ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.319.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2011
relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE
(2011/780/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo») contiene disposiciones y medidas específicas sobre transporte. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), tiene como principal objetivo establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil dentro de la Unión. |
(3) |
Las actividades de la Agencia Europea de Seguridad Aérea pueden afectar al nivel de seguridad en la aviación civil dentro del Espacio Económico Europeo. |
(4) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 216/2008 debe incorporarse al Acuerdo, con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. |
(5) |
Dado que el Reglamento (CE) no 216/2008 deroga el Reglamento (CE) no 1592/2002 (3), incorporado al Acuerdo, en consecuencia, debe suprimirse el Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(6) |
El anexo XIII del Acuerdo debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
La Unión debe, por ello, adoptar la posición establecida en el proyecto de Decisión adjunta a la Decisión del Comité Mixto del EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SZUMILAS
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(2) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2011
de …
por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no …/… de … (1). |
(2) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), tiene como principal objetivo establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil dentro de la Unión. |
(3) |
Las actividades de la Agencia Europea de Seguridad Aérea pueden afectar al grado de seguridad en la aviación civil dentro del Espacio Económico Europeo. |
(4) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 216/2008 debe incorporarse al Acuerdo, con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Europea de Seguridad Aérea. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 216/2008 deroga el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo se modifica de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 216/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el …
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L …
(2) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(3) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.
(4) [No se han indicado preceptos constitucionales] [Se han indicado preceptos constitucionales]
Declaración de los Estados de la AELC relativa a la Decisión del Comité Mixto del EEE no … por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE
«El Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, trata, entre otras cosas, de la facultad de imponer multas y multas coercitivas en el ámbito de la seguridad aérea. La incorporación de dicho Reglamento se entiende sin perjuicio de las soluciones institucionales que puedan adoptarse en futuros actos que confieran facultades para imponer sanciones.».
ANEXO
de la Decisión del Comité Mixto del EEE no …
El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:
1) |
En los puntos 66a [Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo] y 66r (Directiva 2004/36/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el guión siguiente:
|
2) |
En el punto 68a (Directiva 91/670/CEE del Consejo) se añade el texto siguiente: «, modificado por:
|
3) |
El punto 66n [Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente: «32008 R 0216: Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
|
REGLAMENTOS
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1244/2011 DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2011
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 442/2011 del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 442/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. |
(2) |
Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria y de conformidad con la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (2), deben incluirse más personas y entidades en la lista de personas, entidades u organismos sometidos a las medidas restrictivas, que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 442/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las personas y entidades enumeradas en el anexo del presente Reglamento se añadirán a la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 442/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.
(2) Véase la página 56 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Personas y entidades a que se refiere el artículo 1
A. Personas
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
1. |
Mohammad Al-Jleilati |
Nacido en 1945 en Damasco |
Ministro de Hacienda. Responsable de la economía siria. |
1.12.2011 |
2. |
Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar |
Nacido en 1956 en Alepo. |
Ministro de Economía y Comercio. Responsable de la economía siria. |
1.12.2011 |
3. |
Teniente General Fahid Al-Jassim |
|
Jefe de Estado Mayor. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
4. |
General de División Ibrahim Al-Hassan |
|
Vicejefe de Estado Mayor. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
5. |
General de Brigada Khalil Zghraybih |
|
14.a División. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
6. |
General de Brigada Ali Barakat |
|
103.a Brigada de la División de la Guardia Republicana. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
7. |
General de Brigada Talal Makhluf |
|
103.a Brigada de la División de la Guardia Republicana. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
8. |
General de Brigada Nazih Hassun |
|
Información del Ejército del Aire sirio. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
9. |
Capitán Maan Jdiid |
|
Guardia Presidencial. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
10. |
Muahmamd Al-Shaar |
|
División de Seguridad política. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
11. |
Khald Al-Taweel |
|
División de Seguridad Política. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
12. |
Ghiath Fayad |
|
División de Seguridad Política. Militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
B. Entidades
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
|||||
1. |
Cham Presse TV |
|
Cadena de televisión que participa en campañas de desinformación y de incitación a la violencia contra los manifestantes. |
1.12.2011 |
|||||
2. |
Al Watan |
|
Diario que participa en campañas de desinformación y de incitación a la violencia contra los manifestantes. |
1.12.2011 |
|||||
3. |
Centro de Estudios e Investigación Sirio (CERS) (alias CERS, Centro de Estudios y de Investigación Científica; alias SSRC, Scientific Studies and Research Center; alias Centre de Recherche de Kaboun |
Barzeh Street, P.O. Box 4470, Damasco |
Proporciona apoyo al ejército sirio para la compra de material utilizado directamente para la vigilancia y la represión de los manifestantes. |
1.12.2011 |
|||||
4. |
Business Lab |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material sensible para el CERS. |
1.12.2011 |
|||||
5. |
Industrial Solutions |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material sensible para el CERS. |
1.12.2011 |
|||||
6. |
Mechanical Construction Factory (MCF) |
P.O. Box 35202, Industrial Zone, Al-Qadam Road, Damasco |
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material sensible para el CERS. |
1.12.2011 |
|||||
7. |
Syronics – Syrian Arab Co. for Electronic Industries |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material sensible para el CERS. |
1.12.2011 |
|||||
8. |
Handasieh – Organization for Engineering Industries |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material sensible para el CERS. |
1.12.2011 |
|||||
9. |
Syria Trading Oil Company (Sytrol) |
Prime Minister Building, 17 Street Nissan, Damasco, Siria |
Compañía estatal responsable de toda la exportación de petróleo de Siria. Presta apoyo financiero al régimen. |
1.12.2011 |
|||||
10. |
General Petroleum Corporation (GPC) |
|
Compañía petrolera estatal. Presta apoyo financiero al régimen. |
1.12.2011 |
|||||
11. |
Al Furat Petroleum Company |
|
Empresa conjunta, propiedad al 50 % de GPC. Presta apoyo financiero al régimen. |
1.12.2011 |
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1245/2011 DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2011
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán. |
(2) |
El Consejo ha llevado a cabo una revisión completa de la lista de personas, entidades y organismos, que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010, a los que se aplica el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento. Al realizar la revisión, el Consejo tuvo en cuenta las observaciones presentadas por los interesados. |
(3) |
El Consejo concluyó que las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas que se indican en el mismo. |
(4) |
El Consejo concluyó asimismo que las menciones relativas a determinadas entidades incluidas en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 deben modificarse. |
(5) |
Además, habida cuenta de la continua preocupación sobre la ampliación de los programas nucleares y de misiles de Irán manifestada por el Consejo Europeo del 23 de octubre de 2011, y de conformidad con la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (2), debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010. |
(6) |
La lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 961/2010 debe actualizarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 se modifica de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 281 de 27.10.2010, p. 1.
(2) Véase la página 71 del presente Diario Oficial.
ANEXO
El anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 se modifica como sigue:
1) |
Se añaden las siguientes personas y entidades a la lista que figura en el anexo VIII: I. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos A. Personas físicas
B. Entidades
II. Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC) A. Personas físicas
B. Entidades
III. Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL ) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán) A. Personas físicas
B. Entidades
|
2) |
Las menciones de las entidades enumeradas más abajo se sustituirán por la mención que figura más abajo: I. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos B. Entidades
III. Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán) B. Entidades
|
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1246/2011 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mantecados de Estepa (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Mantecados de Estepa» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 32 de 1.2.2011, p. 22.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento(CE) no 510/2006:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
ESPAÑA
Mantecados de Estepa (IGP).
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1247/2011 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2). |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||
(1) |
(2) |
(3) |
||
|
8538 90 99 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8538, 8538 90 y 8538 90 99. Dado que el módulo constituye una interfaz entre los dispositivos externos y un aparato de control numérico de la partida 8537, no puede clasificarse en la partida 8471 como una unidad de entrada. Dado que el módulo recibe, convierte, procesa y envía señales eléctricas al PLC, no puede clasificarse en la partida 8536 como un interruptor, conmutador o relé para realizar empalmes o conexiones de circuitos eléctricos. Dado que el módulo no controla por sí mismo los dispositivos externos, sino que solo constituye una interfaz entre tales dispositivos y el PLC, no puede clasificarse en la partida 8537 como un aparato de control eléctrico. Dado que la conversión de analógico a digital es solamente un proceso intermedio, el módulo no puede clasificarse en la partida 8543 como una máquina o aparato eléctrico con una función propia no expresada ni comprendida en otra parte del Capítulo 85. Dado que el uso para el que ha sido concebido el módulo es la recepción, conversión, y procesamiento de señales que representan medidas recibidas de dispositivos externos y el envío de estas al PLC, el módulo es esencial para el funcionamiento del PLC clasificado en la partida 8537. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en la partida 8538 como partes de los aparatos de las partidas 8535 a 8537. |
||
|
8538 90 99 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8538, 8538 90 y 8538 90 99. Dado que el módulo constituye una interfaz entre los dispositivos externos y un aparato de control numérico de la partida 8537, no puede clasificarse en la partida 8471 como una unidad de salida. Dado que el módulo recibe, convierte, procesa y envía señales eléctricas al PLC, no puede clasificarse en la partida 8536 como un interruptor, conmutador o relé para realizar conexiones o empalmes de circuitos eléctricos. Los puntos de conexión de salida (constituidos por relés electromagnéticos) son solo una parte del módulo, que se compone, además de los puntos de conexión, del puerto, del procesador y del conversor de digital a analógico. Por otra parte, el módulo no controla por sí mismo los dispositivos externos, sino que constituye simplemente la interfaz entre estos y el PLC. Por lo tanto, no puede clasificarse en la partida 8537 como un aparato de control eléctrico. Dado que la conversión de digital a analógico es solamente un proceso intermedio, el módulo no puede clasificarse en la partida 8543 como una máquina o aparato eléctrico con una función propia no expresada ni comprendida en otra parte del capítulo 85. Dado que el uso para el que ha sido concebido el módulo es la recepción, procesamiento, y conversión de señales que representan una señal binaria llegada del PLC y el envío de estas a dispositivos externos, el módulo es esencial para el funcionamiento del PLC clasificado en la partida 8537. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en la partida 8538 como partes de los aparatos de las partidas 8535 a 8537. |
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1248/2011 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
Máquina para ascensores, con unas dimensiones de aproximadamente 83 × 70 × 30 cm y un peso de 418 kg (denominada «máquina de tracción sin engranaje»), compuesta por:
La máquina se instala en la caja (parte superior) del ascensor para hacer subir y bajar la cabina. |
8425 31 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2.a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8425 y 8425 31 00. La máquina está compuesta de un motor eléctrico y una polea en el eje del motor. Habida cuenta de sus características, debe considerarse un torno de la partida 8425. La presencia de un sistema de frenado o la ausencia de un cable o una correa no excluyen su clasificación como torno (véase también el criterio de clasificación del sistema armonizado 8425.31/1). La presencia de un sistema de control de la seguridad no modifica las características de un torno. Por consiguiente, se excluye su clasificación como parte de un ascensor en la partida 8431. La máquina debe clasificarse por tanto en el código NC 8425 31 00 como torno con motor eléctrico. |
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1249/2011 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2). |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||
Aparato portátil a pilas para la captura y grabación de imágenes de vídeo, con unas dimensiones aproximadas de 10 × 5,5 × 2 cm (denominado «videocámara de bolsillo»), compuesto de:
El aparato solo puede capturar y grabar archivos de vídeo en forma de secuencias de imágenes en formato MPEG4-AVI. La resolución de la imagen de vídeo grabada es de 640 × 480 píxeles a 30 imágenes por segundopara una duración máxima de dos horas, de grabación. Las secuencias de vídeo grabadas por el aparato pueden transferirse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de una interfaz USB, sin necesidad de modificar el formato de los archivos de vídeo, o bien a un grabador de vídeo digital, un monitor o un aparato receptor de televisión a través de una interfaz AV. Es posible transferir archivos de vídeo al aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB. |
8525 80 99 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 99. Dado que el artículo solo puede grabar imágenes de vídeo, se excluye su clasificación en el código NC 8525 80 30 como una cámara fotográfica digital. Atendiendo a sus características, el aparato es una videocámara. Teniendo en cuenta que el aparato puede grabar archivos de vídeo procedentes de fuentes distintas de la cámara de televisión incorporada, se excluye su clasificación en el código NC 8525 80 91 como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara. Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras. |
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1250/2011 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Πατάτα Νάξου (Patata Naxou) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Πατάτα Νάξου» (Patata Naxou) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 91 de 23.3.2011, p. 15.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
GRECIA
Πατάτα Νάξου (Patata Naxou) (IGP).
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/43 |
REGLAMENTO (UE) No 1251/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular su artículo 69,
Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), y, en particular, su artículo 78,
Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (3), y, en particular, su artículo 68,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (4), el Consejo celebró el Acuerdo sobre contratación pública (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase determinados importes (en lo sucesivo denominados «umbrales»), que se expresan en derechos especiales de giro. |
(2) |
Uno de los objetivos de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE es permitir a las entidades adjudicadoras y a los poderes adjudicadores que las aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones del Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también están cubiertos por el Acuerdo, los umbrales previstos por dichas Directivas deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo. |
(3) |
En aras de la coherencia, es conveniente adecuar también los umbrales a que se refieren las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE aunque no estén cubiertos por el Acuerdo. Al mismo tiempo, los umbrales regulados por la Directiva 2009/81/CE deben adecuarse en función de los umbrales revisados del artículo 16 de la Directiva 2004/17/CE. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo de contratos públicos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Directiva 2004/17/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 16 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 61 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
La Directiva 2004/18/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 8, párrafo primero, queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 56, el importe «4 845 000 EUR» se sustituye por «5 000 000 EUR». |
4) |
En el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, el importe «4 845 000 EUR» se sustituye por «5 000 000 EUR». |
5) |
El artículo 67, apartado 1, queda modificado como sigue:
|
Artículo 3
El artículo 8 de la Directiva 2009/81/CE queda modificado como sigue:
1) |
En la letra a), el importe «387 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR». |
2) |
En la letra b), el importe «4 845 000 EUR» se sustituye por «5 000 000 EUR». |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(3) DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/45 |
REGLAMENTO (UE) No 1252/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por el que se prohíbe la pesca de rape en aguas de la zona VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para 2011. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
ANEXO
No |
76/T&Q |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
ANF/07. |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
VII |
Fecha |
11.11.2011 |
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1253/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2011
que modifica los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 1064/2009 relativos a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para la importación de cereales procedentes de terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (2), abre un contingente arancelario anual de 306 215 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 00. |
(2) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (3), abre un contingente arancelario anual de 242 074 toneladas de maíz de los códigos NC 1005 10 90 y 1005 90 00. |
(3) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4), abre un contingente arancelario anual de 2 989 240 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99 de todas las calidades excepto de calidad alta. |
(4) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1064/2009 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países (5), abre un contingente arancelario anual para la importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 00 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya. |
(5) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (6) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), aprobado mediante la Decisión 2011/769/UE del Consejo (7), prevé especialmente añadir 122 790 toneladas de trigo blando (de calidad media y baja), 890 toneladas de cebada, 890 toneladas de cebada para cerveza y 35 914 toneladas de maíz a los contingentes arancelarios respectivos de la Unión. |
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (8), prevé, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, modificaciones en los códigos NC de los cereales. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 1064/2009 en consecuencia. |
(8) |
Con objeto de garantizar una gestión administrativa eficaz de los contingentes, procede fijar la aplicabilidad del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2012. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 2305/2003, en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se abre un contingente arancelario de 307 105 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 (número de orden 09.4126).».
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 969/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se abre un contingente arancelario de 277 988 toneladas para la importación de maíz de los códigos NC 1005 10 90 y 1005 90 00 (número de orden 09.4131).». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El contingente se dividirá en dos tramos semestrales de 138 994 toneladas cada uno durante los siguientes períodos:
|
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 1067/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 135 y en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el derecho de importación de trigo blando correspondiente al código NC 1001 99 00, de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (CE) no 642/2010 (9) de la Comisión, queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento. |
2) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario de 3 112 030 toneladas para la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta.». |
3) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El contingente arancelario de importación global se subdividirá en cuatro subcontingentes:
|
4) |
En el artículo 4, apartado 2, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 4
En el Reglamento (CE) no 1064/2009, en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento abre un contingente arancelario para la importación de 50 890 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya. Este contingente lleva el número de orden 09.0076.».
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.
(3) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.
(4) DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.
(5) DO L 291 de 7.11.2009, p. 14.
(6) DO L 317 de 30.11.2011, p. 11.
(7) DO L 317 de 30.11.2011, p. 10.
(8) DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.
(9) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.».
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1254/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
62,0 |
IL |
98,1 |
|
MA |
39,4 |
|
MK |
68,6 |
|
TN |
143,0 |
|
TR |
85,0 |
|
ZZ |
82,7 |
|
0707 00 05 |
EG |
193,3 |
TR |
92,8 |
|
ZZ |
143,1 |
|
0709 90 70 |
MA |
35,4 |
TR |
131,7 |
|
ZZ |
83,6 |
|
0805 20 10 |
MA |
74,6 |
ZZ |
74,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
34,1 |
IL |
79,1 |
|
TR |
84,0 |
|
UY |
71,0 |
|
ZZ |
67,1 |
|
0805 50 10 |
TR |
62,9 |
ZZ |
62,9 |
|
0808 10 80 |
CA |
120,5 |
CL |
90,0 |
|
CN |
74,9 |
|
MK |
36,4 |
|
US |
107,2 |
|
ZA |
180,1 |
|
ZZ |
101,5 |
|
0808 20 50 |
CN |
59,0 |
TR |
133,1 |
|
ZZ |
96,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/51 |
DECISIÓN 2011/781/PESC DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2011
relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/906/PESC, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (1). El plazo de vigencia de dicha Decisión vence el 31 de diciembre de 2011. |
(2) |
La MPUE debe mantenerse hasta el 30 de junio de 2012. |
(3) |
La estructura de mando y control de la MPUE no deberá afectar a la responsabilidad contractual del Jefe de la Misión ante la Comisión para la ejecución del presupuesto de la MPUE. |
(4) |
Debe activarse la capacidad de guardia permanente para la MPUE. |
(5) |
La MPUE se ejecutará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el desarrollo de la Acción Exterior de la Unión establecida en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Misión
1. La Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina, establecida en virtud de la Acción Común 2002/210/PESC (2), se prorrogará del 1 de enero al 30 de junio de 2012.
2. La MPUE actuará en consonancia con la relación de tareas que figura en el artículo 2 y desempeñará las tareas clave que figuran en el artículo 3.
Artículo 2
Relación de tareas
Dentro de una perspectiva general de respeto del Estado de Derecho en Bosnia y Herzegovina y en la región, la MPUE se dedicará a respaldar a las autoridades policiales competentes y al sistema de justicia penal en la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción en Bosnia y Herzegovina, en el refuerzo de la interacción entre policía y ministerio fiscal y en el fomento de la cooperación regional e internacional.
La MPUE facilitará asesoramiento operativo al Representante Especial de la Unión Europea (REUE) y le respaldará en sus tareas. A través de su trabajo y su red en el país, la MPUE contribuirá a los esfuerzos generales para garantizar que la Unión esté plenamente informada de la evolución de la situación en Bosnia y Herzegovina.
Con miras al cierre de la Misión, la MPUE preparará la asignación a la Oficina del REUE de aquellas tareas fundamentales que aún no se hayan concluido.
La MPUE apoyará las disposiciones provisionales que se adopten en relación con los almacenes de la política común de seguridad y defensa (PCSD) a la espera de que se adopten las disposiciones permanentes en la materia.
Artículo 3
Tareas fundamentales de la Misión
Con objeto de cumplir la Misión, las tareas fundamentales de la MPUE serán las siguientes:
1) |
facilitar asesoramiento estratégico a las autoridades policiales y políticas competentes de Bosnia y Herzegovina en materia de lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción; |
2) |
fomentar y facilitar mecanismos de cooperación y coordinación tanto de carácter vertical como horizontal entre las autoridades policiales competentes, haciendo especial hincapié en las agencias a escala nacional; |
3) |
garantizar un correcto traspaso de funciones entre la MPUE y la Oficina del REUE; |
4) |
contribuir a la coordinación de los esfuerzos que realizan la Unión y los Estados miembros en el ámbito del Estado de Derecho. |
Artículo 4
Estructura de la Misión
1. La MPUE tendrá la siguiente estructura:
a) |
su cuartel general principal en Sarajevo, compuesto por el Jefe de la Misión y el personal especificado en el plan de operaciones (OPLAN); |
b) |
cuatro oficinas locales en Sarajevo, Banja Luka, Mostar y Tuzla. |
2. Estos elementos se desarrollarán en el OPLAN.
Artículo 5
Comandante de la operación civil
1. El Director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el Comandante de la operación civil de la MPUE.
2. El Comandante de la operación civil ejercerá, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), el mando y control estratégico de la MPUE.
3. El Comandante de la operación civil velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo así como del Comité Político y de Seguridad, en su caso impartiendo instrucciones en el plano estratégico, según corresponda, al Jefe de Misión y prestándole asesoramiento y apoyo técnico.
4. Todo el personal destinado en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado acreditante o de la institución de la Unión correspondiente. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo de su personal, sus equipos y unidades al Comandante de la operación civil.
5. Recaerá en el Comandante de la operación civil la responsabilidad global de garantizar que la Unión cumpla debidamente su deber de diligencia.
6. El Comandante de la operación civil y el REUE mantendrán consultas entre sí cuando sea necesario.
Artículo 6
Jefe de Misión
1. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la MPUE en la zona de operaciones.
2. El Jefe de Misión ejercerá el mando y control sobre el personal, equipos y unidades de los Estados contribuyentes según sean asignados por el Comandante de la operación civil, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la MPUE.
3. El Jefe de Misión impartirá instrucciones a todo el personal de la MPUE para la ejecución eficaz de la MPUE sobre el terreno, y asumirá su coordinación y gestión diaria, siguiendo las instrucciones en el plano estratégico del Comandante de la operación civil.
4. El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la MPUE. A tal efecto firmará un contrato con la Comisión.
5. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o de la Unión pertinentes.
6. El Jefe de Misión representará a la Misión de Policía de la Unión en la zona de operaciones y velará por que la MPUE tenga la debida notoriedad.
7. El Jefe de Misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la Unión sobre el terreno. El Jefe de Misión recibirá del Representante Especial de la UE, sin perjuicio de la cadena de mando, orientación política sobre aspectos locales.
Artículo 7
Personal de la Misión de Policía de la UE
1. La MPUE tendrá una dotación de personal suficiente en número y en competencia con arreglo a la relación de tareas establecida en el artículo 2, las tareas fundamentales de la Misión establecidas en el artículo 3 y la estructura establecida en el artículo 4.
2. La MPUE estará compuesta principalmente por personal en comisión de servicios de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión. Cada Estado miembro o institución de la Unión sufragará los gastos relacionados con el personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de despliegue, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas, así como y las asignaciones por condiciones de vida difíciles o de riesgo.
3. La MPUE podrá también emplear, si fuera necesario, a personal civil internacional y local en régimen contractual cuando el personal en comisión de servicios de los Estados miembros no cubra las funciones exigidas. En casos excepcionales debidamente justificados se podrá emplear a personal de terceros Estados participantes en régimen contractual, si procede, a defecto de solicitudes cualificadas de los Estados miembros.
4. Todo el personal se atendrá a las normas operativas mínimas de seguridad específicas de la Misión y al plan de seguridad de la Misión en apoyo de la política de seguridad sobre el terreno de la UE. En lo relativo a la protección de la información clasificada de la Unión que se confíe al personal en cumplimiento de sus funciones, todo el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3).
Artículo 8
Estatuto de la Misión y del personal de la MPUE
1. Se llevarán a cabo los ajustes necesarios habida cuenta de la continuación del Acuerdo entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, de 4 de octubre de 2002, sobre las actividades de la MPUE en Bosnia y Herzegovina para toda la duración de la MPUE.
2. El Estado miembro o institución de la Unión que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con él. Incumbirá al Estado o a la institución de la Unión de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.
3. Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y los miembros del personal.
Artículo 9
Cadena de mando
1. La MPUE, en su calidad de operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.
2. Bajo la responsabilidad del Consejo y del AR, el Comité Político y de Seguridad ejercerá el control político y la dirección estratégica de la MPUE.
3. El Comandante de la operación civil, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad y la autoridad general de la AR, será el comandante de la Misión de Policía de la Unión en el plano estratégico y, como tal, impartirá instrucciones al Jefe de Misión y le prestará asesoramiento y apoyo técnico.
4. El Comandante de la operación civil informará al Consejo por mediación del AR.
5. El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la MPUE en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante de la operación civil.
Artículo 10
Control político y dirección estratégica
1. El Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del AR, el control político y la dirección estratégica de la MPUE. El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones pertinentes a estos fines, con arreglo al artículo 38, párrafo tercero, del TUE. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta del AR, y para modificar el concepto de las operaciones y el OPLAN. El Consejo mantendrá los poderes de decisión relativos a los objetivos y la finalización de la MPUE.
2. El Comité Político y de Seguridad informará al Consejo periódicamente.
3. El Comité Político y de Seguridad recibirá periódicamente y según corresponda informes del Comandante de la operación civil y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus ámbitos de responsabilidad.
Artículo 11
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la MPUE, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluidos las retribuciones, el seguro "contra todo riesgo", las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la MPUE.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a la MPUE tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la MPUE que los Estados miembros de la Unión.
3. El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.
4. Los mecanismos concretos de participación de los terceros Estados se establecerán en acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El AR podrá negociar dichos acuerdos en nombre de esta. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la MPUE.
Artículo 12
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera para cubrir los gastos de la MPUE durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2012 será de 5 250 000 EUR.
2. Todos los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión. De conformidad con el Reglamento Financiero, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros de la UE, terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la MPUE. El Jefe de Misión será responsable del equipamiento utilizado depositado en los almacenes que pueda ser usado también para responder a las necesidades urgentes de despliegue de la PESD. Los nacionales de los terceros Estados participantes y los del país anfitrión podrán participar en las licitaciones.
3. El Jefe de Misión informará exhaustivamente a la Comisión y será supervisado por ésta en relación con las actividades realizadas en el marco de su contrato.
4. Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la MPUE, incluidas la compatibilidad del equipamiento y la interoperabilidad de sus equipos.
5. Los gastos relativos a la MPUE se podrán financiar a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 13
Seguridad
1. El Comandante de la operación civil dirigirá la planificación que realice el Jefe de Misión de las medidas de seguridad y garantizará que se ejecuten de forma correcta y eficaz en la MPUE, de conformidad con los artículos 5 y 9 y en coordinación con la Dirección de Seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).
2. El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la MPUE y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea y sus instrumentos afines.
3. El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá una estrecha relación funcional con la Dirección de Seguridad del SEAE.
4. El Jefe de Misión, tras mantener las debidas consultas con la Dirección de Seguridad del SEAE, nombrará a funcionarios de seguridad de zona en las cuatro oficinas de operaciones que, bajo la autoridad del alto funcionario de la Misión en materia de seguridad, serán responsables de la gestión cotidiana de todos los aspectos de seguridad de cada uno de los elementos de la Misión de Policía de la UE.
5. Los miembros del personal de la MPUE recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el alto funcionario de la Misión en materia de seguridad.
Artículo 14
Coordinación
1. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la Delegación de la Unión en Bosnia y Herzegovina para garantizar la coherencia de la acción de apoyo de la Unión a Bosnia y Herzegovina.
2. El Jefe de Misión mantendrá una estrecha coordinación con Jefes de Misión de la Unión en Bosnia y Herzegovina.
3. El Jefe de Misión cooperará con los demás agentes internacionales presentes en el país, en particular con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, el Consejo de Europa y el Programa Internacional de Asistencia a la Formación en Investigaciones Criminales.
Artículo 15
Comunicación de información clasificada
1. Se autoriza al AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la MPUE, información y documentos clasificados hasta el nivel "RESTREINT UE" elaborados para los fines de la MPUE, conforme a la Decisión 2011/292/UE.
2. En caso de necesidad operativa concreta e inmediata, el AR estará asimismo autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la Unión hasta el nivel "RESTREINT UE" que se elaboren para los fines de la MPUE, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos de cooperación adecuados entre dicho Estado y la Unión.
3. Se autoriza al AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la Unión relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la MPUE y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Interno del Consejo (4).
Artículo 16
Capacidad de Guardia Permanente
Para la MPUE se activará la Capacidad de Guardia Permanente.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 322 de 9.12.2009, p. 22.
(2) DO L 70 de 13.3.2002, p. 1.
(3) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.
(4) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/56 |
DECISIÓN 2011/782/PESC DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2011
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1). |
(2) |
El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo declaró que la Unión seguirá imponiendo medidas adicionales contra el régimen sirio mientras dure la represión de la población civil. |
(3) |
En vista de la gravedad de la situación en Siria, el Consejo considera necesario imponer medidas restrictivas adicionales. |
(4) |
Además, se incluirán personas y entidades adicionales en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2011/273/PESC. |
(5) |
En aras de la claridad, las medidas impuestas por la Decisión 2011/273/PESC y las medidas adicionales deben integrarse en un único instrumento jurídico. |
(6) |
Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2011/273/PESC. |
(7) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión. |
(8) |
Para garantizar que las medidas contempladas en la presente Decisión sean efectivas, la misma debe entrar en vigor el día de su adopción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
RESTRICCIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
Artículo 1
1. Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.
2. Queda prohibido lo siguiente:
a) |
ofrecer, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria; |
b) |
ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria. |
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) |
el suministro y la asistencia técnica destinados exclusivamente a la ayuda o su utilización por la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS), |
b) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea y a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y de las Naciones Unidas, |
c) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros en Siria, |
d) |
el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con dichos equipos o con dichos programas y operaciones, |
e) |
el suministro de financiación y de asistencia financiera en relación con dichos equipos o con dichos programas y operaciones, |
siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones y dicha asistencia.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Siria por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 3
Queda prohibida la venta, el suministro, el traslado y la exportación de equipos y programas destinados principalmente a la supervisión o intercepción, por parte del régimen sirio o en su nombre, de Internet y de las comunicaciones telefónicas en redes fijas o móviles en Siria y la prestación de asistencia para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos o programas.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.
Artículo 4
1. Queda prohibida la adquisición, importación o transporte de crudo y productos derivados del petróleo procedentes de Siria.
2. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.
Artículo 5
Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de noviembre de 2011, de las obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 2 de septiembre de 2011.
Artículo 6
1. Queda prohibida la venta, el suministro o el traslado de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas natural en Siria, o de empresas sirias o de propiedad siria activas en estos sectores fuera de Siria, por parte de nacionales de los Estados miembros, o desde territorios de los Estados miembros, o que hagan uso de buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, tengan su origen o no en sus territorios:
a) |
refinado, |
b) |
gas natural licuado, |
c) |
exploración, |
d) |
producción. |
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.
2. Queda prohibido proporcionar lo que sigue a empresas de Siria activas en los sectores clave de la industria petrolera y del gas natural sirios mencionados en el apartado 1 y a empresas sirias o de propiedad sirias activas en esos sectores fuera de Siria:
a) |
asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave, según lo dispuesto en el apartado 1; |
b) |
financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro, traslado o exportación de equipos y tecnología clave según lo dispuesto en el apartado 1 o a la prestación de asistencia o formación técnicas relacionadas con ellas. |
Artículo 7
1. La prohibición del artículo 6, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de toda obligación relativa a la entrega de productos con arreglo a contratos celebrados antes del 1 de diciembre de 2011.
2. Las prohibiciones del artículo 6 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 1 de diciembre de 2011 y relativos a inversiones efectuadas en Siria antes del 23 de septiembre de 2011 por empresas establecidas en los Estados miembros.
Artículo 8
Queda prohibida la entrega al Banco Central de Siria de billetes y moneda metálica denominados en divisa siria.
RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS
Artículo 9
Queda prohibido lo siguiente:
a) |
la concesión de todo préstamo financiero o crédito a empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o a empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en esos sectores fuera de Siria; |
b) |
la concesión de todo préstamo financiero o crédito a empresas de Siria que trabajen en la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria; |
c) |
la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o en empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en estos sectores fuera de Siria, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; |
d) |
la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Siria que trabajen en la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; |
e) |
la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, y con toda filial o sucursal bajo su control; |
f) |
la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en la construcción de nuevas centrales eléctricas de Siria, y con toda filial o sucursal bajo su control. |
Artículo 10
1. Las prohibiciones que figuran en las letras letras a) y c) del artículo 9:
i) |
se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de septiembre de 2011; |
ii) |
no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación es una obligación según un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011. |
2. Las prohibiciones que figuran en las letras b) y d) del artículo 9:
i) |
se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de diciembre de 2011; |
ii) |
no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación es una obligación según un acuerdo celebrado antes del 1 de diciembre de 2011. |
RESTRICCIONES A PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS
Artículo 11
1. Se prohíbe la participación directa o indirecta en la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria.
2. Se prohíbe el suministro de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera para la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de diciembre de 2011.
RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO
Artículo 12
1. Los Estados miembros actuarán con cautela a la hora de asumir nuevos compromisos a corto y medio plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Siria, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, para reducir sus importes pendientes, en particular para evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a la represión violenta contra la población civil de Siria. Además, los Estados miembros no asumirán ningún nuevo compromiso a medio ni largo plazo de apoyo financiero público ni privado al comercio con Siria.
2. El apartado 1 no afectará a los compromisos asumidos antes del 1 de diciembre de 2011.
3. El apartado 1 no afectará al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.
CAPÍTULO 2
SECTOR FINANCIERO
Artículo 13
Los Estados miembros no adquirirán con respecto al Gobierno de Siria nuevos compromisos en materia de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones favorables, incluso mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.
Artículo 14
Queda prohibido lo siguiente:
a) |
todo desembolso o pago por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) en el marco de un acuerdo de préstamo existente celebrado entre Siria y el BEI o en relación con dicho acuerdo; |
b) |
la continuación por parte del BEI de cualquier contrato de servicios de asistencia técnica existente para proyectos soberanos localizados en Siria. |
Artículo 15
Queda prohibido lo siguiente: la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sean directos o indirectos, de títulos públicos sirios o de garantía pública siria, emitidos después del 1 de diciembre de 2011, con respecto al Gobierno de Siria, a sus órganos, empresas y agencias públicos, al Banco Central de Siria y a los bancos domiciliados en Siria, a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Siria, estén o no bajo la jurisdicción de los Estados miembros, a las entidades financieras que no estén domiciliadas en Siria ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Siria, así como a cualquier persona y entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
Artículo 16
1. Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos sirios en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de una participación en las mismas, o el establecimiento de nuevas relaciones por parte de los bancos sirios, entre ellos el Banco Central de Siria, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras que no estén domiciliadas en Siria pero estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Siria, con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros.
2. Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Siria.
Artículo 17
1. Queda prohibida la prestación de seguros y reaseguros al Gobierno de Siria, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de:
a) |
seguros de enfermedad y de viaje a personas físicas; |
b) |
seguros obligatorios o a terceros para personas, entidades u organismos establecidos en la Unión; |
c) |
seguros o reaseguros al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo sirio no contemplado en los anexos I o II. |
CAPÍTULO 3
RESTRICCIONES A LA ADMISIÓN
Artículo 18
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen o que lo apoyan y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté sujeto a una obligación de Derecho internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional; |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; |
c) |
en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o |
d) |
en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
4. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a los casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, y en las que tenga lugar un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Siria.
7. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones previstas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida, salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras ser notificado de la exención propuesta. Si uno o varios miembros del Consejo formulan una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá, no obstante, decidir conceder la exención propuesta.
8. En caso de que, en virtud de los apartados 3 a 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo I, dicha autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a la persona que figure en la misma.
CAPÍTULO 4
CONGELACIÓN DE FONDOS Y RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 19
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas que se beneficien del régimen, y personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en los anexos I y II.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en los anexos I y II, ni se utilizarán en su beneficio.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son:
a) |
necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos congelados; o |
d) |
necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización; |
e) |
necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación o facilitación de prestación de asistencia, incluido el material médico, los alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, o las evacuaciones de Siria; o |
f) |
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; |
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda en virtud del presente apartado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I y II a la persona física o jurídica o a la entidad contempladas en el apartado 1 del presente artículo, o sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que el embargo o la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I y II; y |
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado. |
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.
5. El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1.
6. El apartado 1 no impedirá que una entidad designada enumerada en el anexo II, durante un periodo de dos meses después de la fecha de su designación, efectúe pagos a partir de los fondos o recursos económicos embargados recibidos por tal entidad después de la fecha de su designación, siempre que dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, con tal de que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe directa o indirectamente una persona o entidad a que se hace referencia en el apartado 1.
7. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas congeladas de:
a) |
los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas; o |
b) |
los pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a la presente Decisión, |
siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 20
No se concederán a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I y II o a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos, empresas y agencias públicos, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por el presente Reglamento.
Artículo 21
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá las listas que figuran en los anexos I y II y las modificará.
2. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.
Artículo 22
1. Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas.
2. Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.
Artículo 23
Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 24
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Artículo 25
La presente Decisión se aplicará durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 26
Queda derogada la Decisión 2011/273/PESC
Artículo 27
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.
ANEXO I
Lista de personas y entidades a que se refieren los artículos 18 y 19
A. Personas
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
1. |
Bashar Al-Assad |
Nacido el 11 de septiembre de 1965 en Damasco; pasaporte diplomático n.o D1903 |
Presidente de la República; ordenante y artífice de la represión de los manifestantes |
23.5.2011 |
2. |
Mahir (alias Maher) Al-Assad |
Nacido el 8 de diciembre de 1967; pasaporte diplomático n.o 4138 |
Jefe de la 4.a División Acorazada del ejército, miembro del mando central del Partido Baaz, hombre fuerte de la Guardia Republicana; hermano del Presidente Bashar Al-Assad; principal supervisor de la represión de los manifestantes. |
9.5.2011 |
3. |
Ali Mamluk (alias Mamlouk) |
Nacido el 19 de febrero de 1946 en Damasco; pasaporte diplomático n.o 983 |
Jefe de los servicios generales de información; implicación en la represión contra los manifestantes. |
9.5.2011 |
4. |
Muhammad Ibrahim Al-Sha′ar (alias Mohammad Ibrahim Al-Chaar) |
|
Ministro del Interior; implicación en la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
5. |
Atej (alias Atef, Atif) Najib |
|
Antiguo responsable de la seguridad política en Deraa; primo del Presidente Bashar Al-Assad; implicación en la represión contra los manifestantes. |
9.5.2011 |
6. |
Hafiz Makhluf (alias Hafez Makhlouf) |
Nacido el 2 de abril de 1971 en Damasco; pasaporte diplomático n.o 2246 |
Coronel responsable de una unidad de los servicios generales de información (Oficina de Damasco); primo del Presidente Bashar Al-Assad; cercano a Mahir Al-Assad; implicación en la represión contra los manifestantes. |
9.5.2011 |
7. |
Muhammad Dib Zaytun (alias Mohammed Dib Zeitoun) |
Nacido el 20 de mayo de 1951 en Damasco; pasaporte diplomático D 000 00 13 00 |
Jefe de la seguridad política; implicación en la represión contra los manifestantes. |
9.5.2011 |
8. |
Amjad Al-Abbas |
|
Jefe de la seguridad política en Banyas; implicación en la represión contra los manifestantes en Baida. |
9.5.2011 |
9. |
Rami Makhlouf |
Nacido el 10 de julio de 1969 en Damasco; pasaporte n.o 454224 |
Hombre de negocios sirio; relacionado con Maher Al-Assad; primo del Presidente Bashar Al-Assad; financia el régimen posibilitando la represión de los manifestantes. |
9.5.2011 |
10. |
Abd Al-Fatah Qudsiyah |
Nacido en 1953 en Hama; pasaporte diplomático n.o D0005788 |
Jefe de los servicios de inteligencia (SMI) implicado en actos de violencia contra la población civil. |
9.5.2011 |
11. |
Jamil Hassan |
|
Jefe los servicios de inteligencia de la Fuerza Aérea siria; involucrado en la represión de la población civil |
9.5.2011 |
12. |
Rustum Ghazali |
Nacido el 3 de mayo de 1953 en Deraa; pasaporte diplomático D 000 000 887 |
Jefe del sector rural de los servicios de inteligencia militar sirios en Damasco; involucrado en la represión de la población civil. |
9.5.2011 |
13. |
Fawwaz Al-Assad |
Nacido el 18 de junio de 1962 en Kerdala; pasaporte n.o 88238 |
Involucrado en la represión de la población civil como miembro de la milicia Shabiha. |
9.5.2011 |
14. |
Munzir Al-Assad |
Nacido el 1 de marzo de 1961 en Latakia; pasaportes no 86449 y no 842781 |
Involucrado en la represión de la población civil como miembro de la milicia Shabiha. |
9.5.2011 |
15. |
Asif Shawkat |
Nacido el 15 de enero de 1950 en Al-Madehleh, Tartus |
Jefe adjunto del personal de seguridad y reconocimiento; involucrado en la represión de la población civil |
23.5.2011 |
16. |
Hisham Ikhtiyar |
Nacido en 1941 |
Jefe de la oficina nacional siria de seguridad; involucrado en la represión de la población civil. |
23.5.2011 |
17. |
Faruq Al Shar’ |
Nacido el 10 de diciembre de 1938 |
Vicepresidente de Siria; involucrado en la represión de la población civil. |
23.5.2011 |
18. |
Muhammad Nasif Khayrbik |
Nacido el 10 de abril de 1937 (o bien el 20 de mayo de 1937) en Hama; pasaporte diplomático n.o 0002250 |
Ayudante del Vicepresidente de Siria para asuntos de seguridad nacional; involucrado en la represión de la población civil. |
23.5.2011 |
19. |
Mohamed Hamcho |
Nacido el 20 de mayo de 1966; pasaporte n.o 002954347 |
Cuñado de Mahir Al-Assad; hombre de negocios y agente local de varias empresas extranjeras; financia al régimen permitiendo así la represión contra los manifestantes. |
23.5.2011 |
20. |
Iyad (o Eyad) Makhlouf |
Nacido el 21 de enero de 1973 en Damasco; pasaporte n.o N001820740 |
Hermano de Rami Makhlouf y funcionario de los servicios generales de información; involucrado en la represión de la población civil. |
23.5.2011 |
21. |
Bassam Al Hassan |
|
Consejero presidencial para Asuntos Estratégicos; involucrado en la represión de la población civil. |
23.5.2011 |
22. |
Dawud Rajiha |
|
Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, encargado de las operaciones militares en la represión de protestas pacíficas. |
23.5.2011 |
23. |
Ihab (alias Ehab o Iehab) Makhlouf |
Nacido el 21 de enero de 1973 en Damasco; pasaporte n.o N002848852 |
Vicepresidente de SyriaTel y curador de la empresa estadounidense de Rami Makhlouf; facilita financiación al régimen permitiéndole ejercer la violencia contra los manifestantes. |
23.5.2011 |
24. |
Zoulhima Chaliche (Dhu al-Himma Shalish) |
Nacido en 1951 o 1946 en Kerdaha. |
Jefe de la protección presidencial; involucrado en la represión de los manifestantes; primo hermano del Presidente Bashar Al-Assad. |
23.6.2011 |
25. |
Riyad Chaliche (Riyad Shalish) |
|
Director del Military Housing Establishment (organismo militar de la vivienda); financia el régimen; primo hermano del Presidente Bashar Al-Assad.. |
23.6.2011 |
26. |
General de Brigada Mohammad Ali Jafari (alias Ja’fari, Aziz; alias Jafari, Ali; alias Jafari, Mohammad Ali; alias Ja’fari, Mohammad Ali; alias Jafari-Najafabadi, Mohammad Ali) |
Nacido el 1 de septiembre de 1957 en Yazd, Irán. |
Comandante General del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria iraní, involucrado en el suministro de equipo y apoyo en ayuda al régimen sirio en la represión de las protestas en Siria. |
23.6.2011 |
27. |
General de División Qasem Soleimani (alias Qasim Soleimany) |
|
Comandante del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria iraní, IRGC - Qods, involucrado en el suministro de equipo y apoyo en ayuda al régimen sirio en la represión de las protestas en Siria. |
23.6.2011 |
28. |
Hossein Taeb (alias Taeb, Hassan; alias Taeb, Hosein; alias Taeb, Hossein; alias Taeb, Hussayn; alias Hojjatoleslam Hossein Ta'eb) |
Nacido en 1963 n Teherán, Irán. |
Vicecomandante de los Servicios de Información del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria iraní, involucrado en el suministro de equipo y apoyo en ayuda al régimen sirio en la represión de las protestas en Siria. |
23.6.2011 |
29. |
Khalid Qaddur |
|
Asociado de negocios de Maher Al-Assad; financia el régimen.. |
23.6.2011 |
30. |
Ra'if Al-Quwatli (alias Ri'af Al-Quwatli) |
|
Asociado de negocios de Maher Al-Assad; financia el régimen.. |
23.6.2011 |
31. |
Mohammad Mufleh |
|
Jefe de inteligencia militar siria de la ciudad de Hama, implicado en la represión contra los manifestantes |
1.8.2011 |
32. |
General de División Tawfiq Younes |
|
Jefe del departamento de seguridad interior de la Dirección general de inteligencia; implicado en la violencia contra la población civil |
1.8.2011 |
33. |
Mohammed Makhlouf (alias Abu Rami) |
Nacido en Latakia, Siria, 19.10.1932 |
Estrecho colaborador y tío materno de Bashar y Mahir Al-Assad. Socio comercial y padre de Rami, Ihab e Iyad Makhlouf |
1.8.2011 |
34. |
Ayman Jabir |
Nacido en Latakia |
Asociado con Mahir Al-Assad en la milicia Shabiha. Implicado directamente en la represión y violencia contra la población civil y en la coordinación de los grupos de la milicia Shabiha |
1.8.2011 |
35. |
General Ali Habib Mahmoud |
Nacido en Tartous, 1939. Nombrado Ministro de Defensa el 3 de junio de 2009 |
Ministro de Defensa. Responsable de la dirección y de las operaciones de las Fuerzas Armadas sirias implicadas en la represión y violencia contra la población civil |
1.8.2011 |
36. |
Hayel Al-Assad |
|
Adjunto de Maher Al-Assad, Jefe de la unidad de policía militar de la 4a división del ejército, implicada en la represión. |
23.8.2011 |
37. |
Ali Al-Salim |
|
Director de la oficina de abastecimiento del Ministerio de Defensa sirio, punto de entrada del conjunto de adquisiciones armamentísticas del ejército sirio. |
23.8.2011 |
38. |
Nizar Al-Assad ( ) |
Primo de Bashar Al-Assad (exdirector de la empresa "Nizar Oilfield Supplies"). |
Muy cercano a los funcionarios del Gobierno. Financia a los Shabiha (milicianos al servicio del régimen) en la región de Latakia. |
23.8.2011 |
39. |
General de Brigada Rafiq Shahadah |
|
Jefe de la Oficina de Información Militar siria Sección 293 (Asuntos Internos) en Damasco. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Damasco. Asesor del Presidente Bashar Al-Assad en cuestiones estratégicas e información militar. |
23.8.2011 |
40. |
General de Brigada Jamea Jamea (Jami Jami) |
|
Jefe de Sección de la Oficina de Información Militar siria en Deir Al-Zor. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Deir Al-Zor y Albukamal. |
23.8.2011 |
41. |
Hassan Bin-Ali Al-Turkmani |
Nacido en 1935 en Aleppo |
Viceprimer ministro, exministro de Defensa, enviado especial del Presidente Bashar Al-Assad. |
23.8.2011 |
42. |
Muhammad Said Bukhaytan |
|
Ayudante de la Secretaría General del Partido Socialista Árabe Baaz desde 2005, de 2000 a 2005 Director de Seguridad nacional de la sección regional del partido Baaz. Exgobernador de Hama (1998-2000). Estrechamente vinculado al Presidente Bashar Al-Assad y a Maher Al-Assad. Alto responsable político en el régimen de represión de la población civil. |
23.8.2011 |
43. |
Ali Douba |
|
Responsable de las matanzas en Hama en 1980, fue llamado de nuevo a Damasco como asesor especial del Presidente Bashar Al-Assad.. |
23.8.2011 |
44. |
General de Brigada Nawful Al-Husayn |
|
Jefe de Sección de la Oficina de Información Militar Siria de Idlib. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en la provincia de Idlib. |
23.8.2011 |
45. |
Brigadier Husam Sukkar |
|
Asesor presidencial en Asuntos de Seguridad. Asesor presidencial para los organismos de seguridad en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil. |
23.8.2011 |
46. |
General de Brigada Muhammed Zamrini |
|
Jefe de Sección de la Oficina de Información Militar Siria en Homs. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Homs.. |
23.8.2011 |
47. |
Teniente General Munir Adanov (Adnuf) |
|
Director adjunto de Estado Mayor, Operaciones y Entrenamiento del Ejército sirio. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Siria. |
23.8.2011 |
48. |
General de Brigada Ghassan Khalil |
|
Jefe de la Sección de Información de la Dirección General de Inteligencia. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil en Siria. |
23.8.2011 |
49. |
Mohammed Jabir |
Lugar de nacimiento: Latakia |
Milicia Shabiha. Asociado a Maher Al-Assad en la milicia Shabiha. Directamente implicado en la represión y la violencia ejercidas contra la población civil y la coordinación de grupos de milicianos Shabiha. |
23.8.2011 |
50. |
Samir Hassan |
|
Asociado comercial cercano de Maher Al-Assad. Conocido por su apoyo económico al régimen sirio. |
23.8.2011 |
51. |
Fares Chehabi (Fares Shihabi) |
|
Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Alepo, presta apoyo económico al régimen sirio. |
2.09.2011 |
52. |
Emad Ghraiwati |
Fecha de nacimiento: marzo de 1959; lugar de nacimiento: Damasco (Siria). |
Presidente de la Cámara de Industria de Damasco (Zuhair Ghraiwati Sons). Presta apoyo económico al régimen sirio |
2.9.2011 |
53. |
Tarif Akhras |
Fecha de nacimiento: 1949; lugar de nacimiento: Homs (Siria) |
Fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, tratamiento y logística), Homs. Presta apoyo económico al régimen sirio. |
2.9.2011 |
54. |
Issam Andouba |
Fecha de nacimiento: 1949; lugar de nacimiento: Lattakia (Siria) |
Presidente de Issam Anbouba Est. for Agro-industry. Presta apoyo económico al régimen sirio. |
2.9.2011 |
55. |
Tayseer Qala Awwad |
Fecha de nacimiento: 1943. Lugar de nacimiento: Damasco |
Ministro de Justicia. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo a las políticas y prácticas de detenciones arbitrarias. |
23.9.2011 |
56. |
Dr. Adnan Hassan Mahmoud |
Fecha de nacimiento: 1966 Lugar de nacimiento: Tartus |
Ministro de Información. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo y fomento de la política informativa. |
23.9.2011 |
57. |
General de División Jumah Al-Ahmad |
|
Comandante de las Fuerzas Especiales. Responsable del recurso a la violencia contra los manifestantes en toda Siria. |
14.11.2011 |
58. |
Coronel Lu'ai l-Ali |
|
Jefe de la Inteligencia Militar siria, rama de Dera'a. Responsable de la violencia contra los manifestantes en Dera'a. |
14.11.2011 |
59. |
Teniente General Ali Abdalá Ayyub |
|
Subjefe de Estado Mayor General (Personal y Plantilla). Responsable del recurso a la violencia contra los manifestantes en toda Siria. |
14.11.2011 |
60. |
Teniente General Jasim al-Furayj |
|
Jefe de Estado Mayor General. Responsable del recurso a la violencia contra los manifestantes en toda Siria. |
14.11.2011 |
61. |
General Aous (Aws) Aslan |
Nacido en 1958 |
Jefe de Batallón de la Guardia Republicana. Próximo a Maher Al-Assad y al Presidente Al-Assad. Participante en la represión violenta ejercida contra la población civil en todo el territorio sirio. |
14.11.2011 |
62. |
General Ghassan Belal |
|
General al mando de la Oficina de Reserva de la 4a División. Consejero de Maher Al-Assad y coordinador de las operaciones de seguridad. Responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil en todo el territorio sirio. |
14.11.2011 |
63. |
Abdalá Berri |
|
Al mando de las milicias de la familia Berri. Responsable de las milicias progubernamentales implicadas en la represión violenta ejercida contra la población civil en Alepo. |
14.11.2011 |
64. |
George Chaoui |
|
Miembro del Ejército Electrónico sirio. Participación en la represión violenta e incitación a la violencia contra la población civil en todo el territorio sirio. |
14.11.2011 |
65. |
General de División Zuhair Hamad |
|
Subjefe de la Dirección General de Inteligencia. Responsable del recurso a la violencia en toda Siria y de intimidaciones y torturas a manifestantes. |
14.11.2011 |
66. |
Amar Ismael |
|
Civil. Jefe del Ejército Electrónico sirio (servicio de información del Ejército de Tierra). Participación en la represión violenta e incitación a la violencia contra la población civil en todo el territorio sirio. |
14.11.2011 |
67. |
Mujahed Ismail |
|
Miembro del Ejército Electrónico sirio. Participación en la represión violenta e incitación a la violencia contra la población civil en todo el territorio sirio. |
14.11.2011 |
68. |
Saqr Khayr Bek |
|
Viceministro del Interior. Responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria. |
14.11.2011 |
69. |
General de División Nazih |
|
Subdirector de la Dirección General de Inteligencia. Responsable del recurso a la violencia en toda Siria y de intimidaciones y torturas a manifestantes. |
14.11.2011 |
70. |
Kifah Moulhem |
|
Comandante de Batallón de la 4a División. Responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil en Deir el-Zor. |
14.11.2011 |
71. |
General de División Wajih Mahmud |
|
Comandante de la 18a División Acorazada. Responsable de la violencia contra los manifestantes en Homs. |
14.11.2011 |
72. |
Bassam Sabbagh |
Fecha de nacimiento: 24 de agosto de 1959, en Damasco. Dirección: C/ Anwar al Attar, edificio Al Midani, Damasco. Pasaporte sirio n.o 004326765, expedido el 2/11/2008, válido hasta noviembre de 2014. Abogado colegiado en París. |
Dirige el bufete Sabbagh y Socios (Damasco). Asesor jurídico y financiero y administrador de los negocios de Rami Makhlouf y de Khaldoun Makhlouf. Asociado a Bashar Al-Assad en la financiación de un proyecto inmobiliario en Latakia. Brinda apoyo financiero al régimen. |
14.11.2011 |
73. |
Teniente General Mustafa Tlas |
|
Subjefe de Estado Mayor General (Logística y Suministros). Responsable del recurso a la violencia contra los manifestantes en toda Siria. |
14.11.2011 |
74. |
General de División Fu'ad Tawil. |
|
Subjefe de Inteligencia del Ejército del Aire sirio. Responsable del recurso a la violencia en toda Siria y de intimidaciones y torturas a manifestantes. |
14.11.2011 |
75. |
Mohammad Al-Jleilati |
Nacido en 1945 en Damasco |
Ministro de Hacienda. Responsable de la economía siria. |
1.12.2011 |
76. |
Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar |
Nacido en 1956 en Alepo. |
Ministro de Economía y Comercio. Responsable de la economía siria. |
1.12.2011 |
77. |
Teniente General Fahid Al-Jassim |
|
Jefe de Estado Mayor. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
78. |
General de División Ibrahim Al-Hassan |
|
Vicejefe de Estado Mayor. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
79. |
Brigadier Khalil Zghraybih |
|
14.a División. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
80. |
Brigadier Ali Barakat |
|
103.a Brigada de la División de la Guardia Republicana. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
81. |
Brigadier Talal Makhluf |
|
103.a Brigada de la División de la Guardia Republicana. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
82. |
Brigadier Nazih Hassun |
|
Información del Ejército del Aire sirio. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
83. |
Capitán Maan Jdiid |
|
Guardia Presidencial. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
84. |
Muahmamd Al-Shaar |
|
División de Seguridad política. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
85. |
Khald Al-Taweel |
|
División de Seguridad política. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
86. |
Ghiath Fayad |
|
División de Seguridad política. Funcionario militar implicado en la violencia en Homs. |
1.12.2011 |
B. Entidades
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||||
1. |
Bena Properties |
|
Bajo el control de Rami Makhlouf; financia el régimen. |
23.6.2011 |
||||||
2. |
Al Mashreq Investment Fund (AMIF) (alias Sunduq Al Mashrek Al Istithmari) |
|
Bajo el control de Rami Makhlouf; financia el régimen |
23.6.2011 |
||||||
3. |
Hamcho International (alias Hamsho International Group) |
|
Bajo el control de Mohammad Hamcho o Hamsho; financia el régimen. |
23.6.2011 |
||||||
4. |
Military Housing Establishment (alias Milihouse) |
|
Sociedad de obras públicas bajo el control de Riyad Chaliche o Shalish y del Ministerio de Defensa; financia el régimen. |
23.6.2011 |
||||||
5. |
Dirección de Seguridad política |
|
Servicio estatal sirio directamente implicado en la represión. |
23.8.2011 |
||||||
6. |
Dirección de Información general |
|
Servicio estatal sirio directamente implicado en la represión. |
23.8.2011 |
||||||
7. |
Dirección de Información militar |
|
Servicio estatal sirio directamente implicado en la represión. |
23.8.2011 |
||||||
8. |
Servicios de Información del Ejército del Aire |
|
Servicio estatal sirio directamente implicado en la represión. |
23.8.2011 |
||||||
9. |
Fuerza Qods del IRGC (también denominada Fuerza Quds) |
Teherán, Irán |
La Fuerza Qods (o Quds) es un ejército especializado del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria (IRGC). La Fuerza Qods está implicada en el suminsitro de equipos y apoyo para ayudar al régimen sirio a suprimir las protestas en Siria. La Fuerza Qods del IRGC ha proporcionado asistencia técnica, equipos y apoyo a los servicios de seguridad sirios para reprimir los movimientos de protesta de la población civil |
23.8.2011 |
||||||
10. |
Mada Transport |
Filial del Holding Cham (Sehanya daraa Highway, P.O. Box 9525, tel: 00 963 11 99 62) |
Entidad económica que financia al régimen.. |
2.9.2011 |
||||||
11. |
Cham Investment Group |
Filial del Holding Cham (Sehanya daraa Highway, P.O. Box 9525, Tel: 00 963 11 99 62) |
Entidad económica que financia al régimen. |
2.9.2011 |
||||||
12. |
Real Estate Bank |
|
Banco estatal que presta apoyo financiero al régimen. |
2.9.2011 |
||||||
13. |
Addounia TV (alias Dounia TV) |
Teléfono: +963-11-5667274, +963-11-5667271 Fax: +963-11-5667272 Sitio internet: http://www.addounia.tv |
Addounia TV ha incitado a la violencia contra la población civil en Siria. |
23.9.2011 |
||||||
14. |
Cham Holding |
|
Controlada por Rami Makhlouf; es el mayor "holding" de Siria, que se beneficia del régimen y lo apoya. |
23.9.2011 |
||||||
15. |
Sociedad El-Tel (alias Sociedad El-Tel Middle East) |
|
Fabricación y suministro de equipos de telecomunicaciones para el ejército. |
23.9.2011 |
||||||
16. |
Sociedad de Construcciones Ramak |
|
Construcción de cuarteles militares, barracones de puestos fronterizos y otros edificios para el Ejército. |
23.9.2011 |
||||||
17. |
Sociedad Souruh (alias Sociedad Soroh Al Cham) |
|
Inversión en proyectos industriales militares en Siria, con la fabricación de piezas de armamento y artículos conexos. El 100% de la sociedad es propiedad de Rami Makhlouf. |
23.9.2011 |
||||||
18. |
Syriatel |
|
Controlada por Rami Makhlouf. Brinda apoyo financiero al régimen: a través de su contrato de licencia paga el 50% de sus beneficios al gobierno. |
23.9.2011 |
||||||
19. |
Cham Presse TV |
|
Cadena de televisión que participa en campañas de desinformación y de incitación a la violencia contra los manifestantes. |
1.12.2011 |
||||||
20. |
Al Watan |
|
Periódico que participa en campañas de desinformación y de incitación a la violencia contra los manifestantes. |
1.12.2011 |
||||||
21. |
Centro de estudios e investigación sirio (CERS) (alias CERS, Centro de estudios y de investigación científica; alias SSRC, Scientific Studies and Research Center; alias Centre de Recherche de Kaboun |
Barzeh Street, P.O. Box 4470, Damasco |
Proporciona apoyo al ejército sirio para la compra de material utilizado directamente para la vigilancia y la represión de los manifestantes. |
1.12.2011 |
||||||
22. |
Business Lab |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material delicado para el CERS. |
1.12.2011 |
||||||
23. |
Industrial Solutions |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material delicado para el CERS. |
1.12.2011 |
||||||
24. |
Mechanical Construction Factory (MCF) |
P.O. Box 35202, Industrial Zone, Al-Qadam Road, Damasco |
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material delicado para el CERS. |
1.12.2011 |
||||||
25. |
Syronics – Syrian Arab Co. for Electronic Industries |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material delicado para el CERS. |
1.12.2011 |
||||||
26. |
Handasieh – Organization for Engineering Industries |
|
Sociedad ficticia utilizada para la compra de material delicado para el CERS. |
1.12.2011 |
||||||
27. |
Syria Trading Oil Company (Sytrol) |
Prime Minister Building, 17 Street Nissan, Damasco, Siria |
Compañía estatal responsable de toda la exportación de petróleo de Siria. Presta apoyo financiero al régimen. |
1.12.2011 |
||||||
28. |
General Petroleum Corporation (GPC) |
|
Compañía petrolera estatal. Presta apoyo financiero al régimen. |
1.12.2011 |
||||||
29. |
Al Furat Petroleum Company |
|
Empresa conjunta, propiedad al 50% de GPC. Presta apoyo financiero al régimen. |
1.12.2011 |
ANEXO II
Lista de entidades a las que se refiere el artículo 19.1
Entidades
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||
1. |
Banco Comercial de Siria |
Tel.: +963 11 221 8890 Fax: +963 11 221 6975 dirección general: dir.cbs@mail.sy |
Banco de propiedad estatal que brinda apoyo financiero al régimen |
13.10.2011 |
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/71 |
DECISIÓN 2011/783/PESC DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. |
(2) |
El Consejo ha llevado a cabo una revisión completa de la lista de personas y entidades, que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, a las que se aplican el artículo 19, apartado 1, letra b), y el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicha Decisión. Al realizar la revisión, el Consejo tuvo en cuenta las observaciones presentadas por los interesados. |
(3) |
El Consejo ha llegado a la conclusión de que las personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC deben seguir sujetas a las medidas restrictivas específicas previstas en dicha Decisión. |
(4) |
El Consejo ha llegado asimismo a la conclusión de que deben modificarse las menciones relativas a determinadas entidades incluidas en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC. |
(5) |
Además, habida cuenta de la continua preocupación sobre la ampliación de los programas nucleares y de misiles de Irán manifestada por el Consejo Europeo del 23 de octubre de 2011, debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC. |
(6) |
La lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letra b), y el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC debe actualizarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se modifica de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecha en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
ANEXO
El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue:
1) |
Se añaden las siguientes personas y entidades a la lista que figura en el anexo II: I. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos A. Personas físicas
B. Entidades
II. Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC) A. Personas físicas
B. Entidades
III. Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL ) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán) A. Personas físicas
B. Entidades
|
2) |
Las menciones de las entidades enumeradas más abajo se sustituirán por la mención que figura más abajo: I. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos B. Entidades
III. Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán) B. Entidades
|
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/92 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2011
sobre la ayuda estatal C 39/09 (ex N 385/09) — Letonia — Financiación pública de las infraestructuras portuarias del Puerto de Ventspils
[notificada con el número C(2011) 6043]
(El texto en lengua letona es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/784/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) |
Mediante notificación electrónica de 26 de junio de 2009, Letonia notificó, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una medida que contemplaba la financiación pública de la construcción de infraestructuras portuarias en el puerto de Ventspils. |
(2) |
Mediante carta de 15 de diciembre de 2009, la Comisión informó a Letonia de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, en relación con parte de la medida. |
(3) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (en adelante, «la decisión de incoación»). La Comisión invitó a los interesados a que formularan sus observaciones. |
(4) |
La Comisión no recibió observaciones de los interesados. Mediante cartas de 16 de marzo de 2010, 7 de abril de 2010, 12 de abril de 2010 y 14 de abril de 2010, las autoridades letonas presentaron sus observaciones sobre la decisión de incoación. |
(5) |
La Comisión solicitó información adicional sobre la medida por cartas de 21 de septiembre de 2010, 22 de diciembre de 2010 y 18 de marzo de 2011. Las autoridades letonas facilitaron la información solicitada por cartas de 8 de octubre de 2010, 20 de enero de 2011, 22 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011. |
(6) |
Además, los servicios de la Comisión y las autoridades letonas celebraron varias reuniones. Dichas reuniones estuvieron precedidas y seguidas por el envío de información adicional por parte de las autoridades letonas. |
2. DESCRIPCIÓN
2.1. EL PROYECTO
(7) |
El objetivo del proyecto es modernizar las infraestructuras portuarias. El proyecto se compone de los siguientes subproyectos que se desarrollarán entre 2010 y 2014:
|
2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
(8) |
En su decisión de 15 de diciembre de 2009 (3), la Comisión consideró que no era necesario decidir si la financiación pública del rompeolas, la consolidación de las orillas del canal y la renovación de los muelles de amarre utilizados por los buques de la Autoridad Portuaria implicaban ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE por lo que se refiere a la Autoridad Portuaria, puesto que dicha ayuda sería compatible con el mercado interior. |
(9) |
Por lo que se refiere a la financiación pública del dragado y de los accesos ferroviarios, la Comisión consideró que implicaba ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, y declaró que la ayuda a la Autoridad Portuaria era compatible con el mercado interior. |
(10) |
Por lo que se refiere a la financiación pública de la nueva terminal y de los dos amarraderos, la Comisión consideró que implicaba ayuda estatal para la Autoridad Portuaria. La Comisión concluyó que la ayuda a la Autoridad Portuaria era compatible con el mercado interior. |
(11) |
La terminal de carga seca y los dos amarraderos serán explotados por operadores privados. Para ello, la Autoridad Portuaria celebrará contratos de concesión con prestadores de servicios portuarios por un período de 35 años. No se realizará una licitación para la adjudicación de los contratos de concesión. Los cánones de concesión que deben pagar los proveedores de servicios portuarios seleccionados se han fijado de antemano mediante un peritaje realizado por un experto independiente. |
(12) |
En su Decisión de 15 de diciembre de 2009, la Comisión albergaba dudas en cuanto a si el precio de la concesión implicaría ayuda estatal. Basándose en la información disponible en esa fase, la Comisión no podía pronunciarse sobre el carácter constitutivo de ayuda de la financiación pública para los tres titulares de la concesión de las infraestructuras específicas para los usuarios. |
(13) |
La Comisión consideró también que los usuarios finales tendrán acceso a las nuevas infraestructuras en condiciones no discriminatorias. |
(14) |
Por consiguiente, solo la ayuda potencial a los titulares de la concesión es objeto del procedimiento de investigación formal. |
2.3. CONTRATOS DE CONCESIÓN
2.3.1. TERMINAL DE CARGA SECA
(15) |
La Autoridad Portuaria tiene previsto otorgar el contrato de concesión para la explotación de la nueva terminal a […] (4). Actualmente, el operador realiza las operaciones de manipulación de la carga en la zona cedida por la Autoridad Portuaria a […] según un acuerdo de subarriendo celebrado con […]. |
(16) |
Según las autoridades letonas, […] tiene previsto ampliar sus operaciones y utilizar los terrenos cedidos íntegramente para sus propias operaciones y, por consiguiente, piensa rescindir el acuerdo de subarriendo. |
(17) |
La Autoridad Portuaria decidió construir una nueva terminal y posteriormente adjudicar la concesión a […], de manera que […] pueda seguir operando en el puerto. |
2.3.2. AMARRADERO No 35 PARA CARGA LÍQUIDA
(18) |
Según las autoridades letonas, el restablecimiento de la capacidad de carga líquida en el puerto de Ventspils está ligado a su particular ubicación por las limitaciones relacionadas con la profundidad necesaria para recibir buques de carga líquida del tonelaje adecuado. |
(19) |
La totalidad de la zona adyacente actualmente está arrendada a […]. La intención de las autoridades letonas es otorgar el contrato de concesión para la explotación del nuevo amarradero a […] puesto que ha manipulado carga líquida en el puerto y, por lo tanto, ya posee el equipo necesario para el trasbordo de carga líquida, incluido el equipo de extinción de incendios. |
2.3.3. AMARRADERO No 12 PARA MERCANCÍAS DIVERSAS Y CARGA A GRANEL
(20) |
Uno de los usuarios del amarradero será una filial de […], que tiene intención de instalar una fábrica de módulos de construcción en terrenos del puerto con arreglo a un contrato de arrendamiento de terrenos a largo plazo con la Autoridad Portuaria. Los módulos de construcción se transportarán a los mercados de exportación en buques de carga rodada. |
(21) |
El transporte de los módulos desde la propia fábrica al amarradero se realizará por ferrocarril y carretera, por los terrenos de la terminal universal no 2 explotada por […]. Para ello, se firmará un acuerdo trilateral entre […], […] y la Autoridad Portuaria tras la construcción del amarradero. |
(22) |
Según las autoridades letonas, […] y […] solo son operadores potenciales del amarradero no 12. La Autoridad Portuaria inicialmente tenía intención de otorgar la concesión a […]. |
2.4. MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR LO QUE SE REFIERE AL CARÁCTER DE AYUDA DE LA MEDIDA A LOS TITULARES DE LA CONCESIÓN
2.4.1. EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL
(23) |
En su decisión de incoación, la Comisión consideró de manera preliminar que no se habían respetado los criterios necesarios para concluir que la Autoridad Portuaria se había comportado como un inversor privado al establecer los cánones de concesión que se cobrarán a los futuros titulares. |
(24) |
La Comisión manifestó sus dudas tanto por lo que se refiere a los métodos utilizados para establecer el canon de concesión en sí como en cuanto al carácter independiente del peritaje. |
2.4.1.1. Métodos utilizados por la Autoridad Portuaria para establecer los cánones de concesión
(25) |
El experto independiente que valoró los cánones de concesión ha utilizado dos métodos distintos: el método comparativo y el método basado en los ingresos. Por lo que se refiere al amarradero para carga líquida, el experto utilizó únicamente el método de los ingresos. |
(26) |
En cuanto al método comparativo, la Comisión observó que se basaba principalmente en contratos en curso en el mismo puerto. Por consiguiente, manifestó sus dudas en cuanto a su fiabilidad. La Comisión señaló que un método comparativo de este tipo no podía ser concluyente, puesto que no había indicios de que, según los contratos tomados como referencia, se pagara un canon de concesión en función del mercado. Además, la Comisión señaló que el análisis se había realizado con respecto a los tres mismos acuerdos de concesión, tanto para la terminal de carga seca como para el amarradero no 12 para mercancías diversas y carga a granel, a pesar de que estas terminales parecen ser de naturaleza sustancialmente distinta. |
(27) |
Por lo que se refiere al método basado en los ingresos utilizado en el peritaje, la Comisión observó que no parecía reflejar la totalidad de los costes de inversión en el caso de la terminal de carga seca y del amarradero no 12. |
2.4.1.2. Carácter independiente del peritaje
(28) |
La Comisión señaló que una decisión adoptada por la Autoridad Portuaria ya en marzo de 2006 ponía de manifiesto el compromiso del puerto de otorgar la concesión de la explotación del amarradero no 35 a […] una vez terminadas las obras de construcción. El método de cálculo del canon de concesión, basado en los mismos principios que el peritaje independiente, se detalla a continuación. Por consiguiente, la Comisión manifestó sus dudas en cuanto al carácter independiente del peritaje como tal. |
2.4.1.3. Conclusión
(29) |
La Comisión consideró que la financiación pública de la construcción de la terminal y de los dos amarraderos parecían otorgar una ventaja económica selectiva a los operadores de la infraestructura en cuestión y, por tanto, parecían constituir ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
2.4.2. COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA
(30) |
La Comisión concluyó de manera preliminar que toda ayuda a los titulares de la concesión constituiría ayuda de funcionamiento, liberándolos de costes que normalmente habrían tenido de sufragar. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta ayuda de funcionamiento es incompatible, en principio, con el mercado interior (5). |
3. OBSERVACIONES DE LETONIA
3.1.1. TITULARES DE LA CONCESIÓN
(31) |
Las autoridades letonas sostienen que los tres operadores fueron seleccionados por la Autoridad Portuaria por motivos objetivos y representan la alternativa más viable como operadores de las nuevas infraestructuras. |
3.1.1.1. Terminal de carga seca
(32) |
La Autoridad Portuaria tiene previsto otorgar la concesión de la explotación de la terminal de carga seca a […], que se dedica principalmente al transbordo de madera. Las autoridades letonas explican que la presencia de […] en el puerto es esencial dada la especial importancia de las exportaciones de madera en la región. |
(33) |
Como se ha explicado anteriormente, […] actualmente realiza las operaciones de manipulación de la carga en terrenos arrendados por la Autoridad Portuaria a […] según un acuerdo de subarriendo celebrado con […]. Dado que […] tiene previsto ampliar sus operaciones y utilizar la totalidad del territorio arrendado, la Autoridad Portuaria adoptó en octubre de 2005 una resolución para construir una nueva terminal y posteriormente otorgar la concesión de su explotación a […] (véase el anexo I). |
(34) |
Las autoridades letonas sostienen que la decisión de otorgar el contrato de concesión a este operador concreto se basa meramente en motivos comerciales objetivos. A este respecto, subrayan que […] representa la solución más viable para la explotación de la terminal puesto que ya posee el equipo necesario para la manipulación de carga seca. Además, ningún otro concesionario potencial se ha mostrado interesado por explotar la terminal de carga seca. Las autoridades letonas subrayan que a la Autoridad Portuaria le conviene iniciar negociaciones con todas las partes potencialmente interesadas, en particular porque una parte importante de los terrenos del puerto todavía no se utiliza. |
(35) |
[…] ya ha transbordado en el puerto más de […] mil m3 anuales y, por tanto, ya ha establecido una sólida red comercial. La Autoridad Portuaria considera que la compañía podría mantener ese volumen de negocios de carga en el futuro y ofrecer así las garantías necesarias en cuanto a la recuperación de las inversiones realizadas por la Autoridad Portuaria. |
3.1.1.2. Amarradero no 35
(36) |
El amarradero sustituirá al muelle no 1 para el transbordo de mercancías líquidas peligrosas. El muelle se ha quedado anticuado y, por tanto, no puede utilizarse para la manipulación de carga. Como se ha explicado anteriormente, el restablecimiento de la capacidad de carga líquida en el puerto de Ventspils está ligado a esta ubicación particular por los requisitos de seguridad y las limitaciones relacionadas con la profundidad necesaria para recibir buques de carga líquida del tonelaje adecuado. |
(37) |
Las autoridades letonas declaran que, en la práctica, no es posible otorgar la concesión de la explotación del amarradero no 35 a otra compañía precisamente por la ubicación específica de la infraestructura en cuestión dentro del puerto. Actualmente, la totalidad de los terrenos adyacentes está arrendada a […] (véase el anexo II). |
(38) |
Por otra parte, se alega que, al igual que […], puesto que […] ya ha manipulado mercancías líquidas en el puerto de Ventspils, el operador posee el equipo necesario para el trasbordo de carga líquida, esencial para la explotación del amarradero. |
3.1.1.3. Amarradero no 12
(39) |
El proyecto pretende aumentar la capacidad de descarga de mercancías diversas. Las autoridades letonas explican que la decisión de construir el amarradero va ligada a la celebración por parte de la Autoridad Portuaria de un acuerdo de arrendamiento de terrenos de larga duración con una filial de […]. La filial de […] tiene previsto establecer una fábrica de módulos de construcción dentro del puerto. Los módulos de construcción solo pueden transportarse a los mercados de exportación mediante buques de carga rodada. |
(40) |
Las autoridades letonas destacan, no obstante, que antes de celebrar el contrato de arrendamiento con […], la Autoridad Portuaria participó en varias licitaciones organizadas por transitarios y concesionarios potenciales del amarradero no 12, como por ejemplo […], pero sin éxito. |
(41) |
Según las autoridades letonas, el transporte de los módulos desde la misma fábrica al amarradero solo puede efectuarse por ferrocarril y carretera, por los terrenos de la terminal universal no 2 explotada por […]. Para ello, se firmará un acuerdo trilateral entre […], […] y la Autoridad Portuaria tras la construcción del amarradero. |
(42) |
Además, las autoridades letonas declaran que solo hay dos operadores potenciales del amarradero: […] y […]. Mediante sus observaciones transmitidas en el contexto del procedimiento de investigación formal, las autoridades letonas han aclarado que el contrato de concesión para la explotación del amarradero se otorgará a […]. |
(43) |
Dado que la única forma de llevar los módulos de construcción desde la fábrica al amarradero no 12 es atravesando los terrenos arrendados a […] (véase el anexo III), la Autoridad Portuaria considera que […] es la alternativa más realista. |
(44) |
Además, las autoridades letonas destacan que la superficie del solar del puerto adyacente al amarradero no permite el almacenamiento de carga. Por consiguiente, es necesario garantizar conexiones fiables con otras zonas del puerto en las que sea posible el almacenamiento. |
(45) |
También se aduce que, considerando tanto la ubicación del amarradero como sus parámetros técnicos, este dará servicio a transitarios situados en una zona de hasta 12 hectáreas, independientemente del tipo de carga. |
3.1.2. PERITAJE DEL EXPERTO
(46) |
Se han realizado peritajes separados de cada uno de los contratos de concesión de las infraestructuras específicas para los usuarios. Las autoridades letonas sostienen que estos peritajes se efectuaron de conformidad con las normas letonas e internacionales sobre peritajes. |
(47) |
En cuanto a los métodos utilizados, las autoridades letonas subrayan que, dada la ubicación y las características de los puertos de Riga y Liepaja, el ejercicio de comparación (el denominado «método comparativo») es totalmente fiable. Los cánones de concesión pagados por los prestadores de servicios en estos puertos han sido facilitados por las propias autoridades portuarias, por lo que pueden considerarse fidedignos. |
(48) |
Según las autoridades letonas, los peritajes revisados, basados en análisis de flujo de caja, deberían también disipar las dudas de la Comisión en cuanto a su carácter independiente. |
(49) |
A continuación, la Comisión detallará sucesivamente los métodos utilizados por el experto para establecer los cánones de concesión. |
3.1.2.1. Terminal de carga seca
(50) |
El peritaje se basó en los dos métodos siguientes: |
(51) |
El ejercicio comparativo se efectuó con respecto a tres contratos considerados comparables en el puerto de Ventspils. El experto utilizó unos coeficientes correctores para establecer un canon de concesión adecuado. Se tomaron en cuenta los siguientes factores: tiempo y condiciones de celebración del contrato, ubicación, descripción de los amarraderos, zona arrendada, condiciones técnicas de las terminales y acceso a servicios. |
(52) |
El canon de concesión calculado equivale a […] EUR/m2 anuales. El experto fijó el canon de concesión en […] EUR/m2 anuales. |
(53) |
El método basado en los ingresos se utiliza para evaluar si el valor actualizado de los ingresos futuros permite la plena cobertura de los costes de inversión totales (incluida los costes de la zona de carga, el dragado y el acceso ferroviario) y ofrece proyecciones financieras para un período de 25 años. Los ingresos y costes estimados se rectifican mediante un tipo de actualización del 7,5 %, que refleja el nivel de riesgo de la inversión. |
(54) |
El peritaje independiente tiene en cuenta los ingresos procedentes de las cuotas y tarifas portuarias y los ingresos resultantes del uso de los terrenos e infraestructuras portuarios. Deben tomarse en cuenta los costes de inversión totales. |
(55) |
Basándose en distintos niveles de volumen de negocios de carga, se estima el valor actual neto (VAN), la tasa interna de rentabilidad (TIR) y la ratio costes/beneficio (RCB) para cánones de concesión que van de […] EUR/m2 a […] EUR/m2 anuales. Los indicadores financieros justifican un canon de concesión como mínimo de […] EUR/m2 anuales para un volumen de negocios de carga media de […] toneladas anuales y de […] EUR/m2 anuales para un volumen de negocios de carga media de […] toneladas anuales. Si el volumen de negocios de carga supera […] toneladas anuales, el canon de concesión puede ser mínimo. |
(56) |
Dado que el volumen de negocios de carga media previsto es de […] toneladas anuales, el experto independiente concluye que está justificado un canon de concesión anual de entre […] EUR y […] EUR/m2 anuales. |
(57) |
Tomando en cuenta ambos métodos detallados anteriormente, el experto independiente fijó el canon de concesión en […] EUR/m2 anuales. |
(58) |
En el siguiente cuadro figuran los valores de los indicadores financieros del proyecto, teniendo en cuenta el canon de concesión resultante. Volumen de negocios de carga […] toneladas, canon de concesión […] EUR/m2 anuales, tipo de actualización 7,5 %, tasa de crecimiento 2,28 %
|
(59) |
Por consiguiente, el peritaje independiente confirmó la adecuación del canon de concesión calculado según se ha detallado, es decir […] EUR/m2 anuales. |
3.1.2.2. Amarradero no 35
(60) |
El método basado en los ingresos ofrece proyecciones financieras para un período de 25 años. Los ingresos y costes estimados se rectifican mediante el mismo tipo de actualización del 7,5 %, que refleja el nivel de riesgo de la inversión. |
(61) |
El peritaje independiente tiene en cuenta los ingresos procedentes de las cuotas y tarifas portuarias y los ingresos resultantes del uso de los terrenos e infraestructuras portuarios. Deben tomarse en cuenta los costes de inversión totales. |
(62) |
Basándose en distintos niveles de volumen de negocios de carga, se estima el valor actual neto (VAN), la tasa interna de rentabilidad (TIR) y la ratio costes/beneficio (RCB) para cánones de concesión que van de […] EUR/m2 a […] EUR/m2 anuales. Los indicadores financieros justifican un canon de concesión anual superior a […] EUR anuales para un volumen de negocios de carga previsto de […] toneladas anuales y superior a […] EUR para un volumen de negocios de carga previsto de […] toneladas anuales. Para un volumen de negocios de carga más elevado, el canon de concesión puede ser mínimo. |
(63) |
Considerando que el período de amortización de los amarraderos en aguas profundas es de 30 años, el experto independiente fijó el valor del canon de concesión en […] EUR anuales, es decir, 1/30 de los costes de inversión del amarradero, excluidas las obras de dragado. |
(64) |
El cuadro siguiente muestra los resultados financieros del proyecto para un volumen de negocios de carga anual de […] toneladas, teniendo en cuenta un canon de concesión de EUR […] anual. En el cálculo se han tenido en cuenta los costes totales de inversión, incluidas las obras de dragado. Volumen de negocios de carga […] toneladas, canon de concesión […] EUR anuales, tipo de actualización 7,5 %, tasa de crecimiento 2,28 %
|
(65) |
Así pues, el experto fijó el canon de concesión en […] EUR anuales (en lugar de los […] EUR anuales, previstos inicialmente). |
3.1.2.3. Amarradero no 12
(66) |
El peritaje se basó en dos métodos: el método comparativo y el método basado en los ingresos. |
(67) |
En primer lugar, el contrato de concesión se comparó con tres contratos considerados comparables en el puerto de Ventspils. Teniendo en cuenta los rasgos y características específicos de las infraestructuras objeto de estos tres contratos, el perito utilizó unos coeficientes correctores para establecer un canon de concesión adecuado. Se tomaron en cuenta los siguientes factores: tiempo y condiciones de celebración del contrato, ubicación, descripción de los amarraderos, zona arrendada, condiciones técnicas de las infraestructuras y acceso a servicios. |
(68) |
El canon de concesión calculado equivale a […] EUR/m2 anuales. El canon de concesión se fijó en […] EUR/m2 anuales. |
(69) |
El método basado en los ingresos, utilizado para evaluar si el valor actualizado de los ingresos futuros permite la plena cobertura de los costes de inversión totales (incluidos los costes de dragado y el acceso ferroviario) y ofrece proyecciones financieras para un período de 25 años. Los ingresos y costes estimados se rectifican mediante un tipo de actualización del 7,5 %, que refleja el nivel de riesgo de la inversión. |
(70) |
El peritaje independiente tiene en cuenta los ingresos procedentes de las cuotas y tarifas portuarias y los ingresos resultantes del uso de los terrenos e infraestructuras portuarios. Deben tomarse en cuenta los costes de inversión totales, incluida la financiación pública. |
(71) |
Basándose en distintos niveles de volumen de negocios de carga, se estima el valor actual neto (VAN), la tasa interna de rentabilidad (TIR) y la ratio costes/beneficio (RCB) para cánones de concesión que van de […] EUR/m2 a […] EUR/m2 anuales. El experto independiente concluyó que los indicadores financieros justifican (el VAN es positivo) un canon de concesión no inferior a […] EUR/m2 anuales para un volumen de negocios de carga previsto de […] toneladas anuales y de […] EUR/m2 anuales para un volumen de negocios de carga previsto de […] toneladas anuales. |
(72) |
Dado el volumen previsto de […] toneladas anuales, el experto concluyó que estaba justificado un canon de concesión como mínimo de […] EUR/m2 anuales. |
(73) |
Tomando en cuenta los resultados de ambos métodos detallados anteriormente, el experto independiente fijó el canon de concesión en […] EUR/m2 anuales. |
(74) |
En el siguiente cuadro figuran los valores de los indicadores financieros del proyecto, teniendo en cuenta el canon de concesión resultante. Volumen de negocios de carga […] toneladas, canon de concesión […] EUR/m2 anuales, tipo de actualización 7,5 %, tasa de crecimiento 2,28 %
|
(75) |
Por consiguiente, el peritaje independiente confirmó la adecuación del canon de concesión fijado según se ha detallado, es decir […] EUR/m2 anuales. |
3.1.3. CANON DE CONCESIÓN
(76) |
Basándose en los peritajes del experto independiente, las autoridades locales decidieron fijar los cánones de concesión siguientes:
|
4. EVALUACIÓN
4.1. EXISTENCIA DE AYUDA
(77) |
De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones salvo que el TFUE disponga lo contrario. |
(78) |
Los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, son acumulativos. Por consiguiente, para determinar si la medida notificada constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, deben reunirse todas las condiciones mencionadas. En concreto, el apoyo financiero:
|
4.1.1. VENTAJA ECONÓMICA
(79) |
Según la jurisprudencia (6) del Tribunal de Justicia, no existe ventaja para los titulares de la concesión si un inversor privado, en circunstancias similares, habría fijado un canon de concesión al mismo nivel. |
(80) |
Desde el principio, la Comisión señala que en este asunto los cánones de concesión han sido establecidos de antemano mediante peritajes separados realizados por un experto externo. Las autoridades letonas han facilitado pruebas al efecto de que el experto cuenta con la titulación y experiencia adecuadas. |
(81) |
Como se ha explicado, el experto independiente comparó los cánones de concesión calculados con los de tres contratos considerados comparables en el puerto de Ventspils. Teniendo en cuenta los rasgos y características específicos de las infraestructuras objeto de estos contratos, el experto utilizó unos coeficientes correctores para establecer un canon de concesión adecuado. |
(82) |
No obstante, la Comisión no puede determinar, basándose en la información disponible, si los contratos tomados como referencia fueron licitados, ni si actualmente hay indicios de que los cánones de concesión pagados con arreglo a dichos contractos pueden considerarse a precio de mercado. |
(83) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión sostiene que el ejercicio de comparación no es suficientemente fiable y, por tanto, no basta para descartar que los titulares de la concesión disfrutarán de una ventaja. |
(84) |
Según el segundo método utilizado por el experto independiente, los cánones de concesión y otros ingresos de la Autoridad Portuaria garantizarían la recuperación de los costes de inversión en infraestructuras y cierta tasa de rentabilidad en 25 años. La Autoridad Portuaria decidió fijar el canon de concesión para la terminal de carga seca ([…] EUR/m2 en lugar de […] EUR/m2 anuales) y para el amarradero no 35 ([…] EUR en lugar de […] EUR anuales) muy por encima del valor recomendado por el experto. Por consiguiente, la tasa de rentabilidad esperada por la Autoridad Portuaria es muy superior al valor calculado por el experto. |
(85) |
Por tanto, la Comisión concluye que el canon de concesión y los demás ingresos de la Autoridad Portuaria le permiten recuperar la totalidad de los costes de inversión en infraestructuras, incluidos los costes de dragado y acceso ferroviario, y obtener una rentabilidad acorde con lo que exigiría un inversor privado. |
(86) |
Además, la Comisión señala que no hay indicios de que en este asunto la Autoridad Portuaria haya fijado los cánones de concesión a un nivel que no maximice sus ingresos. |
(87) |
Por otra parte, la inclusión de una cláusula de revisión permite que el canon de concesión se revise periódicamente. |
(88) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que, en el presente asunto, puede concluirse que el canon de concesión, fijado como se ha explicado anteriormente, no otorga ventajas indebidas a los titulares de la concesión de las infraestructuras específicas para los usuarios. |
(89) |
La presente Decisión no prejuzga en modo alguno cualquier posible análisis posterior de la Comisión por lo que se refiere al respeto de las normas de contratación pública de la UE u otros principios generales del TFUE. |
4.1.2. CONCLUSIÓN
(90) |
La Comisión considera que la financiación pública de las infraestructuras específicas para los usuarios en el puerto de Ventspils no otorga una ventaja económica a los titulares de la concesión y que la medida, por tanto, no da lugar a una posición competitiva más favorable para los prestadores del servicio seleccionados que la de sus empresas competidoras. |
(91) |
Según reiterada jurisprudencia, para que una medida sea considerada ayuda estatal, deben reunirse todas las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE (7). Puesto que la medida que ejecutarán las autoridades letonas no entraña una ventaja económica para los futuros titulares de la concesión, no reúne, por tanto las condiciones acumulativas para ser considerada ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
5. CONCLUSIÓN
(92) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la financiación pública de la construcción de infraestructuras específicas para los usuarios en el puerto de Ventspils no implica ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, para los titulares de la concesión. |
(93) |
La presente Decisión se refiere únicamente a los aspectos de ayuda estatal y no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del TFUE, en particular por lo que se refiere a las concesiones de servicios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La ayuda estatal que Letonia tiene previsto ejecutar a favor de la Autoridad Portuaria de Ventspils en relación con la construcción de la terminal de carga seca, del amarradero no 12 y del amarradero no 35 no implica ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE para los titulares de la concesión.
Por consiguiente, se autoriza la ejecución de la medida.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Vicepresidente
(1) DO C 62 de 13.3.2010, p. 7.
(2) Véase la nota 1.
(3) Véase la nota 1.
(4) Cubierto por la obligación de secreto profesional.
(5) Asunto T-459/93, Siemens/Comisión, Rec. 1995, p. II-1675, apartado 48. Véase en este sentido también la sentencia de 8 de julio de 2010 en el asunto T-396/08, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, apartados 46-48; asunto C-156/98, Alemania/Comisión, Rec. 1998, p. I-6857, apartado 30.
(6) Asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, Rec. 2003, p. I-4053.
(7) Asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 20; asunto C-482/99, Francia/Comisión, Rec. 2002, p. I-4397, apartado 68.
ANEXO I
ZONA ACTUAL Y ZONA NUEVA DE LA TERMINAL DE CARGA SECA
ANEXO II
ESQUEMA DE LA ZONA ARRENDADA POR […] (INCLUIDO EL FUTURO AMARRADERO No 35)
ANEXO III
ESQUEMA DEL TRANSPORTE DE LOS MÓDULOS DE CONSTRUCCIÓN DESDE LA ZONA ARRENDADA POR […] AL AMARRADERO No 12
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/102 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2011
que modifica la Decisión 2008/911/CE, por la que se establece una lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas
[notificada con el número C(2011) 7382]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/785/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 16, letra f),
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado el 15 de julio de 2010 por el Comité de medicamentos a base de plantas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Hamamelis virginiana L. se puede considerar una sustancia o preparado vegetal o una combinación de estos en el sentido de la Directiva 2001/83/CE y cumple los requisitos que establece dicha Directiva. |
(2) |
Por tanto, procede incluir la Hamamelis virginiana L. en la lista de sustancias y preparados vegetales y de combinaciones de estos, para su uso en medicamentos tradicionales a base de plantas, establecida en la Decisión 2008/911/CE de la Comisión (2). |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/911/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2008/911/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(2) DO L 328 de 6.12.2008, p. 42.
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2008/911/CE quedan modificados como sigue.
1) |
En el anexo I, se inserta la siguiente sustancia a continuación de Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung (Hinojo dulce, fruto de): «Hamamelis virginiana L., folium et cortex aut ramunculus destillatum» |
2) |
En el anexo II, se inserta el texto siguiente después de la entrada relativa a Foeniculum vulgare Miller subsp. vulgare var. dulce (Miller) Thellung, fructus: «INSCRIPCIÓN DE HAMAMELIS VIRGINIANA L., FOLIUM ET CORTEX AUT RAMUNCULUS DESTILLATUM EN LA LISTA COMUNITARIA Nombre científico de la planta Hamamelis virginiana L. Familia botánica Hamamelidaceae Preparado(s) vegetal(es)
Referencia de la monografía de la Farmacopea Europea No aplicable Indicaciones Indicación a) Medicamento a base de plantas que se utiliza tradicionalmente para el alivio de la inflamación leve de la piel y la sequedad de la piel. Indicación b) Medicamento a base de plantas que se utiliza tradicionalmente para el alivio pasajero de las molestias oculares debidas a la sequedad de los ojos o a la exposición al viento o al sol. Este producto es un medicamento tradicional a base de plantas con unas indicaciones específicas, basadas exclusivamente en el uso tradicional. Tipo de tradición Europea Dosis especificada Véase "Posología especificada" Posología especificada Niños mayores de 6 años, adolescentes, adultos y personas de edad avanzada Indicación a) Destilado en una concentración correspondiente al 5-30 % en preparados semisólidos, varias veces al día. No se recomienda utilizar este medicamento en niños menores de 6 años (véase la sección "Advertencias especiales y precauciones de uso"). Adolescentes, adultos y personas de edad avanzada Indicación b) Colirio (2) Destilado (2) diluido (1:10), 2 gotas en cada ojo, 3-6 veces al día. No se recomienda utilizar este medicamento en niños menores de 12 años (véase la sección "Advertencias especiales y precauciones de uso"). Vía de administración
Duración del tratamiento o restricciones a la duración del tratamiento Niños mayores de 6 años, adolescentes, adultos y personas de edad avanzada Indicación a) Si los síntomas persisten más de 2 semanas mientras se utiliza el medicamento, consulte a un médico o farmacéutico. Adolescentes, adultos y personas de edad avanzada Indicación b) La duración recomendada del tratamiento es de 4 días. Si los síntomas persisten más de 2 días mientras se utiliza el medicamento, consulte a un médico o farmacéutico. Cualquier otra información necesaria para garantizar la seguridad de uso Contraindicaciones Hipersensibilidad al principio activo. Advertencias especiales y precauciones de uso Indicación a) No se ha establecido su uso en niños menores de 6 años por no disponerse de datos adecuados. Indicación b) Si presenta dolor de ojos, alteraciones de la visión, enrojecimiento persistente o irritación de los ojos, o si la dolencia empeora o persiste durante más de 48 horas mientras se utiliza el medicamento, consulte a un médico o farmacéutico. No se ha establecido su uso en niños menores de 12 años por no disponerse de datos adecuados. En el etiquetado y el prospecto de extractos que contienen etanol deberá incluirse la advertencia sobre etanol, que figura en la Directriz sobre excipientes en el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano (Guideline on excipients in the label and package leaflet of medicinal products for human use). Interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción No se han notificado. Embarazo y lactancia No está demostrada la seguridad del medicamento durante el embarazo y la lactancia. No se recomienda su utilización durante los períodos de embarazo y lactancia, por no contarse con suficientes datos al respecto. Efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas No se han estudiado sus efectos sobre la capacidad para conducir y utilizar máquinas. Reacciones adversas Indicación a) Puede aparecer dermatitis alérgica de contacto en los pacientes sensibles. Se desconoce su frecuencia. Indicación b) Se han notificado casos de conjuntivitis. Se desconoce con qué frecuencia. Si se producen reacciones adversas distintas a las mencionadas, consulte a un médico o profesional sanitario cualificado. Sobredosis No se han notificado casos de sobredosis. Datos farmacéuticos [si procede] No procede. Propiedades farmacológicas o eficacia admisible basándose en la experiencia de uso tradicional [cuando proceda para garantizar la seguridad de su uso] No procede. |
(1) De acuerdo con la USP (Farmacopea de EE.UU.) (USP-31- NF 26, 2008 Vol 3:3526).
(2) El medicamento cumple la monografía sobre preparados oculares de la Farmacopea Europea (01/2008:1163).».
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/106 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2011
sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas aplicables a las bicicletas, las bicicletas para niños y los portaequipajes para bicicletas de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/786/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben establecer normas europeas. Estas normas han de garantizar que los productos cumplan los requisitos generales de seguridad fijados por la Directiva. |
(2) |
Con arreglo a la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro cuando se ajusta a las normas nacionales voluntarias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias hayan sido publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(3) |
El artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE fija el procedimiento de elaboración de normas europeas. Conforme a dicho procedimiento, la Comisión debe establecer los requisitos específicos de seguridad que deben contemplar las normas europeas y, posteriormente, debe otorgar un mandato para que los organismos europeos de normalización elaboren dichas normas. |
(4) |
La Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas europeas adoptadas. |
(5) |
Conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, las referencias de las normas europeas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de dicha Directiva pueden publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea incluso sin el mandato de la Comisión, siempre y cuando esas normas garanticen el cumplimiento de los requisitos generales de seguridad establecidos en dicha Directiva. |
(6) |
Mediante la Decisión 2006/514/CE (2), la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas europeas EN 14764:2005 relativa a las bicicletas de paseo, EN 14766:2005 a las bicicletas de montaña, EN 14781:2005 a las bicicletas de carreras y EN 14872:2006 a los portaequipajes para bicicletas. |
(7) |
Las cuatro normas europeas contempladas en la Decisión 2006/514/CE no cuentan con un mandato de la Comisión adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE. |
(8) |
El Comité Europeo de Normalización (CEN) ha anunciado que se revisarán las normas europeas EN 14764:2005, EN 14766:2005, EN 14781:2005 y EN 14872:2006. Las referencias de las nuevas versiones de estas normas después de la revisión no pueden publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea si no existe ningún mandato de la Comisión en el que se establezcan los requisitos específicos de seguridad. |
(9) |
Por lo tanto, la Comisión debe establecer requisitos específicos de seguridad para bicicletas y portaequipajes para bicicletas con el fin de otorgar un mandato a los organismos europeos de normalización para que elaboren normas europeas de acuerdo con dichos requisitos. |
(10) |
Las bicicletas para niños, que no se consideran juguetes en el sentido de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes [Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)], pueden, si no son seguras, exponer a los niños a lesiones graves en la cabeza, el pecho, el abdomen o las extremidades, especialmente en caso de caída. |
(11) |
Los niños que circulan en bicicleta suelen lesionarse cuando juegan o van demasiado rápido (4) y son especialmente vulnerables a las caídas, tanto debido a que todavía están desarrollando sus capacidades motoras, ya que están creciendo, como a que están aprendiendo a manejar las bicicletas, lo que incluye la capacidad para evitar obstáculos, peatones u otros ciclistas. Todos estos factores, a los que se suma el hecho de que los niños tienen un centro de gravedad más alto, hacen difícil mantener el equilibrio. |
(12) |
Según la base de datos sobre lesiones (Injury Data Base-IDB), en el 37 % de los casos en que se había lesionado un usuario de bicicleta en la UE se trataba de niños de entre 5 y 9 años de edad (5). Si bien los accidentes en la carretera representan un importante porcentaje de estos accidentes, muchos se producen al jugar, cuando los niños que van en bicicleta chocan con objetos u otras personas, o simplemente se caen de la bicicleta. Se estima que, en el Reino Unido, más de 2 000 niños deben ir al hospital cada año después de sufrir un accidente de bicicleta en el domicilio, y otros 21 000 después de accidentarse en lugares tales como parques y áreas de juego (6). |
(13) |
En la norma europea EN 14765: 2005 + A1:2008 se establecen requisitos de seguridad y métodos de ensayo para las bicicletas para niños, que están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes (Directiva 2009/48/CE). Sin embargo, esta norma no está respaldada por un mandato de la Comisión. |
(14) |
Por consiguiente, es necesario establecer requisitos de seguridad y pedir que se elaboren normas europeas de conformidad con estos requisitos para las bicicletas para niños, que no se consideran juguetes en el sentido de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes (Directiva 2009/48/CE). |
(15) |
Una vez que estén disponibles las normas correspondientes, y siempre que la Comisión decida publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea, según el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, las bicicletas, las bicicletas para niños y los portaequipajes para bicicletas que cumplan dichas normas se considerarán conformes con los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta a los requisitos de seguridad contemplados por las normas. |
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE. Ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) «bicicleta»: un vehículo de dos ruedas que es propulsado única o principalmente por la energía muscular del ciclista, excluidos los vehículos con dos o más sillines;
b) «bicicleta para niños»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de más de 435 mm y menos de 635 mm, destinada a ciclistas con un peso medio de 30 kg:
c) «bicicleta de paseo»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de 635 mm o superior, destinada ser utilizada en vías públicas, incluso las vías no pavimentadas;
d) «bicicleta de montaña»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de 635 mm o superior, destinada a un uso todoterreno en terrenos accidentados y vías y caminos públicos, que está equipada con un cuadro y otros componentes adecuadamente reforzados y, generalmente, con neumáticos de sección amplia con banda de rodadura rugosa y una amplia gama de marchas;
e) «bicicleta de carreras»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de 635 mm o superior, destinada ser utilizada a gran velocidad en vías públicas. Por lo general, estas bicicletas están concebidas para ser utilizadas en vías pavimentadas;
f) «portaequipajes para bicicletas»: un dispositivo o un contenedor, excluidos los remolques, que está instalado y permanentemente sujeto sobre y/o al lado de la rueda trasera (portaequipajes trasero), o la rueda delantera (portaequipajes delantero), de una bicicleta, y que está exclusivamente previsto para llevar equipaje o niños sentados en un asiento para niños.
Artículo 2
En el anexo de la presente Decisión se establecen los requisitos específicos de seguridad para las bicicletas, las bicicletas para niños y los portaequipajes para bicicletas que deben cumplir las normas europeas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) DO L 200 de 22.7.2006, p. 35.
(3) DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.
(4) http://www.rospa.com/roadsafety/info/cycling_accidents.pdf.
(5) IDB Database 2006-2008.
(6) http://www.capt.org.uk/resources/talking-about-cycle-safety.
ANEXO
PARTE I
Requisitos específicos de seguridad de las bicicletas
SECCIÓN 1
Requisitos de seguridad aplicables a todos los tipos de bicicletas
1. Requisitos generales
Todos los tipos de bicicletas estarán diseñados para que se correspondan con la capacidad como ciclista y el estado físico del usuario previsto. Deberá prestarse especial atención al diseño de las bicicletas para niños.
El nivel de riesgo de lesiones o daños para la salud cuando se utilice una bicicleta será el mínimo compatible con un uso razonable y previsible del producto, que se considere aceptable y coherente con un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad.
Ninguna de las partes accesibles para el usuario durante un uso normal o previsto deberá provocar lesiones físicas.
Se informará a los usuarios acerca de los riesgos y peligros que puedan existir y de cómo prevenirlos (véase la sección relativa a la información sobre la seguridad de los productos).
Las bicicletas deberán estar equipadas con dispositivos de iluminación y reflectores en la parte delantera, la parte trasera y los lados a fin de garantizar una buena visibilidad de la bicicleta y del ciclista. Estos dispositivos deberán cumplir las disposiciones vigentes en el país en que se comercialice el producto.
El fabricante deberá indicar la carga máxima admisible recomendada (por ejemplo, peso del ciclista y los pasajeros, equipaje y portaequipajes, etc.) prevista para la bicicleta.
El fabricante deberá indicar si puede instalarse o no un portaequipajes y (o) un asiento para niños en la bicicleta.
2. Propiedades físicas
Manejo
La bicicleta totalmente ensamblada deberá permitir un manejo estable al pedalear, frenar, girar y conducir. Deberá poderse conducir la bicicleta en caso de que una mano no agarre el manillar (por ejemplo, cuando se hacen señales con la mano) sin que sea difícil de utilizar ni peligroso para el ciclista.
Estabilidad
Todas las partes de la bicicleta deberán estar construidas de manera que se proporcione un nivel de estabilidad compatible con un uso normal por el usuario previsto.
Deberá poderse conducir la bicicleta en caso de que una mano no agarre el manillar (por ejemplo, cuando se hacen señales con la mano) sin que sea difícil de utilizar ni peligroso para el ciclista. La bicicleta con un portaequipajes cargado deberá permitir un manejo estable al pedalear, frenar, girar y conducir.
Durabilidad/Fatiga
Todas las partes de la bicicleta deberán ser seguras para el usuario previsto durante todo el período de duración del producto. Cuando corresponda, en estas partes deberá figurar una indicación acerca de los límites de desgaste, dentro de los cuales deberán ser sustituidas para ser plenamente funcionales.
Deberá minimizarse el efecto de las condiciones climáticas (por ejemplo, la lluvia) en los sistemas de frenado.
Sistemas de frenado
Las bicicletas deberán estar equipadas con al menos dos sistemas de frenado independientes. Al menos uno de ellos deberá actuar en la rueda delantera y otro en la trasera. Los sistemas de frenado deberán estar diseñados de manera que se garantice la seguridad tanto cuando se frene en condiciones secas como en condiciones húmedas.
La decisión acerca de si el sistema de frenado trasero debe ser accionado por la mano o el pie del ciclista deberá tomarse de conformidad con la legislación, costumbre o preferencia del país al que vaya a suministrarse la bicicleta.
Aristas vivas
Las aristas expuestas que puedan entrar en contacto con el cuerpo del usuario durante una conducción normal o un manejo o mantenimiento normales no deberán ser aristas vivas.
Atrapamiento
Las bicicletas no deberán presentar ningún riesgo de atrapamiento que pueda evitarse mediante el diseño.
Si existe algún riesgo de atrapamiento durante un uso normal o el mantenimiento, deberá mencionarse en el manual de instrucciones o mediante advertencias en la bicicleta.
Elementos salientes
Deberán evitarse los elementos salientes cuando sean peligrosos para el usuario.
3. Propiedades mecánicas
Mecanismos de plegado
Los mecanismos de plegado deberán ser funcionales y estables, así como garantizar que no presentan ningún riesgo de apertura involuntaria durante la utilización, y no deberán provocar lesiones.
Elementos de fijación
Todos los elementos de fijación, tornillos, radios y tuercas utilizados en una bicicleta deberán tener el tamaño preciso y estar hechos de materiales adecuados para evitar lesiones.
Todos los elementos de fijación y los tornillos utilizados en los puntos de una bicicleta relevantes para la seguridad deberán estar ajustados a fin de evitar que se desprendan de manera involuntaria.
Ajustabilidad y controles
Las partes de la bicicleta diseñadas para ajustarse al tamaño o la forma del usuario, tales como el sillín o el manillar, deberán poder manipularse con facilidad sin poner en peligro la seguridad del usuario. En las instrucciones deberá indicarse la herramienta apropiada que debe utilizarse, teniendo en cuenta el uso normal para el usuario previsto. Todos los elementos de control deberán ser de acceso fácil y seguro en condiciones normales de uso. Deberán estar construidos y montados de manera que el usuario pueda mantener el control de la bicicleta. En particular, el ciclista deberá poder frenar y cambiar de velocidad mientras agarra el manillar al menos con una mano.
4. Propiedades químicas
Ninguno de los elementos que entren en contacto con el usuario previsto deberá presentar ningún peligro de toxicidad para el mismo, especialmente en lo que respecta a las bicicletas para niños.
5. Métodos de ensayo
En la norma deberán describirse los ensayos de estabilidad y de rendimiento para evaluar las cargas máximas, la transmisión, el frenado, la dirección, la resistencia de las partes del cuadro y los ensayos de fatiga.
6. Información sobre la seguridad del producto
La información sobre la seguridad del producto deberá estar escrita en la lengua o las lenguas del país en que se venda el mismo.
Deberá proporcionarse información sobre la seguridad del producto con todos los tipos de bicicleta. Esta información deberá ser legible, comprensible y lo más exhaustiva posible, y al mismo tiempo seguir siendo concisa.
Los elementos visuales, tales como pictogramas e ilustraciones, deberán ocupar un lugar prominente en la información sobre la seguridad del producto.
En la información sobre seguridad deberán incluirse información sobre la compra, instrucciones de uso, limpieza, control y mantenimiento, y marcas y advertencias, y deberá insistirse en los peligros que es probable que se produzcan y las precauciones que deben tomarse para evitar accidentes.
En la información sobre seguridad deberán incluirse instrucciones sobre la manera de colocar los reflectores y las luces a fin de garantizar la máxima visibilidad, según las disposiciones vigentes en el país en que se comercializa el producto.
No deberá existir ninguna contradicción entre la información sobre seguridad proporcionada con el producto y el uso normal del mismo.
El cuadro deberá estar marcado de manera bien visible y permanente con un número de cuadro secuencial en un lugar que se vea fácilmente e incluir el nombre y la dirección del operador que ensambló la bicicleta (o de su representante).
SECCIÓN 2
Requisitos de seguridad adicionales aplicables a bicicletas específicas
Para las bicicletas incluidas en la presente sección, además de los requisitos de seguridad de la sección 1 se aplicarán los requisitos adicionales que se especifican a continuación.
1. Bicicletas para niños
La altura máxima del sillín y los límites de peso medio se basan en datos antropométricos (peso y longitud de las piernas medios según la edad). Para estas bicicletas, se aplicarán los requisitos siguientes:
— |
No se utilizará ningún dispositivo de apertura rápida de ningún tipo. |
— |
No se instalarán correas de calapié ni calapiés. |
— |
Deberá limitarse la fuerza de los frenos delanteros a fin de evitar la pérdida de control de la bicicleta como consecuencia del bloqueo de las ruedas. |
— |
Deberá ser posible instalar o retirar estabilizadores sin desbloquear la fijación del eje de la rueda trasera. |
— |
Las bicicletas para niños no deberán presentar ningún peligro de atrapamiento en ninguna de las posibles posiciones del sillín. |
— |
Las bicicletas para niños deberán estar equipadas con al menos dos sistemas de frenado independientes, uno en la parte delantera y otro en la trasera. |
2. Bicicletas de montaña
Todos los componentes de seguridad de las bicicletas de montaña deberán estar diseñados para resistir a todas las fuerzas a que se vea expuesta durante un uso normal, que son superiores a las de otros tipos de bicicleta (por ejemplo, las vibraciones y los golpes provocados por vías accidentadas y fuerzas superiores en los elementos motores y de dirección y los frenos), y evitar la pérdida de potencia de los frenos.
3. Bicicletas de carreras
Todos los componentes de seguridad de las bicicletas de carreras deberán estar diseñados para resistir a todas las fuerzas a que se vea expuesta durante un uso normal, que son superiores a las de otros tipos de bicicleta (por ejemplo, mayor velocidad y fuerzas superiores en los elementos motores y de dirección y los frenos).
PARTE II
Requisitos específicos de seguridad de los portaequipajes para bicicletas
1. Requisitos generales
Los requisitos específicos y los métodos de ensayo de los portaequipajes para bicicletas deberán garantizar la seguridad del usuario así como la de los niños, cuando sean transportados en bicicleta. El producto deberá ser sometido a ensayo para determinar su estabilidad y durabilidad, así como su resistencia a la fatiga y la temperatura.
2. Clasificación
Los portaequipajes se dividirán en clases en función de la capacidad de carga, con arreglo al uso previsto y al punto de la bicicleta en el que se fije el portaequipajes.
3. Tamaño
Los portaequipajes destinados a llevar asientos para niños deberán tener el tamaño apropiado para este tipo de uso.
4. Estabilidad
Todas las partes de un portaequipajes deberán estar diseñadas de tal manera que el producto proporcione una estabilidad suficiente para un uso normal por los usuarios previstos.
Las partes de un portaequipajes deberán ensamblarse y fijarse firmemente utilizando los dispositivos de fijación proporcionados, o los especificados por el fabricante, y de conformidad con las instrucciones de este.
Todos los dispositivos de fijación deberán tener el tamaño adecuado.
Deberán minimizarse los efectos de las condiciones climáticas en el nivel de seguridad de un portaequipajes.
5. Aristas vivas
Las aristas expuestas que puedan entrar en contacto con el cuerpo del ciclista o del niño transportado durante una conducción normal o un manejo o mantenimiento normales no deberán presentar ningún riesgo de lesión. Los extremos de los muelles deberán ser redondeados o deberán llevar tapas de protección.
6. Elementos salientes
A fin de evitar o minimizar el riesgo para el usuario o el niño transportado, deberán evitarse los elementos salientes, o bien diseñarse adecuadamente.
7. Visibilidad
El producto deberá estar diseñado de manera que se garantice que la bicicleta siga siendo visible cuando se utilice en la oscuridad o en malas condiciones de visibilidad.
8. Información sobre la seguridad del producto
Con independencia de si el portaequipajes se vende por separado como un accesorio o ya está montado en la bicicleta, el producto deberá contener al menos la siguiente información para los consumidores:
a) |
cómo y dónde debe instalarse el portaequipajes en la bicicleta; |
b) |
deberá figurar permanentemente en el producto la capacidad máxima de carga del portaequipajes y la advertencia de que no debe superarse esta carga; |
c) |
si puede instalarse un asiento para niños en el portaequipajes; |
d) |
la advertencia de que el equipaje solamente puede transportarse con seguridad en el portaequipajes; |
e) |
la advertencia de no modificar el portaequipajes; |
f) |
la advertencia de que los elementos de fijación deben sujetarse y controlarse con frecuencia; |
g) |
la advertencia de que la bicicleta puede tener un comportamiento diferente (especialmente en lo que respecta a la dirección y el frenado) cuando el portaequipajes está cargado; |
h) |
la advertencia de que debe velarse por que todo equipaje o asiento para niños que se instale en el portaequipajes debe estar firmemente sujeto de conformidad con las instrucciones del fabricante y que también debe asegurarse que no quede ninguna correa suelta que pudiera quedar atrapada en alguna de las ruedas; |
i) |
instrucciones sobre la manera de colocar los reflectores y las luces a fin de garantizar la visibilidad en todo momento, especialmente cuando, por ejemplo, se cargue equipaje en el portaequipajes; |
j) |
la información relativa al nombre y la dirección del fabricante, importador o representante, la marca, el modelo y el número del lote de producción o la referencia deberá figurar de manera visible, ser legible y encontrarse permanentemente en el producto; |
k) |
información sobre el tipo o los tipos de bicicleta a los que está destinado el portaequipajes, a no ser que el producto se venda como parte de la bicicleta y ya esté instalado en ella. |
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/112 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2011
por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. con respecto a Egipto
[notificada con el número C(2011) 8618]
(2011/787/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (también conocida como Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith) es un organismo nocivo para el tubérculo Solanum tuberosum L. y como tal es objeto de las medidas previstas por la Directiva 2000/29/CE y por la Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (2). |
(2) |
A raíz de la detección en la Unión de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en el tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto, la Comisión adoptó la Decisión 2004/4/CE, de 22 de diciembre de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto (3). Dicha Decisión prohibía la entrada en la Unión del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto a menos que se cumplieran determinados requisitos. |
(3) |
En los últimos años se ha detectado en diversas ocasiones la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en tubérculos Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. Por lo tanto, hay que seguir aplicando medidas de urgencia contra la propagación de este organismo nocivo a través de cualquier tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto que entre en la Unión. |
(4) |
No obstante, procede adaptar dichas medidas de urgencia dada la mejoría de la situación generada por las medidas adoptadas por Egipto, consistentes en un nuevo régimen de control de la producción y de la exportación a la Unión del tubérculo Solanum tuberosum L. Cabe añadir, además, que durante la campaña de importación 2010-2011 no se ha detectado en la Unión presencia alguna de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. |
(5) |
Procede, por lo tanto, permitir la entrada en la Unión de aquellos tubérculos Solanum tuberosum L. originarios de Egipto que hayan sido cultivados en las zonas que haya determinado este país con arreglo a las normas internacionales. La Comisión debe comunicar a los Estados miembros la lista de esas zonas presentada por Egipto de modo que puedan llevar a cabo los controles de la importación y posibilitar la trazabilidad de las partidas. Conviene asimismo actualizar dicha lista en caso de detección de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Además, el control que ejerce la Unión sobre la importación del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto debería limitarse a un régimen de inspecciones intensivas a la entrada del tubérculo en la Unión. |
(6) |
Para poder evaluar la eficacia de la presente Decisión, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros, tras cada temporada de importación, información detallada sobre las importaciones efectuadas. |
(7) |
En aras de la claridad y de la racionalidad, debe derogarse la Decisión 2004/4/CE y sustituirse por la presente. |
(8) |
Conviene, además, prever la posibilidad de revisar la presente Decisión. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Zonas declaradas libres del organismo nocivo
1. Se autoriza la entrada en el territorio de la Unión de tubérculos Solanum tuberosum L. originarios de Egipto siempre que hayan sido cultivados en terrenos incluidos en la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el apartado 2 y siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el anexo.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos presentada por Egipto antes de cada temporada de importación, en la que figuran las zonas libres de organismos nocivos declaradas de conformidad con la norma no 4 «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas» de las «Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias» de la FAO.
3. Cuando se notifique a la Comisión y a Egipto un caso de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., será excluida de la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el apartado 2 la zona en la que se haya detectado la bacteria y de la que proceda el tubérculo Solanum tuberosum L. a la espera de los resultados de las investigaciones que lleve a cabo Egipto. La Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de tales investigaciones y, si procede, la lista actualizada de zonas declaradas libres de organismos nocivos que presente Egipto.
Artículo 2
Presentación de la información y notificaciones
1. Todos los años los Estados miembros importadores transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de agosto información sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión durante la campaña anterior, así como un informe técnico detallado sobre las inspecciones a que se refiere el punto 4 del anexo, pruebas de la infección latente a que se refiere el punto 5 del anexo y copias de todos los certificados fitosanitarios oficiales.
2. Cuando los Estados miembros notifiquen a la Comisión tener la sospecha o la confirmación de la presencia en los tubérculos de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. de conformidad con el punto 6 del anexo, acompañarán la notificación de una copia de los pertinentes certificados fitosanitarios oficiales y documentos afines.
3. La notificación a que se refiere el apartado 2 mencionará únicamente la partida cuyos lotes tengan la misma procedencia.
Artículo 3
Derogación
Queda derogada la Decisión 2004/4/CE.
Artículo 4
Revisión
La Comisión dispondrá de plazo hasta el 30 de septiembre de 2012 para revisar la presente Decisión.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 235 de 21.8.1998, p. 1.
(3) DO L 2 de 6.1.2004, p. 50.
ANEXO
Requisitos contemplados en el artículo 1 y requisitos aplicables al tubérculo Solanum tuberosum L. establecidos en las partes A y B de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE.
1. Requisitos relacionados con las zonas declaradas libres de organismos nocivos
Las zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el artículo 1 se referirán a un «distrito» (unidad administrativa ya establecida que abarque un grupo de cuencas) o «cuenca» (unidad de regadío) y se identificarán por sus respectivos códigos oficiales.
2. Requisitos relacionados con la exportación del tubérculo Solanum tuberosum L.
2.1. |
El tubérculo Solanum tuberosum L. destinado a la exportación a la Unión deberá haber sido sometido en Egipto a un régimen de control intensivo que garantice la ausencia en él de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. El objetivo del régimen de control intensivo será supervisar las condiciones de cultivo, los controles in situ, el transporte, el embalaje y las inspecciones y pruebas previas a la exportación. |
2.2. |
El tubérculo Solanum tuberosum L. destinado a la exportación a la Unión deberá:
|
3. Requisitos relacionados con la aduana de entrada
3.1. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la aduana de entrada autorizada para la importación del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto y el nombre y la dirección del organismo oficial responsable de cada aduana. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y a Egipto. |
3.2. |
Se notificará con la debida antelación al organismo oficial responsable de la aduana de entrada el día y la hora probables de la llegada de partidas del tubérculo Solanum tuberosum L. originario de Egipto, así como su cantidad. |
4. Requisitos sobre las inspecciones
4.1. |
En la aduana de entrada se someterá el tubérculo Solanum tuberosum L. a las inspecciones fitosanitarias de rigor de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/29/CE; esas inspecciones se llevarán a cabo en muestras constituidas por un mínimo de 200 tubérculos cortados o seccionados procedentes de cada uno de los lotes de una partida o, si el lote excede de 25 toneladas, en una muestra por cada 25 toneladas, o fracción procedente del mismo lote. |
4.2. |
Cada uno de los lotes de la partida permanecerá bajo control oficial y no podrá comercializarse ni utilizarse hasta que quede establecido durante la inspección que no se sospecha ni se ha detectado la presencia en él de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Además, cuando se detecten en un determinado lote síntomas típicos o sospechosos de la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se mantendrán bajo control oficial el resto de los lotes de esa partida y los lotes de las demás partidas originarias de la misma zona hasta que se confirme o no la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en el mencionado lote. |
4.3. |
Si durante las inspecciones se detectan síntomas típicos o sospechosos de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se confirmará la presencia o ausencia de la bacteria mediante un ensayo realizado de acuerdo con el método establecido en la Directiva 98/57/CE. Si se confirma la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se autorizará o se denegará el reenvío del lote del que se haya tomado la muestra a un destino fuera de la Unión o bien se determinará su destrucción, mientras que el resto de los lotes de la partida procedentes de la misma zona será sometido a las pruebas a que se refiere el punto 5. |
5. Requisitos relativos a las pruebas de detección de la infección latente
5.1. |
Además de las inspecciones a que se refiere el punto 4, las pruebas para la detección de infecciones latentes se realizarán en muestras tomadas de cada zona según se especifica en el punto 1 de conformidad con el método establecido en la Directiva 98/57/CE. Durante la campaña de exportación, se tomará al menos una muestra en cada distrito o cuenca tal como se indica en el punto 1, letra a), en una proporción de 200 tubérculos por muestra de un solo lote. Con la muestra seleccionada para la detección de infecciones latentes también se realizará un examen o inspección de los tubérculos cortados o seccionados. Por cada muestra examinada cuyo resultado dé positivo, se recogerá y conservará debidamente el extracto de patata restante. |
5.2. |
Los lotes de los que se hayan tomado muestras permanecerán bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que las pruebas confirmen la ausencia en ellos de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Si se confirma la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., se autorizará o se denegará el reenvío del lote del que se haya tomado la muestra a un destino fuera de la Unión o bien se determinará su destrucción. |
6. Requisitos relativos a las notificaciones
Cuando los Estados miembros abriguen sospechas o tengan la confirmación de la presencia de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los tubérculos, lo notificarán inmediatamente a la Comisión y a Egipto. La notificación se basará en los resultados positivos de las pruebas de detección rápida a que se refiere el anexo II, sección I, punto 1, y sección II, de la Directiva 98/57/CE o en los de las pruebas de detección a que se refiere el anexo II, sección I, punto 2, y sección III, de esa misma Directiva.
7. Requisitos relativos al etiquetado
Los Estados miembros establecerán los requisitos del correcto etiquetado del tubérculo Solanum tuberosum L., incluida la obligación de indicar su origen egipcio, con el fin de evitar que se destine a ser plantado. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas pertinentes para eliminar todo residuo tras el envasado o transformación del tubérculo Solanum tuberosum L. con el fin de evitar la propagación de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. de resultas de una eventual infección latente.
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/116 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 3 de noviembre de 2011
por la que se modifica la Decisión BCE/2010/23 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro
(BCE/2011/18)
(2011/788/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (1) establece un mecanismo para la redistribución y asignación de ingresos monetarios derivados de operaciones de política monetaria. |
(2) |
La Decisión BCE/2011/17, de 3 de noviembre de 2011, sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (2), establece un segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados con fines de política monetaria. |
(3) |
El Consejo de Gobierno considera que, al igual que con las adquisiciones previstas en la Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (3), debe considerarse que los bonos garantizados adquiridos en virtud de la Decisión BCE/2011/17 producen ingresos al tipo de referencia según se define en la Decisión BCE/2010/23. |
(4) |
Consecuentemente, debe modificarse la Decisión BCE/2010/23. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
En la Decisión BCE/2010/23, en el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se determinará midiendo los ingresos reales que resulten de los activos identificables registrados en sus libros. A modo de excepción, se considerará que el oro no produce ingresos, y que los valores mantenidos con fines de política monetaria conforme a la Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (4), y conforme a la Decisión BCE/2011/17, de 3 de noviembre de 2011, sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (5), producen ingresos al tipo de referencia.
Artículo 2
Disposición final
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2011.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2011.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 35 de 9.2.2011, p. 17.
(2) DO L 297 de 16.11.2011, p. 70.
(3) DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.
(4) DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.
(5) DO L 297 de 16.11.2011, p. 70.».
2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/117 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de noviembre de 2011
por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities
(BCE/2011/20)
(2011/789/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,
Vista la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Orientación BCE/2010/2, de 21 de abril de 2010, sobre TARGET2-Securities (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra d), y su artículo 15,
Vista la Decisión BCE/2009/6, de 19 de marzo de 2009, sobre la creación del Consejo del Programa TARGET2-Securities (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 15 de la Orientación BCE/2010/2 establece los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores (DCV) a los servicios de TARGET2-Securities (T2S). |
(2) |
Es necesario establecer un procedimiento para que los DCV soliciten acceso a los servicios de T2S, así como un procedimiento para que los DCV soliciten que se excluya la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «informe de evaluación»: el documento escrito que contenga: a) un informe redactado por las autoridades competentes pertinentes en el que se valore si un DCV cumple el criterio de acceso no 2, y b) una evaluación del propio DCV acerca del cumplimiento de los criterios de acceso no 1, 3, 4 y 5;
2) «banco central (BC)»: el Banco Central Europeo, cada uno de los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro, los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro»), todos los bancos centrales o la autoridad competente pertinente del Espacio Económico Europeo (EEE) (en adelante, «los bancos centrales del EEE») y los bancos centrales o autoridades competentes de los países no pertenecientes al EEE (en adelante, «los otros bancos centrales»), cuando la moneda de dicho BCN no perteneciente a la zona del euro, banco central del EEE u otro banco central sea considerada admisible de conformidad con el artículo 18 de la Orientación BCE/2010/2;
3) «criterio de acceso no 1 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra a), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que hayan sido notificados a la Autoridad Europea de Valores y Mercados conforme dispone el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE o, en el caso de DCV de países no pertenecientes al EEE, si operan en un marco jurídico y regulador equivalente al vigente en la Unión Europea;
4) «criterio de acceso no 2 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que las autoridades competentes consideren que cumplen las recomendaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales/Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores sobre los sistemas de liquidación de valores (en adelante, «las recomendaciones del SEBC/CERV») (4);
5) «criterio de acceso no 3 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que faciliten a otros DCV de T2S, previa solicitud, el código ISIN de todo valor respecto del cual sean DCV emisores o emisores técnicos;
6) «criterio de acceso no 4 de los DCV»: el criterio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra d), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que se comprometan a ofrecer a otros DCV de T2S servicios básicos de custodia de manera no discriminatoria;
7) «criterio de acceso no 5 de los DCV»: el criterio establecido el artículo 15, apartado 1, letra e), de la Orientación BCE/2010/2, es decir, que los DCV podrán acceder a los servicios de T2S siempre que se comprometan con otros DCV de T2S a liquidar en dinero del banco central en T2S si su moneda está disponible en T2S;
8) «autoridades competentes pertinentes»: los BC y los reguladores con facultades de supervisión o vigilancia sobre un DCV específico, responsables de determinar el grado de cumplimiento de las normas aplicables;
9) «parte conectada directamente»: toda parte de T2S con un equipo técnico que le permita conectarse a T2S y utilizar sus servicios de liquidación de valores sin necesidad de que un DCV actúe como interfaz técnica;
10) «parte de T2S»: toda entidad jurídica o, en algunos mercados, toda persona, que tenga una relación contractual con un DCV en T2S para el procesamiento de sus actividades relativas a la liquidación en T2S, aunque no posea necesariamente una cuenta de valores en el DCV;
11) «Consejo del Programa T2S»: el órgano gestor del Eurosistema creado en virtud de la Decisión BCE/2009/6, según se define en el artículo 2 de la Orientación BCE/2010/2, o el órgano que lo suceda;
12) «grupo consultivo (GC) de T2S»: el foro definido en el artículo 7 de la Orientación BCE/2010/2;
13) «acuerdo de participación de moneda (APM)»: todo acuerdo que suscriban el Eurosistema y un BCN no perteneciente a la zona del euro, o una autoridad responsable de una moneda distinta del euro, con el objeto de liquidar operaciones con valores en dinero del banco central en monedas distintas del euro.
Artículo 2
Objeto y ámbito de aplicación
1. Los cinco criterios que determinan el acceso de los DCV a los servicios de T2S establecidos en el artículo 15 de la Orientación BCE/2010/2 (en adelante, «los cinco criterios de acceso de los DCV») deben aplicarse conforme a los procedimientos previstos en los artículos 3 a 5 de la presente Decisión y las normas del anexo.
2. Esta decisión no será de aplicación a las partes directamente conectadas que tengan una relación jurídica con los DCV.
Artículo 3
Procedimiento de solicitud
1. Para solicitar acceso a los servicios de T2S, todo DCV debe presentar: a) una solicitud al Consejo de Gobierno, y b) en la fecha de migración a T2S, un informe de evaluación.
2. El informe de evaluación debe demostrar que el DCV cumple los cinco criterios de acceso de los DCV en la fecha de migración a T2S, y determinar el grado de aplicación de cada criterio de acceso de los DCV según las siguientes categorías: cumple, cumple parcialmente o no aplicable, y deberá establecer los motivos, explicaciones y pruebas pertinentes del DCV.
3. El Consejo del Programa T2S presentará una propuesta al Consejo de Gobierno, basada en la documentación antes citada, acerca de la solicitud de acceso del DCV a los servicios de T2S. Para preparar su propuesta, el Consejo del Programa T2S puede solicitar aclaraciones o formular preguntas al DCV solicitante.
4. Tras la presentación de la propuesta del Consejo del Programa T2S, el Consejo de Gobierno tomará una decisión sobre la solicitud del DCV y la comunicará por escrito al DCV en el plazo máximo de dos meses desde: a) la fecha en que se reciba la solicitud, o b) la fecha en que se reciba la respuesta a las aclaraciones o preguntas solicitadas por el Consejo del Programa T2S conforme a lo establecido en el apartado 3. En caso de que el Consejo de Gobierno rechace alguna solicitud, deberá indicar las razones que lo justifican.
Artículo 4
Procedimiento para solicitar que se excluya la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV
1. Un DCV puede presentar una solicitud para que se excluya la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV por razón de su situación técnica u operativa específica.
2. Para que se valore la solicitud de exclusión, el DCV debe presentar una solicitud al Consejo del Programa T2S y aportar pruebas de que:
a) |
la exclusión afecta a una cantidad muy limitada del volumen de liquidaciones en proporción al promedio diario total de instrucciones de pago contra entrega recibidas durante un mes en el DCV, y el coste de liquidar esas operaciones en T2S sería excesivo para el DCV; |
b) |
el DCV ha establecido mecanismos de salvaguardia técnicos y operativos que garantizan que la exclusión se mantendrá en los límites establecidos en la letra a); |
c) |
el DCV se ha esforzado al máximo por cumplir el criterio de acceso no 5 de los DCV. |
3. Tras la recepción de la solicitud de exclusión:
a) |
el Consejo del programa T2S trasladará la solicitud del DCV y su evaluación previa al grupo consultivo de T2S; |
b) |
el grupo consultivo de T2S entregará al Consejo del Programa T2S un dictamen sobre la solicitud sin demora y con tiempo suficiente para que pueda ser considerado; |
c) |
tras la recepción del dictamen del grupo consultivo de T2S, el Consejo del Programa T2S preparará una evaluación final y la presentará, junto con el conjunto completo de documentos, al Consejo de Gobierno; |
d) |
el Consejo de Gobierno emitirá una decisión motivada sobre la solicitud de exclusión; |
e) |
El Consejo del Programa T2S informará por escrito al DCV y al grupo consultivo de T2S de la decisión motivada del Consejo de Gobierno. |
4. Un DCV reconocido por un BC que haya firmado un APM y que haya optado por liquidar sus operaciones de política monetaria en dinero del banco central fuera de T2S deberá presentar una solicitud de exclusión para poder liquidar las citadas operaciones de política monetaria en dinero del banco central fuera de T2S. En tal caso, la exclusión se concederá siempre que: a) el Eurosistema haya recibido toda la información pertinente sobre el funcionamiento técnico de tal liquidación, y b) la liquidación no exija cambiar ni afecte negativamente a la aplicación de T2S. El BC que haya hecho el reconocimiento será invitado a dar su opinión sobre la solicitud de exclusión.
5. El DCV al que se le conceda la exclusión deberá entregar un informe mensual al Consejo del Programa T2S, que demuestre que sigue cumpliendo los requisitos de la exclusión, incluido el umbral acordado que se establece en el apartado 2, letra a). Todo DCV al que se le conceda una exclusión conforme a lo establecido en el artículo 4 entregará un informe mensual al Consejo del Programa T2S informando de su situación.
6. Cuando un DCV al que se haya concedido la exclusión supere sistemáticamente el umbral acordado en el apartado 2, letra a), en un período de seis meses, el Consejo de Gobierno retirará la exclusión debido al incumplimiento del criterio de acceso no 5 de los DCV, y el Consejo del Programa T2S se lo comunicará al DCV consecuentemente.
7. Tras la retirada de una exclusión, un DCV puede presentar una nueva solicitud de exclusión conforme al procedimiento previsto en este artículo.
8. Cuando exista una situación de crisis que pueda afectar la estabilidad financiera de un país o la obligación del BC pertinente de salvaguardar la integridad de su moneda y que haya llevado al BC del país afectado a cambiar a una liquidación de contingencia como parte de su plan de gestión de la crisis, el DCV reconocido por dicho BC deberá remitir al Consejo del Programa T2S una solicitud de exclusión temporal de la aplicación del criterio de acceso no 5, y podrá realizar temporalmente las liquidaciones por otros medios. El Consejo de Gobierno emitirá una decisión motivada sobre tal solicitud, teniendo en cuenta la opinión del BC pertinente sobre la situación que permite la exclusión temporal de la aplicación del criterio de acceso no 5. El BC pertinente facilitará al Consejo del Programa T2S un informe, al menos una vez al mes, con su valoración de la situación.
Artículo 5
Cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV
1. Todo DCV con acceso a los servicios de T2S debe cumplir, una vez haya migrado a T2S, los cinco criterios de acceso de los DCV de forma permanente y debe, además:
a) |
garantizar, en particular, mediante una autoevaluación fiable realizada cada año y respaldada por la documentación pertinente, que continúa cumpliendo los criterios de acceso no 1, 3, 4 y 5 de los DCV. La autoevaluación debe ir acompañada de la evaluación más reciente de las autoridades competentes acerca del cumplimiento por parte del DCV del criterio no 2; |
b) |
informar inmediatamente al Consejo del Programa T2S de las evaluaciones periódicas o especiales que hagan las autoridades competentes pertinentes de su cumplimiento del criterio de acceso no 2 de los DCV; |
c) |
solicitar una nueva evaluación a las autoridades competentes pertinentes de su cumplimiento del criterio de acceso no 2 de los DCV en caso de que se produzcan cambios sustanciales en el sistema del DCV; |
d) |
informar al Consejo del Programa T2S en caso de que la evaluación de una autoridad competente o una autoevaluación determinen la falta de cumplimiento de alguno de los cinco criterios de acceso de los DCV; |
e) |
en caso de que le sea solicitado por el Consejo del Programa T2S, entregar un informe de evaluación que demuestre que el DCV sigue cumpliendo los cinco criterios de acceso de los DCV. |
2. Salvo en lo referente al criterio de acceso no 2 de los DCV, el Consejo del Programa T2S puede llevar a cabo su propia evaluación y supervisar el cumplimiento de los cinco criterios de acceso de los DCV, o solicitar información a un DCV. Si el Consejo del Programa T2S decide que un DCV no cumple uno de los cinco criterios de acceso de los DCV, pondrá en marcha el procedimiento establecido en los contratos suscritos con los DCV en virtud del artículo 16 de la Orientación BCE/2010/2.
Artículo 6
Entada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2011.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.
(2) DO L 118 de 12.5.2010, p. 65.
(3) DO L 102 de 22.4.2009, p. 12.
(4) Pueden consultarse en el sitio web de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, www.esma.europa.eu.
ANEXO
NORMAS DETALLADAS DE APLICACIÓN DE LOS CINCO CRITERIOS DE ACCESO DE LOS DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
— «servicios básicos de custodia»: la posesión y administración de valores y otros instrumentos financieros propiedad de terceros por una entidad a la que se confíen esas tareas. Dichos servicios incluyen la salvaguardia de valores, el reparto de intereses y dividendos sobre los valores custodiados y la gestión de eventos financieros sobre tales valores,
— «DCV inversor»: en el contexto de los enlaces de los depositarios centrales de valores (DCV), un DCV que abre una cuenta en otro DCV (el DCV emisor) para permitir la liquidación cruzada entre DCV de operaciones con valores
— «DCV emisor»: el DCV en el que se han emitido y distribuido los valores en representación del emisor. El DCV emisor es responsable de la gestión de los eventos financieros en nombre del emisor. El DCV emisor mantiene en sus libros cuentas abiertas a nombre de los DCV inversores para la transferencia de valores a los DCV inversores,
— «DCV emisor técnico»: un DCV inversor que mantiene valores en un DCV emisor no participante en T2S y que es considerado un DCV emisor para el funcionamiento de T2S respecto de tales valores,
— «participaciones en fondos de inversión»: los porcentajes de propiedad sobre los activos netos de un fondo de inversión que los inversores reciben a cambio de sus inversiones de capital.
I. Normas de aplicación del criterio de acceso no 1 de los DCV
Para poder recibir una evaluación positiva de este criterio:
a) |
en el caso de un DCV situado en un país del Espacio Económico Europeo (EEE), el DCV debe estar incluido en la lista de sistemas reconocidos elaborada en virtud del artículo 10 de la Directiva 98/26/CE, y |
b) |
en el caso de un DCV situado en un país no perteneciente al EEE, debe presentarse un dictamen jurídico, actualizado ocasionalmente cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a dicho dictamen o cuando así lo solicite el Consejo del Programa T2S, emitido por una entidad autorizada por el Consejo del Programa T2S, en el que se confirme que el DCV opera en virtud de un marco jurídico y regulador equivalente al marco en vigor en la Unión Europea. |
II. Normas de aplicación del criterio de acceso no 2 de los DCV
En caso de que un DCV no cumpla por completo todas las recomendaciones del SEBC/CERV, dicho DCV informará al Consejo del Programa T2S de los hechos pertinentes y presentará explicaciones y pruebas sobre las recomendaciones del SEBC/CERV que no cumple. El DCV también entregará al Consejo del Programa T2S las conclusiones de las autoridades competentes pertinentes en el informe de evaluación. Las conclusiones de la evaluación serán tramitadas conforme a los procedimientos aplicables para la solicitud a los servicios de T2S y el cumplimiento permanente de los cinco criterios de acceso de los DCV. En caso de que un DCV con acceso a los servicios de T2S deje de cumplir uno de los cinco criterios de acceso, el Consejo del Programa T2S iniciará el procedimiento previsto en los contratos suscritos con los DCV.
Un DCV cumplirá este criterio de acceso si:
a) |
en el caso de los DCV situados en un país del EEE, las autoridades competentes pertinentes han otorgado a ese DCV una evaluación positiva en virtud de las recomendaciones del SEBC/CERV, y |
b) |
en el caso de los DCV situados en un país no perteneciente al EEE, las autoridades competentes pertinentes han otorgado a ese DCV una evaluación positiva en virtud de las recomendaciones del SEBC/CERV u otras normas equivalentes, como las normas propias de una autoridad competente o las Recomendaciones del CPSS/IOSCO (1). En este último caso, se deben presentar tanto al Consejo del Programa T2S como al Consejo de Gobierno pruebas de que el DCV ha sido evaluado respecto a normas de naturaleza y exigencia similares. |
En caso de que la evaluación de las autoridades competentes pertinentes contenga información confidencial, el DCV debe presentar un resumen general de las conclusiones de la evaluación que demuestran su nivel de cumplimiento.
III. Normas de aplicación del criterio de acceso no 3 de los DCV
Un DCV con acceso a los servicios de T2S no está obligado a mantener todas sus cuentas y saldos en T2S para todos los códigos ISIN sobre los valores que emita o para los que actúe como DCV emisor técnico. Sin embargo, debe facilitar a los usuarios de los DCV inversores en T2S, previa solicitud, un código ISIN sin coste adicional, sin demoras, y con un contrato que no imponga condiciones irrazonables. Es posible que algunas participaciones en fondos de inversión no estén disponibles automáticamente para el DCV inversor que abra una cuenta en el DCV emisor, debido a las limitaciones jurídicas a las distribuciones transfronterizas aplicables a los emisores de participaciones en fondos de inversión.
Todo DCV emisor está obligado a cumplir el marco regulador nacional, pero no puede trasladar los costes resultantes de la aplicación de ese marco regulador a otros DCV en T2S. Este requisito garantiza que los costes de cumplir el marco regulador nacional queden en el ámbito local y que exista reciprocidad entre los DCV en T2S. Además, este requisito fomenta, en la medida de lo posible, unos procesos de liquidación armonizados en T2S.
Todo DCV emisor está obligado a cumplir el marco regulador nacional, pero debe ayudar a los DCV inversores que soliciten acceso y no puede cobrar un coste adicional por liquidación. Todo retraso provocado por el cumplimiento del marco regulador nacional debe aplicarse equitativamente a todas las partes.
El DCV inversor puede solicitar un código ISIN que todavía no esté disponible en T2S al respectivo DCV emisor o DCV emisor técnico. Cuando reciban dicha solicitud, el DCV emisor o el DCV emisor técnico introducirán todos los datos de referencia del valor en T2S y lo pondrán a disposición del solicitante en el período descrito en el Manual de Procedimientos Operativos que el Eurosistema facilitará a los DCV y a los BC.
Siempre que el DCV inversor haya firmado las condiciones contractuales necesarias, el DCV emisor abrirá, sin dilaciones indebidas, al menos una cuenta de valores para un código ISIN específico del DCV inversor. La negativa de un DCV emisor a abrir una cuenta de valores y facilitar al DCV inversor acceso a los valores del DCV emisor constituirá un incumplimiento del criterio de acceso no 3 de los DCV.
El DCV inversor debe informar al Consejo del Programa T2S de todos los casos de incumplimiento del criterio de acceso no 3 de los DCV por parte de un DCV emisor. Dependiendo de la naturaleza y las circunstancias en que se produzca el incumplimiento, el Consejo del Programa T2S determinará si el DCV emisor está incumpliendo de forma sistemática, en cuyo caso será de aplicación el procedimiento previsto en los contratos suscritos con los DCV conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Orientación BCE/2010/2.
IV. Normas de aplicación del criterio de acceso no 4 de los DCV
Este criterio de acceso de los DCV se ajusta a la Orientación sobre acceso e interoperabilidad (2), que establece que los DCV inversores tendrán acceso a los servicios del DCV emisor en las mismas condiciones que las estipuladas para cualquier otro participante normal del DCV emisor.
Para que un DCV inversor preste servicios de liquidación de valores emitidos por un DCV emisor, el DCV inversor debe proporcionar también a sus participantes servicios básicos de custodia respecto a tales valores. T2S ofrece un servicio básico de liquidación de efectivo y valores en dinero del banco central, mientras que los servicios básicos de custodia se prestan fuera de T2S.
El DCV emisor debe cumplir las Normas del Subgrupo de Eventos Financieros de T2S (Corporate Actions Subgroup Standards) (3) y todas las normas de T2S o prácticas de mercado pertinentes.
El DCV debe ser tratado como cualquier otro cliente del DCV emisor. Un DCV emisor no puede imponer barreras técnicas ni ofrecer condiciones preferentes a los DCV inversores para el acceso a los servicios básicos de custodia.
V. Normas de aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV
Debe mantenerse la igualdad de condiciones entre los mercados de participación directa e indirecta al aplicar el criterio de acceso no 5. Un DCV que opere en un mercado de participación directa puede en principio migrar a T2S, ya sea integrando todas sus cuentas de valores en T2S o utilizando el modelo estratificado, con las cuentas de los participantes técnicos en T2S y las cuentas de los inversores finales en la plataforma local del DCV. El criterio de acceso no 5 de los DCV se cumple en su totalidad cuando un mercado de participación directa decide integrar por completo y mantener todas sus cuentas de valores en T2S. Sin embargo, en caso de que un mercado de participación directa decida migrar a T2S con el modelo estratificado, la evaluación por el Consejo del Programa T2S de los procesos asociados dentro y fuera de T2S, teniendo en cuenta la esencia del criterio de acceso no 5 de los DCV, debe indicar si el mercado debe solicitar una exclusión de la aplicación del criterio de acceso no 5 de los DCV.
(1) Recomendaciones del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) para los sistemas de liquidación de valores, que pueden consultarse en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en Internet, www.bis.org.
(2) La Orientación sobre acceso e interoperabilidad (Access and Interoperability Guideline), de 28 de junio de 2007, que establece los principios y condiciones para el acceso e interoperabilidad conforme al Código de conducta, puede consultarse en la dirección de la Comisión Europea en internet: http://ec.europa.eu.
(3) Disponible en inglés en la dirección del Banco Central Europeo en internet: www.ecb.europa.eu.