ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.330.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/831/UE |
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2011/832/UE |
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Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativa a una guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) [notificada con el número C(2011) 8896] ( 1 ) |
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2011/833/UE |
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2011/834/UE |
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2011/835/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1295/2011 DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,
Vista la Decisión 2011/706/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente::
(1) |
El Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo (2) impuso determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, de conformidad con la Posición Común 2009/788/PESC del Consejo (3) [sustituida posteriormente por la Decisión 2010/638/PESC del Consejo (4)], en respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre de 2009. |
(2) |
La Decisión 2010/638/PESC fue modificada por la Decisión 2011/706/PESC para cambiar el alcance de las medidas relativas al equipo militar y al equipo que puede utilizarse para la represión interna. |
(3) |
Algunos aspectos de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 1284/2009 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1284/2009 queda modificado de la siguiente manera:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en casos debidamente justificados:
a) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU; |
b) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo no letal que pueda utilizarse para la represión interna, siempre que se dedique exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de la República de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado; |
c) |
el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras a) y b); |
d) |
el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU; |
e) |
el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado; |
f) |
el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. CICHOCKI
(1) DO L 281 de 28.10.2011, p. 28.
(2) DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.
(3) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.
(4) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1296/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Riso di Baraggia Biellese e Vercellese (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
considérant ce qui suit:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 982/2007 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 217 de 22.8.2007, p. 22.
(3) DO C 56 de 22.2.2011, p. 18.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Riso di Baraggia Biellese e Vercellese (DOP)
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1297/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Seggiano (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafos tercero y cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 2, y de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Seggiano» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
El Reino Unido presentó una declaración de oposición al registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(3) |
El Reino Unido indicó en la declaración de oposición que el registro de la denominación en cuestión iría en contra del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006 y podría poner en peligro la existencia de marcas comerciales registradas en su territorio. |
(4) |
Mediante carta de 18 de noviembre de 2010, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a llegar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos. |
(5) |
Dado que Italia y el Reino Unido han llegado a un acuerdo en los plazos previstos, con modificaciones menores del pliego de condiciones y sin modificaciones del documento único publicado de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, procede inscribir la denominación «Seggiano» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 77 de 26.3.2010, p. 6.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
ITALIA
Seggiano (DOP)
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1298/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pélardon (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del documento único de la denominación de origen protegida «Pélardon», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2372/2001 (3). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dicha modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
(3) DO L 320 de 5.12.2001, p. 9.
(4) DO C 35 de 4.2.2011, p. 13.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
FRANCIA
Pélardon (DOP)
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1299/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Azeites do Ribatejo (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Azeites do Ribatejo», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO C 56 de 22.2.2010, p. 13.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
PORTUGAL
Azeites do Ribatejo (DOP)
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1300/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Magyar szürkemarha hús (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Magyar szürkemarha hús», presentada por Hungría, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 83 de 17.3.2011, p. 14.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
HUNGRÍA
Magyar szürkemarha hús (IGP)
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1301/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vitellone bianco dell’Appennino centrale (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Vitellone bianco dell’Appennino centrale», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 134/98 (3). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO L 15 de 21.1.1998, p. 6.
(4) DO C 82 de 16.3.2011, p. 7.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
ITALIA
Vitellone bianco dell’Appennino centrale (IGP)
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1302/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Botella de plástico con tapón y sección circular, de polietileno. El artículo tiene aproximadamente 20 cm de altura y una capacidad máxima de 0,5 litros. Se utiliza para transportar bebidas, colocándose en el portabotellas de una bicicleta. (Véase la fotografía) (1) |
3923 30 10 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3923, 3923 30 y 3923 30 10. Dado que se trata de una botella de plástico con tapón, que no incluye otros elementos como, por ejemplo, tazas separables, y que se utiliza para transportar bebidas refrescantes, no puede considerarse vajilla u otro artículo de uso doméstico de la partida 3924 y, por consiguiente, queda excluida su clasificación en la misma. Habida cuenta de que se trata de un artículo para el transporte o envasado de mercancías debe clasificarse, por tanto, en la partida 3923 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3923, párrafo primero, letra a)). |
(1) La fotografía se adjunta a título meramente informativo.
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1303/2011 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2). |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||||||||
Gel para aliviar el dolor que contiene los ingredientes siguientes:
No figura en el envase una indicación de las cantidades de cada ingrediente. Se utiliza para aliviar temporalmente pequeños dolores musculares y articulares relacionados con la artritis, dolor de espalda, esguinces y distensiones, según se indica en el envase. |
3824 90 97 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 1 del capítulo 30 y por el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 97. El producto no tiene uso ni terapéutico, ya que no trata ni cura una enfermedad, ni profiláctico, ya que no previene ni protege contra una enfermedad. Por otra parte, el producto no cumple los requisitos establecidos en la nota complementaria 1 del capítulo 30. Se excluye, por tanto, la clasificación como medicamento en la partida 3004. No se considera una preparación de belleza o maquillaje ya que no se utiliza para el cuidado de la piel. Aunque el producto enfría la piel allí donde se aplica, no trata de hecho la piel en modo alguno. Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 3304. El producto debe clasificarse, por tanto, en el código NC 3824 90 97 como producto químico o preparación de la industria química o de las industrias conexas, no expresado ni comprendido en otra parte. |
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1304/2011 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2011
relativo a la retirada de la suspensión temporal del régimen libre de derechos para 2012 aplicable a la importación en la Unión Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo Bilateral de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), así como en el Protocolo 3 del Acuerdo EEE (4), se fijan las condiciones comerciales para el intercambio de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las Partes Contratantes. |
(2) |
El Protocolo 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004 (5), establece la aplicación de un régimen libre de derechos a determinadas aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas clasificadas con el código NC 2202 10 00 y a determinadas bebidas no alcohólicas con adición de azúcar clasificadas con el código NC ex 2202 90 10. |
(3) |
La aplicación del régimen libre de derechos para las aguas y otras bebidas en cuestión ha sido suspendida temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aprobado por la Decisión 2004/854/CE. Con arreglo al punto IV del acta aprobada del Acuerdo, solo se permiten importaciones libres de derechos de mercancías procedentes de Noruega clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 dentro de los límites de un contingente arancelario libre de derechos, mientras que las cantidades importadas fuera del contingente se gravan con un derecho. |
(4) |
De conformidad con el punto IV, tercer guión, última frase, del acta aprobada del Acuerdo, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión Europea si no se ha agotado el contingente arancelario antes del 31 de octubre del año anterior. Según los datos facilitados a la Comisión, el 31 de octubre de 2011 no se había agotado el contingente anual correspondiente a 2011 para las aguas y bebidas en cuestión, abierto en virtud del Reglamento (CE) no 1248/2010 de la Comisión (7). Por consiguiente, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión Europea entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. |
(5) |
Por lo tanto, es necesario retirar la suspensión temporal del régimen libre de derechos aplicado con arreglo al Protocolo no 2. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos transformados que no figuran en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, se retirará la suspensión temporal del régimen libre de derechos, aplicado con arreglo al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega a las mercancías clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)].
2. Las normas de origen aplicables mutuamente a las mercancías que figuran en el apartado 1 serán las establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.
(3) DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.
(4) DO L 22 de 24.1.2002, p. 37.
(5) DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.
(6) DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.
(7) DO L 341 de 23.12.2010, p. 1.
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1305/2011 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
58,0 |
MA |
72,2 |
|
TN |
80,5 |
|
TR |
94,4 |
|
ZZ |
76,3 |
|
0707 00 05 |
EG |
170,1 |
TR |
111,9 |
|
ZZ |
141,0 |
|
0709 90 70 |
MA |
41,1 |
TR |
146,0 |
|
ZZ |
93,6 |
|
0805 10 20 |
AR |
40,2 |
BR |
41,5 |
|
CL |
30,5 |
|
MA |
56,3 |
|
TR |
58,8 |
|
ZA |
54,0 |
|
ZZ |
46,9 |
|
0805 20 10 |
MA |
65,1 |
ZZ |
65,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
84,5 |
TR |
80,1 |
|
ZZ |
82,3 |
|
0805 50 10 |
TR |
55,7 |
ZZ |
55,7 |
|
0808 10 80 |
CA |
109,9 |
CL |
90,0 |
|
US |
118,0 |
|
ZA |
80,2 |
|
ZZ |
99,5 |
|
0808 20 50 |
CN |
60,4 |
ZZ |
60,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2011
sobre las disposiciones prácticas y de procedimiento aplicables al nombramiento por el Consejo de cuatro miembros del Comité Europeo para la acción de la Unión Europea relativa al Sello de Patrimonio Europeo
(2011/831/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 1194/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establece una acción de la Unión Europea relativa al Sello de Patrimonio Europeo (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8 de la Decisión no 1194/2011/UE dispone la creación de un Comité Europeo de expertos independientes (Comité Europeo), formado por trece miembros nombrados por las instituciones y órganos europeos, de los cuales cuatro han de ser nombrados por el Consejo para un mandato de tres años. |
(2) |
Cada institución y órgano velará por que las competencias de los miembros del Comité Europeo que nombre sean lo más complementarias posible. |
(3) |
En el momento de proponer candidatos a miembros del Comité Europeo, los Estados miembros que ya tuvieren uno o más expertos en dicho comité que hayan sido nombrados por una institución u organismo distinto al Consejo, son exhortados a tener en cuenta la conveniencia de acrecentar el equilibrio geográfico y de género en el seno del Comité Europeo a la hora de decidir sobre su participación en el proceso. |
(4) |
Procede que el Consejo decida sobre las disposiciones prácticas y de procedimiento aplicables al nombramiento de sus cuatro miembros del Comité Europeo. |
(5) |
Dichas disposiciones han de ser justas, fáciles de aplicar, no discriminatorias y transparentes, y su objetivo ha de ser garantizar que los miembros nombrados para el Comité Europeo cumplan debidamente sus obligaciones. |
(6) |
Dichas disposiciones deben ser adaptadas, si fuere necesario, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones de la acción relativa al Sello de Patrimonio Europeo que se contempla en el artículo 18 de la Decisión no 1194/2011/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo decidirá el nombramiento de cuatro miembros del Comité Europeo de conformidad con las disposiciones prácticas y de procedimiento enunciadas en el artículo 2.
Artículo 2
1. Se invitará a los Estados miembros a proponer candidatos a miembros del Comité Europeo. La participación de los Estados miembros en el proceso será voluntaria. Cada Estado miembro tendrá derecho a presentar un único candidato. Con objeto de garantizar una representación geográfica equilibrada, los Estados miembros que tuvieren expertos nombrados por el Consejo para el mandato anterior quedarán excluidos de la participación.
2. Las propuestas se presentarán por escrito y habrán de demostrar claramente que cada candidato es un experto independiente con amplios conocimientos y dilatada experiencia en los ámbitos pertinentes para los objetivos de la acción y se compromete a trabajar en el Comité Europeo, con arreglo a los requisitos que se exponen en la parte 1 del anexo. Las propuestas deberán incluir asimismo la declaración debidamente firmada que figura en la parte 2 del anexo.
3. Las candidaturas deberán especificar, para cada candidato, un área principal de especialización de entre los siguientes ámbitos:
— |
historia y culturas europeas, |
— |
educación y juventud, |
— |
gestión cultural, incluida la dimensión del patrimonio, |
— |
comunicación y turismo. |
4. El órgano preparatorio pertinente del Consejo organizará un sorteo entre las propuestas admitidas con miras a seleccionar un candidato para cada una de las cuatro áreas citadas en el punto 3. Se considerará seleccionado el primer nombre extraído para cada área. El Consejo aprobará posteriormente dicha selección.
5. Si no hubiere candidatos para una o varias áreas, se extraerá uno o más candidatos de las áreas en las que haya más candidatos. Si solo existiere un único candidato en una determinada área, dicho candidato se considerará seleccionado sin necesidad de sorteo.
6. En caso de que un miembro del Comité Europeo no fuere capaz de cumplir con su mandato, el Estado miembro que lo nombró nombrará un sustituto lo antes posible. Dicho nombramiento deberá cumplir los requisitos establecidos en las partes 1 y 2 del anexo y será válido para el tiempo de mandato que quede por transcurrir.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
W. KOSINIAK-KAMYSZ
(1) DO L 303 de 22.11.2011, p. 1.
ANEXO
LISTA DE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CANDIDATOS
PARTE 1
Cada propuesta escrita contendrá:
— |
una descripción de la formación del candidato, de su experiencia laboral y de sus logros destacados que sean pertinentes para los objetivos de la acción y de los criterios que deben reunir los sitios, |
— |
la opción por un área específica de especialización, acompañada de una explicación de dicha opción. |
PARTE 2
Cada propuesta contendrá la siguiente declaración escrita:
«Por la presente declaro:
— |
ser consciente de los deberes que implica el puesto, y estar en condiciones de dedicar un adecuado número de días al año a trabajar para el Comité Europeo, |
— |
conocer que ser miembro del Comité Europeo no es un cargo honorario y que recibiré de la Comisión una retribución por dicho trabajo, así como por los gastos de viaje y alojamiento, |
— |
ser consciente de que las tareas que desempeñar requieren independencia, y de que habré de firmar una declaración cada año para confirmar que no tengo conflictos de intereses reales o potenciales, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión no 1194/2011/UE.». |
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/25 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2011
relativa a una guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)
[notificada con el número C(2011) 8896]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/832/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 46, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1221/2009 establece la posibilidad de que las organizaciones con múltiples centros situados en uno o varios Estados miembros o en terceros países se registren en el EMAS. |
(2) |
Las empresas y demás organizaciones con centros situados en diferentes Estados miembros o en terceros países deben recibir información adicional y orientaciones sobre las posibilidades de registrarse en el EMAS. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1221/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del artículo 46, apartado 4, y con el fin de proporcionar información adicional que aclare lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1221/2009, la Comisión adopta la presente Guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial con arreglo al EMAS.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.
ANEXO
Guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial con arreglo al EMAS [Reglamento (CE) no 1221/2009]
1. INTRODUCCIÓN
La finalidad de este documento consiste en ofrecer directrices sobre el modo en que funciona el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) a las organizaciones que operan con filiales y en centros situados en varios Estados miembros de la UE o en terceros países, y en proporcionar orientaciones específicas a los Estados miembros, los verificadores y las organizaciones que pueden utilizarlo a efectos de registro. Esta Guía es consecuencia del artículo 46, apartado 4, del Reglamento del EMAS (1), que declara que «la Comisión desarrollará, en cooperación con el Foro de organismos competentes, una guía sobre el registro de organizaciones extracomunitarias», y del artículo 16, apartado 3, que establece que «el Foro de organismos competentes elaborará directrices para garantizar la coherencia de los procedimientos de registro de organizaciones con arreglo al presente Reglamento, incluidas la renovación del registro y la suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones tanto comunitarias como extracomunitarias».
Cuando se introdujo el EMAS en 1993, se diseñó para cubrir los centros individuales de organizaciones de los sectores industrial y fabril. Tras la primera revisión en 2001, el EMAS II quedó abierto a todas las organizaciones con múltiples centros (situados en un Estado miembro de la UE y el EEE, como anteriormente). El EMAS III se ha abierto aún más, y ahora es aplicable a las organizaciones de dentro y fuera de la UE.
La apertura del EMAS a terceros países, proporciona a las organizaciones de todos los sectores una herramienta que les permite alcanzar un alto nivel de comportamiento medioambiental que puede ser reconocido públicamente por las partes interesadas de la Comunidad Europea.
Los Estados miembros son libres de decidir si sus organismos nacionales competentes se ocuparán del registro de las organizaciones de terceros países de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del EMAS.
Registro
Debido a la interrelación entre el registro de organizaciones con múltiples centros dentro de la UE y el registro de organizaciones de fuera de la UE, pueden darse en la práctica diferentes situaciones. El presente documento ofrece orientación general para los casos a los que deben enfrentarse los organismos competentes, los verificadores medioambientales y las organizaciones que solicitan su inscripción en el EMAS, analizando los siguientes tres tipos específicos de situación:
— |
situación 1: registro de organizaciones con centros situados en más de un Estado miembro de la UE (registro corporativo de organizaciones de la UE), |
— |
situación 2: registro individual o corporativo de organizaciones con centros situados en terceros países (registro de organizaciones de terceros países), y |
— |
situación 3: registro de organizaciones con centros situados tanto en Estados miembros de la UE como en terceros países (registro de organizaciones de ámbito mundial). |
En los tres procedimientos, la organización podrá solicitar un registro corporativo único de todos o de algunos de esos centros. La elección de los centros que deben incluirse en el registro corresponde a la organización solicitante.
Nota:
El caso de un simple registro corporativo nacional en la UE no se aborda en la presente Guía.
Esta Guía aborda cuestiones tales como:
— |
la identificación del organismo competente, |
— |
la acreditación o autorización de los verificadores medioambientales que operan fuera de la UE, |
— |
la coordinación entre los Estados miembros para estos procedimientos, |
— |
el cumplimiento de la legislación en terceros países, |
— |
la renovación, cancelación y suspensión de los registros de empresas. |
Los requisitos son, a menudo, muy similares en las tres situaciones. No obstante, el uso de referencias cruzadas entre los capítulos se limita al mínimo indispensable con el fin de facilitar la comprensión del texto, por lo que puede haber repeticiones.
Para la credibilidad del EMAS es importante que el Reglamento se aplique de modo similar dentro y fuera de la UE. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta las diferencias y dificultades en la aplicación de algunos elementos específicos del EMAS como, por ejemplo, el cumplimiento de la legislación. Los organismos competentes de los Estados miembros que permitan el registro de organizaciones de terceros países adoptarán procedimientos específicos para garantizar que el EMAS dé como resultado sistemas equivalentes dentro y fuera de la UE. Las relaciones históricas, económicas y culturales entre los Estados miembros de la UE y los terceros países pueden inspirar la aplicación del EMAS a las organizaciones de terceros países y de ámbito mundial y puede utilizarse como un modo de facilitar la ampliación del EMAS a todo el mundo.
2. TERMINOLOGÍA
A efectos del presente documento de orientación, se utilizará la siguiente terminología:
Sede: un órgano de gestión al frente de una organización con múltiples centros, que controla y coordina las principales funciones de la organización, tales como la planificación estratégica, las comunicaciones, los aspectos fiscales y jurídicos, el marketing, las finanzas y otros.
Centro de gestión: un centro, distinto de la sede de la organización con múltiples centros, específicamente concebido para el registro, de conformidad con el Reglamento del EMAS, en el que se lleva a cabo el control y la coordinación del sistema de gestión medioambiental.
Organismo competente principal: el organismo competente encargado del procedimiento de registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial.
Nota:
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento del EMAS se refiere a la determinación del organismo competente (principal).
La determinación del organismo competente principal puede variar en función de las «situaciones» descritas anteriormente del modo siguiente:
— |
en el caso de la situación 1 (registro corporativo de organizaciones de la UE) el organismo competente principal es el organismo competente del Estado miembro en el que se encuentra la sede o el centro de gestión de la organización que solicita el registro, |
— |
en caso de registro de organizaciones de terceros países y de ámbito mundial, es el organismo competente del Estado miembro que se ocupa del registro de organizaciones de fuera de la Comunidad y en el que el verificador ha sido acreditado. En otras palabras, en primer lugar, el Estado miembro ha de llevar a cabo el registro de la organización del tercer país y, en segundo lugar, es preciso que haya verificadores acreditados o autorizados para efectuar las comprobaciones en los terceros países en los que se encuentran los centros incluidos en el proceso de registro. |
3. REGISTRO CORPORATIVO DE ORGANIZACIONES DE LA UE — REGISTRO DE ORGANIZACIONES CON MÚLTIPLES CENTROS EN VARIOS ESTADOS MIEMBROS
3.1. Legislación aplicable y cumplimiento de la legislación en los Estados miembros de la UE
3.1.1. |
Las organizaciones deben respetar siempre los requisitos legales nacionales y europeos aplicables a los centros incluidos en el registro del EMAS. |
3.1.2. |
Según el anexo IV, sección B, letra g), del Reglamento del EMAS, la declaración medioambiental de las organizaciones debe incluir una referencia a los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente. |
3.1.3. |
Con el fin de ofrecer las «pruebas materiales o documentales de que cumplen todos los requisitos legales» a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS, la organización podrá facilitar una declaración de las autoridades responsables de la ejecución de la legislación medioambiental de que no existen pruebas de incumplimiento y de que la empresa no está implicada en ningún procedimiento de ejecución, proceso o denuncia. Los verificadores deberán comprobar, como parte del procedimiento de verificación, todos los permisos o licencias medioambientales aplicables a la organización o cualquier otro tipo de prueba de conformidad con el sistema legal vigente en el Estado miembro en que se encuentre situado el centro. |
3.2. Tareas de los organismos competentes
3.2.1. |
En caso de registro corporativo de una organización de la UE, la ubicación de la sede o del centro de gestión (por este orden) de la organización será decisiva para determinar cuál es el organismo competente principal. |
3.2.2. |
En caso de registro corporativo de una organización de la UE, el organismo competente principal cooperará solamente con todos los organismos competentes de los Estados miembros en los que estén situados los centros incluidos en el proceso de registro de la organización. |
3.2.3. |
El organismo competente principal será responsable del registro y coordinará el procedimiento con los demás organismos competentes. El organismo competente principal no registrará, suspenderá, cancelará o renovará el registro de una organización si el organismo competente de otro Estado miembro, en el que se encuentren los centros de la organización incluidos en el registro, no está de acuerdo con la inscripción, suspensión, cancelación o renovación (véanse las secciones 3.4 y 3.6 de la presente Guía). Tal como se indica en el punto 3.4.6, el organismo competente principal puede también decidir proceder a un registro corporativo con un ámbito de aplicación menor (por ejemplo, sin el centro en disputa). |
3.2.4. |
Los organismos competentes deberán coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización de su Estado miembro, a fin de garantizar que tanto el organismo competente como el organismo de acreditación o autorización pueden desempeñar sus respectivas tareas de manera coordinada. |
3.2.5. |
Los principios generales y los procedimientos de coordinación específicos entre los organismos competentes deberán ser adoptados y aprobados por el Foro de organismos competentes en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente documento de orientación. Después se presentarán para su adopción, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2, y en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento del EMAS. |
3.2.6. |
El Foro de organismos competentes elaborará formularios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea para la aplicación de los «procedimientos de coordinación» anteriormente mencionados. A fin de permitir una comunicación eficaz, minimizando al mismo tiempo los malentendidos derivados de los problemas lingüísticos, los formularios normalizados consistirán principalmente en casillas para marcar y solo un número muy limitado de campos para «comentarios» podrán contener texto libre. En caso de litigio entre organismos competentes, deberá conservarse la prueba escrita de esta comunicación por medio del correo, de correos electrónicos o de fax. Los formularios mencionados deberán incluir, como anexo actualizable, la lista de las tasas aplicables a todos los Estados miembros. |
3.3. Tareas de los verificadores acreditados o autorizados
3.3.1. |
Las normas generales aplicables a los verificadores medioambientales del EMAS, a su acreditación o autorización, y al proceso de verificación se establecen en los capítulos V y VI del Reglamento del EMAS. |
3.3.2. |
La verificación del sistema de gestión medioambiental y la validación de la declaración medioambiental del EMAS deberán ser efectuadas por un verificador medioambiental del EMAS acreditado o autorizado para el ámbito de que se trate de acuerdo con los códigos de la NACE (2). |
3.3.3. |
En caso de registro de una organización con múltiples centros y actividades, la acreditación del verificador o verificadores ha de abarcar todos los códigos NACE de los centros y actividades de la organización. Si un verificador no está acreditado o autorizado para todos los códigos NACE pertinentes, deberán participar otros verificadores medioambientales acreditados, según proceda, en un marco de cooperación. Corresponde a la organización que desee registrarse decidir si quiere que participen varios verificadores acreditados, teniendo en cuenta el artículo 4 del Reglamento del EMAS. Aparte de razones como la falta de verificadores habilitados para los distintos códigos de la NACE, las organizaciones pueden tener también otras razones (por ejemplo, la experiencia adquirida a escala local, los conocimientos lingüísticos, o el deseo de combinar la verificación del EMAS con la certificación basada en otras normas) para recurrir a varios verificadores. Todos los verificadores que hayan participado tendrán que firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS y la declaración medioambiental del EMAS. Cada verificador será responsable del resultado de la parte o partes de la inspección que corresponda a su propio ámbito de especialización (relacionado sobre todo con determinados códigos NACE). La obligación de que todos los verificadores firmen la misma declaración permite al organismo competente principal identificar a todos los verificadores implicados. De este modo, el organismo competente principal puede comprobar, a través de los órganos competentes que hayan cooperado (que, a su vez, deben coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización), que todos los Verificadores implicados han respetado la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del EMAS. También permite al organismo competente principal verificar si los códigos NACE de los verificadores cubren los de la organización en cuestión. |
3.3.4. |
Los verificadores acreditados o autorizados en un Estado miembro pueden operar en otros Estados miembros. Los verificadores deberán enviar una notificación al organismo de acreditación o autorización del Estado o Estados miembros en los que tengan intención de operar al menos cuatro semanas antes del comienzo de sus actividades. |
3.3.5. |
El organismo de acreditación o autorización que supervise al verificador o verificadores que operen en su Estado miembro enviará un informe de supervisión en caso de problemas o resultados negativos al organismo competente de dicho Estado miembro. Este organismo competente deberá entonces remitir el informe de supervisión al organismo competente principal encargado del registro corporativo en la UE. |
3.3.6. |
Si un verificador detecta un incumplimiento de los requisitos legales en el momento de la verificación de la primera inscripción, no firmará la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS ni la declaración medioambiental del EMAS. |
3.3.7. |
Si un verificador detecta un caso de incumplimiento de los requisitos legales en el período de validez de la inscripción o en el momento de la renovación, puede informar al organismo competente (principal) de que la organización en cuestión no cumple los requisitos del EMAS. En el momento de la renovación del registro en el EMAS, solo podrá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la actualización de la declaración medioambiental del EMAS, si la organización puede demostrar que ha tomado medidas (en cooperación con las autoridades competentes) para garantizar que se ha restablecido el cumplimiento de la legalidad. Si la organización no ofrece suficientes medidas para solucionar el problema del incumplimiento, el verificador no validará la declaración actualizada ni firmará la declaración a que se refiere el Reglamento ni la declaración medioambiental del EMAS. En otras palabras, el verificador medioambiental del EMAS solo firmará la declaración y validará la declaración medioambiental del EMAS en caso de pleno respeto de la legalidad. |
3.4. Proceso de registro
3.4.1. |
Las normas generales aplicables al registro se establecen en los capítulos II, III y IV del Reglamento del EMAS. |
3.4.2. |
La organización deberá comunicarse, en una fase temprana, con el verificador o verificadores y con el organismo competente principal para aclarar las cuestiones lingüísticas con respecto a los documentos necesarios para el registro, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 5, apartado 3, y del anexo IV, sección D, del Reglamento del EMAS. |
3.4.3. |
El organismo competente principal comprobará la información contenida en la solicitud y se comunicará al respecto con los demás organismos competentes implicados. Esto significa que el organismo competente principal será informado por los organismos competentes implicados sobre la validez de la información de los centros nacionales afectados. |
3.4.4. |
Los organismos competentes implicados comprobarán, a través de sus organismos de acreditación y autorización, por lo que se refiere a sus Estados miembros respectivos, que el verificador o verificadores implicados en el procedimiento de registro están acreditados o autorizados para todos los códigos NACE afectados en el proceso de registro. Ello implica que el organismo competente comprobará que el verificador o verificadores han efectuado correcta y puntualmente (al menos cuatro semanas antes de cada verificación en un Estado miembro) la notificación contemplada en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del EMAS. Por lo tanto, el organismo competente deberá comunicar al organismo de acreditación o autorización de su Estado miembro, incluso con un simple mensaje, que hay centros que van a ser registrados sobre la base de la verificación o validación de actividades de los verificadores de otros Estados miembros. Si la competencia del verificador no es aprobada por el organismo de acreditación o autorización, el organismo de acreditación o autorización puede obligar al verificador a cumplir los requisitos pertinentes o informar al organismo competente sobre el problema. Sin esta mínima comunicación entre los organismos competentes y los organismos de acreditación y autorización, así como entre los organismos competentes y el organismo competente principal, las actividades de supervisión podrían verse afectadas. |
3.4.5. |
Todos los organismos competentes que intervienen en el proceso de registro aplicarán sus procedimientos nacionales para comprobar que los centros situados en su Estado miembro se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento del EMAS. Informarán al organismo competente principal sobre su decisión (puede registrarse/no puede registrarse). En caso de decisión negativa, el organismo competente informará al organismo competente principal de la motivación de la misma mediante una declaración. Dado que esta declaración es obligatoria, el organismo competente principal puede decidir suspender el procedimiento de registro corporativo hasta que se cumplan los requisitos del Reglamento (en cuyo caso, ninguno de los centros será registrado en el EMAS), o informar a la organización de que puede proceder a un registro corporativo sin el centro en cuestión. |
3.4.6. |
Tras la decisión de registro, el organismo competente principal comunicará a todos los organismos nacionales competentes implicados que informará de ello a sus respectivas autoridades competentes. Nota: La Comisión Europea anima a los organismos competentes implicados a intercambiar los datos de contacto de sus respectivas autoridades competentes, a fin de facilitar el intercambio de información entre los organismos competentes y dichas autoridades cuando estas no estén al corriente de una situación de incumplimiento. |
3.4.7. |
El control del cumplimiento legal lo efectúan a escala nacional las autoridades nacionales competentes y los verificadores durante el proceso de verificación. Si dichas autoridades detectan un caso de incumplimiento deben informar al organismo nacional competente, quien, a su vez, informará al organismo competente principal. |
3.4.8. |
Si un organismo competente del Estado miembro en el que esté situado un centro de la organización que solicita el registro corporativo en cuestión encuentra pruebas del incumplimiento de los requisitos legales aplicables, denuncias o cualquier otra información pertinente, relativa a los requisitos referentes al registro, la renovación, la suspensión y la cancelación, remitirá sin demora al organismo competente principal un informe de supervisión en el que se exponga el problema. |
3.4.9. |
Algunos Estados miembros están obligados a cobrar tasas, con arreglo a su legislación nacional. Por consiguiente, el organismo competente principal no está en condiciones de decidir sobre los honorarios que se fijen de acuerdo con la legislación de otros Estados miembros. El papel de los organismos competentes principales respecto a los honorarios consistirá simplemente en informar a la organización de la cantidad total y de los honorarios que deberán pagarse a los organismos nacionales competentes implicados en el procedimiento de registro. El organismo competente principal informará también a la organización de que todos los organismos competentes implicados cobran las tasas correspondientes al registro de los centros nacionales implicados en un procedimiento de registro corporativo directamente a los respectivos centros nacionales de la organización solicitante. Todos los organismos competentes implicados informarán al organismo competente principal de que las tasas se han abonado efectivamente antes de la inscripción, tal como exige el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento del EMAS. Nota: La Comisión Europea encomienda encarecidamente a todos los Estados miembros que estudien la posibilidad de reducir las tasas aplicables a las organizaciones que solicitan el registro corporativo. En los casos de registro corporativo, solo el organismo competente principal tendrá costes administrativos comparables a los de un registro normal, mientras que los organismos competentes implicados participarán en menor medida y, por tanto, tendrán costes menores. Cuanto más bajas sean las tasas, mayor será el atractivo del sistema EMAS y del registro corporativo. |
3.4.10. |
Todos los organismos competentes implicados deben cobrar las tasas correspondientes al registro de los centros nacionales afectados por un procedimiento de registro corporativo directamente a los respectivos centros nacionales de la organización solicitante. |
3.5. Organizaciones ya registradas
3.5.1. |
Si una organización ya registrada decide solicitar el registro corporativo de la UE, el organismo competente principal podrá, a petición de la organización, ampliar el ámbito de aplicación del registro existente, manteniendo así el número actual del registro nacional. La inscripción deberá también consignarse con el nuevo número de registro en el registro nacional. En esos casos, todos los demás organismos competentes participantes de los Estados miembros en los que la organización ya ha registrado los centros deberán garantizar que los registros existentes se consignarán con el nuevo número de inscripción en sus registros respectivos. |
3.6. Cancelación y suspensión de registros
3.6.1. |
Las normas generales para la suspensión y cancelación establecidas en el artículo 15 del Reglamento del EMAS serán aplicables al presente procedimiento específico. |
3.6.2. |
Cualquier denuncia relativa a la organización registrada se notificará al organismo competente principal. |
3.6.3. |
Cada organismo competente se encargará de los procedimientos referentes a los centros de la organización en el Estado miembro respectivo. Si se produce un caso en el que el registro de una organización deba ser suspendido o cancelado del EMAS, el organismo competente cooperante informará al organismo competente principal mediante una declaración en la que exponga su punto de vista. Esto significa que los organismos nacionales competentes solamente emiten declaraciones acerca de sus respectivos centros nacionales. Si una de estas declaraciones confirma que un centro nacional no puede ser registrado, el organismo competente principal comenzará el procedimiento de cancelación o suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del EMAS. Antes de adoptar cualquier decisión definitiva sobre la cancelación o suspensión de la organización, el organismo competente deberá informar a los demás organismos competentes afectados, de modo que puedan conocer las razones de la suspensión o cancelación por uno o varios organismos competentes. El organismo competente principal deberá también informar a la sede o al centro de gestión de la organización de la decisión adoptada y los motivos de la propuesta de cancelación o suspensión. Posteriormente, el organismo competente principal dará a la organización la oportunidad de decidir si se cancelará del registro del EMAS el conjunto de la organización o si se eliminan los centros en disputa del ámbito de aplicación del registro corporativo. |
3.6.4. |
Las disputas entre los distintos órganos nacionales competentes implicados en el procedimiento de registro corporativo se resolverán en el Foro de organismos competentes. Las disputas entre el organismo competente y la organización se resolverán con arreglo a la legislación nacional del país en el que esté situado el organismo competente. Las disputas entre la organización y un organismo competente determinado, por ejemplo, en cuanto al respeto de la legislación por parte de los centros nacionales concretos incluidos en el procedimiento de registro corporativo, se resolverán de acuerdo con el derecho nacional aplicable del Estado miembro en cuestión. Las disputas se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del EMAS. |
3.6.5. |
Si no se logra un acuerdo entre los organismos competentes que participan en el Foro de organismos competentes, el procedimiento de registro podrá finalmente continuar sin los centros en disputa. |
3.7. Cuestiones lingüísticas
3.7.1. |
La declaración medioambiental del EMAS y otros documentos pertinentes se presentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente (artículo 5, apartado 3). Si una organización presenta una declaración medioambiental corporativa con información sobre algún centro determinado, esta información deberá, además, presentarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros en los que estén situados los centros. |
4. REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE TERCEROS PAÍSES — REGISTRO DE ORGANIZACIONES CON UNO O VARIOS CENTROS EN TERCEROS PAÍSES (SITUACIÓN 2)
Este tipo de registro se refiere al registro en el EMAS de una organización que opera en uno o más terceros países. De conformidad con el Reglamento del EMAS, los Estados miembros son libres de decidir si su organismo u organismos nacionales competentes se ocuparán del registro de organizaciones de terceros países, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del EMAS.
4.1. Legislación aplicable y cumplimiento de la legislación de terceros países
4.1.1. |
Las organizaciones deben respetar siempre los requisitos legales nacionales de los terceros países en los que se encuentren los centros incluidos en el registro del EMAS. |
4.1.2. |
Para garantizar que el sistema EMAS mantiene su alto nivel de ambición y credibilidad, es conveniente que el comportamiento medioambiental de una organización de un tercer país alcance un nivel lo más cercano posible al que la legislación nacional y europea pertinente obliga a alcanzar a las organizaciones de la UE. Por consiguiente, es deseable que las organizaciones extracomunitarias, además de las referencias a los requisitos medioambientales nacionales aplicables, hagan también referencia en la declaración medioambiental a los requisitos legales en materia de medio ambiente aplicables a las organizaciones similares en el Estado miembro en el que la organización tiene intención de solicitar su inscripción en el registro (artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS). Los requisitos medioambientales de esa lista deben servir de referencia a la hora de fijar los posibles objetivos de comportamiento más elevados, pero no son vinculantes para la evaluación del cumplimiento de la legalidad por la organización. |
4.1.3. |
Según el anexo IV, sección B, letra g), del Reglamento del EMAS, la declaración medioambiental de las organizaciones debe incluir una referencia a los requisitos legales nacionales aplicables en materia de medio ambiente. |
4.1.4. |
Por lo que se refiere a los centros situados en terceros países, las pruebas documentales mencionadas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS deben consistir preferentemente en:
|
4.2. Acreditación y autorización del EMAS en los terceros países
4.2.1. |
Los Estados miembros deberán adoptar una decisión sobre si se ocupan o no del registro de organizaciones de terceros países, de conformidad con sus medios y procedimientos operativos. En ese caso, los Estados miembros velarán por que sus organismos nacionales de acreditación o autorización permitan la acreditación o autorización de verificadores medioambientales del EMAS en terceros países. Solo los Estados miembros que acepten el principio de «registro de organizaciones de terceros países» están habilitados para registrar a las organizaciones que actúen en terceros países. |
4.2.2. |
Si un Estado miembro decide permitir el registro de organizaciones de terceros países, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento del EMAS, la posibilidad de conseguir registrarse en ese Estado miembro concreto, dependerá en la práctica de la disponibilidad de verificadores acreditados. El verificador potencial deberá estar acreditados en ese Estado miembro concreto, que permite el registro de organizaciones de terceros países, para ese tercer país específico y para el sector o sectores económicos concretos afectados (determinados basándose en los códigos NACE) en un procedimiento de registro determinado. Nota clarificadora: Esto significa que el verificador que lleve a cabo la verificación en un tercer país deberá estar acreditado para dicho tercer país por el organismo de acreditación o autorización del Estado miembro que practica los registros en terceros países y en el que la organización tiene intención de registrarse. |
4.2.3. |
La acreditación o autorización que los verificadores pueden obtener para los terceros países debe indicar para qué terceros países es válida, de modo que la concesión de registro sea coherente con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento del EMAS. Corresponde a los Estados miembros decidir si desean expedir certificados separados para cada tercer país o expedir un certificado de acreditación global con un apéndice geográfico adjunto con una lista de los países en los que los organismos de verificación están acreditados para operar. Nota clarificadora: Teniendo en cuenta el artículo 22, «Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que actúan en terceros países», está claro que la acreditación o la autorización para terceros países solo puede ser una acreditación o autorización adicional a la acreditación o autorización de base para Europa. Esto implica que la acreditación o la autorización para un tercer país se concede por lo general como requisito adicional para la acreditación o la autorización en un determinado ámbito de aplicación y sus requisitos. Por consiguiente, la acreditación o la autorización para terceros países deberá incluir la acreditación o la autorización para uno de los Estados miembros y en un determinado ámbito de aplicación. Una vez que un verificador está acreditado o autorizado en un Estado miembro es libre de llevar a cabo actividades de verificación en otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento. |
4.3. Tareas del organismo competente
4.3.1. |
Un Estado miembro que tenga más de un organismo competente deberá determinar en qué organismo competente se presentan las solicitudes de registro en un tercer país, que deberá ser el mismo que el designado de acuerdo con el punto 5.3.1. |
4.3.2. |
La solicitud de registro en un tercer país por parte de organizaciones con centros ubicados exclusivamente en terceros países se presentará a cualquier organismo competente designado para este fin en los Estados miembros que cumplan las siguientes condiciones:
|
4.3.3. |
Los organismos competentes deben coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización en sus Estados miembros a fin de garantizar que, siempre que los Estados miembros practiquen el registro de organizaciones de terceros países, tanto el organismo competente como el organismo de acreditación o autorización puedan cumplir sus respectivas tareas de modo coordinado. |
4.4. Tareas de los verificadores acreditados o autorizados
4.4.1. |
Las normas generales aplicables a los verificadores medioambientales del EMAS, a su acreditación o autorización, y al proceso de verificación se establecen en los capítulos V y VI del Reglamento del EMAS. |
4.4.2. |
Aquellos Estados miembros que permiten el registro en terceros países deben establecer un sistema específico de acreditación o autorización de los verificadores para terceros países. La acreditación o autorización del verificador se concederá país por país como complemento a la acreditación o autorización general, con arreglo a las especificaciones descritas en la presente sección. |
4.4.3. |
El verificador o verificadores deberán estar acreditados o autorizados para todos los códigos NACE de las actividades de la organización relacionadas con los centros de la misma que deben incluirse en el procedimiento de registro. Debido al alcance potencialmente amplio de sus actividades, las organizaciones tienen la posibilidad de recurrir a varios verificadores acreditados, como mejor les convenga. De hecho, podría ser difícil, si no imposible, designar a un único verificador para todas las actividades de las grandes organizaciones. Si el verificador no está acreditado o autorizado para los correspondientes códigos NACE, deberán participar otros verificadores medioambientales, según proceda, en un marco de cooperación. Corresponde a una organización que desea registrarse decidir si quiere implicar a varios verificadores acreditados/autorizados teniendo en cuenta el artículo 4 del Reglamento del EMAS. Aparte de razones como la falta de verificadores acreditados para los correspondientes códigos NACE, las organizaciones podrían tener también otras razones (por ejemplo, la experiencia adquirida a escala local, los conocimientos lingüísticos, o el deseo de combinar la verificación del EMAS con la certificación basada en otras normas) para recurrir a varios verificadores. |
4.4.4. |
Todos los verificadores participantes tienen que firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la declaración medioambiental del EMAS. Cada verificador será responsable del resultado de la parte o partes de la verificación que corresponda a su propio ámbito de especialización (relacionado sobre todo con los códigos NACE pertinentes). La obligación de que todos los verificadores firmen la misma declaración permite al organismo competente identificar a todos los verificadores implicados. Por lo tanto, el organismo competente puede comprobar, a través de los organismos de acreditación y autorización, si todos los verificadores implicados han respetado la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del EMAS. También permite al organismo competente verificar si los códigos NACE de los verificadores implicados cubren los de la organización en cuestión. |
4.4.5. |
Los verificadores que deseen operar en terceros países deberán obtener una acreditación o autorización específicas para el país en cuestión como complemento de la acreditación o autorización general, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento del EMAS. Con ello se entiende que deben poseer:
|
4.4.6. |
Los verificadores deberán comprobar, como parte del procedimiento de verificación, todos los permisos o licencias medioambientales aplicables a la organización o cualquier otro tipo de prueba de conformidad con el sistema legal vigente en los países cubiertos por la solicitud. |
4.4.7. |
En terceros países, el verificador deberá, además de sus tareas ordinarias, realizar, en particular, una comprobación en profundidad del respeto de la legalidad de una organización y de sus centros que figuren en el proceso de registro. Por consiguiente, teniendo en cuenta, en particular, el contenido del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento del EMAS, los verificadores comprobarán que no existen pruebas de incumplimiento relativo al medio ambiente. Los verificadores deberán utilizar los resultados de las autoridades competentes y, en consecuencia, deberían ponerse en contacto con dichas autoridades para obtener información detallada sobre el cumplimiento de la legalidad. El verificador deberá comprobar si las pruebas materiales recibidas, por ejemplo, un informe escrito de la autoridad competente, resultan satisfactorias. Si el verificador no encuentra pruebas de incumplimiento, lo hará constar en la declaración medioambiental sobre las actividades de verificación y validación (anexo VII del Reglamento del EMAS). Dicha declaración deberá ir firmada por el verificador. El verificador tiene la obligación de comprobar si se cumplen los requisitos del Reglamento del EMAS mediante las técnicas de auditoría habituales, que se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento del EMAS. Con el fin de garantizar un nivel uniforme de la calidad del registro de los centros de terceros países con respecto a los centros similares de la UE, el verificador puede considerar la posibilidad de realizar una evaluación del riesgo. |
4.4.8. |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento del EMAS, el verificador deberá comprobar si no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o si las reclamaciones se han resuelto de manera positiva. |
4.4.9. |
Los Estados miembros que practiquen el registro de organizaciones de terceros países deberán plantearse la posibilidad de adoptar medidas para reforzar el proceso de acreditación destinadas a garantizar que los verificadores acreditados para terceros países concretos disponen de información suficiente para comprobar el cumplimiento por parte de la organización de la legislación nacional aplicable en el tercer país. |
4.4.10. |
Los Estados miembros que practiquen el registro de organizaciones de terceros países deberán plantearse la posibilidad de adoptar disposiciones específicas opcionales para reforzar la verificación del cumplimiento de la legalidad y garantizar un proceso de registro similar al que existe en la UE. En particular, los Estados miembros deberán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos (acuerdos bilaterales, memorandos de entendimiento, etc.). Esos acuerdos podrían incluir un procedimiento para comunicar el cumplimiento de la legalidad entre las respectivas autoridades competentes del tercer país y del Estado miembro, así como el modo de comunicar las infracciones de los requisitos legales aplicables al organismo competente del Estado miembro en el plazo comprendido entre el registro inicial o la renovación y la siguiente renovación. |
4.4.11. |
Al menos seis semanas antes de la verificación o validación en un tercer país, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar de la verificación o validación al organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que la organización considerada tenga la intención de solicitar su inscripción en el registro o está registrada. Podrá también notificarlos al organismo competente del Estado miembro en el que esos centros van a ser registrados. |
4.4.12. |
Si un verificador detecta una situación de incumplimiento en el momento de la solicitud de registro, no firmará la declaración medioambiental del EMAS ni la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento. |
4.4.13. |
Si un verificador detecta un caso de incumplimiento en el período de validez de los registros o en el momento de la renovación, puede informar al organismo competente de que la organización en cuestión ya no cumple los requisitos del EMAS. En el momento de la renovación, solo podrá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la actualización de la declaración medioambiental del EMAS, si la organización puede demostrar que ha tomado medidas adecuadas (en cooperación con las autoridades competentes) para garantizar que vuelve a cumplir la legislación. Si la organización no puede demostrar al verificador que ha adoptado las medidas adecuadas para restablecer el cumplimiento de la legislación, el verificador no validará la declaración actualizada y tampoco firmará la declaración ni la declaración medioambiental del EMAS. |
4.5. Proceso de registro
4.5.1. |
La organización debe comunicar en una fase temprana con el verificador o verificadores y con el organismo competente para aclarar las cuestiones lingüísticas con respecto a los documentos necesarios para el registro, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 5, apartado 3, y del anexo IV, sección D, del Reglamento del EMAS. |
4.5.2. |
Antes de enviar la solicitud de registro al organismo competente, la organización proporcionará pruebas materiales o documentales al verificador de que no existen pruebas de incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente, tal como se indica en el punto 4.1.4 de la presente Guía. |
4.5.3. |
Después de haber cumplido los requisitos del EMAS, especialmente los aplicables al proceso de registro que figuran en el anexo II del Reglamento, y de que un verificador acreditado o autorizado haya validado la declaración medioambiental del EMAS, la organización enviará al organismo competente el formulario de solicitud y los documentos conexos incluidos en los anexos VI y VII, para su registro. |
4.5.4. |
El organismo competente comprobará la información incluida en la solicitud, y, a tal fin, se comunicará con el organismo de acreditación o autorización nacional. |
4.5.5. |
El organismo de acreditación o autorización evaluará la competencia de los verificadores medioambientales a la luz de los elementos contemplados en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento del EMAS. Si la competencia del verificador no es aprobada, el organismo de acreditación y autorización puede obligar al verificador a cumplir los requisitos pertinentes e informar al organismo competente sobre el problema. A su vez, el organismo competente deberá comunicar al organismo de acreditación o autorización, incluso con un simple mensaje, que se ha recibido una solicitud de registro y que existen centros de terceros países que deben registrarse. Después de recibir dicho mensaje, el organismo de acreditación y autorización debe comunicar sus conclusiones sobre el verificador o verificadores implicados al organismo competente. De esta forma se facilita la comprobación final por el organismo competente de si los verificadores implicados en el procedimiento de registro están acreditados o autorizados para todos los códigos NACE afectados en el proceso de registro. Sin esta mínima comunicación entre el organismo competente y el organismo de acreditación y autorización, las actividades supervisión podrían verse afectadas. |
4.5.6. |
El organismo competente encargado del registro coordinará la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, sobre la base de la información que la organización haya suministrado al verificador. Solo en caso de que un Estado miembro haya establecido acuerdos especiales con terceros países, que incluyan disposiciones que permitan al Estado miembro ponerse en contacto con las autoridades competentes de los terceros países podrá comprobar el cumplimiento de la legislación, directamente con las autoridades competentes de los terceros países. En caso contrario, el organismo competente tendrá que contar con el verificador o con la organización para obtener las pruebas materiales o documentales que demuestren el cumplimiento de los requisitos legales aplicables. |
4.6. Suspensión y cancelación de registros
4.6.1. |
El organismo competente deberá seguir las normas generales establecidas en el Reglamento del EMAS sobre cancelación y suspensión. |
4.6.2. |
Cualquier denuncia relativa a la organización registrada deberá notificarse al organismo competente. |
4.6.3. |
Las organizaciones de terceros países que deseen registrarse en el EMAS e iniciar un procedimiento de registro deberán aceptar que el organismo competente pida al verificador que compruebe las posibles causas de cancelación o suspensión que pudieran darse en el tercer país en el que se encuentren los centros, antes de tomar cualquier decisión. La organización cooperará y responderá a todas las preguntas del verificador o del organismo competente relacionadas con los posibles motivos de suspensión y cancelación. La organización deberá aceptar también hacerse cargo de los gastos del trabajo del verificador para aclarar la situación. |
4.6.4. |
Cuando el Estado miembro responsable del registro y el tercer país hayan firmado algún acuerdo, este podrá incluir disposiciones específicas destinadas a garantizar el control legal y la comunicación activa de las infracciones al organismo competente por las autoridades encargadas de la aplicación en el tercer país. |
4.6.5. |
En cualquier caso, el verificador será responsable de comprobar el cumplimiento de la legislación, incluso cuando existan acuerdos de ese tipo. Las posibles reclamaciones e incumplimientos que puedan dar lugar a la cancelación o suspensión del registro deberán incluirse en las pruebas de conformidad. |
4.6.6. |
Las ONG que operen en el tercer país podrán ser consultadas y utilizadas como fuente de información. En cualquier caso, el verificador comunicará al organismo competente cualquier información pertinente obtenida durante el proceso de verificación. |
4.7. Cuestiones lingüísticas
4.7.1. |
La declaración medioambiental del EMAS y otros documentos pertinentes se presentarán a efectos de registro en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente (artículo 5, apartado 3). Si una organización presenta una declaración medioambiental corporativa con información sobre los distintos centros situados en diferentes terceros países, esta información deberá presentarse, además, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los terceros países en los que estén situados los centros. |
5. REGISTRO MUNDIAL — ORGANIZACIONES CON MÚLTIPLES CENTROS EN LOS ESTADOS MIEMBROS Y EN TERCEROS PAÍSES (SITUACIÓN 3)
El registro EMAS a escala mundial se refiere al registro de una organización con múltiples centros dentro y fuera de la UE que solicita un registro único de todos sus centros, o de parte de ellos, en un Estado miembro que practica el registro en terceros países.
El registro de múltiples centros en los Estados miembros y en terceros países es un procedimiento complejo que representa una combinación de los dos procedimientos ya descritos: registro corporativo de organizaciones de la UE y registro de organizaciones de terceros países. La presente sección aclara aspectos que difieren de lo descrito en las secciones 3 y 4 de la presente Guía.
5.1. Legislación aplicable y cumplimiento de la legislación de los Estados miembros y de terceros países
5.1.1. |
Las organizaciones deben cumplir siempre los requisitos legales nacionales y europeos aplicables a los centros incluidos en el registro del EMAS. |
5.1.2. |
Con el fin de garantizar que el sistema EMAS mantenga su alto nivel de ambición y de credibilidad, es conveniente que el comportamiento medioambiental de la organización de un tercer país alcance un nivel lo más cercano posible al que la legislación nacional y europea pertinente obliga a cumplir a las organizaciones de la UE. Por consiguiente, es deseable que las organizaciones con centros fuera de la Comunidad, además de las referencias a los requisitos medioambientales nacionales aplicables, hagan también referencia, en la declaración medioambiental, a los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente a organizaciones similares del Estado miembro en el que dicha organización tiene intención de solicitar su inscripción en el registro (artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS). Los requisitos ambientales de esa lista deben servir de referencia a la hora de fijar los objetivos superiores adicionales de comportamiento, pero no son pertinentes para la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la organización. |
5.1.3. |
En el caso de los centros situados en terceros países, las pruebas documentales mencionadas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento, deben consistir en:
|
5.2. Acreditación y autorización
5.2.1. |
Las disposiciones descritas en la sección 4.2, relativas a la acreditación y autorización del EMAS en terceros países, son aplicables. |
5.3. Tareas de los organismos competentes
5.3.1. |
Un Estado miembro que tenga más de un organismo competente deberá determinar en qué organismo competente pueden presentarse las solicitudes de registro mundial, que deberá ser el mismo que el organismo competente designado en el punto 4.3.1. |
5.3.2. |
La solicitud de registro mundial, es decir, de organizaciones con centros en los Estados miembros de la UE y en terceros países, se presentará a cualquier organismo competente designado a tal fin en uno de los Estados miembros que cumpla las siguientes condiciones:
|
5.3.3. |
La determinación del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente responsable de ese procedimiento se establecerá sobre la base de las condiciones en el siguiente orden de preferencia:
|
5.3.4. |
Si la solicitud afecta a más de un Estado miembro, deberá seguirse el procedimiento de coordinación entre los organismos competentes establecido en la sección 3.2. En ese caso, el organismo competente actuará como organismo competente principal con arreglo al procedimiento de registro corporativo de la UE. |
5.4. Tareas de los verificadores acreditados o autorizados
5.4.1. |
En los capítulos V y VI del Reglamento del EMAS se establecen las normas generales aplicables a los verificadores medioambientales del EMAS, a su acreditación o autorización, y al proceso de verificación. |
5.4.2. |
Aquellos Estados miembros que permiten el registro de organizaciones de terceros países deben establecer un sistema específico de acreditación o autorización de los verificadores para terceros países. La acreditación o autorización del verificador se concederá país por país como complemento a una acreditación o autorización general, con arreglo a las especificaciones descritas en la presente sección. |
5.4.3. |
En caso de registro mundial de una organización con múltiples centros y actividades, la acreditación del verificador o verificadores habrá de cubrir todos los códigos NACE de los centros y actividades de la organización. En el caso de los centros de terceros países, el verificador o verificadores deberán estar acreditados o autorizados para todos los terceros países y todos los códigos NACE de todos los centros afectados por el registro mundial en el Estado miembro en el que la organización tiene intención de solicitar su inscripción en el registro. Debido al potencialmente amplio alcance de sus actividades, las organizaciones tienen la posibilidad de utilizar varios verificadores acreditados como mejor consideren. De hecho, podría resultar difícil, si no imposible, designar a un único verificador para todas las actividades de las grandes organizaciones. Si el verificador no está acreditado o autorizado para los correspondientes códigos NACE o países, deberán participar otros verificadores medioambientales acreditados, según proceda, en un marco de cooperación. Corresponde a una organización que desea registrarse decidir si quiere contar con varios verificadores acreditados o autorizados teniendo en cuenta el artículo 4 del Reglamento del EMAS. Aparte de razones como la falta de verificadores acreditados para los correspondientes códigos NACE, las organizaciones podrían tener también otras razones (por ejemplo, la experiencia adquirida a escala local, los conocimientos lingüísticos, o el deseo de combinar la verificación del EMAS con la certificación basada en otras normas) para recurrir a varios verificadores. |
5.4.4. |
Todos los verificadores participantes tienen que firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS y la declaración medioambiental del EMAS. Cada verificador será responsable del resultado de la parte o partes de la inspección que corresponda a su propio ámbito de especialización (relacionado sobre todo con determinados códigos NACE). La obligación de que todos los verificadores firmen la misma declaración permite al organismo competente principal identificar a todos los verificadores implicados. De este modo, el organismo competente principal podrá comprobar, a través de los órganos competentes participantes (que, a su vez, deberán coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización), si todos los verificadores implicados han respetado la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del EMAS. También permite al organismo competente principal verificar si los códigos NACE de los verificadores cubren los de la organización en cuestión. |
5.4.5. |
Los verificadores que deseen operar en terceros países deberán obtener una acreditación o autorización específica para el país en cuestión como complemento a una acreditación o autorización, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento del EMAS. Con ello se entiende que deben poseer:
|
5.4.6. |
Los verificadores deberán comprobar, como parte del procedimiento de verificación, todos los permisos o licencias medioambientales aplicables a la organización o cualquier otro tipo de prueba de conformidad con el sistema legal vigente en los países cubiertos por la solicitud. |
5.4.7. |
En terceros países, el verificador deberá, además de sus tareas ordinarias, realizar, en particular, una comprobación en profundidad del respeto de la legalidad de la organización y de sus centros que figuren en el proceso de registro. Por consiguiente, teniendo en cuenta, en particular, el contenido del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento del EMAS, los verificadores comprobarán que no existen pruebas de incumplimiento referente al medio ambiente. Los verificadores deberán utilizar las conclusiones de las autoridades competentes y, en consecuencia, deberán ponerse en contacto con dichas autoridades para obtener información detallada sobre el cumplimiento de la legalidad. El verificador deberá comprobar si las pruebas materiales recibidas, por ejemplo, un informe escrito de la autoridad competente, resultan satisfactorias. Si el verificador no encuentra pruebas de incumplimiento, lo hará constar en la declaración medioambiental sobre las actividades de verificación y validación (anexo VII del Reglamento del EMAS). Dicha declaración deberá ir firmada por el verificador. El verificador tiene la obligación de comprobar si se cumplen los requisitos del Reglamento del EMAS mediante las técnicas de auditoría habituales, que se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento del EMAS. Con el fin de garantizar un nivel uniforme de la calidad del registro de los centros de terceros países con respecto a los centros similares de la UE, el verificador puede considerar la posibilidad de realizar una evaluación del riesgo. |
5.4.8. |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento del EMAS, el verificador deberá comprobar si no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o si las reclamaciones se han resuelto de manera positiva. |
5.4.9. |
Los Estados miembros que practiquen el registro de organizaciones de terceros países (y, por lo tanto, también el registro mundial), deberán plantearse la posibilidad de adoptar medidas para reforzar el proceso de acreditación destinada a garantizar que los verificadores acreditados para terceros países concretos disponen de información suficiente para comprobar el cumplimiento por parte de la organización de la legislación nacional aplicable en el tercer país. |
5.4.10. |
Los Estados miembros que practiquen el registro mundial deberán plantearse la posibilidad de adoptar disposiciones específicas opcionales para reforzar la verificación del cumplimiento de la legalidad y garantizar un proceso de registro similar al que existe en la UE. En particular, los Estados miembros deberán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos (acuerdos bilaterales, memorandos de entendimiento, etc.). Esos acuerdos podrían incluir un procedimiento para comunicar el cumplimiento de la legalidad entre las respectivas autoridades competentes del tercer país y del Estado miembro, así como el modo de comunicar las infracciones de los requisitos legales aplicables al organismo competente del Estado miembro en el plazo comprendido entre el registro inicial o la renovación y la siguiente renovación. |
5.4.11. |
Al menos seis semanas antes de la verificación o validación en un tercer país, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar de la verificación o validación al organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que la organización considerada tenga la intención de solicitar su inscripción en el registro o esté registrada. Además, el verificador o verificadores habrán de notificar los detalles de su acreditación o autorización a todos los organismos de acreditación o autorización de los Estados miembros en que estén situados los centros afectados. |
5.4.12. |
Si un verificador detecta un incumplimiento de los requisitos legales en el momento de la solicitud de registro, no deberá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS ni la declaración medioambiental del EMAS. |
5.4.13. |
Si un verificador detecta un caso de no conformidad en el período de validez del registro o en el momento de la renovación, podrá informar al organismo competente que la organización en cuestión ya no cumple los requisitos del EMAS. En el momento de la renovación, solo podrá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la actualización de la declaración medioambiental del EMAS, si la organización puede demostrar que ha tomado medidas adecuadas (en cooperación con las autoridades competentes) para garantizar que se ha restablecido el cumplimiento de la legalidad. Si la organización no puede demostrar al verificador que ha adoptado medidas suficientes para restablecer el cumplimiento de la legalidad, el verificador no validará la declaración actualizada ni firmará la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, ni la declaración medioambiental del EMAS. |
5.5. Proceso de registro
5.5.1. |
La organización deberá comunicarse, en una fase temprana, con el verificador o verificadores y con el organismo competente principal para aclarar las cuestiones lingüísticas con respecto a los documentos necesarios para el registro, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 5, apartado 3, y del anexo IV, sección D, del Reglamento del EMAS. |
5.5.2. |
La organización deberá proporcionar el material que demuestre su cumplimiento legal, tal como se describe en el punto 5.1.3. |
5.5.3. |
Tras haber cumplido los requisitos del EMAS, especialmente los aplicables al proceso de registro que figuran en el anexo II del Reglamento, y de que un verificador acreditado o autorizado haya validado la declaración medioambiental del EMAS, la organización enviará al organismo competente (principal) el formulario de solicitud y los documentos conexos incluidos en los anexos VI y VII, para su registro. |
5.5.4. |
El organismo competente encargado del registro deberá comprobar la información contenida en la solicitud y, a tal fin, se comunicará con el organismo de acreditación o autorización nacional y, si procede, con los demás organismos competentes implicados. En caso necesario, el verificador responsable de la comprobación podrá también participar en esa comunicación, que podrá enviarse por correo, correo electrónico o fax, pero de la que deberán conservarse pruebas escritas. |
5.5.5. |
El organismo de acreditación y autorización de todos los Estados miembros afectados evaluará la competencia de los verificadores medioambientales a la luz de los elementos indicados en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento del EMAS. Si la competencia del verificador no es aprobada, el organismo de acreditación y autorización puede obligar al verificador a cumplir los requisitos pertinentes e informar al organismo competente sobre el problema. Por su parte, el organismo competente deberá comunicar al organismo de acreditación o autorización, incluso con un simple mensaje, que se ha recibido una solicitud de registro y que existen centros de terceros países que deben registrarse. Después de recibir dicho mensaje, el organismo de acreditación y autorización debe comunicar sus conclusiones sobre el verificador o verificadores implicados al organismo nacional competente. Todos los organismos nacionales competentes implicados deberán comunicarlo a su vez al organismo competente principal. De este modo, se facilita la comprobación final por el organismo competente de si los verificadores implicados en el procedimiento de registro están acreditados o autorizados para todos los códigos NACE afectados en el proceso de registro. Sin esta mínima comunicación entre el organismo competente y el organismo de acreditación y autorización, las actividades de supervisión podrían verse afectadas. |
5.5.6. |
El organismo competente encargado del registro coordinará la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, sobre la base de la información que la organización haya suministrado al verificador. Solo en caso de que un Estado miembro haya establecido acuerdos especiales con terceros países, que incluyan disposiciones que permitan al Estado miembro ponerse en contacto con las autoridades competentes de los terceros países, podrá comprobar el cumplimiento de la legislación directamente con las autoridades competentes de los terceros países. En caso contrario, el organismo competente tendrá que contar con el verificador o con la organización para obtener las pruebas materiales o documentales que demuestren el cumplimiento de los requisitos legales aplicables. |
5.5.7. |
Si procede, tras la decisión de registro, el organismo competente principal informará a todos los organismos competentes nacionales implicados, quienes informarán a sus respectivas autoridades competentes. |
5.5.8. |
En caso de que haya varios organismos implicados en el procedimiento de registro, serán de aplicación las condiciones referentes a las tasas descritas en la sección 3.4. |
5.6. Suspensión y cancelación de registros
5.6.1. |
El organismo competente deberá seguir las normas generales establecidas en el Reglamento del EMAS sobre cancelación y suspensión. |
5.6.2. |
Cualquier denuncia registrada relativa a la organización deberá notificarse al organismo competente. |
5.6.3. |
Las organizaciones de terceros países que deseen registrarse en el EMAS e iniciar un procedimiento de registro deberán aceptar que el organismo competente pida al verificador que compruebe las posibles causas de cancelación o suspensión que pudieran darse en el tercer país en el que se encuentran los centros, antes de tomar cualquier decisión. La organización cooperará y responderá a todas las preguntas del verificador o del organismo competente relacionadas con los posibles motivos de suspensión y cancelación. La organización deberá aceptar también hacerse cargo de los gastos del trabajo del verificador para aclarar la situación. |
5.6.4. |
En cualquier caso, el verificador será responsable de comprobar el cumplimiento de la legislación, incluso cuando existan acuerdos de ese tipo. Las posibles reclamaciones e incumplimientos que puedan dar lugar a la cancelación o suspensión del registro deberán incluirse en las comprobaciones de conformidad. |
5.6.5. |
Las ONG que operen en el tercer país podrán ser consultadas y utilizadas como fuente de información. En cualquier caso, el verificador comunicará al organismo competente cualquier información pertinente obtenida durante el proceso de verificación. |
5.7. Cuestiones lingüísticas
5.7.1. |
La declaración medioambiental del EMAS y otros documentos pertinentes se presentarán en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente principal (artículo 5, apartado 3). Además, si una organización presenta una declaración medioambiental corporativa con información sobre centros individuales, la información correspondiente a los centros situados en la UE se presentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros donde estén situados los centros y la información referente a los centros situados en terceros países, deberá presentarse, preferentemente, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los respectivos terceros países. |
(1) Reglamento (CE) no 1221/2009.
(2) Creada en virtud del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/39 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2011
relativa a la reutilización de los documentos de la Comisión
(2011/833/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 249,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Europa 2020 constituye una visión de la economía social de mercado de Europa para el siglo XXI. Uno de los temas prioritarios en ese contexto es «Crecimiento inteligente: desarrollo de una economía basada en el conocimiento y la innovación». |
(2) |
Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han creado posibilidades sin precedentes de agregar y combinar contenidos de diferente origen. |
(3) |
La información del sector público es una fuente importante de crecimiento potencial de los servicios en línea innovadores a través de productos y servicios de valor añadido. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no discriminación. Por esta razón, la Agenda Digital para Europa (1) destacó la reutilización de la información del sector público como una de las áreas clave de actuación. |
(4) |
La Comisión y las demás instituciones tienen en su poder multitud de documentos de todo tipo que podrían reutilizarse en productos y servicios de información con valor añadido y que constituirían un valioso recurso tanto para las empresas como para los ciudadanos. |
(5) |
El derecho de acceso a los documentos de la Comisión está regulado por el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2). |
(6) |
La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los requisitos mínimos para la reutilización de la información del sector público en la Unión Europea. En sus considerandos se exhorta a los Estados miembros a ir más allá de esas normas mínimas y adoptar políticas de apertura de la información que permitan una utilización amplia de los documentos en posesión de los organismos del sector público. |
(7) |
La Comisión ha dado ejemplo a las administraciones públicas ofreciendo en línea estadísticas, publicaciones y el corpus completo de la legislación de la Unión de forma gratuita. Esto constituye una buena base para garantizar cada vez más la disponibilidad y reutilización de los datos que obran en poder de la institución. |
(8) |
La Decisión 2006/291/CE, Euratom de la Comisión, de 7 de abril de 2006, relativa a la reutilización de información de la Comisión (4), determina las condiciones de reutilización de los documentos de la Comisión. |
(9) |
A fin de que el régimen de reutilización de los documentos de la Comisión sea más eficaz, las normas sobre la reutilización de dichos documentos deben adaptarse con vistas a facilitarla. |
(10) |
Debe crearse un portal de datos como punto de acceso único a los documentos disponibles para ser reutilizados. Además, conviene incluir entre estos documentos la información sobre sus investigaciones elaborada por el Centro Común de Investigación. Debe adoptarse una disposición que tenga en cuenta la tendencia hacia formatos legibles por máquina. Una importante mejora con respecto a la Decisión 2006/291/CE, Euratom consiste en ofrecer en general los documentos de la Comisión para su reutilización a través de licencias abiertas de reutilización o sencillas cláusulas de exención de responsabilidad, sin necesidad de efectuar solicitudes individuales. |
(11) |
Por lo tanto, procede sustituir la Decisión 2006/291/CE, Euratom por la presente Decisión. |
(12) |
La política de reutilización abierta de la Comisión impulsará nuevas actividades económicas, permitirá un uso más amplio y diversificado de la información de la Unión, reforzará la imagen de apertura y transparencia de las instituciones y evitará las cargas administrativas innecesarias tanto para los usuarios como para los propios servicios de la Comisión. En 2012, la Comisión tiene previsto estudiar junto con otras instituciones de la Unión y agencias clave en qué medida podrían adoptar sus propias normas sobre la reutilización. |
(13) |
La presente Decisión debe ser desarrollada y aplicada de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5). |
(14) |
La presente Decisión no debe aplicarse a documentos cuya reutilización la Comisión no tenga en su mano permitir, debido, por ejemplo, a la existencia de derechos de propiedad intelectual por parte de terceros o a que los documentos procedan de otras instituciones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión determina las condiciones de reutilización de los documentos que posee la Comisión o, en nombre de la misma, la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (Oficina de Publicaciones) con el fin de facilitar una reutilización más amplia de esta información que refuerce la imagen de apertura de la Comisión y evite cargas administrativas innecesarias tanto para los reutilizadores como para los propios servicios de la Comisión.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Decisión se aplicará a documentos públicos cuya autoría corresponda a la Comisión o a entidades públicas o privadas que actúen en su nombre y que:
a) |
hayan sido publicados por la Comisión o, en su nombre, por la Oficina de Publicaciones, a través de publicaciones, páginas web u otros instrumentos de difusión, o |
b) |
no hayan sido publicados por razones económicas o por razones prácticas de otro tipo; por ejemplo, estudios, informes y otros datos. |
2. La presente Decisión no se aplicará:
a) |
a soportes lógicos o a documentos sometidos a derechos de propiedad industrial, tales como patentes, marcas registradas, diseños registrados, logotipos y nombres; |
b) |
a documentos cuya reutilización la Comisión no tenga en su mano permitir debido a la existencia de derechos de propiedad intelectual por parte de terceros; |
c) |
a documentos a los que, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1049/2001, no pueda accederse o cuyo acceso solo se facilite a una determinada parte en condiciones específicas de acceso privilegiado; |
d) |
a datos confidenciales, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
e) |
a documentos resultantes de los proyectos de investigación en curso llevados a cabo por el personal de la Comisión que no hayan sido publicados o no estén disponibles en una base de datos publicada, y cuya reutilización pueda interferir en la validación de los resultados provisionales de la investigación o constituir una razón para la denegación de registro de los derechos de propiedad industrial en favor de la Comisión. |
3. La presente Decisión no obstará ni afectará en modo alguno a la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión autoriza la reutilización de documentos con el fin de engañar o cometer fraude. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger los intereses y la imagen pública de la UE de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «documento»:
a) |
cualquier contenido, sea cual sea el soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual); |
b) |
cualquier parte de tal contenido; |
2) «reutilización»: el uso de documentos por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que motivó su producción; el intercambio de documentos entre la Comisión y otros organismos del sector público que los usan meramente en el marco de sus actividades de servicio público no se considerará reutilización;
3) «datos personales»: los datos que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001;
4) «licencia»: la concesión de permisos de reutilización de documentos en las condiciones especificadas; y «licencia abierta»: aquella que permita la reutilización de documentos para todos los usos que hayan sido especificados por parte del titular de los derechos en una declaración unilateral;
5) «legibles por máquina»: los documentos digitales que estén lo suficientemente estructurados para que las aplicaciones informáticas puedan identificar de forma fiable declaraciones fácticas individuales y su estructura interna;
6) «datos estructurados»: los datos organizados de manera que permitan la identificación fiable de declaraciones fácticas individuales y de todos sus componentes, como por ejemplo en las bases de datos y hojas de cálculo;
7) «portal»: un único punto de acceso a los datos de diversas fuentes; las fuentes generan tanto los datos como los metadatos correspondientes; los metadatos necesarios para la indización son recogidos automáticamente por el portal e integrados en la medida necesaria para apoyar funcionalidades comunes tales como la búsqueda y la vinculación; el portal puede también almacenar datos de las fuentes originales en la memoria oculta, con el fin de mejorar los resultados o proporcionar funcionalidades adicionales.
Artículo 4
Principio general
Todos los documentos deberán estar disponibles para su reutilización:
a) |
para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6; |
b) |
de forma gratuita, sujetos a las disposiciones que se establecen en el artículo 9; |
c) |
y sin necesidad de realizar una solicitud individual, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 7. |
La aplicación de la presente Decisión deberá respetar íntegramente las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y en particular el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Portal de datos
La Comisión creará un portal de datos como punto único de acceso a sus datos estructurados con el fin de facilitar los enlaces y la reutilización para fines comerciales y no comerciales.
Los servicios de la Comisión identificarán y pondrán progresivamente a disposición los datos que considere adecuados y que obran en su poder. El portal de datos podrá proporcionar acceso a los datos de otras instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión cuando así se lo soliciten.
Artículo 6
Condiciones de reutilización de documentos
1. Los documentos se pondrán a disposición para su reutilización sin necesidad de realizar una solicitud, salvo que se especifique lo contrario, y sin restricciones o, en su caso, a través de una licencia abierta o cláusula de exención de responsabilidad en la que se establezcan las condiciones que expliquen los derechos de los usuarios reutilizadores.
2. Dichas condiciones, que no restringirán innecesariamente las posibilidades de reutilización, podrán incluir:
a) |
la obligación del usuario reutilizador de indicar la procedencia de los documentos; |
b) |
la obligación de no deformar el contenido o significado original de los documentos; |
c) |
la ausencia de responsabilidad de la Comisión por las consecuencias que pudieran derivarse de la reutilización. |
Cuando resulte necesario aplicar otras condiciones a un tipo determinado de documentos, se consultará al grupo interservicios a que se refiere el artículo 12.
Artículo 7
Solicitudes individuales de reutilización de documentos
1. Cuando se requiera una solicitud individual para la reutilización, los servicios de la Comisión lo indicarán claramente en el documento pertinente o en la ficha del mismo y facilitarán una dirección a la que deberá presentarse la solicitud.
2. Las solicitudes individuales de reutilización se tramitarán con prontitud por el servicio correspondiente de la Comisión. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días hábiles a partir del registro de la solicitud, el servicio de la Comisión o la Oficina de Publicaciones autorizará la reutilización del documento y, en su caso, proporcionará una copia del mismo, o notificará por escrito la denegación total o parcial de la solicitud, especificando las razones.
3. Cuando una solicitud para la reutilización de un documento se refiera a un documento de gran extensión, a un gran número de documentos, o dicha solicitud deba ser traducida, el plazo previsto en el apartado 2 podrá ampliarse en 15 días hábiles, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.
4. Cuando se deniegue una solicitud para la reutilización de un documento, el servicio de la Comisión o la Oficina de Publicaciones informará al solicitante de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 263 y 228, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5. Si la decisión negativa se basa en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la presente Decisión, la respuesta al solicitante deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando esta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que la Comisión haya obtenido el material en cuestión.
Artículo 8
Formatos de los documentos disponibles para su reutilización
1. Los documentos serán facilitados en cualquier formato o lengua en que existan, en formato legible por máquina cuando resulte posible y oportuno.
2. No existirá ninguna obligación de crear, adaptar o actualizar documentos para satisfacer una solicitud, ni la de facilitar, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, extractos de documentos si ello conlleva algo más que una simple manipulación.
3. La presente Decisión no crea ninguna obligación para la Comisión de traducir los documentos solicitados a otras versiones lingüísticas oficiales diferentes de las disponibles en el momento de la solicitud.
4. No podrá exigirse a la Comisión ni a la Oficina de Publicaciones que continúen con la producción de determinados tipos de documentos o que los conserve en un determinado formato con el fin de que una persona física o jurídica pueda reutilizarlos.
Artículo 9
Normas de tarifación
1. En principio, la reutilización de documentos tendrá carácter gratuito.
2. En casos excepcionales, podrán cobrarse los costes marginales que hubieran acarreado la reproducción y difusión de los documentos.
3. En los casos en los que la Comisión decida adaptar un documento con el fin de satisfacer una solicitud específica, los costes derivados de tal adaptación podrán ser cobrados al solicitante. A la hora de evaluar la necesidad de cobrar dichos costes se tendrá en cuenta el esfuerzo necesario para la adaptación y las ventajas potenciales que pudiera reportar la reutilización a la Unión, por ejemplo en términos de difusión de información sobre el funcionamiento de la misma o de mejora de la imagen pública de la institución.
Artículo 10
Transparencia
1. Las condiciones aplicables, así como las tarifas normales cobradas por los documentos disponibles para su reutilización, deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.
2. Se facilitará la búsqueda de documentos mediante dispositivos prácticos tales como un listado de los principales documentos disponibles para ser reutilizados.
Artículo 11
No discriminación y derechos exclusivos
1. Las condiciones que se apliquen para la reutilización de un documento no deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.
2. La reutilización de documentos estará abierta a todos los actores potenciales del mercado. No se concederán derechos exclusivos.
3. No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Todo acuerdo exclusivo deberá ser transparente y hacerse público.
4. Podrán concederse derechos exclusivos a los editores de revistas científicas y académicas para los artículos basados en el trabajo de los funcionarios de la Comisión durante un período limitado.
Artículo 12
Grupo interservicios
1. Se establecerá un grupo interservicios presidido por el director general responsable de la presente Decisión o por su representante. Estará compuesto por representantes de las direcciones generales y servicios. Examinará cuestiones de interés común y elaborará un informe sobre la aplicación de la Decisión cada 12 meses.
2. El proyecto para la puesta en marcha del portal de datos será supervisado por un comité de dirección presidido por la Oficina de Publicaciones y compuesto por la Secretaría General, la Dirección General de Comunicación, la Dirección General de Sociedad de la Información y Medios de Comunicación, la Dirección General de Informática y otras direcciones generales que representan a los proveedores de datos. Podrá invitarse a otras instituciones a formar parte del comité en una fase posterior.
3. Las condiciones de la licencia abierta a que se refiere el artículo 6 se establecerán mediante acuerdo por parte de los directores generales responsables de la presente Decisión y de la ejecución administrativa de las decisiones relativas a los derechos de propiedad intelectual de la Comisión, previa consulta al grupo interservicios mencionado en el apartado 1.
Artículo 13
Revisión
La presente Decisión será revisada a los tres años de su entrada en vigor.
Artículo 14
Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/291/CE, Euratom.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) COM(2010) 245.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(3) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.
(4) DO L 107 de 20.4.2006, p. 38.
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(6) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2011
por la que se da por concluido el procedimiento antisubvención aplicable a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y de Arabia Saudí
(2011/834/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 3 de enero de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia relativa a la presunta subvención de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí («los países afectados»), con el consiguiente perjuicio para la industria de la Unión. |
(2) |
La denuncia fue presentada por el Comité de fabricantes europeos de politereftalato de etileno («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de dicho politereftalato de etileno, a los efectos del artículo 10 del Reglamento de base. |
(3) |
La denuncia contenía indicios razonables de la concesión de subvenciones y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antisubvención. |
(4) |
Antes del inicio del procedimiento y de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó a los Gobiernos de Omán y Arabia Saudí que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Se invitó por separado a los gobiernos de Omán y Arabia Saudí a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación en cuanto al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. Durante las consultas no se alcanzó ninguna solución de este tipo. |
(5) |
Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) de 16 de febrero de 2011, inició un procedimiento antisubvención aplicable a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y de Arabia Saudí. |
(6) |
El mismo día, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de los países afectados (3). |
(7) |
La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, a los productores exportadores de los países afectados, a los importadores, a todas las asociaciones notoriamente afectadas y a las autoridades de los países afectados. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio. |
(8) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas. |
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(9) |
Mediante carta de 12 de octubre de 2011 dirigida a la Comisión, el Comité de fabricantes europeos de politereftalato de etileno comunicó la retirada formal de su denuncia. |
(10) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(11) |
Conviene observar a este respecto que la Comisión no señaló razón alguna que indicase que la conclusión no redundaría en interés de la Unión, ni presentaron tales razones las partes interesadas. Por lo tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. |
(12) |
Algunas partes interesadas expresaron su apoyo a la conclusión del procedimiento. Otras partes interesadas, a pesar de apoyar la conclusión del procedimiento, pidieron una comunicación de las constataciones de la investigación. |
(13) |
Cabe señalar a este respecto que la Comisión no pudo llegar a una resolución sobre sus constataciones y no está, por lo tanto, en condiciones de comunicar datos recopilados antes de la retirada de la denuncia. |
(14) |
En vista de lo anterior, se considera que no existen razones de peso en contra de que se dé por concluido el presente procedimiento. |
(15) |
Por lo tanto, la Comisión considera que el procedimiento antisubvención aplicable a las importaciones en la Unión de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí debe darse por concluido. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antisubvención aplicable a las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, de acuerdo con la norma ISO 1628-5, originario de Omán y de Arabia Saudí, clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) DO C 49 de 16.2.2011, p. 21.
(3) DO C 49 de 16.2.2011, p. 16.
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/45 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2011
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y de Arabia Saudí
(2011/835/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 3 de enero de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia relativa al presunto dumping de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí («los países afectados»), con el consiguiente perjuicio para la industria de la Unión. |
(2) |
La denuncia fue presentada por el Comité de fabricantes europeos de politereftalato de etileno («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de dicho politereftalato de etileno, a los efectos del artículo 5 del Reglamento de base. |
(3) |
La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping. |
(4) |
Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) de 16 de febrero de 2011, inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y de Arabia Saudí. |
(5) |
El mismo día, la Comisión inició un procedimiento antisubvención aplicable a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de los países afectados (3). |
(6) |
La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, a los productores exportadores de los países afectados, a los importadores, a todas las asociaciones notoriamente afectadas y a las autoridades de los países afectados. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio. |
(7) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas. |
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(8) |
Mediante carta de 12 de octubre de 2011 dirigida a la Comisión, el Comité de fabricantes europeos de politereftalato de etileno comunicó la retirada formal de su denuncia. |
(9) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(10) |
Conviene observar a este respecto que la Comisión no señaló razón alguna que indicase que la conclusión no redundaría en interés de la Unión, ni presentaron tales razones las partes interesadas. Por lo tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. |
(11) |
Algunas partes interesadas expresaron su apoyo a la conclusión del procedimiento. Otras partes interesadas, a pesar de apoyarla, pidieron una comunicación de las constataciones de la investigación. |
(12) |
Cabe señalar a este respecto que la Comisión no pudo llegar a una resolución sobre sus constataciones y no está, por lo tanto, en condiciones de comunicar datos recopilados antes de la retirada de la denuncia. |
(13) |
En vista de lo anterior, se considera que no existen razones de peso en contra de que se dé por concluido el presente procedimiento. |
(14) |
Por lo tanto, la Comisión considera que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí debe darse por concluido. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, de acuerdo con la norma ISO 1628-5, originario de Omán y de Arabia Saudí, clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO C 49 de 16.2.2011, p. 16.
(3) DO C 49 de 16.2.2011, p. 21.
Corrección de errores
14.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/47 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana
( Diario Oficial de la Unión Europea L 65 de 11 de marzo de 2011 )
En la página 3, en el artículo 2, en el punto 1, en la línea sexta:
donde dice:
«… un acto legislativo de la Unión …»,
debe decir:
«… un acto jurídico de la Unión …».
En la página 11, en el anexo II, en la nota 1 a pie de página, en la última frase:
donde dice:
«Las personas a las que se refieran los datos tienen derecho a publicar sus datos personales por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, para solicitar la rectificación de dichos datos en cualquier momento y su retirada del registro de la Comisión a través de páginas web pasados dos años después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.»,
debe decir:
«Las personas a las que se refieran los datos tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos de carácter personal por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, así como a solicitar la rectificación de dichos datos en cualquier momento y su retirada del registro electrónico de la Comisión pasados dos años después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.».
En la página 22, en el anexo VII, en la nota 1 a pie de página, en la última frase:
donde dice:
«Las personas a las que se refieran los datos tienen derecho a publicar sus datos personales por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, para solicitar la rectificación de dichos datos en cualquier momento y su retirada del registro de la Comisión a través de páginas web pasados dos años después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.»,
debe decir:
«Las personas a las que se refieran los datos tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos de carácter personal por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, así como a solicitar la rectificación de dichos datos en cualquier momento y su retirada del registro electrónico de la Comisión pasados dos años después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.».