ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.059.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 59

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
1 de marzo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 173/2012 de la Comisión, de 29 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que atañe a la aclaración y simplificación de determinadas medidas de seguridad aérea ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 174/2012 de la Comisión, de 29 de febrero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 175/2012 de la Comisión, de 29 de febrero de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2012

11

 

 

DECISIONES

 

 

2012/131/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2011, relativa a las cotizaciones en favor de Interbev [notificada con el número C(2011) 4923]

14

 

 

2012/132/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativa a la participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la influenza aviar en Alemania, Italia y los Países Bajos en 2011 [notificada con el número C(2012) 776]

34

 

 

2012/133/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 27 de febrero de 2012, por la que se deroga la Decisión BCE/2010/3, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (BCE/2012/2)

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 173/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de febrero de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que atañe a la aclaración y simplificación de determinadas medidas de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), pone de manifiesto la necesidad de aplicar pequeñas modificaciones en las modalidades de ejecución de algunas normas básicas comunes.

(2)

La presente modificación pretende aclarar o simplificar determinadas medidas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar aún más la mejor ejecución de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

(3)

Las modificaciones se refieren a la aplicación de un número limitado de medidas en relación con el control de acceso, vigilancia y patrullas, control de los pasajeros y del equipaje de bodega, controles de seguridad de la carga, el correo, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, la formación de personal y los equipos de seguridad.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 se modifica como sigue:

1)

El punto 1.1.3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.3.4.

En aquellos casos en que personas no sometidas a control o pasajeros y tripulantes procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B hubiesen podido tener acceso a zonas críticas, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse para cerciorarse de que no contienen artículos prohibidos.

El apartado 1 se considerará cumplido por toda aeronave sometida a un registro de seguridad.

El apartado 1 no será aplicable cuando las personas mencionadas en los puntos 1.3.2 y 4.1.1.7 hayan tenido acceso a zonas críticas.

En lo que respecta a los pasajeros y tripulantes procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B, el apartado 1 se aplicará únicamente a aquellas zonas críticas que sean utilizadas por equipaje facturado controlado y/o pasajeros pendientes de embarque que hayan pasado el control que no embarquen en la misma aeronave que dichos pasajeros y miembros de la tripulación.».

2)

En el punto 1.2.2.2 se añade el párrafo siguiente:

«También podrá optarse por autorizar el acceso previa identificación positiva mediante la verificación de los datos biométricos.».

3)

En el punto 1.2.2.4 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se utilice la identificación biométrica, la verificación garantizará que la persona que solicite acceder a zonas restringidas de seguridad posee una de las autorizaciones indicadas en el punto 1.2.2.2, y que tal autorización es válida y no ha sido cancelada.».

4)

Se añade el punto 1.2.6.9 siguiente:

«1.2.6.9.

Los vehículos que se utilicen exclusivamente en las zonas de operaciones y no dispongan de permiso para circular por vías públicas podrán quedar exentos de la aplicación de los puntos 1.2.6.2 a 1.2.6.8 a condición de que estén claramente identificados en el exterior como vehículos operativos para uso en dicho aeropuerto.».

5)

Al final del punto 1.2.7.1, letra c), se añade el texto siguiente:

«, y

d)

las distancias entre la terminal o punto de acceso y la aeronave en la que los miembros de la tripulación hayan llegado o vayan a salir.».

6)

El punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2.

La frecuencia y los medios con los que hayan de efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla serán determinados sobre la base de una evaluación de riesgos y serán aprobados por la autoridad competente, teniendo en cuenta:

a)

las dimensiones del aeropuerto, incluidos el volumen y el tipo de las operaciones;

b)

la estructura del aeropuerto, en particular la interrelación entre las distintas zonas aeroportuarias existentes, y

c)

las posibilidades y limitaciones de los medios con los que tengan que efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla.

Las partes de la evaluación de riesgos relativas a la frecuencia y medios de los servicios de vigilancia y patrulla se facilitarán por escrito para comprobar las actuaciones encaminadas a hacer cumplir la normativa.».

7)

El punto 4.1.3.4 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

se hayan adquirido en la zona de operaciones tras pasar por el puesto de control de las tarjetas de embarque, en puntos de venta sujetos a procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, en cuyo interior figure de forma visible una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto concreto en las últimas 24 horas, o»;

b)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

se hayan adquirido en otro aeropuerto de la Unión Europea, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, en cuyo interior figure de forma visible una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto concreto en las últimas 24 horas, o

f)

se hayan adquirido a bordo de una aeronave de una compañía aérea comunitaria, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, en cuyo interior figure de forma visible una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada a bordo de la aeronave en cuestión en las últimas 24 horas, o».

8)

El punto 5.3.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«5.3.3.2.

El equipaje de bodega que se convierte en equipaje no acompañado debido a factores distintos de los mencionados en el punto 5.3.2, deberá ser retirado de la aeronave y sometido a un nuevo control antes de volver a embarcarse.».

9)

El punto 6.0.2 se sustituye por el texto siguiente:

«6.0.2.

En lo que concierne a los envíos de carga y correo, se considerarán artículos prohibidos los siguientes:

dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados que no se transporten con arreglo a las normas de seguridad aplicables.».

10)

Se suprime el punto 6.0.3.

11)

El punto 6.3.2.6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.2.6.

La autoridad competente podrá inspeccionar dicha documentación en cualquier momento previo a la carga del envío en la aeronave y, posteriormente, durante el vuelo, o durante 24 horas, si este último período fuera superior, y deberá proporcionar la siguiente información:

a)

el código de identificación alfanumérico único del agente acreditado asignado por la autoridad competente;

b)

un código de identificación único del envío, como el número del conocimiento aéreo (interno o de consolidado);

c)

el contenido del envío, salvo los envíos enumerados en el punto 6.2.3, letras d) y e), de la Decisión C(2010) 774 final, de 13 de abril de 2010, de la Comisión (1);

d)

la declaración de seguridad del envío, en la que se indicará:

"SPX", es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo,

"SCO", es decir, el envío es seguro para aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o

"SHR", es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo;

e)

el motivo de emisión de la declaración de seguridad, indicando:

"KC", es decir, envío recibido de un expedidor conocido, o

"AC", es decir, envío recibido de un expedidor cliente, o

los medios o métodos de control utilizados, o

los motivos de que el envío esté exento de control;

f)

el nombre del emisor de la declaración de seguridad –o un documento de identidad equivalente– y la fecha y hora de emisión, y

g)

el identificador único asignado por la autoridad competente, de todo agente acreditado que haya aceptado la declaración de seguridad relativa a un determinado envío emitida por otro agente acreditado.

12)

El punto 6.3.2.7 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.2.7.

En caso de consolidados, se considerarán cumplidos los requisitos de los puntos 6.3.2.5 y 6.3.2.6 si:

a)

el agente acreditado que realizó el consolidado conserva la información exigida en virtud del punto 6.3.2.6, letras a) a g), correspondiente a cada uno de los envíos durante el vuelo o vuelos o durante 24 horas, si este plazo es superior, y

b)

la documentación que acompaña al consolidado incluye el identificador alfanumérico del agente acreditado que realizó el consolidado, un identificador único del consolidado y su declaración de seguridad.

En el caso de los consolidados que sean siempre objeto de control o estén exentos del mismo conforme al punto 6.2.3, letras d) y e), de la Decisión C(2010) 774, no se exigirá lo dispuesto en la letra a) si el agente acreditado proporciona al consolidado un identificador único e indica su declaración de seguridad así como una sola razón por la que fue expedida dicha declaración de seguridad.».

13)

En el punto 6.6.1.1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente deberán embalar o precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto; si esto no fuera posible, deberán adoptarse medidas de protección alternativas que garanticen la integridad del envío, y».

14)

Al final del punto 6.8.2.3 se añade el texto siguiente:

«Hasta julio de 2014, las declaraciones de seguridad de conformidad con el punto 6.3.2.6, letra d), para los contenedores de carga o correo con destino a la UE podrán ser expedidas por la compañía ACC3 o por una compañía aérea procedente de un tercer país enumerado en el apéndice 6-Fii; a partir de julio de 2014, los agentes acreditados mencionados en el punto 6.8.3 también podrán facilitar las declaraciones de seguridad en este sentido.».

15)

En el apéndice 6-A, el séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y».

16)

En el apéndice 6-D, se suprime la segunda frase del epígrafe «Artículos prohibidos».

17)

El apéndice 6-E se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 6-E

DECLARACIÓN DEL TRANSPORTISTA

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes normas de desarrollo,

Por lo que respecta a la recogida, transporte, almacenamiento y entrega de la carga o correo aéreos sometidos a controles de seguridad [por cuenta de nombre del agente acreditado/transportista aéreo que efectúa controles de seguridad de la carga o del correo/expedidor conocido/expedidor cliente], certifico que los procedimientos de seguridad velarán por que:

todo el personal que transporte carga o correo aéreos haya recibido formación de sensibilización en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010,

se compruebe la integridad de todo el personal contratado que tenga acceso a la carga o correo aéreos. Dicha comprobación deberá incluir, al menos, la verificación de la identidad (mediante una tarjeta de identidad, permiso de conducir o pasaporte con fotografía, en su caso) y el examen del currículum vítae o las referencias aportadas,

los compartimentos de carga de los vehículos estén cerrados o precintados; los vehículos cubiertos con lonas o cortinas laterales se aten de manera segura utilizando cuerdas o cables de cerradura TIR y las zonas de carga de los camiones plataforma permanezcan vigiladas durante el transporte de la carga aérea,

se registre el compartimento de carga inmediatamente antes del embarque y se cuide de que se mantenga la integridad de dicho registro hasta que finalice el embarque,

todo conductor lleve un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento equivalente que contenga una fotografía suya, documento expedido o reconocido por las autoridades nacionales correspondientes,

los conductores no efectúen paradas no programadas desde la recogida hasta la entrega. Si fuera inevitable, el conductor controlará la seguridad de la carga y la integridad de los cierres o precintos a su vuelta. En caso de observarse cualquier rastro de interferencia, el conductor lo notificará a su supervisor, y no se entregarán la carga o correo aéreos sin la correspondiente notificación a la llegada,

no se subcontrate a terceros el transporte, a menos que estos también hayan celebrado un acuerdo con el transportista [nombre anteriormente citado del agente acreditado/expedidor conocido/expedidor cliente, o de la autoridad competente que haya aprobado o acreditado al transportista], y

no se subcontrate a terceros la prestación de otros servicios (por ejemplo: almacenamiento), hecha salvedad de un agente acreditado u organismo certificado o aprobado y registrado como proveedor de dichos servicios por parte de la autoridad competente.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Nombre y dirección de la empresa:

Fecha:

Firma:».

18)

Se añade el punto 8.0.4 siguiente:

«8.0.4.

La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el apéndice 4-C.».

19)

El punto 8.1.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.4.2.

Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la entidad en cuestión deberá presentar la "Declaración de compromiso — Proveedor conocido de provisiones de a bordo" que figura en el apéndice 8-B a toda compañía a la que efectúe entregas. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal.

La compañía a la que el proveedor conocido efectúe entregas deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.».

20)

El punto 8.1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.5.   Controles de seguridad que aplicará toda compañía aérea, proveedor acreditado o proveedor conocido

8.1.5.1.

Toda compañía aérea, proveedor acreditado o proveedor conocido de provisiones de a bordo deberá(n):

a)

designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b)

garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichas provisiones;

c)

impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a sus provisiones de a bordo;

d)

garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo, e

e)

instalar dispositivos de cierre que dejen patente cualquier manipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten provisiones de a bordo, o protegerlos físicamente.

La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.

8.1.5.2.

Si un proveedor conocido se vale de otra empresa que no es un proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de suministros, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el punto 8.1.5.1.

8.1.5.3.

Asimismo, los controles de seguridad aplicables por toda compañía aérea y proveedor acreditado deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.».

21)

El séptimo guion del apéndice 8-A se sustituye por el texto siguiente:

«—

[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación de conformidad con el capítulo 11 del Reglamento (CE) no 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y».

22)

El APÉNDICE 8-B se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 8-B

DECLARACIÓN DE COMPROMISO

PROVEEDOR CONOCIDO DE PROVISIONES DE A BORDO

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes normas de desarrollo,

Declaro que:

[nombre de la empresa]

a)

deberá designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b)

deberá garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros;

c)

deberá impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a las provisiones de a bordo;

d)

deberá garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo, y

e)

deberá instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten provisiones de a bordo, o protegerlos físicamente (esta letra no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones).

Cuando se valga de otra empresa que no sea un proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de suministros, [nombre de la empresa] garantizará el cumplimiento de todos los controles de seguridad enumerados anteriormente.

para garantizar el cumplimiento, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

[nombre de la empresa] informará a [la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de las provisiones de a bordo, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichas provisiones,

[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal oportuno reciba una formación de acuerdo con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (CE) no 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y

[nombre de la empresa] informará a [la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] en caso de que:

a)

cese en sus actividades, o

b)

no pueda seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa pertinente de la UE.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Representante legal

Nombre:

Fecha:

Firma:».

23)

Se añade el punto 9.0.4 siguiente:

«9.0.4.

La lista de artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto es la misma que figura en el apéndice 4-C.».

24)

El punto 9.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.1.1.

Los suministros de aeropuerto se controlarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que

a)

un gestor del aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y los entregue a su propio aeropuerto y hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o

b)

un proveedor conocido haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y estos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad.».

25)

El punto 9.1.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.3.2.

Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la entidad en cuestión deberá enviar la "Declaración de compromiso — Proveedor conocido de suministros de aeropuerto" incluida en el apéndice 9-A al gestor del aeropuerto. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal.

El gestor del aeropuerto deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.».

26)

El punto 9.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.4   Controles de seguridad que aplicará un proveedor conocido o gestor del aeropuerto

Todo proveedor conocido de suministros de aeropuerto o gestor del aeropuerto que entregue suministros de aeropuerto en la zona restringida de seguridad deberá:

a)

designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b)

garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación general en materia de seguridad de acuerdo con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros;

c)

impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto;

d)

garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto, e

e)

instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente.

La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.

Si un proveedor conocido se vale de otra compañía que no es un proveedor conocido del gestor del aeropuerto para el transporte de suministros al aeropuerto, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el presente punto.».

27)

El apéndice 9-A se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 9-A

DECLARACIÓN DE COMPROMISO

PROVEEDOR CONOCIDO DE SUMINISTROS DE AEROPUERTO

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes normas de desarrollo,

Declaro que:

[nombre de la empresa] deberá

a)

designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b)

garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación general en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros;

c)

impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto;

d)

garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto, e

e)

instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente (esta letra no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones).

Cuando se valga de otra empresa que no sea un proveedor conocido para el gestor del aeropuerto para el transporte de suministros, [nombre de la empresa] garantizará el cumplimiento de todos los controles de seguridad enumerados anteriormente.

para garantizar el cumplimiento, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

[nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor del aeropuerto] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de los suministros de aeropuerto, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichos suministros,

[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación de acuerdo con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (CE) no 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y

[nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor del aeropuerto] en caso de que:

a)

cese en sus actividades, o

b)

no pueda seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa pertinente de la UE.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Representante legal

Nombre:

Fecha:

Firma:».

28)

Se añade el punto 11.2.7 siguiente:

«11.2.7.   Formación de personas que requieran una sensibilización en materia de seguridad general

La formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;

d)

conocimiento de los procedimientos de denuncia, y

e)

capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.

Toda persona que reciba formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.».

29)

En el punto 11.4.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

competencias adquiridas durante la formación básica, específica y en materia de seguridad, al menos una vez cada 5 años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de 6 meses, antes de volver a asumir funciones en seguridad, y».

30)

El punto 12.7.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.7.2.2.

Todos los equipos de control de LAG deberán cumplir la norma 1.

La norma 1 expirará el 29 de abril de 2016.».


(1)  No publicado aún.».


1.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 174/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de febrero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

60,4

JO

77,3

MA

79,1

TN

97,3

TR

127,1

ZZ

88,2

0707 00 05

JO

134,1

TR

112,5

ZZ

123,3

0709 91 00

EG

88,4

MA

82,2

ZZ

85,3

0709 93 10

MA

60,5

TR

100,2

ZZ

80,4

0805 10 20

EG

53,0

IL

73,9

MA

49,6

TN

52,0

TR

74,6

ZZ

60,6

0805 50 10

EG

42,9

TR

51,7

ZZ

47,3

0808 10 80

CA

122,9

CL

98,4

CN

86,4

MK

28,7

US

147,6

ZZ

96,8

0808 30 90

AR

84,7

CL

114,0

CN

66,8

US

99,0

ZA

106,0

ZZ

94,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 175/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de febrero de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de marzo de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de marzo de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de marzo de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de marzo de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

De calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.2.2012-28.2.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

237,97

189,88

Precio fob EE.UU.

302,13

292,13

272,13

Prima Golfo

85,15

18,51

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

15,68 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

1.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

relativa a las cotizaciones en favor de Interbev

[notificada con el número C(2011) 4923]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2012/131/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, párrafo primero, del TFUE, y vistas dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Sobre la base de la información recibida en relación con la medida considerada, la Comisión Europea dirigió a las autoridades francesas determinadas preguntas sobre ella mediante carta de 2 de octubre de 2001. La Representación Permanente de Francia ante la Unión Europea respondió a la Comisión mediante carta de 9 de noviembre de 2001.

(2)

Puesto que la medida se había aplicado sin la autorización previa de la Comisión, se inscribió en el registro de ayudas no notificadas.

(3)

La Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE por la ayuda considerada mediante carta no C(2003) 2057 final, de 9 de julio de 2003.

(4)

La decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre las ayudas en cuestión. La Comisión no ha recibido observaciones de terceros. Las autoridades francesas remitieron sus comentarios mediante cartas de 8 y 10 de octubre de 2003, y de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2005.

(5)

El 25 de febrero de 2011 se envió a Francia una solicitud de información adicional y el 29 de marzo de 2011 se celebró una reunión al respecto.

(6)

Las autoridades francesas respondieron mediante escrito de 24 de mayo de 2011.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

1.   COTIZACIONES EN FAVOR DE INTERBEV

1.1.   LAS ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES («IPO») Y EL SISTEMA DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS POSTERIORMENTE DECLARADAS OBLIGATORIAS

(7)

Las organizaciones interprofesionales (interprofessions, «IPO») son agrupaciones que reúnen, por ramos, las familias profesionales más representativas de la producción agrícola y, en su caso, de la transformación, comercialización y distribución, y que han sido reconocidas como tales por la autoridad administrativa competente. Su existencia, misiones y funcionamiento están regulados por los artículos L. 631-1 y siguientes del Código rural. Para su reconocimiento, las autoridades competentes deben comprobar que cumplen varios criterios, en particular que sus estatutos se ajustan a la ley (artículo L.632-1 del Código rural) y que sus organizaciones constitutivas son representativas.

(8)

Las IPO tienen por objetivo aplicar medidas en interés de todos los eslabones del ramo de que se trate y pueden celebrar acuerdos a tal fin. Estos acuerdos y las cotizaciones voluntarias destinadas a financiar las medidas previstas en ellos pueden ser posteriormente declarados obligatorios («aplicados extensivamente»), mediante decreto interministerial, para todos los actores del ramo, estén afiliados o no a una organización profesional miembro de la IPO, siempre que cumplan los objetivos enumerados por la ley. Dichos acuerdos tienen como objetivo primordial favorecer el conocimiento del mercado, las relaciones entre profesionales, la calidad y la promoción de los productos. El Código rural solo autoriza la aplicación extensiva de los acuerdos cuando persigan «un interés común» basado en medidas «conformes al interés general y compatibles con las normas de la política agrícola común» (véase el artículo L.632-3 del Código rural).

(9)

Las modalidades de cobro y reparto de las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias se regulan de forma individual en cada acuerdo IPO.

1.2.   FUNCIÓN DEL ESTADO

(10)

Aunque las IPO son personas jurídicas de Derecho privado y se financian con las cotizaciones del sector correspondiente, el funcionamiento del sistema de cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias requiere la intervención del Estado, concretamente en los siguientes aspectos:

a)

de forma previa a cualquier solicitud de aplicación extensiva, la IPO debe ser reconocida por las autoridades públicas y ajustarse a los objetivos de la política agrícola nacional y de la política agrícola común (véanse los considerandos 7 y 8);

b)

una vez reconocidas, las IPO pueden solicitar al Estado que declare obligatorios sus acuerdos mediante decreto interministerial de aplicación extensiva. De este modo, todos los operadores de la zona de producción de que se trate quedarán sujetos a la cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria cobrada por una IPO representativa (véase el considerando 8);

c)

en aplicación del artículo L.632-8-1 del Código rural, deben remitirse a las autoridades competentes los informes de actividad de cada IPO y los balances de aplicación de cada acuerdo aplicado extensivamente.

2.   OBJETIVO DE LA AYUDA

(11)

El objetivo de la ayuda que se analiza era promover medidas de investigación y desarrollo y de asistencia técnica y promoción (publicidad) en favor del sector ganadero.

2.1.   COTIZACIONES ESTABLECIDAS POR INTERBEV

(12)

La presente Decisión se refiere a dos tipos de cotizaciones interprofesionales que las autoridades públicas declararon posteriormente obligatorias. Se trata, por un lado, de la cotización sobre las carnes y los despojos de las especies bovina y ovina destinados al consumo humano y sobre los animales vivos de las especies bovina y ovina expedidos a países de la Unión Europea o exportados («cotización sobre las carnes»), y, por otro lado, de la cotización en favor del Fonds National de l’Élevage («cotización FNE»).

(13)

Los acuerdos interprofesionales en los que se establecieron las cotizaciones en favor de Interbev objeto de la presente Decisión fueron los siguientes:

Cotización sobre las carnes

Cotizaciones en favor del Fond National de l’Elevage (FNE)

Acuerdos IPO

Decreto de aplicación extensiva

Acuerdo IPO

Decreto de aplicación extensiva

25.7.1995

18.12.1995

15.6.1994

18.12.1995

12.6.2001

19.9.2001

19.4.2001

(14)

La Association Nationale Interprofesionalle du Bétail et des Viandes (Interbev) es la organización interprofesional francesa para el sector ganadero y cárnico. Fue fundada el 9 de octubre de 1979 por iniciativa de las organizaciones representativas del ramo ganadero y cárnico de los sectores bovino, ovino y equino, y reconocida mediante decreto de 18 de noviembre de 1980 (3). Su función es la de defender y promover los intereses comunes de la ganadería y las actividades industriales, artesanales y comerciales del ramo. Interbev fue reconocida en 1980 como organización interprofesional del sector ganadero y cárnico. Está integrada por 13 organizaciones profesionales nacionales que representan a las distintas profesiones del sector económico ganadero y cárnico: ganaderos, comerciantes de ganado vivo, mataderos, mayoristas, industriales y distribuidores.

(15)

Sus dos misiones principales son la adopción de acuerdos interprofesionales y la comunicación colectiva. A eso hay que añadir los programas de investigación en el sector cárnico. Los acuerdos interprofesionales firmados en el marco de la asociación definen las normas que rigen la actividad del ramo. Estos acuerdos pueden presentarse a las autoridades públicas para que estas declaren su aplicación extensiva. Una vez dictada tal aplicación extensiva mediante decreto conjunto de los Ministerios de Agricultura y Economía, las medidas previstas por un acuerdo interprofesional adquieren carácter obligatorio para todos los operadores del ramo.

2.2.   LA COTIZACIÓN SOBRE LAS CARNES

(16)

Mediante acuerdo interprofesional de 25 de julio de 1995, que se declaró de aplicación extensiva mediante Decreto de 18 de diciembre de 1995 (4), Interbev estableció una cotización sobre las carnes y los despojos destinados al consumo humano de las especies bovina y ovina, así como sobre los animales vivos de las especies bovina y ovina expedidos a países de la Unión Europea o exportados.

(17)

La cotización se aplicaba a tres categorías de carnes o animales:

a)

cotización sobre la carne y los despojos destinados al consumo humano de los animales sacrificados en Francia: fijada en 0,084 francos franceses (FRF) (5) por kilogramo de canal y abonada por la persona física o jurídica propietaria o copropietaria del animal en el momento del sacrificio;

b)

cotización sobre las carnes introducidas o importadas para ser consumidas en Francia: fijada en 0,042 FRF/kg y pagada por la persona física o jurídica, primer propietario o copropietario de la carne en el territorio nacional;

c)

cotización sobre los animales vivos de las especies bovina y ovina expedidos a países de la UE o exportados: fijada en 7 FRF/cabeza y pagada por la persona física o jurídica, último propietario o copropietario de la carne en el territorio nacional.

(18)

El acuerdo interprofesional de 25 de julio de 1995 se sustituyó por otro acuerdo interprofesional de 12 de junio de 2001, que fue declarado de aplicación extensiva mediante Decreto de 19 de septiembre de 2001 (6). Este Decreto establecía en su artículo 1 que el acuerdo se aplicaría extensivamente durante los tres años siguientes a la fecha de su publicación, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2004.

(19)

El acuerdo interprofesional de 12 de junio de 2001 prorrogó la situación anterior en relación con las categorías de carnes o animales contemplados, aunque elevó la cuantía de la cotización: 0,1574 FRF (0,024 EUR) para la carne y los despojos destinados al consumo humano de los animales sacrificados en Francia; 0,0656 FRF (0,010 EUR) para las carnes introducidas o importadas para ser consumidas en Francia; 11,15 FRF (1,7 EUR), para los animales vivos de las especies bovina y ovina expedidos a un país de la Unión Europea o exportados.

(20)

El acuerdo de 12 de junio de 2001 introdujo, asimismo, la posibilidad de que se reembolsase una parte de la cotización sobre las carnes en el momento en que se expidieran estas a un país de la UE o en que se exportaran a terceros países. La tasa de reembolso era de 0,0656 FRF/kg (0,010 EUR).

(21)

En los decretos de aplicación extensiva adoptados en 1995 y 2001 se excluyó del sistema la cotización sobre las carnes introducidas o importadas para ser consumidas en Francia. Por tanto, no se aplicó a esos productos la cotización obligatoria sobre las carnes.

2.3.   LA COTIZACIÓN FNE

(22)

Mediante acuerdo interprofesional de 15 de junio de 1994, declarado de aplicación extensiva en virtud del Decreto de 18 de diciembre de 1995 (7) y Decreto de 19 de septiembre de 2001 (8), Interbev estableció una cotización en favor del Fonds National de l’Élevage (FNE). El Decreto mencionado estableció su aplicación extensiva durante los tres años siguientes a la fecha de su publicación, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2004.

(23)

Este fondo profesional, gestionado por la Confédération Nationale de l’Élevage (CNE), se creó para responder a dos objetivos principales: por un lado, estimular la reestructuración de las organizaciones de servicio y favorecer su adaptación a las necesidades futuras de un número de ganaderos cada vez menor y sujetos a las políticas comunitarias de gestión de las producciones; y, por otro, contribuir a la continuidad de los medios colectivos consagrados al progreso genético y la investigación aplicada como factores clave de la competitividad futura de la ganadería.

(24)

Para financiar este fondo, se estableció una cotización de las personas físicas o jurídicas propietarias o copropietarias de los animales de las especies bovina y ovina sacrificados en Francia. Según los últimos datos comunicados por las autoridades francesas, dicha cotización se fijó en 0,02 FRF/kg (0,003 EUR) de carne neta sacrificada (o 7 FRF/cabeza para los bovinos adultos, 2,40 FRF/cabeza para los terneros y 0,36 FRF/cabeza para los ovinos: 1,05, 0,36 y 0,054 EUR, respectivamente).

(25)

Según las autoridades francesas, los ingresos obtenidos de esta cotización se emplean en la mejora genética, el sistema de información genética, la biotecnología y los estudios económicos.

2.4.   MEDIDAS FINANCIADAS CON LAS COTIZACIONES

(26)

Los recursos de Interbev procedentes de las cotizaciones sobre las carnes se utilizan para tres tipos de medidas:

a)

la comunicación y la promoción en favor del sector;

b)

la asistencia técnica;

c)

la investigación y la experimentación.

(27)

Por lo que respecta a la comunicación y la promoción, se trata en particular de la financiación de campañas sobre diversos temas relacionados con los productos cárnicos de calidad, o de campañas más genéricas en televisión y radio sobre la carne de vacuno, así como de medidas de relaciones públicas. Se financian asimismo medidas de promoción en los mercados exteriores o la participación en salones profesionales y de promoción.

(28)

Las medidas de asistencia técnica están relacionadas, en particular, con la certificación y la cualificación de las ganaderías, en especial para satisfacer las exigencias impuestas a los operadores. Interbev también elabora pliegos de condiciones colectivos para el ramo y participa en la difusión y aplicación de la carta de buenas prácticas ganaderas y del código de buenas prácticas para el faenado de la carne, además de participar en la clarificación de las transacciones en todo el ramo.

(29)

Las medidas de investigación y experimentación son las más adaptadas a las necesidades del ramo, al centrarse particularmente en la seguridad alimentaria, la gestión de la calidad y el bienestar de los animales.

(30)

Los recursos de Interbev procedentes de las cotizaciones FNE se destinan a financiar las siguientes medidas:

a)

medidas colectivas de mejora genética;

b)

sistema informatizado de gestión de los sistemas de información de las ganaderías;

c)

trabajos de investigación aplicada;

d)

estudios económicos;

e)

medidas diversas.

3.   DURACIÓN DE LA MEDIDA

(31)

La presente Decisión se refiere al período comprendido entre 1996 y 2004, año de expiración del último acuerdo interprofesional objeto del presente procedimiento.

4.   BENEFICIARIOS

(32)

Los beneficiarios de la medida de ayuda considerada son los ganaderos de las especies bovina y ovina.

(33)

Los principales destinatarios finales de la medida de ayuda considerada son los productores, los transformadores y los distribuidores de productos agrícolas. Está previsto que algunas actividades puedan ser realizadas por cuenta de estos últimos por empresas privadas.

(34)

La presente Decisión no prejuzga la posición de la Comisión por lo que respecta a la compatibilidad con las normas sobre contratación pública del procedimiento de selección de los prestadores de servicios para la realización de las actividades de Interbev.

5.   RAZONES QUE CONDUJERON A INCOAR EL PROCEDIMIENTO  (9)

(35)

La Comisión observó que, por lo que se refiere en primer lugar a la naturaleza de las cotizaciones, estas habían sido declaradas obligatorias por el Gobierno francés en el marco de un procedimiento de aplicación extensiva de acuerdos interprofesionales. Esa aplicación extensiva se adoptó en virtud de un decreto publicado en el Diario Oficial de la República Francesa. Hubo, pues, un acto de autoridad pública por el que las cotizaciones alcanzaron todos sus efectos. Por ello, la Comisión consideró, en la fase de incoación del procedimiento de examen, que se trataba de tasas parafiscales, es decir, de recursos públicos, y que las ayudas eran ilegales por no haber sido notificadas.

(36)

Conforme al punto 194 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (10) (en lo sucesivo, «Directrices agrarias»), las ayudas ilegales deben evaluarse con arreglo a las normas y directrices vigentes en el momento de su concesión. Las Directrices agrarias se aplican desde el 1 de enero de 2007. Las directrices anteriores, Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000-2006) (11), se aplicaron desde el 1 de enero de 2000. Por tanto, toda ayuda concedida a partir de esa fecha ha de evaluarse a la luz de las Directrices de 2000. En cambio, toda ayuda concedida con anterioridad debe valorarse a la luz de las disposiciones y la práctica aplicable antes del 1 de enero de 2000. Las ayudas consideradas se concedieron a partir de 1996.

(37)

Al tratarse de ayudas estatales financiadas con una tasa parafiscal, la Comisión debía examinar las medidas financiadas con las ayudas y la financiación de las propias ayudas.

5.1.   AYUDAS

5.1.1.    Medidas de promoción

(38)

La Comisión observó que la compatibilidad de las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2002 debía analizarse a la luz del Encuadramiento de las ayudas nacionales para publicidad de productos agrarios y de determinados productos no incluidos en el anexo II del Tratado CEE (12) y que la compatibilidad de las ayudas concedidas a partir de esa fecha debía evaluarse a la luz de las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo (13). Ambos textos comparten básicamente los mismos principios y prevén criterios negativos y positivos que deben respetarse. Por lo que respecta a la limitación de las ayudas, las medidas deben recibir una financiación del sector del 50 % de los costes como mínimo. En el caso que nos ocupa, las medidas se financiaron en su integridad con tasas parafiscales y los esfuerzos financieros de los profesionales alcanzaron por definición ese nivel. Así, en la fase de incoación del procedimiento de examen, la Comisión consideró que se respetaban las condiciones aplicables.

5.1.2.    Medidas de asistencia técnica

(39)

La Comisión observó que la compatibilidad de las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2000 debía analizarse a la luz de la práctica de la propia Comisión, inspirada en la propuesta de medidas útiles sobre las ayudas concedidas por los Estados miembros en el sector de la ganadería y de los productos ganaderos (14) y, para las ayudas concedidas después de esta fecha, a la luz de las Directrices agrarias. La práctica de la Comisión aplicable antes de 2000 y las Directrices agrarias comparten, en esencia, los mismos principios. Así, para este tipo de ayudas, se autoriza la financiación del 100 % de los gastos admisibles. Además, las ayudas deben ser accesibles a todos los profesionales potencialmente interesados. Por tanto, en la fase de incoación del procedimiento de examen, la Comisión consideró que se respetaban las condiciones aplicables.

5.1.3.    Medidas de investigación y experimentación

(40)

La Comisión observó que la compatibilidad de estas ayudas debía evaluarse a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (15) y de la Comunicación de la Comisión por la que se modifica dicho Encuadramiento (16). Así, es compatible con el mercado interior un porcentaje de ayuda del 100 % si se cumplen las cuatro condiciones siguientes: la ayuda ha de revestir un interés general para el sector; la información debe divulgarse en publicaciones adecuadas; los resultados de los trabajos han de difundirse siguiendo un criterio de equidad tanto en términos de costes como de tiempo; la ayuda ha de cumplir los requisitos impuestos por los acuerdos comerciales internacionales suscritos por la UE. Así, en la fase de incoación del procedimiento de examen, la Comisión consideró que se respetaban las condiciones aplicables.

5.1.4.    Medidas financiadas por la cotización FNE

(41)

La Comisión se preguntó por la naturaleza exacta de las medidas financiadas con la cotización FNE, cuya finalidad era estimular la reestructuración de las organizaciones de servicio y favorecer su adaptación a las necesidades futuras de los ganaderos, además de contribuir a la continuidad de los medios colectivos consagrados al progreso genético y a la investigación aplicada. Según las autoridades francesas, los ingresos de esta cotización se utilizaron para la mejora genética, el sistema de información genética, la biotecnología y los estudios económicos. Esta información no bastaba para que la Comisión pudiera comprobar la compatibilidad de las medidas con las disposiciones comunitarias aplicables en su caso. Por consiguiente, en la fase de incoación del procedimiento de examen, la Comisión no podía concluir que las medidas financiadas con las cotizaciones FNE fueran compatibles con el Tratado CE (17).

5.2.   FINANCIACIÓN DE LAS AYUDAS

5.2.1.    Cotización sobre las carnes

(42)

Desde el 1 de enero de 1996, la cotización se aplica, entre otros, a los animales vivos de las especies bovina y ovina expedidos a otros Estados miembros, así como a los productos de carne de vacuno y ovino expedidos a otros Estados miembros, aunque, para estos últimos, se introdujo en 2001 un reembolso parcial de la cotización. Según una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») (18), se debe considerar que una tasa infringe la prohibición de discriminación impuesta por el artículo 110 del TFUE si las ventajas que supone la afectación de los ingresos procedentes del tributo benefician especialmente a los productos nacionales que son transformados o comercializados en el mercado nacional, compensando en parte la carga soportada por estos y desfavoreciendo así los productos nacionales exportados.

(43)

En la fase del procedimiento de examen, la Comisión consideró que los ingresos procedentes de la tasa sobre los productos y los animales vivos expedidos a otros Estados miembros destinada a financiar las medidas de promoción, asistencia técnica e investigación y experimentación aplicadas por Interbev podían constituir una financiación de la ayuda incompatible con el mercado interior de conformidad con el Tratado y, en particular, con su artículo 107, y, por consiguiente, que las ayudas estatales así financiadas eran incompatibles con dicho Tratado. En efecto, la tasa podía desfavorecer la producción de estos animales para su exportación a otros Estados miembros, ya que la asignación de los ingresos podía favorecer, por su naturaleza, la producción nacional comercializada en Francia en detrimento de la producción nacional exportada, y el nivel de la tasa no tenía en cuenta los distintos beneficios obtenidos por los productos nacionales en razón de su comercialización en Francia o fuera de Francia.

5.2.2.    Cotización FNE

(44)

Sobre la base de la información disponible en el momento de la incoación del procedimiento de examen, la Comisión no contaba con elementos que indicasen que la cotización FNE se hubiera aplicado a animales importados o expedidos a otros Estados miembros.

6.   COMPATIBILIDAD DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS POSTERIORMENTE DECLARADAS OBLIGATORIAS CON EL SISTEMA DE ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS

(45)

Por lo que respecta a la compatibilidad de las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias con el sistema de la organización común de mercados (en lo sucesivo, «OCM») en el contexto de la sentencia de 22 de mayo de 2003 en el asunto Freskot (19), la Comisión consideraba que, en el caso examinado, las citadas cotizaciones no interferían, ni directa ni indirectamente, en los precios de los productos finales, ya que las percepciones no influían en el precio de los mismos, que venía determinado por el libre mercado. Así, la carga que gravaba los productos de charcutería y los animales criados quedaba neutralizada por la ventaja representada por las actividades financiadas. Por consiguiente, cabe considerar que los efectos de las cotizaciones sobre el precio son muy limitados o inexistentes.

III.   COMENTARIOS DE FRANCIA

(46)

Mediante cartas de 8 y 10 de octubre de 2003, las autoridades francesas presentaron sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con la medida de ayuda que nos ocupa.

(47)

Mediante cartas de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2005, las autoridades francesas presentaron otras observaciones en respuesta a las solicitudes de información adicional enviadas por la Comisión.

(48)

A raíz de la solicitud de información adicional enviada por la Comisión el 25 de febrero de 2011 y de la reunión de 29 de marzo de 2011, las autoridades francesas presentaron nuevas observaciones mediante carta de 24 de mayo de 2011.

(49)

Las autoridades francesas toman nota de que la Comisión considera los recursos procedentes de las cotizaciones interprofesionales, posteriormente declaradas obligatorias, asimilables a tasas parafiscales que pueden crear distorsiones de la competencia en el mercado interior. Las autoridades francesas toman nota asimismo de que las medidas habrían debido notificarse. A continuación, indican lo siguiente:

1.   ALCANCE DEL EXAMEN DE LA COMISIÓN SEGÚN LAS AUTORIDADES FRANCESAS

(50)

Por lo que respecta a las cotizaciones percibidas en aplicación de los acuerdos interprofesionales de 15 de junio de 1994 en beneficio del Fonds National de l’Élevage y de 18 de diciembre de 1995 en beneficio de Interbev, las autoridades francesas consideran que la Comisión inició su examen con las cartas de 16 de enero de 1995 (ayuda NN 34/95) y 18 de marzo de 1996 y lo cerró mediante carta [SG(96) D/6396] de 15 de julio de 1996, concluyendo que «las medidas consideradas entran exclusivamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2328/91 y deben ser objeto de un examen con arreglo a dicho Reglamento. En efecto, el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento excluye la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado».

(51)

En respuesta a la Comisión, que hacía valer que en aquel momento no se había pronunciado sobre las demás medidas aplicadas por Interbev (puesto que el expediente NN 34/95 solo afectaba a las inversiones que tenían por objeto la reestructuración de las explotaciones ganaderas de vacas nodrizas), las autoridades francesas afirman que, en respuesta a una carta de la Comisión de 18 de marzo de 1996, se expresaron en estos términos: «el Fonds National de l’Élevage se destina en efecto […] a mejorar la selección en la ganadería y a apoyar la investigación, en particular genética. […]» (carta de 13 de septiembre de 2005).

(52)

Las autoridades francesas estiman, pues, que la Comisión estaba perfectamente informada de la existencia de medidas de comunicación, promoción, investigación y experimentación financiadas por Interbev y que, en el marco de ese expediente, hubiera podido enviar a las autoridades francesas solicitudes de información complementaria. Dado que la Comisión no respondió a dicha comunicación, concluyeron que la información comunicada le había resultado satisfactoria.

(53)

En una respuesta posterior a la Comisión, que supuso el envío de una solicitud de información complementaria (30 de mayo de 1996) a la carta citada, las autoridades francesas afirman, por una parte, que nunca recibieron solicitudes de información complementaria y, por otra, que consideraron que la inacción de la Comisión entre el 30 de mayo de 1996 y el 2 de octubre de 2001 constituía una aceptación implícita de compatibilidad de las medidas de las que había tenido conocimiento.

(54)

Además, las autoridades francesas afirman que la Comisión estaba informada de las medidas de comunicación llevadas a cabo por Interbev en el marco del expediente C 18/95, relativo a las medidas en favor del sector ovino.

(55)

Por consiguiente, puesto que la Comisión no prosiguió el examen de dichos acuerdos, las autoridades francesas estiman que consideraron legítimamente que la Comisión no se oponía a su aplicación.

(56)

En estas condiciones, las autoridades francesas consideraron que el presente procedimiento afectaba únicamente al acuerdo interprofesional de 12 de junio de 2001.

(57)

En su carta de 24 de mayo de 2011 y en la reunión de 29 de marzo de 2011, las autoridades francesas remitieron finalmente a la Comisión datos relativos a todo el período considerado.

2.   RAZÓN QUE JUSTIFICA LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA AYUDA SEGÚN LAS AUTORIDADES FRANCESAS

(58)

Por lo que respecta a las medidas aplicadas con los recursos procedentes de las cotizaciones percibidas en aplicación de los nuevos acuerdos interprofesionales de 12 de junio de 2001, en beneficio de Interbev y del FNE, las autoridades francesas no consideraron necesario notificarlas puesto que se financiaban únicamente a partir de recursos privados percibidos del ramo correspondiente.

3.   MEDIDAS APLICADAS POR INTERBEV

(59)

Por lo que respecta a las medidas aplicadas por Interbev, las autoridades francesas toman nota de que la Comisión, tras analizar la información aportada por las mismas mediante carta de 9 de noviembre de 2001, las estima compatibles con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000-2006) y las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo. Confirman que durante el período contemplado en la presente Decisión, Interbev financió las medidas de publicidad, asistencia técnica, investigación y experimentación en las mismas condiciones anteriormente expuestas en la carta de 9 de noviembre de 2001.

4.   MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA REALIZADAS A TRAVÉS DEL FNE

(60)

Por lo que respecta al FNE, las autoridades francesas, mediante carta de respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento (8 y 10 de octubre de 2003), aportaron las explicaciones que se exponen a continuación.

(61)

Las medidas aplicadas con cargo a los recursos del FNE son medidas de asistencia técnica e investigación aplicada. Las autoridades francesas confirman que se concibieron respetando los puntos 14 y 17 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000-2006).

(62)

En primer lugar, precisan que los recursos cobrados por el FNE se emplearon en las siguientes medidas:

a)

medidas colectivas de mejora genética;

b)

sistema informatizado de gestión y sistema de información de las ganaderías;

c)

trabajos de investigación aplicada;

d)

estudios económicos;

e)

medidas diversas.

4.1.   ÁMBITO GENÉTICO

(63)

En el ámbito genético, la participación del FNE se limita estrictamente al acompañamiento de determinadas medidas colectivas desarrolladas en el marco del Dispositif National d’Amélioration Génétique y definidas por la Commission Nationale d’Amélioration Génétique (CNAG), que agrupa a los representantes del Estado, de la profesión, de la investigación y de la enseñanza.

(64)

Las financiaciones concedidas por el FNE se dedican esencialmente al apoyo de las medidas del departamento de genética del Institut de l’élevage, que tiene como misiones principales apoyar a las organizaciones de campo que contribuyen al progreso genético de los rumiantes; elaborar, mantener y actualizar los pliegos de condiciones que definen los procedimientos sobre el terreno; controlar los procedimientos de mejora y registro en las cadenas informáticas colectivas de datos necesarios para la evaluación genética de los reproductores; adaptar los procedimientos de indización en cooperación con el INRA; aplicar los procedimientos de intercambio de datos a escala internacional y difundir los índices oficiales en Francia.

4.2.   RENOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LA GANADERÍA

(65)

En el marco de su medida de renovación y desarrollo de los sistemas de información en la ganadería, el FNE participa en la renovación del sistema de información genética (SIG). Esta renovación, iniciada en 1995, era necesaria para modernizar el sistema colectivo de información, creado hacía más de 20 años, y unificarlo a fin de garantizar una gestión más eficaz de los datos genéticos, al mismo tiempo que se integraban nuevas funcionalidades necesarias para la indexación y se reducían los costes.

(66)

Por otra parte, el FNE ha participado en el estudio de viabilidad económica, técnica y jurídica de un proyecto de sistema profesional de información en ganadería (SPIE) cuyo objetivo es garantizar la valorización profesional e interprofesional de los datos oficiales de identificación y de los demás datos que pueden acreditarse.

4.3.   INTERVENCIONES EN EL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN APLICADA

(67)

Varios programas de investigación aplicada recibieron ayudas del FNE, cuya vocación es participar en estudios que tengan por objeto temas de interés general para el sector de la ganadería, como la ayuda al programa de investigación aplicada y transferencia de biotecnologías de reproducción (transferencia de embriones, sexado, fecundación in vitro, clonación). Estos trabajos abordan las nuevas técnicas procedentes de la embriología, especialmente interesantes con vistas a la utilización futura de los marcadores moleculares y de los trabajos de selección asistida por marcadores. El programa se tradujo en una mejora significativa del rendimiento de la transferencia embrionaria clásica, en la puesta a punto y la optimización del método francés de sexado de los embriones, en la puesta a punto del método de punción ovocitaria bajo control ecográfico y en la mejora de la técnica de fecundación in vitro.

(68)

El FNE participó, asimismo, en el proyecto piloto de investigación sobre la recombinación homóloga. En este proyecto, dirigido por el INRA, se utilizó el método de la transgénesis y se perseguía una modificación controlada del genoma de los animales con vistas a la inserción de un gen en un lugar concreto del ADN. Este enfoque abrirá la vía a la sustitución de un gen por otro sin utilizar organismos genéticamente modificados.

(69)

Además, el FNE participó en el programa IDEA, por lo que respecta a la identificación electrónica de los bovinos y los ovinos. También contribuyó a la financiación de los proyectos nacionales elegidos en el marco del programa comunitario IDEA, dirigido a mejorar la fiabilidad de la identificación de los animales utilizando las nuevas técnicas electrónicas.

4.4.   ESTUDIOS ECONÓMICOS

(70)

El FNE participó en la financiación de los estudios económicos indispensables para las organizaciones ganaderas, en particular para responder a las cuestiones planteadas por las sucesivas reformas de la PAC, la ampliación de Europa, las crisis de los últimos años y la evolución del contexto internacional.

(71)

Todos estos estudios se realizan bajo la dirección de un grupo denominado Groupe Économique du Bétail (GEB), dirigido por el Institut de l’Élevage, que garantiza la coherencia de los distintos trabajos solicitados por la profesión y su complementariedad con otros estudios.

(72)

Los trabajos realizados consisten en el seguimiento de la coyuntura en los sectores de la leche y la carne, en Francia y Europa, los informes económicos mensuales, que analizan en profundidad aspectos económicos de las producciones animales en Francia, Europa y el mundo, y los trabajos específicos, como el seguimiento de los precios, de los costes de producción y de las negociaciones europeas y de la OMC.

(73)

El observatorio económico creado en el marco del GEB integra los conocimientos concretos sobre el funcionamiento de las explotaciones, conocidas por las redes de ganadería, y garantiza la sinergia entre el enfoque macroeconómico y el microeconómico.

4.5.   MEDIDAS DIVERSAS

(74)

El FNE está llamado además a apoyar de forma puntual el lanzamiento de nuevos proyectos federadores destinados a facilitar la adaptación de la ganadería a la evolución socioeconómica, como la aplicación de la carta de buenas prácticas de ganadería, que suponen la iniciativa colectiva más importante de este tipo en Europa, y el lanzamiento del proyecto de comunicación sobre la profesión de ganadero, a raíz de la segunda crisis ESB y con el fin de restablecer la comprensión entre ganaderos y ciudadanos.

4.6.   ENCUADRAMIENTO COMUNITARIO

(75)

Las autoridades francesas resaltan que todas las medidas financiadas son de interés general para todos los ganaderos de bovinos u ovinos; nunca se trata de medidas que beneficien únicamente a operadores individuales o a grupos de operadores concretos.

(76)

La participación financiera del FNE es con gran frecuencia inferior al 50 % del coste de los trabajos e investigaciones. Puede ser superior al 50 % en determinados proyectos puntuales, pero el porcentaje de ayuda nunca excede del 100 %.

4.6.1.    Asistencia técnica

(77)

Los estudios económicos se financian velando por que se respete, por una parte, el límite de 100 000 EUR por ganadero y período de tres años, y, por otra, la norma de acceso de todos los ganaderos a los resultados.

4.6.2.    Investigación aplicada

(78)

Las autoridades francesas confirmaron que los datos de cada estudio económico, del mismo modo que los recogidos al término de cada programa de investigación, cuando son definitivos, son difundidos a gran escala. Se procede de forma sistemática a la publicación y difusión de los resultados de todos los trabajaos que han recibido ayudas del fondo, para que los ganaderos y sus organizaciones sobre el terreno puedan beneficiarse de ellos y tener acceso a los mismos sin discriminaciones.

(79)

Se utilizan dos grandes canales de difusión: las organizaciones profesionales de ganadería y el Institut de l’Élevage, a través de publicaciones técnicas y económicas de gran difusión entre ganaderos y técnicos.

(80)

Habida cuenta del carácter de interés general de los trabajos, no se contempla la explotación comercial de los resultados. En efecto, los beneficiarios reales de las medidas son todos los ganaderos de bovinos y ovinos, a los que se difunden los resultados teóricos y prácticos de los trabajos.

(81)

Los estudios financiados no dan lugar a ningún pago directo a los productores ni a los transformadores.

5.   COTIZACIONES SOBRE LOS ANIMALES Y CARNES IMPORTADOS

5.1.   SOBRE LAS COTIZACIONES INTERBEV

(82)

Por lo que respecta a la imposición de tasas sobre las carnes introducidas en Francia procedentes de ganaderías de otros Estados miembros o de terceros países, la Comisión ha podido comprobar, sobre la base de la información remitida en distintas ocasiones por las autoridades francesas, que los decretos interministeriales de extensión de los acuerdos interprofesionales de 1995 y 2001 siempre han excluido del ámbito de aplicación las cotizaciones sobre las carnes importadas.

5.2.   SOBRE LAS COTIZACIONES FNE

(83)

Por último, la Comisión observó que la cotización percibida en favor del FNE podía aplicarse a animales criados fuera del territorio nacional, pero introducidos en Francia para su sacrificio.

(84)

En su carta de 6 de octubre de 2003, las autoridades francesas reconocieron la pertinencia de esta objeción desde el punto de vista de los principios del Derecho europeo. En consecuencia, se comprometieron a modificar el texto del acuerdo a fin de excluir toda cotización sobre los animales criados fuera del territorio nacional e introducidos en Francia para su sacrificio. Las autoridades francesas se proponían hacer llegar el nuevo texto a la Comisión tan pronto el nuevo acuerdo hubiera sido formalizado y firmado.

(85)

Dicho esto, añadían que, en la práctica, las importaciones de animales vivos tenían un carácter marginal y no representaban un riesgo de distorsión de la competencia. Según los servicios aduaneros, los «bovinos adultos de engorde» importados ascendieron a 24 933 cabezas en 2001 y 22 250 cabezas en 2002. Los sacrificios nacionales fueron del orden de 4 millones de cabezas, de modo que las importaciones en vivo solo representan el 0,58 % del total sacrificado. Por otra parte, más del 70 % de las importaciones son de animales de conformación superior y precio elevado, destinados a un segmento de consumo específico del norte de Francia. Habida cuenta de los precios medios de importación de estos animales (según los servicios aduaneros: 1,50 EUR/kg vivo, es decir, el equivalente a 2,5 EUR/kg neto), la cotización FNE percibida sobre estos animales ha debido ser del orden de milésimas del valor del animal.

(86)

Según las autoridades francesas, por una parte, las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias que llegaron a cobrarse fueron mínimas, pues el impago por los animales importados fue inicialmente frecuente y después sistemático y, por otra, su cuantía, en relación con el valor de los animales, era tan baja que no podía inducir distorsiones de la competencia. Las autoridades francesas adjuntaron a su carta de 24 de mayo de 2011 ejemplos de formularios de cálculo de las cotizaciones y de declaraciones de empresas que demuestran que en algunos casos se aplicaba la práctica de reembolso, aunque sin ser obligatoria.

(87)

Mediante carta de 13 de septiembre de 2005 y de 24 de mayo de 2011, las autoridades francesas confirmaron que, a partir de 2003, la cotización FNE solo se aplicó a los animales criados y sacrificados en Francia (20).

6.   COTIZACIONES SOBRE LOS ANIMALES Y CARNES EXPEDIDOS A OTROS ESTADOS MIEMBROS

6.1.   SOBRE LAS COTIZACIONES INTERBEV

(88)

Por lo que respecta a la cotización sobre las carnes expedidas a otros Estados miembros, la Comisión había identificado un riesgo de discriminación asociado a un sistema de cotización que no tenía en cuenta la expedición fuera del territorio nacional de determinados productos sujetos a cotización, y teme que este tipo de medida favorezca las producciones nacionales comercializadas en Francia.

(89)

Como se expone en los considerandos 16 y siguientes, las carnes expedidas a otros Estados miembros estaban sujetas a una cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria de 0,0126 EUR/kg y, a partir del acuerdo interprofesional de 12 de junio de 2001, de 0,024 EUR/kg. Además, a partir de dicho acuerdo, se previó un sistema de reembolso de 0,010 EUR/kg.

(90)

Por lo que respecta a las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias por los animales expedidos a otros Estados miembros, las autoridades francesas, mediante carta de 24 de mayo de 2011, aportaron explicaciones dirigidas a demostrar que eran proporcionales a los beneficios obtenidos de las medidas financiadas con ellas.

(91)

Las autoridades francesas explicaron que las expediciones de animales vivos consistían en terneros destetados de la especie bovina. Como se indica en los considerandos 17 y siguientes, estos animales estaban sujetos a una cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria calculada por cabeza y no por kilo de carne.

(92)

Las autoridades francesas adjuntaron un cálculo que permite evaluar la equivalencia entre el peso por cabeza y por kilogramo. En efecto, el acuerdo interprofesional de 25 de julio de 1995 indicaba que la cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria por el sacrificio era de 0,084 FRF/kg de canal y que la cotización por la expedición de animales vivos era de 7 FRF por cabeza de bovino adulto (artículo 4). Ahora bien, un ternero destetado tiene un peso vivo de entre 250 y 280 kg, que se transforma en un peso medio de carne (ratio del 65 %) de 163 kg. Así, la cotización de 7 FRF por cabeza equivalía a una cotización de 0,042 FRF/kg, comparable a la mitad de la cotización sobre las carnes.

(93)

El acuerdo interprofesional de 12 de junio de 2001 prorrogó este sistema respetando la misma equivalencia. Las cuantías (en euros) eran las siguientes: una cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria por el sacrificio de 0,024 EUR/kg de canal (artículo 2) y otra por la expedición de animales vivos de 1,7 EUR/cabeza de bovino adulto (artículo 4). Así, la cotización de 1,7 EUR/cabeza de bovino adulto equivalía a 0,0104 EUR/kg, comparable a la mitad de la cotización sobre las carnes.

(94)

Las autoridades francesas estiman que el total de ingresos (38 136 670 EUR) procedentes de la cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria cobrada sobre los productos expedidos a otros Estados miembros (animales vivos y carnes) representa el 15 % del total de ingresos procedentes de todas las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias cobradas por Interbev entre 1995 y 2004 (es decir, 252 855 282 EUR). Considerando los años 1995-2004, las autoridades francesas estiman que dichos ingresos son proporcionales a las medidas de que se beneficiaron los productos expedidos a otros Estados miembros.

(95)

Además, las autoridades francesas indican que los animales y carnes expedidos fuera de Francia se beneficiaron, por una parte, de las medidas aplicadas fuera del territorio nacional, que ascienden a 21 490 848 EUR y, por otra, de las medidas útiles para todos los animales y productos, independientemente de su destino. Estiman que, del total de medidas útiles para el conjunto de animales y productos, que asciende a 91 231 075 EUR, es justo estimar que solo 28 280 000 EUR se realizaron fuera del territorio nacional.

(96)

Las medidas relativas específicamente a los animales y productos exportados fueron, en particular, operaciones de promoción (por ejemplo: salones internacionales, medidas de información profesional y relaciones públicas, semana verde de Berlín, cursos de formación de despiece en el extranjero). Las medidas relativas a todos los animales y productos, independientemente de su mercado, Francia o fuera de Francia, fueron, en particular, medidas de publicidad, como las campañas sobre el «buey europeo de calidad», los despojos, las «razas de carne» y determinadas medidas de investigación sobre seguridad alimentaria, bienestar animal, gestión de la calidad, caracterización del producto, gestiones de certificación o trazabilidad de las carnes de bovino, cuyos resultados fueron ampliamente difundidos en Francia y fuera de Francia.

(97)

En total, las autoridades francesas consideran que los productos expedidos fuera de Francia se beneficiaron de medidas de la organización interprofesional por valor de 49 770 000 EUR. Hay que comparar esta cuantía con las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias que tuvieron que abonar, es decir, 38 136 670 EUR. La parte de las cotizaciones abonada por la producción francesa exportada durante el período 1995-2004 fue equilibrada con respecto a los beneficios obtenidos de las medidas financiadas por Interbev.

6.2.   SOBRE LAS COTIZACIONES FNE

(98)

En su carta de 13 de septiembre de 2005, las autoridades francesas confirmaron que los productos expedidos no estuvieron sometidos como tales a ninguna cotización del FNE.

IV.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(99)

Los artículos 107 y 108 del TFUE se aplican a todos los productos agrícolas del anexo I que están sujetos a una organización común de mercado (todos los productos agrícolas, salvo la carne equina, la miel, el café, el alcohol de origen agrícola, el vinagre derivado de alcohol y el corcho), de conformidad con los distintos Reglamentos que regulan las correspondientes organizaciones comunes de mercado.

1.   EXISTENCIA DE UNA AYUDA A TENOR DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

(100)

Según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, salvo que el citado Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(101)

En la época de los hechos, los artículos 107 a 109 del TFUE se habían declarado aplicables al sector de la carne bovina por el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (21), por el que se establece la organización común de mercados para dichos productos. Antes de la adopción de este último, eran aplicables al mismo sector en virtud del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (22). Se hicieron aplicables a los sectores de las carnes de ovino y caprino en virtud del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (23). Antes de la adopción de este último, se hicieron aplicables al mismo sector en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (24), y, antes de la adopción de este último, en virtud del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (25).

(102)

Los artículos 107 a 109 del TFUE son hoy aplicables a los dos sectores mencionados en los considerandos 32 y siguientes de la presente Decisión en virtud del artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (26)  (27).

1.1.   EXISTENCIA DE UNA VENTAJA SELECTIVA

(103)

Según el Tribunal de Justicia, se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (28). En el caso que nos ocupa, la ayuda concedida favoreció a determinadas empresas activas en el sector de la ganadería bovina u ovina a través de la aplicación de medidas capaces de beneficiar a los productores o los sectores de los ramos representados por Interbev.

(104)

Además, y siempre según la jurisprudencia del Tribunal, se consideran ayudas las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (29).

(105)

Por lo que respecta a la existencia de una ventaja, es preciso que esta se plasme en los beneficiarios potenciales de las medidas en favor del ramo cárnico y de las cotizaciones interprofesionales en cuestión y su financiación. En el caso que nos ocupa, la ayuda concedida favoreció a determinadas empresas activas en el sector de la ganadería bovina u ovina a través de la realización de medidas capaces de beneficiar a los productores del ramo.

1.2.   AYUDA CONCEDIDA POR EL ESTADO O MEDIANTE FONDOS ESTATALES

(106)

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, para que una ventaja pueda calificarse de ayuda estatal, es necesario, en primer lugar, que se conceda directa o indirectamente con recursos del Estado, y, en segundo lugar, que sea imputable al Estado (30).

(107)

Por lo que respecta a la naturaleza de las cotizaciones que nos ocupan (cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias), la Comisión considera que se trata de tasas parafiscales, es decir, de recursos públicos. La Comisión basa su valoración en las consideraciones siguientes.

(108)

En primer lugar, hay que resaltar que, conforme a la jurisprudencia reiterada, y en particular el punto 139 de la sentencia en el asunto Salvat (31), la distinción entre organismos privados y públicos no es «un elemento decisivo para la aplicación del Tratado sobre las ayudas estatales». Además, la sentencia Ladbroke (32) confirma de forma muy clara que el artículo 107, apartado 1, del TFUE «comprende todos los medios económicos que el sector público puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio de dicho sector. Por consiguiente, aun cuando las sumas […] no estén de manera permanente en poder de Hacienda, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como fondos estatales y para que dicha medida esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado».

(109)

En primer lugar, a la luz de esta jurisprudencia, la Comisión considera que el hecho de que las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias sean aportaciones del sector privado y no estén a disposición permanente del Estado no basta para concluir que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE. A tal fin, la Comisión debe examinar asimismo el nivel de control ejercido por el Estado sobre los ingresos obtenidos de dichas cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias y su capacidad para orientar el uso de los recursos a fin de financiar las medidas de ayuda.

(110)

En el caso considerado, la Comisión observa que la aprobación del Gobierno, a través del reconocimiento concedido a Interbev, constituye una condición previa al establecimiento de las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias. Por tanto, aunque Interbev sea una entidad de Derecho privado, su capacidad para establecer cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias en su sector de actividad está supeditada a la aprobación de su funcionamiento y sus objetivos por el Estado (véase el considerando 14 de la presente Decisión).

(111)

El Código rural prevé, asimismo, la posibilidad de que las cotizaciones se declaren obligatorias para todos los miembros de la profesión correspondiente mediante su aplicación extensiva en virtud de un decreto interministerial (véase el considerando 10 de la presente Decisión). De ello se desprende que este tipo de cotizaciones requiere un acto de autoridad pública para producir todos sus efectos (33).

(112)

Sobre la base de estos hechos, la Comisión estima que cabe considerar que las cotizaciones examinadas están bajo el control del Estado y constituyen recursos estatales.

(113)

En segundo lugar, la utilización de los ingresos de las cotizaciones viene determinada por los objetivos y el marco de funcionamiento de la organización interprofesional, tal como se definen en el Código rural (véanse los considerandos 7 a 10). Así, el Estado tiene capacidad para orientar la utilización de los ingresos obtenidos de las cotizaciones voluntarias obligatorias para financiar las medidas de ayuda realizadas por Interbev. Las ventajas concedidas por Interbev pueden considerarse, por consiguiente, imputables al Estado.

(114)

Además, conviene recordar que, en el asunto C-345/02, Pearle (34), el Tribunal de Justicia identificó determinados indicios que permiten apreciar si las tasas parafiscales deben considerarse o no recursos estatales imputables al Estado cuando son esencialmente recaudadas por una organización interprofesional en beneficio de sus miembros.

(115)

De conformidad con lo propuesto por el Tribunal de Justicia en este asunto, las cotizaciones obligatorias recaudadas por un organismo intermedio representativo de las empresas de determinados sectores económicos no se consideran recursos estatales si cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la medida en cuestión es establecida por el órgano profesional que representa a las empresas y empleados del sector y no sirve como instrumento para la aplicación de políticas estatales;

b)

los objetivos de la medida considerada se financian íntegramente a través de las cotizaciones de las empresas del sector;

c)

las modalidades de financiación y el porcentaje o la cuantía de las cotizaciones son establecidos en el seno del órgano profesional por los representantes de los empleadores y los empleados, sin ninguna intervención del Estado;

d)

las cotizaciones se utilizan obligatoriamente para la financiación de la medida, sin posibilidad de intervención del Estado.

(116)

Ahora bien, resulta evidente que la medida actual no cumple todas las condiciones de la sentencia Pearle. En primer lugar, la existencia, las misiones y el funcionamiento de Interbev están regulados por la legislación nacional (véanse los considerandos 10 y 14) y su financiación a través de la cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria requiere la intervención del Estado (véase el considerando 10). Además, el artículo 632-2-1 del Código rural dispone que las organizaciones interprofesionales contribuirán a la aplicación de las políticas económicas nacionales y de la Unión Europea y podrán gozar de prioridades en la adjudicación de las ayudas públicas. Cabe considerar, por tanto, que Interbev es un instrumento para la aplicación de una política apoyada por el Estado que lleva a cabo actividades en el interés general de la organización interprofesional (véanse los considerandos 40 y 61 y siguientes). Además, tal como se establece en los estatutos de Interbev, el presupuesto de la organización interprofesional puede alimentarse con subvenciones directas del Estado. Por último, dado el interés general de las actividades de investigación financiadas (véase el considerando 10), no se puede establecer con certeza que, en el caso que nos ocupa, los beneficiarios de las ayudas sean siempre los sujetos obligados a pagar las tasas.

(117)

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Comisión concluye que las medidas consideradas son imputables al Estado y están financiadas con recursos estatales.

1.3.   REPERCUSIÓN EN LOS INTERCAMBIOS Y DISTORSIONES DE COMPETENCIA

(118)

Para que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, las ayudas deben afectar, además, a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros. Este criterio implica que el beneficiario de la ayuda ejerza una actividad económica.

(119)

Para determinar si dicha ayuda entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, hay que comprobar en último lugar si la ayuda puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y crear distorsiones de la competencia.

(120)

El Tribunal de Justicia ha establecido que, cuando una ventaja concedida por un Estado miembro refuerza la posición de una categoría de empresas con relación a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que tal ventaja influye en estos últimos (35), lo que basta para demostrar la existencia de distorsiones de la competencia.

(121)

El hecho de que existen intercambios comerciales entre los Estados miembros en el sector de la carne parece quedar demostrado por la existencia de una organización común de mercado en el sector (36). A modo de ejemplo, los intercambios comerciales intraeuropeos de productos cárnicos en Francia representaron en torno al 15 % del total de los intercambios de la Unión para dichos productos (37).

(122)

Las ayudas concedidas pueden afectar, por tanto, a los intercambios entre Estados miembros en la medida en que favorecen la producción nacional en detrimento de la producción de los otros Estados miembros. En efecto, en el momento de los hechos contemplados en la presente Decisión, el sector de la carne estaba extremadamente abierto a la competencia a escala europea y, en consecuencia, era muy sensible a cualquier medida que favoreciera la producción en un determinado Estado miembro.

1.4.   CONCLUSIONES SOBRE EL CARÁCTER DE «AYUDA», A TENOR DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

(123)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión considera que las medidas adoptadas en el caso que nos ocupa en favor de los beneficiarios les confiere una ventaja de la que no pueden beneficiarse otros operadores y falsean o amenazan con falsear la competencia al favorecer a determinadas empresas y determinadas producciones, ya que pueden afectar al comercio entre Estados miembros.

(124)

Por estas razones, la Comisión concluye que la medida en cuestión entra en el ámbito del artículo 107, apartado 1, del TFUE y constituye una ayuda estatal.

2.   EXAMEN DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS

2.1.   ALCANCE DE LA DECISIÓN

(125)

Las autoridades francesas estiman que la Decisión considerada debería afectar únicamente al acuerdo interprofesional de 12 de junio de 2001, tal como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 56).

(126)

La Comisión, en el marco de la ayuda NN 34/95, no disponía de información sobre las cotizaciones FNE o el sistema de financiación de las ayudas contempladas en este expediente (38). Además, su posición solo se refería a ayudas a las inversiones en favor de determinados ganaderos, en particular para la primera adquisición de animales. La Comisión tampoco había tomado una posición sobre el sistema de cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria, ni sobre las ayudas para la mejora genética, el sistema de información genética, la biotecnología o los estudios económicos, ni incluso las medidas de promoción, asistencia técnica, investigación y experimentación financiadas por las cotizaciones Interbev, que no fueron objeto de notificación con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(127)

Estas medidas fueron mencionadas por Francia en su carta de 29 de abril de 1996 en el marco del expediente NN 49/96, pero solo en lo que respecta a las actividades dependientes del FNE.

(128)

En respuesta a esa carta, la Comisión solicitó información complementaria mediante carta de 30 de mayo de 1996 (VI/021559), a fin de comprender la naturaleza y el alcance de las herramientas financieras destinadas a facilitar la reestructuración de los organismos ganaderos participantes en la identificación y la selección animal, así como las medidas de desarrollo. La Comisión solicitó asimismo la cumplimentación de una ficha descriptiva. Sin embargo, las autoridades francesas no respondieron a esta carta y la Comisión no llegó a pronunciarse sobre la compatibilidad de las actividades en cuestión con el mercado interior. La Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a la ayuda considerada mediante carta de 9 de julio de 2003 (39).

(129)

Por tanto, los acuerdos interprofesionales de 15 de junio de 1994 en favor del fondo de la ganadería (FNE) y de 18 de diciembre de 1995 en favor de Interbev, así como las ayudas estatales financiadas por estos acuerdos, todavía deben examinarse a la luz de las normas en materia de ayudas estatales, ya que no han sido objeto de aprobación por la Comisión.

(130)

Por consiguiente, la presente Decisión afecta asimismo a los acuerdos de 15 de junio de 1994 en favor del FNE y de 18 de diciembre de 1995 en favor de Interbev. Al analizar dichos acuerdos, la Comisión no se pronunció sobre las medidas financiadas por dichas cotizaciones interprofesionales.

(131)

Como se indica en el considerando 57, las autoridades francesas aceptaron de forma implícita esta interpretación.

2.2.   APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, DEL TFUE

(132)

El artículo 107 del TFUE admite excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el Tratado, aunque algunas de ellas obviamente no son aplicables, como las previstas en el apartado 2 del citado artículo. Tampoco han sido aducidas por las autoridades francesas.

(133)

Por su parte, las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado deben interpretarse de forma rigurosa al examinar cualquier programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayudas generales. Las excepciones solo pueden aprobarse, en particular, cuando la Comisión pueda establecer que la ayuda es necesaria para la consecución de uno de los objetivos indicados. Conceder el beneficio de las mencionadas excepciones a ayudas que no presenten una contrapartida de esta naturaleza equivaldría a permitir alterar los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear la competencia sin justificación alguna desde el punto de vista del interés comunitario y, por ende, a permitir ventajas indebidas a los agentes económicos de determinados Estados miembros.

(134)

La Comisión considera que las ayudas en cuestión no están destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo en la acepción del artículo 107, apartado 3, letra a). Tampoco están destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro en la acepción del artículo 107, apartado 3, letra b). Las ayudas tampoco están destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio en la acepción del artículo 107, apartado 3, letra d).

(135)

El artículo 107, apartado 3, letra c), prevé, no obstante, que pueden considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Para poder acogerse a la excepción contemplada en el artículo anteriormente citado, las ayudas deben contribuir al desarrollo del sector de que se trate.

2.3.   DETERMINACIÓN DE LAS DIRECTRICES APLICABLES A LAS MEDIDAS NO NOTIFICADAS

(136)

Según el punto 194 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal y la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (40), toda ayuda ilegal con arreglo al artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (41) deberá evaluarse de conformidad con las normas y las directrices vigentes en el momento de su concesión (42).

(137)

Desde el 1 de enero de 2000, se aplican directrices específicas al sector agrario. Por tanto, toda ayuda concedida después de esta fecha deberá apreciarse a la luz de las directrices aplicables en el período de que se trate. Entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, eran de aplicación las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. Desde el 1 de enero de 2007, se aplican las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013.

(138)

En cambio, toda ayuda concedida antes de esa fecha deberá ser apreciada, en su caso, a la luz de las disposiciones y la práctica aplicables antes del 1 de enero de 2000.

2.4.   COMPATIBILIDAD DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS POSTERIORMENTE DECLARADAS OBLIGATORIAS CON EL SISTEMA DE LA OCM

(139)

Por lo que respecta al tema de la compatibilidad de las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias con el sistema de OCM en el contexto de la sentencia de 22 de mayo de 2003 en el asunto Freskot (43), la Comisión considera que, en ese caso, las citadas cotizaciones no interfieren, directa ni indirectamente, en los precios de los productos finales, ya que no influyen en el precio de los productos, el cual viene determinado por el libre mercado. Así, la carga que grava los productos de charcutería y los animales criados queda neutralizada por la ventaja representada por las actividades financiadas. Por consiguiente, cabe considerar que los efectos de las cotizaciones sobre el precio son muy limitados.

(140)

A la luz de la información facilitada, la financiación de este régimen no plantea objeciones.

2.5.   ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES APLICABLES

2.5.1.    Medidas aplicadas en virtud de las cotizaciones sobre la carne

2.5.1.1.   Promoción

(141)

Por lo que respecta a las ayudas a la promoción, la compatibilidad de las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2002 debe analizarse a la luz del Encuadramiento de las ayudas nacionales para publicidad de productos agrarios y de determinados productos no incluidos en el anexo II del Tratado CEE (44), y, para las ayudas concedidas después de esa fecha, a la luz de las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo (45).

(142)

El Encuadramiento de 1987 y las Directrices de 2002 comparten, en esencia, los mismos principios. Prevén criterios negativos y positivos que deben respetar todos los regímenes de ayuda nacionales. Así, no se deberá tratar de medidas de publicidad contrarias al artículo 34 del TFUE o al Derecho europeo derivado, ni orientadas a empresas determinadas. Según la información enviada por las autoridades francesas, es posible concluir que estas medidas tendrán objetivos acordes con varios de los criterios positivos contenidos en el Encuadramiento y en las Directrices anteriormente citados, ya que algunas de ellas se inscribirán en el objetivo de reabsorción de producciones agrícolas excedentarias y otras, en el objetivo de desarrollo de productos de alta calidad y alimentación sana.

(143)

Las autoridades francesas han explicado además que los mensajes transmitidos por las medidas publicitarias no tendrán por objeto disuadir a los consumidores de comprar productos de otros Estados miembros o denigrar dichos productos y que no beneficiarán a una marca de una empresa concreta o a un productor individual.

(144)

Por lo que respecta al límite máximo de las ayudas, las medidas de publicidad pueden financiarse hasta un 50 % con recursos estatales, debiendo aportar el resto las organizaciones profesionales e interprofesionales beneficiarias, ya sea mediante aportaciones voluntarias o mediante el cobro de tasas parafiscales o aportaciones obligatorias. En el caso que nos ocupa, las medidas se financian íntegramente mediante tasas parafiscales, de modo que, por definición, los esfuerzos financieros de los profesionales en estas campañas alcanzan el nivel del 50 % de sus costes.

(145)

La Comisión considera que las ayudas públicas concedidas para financiar las medidas de promoción han respetado en este caso los criterios establecidos por la legislación europea aplicable en la materia.

2.5.1.2.   Asistencia técnica

(146)

La compatibilidad de las ayudas de asistencia técnica concedidas antes del 1 de enero de 2000 debe analizarse a la luz de la práctica de la Comisión, inspirada en la propuesta de medidas útiles sobre las ayudas concedidas por los Estados miembros en el sector de la ganadería y de los productos ganaderos (46), y, para las ayudas concedidas después de esa fecha, a la luz de las Directrices agrarias (47).

(147)

La práctica de la Comisión aplicable antes de 2000 y las Directrices agrarias adoptadas en 2000 comparten, en esencia, los mismos principios. Así, se autoriza la concesión de ayudas del 100 % de los gastos admisibles, en particular, para las medidas de asistencia técnica a través de la información y el asesoramiento contable, las medidas de divulgación de nuevas técnicas y las medidas de formación de los trabajadores agrícolas.

(148)

Con la adopción de las Directrices de 2000, se añadió una nueva condición, consistente en que las ayudas deben ser accesibles a todas las personas que, cumpliendo los requisitos, ejerzan en la zona considerada en condiciones objetivamente definidas, y que la cuantía total de ayuda concedida no podrá exceder de 100 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años o, en el caso de PYME, del 50 % de los gastos admisibles, aplicándose el importe más elevado. Las autoridades francesas explicaron que se había respetado perfectamente el criterio del acceso de todos los profesionales potencialmente interesados a los trabajos realizados. La Comisión considera, sobre la base de la información remitida por las autoridades francesas, en particular el número muy elevado de beneficiarios, que se cumple el criterio relativo al límite máximo de la ayuda.

(149)

La Comisión considera que las ayudas públicas concedidas para financiar las medidas de asistencia técnica respetaron en el caso que nos ocupa los criterios establecidos por las normas europeas aplicables en la materia.

2.5.1.3.   Investigación y experimentación

(150)

Por lo que respecta a las medidas de investigación y experimentación, la compatibilidad de las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2000 debe evaluarse a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo y de la Comunicación de la Comisión por la que se modifica el encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo, y para las ayudas concedidas después de esa fecha, a la luz de las Directrices agrarias, que, en su punto 17 remiten a dicho Encuadramiento.

(151)

El Encuadramiento comunitario precisa que es compatible con el mercado interior un tipo de ayuda que puede ascender al 100 % aun cuando la investigación y el desarrollo sean efectuados por empresas, siempre que se cumplan en todos los casos las cuatro condiciones siguientes:

a)

la ayuda ha de revestir un interés general para el sector de que se trate, sin distorsionar de forma indebida la competencia en otros sectores;

b)

la información ha de difundirse en publicaciones adecuadas, que tengan como mínimo difusión nacional y no limitarse a los miembros de una organización concreta, con el fin de garantizar que cualquier agente económico potencialmente interesado por esta actividad pueda estar informado fácilmente de que se lleva a cabo o se está ejecutando dicha actividad y de que los resultados se facilitan o facilitarán, previa petición, a cualquier parte interesada; la fecha de publicación de esta información no será posterior a la de cualquier otra información que pueda facilitarse a los miembros de una organización concreta;

c)

los resultados de los trabajos deberán facilitarse, con vistas a su explotación, a todas las partes interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, siguiendo un criterio de equidad tanto en términos de coste como de tiempo;

d)

la ayuda ha de satisfacer los requisitos establecidos en el anexo 2, «Ayuda interna: base para la exención de los compromisos de reducción», del acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (48).

(152)

Las autoridades francesas explicaron que las medidas de investigación y experimentación técnica de Interbev se habían realizado en beneficio de todos los agentes del ramo. Además, la asociación difunde los conocimientos adquiridos y las recomendaciones técnicas organizando cursos de formación y distribuyendo documentos, noticias, resúmenes, folletos informativos y soportes electrónicos. Todo ganadero, matadero, carnicero, transformador o vendedor del sector vacuno y ovino puede ser informado de los resultados y acceder a las síntesis de las investigaciones sin discriminación, en el mismo momento que cualquier otro y mediante simple solicitud. Por último, las autoridades francesas garantizan que las medidas financiadas no dan lugar a ningún pago directo a los productores ni a los transformadores y que satisfacen los criterios establecidos en los acuerdos comerciales internacionales suscritos por la Unión Europea.

(153)

La Comisión considera que las ayudas públicas concedidas para financiar las medidas de investigación y experimentación han respetado en el caso que nos ocupa los criterios establecidos por las normas europeas aplicables en la materia.

2.5.2.    Medidas aplicadas en virtud de la cotización FNE

2.5.2.1.   Asistencia técnica

(154)

Por lo que respecta a las ayudas de asistencia técnica, la compatibilidad de las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2000 debe analizarse a la luz de la práctica de la Comisión, inspirada en la propuesta de medidas útiles en relación con las ayudas concedidas por los Estados miembros en el sector de la ganadería y de los productos ganaderos (49), y, para las ayudas concedidas después de esta fecha, a la luz de las Directrices agrarias (50).

(155)

La práctica de la Comisión aplicable antes de 2000 y las Directrices agrarias adoptadas en 2000 comparten, en esencia, los mismos principios. Así, se autoriza la concesión de ayudas del 100 % de los gastos admisibles, en particular, para las medidas de asistencia técnica a través de la información y el asesoramiento contable, las medidas de divulgación de nuevas técnicas y las medidas de formación de los trabajadores agrícolas.

(156)

Con la adopción de las Directrices de 2000, se añadió una nueva condición, consistente en que las ayudas deben ser accesibles a todas las personas que, cumpliendo los requisitos, ejerzan en la zona considerada en condiciones objetivamente definidas, y que la cuantía total de ayuda concedida no puede exceder de 100 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años o, en el caso de PYME, del 50 % de los gastos admisibles, aplicándose el importe más elevado.

(157)

Las autoridades francesas han resaltado que todas las medidas financiadas tienen un carácter de interés general para todos los ganaderos de vacuno u ovino; en ningún caso se trata de medidas que beneficien únicamente a operadores individuales o a grupos de operadores concretos.

(158)

La participación financiera del FNE es con gran frecuencia inferior al 50 % del coste de los trabajos e investigaciones. Puede ser superior al 50 % en determinados proyectos puntuales, pero la tasa de ayuda nunca excede del 100 %.

(159)

Los estudios económicos se financian velando por que se respete, por una parte, el límite de 100 000 EUR por ganadero durante un período de tres años, y, por otra, la norma de acceso de todos los ganaderos a los resultados.

(160)

La Comisión considera que las ayudas públicas concedidas para financiar las medidas de asistencia técnica han respetado en el caso que nos ocupa los criterios establecidos por las normas europeas aplicables en la materia.

2.5.2.2.   Investigación y experimentación

(161)

Por lo que respecta a las medidas de investigación y experimentación, la compatibilidad de las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2000 debe evaluarse a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo y de la Comunicación de la Comisión por la que se modifica el encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo, y para las ayudas concedidas después de esa fecha, a la luz de las Directrices agrarias, que, en su punto 17 remiten a dicho Encuadramiento.

(162)

El encuadramiento comunitario precisa que es compatible con el mercado interior un tipo de ayuda que puede ascender al 100 % aun cuando la investigación y el desarrollo sean efectuados por empresas, siempre que se cumplan en todos los casos las cuatro condiciones siguientes:

a)

la ayuda ha de revestir un interés general para el sector de que se trate, sin distorsionar de forma indebida la competencia en otros sectores;

b)

la información ha de difundirse en publicaciones adecuadas, que tengan como mínimo difusión nacional y no limitarse a los miembros de una organización concreta, con el fin de garantizar que cualquier agente económico potencialmente interesado por esta actividad pueda estar informado fácilmente de que se lleva a cabo o se está ejecutando dicha actividad y de que los resultados se facilitan o facilitarán, previa petición, a cualquier parte interesada; la fecha de publicación de esta información no será posterior a la de cualquier otra información que pueda facilitarse a los miembros de una organización concreta;

c)

los resultados de los trabajos deberán facilitarse, con vistas a su explotación, a todas las partes interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, siguiendo un criterio de equidad tanto en términos de coste como de tiempo;

d)

la ayuda ha de satisfacer los requisitos establecidos en el anexo 2, «Ayuda interna: base para la exención de los compromisos de reducción», del acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(163)

En el caso que nos ocupa, los datos de cada estudio económico, así como los recogidos al término de cada programa de investigación, una vez que son definitivos, son objeto de una difusión a gran escala. En efecto, se procede sistemáticamente a la publicación y la difusión de los resultados de todos los trabajaos que han recibido ayudas del fondo, para que los ganaderos y sus organizaciones sobre el terreno puedan beneficiarse de ellos y tener acceso a ellos sin discriminación.

(164)

Se utilizan dos grandes canales de difusión: las organizaciones profesionales de ganaderos y el Institut de l’Élevage, a través de publicaciones técnicas y económicas de gran difusión entre ganaderos y técnicos.

(165)

Habida cuenta del carácter de interés general de los trabajos, no se contempla la explotación comercial de los resultados. No se plantea, pues, la cuestión del coste de cesión de un derecho de explotación o de las condiciones de acceso a un derecho de explotación. En efecto, los beneficiarios reales de las medidas son todos los ganaderos de vacuno y ovino, a los que se difunden los resultados teóricos y prácticos de los trabajos.

(166)

Los estudios financiados no dan lugar a ningún pago directo a los productores ni a los transformadores. Satisfacen los criterios generales y específicos enunciados en el anexo 2, «Ayuda interna: base para la exención de los compromisos de reducción», del acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(167)

La Comisión considera que las ayudas públicas concedidas para financiar las medidas de investigación y experimentación han respetado en el caso que nos ocupa los criterios establecidos por las normas europeas aplicables en la materia.

2.6.   FINANCIACIÓN DE LA AYUDA

(168)

Puesto que la ayuda estatal se financia con una tasa parafiscal (las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias), la Comisión debe examinar tanto las medidas financiadas, es decir, la ayuda, como el modo en que se financian. Según el Tribunal de Justicia (51), cuando el modo de financiación de la ayuda, en particular en el caso de cotizaciones obligatorias, forma parte integrante de la medida de ayuda, la Comisión debe tener en cuenta dicho modo de financiación al examinar la ayuda.

(169)

Para determinar si el modo de financiación forma parte integrante de la medida de ayuda hay que tener en cuenta varios elementos: el producto de la tasa debe reservarse a la financiación de la ayuda y asignarse necesariamente a tal financiación (52), el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente (53) y el importe de la tasa debe tener un efecto directo sobre la cuantía de la ayuda estatal (54).

(170)

La aplicación de estos criterios a las medidas consideradas conduce a la Comisión a observar lo siguiente. En primer lugar, el fundamento jurídico de las medidas consideradas, es decir, los acuerdos interprofesionales, aplicados extensivamente mediante decreto, define las cotizaciones obligatorias. Esto significa que cada exacción beneficia exclusivamente al fondo de que se trate, sin ser asignada al presupuesto general de Interbev o del Estado. La cotización debe considerarse, por tanto, reservada a la financiación de la ayuda y asignada para la financiación de esta a partir de la normativa nacional en vigor. En segundo lugar, las medidas de ayuda se financian de forma exclusiva a través de las cotizaciones sectoriales. Interbev no recurre en absoluto a sus otras fuentes de financiación para completar la financiación de las medidas previstas. Cabe concluir, por consiguiente, que la cuantía de la tasa tiene un efecto directo sobre la cuantía de la ayuda estatal.

(171)

Sobre la base de estos elementos, la Comisión concluye que el modo de financiación de la ayuda, en este caso las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias, forma parte integrante de la medida de ayuda y, por tanto, debe tenerse en cuenta al examinar la compatibilidad de la misma. Dado que este modo de financiación puede ser contrario al artículo 110 del TFUE, la Comisión no puede afirmar que el régimen de ayuda es compatible si establece una discriminación entre los productos importados y los productos nacionales (55), o entre los productos exportados y los productos nacionales (56).

(172)

En el caso que nos ocupa, la cotización se ha cobrado sobre la producción nacional y también sobre las carnes o animales exportados (en el marco de las cotizaciones sobre las carnes) e importados (en el marco de las cotizaciones FNE).

(173)

El examen de la Comisión se centra en determinados aspectos relacionados con las cotizaciones sobre las carnes y la cotización FNE, en la medida en que el comercio intraeuropeo podría resultar afectado por dichas cotizaciones.

2.6.1.    Las cotizaciones sobre las carnes (cotizaciones Interbev)

2.6.1.1.   Carnes importadas

(174)

Como se expone en el considerando 82, entre 1996 y 2004 la legislación francesa no declaró obligatoria la cotización sobre las carnes importadas. Por consiguiente, queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Decisión, pues no constituye, como tal, una ayuda estatal. Falta, en efecto, uno de los elementos decisivos mencionados en el considerando 10, es decir, la fuerza vinculante. Por tanto, y sobre la base de lo que precede, las medidas financiadas con la tasa impuesta a los productos importados no constituyen una ayuda estatal y, en consecuencia, no son objeto de la presente Decisión.

2.6.1.2.   Productos exportados

(175)

Como se expone en los considerandos 16 y siguientes (57), desde el 1 de enero de 1996, la cotización se aplicó a los productos expedidos a otros Estados miembros, aunque en 2001 se introdujo un reembolso parcial de la misma. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta cotización podría generar una discriminación de los exportadores si las medidas financiadas con ella no fueran destinadas a los mismos y no compensaran la carga que soportan (58). Por consiguiente, hay que demostrar que el destino de los recursos obtenidos con esta cotización no ha favorecido la producción nacional comercializada en Francia en detrimento de la producción nacional exportada.

(176)

Las medidas relativas específicamente a los animales y productos exportados consistieron, en particular, en operaciones de promoción (por ejemplo: salones internacionales, medidas de información profesional y relaciones públicas, semana verde de Berlín, cursos de formación de despiece en el extranjero).

(177)

Las medidas relativas a todos los animales y productos, independientemente de su mercado, en Francia y fuera de Francia, consistieron, en particular, en medidas de publicidad, como las campañas sobre el «buey europeo de calidad», los despojos, las «razas de carne» y determinadas medidas de investigación sobre la seguridad alimentaria, el bienestar animal, la gestión de la calidad, la caracterización del producto, las gestiones de certificación o trazabilidad de las carnes de bovino, cuyos resultados fueron ampliamente difundidos en Francia y fuera de Francia.

i)   Carnes y animales expedidos a otros Estados miembros

(178)

Según las autoridades francesas, las medidas destinadas a los productos y animales expedidos a otros Estados miembros, de forma exclusiva o conjunta con los productos nacionales, no representaron la totalidad de las que se financiaron con las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias.

(179)

Conviene determinar, para cada año y de forma global, si los productos expedidos a otros Estados miembros se beneficiaron de las medidas de la organización interprofesional.

(180)

En el cuadro siguiente se indica el reparto de los ingresos en euros procedentes de las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias entre las distintas medidas de Interbev para cada año, así como el porcentaje de medidas destinadas a las carnes y animales exportados de forma exclusiva o conjunta con los productos y animales nacionales.

Años

Medidas en favor de todos los productos

Medidas en beneficio exclusivo de los productos comercializados en Francia

Medidas en beneficio exclusivo de los productos exportados

Total de las medidas por año

En % de la totalidad de medidas financiadas

(redondeado)

1996

5 517 088,95

13 308 769,70

2 101 111,35

20 926 970,00

36

1997

9 244 861,43

8 723 278,25

2 104 379,32

20 072 518,99

56

1998

8 995 703,14

11 214 605,23

927 146,63

21 137 455,00

46

1999

9 780 064,41

10 308 559,00

1 058 778,36

21 447 401,76

50

2000

8 245 970,18

10 126 453,50

991 754,32

19 264 178,00

47

2001

9 447 359,23

15 115 169,26

1 720 267,50

26 282 796,00

42

2002

10 553 240,96

24 553 282,92

4 326 569,12

39 433 093,00

37

2003

12 626 096,22

21 010 195,68

3 761 566,70

37 398 458,60

43

2004

11 288 281,00

20 527 149,24

4 045 129,24

35 860 559,48

42

(181)

Del cuadro se desprende que, en todo el período considerado, los productos exportados se beneficiaron en promedio de un 44 % de la totalidad de medidas financiadas con las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias. Conviene precisar que las autoridades francesas indicaron que, para el mismo período, el total de ingresos procedentes de las cotizaciones percibidas sobre los productos exportados fue del 15 % (59). Además, las autoridades francesas indicaron que el porcentaje del 15 % representaba una media y comunicaron las cifras para cada año, de las que se desprende que el volumen de cotizaciones percibidas sobre los productos exportados nunca excedió del 18 %.

ii)   Compatibilidad con el artículo 110 del TFUE

(182)

Habida cuenta de las consecuencias de la sentencia Nygard (60) del Tribunal de Justicia, así como del hecho de que las medidas financiadas por la tasa constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 del TFUE y de que la tasa no reviste un carácter discriminatorio contrario al artículo 110 del TFUE, pues se aplicó asimismo a los productos y animales exportados, que se beneficiaron de forma proporcional de las ventajas derivadas de la misma, la Comisión considera que los ingresos procedentes de la tasa sobre los productos exportados destinada a financiar las medidas de Interbev constituyen una financiación de la ayuda compatible con las normas del TFUE y, en particular, con su artículo 107 y, por consiguiente, que las ayudas estatales así financiadas son compatibles con dicho Tratado.

2.6.2.    Cotizaciones FNE

2.6.2.1.   Animales importados

(183)

Según las autoridades francesas, hasta 2003, las cotizaciones percibidas en favor del FNE podían aplicarse a los animales criados fuera del territorio nacional e introducidos en Francia para su sacrificio.

(184)

En respuesta a las dudas planteadas por la Comisión, las autoridades francesas afirmaron haber modificado el texto del acuerdo interprofesional a fin de excluir cualquier cotización sobre los animales importados o introducidos en Francia. Según las autoridades francesas, estas cotizaciones se aplican únicamente a los animales criados y sacrificados en Francia.

(185)

Las modificaciones del acuerdo interprofesional no fueron comunicadas a la Comisión. Solo se remitió la circular de 2 de febrero de 2005 (véase el considerando 87), que precisa que las cotizaciones en favor del FNE solo son aplicables a las carnes procedentes de todas las operaciones de sacrificio en el territorio metropolitano de animales criados en Francia.

(186)

Por consiguiente, entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 2004, la cotización sobre las carnes se aplicaba asimismo a las carnes de animales sacrificados en Francia pero criados fuera del territorio nacional.

(187)

Las autoridades francesas no pudieron demostrar que las medidas financiadas con dichas cotizaciones hubieran favorecido a los ganaderos que ejercían su actividad fuera del territorio nacional. En efecto, los sujetos obligados a pagar la cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria que exportaban sus productos no tenían derecho a ningún reembolso o reducción en caso de que no se beneficiaran en su integridad de las medidas consideradas. Al tratarse de medidas de investigación y desarrollo y de asistencia técnica, solo podían beneficiar, en principio, a los productos nacionales (carnes de bovinos criados y sacrificados en Francia).

(188)

El hecho de que las importaciones de animales vivos tuvieran, en aquel momento, un carácter marginal (61) y que, solo en la práctica, los importadores de animales vivos tuvieran la posibilidad, si así lo deseaban, de declarar los tonelajes de animales importados para deducirlos de la base de cotización y solicitar el reembolso, no tiene consecuencias directas en cuanto a la apreciación sobre el fondo de la Comisión. Además, cualquier discriminación, aunque sea mínima, entra en el ámbito de aplicación del artículo 110 del TFUE.

(189)

Habida cuenta de las consecuencias de la sentencia Nygard (62) del Tribunal de Justicia, así como del hecho de que las medidas financiadas con la tasa constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 del TFUE y que la tasa reviste un carácter discriminatorio contrario al artículo 110 del TFUE en la medida en que se aplicó asimismo a los productos procedentes de los demás Estados miembros, que sin embargo no se beneficiaron por completo de las ventajas derivadas de la misma, la Comisión considera que los ingresos procedentes de la tasa sobre los animales importados de los demás Estados miembros destinada a financiar las medidas del FNE constituyen una financiación de la ayuda incompatible con el mercado interior habida cuenta del Tratado y, en particular, de su artículo 107 y, por consiguiente, que las ayudas estatales así financiadas son incompatibles con dicho Tratado.

2.6.2.2.   Animales exportados

(190)

Dado que las cotizaciones FNE se aplicaron a los animales criados o sacrificados en Francia, la Comisión puede concluir que los productos expedidos no fueron objeto como tales de una cotización del FNE y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión.

3.   ILEGALIDAD DE LAS AYUDAS

(191)

La Comisión, como ya se indicó en la decisión de incoar el procedimiento, desea resaltar que no fue informada por Francia con carácter previo a su aplicación (véase el considerando 2 de la presente Decisión), de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, de los decretos de aplicación extensiva por los que se declararon obligatorias las cotizaciones voluntarias, ni de las medidas financiadas con ellas.

(192)

El artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 define la ayuda ilegal como cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. La obligación de notificar una ayuda estatal se establece en el artículo 2 de dicho Reglamento.

(193)

Por lo que respecta en primer lugar a la naturaleza de las cotizaciones analizadas, la Comisión observa que exigen un acto de autoridad pública para producir pleno efecto. Por esta razón, considera que son tasas parafiscales, es decir, recursos públicos.

(194)

En la medida en que las cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias son recursos públicos (como se indica en los considerandos 106 y siguientes) que forman parte íntegramente de un régimen de ayuda (considerandos 171 y siguientes) y que se utilizaron para financiar ventajas en favor de las empresas del sector cárnico, su notificación a la Comisión constituye una obligación derivada del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(195)

Como se indica en los considerandos 123 y 124, habida cuenta de que las medidas aplicadas por Francia contienen elementos de ayuda estatal, se trata de nuevas ayudas, no notificadas a la Comisión, y por dicho motivo, ilegales a efectos del Tratado.

(196)

Según la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (63), toda ayuda ilegal en la acepción del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 debe evaluarse de acuerdo con las normas y directrices en vigor en el momento en que se concedió la ayuda.

V.   CONCLUSIONES

(197)

A la luz de lo que antecede, la Comisión considera que la financiación de este régimen a través de cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias no plantea objeciones en la medida en que se apliquen a los productos nacionales y los productos y animales exportados (en concreto, las «cotizaciones sobre las carnes» entre 1996 y 2004).

(198)

Desde el momento en que se perciben cotizaciones también sobre los animales importados (en este caso, las cotizaciones sobre los animales en favor del FNE entre 1996 y 2004), las consideraciones anteriores llevan a concluir que el sistema de cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias es incompatible con el mercado interior por infracción del artículo 110 del TFUE, ya que Francia no ha podido demostrar que los productos importados se beneficiaran de las ayudas en la misma medida que los productos nacionales.

(199)

Además, las medidas de ayuda consideradas no fueron notificadas a la Comisión conforme al artículo 108, apartado 3, del Tratado y constituyen, por tanto, ayudas ilegales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999.

(200)

La Comisión lamenta que la República Francesa pusiera en ejecución las medidas citadas contraviniendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(201)

Al tratarse de ayudas aplicadas sin esperar la decisión final de la Comisión, conviene recordar que, dado el carácter imperativo de las normas de procedimiento que figuran en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, normas cuyo efecto directo ha reconocido el Tribunal de Justicia en varias sentencias (64), no se puede remediar a posteriori la ilegalidad de la ayuda considerada (65).

(202)

El Tribunal de Justicia ha recordado que, cuando se aplica una medida de ayuda de la que forma parte integrante el modo de financiación sin haber observado la obligación de notificación, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en principio, a ordenar el reembolso de los tributos o cotizaciones específicamente recaudados para la financiación de dicha ayuda. El Tribunal también ha recordado que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas, establecida en el artículo 108, apartado 3, última frase, del TFUE y que tiene efecto directo. Tal incumplimiento, invocado por los justiciables que puedan alegarlo y comprobado por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe conducir a que estos extraigan de este hecho todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución de las medidas de ayuda de que se trate, como a la recuperación de las ayudas económicas concedidas (66).

(203)

La Comisión considera oportuno, en el caso que nos ocupa, adoptar una decisión condicional utilizando la posibilidad que ofrece el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999, según el cual la Comisión podrá disponer que su decisión vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y de obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión.

(204)

Para reparar la infracción al artículo 110 del TFUE y eliminar así de forma retroactiva la discriminación, Francia debe proceder al reembolso de la parte de la tasa aplicada a los productos importados (cotizaciones sobre los animales en favor del FNE entre 1996 y 2004), de forma proporcional a las ventajas resultantes de las ayudas de las que no se beneficiaron. La reparación de esta infracción haría que las ayudas en cuestión fueran compatibles con el artículo 107 del TFUE.

(205)

La Comisión establece las condiciones en que debe efectuarse el citado reembolso. En concreto, Francia deberá reembolsar a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya gravado los productos importados anteriormente citados entre la fecha de inicio de aplicación de la tasa y el 30 de septiembre de 2004, respetando rigurosamente las siguientes condiciones:

a)

las personas que hayan pagado la tasa podrán reclamar, si pueden aportar la prueba de que se han cobrado cotizaciones sobre los productos importados, el reembolso de una parte proporcional del producto de la tasa destinada a financiar los servicios que hayan beneficiado de forma exclusiva a los productos nacionales en un plazo fijado de conformidad con el Derecho nacional, y en ningún caso inferior a seis meses, a partir de la notificación de la presente Decisión;

b)

Francia establecerá la medida de la posible discriminación de que fueron objeto los productos importados; a tal fin, deberá comprobar, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente percibidos sobre los productos nacionales en virtud de la tasa y las ventajas exclusivas de las que se beneficiaron dichos productos;

c)

el reembolso deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud;

d)

los importes reembolsados deberán actualizarse teniendo en cuenta los intereses desde la fecha en que fueron cobrados hasta la fecha de reembolso efectivo; los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia de la Comisión previsto por el método de fijación de tipos de referencia y de actualización;

e)

las autoridades francesas aceptarán toda prueba razonable aportada por las personas que hayan pagado la tasa para acreditar los importes abonados en concepto de la tasa sobre productos procedentes de otros Estados miembros;

f)

el derecho al reembolso no podrá estar sujeto a otras condiciones, como por ejemplo la de no haber repercutido la tasa;

g)

en caso de que un contribuyente no hubiera pagado la tasa todavía, las autoridades francesas renunciarán formalmente al pago de la parte proporcional de la tasa aplicada a los productos importados de otros Estados miembros que se acredite estaba destinada a financiar la parte de la ayuda que benefició de forma exclusiva a los productos nacionales; renunciarán asimismo a los posibles intereses de demora;

h)

si la Comisión así lo solicita, Francia se compromete a presentar un informe completo que demuestre la buena ejecución de la medida de reembolso;

i)

si en otro Estado miembro se hubiera impuesto una tasa a los mismos productos que estuvieron sujetos a la tasa en Francia, las autoridades francesas se comprometen a reembolsar a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya gravado los productos procedentes de ese otro Estado miembro;

j)

Francia se compromete a dar a conocer la presente Decisión a todos los pagadores potenciales de la tasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las ayudas estatales a la promoción, la publicidad, la asistencia técnica, la investigación y el desarrollo, aplicadas de forma ilegal por Francia infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, financiadas mediante una tasa parafiscal (cotización voluntaria posteriormente declarada obligatoria sobre las carnes y animales vivos expedidos a otros Estados miembros entre 1996 y 2004, y sobre los animales vivos importados entre 1996 y 2004), son ayudas estatales compatibles con el mercado interior, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE por lo que respecta al período comprendido entre la fecha de aplicación de la tasa y el 30 de septiembre de 2004, siempre que Francia respete las condiciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Francia deberá reembolsar a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya gravado los productos importados entre la fecha de inicio de aplicación de la tasa y el 30 de septiembre de 2004, respetando rigurosamente las siguientes condiciones:

a)

las personas que hayan pagado la tasa podrán reclamar, si pueden aportar la prueba de que se han cobrado cotizaciones voluntarias posteriormente declaradas obligatorias sobre los productos importados, el reembolso de una parte proporcional del producto de la tasa destinada a financiar los servicios que hayan beneficiado de forma exclusiva a los productos nacionales en un plazo fijado de conformidad con el Derecho nacional, y en ningún caso inferior a seis meses, a partir de la notificación de la presente Decisión;

b)

Francia establecerá la medida de la posible discriminación de que fueron objeto los productos importados; a tal fin, deberá comprobar, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente percibidos sobre los productos nacionales en virtud de la tasa y las ventajas exclusivas de las que se beneficiaron dichos productos;

c)

el reembolso deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud;

d)

los importes reembolsados deberán actualizarse teniendo en cuenta los intereses desde la fecha en que fueron cobrados hasta la fecha de reembolso efectivo; estos intereses se calcularán a partir del tipo de referencia de la Comisión previsto por el método de fijación de los tipos de referencia y de actualización;

e)

las autoridades francesas aceptarán toda prueba razonable aportada por las personas que hayan pagado la tasa para acreditar los importes abonados en concepto de la tasa sobre productos procedentes de otros Estados miembros;

f)

el derecho al reembolso no podrá estar sujeto a otras condiciones, como por ejemplo la de no haber repercutido la tasa;

g)

en caso de que un contribuyente no hubiera pagado la tasa todavía, las autoridades francesas renunciarán formalmente al pago de la parte proporcional de la tasa aplicada a los productos importados de otros Estados miembros que se acredite estaba destinada a financiar la parte de la ayuda que benefició de forma exclusiva a los productos nacionales; renunciarán asimismo a los posibles intereses de demora;

h)

si la Comisión así lo solicita, Francia se compromete a presentar un informe completo que demuestre la buena ejecución de la medida de reembolso;

i)

si en otro Estado miembro se hubiera impuesto una tasa similar a los mismos productos que estuvieron sujetos a la tasa en Francia, las autoridades francesas se comprometen a reembolsar a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya gravado los productos procedentes de ese otro Estado miembro;

j)

Francia se compromete a dar a conocer la presente Decisión a todos los pagadores potenciales de la tasa.

Artículo 2

Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del TFUE. En los dos casos las disposiciones son en sustancia idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(2)  Decisión C(2003) 2057 final de la Comisión, de 9 de julio de 2003 (DO C 189 de 9.8.2003, p. 21).

(3)  Información tomada de la página de internet: www.interbev.asso.fr.

(4)  Journal Officiel de la République française no 299 de 27 de diciembre de 1995.

(5)  1 FRF = 0,15 EUR.

(6)  Journal Officiel de la République française no 227 de 30 de septiembre de 2001.

(7)  Journal Officiel de la République française no 299 de 24 de diciembre de 1995.

(8)  Journal Officiel de la République française no 227 de 30 de septiembre de 2001.

(9)  Para una visión completa de la Decisión, véase la Decisión C(2003) 2057 final de la Comisión, de 9 de julio de 2003, citada en la nota 2.

(10)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(11)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(12)  DO C 302 de 12.11.1987, p. 6.

(13)  DO C 252 de 12.9.2001. p. 5.

(14)  Carta de la Comisión a los Estados miembros no S/75/29416 de 19 de septiembre de 1975.

(15)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(16)  DO C 48 de 13.2.1998, p. 2.

(17)  Francia envió información tras la incoación del procedimiento de examen formal, tal como se indica en la sección III («Comentarios de Francia»).

(18)  Sentencia de 23 de abril de 2002 en el asunto C-234/99, Nygård, Rec. 2002, p. I-3657.

(19)  Rec. 2003, p. I-5263.

(20)  Circular de 2 de febrero de 2005: «Se recuerda, en particular, que la percepción de las cotizaciones Interbev y Fonds de l’Elevage afecta a las operaciones de sacrificio de los animales criados y sacrificados en Francia. En consecuencia, los animales nacidos y criados en el extranjero están exentos de las mismas con ocasión de su sacrificio […]».

(21)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(22)  DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(23)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.

(24)  DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(25)  DO L 289 de 7.10.1989, p. 1.

(26)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(27)  Excepción (sin consecuencias para la presente Decisión) a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(28)  Sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg, Rec. 2003, p. I-7747, y sentencia de 27 de noviembre de 2003 en los asuntos acumulados C-34/01, C-35/01, C-36/01, C-37/01 y C-38/01, Enirisorse, Rec. 2003, p. I-14243.

(29)  Sentencia de 22 de mayo de 2003 en el asunto C-355/00, Fresko, Rec. 2003, p. I-5263.

(30)  Asunto C-303/88, Italia/Comisión, Rec. 1991, p. I-1433, apartado 11; asunto C-482/99, Francia/Comisión, Rec. 2002, p. I-4397, apartado 24, y asunto C-126/01, GEMO, Rec. 2003, p. I-13769, apartado 24.

(31)  Sentencia de 20 de septiembre de 2007 en el asunto T-136/05, Salvat e.a./Comisión (T-136/05, Rec. 2007, p. II-4063).

(32)  Sentencia de 16 de mayo de 2000 en el asunto C-83/98 P, Francia/Ladbroke Racing Ltd y Comisión, Rec. 2000, p. I-3271, apartado 50.

(33)  Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Salvat e.a./Comisión, citada en la nota 32.

(34)  Sentencia de 15 de julio de 2004 en el asunto C-345/02, Pearle e.a, Rec. 2004, p. I-7139.

(35)  Sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto C-730/79, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671.

(36)  Agriculture in the European Union, Statistical and economic information 2002, Dirección General de Agricultura, Comisión Europea.

(37)  Fuente: Eurostat.

(38)  Sentencia de 21 de octubre de 2003 en los asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Van Calster y Cleeren, Rec. 2003, p. I-12249, apartados 51 y 52: «51. […], el Estado miembro debe […] notificar no solo el proyecto de ayuda propiamente dicho, sino también su modo de financiación, si este forma parte integrante de la medida proyectada. 52. Habida cuenta de que la obligación de notificación abarca también el modo de financiación de la ayuda, las consecuencias que se derivan de la inobservancia, por las autoridades nacionales, del artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado deben aplicarse también a este aspecto de la medida de ayuda».

(39)  DO C 149 de 9.8.2003, p. 21.

(40)  Comunicación de la Comisión C(2002) 458 (DO C 119 de 25.2.2002).

(41)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(42)  Extracto de la Comunicación de la Comisión: «la Comisión siempre evaluará la compatibilidad con el mercado común de las ayudas ilegales con arreglo a los criterios sustantivos establecidos en los textos legales vigentes en el momento de su concesión».

(43)  Rec. 2003, p. I-5263.

(44)  Véase la nota 12.

(45)  Véase la nota 13.

(46)  Véase la nota 14.

(47)  Véase la nota 11.

(48)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(49)  Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(75) D/29416 de 19 de septiembre de 1975.

(50)  Véase la nota 11.

(51)  Sentencia de 21 de octubre de 2003 en los asuntos C-261/01 y C-262/01, Van Calster, Rec. 2003, p. I-12249, apartado 49.

(52)  Sentencia de 13 de enero de 2005 en el asunto C-174/02, Streekgewest Westelijk Noord-Brabant, Rec. 2005, p. I-85, apartado 26; sentencia de 7 de septiembre de 2006 en el asunto C-526/04, Laboratoires Boiron, Rec. 2006, p. I-7529, apartado 44.

(53)  Sentencia de 13 de enero de 2005 en el asunto C-174/02, Streekgewest Westelijk Noord-Brabant, Rec. 2005, p. I-85, apartado 26; sentencia de 27 de octubre de 2005 en los asuntos C-266/04 a C-270/04 y C-321/04 a C-325/04, Nazairdis, Rec. 2005, p. I-9481, apartados 46-49.

(54)  Sentencia de 13 de enero de 2005 en el asunto C-174/02, Streekgewest Westelijk Noord-Brabant, Rec. 2005, p. I-85, apartado 28; sentencia de 15 de junio de 2006 en los asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05, Air Liquide, Rec. 2006, p. I-5293, apartado 46.

(55)  Sentencia de 21 de octubre de 2003 en los asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Van Calster, Rec. 2003, p. I-12249, apartado 48.

(56)  Sentencia de 23 de abril de 2002 en el asunto C-234/99, Nygård, Rec. 2002, p. I-3657.

(57)  Véanse los considerandos 88 y siguientes.

(58)  Sentencia de 23 de abril de 2002, Nygard, citada en la nota 56.

(59)  Véanse los considerandos 94 y siguientes.

(60)  Sentencia de 23 de abril de 2002, Nygard, citada en la nota 56.

(61)  Según las cifras comunicadas por las autoridades francesas (servicios aduaneros), los «bovinos pesados de engorde» importados ascendieron a 24 933 cabezas en 2001 y 22 250 cabezas en 2002. Los sacrificios nacionales fueron del orden de 4 millones de cabezas, de modo que las importaciones en vivo solo representaron el 0,58 % del total sacrificado.

(62)  Sentencia de 23 de abril de 2002, Nygard, citada en la nota 56.

(63)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(64)  Sentencias del Tribunal de 19 de junio de 1973 en el asunto 77/72, Capolongo, Rec. 1973, p. 611; de 11 de diciembre de 1973 en el asunto 120/73, Lorenz, Rec. 1973, p. 1471, y de 22 de marzo de 1977 en el asunto 78/76, Steinicke y Weinlig, Rec. 1977, p. 595.

(65)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991 en el asunto C-354/90, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros/Francia, Rec. 1991, p I-5505, y de 21 de octubre de 2003, Van Calster, asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Rec. 2003, p. I-12249.

(66)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003 en los asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Van Calster e.a., Rec. 2003, p. I-12249.


1.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2012

relativa a la participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la influenza aviar en Alemania, Italia y los Países Bajos en 2011

[notificada con el número C(2012) 776]

(Los textos en lengua alemana, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2012/132/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La influenza aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, que tiene graves consecuencias en la rentabilidad de la cría de aves de corral y provoca perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países.

(2)

En el caso de producirse un brote de influenza aviar, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones de aves de corral no solo en ese Estado miembro, sino también en otros Estados miembros y en terceros países a través del comercio de aves de corral vivas o sus productos.

(3)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (2) establece medidas que, en caso de brote, los Estados miembros deben aplicar de inmediato con carácter de urgencia para evitar una mayor propagación del virus.

(4)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en las acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros obtendrán una participación financiera para los gastos relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la influenza aviar.

(5)

En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de la Decisión 2009/470/CE, se establecen las normas relativas al porcentaje de los costes asumidos por el Estado miembro que puede sufragarse mediante la participación financiera de la Unión.

(6)

El pago de la participación financiera de la Unión en las medidas urgentes destinadas a erradicar la influenza aviar está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3).

(7)

En 2011 se declararon en Alemania, en Italia y en los Países Bajos varios brotes de influenza aviar. Alemania, Italia y los Países Bajos adoptaron medidas, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, para luchar contra dichos brotes.

(8)

Las autoridades de Alemania, de Italia y de los Países Bajos pudieron demostrar, mediante informes enviados al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, así como a través de la transmisión ininterrumpida de información sobre la evolución de la enfermedad, que han aplicado eficazmente las medidas de control establecidas en la Directiva 2005/94/CE.

(9)

Por consiguiente, las autoridades de Alemania, de Italia y de los Países Bajos han cumplido sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(10)

En esta fase no se puede determinar el importe exacto de la participación financiera de la Unión, ya que la información facilitada sobre los costes de indemnización y los costes operativos consiste en estimaciones.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Unión destinada a Alemania, a Italia y a los Países Bajos

1.   Se concederá una participación financiera de la Unión en los costes asumidos por Alemania, Italia y los Países Bajos en relación con las medidas tomadas de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión 2009/470/CE, con el fin de luchar contra la influenza aviar en estos países en 2011.

2.   El importe de la participación financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República Italiana y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


1.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/36


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de febrero de 2012

por la que se deroga la Decisión BCE/2010/3, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego

(BCE/2012/2)

(2012/133/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 12.1 y el segundo guion del artículo 34.1, en relación con el artículo 3.1, primer guion, y el artículo 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1) (en adelante, «la Documentación General»).

(2)

Conforme a la sección 1.6 de la Documentación General, el Consejo de Gobierno del BCE puede, en cualquier momento, modificar los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Según la sección 6.3.1 de la Documentación General, el Eurosistema se reserva el derecho a determinar, en función de cualquier información que pueda considerar relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de elevada calidad crediticia.

(3)

La Decisión BCE/2010/3, de 6 de mayo de 2010, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (2), suspendió temporalmente, como medida excepcional, los requisitos mínimos del Eurosistema para los umbrales de calidad crediticia aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos por el Estado griego o emitidos por entidades establecidas en Grecia y plenamente garantizados por el Estado griego.

(4)

La República Helénica ha decidido lanzar una oferta de canje de deuda, en el contexto de la participación del sector privado, a los titulares de instrumentos de renta fija negociables emitidos por el Estado griego.

(5)

La adecuación de los instrumentos de deuda fija emitidos por el Estado griego, o emitidos por entidades establecidas en Grecia y plenamente garantizados por el Estado griego, como garantía para operaciones del Eurosistema se ha visto aún más afectada negativamente por dicha decisión de la República Helénica.

(6)

Queda derogada la Decisión BCE/2010/3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Derogación de la Decisión BCE/2010/3

Queda derogada la Decisión BCE/2010/3.

Artículo 2

Entada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de febrero de 2012.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de febrero de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

(2)  DO L 117 de 11.5.2010, p. 102.