ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.071.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 71

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
9 de marzo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/142/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2012, sobre la adhesión de la Unión Europea al Reglamento no 29 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, referente a las prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial ( 1 )

1

 

 

2012/143/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2012, sobre la posición de la Unión Europea en relación con el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa relativo a la seguridad de los peatones y el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa relativo a las fuentes luminosas de diodo emisor de luz (LED)

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 193/2012 del Consejo, de 8 de marzo de 2012, que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 194/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se fija el importe de la ayuda al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2012

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 195/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se fijan los precios de venta de la Unión de los productos de la pesca enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2012

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 196/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2012

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 197/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2012

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 198/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se fijan los precios de la Unión de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2012

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 199/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se fijan los valores a tanto alzado que deberán utilizarse para calcular la compensación financiera y los anticipos de esta aplicables a los productos de la pesca que se retiren del mercado durante la campaña de pesca de 2012

29

 

*

Reglamento (UE) no 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 201/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia nitroxinilo ( 1 )

37

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 202/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, que modifica en lo que respecta a la sustancia factor pegilado estimulador de colonias de granulocitos bovinos el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 1 )

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 203/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, en lo que respecta a las disposiciones de aplicación referidas al vino ecológico

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 204/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución 2012/144/PESC del Consejo, de 8 de marzo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1334/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se publica la versión de 2012 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (DO L 336 de 20.12.2011)

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2012

sobre la adhesión de la Unión Europea al Reglamento no 29 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, referente a las prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/142/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (1), y en particular su artículo 3, apartado 3, y su artículo 4, apartado 2, segundo guion,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de las prescripciones armonizadas del Reglamento no 29 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), referente a las prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial (3) («Reglamento no 29 de la CEPE»), es eliminar los obstáculos técnicos al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958 y garantizar un nivel elevado de seguridad y protección de los ocupantes de los vehículos.

(2)

En la fecha de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958, la Unión suscribió un número limitado de Reglamentos de la CEPE, que figuran en el anexo II de la Decisión 97/836/CE; el Reglamento no 29 de la CEPE no estaba incluido en esa lista.

(3)

Habida cuenta de las modificaciones posteriores del Reglamento no 29 de la CEPE y del Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (4), que prescribe que la Unión tenga en cuenta el Reglamento no 29 de la CEPE, dicho Reglamento de la CEPE debe formar parte del sistema de homologación de tipo de la UE para los vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Reglamento no 29 de la CEPE, referente a las prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial.

Artículo 2

El Reglamento no 29 de la CEPE, referente a las prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, formará parte del sistema de homologación de tipo de la UE para los vehículos de motor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La Comisión notificará la presente Decisión al Secretario General de las Naciones Unidas.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. LIDEGAARD


(1)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(2)  Aprobado el 19 de enero de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 21.

(4)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2012

sobre la posición de la Unión Europea en relación con el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa relativo a la seguridad de los peatones y el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa relativo a las fuentes luminosas de diodo emisor de luz (LED)

(2012/143/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos normalizados del proyecto de Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones unidas para Europa (CEPE) sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la seguridad de los peatones (3) y del proyecto de Reglamento de la CEPE sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a las fuentes luminosas de diodo emisor de luz (LED) destinadas a ser utilizadas en luces de señalización homologadas de los vehículos de motor y sus remolques (4) tienen por objeto eliminar las barreras técnicas al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958, al tiempo que garantizan un alto nivel de seguridad y protección de los vehículos.

(2)

Procede definir la posición de la Unión Europea en relación con los mencionados proyectos de Reglamentos y, por tanto, adoptar las medidas necesarias para que esta, representada por la Comisión, vote a favor de los mismos.

(3)

Los proyectos de Reglamentos sobre seguridad de los peatones y sobre fuentes luminosas de diodo emisor de luz (LED) deben integrarse en el sistema de homologación de tipo de la UE para los vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el proyecto de Reglamento CEPE sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la seguridad de los peatones, tal y como aparece en el documento ECE TRANS/WP.29/2010/127.

Artículo 2

Queda aprobado el proyecto de Reglamento CEPE sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a las fuentes luminosas de diodo emisor de luz (LED) destinadas a ser utilizadas en luces de señalización homologadas de los vehículos de motor y sus remolques, tal y como aparece en el documento ECE TRANS/WP.29/2010/44, junto con sus correcciones.

Artículo 3

La Unión, representada por la Comisión, votará a favor de los proyectos de Reglamentos CEPE mencionados en los artículos 1 y 2 en una próxima reunión del Comité Administrativo del Foro Mundial de la CEPE para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos.

Artículo 4

De conformidad con los artículos 35 y 36 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (5), se reconocerá la equivalencia de los requisitos del proyecto de Reglamento CEPE sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a la seguridad de los peatones, así como los establecidos en el anexo I, puntos 3.1, 3.3, 3.4 y 3.5 del Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública (6).

Artículo 5

Los proyectos de Reglamentos CEPE contemplados en los artículos 1 y 2 se integrarán en el sistema de homologación de tipo de la UE para los vehículos de motor.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. LIDEGAARD


(1)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(2)  Dictamen de 19 de enero de 2012 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3)  Documento CEPE ECE TRANS/WP.29/2010/127.

(4)  Documento CEPE ECE TRANS/WP.29/2010/44.

(5)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(6)  DO L 35 de 4.2.2009, p. 1.


REGLAMENTOS

9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 193/2012 DEL CONSEJO

de 8 de marzo de 2012

que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartados 2 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 560/2005.

(2)

Sobre la base de una revisión de la lista de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) no 560/2005, el Consejo considera que ya no hay razones para mantener en la lista a algunas de esas personas.

(3)

Además, la información relativa a una persona que figura en la lista del anexo I y a las personas que figuran en la lista del anexo IA del citado Reglamento debe actualizarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005, la mención correspondiente a:

Désiré Tagro

se sustituye por la que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.


ANEXO I

Mención a la que se refiere el artículo 1

«Désiré TAGRO. No de pasaporte: PD–AE 065FH08. Fecha de nacimiento: 27 de enero de 1959. Lugar de nacimiento: Issia, Costa de Marfil. Fallecido el 12 de abril de 2011 en Abiyán.

Secretario General de la llamada "presidencia" del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y de reconciliación, rechazo de los resultados de las elecciones presidenciales, participación en la represión violenta de movimientos populares. Fecha de designación de las NU: 30.3.2011 (Fecha de designación de la Unión Europea: 22.12.2010).»


ANEXO II

«ANEXO IA

Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos no designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas a las que se refieren los artículos 2, 4 y 7

 

Nombre (y, en su caso, alias)

Información de identificación

Motivos de la designación

1.

Kadet Bertin

Nacido en 1957 en Mama.

Consejero Especial de “Seguridad, defensa y equipos militares” de Laurent Gbagbo, y antiguo Ministro de Defensa en su gobierno.

Sobrino de Laurent Gbagbo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Es responsable de casos de extorsiones y desapariciones forzosas, de financiar y armar a las milicias y a los “Jóvenes patriotas” (COJEP).

Implicado en la financiación y el tráfico de armas y en la elusión del embargo.

Kadet Bertin ha mantenido relaciones privilegiadas con las milicias occidentales y ha sido el mediador de Gbagbo con estos grupos. Implicado en la creación de “Force Lima” (escuadrones de la muerte).

Desde su exilio en Ghana sigue preparando la reconquista del poder por las armas. Exige además la liberación inmediata de Gbagbo.

Por sus recursos financieros, su conocimiento de las redes de tráfico ilegal de armas y sus vínculos existentes con los grupos de milicias que siguen activos (sobre todo, en Liberia), Kadet Bertin sigue siendo una amenaza real para la seguridad y la estabilidad de Costa de Marfil.

2.

Oulaï Delafosse

Nacido el 28 de octubre de 1968.

Antiguo subprefecto de Toulepleu. Responsable de la Unión Patriótica de Resistencia del Gran Oeste.

Como Jefe de la milicia, ha sido responsable de delitos y actos violentos, en particular en la zona de Toulepleu.

Bajo las órdenes directas de Kadet Bertin, se muestra muy activo, durante la crisis posterior a las elecciones, en el reclutamiento de mercenarios de Liberia y en el tráfico ilícito de armas procedentes de Liberia. Sus tropas sembraron el terror en la crisis posterior a las elecciones eliminando a centenares de personas originarias del norte de Costa de Marfil.

Por su extremismo político, su proximidad a Kadet Bertin y los fuertes vínculos que mantiene con los grupos de mercenarios de Liberia, sigue constituyendo una amenaza para la estabilidad del país.

3.

Pastor Gammi

 

Jefe del Movimiento para la Liberación del Oeste de Costa de Marfil (MILOCI), creado en 2004. Como jefe del MILOCI, milicia pro Gbagbo, ha participado en varias matanzas y actos de extorsión.

Se encuentra huido en Ghana (probablemente en Takoradi). Pesa sobre él una orden de detención internacional.

En su exilio se ha adherido a la “Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil” (CILCI), que propugna la resistencia armada hasta el regreso de Gbagbo al poder.

4.

Marcel Gossio

Nacido el 18 de febrero de 1951 en Ayamé.

No de pasaporte: 08AA14345 (fecha de caducidad: 6 de octubre de 2013).

Se encuentra huido fuera de Costa de Marfil. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Implicado en la desviación de fondos públicos y en la financiación y el armamento de las milicias.

Hombre clave para la financiación del clan Gbagbo y de las milicias. También es un elemento central en el tráfico ilícito de armas.

Por los considerables fondos que ha desviado y su conocimiento de las redes ilegales de armamento, sigue constituyendo un peligro para la estabilidad y la seguridad de Costa de Marfil.

5.

Justin Koné Katina

 

Huido a Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Implicado en el asalto al Banco Central de los Estados de África Occidental (BCEAO).

Desde su lugar de exilio, sigue presentándose como portavoz de Gbagbo. En un comunicado de prensa del 12 de diciembre de 2011 sostenía que Ouattara no había ganado las elecciones y consideraba ilegítimo el nuevo régimen. Apela a la resistencia, pues piensa que Gbagbo volverá al poder.

6.

Ahoua Don Mello

Nacido el 23 de junio de 1958 en Bongouanou.

No de pasaporte: PD-AE/044GN02 (fecha de caducidad: 23 de febrero de 2013).

Portavoz de Laurent Gbagbo. Antiguo Ministro de Infraestructuras y Saneamiento en el gobierno ilegítimo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Desde su exilio, sigue declarando que la elección del Presidente Ouattara ha sido fraudulenta y no reconoce su autoridad. Se niega a responder al llamamiento a la reconciliación del gobierno de Costa de Marfil e instiga regularmente en la prensa a la sublevación, efectúa visitas a los campos de refugiados de Ghana para promocionar la movilización.

En diciembre de 2011, ha declarado que Costa de Marfil es un “estado tribal sitiado” y que “los días del régimen de Ouattara están contados”.

7.

Moussa Touré Zéguen

Nacido el 9 de septiembre de 1944.

Antiguo pasaporte: AE/46CR05.

Jefe de la Agrupación de Patriotas para la Paz (APP).

Fundador de la “Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil” (CILCI).

Jefe de milicia desde 2002; dirige la APP desde 2003. Bajo su mandato, la APP se ha convertido en el brazo armado de Gbagbo en Abiyán y en el sur del país.

Con la APP ha sido responsable de numerosos actos de extorsión dirigidos principalmente contra las poblaciones originarias del norte del país y opositores al antiguo régimen.

Ha participado personalmente en las acciones violentas cometidas después de las elecciones (principalmente en los barrios de Abobo y Ayamé).

En su exilio en Accra, Touré Zéguen ha fundado “Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil” (CILCI), cuyo objetivo es volver a instaurar el poder de Gbagbo.

Desde su exilio, multiplica sus declaraciones incendiarias (por ejemplo, rueda de prensa del 9 de diciembre de 2011) y sigue manteniéndose en una lógica de claro conflicto y de revanchismo armado. Considera que Costa de Marfil bajo el poder de Ouattara es ilegítima y que ha sido “recolonizada” y “pide al pueblo de Costa de Marfil que expulse a los impostores” (Jeune Afrique, julio de 2011).

Tiene una bitácora desde la que instiga violentamente a la movilización del pueblo de Costa de Marfil contra Ouattara.»


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 194/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se fija el importe de la ayuda al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo por lo que respecta a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La ayuda al almacenamiento privado no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Unión durante la campaña de pesca anterior al año de que se trate.

(2)

Procede conceder la ayuda al almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles.

(3)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2012, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2012.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la campaña de pesca de 2012, el importe de la ayuda al almacenamiento privado, contemplada en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000, para los productos enumerados en su anexo II es el siguiente:

:

primer mes

:

219 EUR por tonelada,

:

segundo mes

:

0 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 195/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se fijan los precios de venta de la Unión de los productos de la pesca enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del inicio de la campaña de pesca se debe fijar para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta de la Unión en un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1388/2011 del Consejo (2) fija los precios de orientación correspondientes a la campaña de pesca de 2012 para todos los productos afectados.

(3)

Los precios de mercado varían considerablemente en función de las especies y de la presentación de los productos, en particular en el caso del calamar y de la merluza.

(4)

Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual se empezará a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de conversión para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Unión.

(5)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2012, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2012.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de venta de la Unión, a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, aplicables durante la campaña de pesca de 2012 a los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de conversión a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 346 de 30.12.2011, p. 1.


ANEXO

PRECIOS DE VENTA Y COEFICIENTES DE CONVERSIÓN

Especies

Presentación

Coeficiente de conversión

Nivel de intervención

Precio de venta

(EUR/tonelada)

Fletán negro

(Reinhardtius hippoglossoides)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 661

Merluza

(Merluccius spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 068

Filetes individuales

 

 

 

con piel

1,0

0,85

1 299

sin piel

1,1

0,85

1 429

Dorada

(Dentex dentex y Pagellus spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 242

Pez espada

(Xiphias gladius)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

3 518

Camarones y langostinos

Penaeidae

Congelado

 

 

 

a)

Parapenaeus Longirostris

 

1,0

0,85

3 530

b)

Otros Penaeidae

 

1,0

0,85

6 641

Jibias

(Sepia officinalis, Rossia macrosoma y Sepiola rondeletti)

Congelado

1,0

0,85

1 669

Calamar y pota (Loligo spp.)

a)

Loligo patagonica

entero, sin limpiar

1,00

0,85

1 012

limpio

1,20

0,85

1 215

b)

Loligo vulgaris

entero, sin limpiar

2,50

0,85

2 531

limpio

2,90

0,85

2 936

Pulpo

(Octopus spp)

Congelado

1,00

0,85

1 892

Illex argentinus

entero, sin limpiar

1,00

0,80

719

tubo

1,70

0,80

1 223

Formas de presentación comercial:

entero, sin limpiar

:

producto que no ha sido sometido a ningún tratamiento

limpio

:

producto que, como mínimo, ha sido eviscerado

tubo

:

cuerpo del calamar, como mínimo eviscerado y descabezado.


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 196/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén, o bien transformados con vistas a su estabilización y almacenados, o bien conservados.

(2)

Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción.

(3)

La cuantía de la ayuda debe fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia.

(4)

El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Unión durante la campaña de pesca anterior a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento.

(5)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2012, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2012.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca de 2012, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(3)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.


ANEXO

1.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos del anexo I, partes A y B, y para los lenguados (Solea spp.) del anexo I, parte C, del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Importe de la ayuda (en EUR/tonelada)

1

2

I.   

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, eviscerados y con cabeza o troceados

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

359

Las demás especies

291

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

410

III.

Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, eviscerados con cabeza, troceados o fileteados

277

IV.

Escabechado y almacenamiento

260

2.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos del anexo I, parte C, del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Importe de la ayuda (en EUR/tonelada)

1

2

3

I.

Congelación y almacenamiento

Cigala

(Nephrops norvegicus)

327

Colas de cigala

(Nephrops norvegicus)

248

II.

Descabezado, congelación y almacenamiento

Cigala

(Nephrops norvegicus)

293

III.

Cocción, congelación y almacenamiento

Cigala

(Nephrops norvegicus)

327

Bueyes

(Cancer pagurus)

248

IV.

Pasteurización y almacenamiento

Bueyes

(Cancer pagurus)

392

V.

Conservación en vivero o en jaula

Bueyes

(Cancer pagurus)

210

3.

Cuantía de la ayuda a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación

Importe de la ayuda (en EUR/tonelada)

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, eviscerados y con cabeza o troceados

291

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

410


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 197/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Unión para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento. Asimismo, contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia.

(2)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia de los productos mencionados en el anexo I, partes A y B, de dicho Reglamento, es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado.

(3)

Los precios de retirada de la Unión de esos productos han sido fijados para la campaña de pesca de 2012 por el Reglamento (UE) no 198/2012 de la Comisión (2).

(4)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia para los productos no enumerados en los anexos I y II de ese Reglamento se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia.

(5)

No se considera necesario establecer precios de referencia para aquellos productos que se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 de los que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países.

(6)

A fin de garantizar una rápida aplicación de los precios de referencia en el año 2012, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca de 2012, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.


ANEXO

1.   Precios de referencia de los productos contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000

Especies

Talla (1)

Precios de referencia

(en EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Arenque de la especie

Clupea harengus

ex 0302 41 00

1

 

F011

133

2

F012

203

3

F013

192

4a

F016

121

4b

F017

121

4c

F018

254

5

F015

226

6

F019

113

7a

F025

113

7b

F026

102

8

F027

85

Gallineta nórdica

(Sebastes spp.)

ex 0302 89 31

y ex 0302 89 39

1

 

F067

996

2

F068

996

3

F069

836

Bacalao de la especie

Gadus morhua

ex 0302 51 10

1

F073

1 161

F083

839

2

F074

1 161

F084

839

3

F075

1 097

F085

645

4

F076

871

F086

484

5

F077

613

F087

355

 

 

Cocidos con agua

Frescos o refrigerados

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Camarones nórdicos

(Pandalus borealis)

ex 0306 26 90

1

F317

5 288

F321

1 114

2

F318

1 854


2.   Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000

Producto

Código adicional TARIC

Presentación

Precios de referencia

(en EUR/tonelada)

1.   

Gallineta nórdica

 

 

Entero:

 

ex 0303 89 31

ex 0303 89 39

F411

descabezados o sin descabezar

998

ex 0304 89 21

ex 0304 89 29

 

Filetes:

 

F412

con espinas («estándar»)

2 011

F413

sin espinas

2 136

F414

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 239

2.   

Bacalao

ex 0303 63 10, ex 0303 63 30, ex 0303 63 90, ex 0303 69 10

F416

Enteros, descabezados o sin descabezar

1 095

ex 0304 71 90

ex 0304 79 10

 

Filetes:

 

F417

intercalados o en placas industriales, con espinas («estándar»)

2 451

F418

intercalados o en placas industriales, sin espinas

2 716

F419

individuales o totalmente intercalados, con piel

2 574

F420

individuales o totalmente intercalados, sin piel

2 972

F421

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 990

ex 0304 95 25

F422

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

1 448

3.   

Carbonero (Pollachius virens)

ex 0304 73 00

 

Filetes:

 

F424

intercalados o en placas industriales, con espinas («estándar»)

1 611

F425

ntercalados o en placas industriales, sin espinas

1 688

F426

individuales o totalmente intercalados, con piel

1 476

F427

individuales o totalmente intercalados, sin piel

1 713

F428

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

1 895

ex 0304 95 40

F429

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

976

4.   

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

ex 0304 72 00

 

Filetes:

 

F431

intercalados o en placas industriales, con espinas («estándar»)

2 241

F432

intercalados o en placas industriales, sin espinas

2 606

F433

individuales o totalmente intercalados, con piel

2 537

F434

individuales o totalmente intercalados, sin piel

2 682

F435

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 988

5.   

Abadejo

 

 

Filetes:

 

ex 0304 75 00

F441

intercalados o en placas industriales, con espinas («estándar»)

1 170

F442

intercalados o en placas industriales, sin espinas

1 298

6.   

Arenque

 

 

Lomos de arenque

 

ex 0304 59 50

ex 0304 99 23

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

510

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

464


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 198/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se fijan los precios de la Unión de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece que los precios de la Unión de retirada y de venta de cada uno de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben fijarse en función del frescor, la talla o el peso y de la presentación del producto mediante la aplicación del coeficiente de adaptación de la categoría del producto, de tal modo que su importe no sobrepase el 90 % del precio de orientación.

(2)

En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Los precios de orientación de todos esos productos para la campaña de pesca de 2012 fueron fijados por el Reglamento (UE) no 1388/2011del Consejo (2).

(3)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2012, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2012.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los coeficientes de adaptación que se aplicarán en la campaña de pesca de 2012 para calcular los precios de la Unión de retirada y de venta contemplados en los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000 de los productos enumerados en el anexo I de ese Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II figuran los precios de retirada y de venta de la Unión válidos para la campaña de pesca de 2012 y los productos a los cuales se refieren.

Artículo 3

En el anexo III figuran los precios de retirada válidos para la campaña de pesca de 2012 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión, los coeficientes de ajuste utilizados para el cálculo de dichos precios y los productos a los que se refieren.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 346 de 30.12.2011, p. 1.


ANEXO I

Coeficientes de adaptación para los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Coeficiente de adaptación

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenque de la especie

Clupea harengus

1

0,00

0,47

2

0,00

0,72

3

0,00

0,68

4a

0,00

0,43

4b

0,00

0,43

4c

0,00

0,90

5

0,00

0,80

6

0,00

0,40

7a

0,00

0,40

7b

0,00

0,36

8

0,00

0,30

Sardina de la especie

Sardina pilchardus

1

0,00

0,51

2

0,00

0,64

3

0,00

0,72

4

0,00

0,47

Mielga

Squalus acanthias

1

0,60

0,60

2

0,51

0,51

3

0,28

0,28

Pintarroja

Scyliorhinus spp.

1

0,64

0,60

2

0,64

0,56

3

0,44

0,36

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

1

0,00

0,81

2

0,00

0,81

3

0,00

0,68

Bacalao de la especie

Gadus morhua

1

0,72

0,52

2

0,72

0,52

3

0,68

0,40

4

0,54

0,30

5

0,38

0,22

Carbonero

Pollachius virens

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,71

0,55

4

0,61

0,30

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,62

0,43

4

0,52

0,36

Merlán

Merlangius merlangus

1

0,66

0,50

2

0,64

0,48

3

0,60

0,44

4

0,41

0,30

Maruca

Molva spp.

1

0,68

0,56

2

0,66

0,54

3

0,60

0,48

Caballa de la especie

Scomber scombrus

1

0,00

0,72

2

0,00

0,71

3

0,00

0,69

Estornino de la especie

Scomber japonicus

1

0,00

0,77

2

0,00

0,77

3

0,00

0,63

4

0,00

0,47

Anchoa

Engraulis spp.

1

0,00

0,68

2

0,00

0,72

3

0,00

0,60

4

0,00

0,25

Solla europea

Pleuronectes platessa

1

0,75

0,41

2

0,75

0,41

3

0,72

0,41

4

0,52

0,34

Merluza de la especie

Merluccius merluccius

1

0,90

0,71

2

0,68

0,53

3

0,68

0,52

4

0,56

0,43

5

0,52

0,41

Gallo

Lepidorhombus spp.

1

0,68

0,64

2

0,60

0,56

3

0,54

0,49

4

0,34

0,29

Limanda

Limanda limanda

1

0,71

0,58

2

0,54

0,42

Platija europea

Platichthys flesus

1

0,66

0,58

2

0,50

0,42

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

1

0,90

0,81

2

0,90

0,77

Jibia

Sepia officinalis y

Rossia macrosoma

1

0,00

0,64

2

0,00

0,64

3

0,00

0,40


Especie

Talla (2)

Coeficiente de adaptación

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (2)

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Rape

Lophius spp.

1

0,61

0,77

 

2

0,78

0,72

3

0,78

0,68

4

0,65

0,60

5

0,36

0,43

 

 

Todas las presentaciones

 

Extra, A (2)

 

Camarón de la especie

Crangon crangon

1

0,59

 

 

2

0,27

 

 

Cocido con agua

Fresco o refrigerado

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Camarón nórdico

Pandalus borealis

1

0,77

0,68

 

2

0,27

 

 

Entero (2)

 

 

Buey

Cancer pagurus

1

0,72

 

 

2

0,54

 

 

Entero (2)

 

Colas (2)

E’ (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigala

Nephrops norvegicus

1

0,86

0,86

0,81

2

0,86

0,59

0,68

3

0,77

0,59

0,50

4

0,50

0,41

0,41

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguado

Solea spp.

1

0,75

0,58

 

2

0,75

0,58

3

0,71

0,54

4

0,58

0,42

5

0,50

0,33


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO II

Precios de retirada y de venta en la Unión de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especie

Talla (1)

Precio de retirada (EUR/t)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenque de la especie

Clupea harengus

1

0

133

2

0

203

3

0

192

4a

0

121

4b

0

121

4c

0

254

5

0

226

6

0

113

7a

0

113

7b

0

102

8

0

85

Sardina de la especie

Sardina pilchardus

1

0

293

2

0

367

3

0

413

4

0

270

Mielga

Squalus acanthias

1

674

674

2

573

573

3

314

314

Pintarroja

Scyliorhinus spp.

1

455

427

2

455

398

3

313

256

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

1

0

996

2

0

996

3

0

836

Bacalao de la especie

Gadus morhua

1

1 161

839

2

1 161

839

3

1 097

645

4

871

484

5

613

355

Carbonero

Pollachius virens

1

593

461

2

593

461

3

584

453

4

502

247

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

1

702

546

2

702

546

3

605

419

4

507

351

Merlán

Merlangius merlangus

1

595

451

2

577

433

3

541

397

4

370

271

Maruca

Molva spp.

1

800

659

2

776

635

3

706

564

Caballa de la especie

Scomber scombrus

1

0

236

2

0

233

3

0

226

Estornino de la especie

Scomber japonicus

1

0

226

2

0

226

3

0

185

4

0

138

Anchoa

Engraulis spp.

1

0

862

2

0

913

3

0

761

4

0

317

Solla europea

Pleuronectes platessa

Del 1 de enero al 30 de abril de 2012

1

758

415

2

758

415

3

728

415

4

526

344

Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2012

1

1 048

573

2

1 048

573

3

1 006

573

4

726

475

Merluza de la especie

Merluccius merluccius

1

2 912

2 297

2

2 200

1 715

3

2 200

1 682

4

1 812

1 391

5

1 682

1 326

Gallo

Lepidorhombus spp.

1

1 608

1 514

2

1 419

1 324

3

1 277

1 159

4

804

686

Limanda

Limanda limanda

1

562

459

2

427

332

Platija europea

Platichtys flesus

1

325

286

2

247

207

Albacora o atún blanco

Thunnus alalunga

1

2 149

1 898

2

2 149

1 804

Jibia

Sepia officinalis y Rossia macrosoma

1

0

1 163

2

0

1 163

3

0

727

 

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (1)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

 

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Rape

Lophius spp.

1

1 756

4 585

2

2 246

4 288

3

2 246

4 049

4

1 871

3 573

5

1 036

2 561

 

 

Todas las presentaciones

Extra, A (1)

Camarón de la especie

Crangon crangon

1

1 401

2

641

 

 

Cocido con agua

Fresco o refrigerado

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Camarón nórdico

Pandalus borealis

1

5 288

1 114

2

1 854


Especie

Talla (2)

Precio de venta (EUR/t)

 

Entero (2)

 

Buey

Cancer pagurus

1

1 219

 

 

2

914

 

 

 

 

Entero (2)

Colas (2)

E’ (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigala

Nephrops norvegicus

1

4 469

4 469

3 272

2

4 469

3 066

2 747

3

4 001

3 066

2 020

4

2 598

2 130

1 656

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguado

Solea spp.

1

5 183

4 008

 

2

5 183

4 008

 

3

4 907

3 732

 

4

4 008

2 903

 

5

3 456

2 281

 


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO III

Precios de retirada en zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo

Especie

Zona de desembarque

Coeficiente de ajuste

Talla (1)

Precio de retirada (EUR/tonelada)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenque de la especie

Clupea harengus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,90

1

0

119

2

0

183

3

0

173

4a

0

109

Regiones costeras del este de Inglaterra de Berwick a Dover

Regiones costeras de Escocia de Portpatrick a Eyemouth e islas situadas al oeste y al norte de estas regiones

Regiones costeras del Condado de Down (Irlanda del Norte)

0,90

1

0

119

2

0

183

3

0

173

4a

0

109

Caballa de la especie

Scomber scombrus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,96

1

0

227

2

0

224

3

0

217

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,95

1

0

224

2

0

221

3

0

215

Merluza de la especie

Merluccius merluccius

Regiones costeras de Troon (suroeste de Escocia) a Wick (noreste de Escocia) e islas situadas al oeste y al norte de esas regiones

0,75

1

2 184

1 723

2

1 650

1 286

3

1 650

1 262

4

1 359

1 043

5

1 262

995

Albacora o Atún blanco

Thunnus alalunga

Islas de las Azores y Madeira

0,48

1

1 032

911

2

1 032

866

Sardina de la especie

Sardina pilchardus

Canarias

0,48

1

0

141

2

0

176

3

0

198

4

0

129

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,74

1

0

217

2

0

272

3

0

306

4

0

200

Regiones costeras atlánticas de Portugal

0,93

2

0

342

0,81

3

0

335


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 199/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se fijan los valores a tanto alzado que deberán utilizarse para calcular la compensación financiera y los anticipos de esta aplicables a los productos de la pesca que se retiren del mercado durante la campaña de pesca de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 dispone que se conceda una compensación financiera a las organizaciones de productores que retiren en determinadas condiciones los productos que contemplan las letras A y B de su anexo I. Del importe de esa compensación debe descontarse un valor a tanto alzado en el caso de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos. Es necesario fijar para ellos un valor a tanto alzado por cada una de esas formas de comercialización, teniendo en cuenta los ingresos medios que puedan obtenerse de ellas en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de una compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), cuando una organización de productores o uno de sus miembros comercializa sus productos en un Estado miembro distinto de aquel en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización debe notificarse al organismo encargado de conceder la compensación financiera. Dicho organismo ha de ser el del Estado miembro en el que esté reconocida la organización de productores. Procede por tanto que el valor a tanto alzado deducible sea el que se aplique en ese Estado miembro.

(4)

Es necesario emplear ese mismo método de cálculo para los anticipos de la compensación financiera previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en 2012, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de ese año.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los valores a tanto alzado que, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, deberán utilizarse para calcular la compensación financiera y los anticipos de esta aplicables en la campaña de pesca de 2012 a los productos de la pesca que sean retirados del mercado por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano.

Artículo 2

Los valores a tanto alzado deducibles del importe de la compensación financiera y de sus anticipos serán los aplicados en el Estado miembro donde esté reconocida la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

Valores a tanto alzado

Utilización de los productos retirados del mercado

EUR/tonelada

1.

Utilización tras su transformación en harina (alimentación animal)

 

a)

Arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

 

Dinamarca y Suecia

50

Reino Unido

50

Otros Estados miembros

15

Francia

2

b)

Quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

 

Dinamarca y Suecia

0

Otros Estados miembros

10

c)

Demás productos:

 

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

20

Reino Unido

20

Otros Estados miembros

1

2.

Utilización en estado fresco o en conserva (alimentación animal)

 

a)

Sardinas de la especie Sardina pilchardus y anchoas (Engraulis spp.):

 

Todos los Estados miembros

8

b)

Demás productos:

 

Suecia

0

Francia

25

Otros Estados miembros

30

3.

Utilización como cebo

 

Francia

55

Otros Estados miembros

20

4.

Utilización con fines distintos de la alimentación animal

0


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/31


REGLAMENTO (UE) No 200/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 13, párrafo segundo;

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar, entre otros, la salmonela, en todas las fases pertinentes y, en particular, en el nivel de la producción primaria, es decir, en manadas, con el fin de reducir la prevalencia de los patógenos zoonóticos transmitidos por los alimentos y, por tanto, el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2160/2003 prevé el establecimiento de objetivos de la Unión de reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en los pollos de engorde. Dicha reducción es fundamental para asegurar el cumplimiento de los criterios relativos a la salmonela en la carne fresca de pollos de engorde que figuran en el anexo II, parte E, del citado Reglamento y en el anexo I, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo de la Unión debe consistir en una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas, el plazo máximo en el que deba alcanzarse el objetivo y la determinación de los programas de detección necesarios para comprobar si se ha alcanzado el objetivo. Asimismo, cuando proceda, debe definir los serotipos con importancia para la salud pública.

(4)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que, al fijar el objetivo de la Unión, deben tenerse en cuenta tanto la experiencia adquirida en el contexto de las medidas nacionales en vigor, como la información transmitida a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en cumplimiento de la normativa de la Unión vigente, especialmente en el marco de la información prevista en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 5.

(5)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005 (4) establece el objetivo de reducción del porcentaje máximo de manadas de pollos de engorde que continúan siendo positivas con respecto a los dos serotipos de salmonela en el 1 % o menos, hasta el 31 de diciembre de 2011 a más tardar.

(6)

El informe de síntesis de la Unión Europea sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos en 2009 (5) puso de manifiesto que la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium son las serovariedades más frecuentemente asociadas con enfermedades humanas. En 2009, el número de casos de enfermedad en humanos por Salmonella enteriditis se redujo significativamente, al tiempo que se observó un aumento de los casos de Salmonella typhimurium.

(7)

En julio de 2011, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre una estimación cuantitativa del impacto que tendría en la salud pública el establecimiento de un nuevo objetivo para la reducción de la salmonela en los pollos de engorde (6). En dicho dictamen se llegó a la conclusión de que la Salmonella enteritidis es el serotipo de salmonela zoonótica de las aves que más se transmite verticalmente. La EFSA también observó que las medidas de control de la Unión en los pollos de engorde han contribuido a una reducción considerable del número de casos de salmonelosis humana asociada a los pollos de engorde respecto a la situación en 2006. Conviene, por tanto, confirmar el objetivo.

(8)

Las cepas monofásicas de Salmonella typhimurium han pasado a ser uno de los serotipos de salmonela más frecuentemente detectados en varias especies de animales y en cepas aisladas de muestras clínicas de origen humano en los últimos años. En su dictamen científico de 2010 sobre el control y la evaluación del riesgo para la salud pública de las cepas del tipo Salmonella typhimurium (Scientific Opinion on monitoring and assessment of the public health risk of «Salmonella Typhimurium-like» strains), adoptado el 22 septiembre 2010 (7), la EFSA también señalaba que las cepas monofásicas de Salmonella typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-, que incluye las cepas con y sin el antígeno O5, han de ser consideradas variantes de la Salmonella typhimurium y presentan un riesgo para la salud pública comparable al de las otras cepas de Salmonella typhimurium. Por consiguiente, es preciso incluir en el objetivo las cepas de Salmonella typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.

(9)

Para verificar si se ha alcanzado el objetivo de la Unión, es necesario realizar muestreos repetidos de las manadas de pollos de engorde y establecer un programa de detección común que permita evaluar y comparar los resultados.

(10)

Se han presentado programas nacionales de control para alcanzar el objetivo de la Unión en 2012 en relación con las manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus a fin de obtener una participación financiera de la Unión, de conformidad con la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (8). Las modificaciones técnicas introducidas en el anexo del presente Reglamento son directamente aplicables. En consecuencia, no es necesario que la Comisión vuelva a aprobar los programas nacionales de control que aplican el presente Reglamento. No se precisa prever, por tanto, un período transitorio.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo de la Unión

1.   El objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 de reducción de la prevalencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en los pollos de engorde («objetivo de la Unión») consistirá en una reducción del porcentaje anual máximo de manadas de pollos de engorde que continúan siendo positivas con respecto a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium igual o inferior al 1 %.

Por lo que se refiere a la Salmonella typhimurium monofásica, se incluirán en el objetivo de la Unión los serotipos con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.

2.   En el anexo se establece el programa de detección necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión («programa de detección»).

Artículo 2

Revisión del objetivo de la Unión

La Comisión revisará el objetivo de la Unión teniendo en cuenta la información recopilada con arreglo al programa de detección y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 3

Derogación del Reglamento (CE) no 646/2007

Queda derogado el Reglamento (CE) no 646/2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(4)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.

(5)  EFSA Journal (2011); 9(3):2090.

(6)  EFSA Journal (2011); 9(7):2106.

(7)  EFSA Journal (2010); 8(10):1826.

(8)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.


ANEXO

Programa de detección necesario para verificar la consecución del objetivo de la Unión contemplado en el artículo 1, apartado 2

1.   MARCO DE MUESTREO

El muestreo abarcará todas las manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus («pollos de engorde») en el marco de los programas nacionales de control contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

2.   CONTROL DE LOS POLLOS DE ENGORDE

2.1.   Frecuencia de muestreo

a)

Las manadas de pollos de engorde serán sometidas a muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria en las tres semanas previas al sacrificio.

Sin perjuicio de la obligación de muestreo establecida en el párrafo primero, la autoridad competente podrá disponer que los operadores de empresas alimentarias sometan a muestreo, como mínimo, a una manada de pollos de engorde por tanda en las explotaciones que cuenten con varias manadas si:

i)

se utiliza un sistema que garantice la entrada y salida de todas las aves en todas las manadas de la explotación;

ii)

todas las manadas se gestionan de igual manera;

iii)

el suministro de pienso y agua es común a todas las manadas;

iv)

durante al menos las seis últimas tandas, la autoridad competente ha sometido a todas las manadas de la explotación a pruebas de detección de la Salmonella spp. conforme al programa de muestreo establecido en el párrafo primero y ha tomado muestras de todas las manadas de, como mínimo, una tanda;

v)

todos los resultados de las pruebas de detección de la Salmonella enteritidis o la Salmonella tphimurium previstas en el párrafo primero y en la letra b) han sido negativos.

Sin perjuicio de las obligaciones de muestreo contempladas en este punto, la autoridad competente podrá autorizar el muestreo en las seis semanas previas a la fecha de sacrificio en caso de que los pollos de engorde sean mantenidos más de 81 días o criados con arreglo a una producción ecológica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (1).

b)

El muestreo de la autoridad competente incluirá cada año, como mínimo, una manada de pollos de engorde en el 10 % de las explotaciones que cuenten con más de 5 000 aves. El muestreo podrá realizarse en función del riesgo y cada vez que la autoridad competente lo estime necesario.

El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado por el explotador de empresa alimentaria previsto en la letra a).

2.2.   Protocolo de muestreo

2.2.1.   Instrucciones generales para el muestreo

La autoridad competente o el explotador de empresa alimentaria velarán por que el personal encargado de recoger las muestras disponga de una formación adecuada.

Para la toma de muestras se utilizarán como mínimo dos pares de calzas. Las calzas se pondrán sobre las botas y se tomarán las muestras andando por la nave. Las calzas de una manada de pollos de engorde pueden juntarse en una muestra.

Antes de ponerse las calzas, se humedecerá su superficie con:

a)

diluyentes de máxima recuperación (0,8 % de cloruro sódico y 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril);

b)

agua estéril;

c)

o cualquier otro diluyente aprobado por el laboratorio nacional de referencia contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003; o

d)

se introducirán en el autoclave en un recipiente con diluyentes.

Para humedecer las calzas se verterá el líquido en su interior antes de ponérselas o se agitarán en un recipiente de diluyente.

Se garantizará que todas las secciones de una nave queden representadas proporcionalmente en el muestreo. Cada par de calzas deberá abarcar aproximadamente el 50 % de la superficie de la nave.

Cuando se termine el muestreo, se retirarán cuidadosamente las calzas para que no se desprenda el material adherido. Se podrá dar la vuelta a las calzas para retener el material en su interior. Luego se colocarán en una bolsa o recipiente y se etiquetarán.

La autoridad competente podrá decidir aumentar el número mínimo de muestras a fin de garantizar un muestreo representativo en las evaluaciones caso por caso de los parámetros epidemiológicos, como las condiciones de bioseguridad, la distribución o el tamaño de la manada.

La autoridad competente podrá decidir la sustitución de un par de calzas por una muestra de polvo de 100 g tomada de superficies repartidas por toda la nave en las que la presencia de polvo sea visible. Alternativamente, se pueden utilizar una o varias calzas de tela humedecidas con una superficie combinada de al menos 900 cm2 para recoger polvo en superficies repartidas por toda la nave. Cada calza deberá estar bien cubierta de polvo por ambos lados.

2.2.2.   Instrucciones específicas para determinados tipos de explotaciones

a)

En caso de manadas de pollos de engorde camperos, las muestras sólo se tomarán en el interior de la nave.

b)

Cuando en manadas de menos de cien pollos de engorde el acceso a las naves no sea posible debido a limitaciones de espacio y, por tanto, no puedan utilizarse calzas, estas podrán sustituirse por el mismo tipo calzas de tela que se utilizan para el polvo y se frotarán contra superficies contaminadas con heces frescas o, si esto no fuera factible, se recurrirá a otras técnicas de muestreo de heces que sean adecuadas para el fin perseguido.

2.2.3.   Muestreo realizado por la autoridad competente

La autoridad competente realizará las pruebas adicionales o controles documentales necesarios para asegurarse de que los resultados no están afectados por la presencia de antimicrobianos u otras sustancias que inhiben la proliferación bacteriana.

Si no se detecta la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium, pero sí de agentes antimicrobianos o de un efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana, la manada de pollos de engorde se considerará infectada a los efectos del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2.

2.2.4.   Transporte

Las muestras se enviarán sin retraso injustificado, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Durante el transporte las muestras no deberán ser expuestas a una temperatura superior a 25°C ni a la luz del sol.

Si las muestras no se envían en las 24 horas posteriores a la recogida, deberán mantenerse refrigeradas.

3.   ANÁLISIS DE LABORATORIO

3.1.   Preparación de las muestras

En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que tendrá lugar en las 48 horas siguientes a su recepción y en un plazo de cuatro días a partir de la fecha del muestreo.

Las muestras de polvo se analizarán por separado. No obstante, la autoridad competente podrá decidir mezclarlas con el par de calzas para su análisis.

La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección indicado en el punto 3.2.

Se deberá desembalar cuidadosamente los dos pares de calzas para evitar que se desprenda el material fecal adherido y se mezclaran y sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente, o se añadirán directamente los 225 ml de diluyente en los contenedores con los dos pares de calzas recibidos en el laboratorio.

Las calzas se sumergirán totalmente en agua de peptona tamponada, de manera que haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella, por lo que podrá añadirse agua de peptona tamponada si es necesario.

Si se acuerdan normas EN/ISO sobre la preparación de heces para la detección de la salmonela, estas deberán aplicarse y sustituir a las disposiciones sobre la preparación de las muestras expuestas en este punto.

3.2.   Método de detección

La detección de la Salmonella spp. se llevará a cabo de conformidad con la modificación 1 de la norma EN/ISO 6579 «Microbiología de los alimentos de consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp. – Modificación 1: Anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria» de la Organización Internacional de Normalización.

3.3.   Serotipado

Se procederá al serotipado de, al menos, una cepa aislada de cada muestra positiva recogida por la autoridad competente, con arreglo al actual sistema de Kaufmann-White-LeMinor.

Los explotadores de empresa alimentaria deberán garantizar que en todas las cepas aisladas se excluye, al menos, que no pertenecen a los serotipos Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.

3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140.

3.5.   Conservación de las cepas

La autoridad competente garantizará que, como mínimo, una cepa aislada de los serotipos de salmonela procedente del muestreo realizado en el marco de los controles oficiales por nave y por año se almacene para su futuro fagotipado o posibles pruebas de sensibilidad antimicrobiana, utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años desde la fecha del análisis.

La autoridad competente podrá decidir que cepas aisladas procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de empresa alimentaria también se conserven para su futuro fagotipado o para posibles pruebas de sensibilidad antimicrobiana a fin de que las cepas aisladas puedan someterse a las pruebas establecidas en el artículo 2 de la Decisión 2007/407/CE de la Comisión (3).

4.   RESULTADOS E INFORMES

4.1.   Cálculo de la prevalencia para la verificación del objetivo comunitario

Una manada de pollos de engorde se considerará positiva a los efectos de la verificación de la consecución del objetivo comunitario cuando se haya detectado en la manada la presencia de la Salmonella enteritidis y/o la Salmonella typhimurium (excepto las cepas vacunales).

Las manadas positivas se contarán una sola vez por tanda, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo, y solo se informará de ellas en el año del primer muestreo positivo.

4.2.   Elaboración de informes

Los informes incluirán:

a)

el número total de manadas de pollos de engorde sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia;

b)

el número total de manadas de pollos de engorde que hayan dado un resultado positivo en relación con cualquier serotipo de salmonela en el Estado miembro;

c)

el número de manadas de pollos de engorde que en al menos una ocasión hayan dado positivo con respecto a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-;

d)

el número de manadas de pollos de engorde que hayan dado positivo en relación con todos los serotipos de salmonela o salmonela sin especificar (cepas aisladas que no se pueden tipar o no están serotipadas).

Esta información se facilitará por separado para el muestreo realizado en el marco del programa nacional de control de salmonela previsto en el punto 2.1, letras a) y b), el muestreo realizado por los explotadores de empresas alimentarias previsto en el punto 2.1, letra a), y el muestreo realizado por las autoridades competentes tal como prevé el punto 2.1, letra b).

Los resultados de los ensayos se considerarán información pertinente sobre la cadena alimentaria prevista en el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Sobre cada manada de pollos de engorde sometida a pruebas se comunicará a la autoridad competente, como mínimo, la siguiente información:

a)

referencia de la explotación, invariable en el tiempo;

b)

referencia de la nave, invariable en el tiempo;

c)

mes del muestreo.

Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE (5).

El operador de la empresa alimentaria notificará sin demora a la autoridad competente la detección confirmada de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium. El explotador de empresa alimentaria deberá dar instrucciones al laboratorio que lleve a cabo los análisis para que actúe en consecuencia.


(1)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 153 de 14.6.2007, p. 26.

(4)  DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(5)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 201/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia nitroxinilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal son las que se precisan en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

El nitroxinilo aparece actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los animales de las especies bovina y ovina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano.

(4)

Irlanda ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud de dictamen sobre la extrapolación de la actual entrada de nitroxinilo a la leche de vaca y de oveja.

(5)

El Comité de medicamentos de uso veterinario ha recomendado la fijación de un LMR de nitroxinilo en la leche de vaca y de oveja y la supresión de la mención «No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano».

(6)

Por consiguiente, debe modificarse la entrada referente al nitroxinilo que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 para incluir el LMR recomendado para la leche de vaca y de oveja y suprimir la actual mención «No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano».

(7)

Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos LMR.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de mayo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

La entrada referente al nitroxinilo que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones

[con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Nitroxinilo

Nitroxinilo

Bovinos y ovinos

400 μg/kg

Músculo

 

Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endoparásitos»

200 μg/kg

Grasa

20 μg/kg

Hígado

400 μg/kg

Riñón

20 μg/kg

Leche


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 202/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

que modifica en lo que respecta a la sustancia «factor pegilado estimulador de colonias de granulocitos bovinos» el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar los LMR del factor pegilado estimulador de colonias de granulocitos bovinos para la especie bovina.

(4)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario no ha considerado necesario que se establezca un LMR relativo al factor pegilado estimulador de colonias de granulocitos bovinos para la especie bovina.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 con objeto de incluir la sustancia «factor pegilado estimulador de colonias de granulocitos bovinos» para la especie bovina.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

Se inserta la siguiente sustancia en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, siguiendo el orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Factor pegilado estimulador de colonias de granulocitos bovinos

No procede

Bovinos

No se exige LMR

No procede

NADA

Agente biológico/inmunorregulador»


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 203/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, en lo que respecta a las disposiciones de aplicación referidas al vino ecológico

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 1, su artículo 38, letra a), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, su título III, capítulo 4, establece los requisitos básicos relativos a la producción ecológica de alimentos transformados. Las disposiciones de aplicación de tales requisitos básicos ha sido fijadas por el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (2).

(2)

Las disposiciones específicas para la producción de vino ecológico deben establecerse en el Reglamento (CE) no 889/2008. Dichas disposiciones deben aplicarse a los productos del sector del vino a los que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3).

(3)

La elaboración de vino ecológico implica la utilización de determinados productos y sustancias, tales como aditivos o coadyuvantes tecnológicos en condiciones bien definidas. A tal fin y sobre la base de las recomendaciones del estudio efectuado a escala de la Unión titulado «Organic viticulture and wine-making: development of environment and consumer friendly technologies for organic wine quality improvement and scientifically based legislative framework» (también conocido como «ORWINE») (4) el uso de dichos productos y sustancias debe autorizarse con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 834/2007.

(4)

Algunos productos y sustancias, que se utilizan como aditivos y coadyuvantes tecnológicos en prácticas enológicas en virtud del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (5), proceden de materias primas de origen agrícola. En tal caso, estas materias primas pueden estar disponibles en el mercado en su variante ecológica. Para fomentar el aumento de su demanda en el mercado, debe darse preferencia al uso de aditivos y coadyuvantes tecnológicos derivados de materias primas cultivadas ecológicamente.

(5)

En el ámbito de la Unión, las prácticas y técnicas para la producción de vino están establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y sus disposiciones de aplicación, recogidas en el Reglamento (CE) no 606/2009 y en el Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (6). El uso de estas prácticas y técnicas en la elaboración de vino ecológico podría no ajustarse a los objetivos y principios fijados en el Reglamento (CE) no 834/2007, y, en particular, a los principios específicos aplicables a la transformación de alimentos ecológicos, mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 834/2007. Por lo tanto, deben fijarse restricciones y limitaciones concretas para determinadas prácticas y procesos enológicos.

(6)

Algunas otras prácticas, ampliamente utilizadas en la transformación de alimentos, también pueden utilizarse en la elaboración de vino y también pueden tener algún efecto sobre determinadas características esenciales de los productos ecológicos y, por lo tanto, sobre su verdadera naturaleza, pero por el momento no existen técnicas alternativas para sustituirlas. Esto ocurre con los tratamientos térmicos, la filtración, la ósmosis inversa y el empleo de resinas de intercambio iónico. Por consiguiente, los productores de vino ecológico deben poder seguir utilizando estas prácticas, pero su uso debe restringirse. Conviene prever a su debido tiempo la posibilidad de volver a examinar el tratamiento térmico, las resinas de intercambio iónico y la ósmosis inversa.

(7)

En la elaboración de vino ecológico deben excluirse las prácticas y procesos enológicos que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de los productos ecológicos. Esto afecta a la concentración por frío, la desalcoholización, la eliminación de anhídrido sulfuroso mediante proceso físico, la electrodiálisis y el uso de intercambiadores de cationes en la medida en que estas prácticas enológicas modifican notablemente la composición del producto hasta tal punto que pueden inducir a error sobre la verdadera naturaleza del vino ecológico. Para los mismos fines, el uso o la adición de determinadas sustancias también puede inducir a error sobre la verdadera naturaleza del vino ecológico. Procede, por tanto, establecer que tales sustancias no deben utilizarse o añadirse al amparo de prácticas enológicas y procesos de transformación ecológicos.

(8)

En lo que atañe más específicamente a los sulfitos, los resultados del estudio ORWINE muestran que los productores de vino ecológico de la Unión ya han logrado reducir el nivel de anhídrido sulfuroso en los vinos elaborados con uvas ecológicas con respecto al contenido máximo autorizado para los vinos no ecológicos. Por lo tanto, procede fijar un contenido máximo de anhídrido sulfuroso específico para los vinos ecológicos, que debe ser inferior al nivel autorizado en los vinos no ecológicos. Las cantidades de anhídrido sulfuroso necesarias dependen de las distintas categorías de vinos y de determinadas características intrínsicas de los vinos, especialmente el contenido de azúcar, las cuales deben tenerse en cuenta al establecer el contenido máximo de anhídrido sulfuroso de los vinos ecológicos. Sin embargo, las condiciones atmosféricas extremas pueden causar dificultades en determinadas zonas vitivinícolas que hagan necesario utilizar cantidades suplementarias de sulfitos en la preparación del vino para lograr la estabilidad del producto final de ese año. Por tanto debe permitirse aumentar el contenido máximo de anhídrido sulfuroso cuando se cumplan tales condiciones.

(9)

El vino es un producto con un largo período de almacenamiento y algunos vinos se almacenan tradicionalmente durante varios años en barriles o cubas antes de su comercialización. Con arreglo a las condiciones del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (7), debe permitirse, de conformidad con el Reglamento (CE) no 889/2008, la comercialización de dichos vinos durante un período limitado de tiempo, manteniendo los requisitos de etiquetado en virtud de ese Reglamento, hasta que se agoten sus existencias.

(10)

Una parte de los vinos almacenados ya se produjeron mediante un proceso de vinificación que cumple las normas en materia de producción de vino ecológico previstas en el presente Reglamento. En los casos en que pueda demostrarse esta circunstancia, debe autorizarse la utilización del logotipo comunitario de producción ecológica al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, denominado desde el 1 de julio de 2010«Logotipo ecológico de la UE», con el fin de permitir la comparación y la competencia leales entre vinos ecológicos producidos antes y después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Cuando no sea así, el vino debe etiquetarse exclusivamente como «vino elaborado con uvas ecológicas», sin el «Logotipo ecológico de la UE», a condición de que el vino haya sido producido de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2092/91 y el Reglamento (CE) no 889/2008 antes de su modificación por el presente Reglamento.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:

1)

El título II queda modificado como sigue:

a)

En el artículo 27, apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción de los productos del sector del vino, a los que se aplicarán las disposiciones del capítulo 3 bis:».

b)

Se añade el capítulo 3 bis siguiente:

«CAPÍTULO 3 bis

Normas específicas para la elaboración de vino

Artículo 29 ter

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo establece disposiciones específicas para la producción ecológica de los productos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (8).

2.   Salvo disposición explícita en contrario del presente capítulo, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 606/2009 (9) y (CE) no 607/2009 de la Comisión (10).

Artículo 29 quater

Uso de determinados productos y sustancias

1.   A los fines del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, los productos del sector del vino se elaborarán a partir de materia prima ecológica.

2.   A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, únicamente los productos y sustancias enumerados en el anexo VIII bis del presente Reglamento podrán utilizarse para la elaboración de productos del sector del vino, incluso durante los procesos y las prácticas enológicas, sujetos a las condiciones y restricciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el Reglamento (CE) no 606/2009, y, en particular, en el anexo I A de este último.

3.   Los productos y las sustancias enumerados en el anexo VIII bis del presente Reglamento y marcados con un asterisco, derivados de materia prima ecológica, deberán utilizarse si se encuentran disponibles.

Artículo 29 quinquies

Prácticas enológicas y restricciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 quater y de las prohibiciones y restricciones particulares previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, únicamente estarán permitidas las prácticas, procesos y tratamientos enológicos, incluidas las restricciones previstas en el artículo 120 quater y 120 quinques del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos 3, 5 a 9 y 11 a 14 del Reglamento (CE) no 606/2009 y en sus anexos, utilizados antes del 1 de agosto de 2010.

2.   Se prohíbe el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos:

a)

concentración parcial por frío, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b)

eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 8, del Reglamento (CE) no 606/2009;

c)

tratamiento por electrodiálisis para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 36, del Reglamento (CE) no 606/2009;

d)

desalcoholización parcial del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 40, del Reglamento (CE) no 606/2009;

e)

tratamiento con intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 43, del Reglamento (CE) no 606/2009.

3.   Se autoriza el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, sujeto a las siguientes condiciones:

a)

en el caso de los tratamientos térmicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009, la temperatura no será superior a 70 °C;

b)

en el caso de la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, de acuerdo con el anexo I A, punto 3, del Reglamento (CE) no 606/2009, el tamaño de los poros no será inferior a 0,2 micrómetros.

4.   Antes del 1 de agosto de 2015, la Comisión volverá a examinar el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, con el fin de suprimir paulatinamente o restringir aún más tales prácticas:

a)

tratamientos térmicos a los que se refiere el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009;

b)

empleo de resinas de intercambio iónico a las que se refiere el anexo I A, punto 20, del Reglamento (CE) no 606/2009;

c)

ósmosis inversa, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

5.   Cualquier modificación introducida después del 1 de agosto de 2010 en las prácticas, procesos y tratamientos enológicos previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el Reglamento (CE) no 606/2009 podrá aplicarse en la producción ecológica de vino únicamente tras la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las normas de producción previstas en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en caso necesario, tras un proceso de evaluación de acuerdo con el artículo 21 de dicho Reglamento.

c)

El artículo 47 queda modificado como sigue:

i)

Se añade la letra e) siguiente en el párrafo primero:

«e)

el uso del contenido de anhídrido sulfuroso hasta los niveles máximos que se fijen de conformidad con el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009 cuando las condiciones climáticas excepcionales de una determinada campaña deterioren la situación sanitaria de las uvas ecológicas en una zona geográfica determinada debido a ataques bacterianos graves o ataques de hongos que obliguen al productor a utilizar más anhídrido sulfuroso que en años anteriores para obtener un producto final comparable.».

ii)

El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Tras su aprobación por parte de la autoridad competente, los operadores individuales guardarán documentos justificativos de la utilización de las excepciones arriba mencionadas. Los Estados miembros se informarán recíprocamente e informarán a la Comisión de las excepciones que hayan concedido al amparo de las letras c) y e) del párrafo primero.».

2)

El título V queda modificado como sigue:

a)

En el artículo 94, apartado 1, se añade la letra d) siguiente:

«d)

en el plazo de un mes a partir de su aprobación, las excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 47, párrafo primero, letras c) y e).».

b)

En el artículo 95, el texto del apartado 10 bis se sustituye por el siguiente:

«10 bis.   En lo que atañe a los productos del sector vinícola, el período transitorio al que se hace referencia en el apartado 8 expirará el 31 de julio de 2012.

Las existencias de vinos producidos hasta el 31 de julio de 2012 conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91 o al Reglamento (CE) no 834/2007 podrán seguir sacándose al mercado hasta que se agoten, siempre que cumplan los siguientes requisitos de etiquetado:

a)

podrá utilizarse el logotipo comunitario de producción ecológica al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, denominado desde el 1 de julio de 2010«Logotipo ecológico de la UE», a condición de que el proceso de vinificación cumpla lo dispuesto en el título II, capítulo 3 bis, del presente Reglamento;

b)

los agentes económicos que utilicen el «Logotipo ecológico de la UE» mantendrán un registro de las pruebas, durante un período mínimo de 5 años tras la comercialización del vino elaborado a partir de uvas ecológicas, incluidas las cantidades correspondientes de vino en litros, por categoría de vino y por cosecha;

c)

cuando no se disponga de las pruebas a las que se hace referencia en la letra b) del presente apartado, dicho vino podrá etiquetarse como «vino elaborado con uvas ecológicas», a condición de que satisfaga los requisitos del presente Reglamento salvo aquellos previstos en su título II, capítulo 3 bis;

d)

el vino etiquetado como «vino elaborado con uvas ecológicas» no podrá llevar el «Logotipo ecológico de la UE».»

3)

Se incluye un nuevo anexo VIII bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(3)  DO L 299 de16.11.2007 p. 1.

(4)  http://www.orwine.org/default.asp?scheda=263

(5)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.

(6)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.

(7)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. El Reglamento (CEE) no 2092/91 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 834/2007 desde del 1 de enero de 2009.

(8)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(9)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.

(10)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 60


ANEXO

«ANEXO VIII bis

Productos y sustancias autorizados para su uso o adición en los productos ecológicos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 29 quater

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo I A del Reglamento (CE) no 606/2009

Nombre de los productos o sustancias

Condiciones específicas, restricciones dentro de los límites y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el Reglamento (CE) no 606/2009

Punto 1:

Uso para aireación u oxigenación

Aire

Oxígeno gaseoso

 

Punto 3:

Centrifugación y filtración

Perlita

Celulosa

Tierra de diatomeas

Uso exclusivo como coadyuvante de filtración inerte

Punto 4:

Uso para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire

Nitrógeno

Anhídrido carbónico (también llamado dióxido de carbono)

Argón

 

Puntos 5, 15 y 21:

Uso

Levaduras (1)

 

Punto 6:

Uso

Fosfato de diamonio

Diclorhidrato de tiamina

 

Punto 7:

Uso

Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre)

Bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio (también llamados disulfito de potasio o pirosulfito de potasio)

a)

El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

b)

El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se hace referencia en el anexo I.B, parte A, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) no 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

c)

Para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009 el 1 de agosto de 2010.

Punto 9:

Uso

Carbones de uso enológico

 

Punto 10:

Clarificación

Gelatina alimentaria (2)

Materias proteicas de origen vegetal procedentes de trigo o guisantes (2)

Cola de pescado (2)

Albúmina de huevo (2)

Taninos (2)

 

Caseína

Caseinatos de potasio

Dióxido de silicio

Bentonita

Enzimas pectolíticas

 

Punto 12:

Uso para la acidificación

Ácido láctico

Ácido L(+) tartárico

 

Punto 13:

Uso para la desacidificación

Ácido L(+) tartárico

Carbonato de calcio

Tartrato neutro de potasio

Bicarbonato de potasio

 

Punto 14:

Adición

Resina de pino carrasco

 

Punto 17:

Uso

Bacterias lácticas

 

Punto 19:

Adición

Ácido L-ascórbico

 

Punto 22:

Uso para burbujeo

Nitrógeno

 

Punto 23:

Adición

Anhídrido carbónico

 

Punto 24:

Adición para la estabilización del vino

Ácido cítrico

 

Punto 25:

Adición

Taninos (2)

 

Punto 27:

Adición

Ácido metatartárico

 

Punto 28:

Uso

Goma arábiga (2)

 

Punto 30:

Uso

Bitartrato de potasio

 

Punto 31:

Uso

Citrato de cobre

 

Punto 31:

Uso

Sulfato de cobre

Autorizado hasta el 31 de julio de 2015

Punto 38:

Uso

Virutas de madera de roble

 

Punto 39:

Uso

Alginato de potasio

 

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo III, punto A, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 606/2009

Sulfato cálcico

Únicamente para el «vino generoso» o el «vino generoso de licor»


(1)  Para las diferentes cepas de levaduras: derivadas de materias primas ecológicas, si están disponibles.

(2)  Derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles.».


9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 204/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

85,1

JO

78,3

MA

64,7

SN

207,5

TN

99,6

TR

90,3

ZZ

104,3

0707 00 05

JO

121,8

TR

170,7

ZZ

146,3

0709 91 00

EG

82,2

ZZ

82,2

0709 93 10

MA

53,5

TR

99,8

ZZ

76,7

0805 10 20

EG

49,2

IL

69,1

MA

47,5

TN

55,6

TR

72,6

ZZ

58,8

0805 50 10

BR

43,7

EG

41,7

MA

69,3

TR

57,0

ZZ

52,9

0808 10 80

CA

117,2

CL

104,7

CN

107,7

MK

31,8

US

164,3

ZZ

105,1

0808 30 90

AR

76,6

CL

119,7

CN

55,6

ZA

88,3

ZZ

85,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/144/PESC DEL CONSEJO

de 8 de marzo de 2012

por la que se aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC.

(2)

Sobre la base de una revisión de la lista de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Directiva 2010/656/PESC, el Consejo considera que ya no hay razones para mantener en la lista a algunas de esas personas.

(3)

Además, la información relativa a una persona que figura en la lista del anexo I y a las personas que figuran en la lista del anexo II de la Decisión 2010/656/PESC debe actualizarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2010/656/PESC, la mención correspondiente a:

Désiré Tagro

se sustituye por la que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2010/656/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.


ANEXO I

Mención a la que se refiere el artículo 1

Nombre (y, en su caso, alias)

Información de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad …, etc.)

Motivos de la designación

Fecha de designación de las NU

Désiré Tagro

No de pasaporte: PD-AE 065FH08.

Fecha de nacimiento: 27 de enero de 1959.

Lugar de nacimiento: Issia, Costa de Marfil.

Fallecido el 12 de abril de 2011 en Abiyán.

Secretario General de la llamada «presidencia» del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y de reconciliación, rechazo de los resultados de las elecciones presidenciales, participación en la represión violenta de movimientos populares.

Fecha de designación de las NU: 30.3.2011

(Fecha de designación de la Unión Europea: 22.12.2010).


ANEXO II

«ANEXO II

Lista de las personas a las que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b)

 

Nombre (y, en su caso, alias)

Información de identificación

Motivos de la designación

1.

Kadet Bertin

Nacido en 1957 en Mama.

Consejero Especial de "Seguridad, defensa y equipos militares" de Laurent Gbagbo, y antiguo Ministro de Defensa en su gobierno.

Sobrino de Laurent Gbagbo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Es responsable de casos de extorsiones y desapariciones forzosas, de financiar y armar a las milicias y a los "Jóvenes patriotas" (COJEP).

Implicado en la financiación y el tráfico de armas y en la elusión del embargo.

Kadet Bertin ha mantenido relaciones privilegiadas con las milicias occidentales y ha sido el mediador de Gbagbo con estos grupos. Implicado en la creación de "Force Lima" (escuadrones de la muerte).

Desde su exilio en Ghana sigue preparando la reconquista del poder por las armas. Exige además la liberación inmediata de Gbagbo.

Por sus recursos financieros, su conocimiento de las redes de tráfico ilegal de armas y sus vínculos existentes con los grupos de milicias que siguen activos (sobre todo, en Liberia), Kadet Bertin sigue siendo una amenaza real para la seguridad y la estabilidad de Costa de Marfil.

2.

Oulaï Delafosse

Nacido el 28 de octubre de 1968.

Antiguo subprefecto de Toulepleu. Responsable de la Unión Patriótica de Resistencia del Gran Oeste.

Como Jefe de la milicia ha sido responsable de delitos y actos violentos, en particular en la zona de Toulepleu.

Bajo las órdenes directas de Kadet Bertin, se muestra muy activo, durante la crisis posterior a las elecciones, en el reclutamiento de mercenarios de Liberia y en el tráfico ilícito de armas procedentes de Liberia. Sus tropas sembraron el terror en la crisis posterior a las elecciones eliminando a centenares de personas originarias del norte de Costa de Marfil.

Por su extremismo político, su proximidad a Kadet Bertin y los fuertes vínculos que mantiene con los grupos de mercenarios de Liberia, sigue constituyendo una amenaza para la estabilidad del país.

3.

Pastor Gammi

 

Jefe del Movimiento para la Liberación del Oeste de Costa de Marfil (MILOCI), creado en 2004. Como jefe del MILOCI, milicia pro Gbagbo, ha participado en varias matanzas y actos de extorsión.

Se encuentra huido en Ghana (probablemente en Takoradi). Pesa sobre él una orden de detención internacional.

En su exilio se ha adherido a la "Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil" (CILCI), que propugna la resistencia armada hasta el regreso de Gbagbo al poder.

4.

Marcel Gossio

Nacido el 18 de febrero de 1951 en Ayamé.

No de pasaporte: 08AA14345 (fecha de caducidad: 6 de octubre de 2013).

Se encuentra huido fuera de Costa de Marfil. Pesa sobre él una orden de detención internacional. Implicado en la desviación de fondos públicos y en la financiación y el armamento de las milicias.

Hombre clave para la financiación del clan Gbagbo y de las milicias. También es un elemento central en el tráfico ilícito de armas.

Por los considerables fondos que ha desviado y su conocimiento de las redes ilegales de armamento, sigue constituyendo un peligro para la estabilidad y la seguridad de Costa de Marfil.

5.

Justin Koné Katina

 

Huido a Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Implicado en el asalto al Banco Central de los Estados de África Occidental (BCEAO).

Desde su lugar de exilio, sigue presentándose como portavoz de Gbagbo. En un comunicado de prensa del 12 de diciembre de 2011 sostenía que Ouattara no había ganado las elecciones y consideraba ilegítimo el nuevo régimen. Apela a la resistencia, pues piensa que Gbagbo volverá al poder.

6.

Ahoua Don Mello

Nacido el 23 de junio de 1958 en Bongouanou.

No de pasaporte: PD-AE/044GN02 (fecha de caducidad: 23 de febrero de 2013).

Portavoz de Laurent Gbagbo. Antiguo Ministro de Infraestructuras y Saneamiento en el gobierno ilegítimo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Desde su exilio, sigue declarando que la elección del Presidente Ouattara ha sido fraudulenta y no reconoce su autoridad. Se niega a responder al llamamiento a la reconciliación del gobierno de Costa de Marfil e instiga regularmente en la prensa a la sublevación, efectúa visitas a los campos de refugiados de Ghana para promocionar la movilización.

En diciembre de 2011, ha declarado que Costa de Marfil es un "estado tribal sitiado" y que "los días del régimen de Ouattara están contados".

7.

Moussa Touré Zéguen

Nacido el 9 de septiembre de 1944.

Antiguo pasaporte: AE/46CR05.

Jefe de la Agrupación de Patriotas para la Paz (APP).

Fundador de la "Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil" (CILCI).

Jefe de milicia desde 2002; dirige la APP desde 2003. Bajo su mandato, la APP se ha convertido en el brazo armado de Gbagbo en Abiyán y en el sur del país.

Con la APP ha sido responsable de numerosos actos de extorsión dirigidos principalmente contra las poblaciones originarias del norte del país y opositores al antiguo régimen.

Ha participado personalmente en las acciones violentas cometidas después de las elecciones (principalmente en los barrios de Abobo y Ayamé).

En su exilio en Accra, Touré Zéguen ha fundado "Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil" (CILCI), cuyo objetivo es volver a instaurar el poder de Gbagbo.

Desde su exilio, multiplica sus declaraciones incendiarias (por ejemplo, rueda de prensa del 9 de diciembre de 2011) y sigue manteniéndose en una lógica de claro conflicto y de revanchismo armado. Considera que Costa de Marfil bajo el poder de Ouattara es ilegítima y que ha sido "recolonizada" y "pide al pueblo de Costa de Marfil que expulse a los impostores" (Jeune Afrique, julio de 2011).

Tiene una bitácora desde la que instiga violentamente a la movilización del pueblo de Costa de Marfil contra Ouattara.»


Corrección de errores

9.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/55


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1334/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se publica la versión de 2012 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

( Diario Oficial de la Unión Europea L 336 de 20 de diciembre de 2011 )

En las páginas 45 y 46, en el cuadro «5. Carne de vacuno», en la columna «Código del producto»:

en lugar de:

«0102 10 10 9140»

léase:

«0102 21 10 9140»

en lugar de:

«0102 10 10 9150»

léase:

«0102 21 10 9150»

en lugar de:

«0102 10 30 9140»

léase:

«0102 21 30 9140»

en lugar de:

«0102 10 30 9150»

léase:

«0102 21 30 9150»

en lugar de:

«0102 10 90 9120»

léase:

«0102 21 90 9120»

en lugar de:

«0102 90 41 9100»

léase:

«0102 29 41 9100»

en lugar de:

«0102 90 51 9000»

léase:

«0102 29 51 9000»

en lugar de:

«0102 90 59 9000»

léase:

«0102 29 59 9000»

en lugar de:

«0102 90 61 9000»

léase:

«0102 29 61 9000»

en lugar de:

«0102 90 69 9000»

léase:

«0102 29 69 9000»

en lugar de:

«0102 90 71 9000»

léase:

«0102 29 91 9000»

en lugar de:

«0102 90 79 9000»

léase:

«0102 29 99 9000».