ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.081.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 81

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
21 de marzo de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina

1

 

*

Directiva 2012/6/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades ( 1 )

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico ( 1 )

7

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 245/2012 de la Comisión, de 20 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a la República Dominicana

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 246/2012 de la Comisión, de 20 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

39

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 247/2012 de la Comisión, de 20 de marzo de 2012, sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de marzo de 2012 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

41

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2012 de la Comisión, de 20 de marzo de 2012, por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/1


DIRECTIVA 2012/5/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (3), establece normas de control y medidas para la lucha contra la fiebre catarral ovina y su erradicación, incluidas normas sobre el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y sobre el uso de vacunas contra la fiebre catarral ovina.

(2)

En el pasado, solo se habían registrado en la Unión brotes esporádicos de algunos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina. Estos brotes se producían principalmente en regiones meridionales de la Unión. Sin embargo, desde la adopción de la Directiva 2000/75/CE, y sobre todo desde la aparición en la Unión de los serotipos 1 y 8 del virus de la fiebre catarral ovina en los años 2006 y 2007, el virus de la fiebre catarral ovina se ha extendido en la Unión, con potencial para convertirse en endémico en algunas zonas. Por lo tanto, se hace difícil controlar la propagación de este virus.

(3)

Las normas sobre vacunación contra la fiebre catarral ovina que establece la Directiva 2000/75/CE se basan en la experiencia del uso de las llamadas «vacunas vivas modificadas», o «vacunas vivas atenuadas», que eran las únicas vacunas disponibles cuando esa Directiva se adoptó. El uso de estas vacunas puede hacer que el virus vacunal tenga una circulación local indeseada e infecte también a animales no vacunados.

(4)

Desde hace pocos años, gracias a la nueva tecnología, se dispone de «vacunas inactivadas» contra la fiebre catarral ovina que no plantean el riesgo de que se produzca una circulación local indeseada del virus de la vacuna entre los animales no vacunados. El amplio uso de tales vacunas durante la campaña de vacunación de los años 2008 y 2009 ha traído consigo una mejora significativa de la situación de la enfermedad. Actualmente tiene amplia aceptación la idea de que la vacunación con vacunas inactivadas es la mejor herramienta para controlar la fiebre catarral ovina y prevenir la enfermedad clínica en la Unión.

(5)

Para garantizar un mejor control de la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y reducir la carga que supone esta enfermedad para el sector ganadero, procede modificar las normas vigentes sobre vacunación establecidas en la Directiva 2000/75/CE con el fin de tener en cuenta el reciente avance tecnológico en la producción de vacunas.

(6)

Para que las nuevas normas puedan aprovecharse en la campaña de vacunación 2012, la presente Directiva debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las modificaciones que aporta la presente Directiva deben hacer más flexibles las normas sobre vacunación y también tener en cuenta que actualmente se dispone de vacunas inactivadas que pueden utilizarse también con buenos resultados fuera de las zonas sujetas a restricciones de circulación de animales.

(8)

Por otra parte, y siempre que se tomen las debidas medidas preventivas, no debe excluirse el uso de vacunas vivas atenuadas, pues aún puede ser necesario en determinadas circunstancias, por ejemplo, si aparece un nuevo serotipo del virus de la fiebre catarral ovina para el que no se dispone de vacunas inactivadas.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/75/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2000/75/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade la letra siguiente:

«j)   "vacunas vivas atenuadas": vacunas que se producen adaptando aislamientos de campo del virus de la fiebre catarral ovina mediante pases seriados en cultivos de tejidos o en huevos embrionados de gallina.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá permitir el uso de vacunas contra la fiebre catarral ovina a condición de que:

a)

el permiso se base en el resultado de una evaluación de riesgos específica llevada a cabo por la autoridad competente;

b)

la Comisión sea informada antes de que se realice la vacunación.

2.   Siempre que se utilicen vacunas vivas atenuadas, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente determine:

a)

una zona de protección que abarque al menos la zona de vacunación;

b)

una zona de vigilancia que consista en un área del territorio de la Unión con una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección.».

3)

En el artículo 6, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

aplicará las disposiciones adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 20, apartado 2, en especial en lo concerniente a la aplicación de un posible programa de vacunación o de cualquier otra medida alternativa;».

4)

En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La zona de vigilancia consistirá en un área del territorio de la Unión de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección, en la que no se haya practicado ninguna vacunación contra la fiebre catarral ovina con vacunas vivas atenuadas durante los 12 meses anteriores.».

5)

En el artículo 10, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

se prohíba la utilización de vacunas vivas atenuadas para la vacunación contra la fiebre catarral ovina en la zona de vigilancia.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de septiembre de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán esas disposiciones a más tardar el 24 de septiembre de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 132 de 3.5.2011, p. 92.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de abril de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 15 de diciembre de 2011 (DO C 46 E de 17.2.2012, p. 15). Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.


21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/3


DIRECTIVA 2012/6/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de 8 y 9 de marzo de 2007 subrayó entre sus conclusiones la importancia de reducir la carga administrativa para estimular la economía europea y la necesidad de un firme esfuerzo conjunto al objeto de reducir dicha carga en la Unión Europea.

(2)

Se apunta a la contabilidad como una de las áreas fundamentales en las que se puede reducir la carga administrativa de las empresas en la Unión.

(3)

La Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (3) define las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, las consultas mantenidas con los Estados miembros han indicado que los criterios de tamaño aplicados a las microempresas que figuran en dicha Recomendación pueden ser excesivos a efectos contables. Por ello, resulta oportuno introducir una subcategoría de microempresas, denominada microentidades, que englobe a las empresas en las que los criterios de tamaño relativos al total del balance y al importe neto del volumen de negocios tengan valores inferiores a los establecidos para las microempresas.

(4)

En la mayoría de los casos, las microentidades operan en un nivel local o regional y no desarrollan actividades transfronterizas, o solo de forma restringida. Además, desempeñan un importante papel en la generación de nuevos empleos, el fomento de la investigación y el desarrollo y la creación de actividades económicas nuevas.

(5)

Las microentidades disponen de recursos limitados para satisfacer requisitos reglamentarios exigentes. Sin embargo, se les suelen aplicar las mismas normas de información financiera que a las empresas de mayores dimensiones. Esas normas hacen recaer sobre ellas una carga que no guarda proporción con sus dimensiones y resulta, por tanto, desmesurada para las empresas más pequeñas en relación con las de mayor tamaño. Por ese motivo, debe existir la posibilidad de eximir a las microentidades de ciertas obligaciones que pueden imponerles una carga administrativa excesivamente onerosa. Sin embargo, las microentidades deben seguir estando sujetas a toda obligación que se imponga en el nivel nacional de llevar un registro en el que consten sus transacciones comerciales y situación financiera.

(6)

Dado que el número de empresas a las que se aplicarán los criterios de tamaño establecidos en la presente Directiva variará en gran medida de un Estado miembro a otro, y que las actividades de las microentidades no tienen repercusiones, o las que tienen son muy limitadas, sobre el comercio transfronterizo ni sobre el funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben tomar en consideración el diferente impacto de dichos criterios al aplicar la presente Directiva en el ámbito nacional.

(7)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las condiciones y las necesidades específicas de sus propios mercados a la hora de tomar decisiones sobre el modo o la conveniencia de implantar un régimen para las microentidades en el marco de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (4).

(8)

Las microentidades deben tener en cuenta los ingresos y gastos del ejercicio, con independencia de la fecha de recepción o pago de tales ingresos o gastos. No obstante, el cálculo de los gastos contabilizados durante el ejercicio pero relativos a un ejercicio posterior y de los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero imputables a un ejercicio posterior puede representar una carga importante para las microentidades. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros que eximan a las microentidades del cálculo y de la presentación de esas partidas únicamente en la medida en que tal exención se refiera a gastos que no sean ni los costes de materias primas y bienes consumibles, las correcciones de valor, los gastos de personal ni los impuestos. Puede reducirse así la carga administrativa que representa el cálculo de balances relativamente pequeños.

(9)

La publicación anual de cuentas puede representar una carga importante para las microentidades. Al mismo tiempo, los Estados miembros han de garantizar que la presente Directiva se cumple. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros que eximan a las microentidades de la obligación general de publicación, a condición de que al menos una autoridad competente designada disponga de información sobre los balances, de conformidad con la normativa nacional en vigor, y se trasmita la información al registro de empresas, de modo que pueda obtenerse una copia previa solicitud. En tal caso no se aplicaría la obligación recogida en el artículo 47 de la Directiva 78/660/CEE en relación con la publicación de cualquier tipo de documento contable de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/101/CE (5).

(10)

El objetivo de la presente Directiva consiste en permitir que los Estados miembros creen un entorno de información financiera sencillo para las microentidades. La utilización de valores razonables puede hacer necesaria la presentación de declaraciones pormenorizadas en las que se explique la base sobre la que se ha determinado el valor razonable de ciertas partidas. Dado que en el régimen de las microentidades las declaraciones por medio de memorias son muy limitadas, los usuarios de las cuentas de las microentidades no sabrían si las cantidades que aparecen en el balance y en la cuenta de ganancias y pérdidas son valores razonables o no. Por consiguiente, para dar seguridad a este respecto a tales usuarios, los Estados miembros no deben permitir ni exigir a las microentidades que se acojan a alguna de las exenciones que les ofrece la presente Directiva, la utilización del valor razonable como base para la elaboración de sus cuentas. Las microentidades que así lo deseen o lo necesiten podrán seguir utilizando el valor razonable acogiéndose a algún otro de los regímenes previstos en la presente Directiva, siempre que el Estado miembro permita o exija su utilización.

(11)

A la hora de tomar decisiones sobre el modo o la conveniencia de implantar un régimen para las microentidades en el ámbito de la Directiva 78/660/CEE, los Estados miembros deben velar por que las microentidades que deban consolidarse con arreglo a la Directiva 83/349/CEE del Consejo, relativa a las cuentas consolidadas (6), dispongan de datos contables suficientemente detallados para ello, y que las exenciones previstas en la presente Directiva no repercutan negativamente sobre la obligación de establecer cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 83/349/CEE.

(12)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir la carga administrativa de las microentidades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 78/660/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 78/660/CEE

La Directiva 78/660/CEE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Los Estados miembros podrán establecer exenciones de algunas de las obligaciones previstas en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las sociedades que, en la fecha de cierre del balance, no superen los límites de dos de los tres criterios siguientes (microentidades):

a)

total del balance: 350 000 EUR;

b)

importe neto del volumen de negocios: 700 000 EUR;

c)

número medio de empleados durante el ejercicio: 10.

2.   Los Estados miembros podrán eximir a las sociedades a que se refiere el apartado 1 de alguna o de todas las obligaciones siguientes:

a)

la obligación de presentar las “Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de regularización” del pasivo con arreglo a los artículos 18 y 21;

b)

cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en la letra a) del presente apartado, podrá permitir a dichas sociedades, únicamente en relación con aquellos otros gastos mencionados en el apartado 3, letra b), inciso vi), que no observen lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra d), en lo relativo al reconocimiento de las “Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de regularización” del pasivo, a condición de que quede constancia de ello en la Memoria o, con arreglo a la letra c) del presente apartado, al pie del balance;

c)

la obligación de elaborar una Memoria con arreglo a los artículos 43 a 45, a condición de que la información exigida en el artículo 14 y en el artículo 43, apartado 1, punto 13, de la presente Directiva, y en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE (7) conste al pie del balance;

d)

la obligación de elaborar un informe anual, con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva, a condición de que la información exigida en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE conste en la Memoria o, con arreglo a la letra c) del presente apartado, al pie del balance;

e)

la obligación de publicar las cuentas anuales, con arreglo a los artículos 47 a 50 bis, a condición de que la información sobre el balance que contengan dichas cuentas se haya presentado debidamente, con arreglo al Derecho nacional, al menos a una autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate. Cuando la autoridad competente no sea el registro central, el registro mercantil ni el registro de sociedades tal como se prevé en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE (8), se exigirá a la autoridad competente que facilite al registro la información en su poder.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que se refiere el apartado 1:

a)

elaboren únicamente un balance abreviado que presente por separado al menos las partidas precedidas de letras, que figuran en los artículos 9 o 10, si procede. En los casos en que se aplique el apartado 2, letra a), se excluirán del balance las partidas E del activo y D del pasivo contempladas en el artículo 9, o las partidas E y K contempladas en el artículo 10;

b)

elaboren únicamente una cuenta abreviada de pérdidas y ganancias que presente por separado al menos las siguientes partidas, si procede:

i)

importe neto del volumen de negocios,

ii)

otros ingresos,

iii)

costes de materias primas y bienes consumibles,

iv)

gastos de personal,

v)

correcciones de valor,

vi)

otros gastos,

vii)

impuestos,

viii)

resultado del ejercicio.

4.   Los Estados miembros no permitirán ni exigirán la aplicación de la sección 7 bis a aquellas microentidades que se acojan a alguna de las exenciones previstas en los apartados 2 y 3.

5.   Para las sociedades a que se refiere el apartado 1, se considerará que las cuentas anuales elaboradas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 dan una imagen fiel conforme a lo exigido en el artículo 2, apartado 3, y, por consiguiente, no se aplicará a dichas cuentas el artículo 2, apartados 4 y 5.

6.   Cuando en la fecha de cierre del balance una sociedad supere o deje de superar los límites de dos de los tres criterios indicados en el apartado 1, tal hecho solo afectará a la aplicación de la exención prevista en los apartados 2, 3 y 4 si se produce tanto en el ejercicio en curso como en el anterior.

7.   En el caso de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente a los especificados en el apartado 1 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquier Directiva en la que se fijen dichos importes.

8.   El total del balance mencionado en el apartado 1, letra a), se compondrá de los activos mencionados en las partidas A a E contempladas en el artículo 9 dentro de la rúbrica “Activo”, o de los activos mencionados en las partidas A a E contempladas en el artículo 10. En caso de que se aplique lo dispuesto en el apartado 2, letra a), el total del balance mencionado en el apartado 1, letra a), se compondrá de los activos mencionados en las partidas A a D contempladas en el artículo 9 dentro de la rúbrica “Activo”, o de los activos mencionados en las partidas A a D contempladas en el artículo 10.

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán exigir estructuras especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión y de las sociedades financieras de cartera, a condición de que dichas estructuras presenten una imagen de esas sociedades equivalente a la contemplada en el artículo 2, apartado 3. Los Estados miembros no concederán las exenciones previstas en el artículo 1 bis a las sociedades de inversión ni a las sociedades financieras de cartera.».

3)

El artículo 53 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53 bis

Los Estados miembros no concederán las exenciones previstas en los artículos 1 bis, 11 y 27, el artículo 43, apartado 1, puntos 7 bis y 7 ter, y los artículos 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.».

Artículo 2

Transposición

1.   En el supuesto de que decidan hacer uso de cualquiera de las opciones previstas en el artículo 1 bis de la Directiva 78/660/CEE y en el momento en que lo hagan, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la situación nacional en cuanto al número de sociedades a las que se aplican los criterios de tamaño establecidos en el apartado 1 del citado artículo. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Informe

A más tardar 10 de abril de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la situación de las microentidades, teniendo en cuenta, en particular, el contexto nacional en relación con el número de sociedades afectadas por el criterio relativo al tamaño y por la reducción de las cargas administrativas que se derivan de la exención del deber de publicación.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 67.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2010 (DO C 349 E de 22.12.2010, p. 111) y Posición del Consejo en primera lectura de 12 de septiembre de 2011 (DO C 337 E de 18.11.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2012.

(3)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(4)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(5)  Directiva 2009/101/CE Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.

(6)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(7)  Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1).

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.

(8)  Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.».


DECISIONES

21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/7


DECISIÓN No 243/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), la Comisión podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Estos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de las directivas aplicables a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Estas orientaciones políticas y objetivos deben referirse a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro necesario para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El programa de política del espectro radioeléctrico (denominado en lo sucesivo «el Programa») debe respaldar los objetivos y acciones clave presentados en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 sobre la Estrategia Europa 2020 y en la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa, e incluida entre las 50 acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 11 de noviembre de 2010, titulada «Hacia el Acta del Mercado Único».

(2)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Unión en vigor, en particular las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), 2002/21/CE, así como la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (7). La presente Decisión debe entenderse también sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, en cumplimiento del derecho de la Unión destinada a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, y del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(3)

El espectro es un recurso público fundamental para sectores y servicios esenciales, entre ellos las comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite, la radiodifusión sonora y televisiva, el transporte y la radiolocalización, y aplicaciones tales como alarmas, mandos a distancia, prótesis auditivas, micrófonos y equipos médicos. Contribuye a servicios públicos como los servicios de protección y seguridad, incluida la protección civil, y a actividades científicas, como la meteorología, la observación de la Tierra, la radioastronomía y la investigación espacial. Un acceso fácil al espectro también desempeña una función en la prestación de comunicaciones electrónicas, particularmente para los ciudadanos y las empresas que se encuentran en las zonas menos pobladas o en zonas remotas, como las zonas rurales o las islas. Por consiguiente, las medidas reguladoras en materia de espectro tienen implicaciones para la seguridad, la salud y el interés público, además de implicaciones económicas, culturales, científicas, sociales, ambientales y técnicas.

(4)

Debe adoptarse un nuevo enfoque económico y social en lo que respecta a la gestión, asignación y utilización del espectro. Dicho enfoque debe prestar especial atención a la política del espectro, con objeto de garantizar una mayor eficiencia del espectro, una mejor planificación de frecuencias y salvaguardias frente a las conductas contrarias a la competencia.

(5)

La planificación estratégica y la armonización del uso del espectro a escala de la Unión deberían mejorar el mercado interior de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas inalámbricas, así como otras políticas de la Unión que requieren el uso de espectro. De esta forma, se generarían nuevas oportunidades de innovación y de creación de empleo y, al mismo tiempo, se contribuiría a la recuperación económica y a la integración social en toda la Unión, respetando a la vez el importante valor social, cultural y económico del espectro.

(6)

La armonización de un uso adecuado del espectro también puede ser beneficiosa para la calidad de los servicios prestados mediante las comunicaciones electrónicas y es esencial para la creación de economías de escala que reduzcan tanto el coste de desplegar redes móviles como el de los dispositivos inalámbricos para los consumidores. Con este fin, la Unión necesita un programa estratégico que abarque el mercado interior en todas las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

(7)

El Programa debe fomentar la competencia y contribuir a sentar las bases de un verdadero mercado único digital.

(8)

El Programa debe apoyar en particular la estrategia Europa 2020, teniendo en cuenta el enorme potencial de los servicios inalámbricos para fomentar una economía basada en el conocimiento, desarrollar y ayudar a los sectores que se basan en las tecnologías de la información y las comunicaciones y reducir la brecha digital. El aumento del uso de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos en línea, en particular, está impulsando la demanda de velocidad y cobertura. Constituye además una acción clave de la Agenda Digital para Europa cuya finalidad es ofrecer acceso a internet de alta velocidad mediante conexiones de banda ancha en la futura economía basada en las redes y el conocimiento, con el ambicioso objetivo de conseguir para todos los europeos cobertura de banda ancha universal. Proporcionar unas velocidades y una capacidad de banda ancha lo más altas posibles, tanto en modo fijo como móvil, contribuye a la realización del objetivo de un mínimo de 30 Mbps para todos antes de 2020 con la mitad de los hogares de la Unión, como mínimo, teniendo acceso de banda ancha con una velocidad de al menos 100 Mbps, y es importante para fomentar el crecimiento económico y la competitividad global y necesario para materializar los beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital. Deben también respaldarse y promoverse otros objetivos sectoriales de la Unión, como un medio ambiente sostenible y la integración económica y social de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la importancia que revisten las aplicaciones inalámbricas para la innovación, el Programa representa igualmente una iniciativa fundamental de apoyo a las políticas de la Unión en materia de innovación.

(9)

El Programa debe sentar las bases para un desarrollo en el que la Unión pueda asumir el liderazgo con respecto a las velocidades, la movilidad, la cobertura y la capacidad de la banda ancha inalámbrica. Este liderazgo es esencial para establecer un mercado único digital competitivo que actúe como punta de lanza para abrir el mercado interior a todos los ciudadanos de la Unión.

(10)

El Programa debe especificar los principios rectores y los objetivos hasta 2015 para los Estados miembros y las instituciones de la Unión, y establecer iniciativas concretas de aplicación. Si bien la gestión del espectro sigue siendo en gran medida competencia nacional, debe ejercerse de conformidad con la legislación de la Unión en vigor y prever medidas para llevar a cabo las políticas de la Unión.

(11)

El Programa también debe tener en cuenta la Decisión no 676/2002/CE y los conocimientos técnicos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de modo que las políticas de la Unión que se basan en el espectro y que han sido adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo puedan aplicarse mediante medidas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta que tales medidas podrán adoptarse siempre que sea necesario para aplicar políticas de la Unión existentes.

(12)

Un acceso fácil al espectro puede requerir tipos innovadores en materia de autorización, como el uso colectivo del espectro o el uso compartido de infraestructuras, la aplicación de los cuales en la Unión puede verse facilitada por la definición de buenas prácticas y el fomento del intercambio de información, así como por la definición de determinadas condiciones comunes o convergentes aplicables al uso del espectro. Las autorizaciones generales, que es el tipo de autorización menos oneroso, revisten especial interés cuando las interferencias no corren el riesgo de entorpecer el desarrollo de otros servicios.

(13)

Pese a encontrarse en una fase de desarrollo desde el punto de vista tecnológico, las denominadas «tecnologías cognitivas» deberían examinarse ya más exhaustivamente, permitiendo también el uso compartido basado en la geolocalización.

(14)

El comercio de derechos sobre el espectro, junto con unas condiciones flexibles de uso, puede beneficiar sustancialmente el crecimiento económico. Por tanto, las bandas en las que el uso flexible ha sido introducido ya por el derecho de la Unión deberían poderse negociar inmediatamente, con arreglo a la Directiva 2002/21/CE. La puesta en común de las prácticas idóneas en cuanto a las condiciones y procedimientos de autorización para dichas bandas, así como de medidas comunes destinadas a evitar una acumulación de derechos de uso del espectro, que podría conducir a posiciones dominantes o a la no utilización de tales derechos, facilitaría la introducción coordinada de estas medidas por todos los Estados miembros y la adquisición de tales derechos en cualquier parte de la Unión. Cuando sea posible, debe fomentarse el uso colectivo (o compartido) del espectro —entendido como un número indeterminado de usuarios y/o de dispositivos independientes para acceder al espectro en la misma gama de frecuencias, al mismo tiempo y en una zona geográfica determinada con arreglo a una serie de condiciones bien definidas—, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE en lo relativo a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(15)

Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, la banda ancha inalámbrica constituye un medio importante de aumentar la competencia, las posibilidades de elección de los consumidores y el acceso en las zonas rurales y otras en las que el despliegue de la banda ancha por cable es difícil o económicamente inviable. No obstante, la gestión del espectro puede afectar a la competencia al modificar el papel y el poder de los agentes del mercado, por ejemplo en caso de que los usuarios existentes se beneficien de ventajas competitivas injustificadas. El acceso limitado al espectro, en particular cuando el espectro adecuado escasee, puede obstaculizar la entrada de nuevos servicios o aplicaciones y entorpecer la innovación y la competencia. La adquisición de nuevos derechos de uso del espectro, en particular a través de la transferencia o arrendamiento de espectro o de otras transacciones entre usuarios, y la introducción de nuevos criterios flexibles aplicables al uso del espectro puede tener repercusiones en la actual situación competitiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas a priori o a posteriori (destinadas, por ejemplo, a modificar derechos existentes, prohibir determinadas adquisiciones de derechos de uso sobre el espectro, imponer condiciones relativas al acaparamiento de espectro y su uso eficiente, similares a las mencionadas en la Directiva 2002/21/CE, limitar la cantidad de espectro disponible para cada empresa o evitar la acumulación excesiva de derechos de uso del espectro), a fin de evitar falseamientos de la competencia, conforme a los principios en que se basan la Directiva 2002/20/CE y la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (8) (la Directiva «GSM»).

(16)

La creación de un inventario de los usos actuales del espectro, junto con un análisis de las tendencias tecnológicas, las futuras necesidades y demanda de espectro, en particular entre 400 MHz y 6 GHz, debería permitir la identificación de bandas de frecuencia en las que pueden mejorarse la eficiencia y las oportunidades de compartir el espectro en beneficio tanto del sector comercial como del público. La metodología para establecer y mantener el inventario de los usos actuales del espectro debe tener debidamente en cuenta las cargas administrativas con que lastra a las Administraciones y tratar de minimizar dichas cargas. Por tanto, la información que faciliten los Estados miembros de acuerdo con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (9) debe tenerse plenamente en cuenta en el desarrollo del método con el que se establezca el inventario de los usos actuales del espectro.

(17)

Las normas armonizadas que contempla la Directiva 1999/5/CE son esenciales para lograr un uso eficiente del espectro y deben tener en cuenta las condiciones de uso compartido definidas en la legislación. Las normas europeas relativas a las redes y equipos eléctricos y electrónicos no radioeléctricos deben también evitar las perturbaciones en el uso del espectro. El impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones inalámbricos, unido a la diversidad de usos del espectro, supone un desafío para los enfoques actuales de gestión de las interferencias. Convendría por tanto examinar y reevaluar dichos enfoques, conjuntamente con las características de los receptores y unos mecanismos más sofisticados de evitación de interferencias.

(18)

Debe permitirse a los Estados miembros, en su caso, introducir medidas de compensación relativas a los costes de migración.

(19)

De conformidad con los objetivos de «Una Agenda Digital para Europa», la banda ancha inalámbrica puede contribuir sustancialmente a la recuperación económica y al crecimiento si se pusiera a disposición espectro suficiente, se concedieran rápidamente los derechos de uso del espectro y se autorizara el comercio para adaptarse a la evolución del mercado. La Agenda Digital para Europa propone ofrecer a todos los ciudadanos de la Unión un acceso a la banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps de aquí a 2020. Por consiguiente, conviene poner a disposición el espectro que ya ha sido cubierto por las Decisiones de la Comisión de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en dichas Decisiones y, supeditado a la demanda del mercado, efectuar de conformidad con la Directiva 2002/20/CE el proceso de autorización antes del 31 de diciembre de 2012 para las comunicaciones terrestres con objeto de garantizar un acceso fácil a la banda ancha inalámbrica para todos, en particular dentro de las bandas de frecuencia designadas en las Decisiones 2008/411/CE (10), 2008/477/CE (11) y 2009/766/CE (12) de la Comisión. Para complementar los servicios terrestres de banda ancha y garantizar la cobertura de las regiones más remotas de la Unión, un acceso de banda ancha por satélite podría ser una solución rápida y viable.

(20)

Conviene establecer unas disposiciones más flexibles para el uso de las frecuencias, en caso necesario, a fin de favorecer la innovación y las conexiones de alta velocidad de banda ancha que permitan a las empresas reducir costes y aumentar su competitividad y posibiliten la creación de nuevos servicios interactivos en línea en los ámbitos, por ejemplo, de la educación, la sanidad y los servicios de interés general.

(21)

Tener cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad en Europa contribuiría al desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades, daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. El rápido despliegue de la banda ancha resulta por ello crucial para el desarrollo de la productividad europea y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(22)

En 2006, la Unión Internacional de Telecomunicaciones («ITU») estimó las necesidades futuras en materia de ancho de banda del espectro para el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000 (IMT-2000) y los sistemas IMT avanzados (es decir, las comunicaciones móviles 3G y 4G) entre 1 280 y 1 720 MHz en 2020 para el sector móvil comercial de cada región de la ITU, incluida Europa. Nótese que la cifra inferior (1 280 MHz) es superior a los requisitos de algunos países. Por otra parte, en algunos países el requisito es mayor que la cifra superior (1 720 MHz). Ambas cifras incluyen el espectro que ya se encuentra en uso, o cuyo uso está previsto, para los sistemas pre-IMT, IMT-2000 y sus versiones mejoradas. Si no se libera el espectro necesario, preferiblemente armonizado a nivel mundial, los nuevos servicios y el crecimiento económico se verán obstaculizados por las limitaciones de capacidad de las redes móviles.

(23)

La banda de 800 MHz (790-862 MHz) es óptima para la cobertura de zonas amplias mediante servicios inalámbricos de banda ancha. Sobre la base de la armonización de las condiciones técnicas prevista en la Decisión 2010/267/UE, y de la Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea (13) en la que se instaba al abandono de la tecnología de transmisión analógica antes del 1 de enero de 2012, y habida cuenta de la rápida evolución de las normativas nacionales, dicha banda debería en principio ponerse a disposición de los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión de aquí a 2013. A más largo plazo, podría contemplarse también poner a disposición espectro adicional, a la vista de los resultados de un análisis de las tendencias de la tecnología, las futuras necesidades y la demanda de espectro. Considerando la capacidad de la banda de 800 MHz de transmitir a amplias zonas, convendría que los derechos de uso fueran asociados, en su caso, a obligaciones de cobertura.

(24)

El aumento de las oportunidades de banda ancha móvil resulta fundamental para dotar al sector cultural de nuevas plataformas de distribución, lo que allanaría el camino para el éxito de un futuro desarrollo del sector.

(25)

Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, pueden superar sus asignaciones actuales sobre una base libre de licencias. La necesidad y viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, a 2,4 GHz y 5 GHz, se deberían evaluar en relación con el inventario de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro y dependiendo de la utilización del espectro para otros fines.

(26)

Si bien la radiodifusión seguirá siendo una plataforma importante para la distribución del contenido, ya que sigue siendo la plataforma más económica para la distribución masiva, el ancho de banda, tanto fijo como móvil, y otros nuevos servicios ofrecen nuevas oportunidades al sector cultural para diversificar su gama de plataformas de distribución, prestar servicios a la carta y sacar partido del potencial económico del importante aumento en el tráfico de datos.

(27)

Con objeto de centrarse en las prioridades del Programa plurianual, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar a fin de respaldar y lograr el objetivo de permitir que la Unión asuma le liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la liberación de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles.

(28)

Puesto que para desarrollar las comunicaciones de banda ancha en toda la Unión y evitar un falseamiento de la competencia y la fragmentación del mercado entre los Estados miembros es fundamental adoptar un enfoque común y realizar economías de escala, podrían definirse algunas prácticas idóneas en materia de condiciones y procedimientos de autorización de manera concertada entre los Estados miembros y con la Comisión. Estas condiciones y procedimientos podrían referirse a obligaciones en materia de cobertura, al tamaño de los bloques de espectro, al calendario de concesión de derechos, al acceso a operadores de redes móviles virtuales (MVNO) y a la duración de los derechos de uso del espectro. Estas condiciones y procedimientos, que reflejan la importancia del comercio de espectro para mejorar la eficiencia del uso del espectro y desarrollar el mercado interior de los equipos y servicios inalámbricos, deberían aplicarse a las bandas de frecuencia que se atribuyan a las comunicaciones inalámbricas, y para las cuales puedan transferirse o arrendarse derechos de uso.

(29)

Otros sectores, como el transporte (sistemas de seguridad, información y gestión), la investigación y desarrollo (I+D), la sanidad electrónica, la inclusión electrónica y, en caso necesario, la protección pública y el socorro en caso de catástrofe, a la vista del aumento del uso de la transmisión de vídeo y de datos para un servicio más rápido y eficaz, podrían necesitar espectro adicional. La optimización de sinergias entre la política del espectro y las actividades de I+D y la realización de estudios de compatibilidad radioeléctrica entre los diferentes usuarios del espectro deberían contribuir a la innovación. Por otra parte, los resultados de la investigación realizada en el contexto del séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) requieren el examen de las necesidades de espectro de los proyectos que pueden tener un amplio potencial económico o de inversión, en particular para las PYME, como la radiocomunicación cognitiva o la sanidad electrónica. Debería también garantizarse una protección adecuada contra las interferencias perjudiciales, a fin de apoyar las actividades científicas y de I+D.

(30)

La estrategia Europa 2020 fija objetivos medioambientales para una economía sostenible, eficiente en cuanto a la energía y competitiva, por ejemplo la mejora de la eficiencia energética en un 20 %. Al sector de las tecnologías de la información y la comunicación le corresponde un papel fundamental, tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa. Entre las acciones propuestas cabe citar la aceleración del despliegue en toda la Unión de sistemas inteligentes de gestión de la energía (redes y sistemas de medición inteligentes), utilizando capacidades de comunicación para reducir el consumo de energía, y el desarrollo de sistemas de transporte inteligentes y de gestión inteligente del tráfico para reducir las emisiones de dióxido de carbono en el sector del transporte. El uso eficiente de las tecnologías del espectro también podría contribuir a reducir el consumo de energía de los equipos radioeléctricos y a limitar su impacto medioambiental en las zonas rurales y remotas.

(31)

Un enfoque coherente en materia de autorización del espectro en la Unión requiere la toma en consideración plena de la protección de la salud pública contra los campos electromagnéticos, que es esencial para el bienestar de los ciudadanos. Aunque está sujeta a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (14), es esencial garantizar un seguimiento constante de los efectos ionizantes y no ionizantes del uso del espectro en la salud, incluidos los efectos acumulativos en la vida real del uso de diversas frecuencias del espectro por un número creciente de tipos de equipos.

(32)

Objetivos esenciales de interés general, como la seguridad de la vida humana, obligan a buscar soluciones técnicas coordinadas para la interconexión de los servicios de seguridad y emergencia de los Estados miembros. Conviene poner a disposición espectro suficiente, sobre una base coherente, para el desarrollo y la libre circulación de servicios y dispositivos de seguridad y el desarrollo de soluciones innovadoras de seguridad y emergencia paneuropeas o interoperables. Hay estudios que han indicado la necesidad de disponer en la Unión de bandas espectrales armonizadas adicionales por debajo de 1 GHz para ofrecer servicios móviles de banda ancha en el campo de la PPDR, en los próximos cinco a diez años.

(33)

La regulación del espectro tiene una marcada dimensión transfronteriza o internacional, debido a las características de propagación, a la naturaleza internacional de los mercados dependientes de servicios basados en las radiocomunicaciones, y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los países.

(34)

De acuerdo con la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la materia de un acuerdo internacional es en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Esa obligación de cooperar, clarificada en una jurisprudencia constante, deriva del principio de unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

(35)

Asimismo, los Estados miembros pueden necesitar apoyo en relación con la coordinación de frecuencias en las negociaciones bilaterales con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, a fin de cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación de la Unión en materia de coordinación de frecuencias. Ello debería contribuir también a evitar interferencias perjudiciales y a mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del espectro incluso más allá de las fronteras de la Unión.

(36)

Para la realización de los objetivos de la presente Decisión es importante reforzar el actual marco institucional de coordinación de la política y gestión del espectro a escala de la Unión e incluir las cuestiones que afectan directamente a dos o más Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta la competencia y experiencia de las administraciones nacionales. Reviste igualmente una importancia capital la cooperación y la coordinación entre los organismos de normalización, los centros de investigación y la CEPT.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión (15).

(38)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber el establecimiento de un primer programa plurianual de política del espectro radioeléctrico no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39)

La Comisión debería informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas.

(40)

A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido sumamente en cuenta el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior en los ámbitos de actuación de las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

La presente Decisión no afectará a la disponibilidad de espectro suficiente para otros ámbitos de las políticas de la Unión como la protección civil y el socorro en caso de catástrofe, y la política común de seguridad y defensa.

2.   La presente Decisión no prejuzga la legislación de la Unión vigente, en particular: las Directivas 1999/5/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, y con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, la Decisión no 676/2002/CE, ni las medidas adoptadas a escala nacional de conformidad con el derecho de la Unión.

3.   La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, cumpliendo plenamente el derecho de la Unión, que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual.

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público y seguridad pública y de defensa. Cuando la presente Decisión, o medidas adoptadas en aplicación de esta, en las bandas de frecuencia mencionadas en el artículo 6 afecten al espectro utilizado por un Estado miembro exclusiva y directamente para su seguridad pública y con fines relacionados con la defensa, el Estado miembro podrá seguir utilizando este espectro de banda de frecuencia para fines de seguridad pública y de defensa hasta que se eliminen progresivamente los sistemas existentes en la banda en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o de la medida adoptada en aplicación de esta respectivamente. El Estado miembro deberá notificar debidamente su decisión a la Comisión.

Artículo 2

Principios reguladores generales

1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión:

a)

aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro. Este sistema de autorización deberá basarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados;

b)

fomentar el desarrollo del mercado interior, promoviendo el surgimiento de futuros servicios digitales a escala de la Unión e impulsando la competencia efectiva;

c)

promover la competencia y la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y la necesidad de garantizar la calidad técnica del servicio para facilitar la disponibilidad de servicios de banda ancha y responder eficazmente al aumento del tráfico inalámbrico de datos;

d)

definir las condiciones técnicas para el uso del espectro, tomar plenamente en cuenta el derecho pertinente de la Unión, en particular sobre la limitación de la exposición del público en general a campos electromagnéticos;

e)

fomentar la neutralidad de la tecnología y de los servicios en cuanto a los derechos de uso del espectro siempre que sea posible.

2.   Para las comunicaciones electrónicas, además de los principios reguladores generales definidos en el apartado 1 del presente ártículo, se aplicarán los siguientes principios específicos, con arreglo a los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y con la Decisión no 676/2002/CE:

a)

aplicar la neutralidad tecnológica y de los servicios a los derechos de uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la transferencia o el alquiler de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b)

promocionar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, en coherencia con la necesidad de garantizar su uso efectivo y eficiente;

c)

facilitar el aumento del tráfico inalámbrico de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y de garantizar la calidad técnica del servicio.

Artículo 3

Objetivos estratégicos

Con el fin de centrarse en las prioridades de la presente Decisión, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para sostener y lograr los siguientes objetivos estratégicos:

a)

fomentar la gestión y el uso eficaces del espectro para responder mejor a la creciente demanda de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro;

b)

procurar atribuir un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta al mismo tiempo objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; a tal fin, deberán hacerse todos los esfuerzos para identificar, basándose en el inventario de los usos del espectro establecido en el artículo 9, al menos 1 200 Mhz de espectro adecuado para 2015 a más tardar. Dicha cifra incluye el espectro en uso en la actualidad;

c)

reducir la brecha digital y contribuir a los objetivos de la Agenda Digital para Europa, promoviendo que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles;

d)

permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la apertura de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles;

e)

asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha;

f)

potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, como la que ofrece, por ejemplo, el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el uso del espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a de la Unión;

g)

facilitar un acceso fácil al espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales para comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE;

h)

fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE;

i)

mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, intentando evitar mediante medidas a priori o a posteriori una acumulación excesiva de derechos de uso de radiofrecuencias por determinadas empresas que pueda perjudicar significativamente la competencia;

j)

reducir la fragmentación y aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, a fin de impulsar el crecimiento económico y las economías de escala a nivel de la Unión, a través del refuerzo de la coordinación y la armonización de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro, según el caso;

k)

evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas, entre otras cosas, a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contribuyan a un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos;

l)

promover la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital;

m)

reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica y energética de las redes y los equipos inalámbricos de comunicaciones.

Artículo 4

Mejora de la eficiencia y la flexibilidad

1.   Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro.

Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan «espacios en blanco».

2.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.

3.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.

4.   Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.

5.   Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes. Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.

6.   Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.

7.   Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.

8.   A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.

Artículo 5

Competencia

1.   Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE.

Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.

2.   A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia:

a)

limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes;

b)

reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos;

c)

negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias;

d)

prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia;

e)

modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.

3.   Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente ártículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.

4.   Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.

Artículo 6

Espectro necesario para comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de un espectro suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión, a fin de permitir que la Unión disponga de las mayores velocidades de banda ancha del mundo, posibilitando las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios a fin de contribuir eficazmente al crecimiento económico y a la realización del objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mbps de aquí a 2020.

2.   Con objeto de fomentar una mayor disponibilidad de los servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión, los Estados miembros harán que todas las bandas queden cubiertas por las Decisiones 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz), 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz) y 2009/766/CE (900-1 800 MHz), disponibles bajo las condiciones descritas en dichas Decisiones. En función de la demanda del mercado, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.

3.   Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

4.   Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización con objeto de permitir el uso de la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión garantizará excepciones específicas hasta el 31 de diciembre de 2015 en los Estados miembros en los que circunstancias excepcionales de índole local o nacional o problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias impidan la disponibilidad de la banda, actuando a solicitud debidamente motivada del Estado miembro de que se trate.

Si persistieran problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias, debidamente documentados por un Estado miembro, con uno o más países, incluidos los países candidatos o en proceso de adhesión, despues del 31 de diciembre de 2015, e impidieran la disponibilidad de la banda de 800 MHz, la Comisión garantizará excepciones anualmente hasta que desaparezcan dichos problemas.

El Estado miembro a quien se conceda la excepción mencionada en los párrafos primero y segundo garantizará que el uso de la banda de 800 MHz no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.

El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

5.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, procederán a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica. Sobre la base del resultado del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 4, la Comisión evaluará y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2015, respecto de si existe la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de frecuencia.

Los Estados miembros podrán velar por que, si procede y de conformidad con el derecho de la Unión, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con el derecho nacional.

6.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, fomentarán el acceso a los servicios de banda ancha utilizando la banda 800 MHz en las zonas remotas y escasamente pobladas, si procede; al realizar esta tarea, los Estados miembros examinarán la forma y, en su caso, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

7.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la justificación y la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local.

8.   Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz, 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1 710-1 785 MHz, 1 805-1 880 MHz, 1 900-1 980 MHz, 2 010-2 025 MHz, 2 110-2 170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz.

9.   A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente para la prestación de servicios de banda ancha por satélite que permita acceder a internet.

10.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de licencia del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital.

Artículo 7

Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica

Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada.

Artículo 8

Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión

1.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite establecido por el programa Galileo (17), el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) (18) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.

2.   En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios sobre ahorro de energía en el uso del espectro que contribuya a una política con bajas emisiones de carbono, y estudiarán poner a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes.

3.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se garantice la puesta a disposición de espectro suficiente en condiciones armonizadas, a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe.

4.   Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con la comunidad científica y académica para determinar las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y estudiarán las necesidades de espectro de dichas aplicaciones y, cuando sea necesario, estudiarán la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa.

5.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.

6.   Los Estados miembros y la Comisión tratarán de garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la «internet de los objetos» (IO), y cooperar para promover el desarrollo de normas y la armonización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros.

Artículo 9

Inventario

1.   Se establece un inventario de los usos de espectro existentes (para fines tanto comerciales como públicos).

Los objetivos del inventario serán:

a)

permitir identificar bandas de frecuencia en las que pudiera mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes;

b)

ayudar a identificar bandas de frecuencia que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro, a fin de apoyar las políticas de la Unión establecidas en la presente Decisión, al tiempo que se tienen en cuenta las necesidades futuras de espectro sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades;

c)

ayudar a analizar los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos;

d)

ayudar a determinar las bandas de frecuencia que podrían atribuirse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, estudiar nuevas vías para compartir el espectro, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible impacto positivo y negativo en los usuarios actuales de la atribución o reatribución de tales bandas y de bandas adyacentes.

2.   Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente ártículo, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las posiciones del Grupo de política del espectro radioeléctrico adoptará los siguientes actos de ejecución antes del 1 de julio de 2013:

a)

desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes, siempre que se observen las normas en materia de protección de la confidencialidad empresarial que figuran en el artículo 8 de la Decisión no 676/2002/CE y el derecho de los Estados miembros a no comunicar información confidencial, teniendo en cuenta el objetivo de reducir al mínimo la carga administrativa y las obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica;

b)

desarrollar una metodología para analizar las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro en los ámbitos de las políticas de la Unión cubiertos por la presente Decisión, en particular en el campo de los servicios que podrían operar con frecuencias en la gama de frecuencias desde los 400 MHz a 6 GHz, a fin de identificar usos del espectro importantes en fase de desarrollo o potenciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

3.   La Comisión administrará el inventario al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.

4.   La Comisión efectuará el análisis de las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro, con arreglo a los actos de ejecución a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dicho análisis.

Artículo 10

Negociaciones internacionales

1.   En las negociaciones internacionales relacionadas con el espectro deberán aplicarse los principios siguientes:

a)

si el objeto de las negociaciones internacionales entra dentro de las competencias de la Unión, la posición de la Unión deberá establecerse con arreglo a su derecho;

b)

si el objeto de las negociaciones internacionales recae en parte dentro de las competencias de la Unión y en parte dentro de las competencias de los Estados miembros, la Unión y los Estados miembros procurarán establecer una posición común de conformidad con los requisitos del principio de cooperación sincera;

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la Union y los Estados miembros cooperarán de conformidad con el principio de unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros.

2.   Siempre que se le solicite, la Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión utilizará todas sus competencias jurídicas y políticas para fomentar la aplicación de políticas de la Unión.

La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión.

3.   Al negociar con terceros países en un entorno bilateral o multilateral, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 11

Cooperación entre diversos organismos

1.   La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión.

2.   La Comisión y los Estados miembros fomentarán que los organismos de normalización, la CEPT, el Centro Común de Investigación y todas las partes pertinentes cooperen estrechamente en cuestiones técnicas a fin de promover el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.

Artículo 12

Consulta pública

Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión no 676/2002/CE. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 14

Aplicación de orientaciones de las políticas y objetivos

Los Estados miembros aplicarán las orientaciones de las políticas y los objetivos políticos establecidos en la presente Decisión a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en la misma.

Artículo 15

Elaboración de informes y examen de la aplicación

A más tardar el 10 de abril de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 107, de 6.4.2011, p. 53.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de diciembre de 2011 (DO C 46 E de 17.2.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4)  DO L 91, de 7.4.1999, p. 10.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(8)  DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.

(9)  DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.

(10)  Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 - 3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p. 77).

(11)  Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 - 2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).

(12)  Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).

(13)  DO L 308 de 24.11.2009, p. 24.

(14)  DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(15)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(16)  DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(17)  Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 244/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2012

que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/31/UE dispone que la Comisión establezca por medio de un acto delegado un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

(2)

Es competencia de los Estados miembros establecer para los edificios y sus elementos unos requisitos mínimos de eficiencia energética. Tales requisitos deben establecerse con vistas a la consecución de unos niveles óptimos de rentabilidad. Corresponde a los Estados miembros decidir si el resultado final del cálculo de la optimización de costes que se utilice como referencia nacional es el calculado desde una perspectiva macroeconómica (atendiendo a los costes y beneficios que representen para la sociedad en su conjunto las inversiones en eficiencia energética) o desde una perspectiva estrictamente financiera (atendiendo únicamente a las inversiones en sí mismas). Los requisitos mínimos de eficiencia energética nacionales no han de ser inferiores en más de un 15 % al resultado de los cálculos de la optimización de costes que se tome como referencia nacional. El nivel óptimo de rentabilidad tiene que situarse dentro de la gama de niveles de eficiencia en la que el análisis coste/beneficio ofrezca un resultado positivo a lo largo del ciclo de vida del edificio.

(3)

La Directiva 2010/31/UE no solo promueve la reducción del consumo de energía en los entornos construidos, sino que además hace hincapié en que el sector de la construcción es una de las principales fuentes de emisión de dióxido de carbono.

(4)

La Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (2), dispone que se establezcan para esos productos unos requisitos mínimos de eficiencia energética. Al establecer los requisitos nacionales de las instalaciones o sistemas técnicos de los edificios, los Estados miembros deben tener en cuenta las disposiciones de aplicación enmarcadas en esa Directiva. Los niveles de eficiencia de los productos de construcción que deben utilizarse en los cálculos que prevé el presente Reglamento han de determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (3).

(5)

El objetivo de alcanzar unos niveles de eficiencia energética rentables u óptimos en términos de costes puede justificar, en determinadas circunstancias, que los Estados miembros establezcan para los elementos de los edificios requisitos de rentabilidad o de optimización de costes que obstaculicen en la práctica la aplicación de ciertas soluciones técnicas o de diseño de edificios y que incentiven el uso de productos relacionados con la energía que ofrezcan una mayor eficiencia energética.

(6)

Los componentes del marco metodológico comparativo se han establecido en el anexo III de la Directiva 2010/31/UE y son la definición de los edificios de referencia que sean precisos, el establecimiento de las medidas de eficiencia energética que hayan de aplicarse a esos edificios, la evaluación de la demanda de energía primaria de esas medidas y el cálculo de los costes (es decir, del valor actual neto) que representen estas.

(7)

El marco común que establece para el cálculo de la eficiencia energética el anexo I de la Directiva 2010/31/UE se aplica también al marco metodológico de la optimización de costes en todos sus componentes y, entre ellos, especialmente al cálculo de la eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

(8)

Para poder adaptar el marco metodológico comparativo a las circunstancias nacionales, los Estados miembros deben determinar el ciclo de vida útil estimada de los edificios y/o de sus elementos, el coste adecuado de los vectores energéticos, de los productos, de los sistemas, del mantenimiento, de la explotación y de la mano de obra, los factores de conversión de la energía primaria y, habida cuenta de la información facilitada por la Comisión, la evolución de los precios de la energía que se prevea vayan a registrar en el contexto nacional los combustibles utilizados para la producción de la energía consumida por los edificios. Los Estados miembros tienen que fijar también la tasa de actualización que deba utilizarse en los cálculos macroeconómico y financiero tras haber realizado para cada uno de estos cálculos un análisis de sensibilidad con relación a dos tipos de interés como mínimo.

(9)

Para garantizar que los Estados miembros sigan un enfoque común al aplicar el marco metodológico comparativo, es conveniente que la Comisión establezca las principales condiciones en las que deba enmarcarse el cálculo del valor actual neto, como el año de inicio de los cálculos, los tipos de costes que hayan de tenerse en cuenta o el período de cálculo que deba aplicarse.

(10)

El establecimiento de un período de cálculo común no menoscaba el derecho de los Estados miembros a fijar el ciclo de vida útil estimada de los edificios y/o de sus elementos, dado que este último puede ser más largo o más corto que el período de cálculo que se haya fijado. El ciclo de vida útil estimada de un edificio o de sus elementos apenas tiene incidencia en el período de cálculo, ya que este viene determinado principalmente por el ciclo de renovación de los edificios, que es el período al término del cual se sujetan estos a una reforma importante.

(11)

Los cálculos y previsiones de costes en los que interviene gran número de supuestos e incertidumbres (como, por ejemplo, la evolución que vayan a registrar con el tiempo los precios de la energía) se acompañan generalmente de un análisis de sensibilidad para evaluar la solidez de los principales parámetros utilizados en los cálculos. Para el cálculo de la optimización de costes, el análisis de sensibilidad debe cubrir como mínimo la evolución de los precios de la energía y la tasa de actualización, así como, idealmente, la evolución futura de los precios de la tecnología para el uso de este dato en la revisión de los cálculos.

(12)

El marco metodológico comparativo ha de permitir que los Estados miembros comparen los resultados de los cálculos de la optimización de costes con los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes y utilicen el resultado de esa comparación para garantizar que el establecimiento de dichos requisitos se haga con la vista puesta en la consecución de unos niveles óptimos de rentabilidad. Los Estados miembros han de estudiar también la posibilidad de aplicar requisitos mínimos de eficiencia energética en un nivel óptimo de rentabilidad a aquellas categorías de edificios para las que no existan todavía dichos requisitos.

(13)

La metodología de la optimización de costes es neutra desde el punto de vista tecnológico y no favorece por tanto ninguna solución tecnológica en detrimento de otras. Además, garantiza la competencia de las medidas/paquetes/variantes durante la vida estimada de los edificios o de sus elementos.

(14)

Los resultados de los cálculos y los datos y supuestos utilizados en esos cálculos deben comunicarse a la Comisión en aplicación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE. Estas comunicaciones han de permitir a la Comisión evaluar y notificar los avances que realicen los Estados miembros en la consecución de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.

(15)

Con el fin de aligerar su carga administrativa, los Estados miembros deben poder reducir el número de cálculos necesarios definiendo edificios de referencia que sean representativos de más de una categoría de edificios; ello no ha de afectar a la obligación que les impone la Directiva 2010/31/UE de establecer requisitos mínimos de eficiencia energética para determinadas categorías de edificios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

De conformidad con el artículo 5 y con los anexos I y III de la Directiva 2010/31/UE, el presente Reglamento establece el marco metodológico comparativo que han de utilizar los Estados miembros para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios nuevos y existentes y de sus elementos.

El marco metodológico precisa las normas que deben aplicarse para comparar las medidas de eficiencia energética, las medidas que integren fuentes de energía renovables y los paquetes y variantes de esas medidas, sobre la base de su eficiencia energética primaria y del coste atribuido a su implementación. Regula también la forma de aplicar dichas normas a edificios de referencia seleccionados para identificar los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.

Artículo 2

Definiciones

Teniendo en cuenta que para el cálculo a nivel macroeconómico habrán de excluirse los impuestos y tasas aplicables, se utilizarán las definiciones siguientes junto con las contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/31/UE:

1)   coste global: suma del valor actual de los costes de inversión iniciales, de los costes de funcionamiento y de los costes de sustitución (con referencia al año inicial), así como, en su caso, de los costes de eliminación. Para el cálculo a nivel macroeconómico, se añadirá el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero;

2)   costes de inversión iniciales: todos aquellos que se realicen hasta el momento en que el edificio o el elemento del edificio se entregue, listo para su uso, al cliente; estos costes incluyen los derivados del diseño, la compra de los elementos, la conexión con los suministradores y los procesos de instalación y puesta en servicio;

3)   costes de la energía: costes anuales y gastos fijos y de punta de la energía, incluidos los impuestos nacionales;

4)   costes de explotación: todos aquellos costes vinculados a la explotación del edificio, incluidos el coste anual de los seguros, las tasas de los servicios públicos y los demás gastos e impuestos fijos;

5)   costes de mantenimiento: costes anuales derivados de las medidas de conservación y restauración del nivel de calidad deseado para un edificio o para uno de sus elementos; esto incluye los costes anuales de las actividades de inspección, limpieza, ajuste y reparación, así como los de los productos consumibles;

6)   costes de funcionamiento: costes anuales de mantenimiento, de explotación y de la energía;

7)   costes de eliminación: costes de demolición de un edificio o de uno de sus elementos al final de su vida, lo que incluye los costes de demolición propiamente dichos, los de retirada de los elementos del edificio que no hayan llegado todavía al final de su vida útil, los de transporte y los de reciclado;

8)   coste anual: suma de los costes de funcionamiento y de los costes periódicos o de sustitución pagados en un determinado año;

9)   coste de sustitución: inversión destinada a sustituir durante el período de cálculo un elemento de edificio de acuerdo con el ciclo de vida útil estimada;

10)   coste de las emisiones de gases de efecto invernadero: valor monetario de los daños medioambientales causados por las emisiones de CO2 derivadas del consumo de energía de los edificios;

11)   edificio de referencia: edificio hipotético o real que constituye en un Estado miembro el edificio tipo en términos de geometría y sistemas, de eficiencia energética del envolvente y de los sistemas, de funcionalidad y de estructura de costes y que es representativo de las condiciones climáticas y de la situación geográfica en las que se ubica;

12)   tasa de actualización: valor definido que se utiliza para comparar en diferentes momentos el valor del dinero expresado en términos reales;

13)   factor de actualización: número por el que se multiplica el flujo de tesorería registrado en un momento dado para obtener su valor equivalente en el momento inicial; este factor se deriva de la tasa de actualización;

14)   año inicial: aquel en el que se basan todos los cálculos y a partir del cual se determina el período de cálculo;

15)   período de cálculo: aquel que se toma en consideración para los cálculos y que se expresa generalmente en años;

16)   valor residual de un edificio: suma de los valores residuales del edificio y de sus elementos al término del período de cálculo;

17)   evolución de los precios: evolución en el tiempo de los precios de la energía, de los productos, de los sistemas de los edificios, de los servicios, de la mano de obra, del mantenimiento y de los demás costes; puede ser diferente de la tasa de inflación;

18)   medida de eficiencia energética: cambio que se introduce en un edificio y que da como resultado una reducción de su demanda de energía primaria;

19)   paquete: conjunto de medidas de eficiencia energética y/o de medidas basadas en fuentes de energía renovables que se aplican a un edificio de referencia;

20)   variante: resultado global y descripción de un conjunto completo de medidas o de paquetes que se aplica a un edificio y que puede estar integrado por una combinación de medidas atinentes al envolvente del edificio, de técnicas pasivas, de medidas relacionadas con los sistemas de los edificios y/o de medidas basadas en fuentes de energía renovables;

21)   subcategorías de edificios: tipos de edificios que, atendiendo a su tamaño o edad, a los materiales de construcción, a los patrones de utilización, a la zona climática o a otros diversos criterios, se definen con más precisión que las categorías establecidas en el anexo I, punto 5, de la Directiva 2010/31/UE; los edificios de referencia se definen generalmente para estas subcategorías;

22)   energía suministrada: energía, expresada por vector energético, que se suministra a los sistemas técnicos de un edificio a través del límite del sistema para atender a los usos considerados (calefacción, refrigeración, ventilación, agua caliente para uso doméstico, iluminación, electrodomésticos, etc.) o para producir electricidad;

23)   energía necesaria para calefacción y refrigeración: calor que debe introducirse en un espacio acondicionado o extraerse de él para mantener las condiciones de temperatura deseadas durante un tiempo dado;

24)   energía exportada: energía, expresada por vector energético, que suministran los sistemas técnicos de un edificio a través del límite del sistema y que se utiliza fuera de ese límite;

25)   espacio acondicionado: aquel en el que ciertos parámetros ambientales, como la temperatura o la humedad, se regulan por medios técnicos tales como la calefacción o la refrigeración;

26)   energía de fuentes renovables: la que procede de fuentes no fósiles renovables, a saber, la eólica, la solar, la aerotérmica, la geotérmica, la hidrotérmica y oceánica y la hidráulica, así como la energía de biomasa, los gases de vertedero, los gases de plantas de depuración y el biogás.

Artículo 3

Marco metodológico comparativo

1.   Al calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos, los Estados miembros aplicarán el marco metodológico comparativo que establece el anexo I del presente Reglamento. Dicho marco dispone que esos niveles se calculen tanto desde la perspectiva macroeconómica como desde la financiera, pero deja que sean los Estados miembros los que determinen cuál de estos cálculos deba utilizarse como referencia nacional para evaluar los requisitos mínimos de eficiencia energética nacionales.

2.   Para la realización de los cálculos, los Estados miembros deberán:

a)

tomar como año inicial del cálculo aquel en el que este se realice;

b)

utilizar el período de cálculo previsto en el anexo I del presente Reglamento;

c)

aplicar los tipos de costes que se establecen en el anexo I del presente Reglamento;

d)

utilizar como límite inferior mínimo para el coste del carbono los precios previstos para él en el régimen de comercio de derechos de emisión indicados en el anexo II.

3.   Los Estados miembros completarán el marco metodológico comparativo determinando a los efectos del cálculo:

a)

el ciclo de vida útil estimada de los edificios y/o de sus elementos;

b)

la tasa de actualización;

c)

los costes de los vectores energéticos, de los productos, de los sistemas, del mantenimiento, de la explotación y de la mano de obra;

d)

los factores de conversión en energía primaria;

e)

la evolución de los precios de la energía que, habida cuenta de la información prevista en el anexo II del presente Reglamento, se presuma para todos los vectores energéticos.

4.   Los Estados miembros velarán por que se calculen y adopten los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética para aquellas categorías de edificios a las que no se aplique todavía ese tipo de requisitos.

5.   Los Estados miembros realizarán un análisis para determinar la sensibilidad de los resultados de los cálculos a las variaciones que registren los parámetros aplicados; el análisis cubrirá, como mínimo, el impacto de los cambios en la evolución de los precios de la energía y de las tasas de actualización para los cálculos macroeconómico y financiero, así como, si fuere posible, el impacto de otros parámetros que se prevea pueda ser significativo en esos resultados, como la evolución de los precios que no sean los de la energía.

Artículo 4

Comparación entre los niveles óptimos de rentabilidad calculados y los requisitos mínimos de eficiencia energética actuales

1.   Tras haber calculado los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos tanto desde la perspectiva macroeconómica como desde la financiera, los Estados miembros decidirán cuál de esos cálculos habrá de servir de referencia nacional e informarán de esta decisión a la Comisión como parte del informe que dispone el artículo 6.

Los Estados miembros compararán los resultados del cálculo que, en aplicación del artículo 3, hayan elegido como referencia nacional con los requisitos de eficiencia energética que apliquen actualmente a la categoría de edificios considerada.

Los Estados miembros utilizarán el resultado de esa comparación para garantizar, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/31/UE, que el establecimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética se haga con la vista puesta en la consecución de los niveles óptimos de rentabilidad. Se recomienda vivamente a los Estados miembros que supediten las ventajas fiscales y financieras al respeto del resultado que arroje el cálculo de la optimización de costes del mismo edificio de referencia.

2.   Los Estados miembros que hayan definido sus edificios de referencia de forma que el resultado del cálculo de la optimización de costes resulte aplicable a varias categorías de edificios podrán utilizar dicho resultado para garantizar que los requisitos mínimos de eficiencia energética se establezcan con vistas a la consecución de los niveles óptimos de rentabilidad en todas esas categorías de edificios.

Artículo 5

Revisión del cálculo de la optimización de costes

1.   Los Estados miembros procederán a revisar el cálculo de la optimización de costes por ellos efectuado a tiempo para la revisión a la que, en aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/31/UE, habrán de sujetar sus requisitos mínimos de eficiencia energética. A tal efecto, deberán reexaminar y, en su caso, actualizar la evolución de los precios con relación a los datos que se manejen en materia de costes.

2.   Los resultados de esa revisión se comunicarán a la Comisión en el informe que dispone el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 6

Informes

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con la totalidad de los datos y supuestos que hayan utilizado para los cálculos y con los resultados de estos. En dicho informe se incluirán los factores de conversión en energía primaria que se hayan aplicado, los resultados de los cálculos a nivel macroeconómico y financiero, el análisis de sensibilidad que dispone el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y la evolución que se prevea para los precios de la energía y del carbono.

2.   Si el resultado de la comparación que dispone el artículo 4 del presente Reglamento mostrare que los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes garantizan una eficiencia energética sensiblemente inferior a los niveles óptimos de rentabilidad de dichos requisitos, el informe deberá justificar esa diferencia. En caso de que esta no pueda justificarse, el informe irá acompañado de un plan con las medidas adecuadas para lograr que antes de la siguiente revisión haya quedado reducida la diferencia a niveles desdeñables. A este respecto, el nivel significativamente menor de eficiencia energética de los requisitos mínimos vigentes se calculará como la diferencia entre la media de todos los requisitos mínimos de eficiencia energética en vigor y la media de todos los niveles óptimos de rentabilidad que arroje el cálculo utilizado como referencia nacional para todos los edificios de referencia y tipos de edificios empleados.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de informe que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará a partir del 9 de enero de 2013 a los edificios ocupados por autoridades públicas y a partir del 9 de julio del mismo año a los demás edificios, salvo su artículo 6, apartado 1, que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2010/31/UE, lo hará el 30 de junio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

(2)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(3)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.


ANEXO I

Marco metodológico de la optimización de costes

1.   ESTABLECIMIENTO DE EDIFICIOS DE REFERENCIA

1)

Los Estados miembros establecerán edificios de referencia para las categorías de edificios siguientes:

1)

edificios unifamiliares;

2)

bloques de apartamentos y edificios multifamiliares;

3)

edificios de oficinas.

2)

Además de para los edificios de oficinas, los Estados miembros establecerán edificios de referencia para otras categorías de edificios no residenciales contempladas en el anexo I, punto 5, letras d) a i), de la Directiva 2010/31/UE a las que se apliquen requisitos específicos de eficiencia energética.

3)

Los Estados miembros que puedan demostrar en el informe que dispone el artículo 6 del presente Reglamento que un edificio de referencia establecido es válido para aplicarse a más de una categoría de edificios podrán reducir el número de edificios de referencia y, con él, el número de cálculos. Para ello se basarán en un análisis que muestre que el edificio de referencia utilizado para varias categorías de edificios es representativo del parque inmobiliario de todas las categorías cubiertas.

4)

Por cada categoría de edificios, se establecerá al menos un edificio de referencia para los edificios nuevos y al menos dos para los edificios ya existentes que sean objeto de reformas importantes. Los edificios de referencia podrán establecerse en función de subcategorías de edificios (diferenciadas, por ejemplo, por su tamaño, edad, estructura de costes, materiales de construcción, patrones de utilización o zona climática) que recojan las características propias del parque inmobiliario nacional. Los edificios de referencia y sus características deberán responder a la estructura de los requisitos de eficiencia energética actuales o previstos.

5)

Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de informe que figura en el anexo III para comunicar a la Comisión los parámetros que hayan manejado al establecer los edificios de referencia. El conjunto de datos sobre el parque inmobiliario nacional que se haya utilizado para el establecimiento de esos edificios se comunicará a la Comisión como parte del informe que dispone el artículo 6 del presente Reglamento. Además, deberá justificarse en especial la elección de las características en las que se haya basado dicho establecimiento.

6)

En el caso de los edificios existentes (tanto residenciales como no residenciales), los Estados miembros deberán aplicar como mínimo una medida/paquete/variante que represente la renovación estándar necesaria para mantener en buen estado el edificio o la unidad de edificio (sin medidas complementarias de eficiencia energética que excedan de los requisitos legales).

7)

En el caso de los edificios nuevos (tanto residenciales como no residenciales), los requisitos mínimos de eficiencia energética actualmente aplicables constituirán la condición de base que habrá de cumplirse.

8)

Los Estados miembros calcularán también los niveles óptimos de rentabilidad para los requisitos mínimos de eficiencia energética de los elementos de edificios instalados en edificios existentes o deducirán esos niveles de los cálculos que hayan efectuado para los edificios. Al determinar los requisitos aplicables a un elemento de edificio instalado en un edificio existente, los requisitos de optimización de costes deberán tener en cuenta en la medida de lo posible la interacción de ese elemento con el conjunto del edificio de referencia y con otros elementos del edificio.

9)

Los Estados miembros velarán por que se calculen y establezcan requisitos de optimización de costes para cada una de las instalaciones técnicas de los edificios existentes o deducirán esos requisitos de los cálculos que hayan efectuado para los edificios; los requisitos establecidos se aplicarán no solo a los sistemas de calefacción, refrigeración, agua caliente, aire acondicionado y ventilación (o a una combinación de esos sistemas), sino también al sistema de iluminación de los edificios no residenciales.

2.   IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA, DE LAS MEDIDAS BASADAS EN FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES Y/O DE LOS PAQUETES Y VARIANTES DE UNAS Y OTRAS MEDIDAS APLICABLES A CADA EDIFICIO DE REFERENCIA

1)

Tanto en el caso de los edificios nuevos como en el de los existentes, se definirán medidas de eficiencia energética para todos los parámetros de cálculo que tengan un impacto directo o indirecto en la eficiencia energética de los edificios, incluidos los sistemas alternativos de alta eficiencia, como, por ejemplo, los sistemas urbanos de suministro de energía y las otras instalaciones alternativas que contempla el artículo 6 de la Directiva 2010/31/UE.

2)

Las medidas podrán agruparse en paquetes o variantes. En caso de que algunas de ellas no se adapten a un contexto local, económico o climático, los Estados miembros deberán indicarlo en el informe que remitan a la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.

3)

También para los edificios nuevos y para los existentes, los Estados miembros deberán definir medidas/paquetes/variantes que utilicen energías renovables. Las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la aplicación nacional del artículo 13 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) se considerarán como una medida, paquete o variante que habrá de aplicarse en ellos.

4)

Las medidas/paquetes/variantes de eficiencia energética que se definan para el cálculo de los requisitos de optimización de costes incluirán las medidas necesarias para cumplir los requisitos mínimos de eficiencia energética actualmente aplicables. En su caso, incluirán también las medidas/paquetes/variantes necesarias para cumplir los requisitos de los regímenes de ayuda nacionales. Los Estados miembros deberán integrar asimismo las medidas/paquetes/variantes que se precisen para cumplir, en el caso de los edificios nuevos y eventualmente también en el de los existentes, los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios de consumo de energía casi nulo que se definen en el artículo 9 de la Directiva 2010/31/UE.

5)

Si un Estado miembro presentare en el informe que dispone el artículo 6 del presente Reglamento análisis de costes anteriores que demuestren que ciertas medidas/paquetes/variantes están lejos de los niveles óptimos de rentabilidad, dichas medidas/paquetes/variantes podrán ser excluidos de los cálculos. No obstante, deberán reexaminarse de nuevo con motivo de la siguiente revisión a la que se sometan dichos cálculos.

6)

Todas las medidas que se definan, ya sean de eficiencia energética o basadas en fuentes de energía renovables, así como sus paquetes y variantes, deberán ser compatibles no solo con los requisitos básicos de las obras de construcción dispuestos en el anexo I del Reglamento (UE) no 305/2011 y especificados por los Estados miembros, sino también con los niveles de calidad del aire y de confort interior fijados por la norma CEN 15251, sobre la calidad del aire en los interiores, o por normas nacionales equivalentes. En caso de que algunas medidas produzcan niveles de confort diferentes, este hecho deberá reflejarse con claridad en los cálculos.

3.   CÁLCULO DE LA DEMANDA DE ENERGÍA PRIMARIA RESULTANTE DE LA APLICACIÓN A LOS EDIFICIOS DE REFERENCIA DE LAS MEDIDAS DEFINIDAS Y DE SUS PAQUETES

1)

La eficiencia energética se calculará de acuerdo con el marco general común que dispone el anexo I de la Directiva 2010/31/UE.

2)

Los Estados miembros determinarán la eficiencia energética de las medidas/paquetes/variantes calculando en relación con la superficie que se haya fijado a nivel nacional, en primer lugar, la energía necesaria para calefacción y refrigeración y, en segundo lugar, la energía suministrada para los sistemas de calefacción, refrigeración, ventilación, agua caliente doméstica e iluminación.

3)

La energía que se produzca in situ deberá deducirse de la demanda de energía primaria y de la energía suministrada.

4)

Los Estados miembros calcularán el consumo de energía primaria resultante utilizando los factores de conversión en energía primaria que se hayan establecido a nivel nacional. Dichos factores serán comunicados a la Comisión en el informe que se le remita en virtud del artículo 6 del presente Reglamento.

5)

Los Estados miembros utilizarán:

a)

las normas CEN aplicables para el calculo de la eficiencia energética, o

b)

un método nacional de cálculo equivalente que responda a lo dispuesto en el artículo 2, número 4, y en el anexo I de la Directiva 2010/31/UE.

6)

Para el cálculo de la optimización de costes, los resultados de la eficiencia energética se expresarán en metros cuadrados de superficie útil de un edificio de referencia y recogerán la demanda de energía primaria.

4.   CÁLCULO DEL COSTE GLOBAL COMO VALOR ACTUAL NETO POR CADA EDIFICIO DE REFERENCIA

4.1.   Tipos de costes

Los Estados miembros establecerán y describirán los diferentes tipos de costes que deberán utilizarse y que se indican a continuación:

a)

costes de inversión iniciales;

b)

costes de funcionamiento: incluirán el coste de la sustitución periódica de los elementos de los edificios y, en su caso, las ganancias procedentes de la energía producida que los Estados miembros puedan tener en cuenta en el cálculo financiero;

c)

costes de energía: reflejarán el coste global de la energía, lo que incluye el precio de la energía y las tarifas de capacidad y de red;

d)

costes de eliminación (si proceden).

Además, para el cálculo a nivel macroeconómico, los Estados miembros establecerán el tipo de coste siguiente:

e)

costes de las emisiones de gases de efecto invernadero: reflejarán los costes de explotación cuantificados, monetizados y actualizados del CO2 resultante de las emisiones de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas de equivalente de CO2, que se registren durante el período de cálculo.

4.2.   Principios generales del cálculo de costes

1)

Al proyectar la evolución de los costes de energía, los Estados miembros podrán utilizar las previsiones a las que se refiere el anexo II del presente Reglamento en relación con el petróleo, el gas, el carbón y la electricidad; para ello tomarán como punto de partida los precios medios absolutos (expresados en euros) de esas fuentes de energía en el año de realización de los cálculos.

Los Estados miembros elaborarán también previsiones nacionales de la evolución de los precios de la energía para otros vectores energéticos que en su contexto regional/local se utilicen en grado significativo, así como, en su caso, para las tarifas de punta que puedan llegar a registrarse. Asimismo, comunicarán a la Comisión las tendencias que prevean en los precios y la proporción que cada vector energético represente actualmente en el consumo de energía de los edificios.

2)

En el cálculo de los costes podrá incluirse también el efecto que la evolución (prevista) de los precios en el futuro pueda tener en otros costes que no sean los de energía, los de sustitución de elementos de los edificios durante el período de cálculo ni, en su caso, los de eliminación. La evolución que registren los precios como resultado, entre otros factores, de la innovación y de la adaptación de las tecnologías deberá tenerse en cuenta en la revisión y actualización de los cálculos.

3)

Los datos relativos a los tipos de costes indicados en las letras a) a d) se basarán en el mercado y serán coherentes desde el punto de vista geográfico y temporal. Los costes deberán expresarse como costes reales, inflación excluida, y se evaluarán a nivel nacional.

4)

Al determinar el coste global de una medida/paquete/variante, podrán omitirse los costes siguientes:

a)

aquellos que sean iguales para todas las medidas/paquetes/variantes que se evalúen;

b)

aquellos que se asocien a elementos de un edificio que no tengan ninguna influencia en la eficiencia energética de este.

Todos los demás costes deberán tenerse íntegramente en cuenta en el cálculo del coste global.

5)

El valor residual vendrá determinado por la depreciación lineal del coste de inversión inicial o del coste de sustitución de un determinado elemento de edificio hasta el final del período de cálculo y se actualizará al inicio de dicho período. La duración de la depreciación será determinada por el ciclo de vida útil del edificio o de los elementos de edificio de que se trate. Podrá ocurrir que el valor residual de dichos elementos tenga que corregirse para tener en cuenta el coste que represente su retirada del edificio al final del ciclo de vida útil estimada de este.

6)

Los costes de eliminación, en caso de ser aplicables, deberán actualizarse y podrán deducirse del valor final. Es posible que estos costes tengan que actualizarse con relación al ciclo de vida útil estimada, en un primer paso, hasta el final del período de cálculo y, en un segundo paso, hasta el comienzo del mismo.

7)

Al término del período de cálculo, se tendrán en cuenta los costes de eliminación (si son aplicables) o el valor residual de los componentes y elementos del edificio considerado para determinar los costes finales durante el ciclo de vida útil estimada del mismo.

8)

Los Estados miembros utilizarán un período de cálculo de treinta años para los edificios públicos y residenciales y uno de veinte años para los edificios comerciales y no residenciales.

9)

Se anima a los Estados miembros a utilizar el anexo A de la norma EN 15459 sobre los datos económicos de los elementos de edificio al determinar el ciclo de vida útil estimada de dichos elementos. En caso de que se establezcan para estos otros ciclos de vida útil estimada, deberán comunicarse a la Comisión dentro del informe que dispone el artículo 6 del presente Reglamento. Los Estados miembros fijarán a nivel nacional el ciclo de vida útil estimada de los edificios.

4.3.   Cálculo del coste global a nivel financiero

1)

Al determinar el coste global de una medida/paquete/variante a nivel financiero, los precios que deberán tenerse en cuenta serán los pagados por el cliente, incluyendo todos los impuestos aplicables, así como el IVA y los gastos. Aunque en el cálculo deberían manejarse también idealmente las subvenciones disponibles para las diferentes medidas/paquetes/variantes, los Estados miembros podrán decidir dejarlas de lado, pero garantizando en ese caso que también se excluyan del cálculo las subvenciones y regímenes de ayuda en favor de las tecnologías, así como, en su caso, las subvenciones de las que puedan beneficiarse los precios de la energía.

2)

El coste global de los edificios y de sus elementos se calculará sumando los diferentes tipos de costes y aplicándoles la tasa de actualización, por medio de un factor de actualización, para expresarlos en términos de valor en el año inicial. Al resultado obtenido se añadirá el valor residual actualizado de la forma siguiente:

Formula

donde:

τ

es el período de cálculo

Cg(τ)

es el coste global (referido al año inicial τ 0) a lo largo del período de cálculo

CI

son los costes de inversión iniciales de la medida o conjunto de medidas j

Ca,I (j)

es el coste anual durante el año i de la medida o conjunto de medidas j

Vf,τ (j)

es el valor residual de la medida o conjunto de medidas j al final del período de cálculo (actualizado al año inicial τ 0).

Rd (i)

es el factor de actualización aplicable al año i, basado en la tasa de actualización r, que debe calcularse con la fórmula siguiente:

Formula

donde p es el número de años desde el año inicial y r es la tasa de actualización real.

3)

Los Estados miembros determinarán la tasa de actualización que deba utilizarse en el cálculo financiero tras haber realizado un análisis de sensibilidad con relación a por lo menos dos tasas diferentes elegidas por ellos.

4.4.   Cálculo del coste global a nivel macroeconómico

1)

Al determinar el coste global de una medida/paquete/variante a nivel macroeconómico, los precios que deberán tenerse en cuenta excluirán todos los impuestos aplicables, así como el IVA, los gastos y las subvenciones.

2)

A nivel macroeconómico, además de los tipos de costes contemplados en el punto 4.1, deberá añadirse un nuevo tipo, los «costes de las emisiones de gases de efecto invernadero», y la fórmula de cálculo del coste global se adaptará de la forma siguiente:

Formula

donde:

C c, i(j) es el coste del carbono de la medida o conjunto de medidas j durante el año i.

3)

Los Estados miembros calcularán el coste de carbono de las medidas/paquetes/variantes acumulado durante el período de cálculo sumando las emisiones anuales de gases de efecto invernadero y multiplicando el resultado de esa suma por el precio que se prevea por tonelada de equivalente de CO2 de los derechos de emisión de dichos gases expedidos cada año; en esa operación —de conformidad con los escenarios de precios del carbono que prevé actualmente la Comisión en el régimen de comercio de derechos de emisión—, se utilizará como límite inferior mínimo de precios un importe de al menos 20 euros por tonelada de equivalente de CO2 hasta 2025, de 35 euros hasta 2030 y de 50 euros con posterioridad a ese año (medidos a precios reales y constantes de 2008 y adaptables a las fechas de cálculo y al método que se elija). Siempre que se efectúe una revisión del cálculo de la optimización de costes, los escenarios que se tengan en cuenta deberán estar actualizados.

4)

Los Estados miembros determinarán la tasa de actualización que deba utilizarse en el cálculo macroeconómico tras haber realizado un análisis de sensibilidad en relación con al menos dos tasas diferentes, de las cuales una del 3 % en términos reales.

5.   REALIZACIÓN DE UN ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD PARA LOS DATOS RELATIVOS A LOS COSTES, INCLUIDOS LOS PRECIOS DE LA ENERGÍA

El objetivo del análisis de sensibilidad será identificar los parámetros más importantes para el cálculo de la optimización de costes. Cada Estado miembro realizará un análisis de sensibilidad de la tasa de actualización utilizando, para el cálculo macroeconómico, al menos dos tasas, expresada cada una en términos reales, y, para el cálculo financiero, otras dos tasas. En el cálculo macroeconómico, una de las tasas de actualización que deberán utilizarse para ese análisis será del 3 % en términos reales. Los Estados miembros llevarán a cabo un análisis de sensibilidad de los escenarios de evolución de los precios de la energía de todos los vectores energéticos que, en su contexto nacional, utilicen en proporción importante los edificios. Se recomienda ampliar el análisis de sensibilidad a otros datos que sean determinantes para los cálculos.

6.   DERIVACIÓN DE UN NIVEL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA ÓPTIMO EN TÉRMINOS DE COSTES PARA CADA EDIFICIO DE REFERENCIA

1)

Los Estados miembros compararán para cada edificio de referencia el coste global que hayan calculado para las diferentes medidas de eficiencia energética y las basadas en fuentes de energía renovables, así como para los paquetes/variantes de esas medidas.

2)

En caso de que el cálculo de la optimización de costes arroje el mismo coste global para diferentes niveles de eficiencia energética, se anima a los Estados miembros a que, como base de comparación con los requisitos mínimos de eficiencia energética existentes, utilicen requisitos que entrañen un menor uso de energía primaria.

3)

Una vez que se haya elegido entre los cálculos macroeconómico y financiero como referencia nacional, deberá calcularse la media de los niveles de eficiencia energética óptimos en términos de costes que se hayan determinado para todos los edificios de referencia utilizados (considerados en su conjunto) a fin de compararla con la media de los requisitos de eficiencia energética que ya existan para esos mismos edificios. Esto permitirá conocer la diferencia entre los requisitos de eficiencia energética existentes y los niveles óptimos de rentabilidad que se hayan determinado.


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


ANEXO II

Información sobre la evolución estimada de los precios de la energía a largo plazo

Los Estados miembros podrán tener en cuenta en sus cálculos las tendencias que, según los datos actualizados semestralmente por la Comisión Europea, presente la evolución estimada de los precios de los combustibles y de la electricidad. Esos datos actualizados pueden consultarse en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/energy/observatory/trends_2030/index_en.htm

Las tendencias allí presentadas podrán extrapolarse más allá de 2030 hasta que pueda disponerse de previsiones a más largo plazo.

Información sobre la evolución estimada de los precios del carbono a largo plazo

Para sus cálculos macroeconómicos, los Estados miembros deberán utilizar como límite inferior mínimo los precios que se prevén para el carbono en el régimen de comercio de derechos de emisión según el escenario de referencia de la Comisión hasta 2050, que supone la aplicación de la normativa existente pero no la descarbonización (primera línea del cuadro que figura a continuación). Las previsiones contemplan actualmente un precio por tonelada de CO2 de 20 euros hasta 2025, de 35 euros hasta 2030 y de 50 euros con posterioridad a ese año, medido a precios reales y constantes de 2008 y adaptable a las fechas de cálculo y al método que se haya elegido (véase el cuadro siguiente). Cada vez que se revisen los cálculos de la optimización de costes, se tendrán en cuenta los escenarios actualizados de precios del carbono facilitados por la Comisión.

Evolución del precio del carbono

2020

2025

2030

2035

2040

2045

2050

Referencia

(acción frag., precios comb. fós. de ref.)

16,5

20

36

50

52

51

50

Tecn. efect.

(acción glob., precios comb. fós. bajos)

25

38

60

64

78

115

190

Tecn. efect.

(acción frag., precios comb. fós. de ref.)

25

34

51

53

64

92

147

Fuente: anexo 7.10 del documento http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SEC:2011:0288:FIN:EN:PDF


ANEXO III

Modelo que podrán utilizar los Estados miembros para el informe a la Comisión previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE y en el artículo 6 del presente Reglamento

1.   EDIFICIOS DE REFERENCIA

1.1.   Indiquen con la ayuda de los cuadros 1 (edificios existentes) y 2 (edificios nuevos) los edificios de referencia para todas las categorías de edificios y la forma en que estos sean representativos del parque inmobiliario de su país. Podrán añadir en un anexo información complementaria.

1.2.   Faciliten la definición de superficie de referencia en m2 que se utilice en su país y la forma en que esta se calcule.

1.3.   Enumeren los criterios de selección utilizados para definir cada edificio de referencia (nuevo y existente), como, por ejemplo, un análisis estadístico basado en el uso, la edad, la geometría, las zonas climáticas, las estructuras de costes, los materiales de construcción, etc., más las condiciones climáticas interiores y exteriores y la localización geográfica.

1.4.   Precisen si su edificio de referencia es un edificio tipo, un edificio virtual, etc.

1.5.   Indiquen el conjunto de datos de base correspondiente al parque inmobiliario de su país.

Cuadro 1

Edificio de referencia para los edificios existentes (reformas importantes)

Para los edificios existentes

Geometría del edificio (1)

Porcentaje de superficie de las ventanas en el envolvente del edificio y de las ventanas no expuestas al sol

Superficie en m2 utilizada en el código de la construcción

Descripción del edificio (2)

Descripción de la tecnología de construcción media (3)

Eficiencia energética media

kWh/m2, a

(antes de la inversión)

Requisitos aplicables a los componentes

(valor tipo)

1)   Edificios unifamiliares y subcategorías

Subcategoría 1

 

 

 

 

 

 

 

Subcategoría 2, etc.

 

 

 

 

 

 

 

2)   Bloques de apartamentos, edificios multifamiliares y subcategorías

 

 

 

 

 

 

 

 

3)   Edificios de oficinas y subcategorías

 

 

 

 

 

 

 

 

4)   Otras categorías de edificios no residenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Edificio de referencia para los edificios nuevos

Para los edificios nuevos

Geometría del edificio (4)

Porcentaje de superficie de las ventanas en el envolvente del edificio y de las ventanas no expuestas al sol

Superficie en m2 utilizada en el código de la construcción

Eficiencia energética tipo

kWh/m2, a

Requisitos aplicables a los componentes

1)   Edificios unifamiliares y subcategorías

Subcategoría 1

 

 

 

 

 

Subcategoría 2 etc.

 

 

 

 

 

2)   Bloques de apartamentos, edificios multifamiliares y subcategorías

 

 

 

 

 

 

3)   Edificios de oficinas y subcategorías

 

 

 

 

 

 

4)   Otras categorías de edificios no residenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 3

Ejemplo de cuadro básico para la notificación de datos pertinentes en materia de eficiencia energética

 

Cantidad

Unidad

Descripción

Cálculo

Método e instrumento(s)

 

Breve descripción del método de cálculo adoptado (por ejemplo, referencia a la norma EN ISO 13790) y comentario sobre el instrumento o instrumentos de cálculo utilizados.

Factores de conversión en energía primaria

 

Valores de los factores de conversión de la energía suministrada en energía primaria (por vector energético) utilizados para el cálculo.

Condiciones climáticas

Localización

 

Nombre de la localidad, con indicación de la latitud y la longitud.

Grados-días de calefacción

 

HDD

Estos parámetros deberán evaluarse de acuerdo con la norma EN ISO 15927-6, especificando el período de cálculo.

Grados-días de refrigeración

 

CDD

Fuente del conjunto de datos climáticos

 

Faciliten referencias del conjunto de datos climáticos utilizado para el cálculo.

Descripción del terreno

 

Por ejemplo, zona rural, suburbana o urbana. Indiquen si se ha tenido en cuenta o no la presencia de edificios vecinos.

Geometría del edificio

Longitud × anchura × altura

 

m × m × m

En relación con el volumen de aire calentado/acondicionado (EN 13790) y entendiendo por «longitud» la dimensión horizontal de la fachada orientada al sur.

Número de pisos

 

 

Relación superficie/volumen

 

m2/m3

 

Proporción de la superficie de las ventanas en la superficie total del envolvente del edificio

Sur

 

%

 

Este

 

%

 

Norte

 

%

 

Oeste

 

%

 

Orientación

 

°

Ángulo acimutal de la fachada sur (desviación de la fachada orientada al sur respecto de la dirección sur).

Ganancias internas

Utilización del edificio

 

De acuerdo con las categorías de edificios que se contemplan en el anexo 1 de la Directiva 2010/31/UE.

Ganancia térmica media procedente de los ocupantes

 

W/m2

 

Potencia eléctrica específica del sistema de iluminación

 

W/m2

Potencia eléctrica total del sistema de iluminación completo de las habitaciones y espacios acondicionados (todas las lámparas más el equipo de control del sistema de iluminación).

Potencia eléctrica específica del equipo eléctrico

 

W/m2

 

Elementos del edificio

Valor U medio de los muros

 

W/m2K

Valor U ponderado de todos los muros: U_muro = (U_muro_1 · A_muro_1 + U_muro_2 · A_muro_2 + … + U_muro_n · A_muro_n)/(A_muro_1 + A_muro_2 + … + A_muro_n); donde: U_muro_i = valor U del muro de tipo i; A_muro_i = superficie total del muro de tipo i.

Valor U medio del tejado

 

W/m2K

Igual que los muros.

Valor U medio del sótano

 

W/m2K

Igual que los muros.

Valor U medio de las ventanas

 

W/m2K

Igual que los muros. Deberá tenerse en cuenta el puente térmico debido al marco y a los separadores (de acuerdo con la norma EN ISO 10077-1).

Puentes térmicos

Longitud total

 

m

 

Transmitancia térmica lineal media

 

W/mK

 

Capacidad térmica por unidad de superficie

Muros exteriores

 

J/m2K

Deberá evaluarse de acuerdo con la norma EN ISO 13786.

Muros interiores

 

J/m2K

Losas

 

J/m2K

Tipos de sistemas de sombreado

 

Por ejemplo, estores, persianas, cortinas, etc.

Valor g medio del

acristalamiento

 

Transmitancia total de energía solar del acristalamiento (en una radiación perpendicular al cristal); en este caso: valor ponderado en función de la superficie de las diferentes ventanas (deberá evaluarse de acuerdo con la norma EN 410).

acristalamiento + sistema de sombreado

 

Transmitancia total de energía solar del acristalamiento y del dispositivo exterior de protección solar (deberá evaluarse de acuerdo con la norma EN 13363-1/-2).

Tasa de infiltración (número de veces que se renueva el aire por hora)

 

1/h

Calculada, por ejemplo, para una diferencia de presión interior/exterior de 50 Pa.

Sistemas del edificio

Sistema de ventilación

Número de veces que se renueva el aire por hora

 

1/h

 

Eficiencia de la recuperación de calor

 

%

 

Eficiencia del sistema de calefacción

Producción

 

%

Deberá evaluarse de acuerdo con las normas EN 15316-1, EN 15316-2-1, EN 15316-4-1, EN 15316-4-2, EN 15232, EN 14825 y EN 14511.

Distribución

 

%

Emisión

 

%

Control

 

%

Eficiencia del sistema de refrigeración

Producción

 

%

Deberá evaluarse de acuerdo con las normas EN 14825, EN 15243, EN 14511 y EN 15232.

Distribución

 

%

Emisión

 

%

Control

 

%

Eficiencia del sistema de agua caliente para usos domésticos (ACD)

Producción

 

%

Deberá evaluarse de acuerdo con las normas EN 15316-3-2 y EN 15316-3-3.

Distribución

 

%

Puntos de referencia y programadores del edificio

Punto de referencia de temperatura

Invierno

 

°C

Temperatura operativa interior.

Verano

 

°C

Punto de referencia de humedad

Invierno

 

%

En su caso, humedad relativa interior: la humedad apenas influye en la sensación térmica y en la calidad del aire que se percibe en los espacios de ocupación sedentaria (norma EN 15251).

Verano

 

%

Programadores y controles de funcionamiento

Ocupación

 

Faciliten comentarios o referencias (normas EN o normas nacionales, etc.) sobre los programadores utilizados para el cálculo.

Iluminación

 

Aparatos

 

Ventilación

 

Sistema de calefacción

 

Sistema de refrigeración

 

Necesidad/consumo de energía del edificio

Aportación de energía (térmica) de las principales estrategias pasivas aplicadas

1)

 

kWh/a

Por ejemplo, invernadero solar, ventilación natural, luz del día, etc.

2)

 

kWh/a

3)

 

kWh/a

Necesidad de energía para calefacción

 

kWh/a

Calor que debe introducirse en un espacio acondicionado o extraerse de él para mantener las condiciones de temperatura deseadas durante un tiempo dado.

Necesidad de energía para refrigeración

 

kWh/a

Necesidad de energía para agua caliente de uso doméstico (ACD)

 

kWh/a

Calor que debe aportarse para obtener la cantidad deseada de agua caliente doméstica, es decir, para que la temperatura del agua fría de la red alcance el nivel preestablecido en el punto de suministro.

Otras necesidades de energía (humidificación, deshumidificación)

 

kWh/a

Calor latente en el vapor de agua que debe introducirse en un espacio acondicionado o extraerse de él mediante un sistema técnico del edificio para mantener en ese espacio el grado de humedad mínimo o máximo que se determine (si procede).

Consumo de energía para ventilación

 

kWh/a

Energía eléctrica utilizada por el sistema de ventilación para el transporte de aire y la recuperación de calor (excluida la energía empleada para el precalentamiento del aire) y energía utilizada por los sistemas de humidificación para atender a las necesidades de humidificación.

Consumo de energía para iluminación interior

 

kWh/a

Energía eléctrica utilizada por el sistema de iluminación y por otros sistemas/aparatos.

Otros consumos de energía (aparatos, alumbrado exterior, sistemas auxiliares, etc.)

 

kWh/a

Producción de energía en el edificio

Energía térmica procedente de fuentes renovables (por ejemplo, placas solares térmicas)

 

kWh/a

Energía procedente de fuentes renovables (que no se agotan por la extracción, como la energía solar, la eólica y la hidráulica o la biomasa renovable) o energía procedente de la cogeneración.

Energía eléctrica producida en el edificio y utilizada in situ

 

kWh/a

Energía eléctrica producida en el edificio y exportada al mercado

 

kWh/a

Consumo de energía

Energía suministrada

Electricidad

 

kWh/a

Energía, expresada por vector energético, que se suministra a los sistemas técnicos del edificio a través del límite del sistema para atender a los usos considerados (calefacción, refrigeración, ventilación, agua caliente doméstica, iluminación, aparatos, etc.).

Combustibles fósiles

 

kWh/a

Otros (biomasa, calefacción/refrigeración urbana, etc.)

 

kWh/a

Energía primaria

 

kWh/a

Energía que no se ha sometido a ningún proceso de conversión ni de transformación.

 

 

 

 

2.   SELECCIÓN DE MEDIDAS/PAQUETES/VARIANTES

2.1.   Presenten en forma de cuadro las características de las medidas/paquetes/variantes que se hayan seleccionado para su uso en el cálculo de la optimización de costes. Comiencen con las tecnologías y soluciones más corrientes y pasen después a las más innovadoras. En caso de que algún cálculo anterior haya demostrado la existencia de medidas que estén lejos de ser óptimas en términos de costes, no cumplimenten para ellas ningún cuadro y notifiquen este hecho por separado a la Comisión. Podrán utilizar el modelo de cuadro que figura a continuación. Tengan en cuenta, no obstante, que los ejemplos que en él figuran son meramente indicativos.

Cuadro 4

Cuadro indicativo para la notificación de las medidas/variantes seleccionadas

Cada cálculo debe referirse al mismo nivel de confort. Pro forma, cada medida/paquete/variante ha de aportar un nivel de confort aceptable. Téngase en cuenta que, si se manejan diferentes niveles de confort, se perderá la base comparativa.


Medida

Caso de referencia

Variante 1

Variante 2

Etc.

Aislamiento del tejado

 

 

 

 

Aislamiento de los muros

 

 

 

 

Ventanas

5,7 W/m2K

(descripción)

2,7 W/m2K

(descripción)

1,9 W/m2K

(descripción)

 

Proporción de la superficie ocupada por las ventanas en el envolvente total del edificio

 

 

 

 

Medidas relativas al edificio (masa térmica, etc.)

 

 

 

 

Sistema de calefacción

 

 

 

 

Agua caliente para usos domésticos (ACD)

 

 

 

 

Sistema de ventilación (ventilación nocturna incluida)

 

 

 

 

Sistema de refrigeración

 

 

 

 

Medidas basadas en fuentes de energía renovables

 

 

 

 

Cambio de vector energético

 

 

 

 

Etc.

 

 

 

 

Esta lista de medidas es meramente indicativa.

Para el envolvente del edificio: en W/m2K.

Para los sistemas: eficiencia.

Pueden seleccionarse varios niveles de mejora (por ejemplo, diferentes valores de transmisión térmica para las ventanas).

3.   CÁLCULO DE LA DEMANDA DE ENERGÍA PRIMARIA DE LAS MEDIDAS

3.1.   Evaluación de la eficiencia energética

3.1.1.

Expliquen el método de cálculo de la eficiencia energética aplicado al edificio de referencia y las medidas/variantes adoptadas.

3.1.2.

Faciliten las referencias de las leyes, reglamentos y demás normas aplicables.

3.1.3.

Indiquen el período de cálculo (20 o 30 años), la periodicidad de los cálculos (anual, mensual o diaria) y los datos climáticos utilizados por cada edificio de referencia.

3.2.   Cálculo de la demanda de energía

3.2.1.

Describan los resultados del calculo de la eficiencia energética por cada medida/paquete/variante y cada edificio de referencia, distinguiendo, como mínimo, las necesidades de energía para calefacción y refrigeración, el consumo de energía, la energía suministrada y la demanda de energía primaria.

Indiquen también los ahorros de energía.

Cuadro 5

Resultados del cálculo de la demanda de energía

Cumplimenten un cuadro por cada edificio de referencia y categoría de edificio con todas las medidas introducidas.


Edificio de referencia

Medida/paquete/variante de medidas

(según el cuadro 4)

Necesidades de energía

Consumo de energía

Energía suministrada, desglosada por fuente

Demanda de energía primaria en kWh/m2, a

Reducción de las necesidades de energía primaria en comparación con el edificio de referencia

Para calefacción

Para refrigeración

Calefacción

Refrigeración

Ventilación

ACD

Iluminación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cumplimenten un cuadro por cada edificio de referencia.

La información que faciliten podrá limitarse a las medidas/paquetes más importantes, pero indiquen el número total de cálculos efectuados. En caso de que cálculos anteriores hayan demostrado la existencia de medidas que estén lejos de ser óptimas en términos de costes, no cumplimenten para ellas ningún cuadro y notifiquen este hecho por separado a la Comisión.

3.2.2.

Resuman en un cuadro separado los factores de conversión en energía primaria utilizados en el Estado miembro.

3.2.3.

Indiquen en un cuadro suplementario la energía suministrada por vector.

4.   CÁLCULO DEL COSTE GLOBAL

4.1.   Calculen el coste global de cada medida/paquete/variante utilizando los cuadros siguientes con referencia a un escenario (de precios de la energía) bajo, medio o alto. En el caso del edificio de referencia, el cálculo del coste deberá corresponder al 100 %.

4.2.   Faciliten la fuente en la que se base su estimación de la evolución de los precios de la energía.

4.3.   Indiquen la tasa de actualización aplicada para el cálculo macroeconómico y para el financiero, así como, para cada uno de ellos, el resultado del análisis de sensibilidad con referencia a por lo menos dos tipos de interés diferentes.

Cuadro 6

Resultados y cálculo del coste global

Cumplimenten este cuadro dos veces por cada edificio de referencia: una vez para el cálculo macroeconómico y otra para el financiero. Indiquen los costes en moneda nacional.


Medida/paquete/variante (según el cuadro 5)

Coste de inversión inicial

(referido al año inicial)

Coste anual de funcionamiento

Período de cálculo (5) 20, 30 años

Coste de las emisiones de gases de efecto invernadero

(únicamente para el cálculo macroeconó-mico)

Valor residual

Tasa de actualización

(tasas diferentes para el cálculo macroeconómico y el financiero)

Ciclo de vida útil estimada

Coste de eliminación

(si procede)

Coste global calculado

Coste anual de mantenimiento

Coste de explotación

 

Coste de la energía (6) por combustible (en un escenario medio de precios de la energía)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.4.   Indiquen los parámetros que hayan utilizado para calcular el coste global (por ejemplo, coste de la mano de obra, coste de la tecnología, etc.).

4.5.   Realicen los cálculos del análisis de sensibilidad de los principales costes, de los costes de la energía y de la tasa de actualización aplicada para el cálculo macroeconómico y para el financiero. Por cada variación de costes, utilicen por separado un cuadro como el anterior.

4.6.   Para el cálculo macroeconómico, indiquen el coste supuesto de las emisiones de gases de efecto invernadero.

5.   NIVEL ÓPTIMO DE RENTABILIDAD DE LOS EDIFICIOS DE REFERENCIA

5.1.   Con relación a los edificios de referencia, indiquen en cada caso el nivel de eficiencia energética óptimo desde el punto de vista económico, expresado en energía primaria (en kWh/m2/año o, si se sigue un enfoque centrado en los sistemas, en la unidad que corresponda, como, por ejemplo, el valor U), precisando si los niveles óptimos de rentabilidad calculados corresponden al nivel macroeconómico o al financiero.

6.   COMPARACIÓN

6.1.   Si la diferencia es significativa, indiquen los motivos que la justifiquen y, si no puede justificarse (plenamente), presenten un plan con las medidas adecuadas para reducirla.

Cuadro 7

Cuadro comparativo de los edificios nuevos y existentes

Edificio de referencia

Gama/nivel de optimización de costes (de — a)

kWh/m2, a

(o, en caso de un enfoque centrado en los componentes, en la unidad que corresponda)

Requisitos actuales de los edificios de referencia

kWh/m2, a

Diferencia

 

 

 

 

Justificación de la diferencia:

Plan para reducir las diferencias no justificadas:


(1)  Relación superficie/volumen, orientación, superficie de las fachadas N/O/S/E.

(2)  Materiales de construcción, estanquidad tipo al aire (cualitativa), patrón de utilización (si procede), edad (si procede).

(3)  Sistemas técnicos del edificio, valores U de los elementos del edificio, relación ventanas/superficie, valor U, valor g, sombreado, sistemas pasivos, etc.

(4)  Relación superficie/volumen, superficie de las fachadas N/O/S/E. Nota: en el caso de los edificios nuevos, la orientación del edificio puede constituir en sí misma una medida de eficiencia energética.

(5)  Para los edificios públicos y residenciales, debe utilizarse un período de cálculo de 30 años y, para los comerciales y no residenciales, un período de al menos 20 años.

(6)  El efecto de la evolución (prevista) de los precios en el futuro debe tenerse en cuenta cuando se trata de la sustitución de componentes durante el período de cálculo.


21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 245/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1187/2009 en lo que atañe a las exportaciones de leche y productos lácteos a la República Dominicana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, y su atículo 171, apartado 1, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), prevé que, en el marco del contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana, se conceda prioridad a los productos correspondientes a los códigos de producto específicos de la nomenclatura de las restituciones por exportación. Esta restricción se introdujo a fin de evitar el número excesivo de solicitudes de certificados, que podría dar lugar a una fragmentación del mercado y a una posible pérdida de cuota de mercado de los exportadores de la Unión.

(2)

Las cantidades solicitadas para el ejercicio contingentario 2011/2012 fueron por primera vez inferiores a las cantidades contingentarias disponibles. En caso de que no se agoten las cantidades, procede asignar las cantidades restantes a los solicitantes interesados en recibir cantidades superiores a las solicitadas, siempre que la garantía se aumente en consecuencia.

(3)

Con objeto de aprovechar al máximo el uso del contingente en los años siguientes, procede ampliar el ámbito de las solicitudes de certificado a todos los productos cubiertos por el contingente arancelario previsto en el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (3), cuya firma y aplicación provisional han sido aprobadas por la Decisión 2008/805/CE del Consejo (4). Por otra parte, en lo que respecta a la validez de los certificados de exportación, la excepción prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 no debe circunscribirse a los productos que pertenecen a la misma categoría de producto, tal como se menciona en el anexo I, sino ampliarse a todos los productos cubiertos por el contingente arancelario.

(4)

Dado que las restituciones por exportación están fijadas en 0 desde 2008, en las solicitudes de certificado de exportación y en los certificados deben figurar los códigos de la nomenclatura combinada, en lugar de los códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones. Las disposiciones pertinentes deben adaptarse en consecuencia.

(5)

Para conseguir una buena gestión, es necesario que la Comisión tenga a disposición, antes del 31 de agosto, la notificación sobre la cantidad por la que se hayan expedido certificados. Por el contrario, la notificación de las cantidades asignadas es superflua y puede suprimirse.

(6)

El artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1187/2009 establece que las solicitudes de certificados de exportación solo son admisibles si los solicitantes depositan una garantía con arreglo al artículo 9. Por consiguiente, la excepción al artículo 9 de dicho Reglamento prevista en su artículo 33, apartado 1, no es coherente.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1187/2009 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1187/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Podrán presentarse solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.».

2)

En el artículo 28, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«So pena de no ser admitida, solo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura combinada y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro.».

3)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo de solicitud de certificados, una notificación en la que se indique con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.».

b)

En el apartado 2, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.

En caso de que se soliciten certificados por cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el artículo 28, apartado 1, la Comisión asignará las cantidades restantes de forma proporcional a las solicitudes presentadas mediante la aplicación de un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo. Los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana a partir de la publicación del coeficiente de asignación y la garantía constituida se incrementará en consecuencia.».

4)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, las cantidades por las cuales se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.».

b)

En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del artículo 6, apartado 2, el certificado de exportación también será válido para cualquiera de los productos incluidos en los códigos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero.».

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, desglosadas por código de producto de la nomenclatura combinada:

las cantidades por las que no se hayan expedido certificados o por las que se hayan cancelado certificados,

las cantidades exportadas.».

5)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7 y 10.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del ejercicio contingentario 2012/2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.


21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 246/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

139,1

JO

64,0

MA

49,0

TN

98,4

TR

98,3

ZZ

89,8

0707 00 05

JO

183,3

TR

157,2

ZZ

170,3

0709 91 00

EG

76,0

ZZ

76,0

0709 93 10

JO

225,1

MA

60,5

TR

129,2

ZZ

138,3

0805 10 20

EG

51,8

IL

76,4

MA

51,2

TN

57,9

TR

68,9

ZZ

61,2

0805 50 10

EG

43,8

TR

53,3

ZZ

48,6

0808 10 80

AR

89,5

BR

82,5

CA

125,0

CL

101,6

CN

103,4

MK

31,8

US

164,1

UY

74,9

ZA

119,9

ZZ

99,2

0808 30 90

AR

94,3

CL

124,6

CN

63,0

ZA

91,6

ZZ

93,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 247/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2012

sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de marzo de 2012 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de marzo de 2012 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 0,385109 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2012 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.


21.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 248/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2012

por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 41/2012 de la Comisión, de 18 de enero de 2012 por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios (3), suspendió, de conformidad con el Reglamento (CE) no 891/2009, a partir del 19 de enero de 2012, la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4318.

(2)

Tras las notificaciones recibidas sobre certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, vuelven a estar disponibles determinadas cantidades en virtud de dicho número de referencia. Debe, por tanto, retirarse la suspensión de presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La suspensión, con efectos desde el 19 de enero de 2012, de la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4318, establecida por el Reglamento de Ejecución (UE) no 41/2012, queda retirada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.

(3)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 40.