ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.085.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 85 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2012/10/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2012, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa ( 1 ) |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/165/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 85/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 262/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
CR |
49,7 |
IL |
97,8 |
|
MA |
45,1 |
|
TN |
68,9 |
|
TR |
88,3 |
|
ZZ |
70,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
107,2 |
TR |
165,9 |
|
ZZ |
136,6 |
|
0709 91 00 |
EG |
76,0 |
ZZ |
76,0 |
|
0709 93 10 |
JO |
225,1 |
MA |
52,8 |
|
TR |
136,0 |
|
ZZ |
138,0 |
|
0805 10 20 |
BR |
35,0 |
EG |
43,6 |
|
IL |
79,1 |
|
MA |
49,5 |
|
TN |
79,6 |
|
TR |
67,2 |
|
ZZ |
59,0 |
|
0805 50 10 |
EG |
43,8 |
TR |
64,4 |
|
ZZ |
54,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
89,5 |
BR |
81,6 |
|
CA |
121,1 |
|
CL |
87,0 |
|
CN |
71,6 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
159,4 |
|
UY |
74,9 |
|
ZA |
119,9 |
|
ZZ |
93,0 |
|
0808 30 90 |
AR |
99,9 |
CL |
108,3 |
|
CN |
51,3 |
|
ZA |
94,4 |
|
ZZ |
88,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
24.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 85/3 |
DIRECTIVA 2012/10/UE DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2012
por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/43/CE es aplicable a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007. |
(2) |
El 21 de febrero de 2011 el Consejo adoptó una Lista Común Militar actualizada de la Unión Europea (2). |
(3) |
Por tanto, debe modificarse la Directiva 2009/43/CE en consecuencia. |
(4) |
Por razones de coherencia, los Estados miembros deberían aplicar las disposiciones necesarias para cumplir con esta Directiva a partir de la misma fecha que las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 2009/43/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la Directiva son conformes al dictamen del Comité sobre transferencias en la UE de productos relacionados con la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 24 de junio de 2012 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de junio de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.
(2) DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.
ANEXO
El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA
Nota 1: |
Los términos que aparecen entre comillas ("") se encuentran definidos en el apéndice ‧Definiciones de los términos empleados en la presente lista‧ anejo a la presente lista. |
Nota 2: |
En algunos casos los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente. |
ML1
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:
a. |
Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:
|
b. |
Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
|
c. |
Armas que utilizan municiones sin vaina; |
d. |
Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas contempladas en los subartículos ML1.a, ML1.b o ML1.c. |
El artículo ML1 no se aplica a las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático. |
El artículo ML1 no se aplica a las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición especificada por ML3. |
El artículo ML1 no se aplica a las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas. |
El subartículo ML1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 4 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar. |
ML2
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, rifles, rifles sin retroceso, armas de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.
|
b. |
Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar.
|
c. |
Visores y montajes para visores con todas las características siguientes:
|
d. |
Montajes diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a. |
ML3
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12; |
b. |
Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3.a. |
: |
Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo ML3 incluyen:
|
: |
El subartículo ML3.a no se aplica a las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada. |
: |
El subartículo ML3.a no se aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:
|
ML4
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:
: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
: |
Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (AMPS), véase el subartículo ML4.c. |
a. |
Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, "productos pirotécnicos", cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar.
|
b. |
Equipos con todas las características siguientes:
A efectos del subartículo ML4.b.2. se entiende por ‧actividades‧ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, desactivación o eliminación.
|
c. |
Sistemas de protección de misiles para aeronaves (AMPS).
|
ML5
Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas; |
b. |
Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores; |
c. |
Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos ML5.a o ML5.b;
|
d. |
Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñados especialmente para el material especificado en los subartículos ML5.a, ML5.b o ML5.c. |
ML6
Vehículos terrenos y componentes, según se indica:
: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar. A efecto del subartículo ML6.a, el término vehículo terreno incluye los remolques. |
b. |
Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:
|
: |
Véase también el subartículo ML13.a. |
: |
El subartículo ML6.a incluye:
|
: |
La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo ML6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:
|
: |
El artículo ML6 no se aplica a los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala. |
ML7
Agentes químicos o biológicos tóxicos, "agentes antidisturbios", materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:
a. |
Agentes biológicos o materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra" para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente; |
b. |
Agentes para la guerra química (CW), incluyendo:
|
c. |
Precursores binarios y precursores clave de agentes para la guerra química, según se indica:
|
d. |
"Agentes antidisturbios", constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:
|
e. |
Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
f. |
Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:
|
g. |
Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos.
|
h. |
"Biopolímeros" diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción. |
i. |
"Biocatalizadores" para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:
|
: |
Los subartículos ML7.b y ML7.d no se aplican a lo siguiente:
|
: |
Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos ML7.h y ML7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria. |
ML8
"Materiales energéticos", y sustancias relacionadas, según se indica:
: |
Véase también el artículo 1C011 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
: |
Para cargas y dispositivos, véanse el artículo ML4 y el artículo 1A008 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
1. |
A efectos del artículo ML8, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8. |
2. |
Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante). |
a. |
"Explosivos", según se indica, y las mezclas de ellos:
|
b. |
"Propulsantes", según se indica:
|
c. |
"Productos pirotécnicos", combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:
|
d. |
Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:
|
e. |
Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:
|
f. |
"Aditivos", según se indica:
|
g. |
"Precursores", según se indica:
|
: |
Sin uso desde 2009. |
: |
El artículo ML8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los "materiales energéticos" especificados en el subartículo ML8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo ML8.c:
|
ML9
Buques de guerra (de superficie o subacuáticos), equipos navales especiales, accesorios, componentes y otros buques de superficie, según se indica:
: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
Buques y componentes, según se indica:
|
b. |
Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:
|
c. |
Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar; |
d. |
Redes antisubmarinos y antitorpedos diseñadas especialmente para uso militar; |
e. |
Sin uso desde 2003; |
f. |
Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con equipos externos al buque y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;
|
g. |
Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:
|
ML10
"Aeronaves", "vehículos más ligeros que el aire", vehículos aéreos no tripulados, motores de aviación y equipo para "aeronaves", equipos asociados y componentes, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:
: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
"Aeronaves" de combate y componentes diseñados especialmente para ellas; |
b. |
Otras "aeronaves" y "vehículos más ligeros que el aire" diseñados especialmente o modificados para uso militar, incluyendo el reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar, apoyo logístico, y componentes diseñados especialmente para ellos; |
c. |
Vehículos aéreos no tripulados y equipo relacionado, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
d. |
Motores aeronáuticos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes diseñados especialmente para ellos; |
e. |
Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a o ML10.b o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d, y componentes diseñados especialmente para ellos; |
f. |
Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra desarrollado especialmente para las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a o ML10.b, o para los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d; |
g. |
Cascos antigolpes militares y máscaras protectoras y componentes diseñados especialmente para ellos, equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para uso en "aeronaves", trajes anti-g, convertidores de oxígeno líquido para "aeronaves" o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de "aeronaves"; |
h. |
Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
i. |
Sistemas de pilotaje automático de cargas lanzadas en paracaídas; equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para saltos de apertura manual desde cualquier altura, incluidos los equipos de oxigenación. |
: |
El subartículo ML10.b no se aplica a las "aeronaves" o variantes de esas "aeronaves" diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:
|
: |
El subartículo ML10.d no se aplica a:
|
: |
Los subartículos ML10.b y ML10.d relativos a los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para "aeronaves" y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar. |
ML11
Equipos electrónicos, no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar.
|
b. |
Equipo para interferencia intencionada (jamming) de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (GNSS). |
ML12
Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo; |
b. |
Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética. |
: |
Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4. |
: |
El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:
|
: |
El artículo ML12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:
|
ML13
Equipos y construcciones blindados o de protección, y componentes, según se indica:
a. |
Planchas de blindaje que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
b. |
Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas; |
c. |
Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos (es decir, el armazón, el forro y los acolchados del casco); |
d. |
Vestuario de protección y prendas de protección, manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos. |
: |
El subartículo ML13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares. |
: |
El subartículo ML13.c no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo. |
: |
Los subartículos ML13.c y ML13.d no se aplican a los cascos, vestuario de protección ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal. |
: |
Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar. |
: |
Véase también el artículo 1A005 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
: |
Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la manufactura del vestuario de protección y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
ML14
‧Equipos especializados para el entrenamiento militar‧ o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados en los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.
La expresión ‧equipo especializado para el entrenamiento militar‧ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, "aeronaves" no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de "aeronaves" no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.
: |
El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar. |
: |
El artículo ML14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o de tiro deportivo. |
ML15
Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Registradores y equipos de proceso de imagen; |
b. |
Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas; |
c. |
Equipo para la intensificación de imágenes; |
d. |
Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica; |
e. |
Equipo sensor de imagen por radar; |
f. |
Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos especificados en los subartículos ML15.a a ML15.e.
|
: |
En el artículo ML15, la expresión ‧componentes diseñados especialmente‧ incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:
|
: |
El artículo ML15 no se aplica a los "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación" ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación".
|
: |
Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
ML16
Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, diseñados especialmente para los productos especificados en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.
: |
El artículo ML16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función. |
ML17
Equipos misceláneos, materiales y ‧bibliotecas‧, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:
|
b. |
Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar; |
c. |
Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar; |
d. |
Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate; |
e. |
"Robots", unidades de control de "robots" y "efectores terminales" de "robots", que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
f. |
‧Bibliotecas‧ (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con equipo especificado en la Lista Común Militar de la UE; |
g. |
Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los "reactores nucleares", diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar; |
h. |
Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya especificados en la Lista Común Militar de la UE; |
i. |
Simuladores diseñados especialmente para "reactores nucleares" militares; |
j. |
Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o ‧modificados‧ para dar servicio a equipo militar; |
k. |
Generadores de campaña diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar; |
l. |
Contenedores diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar; |
m. |
Transbordadores, distintos de los otros especificados en la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar; |
n. |
Modelos para ensayo diseñados especialmente para el "desarrollo" de los materiales especificados en los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10; |
o. |
Equipos para protección de láser (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar. |
p. |
"Pilas de combustible" distintas de las otras especificadas en la Lista Común Militar de la UE, diseñadas especialmente o ‧modificadas‧ para uso militar. |
1. |
A efectos del artículo ML17, el término ‧biblioteca‧ (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de carácter militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares. |
2. |
A efectos del artículo ML17, ‧modificación‧ significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar. |
ML18
Equipo de producción y componentes, según se indica:
a. |
Equipos de ‧producción‧ diseñados especialmente o modificados para la ‧producción‧ de los productos especificados en la Lista Común Militar de la UE, y componentes diseñados especialmente para ellos; |
b. |
Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
A efectos del artículo ML18, el término ‧producción‧ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.
: |
Los subartículos ML18.a y ML18.b incluyen los equipos siguientes:
|
ML19
Sistemas de Armas de Energía Dirigida (DEW), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Sistemas "láser" diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo; |
b. |
Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo; |
c. |
Sistemas de Radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo; |
d. |
Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados en los subartículos ML19.a, ML19.b o ML19.c o para la defensa contra esos sistemas; |
e. |
Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes especificados en el artículo ML19; |
f. |
Sistemas "láser" diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión. |
: |
Los sistemas de armas de energía dirigida (DEW) especificados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:
|
: |
El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:
|
ML20
Equipos criogénicos y "superconductores", según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C);
|
b. |
Equipos eléctricos "superconductores" (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.
|
ML21
"Equipo lógico" (software), según se indica:
a. |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de equipos, materiales o "equipo lógico"(software) especificados en la presente lista; |
b. |
"Equipo lógico" (software) específico distinto del especificado en el subartículo ML21.a., según se indica:
|
c. |
"Equipo lógico" (software), no especificado en los subartículos ML21.a o ML21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en la Lista Común Militar de la UE, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
ML22
"Tecnología", según se indica:
a. |
"Tecnología", distinta de la especificada en el subartículo ML22.b, "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
b. |
"Tecnología" según se indica:
|
DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE LISTA
Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en la presente lista, por orden alfabético.
: |
Las definiciones se aplican al conjunto de la lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la lista. |
: |
Las palabras y los términos contenidos en la lista de definiciones solo adoptan el significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles ("…"). Las definiciones de términos que figuran entre ‧comillas simples‧ figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos tienen los significados comúnmente aceptados (en los diccionarios). |
ML7 "Adaptado para utilización en guerra"
Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.
ML8 "Aditivos"
Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.
ML8, ML9 y ML10 "Aeronave"
Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.
ML11 "Sistemas automatizados de mando y control"
Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, la subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para admitir las funciones de una organización militar de mando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: la recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate; cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre agrupaciones de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la apreciación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador.
ML22 "Investigación científica básica"
Labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se oriente primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.
ML7 y 22 "Biocatalizadores"
‧Enzimas‧ que catalizan reacciones bioquímicas o químicas específicas u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y aceleran su degradación.
Los "enzimas" son "biocatalizadores" para reacciones bioquímicas o químicas específicas.
ML7 y 22 "Biopolímeros"
Macromoléculas biológicas, según se indica:
a. |
Enzimas para reacciones bioquímicas o químicas específicas; |
b. |
Anticuerpos monoclonales, policlonales o antiidiotípicos; |
c. |
Receptores procesados especialmente o diseñados especialmente; |
1. |
Los "anticuerpos antiidiotípicos" son anticuerpos que se unen a las áreas de unión de los antígenos específicos de otros anticuerpos; |
2. |
Los "anticuerpos monoclonales" son proteínas que se unen a un área antigénica y son producidos por un solo clon de células; |
3. |
Los "anticuerpos policlonales" son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidos por más de un clon de células; |
4. |
Los "receptores" son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos, la unión de los cuales afecta a funciones fisiológicas. |
ML10 "Aeronave civil"
Es la "aeronave" mencionada por su denominación en las listas de certificados de aeronavegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles nacionales o internacionales o a un uso lícito civil, privado o de negocios.
ML21 y 22 "Desarrollo"
Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.
ML17 "Efectores terminales"
Los "efectores terminales" comprenden las garras, las "herramientas activas" y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un "robot".
Una "herramienta activa" es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.
ML4 y 8 "Materiales energéticos"
Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para liberar la energía necesaria para una aplicación determinada. Los "explosivos", "productos pirotécnicos" y "propulsantes" son subclases de materiales energéticos.
ML8 y 18 "Explosivos"
Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebo, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones militares, son necesarias para la detonación.
ML7 "Vectores de expresión"
Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genético en células huésped (receptoras).
ML17 "Pila de combustible"
Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía química en electricidad de corriente directa mediante el consumo de combustible de una fuente externa.
ML13 "Materiales fibrosos o filamentosos"
Incluyen:
a. |
Monofilamentos continuos; |
b. |
Hilos y cables continuos; |
c. |
Cintas, tejidos, esterillas irregulares y trenzados; |
d. |
Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas; |
e. |
Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud; |
f. |
Pulpa de poliamida aromática. |
ML15 "Tubos intensificadores de imagen de la primera generación"
Tubos enfocados electrostáticamente, que empleen como entrada y salida una fibra óptica o placa frontal de vidrio, fotocátodos multialcalinos (S-20 o S-25) pero no amplificadores de placa microcanal.
ML22 "De conocimiento público"
La "tecnología" o el "equipo lógico" (software) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.
: |
Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la "tecnología" o el "equipo lógico" (software) se consideren "de conocimiento público". |
ML5 y 19 "Láser"
Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo, amplificada por emisión estimulada de radiación.
ML10 "Vehículos más ligeros que el aire"
Globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.
ML17 "Reactor nuclear"
Incluye los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.
ML8 "Precursores"
Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos.
ML21 y 22 "Producción"
Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.
ML8 "Propulsantes"
Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes cantidades de gases calientes a tasas controladas para efectuar un trabajo mecánico.
ML4 y 8 "Productos pirotécnicos"
Mezclas de combustibles y oxidantes, sólidos o líquidos, que al entrar en ignición sufren una reacción química energética a una tasa controlada con intención de producir retardos a intervalos específicos o cantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricos son un subgrupo de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire.
ML22 "Necesaria"
Aplicado a la "tecnología", se refiere únicamente a la parte específica de la "tecnología" por medio de la que se alcanzan o sobrepasan los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Esta "tecnología""necesaria" puede ser común a diferentes productos.
ML7 "Agentes antidisturbios"
Sustancias que, utilizadas en las condiciones esperadas de uso como antidisturbios, producen rápidamente en los seres humanos irritación sensorial o incapacidad física temporal que desaparecen al poco tiempo de cesar la exposición. (Los gases lacrimógenos son una clase de "agentes antidisturbios".).
ML17 "Robot"
Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:
a. |
Es multifuncional; |
b. |
Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional; |
c. |
Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso, y |
d. |
Está dotado de "programabilidad accesible al usuario" por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica. |
: |
La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:
|
ML21 "Equipo lógico" (software)
Es una colección de uno o más "programas" o "microprogramas" fijada a cualquier soporte tangible de expresión.
ML19 "Calificados para uso espacial"
Son productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más.
ML18 y 20 "Superconductores"
Son materiales (es decir, metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).
El estado "superconductor" de un material se caracteriza individualmente por una "temperatura crítica", un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.
ML22 "Tecnología"
Es la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de un producto. Puede adoptar la forma de ‧datos técnicos‧ o de ‧asistencia técnica‧.
1. |
Los ‧datos técnicos‧ pueden adoptar la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o grabadas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o memorias ROM. |
2. |
La ‧asistencia técnica‧ puede adoptar la forma de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de ‧datos técnicos‧. |
ML21 y 22 "Utilización"
Comprende el funcionamiento, instalación (incluida la instalación in situ), mantenimiento (verificación), reparación, revisión y renovación».
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
24.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 85/35 |
DECISIÓN No 1/2012 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA
de 15 de marzo de 2012
por la que se modifican los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados
(2012/165/UE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo, el Acuerdo), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (2), firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo no 2, y, en particular, el artículo 7 de dicho Protocolo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para aplicar el Protocolo no 2 del Acuerdo deben fijarse los precios nacionales de referencia para las Partes contratantes. |
(2) |
En los mercados interiores de las Partes contratantes, los precios reales de las materias primas a las que se aplican medidas de compensación de precios han variado. |
(3) |
Es necesario, por tanto, actualizar en consecuencia los precios de referencia y los importes que figuran en los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo 2 del Acuerdo se modifica como sigue:
a) |
el cuadro III queda sustituido por el texto del anexo I de la presente Decisión; |
b) |
en el cuadro IV, la letra b) queda sustituida por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Jacques DE WATTEVILLE
(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
(2) DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.
ANEXO I
«CUADRO III
Precios de referencia en el mercado interior de la UE y Suiza
Materia prima agrícola |
Precio de referencia interior suizo |
Precio de referencia interior de la UE |
Artículo 4, apartado 1 Aplicado a Suiza Diferencia de precios de referencia Suiza / UE |
Artículo 3, apartado 3 Aplicado a la UE Diferencia de precios de referencia Suiza/ UE |
CHF por 100 kg netos |
CHF por 100 kg netos |
CHF por 100 kg netos |
EUR por 100 kg netos |
|
Trigo blando |
49,25 |
25,50 |
23,75 |
0,00 |
Trigo duro |
— |
— |
1,20 |
0,00 |
Centeno |
40,25 |
28,95 |
11,30 |
0,00 |
Cebada |
— |
— |
— |
— |
Maíz |
— |
— |
— |
— |
Harina de trigo blando |
98,30 |
48,75 |
49,55 |
0,00 |
Leche entera en polvo |
616,00 |
366,75 |
249,25 |
0,00 |
Leche desnatada en polvo |
430,40 |
285,75 |
144,65 |
0,00 |
Mantequilla (manteca) |
1 090,10 |
485,55 |
604,55 |
0,00 |
Azúcar blanco |
— |
— |
— |
— |
Huevos |
— |
— |
38,00 |
0,00 |
Patatas frescas |
41,75 |
17,00 |
24,75 |
0,00 |
Grasa vegetal |
— |
— |
170,00 |
0,00» |
ANEXO II
«CUADRO IV
b) |
Importes de base de las materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:
|
Corrección de errores
24.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 85/38 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/878/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por la que se confirma el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y de los objetivos de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de turismos, en relación con el año natural 2010, en aplicación del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 23 de diciembre de 2011 )
Debido a un error de anotación en el cuadro 1, columna B, del anexo, la entrada «D» respecto a Jaguar Cars Ltd, Land Rover y Tata Motors Limited se sustituye por «ND».
Debido a un error de anotación en el cuadro 2, columnas G, H e I, del anexo, las entradas respecto a Ford-Werke GMBH y Daimler AG de las columnas G y H y todas las entradas de la columna I se sustituyen por las siguientes:
A |
B |
G |
H |
I |
Nombre de la agrupación |
Agrupación |
Distancia al objetivo ajustada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
«Ford-Werke GMBH |
P1 |
–5,598 |
1 289,52 |
136,601 |
Daimler AG |
P2 |
0,400 |
1 532,62 |
160,509 |
Honda Motor Europe LTD |
P3 |
|
|
146,866 |
Mitsubishi Motors |
P4 |
|
|
158,122» |