ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.031.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
3.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 90/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 736/2006 sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión (2) establece los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») para la realización de inspecciones de normalización, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008. El Reglamento (CE) no 736/2006 se adoptó en un momento en el que el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se limitaba a la aeronavegabilidad inicial y al mantenimiento de la aeronavegabilidad. |
(2) |
Desde entonces, el Reglamento (CE) no 216/2008 ha sustituido al Reglamento (CE) no 1592/2002 y ha ampliado en dos ocasiones su ámbito de aplicación, en primer lugar para incluir, en particular, las tripulaciones y las operaciones aéreas, y en segundo lugar para incluir la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (ATM/ANS), así como la seguridad de los aeropuertos. La Comisión ha adoptado varias disposiciones de aplicación correspondientes a esos nuevos ámbitos de competencia. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (4) ya establece las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, y también incluye requisitos técnicos y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación satisfactoria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (5) establece las disposiciones de aplicación para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, e incluye requisitos técnicos y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación satisfactoria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(5) |
El Reglamento (UE) no 805/2011 de la Comisión (6) establece normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo, e incluye requisitos técnicos y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación satisfactoria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1178/2011 de la Comisión (7) establece requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil para garantizar la aplicación satisfactoria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2011 de la Comisión (8) establece los procedimientos administrativos para la supervisión de la seguridad de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea con el fin de garantizar la aplicación satisfactoria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión (9). |
(8) |
El Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (10), modificado por el Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión (11), establece normas técnicas comunes aplicables al transporte comercial por vía aérea y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación satisfactoria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, que siguen siendo aplicables hasta que entren en vigor las disposiciones de aplicación en el ámbito de las operaciones aéreas. |
(9) |
La Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad, modificada por la Directiva 2008/49/CE de la Comisión (13), establece procedimientos para la realización de las inspecciones en pista de dichas aeronaves (SAFA) por parte de los Estados miembros, que siguen siendo aplicables hasta que entren en vigor las disposiciones de aplicación en el ámbito de las inspecciones en pista. |
(10) |
Con el fin de supervisar la aplicación por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de dichas disposiciones de aplicación, es necesario extender sin demora a los nuevos ámbitos de las licencias de las tripulaciones de vuelo, las operaciones aéreas, las licencias de los controladores de tránsito aéreo y la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea la aplicación de los actuales métodos de trabajo de la Agencia para llevar a cabo las inspecciones de normalización. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 736/2006 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 736/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con objeto de evaluar la observancia de los requisitos del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación en los ámbitos de la aeronavegabilidad inicial y el mantenimiento de la aeronavegabilidad, las operaciones aéreas, las inspecciones en pista, las tripulaciones, los controladores de tránsito aéreo, así como la prestación de servicios de gestión del transito aéreo y de navegación aérea, la Agencia realizará inspecciones de las autoridades aeronáuticas competentes de los Estados miembros y elaborará un informe al respecto.».
Artículo 2
La Agencia modificará sus procedimientos de trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) DO L 129 de 17.5.2006, p. 10.
(3) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.
(4) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
(5) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.
(6) DO L 206 de 11.8.2011, p. 21.
(7) DO L 311 de 25.11.2011, p. 1.
(8) DO L 271 de 18.10.2011, p. 15.
(9) DO L 271 de 18.10.2011, p. 23.
(10) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
(11) DO L 254 de 20.9.2008, p. 1.
(12) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.
(13) DO L 109 de 19.4.2008, p. 17.
3.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 91/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2012
relativo a la autorización de Bacillus subtilis (CBS 117162) como aditivo alimentario para lechones destetados y cerdos de engorde (titular de la autorización Krka d.d.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de Bacillus subtilis (CBS 117162). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requeridas conforme al apartado 3 del citado artículo. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de Bacillus subtilis (CBS 117162) como aditivo alimentario para lechones destetados y cerdos de engorde que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos». |
(4) |
En su dictamen de 7 de septiembre de 2011 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el uso de Bacillus subtilis C-3102 (CBS 117162) en las condiciones propuestas no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar el aumento de peso de las especies destinatarias. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de Bacillus subtilis (CBS 117162) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal (2011); 9(9):2375.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal. |
|||||||||||||||||||||||||
4b1824 |
Krka d.d. |
Bacillus subtilis (CBS 117162) |
|
Lechones (destetados) Cerdos de engorde |
— |
2 × 109 |
— |
|
23 de febrero de 2022 |
(1) Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
3.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 92/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
158,6 |
MA |
56,3 |
|
TN |
94,3 |
|
TR |
110,0 |
|
ZZ |
104,8 |
|
0707 00 05 |
EG |
217,9 |
JO |
221,0 |
|
TR |
179,1 |
|
US |
57,6 |
|
ZZ |
168,9 |
|
0709 91 00 |
EG |
317,7 |
ZZ |
317,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
98,0 |
TR |
196,5 |
|
ZZ |
147,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
49,5 |
MA |
53,6 |
|
TN |
55,4 |
|
TR |
64,1 |
|
ZZ |
55,7 |
|
0805 20 10 |
IL |
178,3 |
MA |
77,4 |
|
ZZ |
127,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
61,2 |
EG |
88,5 |
|
IL |
91,2 |
|
JM |
118,0 |
|
KR |
94,1 |
|
MA |
72,5 |
|
PK |
55,0 |
|
TR |
71,3 |
|
ZZ |
81,5 |
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
TR |
59,6 |
|
ZZ |
64,3 |
|
0808 10 80 |
CA |
130,0 |
CL |
98,4 |
|
CN |
85,1 |
|
US |
164,1 |
|
ZZ |
119,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
55,2 |
US |
121,5 |
|
ZA |
109,1 |
|
ZZ |
95,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
3.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/7 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 961/2010 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
( Diario Oficial de la Unión Europea L 19 de 24 de enero de 2012 )
En la página 5, en el anexo III, «Entidades a que se refiere el artículo 1.3», en la quinta columna del cuadro, «Fecha de inclusión en la lista», en las entradas 1 y 2:
en lugar de:
«23.1.2012»,
léase:
«26.7.2010».
3.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/7 |
Corrección de errores de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
( Diario Oficial de la Unión Europea L 19 de 24 de enero de 2012 )
En la página 30, en el anexo III, «Entidades a que se refiere el artículo 2.3», en la quinta columna del cuadro, «Fecha de inclusión en la lista», en las entradas 1 y 2:
en lugar de:
«23.1.2012»,
léase:
«26.7.2010».