiente unidad local:

«AT00610

KNITTELFELD».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

18.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/28


DECISIÓN No 1/2012 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ

de 20 de febrero de 2012

por la que se modifica el artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

(2012/198/UE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo no 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 (1) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), permite, bajo determinadas condiciones, el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente hasta el 31 de diciembre de 2009.

(2)

Con el fin de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica para los operadores económicos, las Partes en el Acuerdo han acordado prorrogar por tres años la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo, con efectos al 1 de enero de 2010.

(3)

Por otra parte, deben ajustarse los tipos de derecho de aduana aplicables actualmente en Túnez para alinearlos con los que estén en vigor en la Unión Europea.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Protocolo no 4 del Acuerdo.

(5)

Habida cuenta de que el artículo 15, apartado 7, del Protocolo no 4 del Acuerdo dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2009, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el artículo 15 del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, Túnez podrá aplicar acuerdos para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, según las siguientes disposiciones:

a)

se retendrá un derecho de aduana del 4 %, o todo tipo inferior en vigor en Túnez, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

b)

se retendrá un derecho de aduana del 8 %, o todo tipo inferior en vigor en Túnez, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

El presente apartado será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrá ser revisado de común acuerdo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2012.

Por el Consejo de Asociación UE-Túnez

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 260 de 21.9.2006, p. 3.

(2)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.