ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.105.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 105 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 105/1 |
REGLAMENTO (UE) No 322/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2012
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clopiralida, dimetomorf, fenpirazamina, folpet y pendimetalina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del folpet y la pendimetalina. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los LMR de la clopiralida y el dimetomorf. En ninguno de los anexos del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR para la fenpirazamina, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa dimetomorf en espinacas y acelgas se presentó, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005, una solicitud de modificación de los LMR existentes. |
(3) |
En relación con la clopiralida, dicha solicitud se presentó para coliflores, brécoles, repollos, semillas de lino, colinabos, nabos y productos de origen animal, teniendo en cuenta los usos en cultivos destinados a la alimentación de animales domésticos productores de alimentos. Por lo que se refiere a la fenpirazamina, la mencionada solicitud se presentó para uvas, tomates, pimientos, berenjenas y cucurbitáceas de piel comestible. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al folpet en uvas de vinificación, ajo y tomates. En cuanto a la pendimentalina, dicha solicitud se presentó para hortalizas de hoja del género Brassica, colirrábanos y hierbas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y los informes de evaluación fueron enviados a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en particular los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(6) |
La Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, en lo relativo al uso de folpet en uvas de vinificación, si se aumentara el LMR tal como pide el solicitante, no podría excluirse un riesgo potencial para la salud de los consumidores. Por tanto, el LMR no debe aumentarse. Por lo que respecta a la clopiralida en la leche, la Autoridad propuso un LMR más bajo, a condición de que el método analítico estuviera validado. Puesto que no se han presentado pruebas al respecto, el LMR debe mantenerse sin cambios. |
(7) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo extremo de los cultivos y los productos en cuestión indican que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis de referencia aguda. |
(8) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en http://www.efsa.europa.eu:
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria «Setting of MRLs for fenpyrazamine in table grapes, wine grapes, tomatoes, aubergines, peppers and cucurbits with edible peel»EFSA Journal (2011); 9(10):2403, [30 pp.]. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria «Modification of the existing MRLs for dimethomorph in spinach and beet leaves (chard)». EFSA Journal (2011); 9(11):2437, [24 pp.]. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria «Modification of the existing MRLs for clopyralid in various commodities»EFSA Journal (2011); 9(10):2418, [40 pp.]. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria «Modification of the existing MRLs for pendimethalin in various crops». EFSA Journal 2011; 9(10):2400, [31 pp.]. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria «Modification of the existing MRLs for folpet in wine grapes, garlic and tomatoes». EFSA Journal (2011); 9(9):2391, [40 pp.]. |
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al folpet y la pendimetalina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(L)= Liposoluble
Folpet
(+) |
Suma de captan y folpet.
|
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.»
(6) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(7) Indica el límite inferior de determinación analítica.»
(8) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(9) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L)= Liposoluble»
17.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 105/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 323/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
51,0 |
TN |
105,7 |
|
TR |
80,7 |
|
ZZ |
79,1 |
|
0707 00 05 |
TR |
155,5 |
ZZ |
155,5 |
|
0709 91 00 |
EG |
66,1 |
ZZ |
66,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
91,2 |
TR |
160,8 |
|
ZZ |
126,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
52,5 |
IL |
84,7 |
|
MA |
48,8 |
|
TN |
63,2 |
|
TR |
61,6 |
|
ZA |
34,5 |
|
ZZ |
57,6 |
|
0805 50 10 |
EG |
34,3 |
TR |
69,8 |
|
ZZ |
52,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
88,7 |
BR |
83,7 |
|
CA |
128,3 |
|
CL |
99,9 |
|
CN |
110,4 |
|
MK |
31,8 |
|
NZ |
137,2 |
|
US |
169,0 |
|
ZA |
142,8 |
|
ZZ |
110,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
98,0 |
CL |
111,0 |
|
CN |
77,5 |
|
US |
107,0 |
|
UY |
67,7 |
|
ZA |
115,5 |
|
ZZ |
96,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
17.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 105/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 324/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 318/2012 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 103 de 13.4.2012, p. 47.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 17 de abril de 2012
(en EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 12 10 (1) |
41,09 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
41,09 |
2,28 |
1701 13 10 (1) |
41,09 |
0,00 |
1701 13 90 (1) |
41,09 |
2,58 |
1701 14 10 (1) |
41,09 |
0,00 |
1701 14 90 (1) |
41,09 |
2,58 |
1701 91 00 (2) |
46,48 |
3,53 |
1701 99 10 (2) |
46,48 |
0,39 |
1701 99 90 (2) |
46,48 |
0,39 |
1702 90 95 (3) |
0,46 |
0,24 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.