ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.327.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2011
relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
(2011/818/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establece que las Partes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola entre ellas. |
(2) |
De conformidad con la Decisión 2010/676/UE del Consejo (1), se firmó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo») el 15 de abril de 2011, a reserva de su celebración. |
(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
(1) DO L 292 de 10.11.2010, p. 1.
(2) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
Señor:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.
Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.
Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:
1. |
Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I. |
2. |
Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II. |
3. |
Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III. |
4. |
La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV. |
5. |
La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V. |
6. |
Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009. |
7. |
Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos. |
8. |
Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes. |
9. |
Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. |
10. |
Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas. |
11. |
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. |
12. |
Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin. |
13. |
Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones. |
14. |
Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas. |
15. |
Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico. |
16. |
Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones. |
17. |
En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del «orden de llegada», cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse. Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta. El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso. |
18. |
En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos. |
El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.
Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Întocmit la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Utferdiget i Brussel, den
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Гια την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l’Union européenne
Per l’Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
For Den europeiske union
ANEXO I
Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea
Arancel aduanero noruego |
Designación |
Capítulo 01: Animales vivos |
|
0106 |
Los demás animales vivos |
0106 39 10 |
Faisanes |
Capítulo 02: Carnes y despojos comestibles |
|
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
0208 90 60 |
Ancas de rana |
Capítulo 05: Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana |
0511 99 21 |
Sangre en polvo inapropiada para el consumo humano, excepto la destinada a la alimentación animal |
0511 99 40 |
Carne y sangre, salvo las destinadas a la alimentación animal |
Capítulo 06: Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
|
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212: |
0601 10 01 |
Bulbos y tubérculos para fines hortícolas |
0601 10 02 |
Raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas para fines hortícolas |
0601 10 09 |
Los demás |
0601 20 00 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria |
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |
0602 10 10 |
Esquejes sin enraizar o in vitro de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril, para fines hortícolas |
0602 10 22 |
Esquejes sin enraizar o in vitro de Saintpaulia, Scaevola y Streptocarpus para fines hortícolas |
0602 10 23 |
Esquejes sin enraizar o in vitro de Dendranthema x grandiflora y Chrysanthemum x morifolium del 1 de abril al 15 de octubre, para fines hortícolas |
0602 10 91 |
Los demás esquejes sin enraizar, excepto los esquejes sin enraizar o in vitro para fines hortícolas |
0602 10 92 |
Injertos |
0602 20 00 |
Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: |
0602 30 11 |
Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, en flor |
0602 30 12 |
Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, sin flores, del 15 de noviembre al 23 de diciembre |
0602 30 90 |
Rododendros y azaleas, incluso injertados, excepto la azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum) |
0602 90 20 |
Portainjertos |
0602 90 30 |
Boj (Buxus), Dracaena, Camelia, Araucaria, Agrifolio (Ilex), Laurel (Laurus), Kalmia, Magnolia, palma (Palmae), Hamamelis, Aucuba, Pieris, Pyracantha y Stranvaesia, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |
0602 90 41 |
Los demás árboles y arbustos, no mencionados anteriormente, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |
0602 90 42 |
Plantas vivaces, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |
0602 90 50 |
Plantas verdes para macetas, desde el 15 de diciembre al 30 de abril, incluso importadas como parte de una mezcla de plantas, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |
0602 90 80 |
Las demás, sin raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo |
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
0604 10 00 |
Musgos y líquenes |
0604 91 91 |
Adianto (Adianthum) y Asparagus del 1 de noviembre al 31 de mayo, frescos |
0604 91 92 |
Árboles de Navidad, frescos |
0604 91 99 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto adianto (Adianthum), Asparagus y árboles de Navidad |
0604 99 00 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto los frescos |
Capítulo 07: Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios |
|
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
ex 0703 90 01 |
Puerros del 20 de febrero al 31 de mayo, frescos o refrigerados |
0704 |
Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
0704 10 50 |
Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados |
0704 90 60 |
Col china, fresca o refrigerada |
0704 90 94 |
Coles de Milán, del 1 de julio al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |
0704 90 96 |
Coles verdes, del 1 de agosto al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
0705 29 11 |
Endibias, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |
0705 29 19 |
Achicoria, excepto achicoria endibia y endibia, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas |
0708 |
Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
0708 90 00 |
Las demás hortalizas de vaina, excepto judías y guisantes, frescas o refrigeradas |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
ex 0709 40 20 |
Apio, excepto el apionabo, del 15 de diciembre al 31 de mayo, fresco o refrigerado |
0709 70 10 |
Espinaca, espinaca de Nueva Zelanda y espinaca orzaga (espinaca de jardín), del 1 de mayo al 30 de septiembre, frescas o refrigeradas |
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
0710 30 00 |
Espinacas (incluida las de Nueva Zelanda) y armuelles, congeladas |
0710 80 10 |
Espárragos y alcachofas, congelados |
0710 80 40 |
Setas, congeladas |
0710 80 94 |
Brécol, congelado |
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
0712 20 00 |
Cebollas secas |
0712 31 00 |
Hongos de la especie Agaricus secos |
0712 32 00 |
Orejas de Judas (Auricularia spp.) secas |
0712 33 00 |
Hongos gelatinosos (Tremella spp.) secos |
0712 39 01 |
Trufas secas |
0712 39 09 |
Otros hongos secos, excepto los del género Agaricus |
0713 |
Hortalizas, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (1) |
0713 31 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, secas y desgranadas |
0713 32 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), secas y desgranadas |
0713 33 00 |
Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris), seca y desgranada |
0713 39 00 |
Judías secas y desgranadas, excepto las de las especies Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) Wilczek, Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) y judía común (Phaseolus vulgaris) |
0713 90 00 |
Hortalizas de vaina secas y desgranadas, excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar |
0714 |
Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú |
0714 10 90 |
Raíces de mandioca (yuca), excepto las destinadas a la alimentación animal |
0714 20 90 |
Batatas (boniatos, camotes), excepto las destinadas a la alimentación animal |
Capítulo 08: Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones |
|
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
0802 40 00 |
Castañas (Castanea spp.), frescas o secas |
0802 50 00 |
Pistachos, frescos o secos |
0802 60 00 |
Nueces de macadamia, frescas o secas |
0802 90 10 |
Pascanas, frescas o secas |
0802 90 99 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones |
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
0804 20 10 |
Higos frescos |
0804 50 01 |
Guayabas, frescas o secas |
0804 50 02 |
Mangos, frescos o secos |
0804 50 03 |
Mangostanes, frescos o secos |
0805 |
Agrios (cítricos) frescos o secos |
0805 40 90 |
Toronjas y pomelos, excepto los destinados a la alimentación animal, frescos o secos |
0805 90 90 |
Agrios (cítricos) frescos o secos excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas, excepto los destinados a la alimentación animal |
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos |
0807 20 00 |
Papayas frescas |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
0808 20 60 |
Membrillos frescos |
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
0809 40 60 |
Endrinas frescas |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
0810 20 91 |
Moras frescas |
0810 20 99 |
Moras de morera y frambuesas frescas |
0810 40 90 |
Ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium frescos, excepto los arándanos rojos |
0810 60 00 |
Duriones frescos |
0810 90 90 |
Las demás frutas frescas, excepto fresas (frutillas), frambuesas, moras, moras de morera, frambuesas americanas, ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, kiwis, duriones, otras especies de frambuesa, grosellas, grosellas negras, blancas o rojas |
0811 |
Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
0811 90 01 |
Arándanos rojos congelados |
0811 90 02 |
Otras especies de frambuesa congeladas |
0811 90 04 |
Arándanos congelados |
0903 |
Yerba mate |
0903 00 00 |
Yerba mate |
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro |
0909 10 00 |
Semillas de anís o badiana |
0909 20 00 |
Semillas de cilantro |
0909 30 00 |
Semillas de comino |
0909 40 00 |
Semillas de alcaravea |
0909 50 10 |
Hinojo |
0909 50 20 |
Bayas de enebro |
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |
0910 30 00 |
Cúrcuma |
0910 91 00 |
Mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo |
0910 99 90 |
Las demás especias excepto jengibre, azafrán, cúrcuma, las mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo, frutos del laurel, hojas del laurel, semillas de apio y tomillo |
Capítulo 10: Cereales |
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
1008 30 90 |
Alpiste, excepto el destinado a la alimentación animal |
Capítulo 11: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
|
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido) |
1104 29 02 |
Los demás granos trabajados de alforfón excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal |
1104 29 04 |
Los demás granos trabajados de mijo excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal |
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |
1106 10 90 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, excepto los destinados a la alimentación animal |
1106 30 90 |
Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8, excepto los destinados a la alimentación animal |
1108 |
Almidón y fécula; inulina |
1108 11 90 |
Almidón de trigo que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal |
1108 12 90 |
Almidón de maíz que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal |
1108 14 90 |
Fécula de mandioca (yuca) que no contiene fécula de patata, excepto la destinada a la alimentación animal |
1108 19 10 |
Almidón de arroz |
1108 19 90 |
Los demás almidones excepto el de trigo y maíz, la fécula de patata y de mandioca (yuca) y el almidón de arroz que no contienen fécula de patata, excepto los destinados a la alimentación animal |
1108 20 90 |
Inulina, excepto la destinada a la alimentación animal |
1109 |
Gluten de trigo, incluso seco |
1109 00 90 |
Gluten de trigo, excepto el destinado a la alimentación animal |
Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
|
1207 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
1207 50 90 |
Semillas de mostaza, excepto la destinada a la alimentación animal |
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
1209 10 00 |
Semilla de remolacha azucarera |
1209 91 10 |
Semillas de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia y lechuga |
1209 91 91 |
Semillas de repollo |
1209 91 99 |
Las demás semillas para siembra excepto las de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia, lechuga y repollo |
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |
1210 10 00 |
Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets |
1210 20 01 |
Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets |
1210 20 02 |
Lupulino |
Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
|
1302 |
Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
1302 11 00 |
Opio |
1302 19 09 |
Los demás jugos y extractos vegetales, excepto las entremezcladuras de extractos vegetales, para la fabricación de bebidas o preparación de alimentos, excepto los jugos y extractos de áloe, Quassia amara o maná, piretrina o raíces de plantas que contengan rotenona; oleorresina de vainilla |
Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
|
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
1502 00 90 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503, excepto las destinadas a la alimentación animal |
1503 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
1503 00 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1504 10 20 |
Aceites de hígado de pescado, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas |
1504 20 40 |
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas |
1504 20 99 |
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal y excepto las fracciones sólidas |
1504 30 21 |
Grasas de mamíferos marinos y su fracciones, excepto las destinadas a la alimentación animal |
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas |
1505 00 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1506 00 21 |
Grasa de huesos, aceite de huesos y aceite de pezuña de buey, excepto los destinados a la alimentación animal |
1506 00 30 |
Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1506 00 99 |
Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1507 90 90 |
Aceite de soja y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1508 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1508 10 90 |
Aceite en bruto de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |
1508 90 90 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1511 90 20 |
Aceite de palma y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1512 11 90 |
Aceites en bruto de girasol o cártamo, excepto los destinados a la alimentación animal |
1512 19 90 |
Aceite de girasol o cártamo y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1512 21 90 |
Aceite en bruto de algodón, excepto el destinado a la alimentación animal |
1512 29 20 |
Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1512 29 99 |
Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1513 11 90 |
Aceite en bruto de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |
1513 19 20 |
Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1513 19 99 |
Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1513 21 90 |
Aceites en bruto de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |
1513 29 20 |
Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1513 29 99 |
Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1514 19 90 |
Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1514 99 90 |
Aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones excepto los aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones de bajo contenido en ácido erúcico, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 11 90 |
Aceite en bruto de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 19 90 |
Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 21 90 |
Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 29 90 |
Aceite de maíz y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 50 20 |
Aceite en bruto de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 50 99 |
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 90 70 |
Aceite en bruto de jojoba y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 90 80 |
Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1515 90 99 |
Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
1516 10 20 |
Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos |
1516 10 99 |
Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto los extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos |
1516 20 99 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto el aceite de ricino hidrogenado |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: |
1517 90 21 |
Mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las destinadas a la alimentación animal |
1517 90 98 |
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, con excepción de las grasas y aceites alimenticios o sus fracciones de la partida 1516, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites animales y vegetales constituidas esencialmente por aceites vegetales, con excepción de las mezclas o preparaciones alimenticias culinarias para desmoldeo, con excepción de las que contienen más de un 10 % en peso de materias grasas procedentes de la leche, con excepción de las destinadas a la alimentación animal |
1518 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
1518 00 31 |
Aceites secantes, excepto los destinados a la alimentación animal |
1518 00 41 |
Aceites de linaza cocidos, excepto los destinados a la alimentación animal |
1518 00 99 |
Otros aceites y grasas animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción del aceite de tung y otros aceites similares extraídos de la madera, aceite de oiticica, aceites secantes, aceite de linaza cocido y linoxina, excepto los destinados a la alimentación animal |
Capítulo 16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
|
1602 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne: |
1602 20 01 |
De hígado de ganso o de pato |
1603 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
1603 00 10 |
Extractos de carne de ballena |
1603 00 20 |
Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Capítulo 17: Azúcares y artículos de confitería |
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
1701 11 90 |
Azúcar de caña sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal |
1701 12 90 |
Azúcar de remolacha sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal |
1701 91 90 |
Los demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura excepto los azúcares en bruto que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal |
1701 99 91 |
Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura, que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal, en terrones o en polvo |
1701 99 95 |
Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por menor de peso no superior a 24 kg |
1701 99 99 |
Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por mayor |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
1702 90 40 |
Caramelo, incluido el «caramelo colorante», excepto el destinado a la alimentación animal |
Capítulo 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
|
2003 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2003 20 00 |
Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2003 90 09 |
Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los cultivados |
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
2005 40 03 |
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, excepto los destinados a la alimentación animal |
2005 91 00 |
Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
2006 00 10 |
Jengibre confitado con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado) |
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
2008 19 00 |
Frutos de cáscara y otras semillas, excepto cacahuate (cacahuete, maní), incluidas las mezclas |
ex 2008 92 09 |
Frutos de cáscara y mezclas que no contengan ingredientes de otros capítulos, excepto el capítulo 8 |
2008 99 02 |
Ciruelas, preparadas o conservadas de otro modo |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
2009 11 19 |
Jugo de naranja congelado, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix inferior o igual a 67 |
2009 11 99 |
Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), concentrado, de valor Brix inferior o igual a 67 |
2009 19 19 |
Jugo de naranja sin congelar, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 |
2009 19 99 |
Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), de valor Brix superior a 67 |
2009 31 91 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar |
2009 39 91 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar |
2009 41 90 |
Jugo de piña (ananá), de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido) |
2009 49 90 |
Jugo de piña (ananá), de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido) |
2009 80 94 |
Jugo de melocotón o de albaricoque |
Capítulo 21: Preparaciones alimenticias diversas |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
2106 90 31 |
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
Capítulo 23: Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
|
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |
2301 20 10 |
Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos destinados a la alimentación animal |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
2309 10 11 |
Alimentos para perros, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos |
2309 10 12 |
Alimentos para gatos, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos |
2309 90 11 |
Preparaciones para la alimentación de animales domésticos que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos |
ANEXO II
Contingentes arancelarios para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea
Arancel aduanero noruego |
Designación de los productos |
Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas) |
Parte correspondiente a contingentes adicionales |
Derechos del contingente (NOK/kg) |
0201/0202 |
Carne de animales de la especie bovina: |
900 (2) |
900 |
0 |
0201 10 00 |
Canales y medias canales de carne de la especie bovina |
|||
0201 20 01 |
Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo) |
|||
0201 20 02 |
Los demás cuartos delanteros |
|||
0201 20 03 |
Los demás cuartos traseros |
|||
0201 20 04 |
Cortes denominados «pistola» |
|||
0202 10 00 |
Canales y medias canales |
|||
0202 20 01 |
Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo) |
|||
0202 20 02 |
Los demás cuartos delanteros |
|||
0202 20 03 |
Los demás cuartos traseros |
|||
0202 20 04 |
Cortes denominados «pistola» |
|||
0203 |
Carne de animales de la especie porcina |
600 (2) |
600 |
0 |
0203 11 10 |
Carne de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada, en canales o medias canales |
|||
0203 21 10 |
Carne de la especie porcina doméstica, congelada, en canales o medias canales |
|||
0206 41 00 |
Hígados de la especie porcina, congelados |
350 |
100 |
5 |
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: |
800 (2) |
800 |
0 |
0207 11 00 |
de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados |
|||
0207 12 00 |
de gallo o gallina, sin trocear, congelados |
|||
0207 24 00 |
de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados |
|||
0207 25 00 |
de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados |
|||
ex 0207 35 00 |
Pechugas de pato |
100 |
100 |
30 |
0210 11 00 (3) |
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
400 |
200 |
0 |
0406 |
Quesos y requesón |
7 200 (4) |
2 700 |
0 |
0511 99 11/0511 99 21 |
Sangre en polvo, inapropiada para el consumo humano |
350 |
50 |
0 |
0701 90 22 |
Patatas nuevas: del 1 de abril al 14 de mayo |
2 500 |
2 500 |
0 |
0705 11 12/ 0705 11 19 |
Lechugas iceberg: del 1 de marzo al 31 de mayo |
400 (5) |
400 |
0 |
0811 10 01/ 0811 10 09 |
Fresas (frutillas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
300 |
0 |
|
1001 10 00 |
Trigo duro |
5 000 (8) |
5 000 |
0 |
ex 1002 00 00 |
Centeno híbrido de otoño |
1 000 (9) |
1 000 |
0 |
1005 90 10 |
Maíz destinado a la alimentación animal |
10 000 |
10 000 |
0 |
1103 13 10 |
Grañoles y sémola de maíz, destinados a la alimentación animal |
10 000 |
10 000 |
0 |
1209 23 00 |
Semillas de festucas |
400 (10) |
345 |
0 |
1209 24 00 |
Semillas de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) |
200 (10) |
100 |
0 |
1601 00 00 |
Embutidos |
400 |
200 |
0 |
1602 49 10 |
Cortezas de bacon |
350 |
100 |
0 |
1602 50 01 |
Albóndigas de carne |
200 |
50 |
0 |
2009 71 00/ 2009 79 00 |
Jugo de manzana, incluido el concentrado |
3 300 (6) |
1 000 |
0 |
2005 20 91 |
Patatas, semimanufacturas para la producción de aperitivos |
3 000 (5) |
3 000 |
0 |
2009 80 10/ 2009 80 20 |
Jugo de grosella negra |
150 (6) |
150 |
0 |
ex 2009 80 99 |
Arándanos, concentrado |
200 (6) |
200 |
0 |
ANEXO III
Reducciones arancelarias para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea
Arancel aduanero noruego |
Designación de los productos |
Nuevo derecho ad valorem |
Nuevo derecho específico (NOK/kg) |
0209 00 00 |
Grasa de cerdo |
|
10,50 |
0602 10 21 |
Begonia (todas las variedades) |
10 % |
|
0602 10 24 |
Pelargonium |
15 % |
|
0602 90 62 |
Asplenium |
15 % |
|
0602 90 67 |
Begonia (todas las variedades) |
30 % |
|
0603 11 20 |
Rosas (del 1 de abril al 31 de octubre) |
150 % |
|
0603 14 20 |
Crisantemos (del 16 de marzo al 14 de diciembre) |
150 % |
|
0603 19 10 |
Ramos mezclados, etc., que contienen flores clasificadas en las partidas 0603 11 10 a 0603 14 20 pero en los que estas flores no dan a los ramos su carácter esencial (no obstante, las plantas de las partidas 0603 19 21 a 0603 19 98 siguen clasificadas con sus números de código correspondientes) |
150 % |
|
0603 19 92 |
Tulipanes (del 1 de junio al 30 de abril) |
150 % |
|
0603 19 93 |
Lilium |
150 % |
|
0603 19 94 |
Argyranthemum (del 1 de mayo al 31 de octubre) |
150 % |
|
0603 19 95 |
Gypsophila |
150 % |
|
0603 19 96 |
Alstroemeria |
150 % |
|
ex 0707 00 90 |
Pepinillos (del 1 de enero al 30 de junio) |
|
1,60 |
2008 99 01 |
Manzanas |
|
5,75 |
2009 80 91 |
Jugo de frambuesas |
|
14,50 |
2009 80 92 |
Jugo de fresas (frutillas) |
|
14,50 |
ANEXO IV
Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega
Código NC |
Designación de las mercancías |
Capítulo 2: Carnes y despojos comestibles |
|
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
0208 90 70 |
Ancas de rana |
Capítulo 5: Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana |
0511 99 39 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; excepto el semen de bovino; excepto productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; excepto tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto; excepto esponjas naturales de origen animal; excepto en bruto |
Capítulo 6: Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
|
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212) |
0601 10 10 |
Jacintos |
0601 10 20 |
Narcisos |
0601 10 30 |
Tulipanes |
0601 10 40 |
Gladiolos |
0601 10 90 |
Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en reposo |
0601 20 30 |
Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes |
0601 20 90 |
Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en vegetación o en flor |
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |
0602 90 10 |
Micelios de hongo |
0602 90 41 |
Árboles forestales |
0602 90 50 |
Las demás plantas de exterior |
0602 90 91 |
Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas) |
0602 90 99 |
Las demás |
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |
0604 10 90 |
Musgos y líquenes, excepto el liquen de los renos |
0604 91 20 |
Árboles de Navidad |
0604 91 40 |
Ramas de coníferas |
0604 99 90 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas para ramos o adornos, frescos (excepto árboles de Navidad y ramas de coníferas) |
Capítulo 7: Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios |
|
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas |
0704 |
Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
ex 0704 10 00 |
Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados |
0704 90 10 |
Coles blancas y rojas (lombardas) |
0704 90 90 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados (excepto coliflores y brécoles («broccoli»), coles (repollitos) de Bruselas, coles blancas y rojas (lombardas)) |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
0705 29 00 |
Las demás endibias, excepto la endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) |
0708 |
Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
0708 90 00 |
Las demás hortalizas, excepto guisantes y judías |
0709 |
Otras hortalizas, frescas o refrigeradas |
0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo |
0709 70 00 |
Espinacas (incluidas las de Nueva Zelanda) y armuelles |
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710 30 00 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
0710 80 61 |
Hongos del género Agaricus |
0710 80 69 |
Los demás hongos |
0710 80 80 |
Alcachofas (alcauciles) |
0710 80 85 |
Espárragos |
ex 0710 80 95 |
Brécol, congelado |
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
0712 20 00 |
Cebollas |
0712 31 00 |
Hongos del género Agaricus |
0712 32 00 |
Orejas de Judas (Auricularia spp.) |
0712 33 00 |
Hongos gelatinosos (Tremella spp.) |
0712 39 00 |
Los demás hongos y trufas secos, excepto los del género Agaricus |
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
0713 50 00 |
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) |
0713 90 00 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar) |
0714 |
Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú |
0714 10 91 |
Raíces de mandioca (yuca) del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos |
0714 10 98 |
Raíces de mandioca (yuca): las demás |
0714 20 10 |
Batatas (boniatos, camotes); frescas, enteras, para el consumo humano |
0714 20 90 |
Batatas (boniatos, camotes); las demás |
Capítulo 8: Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones |
|
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
0802 40 00 |
Castañas (Castanea spp.) |
0802 50 00 |
Pistachos |
0802 60 00 |
Nueces de macadamia |
0802 90 50 |
Piñones |
0802 90 85 |
Los demás frutos de cáscara, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones |
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
0804 10 00 |
Dátiles |
0804 20 10 |
Higos frescos |
0805 |
Agrios (cítricos) frescos o secos |
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos |
0805 90 00 |
Agrios (cítricos), excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas |
0806 |
Uvas, frescas o secas |
0806 10 10 (11) |
Uvas de mesa |
0806 10 90 |
Las demás uvas frescas |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
0808 20 90 |
Membrillos |
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
0809 40 90 |
Endrinas |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
0810 20 90 |
Frambuesas, moras y moras-frambuesa |
0810 40 30 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
0810 40 50 |
Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum |
0810 40 90 |
Áspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, excepto los frutos de las especies Vaccinium vitis-idaea, myrtillus, macrocarpon y corymbosum |
0810 60 00 |
Duriones |
0810 90 50 |
Grosellas negras |
0810 90 60 |
Grosellas rojas |
0810 90 70 |
Grosellas blancas y silvestres |
0810 90 95 |
Frutas frescas comestibles (excepto frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, agrios (cítricos), uvas, melones y sandías) |
0811 |
Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
0811 90 95 |
Arándanos rojos, frambuesas, arándanos, congelados |
Capítulo 9: Café, té, yerba mate y especias |
|
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
0904 12 00 |
Pimienta triturada o pulverizada |
0904 20 10 |
Pimientos dulces, sin triturar ni pulverizar |
0904 20 90 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados |
0905 |
Vainilla |
0905 00 00 |
Vainilla |
0907 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
0907 00 00 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |
0910 20 90 |
Azafrán, triturado o pulverizado |
0910 91 90 |
Mezclas de especias trituradas o pulverizadas |
0910 99 33 |
Serpol (Thymus serpyllum) (sin triturar ni pulverizar) |
0910 99 39 |
Tomillo (excepto el triturado o pulverizado y el serpol) |
0910 99 50 |
Hojas de laurel |
0910 99 99 |
Especias trituradas o pulverizadas (excepto pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, vainilla, canela, flores de canelero, clavo (frutos, clavillos y pedúnculos), nuez moscada, macís, cardamomo, semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino y alcaravea, así como bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel y curry; semillas de alholva; mezclas de especias diversas) |
Capítulo 11: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
|
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido) |
1104 29 01 |
Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados), |
1104 29 03 |
Granos de cebada mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten») |
1104 29 05 |
Granos de cebada perlados |
1104 29 07 |
Granos de cebada solamente quebrantados |
1104 29 09 |
Granos de cebada (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»), perlados o solamente quebrantados) |
1104 29 11 |
Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados) |
1104 29 18 |
Granos de cereales mondados (descascarillados o pelados) (excepto cebada, avena, maíz, arroz y trigo) |
1104 29 30 |
Granos de cereales perlados (excepto cebada, avena, maíz y arroz) |
1104 29 51 |
Granos de trigo solamente quebrantados |
1104 29 55 |
Granos de centeno solamente quebrantados |
1104 29 59 |
Granos de cereales solamente quebrantados (excepto cebada, avena, maíz, trigo y arroz) |
1104 29 81 |
Granos de trigo (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) |
1104 29 85 |
Granos de centeno (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) |
1104 29 89 |
Granos de cereales (excepto cebada, avena, maíz, trigo y centeno, mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) |
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |
1106 10 00 |
Harina, sémola y polvo de guisantes, judías, lentejas y las hortalizas secas de la partida 0713 |
1106 30 10 |
Harina, sémola y polvo de plátanos |
1106 30 90 |
Harina, sémola y polvo de productos del capítulo 8 «frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones» (excepto plátanos) |
1108 |
Almidón y fécula; inulina |
1108 11 00 |
Almidón de trigo |
1108 12 00 |
Almidón de maíz |
1108 14 00 |
Fécula de mandioca (yuca) |
1108 19 10 |
Almidón de arroz |
1108 19 90 |
Los demás almidones (excepto los de trigo, maíz, patata, mandioca y arroz) |
1108 20 00 |
Inulina |
1109 |
Gluten de trigo, incluso seco |
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
|
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
1209 10 00 |
Semilla de remolacha azucarera |
1209 91 10 |
Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) para siembra |
1209 91 30 |
Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva) |
1209 91 90 |
Semilla de hortalizas para siembra (excepto las de colirrábano Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) |
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |
1210 10 00 |
Conos de lúpulo frescos o secos (excepto los triturados, molidos o en pellets) |
1210 20 10 |
Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino |
1210 20 90 |
Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets (excepto los enriquecidos con lupulino) |
Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
|
1302 |
Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
1302 19 05 |
Oleorresina de vainilla |
Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
|
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
1502 00 90 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las que se destinen a usos industriales, estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo) |
1503 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
1503 00 19 |
Estearina solar y oleoestearina (excepto las que se destinen a usos industriales y emulsionadas, mezcladas o preparadas de otro modo) |
1503 00 90 |
Aceite de sebo, oleomargarina y aceite de manteca de cerdo (con excepción de los emulsionados, mezclados o preparados de otro modo y del aceite de sebo que se destine a sus industriales) |
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1504 10 10 |
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente) |
1504 10 99 |
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones líquidas, incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente y los aceites de hígado) |
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas |
1505 00 10 |
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1507 10 10 |
Aceite de soja en bruto, incluso desgomado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1507 10 90 |
Aceite de soja en bruto, incluso desgomado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1507 90 10 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana) |
1507 90 90 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales, modificado químicamente y en bruto) |
1508 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1508 10 90 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1508 90 10 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana) |
1508 90 90 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el modificado químicamente, en bruto y que se destine a usos técnicos o industriales) |
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1509 10 10 |
Aceite de oliva virgen lampante obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite |
1509 10 90 |
Aceite de oliva obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite, sin tratar (con excepción del aceite virgen lampante) |
1509 90 00 |
Aceite de oliva y sus fracciones obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite (con excepción del aceite virgen y del modificado químicamente) |
1510 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
1510 00 10 |
Aceites en bruto |
1510 00 90 |
Los demás |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1511 10 90 |
Aceite de palma en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1511 90 11 |
Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1511 90 19 |
Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma |
1511 90 91 |
Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |
1511 90 99 |
Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1512 11 10 |
Aceites de girasol o cártamo que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1512 11 91 |
Aceite de girasol en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1512 11 99 |
Aceite de cártamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1512 19 10 |
Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1512 19 90 |
Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1512 21 10 |
Aceite de algodón que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1512 21 90 |
Aceite de algodón en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1512 29 10 |
Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1512 29 90 |
Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1513 11 10 |
Aceite de coco en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1513 11 91 |
Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) |
1513 11 99 |
Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otro modo (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) |
1513 19 11 |
Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1513 19 19 |
Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior o igual a 1 kg |
1513 19 30 |
Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |
1513 19 91 |
Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1513 19 99 |
Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1513 21 10 |
Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1513 21 30 |
Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) |
1513 21 90 |
Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1513 29 11 |
Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1513 29 19 |
Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma |
1513 29 30 |
Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |
1513 29 50 |
Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1513 29 90 |
Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1514 11 10 |
Aceites de nabo o colza «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1514 11 90 |
Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1514 19 10 |
Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |
1514 19 90 |
Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales) |
1514 91 10 |
Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1514 91 90 |
Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1514 99 10 |
Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) |
1514 99 90 |
Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 11 00 |
Aceite de lino (de linaza) en bruto |
1515 19 10 |
Aceites de lino (linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 19 90 |
Aceites de lino (de linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1515 21 10 |
Aceite de maíz que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 21 90 |
Aceite de maíz en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1515 29 10 |
Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 29 90 |
Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1515 30 90 |
Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales) |
1515 50 11 |
Aceite de sésamo en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 50 19 |
Aceite de sésamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1515 50 91 |
Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto) |
1515 50 99 |
Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1515 90 29 |
Aceite de semilla de tabaco en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) |
1515 90 39 |
Aceites de semilla de tabaco y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) |
1515 90 40 |
Grasas y aceites vegetales fijos en bruto y sus fracciones que se destinen a usos técnicos o industriales (con excepción de la fabricación de productos para la alimentación humana y los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |
1515 90 51 |
Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |
1515 90 59 |
Grasas y aceites vegetales fijos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg, o líquidos en bruto (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, semilla de mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |
1515 90 60 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, incluso refinados (excepto los modificados químicamente) que se destinen a usos técnicos e industriales (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana; aceites y grasas en bruto; soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) |
1515 90 91 |
Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto) |
1515 90 99 |
Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg no especificados en otro lugar (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto) |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
1516 10 10 |
Grasas y aceites, animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1516 10 90 |
Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo |
1516 20 91 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción del aceite de ricino hidrogenado llamado opalwax y que se preparen de otro modo) |
1516 20 95 |
Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, que se destinen a usos técnicos e industriales, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1516 20 96 |
Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol y sus fracciones (con excepción de los recogidos en la partida 1516 20 95); los demás aceites y sus fracciones con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco o copra, de colza o de copaiba y los aceites de las subpartida 1516 20 95) |
1516 20 98 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo (con excepción de los aceites y grasas y sus fracciones y que se preparen de otro modo, el aceite de ricino hidrogenado y las subpartidas 1516 20 95 y 1516 20 96) |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
1517 90 91 |
Aceites vegetales fijos alimenticios, fluidos, mezclados, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, y las mezclas de aceites de oliva) |
1517 90 99 |
Mezclas o preparaciones comestibles de grasas o aceites animales o vegetales y fracciones comestibles de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados y las mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo, así como la margarina sólida) |
1518 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
1518 00 31 |
Aceites vegetales en bruto, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1518 00 39 |
Aceites vegetales, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto los aceites en bruto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1518 00 91 |
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) |
1518 00 95 |
Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
1518 00 99 |
Los demás |
Capítulo 16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
|
1602 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne) |
1602 20 10 |
De hígado de ganso o pato |
1603 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
1603 00 10 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
Capítulo 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
|
2003 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2003 20 00 |
Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2003 90 00 |
Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
2005 40 00 |
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los destinados a la alimentación animal |
2005 91 00 |
Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
2008 19 11 |
Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con azúcar) |
2008 19 13 |
Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
2008 19 19 |
Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); almendras y pistachos tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso) |
2008 19 91 |
Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg, no expresados ni comprendidos en otra parte |
2008 19 93 |
Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
2008 19 95 |
Frutos de cáscara tostados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de cacahuates (cacahuetes, maníes), almendras, pistachos, cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces de macadamia) |
2008 19 99 |
Frutos de cáscara y otras semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); frutos de cáscara tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso) |
2008 92 12 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
2008 92 14 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |
2008 92 16 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas |
2008 92 18 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |
2008 92 32 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso) |
2008 92 34 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |
2008 92 36 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso) |
2008 92 38 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) |
2008 92 51 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
2008 92 59 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10) |
2008 92 72 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
2008 92 74 |
Mezclas de frutos en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10) |
2008 92 76 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (excluidas las mezclas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas) |
2008 92 78 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con la notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10) |
2008 92 92 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg |
2008 92 93 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10) |
2008 92 94 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg |
2008 92 96 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10) |
2008 92 97 |
Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg |
2008 92 98 |
Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 20, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10) |
2008 99 45 |
Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
2008 99 67 |
Frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas, de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes (cacahuetes, maníes) y las demás semillas; piñas (ananás); agrios (cítricos); peras; albaricoques (damascos, chabacanos); cerezas; melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas); fresas (frutillas); jengibre; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas) |
2008 99 72 |
Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg |
2008 99 78 |
Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 5 kg |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
2009 11 91 |
Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 11 99 |
Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso) |
2009 19 11 |
Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados) |
2009 19 19 |
Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados) |
2009 31 11 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de naranja y jugo de uva) |
2009 31 51 |
Jugo de limón, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 31 91 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva) |
2009 39 91 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix superior a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva) |
2009 41 10 |
Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 41 91 |
Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 41 99 |
Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |
2009 80 11 |
Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 80 19 |
Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 80 34 |
Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas) |
2009 80 35 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas, así como jugo de agrios (cítricos), frutos de la pasión, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva, manzana y pera) |
2009 80 36 |
Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol y mezclas) |
2009 80 38 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) |
2009 80 50 |
Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 80 61 |
Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 80 63 |
Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 80 69 |
Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |
2009 80 71 |
Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) |
2009 80 73 |
Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con adición de azúcar (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) |
2009 80 79 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza) |
2009 80 85 |
Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) |
2009 80 86 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) |
2009 80 88 |
Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) |
2009 80 89 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) |
2009 80 95 |
Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |
2009 80 96 |
Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |
2009 80 97 |
Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) |
2009 80 99 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon) |
ANEXO V
Contingentes arancelarios para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega
Código NC |
Designación de los productos |
Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas) |
Parte correspondientes a cantidades adicionales |
Derechos del contingente (EUR/kg) |
0406 |
Quesos y requesón |
7 200 (12) |
3 200 |
0 |
0810 20 10 |
Frambuesas frescas |
400 |
400 |
0 |
2005 20 20 |
Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato |
200 |
200 |
0 |
0809 20 05 0809 20 95 |
Cerezas, frescas (13) |
900 |
0 |
0 |
2309 10 13 2309 10 15 2309 10 19 2309 10 33 2309 10 39 2309 10 51 2309 10 53 2309 10 59 2309 10 70 2309 10 90 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
13 000 |
13 000 |
0 |
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.
Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.
Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:
1. |
Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I. |
2. |
Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II. |
3. |
Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III. |
4. |
La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV. |
5. |
La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V. |
6. |
Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009. |
7. |
Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos. |
8. |
Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes. |
9. |
Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. |
10. |
Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas. |
11. |
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. |
12. |
Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin. |
13. |
Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones. |
14. |
Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas. |
15. |
Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico. |
16. |
Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones. |
17. |
En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del “orden de llegada”, cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse. Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta. El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso. |
18. |
En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos. |
El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.».
Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Noruega está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Utferdiget i Brussel, den
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Întocmit la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
For Kongeriket Norge
За Кралство Норвегия
Por el Reino de Noruega
Za Norské království
For Kongeriget Norge
Für das Königreich Norwegen
Norra Kuningriigi nimel
Гια τо Βασίλειо της Νορβηγίας
For the Kingdom of Norway
Pour le Royaume de Norvège
Per il Regno di Norvegia
Norvēģijas Karalistes vārdā
Norvegijos Karalystės vardu
A Norvég Királyság részéről
Ghar- Renju tan-Norveġja
Voor het Koninkrijk Noorwegen
W imieniu Królestwa Norwegii
Pelo Reino da Noruega
Pentru Regatul Norvegiei
Za Nórske kráľovstvo
Za Kraljevino Norveško
Norjan kuningaskunnan puolesta
För Konungariket Norge
(1) Estos productos se importan libres de derechos de aduana. No obstante, Noruega se reserva el derecho a introducir un derecho si los productos se importan para destinarlos a la alimentación animal.
(2) Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a las importaciones en Noruega se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.
(3) El incremento del contingente corresponde al código arancelario 0210 11 00 en el momento de la concesión original en 2003.
(4) No habrá más restricciones en cuanto a los tipos de quesos que pueden importarse a Noruega.
(5) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria transformadora.
(6) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria conservera de frutas y hortalizas.
(7) Fusión de contingentes existentes.
(8) Criterio de usuario final: producción de pasta.
(9) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: para siembra.
(10) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: solo para siembra de césped.
(11) Se mantiene el sistema de precio de entrada.
(12) El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea se aplicará a todos los tipos de queso.
(13) El período contingentario se amplía desde 16 de julio – 31 de agosto hasta 16 de julio – 15 de septiembre.
REGLAMENTOS
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/39 |
REGLAMENTO (UE) No 1276/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2011
que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente al tratamiento para matar parásitos viables en los productos de la pesca destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. Determina, entre otras cosas, que los operadores de empresas alimentarias solo pueden comercializar productos de origen animal en la Unión Europea si dichos productos han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que cumplen los requisitos pertinentes del anexo III de dicho Reglamento. |
(2) |
El anexo III, sección VIII, capítulo III, parte D, del Reglamento (CE) no 853/2004 establece que los operadores de empresas alimentarias tienen que garantizar que determinados productos de la pesca, incluidos los consumidos crudos o semicrudos, sean sometidos a un tratamiento por congelación para matar los parásitos viables que puedan representar un riesgo para la salud del consumidor. |
(3) |
En abril de 2010 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria aprobó un dictamen científico (dictamen de la EFSA) sobre la evaluación del riesgo que entrañan para la salud los parásitos presentes en los productos de la pesca (2). En dicho dictamen se recoge información sobre los casos en los que la presencia de parásitos viables en los productos de la pesca puede suponer un riesgo para la salud. También se pasa revista en dicho dictamen a la eficacia de los diversos tratamientos para matar los parásitos presentes en los productos de la pesca. |
(4) |
A pesar de que, según el dictamen de la EFSA, todo el pescado que se captura en estado salvaje, sea de mar o de agua dulce, puede contener parásitos viables perjudiciales para la salud humana si se consume crudo o semicrudo, la autoridad competente puede establecer excepciones a nivel nacional a la obligatoriedad de congelar los productos de la pesca procedentes de las capturas salvajes si los datos epidemiológicos demuestran la ausencia, en tal o cual piscifactoría, de parásitos que entrañen un riesgo para la salud. Tales excepciones deben ser comunicadas a la Comisión. |
(5) |
El dictamen de la EFSA concluye que, a menos que se modifique el modo de practicar la acuicultura, el riesgo de infección con larvas de anisakis es insignificante en el caso del salmón criado en jaulas flotantes o tanques en tierra con piensos compuestos puesto que estos tienen pocas probabilidades de contener parásitos vivos. Aunque en su dictamen concluye que no se dispone de suficientes datos sobre otros productos de la acuicultura, la EFSA ha establecido una serie de criterios para determinar cuándo la presencia de parásitos en los productos de la acuicultura no entraña riesgo alguno para la salud. |
(6) |
Si se siguen esos criterios en la cría de pescado, cabrá concluir que la presencia de parásitos en los productos de la acuicultura distintos del salmón del Atlántico es desdeñable y, por lo tanto, presenta un riesgo insignificante para la salud de los consumidores. Por consiguiente, se pueden excluir esos productos de la congelación obligatoria con plenas garantías sanitarias. |
(7) |
Procede, por lo tanto, modificar los requisitos establecidos en el anexo III, sección VIII, capítulo III, parte D, del Reglamento (CE) no 853/2004 con el fin de incluir en ellos los nuevos puntos de vista científicos recogidos en el dictamen de la EFSA y lo que se ha aprendido con la experiencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) The EFSA Journal 2010; 8(4):1543.
ANEXO
En el anexo III, sección VIII, capítulo III, del Reglamento (CE) no 853/2004, la parte D se sustituye por el texto siguiente:
«D. REQUISITOS SOBRE LOS PARÁSITOS
1. |
Los operadores de empresas alimentarias que pongan en el mercado los siguientes productos de la pesca derivados de pescados o moluscos cefalópodos:
deben garantizar que la materia prima o el producto acabado son sometidos a tratamiento por congelación para matar los parásitos viables que entrañan un riesgo para la salud del consumidor. |
2. |
Los parásitos distintos de los trematodos deben someterse a un tratamiento por congelación, en la totalidad del producto, a una temperatura igual o inferior a
|
3. |
No hace falta que los operadores de empresas alimentarias lleven a cabo el tratamiento por congelación mencionado en el punto 1 en aquellos productos de la pesca:
|
4. |
|
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1277/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2011
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I (la lista), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004. |
(2) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
(3) |
La frecuencia e importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario modificar dicha lista. |
(4) |
En particular, al modificar la lista conviene suprimir las entradas relativas a mercancías para las que esas fuentes de información indican en general un grado de cumplimiento satisfactorio de los requisitos de seguridad de la legislación de la Unión y para las que, por tanto, ya no se justifica un mayor nivel de control oficial. |
(5) |
Además, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías que, según las fuentes de información, han registrado una mejora en el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión y para las que, por consiguiente, el actual nivel de control oficial ya no resulta justificado. |
(6) |
Por tanto, conviene modificar en consecuencia las entradas de la lista correspondientes a determinadas importaciones procedentes de Argentina, Egipto, India y República Dominicana. |
(7) |
En interés de la claridad de la legislación de la Unión, también es necesario precisar las entradas relativas a las importaciones de pimientos frescos procedentes de Tailandia y de aditivos y premezclas para piensos procedentes de la India, así como aclarar de qué tipos de pimientos procedentes de Egipto, República Dominicana y Tailandia se trata. |
(8) |
Las modificaciones consistentes en suprimir referencias a mercancías de la lista y reducir la frecuencia de los controles deben aplicarse lo antes posible, puesto que las preocupaciones de seguridad han quedado solventadas. Por consiguiente, conviene aplicar estas modificaciones desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta del número de modificaciones que se han de introducir en el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, es conveniente sustituirlo por el texto del anexo del presente Reglamento. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
No obstante, las modificaciones de las siguientes entradas del anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
a) |
la supresión de las entradas relativas a:
|
b) |
la reducción de la frecuencia de los controles físicos e identificativos de las especias secas (alimento) procedentes de la India. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.
ANEXO
«ANEXO I
A. Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
Avellanas (con cáscara o sin cáscara) |
0802 21 00; 0802 22 00 |
Azerbaiyán (AZ) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
(Pienso y alimento) |
||||||||
|
|
Brasil (BR) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|||||||
Fideos secos |
ex 1902 |
China (CN) |
Aluminio |
10 |
||||
(Alimento) |
||||||||
Pomelos |
ex 0805 40 00 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11) |
20 |
||||
(Alimento fresco) |
||||||||
Hojas de té (negro y verde) |
0902 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10) |
10 |
||||
(Alimento) |
||||||||
|
|
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3) |
50 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|||||||
|
|
Egipto (EG) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7) |
10 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Alimento: frutas y hortalizas frescas) |
|
|||||||
Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.) |
0709 60 10; ex 0709 60 99; 0710 80 51; ex 0710 80 59 |
Egipto (EG) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12) |
10 |
||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
||||||||
|
|
Ghana (GH) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|||||||
Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii) |
ex 1211 90 85 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5) |
10 |
||||
(Alimento: hierbas frescas) |
||||||||
|
|
India (IN) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Alimento: especias secas) (13) |
|
|||||||
|
|
India (IN) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|||||||
Aditivos y premezclas para piensos |
ex 2309; 2917 19 90; ex 2817 00 00; ex 2820 90 10; ex 2820 90 90; ex 2821 10 00; ex 2825 50 00; ex 2833 21 00; ex 2833 25 00; ex 2833 29 20; ex 2833 29 80; ex 2835; ex 2836; ex 2839; 2936 |
India (IN) |
Cadmio y plomo |
10 |
||||
(Pienso) |
||||||||
Quingombó |
ex 0709 99 90 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2) |
10 |
||||
(Alimento fresco) |
||||||||
Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados |
ex 1207 99 96; ex 1106 30 90; ex 2008 99 99 |
Nigeria (NG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
(Alimento) |
||||||||
|
|
Perú (PE) |
Aflatoxinas y ocratoxina A |
10 |
||||
|
|
|||||||
(Alimento: especia seca) |
|
|||||||
|
ex 0709 60 99 |
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9) |
10 |
||||
(Alimento fresco) |
||||||||
|
|
Tailandia (TH) |
Salmonela (6) |
10 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Alimento: hierbas frescas) |
|
|||||||
|
|
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4) |
20 |
||||
|
|
|||||||
(Alimento: hierbas frescas) |
|
|||||||
|
|
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4) |
50 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|||||||
|
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8) |
10 |
||||
|
|
|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|||||||
Uvas pasas |
0806 20 |
Uzbekistán (UZ) |
Ocratoxina A |
50 |
||||
(Alimento) |
||||||||
|
|
Sudáfrica (ZA) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|||||||
|
|
Todos los terceros países |
Colorantes Sudán |
10 |
||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
(Alimento: especias secas) |
|
|||||||
|
|
|
|
|
||||
(Alimento) |
B. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes:
i) |
Sudán I (no CAS 842-07-9), |
ii) |
Sudán II (no CAS 3118-97-6), |
iii) |
Sudán III (no CAS 85-86-9), |
iv) |
rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).» |
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex” (por ejemplo, el ex 1006 30 solo incluye arroz basmati para consumo humano directo).
(2) En particular, residuos de: acefato, endosulfán, metamidofós, monocrotofós y triazofós.
(3) En particular, residuos de: acefato, aldicarb, amitraz, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.
(4) En particular, residuos de: acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato, EPN, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós y triforina.
(5) En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.
(6) Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(7) En particular, residuos de: carbendazima, ciflutrin, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fentoato, fludioxonil, hexaflumurón, lambda-cihalotrina, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo y tiofanato-metilo.
(8) En particular, residuos de: carbendazima, clofentezina, diafentiurón, dimetoato, formetanato, malatión, metomilo, oxamil, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.
(9) En particular, residuos de: carbendazima, carbofurano, dimetoato, etión, formetanato, malatión, metomilo, ometoato, procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.
(10) En particular, residuos de: Buprofezín, cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR), imidacloprid, profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y trifluralina.
(11) En particular, residuos de: fentoato, paratión-metilo, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.
(12) En particular, residuos de: carbofurano (suma), cipermetrina (suma), ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.
(13) Se utilizarán los siguientes códigos entre la entrada en vigor del presente Reglamento y su fecha de aplicación (1 de enero de 2012):
— |
Capsicum annuum entero entero: 0904 20 10 |
— |
Capsicum annuum triturado o pulverizado: ex 0904 20 90 |
— |
Nuez moscada (Myristica fragrans): 0908 10 00 |
— |
Macis (Myristica fragrans): 0908 20 00 |
— |
Jengibre (Zingiber officinale): 0910 10 00 |
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1278/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2011
por el que se aprueba la sustancia activa bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3), con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación. El bitertanol es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con el citado Reglamento. |
(2) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el bitertanol. |
(3) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en la que se establece la no inclusión del bitertanol. |
(4) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original («el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión. |
(5) |
La solicitud se remitió al Reino Unido, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(6) |
El Reino Unido evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 29 de noviembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la EFSA») y a la Comisión. La EFSA comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, y a petición de la Comisión, la EFSA presentó a la Comisión el 6 de octubre de 2010 su conclusión sobre el bitertanol (8). Los Estados miembros y la Comisión revisaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y las conclusiones de la EFSA, documentos que ultimaron como informe de revisión de la Comisión relativo al bitertanol con fecha de 11 de octubre de 2011. |
(7) |
A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan bitertanol satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, aprobar el bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(8) |
No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir determinadas condiciones y restricciones. |
(9) |
Sin perjuicio de la conclusión de que debe aprobarse el bitertanol, procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
(10) |
Surgieron dudas en cuanto a la peligrosidad de la sustancia activa, dada la clasificación que se proponía de ella como «tóxico para la reproducción de categoría 1B», de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Faltan por reevaluar los datos y las informaciones sobre dicha peligrosidad, sin olvidar la progresiva concienciación sobre la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y de protección sostenible del medio ambiente. Por todo ello, se considera apropiado limitar a tres años y medio el período de aprobación, que es el más breve para que el solicitante pueda presentar una solicitud de renovación según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(11) |
Es conveniente dejar que transcurra un lapso razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella. |
(12) |
Sin perjuicio de las obligaciones que define el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica generada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo que a continuación se expone. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan bitertanol. Los Estados miembros deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones existentes. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. Dadas las propiedades peligrosas del bitertanol, el plazo para que los Estados miembros comprueben si los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia activa (sola o en combinación con otras sustancias activas autorizadas) cumplen lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 no debe ser superior a dos años y medio. |
(13) |
La experiencia adquirida en anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (10), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las directivas ya adoptadas que modifican el anexo I de la citada Directiva o de los reglamentos por los que se aprueban sustancias activas. |
(14) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (11). |
(15) |
La Decisión 2008/934/CE dispone la no inclusión del bitertanol y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al bitertanol del anexo de dicha Decisión. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
(16) |
El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió dictamen. Se consideró que el acto de ejecución era necesario y el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de recursos para una nueva deliberación. El Comité de recursos no emitió dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de sustancias activas
La sustancia activa bitertanol, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si procede, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa bitertanol, a más tardar el 30 de junio de 2012.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bitertanol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
Una vez verificado dicho cumplimiento, los Estados miembros modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2014.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE
Se suprime la fila relativa al bitertanol en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(6) DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.
(7) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bitertanol (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa bitertanol). EFSA Journal (2010), 8(10):1850. [63 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1850. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
(9) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(10) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(11) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||
«Bitertanol No CAS: 55179-31-2 No CICAP: 386 |
(1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(bifenil-4-iloxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol (20:80 en cociente de isómeros (1RS,2RS)- y (1RS,2SR)-) |
≥ 970 g/kg (A ≥ 80, B ≤ 20) RS + SR 80-90 % RR + SS 10-20 % |
1 de enero de 2012 |
30 de junio de 2015 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones dispongan que la aplicación en las semillas se realice exclusivamente en instalaciones profesionales de tratamiento de semillas, y que estas instalaciones empleen las mejores técnicas disponibles para excluir la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bitertanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de octubre de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:
El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la EFSA la información establecida en el punto 1 a más tardar el 30 de junio de 2012; la información establecida en los puntos 2, 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2013, y la información contemplada en el punto 5 dos años después de la adopción de un documento de orientación específico.». |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||
«21 |
Bitertanol No CAS: 55179-31-2 No CICAP: 386 |
(1RS,2RS;1RS,2SR)-1-(bifenil-4-iloxi)-3,3-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol (20:80 en cociente de isómeros (1RS,2RS)- y (1RS,2SR)-) |
≥ 970 g/kg (A ≥ 80, B ≤ 20) RS + SR 80 – 90 % RR + SS 10 – 20 % |
1 de enero de 2012 |
30 de junio de 2015 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones dispongan que la aplicación en las semillas se realice exclusivamente en instalaciones profesionales de tratamiento de semillas, y que estas instalaciones empleen las mejores técnicas disponibles para excluir la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bitertanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de octubre de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:
El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la EFSA la información establecida en el punto 1 a más tardar el 30 de junio de 2012; la información establecida en los puntos 2, 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2013, y la información contemplada en el punto 5 dos años después de la adopción de un documento de orientación específico.». |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/56 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1279/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
64,0 |
MA |
59,8 |
|
TN |
95,6 |
|
TR |
87,5 |
|
ZZ |
76,7 |
|
0707 00 05 |
EG |
170,1 |
TR |
114,5 |
|
ZZ |
142,3 |
|
0709 90 70 |
MA |
40,2 |
TR |
133,7 |
|
ZZ |
87,0 |
|
0805 10 20 |
AR |
37,1 |
BR |
41,5 |
|
MA |
56,6 |
|
TR |
48,7 |
|
UY |
42,5 |
|
ZA |
53,4 |
|
ZZ |
46,6 |
|
0805 20 10 |
MA |
69,5 |
ZZ |
69,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
32,0 |
IL |
76,9 |
|
JM |
129,1 |
|
TR |
75,2 |
|
ZZ |
78,3 |
|
0805 50 10 |
TR |
57,8 |
ZZ |
57,8 |
|
0808 10 80 |
CA |
125,8 |
CL |
90,0 |
|
CN |
71,1 |
|
US |
127,0 |
|
ZA |
180,1 |
|
ZZ |
118,8 |
|
0808 20 50 |
CN |
48,8 |
TR |
133,1 |
|
ZZ |
91,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/58 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1280/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1269/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 324 de 7.12.2011, p. 25.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de diciembre de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
39,86 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
39,86 |
2,95 |
1701 12 10 (1) |
39,86 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
39,86 |
2,65 |
1701 91 00 (2) |
45,89 |
3,70 |
1701 99 10 (2) |
45,89 |
0,57 |
1701 99 90 (2) |
45,89 |
0,57 |
1702 90 95 (3) |
0,46 |
0,24 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/60 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1281/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2011
relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la primera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo. |
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para la primera licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701, y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC. |
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el caso de la primera licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 7 de diciembre de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.
ANEXO
Derechos de aduana mínimos
(EUR/tonelada) |
|||||
Código NC de ocho dígitos |
Derecho de aduana mínimo |
||||
1 |
2 |
||||
1701 11 10 |
252,50 |
||||
1701 11 90 |
— |
||||
1701 12 10 |
X |
||||
1701 12 90 |
X |
||||
1701 91 00 |
X |
||||
1701 99 10 |
— |
||||
1701 99 90 |
X |
||||
|
DECISIONES
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/62 |
DECISIÓN 2011/819/PESC DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2011
por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Existe la necesidad de una respuesta regional de la Unión a los desafíos complejos e interrelacionados de la región del Cuerno de África. |
(2) |
Se debe nombrar a D. Alexander RONDOS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012. |
(3) |
El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se nombra a D. Alexander RONDOS REUE para el Cuerno de África para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012. El mandato del REUE podrá prorrogarse o terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
A efectos del mandato del REUE se define el Cuerno de África como la región integrada por: la República de Yibuti, el Estado de Eritrea, la República Federal Democrática de Etiopía, la República de Kenia, Somalia, la República de Sudán, la República de Sudán del Sur y la República de Uganda. Para las cuestiones con más amplias implicaciones regionales, incluida la piratería, el REUE tomará contacto, si es necesario, con países y entidades regionales exteriores al Cuerno de África.
Dada la necesidad de un planteamiento regional para los desafíos interconectados a que se enfrenta la región, el REUE para el Cuerno de África trabajará en estrecha consulta con el REUE para Sudán y Sudán del Sur, que seguirá conservando la responsabilidad principal respecto a esos dos países.
Artículo 2
Objetivos políticos
1. El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea («la UE» o «la Unión») con respecto al Cuerno de África a fin de contribuir activamente a los esfuerzos regionales e internacionales por lograr una paz, seguridad y desarrollo duraderos en la región. El REUE procurará, además, mejorar la calidad, la intensidad y los efectos de la acción multifacética de la UE en el Cuerno de África.
2. Inicialmente, se dará prioridad a Somalia y a la dimensión regional del conflicto, así como a la piratería, cuyas causas últimas se encuentran en la inestabilidad de Somalia.
3. En relación con Somalia, los objetivos políticos de la UE pretenden, a través del uso coordinado y eficaz de todos sus instrumentos, fomentar el retorno de Somalia y de su pueblo a un sendero de paz y prosperidad. Para ello, la UE apoya el papel de las Naciones Unidas (ONU) en la facilitación de un proceso político dirigido por somalíes, creíble e integrador y seguirá contribuyendo activamente, junto con los socios regionales e internacionales, a la aplicación del Acuerdo de Paz de Yibuti y de sus disposiciones para después de la transición.
4. Respecto a la piratería, el papel del REUE consistirá en contribuir al desarrollo y la aplicación de un planteamiento de la UE coherente, eficaz y equilibrado sobre la piratería originaria de Somalia, que abarque todas las modalidades de acción de la UE, particularmente en los ámbitos político, de seguridad y de desarrollo, y en ser el principal interlocutor de la UE en materia de piratería para la comunidad internacional, incluida la región del África oriental y meridional y del Océano Índico (ESA/IO).
Artículo 3
Mandato
1. Para alcanzar los objetivos políticos de la UE en relación con el Cuerno de África, el mandato del REUE consistirá en:
a) |
actuar junto a todas las partes pertinentes de la región, gobiernos, autoridades regionales existentes, organizaciones internacionales y regionales, sociedad civil y diásporas a fin de perseguir los objetivos de la Unión y contribuir a una mejor comprensión del papel de la Unión en la región; |
b) |
representar a la Unión en los foros internacionales pertinentes y garantizar la visibilidad del apoyo de la UE a la gestión y prevención de crisis; |
c) |
alentar y apoyar la cooperación política y la integración económica efectiva en la región mediante la asociación de la UE con la Unión Africana (UA) y las organizaciones subregionales; |
d) |
contribuir a la aplicación de la política de la UE para el Cuerno de África, en estrecha cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), las delegaciones de la Unión en la región y la Comisión; |
e) |
respecto a Somalia, y trabajando en estrecha colaboración con los socios regionales e internacionales pertinentes, contribuir activamente a las acciones e iniciativas encaminadas a la puesta en práctica del Acuerdo de Paz de Yibuti y de sus disposiciones para el período posterior a la transición, apoyando el desarrollo institucional, el Estado de derecho y el establecimiento a todos los niveles de estructuras de gobernanza dotadas de capacidad; mejorando la seguridad; fomentando la justicia, la reconciliación nacional y el respeto de los derechos humanos; mejorando el acceso de la ayuda humanitaria, especialmente en el centro-sur de Somalia, mediante actividades adecuadas de apoyo en favor del respeto del derecho humanitario internacional; y preservando el cumplimiento de los principios humanitarios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia; |
f) |
mantener una cooperación estrecha y activa con el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Somalia, tomar parte en la labor del Grupo de Contacto Internacional para Somalia y otros foros pertinentes, y fomentar un planteamiento internacional coordinado y coherente en relación con Somalia, en particular mediante la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia), EUNAVFOR Atalanta y el continuo apoyo de la UE a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), en estrecha colaboración con los Estados miembros; |
g) |
seguir de cerca la dimensión regional de la crisis somalí, en particular el terrorismo, el tráfico de armas, los flujos de refugiados y emigrantes, y la seguridad marítima, la piratería y los movimientos financieros conexos; |
h) |
respecto a la piratería, mantener una visión global de todas las acciones de la UE en el marco del SEAE, de la Comisión y de los Estados miembros, y mantener regularmente contactos políticos de alto nivel con los países de la región afectados por la piratería originaria de Somalia, las organizaciones internacionales, el Grupo de Contacto de las Naciones Unidas sobre la piratería frente a las costas de Somalia, las Naciones Unidas y otros actores clave, a fin de garantizar un planteamiento coherente y global frente a la piratería y asegurar un papel determinante de la UE en los esfuerzos internacionales por combatir la piratería. Esto incluye el apoyo activo de la UE al desarrollo de capacidades marítimas regionales y al procesamiento judicial de los piratas, y garantizar que se aborden adecuadamente las causas primeras de la piratería en el interior de Somalia. Incluye asimismo el apoyo permanente a la región ESA/IO en la aplicación de su estrategia y plan de acción contra la piratería y del Código de Conducta de Yibuti; |
i) |
seguir los acontecimientos políticos de la región y contribuir al desarrollo de la política de la UE hacia la región, en particular en relación con el problema de la frontera entre Etiopía y Eritrea y la aplicación del Acuerdo de Argel, la Iniciativa de la Cuenca del Nilo y otras preocupaciones regionales que repercuten en la seguridad, la estabilidad y la prosperidad, en particular el reto de garantizar que los gobiernos rindan cuentas o los casos de estallidos de violencia o de caos político; |
j) |
efectuar un estrecho seguimiento de los retos transfronterizos que afectan al Cuerno de África, en particular las consecuencias políticas y de seguridad de las crisis humanitarias; |
k) |
contribuir a la aplicación de la política de la UE relativa a los derechos humanos en el Cuerno de África, que incluye las Directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, así como las Directrices sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas y la política de la UE sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otros medios a través del seguimiento y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto. |
2. A efectos del cumplimiento de su mandato, el REUE deberá, entre otras cosas:
a) |
asesorar e informar sobre la definición de las posiciones de la UE en los foros internacionales a fin de fomentar proactivamente el planteamiento político global de la UE para el Cuerno de África; |
b) |
mantener una visión global de todas las actividades de la Unión y cooperar estrechamente con todas las delegaciones de la Unión pertinentes. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.
2. El Comité Político y de Seguridad («CPS») mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.
3. El REUE se coordinará estrechamente con el SEAE.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2012 será de 670 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas y de seguridad específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios por un Estado miembro, una institución de la UE o el SEAE será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión interesada o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicio a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de uno de los Estados miembros.
3. Todo personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro, de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en el interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con el país o países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros del equipo del REUE respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la UE sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en la zona geográfica de su competencia, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo su autoridad directa, en particular:
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
c) |
garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo asignados a la zona de la misión; |
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
1. Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos a la AR y al CPS. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Previa recomendación de la AR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.
2. El REUE informará sobre la manera más adecuada de realizar las iniciativas de la Unión, tales como la contribución de la Unión a reformas, incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión pertinentes, en coordinación con las delegaciones de la Unión en la región.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión y ayudará a las delegaciones de la Unión a que contribuyan a garantizar que todos los instrumentos empleados por la Unión sobre el terreno se utilizan de forma coherente para lograr los objetivos políticos de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de las delegaciones de la Unión y de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, en particular el REUE para Sudán y Sudán del Sur y el REUE ante la UA. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión en la región.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con las delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha colaboración con las delegaciones de la Unión pertinentes, aportará orientaciones sobre política local al comandante de la fuerza de EUNAVFOR Atalanta y al comandante de la misión de EUTM Somalia. El REUE y el comandante de la operación de la UE se consultarán entre sí cuando sea necesario.
3. El REUE cooperará estrechamente con las autoridades de los países interesados, la ONU, la UA, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD), otros actores nacionales, regionales e internacionales así como con la sociedad civil de la región.
Artículo 13
Revisión
La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe exhaustivo sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/66 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países
[notificada con el número C(2011) 8929]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/820/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 2002/56/CE se establece que, a partir de unas fechas determinadas, los Estados miembros no podrán determinar por sí mismos la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en terceros países con las patatas de siembra recolectadas en la Unión y que se ajusten a lo establecido en dicha Directiva. |
(2) |
No obstante, debido a que no habían finalizado los trabajos para establecer una equivalencia de la Unión para las patatas de siembra procedentes de todos los terceros países afectados, la Directiva 2002/56/CE permitió a los Estados miembros prorrogar hasta el 31 de marzo de 2011 la validez de las decisiones de equivalencia que ya hubiesen tomado para las patatas de siembra procedentes de determinados terceros países que no estaban contemplados por una equivalencia de la Unión. Esta fecha fue elegida por referencia al final del período de comercialización de las patatas de siembra. |
(3) |
Dado que dicha tarea aún no se ha completado y que, antes de que finalice 2011, empezará una nueva temporada de comercialización, es necesario autorizar a los Estados miembros a prorrogar la validez de sus decisiones nacionales de equivalencia. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/56/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Directiva 2002/56/CE, en el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, la fecha «31 de marzo de 2011» se sustituye por «31 de marzo de 2014».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/67 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2011
sobre el reconocimiento de Cabo Verde de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar
[notificada con el número C(2011) 8998]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/821/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,
Vista la solicitud presentada por Chipre el 13 de mayo de 2005,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995. |
(2) |
Mediante cartas de 13 de mayo y 1 de diciembre de 2005, Chipre presentó una solicitud de reconocimiento de Cabo Verde. A raíz de esta solicitud, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Cabo Verde con el fin de comprobar si dicho país cumplía los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en junio de 2006. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación. |
(3) |
La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación. |
(4) |
Por cartas de 2 de febrero y 8 de diciembre de 2009 y de 17 de septiembre de 2010, la Comisión solicitó a Cabo Verde que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido. |
(5) |
Mediante cartas de 23 de abril de 2009, de 19 de enero y 4 de diciembre de 2010, y de 25 de febrero, 10 de marzo y 25 de mayo de 2011, Cabo Verde aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de la mayor parte de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento. |
(6) |
Las demás deficiencias se refieren, por una parte, a la falta de determinados equipos para formación en el principal centro de enseñanza y formación de Cabo Verde y, por otra parte, a determinados contenidos de los cursos relacionados con la sección A-III/2 del Código STCW. Por consiguiente, se ha invitado a las autoridades de Cabo Verde a que apliquen nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estas deficiencias no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento, por parte de Cabo Verde, de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar. |
(7) |
El resultado de la evaluación del cumplimiento y la evaluación de la información aportada por Cabo Verde demuestran que dicho país cumple los requisitos pertinentes del Convenio STCW y que ha tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en relación con los títulos. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Cabo Verde.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
(2) Adoptado por la Organización Marítima Internacional.
9.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/68 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2011
sobre el reconocimiento de Bangladesh de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar
[notificada con el número C(2011) 8999]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/822/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,
Vistas las solicitudes de Chipre de 26 de julio de 2007, de Italia de 24 de diciembre de 2007, y de Bélgica de 25 de junio de 2008,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995. |
(2) |
Se han presentado solicitudes para el reconocimiento de Bangladesh mediante cartas de 26 de julio de 2007 de Chipre, de 24 de diciembre de 2007 de Italia, y de 25 de junio de 2008 de Bélgica. A raíz de estas solicitudes, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Bangladesh con el fin de comprobar si este país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en febrero de 2008. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación. |
(3) |
La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación. |
(4) |
Por cartas de 26 de marzo de 2009, 9 de diciembre de 2009, y 28 de septiembre de 2010, la Comisión solicitó a Bangladesh que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido. |
(5) |
Mediante cartas de 29 de marzo de 2009, 21 de mayo de 2009, 12 de julio de 2009, 4 de enero de 2010, 27 de febrero de 2011, y 14 de marzo de 2011, Bangladesh aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de la mayor parte de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento. |
(6) |
Las deficiencias restantes se refieren, por una parte, a la falta de determinados equipos de formación en uno de los centros de educación y formación marítima de Bangladesh, y, por otra parte, a la formación para los cursos preparatorios relativos a la sección A-II/1 del Código STCW. Por consiguiente, se ha invitado a Bangladesh a que aplique nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estos defectos no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento de Bangladesh de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar. |
(7) |
El resultado de la evaluación del cumplimiento y del análisis de la información facilitada por Bangladesh demuestra que este país cumple las exigencias correspondientes del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los títulos. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Bangladesh.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
(2) Adoptado por la Organización Marítima Internacional.