ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.044.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 44

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
16 de febrero de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 121/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica los Reglamentos (CE) no 1290/2005 y (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/1


REGLAMENTO (UE) No 121/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2012

que modifica los Reglamentos (CE) no 1290/2005 y (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (4), posteriormente derogado e integrado en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (5), ha instituido durante más de dos décadas un régimen fiable de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión (programa de distribución de alimentos) y ha contribuido positivamente a la cohesión social de la Unión reduciendo las desigualdades económicas y sociales.

(2)

Estabilizar los mercados y asegurar al consumidor suministros a precios razonables son dos de los objetivos de la política agrícola común (PAC), definidos en el artículo 39, apartado 1, del Tratado. Año tras año, los planes de distribución de alimentos en virtud del programa han contribuido a la consecución de ambos objetivos, revelándose un instrumento esencial para atenuar la inseguridad alimentaria de las personas más necesitadas en la Unión, garantizar una amplia disponibilidad de alimentos en el conjunto de la Unión y, al mismo tiempo, reducir las existencias de intervención.

(3)

El Parlamento Europeo, en su resolución de 7 de julio de 2011, instó a la Comisión y al Consejo a encontrar una solución transitoria para los restantes años del actual marco financiero plurianual para evitar un recorte drástico de la ayuda alimentaria como resultado de la reducción de la financiación de 500 millones EUR a 113 millones EUR, y asegurar así que las personas que dependen de esta ayuda no sufran escasez de alimentos.

(4)

El programa actual de distribución de alimentos se basa en la distribución de los productos de las existencias de intervención de la Unión, completados con carácter temporal mediante las compras en el mercado. Sin embargo, las sucesivas reformas de la PAC y la evolución favorable de los precios pagados a los productores han reducido progresivamente las existencias de intervención, así como la gama de productos disponibles. La versión actual del Reglamento (CE) no 1234/2007 solo permite la compra en el mercado si se trata de productos temporalmente indisponibles. A la luz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-576/08 (6), la compra de alimentos en el mercado de la Unión no puede sustituir de manera regular las existencias de intervención reducidas. En estas circunstancias, parece conveniente poner fin al programa de distribución de alimentos. Para dar tiempo a que las organizaciones caritativas de los Estados miembros que hacen uso del programa actual de distribución de alimentos se adapten a la nueva situación, tal programa debe modificarse a fin de establecer un período de supresión gradual, durante el cual las compras en el mercado se han de convertir en una fuente regular de suministro del programa de distribución de alimentos y completar así las existencias de intervención cuando sean insuficientes. El período de supresión gradual debe terminar una vez completado el plan anual para 2013.

(5)

El programa de distribución de alimentos creado por la Unión debe aplicarse sin perjuicio de los programas nacionales de distribución de alimentos.

(6)

Con el fin de garantizar una buena gestión presupuestaria, conviene fijar un límite máximo de la ayuda facilitada por la Unión. El programa de distribución de alimentos debe ser incluido en la lista de gastos que figuran en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), gastos que han de ser financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga).

(7)

La experiencia demuestra la conveniencia de introducir algunas mejoras en la gestión del programa de distribución de alimentos. La Comisión debe establecer, pues, planes anuales para la aplicación del programa de distribución de alimentos en 2012 y 2013, basándose en las solicitudes de los Estados miembros comunicadas a la Comisión y en cualquier otra información que esta considere pertinente. Los Estados miembros deben basar sus solicitudes de alimentos en programas nacionales de distribución de alimentos que establezcan sus objetivos y prioridades para la distribución de alimentos a las personas más necesitadas y que han de incluir consideraciones nutricionales. En este contexto, es procedente que los Estados miembros puedan decidir dar preferencia a los productos originarios de la Unión. Por último, con el fin de proporcionar una cobertura apropiada de los costes de ejecución de los planes anuales, es necesario que se dé a los Estados miembros la opción de realizar el reembolso, en el límite de los recursos de que dispongan en virtud de dichos planes, de determinados costes de administración, transporte y almacenamiento soportados por las organizaciones designadas.

(8)

Los Estados miembros deben llevar a cabo controles materiales y administrativos adecuados y prever la aplicación de sanciones en el caso de irregularidades, a fin de garantizar que los planes anuales se ejecutan de conformidad con las normas aplicables.

(9)

Para garantizar la continuación de las actividades del programa actual de distribución de alimentos, de manera que se suprima gradualmente de forma eficaz, el presente Reglamento ha de aplicarse desde el 1 de enero de 2012 hasta la finalización del plan anual para 2013.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1290/2005 y (CE) no 1234/2007 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 se añade la letra siguiente:

«g)

el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión

1.   Se establece para 2012 y 2013 un programa que permitirá distribuir alimentos a las personas más necesitadas de la Unión a través de organizaciones, que no sean sociedades mercantiles, designadas por los Estados miembros. A efectos de dicho programa de distribución de alimentos, se pondrán a disposición las existencias de intervención o, cuando no se disponga de existencias de intervención apropiadas para tal programa, se adquirirán los alimentos en el mercado.

A efectos del programa de distribución de alimentos contemplado en el párrafo primero, se entenderá por “personas más necesitadas” aquellas personas físicas, incluidas las familias o los grupos compuestos de tales personas, cuya dependencia social y financiera esté registrada o reconocida con arreglo a criterios adoptados por las autoridades nacionales competentes, o personas consideradas como tales de acuerdo con los criterios utilizados por las organizaciones designadas y aprobados por dichas autoridades nacionales competentes.

2.   Los Estados miembros que deseen participar en el programa de distribución de alimentos previsto en el apartado 1 deberán presentar a la Comisión sus programas de distribución de alimentos con la siguiente información:

a)

detalles de los principales objetivos y características de sus programas;

b)

organizaciones designadas;

c)

solicitudes de cantidades de alimentos que vayan a ser distribuidas cada año y cualquier otra información pertinente.

Los Estados miembros elegirán los alimentos con criterios objetivos, teniendo en cuenta consideraciones nutricionales y su adecuación para la distribución. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la Unión.

3.   La Comisión adoptará planes anuales basándose en las solicitudes y en cualquier otra información pertinente, de acuerdo con el apartado 2, párrafo primero, letra c), presentadas por los Estados miembros como parte de sus programas de distribución de alimentos.

Cada plan anual establecerá las asignaciones financieras anuales de la Unión por Estado miembro.

Cuando los productos alimenticios incluidos en el plan anual no estén disponibles en las existencias de intervención del Estado miembro donde se necesiten, la Comisión dispondrá en el plan anual la transferencia de esos productos al Estado miembro interesado a partir de los Estados miembros en los que sí estén disponibles en las existencias de intervención.

La Comisión podrá revisar los planes anuales a la luz de cualquier circunstancia que afecte a su ejecución.

4.   Los alimentos serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas.

La distribución de los alimentos a las personas más necesitadas será:

a)

gratuita, o

b)

a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos que hayan tenido las organizaciones designadas para su distribución y que no estén comprendidos en los costes subvencionables que pueden cubrirse en virtud del apartado 7, párrafo segundo, letras a) y b).

5.   Los Estados miembros participantes en el programa de distribución de alimentos previsto en el apartado 1:

a)

presentarán a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de los programas de distribución de alimentos;

b)

mantendrán informada oportunamente a la Comisión de las circunstancias que afecten a la ejecución de los programas de distribución de alimentos.

6.   La Unión financiará los costes subvencionables en virtud del programa. Esta financiación no podrá exceder de un total de 500 millones EUR por ejercicio presupuestario.

7.   Los costes subvencionables en virtud del programa serán:

a)

el coste de los productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención;

b)

el coste de los alimentos comprados en el mercado, y

c)

los costes de transporte de los productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención entre los Estados miembros.

Dentro de los límites de los recursos financieros disponibles para la ejecución de los planes anuales en cada Estado miembro, las autoridades nacionales competentes podrán considerar subvencionables los costes siguientes:

a)

los costes de transporte de los alimentos a los almacenes de las organizaciones designadas;

b)

los costes siguientes soportados por las organizaciones designadas, siempre que estén directamente vinculados a la ejecución de los planes anuales:

i)

los costes administrativos,

ii)

los costes de transporte entre los almacenes de las organizaciones designadas y los puntos de distribución final, y

iii)

los costes de almacenamiento.

8.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles materiales y administrativos para garantizar que los planes anuales se ejecutan de acuerdo con las normas aplicables, y establecerán las sanciones previstas en caso de irregularidades.

9.   La mención “Ayuda de la Unión Europea”, acompañada del emblema de la Unión Europea, deberá figurar claramente en el embalaje de los alimentos distribuidos a través de los planes anuales y en los puntos de distribución.

10.   El programa de distribución de alimentos previsto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de cualesquiera programas nacionales, que se ajusten al Derecho de la Unión, a través de los que se distribuyan alimentos a las personas más necesitadas.».

2)

En el artículo 204 se añade el apartado siguiente:

«6.   El artículo 27 se aplicará desde el 1 de enero de 2012 hasta la finalización del plan anual para 2013.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2012 hasta la finalización del plan anual para 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Dictamen de 20 de enero de 2011 (DO C 84 de 17.3.2011, p. 49) y dictamen de 8 de diciembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 104 de 2.4.2011, p. 44.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2009 (DO C 117 E de 6.5.2010, p. 258) y Posición del Consejo en primera lectura de 23 de enero de 2012 (DO C 38 E de 11.2.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.

(5)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)  Sentencia de 13 de abril de 2011, Alemania/Comisión (T-576/08, no publicada aún en la Recopilación).

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.