ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.094.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
30 de marzo de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

1

 

*

Reglamento (UE) no 259/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) no 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

38

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO L 65 de 11.3.2011)

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


REGLAMENTO (UE) No 258/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (2), la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el mencionado Protocolo (denominado en lo sucesivo, «Protocolo sobre las armas de fuego») el 16 de enero de 2002.

(2)

El Protocolo sobre las armas de fuego, cuya finalidad es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre las Partes con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, entró en vigor el 3 de julio de 2005.

(3)

A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, es necesario mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros, en particular mediante el uso mejorado de los canales de comunicación existentes.

(4)

El tratamiento de datos personales debe atenerse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

(5)

En su Comunicación de 18 de julio de 2005, relativa a las medidas para garantizar una mayor seguridad en el control de los explosivos, detonadores, material para la fabricación de bombas y armas de fuego (5), la Comisión anunció su intención de aplicar el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego como parte de las medidas que deben adoptarse para que la Unión esté en condiciones de celebrar el Protocolo.

(6)

El Protocolo sobre las armas de fuego exige a las Partes que apliquen o mejoren los sistemas o procedimientos administrativos para ejercer un control efectivo sobre la fabricación, el marcado, la importación y la exportación de armas de fuego.

(7)

El cumplimiento del Protocolo sobre las armas de fuego también exige que se tipifiquen como delito la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y que se adopten las medidas que permitan la confiscación de artículos procedentes de este tipo de fabricación o tráfico.

(8)

El presente Reglamento no se aplica a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones que están destinadas a fines militares específicos. Las medidas en cumplimiento de los requisitos del artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego deben adaptarse a fin de establecer procedimientos simplificados para las armas de fuego de uso civil. En consecuencia, debe asegurarse una cierta facilitación de la autorización para expediciones múltiples, medidas de tránsito y exportaciones temporales para fines lícitos.

(9)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se refiere a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, ni repercute en modo alguno en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de los productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (6), ni en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (7). Además, el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y, en consecuencia, el presente Reglamento, no se aplican a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales en los casos en que la aplicación del Protocolo pueda afectar al derecho de una parte a emprender una acción en interés de la seguridad nacional que sea coherente con la Carta de las Naciones Unidas.

(10)

La Directiva 91/477/CEE se refiere a las transferencias de armas de fuego de uso civil en el territorio de la Unión, mientras que el presente Reglamento se centra en las medidas relativas a la exportación desde el territorio aduanero de la Unión en dirección a terceros países o a través de estos.

(11)

Las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, cuando se importan de terceros países, están sujetas al Derecho de la Unión y, en particular, a los requisitos de la Directiva 91/477/CEE.

(12)

Debe garantizarse la coherencia con las disposiciones relativas a la conservación de registros que están vigentes en el Derecho de la Unión.

(13)

Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar medidas que confieran a las autoridades competentes los poderes adecuados.

(14)

A fin de mantener al día la lista de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que requieren la autorización prevista en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la adaptación del anexo I del presente Reglamento al anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (8), así como al anexo I de la Directiva 91/477/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(15)

La Unión ha adoptado un conjunto de normas arancelarias que figuran en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (9), y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (10). También debe considerarse el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (11), cuyas disposiciones, según su artículo 188, son aplicables en diferentes fases. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación.

(16)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(17)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, establecido por el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (12).

(18)

El presente Reglamento es coherente con las demás disposiciones pertinentes en materia de armas de fuego, sus piezas, componentes esenciales y municiones para uso militar, estrategias de seguridad, tráfico ilegal de armas ligeras y de pequeño calibre, y exportaciones de tecnología militar, incluida la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (13).

(19)

La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(20)

El presente Reglamento no impide a los Estados miembros aplicar sus disposiciones constitucionales relativas al acceso del público a los documentos oficiales, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (14).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada («Protocolo sobre las armas de fuego»).

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «arma de fuego»: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, como se contempla en el anexo I.

Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

tenga la apariencia de un arma de fuego, y

debido a su construcción o al material con el que está fabricado, pueda transformarse de ese modo;

2)   «pieza»: todo elemento o elemento de repuesto, como se contempla en el anexo I, específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

3)   «componente esencial»: el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;

4)   «munición»: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, como se contempla en el anexo I, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;

5)   «armas desactivadas»: objetos que respondan de otra manera a la definición de arma de fuego que hayan quedado inutilizados definitivamente por una desactivación que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique estas medidas de desactivación. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros habrán de prever la expedición de un certificado o registro en el que se haga constar la desactivación del arma de fuego, o la inclusión de un marcado claramente visible a esos efectos en el arma de fuego;

6)   «exportación»:

a)

un régimen de exportación con arreglo al artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

b)

una reexportación con arreglo al artículo 182 del Reglamento (CEE) no 2913/92, pero sin incluir las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo, como se contempla en el artículo 91 de dicho Reglamento, cuando no se hayan cumplido las formalidades de reexportación a que se refiere su artículo 182, apartado 2;

7)   «persona»: una persona física, una persona jurídica, y, cuando lo prevea la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;

8)   «exportador»: toda persona, establecida en la Unión, que efectúe o por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión.

Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Unión;

9)   «territorio aduanero de la Unión»: el territorio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

10)   «declaración de exportación»: el acto por el que una persona indica en el formulario obligatorio y de la manera prescrita su intención de someter armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un régimen de exportación;

11)   «exportación temporal»: la circulación de armas de fuego que salgan del territorio aduanero de la Unión y estén destinadas a la reimportación en un plazo que no sobrepase los 24 meses;

12)   «tránsito»: el funcionamiento del transporte de mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y pasen a través del territorio de uno o varios terceros países con destino final en otro tercer país;

13)   «transbordo»: el tránsito que incluye la operación física de descarga de mercancías del medio de transporte importador seguida por la recarga, con fines de reexportación, generalmente a otro medio de transporte;

14)   «autorización de exportación»:

a)

una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para una expedición de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o

b)

una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o

c)

una autorización o licencia general concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países;

15)   «tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de armas, sus piezas y componentes esenciales y municiones, desde o a través del territorio de un Estado miembro al territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes:

16)   «localización»: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

Artículo 3

1.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales;

b)

a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que estén destinadas a usos militares específicos y, en todo caso, a las armas de fuego de tipo totalmente automático;

c)

a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros;

d)

a los coleccionistas e instituciones que se ocupen de los aspectos históricos y culturales de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, reconocidos como tales a efectos del presente Reglamento por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, siempre que se garanticen medidas de localización;

e)

a las armas de fuego desactivadas;

f)

a las armas de fuego antiguas y sus réplicas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899.

2.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2913/92 (código aduanero comunitario), del Reglamento (CEE) no 2454/93 (disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario), del Reglamento (CE) no 450/2008 (código aduanero modernizado), y del régimen de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso establecido por el Reglamento (CE) no 428/2009 (Reglamento sobre el doble uso).

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES DE EXPORTACIÓN Y MEDIDAS DE IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO

Artículo 4

1.   Se exigirá una autorización de exportación emitida con arreglo al formulario que figura en el anexo II para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que figuran en la lista del anexo I. La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y se emitirá por escrito o por medios electrónicos.

2.   Cuando la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones requiera una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento y esté también sometida a los requisitos de autorización en virtud de la Posición Común 2008/944/PESC, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que tanto el presente Reglamento como la Posición Común les imponen.

3.   Si las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización de exportación, deberá indicarse en ella tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

Artículo 5

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 en lo referente a la modificación del anexo I sobre la base de las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 y de las del anexo I de la Directiva 91/477/CEE.

Artículo 6

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

1.   Antes de expedir una autorización de exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, el Estado miembro interesado se asegurará de que:

a)

el tercer país importador haya autorizado la correspondiente importación, y

b)

los terceros países de tránsito, en su caso, hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará:

a las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte,

en el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que, si no se reciben objeciones al tránsito en el plazo de 20 días laborables desde la fecha de la solicitud escrita de no objeción al tránsito presentada por el exportador, se considere que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

3.   El exportador suministrará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de emitir la autorización de exportación los documentos necesarios que prueben que el tercer país de importación ha autorizado la importación y que el tercer país de tránsito no tiene ninguna objeción al tránsito.

4.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de exportación en un plazo que deberá fijarse en la legislación o prácticas nacionales, que no excederá de 60 días laborables a partir de la fecha en que se presentó toda la información necesaria a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, dicho plazo podrá ampliarse a 90 días laborables.

5.   El período de validez de una autorización de exportación no excederá el período de validez de la autorización de importación. Cuando una autorización de importación no especifique ningún período de validez, excepto en circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el período de validez de una autorización de exportación será como mínimo de nueve meses.

6.   Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de autorización de exportación.

Artículo 8

1.   A los fines de localización, la autorización de exportación, así como la licencia de importación o la autorización de importación expedida por el tercer país importador y su documentación adjunta, contendrán en conjunto la siguiente información:

a)

las fechas de expedición y caducidad;

b)

el lugar de expedición;

c)

el país de exportación;

d)

el país de importación;

e)

el tercer o terceros países de tránsito, si procede;

f)

el consignatario;

g)

el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición;

h)

los datos que permitan la identificación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y su cantidad, incluida, como muy tarde antes de la expedición, la marca aplicada a las armas de fuego.

2.   La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la licencia de importación o en la autorización de importación, será facilitada de antemano por el exportador a los terceros países de tránsito, con anterioridad a la expedición.

Artículo 9

1.   Los procedimientos simplificados para la exportación temporal o la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se aplicarán de la manera siguiente:

a)

no se requerirá ninguna autorización de exportación para:

i)

la exportación temporal por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un desplazamiento a un tercer país, siempre que justifiquen ante las autoridades competentes los motivos de dicho viaje, en particular presentando una invitación u otra prueba de las actividades de caza o tiro deportivo en el tercer país de destino, de:

una o varias armas de fuego,

sus componentes esenciales, si están marcados, así como sus piezas,

sus municiones, limitadas a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1 200 cartuchos para los tiradores deportivos,

ii)

la reexportación por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión temporal a las actividades de caza o tiro deportivo, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;

b)

al salir del territorio aduanero de la Unión por un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, los cazadores y tiradores deportivos presentarán a las autoridades competentes una tarjeta europea de armas de fuego, como contemplan los artículos 1 y 12 de la Directiva 91/477/CEE. En el caso de desplazamiento por vía aérea, se presentará a las autoridades competentes la tarjeta europea de armas de fuego cuando los artículos pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión.

Al salir del territorio aduanero de la Unión por el Estado miembro en el que residan, los cazadores y tiradores deportivos podrán presentar, en lugar de una tarjeta europea de armas de fuego, otro documento que las autoridades competentes de ese Estado miembro consideren válido a estos efectos;

c)

las autoridades competentes de un Estado miembro suspenderán, por un período que no sobrepase los diez días, el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones abandonen la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tengan motivos para sospechar que las razones alegadas por los cazadores o tiradores deportivos no son conformes a las consideraciones y obligaciones pertinentes contempladas en el artículo 10. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el plazo mencionado en la presente letra podrá ampliarse a 30 días.

2.   Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su legislación nacional, procedimientos simplificados para:

a)

la reexportación de armas de fuego tras la admisión temporal a las actividades de evaluación o exhibición sin venta, o de perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;

b)

la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, en caso de que se mantengan en depósito temporal desde el momento en que entran en el territorio aduanero de la Unión hasta que lo abandonan;

c)

la exportación temporal de armas de fuego para los fines de evaluación y reparación, así como de exhibición sin venta, siempre que el exportador demuestre la posesión legal de esas armas y las exporte con arreglo a los procedimientos aduaneros de perfeccionamiento pasivo o exportación temporal.

Artículo 10

1.   Al decidir la posible concesión de una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas, si procede, las siguientes:

a)

sus obligaciones y compromisos como Partes en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes;

b)

las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC;

c)

las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final identificado y el riesgo de desviación.

2.   Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización.

A la hora de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros respetarán sus obligaciones con respecto a las sanciones impuestas en virtud de decisiones adoptadas por el Consejo o de una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), o bien de una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas.

Artículo 11

1.   Los Estados miembros:

a)

denegarán la concesión de la autorización de exportación si la persona que la solicita tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (15), o relacionados con cualquier otra conducta, siempre que sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más grave;

b)

anularán, suspenderán, modificarán o revocarán una autorización de exportación cuando no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones para su concesión.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de normas más estrictas con arreglo a la legislación nacional.

2.   Cuando los Estados miembros denieguen, anulen, suspendan, modifiquen o revoquen una autorización de exportación, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, e intercambiarán con ellos la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros al final del período de suspensión.

3.   Antes de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro tendrán en cuenta todas las denegaciones que se les hayan notificado en virtud del mismo, con el fin de determinar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado la autorización para una transacción esencialmente idéntica (relativa a un producto con parámetros o características técnicas esencialmente idénticas expedido al mismo importador o consignatario).

Podrán consultar primero a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros que hayan emitido las denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones en virtud de los apartados 1 y 2. Si, una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del Estado miembro deciden conceder una autorización, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión.

4.   Toda información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, en lo que respecta a su confidencialidad.

Artículo 12

Con arreglo a su legislación o prácticas nacionales vigentes, los Estados miembros conservarán, por un período no inferior a 20 años, toda la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes esenciales y municiones, que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estos productos. Esa información incluirá el lugar, las fechas de expedición y de caducidad de las autorizaciones de exportación; el país de exportación; el país de importación; los terceros países de tránsito, si procede; el consignatario; el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición, y la descripción y la cantidad de artículos, incluida cualquier marca que se les haya aplicado.

El presente artículo no se aplicará a las exportaciones a que se refiere el artículo 9.

Artículo 13

1.   Los Estados miembros solicitarán, en caso de sospecha, al tercer país importador que confirme la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas.

2.   A petición de un tercer país exportador que sea Parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego en el momento de la exportación, los Estados miembros confirmarán la recepción en el territorio aduanero de la Unión de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas, que quedarán garantizadas, en principio, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación correspondientes.

3.   Los Estados miembros cumplirán los apartados 1 y 2 de conformidad con su legislación o prácticas nacionales vigentes. En lo que respecta, en particular, a las exportaciones, la autoridad competente del Estado miembro podrá dirigirse al exportador o ponerse en contacto directamente con el tercer país importador.

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada.

La verificación y la validación también podrán garantizarse, en su caso, por medios diplomáticos.

Artículo 15

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes:

a)

reunir información sobre toda venta o transacción relativa a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y

b)

comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, lo que podrá incluir, en particular, el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.

Artículo 16

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO III

FORMALIDADES ADUANERAS

Artículo 17

1.   Al cumplimentar las formalidades aduaneras para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones en la aduana de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.

2.   Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.

3.   Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo del Reglamento (CEE) no 2913/92, los Estados miembros suspenderán, durante un período de diez días como máximo, el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones amparados por una autorización de exportación válida abandonen el territorio aduanero de la Unión a través de su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que:

a)

al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o

b)

las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.

En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a 30 días.

4.   En el período mencionado en el del apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones o adoptar las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, letra b).

Artículo 18

1.   Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

2.   Cuando hagan uso de la opción contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin y todo cambio posterior. La Comisión publicará y actualizará esa información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 19

1.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptarán las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Está información podrá incluir:

a)

datos detallados sobre los exportadores a los que se deniegue la autorización o sobre los exportadores que hayan sido objeto de decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11;

b)

datos sobre los destinatarios u otros actores implicados en actividades sospechosas y, cuando se disponga de ellas, las rutas utilizadas.

2.   El Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (16), sobre asistencia mutua, y en particular sus disposiciones relativas al carácter confidencial de la información, será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

1.   Se creará un grupo de coordinación sobre exportaciones de armas de fuego («Grupo de coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará a un representante en este Grupo.

El Grupo de coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como el representante de un Estado miembro. Estará sometido a las normas de confidencialidad del Reglamento (CE) no 515/97.

2.   Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación o el Grupo de coordinación consultarán a todas las Partes interesadas en el presente Reglamento.

Artículo 21

1.   Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 16.

2.   A más tardar el 19 de abril de 2012, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y la Comisión de los nombres de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 7, 9, 11 y 17. Sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, la Comisión publicará y actualizará anualmente una lista de esas autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   A más tardar el 19 de abril de 2017, y posteriormente previa solicitud del Grupo de coordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe, incluida la relativa al uso del procedimiento único establecido en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2013.

No obstante, el artículo 13, apartados 1 y 2, se aplicará a partir del trigésimo día después de la fecha de entrada en vigor en la Unión Europea del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego, después de su celebración de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de marzo de 2012.

(2)  DO L 280 de 24.10.2001, p. 5.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  COM(2005) 329. La Comunicación también anunciaba la modificación técnica de la Directiva 91/477/CEE para incorporar las disposiciones adecuadas que exige el Protocolo sobre las armas de fuego en relación con las transferencias intracomunitarias de armas a que se refiere la Directiva, modificada por última vez por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 8.7.2008, p. 5).

(6)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(7)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(8)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(9)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(11)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(12)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(13)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.

(14)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(15)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(16)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).


ANEXO I (1)

Lista de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones

 

Designación

Código NC (2)

1

Armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición

ex 9302 00 00

2

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central

ex 9302 00 00

3

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm

ex 9302 00 00

4

Armas de fuego largas semiautomáticas, cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

5

Armas de fuego largas semiautomáticas cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador no sea inamovible o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

6

Armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

7

Armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas

ex 9302 00 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

8

Armas de fuego largas de repetición, salvo las incluidas en el punto 6

ex 9303 20 95

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

9

Armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada

ex 9303 30 00

ex 9303 90 00

10

Armas de fuego largas semiautomáticas, salvo las incluidas en los puntos 4 a 7

ex 9303 90 00

11

Armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total no sea inferior a 28 cm

ex 9302 00 00

12

Armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima lisa

9303 10 00

ex 9303 20 10

ex 9303 20 95

13

Piezas específicamente concebidas para un arma de fuego y esenciales para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego

Cualquier componente esencial de tales armas de fuego: el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego, que considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados

ex 9305 10 00

ex 9305 21 00

ex 9305 29 00

ex 9305 99 00

14

Municiones: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate

ex 3601 00 00

ex 3603 00 90

ex 9306 21 00

ex 9306 29 00

ex 9306 30 10

ex 9306 30 90

ex 9306 90 90

15

Colecciones y objetos de colección de interés histórico

Antigüedades de más de cien años

ex 9705 00 00

ex 9706 00 00

A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «arma de fuego corta»: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm;

b)   «arma de fuego larga»: cualquier arma de fuego que no sea un arma corta;

c)   «arma automática»: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el gatillo una sola vez;

d)   «arma semiautomática»: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo una sola vez;

e)   «arma de repetición»: el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones;

f)   «arma de un solo tiro»: el arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.


(1)  Basado en la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

(2)  Donde figura un «ex» delante del código, el alcance se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.


ANEXO II

(Modelo para formularios de autorización de exportación)

(mencionado en el artículo 4 del presente Reglamento)

Al conceder las autorizaciones de exportación, los Estados miembros se asegurarán de la visibilidad de la naturaleza de la autorización del formulario emitido.

Esta autorización de exportación será válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

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30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/16


REGLAMENTO (UE) No 259/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su informe de 4 de mayo de 2007 al Consejo y al Parlamento Europeo, la Comisión evaluaba, en virtud del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el uso de fosfatos en detergentes. Basándose en análisis ulteriores, se ha concluido que debe limitarse el uso de fosfatos en los detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores, a fin de reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización, y de disminuir los costes de la eliminación de los fosfatos en las plantas de tratamiento de aguas residuales. Ese ahorro supera el coste de reformular los detergentes para ropa destinados a los consumidores con alternativas a los fosfatos.

(2)

Las alternativas eficientes a los detergentes para ropa destinados a los consumidores a base de fosfatos requieren pequeñas cantidades de otros compuestos de fósforo, concretamente fosfonatos, que, si se utilizan en cantidades crecientes, podrían ser un problema para el medio ambiente. Si bien es importante estimular el uso de sustancias alternativas de perfil medioambiental más favorable que los fosfatos y otros compuestos de fósforo en la fabricación de detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores, estas sustancias deberían presentar, en condiciones normales de uso, riesgo nulo o bajo, para las personas y/o el medio ambiente. Por consiguiente debe utilizarse el sistema REACH (4) para evaluar, cuando proceda, dichas sustancias.

(3)

La interacción entre fosfatos y otros compuestos de fósforo exige que se determinen con cuidado el alcance y el nivel de la limitación del uso de fosfatos en los detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores. La limitación debe aplicarse no solo a los fosfatos, sino también a todos los compuestos de fósforo, a fin de evitar una mera sustitución de otros compuestos de fósforo por fosfatos. El límite del contenido de fósforo debe ser lo bastante bajo para impedir eficazmente la comercialización de formulaciones de detergentes para ropa destinados a los consumidores a base de fosfatos y lo bastante alta para permitir la cantidad mínima de fosfonatos necesaria para las formulaciones alternativas.

(4)

No conviene a día de hoy ampliar las limitaciones del uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores a los detergentes para uso industrial e institucional a nivel de la Unión, ya que aún no se dispone de alternativas técnicas adecuadas y económicamente viables al uso de fosfatos en esos detergentes. Por lo que respecta a los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores, es probable que en un futuro próximo existan alternativas de disponibilidad generalizada, por lo que resulta procedente introducir una restricción al uso de fosfatos en dichos detergentes. Esta restricción debe aplicarse a partir de una fecha futura en la que se espera que estén disponibles, de manera generalizada, alternativas a los fosfatos, a fin de incentivar el desarrollo de nuevos productos. Convendría también especificar cuál es el contenido máximo permitido de fosfatos, sobre la base de las pruebas disponibles, incluidas las restricciones nacionales existentes al fósforo en los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores. No obstante, también es necesario establecer que la Comisión proceda, antes de que dicha restricción se aplique en toda la Unión, a una evaluación exhaustiva del valor límite basada en los datos disponibles más recientes, y si la situación lo justifica, a la presentación de una propuesta legislativa. En esta evaluación se debe examinar el impacto que sobre el medio ambiente, la industria y el consumidor tendrían los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores con niveles de fósforo por encima y por debajo del valor límite señalado en el anexo VI bis, así como las alternativas, teniendo en cuenta aspectos como su coste, la disponibilidad, la eficacia de limpieza y las repercusiones en el tratamiento de las aguas residuales.

(5)

Uno de los objetivos del presente Reglamento es proteger el medio ambiente reduciendo la eutrofización causada por el fósforo presente en los detergentes utilizados por los consumidores. No parece conveniente, por tanto, forzar a aquellos Estados miembros que ya tengan restricciones relativas al fósforo presente en los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores a que adapten estas restricciones antes de que la restricción de la Unión entre en vigor. Por otra parte, es deseable que se permita a los Estados miembros la introducción gradual de las restricciones establecidas en el presente Reglamento lo antes posible.

(6)

Debe incluirse en el Reglamento (CE) no 648/2004 una definición de «limpieza» en lugar de una referencia a la norma ISO correspondiente, para facilitar la lectura, así como definiciones de «detergente para ropa destinado a los consumidores» y de «detergente para lavavajillas automáticos destinado a los consumidores». Por otra parte, conviene aclarar la definición de «comercialización» e introducir una definición de «puesta a disposición en el mercado».

(7)

A fin de facilitar una información exacta dentro del menor plazo posible, es conveniente modernizar la manera en que la Comisión publica las listas de autoridades competentes y de laboratorios autorizados.

(8)

Con el fin de adaptar el Reglamento (CE) no 648/2004 al progreso científico y técnico, de introducir disposiciones sobre detergentes a base de disolventes, y con el fin de introducir límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las modificaciones de los anexos al citado Reglamento necesarias para el cumplimiento de dichos objetivos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(9)

Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del Reglamento (CE) no 648/2004 y velar por su aplicación. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(10)

Conviene disponer la aplicación retardada de las restricciones establecidas en el presente Reglamento para que los operadores, en especial las pequeñas y medianas empresas, puedan, durante su ciclo habitual de reformulación, reformular sus detergentes a base de fosfatos tanto para ropa como para lavavajillas automáticos y destinados a los consumidores utilizando otras alternativas, a fin de minimizar los costes de tal adaptación.

(11)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes destinados a los consumidores a los riesgos de eutrofización y los costes de la eliminación de los fosfatos en las plantas de tratamiento de aguas residuales, así como asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior de los detergentes para ropa destinados a los consumidores y para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que las medidas nacionales con diferentes especificaciones técnicas no pueden garantizar una amplia mejora en la calidad del agua que atraviesa las fronteras nacionales, y dado que, por consiguiente, los objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 648/2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 648/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, el tercer y el cuarto guión se sustituyen por el texto siguiente y se añade un quinto guión:

«—

el etiquetado adicional de los detergentes, incluidos los alérgenos de los perfumes,

la información que los fabricantes deben tener a disposición de las autoridades competentes y del personal médico de los Estados miembros,

las limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes para ropa destinados a los consumidores y en los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se insertan los puntos siguientes:

«1 bis)

“detergente para ropa destinado a los consumidores”, todo detergente para ropa comercializado para uso no profesional, incluyendo en lavanderías abiertas al público;

1 ter)

“detergente para lavavajillas automáticos destinado a los consumidores”, todo detergente comercializado para uso no profesional en lavavajillas automáticos;»;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“limpieza”, el proceso por el cual un depósito indeseable se desprende de un sustrato o de dentro de un sustrato y pasa al estado de solución o dispersión;»;

c)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9)

“comercialización”, la primera puesta a disposición en el mercado de la Unión, incluida la importación en el territorio aduanero de la Unión;

9 bis)

“puesta a disposición en el mercado”, todo suministro, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo

A partir de las fechas indicadas en el anexo VI bis, no podrán comercializarse los detergentes enumerados en dicho anexo que no cumplan las limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidas en el mismo.».

4)

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión publicará las listas de autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, y de laboratorios autorizados a que se refiere el apartado 2.».

5)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Además, los envases de los detergentes para ropa destinados a los consumidores y de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores deberán incluir la información exigida en la sección B del anexo VII.».

6)

En el artículo 12 se suprime el apartado 3.

7)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptación de los anexos

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a fin de introducir las modificaciones necesarias para adaptar los anexos I a IV, VII y VIII al progreso científico y técnico. La Comisión utilizará, siempre que sea posible, normas europeas.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a fin de introducir modificaciones en los anexos del presente Reglamento en relación con los detergentes a base de disolventes.

3.   Cuando el Comité científico para la seguridad de los consumidores establezca límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 13 bis, actos delegados con el fin de adaptar en consecuencia el límite del 0,01 % indicado en la sección A del anexo VII.

Artículo 13 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de abril de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 19 de julio de 2016. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Cláusula de libre circulación

1.   Los Estados miembros no podrán ampararse en motivos que se contemplan en el presente Reglamento para prohibir, limitar o impedir la puesta a disposición en el mercado de detergentes o tensioactivos para detergentes que se ajusten a los requisitos del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán mantener o establecer normas nacionales que restrinjan el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para cuyo contenido el anexo VI bis no establezca ninguna restricción, siempre que esté justificado, en particular por razones como la protección de la salud pública o del medio ambiente, y existan alternativas técnica y económicamente viables.

3.   Los Estados miembros podrán mantener las normas nacionales vigentes a 19 de marzo de 2012 que restrinjan el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para los cuales las restricciones establecidas en el anexo VI bis no hayan entrado aún en vigor. Las normas nacionales vigentes, en su caso, serán comunicadas a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 y podrán permanecer en vigor hasta la fecha en que se apliquen las restricciones contempladas en el anexo VI bis.

4.   A partir del 19 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales de aplicación de la restricción sobre el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecida en el punto 2 del anexo VI bis, siempre que esté justificado, y en particular por razones como la protección de la salud pública o del medio ambiente, y existan alternativas técnica y económicamente viables. Los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (5).

5.   La Comisión publicará la lista de medidas nacionales a que se refieren los apartados 3 y 4.

8)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si un Estado miembro tiene motivos justificados para considerar que un detergente específico, pese a cumplir los requisitos del presente Reglamento, representa un riesgo para la seguridad o la salud de las personas o los animales, o para el medio ambiente, podrá adoptar todas las medidas provisionales adecuadas acorde siempre con la naturaleza del riesgo para garantizar que dicho detergente deje de representar un riesgo, sea retirado del mercado dentro de un plazo razonable o tenga su disponibilidad restringida de cualquier otro modo.

El Estado miembro informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, y expondrá los motivos de su decisión.».

9)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Informe

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión determinará mediante una evaluación exhaustiva teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros sobre el contenido en fósforo de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores y comercializados en sus territorios, y a la luz de los datos científicos, ya existentes o nuevos, de que disponga en relación con la sustancias empleadas en los productos con fosfatos y en los productos alternativos, si debe modificarse la restricción contemplada en el punto 2 del anexo VI bis. Esta evaluación deberá incluir un análisis del impacto sobre el medio ambiente, la industria y el consumidor ejercido por los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores con niveles de fósforo por encima y por debajo del valor límite contemplado en el anexo VI bis, teniendo en cuenta aspectos como el coste, la disponibilidad, la eficacia de limpieza y las repercusiones en el tratamiento de las aguas residuales. La Comisión presentará esta evaluación exhaustiva al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Además, si la Comisión, sobre la base de la evaluación exhaustiva citada en el apartado 1, estima que la restricción de fosfatos y otros compuestos del fósforo utilizados en detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores exige una revisión, presentará a más tardar el 1 de julio de 2015 una propuesta legislativa adecuada. Cualquier propuesta de este tipo deberá intentar minimizar los efectos nocivos sobre el medio ambiente en general, de todos los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores, sin dejar de tener presente los costes económicos identificados en la evaluación exhaustiva. Salvo que el Parlamento Europeo y el Consejo, basándose en una propuesta de este tipo, decidan otra cosa antes del 31 de diciembre de 2016, el valor límite estipulado en el punto 2 del anexo VI bis pasará a ser, a partir de la fecha fijada en dicho punto, el valor límite para el contenido en fósforo para los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores.».

10)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que se aplican. Entre estas medidas podrán incluirse las que permitan a las autoridades competentes de los Estados miembros impedir la puesta a disposición en el mercado de detergentes o tensioactivos para detergentes que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas disposiciones y toda modificación ulterior que las afecte.

En el citado régimen se incluirán medidas que permitan a las autoridades competentes de los Estados miembros retener partidas de detergentes que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento.».

11)

El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo VI bis del Reglamento (CE) no 648/2004.

12)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en la sección A se suprime el texto siguiente:

«Si el SCCNFP establece posteriormente los límites de concentración individuales en función del riesgo para las fragancias alergénicas, la Comisión deberá proponer la adopción de dichos límites para sustituir el límite del 0,01 % antes mencionado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.»;

b)

la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Etiquetado de la información sobre dosificación

Tal y como establece el artículo 11, apartado 4, las siguientes normas sobre el etiquetado se aplicarán a los envases de los detergentes destinados a la venta al público.

Detergentes para ropa destinados a los consumidores

En el envase de los detergentes vendidos al público en general para su uso como detergente para ropa se incluirá la información siguiente:

Las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, adecuadas para una carga normal de lavadora, desglosadas para su utilización en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura y previendo procesos de lavado de uno o dos ciclos.

Para los detergentes de gran potencia, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa de “suciedad normal”, y, para los detergentes para ropa delicada, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa “ligeramente sucia”, que se pueden lavar con el contenido del paquete en agua de dureza media, correspondiente a 2,5 mmol CaCO3/l.

Si el envase contuviera un vaso de dosificación, este llevará marcada su capacidad en mililitros o gramos; llevará asimismo marcas que indiquen la dosis de detergente adecuada para una carga de referencia de lavadora según el lavado vaya a hacerse en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

La carga de referencia de una lavadora es de 4,5 kg de ropa seca para los detergentes de gran potencia y de 2,5 kg de ropa seca para los detergentes de potencia normal, según la definición de la Decisión 1999/476/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa (6). Se considerará que los detergentes son de gran potencia a menos que el fabricante recomiende expresamente su utilización predominante para el cuidado de la ropa, es decir, para lavar en agua fría, fibras delicadas y color.

Detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

En el envase de los detergentes vendidos al público en general para su uso como detergente para lavavajillas automáticos se incluirá la información siguiente:

las dosis normales, expresadas en gramos o mililitros, o el número de pastillas para un ciclo de lavado principal para una vajilla con suciedad normal en un lavavajillas de 12 servicios de capacidad completamente cargado, desglosando dichas dosis o número de pastillas para su uso, cuando proceda, en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 132 de 3.5.2011, p. 71.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de febrero de 2012.

(3)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.».

(6)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2011/264/UE (DO L 111 de 30.4.2011, p. 34).».


ANEXO

«ANEXO VI bis

LIMITACIONES DEL CONTENIDO DE FOSFATOS Y OTROS COMPUESTOS DE FÓSFORO

Detergente

Limitaciones

Fecha desde la que se aplica la limitación

1.

Detergentes para ropa destinados a los consumidores

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,5 gramos en la cantidad recomendada del detergente para su utilización en el ciclo principal del proceso de lavado en una carga normal de lavadora tal y como se define en la sección B del anexo VII para un agua dura

para ropa con “suciedad normal” en caso de detergentes de gran potencia

para ropa con “suciedad ligera” en caso de detergentes para ropa delicada

30 de junio de 2013

2.

Detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,3 gramos en la dosis normal tal y como esta se define en la sección B del anexo VII

1 de enero de 2017».


30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/22


REGLAMENTO (UE) No 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de un mercado integrado de pagos electrónicos en euros, sin distinción entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para un adecuado funcionamiento del mercado interior. Para ello, el proyecto de zona única de pagos en euros («SEPA») persigue la implantación de servicios de pago comunes a toda la Unión que sustituyan a los actuales servicios de pago nacionales. Gracias a la introducción de normas, disposiciones y prácticas de pago abiertas y comunes, y mediante el procesamiento integrado de los pagos, la SEPA debe aportar a los ciudadanos y las empresas de la UE servicios de pago en euros seguros, a precios competitivos, de fácil uso y fiables. Ello debe aplicarse a los pagos SEPA, a escala nacional y transfronteriza, en las mismas condiciones básicas y con arreglo a los mismos derechos y obligaciones, independientemente de la ubicación en la Unión. La SEPA debe acometerse de manera que facilite el acceso de nuevos operadores al mercado y el desarrollo de nuevos productos, y cree condiciones favorables para una mayor competencia en los servicios de pago y el desarrollo sin obstáculos de innovaciones en el ámbito de los pagos, así como su rápida aplicación en toda la Unión. En consecuencia, el aumento de las economías de escala, una mayor eficiencia de funcionamiento y un incremento de la competencia deben generar una presión a la baja de los precios de los servicios de pagos electrónicos en euros, sobre la base de una selección óptima. Los efectos de ello deben dejarse sentir significativamente, sobre todo en los Estados miembros en los que los pagos son relativamente caros en comparación con otros Estados miembros. De este modo, la transición a la SEPA no debe ir acompañada de un aumento general de los precios para los usuarios de los servicios de pago en general y, más en concreto, para los consumidores. Por el contrario, cuando el usuario de servicios de pago sea un consumidor, debe fomentarse el principio de no cobrar comisiones más elevadas. La Comisión debe seguir supervisando la evolución de los precios en el sector de pagos y presentar un análisis anual de la misma.

(2)

El éxito de la SEPA reviste gran importancia económica y política. La SEPA se encuadra perfectamente en la estrategia «Europa 2020», que persigue el objetivo de una economía más basada en la inteligencia, en la que la prosperidad sea consecuencia de la innovación y de un uso más eficiente de los recursos disponibles. Tanto el Parlamento Europeo, mediante sus resoluciones de 12 de marzo de 2009 (4) y 10 de marzo de 2010 (5), como el Consejo, en sus conclusiones adoptadas el 2 de diciembre de 2009, han subrayado la importancia de lograr una rápida migración a la SEPA.

(3)

La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (6), proporciona una base jurídica moderna para la creación de un mercado interior de pagos, del que la SEPA constituye un elemento esencial.

(4)

El Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (7), establece también una serie de medidas destinadas a favorecer el éxito de la SEPA, tales como hacer extensivo el principio de igualdad de gastos a los adeudos domiciliados transfronterizos, y la accesibilidad de los adeudos domiciliados.

(5)

Las medidas autorreguladoras adoptadas por el sector bancario europeo a través de la iniciativa SEPA no han bastado para impulsar la migración concertada a regímenes de transferencias y de adeudos domiciliados del ámbito de la Unión, ya sea por el lado de la oferta o por el de la demanda. Concretamente, no se han tenido en cuenta lo suficiente ni de manera transparente los intereses de los consumidores y de otros usuarios. Debe escucharse la voz de todas las partes interesadas. Al mismo tiempo, este proceso autorregulador no ha estado sujeto a los oportunos mecanismos de gobernanza, lo que puede explicar, en parte, la lenta adopción por el lado de la demanda. Si bien la reciente constitución del Consejo de la SEPA representa una mejora significativa para la gobernanza del proyecto SEPA, la gobernanza sigue estando, fundamental y formalmente, en gran medida en manos del Consejo Europeo de Pagos (CEP). Por ello, la Comisión debe revisar las disposiciones de gobernanza de todo el proyecto SEPA antes de finales de 2012 y, en su caso, presentar una propuesta. En dicha revisión deben examinarse, entre otros aspectos, la composición del CEP, la interacción entre el CEP y una estructura de gobernanza general como el Consejo de la SEPA, y la función de esa estructura general.

(6)

Solo una migración rápida y completa a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión arrojará todos los beneficios de un mercado de pagos integrado, de tal manera que puedan eliminarse los elevados costes que conlleva gestionar, a la vez, los productos «tradicionales» y los productos SEPA. Resulta oportuno, por tanto, establecer disposiciones aplicables a la ejecución de todas las transferencias y adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión. No obstante, las operaciones con tarjeta no deben incluirse en esta fase, pues aún se está en proceso de establecer normas comunes para los pagos con tarjeta en la Unión. Los giros monetarios, los pagos procesados internamente, las operaciones de pago de elevado importe, los pagos entre proveedores de servicios de pago para su propia cuenta y los pagos a través de teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo de telecomunicación, digital o informático no deben quedar englobados en las citadas disposiciones, pues se trata de servicios de pago no asimilables a transferencias o adeudos domiciliados. Cuando una tarjeta de pago en el punto de venta o cualquier otro dispositivo, como un teléfono móvil, se utilice para iniciar una operación de pago, ya sea en el punto de venta ya sea de forma remota, que dé lugar a una transferencia o a un adeudo domiciliario con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número básico nacional de cuenta bancaria (BBAN) actual o el número internacional de cuenta bancaria (IBAN), esa operación de pago debe, no obstante, incluirse. Además, dadas las características específicas de los pagos procesados a través de sistemas de pago para grandes importes, en particular su alta prioridad, urgencia e importe fundamentalmente elevado, no es oportuno incluir tales pagos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esa exclusión no debe incluir los adeudos domiciliados, excepto si el ordenante ha solicitado explícitamente que el pago transite por un sistema de pago para grandes importes.

(7)

Actualmente, existen diversos servicios de pago, en su mayor parte en relación con los pagos a través de internet, que utilizan también el número IBAN y el código identificador de la entidad (BIC), y que se basan en transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen rasgos adicionales. Se prevé que estos servicios se expandirán más allá de sus actuales fronteras nacionales y podrían satisfacer la demanda del consumidor de disfrutar de unos servicios de pago innovadores, seguros y baratos. A fin de no excluir dichos servicios del mercado, la regulación de las fechas límite aplicable a las transferencias y a los adeudos domiciliados establecida en el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las transferencias o los adeudos domiciliados que subyacen a estas operaciones.

(8)

En la inmensa mayoría de las operaciones de pago que se efectúan en la Unión, se puede identificar una cuenta de pago única utilizando tan solo el número IBAN, sin necesidad de especificar también el código BIC. Como reflejo de esta realidad, los bancos de varios Estados miembros ya han creado una guía, una base de datos u otros dispositivos técnicos para identificar el código BIC que corresponde a un número IBAN específico. El código BIC solo se necesita en muy pocos casos de carácter residual. No parece que esté justificado, y sería demasiado gravoso, obligar a todos los ordenantes y beneficiarios de toda de la Unión a facilitar siempre el código BIC además del número IBAN, si se tiene en cuenta los pocos casos en los que es necesario actualmente. Un enfoque mucho más sencillo consistiría en que los proveedores de servicios de pago y otras partes solucionen y eliminen los casos en los que una cuenta de pago no se puede identificar inequívocamente mediante un número IBAN determinado. Por consiguiente, deben desarrollarse los medios técnicos necesarios para que todos los usuarios puedan identificar una cuenta de pago inequívocamente mediante su número IBAN.

(9)

Para poder ejecutar una transferencia, la cuenta de pago del beneficiario debe ser accesible. Así pues, a fin de favorecer la adopción con éxito de servicios de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, debe establecerse una obligación de accesibilidad en toda la Unión. En aras de una mayor transparencia, resulta además oportuno integrar en un solo acto esa obligación y la obligación de accesibilidad que con respecto a los adeudos domiciliados establece el Reglamento (CE) no 924/2009. Todas las cuentas de pago de un beneficiario que sean accesibles para la realización de transferencias de ámbito nacional también deben ser accesibles a través de un régimen de transferencias de la Unión. Todas las cuentas de pago de un ordenante que sean accesibles para la realización de adeudos domiciliados de ámbito nacional también deben ser accesibles a través de un régimen de adeudos domiciliados de la Unión. Lo anterior debe poder aplicarse independientemente de si el proveedor de servicios de pago decide participar en un régimen concreto de transferencias o de adeudos domiciliados.

(10)

La interoperabilidad técnica es una condición previa para la existencia de competencia. La creación de un mercado integrado de sistemas de pagos electrónicos en euros exige que el procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no tropiece con normas empresariales ni obstáculos técnicos, como la adhesión obligatoria a más de un sistema para la realización de pagos transfronterizos. Las transferencias y los adeudos domiciliados deben realizarse al amparo de un régimen a cuyas disposiciones básicas se adhieran una serie de proveedores de servicios de pago que representen a la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la mayoría de Estados miembros y constituyan una mayoría global de los proveedores de servicios de pago en la Unión, y que sean las mismas ya se trate de transferencias y adeudos domiciliados de carácter nacional o transfronterizo. Si existe más de un sistema de pago para el procesamiento de dichos pagos, esos sistemas de pago deben ser interoperables gracias al recurso a normas internacionales y comunes a la Unión, a fin de que todos los usuarios de servicios de pago y todos los proveedores de servicios de pago puedan gozar de los beneficios de pagos minoristas en euros realizados con absoluta fluidez en toda la Unión.

(11)

Dadas las características específicas del mercado empresarial, mientras que los regímenes de transferencias o adeudos domiciliados entre empresas deben respetar todas las disposiciones del presente Reglamento, incluida la de contar con las mismas normas para las operaciones transfronterizas y nacionales, el requisito de que sus adherentes representen a la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la mayoría de los Estados miembros solo debe aplicarse en la medida en que los proveedores de servicios de pago que prestan servicios de transferencias o adeudos domiciliados entre empresas representen a la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la mayoría de los Estados miembros en los que existen tales servicios y constituyan la mayoría de proveedores de servicios de pago que prestan tales servicios en la Unión.

(12)

Es esencial determinar requisitos técnicos que definan inequívocamente las características que deben poseer los sistemas de pago comunes a toda la Unión, que habrán de desarrollarse conforme a disposiciones adecuadas de gobernanza, para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de pago. Esos requisitos técnicos no deben limitar la flexibilidad e innovación, sino que deben ser abiertos y neutros frente a posibles innovaciones y mejoras del mercado de pagos. Los requisitos técnicos han de determinarse atendiendo a las características especiales de las transferencias y los adeudos domiciliados, en particular por lo que atañe a los datos contenidos en el mensaje de pago.

(13)

Es importante adoptar medidas que refuercen la confianza de los usuarios de servicios de pago en el uso de estos servicios, en particular en el caso de los adeudos domiciliados. Esas medidas deben permitir que los ordenantes den instrucciones a sus proveedores de servicios de pago en el sentido de limitar el cobro de un adeudo domiciliado a un determinado importe o periodicidad y de elaborar listas positivas o negativas concretas de beneficiarios. En el marco de la creación de sistemas de adeudos domiciliados comunes a la Unión, es oportuno que los consumidores puedan beneficiarse de este tipo de controles. No obstante, a efectos de la aplicación práctica de esos controles sobre los beneficiarios, es importante que los proveedores de servicios de pago puedan efectuar los controles sobre la base del número IBAN y, durante un período transitorio y solo cuando resulte necesario, del código BIC o de otro identificador único de beneficiarios específicos. Otros derechos pertinentes de los usuarios ya se recogen en la Directiva 2007/64/CE y deben garantizarse plenamente.

(14)

La normalización técnica es piedra angular de la integración de redes, tales como el mercado de pagos de la Unión. El recurso a normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos debe ser obligatorio, a partir de una determinada fecha, en todas las operaciones pertinentes. En los servicios de pago, tales normas obligatorias son el número IBAN, el código BIC y la norma de envío de mensajes en el ámbito de los servicios financieros «ISO 20022 XML». El empleo de estas normas por todos los proveedores de servicios de pago es, por tanto, imprescindible para que exista plena interoperabilidad en toda la Unión. En particular, el uso obligatorio del número IBAN y del código BIC, cuando resulte necesario, ha de promoverse en los Estados miembros mediante una amplia comunicación y medidas que faciliten la transición fácil y fluida hacia regímenes de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, especialmente por lo que atañe a los consumidores. Los proveedores de servicios de pago deben poder celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la ampliación del conjunto básico de caracteres latinos con objeto de respaldar las variantes regionales de los mensajes estándar de la SEPA.

(15)

Es imprescindible que se informe debidamente y en el momento oportuno a todas las partes, y especialmente a los ciudadanos de la Unión, a fin de que estén bien preparados para los cambios que traerá consigo la SEPA. Por consiguiente, las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de pago, las administraciones públicas y los bancos centrales nacionales, así como otros usuarios muy habituales de pagos regulares, deben realizar campañas de información específicas y amplias, proporcionales a la necesidad y adaptadas, como proceda, a su público, con el fin de sensibilizar y preparar a los ciudadanos para la migración a la SEPA. En particular, será necesario familiarizar a los ciudadanos con la migración del BBAN al IBAN. Los comités de coordinación de la SEPA nacionales serán los más indicados para coordinar esas campañas de información.

(16)

A fin de lograr un proceso de transición concertado, y en aras de la claridad y la simplicidad para los consumidores, resulta oportuno fijar una sola fecha límite de migración a partir de la cual todas las operaciones de transferencia y de adeudo domiciliado deban cumplir esos requisitos técnicos, dejando, al tiempo, el mercado abierto a la evolución y la innovación.

(17)

Durante un período transitorio, los Estados miembros deben poder autorizar que los proveedores de servicios de pago permitan a los consumidores seguir utilizando el número BBAN para las operaciones de pago nacionales, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión del número BBAN, por medios técnicos y seguros, en el identificador de cuenta de pago único correspondiente por parte del proveedor de servicios de pago de que se trate. El proveedor de servicios de pago no debe cobrar comisiones directas ni indirectas, ni otras tasas relacionadas con ese servicio.

(18)

Aunque el nivel de desarrollo de los servicios de transferencias y adeudos domiciliados difiera entre los Estados miembros, el establecimiento de un plazo común al término de un período de aplicación adecuado que permita que se desarrollen todos los procesos necesarios contribuiría a una migración coordinada, coherente e integrada a la SEPA, así como a evitar una SEPA de dos velocidades que podría crear una confusión aún mayor entre los consumidores.

(19)

Los proveedores de servicios de pago y los usuarios de servicios de pago deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos técnicos. No obstante, el período de adaptación no debe retrasar innecesariamente las ventajas para los consumidores ni penalizar los esfuerzos de los operadores proactivos que ya hayan adoptado la SEPA. Para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas, los proveedores de servicios de pago deben prestar a sus clientes minoristas los servicios técnicos necesarios para garantizar una conversión correcta y segura a los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento.

(20)

Es importante aportar seguridad jurídica al sector de los pagos por lo que respecta a los modelos empresariales para los adeudos domiciliados. Regular las tasas de intercambio multilaterales aplicables en los adeudos domiciliados es esencial para crear condiciones de competencia equitativas entre proveedores de servicios de pago y posibilitar así el desarrollo de un mercado único de adeudos domiciliados. La aplicación de tasas de intercambio multilaterales por operaciones rechazadas, denegadas, devueltas o retrocedidas debido a que no pueden ejecutarse adecuadamente o dan lugar a un procesamiento excepcional (las denominadas «operaciones-R», pudiendo significar la letra R rechazos, denegaciones, devoluciones, retrocesiones, revocaciones o solicitudes de cancelación) podría contribuir, sin embargo, a una asignación eficiente de los costes en el mercado interior. Por tanto, se considera que, para la creación de un mercado europeo de adeudos domiciliados efectivo, sería beneficioso prohibir legalmente la aplicación de tasas de intercambio multilaterales por operación. No obstante, debe autorizarse la aplicación de tasas por operaciones-R, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Los proveedores de servicios de pago deben suministrar a los consumidores información clara y comprensible sobre las tasas por operaciones-R, en aras de la transparencia y la protección de los consumidores. En todo caso, la regulación sobre las operaciones-R debe establecerse sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por otra parte, cabe señalar que, en general, los adeudos domiciliados y los pagos con tarjeta tienen características diferentes, especialmente por lo que se refiere al mayor potencial de los beneficiarios de incentivar el uso del adeudo domiciliado por parte de los ordenantes mediante un contrato previo entre el beneficiario y el ordenante, mientras que en el caso de los pagos con tarjeta no existe tal contrato previo y la operación de pago es, con frecuencia, un hecho aislado e irregular. Por consiguiente, las disposiciones en materia de tasas de intercambio multilaterales para los adeudos domiciliados deben establecerse sin perjuicio del análisis, en el marco de las normas de competencia de la Unión, de las tasas de intercambio multilaterales para las operaciones de pago efectuadas con tarjeta. La prohibición que establece el presente Reglamento no cubre aquellos servicios opcionales adicionales que sean clara e inequívocamente diferentes de los servicios de adeudo domiciliado centrales ni cuando los proveedores de servicios de pago y los usuarios de servicios de pago puedan decidir con total libertad si ofrecen o utilizan tales servicios. No obstante, dichos servicios seguirán estando sujetos a las normas de competencia nacionales y de la Unión.

(21)

Por tanto, la posibilidad de aplicar tasas de intercambio multilaterales por operación de adeudo domiciliado nacional o transfronterizo debe limitarse en el tiempo y deben establecerse condiciones generales para la aplicación de tasas de intercambio por operaciones-R.

(22)

La Comisión debe supervisar el nivel de las tasas por operaciones-R en toda la Unión. Las tasas por operaciones-R en el mercado interior deben converger con el tiempo, de manera que no varíen de un Estado miembro a otro hasta tal punto que pongan en riesgo la igualdad de condiciones.

(23)

En algunos Estados miembros, existen ciertos servicios de pago tradicionales que constituyen transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen características muy específicas, a menudo por razones históricas o jurídicas. El volumen de operaciones de estos servicios es normalmente insignificante. Tales servicios pueden considerarse, por tanto, productos nicho. Un período de transición para estos productos nicho, suficientemente prolongado como para minimizar los efectos de la migración sobre los usuarios de servicios de pago, ayudaría a que ambos lados del mercado se focalizaran, en primer lugar, en la migración de las transferencias y adeudos domiciliados de naturaleza general, de modo que la mayoría de los beneficios potenciales de un mercado de pagos integrado en la UE puedan obtenerse antes. En algunos Estados miembros existen instrumentos específicos de adeudo domiciliado muy similares a las operaciones de pago efectuadas con tarjeta, ya que el ordenante utiliza una tarjeta en el punto de venta para iniciar la operación de pago, pero la operación de pago subyacente es un sistema de adeudo domiciliado. En tales operaciones de pago, la tarjeta solo se utiliza como medio de lectura para la generación electrónica de la orden, que debe ser firmada por el ordenante en el punto de venta. Aunque esos servicios de pago no puedan catalogarse como producto nicho, es necesario prever un período transitorio en relación con dichos servicios de pago debido al gran volumen de operaciones que implican. A fin de permitir a las partes interesadas aplicar un sistema adecuado de sustitución en el marco de la SEPA, ese período de transición debe tener una duración suficiente.

(24)

Para que el mercado interior de pagos funcione correctamente, es esencial garantizar que ordenantes tales como los consumidores, las empresas o las autoridades públicas puedan enviar transferencias a cuentas de pago mantenidas por los beneficiarios con proveedores de servicios de pago ubicados en otros Estados miembros y accesibles conforme al presente Reglamento.

(25)

A fin de garantizar una transición fluida a la SEPA, una autorización válida para que un beneficiario cobre adeudos domiciliados periódicos en un régimen tradicional debe seguir siendo válida tras la fecha de migración establecida en el presente Reglamento. Tal autorización debe considerarse representativa del consentimiento para que el proveedor de servicios de pago del ordenante ejecute los adeudos domiciliados periódicos cobrados por el beneficiario con arreglo al presente Reglamento, de no existir una normativa nacional en materia de continuidad de la validez de la orden o acuerdos de los clientes por los que se modifiquen las órdenes relativas a los adeudos domiciliados con objeto de permitir su continuación. No obstante, deben protegerse los derechos de los consumidores y, cuando las órdenes existentes de adeudo domiciliado prevean derecho a reembolso incondicional, tales derechos deben mantenerse.

(26)

Las autoridades competentes deben poseer atribuciones que les permitan desempeñar sus tareas de vigilancia eficazmente y adoptar cuantas medidas resulten necesarias, incluido el examen de las reclamaciones, para garantizar que los proveedores de servicios de pago cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que se puedan presentar reclamaciones contra los usuarios de servicios de pago que incumplan el presente Reglamento y que este pueda hacerse cumplir de manera eficaz y efectiva por vía administrativa o judicial. Para fomentar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes de los distintos Estados miembros deben cooperar entre sí y, cuando corresponda, con el Banco Central Europeo (BCE), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros y otras autoridades competentes, como la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (ABE), designadas en virtud de la legislación de la UE o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

(27)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que se apliquen. Esas sanciones no deben aplicarse a los consumidores.

(28)

A fin de garantizar la posibilidad de obtener reparación en los casos de incorrecta aplicación del presente Reglamento, o cuando surjan entre los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago litigios en relación con los derechos y las obligaciones derivados del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso que sean adecuados y eficaces. Los Estados miembros deben poder decidir que estos procedimientos se apliquen solo a los consumidores o solo a los consumidores y las microempresas.

(29)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, a la ABE y al BCE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe debe ir acompañado, si procede, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

(30)

A fin de garantizar la actualización de los requisitos técnicos aplicables a las transferencias y los adeudos domiciliarios en euros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a dichos requisitos técnicos. En la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo consultas oportunas y transparentes durante la fase preparatoria, también con el BCE y todas las partes interesadas. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(31)

Dado que los proveedores de servicios de pago radicados en Estados miembros cuya moneda no es el euro tendrán que realizar un trabajo preparatorio especial fuera del mercado de pagos de su moneda nacional, se les debe autorizar a no aplicar los mencionados requisitos técnicos durante un cierto período de tiempo. No obstante, los Estados miembros cuya moneda no es el euro deben cumplir los requisitos técnicos para crear una verdadera zona de pagos europea, que fortalecerá el mercado interior.

(32)

Para garantizar un gran apoyo público a la SEPA resulta fundamental prever un alto nivel de protección de los ordenantes, especialmente para las operaciones de adeudo domiciliado. El régimen actual, y el único paneuropeo, de adeudo domiciliado para los consumidores desarrollado por el CEP prevé un derecho a reembolso, sin necesidad de explicaciones e incondicional, de pagos autorizados durante un período de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos, si bien este derecho a reembolso está sujeto a varias condiciones en virtud de los artículos 62 y 63 de la Directiva 2007/64/CE. Habida cuenta de la situación actual del mercado y de la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, el impacto de estas disposiciones debe evaluarse en el informe que, de conformidad con el artículo 87 de la Directiva 2007/64/CE, la Comisión presentará, a más tardar el 1 de noviembre de 2012, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al BCE, acompañado, si procede, de una propuesta de revisión.

(33)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), regula el tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento. La migración a la SEPA y la introducción de normas y disposiciones de pago comunes deben basarse en el cumplimiento del Derecho nacional en materia de protección de datos personales sensibles en los Estados miembros y deben salvaguardar los intereses de los ciudadanos de la Unión.

(34)

Los mensajes financieros conexos a los pagos y las transferencias realizados en el marco de la SEPA quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 28 de junio de 2010, relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos de América a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (10).

(35)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(36)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 924/2009, los Estados miembros deben suprimir toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes hasta 50 000 EUR. La recopilación de estadísticas de la balanza de pagos basadas en las operaciones de pago realizadas entre el final de los controles del mercado de cambio y el momento actual constituye una importante fuente de datos junto con otras como las encuestas directas, y contribuye a obtener estadísticas de calidad. Al principio de la década de los noventa, algunos Estados miembros optaron por fiarse más de la información comunicada directamente por las empresas y los hogares que de los datos aportados por los bancos en nombre de sus clientes. Aunque la obligación de información sobre los pagos constituye una solución que, hablando de la sociedad en general, reduce el coste de la compilación de las balanzas de pagos, al tiempo que garantiza estadísticas de calidad, en el caso estricto de los pagos transfronterizos el mantenimiento de este tipo de información en algunos Estados miembros podría disminuir la eficiencia e incrementar los costes. Dado que uno de los objetivos de la SEPA es reducir los costes de los pagos transfronterizos, debe suprimirse en su totalidad la obligación de información sobre los pagos a efectos de las balanzas de pagos.

(37)

En aras de una mayor seguridad jurídica, procede que los plazos que, en relación con las tasas de intercambio, establece el artículo 7 del Reglamento (CE) no 924/2009 se armonicen con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(38)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 924/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la Unión, o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la Unión.

2.   El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes operaciones:

a)

las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y en su seno, incluidos sus agentes o sucursales;

b)

las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes, con exclusión de las operaciones de adeudo domiciliado para las que el ordenante no haya solicitado de forma explícita que transiten a través de sistemas de pago para grandes importes;

c)

las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, incluidas las retiradas de efectivo, a menos que la tarjeta de pago o el dispositivo similar solo se utilicen para generar la información necesaria para efectuar directamente una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número BBAN o el número IBAN;

d)

las operaciones de pago efectuadas mediante cualquier tipo de dispositivo de telecomunicación, digital o informático, siempre que dichas operaciones de pago no originen una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN;

e)

las operaciones de giro monetario, tal como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE;

f)

las operaciones de pago por las que se transfiera dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (11), a menos que dichas operaciones den lugar a una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN.

3.   Cuando los sistemas de pago se basen en operaciones de pago efectuadas mediante transferencia o adeudo domiciliado, pero posean características o servicios opcionales adicionales, el presente Reglamento se aplicará solo a las transferencias o adeudos domiciliados subyacentes.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «transferencia»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago titular de la cuenta de pago del ordenante;

2)   «adeudo domiciliado»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante;

3)   «ordenante»: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, de no existir una cuenta de pago del ordenante, persona física o jurídica que cursa una orden de pago a una cuenta de pago de un beneficiario;

4)   «beneficiario»: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que es el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

5)   «cuenta de pago»: cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar operaciones de pago;

6)   «sistema de pago»: sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación o liquidación de operaciones de pago;

7)   «régimen de pago»: conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación, acordado entre proveedores de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago a escala de la Unión y en los Estados miembros, y que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su aplicación;

8)   «proveedor de servicios de pago»: proveedor de servicios de pago perteneciente a cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de dicha Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (12) que se benefician de una exención en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;

9)   «usuario de servicios de pago»: persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante o como beneficiario;

10)   «operación de pago»: acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, consistente en transferir fondos entre cuentas de pago en la Unión, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

11)   «orden de pago»: instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;

12)   «tasa de intercambio»: tasa pagada entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario por un adeudo domiciliado;

13)   «tasa de intercambio multilateral»: tasa de intercambio objeto de un acuerdo entre más de dos proveedores de servicios de pago;

14)   «BBAN»: número identificador de una cuenta de pago que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual mantenida con un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro y que solo puede utilizarse para operaciones de pago de ámbito nacional, mientras que la misma cuenta de pago se identifica con un número IBAN para las operaciones de pago transfronterizas;

15)   «IBAN»: número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);

16)   «BIC»: código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO;

17)   «norma ISO 20022 XML»: norma para la elaboración de mensajes financieros electrónicos, según lo definido por la ISO, relativa a la representación física de las operaciones de pago en sintaxis XML, de acuerdo con las disposiciones mercantiles y las directrices de aplicación de los regímenes de operaciones de pago comunes a toda la Unión comprendidas en el ámbito del presente Reglamento;

18)   «sistema de pago para grandes importes»: sistema de pago cuya finalidad principal es procesar, compensar o liquidar operaciones de pago individuales de alta prioridad y urgencia y fundamentalmente de elevado importe;

19)   «fecha de liquidación»: fecha en que se saldan las obligaciones relativas a la transferencia de fondos entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario;

20)   «cobro»: parte de un adeudo domiciliado que comienza con su inicio por el beneficiario y concluye con el adeudo normal en la cuenta de pago del ordenante;

21)   «orden»: manifestación del consentimiento y de la autorización dados por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al proveedor de servicios de pago del ordenante para que el beneficiario pueda iniciar el cobro con el que se efectuará un cargo en la cuenta de pago especificada por el ordenante y para que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda cumplir esas instrucciones;

22)   «sistema de pagos minoristas»: sistema de pago cuyo principal objeto sea tramitar, liquidar o saldar operaciones de transferencia o de adeudo domiciliado, generalmente agrupadas para su transmisión y que sean fundamentalmente de importe menor y de baja prioridad, y que no sea un sistema de pago para grandes importes;

23)   «microempresa»: empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, sea una empresa tal como se define en el artículo 1 y el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13);

24)   «consumidor»: persona física que actúa con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional en los contratos de servicios de pago;

25)   «operación-R»: operación de pago que no puede ser ejecutada debidamente por un proveedor de servicios de pago o que da lugar a un procesamiento excepcional, ya sea, por ejemplo, por falta de fondos, revocación, importe erróneo o fecha errónea, inexistencia de orden o cuenta errónea o cerrada;

26)   «operación de pago transfronteriza»: operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en diferentes Estados miembros;

27)   «operación de pago nacional»: operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario, en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en el mismo Estado miembro;

28)   «tercero»: persona física o jurídica en nombre de la cual un ordenante efectúa un pago o un beneficiario recibe un pago.

Artículo 3

Accesibilidad

1.   El proveedor de servicios de pago de un beneficiario que sea accesible para la realización de transferencias de ámbito nacional con arreglo a un régimen de pago deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones de un régimen de pago del ámbito de la Unión, para la realización de transferencias iniciadas por un ordenante a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros.

2.   El proveedor de servicios de pago de un ordenante que sea accesible para la realización de adeudos domiciliados de ámbito nacional con arreglo a un régimen de pago deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones de un régimen de pago del ámbito de la Unión, para la realización de adeudos domiciliados iniciados por un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros.

3.   El apartado 2 se aplicará exclusivamente a los adeudos domiciliados accesibles a los consumidores en su calidad de ordenantes con arreglo al régimen de pago.

Artículo 4

Interoperabilidad

1.   Los regímenes de pago utilizados por los proveedores de servicios de pago para efectuar transferencias y adeudos domiciliados cumplirán las siguientes condiciones:

a)

sus disposiciones serán las mismas para transferencias nacionales y transfronterizas en la Unión y similares para adeudos domiciliados nacionales y transfronterizos en la Unión, y

b)

sus adherentes representarán a la mayoría de los proveedores de servicios de pago de la mayoría de Estados miembros y constituirán la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la Unión, teniendo en cuenta únicamente los proveedores de servicios de pago que prestan, respectivamente, servicios de transferencias o de adeudos domiciliados.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, se tendrán en cuenta únicamente los Estados miembros en los que los proveedores de servicios de pago ofrezcan tales servicios y solo los proveedores de servicios de pago que presten tales servicios.

2.   El operador o, de no existir un operador oficial, los adherentes a un sistema de pagos minoristas en la Unión garantizarán que su sistema de pago sea técnicamente interoperable con otros sistemas de pagos minoristas en la Unión, utilizando al efecto normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, no adoptarán normas empresariales que restrinjan la interoperabilidad con otros sistemas de pagos minoristas en la Unión. Los sistemas de pago designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (14) solo estarán obligados a garantizar la interoperabilidad técnica con otros sistemas de pago designados con arreglo a la misma Directiva.

3.   El procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no deberá verse dificultado por obstáculos técnicos.

4.   El propietario del régimen de pago o, de no existir un propietario oficial del régimen de pago, el adherente principal a un nuevo sistema de pagos minoristas que tenga adherentes en al menos ocho Estados miembros podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté radicado el propietario del régimen de pago o el adherente principal una exención temporal con respecto a las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b). Dichas autoridades competentes podrán, previa consulta a las autoridades competentes de los otros Estados miembros en los que tiene adherentes el nuevo sistema de pago, a la Comisión y al BCE, otorgar tal exención para un período máximo de tres años. Dichas autoridades competentes basarán su decisión en el potencial del nuevo sistema de pago para convertirse en un sistema de pago paneuropeo de pleno derecho y en su aportación a la mejora de la competencia o al fomento de la innovación.

5.   Con excepción de los servicios de pago acogidos a una exención en virtud del artículo 16, apartado 4, el presente artículo entrará en vigor a más tardar el 1 de febrero de 2014.

Artículo 5

Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados

1.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias y adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

deberán utilizar el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, independientemente de la ubicación del proveedor de servicios de pago de que se trate;

b)

deberán utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo siempre que transmitan operaciones de pago a otro proveedor de servicios de pago o a través de un sistema de pagos minoristas;

c)

deberán garantizar que los usuarios de servicios de pago utilicen el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, si el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, están radicados en el mismo Estado miembro o en diferentes Estados miembros;

d)

deberán garantizar que cuando un usuario de servicios de pago que no sea un consumidor ni una microempresa inicie o reciba transferencias individuales o adeudos domiciliados individuales que no se transmitan de forma individual, sino agrupados para su transmisión, se utilicen los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de pago, previa petición específica de su usuario de servicios de pago, utilizarán los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo en sus relaciones con ese usuario.

2.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE:

a)

el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá garantizar que este facilita los datos que se especifican en el punto 2, letra a), del anexo;

b)

el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del beneficiario los datos que se especifican en el punto 2, letra b), del anexo;

c)

el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar o poner a disposición de este los datos que se especifican en el punto 2, letra d), del anexo.

3.   Los proveedores de servicios de pago efectuarán adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE:

a)

el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá garantizar:

i)

que el beneficiario facilite los datos que se especifican en el punto 3, letra a), del anexo en el primer adeudo domiciliado y en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo,

ii)

que el ordenante dé su consentimiento tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario); que las órdenes, así como toda posible modificación o cancelación posterior, queden en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de este, y que el proveedor de servicios de pago informe al beneficiario de esta obligación de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE;

b)

el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante los datos que se especifican en el punto 3, letra b), del anexo;

c)

el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al ordenante o pondrá a su disposición los datos que se especifican en el punto 3, letra c), del anexo;

d)

el ordenante deberá tener derecho a cursar instrucciones a su proveedor de servicios de pago para que:

i)

limite el cobro de adeudos domiciliados a un determinado importe o periodicidad, o a ambos,

ii)

verifique, de no preverse derecho a reembolso en una orden emitida con arreglo a un régimen de pago, cada adeudo domiciliado y determine, sobre la base de la información relativa a la orden, si el importe y la periodicidad del adeudo domiciliado transmitido son iguales al importe y a la periodicidad acordados en la orden, antes de efectuar el adeudo en su cuenta de pago,

iii)

bloquee cualquier adeudo domiciliado en la cuenta de pago del ordenante o cualquier adeudo domiciliado iniciado por uno o varios beneficiarios específicos, o autorice solo los adeudos domiciliados iniciados por uno o varios beneficiarios específicos.

Cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, no se exigirá a los proveedores de servicios de pago el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d), incisos i), ii) o iii).

El proveedor de servicios de pago del ordenante informará a este de los derechos contemplados en la letra d), de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE.

En el primer adeudo domiciliado o en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo, el beneficiario comunicará a su proveedor de servicios de pago la información relativa a la orden, y este la remitirá al proveedor de servicios de pago del ordenante en cada adeudo domiciliado.

4.   Además de los requisitos contemplados en el apartado 1, el beneficiario que acepte transferencias comunicará a sus ordenantes el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo y, hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario, el código BIC de su proveedor de servicios de pago, cuando se solicite una transferencia.

5.   Con anterioridad al primer adeudo domiciliado, el ordenante comunicará el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo. El ordenante comunicará el código BIC de su proveedor de servicios de pago hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario.

6.   Si el acuerdo marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante no prevé el derecho a reembolso, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), inciso ii), verificará, antes de efectuar el adeudo en la cuenta de pago del ordenante y sobre la base de la información relativa a la orden, cada adeudo domiciliado para determinar si el importe del adeudo domiciliado transmitido es igual al importe y a la periodicidad acordados en la orden.

7.   Con posterioridad al 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y al 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, los proveedores de servicios de pago no exigirán a los usuarios de servicios de pago que indiquen el código BIC del proveedor de servicios de pago de un ordenante o del de un beneficiario.

8.   Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario no cobrarán comisiones adicionales ni otras tasas por el procedimiento de lectura que genera automáticamente una orden para las operaciones de pago iniciadas a través o por medio de una tarjeta de pago en el punto de venta y que den lugar a un adeudo domiciliado.

Artículo 6

Fechas límite

1.   A más tardar el 1 de febrero de 2014, las transferencias se efectuarán con arreglo a los requisitos técnicos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 2 y 4, y en los puntos 1 y 2 del anexo.

2.   A más tardar el 1 de febrero de 2014, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, y a los requisitos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 3, 5, 6 y 8, y en los puntos 1 y 3 del anexo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo a los requisitos que se establecen en el artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de febrero de 2017 para los pagos nacionales y a más tardar el 1 de noviembre de 2012 para los pagos transfronterizos.

4.   Para las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o, previo consentimiento del Estado miembro de que se trate, los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros, teniendo en cuenta y habiendo evaluado la preparación y disposición de sus ciudadanos, podrán fijar fechas anteriores a las especificadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Validez de las órdenes y derecho a reembolso

1.   Las autorizaciones válidas de un beneficiario para el cobro de adeudos domiciliados periódicos en un sistema tradicional antes del 1 de febrero de 2014 seguirán siendo válidas con posterioridad a dicha fecha y se considerarán representativas del consentimiento para que el proveedor de servicios de pago del ordenante ejecute los adeudos domiciliados periódicos cobrados por dicho beneficiario con arreglo al presente Reglamento, de no existir una normativa nacional o acuerdos con los clientes que mantengan la validez de las órdenes de adeudos domiciliados.

2.   Las órdenes a que se refiere el apartado 1 permitirán reembolsos incondicionales y reembolsos con carácter retroactivo hasta la fecha de pago del importe objeto de reembolso si dichos reembolsos estaban previstos en el marco de la orden existente.

Artículo 8

Tasas de intercambio en los adeudos domiciliados

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, no podrá aplicarse a los adeudos domiciliados ninguna tasa de intercambio multilateral por adeudo domiciliado, ni ninguna otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente.

2.   En las operaciones-R podrá aplicarse una tasa de intercambio multilateral siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el mecanismo tendrá por objeto la asignación eficiente de los costes al proveedor de servicios de pago que originó la operación-R, o al usuario de servicios de pago del cual se originó, según proceda, teniendo en cuenta al mismo tiempo la existencia de costes de operación, y garantizará que no se cobre automáticamente al ordenador y que se prohíba a los proveedores de servicios de pago cobrar a los usuarios de servicios de pago por un tipo determinado de tasas por operaciones-R que excedan de los costes a cargo de los proveedores de servicios de pago por tales operaciones;

b)

las tasas se basarán estrictamente en el coste;

c)

el nivel de las tasas no excederá de los costes reales que la tramitación de una operación-R acarree al proveedor de servicios de pago comparable que sea parte representativa en el mecanismo multilateral en términos de volumen de operaciones y naturaleza de los servicios;

d)

en caso de aplicación de tasas conforme a lo dispuesto en las letras a), b) y c), los proveedores de servicios de pago no podrán imponer a sus respectivos usuarios de servicios de pago gastos adicionales en relación con los costes cubiertos por dichas tasas de intercambio;

e)

no deberá existir ninguna alternativa práctica y económicamente viable, frente al acuerdo, que tenga como resultado una tramitación de las operaciones-R igual o más eficiente a igual o menor coste para el consumidor.

A efectos del párrafo primero, únicamente aquellas categorías de costes que estén directa e inequívocamente relacionadas con la tramitación de las operaciones-R podrán entrar en el cálculo de las tasas por operaciones-R. Estos costes habrán de definirse con precisión. El desglose del importe de los costes, identificando por separado cada uno de sus componentes, formará parte del acuerdo, de modo que la verificación y vigilancia resulten fáciles.

3.   Lo previsto en los apartados 1 y 2 se aplicará mutatis mutandis a los mecanismos unilaterales de un proveedor de servicios de pago y a los mecanismos bilaterales entre varios proveedores de servicios de pago de finalidad o efectos equivalentes a los de un mecanismo multilateral.

Artículo 9

Accesibilidad en los pagos

1.   Un ordenante que efectúe transferencias a un beneficiario titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará el Estado miembro en el que está radicada esa cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3.

2.   Todo beneficiario que acepte una transferencia o utilice un adeudo domiciliado para cobrar fondos de un ordenante titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará en qué Estado miembro está radicada dicha cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3.

Artículo 10

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de garantizar que se cumpla el presente Reglamento a autoridades públicas, a organismos reconocidos por la legislación nacional o a autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por la legislación nacional, incluidos los bancos centrales. Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

2.   A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1. Comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE») sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 estén dotadas de las atribuciones necesarias para el desempeño de su misión. Cuando exista más de una autoridad competente en relación con lo dispuesto en el presente Reglamento en un territorio, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades cooperen estrechamente, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.

4.   Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de pago de forma efectiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Cooperarán entre sí de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2007/64/CE y con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 11

Sanciones

1.   A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen y medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos.

2.   Las sanciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los consumidores.

Artículo 12

Procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso

1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recursos adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago. A tal efecto, los Estados miembros designarán organismos existentes o, en su caso, establecerán nuevos organismos.

2.   A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos a que se refiere el apartado 1. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o a aquellos que sean consumidores y microempresas. Los Estados miembros informarán de tal disposición a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013.

Artículo 13

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación del anexo, para tener en cuenta los avances técnicos y la evolución del mercado.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de marzo de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Reexamen

A más tardar el 1 de febrero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al BCE y a la ABE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta.

Artículo 16

Disposiciones transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para las operaciones de pago nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. Dicho identificador de la cuenta de pago se asignará al usuario de servicios de pago que inicie la operación, en su caso antes de la ejecución del pago. En tal caso, los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los usuarios de servicios de pago ninguna comisión u otra tasa directa o indirectamente relacionadas con tales servicios de conversión.

2.   Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan servicios de pago denominados en euros y estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán a más tardar el 31 de octubre de 2016 lo dispuesto en el artículo 3 al ofrecer servicios de pago denominados en euros. Si, no obstante, alguno de estos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, el proveedor de servicios de pago radicado en dicho Estado miembro cumplirá lo dispuesto en el artículo 3 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, para las transferencias y los adeudos domiciliados, a aquellas transferencias o adeudos domiciliados cuya cuota de mercado acumulada, basada en las estadísticas oficiales sobre pagos publicadas anualmente por el BCE, sea inferior al 10 % del número total de transferencias o adeudos domiciliados, respectivamente, en el Estado miembro de que se trate.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, a aquellas operaciones de pago generadas mediante una tarjeta de pago en el punto de venta que den lugar a un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar hasta el 1 de febrero de 2016 a sus autoridades competentes a eximir del requisito específico de utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo y se establecen en el artículo 5, apartado 1, letra d), a los usuarios de servicios de pago que inicien o reciban transferencias o adeudos domiciliados individuales agrupados para su transmisión. No obstante la posible exención, los proveedores de servicios de pago cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra d), en caso de que un usuario de servicios de pago solicite dicho servicio.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplazar los requisitos relativos a la comunicación del código BIC para las operaciones de pago nacionales establecidos en el artículo 5, apartados 4, 5 y 7, hasta el 1 de febrero de 2016.

7.   Cuando un Estado miembro prevea recurrir a la exención establecida en los apartados 1, 3, 4, 5 o 6, lo notificará a la Comisión en consecuencia a más tardar el 1 de febrero de 2013, y autorizará seguidamente a sus autoridades competentes a eximir, según proceda, de algunos o de todos los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 o 2, y en el anexo, a las operaciones de pago pertinentes que se mencionan en los apartados o párrafos respectivos y durante un período que no exceda del período de la exención. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son las operaciones de pago acogidas a la exención, así como cualquier cambio ulterior.

8.   Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en tal Estado miembro cumplirán los requisitos especificados en los artículos 4 y 5 a más tardar el 31 de octubre de 2016. Los operadores de sistemas de pagos minoristas para un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán los requisitos especificados en el artículo 4, apartado 2, a más tardar el 31 de octubre de 2016.

Si, no obstante, alguno de esos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, los proveedores de servicios de pago o, en su caso, los operadores de sistemas de pagos minoristas radicados en dicho Estado miembro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en dicho Estado miembro cumplirán las disposiciones respectivas en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro, pero no antes de las fechas respectivas que se especifiquen para los Estados miembros cuya moneda es el euro el 31 de marzo de 2012.

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (CE) no 924/2009

El Reglamento (CE) no 924/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)

“fondos”, los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (15).

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute la operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (16), el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con efectos a partir del 1 de febrero de 2016, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017»;

b)

en el apartado 2, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017»;

c)

en el apartado 3, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017».

6)

Se suprime el artículo 8.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 155 de 25.5.2011, p. 1.

(2)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 74.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2012.

(4)  DO C 87 E de 1.4.2010, p. 166.

(5)  DO C 349 E de 22.12.2010, p. 43.

(6)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(7)  DO L 266 de 9.10.2009, p. 11.

(8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 5.

(11)  DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

(12)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(13)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(14)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(15)  DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.».

(16)  DO L 94 de 30.3.2012, p. 22.».


ANEXO

REQUISITOS TÉCNICOS (ARTÍCULO 5)

1)

Además de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 5, se aplicarán a las transferencias y los adeudos domiciliados los siguientes requisitos técnicos:

a)

el identificador de cuenta de pago a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), será el número IBAN;

b)

la norma para los formatos de mensaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y d), será la norma ISO 20022 XML;

c)

el campo de datos de envío ha de admitir 140 caracteres; los regímenes de pago podrán permitir un número más elevado de caracteres, excepto si el dispositivo utilizado para enviar la información tiene limitaciones técnicas en relación con el número de caracteres, en cuyo caso se aplica el límite técnico de dicho dispositivo;

d)

la información de referencia del envío y cualquier otro dato facilitado de conformidad con los puntos 2 y 3 del presente anexo ha de transmitirse íntegramente y sin alteración entre los proveedores de servicios de pago de la cadena de pago;

e)

una vez que los datos requeridos estén disponibles en formato electrónico, las operaciones de pago han de poder ser objeto de tratamiento electrónico totalmente automatizado a lo largo de los diferentes eslabones de la cadena de pago (tratamiento directo automatizado de extremo a extremo), de tal modo que todo el proceso de pago se realice electrónicamente sin necesidad de reintroducir los datos o intervenir manualmente. Esto ha de ser válido también en los casos de tramitación excepcional de transferencias y adeudos domiciliados, siempre que sea factible;

f)

los regímenes de pago no han de establecer umbrales para el importe de las operaciones de pago consistentes en transferencias y adeudos domiciliados, pero no están obligados a procesar operaciones de pago cuyo importe sea nulo;

g)

los regímenes de pago no están obligados a efectuar transferencias y adeudos domiciliados de un importe superior a 999 999 999,99 EUR.

2)

Además de los requisitos especificados en el punto 1, las transferencias estarán sujetas a los siguientes requisitos:

a)

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), son los siguientes:

i)

nombre del ordenante y/o el número IBAN de su cuenta de pago,

ii)

importe de la transferencia,

iii)

número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario,

iv)

nombre del beneficiario, de disponerse del mismo,

v)

información sobre el envío, en su caso;

b)

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), son los siguientes:

i)

nombre del ordenante,

ii)

número IBAN de la cuenta de pago del ordenante,

iii)

importe de la transferencia,

iv)

número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario,

v)

información sobre el envío, en su caso,

vi)

código de identificación del beneficiario, en su caso,

vii)

nombre del tercero beneficiario, en su caso,

viii)

objeto de la transferencia, en su caso,

ix)

categoría del objeto de la transferencia, en su caso;

c)

además, el proveedor de servicios de pago del ordenante ha de comunicar al proveedor de servicios de pago del beneficiario los siguientes datos obligatorios:

i)

el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

ii)

el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

iii)

el código identificador del régimen de pago,

iv)

la fecha de abono de la transferencia,

v)

el número de referencia del mensaje de transferencia del proveedor de servicios de pago del ordenante;

d)

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), son los siguientes:

i)

el nombre del ordenante,

ii)

el importe de la transferencia,

iii)

la información sobre el envío, en su caso.

3)

Además de los requisitos especificados en el punto 1, los adeudos domiciliados estarán sujetos a los siguientes requisitos:

a)

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso i), son los siguientes:

i)

el tipo de adeudo domiciliado (periódico, único, primero, último o retrocedido),

ii)

el nombre del beneficiario,

iii)

el número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario en la que ha de efectuarse el abono para el cobro,

iv)

el nombre del ordenante, de disponerse del mismo,

v)

el número IBAN de la cuenta de pago del ordenante en la que ha de efectuarse el adeudo para el cobro,

vi)

la referencia única de la orden,

vii)

la fecha de firma de la orden si fue emitida por el ordenante después del 31 de marzo de 2012,

viii)

el importe del cobro,

ix)

la referencia única de la orden dada por el beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

x)

el código identificador del beneficiario,

xi)

el código identificador del beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

xii)

la información sobre el envío del beneficiario al ordenante, en su caso,

xiii)

el objeto del cobro, en su caso,

xiv)

la categoría del objeto del cobro, en su caso;

b)

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b), son los siguientes:

i)

el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

ii)

el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

iii)

el nombre del tercero ordenante (si consta en la orden «desmaterializada»),

iv)

el código identificador del tercero ordenante (si consta en la orden «desmaterializada»),

v)

el nombre del tercero beneficiario (si consta en la orden «desmaterializada»),

vi)

el código identificador del tercero beneficiario (si consta en la orden «desmaterializada»),

vii)

el código identificador del régimen de pago,

viii)

la fecha de liquidación del cobro,

ix)

la referencia del proveedor de servicios de pago del beneficiario para el cobro,

x)

el tipo de orden,

xi)

el tipo de adeudo domiciliado (periódico, único, primero, último o retrocedido),

xii)

el nombre del beneficiario,

xiii)

el número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario en la que ha de efectuarse el abono para el cobro,

xiv)

el nombre del ordenante, de disponerse del mismo,

xv)

el número IBAN de la cuenta de pago del ordenante en la que ha de efectuarse el adeudo para el cobro,

xvi)

la referencia única de la orden,

xvii)

la fecha de firma de la orden si fue emitida por el ordenante después del 31 de marzo de 2012,

xviii)

el importe del cobro,

xix)

la referencia única de la orden dada por el beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

xx)

el código identificador del beneficiario,

xxi)

el código identificador del beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

xxii)

la información sobre el envío del beneficiario al ordenante, en su caso;

c)

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra c), son los siguientes:

i)

la referencia única de la orden,

ii)

el código identificador del beneficiario,

iii)

el nombre del beneficiario,

iv)

el importe del cobro,

v)

la información sobre el envío, en su caso,

vi)

el código identificador del régimen de pago.


30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/38


REGLAMENTO (UE) No 261/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las reformas sucesivas de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, ahora incluida en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4), estaban dirigidas a la orientación de mercado, es decir, a que las señales de precios orientaran las decisiones de los ganaderos sobre qué y cuánto producir, con el fin de consolidar la situación competitiva del sector lácteo y su sostenibilidad en el contexto de la globalización de los intercambios comerciales. Se decidió, por lo tanto, aumentar las cuotas gradualmente, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 320/2006, (CE) no 1405/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) no 1883/78, (CEE) no 1254/89, (CEE) no 2247/89, (CEE) no 2055/93, (CE) no 1868/94, (CE) no 2596/97, (CE) no 1182/2005 y (CE) no 315/2007 (5) (reforma de 2008-2009, denominada «chequeo de la PAC»), con el fin de garantizar una supresión progresiva del régimen de cuotas lácteas hasta 2015.

(2)

En el período comprendido entre 2007 y 2009, se produjeron acontecimientos excepcionales en los mercados del sector de la leche y de los productos lácteos, que provocaron finalmente una caída de los precios en 2008-2009. Inicialmente, las condiciones climáticas extremas en Oceanía provocaron una disminución notable de los suministros, originando un aumento rápido y significativo de los precios. Si bien los suministros mundiales comenzaron su recuperación y los precios empezaron a registrar niveles más normales, la subsiguiente crisis económica y financiera afectó negativamente a los productores lácteos de la Unión, lo que agravó la volatilidad de los precios. Los elevados precios de las materias primas dieron lugar a un aumento sensible de los costes de los piensos y de otros insumos, incluida la energía. Posteriormente, el descenso de la demanda mundial, así como de la Unión, incluida la demanda de leche y de productos lácteos, durante un período en el que la producción de la Unión se mantuvo estable, provocó un hundimiento de los precios de la Unión por debajo del nivel inferior de la red de seguridad. Esta fuerte disminución de los precios de los productos lácteos no se reflejó completamente en unos precios más bajos de dichos productos para el consumidor, lo que generó para los sectores de la transformación un crecimiento del margen bruto en la mayor parte de países y en la mayoría de productos del sector de la leche y de los productos lácteos, e impidió que su demanda se ajustase al descenso de precios de los productos de base, retrasando la recuperación de precios y agudizando la repercusión de los bajos precios en los productores de leche, lo que puso en grave peligro la viabilidad de muchos de ellos.

(3)

En respuesta a esta difícil situación del mercado de la leche, en octubre de 2009 se creó un grupo de expertos de alto nivel («GAN») sobre la leche con el propósito de debatir acuerdos a medio y largo plazo para el sector de la leche y de los productos lácteos, que, en el contexto del fin de las cuotas lácteas en 2015, contribuirían a estabilizar el mercado y las rentas de los productores de leche y a mejorar la transparencia en el sector.

(4)

El GAN recibió las contribuciones orales y escritas de importantes agrupaciones europeas de partes interesadas en la cadena de suministro de productos lácteos que representaban a ganaderos, transformadores lácteos, comerciantes, minoristas y consumidores. Además, el GAN recibió contribuciones de expertos académicos invitados, de representantes de terceros países, de autoridades nacionales encargadas de la competencia y de los servicios de la Comisión. Asimismo, el 26 de marzo de 2010 se celebró una conferencia de las partes interesadas del sector lácteo que permitió a una gama más amplia de actores de la cadena de suministro expresar sus puntos de vista. El GAN entregó su informe el 15 de junio de 2010. El informe incluía un análisis de la situación actual del sector lácteo y una serie de recomendaciones que se centraban en las relaciones contractuales, el poder de negociación de los productores, las organizaciones interprofesionales, la transparencia (incluida la posterior elaboración del instrumento europeo para el seguimiento de los precios), las medidas de mercado y los mercados de futuros, las normas de comercialización y el etiquetado de origen, y la innovación e investigación. Como primer paso, el presente Reglamento aborda las cuatro primeras cuestiones.

(5)

El GAN observó que los sectores de la producción y de la transformación de leche presentan una gran diferencia entre los Estados miembros. También constató una situación muy variable entre los agentes económicos y tipos de agentes económicos en cada uno de los Estados miembros. No obstante, en muchos casos la concentración de la oferta es baja, lo que crea un desequilibrio en el poder de negociación en la cadena de suministro entre ganaderos y centrales lecheras. Este desequilibrio puede llevar a prácticas comerciales desleales; en particular, es posible que los ganaderos no sepan en el momento de la entrega qué precio recibirán por su leche, porque el precio lo fijan a menudo mucho más tarde las centrales lecheras sobre la base del valor añadido obtenido, que suele quedar fuera del control del ganadero.

(6)

Por consiguiente, existe un problema de transmisión de precios a lo largo de la cadena, en particular en lo que atañe a los precios «a pie de explotación», cuyo nivel, generalmente, no evoluciona en consonancia con el aumento de los costes de producción. Por el contrario, durante 2009 el suministro de leche no se adaptó con rapidez a una menor demanda. De hecho, en algunos grandes Estados miembros productores, los ganaderos reaccionaron a la bajada de precios mediante un aumento de la producción con respecto al año anterior. El valor añadido en la cadena láctea se ha concentrado cada vez más en los sectores transformadores, especialmente las centrales lecheras y los minoristas, con un precio final al consumidor que no se repercute en el precio pagado al productor de leche. Se debe alentar a todos los actores de la cadena láctea, incluido el sector de la distribución, a que colaboren para solucionar este desequilibrio.

(7)

En el caso de las centrales lecheras, el volumen de leche que se les entrega durante la campaña no siempre está bien planificado. Incluso en el caso de las cooperativas lecheras propiedad de los ganaderos y que están dotadas con instalaciones de transformación y que transforman el 58 % de la leche cruda de la Unión, existe una posible falta de adaptación de la oferta a la demanda: los ganaderos están obligados a entregar toda su leche a su cooperativa y la cooperativa está obligada a aceptar toda esa leche.

(8)

La celebración, antes de la entrega, de contratos formalizados por escrito que incluyan elementos básicos no está muy extendida. Sin embargo, tales contratos pueden contribuir a reforzar la responsabilidad de los agentes económicos de la cadena láctea y a aumentar la sensibilización para tener más en cuenta las señales del mercado, a mejorar la transmisión de precios y a adaptar la oferta a la demanda, así como contribuir a evitar ciertas prácticas comerciales desleales.

(9)

A falta de una normativa de la Unión sobre tales contratos, los Estados miembros, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, pueden decidir hacer obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión en este contexto, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Todas las entregas de leche cruda realizadas en un territorio determinado deben estar sujetas a las mismas condiciones. Por lo tanto, si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador debe ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, dicha obligación debe aplicarse igualmente a las entregas de leche cruda procedentes de otros Estados miembros, pero no a las entregas a otros Estados miembros. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, se debe dejar a los Estados miembros la decisión de exigir al primer comprador una oferta por escrito a un ganadero para tal contrato.

(10)

Con el fin de garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado, deben fijarse en la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. No obstante, todas esas condiciones básicas se deben negociar libremente. Sin embargo, con el fin de reforzar la estabilidad del mercado de la leche y la salida comercial para los productores de leche en algunos Estados miembros en los que el uso de contratos de muy corta duración está bastante extendido, se debe autorizar a los Estados miembros a establecer una duración mínima para dichos contratos y ofertas. Ahora bien, esta duración mínima solo se debe imponer a los contratos entre los primeros compradores y los productores de leche o a las ofertas presentadas por los primeros compradores a los productores de leche. Además, no debe obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y los productores de leche deben tener libertad para renunciar a esta duración mínima o para rechazarla. Entre las condiciones básicas, es importante que se pueda establecer en el contrato el precio que se pagará en el momento de la entrega, a elección de las partes contratantes, como precio fijo o precio variable en función de factores definidos, del volumen y de la calidad o composición de la leche cruda entregada, sin excluir la posibilidad de combinar un precio fijo para un volumen determinado y un precio calculado con arreglo a una fórmula para un volumen adicional de leche cruda entregada en el marco de un único contrato.

(11)

Las cooperativas lecheras que pueden tener en sus estatutos, o en las normas y decisiones resultantes de los mismos, disposiciones de efecto similar a las de las condiciones contractuales básicas establecidas en el presente Reglamento deben, en aras de la simplicidad, quedar exentas de la exigencia de formalizar un contrato por escrito.

(12)

Con el fin de reforzar la eficacia de un sistema de contratación en los términos indicados, donde los intermediarios recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores, dicho sistema también debe aplicarse a esos intermediarios.

(13)

El artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que las normas sobre la competencia de la Unión son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las disposiciones del artículo 43, apartado 2, del TFUE, el cual prevé el establecimiento de la organización común de los mercados agrícolas.

(14)

Con el fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y consolidar así un nivel de vida equitativo a los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores de leche y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Por lo tanto, para conseguir estos objetivos de la política agrícola común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del TFUE para permitir que las organizaciones de productores constituidas únicamente por productores de leche o sus asociaciones negocien conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. Solo las organizaciones de productores que soliciten y obtengan el reconocimiento en virtud del artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007 deben tener derecho a la aplicación de dicha disposición. Sin embargo, dicha disposición no se debe aplicar a las organizaciones de productores reconocidas, incluidas las cooperativas, que transformen toda la leche cruda de sus miembros, ya que no implican entregas de leche cruda a otros transformadores. Asimismo, debe preverse la posibilidad de que el presente Reglamento reconozca de hecho las organizaciones de productores existentes reconocidas en virtud del Derecho nacional.

(15)

Para no socavar el funcionamiento eficaz de las cooperativas y en aras de la claridad, se debe precisar que si la pertenencia de un ganadero a una cooperativa está sujeta a la obligación, con respecto a la totalidad o parte de esa producción lechera del ganadero, de entregar leche cruda de acuerdo con condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa, o por las normas y decisiones resultantes de los mismos, dichas condiciones no deben ser objeto de negociación a través de una organización de productores.

(16)

Por otra parte, para mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites adecuados consistentes en un porcentaje de la producción de la Unión y de la producción de todo Estado miembro objeto de dichas negociaciones. El límite consistente en un porcentaje de la producción nacional se debe aplicar primero al volumen de leche cruda producida en el Estado miembro productor o en cada uno de los Estados miembros productores. El mismo límite porcentual se debe aplicar también al volumen de leche cruda entregado a un determinado Estado miembro destinatario.

(17)

Dada la importancia que tienen las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), principalmente para las zonas rurales vulnerables, para garantizar el valor añadido y mantener la calidad, en particular, de aquellos quesos que se benefician de una DOP o de una IGP, y en el contexto de la expiración del régimen de cuotas lácteas, se debe permitir que los Estados miembros apliquen normas que regulen la oferta de tales quesos fabricados en una zona geográfica definida. Las normas deben cubrir la producción total del queso en cuestión y deben ser solicitadas por una organización interprofesional, una organización de productores o una agrupación tal como se prevé en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (6). Tal solicitud debe ser respaldada por la mayor parte de productores de leche que supongan la mayor parte del volumen de leche utilizada para dicho queso y, en el caso de organizaciones interprofesionales y agrupaciones, por la mayor parte de productores de queso que supongan la mayor parte de la producción de dicho queso. Además, estas normas deben estar sujetas a condiciones estrictas, en particular para evitar perjuicios al comercio de productos en otros mercados y proteger los derechos de las minorías. Los Estados miembros deben publicar y notificar inmediatamente a la Comisión las normas aprobadas, garantizar controles periódicos y derogar las normas en caso de no conformidad.

(18)

En algunos sectores se han introducido normas en la Unión para las organizaciones interprofesionales. Estas organizaciones pueden desempeñar funciones útiles al permitir el diálogo entre los participantes en la cadena de suministro y promover las mejores prácticas y la transparencia del mercado. Tales normas también deben aplicarse en el sector de la leche y de los productos lácteos, junto con las disposiciones que aclaran la posición de dichas organizaciones en virtud del Derecho de la competencia, siempre que las actividades de dichas organizaciones no distorsionen la competencia o el mercado interior ni afecten negativamente al buen funcionamiento de la organización común de los mercados agrícolas. Los Estados miembros deben alentar a todas las partes interesadas a participar en las organizaciones interprofesionales.

(19)

Para seguir la evolución del mercado, la Comisión necesita información oportuna sobre los volúmenes de leche cruda entregados. Por consiguiente, debe adoptarse una disposición para garantizar que los primeros compradores comunican periódicamente dicha información a los Estados miembros y que los Estados miembros informan al respecto a la Comisión.

(20)

La Comisión también necesita las notificaciones de los Estados miembros con respecto a las negociaciones contractuales, el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, así como las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos, a efectos del control y el análisis de la aplicación del presente Reglamento, en particular con vistas a la preparación de los informes que debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con la evolución del mercado lácteo.

(21)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se justifican por las actuales circunstancias económicas del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Por lo tanto, deben aplicarse durante un período de tiempo suficientemente largo a fin de que puedan surtir plenos efectos. Sin embargo, dada su naturaleza de largo alcance, deben ser de carácter temporal y ser revisadas para saber cómo han funcionado y si deben seguir aplicándose. Esta cuestión debe tratarse en dos informes sobre la evolución del mercado lácteo, que abarquen en particular posibles iniciativas para fomentar que los ganaderos celebren acuerdos de producción conjunta, que la Comisión debe presentar a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, respectivamente.

(22)

La economía de algunas regiones desfavorecidas de la Unión depende en gran medida de la producción lechera. Debido a las características específicas de estas regiones, es necesario adaptar las políticas generales para satisfacer mejor sus necesidades. La política agrícola común ya prevé medidas específicas para ellas. Las medidas políticas adicionales establecidas en el presente Reglamento pueden contribuir a reforzar la posición de los productores de leche de las regiones desfavorecidas. No obstante, los efectos han de ser evaluados en los informes mencionados sobre cuya base la Comisión puede presentar, cuando sea necesario, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.

(23)

A fin de garantizar que los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos estén claramente definidos, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, las normas relativas al establecimiento y las condiciones de asistencia administrativa en el caso de cooperación transnacional, y el cálculo del volumen de leche cruda objeto de negociaciones entabladas por una organización de productores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Las competencias de ejecución relativas a la aplicación de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, las notificaciones de dichas organizaciones del volumen de leche cruda objeto de negociaciones, las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros a la Comisión relativas a dichas organizaciones y las normas para la regulación de la oferta de quesos que se benefician de una DOP o de una IGP, las normas detalladas relativas a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de la leche y de los productos lácteos, el contenido, el formato y el calendario de las declaraciones obligatorias en ese sector, ciertos aspectos de los contratos para la entrega de leche cruda por parte de los ganaderos y la notificación a la Comisión de las opciones elegidas por los Estados miembros al respecto deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (7).

(25)

A la luz de las competencias de la Comisión en el ámbito de la política de competencia de la Unión, y dada la especial naturaleza de tales actos, la Comisión debe decidir, sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011, si determinados acuerdos y prácticas concertadas en el sector de la leche y de los productos lácteos son compatibles con las normas de competencia de la Unión, si pueden realizarse negociaciones por parte de una organización de productores que afecten a más de un Estado miembro y si se deben derogar algunas normas establecidas por los Estados miembros para regular la oferta de tales quesos con DOP o IGP.

(26)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1234/2007

El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 122, párrafo primero, letra a), se inserta el inciso siguiente:

«iii bis)

leche y productos lácteos;».

2)

En el artículo 123, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros también reconocerán a las organizaciones interprofesionales que:

a)

hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;

b)

se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);

c)

lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:

i)

mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional,

ii)

contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,

iii)

promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto,

iv)

exploración de posibles mercados de exportación,

v)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado,

vi)

divulgación de información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,

vii)

mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumidor,

viii)

búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales,

ix)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización,

x)

revalorización del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas, y

xi)

fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.».

3)

En la parte II, título II, capítulo II, se añade la sección siguiente:

«Sección II bis

Normas aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

Artículo 126 bis

Reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas que soliciten dicho reconocimiento, a condición de que:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122, párrafo primero, letras b) y c);

b)

cuenten con un número mínimo de miembros o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c)

ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;

d)

dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   En respuesta a una solicitud, los Estados miembros podrán reconocer a una asociación de organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que la asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis).

Las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud del Derecho nacional respectivo y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán seguir ejerciendo sus actividades de conformidad con el Derecho nacional hasta el 3 de octubre de 2012.

4.   Los Estados miembros deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores. Dicha solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento;

d)

informar anualmente a la Comisión, y a más tardar el 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 126 ter

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 123, apartado 4;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 123, apartado 4, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 123, apartado 4.

3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional. Dicha solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento;

d)

retirar el reconocimiento en caso de que:

i)

dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo,

ii)

la organización interprofesional se adhiera a cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 177 bis, apartado 4, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse con arreglo a al Derecho nacional,

iii)

la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 177 bis, apartado 2;

e)

informar anualmente a la Comisión, y a más tardar el 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 126 quater

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 185 septies, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 122, en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta.

2.   Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b)

si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores:

i)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión,

ii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro, y

iii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d)

siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre. No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e)

siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos, y

f)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3.   No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)   “autoridad nacional de competencia”: la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado (8);

b)   “PYME”: una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (9).

8.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

Artículo 126 quinquies

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 122, párrafo primero, letra a), una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 123, apartado 4, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, los Estados miembros podrán establecer, para un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 510/2006.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 4 y estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006.

3.   A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006 en relación con tales quesos.

4.   Las normas indicadas en el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho período previa solicitud de nuevo, de acuerdo con el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por las normas a que se refiere el apartado 1;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

j)

se aplicarán sin perjuicio del artículo 126 quater.

5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.   La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2.

Artículo 126 sexies

Competencias de la Comisión en relación con las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   A fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 196 bis en los que se establezcan:

a)

las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores;

b)

normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;

c)

normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refiere el artículo 126 quater, apartado 2, letra c), y apartado 3.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las normas de desarrollo necesarias para:

a)

la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 126 bis y 126 ter;

b)

la notificación mencionada en el artículo 126 quater, apartado 2, letra f);

c)

las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 126 bis, apartado 4, letra d), con el artículo 126 ter, apartado 3, letra e), con el artículo 126 quater, apartado 8, y con el artículo 126 quinquies, apartado 7;

d)

los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2.

4)

En el artículo 175, los términos «con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento» se sustituyen por «con sujeción a los artículos 176 a 177 bis del presente Reglamento».

5)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 177 bis

Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 4, letra c), del presente Reglamento.

2.   El apartado 1 solo será aplicable si:

a)

se han notificado a la Comisión los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas, y

b)

en un plazo de tres meses desde la recepción de todos los datos exigidos, la Comisión, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

3.   Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán surtir efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).

4.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán en cualquier caso incompatibles con la normativa de la Unión si:

a)

pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados en la Unión;

b)

pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c)

pueden originar falseamientos de la competencia y no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común perseguidos por la actividad de la organización interprofesional;

d)

implican la fijación de precios, o

e)

pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5.   Si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2, una decisión por la que se declare aplicable el artículo 101, apartado 1, del TFUE al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate.

Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta organización haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo.

6.   Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2.».

6)

El artículo 184 se modifica como sigue:

a)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

antes del 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones correspondientes para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas.»;

b)

se añade el punto siguiente:

«9)

a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre la aplicación del artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis), y del artículo 123, apartado 4, y los artículos 126 quater, 126 quinquies, 177 bis, 185 sexies y 185 septies, que evalúe, en particular, las consecuencias sobre los productores de leche y sobre la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones e incluya los posibles incentivos para fomentar que los ganaderos celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas.».

7)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 185 sexies

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.

A los efectos del presente artículo y del artículo 185 septies, por “primer comprador” se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a)

someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b)

venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2.

Artículo 185 septies

Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato entre las partes si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores. A los efectos del presente artículo, por “recolector” se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, y se produce en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

2.   El contrato o la oferta de contrato deberá:

a)

realizarse antes de la entrega;

b)

formalizarse por escrito, e

c)

incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)

el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

ser fijo y figurar en el contrato, o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada,

ii)

el volumen de leche cruda que puede o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas,

iii)

la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión,

iv)

información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago,

v)

las modalidades de recogida o entrega de leche cruda, y

vi)

las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2.

4.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

i)

si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior, o

ii)

si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c).

5.   Los Estados miembros que haga uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión de su aplicación.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 196 ter, apartado 2.».

8)

En la parte VII, capítulo I, se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 196 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes a que se refiere el artículo 126 sexies, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 2 de abril de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 126 sexies, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 126 sexies, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 196 ter

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité de la organización común de mercados agrícolas. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (10).

2.   En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

9)

En el artículo 204 se añade el apartado siguiente:

«7.   En el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, se aplicarán a partir del 2 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2020 el artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis), el artículo 123, apartado 4, y los artículos 126 bis, 126 ter, 126 sexies y 177 bis, y a partir del 3 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2020 los artículos 126 quater, 126 quinquies, 185 sexies y 185 septies.».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 2 de abril de 2012.

No obstante, los artículos 126 quater, 126 quinquies, 185 sexies y 185 septies del Reglamento (CE) no 1234/2007 insertados por el presente Reglamento se aplicarán a partir del 3 de octubre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 110.

(2)  DO C 192 de 1.7.2011, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2012.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(5)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.

(6)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(7)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(8)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Nota: El título del Reglamento (CE) no 1/2003 ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención de los artículos 81 y 82 del Tratado.

(9)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.».

(10)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».


Corrección de errores

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/49


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana

( Diario Oficial de la Unión Europea L 65 de 11 de marzo de 2011 )

En la página 3, en el considerando 21, en la frase tercera:

donde dice:

«En su condición de responsables del tratamiento, los organizadores han de adoptar todas las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones impuestas por la Directiva 95/46/CE, en particular con las relativas a la legalidad del tratamiento, a la seguridad de las operaciones de tratamiento y la facilitación de información y a los derechos del interesado a poder acceder a sus datos personales, así como a solicitar la rectificación y supresión de los mismos.»,

debe decir:

«En su condición de responsables del tratamiento, los organizadores han de adoptar todas las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones impuestas por la Directiva 95/46/CE, en particular con las relativas a la legalidad del tratamiento, a la seguridad de las operaciones de tratamiento y la comunicación de información y a los derechos del interesado a poder acceder a sus datos personales, así como a solicitar la rectificación y supresión de los mismos.».

En la página 4, en el artículo 4, en el apartado 1, en el párrafo segundo:

donde dice:

«La citada información se efectuará en una lengua oficial de la Unión mediante un registro en una página web que la Comisión facilitará para este fin ("el registro").»,

debe decir:

«La citada información se efectuará en una lengua oficial de la Unión mediante un registro en línea que la Comisión pondrá a disposición para este fin ("el registro").».

En la página 12, en el anexo III, en la parte A:

donde dice:

«FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO – PARTE A

(Para los Estados miembros que no requieran la facilitación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal)»

debe decir:

«FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO – PARTE A

(Para los Estados miembros que no requieran la comunicación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal)»

En la página 13, en el anexo III, en la parte A, en el último cuadro:

donde dice:

«Declaración de privacidad: (…) Todas las declaraciones de apoyo se destruirán a más tardar 18 meses después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta, o, en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, a más tardar una semana después de la fecha en que concluyen dichos procedimientos.»,

debe decir:

«Declaración de confidencialidad: (…) Todas las declaraciones de apoyo se destruirán a más tardar 18 meses después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta, o, en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, a más tardar una semana después de la fecha en que concluyan dichos procedimientos.».

En la página 14, en el anexo III, en la parte B:

donde dice:

«FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO – PARTE B

(Para los Estados miembros que exijan la facilitación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal)»

debe decir:

«FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO – PARTE B

(Para los Estados miembros que exijan la comunicación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal)»

En la página 15, en el nexo III, en la parte B, en el último cuadro:

donde dice:

«Declaración de privacidad: (…) Todas las declaraciones de apoyo se destruirán a más tardar 18 meses después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta, o, en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, a más tardar una semana después de la fecha en que concluyen dichos procedimientos.»,

debe decir:

«Declaración de confidencialidad: (…) Todas las declaraciones de apoyo se destruirán a más tardar 18 meses después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta, o, en el caso de procedimientos administrativos o judiciales, a más tardar una semana después de la fecha en que concluyan dichos procedimientos.».

En la página 16, en el anexo III, en la parte C, en el punto 1:

donde dice:

«1.

Lista de Estados miembros que no requieren la facilitación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal (formulario de declaración de apoyo que figura en la parte A):»,

debe decir:

«1.

Lista de Estados miembros que no requieren la comunicación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal (formulario de declaración de apoyo que figura en la parte A):».

En la página 16, en el anexo III, en la parte C, en el punto 1, en la línea correspondiente a Bélgica, segunda columna, segundo guion:

donde dice:

«nacionales belgas que residan fuera del país si han notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país»,

debe decir:

«nacionales belgas que residan fuera del país y hayan notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país».

En la página 16, en el anexo III, en la parte C, en el punto 1, en la línea correspondiente a Dinamarca, segunda columna, segundo guion:

donde dice:

«nacionales daneses que residan fuera del país si han notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país»,

debe decir:

«nacionales daneses que residan fuera del país y hayan notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país».

En la página 16, en el anexo III, en la parte C, en el punto 1, en la línea correspondiente a Alemania, segunda columna, segundo guion:

donde dice:

«nacionales alemanes que residan fuera del país si han notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país»,

debe decir:

«nacionales alemanes que residan fuera del país y hayan notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país».

En la página 16, en el anexo III, en la parte C, en el punto 2:

donde dice:

«2.

Lista de Estados miembros que requieren la facilitación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal, como se indica en el formulario de declaración de apoyo que figura en la parte B:»,

debe decir:

«2.

Lista de Estados miembros que requieren la comunicación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal, como se indica en el formulario de declaración de apoyo que figura en la parte B:».