ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.072.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de febrero de 2012
relativa a la celebración del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes
(2012/145/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 241/2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (1). |
(2) |
La Unión negoció con la República de Guinea-Bissau un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau en materia de pesca (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). |
(3) |
Como resultado de esas negociaciones, el 15 de junio de 2011 se rubricó el Protocolo. |
(4) |
Este Protocolo se ha firmado conforme a la Decisión 2011/885/UE del Consejo (2) y se aplica de forma provisional desde el 16 de junio de 2011. |
(5) |
Procede celebrar dicho Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau en vigor entre ambas Partes (3) (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14 del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse en virtud del Protocolo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 75 de 18.3.2008, p. 49.
(2) DO L 344 de 28.12.2011, p.1.
(3) El Protocolo ha sido publicado en el DO L 344 de 28.12.2011, p. 1, junto con la Decisión relativa a su firma.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
REGLAMENTOS
10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 205/2012 DE LA COMISIÓN
de 6 de enero de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con las fuentes y los parámetros de los datos que deben notificar los Estados miembros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con los artículos 18 y 26 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (2), el fabricante debe entregar un certificado de conformidad válido que acompañará a cada vehículo comercial ligero nuevo que se comercialice en la Unión, y un Estado miembro solo podrá matricular este tipo de vehículos cuando vayan acompañados de dicho certificado. De conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011, los datos recabados por un Estado miembro para comprobar el cumplimiento por parte del fabricante de los artículos 4 y 11 de dicho Reglamento deben ser coherentes con un certificado de conformidad y basarse únicamente en dicho documento. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (3), exige que los Estados miembros utilicen el certificado de conformidad como una fuente de datos, pero permite la utilización de otros documentos que aporten una exactitud equivalente para el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 de los turismos. Para garantizar un seguimiento y una notificación de una manera rentable y exacta de los datos de emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, es conveniente, a corto plazo, que los Estados miembros puedan utilizar el mismo procedimiento y las mismas fuentes de datos para el seguimiento y la notificación previstos en el Reglamento (UE) no 510/2011 que los utilizados para la notificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009. Por tanto, el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 debe permitir, cuando esté debidamente justificado, la utilización de otras fuentes de datos que aporten una exactitud equivalente a efectos de seguimiento y notificación de las emisiones de CO2. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para velar por la precisión adecuada del procedimiento de seguimiento. |
(3) |
Sobre la base de la experiencia adquirida en el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos y a fin de mejorar la manera de comprobar la exactitud de los datos, conviene añadir el número de homologación de tipo como un parámetro de los datos detallados que deben notificar los Estados miembros. Asimismo se ha hecho patente que no es necesario el parámetro «nombre comercial» que, por tanto, debe suprimirse de los datos de seguimiento detallados. |
(4) |
Para garantizar la claridad y la precisión del seguimiento y la notificación de los Estados miembros, es necesario asimismo velar por la coherencia entre los diferentes requisitos especificados en el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011. Los requisitos detallados en relación con los datos se especifican en los formularios de notificación establecidos en la parte C del anexo II. Por tanto las partes A y B de ese anexo deben adaptarse para reflejar con exactitud dichos requisitos. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 queda modificado como sigue:
1) |
La parte A queda modificada como sigue:
|
2) |
En la parte B, se suprimen los puntos 2, 3, 5 y 6. |
3) |
En la parte C, la sección 2 relativa a los datos de seguimiento detallados se sustituye por el texto siguiente: «Sección 2 — Datos de seguimiento detallados
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10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/7 |
REGLAMENTO (UE) No 206/2012 DE LA COMISIÓN
de 6 de marzo de 2012
por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta con el Foro consultivo sobre diseño ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
(2) |
En el artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/125/CE se establece que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, según los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre diseño ecológico, la Comisión debe introducir medidas de ejecución que ofrezcan un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como las relacionadas con los productos de los sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, según proceda. |
(3) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los acondicionadores de aire y los ventiladores que suelen utilizarse en los hogares y en los pequeños establecimientos comerciales. El estudio, cuyos resultados son de dominio público, se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la UE y terceros países. |
(4) |
Los principales aspectos medioambientales de los productos contemplados que se consideran significativos a los efectos del presente Reglamento son el consumo de energía en la fase de uso y el nivel de potencia acústica. En el estudio preparatorio se señalaron también las posibles fugas de refrigerante como un aspecto medioambiental significativo en forma de emisiones directas de gases de efecto invernadero, que representaban en promedio entre el 10 % y el 20 % del total de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero. |
(5) |
Como se observó en el estudio preparatorio y se confirmó durante la evaluación de impacto, no hay suficiente información sobre la eficiencia de los ventiladores. No obstante, para proporcionar información importante a las autoridades de vigilancia de los mercados y hacer posible un seguimiento eficiente de los mercados con el fin de establecer unas condiciones mínimas de eficiencia energética en el futuro, los requisitos de información sobre el producto aplicables a los ventiladores han de asegurar que los datos sobre la eficiencia del aparato y el método de medición utilizado estén bien visibles en el producto. Además, se establecen requisitos relativos a los modos de espera y desactivado para los ventiladores. |
(6) |
Se calculó que el consumo anual de electricidad de los productos sujetos al presente Reglamento había sido de 30 TWh en la UE en 2005. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo anual de electricidad sea de 74 TWh para 2020. El estudio preparatorio ha mostrado que el consumo de electricidad de los productos a los que se aplica el presente Reglamento puede reducirse significativamente. |
(7) |
Asimismo, el estudio preparatorio muestra que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios, ya que el consumo de electricidad y el nivel de potencia acústica de los acondicionadores de aire en la fase de uso son los aspectos medioambientales más significativos. |
(8) |
Puesto que los refrigerantes están sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (2), en el presente Reglamento no se establecen requisitos específicos al respecto. Sin embargo, como parte de los requisitos de diseño ecológico, se propone una bonificación para orientar el mercado hacia la utilización de refrigerantes con un impacto ambiental perjudicial reducido. La bonificación tiene el objetivo de rebajar los requisitos mínimos de eficiencia energética para los aparatos que utilicen refrigerantes con un potencial de calentamiento global (GWP) reducido. |
(9) |
Los acondicionadores de aire pueden formar parte de sistemas instalados en los edificios. La legislación nacional basada, entre otras disposiciones, en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (3) puede establecer nuevos requisitos, más estrictos, para esos sistemas de aire acondicionado, utilizando los métodos de cálculo y medición definidos en el presente Reglamento por lo que respecta a la eficiencia del acondicionador de aire. |
(10) |
Una parte importante del consumo energético total de estos aparatos puede deberse a las funciones de modo de espera (o preparado) y modo desactivado. En el caso de los acondicionadores de aire, excepto los de conducto doble y los de conducto único, el consumo de energía de estas funciones está incluido en los requisitos mínimos de eficiencia energética y en el método de medición de la eficiencia estacional. Los requisitos relativos al modo de espera y al modo desactivado para los acondicionadores de aire de conducto doble y de conducto único están basados en los requisitos de diseño ecológico del Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión (4). |
(11) |
Según las previsiones, el efecto combinado de los requisitos de diseño ecológico expuestos en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) no 626/2010 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire (5), generará un ahorro anual de electricidad de 11 TWh para 2020, en comparación con la situación que se produciría en caso de no tomarse medidas. |
(12) |
Los productos sujetos al presente Reglamento deben hacerse más eficientes desde el punto de vista energético mediante la aplicación de las soluciones tecnológicas rentables y de dominio público existentes, que pueden recortar los costes combinados de su adquisición y funcionamiento. |
(13) |
Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo eléctrico durante la fase de uso deberían compensar con creces el posible impacto ambiental adicional durante la fase de producción. |
(14) |
Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos. |
(15) |
Las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo mediante métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (6). |
(16) |
De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, en el presente Reglamento se especifican los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. |
(17) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(18) |
Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse parámetros de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos regulados por el presente Reglamento y un fácil acceso a ella. |
(19) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. En el presente Reglamento se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de acondicionadores de aire conectados a la red eléctrica con una potencia nominal ≤ 12 kW para refrigeración, o calefacción si el producto no tiene función de refrigeración, y los ventiladores que utilicen una potencia eléctrica ≤ 125 W.
2. El presente Reglamento no se aplicará:
a) |
a los aparatos que utilicen fuentes de energía no eléctricas; |
b) |
a los acondicionadores de aire en los que el condensador o el evaporador, o ambos, no utilicen aire como medio para la transferencia de calor. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE.
Asimismo, se entenderá por:
1) «acondicionador de aire»: aparato capaz de refrigerar o de calentar, o ambas cosas, aire en espacios interiores, utilizando un ciclo de compresión de vapor accionado por un compresor eléctrico, incluidos los acondicionadores de aire que ejerzan además otras funciones, como las de deshumidificación, purificación del aire, ventilación o calentamiento complementario del aire mediante resistencia eléctrica, así como los aparatos que puedan utilizar agua (bien el agua condensada que se forma en el evaporador, bien agua añadida desde el exterior) para evaporación en el condensador, siempre que el aparato pueda funcionar también sin utilizar agua adicional, sino tan solo con aire;
2) «acondicionador de aire de conducto doble»: acondicionador de aire en el que, durante la refrigeración o la calefacción, el aire se introduce en el condensador (o el evaporador) desde el exterior a la unidad a través de un conducto y se expulsa al exterior a través de un segundo conducto, y que está colocado íntegramente dentro del espacio que se va a acondicionar, junto a una pared;
3) «acondicionador de aire de conducto único»: acondicionador de aire en el que, durante la refrigeración o la calefacción, el aire se introduce en el condensador (o en el evaporador) desde el espacio que contiene la unidad y se descarga en él;
4) «potencia nominal» (Prated): la capacidad de refrigeración o de calefacción del ciclo de compresión de vapor de la unidad en condiciones estándar;
5) «ventilador»: aparato diseñado principalmente para crear movimiento de aire alrededor de un cuerpo humano o una parte de él, a fin de proporcionarle refrigeración personal, incluidos los ventiladores que pueden llevar a cabo funciones adicionales, como la de iluminar;
6) «potencia utilizada por el ventilador» (PF): potencia eléctrica de entrada en vatios de un ventilador en funcionamiento al nivel de caudal máximo del ventilador declarado, medido con el mecanismo oscilante activo (cuando proceda).
Por lo que respecta a los anexos, en el anexo I figuran definiciones adicionales.
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico y calendario
1. Los requisitos de diseño ecológico para acondicionadores de aire y ventiladores figuran en el anexo I.
2. Cada requisito de diseño ecológico se aplicará de conformidad con el siguiente calendario:
|
A partir del 1 de enero de 2013: los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble se ajustarán a los requisitos indicados en el anexo I, punto 2a. |
|
A partir del 1 de enero de 2013:
|
|
A partir del 1 de enero de 2014:
|
3. El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo II.
Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el registro de la documentación técnica deberá contener una copia de los resultados del cálculo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 5
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos expuestos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Parámetros de referencia
Los parámetros de referencia indicativos para los acondicionadores de aire de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo IV.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo sobre diseño ecológico, como muy tarde cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento. En concreto, en la revisión se evaluarán los requisitos de eficiencia y de nivel de potencia acústica, el planteamiento para promover la utilización de refrigerantes con un potencial de calentamiento global (GWP) reducido y el ámbito de aplicación del Reglamento en relación con los acondicionadores de aire y los posibles cambios en la cuota de mercado de los diferentes tipos de aparatos, incluidos los acondicionadores de aire de más de 12 kW de potencia nominal de salida. En la revisión se evaluará también si los requisitos relativos al modo de espera y el modo desactivado y el método de cálculo y medición estacional son apropiados, incluidas las consideraciones sobre el desarrollo de un posible método de cálculo y medición estacional para todos los acondicionadores de aire que puedan funcionar en las temporadas de refrigeración y de calefacción.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.
(3) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(4) DO L 339 de 18.12.2008, p. 45.
(5) DO L 178 de 6.7.2011, p. 1.
(6) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.
ANEXO I
Requisitos de diseño ecológico
1. DEFINICIONES APLICABLES A EFECTOS DE LOS ANEXOS
1. «Acondicionador de aire reversible»: acondicionador de aire capaz tanto de refrigerar como de calentar.
2. «Condiciones estándar»: la combinación de temperaturas en el interior (Tin) y en el exterior (Tj) que determina las condiciones de funcionamiento al mismo tiempo que establece el nivel de potencia acústica, la potencia nominal, el caudal de aire nominal, el factor de eficiencia energética nominal (EERrated) y/o el coeficiente de rendimiento nominal (COPrated), de acuerdo con lo expuesto en el anexo II, cuadro 2.
3. «Temperatura interior» (Tin): temperatura del aire interior con el termómetro seco [°C] (indicándose la humedad relativa mediante la temperatura correspondiente con el termómetro húmedo).
4. «Temperatura exterior» (Tj): temperatura del aire exterior con el termómetro seco [°C] (indicándose la humedad relativa mediante la temperatura correspondiente con el termómetro húmedo).
5. «Factor de eficiencia energética nominal» (EER rated ): la potencia declarada para refrigeración [kW] dividida por la potencia nominal utilizada para refrigeración [kW] de una unidad cuando refrigera en condiciones estándar.
6. «Coeficiente de rendimiento nominal» (COP rated ): la potencia declarada para calefacción [kW] dividida por la potencia nominal utilizada para calefacción [kW] de una unidad cuando proporciona calefacción en condiciones estándar.
7. «Potencial de calentamiento global» (GWP): lo que se calcula que 1 kg del líquido refrigerante utilizado en el ciclo de compresión de vapor contribuye al calentamiento global, expresado en kg equivalentes de CO2 en un horizonte temporal de 100 años;
los valores de GWP considerados serán los que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 842/2006;
para los refrigerantes fluorados, los valores de GWP serán los publicados en el tercer informe de evaluación (TAR) adoptado por el Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático (1) (valores de GWP a lo largo de 100 años del IPCC de 2001);
para los gases no fluorados, los valores de GWP serán los publicados en la primera evaluación (2) del IPCC a lo largo de 100 años;
los valores de GWP de mezclas de refrigerantes se basarán en la fórmula indicada en el anexo I del Reglamento (CE) no 842/2006;
para los refrigerantes no incluidos en las referencias anteriores, se utilizará como referencia el informe de 2010 del IPCC/PNUMA sobre refrigeración, acondicionamiento de aire y bombas de calor, con fecha de febrero de 2011, u otra más reciente.
8. «Modo desactivado»: aquel en que el acondicionador de aire o el ventilador se halla conectado a la red eléctrica, pero no está ejerciendo ninguna función; se consideran también modo desactivado los estados que proporcionan solo una indicación del estado desactivado, así como los estados que proporcionan solo las funciones previstas para garantizar la compatibilidad electromagnética de conformidad con la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
9. «Modo de espera»: aquel en que el equipo (acondicionador de aire o ventilador) está conectado a la red eléctrica, depende de la aportación de energía procedente de dicha red para funcionar como está previsto y ofrece solamente las siguientes funciones, que pueden persistir por tiempo indefinido: función de reactivación, o función de reactivación y tan solo indicación de función de reactivación habilitada, y/o visualización de información o de estado.
10. «Función de reactivación»: aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo activo, mediante un conmutador a distancia (que puede ser un control remoto), un sensor interno o un temporizador, para pasar a un estado que proporcione funciones adicionales, incluida la función principal.
11. «Visualización de información o de estado»: función continua que proporciona información o indica el estado del equipo en un visualizador, incluidos los relojes.
12. «Nivel de potencia acústica»: nivel de potencia acústica ponderado A [dB(A)] en el interior o en el exterior medido en condiciones estándar para la refrigeración (o calefacción, si el producto no tiene función de refrigeración).
13. «Condiciones de diseño de referencia»: combinación de los requisitos relativos a la temperatura de diseño de referencia, la temperatura bivalente máxima y la temperatura límite de funcionamiento máxima, según lo expuesto en el anexo II, cuadro 3.
14. «Temperatura de diseño de referencia»: la temperatura exterior [°C] para la refrigeración (Tdesignc) o la calefacción (Tdesignh), según lo descrito en el anexo II, cuadro 3, a la cual el factor de carga parcial sea igual a 1, y que varía en función de la temporada designada de calefacción o refrigeración.
15. «Factor de carga parcial» [pl(Tj)]: la temperatura exterior menos 16 °C, dividida por la temperatura de diseño de referencia menos 16 °C, para refrigeración o para calefacción.
16. «Temporada»: uno de los cuatro conjuntos de condiciones de funcionamiento (para cuatro temporadas: una temporada de refrigeración, tres temporadas de calefacción: media / más fría / más cálida) que describen, para cada período de temperatura, la combinación de las temperaturas en el exterior y el número de horas en que se registran estas temperaturas por cada temporada en que la unidad se declara apta para funcionar.
17. «Período de temperatura» (con el índice j): combinación de una temperatura exterior (Tj) y el número de horas en que se registra (hj), según figura en el anexo II, cuadro 1.
18. «Horas del período»: horas por temporada (hj) en que se registra la temperatura exterior correspondiente a determinado período, según lo expuesto en el anexo II, cuadro 1.
19. «Factor de eficiencia energética estacional» (SEER): factor de eficiencia energética global de la unidad, representativo de toda la temporada de refrigeración, calculado como demanda anual de refrigeración de referencia dividida por el consumo anual de electricidad para refrigeración.
20. «Demanda anual de refrigeración de referencia» (QC): demanda de refrigeración [kWh/a] utilizada como referencia para calcular el SEER y obtenida mediante el producto de la carga de refrigeración del diseño (Pdesignc) y las horas equivalentes de modo activo para refrigeración (HCE).
21. «Horas equivalentes de modo activo para refrigeración» (H CE ): número de horas al año [h/a] durante las que se supone que la unidad debe proporcionar la carga de refrigeración del diseño (Pdesignc) a fin de satisfacer la demanda anual de refrigeración de referencia, según lo establecido en el anexo II, cuadro 4.
22. «Consumo anual de electricidad para refrigeración» (QCE): consumo de electricidad [kWh/a] necesario para satisfacer la demanda anual de refrigeración de referencia, calculado como la división de la demanda anual de refrigeración de referencia por el factor de eficiencia energética estacional en modo activo (SEERon) y el consumo de electricidad de la unidad en los modos desactivado por termostato, de espera, desactivado y dispositivo de calentamiento del cárter durante la temporada de refrigeración.
23. «Factor de eficiencia energética estacional en modo activo» (SEERon): factor medio de eficiencia energética de la unidad en modo activo correspondiente a la función de refrigeración, construido sobre la base de la carga parcial y el factor de eficiencia energética específico para cada período de temperatura (EERbin(Tj)) y ponderado por las horas del período en que se dan las condiciones definidas para ese período.
24. «Carga parcial»: la carga de refrigeración (Pc(Tj)) o la carga de calefacción (Ph(Tj)) [kW] a una temperatura exterior específica Tj, calculada como la carga de diseño multiplicada por el factor de carga parcial.
25. «Factor de eficiencia energética específico de un período de temperatura» (EERbin(Tj)): factor de eficiencia energética específico de cada período j con una temperatura exterior Tj en una temporada, derivado de la carga parcial, la potencia declarada y el factor de eficiencia energética declarado (EERd(Tj)) para períodos (j) específicos de temperatura y calculado para otros períodos mediante inter/extrapolación, en caso necesario corregido mediante el coeficiente de degradación.
26. «Coeficiente de rendimiento estacional» (SCOP): coeficiente global de rendimiento de la unidad, representativo de toda la temporada de calefacción designada (el valor del SCOP corresponde a una temporada de calefacción determinada), calculado dividiendo la demanda anual de calefacción de referencia por el consumo anual de electricidad para calefacción.
27. «Demanda anual de calefacción de referencia» (QH): demanda de calefacción de referencia [kWh/a], correspondiente a una temporada de calefacción designada, utilizada como base para calcular el SCOP y obtenida como producto de la carga de calefacción del diseño (Pdesignh) y las horas equivalentes de modo activo para calefacción en la temporada (HHE).
28. «Horas equivalentes de modo activo para calefacción» (HHE): número de horas al año [h/a] durante las que se supone que la unidad debe proporcionar la carga de calefacción de diseño (Pdesignh) a fin de satisfacer la demanda anual de calefacción de referencia, según lo establecido en el anexo II, cuadro 4.
29. «Consumo anual de electricidad para calefacción» (QHE): consumo de electricidad [kWh/a] necesario para satisfacer la demanda anual de calefacción de referencia indicada, correspondiente a una temporada de calefacción designada; y calculado como la división de la demanda anual de calefacción de referencia por el coeficiente estacional de rendimiento en modo activo (SCOPon) y el consumo de electricidad de la unidad en los modos «desactivado por termostato», «de espera», «desactivado» y «dispositivo de calentamiento del cárter» durante la temporada de calefacción.
30. «Coeficiente estacional de rendimiento en modo activo» (SCOPon): coeficiente medio de rendimiento de la unidad en modo activo para la temporada de calefacción designada, construido a partir de la carga parcial, la potencia de calefacción eléctrica de reserva (cuando sea necesario) y los coeficientes de rendimiento específicos de los períodos de temperatura (COPbin(Tj) y ponderado por las horas del período en que se den las condiciones definidas para ese período.
31. «Potencia de calefacción eléctrica de reserva» (elbu(Tj)): potencia de calefacción [kW] de un calefactor eléctrico de reserva real o hipotético con un COP de 1 que complemente la potencia de calefacción declarada (Pdh(Tj)) a fin de alcanzar la carga parcial de calefacción (Ph(Tj)) en caso de que Pdh(Tj) sea inferior a Ph(Tj), para una temperatura exterior (Tj).
32. «Coeficiente de rendimiento específico de un período de temperatura» (COPbin(Tj)): coeficiente de rendimiento específico de cada período j con una temperatura exterior Tj en una temporada, derivado de la carga parcial, la potencia declarada y el coeficiente de rendimiento declarado (COPd(Tj)) para períodos (j) específicos de temperatura y calculado para otros períodos mediante inter/extrapolación, en caso necesario corregido con el coeficiente de degradación.
33. «Potencia declarada» [kW]: potencia del ciclo de compresión de vapor de la unidad para refrigerar (Pdc(Tj)) o calentar (Pdh(Tj)), correspondiente a una temperatura exterior Tj y a una temperatura interior (Tin), declarada por el fabricante.
34. «Valor de servicio» (SV) [(m3/min)/W]: para los ventiladores, la relación entre el nivel de caudal máximo del ventilador [m3/min] y la potencia utilizada por el ventilador [W].
35. «Control de la potencia»: capacidad de la unidad para modificar su potencia modificando el caudal volumétrico; las unidades deberán llevar la indicación «fijo» si no puedan modificar su caudal volumétrico, «gradual» si el caudal volumétrico se modifica como máximo en dos etapas, o «variable» si se modifica en tres o más etapas.
36. «Función»: indicación de la capacidad de la unidad para refrigerar el aire interior, calentarlo o ambas cosas.
37. «Carga de diseño»: carga de refrigeración declarada (Pdesignc) y/o carga de calefacción declarada (Pdesignh) [kW] a la temperatura de diseño de referencia, donde
para el modo de refrigeración, Pdesignc es igual a la potencia declarada para refrigerar cuando Tj es igual a Tdesignc;
para el modo de calefacción, Pdesignh es igual a la carga parcial cuando Tj es igual a Tdesignh;
38. «Factor de eficiencia energética declarado» (EERd(Tj)): factor de eficiencia energética en un número limitado de períodos de temperatura especificados (j) con temperatura exterior (Tj), declarado por el fabricante.
39. «Coeficiente de rendimiento declarado» (COPd(Tj)): coeficiente de rendimiento en un número limitado de períodos de temperatura especificados (j) con temperatura exterior (Tj), declarado por el fabricante.
40. «Temperatura bivalente» (Tbiv): temperatura exterior (Tj) [°C] declarada por el fabricante para calentar, a la cual la potencia declarada iguala la carga parcial y por debajo de la cual la potencia declarada debe complementarse con potencia de calefacción eléctrica de reserva a fin de alcanzar la carga parcial para calefacción.
41. «Temperatura límite de funcionamiento» (Tol): temperatura exterior [°C] declarada por el fabricante para calefacción, por debajo de la cual el acondicionador de aire no tendrá ninguna capacidad de calentar; por debajo de esta temperatura, la potencia declarada es igual a cero.
42. «Potencia del intervalo cíclico» [kW]: el promedio (ponderado por el tiempo) de la potencia declarada durante el intervalo de ensayo cíclico para refrigeración (Pcycc) o calefacción (Pcych).
43. «Eficiencia del intervalo cíclico para refrigeración» (EERcyc): factor medio de eficiencia energética durante el intervalo de ensayo cíclico (encendido y apagado del compresor), calculado como la potencia de refrigeración integrada durante el intervalo [kWh] dividida por la potencia eléctrica integrada utilizada durante ese mismo intervalo [kWh].
44. «Eficiencia del intervalo cíclico para calefacción» (COPcyc): coeficiente medio de rendimiento durante el intervalo de ensayo cíclico (encendido y apagado del compresor), calculado como la potencia de calefacción integrada durante el intervalo [kWh] dividida por la potencia eléctrica integrada utilizada durante ese mismo intervalo [kWh].
45. «Coeficiente de degradación»: medida de la pérdida de eficiencia debida a los ciclos (encendido y apagado del compresor en modo activo) establecida para la refrigeración (Cdc), la calefacción (Cdh) o fijada en 0,25 como valor por defecto.
46. «Modo activo»: modo correspondiente a las horas con carga de refrigeración o calefacción del edificio y en el cual la función de refrigeración o de calefacción de la unidad se encuentra activada; este estado puede incluir ciclos de encendido y apagado de la unidad con el fin de alcanzar o mantener la temperatura del aire interior establecida.
47. «Modo desactivado por termostato»: modo correspondiente a las horas sin carga de refrigeración o de calefacción en las cuales la función de refrigeración o de calefacción de la unidad está encendida, pero la unidad no está en funcionamiento puesto que no hay carga de refrigeración o de calefacción; por lo tanto, este estado está relacionado con las temperaturas exteriores y no con las cargas interiores; los ciclos de encendido y apagado en modo activo no se consideran «desactivado por termostato».
48. «Modo de calentador del cárter activado»: estado en el que la unidad ha activado un dispositivo de calefacción para evitar la migración del refrigerante hacia el compresor con el fin de limitar la concentración de refrigerante en el aceite cuando se enciende el compresor.
49. «Consumo de energía en modo desactivado por termostato» (PTO): consumo de energía de la unidad [kW] durante el modo desactivado por termostato.
50. «Consumo de energía en modo de espera» (PSB): consumo de energía de la unidad [kW] durante el modo de espera.
51. «Consumo de energía en modo desactivado» (POFF): consumo de energía de la unidad [kW] mientras está en modo desactivado.
52. «Consumo de energía en modo de calentador del cárter activado» (PCK): consumo de energía de la unidad [kW] durante el modo de calentador del cárter activado.
53. «Horas de funcionamiento del modo desactivado por termostato» (HTO): número de horas al año [h/a] durante las cuales se considera que la unidad está en modo desactivado por termostato, cuyo valor depende de la temporada y de la función designadas.
54. «Horas de funcionamiento del modo de espera» (HSB): número de horas al año [h/a] durante las cuales se considera que la unidad está en modo de espera, cuyo valor depende de la temporada y de la función designadas.
55. «Horas de funcionamiento del modo desactivado» (HOFF): número de horas al año [h/a] durante las cuales se considera que la unidad está en modo desactivado, cuyo valor depende de la temporada y la función designadas.
56. «Horas de funcionamiento del modo de calentador del cárter» (HCK): número de horas al año [h/a] durante las cuales se considera que la unidad está en modo de calentador del cárter activado, cuyo valor depende de la temporada y de la función designadas.
57. «Caudal de aire nominal»: caudal de aire [m3/h] medido en la salida del aire de las unidades de interior y/o de exterior (cuando proceda) de los acondicionadores de aire en condiciones estándar para refrigeración (o calefacción, si el producto no tiene función de refrigeración).
58. «Potencia nominal utilizada para refrigeración» (PEER): la potencia eléctrica [kW] que utiliza una unidad cuando proporciona refrigeración en condiciones estándar.
59. «Potencia nominal utilizada para calefacción» (PCOP): la potencia eléctrica [kW] que utiliza una unidad cuando proporciona calefacción en condiciones nominales estándar.
60. «Consumo de electricidad de los aparatos de conducto único y doble» (QSD y QDD respectivamente): consumo de electricidad de los acondicionadores de aire de conducto único o de conducto doble para los modos de refrigeración y/o calefacción (el que sea aplicable) [conducto único en kWh/h, conducto doble en kWh/a].
61. «Factor de potencia»: relación entre la potencia total declarada de refrigeración o calefacción de todas las unidades de interior activas y la potencia declarada de refrigeración o calefacción de la unidad exterior en condiciones estándar.
62. «Caudal máximo del ventilador» (F): caudal de aire del ventilador en su configuración máxima [m3/min], medido en la salida del ventilador con el mecanismo oscilante (cuando proceda) apagado.
63. «Mecanismo oscilante»: capacidad del ventilador, cuando está en funcionamiento, para variar automáticamente la dirección del caudal de aire.
64. «Nivel de potencia acústica del ventilador»: nivel de potencia acústica ponderado A del ventilador cuando proporciona el caudal máximo de ventilación, medido en la salida.
65. «Horas de modo activo de ventilación» (HCE): número de horas [h/a] que se supone que el ventilador proporciona el caudal máximo del ventilador, según lo descrito en el anexo II, cuadro 4.
2. REQUISITOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA MÍNIMA, CONSUMO MÁXIMO DE ENERGÍA EN MODO DESACTIVADO Y MODO DE ESPERA Y NIVEL DE POTENCIA ACÚSTICA MÁXIMO
a) |
A partir del 1 de enero de 2013, los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble se ajustarán a los requisitos indicados en los cuadros 1, 2 y 3 que figuran a continuación, calculados de conformidad con el anexo II. Los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble y los ventiladores cumplirán los requisitos relativos al modo de espera y el modo desactivado que se indican en el cuadro 2. Los requisitos de eficiencia energética mínima y potencia acústica máxima se referirán a las condiciones estándar especificadas en el anexo II, cuadro 2. Cuadro 1 Requisitos de eficiencia energética mínima
Cuadro 2 Requisitos de consumo máximo de energía en modo desactivado y modo de espera para acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble y ventiladores
Cuadro 3 Requisitos de potencia acústica máxima Nivel de potencia acústica en el interior en dB(A) 65 |
b) |
A partir del 1 de enero de 2013, los acondicionadores de aire, excepto los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble, se ajustarán a los requisitos de eficiencia energética mínima y nivel máximo de potencia acústica indicados en los cuadros 4 y 5 que figuran a continuación, calculados de conformidad con el anexo II. Los requisitos de eficiencia energética tendrán en cuenta las condiciones de diseño de referencia especificadas en el anexo II, cuadro 3, utilizando la temporada de calefacción «media» cuando proceda. Los requisitos relativos a la potencia acústica se referirán a las condiciones estándar especificadas en el anexo II, cuadro 2. Cuadro 4 Requisitos de eficiencia energética mínima
Cuadro 5 Requisitos de potencia acústica máxima
|
c) |
A partir del 1 de enero de 2014, los acondicionadores de aire se ajustarán a los requisitos indicados en el cuadro que figura a continuación, calculados de conformidad con el anexo II. Los requisitos de eficiencia energética para los acondicionadores de aire, excepto los acondicionadores de aire de un solo conducto y de conducto doble, tendrán en cuenta las condiciones de diseño de referencia especificadas en el anexo II, cuadro 3, utilizando la temporada de calefacción «media» cuando proceda. Los requisitos de eficiencia energética para los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble se referirán a las condiciones estándar especificadas en el anexo II, cuadro 2. Cuadro 6 Requisitos de eficiencia energética mínima
|
d) |
A partir del 1 de enero de 2014, los acondicionadores de aire de conducto único y los de conducto doble, así como los ventiladores, se ajustarán a los requisitos indicados en el siguiente cuadro 7, calculados de conformidad con el anexo II. Cuadro 7 Requisitos de consumo máximo de energía en modo desactivado y modo de espera
|
3. REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO
a) |
A partir del 1 de enero de 2013, por lo que respecta a los acondicionadores de aire y los ventiladores, se proporcionará la información indicada en los puntos siguientes, calculada de conformidad con el anexo II:
|
b) |
Los fabricantes de los acondicionadores de aire y los ventiladores proporcionarán a los laboratorios que realicen controles de vigilancia del mercado, cuando lo soliciten, la información necesaria para la instalación de la unidad, tal como se haya aplicado para el establecimiento de los valores de las potencias declaradas, SEER/EER, SCOP/COP y los valores de servicio, así como los datos de las personas de contacto para obtener esa información. |
c) |
Requisitos de información aplicables a los acondicionadores de aire, excepto los de conducto doble y los de conducto único. Cuadro 1 Requisitos de información (4) (el número de decimales que figura en el recuadro indica la precisión de la información que se debe facilitar) Datos que permitan identificar el modelo o modelos a que se refiere la información:
En la medida en que guarde relación con la funcionalidad del equipo, el fabricante proporcionará la información solicitada en el anterior cuadro 1 junto con la documentación técnica del producto. Para las unidades de las que se indique que su control de la potencia es «gradual», se declararán los dos valores máximo y mínimo, señalando «hi/lo» y separándolos por una barra, en cada recuadro de «Potencia declarada». |
d) |
Requisitos de información para los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble. Los acondicionadores de aire de conducto único serán denominados «acondicionadores de aire locales» en su embalaje, en la documentación sobre el producto y en todo material publicitario al respecto, ya sea en formato electrónico o en papel. El fabricante proporcionará la información que se detalla en el siguiente cuadro. Cuadro 2 Requisitos de información
|
e) |
Requisitos de información para los ventiladores. El fabricante proporcionará la información que se detalla en el siguiente cuadro. Cuadro 3 Requisitos de información
|
(1) IPCC Third Assessment Climate Change 2001. Informe del Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático: http://www.ipcc.ch/publications_and_data/publications_and_data_reports.shtml
(2) Climate Change, The IPCC Scientific Assessment, J.T Houghton, G.J.Jenkins, J.J. Ephraums (ed.) Cambridge University Press, Cambridge (Reino Unido) 1990.
(3) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.
(4) Para los aparatos multisplit, se proporcionarán los datos relativos al factor de potencia igual a 1.
(5) Para las unidades de potencia gradual, deben declararse dos valores separados por una barra ( / ) en cada recuadro en la sección «Potencia declarada de la unidad» y «EER/COP declarado» de la unidad.
(6) Si se elige el Cd = 0,25 por defecto, no son obligatorios los (resultados de los) ensayos cíclicos. De lo contrario, debe indicarse el valor del ensayo cíclico correspondiente a la calefacción o la refrigeración.
ANEXO II
Mediciones y cálculos
1. |
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados, y cuyos resultados se consideren poco inciertos. Deberán cumplir todos los parámetros técnicos siguientes. |
2. |
Al determinar el consumo y la eficiencia energética estacionales para el factor de eficiencia energética estacional (SEER) y el coeficiente de rendimiento estacional (SCOP), se tendrán en cuenta:
|
3. |
Cuando la información relativa a un modelo específico, que sea una combinación de unidades de interior y exterior, se haya obtenido mediante cálculos basados en el diseño y/o la extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (incluidos los detalles del modelo matemático utilizado para calcular el rendimiento de esas combinaciones, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo). |
4. |
El factor de eficiencia energética nominal (EERrated) y, cuando proceda, el coeficiente de rendimiento nominal (COPrated) para acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble se establecerá en las condiciones estándar definidas en el siguiente cuadro 2. |
5. |
El cálculo del consumo de electricidad estacional para refrigeración (y/o calefacción) deberá tener en cuenta el consumo de energía eléctrica de todos los modos de funcionamiento pertinentes, según lo definido en el siguiente cuadro 3, utilizando las horas de funcionamiento, según lo definido en el siguiente cuadro 4. |
6. |
La eficiencia del ventilador se determinará con arreglo al caudal de aire nominal de la unidad dividido por su utilización nominal de energía eléctrica. |
Cuadro 1
Períodos de temperatura estacionales de refrigeración y calefacción (j = índice del período, Tj = temperatura exterior, hj = horas al año del período de temperatura), donde db = temperatura con el termómetro seco
TEMPORADA DE REFRIGERACIÓN |
||
j # |
Tj °C db |
hj h/año |
1 |
17 |
205 |
2 |
18 |
227 |
3 |
19 |
225 |
4 |
20 |
225 |
5 |
21 |
216 |
6 |
22 |
215 |
7 |
23 |
218 |
8 |
24 |
197 |
9 |
25 |
178 |
10 |
26 |
158 |
11 |
27 |
137 |
12 |
28 |
109 |
13 |
29 |
88 |
14 |
30 |
63 |
15 |
31 |
39 |
16 |
32 |
31 |
17 |
33 |
24 |
18 |
34 |
17 |
19 |
35 |
13 |
20 |
36 |
9 |
21 |
37 |
4 |
22 |
38 |
3 |
23 |
39 |
1 |
24 |
40 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total h. |
2 602 |
TEMPORADA DE CALEFACCIÓN |
||||
j # |
Tj °C Db |
hj h/año |
||
Media |
Más cálida |
Más fría |
||
1 to 8 |
– 30 to – 23 |
0 |
0 |
0 |
9 |
–22 |
0 |
0 |
1 |
10 |
–21 |
0 |
0 |
6 |
11 |
–20 |
0 |
0 |
13 |
12 |
–19 |
0 |
0 |
17 |
13 |
–18 |
0 |
0 |
19 |
14 |
–17 |
0 |
0 |
26 |
15 |
–16 |
0 |
0 |
39 |
16 |
–15 |
0 |
0 |
41 |
17 |
–14 |
0 |
0 |
35 |
18 |
–13 |
0 |
0 |
52 |
19 |
–12 |
0 |
0 |
37 |
20 |
–11 |
0 |
0 |
41 |
21 |
–10 |
1 |
0 |
43 |
22 |
–9 |
25 |
0 |
54 |
23 |
–8 |
23 |
0 |
90 |
24 |
–7 |
24 |
0 |
125 |
25 |
–6 |
27 |
0 |
169 |
26 |
–5 |
68 |
0 |
195 |
27 |
–4 |
91 |
0 |
278 |
28 |
–3 |
89 |
0 |
306 |
29 |
–2 |
165 |
0 |
454 |
30 |
–1 |
173 |
0 |
385 |
31 |
0 |
240 |
0 |
490 |
32 |
1 |
280 |
0 |
533 |
33 |
2 |
320 |
3 |
380 |
34 |
3 |
357 |
22 |
228 |
35 |
4 |
356 |
63 |
261 |
36 |
5 |
303 |
63 |
279 |
37 |
6 |
330 |
175 |
229 |
38 |
7 |
326 |
162 |
269 |
39 |
8 |
348 |
259 |
233 |
40 |
9 |
335 |
360 |
230 |
41 |
10 |
315 |
428 |
243 |
42 |
11 |
215 |
430 |
191 |
43 |
12 |
169 |
503 |
146 |
44 |
13 |
151 |
444 |
150 |
45 |
14 |
105 |
384 |
97 |
46 |
15 |
74 |
294 |
61 |
Total h. |
4 910 |
3 590 |
6 446 |
Cuadro 2
Condiciones estándar, temperaturas del aire con el «termómetro seco»
(entre paréntesis se indica con el «termómetro húmedo»)
Aparato |
Función |
Temperatura del aire interior (°C) |
Temperatura del aire exterior (°C) |
acondicionadores de aire, excluidos los de conducto único |
refrigeración |
27 (19) |
35 (24) |
calefacción |
20 (máx. 15) |
7(6) |
|
acondicionadores de aire de conducto único |
refrigeración |
35 (24) |
35 (24) (1) |
calefacción |
20 (12) |
20 (12) (1) |
Cuadro 3
Condiciones de diseño de referencia, temperaturas del aire con el «termómetro seco»
(entre paréntesis se indica con el «termómetro húmedo»)
Función / temporada |
Temperatura del aire interior (°C) |
Temperatura del aire exterior (°C) |
Temperatura bivalente (°C) |
Temperatura límite de funcionamiento (°C) |
|
Tin |
Tdesignc/Tdesignh |
Tbiv |
Tol |
refrigeración |
27 (19) |
Tdesignc = 35 (24) |
no disponible |
no disponible |
calefacción / media |
20 (15) |
Tdesignh = – 10 (– 11) |
máx. 2 |
máx. – 7 |
calefacción / más cálida |
Tdesignh = 2 (1) |
máx. 7 |
máx. 2 |
|
calefacción / más fría |
Tdesignh = – 22 (– 23) |
máx. – 7 |
máx. – 15 |
Cuadro 4
Horas de funcionamiento por tipo de aparato y por modo funcional que se van a utilizar para calcular el consumo de electricidad
Tipo de aparato / funcionalidad (cuando proceda) |
Unidad |
Temporada de calefacción |
Modo encendido |
Modo desactivado por termostato |
Modo de espera |
Modo desactivado |
Modo de calentador del cárter |
|
|
|
|
refrigeración: HCE calefacción: HHE |
HTO |
HSB |
HOFF |
HCK |
|
Acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble |
||||||||
Modo de refrigeración, si el aparato ofrece solo refrigeración |
h/año |
|
350 |
221 |
2 142 |
5 088 |
7 760 |
|
Modos de refrigeración y calefacción, si el aparato ofrece ambos |
Modo de refrigeración |
h/año |
|
350 |
221 |
2 142 |
0 |
2 672 |
Modo de calefacción |
h/año |
Media |
1 400 |
179 |
0 |
0 |
179 |
|
Más cálida |
1 400 |
755 |
0 |
0 |
755 |
|||
Más fría |
2 100 |
131 |
0 |
0 |
131 |
|||
Modo de calefacción, si el aparato ofrece solo calefacción |
h/año |
Media |
1 400 |
179 |
0 |
3 672 |
3 851 |
|
Más cálida |
1 400 |
755 |
0 |
4 345 |
4 476 |
|||
Más fría |
2 100 |
131 |
0 |
2 189 |
2 944 |
|||
Acondicionadores de aire de conducto doble |
||||||||
Modo de refrigeración, si el aparato ofrece solo refrigeración |
h/60 min |
|
1 |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
|
Modos de refrigeración y calefacción, si el aparato ofrece ambos |
Modo de refrigeración |
h/60 min |
|
1 |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
Modo de calefacción |
h/60 min |
|
1 |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
|
Modo de calefacción, si el aparato ofrece solo calefacción |
h/60 min |
|
1 |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
|
Acondicionadores de aire de conducto único |
||||||||
Modo de refrigeración |
h/60 min |
|
1 |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
|
Modo de calefacción |
h/60 min |
|
1 |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
n. d. |
(1) En el caso de los acondicionadores de aire de conducto único, el condensador (evaporador), cuando refrigera (calienta), no se abastece de aire exterior, sino de aire interior.
ANEXO III
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo I.
1. |
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad. |
2. |
Se considerará que el modelo de acondicionador de aire, excepto en el caso de los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble, cumple los requisitos expuestos en el anexo I, según proceda, del presente Reglamento, si su factor de eficiencia energética estacional (SEER), o su coeficiente de rendimiento estacional (SCOP), cuando proceda, no es inferior al valor declarado menos el 8 % a la potencia declarada de la unidad. Los valores SEER y SCOP se establecerán de conformidad con el anexo II. Se considerará que el modelo de acondicionador de aire de conducto único y de conducto doble cumple los requisitos expuestos en el anexo I, según proceda, del presente Reglamento, si los resultados correspondientes a los estados de modo desactivado y modo de espera no exceden de los valores límite en más de un 10 %, y si el factor de eficiencia energética (EERrated), o el coeficiente de rendimiento (COPrated), cuando proceda, no es inferior al valor declarado menos el 10 %. Los valores EER y COP se establecerán de conformidad con el anexo II. Se considerará que el modelo de acondicionador de aire cumple los requisitos expuestos en el presente Reglamento, según proceda, si el nivel máximo de potencia acústica no excede en más de 2 dB(A) del valor declarado. |
3. |
Si no se obtuviera el resultado contemplado en el punto 2, la autoridad encargada de la vigilancia del mercado seleccionará aleatoriamente otras tres unidades del mismo modelo para realizar ensayos. |
4. |
Se considerará que el modelo de acondicionador de aire, excepto en el caso de los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble, cumple los requisitos expuestos en el anexo I, según proceda, del presente Reglamento, si la media de las tres unidades correspondiente al factor de eficiencia energética estacional (SEER), o al coeficiente de rendimiento estacional (SCOP), cuando proceda, no es inferior al valor declarado menos el 8 % a la potencia declarada de la unidad. Los valores SEER y SCOP se establecerán de conformidad con el anexo II. Se considerará que el modelo de acondicionador de aire de conducto único y de conducto doble cumple los requisitos expuestos en el anexo I, según proceda, del presente Reglamento, si la media de los resultados de las tres unidades correspondiente a los estados de modo desactivado y modo de espera no excede de los valores límite en más de un 10 %, y si la media del factor de eficiencia energética (EERrated), o el coeficiente de rendimiento (COPrated), cuando proceda, no es inferior al valor declarado menos el 10 %. Los valores EER y COP se establecerán de conformidad con el anexo II. Se considerará que el modelo de acondicionador de aire cumple los requisitos expuestos en el presente Reglamento, según proceda, si la media del nivel máximo de potencia acústica no excede en más de 2 dB(A) del valor declarado. |
5. |
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento. |
A fin de verificar la conformidad con los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán los procedimientos a los que se hace referencia en el anexo II, así como normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos de cálculo y medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados.
ANEXO IV
Parámetros de referencia
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determinó que la mejor tecnología disponible en el mercado para los acondicionadores de aire, desde el punto de vista de su eficiencia energética, era la siguiente:
Parámetros de referencia para los acondicionadores de aire
Acondicionadores de aire, excepto los de conducto doble y los de conducto único |
Acondicionadores de aire de conducto doble |
Acondicionadores de aire de conducto único |
|||
SEER |
SCOP |
EER |
COP |
EER |
COP |
8,50 |
5,10 |
3,00 (1) |
3,15 |
3,15 (1) |
2,60 |
El parámetro de referencia para el nivel de GWP del refrigerante utilizado en el acondicionador de aire es GWP ≤ 20. |
(1) Basado en la eficiencia de los acondicionadores de aire de conducto único enfriados mediante evaporación.
10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/28 |
REGLAMENTO (UE) No 207/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2012
sobre instrucciones electrónicas de utilización de productos sanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 10,
Vista la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para los usuarios profesionales puede ser útil disponer en formato electrónico, en lugar de en papel, de las instrucciones de utilización de algunos productos sanitarios. Se puede así reducir la carga medioambiental y mejorar la competitividad de la industria del sector reduciendo costes, al tiempo que se mantiene o mejora el nivel de seguridad. |
(2) |
La posibilidad de dar las instrucciones de utilización en formato electrónico, en lugar de en papel, debe limitarse a determinados productos sanitarios y accesorios, destinados a ser utilizados en condiciones específicas. En cualquier caso, por razones de seguridad y de eficacia, los usuarios siempre deben tener la posibilidad de obtener dichas instrucciones en papel si así lo solicitan. |
(3) |
Para minimizar los riesgos, el fabricante debe estudiar, mediante una evaluación del riesgo específica, si es apropiado dar las instrucciones de utilización en formato electrónico. |
(4) |
Para garantizar que los usuarios tengan acceso a las instrucciones de utilización, hay que ofrecerles información apropiada sobre cómo acceder a las instrucciones de utilización en formato electrónico y sobre el derecho que tienen a solicitarlas en papel. |
(5) |
Para garantizar el acceso incondicional a las instrucciones de utilización en formato electrónico y facilitar la comunicación de actualizaciones y alertas sobre los productos, las instrucciones de utilización en formato electrónico deben estar también disponibles en un sitio web. |
(6) |
Independientemente del respeto de las obligaciones lingüísticas que la legislación de los Estados miembros les imponga, los fabricantes que proporcionen instrucciones de utilización en formato electrónico han de indicar en su sitio web en cuáles de las lenguas de la Unión se encuentran disponibles. |
(7) |
Con excepción de los productos sanitarios de clase I, tal como se definen en el anexo IX de la Directiva 93/42/CEE, un organismo notificado debe verificar, mediante un método de muestreo específico y como parte del proceso de evaluación de la conformidad, el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. |
(8) |
Tanto los fabricantes como los organismos notificados deben respetar el derecho a la protección de la intimidad de las personas físicas en cuanto al tratamiento de los datos personales; por ello, procede establecer que los sitios web que presenten instrucciones de utilización de un producto sanitario cumplan lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3). |
(9) |
En aras de la seguridad y de la coherencia, las instrucciones de utilización en formato electrónico que se proporcionen adicionalmente a las instrucciones de utilización completas en papel deben entrar en el ámbito del presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos limitados relativos a su contenido y a los sitios web donde se muestran. |
(10) |
Es conveniente contemplar la aplicación diferida del presente Reglamento para facilitar la transición fluida al nuevo sistema y para que todos los operadores y los Estados miembros tengan tiempo de adaptarse a él. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las condiciones de presentación en formato electrónico, en lugar de en papel, de las instrucciones de utilización de los productos sanitarios a las que hacen referencia el punto 15 del anexo 1 de la Directiva 90/385/CEE y el punto 13 del anexo I de la Directiva 93/42/CEE.
También establece requisitos relativos a las instrucciones de utilización en formato electrónico que se proporcionen adicionalmente a las instrucciones de utilización completas en papel, en cuanto a su contenido y a los sitios web donde se muestran.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «instrucciones de utilización»: la información que el fabricante proporciona al usuario sobre cómo utilizar de forma segura y correcta el producto, sobre las prestaciones esperadas y sobre las precauciones que haya que tomar, tal como indican las partes correspondientes del punto 15 del anexo 1 de la Directiva 90/385/CEE y del punto 13 del anexo I de la Directiva 93/42/CEE;
b) «instrucciones de utilización en formato electrónico»: aquellas mostradas de forma electrónica por el producto, contenidas en un soporte electrónico portátil de almacenamiento suministrado por el fabricante con el producto, o disponibles en un sitio web;
c) «usuarios profesionales»: las personas que utilizan el producto sanitario en su trabajo y en el marco de una actividad profesional de asistencia sanitaria;
d) «productos sanitarios instalados fijos»: los productos y sus accesorios destinados a ser instalados, sujetos o fijados de otro modo en un lugar concreto de un centro sanitario asistencial, de manera que no puedan desplazarse o desprenderse de dicho lugar sin recurrir a herramientas o aparatos, y que no estén específicamente destinados a una unidad sanitaria asistencial móvil.
Artículo 3
1. En las condiciones establecidas en el apartado 2, los fabricantes podrán proporcionar instrucciones de utilización en formato electrónico, en lugar de en papel, cuando se refieran a alguno de los siguientes productos:
a) |
productos sanitarios implantables activos y sus accesorios, del ámbito de la Directiva 90/385/CEE, destinados exclusivamente a la implantación o programación de un producto sanitario implantable activo determinado; |
b) |
productos sanitarios implantables y sus accesorios, del ámbito de la Directiva 93/42/CEE, destinados exclusivamente a la implantación de un producto sanitario implantable determinado; |
c) |
productos sanitarios instalados fijos, del ámbito de la Directiva 93/42/CEE; |
d) |
productos sanitarios y sus accesorios, del ámbito de las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE, dotados de un sistema integrado que muestra visualmente las instrucciones de utilización; |
e) |
programas informáticos autónomos, del ámbito de la Directiva 93/42/CEE. |
2. Los fabricantes pueden presentar en formato electrónico, en lugar de en papel, las instrucciones de utilización de los productos enumerados en el apartado 1, con las siguientes condiciones:
a) |
que los productos y accesorios estén destinados a ser utilizados exclusivamente por usuarios profesionales; |
b) |
que no quepa prever razonablemente su utilización por otras personas. |
Artículo 4
1. Los fabricantes de los productos a que hace referencia el artículo 3 que proporcionen las instrucciones de utilización en formato electrónico, en lugar de en papel, evaluarán el riesgo y lo documentarán abordando, como mínimo, los elementos siguientes:
a) |
el conocimiento y la experiencia de los usuarios previstos, concretamente por lo que respecta al uso del producto y a las necesidades de los usuarios; |
b) |
las características del entorno en el que se utilizará el producto; |
c) |
el conocimiento y la experiencia de los usuarios previstos sobre los equipos y programas necesarios para mostrar las instrucciones de utilización en formato electrónico; |
d) |
el acceso del usuario a los recursos electrónicos que razonablemente se consideren necesarios en el momento de la utilización; |
e) |
el funcionamiento de los sistemas de seguridad para garantizar que los datos electrónicos y el contenido estén protegidos de manipulación; |
f) |
los mecanismos de seguridad y de salvaguardia en caso de fallo de equipos o programas, especialmente si las instrucciones de utilización en formato electrónico están integradas en el producto; |
g) |
las situaciones previsibles de emergencia médica que hagan necesario disponer de la información en papel; |
h) |
las repercusiones de la falta de disponibilidad temporal del sitio web específico, o de internet, o del acceso a ellos en el centro sanitario asistencial, así como las medidas de seguridad para hacer frente a tales situaciones; |
i) |
la evaluación del tiempo necesario para hacer llegar las instrucciones de utilización en papel a los usuarios que lo soliciten. |
2. La evaluación del riesgo del suministro de las instrucciones de utilización en formato electrónico se actualizará en función de la experiencia que se adquiera en la fase de poscomercialización.
Artículo 5
Los fabricantes de los productos a que hace referencia el artículo 3 podrán proporcionar las instrucciones de utilización en formato electrónico, en lugar de en papel, con las condiciones siguientes:
1) |
la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4 deberá demostrar que al proporcionar las instrucciones de utilización en formato electrónico se mantiene o mejora el nivel de seguridad con respecto al suministro de las mismas en papel; |
2) |
deberán suministrar las instrucciones de utilización en formato electrónico en todos los Estados miembros en los que se comercialice o ponga en servicio el producto; si no lo hacen así deberán justificar por qué en la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4; |
3) |
deberán disponer de un sistema para proporcionar las instrucciones de utilización en papel, sin coste adicional para el usuario, en el plazo especificado en la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4 y, a más tardar, antes de transcurridos siete días naturales desde la recepción de una solicitud del usuario, o en el momento de la entrega del producto si así fue solicitado al formular el pedido; |
4) |
deberán facilitar información, en el producto o en un folleto, sobre las situaciones previsibles de emergencia médica y, en el caso de productos dotados de un sistema integrado que muestra visualmente las instrucciones de utilización, facilitar las indicaciones de cómo ponerlo en marcha; |
5) |
deberán asegurar un diseño y un funcionamiento adecuados de las instrucciones de utilización en formato electrónico, y presentarán a tal efecto pruebas de su verificación y validación; |
6) |
en el caso de productos dotados de un sistema integrado que muestra visualmente las instrucciones de utilización, deberán asegurar que cuando se muestran dichas instrucciones no se afecta al uso seguro del producto, en particular para las funciones de monitorización o de soporte vital; |
7) |
deberán presentar, en su catálogo o en otro soporte de información adecuado, los requisitos de equipos y programas necesarios para mostrar las instrucciones de utilización; |
8) |
deberán disponer de un sistema para indicar claramente cuándo se han revisado las instrucciones de utilización y para informar a cada usuario del producto en los casos de revisiones necesarias por razones de seguridad; |
9) |
en el caso de productos con fecha de caducidad definida, excepto los implantables, deberán mantener las instrucciones de utilización en formato electrónico a disposición de los usuarios durante, al menos, dos años a partir de la fecha de caducidad del último producto fabricado; |
10) |
en el caso de productos sin fecha de caducidad definida, y de los implantables, deberán mantener las instrucciones de utilización en formato electrónico a disposición de los usuarios durante quince años a partir de la fecha de fabricación del último producto. |
Artículo 6
1. Los fabricantes indicarán claramente que las instrucciones de utilización del producto se proporcionan en formato electrónico, en lugar de en papel.
Esta información aparecerá en cada envase unitario o, en su caso, en el envase de venta. En el caso de productos sanitarios instalados fijos, dicha información aparecerá asimismo en el propio producto.
2. Los fabricantes indicarán cómo consultar las instrucciones de utilización en formato electrónico.
Esta información se proporcionará tal como se indica en el segundo párrafo del apartado 1 o, si no es posible, en un documento en papel que se suministrará con cada producto.
3. Las indicaciones de cómo consultar las instrucciones de utilización en formato electrónico contendrán lo siguiente:
a) |
toda la información necesaria para visualizar las instrucciones de utilización; |
b) |
una referencia única, que dé acceso directo, y demás información que necesite el usuario para identificar las correspondientes instrucciones de utilización y acceder a ellas; |
c) |
los datos de contacto del fabricante; |
d) |
dónde, cómo y en qué plazo pueden solicitarse y deben obtenerse las instrucciones de utilización sin costes adicionales, de acuerdo con el artículo 5. |
4. Cuando una parte de las instrucciones de utilización esté destinada al paciente, esta parte no se proporcionará en formato electrónico.
5. Las instrucciones de utilización en formato electrónico estarán disponibles en su totalidad como texto, que podrá contener símbolos y gráficos, y se presentarán con, al menos, la misma información que las instrucciones de utilización en papel. Además del texto, podrán ofrecerse ficheros vídeo o audio.
Artículo 7
1. Cuando los fabricantes presenten las instrucciones de utilización en formato electrónico en un soporte electrónico de almacenamiento suministrado con el producto, o cuando el producto esté dotado de un sistema integrado que las muestra visualmente, las instrucciones de utilización electrónicas estarán asimismo disponibles en un sitio web para consulta de los usuarios.
2. Todo sitio web que contenga instrucciones de utilización de un producto proporcionadas electrónicamente, en lugar de en papel, cumplirá los siguientes requisitos:
a) |
las instrucciones de utilización se presentarán en un formato habitual, consultable con los programas gratuitos disponibles; |
b) |
estará protegido frente a la intrusión de equipos y programas; |
c) |
estará configurado de modo que se minimicen los errores de presentación y los cortes del servicio; |
d) |
indicará en cuáles de las lenguas de la Unión proporciona el fabricante las instrucciones de utilización en formato electrónico; |
e) |
cumplirá lo establecido en la Directiva 95/46/CE; |
f) |
la dirección internet presentada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, será estable y directamente accesible dentro de los plazos especificados en el artículo 5, apartados 9 y 10; |
g) |
en el sitio web figurarán todas las versiones previas de las instrucciones de utilización proporcionadas en formato electrónico, con su fecha de publicación. |
Artículo 8
Con excepción de los productos sanitarios de clase I, tal como se definen en el anexo IX de la Directiva 93/42/CEE, un organismo notificado debe verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4 a 7 del presente Reglamento, como parte del proceso de evaluación de la conformidad a que hacen referencia el artículo 9 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo o el artículo 11 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo. La revisión se efectuará mediante un método de muestreo específico adaptado a la clase y a la complejidad del producto.
Artículo 9
Las instrucciones de utilización en formato electrónico que se proporcionen adicionalmente a las instrucciones de utilización completas en papel serán coherentes con el contenido de estas últimas.
Cuando tales instrucciones de utilización se presenten en un sitio web, este cumplirá lo establecido en el artículo 7, apartado 2, letras b), e) y g).
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.
(2) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.
(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 208/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2012
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2012 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (UE) no 121/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece un programa que permite distribuir alimentos a las personas más necesitadas de la Unión. A tal fin, se ponen a disposición las existencias de intervención o, cuando no se disponga de existencias de intervención apropiadas para tal programa, pueden adquirirse los alimentos en el mercado. Para 2012 y 2013, este programa está incluido en la lista de medidas que pueden beneficiarse de la financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) que figura en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), por un importe máximo anual de 500 millones EUR. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión debe adoptar planes anuales. El plan anual de distribución para 2012 se adoptó el 10 de junio de 2011 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 de la Comisión (5) únicamente sobre la base de los productos disponibles en las existencias de intervención. Como consecuencia de la modificación del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007 por el Reglamento (UE) no 121/2012, deben asignarse a los Estados miembros los recursos adicionales disponibles en el ejercicio presupuestario 2012 para la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión. |
(3) |
Con el fin de hacer cumplir el límite máximo presupuestario anual, los gastos de transferencia en la Unión, cuando proceda, deben incluirse en la asignación financiera total disponible para que cada Estado miembro aplique el plan de distribución de 2012. Por otra parte, los plazos fijados en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (6), para las solicitudes de pago y la ejecución de los pagos por las autoridades competentes deben ajustarse, con el fin de garantizar que los recursos asignados en el plan de distribución de 2012 solo reciben la ayuda de la Unión si dichos pagos se efectúan en el ejercicio presupuestario 2012. |
(4) |
Teniendo en cuenta el corto espacio de tiempo del que disponen los Estados miembros para la aplicación del plan de distribución de 2012 como consecuencia de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 121/2012, procede prorrogar los plazos previstos en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) no 807/2010 en lo que atañe al período de ejecución del plan anual y la finalización de las operaciones de pago de los productos movilizados en el mercado. |
(5) |
Teniendo en cuenta que la revisión del plan de distribución de 2012 se realiza en un momento en que se están ultimando las disposiciones administrativas nacionales para la ejecución del mismo, las cantidades de productos disponibles en las existencias de intervención reasignadas tras la decisión de Finlandia de renunciar a una parte de su asignación de leche desnatada en polvo o a la revaluación de las cantidades exactas que se encuentran en almacenamiento de intervención no deben tenerse en cuenta para calcular si los Estados miembros han respetado la obligación establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) no 807/2010 de retirar el 70 % de los cereales y la leche desnatada en polvo antes de los plazos fijados en dicho artículo. |
(6) |
Habida cuenta de que el período de ejecución del plan de distribución de 2012 ya está avanzado y con objeto de conceder a los Estados miembros el máximo tiempo posible para proceder a las acciones necesarias para la ejecución del plan modificado, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 se modifica como sigue:
1) |
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 1. En 2012, la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se ejecutará de conformidad con el plan anual de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán utilizar los recursos financieros disponibles para ejecutar el plan de 2012 dentro de los límites establecidos en el anexo I, letra a). Las cantidades de cada tipo de producto que deben retirarse de las existencias de intervención figuran en la letra b) de ese mismo anexo. Las asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para la compra de alimentos en el mercado de la Unión figuran en la letra c) de dicho anexo. 2. Se autoriza la utilización de cereales como pago para la movilización de productos a base de arroz en el mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 807/2010. Artículo 2 Queda autorizada la transferencia en la Unión de los productos enumerados en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 8, del Reglamento (UE) no 807/2010. En el anexo I, letra d), se establecen las asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para el reembolso de los gastos de transferencia en la Unión, exigidos en virtud del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1.». |
2) |
Se añaden los artículos 2 bis a 2 quinquies siguientes: «Artículo 2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010, el período de ejecución del plan de distribución de 2012 finalizará el 28 de febrero de 2013. Artículo 2 ter No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2012, las operaciones de pago de los productos que el agente económico tenga que suministrar, en el caso de los productos que vayan a movilizarse en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) no 807/2010, deberán finalizar antes del 15 de octubre de 2012. Artículo 2 quater Para el plan de distribución de 2012, la primera frase del párrafo segundo y la primera frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) no 807/2010, cuando proceda, no se aplicarán a las siguientes cantidades de las existencias de intervención:
Artículo 2 quinquies No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2012, las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Excepto en casos de fuerza mayor, las solicitudes presentadas después de esa fecha no serán aceptadas. Dentro de los límites establecidos en el anexo I, letra a), los gastos solo podrán beneficiarse de la financiación de la Unión si han sido abonados por el Estado miembro al beneficiario a más tardar el 15 de octubre de 2012.». |
3) |
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(3) DO L 44 de 16.2.2012, p. 1.
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(5) DO L 152 de 11.6.2011, p. 24.
(6) DO L 242 de 15.9.2010, p. 9.
ANEXO
ANEXO I
PLAN ANUAL DE DISTRIBUCIÓN DE 2012
a) |
Importes totales de los recursos financieros desglosados por Estado miembro:
|
b) |
Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención de la Unión para su distribución en cada Estado miembro dentro de los límites establecidos en la letra a) del presente anexo:
|
c) |
Asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para la compra de alimentos en el mercado de la Unión dentro de los límites establecidos en la letra a) del presente anexo:
|
d) |
Asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para el reembolso de los gastos de transferencia en la Unión dentro de los límites establecidos en la letra a) del presente anexo:
|
ANEXO II
a) |
Transferencias de cereales en la Unión autorizadas en el marco del plan de distribución del ejercicio presupuestario de 2012:
|
b) |
Transferencias de leche desnatada en polvo en la Unión autorizadas en el marco del plan de distribución del ejercicio presupuestario de 2012:
|
10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 209/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
103,0 |
JO |
78,3 |
|
MA |
68,2 |
|
SN |
207,5 |
|
TN |
80,7 |
|
TR |
95,1 |
|
ZZ |
105,5 |
|
0707 00 05 |
JO |
183,3 |
TR |
172,1 |
|
ZZ |
177,7 |
|
0709 91 00 |
EG |
85,9 |
ZZ |
85,9 |
|
0709 93 10 |
MA |
55,8 |
TR |
134,6 |
|
ZZ |
95,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,8 |
IL |
68,4 |
|
MA |
56,6 |
|
TN |
58,6 |
|
TR |
72,2 |
|
ZZ |
60,9 |
|
0805 50 10 |
BR |
43,7 |
EG |
41,7 |
|
MA |
69,1 |
|
TR |
50,4 |
|
ZZ |
51,2 |
|
0808 10 80 |
BR |
83,3 |
CA |
117,2 |
|
CL |
103,0 |
|
CN |
110,7 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
159,7 |
|
ZZ |
101,0 |
|
0808 30 90 |
AR |
92,3 |
CL |
106,5 |
|
CN |
44,8 |
|
ZA |
94,2 |
|
ZZ |
84,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 210/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2012
por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 5 al 6 de marzo de 2012 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de marzo de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 (3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Unión Europea, dentro de un límite previsto para cada año. |
(2) |
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de marzo en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible. |
(5) |
Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de marzo, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará un coeficiente de asignación de 57,099350 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 5 y el 6 de marzo de 2012, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.
La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 12 de marzo de 2012 quedará suspendida para marzo de 2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de marzo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.
(4) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.
(5) DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.
Corrección de errores
10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/42 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12
( Diario Oficial de la Unión Europea L 318 de 1 de diciembre de 2011 )
En la página 4, en el artículo 1, en el párrafo primero:
en lugar de:
«09.4314»,
léase:
«09.4313».
En la página 5, en el artículo 4, en el apartado 2:
en lugar de:
«certificado de exportación»,
léase:
«certificado de importación».