ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.327.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 327

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
9 de diciembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/818/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

1

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1276/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente al tratamiento para matar parásitos viables en los productos de la pesca destinados al consumo humano ( 1 )

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1277/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1278/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1279/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

56

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1280/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

58

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1281/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la primera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011

60

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/819/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

62

 

 

2011/820/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países [notificada con el número C(2011) 8929]  ( 1 )

66

 

 

2011/821/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, sobre el reconocimiento de Cabo Verde de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2011) 8998]  ( 1 )

67

 

 

2011/822/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, sobre el reconocimiento de Bangladesh de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2011) 8999]  ( 1 )

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

(2011/818/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que las Partes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola entre ellas.

(2)

De conformidad con la Decisión 2010/676/UE del Consejo (1), se firmó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo») el 15 de abril de 2011, a reserva de su celebración.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 292 de 10.11.2010, p. 1.

(2)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.

Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:

1.

Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I.

2.

Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II.

3.

Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III.

4.

La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV.

5.

La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V.

6.

Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009.

7.

Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.

8.

Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes.

9.

Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992.

10.

Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas.

11.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12.

Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin.

13.

Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones.

14.

Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas.

15.

Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico.

16.

Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones.

17.

En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del «orden de llegada», cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse.

Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta.

El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso.

18.

En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.

Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Utferdiget i Brussel, den

Image

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Гια την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

For Den europeiske union

Image

ANEXO I

Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego

Designación

Capítulo 01:   

Animales vivos

0106

Los demás animales vivos

0106 39 10

Faisanes

Capítulo 02:   

Carnes y despojos comestibles

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 90 60

Ancas de rana

Capítulo 05:   

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

0511 99 21

Sangre en polvo inapropiada para el consumo humano, excepto la destinada a la alimentación animal

0511 99 40

Carne y sangre, salvo las destinadas a la alimentación animal

Capítulo 06:   

Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212:

0601 10 01

Bulbos y tubérculos para fines hortícolas

0601 10 02

Raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas para fines hortícolas

0601 10 09

Los demás

0601 20 00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0602 10 10

Esquejes sin enraizar o in vitro de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril, para fines hortícolas

0602 10 22

Esquejes sin enraizar o in vitro de Saintpaulia, Scaevola y Streptocarpus para fines hortícolas

0602 10 23

Esquejes sin enraizar o in vitro de Dendranthema x grandiflora y Chrysanthemum x morifolium del 1 de abril al 15 de octubre, para fines hortícolas

0602 10 91

Los demás esquejes sin enraizar, excepto los esquejes sin enraizar o in vitro para fines hortícolas

0602 10 92

Injertos

0602 20 00

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

0602 30 11

Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, en flor

0602 30 12

Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, sin flores, del 15 de noviembre al 23 de diciembre

0602 30 90

Rododendros y azaleas, incluso injertados, excepto la azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum)

0602 90 20

Portainjertos

0602 90 30

Boj (Buxus), Dracaena, Camelia, Araucaria, Agrifolio (Ilex), Laurel (Laurus), Kalmia, Magnolia, palma (Palmae), Hamamelis, Aucuba, Pieris, Pyracantha y Stranvaesia, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 41

Los demás árboles y arbustos, no mencionados anteriormente, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 42

Plantas vivaces, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 50

Plantas verdes para macetas, desde el 15 de diciembre al 30 de abril, incluso importadas como parte de una mezcla de plantas, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 80

Las demás, sin raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604 10 00

Musgos y líquenes

0604 91 91

Adianto (Adianthum) y Asparagus del 1 de noviembre al 31 de mayo, frescos

0604 91 92

Árboles de Navidad, frescos

0604 91 99

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto adianto (Adianthum), Asparagus y árboles de Navidad

0604 99 00

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto los frescos

Capítulo 07:   

Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

ex 0703 90 01

Puerros del 20 de febrero al 31 de mayo, frescos o refrigerados

0704

Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0704 10 50

Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

0704 90 60

Col china, fresca o refrigerada

0704 90 94

Coles de Milán, del 1 de julio al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0704 90 96

Coles verdes, del 1 de agosto al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0705 29 11

Endibias, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0705 29 19

Achicoria, excepto achicoria endibia y endibia, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0708

Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 90 00

Las demás hortalizas de vaina, excepto judías y guisantes, frescas o refrigeradas

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

ex 0709 40 20

Apio, excepto el apionabo, del 15 de diciembre al 31 de mayo, fresco o refrigerado

0709 70 10

Espinaca, espinaca de Nueva Zelanda y espinaca orzaga (espinaca de jardín), del 1 de mayo al 30 de septiembre, frescas o refrigeradas

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 30 00

Espinacas (incluida las de Nueva Zelanda) y armuelles, congeladas

0710 80 10

Espárragos y alcachofas, congelados

0710 80 40

Setas, congeladas

0710 80 94

Brécol, congelado

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00

Cebollas secas

0712 31 00

Hongos de la especie Agaricus secos

0712 32 00

Orejas de Judas (Auricularia spp.) secas

0712 33 00

Hongos gelatinosos (Tremella spp.) secos

0712 39 01

Trufas secas

0712 39 09

Otros hongos secos, excepto los del género Agaricus

0713

Hortalizas, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (1)

0713 31 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, secas y desgranadas

0713 32 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), secas y desgranadas

0713 33 00

Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris), seca y desgranada

0713 39 00

Judías secas y desgranadas, excepto las de las especies Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) Wilczek, Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) y judía común (Phaseolus vulgaris)

0713 90 00

Hortalizas de vaina secas y desgranadas, excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

0714 10 90

Raíces de mandioca (yuca), excepto las destinadas a la alimentación animal

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes), excepto las destinadas a la alimentación animal

Capítulo 08:   

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 40 00

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas

0802 50 00

Pistachos, frescos o secos

0802 60 00

Nueces de macadamia, frescas o secas

0802 90 10

Pascanas, frescas o secas

0802 90 99

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

0804 20 10

Higos frescos

0804 50 01

Guayabas, frescas o secas

0804 50 02

Mangos, frescos o secos

0804 50 03

Mangostanes, frescos o secos

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 40 90

Toronjas y pomelos, excepto los destinados a la alimentación animal, frescos o secos

0805 90 90

Agrios (cítricos) frescos o secos excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas, excepto los destinados a la alimentación animal

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0807 20 00

Papayas frescas

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 20 60

Membrillos frescos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 40 60

Endrinas frescas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 20 91

Moras frescas

0810 20 99

Moras de morera y frambuesas frescas

0810 40 90

Ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium frescos, excepto los arándanos rojos

0810 60 00

Duriones frescos

0810 90 90

Las demás frutas frescas, excepto fresas (frutillas), frambuesas, moras, moras de morera, frambuesas americanas, ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, kiwis, duriones, otras especies de frambuesa, grosellas, grosellas negras, blancas o rojas

0811

Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

0811 90 01

Arándanos rojos congelados

0811 90 02

Otras especies de frambuesa congeladas

0811 90 04

Arándanos congelados

0903

Yerba mate

0903 00 00

Yerba mate

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro

0909 10 00

Semillas de anís o badiana

0909 20 00

Semillas de cilantro

0909 30 00

Semillas de comino

0909 40 00

Semillas de alcaravea

0909 50 10

Hinojo

0909 50 20

Bayas de enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

0910 30 00

Cúrcuma

0910 91 00

Mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo

0910 99 90

Las demás especias excepto jengibre, azafrán, cúrcuma, las mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo, frutos del laurel, hojas del laurel, semillas de apio y tomillo

Capítulo 10:   

Cereales

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 30 90

Alpiste, excepto el destinado a la alimentación animal

Capítulo 11:   

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido)

1104 29 02

Los demás granos trabajados de alforfón excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal

1104 29 04

Los demás granos trabajados de mijo excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 90

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, excepto los destinados a la alimentación animal

1106 30 90

Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8, excepto los destinados a la alimentación animal

1108

Almidón y fécula; inulina

1108 11 90

Almidón de trigo que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal

1108 12 90

Almidón de maíz que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal

1108 14 90

Fécula de mandioca (yuca) que no contiene fécula de patata, excepto la destinada a la alimentación animal

1108 19 10

Almidón de arroz

1108 19 90

Los demás almidones excepto el de trigo y maíz, la fécula de patata y de mandioca (yuca) y el almidón de arroz que no contienen fécula de patata, excepto los destinados a la alimentación animal

1108 20 90

Inulina, excepto la destinada a la alimentación animal

1109

Gluten de trigo, incluso seco

1109 00 90

Gluten de trigo, excepto el destinado a la alimentación animal

Capítulo 12:   

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207 50 90

Semillas de mostaza, excepto la destinada a la alimentación animal

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

1209 91 10

Semillas de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia y lechuga

1209 91 91

Semillas de repollo

1209 91 99

Las demás semillas para siembra excepto las de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia, lechuga y repollo

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

1210 20 01

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets

1210 20 02

Lupulino

Capítulo 13:   

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1302

Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 11 00

Opio

1302 19 09

Los demás jugos y extractos vegetales, excepto las entremezcladuras de extractos vegetales, para la fabricación de bebidas o preparación de alimentos, excepto los jugos y extractos de áloe, Quassia amara o maná, piretrina o raíces de plantas que contengan rotenona; oleorresina de vainilla

Capítulo 15:   

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1502 00 90

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503, excepto las destinadas a la alimentación animal

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1503 00 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10 20

Aceites de hígado de pescado, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas

1504 20 40

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas

1504 20 99

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal y excepto las fracciones sólidas

1504 30 21

Grasas de mamíferos marinos y su fracciones, excepto las destinadas a la alimentación animal

1505

Grasa de lana y sustancias grasas

1505 00 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1506 00 21

Grasa de huesos, aceite de huesos y aceite de pezuña de buey, excepto los destinados a la alimentación animal

1506 00 30

Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1506 00 99

Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 90 90

Aceite de soja y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 90

Aceite en bruto de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1508 90 90

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 90 20

Aceite de palma y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1512 11 90

Aceites en bruto de girasol o cártamo, excepto los destinados a la alimentación animal

1512 19 90

Aceite de girasol o cártamo y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1512 21 90

Aceite en bruto de algodón, excepto el destinado a la alimentación animal

1512 29 20

Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1512 29 99

Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513 11 90

Aceite en bruto de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 19 20

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 19 99

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 21 90

Aceites en bruto de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 29 20

Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 29 99

Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514 19 90

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1514 99 90

Aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones excepto los aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones de bajo contenido en ácido erúcico, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 11 90

Aceite en bruto de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 19 90

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 21 90

Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 29 90

Aceite de maíz y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 50 20

Aceite en bruto de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 50 99

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 90 70

Aceite en bruto de jojoba y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 90 80

Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 90 99

Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10 20

Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos

1516 10 99

Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto los extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos

1516 20 99

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto el aceite de ricino hidrogenado

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 90 21

Mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las destinadas a la alimentación animal

1517 90 98

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, con excepción de las grasas y aceites alimenticios o sus fracciones de la partida 1516, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites animales y vegetales constituidas esencialmente por aceites vegetales, con excepción de las mezclas o preparaciones alimenticias culinarias para desmoldeo, con excepción de las que contienen más de un 10 % en peso de materias grasas procedentes de la leche, con excepción de las destinadas a la alimentación animal

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 31

Aceites secantes, excepto los destinados a la alimentación animal

1518 00 41

Aceites de linaza cocidos, excepto los destinados a la alimentación animal

1518 00 99

Otros aceites y grasas animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción del aceite de tung y otros aceites similares extraídos de la madera, aceite de oiticica, aceites secantes, aceite de linaza cocido y linoxina, excepto los destinados a la alimentación animal

Capítulo 16:   

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1602

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne:

1602 20 01

De hígado de ganso o de pato

1603

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10

Extractos de carne de ballena

1603 00 20

Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Capítulo 17:   

Azúcares y artículos de confitería

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1701 11 90

Azúcar de caña sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal

1701 12 90

Azúcar de remolacha sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal

1701 91 90

Los demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura excepto los azúcares en bruto que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal

1701 99 91

Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura, que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal, en terrones o en polvo

1701 99 95

Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por menor de peso no superior a 24 kg

1701 99 99

Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por mayor

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

1702 90 40

Caramelo, incluido el «caramelo colorante», excepto el destinado a la alimentación animal

Capítulo 20:   

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 20 00

Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 90 09

Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los cultivados

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 40 03

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, excepto los destinados a la alimentación animal

2005 91 00

Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

2006

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006 00 10

Jengibre confitado con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado)

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 19 00

Frutos de cáscara y otras semillas, excepto cacahuate (cacahuete, maní), incluidas las mezclas

ex 2008 92 09

Frutos de cáscara y mezclas que no contengan ingredientes de otros capítulos, excepto el capítulo 8

2008 99 02

Ciruelas, preparadas o conservadas de otro modo

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2009 11 19

Jugo de naranja congelado, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix inferior o igual a 67

2009 11 99

Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), concentrado, de valor Brix inferior o igual a 67

2009 19 19

Jugo de naranja sin congelar, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

2009 19 99

Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), de valor Brix superior a 67

2009 31 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar

2009 39 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar

2009 41 90

Jugo de piña (ananá), de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido)

2009 49 90

Jugo de piña (ananá), de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido)

2009 80 94

Jugo de melocotón o de albaricoque

Capítulo 21:   

Preparaciones alimenticias diversas

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 31

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

Capítulo 23:   

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

2301 20 10

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos destinados a la alimentación animal

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10 11

Alimentos para perros, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos

2309 10 12

Alimentos para gatos, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos

2309 90 11

Preparaciones para la alimentación de animales domésticos que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos

ANEXO II

Contingentes arancelarios para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego

Designación de los productos

Contingentes arancelarios consolidados

(cantidad anual en toneladas)

Parte correspondiente a contingentes adicionales

Derechos del contingente (NOK/kg)

0201/0202

Carne de animales de la especie bovina:

900 (2)

900

0

0201 10 00

Canales y medias canales de carne de la especie bovina

0201 20 01

Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo)

0201 20 02

Los demás cuartos delanteros

0201 20 03

Los demás cuartos traseros

0201 20 04

Cortes denominados «pistola»

0202 10 00

Canales y medias canales

0202 20 01

Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo)

0202 20 02

Los demás cuartos delanteros

0202 20 03

Los demás cuartos traseros

0202 20 04

Cortes denominados «pistola»

0203

Carne de animales de la especie porcina

600 (2)

600

0

0203 11 10

Carne de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada, en canales o medias canales

0203 21 10

Carne de la especie porcina doméstica, congelada, en canales o medias canales

0206 41 00

Hígados de la especie porcina, congelados

350

100

5

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

800 (2)

800

0

0207 11 00

de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados

0207 12 00

de gallo o gallina, sin trocear, congelados

0207 24 00

de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados

0207 25 00

de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados

ex 0207 35 00

Pechugas de pato

100

100

30

0210 11 00 (3)

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

400

200

0

0406

Quesos y requesón

7 200 (4)

2 700

0

0511 99 11/0511 99 21

Sangre en polvo, inapropiada para el consumo humano

350

50

0

0701 90 22

Patatas nuevas: del 1 de abril al 14 de mayo

2 500

2 500

0

0705 11 12/ 0705 11 19

Lechugas iceberg: del 1 de marzo al 31 de mayo

400 (5)

400

0

0811 10 01/ 0811 10 09

Fresas (frutillas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

2 200 (6)  (7)

300

0

1001 10 00

Trigo duro

5 000 (8)

5 000

0

ex 1002 00 00

Centeno híbrido de otoño

1 000 (9)

1 000

0

1005 90 10

Maíz destinado a la alimentación animal

10 000

10 000

0

1103 13 10

Grañoles y sémola de maíz, destinados a la alimentación animal

10 000

10 000

0

1209 23 00

Semillas de festucas

400 (10)

345

0

1209 24 00

Semillas de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

200 (10)

100

0

1601 00 00

Embutidos

400

200

0

1602 49 10

Cortezas de bacon

350

100

0

1602 50 01

Albóndigas de carne

200

50

0

2009 71 00/ 2009 79 00

Jugo de manzana, incluido el concentrado

3 300 (6)

1 000

0

2005 20 91

Patatas, semimanufacturas para la producción de aperitivos

3 000 (5)

3 000

0

2009 80 10/ 2009 80 20

Jugo de grosella negra

150 (6)

150

0

ex 2009 80 99

Arándanos, concentrado

200 (6)

200

0

ANEXO III

Reducciones arancelarias para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego

Designación de los productos

Nuevo derecho ad valorem

Nuevo derecho específico

(NOK/kg)

0209 00 00

Grasa de cerdo

 

10,50

0602 10 21

Begonia (todas las variedades)

10 %

 

0602 10 24

Pelargonium

15 %

 

0602 90 62

Asplenium

15 %

 

0602 90 67

Begonia (todas las variedades)

30 %

 

0603 11 20

Rosas (del 1 de abril al 31 de octubre)

150 %

 

0603 14 20

Crisantemos (del 16 de marzo al 14 de diciembre)

150 %

 

0603 19 10

Ramos mezclados, etc., que contienen flores clasificadas en las partidas 0603 11 10 a 0603 14 20 pero en los que estas flores no dan a los ramos su carácter esencial (no obstante, las plantas de las partidas 0603 19 21 a 0603 19 98 siguen clasificadas con sus números de código correspondientes)

150 %

 

0603 19 92

Tulipanes (del 1 de junio al 30 de abril)

150 %

 

0603 19 93

Lilium

150 %

 

0603 19 94

Argyranthemum (del 1 de mayo al 31 de octubre)

150 %

 

0603 19 95

Gypsophila

150 %

 

0603 19 96

Alstroemeria

150 %

 

ex 0707 00 90

Pepinillos (del 1 de enero al 30 de junio)

 

1,60

2008 99 01

Manzanas

 

5,75

2009 80 91

Jugo de frambuesas

 

14,50

2009 80 92

Jugo de fresas (frutillas)

 

14,50

ANEXO IV

Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega

Código NC

Designación de las mercancías

Capítulo 2:   

Carnes y despojos comestibles

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 90 70

Ancas de rana

Capítulo 5:   

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

0511 99 39

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; excepto el semen de bovino; excepto productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; excepto tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto; excepto esponjas naturales de origen animal; excepto en bruto

Capítulo 6:   

Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212)

0601 10 10

Jacintos

0601 10 20

Narcisos

0601 10 30

Tulipanes

0601 10 40

Gladiolos

0601 10 90

Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en reposo

0601 20 30

Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

0601 20 90

Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en vegetación o en flor

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0602 90 10

Micelios de hongo

0602 90 41

Árboles forestales

0602 90 50

Las demás plantas de exterior

0602 90 91

Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

0602 90 99

Las demás

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

0604 10 90

Musgos y líquenes, excepto el liquen de los renos

0604 91 20

Árboles de Navidad

0604 91 40

Ramas de coníferas

0604 99 90

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas para ramos o adornos, frescos (excepto árboles de Navidad y ramas de coníferas)

Capítulo 7:   

Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

0704

Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

ex 0704 10 00

Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

0704 90 10

Coles blancas y rojas (lombardas)

0704 90 90

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados (excepto coliflores y brécoles («broccoli»), coles (repollitos) de Bruselas, coles blancas y rojas (lombardas))

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0705 29 00

Las demás endibias, excepto la endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

0708

Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 90 00

Las demás hortalizas, excepto guisantes y judías

0709

Otras hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

0709 70 00

Espinacas (incluidas las de Nueva Zelanda) y armuelles

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 30 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 80 61

Hongos del género Agaricus

0710 80 69

Los demás hongos

0710 80 80

Alcachofas (alcauciles)

0710 80 85

Espárragos

ex 0710 80 95

Brécol, congelado

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00

Cebollas

0712 31 00

Hongos del género Agaricus

0712 32 00

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 39 00

Los demás hongos y trufas secos, excepto los del género Agaricus

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

0713 90 00

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar)

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

0714 10 91

Raíces de mandioca (yuca) del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

0714 10 98

Raíces de mandioca (yuca): las demás

0714 20 10

Batatas (boniatos, camotes); frescas, enteras, para el consumo humano

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes); las demás

Capítulo 8:   

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 40 00

Castañas (Castanea spp.)

0802 50 00

Pistachos

0802 60 00

Nueces de macadamia

0802 90 50

Piñones

0802 90 85

Los demás frutos de cáscara, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00

Dátiles

0804 20 10

Higos frescos

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 40 00

Toronjas o pomelos

0805 90 00

Agrios (cítricos), excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas

0806

Uvas, frescas o secas

0806 10 10 (11)

Uvas de mesa

0806 10 90

Las demás uvas frescas

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 20 90

Membrillos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 40 90

Endrinas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 20 90

Frambuesas, moras y moras-frambuesa

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

0810 40 90

Áspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, excepto los frutos de las especies Vaccinium vitis-idaea, myrtillus, macrocarpon y corymbosum

0810 60 00

Duriones

0810 90 50

Grosellas negras

0810 90 60

Grosellas rojas

0810 90 70

Grosellas blancas y silvestres

0810 90 95

Frutas frescas comestibles (excepto frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, agrios (cítricos), uvas, melones y sandías)

0811

Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

0811 90 95

Arándanos rojos, frambuesas, arándanos, congelados

Capítulo 9:   

Café, té, yerba mate y especias

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

0904 12 00

Pimienta triturada o pulverizada

0904 20 10

Pimientos dulces, sin triturar ni pulverizar

0904 20 90

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados

0905

Vainilla

0905 00 00

Vainilla

0907

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

0910 20 90

Azafrán, triturado o pulverizado

0910 91 90

Mezclas de especias trituradas o pulverizadas

0910 99 33

Serpol (Thymus serpyllum) (sin triturar ni pulverizar)

0910 99 39

Tomillo (excepto el triturado o pulverizado y el serpol)

0910 99 50

Hojas de laurel

0910 99 99

Especias trituradas o pulverizadas (excepto pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, vainilla, canela, flores de canelero, clavo (frutos, clavillos y pedúnculos), nuez moscada, macís, cardamomo, semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino y alcaravea, así como bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel y curry; semillas de alholva; mezclas de especias diversas)

Capítulo 11:   

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido)

1104 29 01

Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados),

1104 29 03

Granos de cebada mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

1104 29 05

Granos de cebada perlados

1104 29 07

Granos de cebada solamente quebrantados

1104 29 09

Granos de cebada (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»), perlados o solamente quebrantados)

1104 29 11

Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados)

1104 29 18

Granos de cereales mondados (descascarillados o pelados) (excepto cebada, avena, maíz, arroz y trigo)

1104 29 30

Granos de cereales perlados (excepto cebada, avena, maíz y arroz)

1104 29 51

Granos de trigo solamente quebrantados

1104 29 55

Granos de centeno solamente quebrantados

1104 29 59

Granos de cereales solamente quebrantados (excepto cebada, avena, maíz, trigo y arroz)

1104 29 81

Granos de trigo (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados)

1104 29 85

Granos de centeno (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados)

1104 29 89

Granos de cereales (excepto cebada, avena, maíz, trigo y centeno, mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados)

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 00

Harina, sémola y polvo de guisantes, judías, lentejas y las hortalizas secas de la partida 0713

1106 30 10

Harina, sémola y polvo de plátanos

1106 30 90

Harina, sémola y polvo de productos del capítulo 8 «frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones» (excepto plátanos)

1108

Almidón y fécula; inulina

1108 11 00

Almidón de trigo

1108 12 00

Almidón de maíz

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca)

1108 19 10

Almidón de arroz

1108 19 90

Los demás almidones (excepto los de trigo, maíz, patata, mandioca y arroz)

1108 20 00

Inulina

1109

Gluten de trigo, incluso seco

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

Capítulo 12:   

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

1209 91 10

Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) para siembra

1209 91 30

Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

1209 91 90

Semilla de hortalizas para siembra (excepto las de colirrábano Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00

Conos de lúpulo frescos o secos (excepto los triturados, molidos o en pellets)

1210 20 10

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

1210 20 90

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets (excepto los enriquecidos con lupulino)

Capítulo 13:   

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1302

Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 19 05

Oleorresina de vainilla

Capítulo 15:   

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1502 00 90

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las que se destinen a usos industriales, estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo)

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1503 00 19

Estearina solar y oleoestearina (excepto las que se destinen a usos industriales y emulsionadas, mezcladas o preparadas de otro modo)

1503 00 90

Aceite de sebo, oleomargarina y aceite de manteca de cerdo (con excepción de los emulsionados, mezclados o preparados de otro modo y del aceite de sebo que se destine a sus industriales)

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10 10

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente)

1504 10 99

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones líquidas, incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente y los aceites de hígado)

1505

Grasa de lana y sustancias grasas

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 10 10

Aceite de soja en bruto, incluso desgomado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1507 10 90

Aceite de soja en bruto, incluso desgomado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1507 90 10

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana)

1507 90 90

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales, modificado químicamente y en bruto)

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 90

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1508 90 10

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana)

1508 90 90

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el modificado químicamente, en bruto y que se destine a usos técnicos o industriales)

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509 10 10

Aceite de oliva virgen lampante obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite

1509 10 90

Aceite de oliva obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite, sin tratar (con excepción del aceite virgen lampante)

1509 90 00

Aceite de oliva y sus fracciones obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite (con excepción del aceite virgen y del modificado químicamente)

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1510 00 10

Aceites en bruto

1510 00 90

Los demás

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 10 90

Aceite de palma en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1511 90 11

Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1511 90 19

Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma

1511 90 91

Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1511 90 99

Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1512 11 10

Aceites de girasol o cártamo que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 11 91

Aceite de girasol en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1512 11 99

Aceite de cártamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1512 19 10

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 19 90

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1512 21 10

Aceite de algodón que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 21 90

Aceite de algodón en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1512 29 10

Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 29 90

Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513 11 10

Aceite de coco en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1513 11 91

Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1513 11 99

Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otro modo (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1513 19 11

Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1513 19 19

Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior o igual a 1 kg

1513 19 30

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1513 19 91

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513 19 99

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513 21 10

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1513 21 30

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1513 21 90

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1513 29 11

Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1513 29 19

Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma

1513 29 30

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1513 29 50

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513 29 90

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514 11 10

Aceites de nabo o colza «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 11 90

Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1514 19 10

Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1514 19 90

Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1514 91 10

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 91 90

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1514 99 10

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1514 99 90

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 11 00

Aceite de lino (de linaza) en bruto

1515 19 10

Aceites de lino (linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 19 90

Aceites de lino (de linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 21 10

Aceite de maíz que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 21 90

Aceite de maíz en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1515 29 10

Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 29 90

Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 30 90

Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales)

1515 50 11

Aceite de sésamo en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 50 19

Aceite de sésamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1515 50 91

Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto)

1515 50 99

Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 90 29

Aceite de semilla de tabaco en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1515 90 39

Aceites de semilla de tabaco y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 90 40

Grasas y aceites vegetales fijos en bruto y sus fracciones que se destinen a usos técnicos o industriales (con excepción de la fabricación de productos para la alimentación humana y los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 51

Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 59

Grasas y aceites vegetales fijos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg, o líquidos en bruto (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, semilla de mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 60

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, incluso refinados (excepto los modificados químicamente) que se destinen a usos técnicos e industriales (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana; aceites y grasas en bruto; soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 91

Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto)

1515 90 99

Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg no especificados en otro lugar (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto)

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10 10

Grasas y aceites, animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1516 10 90

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo

1516 20 91

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción del aceite de ricino hidrogenado llamado opalwax y que se preparen de otro modo)

1516 20 95

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, que se destinen a usos técnicos e industriales, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1516 20 96

Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol y sus fracciones (con excepción de los recogidos en la partida 1516 20 95); los demás aceites y sus fracciones con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco o copra, de colza o de copaiba y los aceites de las subpartida 1516 20 95)

1516 20 98

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo (con excepción de los aceites y grasas y sus fracciones y que se preparen de otro modo, el aceite de ricino hidrogenado y las subpartidas 1516 20 95 y 1516 20 96)

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

1517 90 91

Aceites vegetales fijos alimenticios, fluidos, mezclados, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, y las mezclas de aceites de oliva)

1517 90 99

Mezclas o preparaciones comestibles de grasas o aceites animales o vegetales y fracciones comestibles de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados y las mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo, así como la margarina sólida)

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 31

Aceites vegetales en bruto, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1518 00 39

Aceites vegetales, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto los aceites en bruto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1518 00 91

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

Los demás

Capítulo 16:   

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1602

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne)

1602 20 10

De hígado de ganso o pato

1603

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

Capítulo 20:   

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 20 00

Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 90 00

Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los destinados a la alimentación animal

2005 91 00

Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 19 11

Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con azúcar)

2008 19 13

Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 19 19

Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); almendras y pistachos tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso)

2008 19 91

Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 19 93

Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 95

Frutos de cáscara tostados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de cacahuates (cacahuetes, maníes), almendras, pistachos, cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces de macadamia)

2008 19 99

Frutos de cáscara y otras semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); frutos de cáscara tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso)

2008 92 12

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 14

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 16

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas

2008 92 18

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 32

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso)

2008 92 34

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 36

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso)

2008 92 38

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 51

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 92 59

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10)

2008 92 72

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 92 74

Mezclas de frutos en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10)

2008 92 76

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (excluidas las mezclas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas)

2008 92 78

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con la notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10)

2008 92 92

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg

2008 92 93

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10)

2008 92 94

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 92 96

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10)

2008 92 97

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg

2008 92 98

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 20, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10)

2008 99 45

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 99 67

Frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas, de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes (cacahuetes, maníes) y las demás semillas; piñas (ananás); agrios (cítricos); peras; albaricoques (damascos, chabacanos); cerezas; melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas); fresas (frutillas); jengibre; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

2008 99 72

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg

2008 99 78

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 5 kg

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2009 11 91

Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 11 99

Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso)

2009 19 11

Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados)

2009 19 19

Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados)

2009 31 11

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de naranja y jugo de uva)

2009 31 51

Jugo de limón, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 31 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva)

2009 39 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix superior a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva)

2009 41 10

Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 41 91

Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 41 99

Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 11

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 19

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 34

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas)

2009 80 35

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas, así como jugo de agrios (cítricos), frutos de la pasión, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva, manzana y pera)

2009 80 36

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol y mezclas)

2009 80 38

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera)

2009 80 50

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 61

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 63

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 69

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 71

Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 73

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con adición de azúcar (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

2009 80 79

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza)

2009 80 85

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

2009 80 86

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera)

2009 80 88

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

2009 80 89

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera)

2009 80 95

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 96

Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 97

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 99

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon)

ANEXO V

Contingentes arancelarios para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega

Código NC

Designación de los productos

Contingentes arancelarios consolidados

(cantidad anual en toneladas)

Parte correspondientes a cantidades adicionales

Derechos del contingente

(EUR/kg)

0406

Quesos y requesón

7 200 (12)

3 200

0

0810 20 10

Frambuesas frescas

400

400

0

2005 20 20

Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

200

200

0

0809 20 05

0809 20 95

Cerezas, frescas (13)

900

0

0

2309 10 13

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 33

2309 10 39

2309 10 51

2309 10 53

2309 10 59

2309 10 70

2309 10 90

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

13 000

13 000

0

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.

Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:

1.

Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I.

2.

Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II.

3.

Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III.

4.

La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV.

5.

La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V.

6.

Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009.

7.

Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.

8.

Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes.

9.

Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992.

10.

Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas.

11.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12.

Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin.

13.

Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones.

14.

Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas.

15.

Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico.

16.

Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones.

17.

En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del “orden de llegada”, cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse.

Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta.

El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso.

18.

En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.».

Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Noruega está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Utferdiget i Brussel, den

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

For Kongeriket Norge

За Кралство Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské království

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Гια τо Βασίλειо της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Ghar- Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Norge

Image


(1)  Estos productos se importan libres de derechos de aduana. No obstante, Noruega se reserva el derecho a introducir un derecho si los productos se importan para destinarlos a la alimentación animal.

(2)  Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a las importaciones en Noruega se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.

(3)  El incremento del contingente corresponde al código arancelario 0210 11 00 en el momento de la concesión original en 2003.

(4)  No habrá más restricciones en cuanto a los tipos de quesos que pueden importarse a Noruega.

(5)  Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria transformadora.

(6)  Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria conservera de frutas y hortalizas.

(7)  Fusión de contingentes existentes.

(8)  Criterio de usuario final: producción de pasta.

(9)  Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: para siembra.

(10)  Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: solo para siembra de césped.

(11)  Se mantiene el sistema de precio de entrada.

(12)  El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea se aplicará a todos los tipos de queso.

(13)  El período contingentario se amplía desde 16 de julio – 31 de agosto hasta 16 de julio – 15 de septiembre.


REGLAMENTOS

9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/39


REGLAMENTO (UE) No 1276/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente al tratamiento para matar parásitos viables en los productos de la pesca destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. Determina, entre otras cosas, que los operadores de empresas alimentarias solo pueden comercializar productos de origen animal en la Unión Europea si dichos productos han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que cumplen los requisitos pertinentes del anexo III de dicho Reglamento.

(2)

El anexo III, sección VIII, capítulo III, parte D, del Reglamento (CE) no 853/2004 establece que los operadores de empresas alimentarias tienen que garantizar que determinados productos de la pesca, incluidos los consumidos crudos o semicrudos, sean sometidos a un tratamiento por congelación para matar los parásitos viables que puedan representar un riesgo para la salud del consumidor.

(3)

En abril de 2010 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria aprobó un dictamen científico (dictamen de la EFSA) sobre la evaluación del riesgo que entrañan para la salud los parásitos presentes en los productos de la pesca (2). En dicho dictamen se recoge información sobre los casos en los que la presencia de parásitos viables en los productos de la pesca puede suponer un riesgo para la salud. También se pasa revista en dicho dictamen a la eficacia de los diversos tratamientos para matar los parásitos presentes en los productos de la pesca.

(4)

A pesar de que, según el dictamen de la EFSA, todo el pescado que se captura en estado salvaje, sea de mar o de agua dulce, puede contener parásitos viables perjudiciales para la salud humana si se consume crudo o semicrudo, la autoridad competente puede establecer excepciones a nivel nacional a la obligatoriedad de congelar los productos de la pesca procedentes de las capturas salvajes si los datos epidemiológicos demuestran la ausencia, en tal o cual piscifactoría, de parásitos que entrañen un riesgo para la salud. Tales excepciones deben ser comunicadas a la Comisión.

(5)

El dictamen de la EFSA concluye que, a menos que se modifique el modo de practicar la acuicultura, el riesgo de infección con larvas de anisakis es insignificante en el caso del salmón criado en jaulas flotantes o tanques en tierra con piensos compuestos puesto que estos tienen pocas probabilidades de contener parásitos vivos. Aunque en su dictamen concluye que no se dispone de suficientes datos sobre otros productos de la acuicultura, la EFSA ha establecido una serie de criterios para determinar cuándo la presencia de parásitos en los productos de la acuicultura no entraña riesgo alguno para la salud.

(6)

Si se siguen esos criterios en la cría de pescado, cabrá concluir que la presencia de parásitos en los productos de la acuicultura distintos del salmón del Atlántico es desdeñable y, por lo tanto, presenta un riesgo insignificante para la salud de los consumidores. Por consiguiente, se pueden excluir esos productos de la congelación obligatoria con plenas garantías sanitarias.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar los requisitos establecidos en el anexo III, sección VIII, capítulo III, parte D, del Reglamento (CE) no 853/2004 con el fin de incluir en ellos los nuevos puntos de vista científicos recogidos en el dictamen de la EFSA y lo que se ha aprendido con la experiencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  The EFSA Journal 2010; 8(4):1543.


ANEXO

En el anexo III, sección VIII, capítulo III, del Reglamento (CE) no 853/2004, la parte D se sustituye por el texto siguiente:

«D.   REQUISITOS SOBRE LOS PARÁSITOS

1.

Los operadores de empresas alimentarias que pongan en el mercado los siguientes productos de la pesca derivados de pescados o moluscos cefalópodos:

a)

productos de la pesca consumidos crudos, o

b)

productos de la pesca escabechados, en salazón o sometidos a cualquier otro tratamiento si este es insuficiente para matar el parásito viable

deben garantizar que la materia prima o el producto acabado son sometidos a tratamiento por congelación para matar los parásitos viables que entrañan un riesgo para la salud del consumidor.

2.

Los parásitos distintos de los trematodos deben someterse a un tratamiento por congelación, en la totalidad del producto, a una temperatura igual o inferior a

a)

– 20 °C durante un período mínimo de 24 horas, o

b)

– 35 °C durante un período mínimo de 15 horas.

3.

No hace falta que los operadores de empresas alimentarias lleven a cabo el tratamiento por congelación mencionado en el punto 1 en aquellos productos de la pesca:

a)

que hayan sido sometidos o vayan a ser sometidos antes de su consumo a un tratamiento térmico que mate el parásito viable. En el caso de los parásitos distintos de los trematodos, el producto debe ser calentado a una temperatura interior mínima de 60 °C durante un minuto como mínimo;

b)

que hayan sido sometidos a congelación durante suficiente tiempo como para matar los parásitos viables;

c)

que procedan de capturas salvajes a condición de que:

i)

los datos epidemiológicos disponibles demuestren la ausencia, en tal o cual caladero, de parásitos que entrañen un riesgo para la salud,

ii)

y de que así lo autoricen las autoridades competentes;

d)

que procedan de la acuicultura, criados a partir de embriones y alimentados exclusivamente con una dieta libre de parásitos viables que entrañen un riesgo para la salud y siempre que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

i)

que hayan sido criados exclusivamente en un entorno libre de parásitos viables, o

ii)

que el operador de la empresa alimentaria haya comprobado, mediante procedimientos aprobados por la autoridad competente, la ausencia en ellos de parásitos viables que entrañen un riesgo para la salud.

4.

a)

En el momento de su puesta en el mercado, salvo cuando se suministren al consumidor final, los productos de la pesca mencionados en el punto 1 deben ir acompañados de un documento del operador de la empresa alimentaria que haya sometido los productos a congelación, en el que se especifique el tipo de proceso al que han sido sometidos dichos productos.

b)

Antes de poner en el mercado los productos de la pesca mencionados en el punto 3, letras c) y d), que no hayan sido sometidos a congelación o que no vayan a ser sometidos antes de su consumo a ningún tratamiento que mate los parásitos viables que entrañan un riesgo para la salud, el operador de la empresa alimentaria debe garantizar que los productos de la pesca proceden de un caladero o de una piscifactoría que reúne las condiciones concretas que se especifican en el punto 3, letras c) o d). De ello se puede informar en el documento comercial o en cualquier otro soporte informativo que acompañe a los productos de la pesca.».


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1277/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I (la lista), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia e importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario modificar dicha lista.

(4)

En particular, al modificar la lista conviene suprimir las entradas relativas a mercancías para las que esas fuentes de información indican en general un grado de cumplimiento satisfactorio de los requisitos de seguridad de la legislación de la Unión y para las que, por tanto, ya no se justifica un mayor nivel de control oficial.

(5)

Además, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías que, según las fuentes de información, han registrado una mejora en el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión y para las que, por consiguiente, el actual nivel de control oficial ya no resulta justificado.

(6)

Por tanto, conviene modificar en consecuencia las entradas de la lista correspondientes a determinadas importaciones procedentes de Argentina, Egipto, India y República Dominicana.

(7)

En interés de la claridad de la legislación de la Unión, también es necesario precisar las entradas relativas a las importaciones de pimientos frescos procedentes de Tailandia y de aditivos y premezclas para piensos procedentes de la India, así como aclarar de qué tipos de pimientos procedentes de Egipto, República Dominicana y Tailandia se trata.

(8)

Las modificaciones consistentes en suprimir referencias a mercancías de la lista y reducir la frecuencia de los controles deben aplicarse lo antes posible, puesto que las preocupaciones de seguridad han quedado solventadas. Por consiguiente, conviene aplicar estas modificaciones desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta del número de modificaciones que se han de introducir en el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, es conveniente sustituirlo por el texto del anexo del presente Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante, las modificaciones de las siguientes entradas del anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

la supresión de las entradas relativas a:

i)

cacahuetes (con o sin cáscara), manteca de cacahuete y cacahuetes preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) procedentes de Argentina,

ii)

calabaza del peregrino (alimento) procedente de la República Dominicana,

iii)

judías verdes (alimento) procedentes de Egipto;

b)

la reducción de la frecuencia de los controles físicos e identificativos de las especias secas (alimento) procedentes de la India.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

«ANEXO I

A.   Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Avellanas

(con cáscara o sin cáscara)

0802 21 00; 0802 22 00

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

10

(Pienso y alimento)

Cacahuetes con cáscara

1202 41 00

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Fideos secos

ex 1902

China (CN)

Aluminio

10

(Alimento)

Pomelos

ex 0805 40 00

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11)

20

(Alimento fresco)

Hojas de té (negro y verde)

0902

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10)

10

(Alimento)

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

50

Melón amargo

(Momordica charantia)

ex 0709 99 90; ex 0710 80 95

Pimientos (dulces y otros)

(Capsicum spp.)

0709 60 10; ex 0709 60 99; 0710 80 51; ex 0710 80 59

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Naranjas frescas o secas

0805 10 20; 0805 10 80

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Melocotones (excluidas las nectarinas)

0809 30 90

Granadas

ex 0810 90 75

Fresas

0810 10 00

(Alimento: frutas y hortalizas frescas)

 

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10; ex 0709 60 99; 0710 80 51; ex 0710 80 59

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Cacahuetes con cáscara

1202 41 00

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

 

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 85

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

10

(Alimento: hierbas frescas)

Capsicum annuum, entero

0904 21 10

India (IN)

Aflatoxinas

20

Capsicum annuum triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

Curry (productos derivados del chile)

0910 91 05

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00, 0908 12 00

Macis

(Myristica fragrans)

0908 21 00, 0908 22 00

Jengibre

(Zingiber officinale)

0910 11 00, 0910 12 00

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: especias secas)  (13)

 

Cacahuetes con cáscara

1202 41 00

India (IN)

Aflatoxinas

20

Cacahuetes sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Aditivos y premezclas para piensos

ex 2309; 2917 19 90; ex 2817 00 00; ex 2820 90 10; ex 2820 90 90; ex 2821 10 00; ex 2825 50 00; ex 2833 21 00; ex 2833 25 00; ex 2833 29 20; ex 2833 29 80; ex 2835; ex 2836; ex 2839; 2936

India (IN)

Cadmio y plomo

10

(Pienso)

Quingombó

ex 0709 99 90

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

10

(Alimento fresco)

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 99 96; ex 1106 30 90; ex 2008 99 99

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

(Alimento)

Capsicum annuum entero

0904 21 10

Perú (PE)

Aflatoxinas y ocratoxina A

10

Capsicum annuum triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

(Alimento: especia seca)

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9)

10

(Alimento fresco)

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

Tailandia (TH)

Salmonela (6)

10

Albahaca (Ocimum tenuiflorum u Ocimum basilicum)

ex 1211 90 85

Menta

ex 1211 90 85

(Alimento: hierbas frescas)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

Albahaca (Ocimum tenuiflorum u Ocimum basilicum)

ex 1211 90 85

(Alimento: hierbas frescas)

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

50

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

Hortalizas del género Brassica

0704; ex 0710 80 95

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10; 0710 80 51

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

Tomates

0702 00 00; 0710 80 70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Uvas pasas

0806 20

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

Cacahuetes con cáscara

1202 41 00

Sudáfrica (ZA)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Capsicum annuum triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

Todos los terceros países

Colorantes Sudán

10

Curry (productos derivados del chile)

0910 91 05

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: especias secas)

 

Aceite de palma rojo

ex 1511 10 90

 

 

 

(Alimento)

B.   Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes:

i)

Sudán I (no CAS 842-07-9),

ii)

Sudán II (no CAS 3118-97-6),

iii)

Sudán III (no CAS 85-86-9),

iv)

rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).»


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex” (por ejemplo, el ex 1006 30 solo incluye arroz basmati para consumo humano directo).

(2)  En particular, residuos de: acefato, endosulfán, metamidofós, monocrotofós y triazofós.

(3)  En particular, residuos de: acefato, aldicarb, amitraz, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(4)  En particular, residuos de: acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato, EPN, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós y triforina.

(5)  En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.

(6)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(7)  En particular, residuos de: carbendazima, ciflutrin, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fentoato, fludioxonil, hexaflumurón, lambda-cihalotrina, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo y tiofanato-metilo.

(8)  En particular, residuos de: carbendazima, clofentezina, diafentiurón, dimetoato, formetanato, malatión, metomilo, oxamil, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.

(9)  En particular, residuos de: carbendazima, carbofurano, dimetoato, etión, formetanato, malatión, metomilo, ometoato, procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.

(10)  En particular, residuos de: Buprofezín, cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR), imidacloprid, profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y trifluralina.

(11)  En particular, residuos de: fentoato, paratión-metilo, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.

(12)  En particular, residuos de: carbofurano (suma), cipermetrina (suma), ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.

(13)  Se utilizarán los siguientes códigos entre la entrada en vigor del presente Reglamento y su fecha de aplicación (1 de enero de 2012):

Capsicum annuum entero entero: 0904 20 10

Capsicum annuum triturado o pulverizado: ex 0904 20 90

Nuez moscada (Myristica fragrans): 0908 10 00

Macis (Myristica fragrans): 0908 20 00

Jengibre (Zingiber officinale): 0910 10 00


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1278/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

por el que se aprueba la sustancia activa bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3), con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación. El bitertanol es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con el citado Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el bitertanol.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en la que se establece la no inclusión del bitertanol.

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original («el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión.

(5)

La solicitud se remitió al Reino Unido, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

El Reino Unido evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 29 de noviembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la EFSA») y a la Comisión. La EFSA comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, y a petición de la Comisión, la EFSA presentó a la Comisión el 6 de octubre de 2010 su conclusión sobre el bitertanol (8). Los Estados miembros y la Comisión revisaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y las conclusiones de la EFSA, documentos que ultimaron como informe de revisión de la Comisión relativo al bitertanol con fecha de 11 de octubre de 2011.

(7)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan bitertanol satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, aprobar el bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(8)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir determinadas condiciones y restricciones.

(9)

Sin perjuicio de la conclusión de que debe aprobarse el bitertanol, procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(10)

Surgieron dudas en cuanto a la peligrosidad de la sustancia activa, dada la clasificación que se proponía de ella como «tóxico para la reproducción de categoría 1B», de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Faltan por reevaluar los datos y las informaciones sobre dicha peligrosidad, sin olvidar la progresiva concienciación sobre la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y de protección sostenible del medio ambiente. Por todo ello, se considera apropiado limitar a tres años y medio el período de aprobación, que es el más breve para que el solicitante pueda presentar una solicitud de renovación según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009.

(11)

Es conveniente dejar que transcurra un lapso razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella.

(12)

Sin perjuicio de las obligaciones que define el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica generada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo que a continuación se expone. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan bitertanol. Los Estados miembros deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones existentes. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. Dadas las propiedades peligrosas del bitertanol, el plazo para que los Estados miembros comprueben si los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia activa (sola o en combinación con otras sustancias activas autorizadas) cumplen lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 no debe ser superior a dos años y medio.

(13)

La experiencia adquirida en anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (10), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las directivas ya adoptadas que modifican el anexo I de la citada Directiva o de los reglamentos por los que se aprueban sustancias activas.

(14)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (11).

(15)

La Decisión 2008/934/CE dispone la no inclusión del bitertanol y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al bitertanol del anexo de dicha Decisión. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(16)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió dictamen. Se consideró que el acto de ejecución era necesario y el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de recursos para una nueva deliberación. El Comité de recursos no emitió dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de sustancias activas

La sustancia activa bitertanol, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si procede, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa bitertanol, a más tardar el 30 de junio de 2012.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bitertanol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Una vez verificado dicho cumplimiento, los Estados miembros modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2014.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE

Se suprime la fila relativa al bitertanol en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.

(7)  DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bitertanol (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa bitertanol). EFSA Journal (2010), 8(10):1850. [63 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1850. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(9)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(10)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(11)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«Bitertanol

No CAS: 55179-31-2

No CICAP: 386

(1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(bifenil-4-iloxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol (20:80 en cociente de isómeros (1RS,2RS)- y (1RS,2SR)-)

≥ 970 g/kg (A ≥ 80, B ≤ 20)

RS + SR 80-90 %

RR + SS 10-20 %

1 de enero de 2012

30 de junio de 2015

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones dispongan que la aplicación en las semillas se realice exclusivamente en instalaciones profesionales de tratamiento de semillas, y que estas instalaciones empleen las mejores técnicas disponibles para excluir la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bitertanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de octubre de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

a)

prestarán especial atención a los riesgos para los operadores y los trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, la utilización de un equipo de protección personal adecuado;

b)

prestarán una atención particular a la exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol;

c)

prestarán una atención particular al riesgo para las aves y los mamíferos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la significación toxicológica de las impurezas BUE 1662, así denominada por razones de confidencialidad, y del compuesto 3-clorofenoxi;

2)

el riesgo inmediato y a corto plazo para las aves granívoras;

3)

el riesgo a largo plazo para los mamíferos granívoros;

4)

los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

5)

el posible impacto del cociente de isómeros variable en el material técnico y de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo para los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la EFSA la información establecida en el punto 1 a más tardar el 30 de junio de 2012; la información establecida en los puntos 2, 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2013, y la información contemplada en el punto 5 dos años después de la adopción de un documento de orientación específico.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«21

Bitertanol

No CAS: 55179-31-2

No CICAP: 386

(1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(bifenil-4-iloxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol (20:80 en cociente de isómeros (1RS,2RS)- y (1RS,2SR)-)

≥ 970 g/kg (A ≥ 80, B ≤ 20)

RS + SR 80 – 90 %

RR + SS 10 – 20 %

1 de enero de 2012

30 de junio de 2015

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones dispongan que la aplicación en las semillas se realice exclusivamente en instalaciones profesionales de tratamiento de semillas, y que estas instalaciones empleen las mejores técnicas disponibles para excluir la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bitertanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de octubre de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

a)

prestarán especial atención a los riesgos para los operadores y los trabajadores y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, la utilización de un equipo de protección personal adecuado;

b)

prestarán una atención particular a la exposición alimentaria de los consumidores a los residuos de metabolitos derivados del triazol;

c)

prestarán una atención particular al riesgo para las aves y los mamíferos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la significación toxicológica de las impurezas BUE 1662, así denominada por razones de confidencialidad, y del compuesto 3-clorofenoxi;

2)

el riesgo inmediato y a corto plazo para las aves granívoras;

3)

el riesgo a largo plazo para los mamíferos granívoros;

4)

los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios y los productos de origen animal;

5)

el posible impacto del cociente de isómeros variable en el material técnico y de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo para los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la EFSA la información establecida en el punto 1 a más tardar el 30 de junio de 2012; la información establecida en los puntos 2, 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2013, y la información contemplada en el punto 5 dos años después de la adopción de un documento de orientación específico.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/56


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1279/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

64,0

MA

59,8

TN

95,6

TR

87,5

ZZ

76,7

0707 00 05

EG

170,1

TR

114,5

ZZ

142,3

0709 90 70

MA

40,2

TR

133,7

ZZ

87,0

0805 10 20

AR

37,1

BR

41,5

MA

56,6

TR

48,7

UY

42,5

ZA

53,4

ZZ

46,6

0805 20 10

MA

69,5

ZZ

69,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

32,0

IL

76,9

JM

129,1

TR

75,2

ZZ

78,3

0805 50 10

TR

57,8

ZZ

57,8

0808 10 80

CA

125,8

CL

90,0

CN

71,1

US

127,0

ZA

180,1

ZZ

118,8

0808 20 50

CN

48,8

TR

133,1

ZZ

91,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1280/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1269/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 324 de 7.12.2011, p. 25.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de diciembre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

39,86

0,00

1701 11 90 (1)

39,86

2,95

1701 12 10 (1)

39,86

0,00

1701 12 90 (1)

39,86

2,65

1701 91 00 (2)

45,89

3,70

1701 99 10 (2)

45,89

0,57

1701 99 90 (2)

45,89

0,57

1702 90 95 (3)

0,46

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1281/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la primera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12.

(2)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para la primera licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701, y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de la primera licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 7 de diciembre de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.


ANEXO

Derechos de aduana mínimos

(EUR/tonelada)

Código NC de ocho dígitos

Derecho de aduana mínimo

1

2

1701 11 10

252,50

1701 11 90

1701 12 10

X

1701 12 90

X

1701 91 00

X

1701 99 10

1701 99 90

X

(—)

no se ha fijado ningún derecho de aduana mínimo (todas las ofertas han sido rechazadas)

(X)

no se han presentado ofertas


DECISIONES

9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/62


DECISIÓN 2011/819/PESC DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2011

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Existe la necesidad de una respuesta regional de la Unión a los desafíos complejos e interrelacionados de la región del Cuerno de África.

(2)

Se debe nombrar a D. Alexander RONDOS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012.

(3)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se nombra a D. Alexander RONDOS REUE para el Cuerno de África para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012. El mandato del REUE podrá prorrogarse o terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

A efectos del mandato del REUE se define el Cuerno de África como la región integrada por: la República de Yibuti, el Estado de Eritrea, la República Federal Democrática de Etiopía, la República de Kenia, Somalia, la República de Sudán, la República de Sudán del Sur y la República de Uganda. Para las cuestiones con más amplias implicaciones regionales, incluida la piratería, el REUE tomará contacto, si es necesario, con países y entidades regionales exteriores al Cuerno de África.

Dada la necesidad de un planteamiento regional para los desafíos interconectados a que se enfrenta la región, el REUE para el Cuerno de África trabajará en estrecha consulta con el REUE para Sudán y Sudán del Sur, que seguirá conservando la responsabilidad principal respecto a esos dos países.

Artículo 2

Objetivos políticos

1.   El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea («la UE» o «la Unión») con respecto al Cuerno de África a fin de contribuir activamente a los esfuerzos regionales e internacionales por lograr una paz, seguridad y desarrollo duraderos en la región. El REUE procurará, además, mejorar la calidad, la intensidad y los efectos de la acción multifacética de la UE en el Cuerno de África.

2.   Inicialmente, se dará prioridad a Somalia y a la dimensión regional del conflicto, así como a la piratería, cuyas causas últimas se encuentran en la inestabilidad de Somalia.

3.   En relación con Somalia, los objetivos políticos de la UE pretenden, a través del uso coordinado y eficaz de todos sus instrumentos, fomentar el retorno de Somalia y de su pueblo a un sendero de paz y prosperidad. Para ello, la UE apoya el papel de las Naciones Unidas (ONU) en la facilitación de un proceso político dirigido por somalíes, creíble e integrador y seguirá contribuyendo activamente, junto con los socios regionales e internacionales, a la aplicación del Acuerdo de Paz de Yibuti y de sus disposiciones para después de la transición.

4.   Respecto a la piratería, el papel del REUE consistirá en contribuir al desarrollo y la aplicación de un planteamiento de la UE coherente, eficaz y equilibrado sobre la piratería originaria de Somalia, que abarque todas las modalidades de acción de la UE, particularmente en los ámbitos político, de seguridad y de desarrollo, y en ser el principal interlocutor de la UE en materia de piratería para la comunidad internacional, incluida la región del África oriental y meridional y del Océano Índico (ESA/IO).

Artículo 3

Mandato

1.   Para alcanzar los objetivos políticos de la UE en relación con el Cuerno de África, el mandato del REUE consistirá en:

a)

actuar junto a todas las partes pertinentes de la región, gobiernos, autoridades regionales existentes, organizaciones internacionales y regionales, sociedad civil y diásporas a fin de perseguir los objetivos de la Unión y contribuir a una mejor comprensión del papel de la Unión en la región;

b)

representar a la Unión en los foros internacionales pertinentes y garantizar la visibilidad del apoyo de la UE a la gestión y prevención de crisis;

c)

alentar y apoyar la cooperación política y la integración económica efectiva en la región mediante la asociación de la UE con la Unión Africana (UA) y las organizaciones subregionales;

d)

contribuir a la aplicación de la política de la UE para el Cuerno de África, en estrecha cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), las delegaciones de la Unión en la región y la Comisión;

e)

respecto a Somalia, y trabajando en estrecha colaboración con los socios regionales e internacionales pertinentes, contribuir activamente a las acciones e iniciativas encaminadas a la puesta en práctica del Acuerdo de Paz de Yibuti y de sus disposiciones para el período posterior a la transición, apoyando el desarrollo institucional, el Estado de derecho y el establecimiento a todos los niveles de estructuras de gobernanza dotadas de capacidad; mejorando la seguridad; fomentando la justicia, la reconciliación nacional y el respeto de los derechos humanos; mejorando el acceso de la ayuda humanitaria, especialmente en el centro-sur de Somalia, mediante actividades adecuadas de apoyo en favor del respeto del derecho humanitario internacional; y preservando el cumplimiento de los principios humanitarios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia;

f)

mantener una cooperación estrecha y activa con el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Somalia, tomar parte en la labor del Grupo de Contacto Internacional para Somalia y otros foros pertinentes, y fomentar un planteamiento internacional coordinado y coherente en relación con Somalia, en particular mediante la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia), EUNAVFOR Atalanta y el continuo apoyo de la UE a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), en estrecha colaboración con los Estados miembros;

g)

seguir de cerca la dimensión regional de la crisis somalí, en particular el terrorismo, el tráfico de armas, los flujos de refugiados y emigrantes, y la seguridad marítima, la piratería y los movimientos financieros conexos;

h)

respecto a la piratería, mantener una visión global de todas las acciones de la UE en el marco del SEAE, de la Comisión y de los Estados miembros, y mantener regularmente contactos políticos de alto nivel con los países de la región afectados por la piratería originaria de Somalia, las organizaciones internacionales, el Grupo de Contacto de las Naciones Unidas sobre la piratería frente a las costas de Somalia, las Naciones Unidas y otros actores clave, a fin de garantizar un planteamiento coherente y global frente a la piratería y asegurar un papel determinante de la UE en los esfuerzos internacionales por combatir la piratería. Esto incluye el apoyo activo de la UE al desarrollo de capacidades marítimas regionales y al procesamiento judicial de los piratas, y garantizar que se aborden adecuadamente las causas primeras de la piratería en el interior de Somalia. Incluye asimismo el apoyo permanente a la región ESA/IO en la aplicación de su estrategia y plan de acción contra la piratería y del Código de Conducta de Yibuti;

i)

seguir los acontecimientos políticos de la región y contribuir al desarrollo de la política de la UE hacia la región, en particular en relación con el problema de la frontera entre Etiopía y Eritrea y la aplicación del Acuerdo de Argel, la Iniciativa de la Cuenca del Nilo y otras preocupaciones regionales que repercuten en la seguridad, la estabilidad y la prosperidad, en particular el reto de garantizar que los gobiernos rindan cuentas o los casos de estallidos de violencia o de caos político;

j)

efectuar un estrecho seguimiento de los retos transfronterizos que afectan al Cuerno de África, en particular las consecuencias políticas y de seguridad de las crisis humanitarias;

k)

contribuir a la aplicación de la política de la UE relativa a los derechos humanos en el Cuerno de África, que incluye las Directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, así como las Directrices sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas y la política de la UE sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otros medios a través del seguimiento y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto.

2.   A efectos del cumplimiento de su mandato, el REUE deberá, entre otras cosas:

a)

asesorar e informar sobre la definición de las posiciones de la UE en los foros internacionales a fin de fomentar proactivamente el planteamiento político global de la UE para el Cuerno de África;

b)

mantener una visión global de todas las actividades de la Unión y cooperar estrechamente con todas las delegaciones de la Unión pertinentes.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad («CPS») mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE se coordinará estrechamente con el SEAE.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2012 será de 670 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas y de seguridad específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios por un Estado miembro, una institución de la UE o el SEAE será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión interesada o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicio a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

3.   Todo personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro, de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en el interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con el país o países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros del equipo del REUE respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la UE sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en la zona geográfica de su competencia, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo asignados a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

1.   Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos a la AR y al CPS. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Previa recomendación de la AR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

2.   El REUE informará sobre la manera más adecuada de realizar las iniciativas de la Unión, tales como la contribución de la Unión a reformas, incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión pertinentes, en coordinación con las delegaciones de la Unión en la región.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión y ayudará a las delegaciones de la Unión a que contribuyan a garantizar que todos los instrumentos empleados por la Unión sobre el terreno se utilizan de forma coherente para lograr los objetivos políticos de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de las delegaciones de la Unión y de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, en particular el REUE para Sudán y Sudán del Sur y el REUE ante la UA. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión en la región.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con las delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha colaboración con las delegaciones de la Unión pertinentes, aportará orientaciones sobre política local al comandante de la fuerza de EUNAVFOR Atalanta y al comandante de la misión de EUTM Somalia. El REUE y el comandante de la operación de la UE se consultarán entre sí cuando sea necesario.

3.   El REUE cooperará estrechamente con las autoridades de los países interesados, la ONU, la UA, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD), otros actores nacionales, regionales e internacionales así como con la sociedad civil de la región.

Artículo 13

Revisión

La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe exhaustivo sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2011) 8929]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/820/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2002/56/CE se establece que, a partir de unas fechas determinadas, los Estados miembros no podrán determinar por sí mismos la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en terceros países con las patatas de siembra recolectadas en la Unión y que se ajusten a lo establecido en dicha Directiva.

(2)

No obstante, debido a que no habían finalizado los trabajos para establecer una equivalencia de la Unión para las patatas de siembra procedentes de todos los terceros países afectados, la Directiva 2002/56/CE permitió a los Estados miembros prorrogar hasta el 31 de marzo de 2011 la validez de las decisiones de equivalencia que ya hubiesen tomado para las patatas de siembra procedentes de determinados terceros países que no estaban contemplados por una equivalencia de la Unión. Esta fecha fue elegida por referencia al final del período de comercialización de las patatas de siembra.

(3)

Dado que dicha tarea aún no se ha completado y que, antes de que finalice 2011, empezará una nueva temporada de comercialización, es necesario autorizar a los Estados miembros a prorrogar la validez de sus decisiones nacionales de equivalencia.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/56/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Directiva 2002/56/CE, en el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, la fecha «31 de marzo de 2011» se sustituye por «31 de marzo de 2014».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/67


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2011

sobre el reconocimiento de Cabo Verde de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2011) 8998]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/821/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,

Vista la solicitud presentada por Chipre el 13 de mayo de 2005,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995.

(2)

Mediante cartas de 13 de mayo y 1 de diciembre de 2005, Chipre presentó una solicitud de reconocimiento de Cabo Verde. A raíz de esta solicitud, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Cabo Verde con el fin de comprobar si dicho país cumplía los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en junio de 2006. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación.

(3)

La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

(4)

Por cartas de 2 de febrero y 8 de diciembre de 2009 y de 17 de septiembre de 2010, la Comisión solicitó a Cabo Verde que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido.

(5)

Mediante cartas de 23 de abril de 2009, de 19 de enero y 4 de diciembre de 2010, y de 25 de febrero, 10 de marzo y 25 de mayo de 2011, Cabo Verde aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de la mayor parte de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.

(6)

Las demás deficiencias se refieren, por una parte, a la falta de determinados equipos para formación en el principal centro de enseñanza y formación de Cabo Verde y, por otra parte, a determinados contenidos de los cursos relacionados con la sección A-III/2 del Código STCW. Por consiguiente, se ha invitado a las autoridades de Cabo Verde a que apliquen nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estas deficiencias no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento, por parte de Cabo Verde, de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar.

(7)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y la evaluación de la información aportada por Cabo Verde demuestran que dicho país cumple los requisitos pertinentes del Convenio STCW y que ha tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en relación con los títulos.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Cabo Verde.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.


9.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2011

sobre el reconocimiento de Bangladesh de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2011) 8999]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/822/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,

Vistas las solicitudes de Chipre de 26 de julio de 2007, de Italia de 24 de diciembre de 2007, y de Bélgica de 25 de junio de 2008,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995.

(2)

Se han presentado solicitudes para el reconocimiento de Bangladesh mediante cartas de 26 de julio de 2007 de Chipre, de 24 de diciembre de 2007 de Italia, y de 25 de junio de 2008 de Bélgica. A raíz de estas solicitudes, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Bangladesh con el fin de comprobar si este país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en febrero de 2008. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación.

(3)

La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

(4)

Por cartas de 26 de marzo de 2009, 9 de diciembre de 2009, y 28 de septiembre de 2010, la Comisión solicitó a Bangladesh que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido.

(5)

Mediante cartas de 29 de marzo de 2009, 21 de mayo de 2009, 12 de julio de 2009, 4 de enero de 2010, 27 de febrero de 2011, y 14 de marzo de 2011, Bangladesh aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de la mayor parte de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.

(6)

Las deficiencias restantes se refieren, por una parte, a la falta de determinados equipos de formación en uno de los centros de educación y formación marítima de Bangladesh, y, por otra parte, a la formación para los cursos preparatorios relativos a la sección A-II/1 del Código STCW. Por consiguiente, se ha invitado a Bangladesh a que aplique nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estos defectos no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento de Bangladesh de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar.

(7)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y del análisis de la información facilitada por Bangladesh demuestra que este país cumple las exigencias correspondientes del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los títulos.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Bangladesh.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.