ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.291.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2011/719/UE |
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IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom |
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2011/720/CE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
9.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2011
relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil
(2011/719/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), apartado 7, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo») de conformidad con la Decisión del Consejo que autorizaba a la Comisión a abrir negociaciones. |
(2) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Unión el 30 de junio de 2008, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
(3) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
(5) |
Es necesario establecer unos procedimientos para la participación de la Unión en los organismos conjuntos instaurados por el Acuerdo, así como para la adopción de determinadas decisiones relativas, en particular, a la enmienda del Acuerdo y de sus anexos, a la adición de nuevos anexos, a la terminación de anexos individuales, a la celebración de consultas y la resolución de controversias y a la adopción de medidas de salvaguardia. |
(6) |
Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que sus acuerdos bilaterales con los Estados Unidos en el mismo ámbito sean modificados o derogados, según proceda, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para realizar la notificación a que se refiere el artículo 19, letra A, del Acuerdo, así como la siguiente notificación:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».
Artículo 3
1. La Unión estará representada en el Consejo Bilateral de Supervisión constituido con arreglo al artículo 3 del Acuerdo por la Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y acompañada por las autoridades de aviación que representan a los Estados miembros.
2. La Unión estará representada en el Consejo de Supervisión de la Certificación mencionado en el apartado 2.1.1 del anexo 1 del Acuerdo y en el Consejo Conjunto de Coordinación del Mantenimiento mencionado en el apartado 3.1.1 del anexo 2 del Acuerdo por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, asistida por las Autoridades de Aviación directamente afectadas por los asuntos tratados en el orden del día de cada reunión.
Artículo 4
1. La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que haya de adoptar la Unión en el Consejo Bilateral de Supervisión en relación con los siguientes asuntos:
a) |
adopción o modificación de los procedimientos de reglamentación interna del Consejo Bilateral de Supervisión mencionado en el artículo 3, letra B, del Acuerdo; |
b) |
eventuales modificaciones de los anexos del Acuerdo efectuadas de conformidad con el artículo 19, letra B, del Acuerdo que se ajusten a los actos jurídicos de la Unión correspondiente y no supongan modificación de esta. |
2. La Comisión, previa consulta al comité especial citado en el apartado 1, podrá tomar las siguientes medidas:
a) |
adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 15, letra B, del Acuerdo; |
b) |
solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 17, letra A, del Acuerdo; |
c) |
suspender la aceptación de conclusiones y rescindir la suspensión de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo. |
3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que haya de adoptar la Unión en el seno del Consejo Bilateral de Supervisión acerca de la adopción de anexos suplementarios de conformidad con el artículo 3, letra C, apartado 7, y el artículo 19, letra C, del Acuerdo.
4. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, decidirá acerca de cualquier otra modificación del Acuerdo no comprendida en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 3, incluida la denuncia de anexos individuales de conformidad con el artículo 19, letra E, del Acuerdo.
Artículo 5
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la modificación o denuncia, según proceda, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de sus acuerdos bilaterales con los Estados Unidos enumerados en la Adenda 1 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
CZOMBA S.
ACUERDO
entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo, «las Partes»,
CON EL DESEO de construir sobre los cimientos de décadas de cooperación transatlántica en el ámbito de la seguridad en la aviación civil y de comprobaciones y aprobaciones en el terreno medioambiental;
PROPONIÉNDOSE mejorar las tradicionales relaciones de cooperación entre Europa y los Estados Unidos con el fin de lograr un alto nivel de seguridad en la aviación civil y de minimizar la carga económica que supone para el sector de la aviación y sus operadores la duplicación de las tareas de supervisión impuestas por la reglamentación;
RESUELTOS a garantizar a la flota de aviación civil una seguridad operativa continuada, así como un intercambio puntual de información a nivel interno;
RESUELTOS a desarrollar un sistema amplio de cooperación reglamentaria en el ámbito de la seguridad en la aviación civil y de las comprobaciones y aprobaciones medioambientales, basado en un entorno de comunicación continuada y confianza mutua, y
RECONOCIENDO los derechos y obligaciones de los Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «los Estados miembros») con arreglo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («el Convenio de Chicago») y sus anexos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
A. «Aprobación de aeronavegabilidad»: la conclusión de que el diseño o el cambio de diseño de un producto aeronáutico civil cumple las normas aplicables o de que un determinado producto se ajusta a un diseño del que se ha comprobado que cumple las citadas normas y se encuentra en condiciones seguras de funcionamiento.
B. «Autoridad de Aviación»: una entidad o agencia de un Estado miembro de la Unión Europea que, en nombre de la Comunidad Europea, ejerce funciones oficiales de supervisión de entidades reguladas y determina su conformidad con las normas, reglamentos y otros requisitos aplicables comprendidos en el ámbito de competencia de la Comunidad Europea.
C. «Producto aeronáutico civil»: una aeronave civil, su motor, hélice, equipo, parte o componente que se instale en ella.
D. «Aprobación medioambiental»: la conclusión de que el diseño o el cambio de diseño de un producto aeronáutico civil cumple las normas aplicables en materia de ruido, pérdida de combustible o emisión de gases.
E. «Comprobaciones medioambientales»: un proceso mediante el cual se evalúa el cumplimiento de las normas aplicables en materia de ruido, pérdida de combustible o emisión de gases de un diseño o cambio de diseño de un producto aeronáutico civil.
F. «Agente Técnico»: la Federal Aviation Administration (FAA) en el caso de los Estados Unidos y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en el de la Comunidad Europea.
G. «Mantenimiento»: la realización de una o más de las siguientes tareas: la inspección, revisión general, reparación, conservación y la sustitución de piezas, materiales, equipos o componentes de un productos aeronáutico civil con el fin de garantizar la aeronavegabilidad continuada del mismo; asimismo, la realización de alteraciones o modificaciones aprobadas anteriormente y efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas por el Agente Técnico correspondiente.
H. «Supervisión»: la vigilancia periódica destinada a determinar el cumplimiento continuado de las normas vigentes.
I. «Entidad regulada»: una persona física o jurídica cuyas actividades en los ámbitos de la seguridad en la aviación civil y de las comprobaciones y aprobaciones medioambientales entren en el ámbito de competencia legislativa y reglamentaria de una o de ambas Partes.
Artículo 2
Objeto y ámbito de aplicación
A. |
Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:
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B. |
El ámbito de cooperación del presente Acuerdo es el siguiente:
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C. |
Las Partes podrán acordar otras áreas de cooperación y reconocimiento mediante modificación por escrito del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19. |
Artículo 3
Dirección ejecutiva
A. |
Las Partes instituyen un Consejo Bilateral de Supervisión (en lo sucesivo, «el Consejo») que será responsable de garantizar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo y se reunirá de forma periódica para evaluar su aplicación. |
B. |
El Consejo estará compuesto por representantes de:
El Consejo puede invitar a expertos en cuestiones específicas para que participen con carácter ad hoc. Podrá determinar y supervisar la actividad de los grupos de trabajo técnicos. Elaborará y adoptará su reglamento interno. Todas las decisiones del Consejo se tomarán por consenso; cada Parte dispondrá de un voto. Estas decisiones se consignarán por escrito y las firmarán los representantes de las Partes en el Consejo. |
C. |
El Consejo podrá deliberar sobre cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente Acuerdo. Se encargará, en especial, de lo siguiente:
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Artículo 4
Disposiciones generales
A. |
Cada Parte aceptará las conclusiones en materia de cumplimiento de la normativa y las aprobaciones adoptadas por el Agente Técnico de la otra Parte y, en el caso de los Estados Unidos, por las Autoridades de Aviación, en los términos y condiciones establecidos en los anexos del presente Acuerdo. |
B. |
A no ser que se disponga otra cosa en los anexos del presente Acuerdo, no se considerará que este supone la aceptación o reconocimiento mutuos de las normas o las reglamentaciones técnicas de las Partes. |
C. |
Cada Parte reconocerá el sistema de delegación de la otra Parte en favor de las personas designadas o de las entidades reguladas existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, considerando que cumplen los oportunos requisitos legales de cada Parte. Las Partes otorgarán a las conclusiones acerca del cumplimiento de la normativa adoptadas por las citadas personas designadas o entidades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos, la misma validez que si las hubiera adoptado directamente un Agente Técnico o Autoridad de Aviación. Los sistemas de delegación establecidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo serán objeto de medidas de fortalecimiento de la confianza. |
D. |
Las Partes se asegurarán de que sus Agentes Técnicos y Autoridades de Aviación cumplen las obligaciones que les impone el presente Acuerdo, incluidos sus anexos. |
E. |
En caso de que el titular de una aprobación de diseño transfiera esta a otra entidad, el Agente Técnico responsable de la aprobación notificará rápidamente al otro de la transferencia. |
F. |
El presente Acuerdo, incluidos sus anexos, es obligatorio para ambas Partes. |
Artículo 5
Anexos
A. |
Tratándose de asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra B, apartados 1), 2) y 3), las Partes admiten que sus normas, disposiciones técnicas, prácticas y procedimientos en materia de aviación civil son suficientemente compatibles para permitir el reconocimiento mutuo de las aprobaciones y conclusiones realizadas por una Parte en nombre de la otra, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos sobre el cumplimiento, de normas previamente acordadas. Las Partes admiten también que existen diferencias de carácter técnico entre sus sistemas de aviación civil y que son tratadas en los anexos. |
B. |
Tratándose de asuntos añadidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra B, de conformidad con el artículo 2, letra C, las Partes o sus representantes en el Consejo elaborarán nuevos anexos que determinen las condiciones de reconocimiento mutuo de las conclusiones sobre cumplimiento de la normativa o de las aprobaciones, cuando acuerden que las normas, disposiciones técnicas, prácticas y procedimientos de aviación civil de la otra Parte en los ámbitos de cooperación suplementarios son suficientemente compatibles para permitir el reconocimiento mutuo de las aprobaciones y conclusiones sobre el cumplimiento de la normativa adoptadas por una Parte en nombre de la otra. |
C. |
Cada uno de los anexos deberá contener, como mínimo:
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Artículo 6
Cooperación reglamentaria y transparencia
A. |
Los Agentes Técnicos elaborarán e instaurarán procedimientos de cooperación reglamentaria en materia de seguridad en la aviación civil y de las comprobaciones y aprobaciones medioambientales, para lo que tendrán en cuenta las directrices aplicables en el ámbito de la cooperación reglamentaria entre las Partes. Tales procedimientos preverán la posibilidad de que, siempre que sea posible, los expertos del Agente Técnico, Autoridad de Aviación o sector industrial de una Parte celebren consultas y participen desde una etapa temprana en la elaboración de las disposiciones reglamentarias de aviación civil que lleve a cabo la otra Parte. |
B. |
Siempre que haya disponibilidad de fondos, las Partes fomentarán, en su caso, la cooperación transatlántica continuada en iniciativas importantes del ámbito de la aviación. |
Artículo 7
Cooperación para la garantía de la calidad y actividades de inspección de la normalización
Para promover de forma duradera el entendimiento y la compatibilidad entre los sistemas reglamentarios de las Partes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, cada Agente Técnico podrá participar en las actividades internas de garantía de la calidad y de inspección de la normalización en el terreno de la acreditación y la supervisión, de conformidad con lo dispuesto en los anexos.
Artículo 8
Cooperación en actividades destinadas a hacer cumplir la aplicación de la normativa
Dentro del respeto de la legislación y la reglamentación vigentes, las Partes convienen en permitir, a través de sus Agentes Técnicos o Autoridades de Aviación, según proceda, la cooperación mutua y la asistencia en cualquier investigación o medida destinada a hacer cumplir la normativa en caso de supuesta infracción de una norma o reglamentación incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Por otro lado, cada Parte notificará puntualmente la otra de cualquier investigación que afecte a sus intereses mutuos.
Artículo 9
Intercambio de datos en materia de seguridad
Dentro del respeto de la legislación y la reglamentación vigentes, las Partes acuerdan:
A. |
Facilitarse mutuamente y con diligencia, a petición de la otra Parte, y a través de sus Agentes Técnicos, la información de que dispongan en relación con accidentes o incidentes que afecten a productos aeronáuticos civiles o entidades reguladas, e |
B. |
Intercambiar otra información en materia de seguridad de acuerdo con los procedimientos establecidos por los Agentes Técnicos. |
Artículo 10
Requisitos, procedimientos y orientaciones aplicables
Las Partes acuerdan notificarse mutuamente los requisitos, procedimientos y orientaciones aplicables en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 11
Protección de la propiedad intelectual y solicitudes de información
A. |
Las Partes reconocen que la información a que se refiere el presente Acuerdo y presentada por una entidad regulada o Parte puede contener elementos sujetos a propiedad intelectual, secreto comercial, información económica confidencial o derechos exclusivos, así como datos confidenciales para esa entidad regulada u otra persona (información restringida). A no ser que así lo exija la legislación, ninguna de las Partes copiará, difundirá o mostrará información considerada restringida, sin una autorización previa por escrito de la persona o entidad a quien incumba la confidencialidad, a ninguna otra persona no empleada por ella. |
B. |
En la medida en que la Comunidad Europea comparta información restringida con una Autoridad de Aviación o una entidad encargada de la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, tratará tal información como documentación confidencial y garantizará que la Autoridad de Aviación o entidad no la copie, difunda o muestre, sin una autorización previa por escrito de la persona o entidad a quien incumba la confidencialidad, a ninguna otra persona no empleada por ella. |
C. |
Las solicitudes procedentes del público de la información a que se refiere la letra A del presente artículo, incluido el acceso a los documentos, se tratarán con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables para la Parte que recibe tales solicitudes. El Agente Técnico que reciba la solicitud información presentada por la otra Parte o por sus entidades reguladas consultará con el Agente Técnico de la otra Parte antes de facilitar la información. Los Agentes Técnicos se asistirán mutuamente, si fuera necesario, en la respuesta a las solicitudes. |
Artículo 12
Aplicabilidad
A no ser que los anexos del presente Acuerdo dispongan otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al sistema reglamentario de aviación civil de los Estados Unidos, aplicado en el territorio de los Estados Unidos de América, y por otra, al sistema reglamentario de aviación civil de la Comunidad Europea, aplicado en los territorios en los que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho Tratado (o en otro instrumento posterior que lo sustituya).
Artículo 13
Acceso sin obstáculos
A efectos de actividades de vigilancia e inspecciones, el Agente Técnico y las Autoridades de Aviación de cada parte asistirán al Agente Técnico de la otra parte en la obtención de un acceso sin obstáculos a las entidades reguladas que se encuentran bajo su autoridad.
Artículo 14
Tasas
Cada Parte se esforzará en garantizar que las tasas impuestas por sus Agentes Técnicos a los solicitantes y entidades reguladas por los servicios de certificación y aprobación incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo sean justas, razonables y proporcionadas.
Artículo 15
Protección de la autoridad reglamentaria
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la autoridad de una Parte para:
A. |
Determinar, a través de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considera apropiado en materia de seguridad en la aviación civil y de las comprobaciones y aprobaciones medioambientales, y |
B. |
Tomar inmediatamente todas las medidas necesarias para eliminar o minimizar cualquier menoscabo de la seguridad. Si una Parte adopta una medida que afecta a actividades comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo, informará según proceda a la otra Parte a través de un Agente Técnico o Autoridad de Aviación en cuanto sea posible, y como máximo 15 días después de la adopción de dicha medida. |
C. |
Modificar su reglamentación, sus procedimientos o sus normas técnicas, y aplicarlos a sus entidades reguladas. Si tales modificaciones afectan a la aplicación del presente Acuerdo, la Parte correspondiente o su Agente Técnico podrán pedir la celebración de consultas con arreglo al artículo 17 con el fin de modificar el Acuerdo. Independientemente del resultado de tales consultas, el presente Acuerdo no impedirá en modo alguno que la citada Parte lleve a cabo la modificación y la aplique a sus entidades reguladas. |
Artículo 16
Otros Acuerdos
A. |
A no ser que los anexos del presente Acuerdo dispongan otra cosa, los derechos y obligaciones contenidos en otro Acuerdo celebrado por una Parte con un tercero no tendrá vigor ni efecto alguno en la otra Parte del presente Acuerdo. |
B. |
Como efecto de la entrada en vigor del presente Acuerdo y desde el momento en que tenga lugar, los Estados Unidos de América, así como la Comunidad Europea a través de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, garantizarán que los Estados miembros de la Unión Europea tomen las medidas necesarias para modificar o derogar, según proceda, los acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos y Estados miembros de la Unión Europea que se enumeran en la lista 1. |
C. |
A no ser que los anexos dispongan otra cosa, las conclusiones en materia de cumplimiento de la normativa y las aprobaciones válidas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y aceptadas por los Estados Unidos o por un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a algún Acuerdo bilateral de seguridad en la aviación o de aeronavegabilidad de los recogidos en la lista 1, serán consideradas válidas por las Partes del presente Acuerdo, en las condiciones dispuestas en tales Acuerdos, hasta que las aprobaciones sean sustituidas o anuladas. |
Artículo 17
Consultas y resolución de controversias
A. |
Una Parte podrá solicitar a la otra la celebración de consultas respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. La otra Parte responderá con prontitud a la solicitud y las consultas se celebrarán en una fecha acordada por las Partes en el plazo de 45 días. |
B. |
Los Agentes Técnicos de las Partes se esforzarán por resolver los eventuales desacuerdos en el terreno de la cooperación a que se refiere el presente Acuerdo a través de la celebración de consultas y según las disposiciones contenidas en los anexos del presente Acuerdo. |
C. |
En caso de que los Agentes Técnicos no consigan resolver la controversia con arreglo a lo dispuesto en la letra B, cualquiera de ellos podrá remitirla al Consejo, que debatirá la cuestión. |
Artículo 18
Suspensión del reconocimiento de conclusiones
A. |
Si las consultas celebradas con arreglo al artículo 17 no resuelven el desacuerdo relativo a las conclusiones en materia de cumplimiento de la normativa y las aprobaciones, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra su intención de suspender las conclusiones y las aprobaciones sobre las que existe desacuerdo. Esta notificación se efectuará por escrito y expondrá las razones de la suspensión. |
B. |
La suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación a no ser que, antes del final de dicho período, la Parte que inició la suspensión notifique por escrito a la otra Parte la retirada de la notificación. La suspensión no afectará la validez de las conclusiones en materia de cumplimiento de la normativa, los certificados y las aprobaciones realizadas por los Agentes Técnicos de la Parte en cuestión con anterioridad a la fecha en que hubiera surtido efecto la suspensión. Las suspensiones ya en vigor pueden ser rescindidas inmediatamente mediante un Canje de Notas efectuado a tal efecto por las Partes. |
Artículo 19
Entrada en vigor, modificación y terminación
A. |
El presente Acuerdo, incluidos sus anexos, entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas diplomáticas confirmando la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
B. |
El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas diplomáticas confirmando la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo o de las modificaciones al mismo. Las modificaciones de los anexos podrán entrar en vigor mediante decisión del Consejo. |
C. |
Los diferentes anexos elaborados por el Consejo después de la entrada en vigor del presente Acuerdo entrarán en vigor mediante decisión del Consejo. |
D. |
El presente Acuerdo seguirá vigente hasta su denuncia por cualquiera de las Partes. Dicha denuncia surtirá efecto sesenta días después de la notificación por escrito de una Parte a otra. Supondrá también la denuncia de todas las enmiendas y anexos del presente Acuerdo. No afectará a la validez de los certificados o aprobaciones concedidos por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos. |
E. |
Los distintos anexos del Acuerdo podrán ser denunciados por cualquiera de las Partes. La denuncia de un anexo surtirá efecto sesenta días después de la fecha de recepción por una Parte del aviso de denuncia enviado por la otra, a no ser que dicho aviso sea retirado. En caso de denuncia de uno o más anexos, los anexos restantes seguirán en vigor. Sin embargo, las Partes celebrarán consultas sobre la continuación de la parte restante del Acuerdo. Si no tiene lugar un consenso, el Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. La denuncia surtirá efecto sesenta días después de la notificación por escrito a tal efecto de una Parte a otra. |
F. |
Tras el aviso de denuncia del Acuerdo, en su totalidad o en relación con alguno de sus anexos, las Partes seguirán cumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo o a sus anexos hasta la fecha de terminación efectiva. |
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas con fecha treinta de junio de dos mil ocho, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencias de interpretación entre los textos en diferentes lenguas, prevalecerá la versión inglesa.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
За Cъeдинeнитe aмepикaнcки щaти
Por los Estados Unidos de América
Za Spojené státy americké
For Amerikas Forenede Stater
Für die Vereinigten Staaten von Amerika
Ameerika Ühendriikide nimel
Για τις Ηνωμένες Πολιτείες της Αμερικής
For the United States of America
Pour les États-Unis d'Amérique
Per gli Stati Uniti d'America
Amerikas Savienoto Valstu vārdā
Jungtinių Amerikos Valstijų vardu
az Amerikai Egyesült Államok részéről
Għall-Istati Uniti tal-Amerika
Voor de Verenigde Staten van Amerika
W imieniu Stanów Zjednoczonych Ameryki
Pelos Estados Unidos da América
Pentru Statele Unite ale Americii
Za Spojené štáty americké
Za Združene države Amerike
Amerikan yhdysvaltojen puolesta
På Amerikas förenta staters vägnar
Adenda 1
País |
Acuerdo Bilateral |
Austria |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Viena el 14 de enero de 1997 Acuerdo relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves importadas, celebrado mediante Canje de Notas en Washington, 30 de abril de 1959 |
Bélgica |
Acuerdo relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad, celebrado mediante Canje de Notas en Bruselas los días 12 de febrero y 14 de mayo de 1973 |
República Checa |
Procedimientos Operativos entre la Federal Aviation Administration (FAA) y la Inspección de Aviación Civil de la República Checa para la aprobación de diseño, la certificación de aeronavegabilidad, la aeronavegabilidad continuada, la cooperación mutua y la asistencia técnica en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos y Checoslovaquia, firmados el 29 de enero de 1996 Acuerdo entre los Estados Unidos y Checoslovaquia relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves importadas, celebrado mediante Canje de Notas en Praga los días 1 y 21 de octubre de 1970 |
Dinamarca |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Copenhague el 6 de noviembre de 1998 Acuerdo relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad, celebrado mediante Canje de Notas en Washington, el 6 de enero de 1982 |
Finlandia |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Helsinki el 2 de noviembre de 2000 Acuerdo relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad de planeadores civiles importados y de equipos aeronáuticos civiles, celebrado mediante Canje de Notas en Washington, el 7 de marzo de 1974 |
Francia |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en París el 14 de mayo de 1996 Procedimientos de Ejecución para la aprobación de diseño, actividades de producción, aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación, aprobación posterior al diseño y asistencia técnica entre autoridades con arreglo al Acuerdo de Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Francesa, firmados el 24 de agosto de 2001 Procedimientos de Ejecución de Mantenimiento con arreglo al Acuerdo de Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Francesa, firmados el 14 de mayo de 1996 |
Alemania |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Milwaukee el 23 de mayo de 1996 Procedimientos de Ejecución para la aprobación de diseño, actividades de producción, aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación, aprobación posterior al diseño y asistencia técnica entre autoridades con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Federal de Alemania, Revisión 1, firmados el 3 de junio de 2002 Procedimientos de Ejecución de Mantenimiento con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Federal de Alemania, firmados el 6 de junio de 1997 |
Irlanda |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Dublín el 5 de febrero de 1997 Procedimientos de Ejecución de Mantenimiento con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Irlanda, firmados el 5 de febrero de 1999 20 de abril de 1999 |
Italia |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Roma el 27 de octubre de 1999 Procedimientos de Ejecución para la aprobación de diseño, actividades de producción, aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación, aprobación posterior al diseño y asistencia técnica entre autoridades con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Italia, firmados el 4 de junio de 2002 |
Países Bajos |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en La Haya el 13 de septiembre de 1995 Procedimientos de Ejecución para la aprobación de diseño, actividades de producción, aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación, aprobación posterior al diseño y asistencia técnica entre autoridades con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Países Bajos, firmados el 3 de junio de 2002 |
Polonia |
Acuerdo relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad de productos aeronáuticos importados, con sus modificaciones, celebrado mediante Canje de Notas en Washington, el 8 de noviembre de 1976 |
Rumanía |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Bucarest el 10 de septiembre de 2002 Acuerdo relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad de planeadores civiles importados, celebrado mediante Canje de Notas en Washington, el 7 de diciembre de 1976 (Nota: Los Estados Unidos pidieron la terminación del Acuerdo en febrero de 2007. La notificación de los EE.UU., seguida de respuesta de Rumania, harían efectiva esta terminación). Procedimientos de Ejecución para la aprobación de diseño, actividades de producción, aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación, aprobación posterior al diseño y asistencia técnica entre autoridades con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Rumania, firmados el 24 de septiembre de 2002 |
España |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Washington el 23 de septiembre de 1999 Acuerdo relativo al reconocimiento mutuo de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves importadas, con sus modificaciones, celebrado mediante Canje de Notas en Madrid el 23 de septiembre de 1957 |
Suecia |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Estocolmo el 9 de febrero de 1998 Procedimientos de Ejecución para la aprobación de diseño, actividades de producción, aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación, aprobación posterior al diseño y asistencia técnica entre autoridades con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Suecia, firmados el 3 de junio de 2002 |
Reino Unido |
Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, firmado en Londres el 20 de diciembre de 1995 Procedimientos de Ejecución para la aprobación de diseño, actividades de producción, aprobación de la aeronavegabilidad para la exportación, aprobación posterior al diseño y asistencia técnica entre autoridades con arreglo al Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmados el 23 de mayo de 2002 Procedimientos para simuladores de vuelo en el marco del Acuerdo sobre Promoción de la Seguridad Aérea, de 20 de diciembre de 1995, entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Revisión 1, firmados el 6 de octubre de 2005 |
ANEXO 1
CERTIFICACIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICACIÓN MEDIOAMBIENTAL
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente anexo cubre: 1) el reconocimiento mutuo de las conclusiones sobre el cumplimiento de la normativa, las aprobaciones y la documentación, y 2) la asistencia técnica en los siguientes ámbitos:
a) |
la aeronavegabilidad y la aeronavegabilidad continuada de los productos aeronáuticos civiles (en lo sucesivo, «los productos»), y |
b) |
el ruido, la pérdida de combustible y la emisión de gases. |
1.2. Según establece el artículo 4 del Acuerdo, las Partes aceptarán mutuamente las conclusiones en materia de cumplimiento de la normativa adoptadas con arreglo al sistema del Agente Técnico o Autoridad de la Aviación con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo y, cuando proceda, a los procedimientos de ejecución técnica acordados por los Agentes Técnicos.
2. ORGANISMO CONJUNTO DE COORDINACIÓN
2.1. Composición
2.1.1. |
Queda establecido, bajo la dirección compartida de los Agentes Técnicos, un organismo conjunto de coordinación técnica denominado Consejo de Supervisión de la Certificación, que debe responder ante el Consejo Bilateral de Supervisión. Estará compuesto por representantes de cada Agente Técnico encargados, según el caso, de la aeronavegabilidad, de la certificación medioambiental, de la gestión de la calidad y de la reglamentación. |
2.1.2. |
La dirección conjunta puede invitar a otros participantes para facilitar el cumplimiento del mandato de este Consejo de Supervisión de la Certificación. |
2.2. Mandato
2.2.1. |
El Consejo de Supervisión de la Certificación se reunirá de forma regular para evaluar el funcionamiento y aplicación efectivos del presente anexo. Entre sus funciones estarán las siguientes:
|
2.2.2. |
El Consejo de Supervisión de la Certificación notificará al Consejo Bilateral de Supervisión las cuestiones no resueltas y garantizará la aplicación de las decisiones adoptadas por el Consejo Bilateral de Supervisión en relación con el presente anexo. |
3. EJECUCIÓN
3.1. Consideraciones generales
3.1.1. |
Los Agentes Técnicos elaborarán Procedimientos de Ejecución Técnica para la ejecución del presente anexo que aborden las diferencias existentes entre los sistemas de certificación de la aeronavegabilidad y certificación medioambiental de las Partes. |
3.1.2. |
Cada Agente Técnico (y, si procede, cada Autoridad de Aviación) atenderá al Agente Técnico (y, si procede a la Autoridad de Aviación) de la otra Parte en sus solicitudes de información que se encuentra bajo el control reglamentario del otro Agente Técnico (y, si procede, de la otra Autoridad de Aviación) al objeto de efectuar las actividades que dispone el presente anexo. |
3.2. Aprobación de diseño
3.2.1. |
El Agente Técnico de los EE.UU. desarrollará las funciones de Estado de Diseño que corresponden a los Estados Unidos con arreglo al anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago») respecto a las entidades reguladas situadas bajo su autoridad. |
3.2.2. |
El Agente Técnico de la CE desarrollará en nombre de los Estados miembros las funciones de Estado de Diseño que les corresponden con arreglo al anexo 8 del Convenio de Chicago respecto a las entidades reguladas situadas bajo su autoridad. |
3.2.3. |
Para que surta efecto el reconocimiento mutuo regulado por el presente Acuerdo:
|
3.2.4. |
Cada Agente Técnico iniciará un proceso de validación para aprobar:
que hayan sido aprobados, o estén en curso de serlo, por el Agente Técnico de la otra Parte en el ejercicio de sus funciones del Estado de Diseño. El proceso de validación, definido en los Procedimientos de Ejecución Técnica, se basará en la medida de lo posible en las evaluaciones técnicas, comprobaciones, inspecciones y certificados de conformidad realizados por el otro Agente Técnico. Los criterios de la certificación de aeronavegabilidad desarrollados durante el proceso de validación de una aeronave, de sus motores o hélices, serán las normas o códigos de aeronavegabilidad vigentes en la fecha de la solicitud al Agente Técnico que ejerce las funciones del Estado de Diseño. Los criterios de la certificación medioambiental se elaborarán en función de las fechas prescritas en los Procedimientos de Ejecución Técnica. |
3.2.5. |
Los Agentes Técnicos se asegurarán de que la información relativa a los requisitos operativos con incidencia en el diseño se ponga a disposición de la otra Parte durante el proceso de validación. Las Autoridades de Aviación pondrán tal información a disposición de la EASA. |
3.2.6. |
Los Agentes Técnicos podrán también utilizar, cuando proceda, procesos de certificación conjuntos. La certificación conjunta constituye una forma alternativa de validación si convienen en ello el solicitante y los dos Agentes Técnicos, de conformidad con lo dispuesto en los Procedimientos de Ejecución Técnica. La certificación conjunta es particularmente adecuada tratándose de componentes de un nuevo producto diseñados por una entidad regulada situada en el territorio de la otra Parte. En el caso de la certificación conjunta, la demostración y las conclusiones de conformidad se llevan normalmente a cabo a nivel local por el Agente Técnico de la otra Parte. |
3.2.7. |
Como se considera que los sistemas reglamentarios de las Partes son, en el caso de las piezas, datos de diseño, de reparación y cambios de diseño diferentes a los mencionados en el apartado 3.2.4, suficientemente comparables, y no es necesaria una aprobación independiente del Agente Técnico o Autoridad de Aviación de la Parte importadora, el Agente Técnico de importación aceptará las piezas, datos de diseño de reparación o cambios de diseño que ya hayan sido aprobados o aceptados de alguna manera por el Agente Técnico de la otra Parte en el ejercicio de sus funciones de Estado de Diseño respecto a tales piezas, datos o cambios. Los Procedimientos de Ejecución Técnica deberán determinar cuándo es necesaria una aprobación independiente del Agente Técnico de importación. |
3.2.8. |
Los Procedimientos de Ejecución Técnica deberán determinar los certificados relativos a aprobaciones de diseño, incluida la información sobre ruido y emisión de gases. |
3.2.9. |
En caso de que el titular de una aprobación de diseño transfiera esta a otra entidad, el Agente Técnico responsable de la aprobación notificará rápidamente al otro de la transferencia. Los Agentes Técnicos determinarán en los Procedimientos de Ejecución Técnica la manera de facilitar la transferencia de certificados entre las entidades reguladas de las Partes. |
3.2.10. |
La EASA considerará que los procedimientos de certificación de los EE.UU. constituyen una alternativa aceptable a los requisitos vigentes en la Comunidad Europea a la hora de demostrar la capacidad de un solicitante. |
3.3. Aeronavegabilidad continuada
3.3.1. |
Los Agentes Técnicos se comprometen a intervenir para evitar todo elemento de inseguridad presente en productos certificados por ellos. Los Agentes Técnicos intercambiarán información sobre cualquier fallo, mal funcionamiento o defecto detectado en sus titulares de certificados con el fin de asistir al otro Agente Técnico en sus investigaciones acerca de las dificultades de servicio u otros factores relacionados con la seguridad. El intercambio de este tipo de información entre los Agentes Técnicos va encaminado a cumplir la obligación de cada titular de aprobación de informar de cualquier fallo, mal funcionamiento o defecto al Agente Técnico de la otra Parte con arreglo a la legislación aplicable en esta última. Los Procedimientos de Ejecución Técnica determinarán las intervenciones destinadas a subsanar cualquier elemento de inseguridad y el intercambio de información en materia de seguridad. |
3.3.2. |
A no ser que el Agente Técnico de algunas de las Partes notifique otra cosa:
|
3.3.3. |
La FAA desempeñará las funciones del Estado de Fabricación que corresponden a los Estados Unidos con arreglo al anexo 8 del Convenio de Chicago respecto a las aeronaves, sus motores, hélices y equipos, durante el ciclo de vida del producto, que se encuentran bajo su autoridad. Las Autoridades de Aviación y, cuando proceda, la EASA, desempeñarán las funciones del Estado de Fabricación que corresponden a los Estados miembros con arreglo al anexo 8 del Convenio de Chicago respecto a las aeronaves, sus motores, hélices y equipos, durante el ciclo de vida del producto, que se encuentran bajo su autoridad. Los Procedimientos de Ejecución Técnica determinarán las intervenciones destinadas a subsanar cualquier elemento de inseguridad. |
3.3.4. |
Cualquier cambio de titularidad o de consideración en materia de aeronavegabilidad de un certificado emitido por el Agente Técnico de cualquiera de una Parte será comunicado puntualmente al otro Agente Técnico. |
3.4. Producción
3.4.1. |
Los Agentes Técnicos y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, otorgarán aprobaciones de producción basadas en un sistema aceptable de inspección y de calidad de la producción, a los fabricantes sometidos a su sistema reglamentario cuando operen en el ámbito de la exportación a la otra Parte de aeronaves y de sus motores, hélices, equipos o piezas. Estas aprobaciones de producción acreditarán que las aeronaves y sus motores, hélices, equipos y piezas se ajustan a los criterios de diseño aprobados por la Parte importadora, que han sido objeto, en su caso, de un control operativo y que, en el momento de la exportación, se encuentra en condiciones seguras de funcionamiento. |
3.4.2. |
Como se considera que los sistemas reglamentarios de las Partes son suficientemente comparables, el Agente técnico o Autoridad de Aviación de importación no otorgará su propia aprobación de producción a los fabricantes que se encuentran bajo la autoridad de la Parte exportadora. |
3.4.3. |
Cada Agente Técnico y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, reconocerán las aprobaciones de producción del otro Agente Técnico o Autoridad de Aviación, incluidas:
|
3.4.4. |
Cada Agente Técnico y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, darán cumplimiento a sus respectivas obligaciones reglamentarias de supervisión de los fabricantes y proveedores aprobados con arreglo al sistema de calidad del fabricante y situados en el territorio de la otra Parte, mediante una delegación en el sistema de vigilancia de la otra Parte, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
3.4.5. |
Tratándose de piezas fabricadas con arreglo al sistema reglamentario de una Parte en unas instalaciones situadas en el territorio de la otra, los Agentes Técnicos o Autoridades de Aviación aceptarán los Certificados de Aptitud Autorizados u otros documentos, según se hubiera acordado, en lugar de su propia documentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
3.4.6. |
Tratándose de productos fabricados con arreglo a un acuerdo de licencia, los Agentes Técnicos establecerán procedimientos para garantizar que todos los cambios introducidos en el diseño por el titular de la licencia hayan sido aprobados, a través del titular de la aprobación de diseño, por el Agente Técnico responsable de las obligaciones del Estado de Diseño para el producto en cuestión. |
3.5. Certificación de la aeronavegabilidad para la exportación
3.5.1. |
Cada Agente Técnico y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, aceptará mutuamente los certificados de aeronavegabilidad de todos los productos de la otra Parte cuando un producto sea exportado desde el territorio situado bajo la autoridad reglamentaria de una Parte al de la otra con el correspondiente certificado de aeronavegabilidad. Los Agentes Técnicos y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación o las organizaciones debidamente aprobadas, expedirán con cada exportación la documentación de aeronavegabilidad siguiente:
|
3.5.2. |
Tratándose de productos nuevos, los Agentes Técnicos o las Autoridades de Aviación a que se refiere el apéndice (o sus entidades reguladas designadas, si procede) certificarán a través de la emisión de un documento específico de aeronavegabilidad para la exportación, que una aeronave o sus motores, hélice, pieza o equipo:
|
3.5.3. |
Los Agentes Técnicos o las Autoridades de Aviación a que se refiere el apéndice (o sus entidades reguladas designadas, si procede) aceptarán también, a efectos de certificación de aeronavegabilidad ordinaria o especial/restringida, aeronaves civiles usadas únicamente si existe un titular con un certificado de tipo o un certificado restringido europeo que demuestre la aeronavegabilidad continuada de la aeronave y cuando el Agente Técnico o Autoridad de Aviación de la otra Parte certifica que la aeronave:
La documentación de inspecciones y mantenimiento que deba acompañar a las aeronaves usadas deberá quedar determinada en los Procedimientos de Ejecución Técnica. |
3.5.4. |
Toda la documentación de aeronavegabilidad contendrá las oportunas declaraciones de aeronavegabilidad que se especifiquen en los Procedimientos de Ejecución Técnica. |
3.5.5. |
Si, en el proceso de realización de un certificado de aeronavegabilidad el Agente Técnico o Autoridad de Aviación de exportación no puede satisfacer todos los requisitos que se especifican en los anteriores apartados 3.5.2, letras a)-f) o 3.5.3, el Agente Técnico o Autoridad de Aviación:
|
3.5.6. |
Además de los productos recogidos en el apéndice del presente anexo, la FAA seguirá aceptando los productos que estaban incluidos en el ámbito de aplicación de alguno de los acuerdos bilaterales en materia de aeronavegabilidad recogidos en la lista 1, adjunta al Acuerdo, si se ajustan a un diseño aprobado por la FAA, siempre que hubieran sido fabricados y hubieran recibido el oportuno certificado de aeronavegabilidad anteriormente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
3.5.7. |
La Comunidad Europea no exigirá la aprobación europea específica para piezas (European Parts Approval, EPA) a las piezas importadas de los Estados Unidos, excepto cuando la EASA actúe como Estado de Diseño. |
4. ACEPTACIÓN DE CONCLUSIONES Y APROBACIONES
4.1. Requisitos de cualificación para la aceptación de conclusiones y aprobaciones
4.1.1. |
Los Agentes Técnicos, y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, establecerán un sistema de certificación y supervisión de las distintas actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo. El sistema estará documentado y regulará la estructura organizativa, las cualificaciones del personal y las políticas y procedimientos internos que regirán en la realización de tales actividades. |
4.1.2. |
Cada Agente Técnico, y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, deberán tener un conocimiento suficiente del sistema de la otra Parte en materia de aeronavegabilidad y requisitos medioambientales, así como de las políticas asociadas, las orientaciones, los procedimientos y la estructura organizativa. |
4.1.3. |
Cada Agente Técnico, y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, se asegurarán de que el personal esté debidamente cualificado y tenga un conocimiento, experiencia y formación suficientes para cumplir con las obligaciones que le impone el presente Acuerdo. |
4.1.4. |
Estos sistemas deberán someterse a auditorías internas de calidad y a inspecciones de la acreditación y la normalización. Los Procedimientos de Ejecución Técnica dispondrán la participación periódica de los Agentes Técnicos en las auditorías internas de calidad y en las inspecciones de la acreditación y la normalización de la otra Parte, incluidas las inspecciones de las Autoridades de Aviación a que se refiere el apartado 4.2.3, con el fin de mantener un alto nivel de confianza en los sistemas de la otra Parte. Los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación se someterán a dichas inspecciones y garantizarán que las entidades reguladas den acceso a ambos Agentes Técnicos. |
4.2. Cualificaciones de los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación
4.2.1. |
Sin perjuicio de las condiciones fijadas en los Procedimientos de Ejecución Técnica, los Agentes Técnicos deberán ajustarse a los requisitos que se especifican en los apartados 4.1.1 a 4.1.3, de conformidad con el proceso de fortalecimiento de la confianza. Tratándose del certificado de aeronavegabilidad, el proceso de fortalecimiento de la confianza está ya instaurado, como demuestra la inclusión del presente anexo en el Acuerdo. Tratándose de la certificación medioambiental, el proceso de fortalecimiento de la confianza queda determinado en los Procedimientos de Ejecución Técnica. |
4.2.2. |
Las Autoridades de Aviación que, en lo relativo a las funciones de producción y certificación de la aeronavegabilidad, cumplen los requisitos de los apartados 4.1.1 a 4.1.3, son los recogidos en el apéndice del presente anexo, donde se indica su ámbito de actividades. |
4.2.3. |
Si, de resultas de una inspección de la normalización por parte de la EASA la Comunidad Europea determina que otras Autoridades de Aviación cumplen los requisitos de los apartados 4.1.1 a 4.1.3, los Agentes Técnicos seguirán el proceso señalado en la Sección 1 de los Procedimientos de Ejecución Técnica. Una vez acabado el proceso, los Agentes Técnicos podrán proponer al Consejo Bilateral de Supervisión posibles modificaciones del apéndice, incluidos cambios en el ámbito de actividades de una Autoridad de Aviación. |
4.2.4. |
Si un Agente Técnico considera que la competencia técnica del otro Agente Técnico o de alguna de las Autoridades de aviación ha dejado de ser la adecuada, los Agentes Técnicos celebrarán consultas y propondrán un plan de acción, incluidas las actividades de fortalecimiento de la confianza, para atajar las deficiencias. Del mismo modo, si uno de los Agentes Técnicos considera que es conveniente suspender la aceptación de conclusiones o aprobaciones de una Autoridad de Aviación, los Agentes Técnicos celebrarán consultas. Si no se consiguiera restablecer la confianza de una forma aceptable para ambos, cualquiera de los Agentes Técnicos podrá remitir el asunto al Consejo Bilateral de Supervisión. Si el problema no se resuelve de forma aceptable para ambos, cualquiera de las Partes podrá enviar a la otra la notificación a que se refiere el artículo 18, letra A, del Acuerdo. |
4.2.5. |
De igual modo, los Agentes Técnicos celebrarán consultas cuando alguno de ellos proponga debatir el restablecimiento de una Autoridad de Aviación que hubiera sido retirada del apéndice por el Consejo Bilateral de Supervisión o cuyas conclusiones o aprobaciones hubieran sido suspendidas. |
5. COMUNICACIONES
Todas las comunicaciones entre los Agentes Técnicos y, cuando proceda, de las Autoridades de Aviación, incluida la documentación, se efectuarán en lengua inglesa. Los Agentes Técnicos podrán acordar, mediante decisiones adoptadas caso por caso, excepciones a los requisitos de certificación.
6. CONSULTAS TÉCNICAS
Los Agentes Técnicos convienen en resolver mediante la celebración de consultas los problemas relacionados con la ejecución del presente anexo. Los Agentes Técnicos se esforzarán por resolver los problemas al nivel técnico más bajo posible haciendo uso para ello de la tramitación prevista en los Procedimientos de Ejecución Técnica antes de remitir el asunto al Consejo Bilateral de Supervisión.
7. ASISTENCIA TÉCNICA
7.1. Previa petición y tras llegar a un acuerdo mutuo, cada Agente Técnico o, cuando proceda, cada Autoridad de Aviación, prestará asistencia técnica al Agente Técnico o, cuando proceda, a una Autoridad de Aviación de la otra Parte, en actividades de supervisión de la certificación de aeronavegabilidad o aeronavegabilidad continuada en los ámbitos del diseño, la producción, la aeronavegabilidad y la certificación medioambiental en el territorio de la otra Parte. El procedimiento utilizado para llevar a cabo dicha asistencia será el descrito en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
7.2. Los Agentes Técnicos o las Autoridades de Aviación podrán declinar facilitar dicha asistencia técnica por falta de disponibilidad de recursos si el producto no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo anexo o si las instalaciones no están reguladas.
7.3. Cuando se preste asistencia técnica, el Agente Técnico o, cuando proceda, la Autoridad de Aviación encargado de prestarla, aplicará el sistema reglamentario y los procedimientos vigentes para él, a no ser que de acuerden otra cosa los Agentes Técnicos o, cuando proceda, la Autoridad de Aviación. La asistencia técnica, incluida la inspección de la conformidad, la testificación de las pruebas y la determinación del cumplimiento de la normativa, podrá correr a cargo de organizaciones aprobadas o delegadas. En casos en los que la organización aprobada por la Comunidad Europea no disponga de estos privilegios en su autorización de producción, las Autoridades de Aviación podrán prestar la asistencia directamente o haciendo extensivos sus privilegios a la citada organización. En casos en los que la organización aprobada por la Comunidad Europea no disponga de estos privilegios en sus autorización de diseño, la EASA podrá prestar la asistencia directamente o haciendo extensivos sus privilegios a la citada organización.
7.4. Solo podrá solicitarse asistencia técnica para la importación de aeronaves usadas que hubieran sido exportadas originariamente de los Estados Unidos o de la Comunidad Europea. Cada Agente Técnico o, cuando proceda, cada Autoridad de Aviación, prestará asistencia técnica al Agente Técnico o a una Autoridad de Aviación de la otra Parte, según proceda, en la obtención de información respecto a la configuración de la aeronave en el momento de su salida del fabricante.
8. NOTIFICACIÓN DE INVESTIGACIÓN O MEDIDA DESTINADA A HACER CUMPLIR LA NORMATIVA
Cada Agente Técnico o, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, notificarán puntualmente al Agente Técnico o, cuando proceda, a las Autoridades de Aviación de la otra Parte, de la investigación o de la medida destinada a hacer cumplir la normativa que estuvieran realizando y que afecte: 1) a un producto o entidad regulada en materia de aeronavegabilidad o certificación medioambiental, o 2) a una acción de un Agente Técnico o Autoridad de Aviación que parece no ajustarse a lo dispuesto en el presente Anexo. Los Agentes Técnicos y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, cooperarán mediante el intercambio de la información necesaria para la investigación o medida destinada a hacer cumplir la normativa, incluido el cierre de tal investigación o medida.
Apéndice
CERTIFICACIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICACIÓN MEDIOAMBIENTAL
PRODUCTOS DE LA EASA, AUTORIDADES DE AVIACIÓN Y LOS EE.UU., DOCUMENTOS DE EXPORTACIÓN CORRESPONDIENTES Y ACTIVIDADES DE ASISTENCIA TÉCNICA ACEPTADOS EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO
Agente Técnico de la Comunidad Europea |
Productos, documentos de exportación y actividades de asistencia técnica |
||||||||||||
EASA |
|||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
Autoridad de Aviación del Estado miembro de la UE incluido en la lista |
Productos, documentos de exportación y actividades de asistencia técnica |
||||||||||||||||||||
Austria |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
||||||||||||||||||||
Bélgica |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
||||||||||||||||||||
República Checa |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
||||||||||||||||||||
Dinamarca |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
Finlandia |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
Francia |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
Aceptación de la documentación francesa sobre las piezas producidas en Francia en virtud de una aprobación de producción de EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Alemania |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
||||||||||||||||||||
Aceptación de la documentación alemana sobre las piezas producidas en Alemania en virtud de una aprobación de producción de EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Italia |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
||||||||||||||||||||
Aceptación de la documentación italiana sobre las piezas producidas en Italia en virtud de una aprobación de producción de EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Lituania |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Luxemburgo |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Países Bajos |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
Polonia |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
||||||||||||||||||||
Portugal |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
Rumanía |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
|
||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
[Eslovaquia] |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
España |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
Suecia |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
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||||||||||||||||||||
Reino Unido |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en los EE.UU. |
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||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la FAA |
|
||||||||||||||||||||
Aceptación de la documentación británica sobre las piezas producidas en el Reino Unido en virtud de una aprobación de producción de EE.UU. |
|
United States Technical Agent |
Products, export documentation, and technical assistance activities |
||||||||||||||||||||
FAA |
|||||||||||||||||||||
Productos y sus correspondientes documentos de exportación aceptados para la importación en la UE |
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||||||||||||||||||||
Actividades de asistencia técnica realizadas en nombre de la EASA |
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ANEXO 2
MANTENIMIENTO
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las Partes han evaluado los respectivos sistemas y normas relativos a la aprobación de las estaciones de reparación u organizaciones de mantenimiento que se encargan del mantenimiento de los productos aeronáuticos civiles. De conformidad con el artículo 4, letra A, del Acuerdo, el presente anexo se refiere al reconocimiento mutuo de conclusiones sobre el cumplimiento de la normativa, acreditaciones, documentación y asistencia técnica relacionadas con las acreditaciones y el seguimiento de las estaciones de reparación u organizaciones de mantenimiento tal como se especifica en sus apéndices. Ningún punto del presente anexo se interpretará de manera que limite la autoridad de una Parte para actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo.
2. DEFINICIONES
2.1. «Inspección general»: el proceso que garantiza que el producto aeronáutico se encuentra en completa conformidad con las tolerancias de servicio aplicables que se especifican en el certificado de tipo del titular o en las instrucciones del fabricante del equipo sobre la aeronavegabilidad continua, o en los datos aprobados o aceptados por la Autoridad.
Nadie puede definir un producto como revisado si no ha sido al menos desmontado, limpiado, inspeccionado, reparado en caso necesario, montado de nuevo y probado de acuerdo con los datos antes especificados.
2.2. «Alteración o modificación»: un cambio en la construcción, configuración, prestaciones, características medioambientales o limitaciones operativas del producto aeronáutico civil en cuestión.
2.3. «Datos aprobados por la FAA»: los datos aprobados por el administrador de la FAA o un representante designado del administrador, incluidos los datos de diseño CE aceptados recíprocamente en virtud del anexo 1.
2.4. «Datos aprobados por la EASA»: los datos aprobados por el Agente Técnico de la CE o por una organización aprobada por dicho Agente Técnico, incluidos los datos de diseño de los EE.UU. aceptados recíprocamente en virtud del anexo 1.
2.5. «Condiciones especiales»: los requisitos establecidos, en el título 14 del Code of Federal Regulations de los Estados Unidos, partes 43 y 145, (en lo sucesivo denominado 14 CFR parte 43 o parte 145, según proceda), o en el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (en lo sucesivo denominado parte 145 de la EASA), que, tras la comparación de los dos sistemas reglamentarios de mantenimiento, no se consideren comunes a ambos sistemas y que sean lo suficientemente significativos para tenerse en cuenta.
3. ORGANISMO MIXTO DE COORDINACIÓN
3.1. Composición
3.1.1. |
Se crea un Consejo Mixto de Coordinación del Mantenimiento (CMCM), que debe responder ante el Consejo Bilateral de Supervisión, bajo la dirección conjunta del Director de la EASA, responsable de las aprobaciones de organización, y el Director de las normas de vuelo de la FAA. Estará compuesto por representantes de cada Agente Técnico encargados, según el caso, del mantenimiento, de la gestión de la calidad y de la reglamentación. |
3.1.2. |
La dirección conjunta puede invitar a otros participantes para facilitar el cumplimiento del mandato del CMCM. |
3.2. Mandato
3.2.1. |
El CMCM se reunirá al menos una vez al año para garantizar la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente anexo. Sus funciones consistirán en lo siguiente:
|
3.2.2. |
El CMCM comunicará los problemas no resueltos al Consejo Bilateral de Supervisión y garantizará la aplicación de las decisiones adoptadas por el Consejo Bilateral de Supervisión en relación con el presente anexo. |
4. EJECUCIÓN
4.1. De acuerdo con los términos del presente anexo, las Partes convienen que sus Agentes Técnicos aceptarán las inspecciones y controles de las estaciones de reparación u organizaciones de mantenimiento realizadas por otros agentes técnicos o, en su caso, por las Autoridades de Aviación, en lo que respecta a las conclusiones de cumplimiento de sus respectivos requisitos, como base para la expedición y la continuidad de la validez de los certificados.
4.2. Los certificados expedidos por un Agente Técnico en virtud del presente anexo no excederán de las categorías y limitaciones que figuren en el certificado expedido por otro Agente Técnico o Autoridad de Aviación.
4.3. Certificados FAA
4.3.1. |
Sin perjuicio de la facultad de apreciación concedida al administrador de la FAA por el título 14 CFR, parte 145, una organización de mantenimiento recibirá un certificado FAA y especificaciones sobre las operaciones si ha sido aprobada para el mantenimiento por una Autoridad de Aviación contemplada en el apéndice 2 del presente anexo, de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, si cumple las condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las condiciones especiales de la FAA previstas en el apéndice 1, y si una Autoridad de Aviación ha expedido una recomendación o aval a la FAA para la certificación. |
4.3.2. |
El certificado de la FAA solo cubrirá estaciones fijas adicionales situadas en un Estado miembro que figure en el apéndice 2. Cada estación fija adicional debe estar también bajo la vigilancia de una Autoridad de Aviación contemplada en el apéndice 2. |
4.3.3. |
El certificado FAA solo cubrirá estaciones de línea situadas en un Estado miembro de la UE y que se encuentren bajo la vigilancia de una Autoridad de Aviación contemplada en el apéndice 2. |
4.4. Certificados EASA
4.4.1. |
Una estación de reparación recibirá un certificado EASA, especificado en el apéndice 4, si ha sido aprobada para el mantenimiento por la FAA de acuerdo con el título 14 CFR parte 145, si cumple las condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las condiciones especiales de la EASA previstas en el anexo I, y si la FAA ha expedido una recomendación o aval a la EASA, excepto si el director ejecutivo de la EASA considera que dicha acción no es necesaria para mantener o modificar los productos aeronáuticos matriculados o diseñados en un Estado miembro de la UE o sus piezas, o los recursos de la EASA no permiten gestionar la solicitud. |
4.4.2. |
El certificado EASA solo cubrirá estaciones de línea situadas dentro del territorio de los Estados Unidos. |
4.5. Los Agentes Técnicos, y, cuando proceda, las Autoridades de Aviación, se encargarán de lo siguiente:
a) |
conceder recomendaciones o avales para la certificación de las estaciones de reparación a la FAA y de las organizaciones de mantenimiento a la EASA; |
b) |
realizar actividades de vigilancia y elaborar informes sobre el cumplimiento continuo de los requisitos que figuran en el presente anexo por parte de las organizaciones de mantenimiento de la Comunidad Europea y las estaciones de reparación de los Estados Unidos; |
c) |
aceptar o aprobar, según proceda, el suplemento del manual o de la memoria de la organización presentado por el solicitante y que se ajuste a lo dispuesto en el apéndice 1; |
d) |
cumplir los procedimientos que se enumeran en el apéndice 3. |
4.6. El Agente Técnico de cada Parte o, en su caso, la Autoridad de Aviación, proporcionarán, previa petición, asistencia técnica en actividades de mantenimiento al Agente Técnico de la otra Parte o, en su caso, a la Autoridad de Aviación, para alcanzar los objetivos del presente anexo. Los Agentes Técnicos o las Autoridades de Aviación podrán declinar facilitar dicha asistencia técnica por falta de recursos, si la actividad de mantenimiento no pertenece al ámbito de aplicación del presente anexo o si las instalaciones no están reglamentadas. La asistencia técnica puede incluir los siguientes aspectos, entre otros:
a) |
realización de investigaciones y elaboración de informes sobre las mismas, previa solicitud; |
b) |
obtención y comunicación de datos para la elaboración de informes, previa solicitud. |
4.7. Los Agentes Técnicos pueden llevar a cabo inspecciones independientes de estaciones de reparación u organizaciones de mantenimiento cuando problemas específicos de seguridad lo justifiquen, de conformidad con el artículo 15, letra B, del Acuerdo.
4.8. Las Partes acuerdan que un producto aeronáutico civil bajo el control reglamentario de una de las Partes puede ser objeto de operaciones de mantenimiento y alteraciones o modificaciones y dicho producto puede ser devuelto al servicio por una estación de reparación u organización de mantenimiento bajo el control reglamentario de la otra Parte, si así se ha aprobado de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
4.9. Las Partes acuerdan que el mantenimiento de emergencia o extraordinario de una aeronave o uno de sus componentes puede realizarse fuera del territorio mencionado en el artículo 12 del Acuerdo, si se dispone de una aprobación previa. La aprobación para un mantenimiento de emergencia o extraordinario se concederá de acuerdo con los procedimientos establecidos por el CMCM.
4.10. La base sobre la que se aplica el presente anexo puede verse afectada por las revisiones introducidas por cada una de las Partes en su organización, reglamentaciones, procedimientos o normas de aviación civil, incluidos los de los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación. Por consiguiente, las Partes, a través de los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación, según proceda, se informarán entre ellas de sus proyectos de cambio en la primera ocasión posible y hablarán sobre la medida en que los cambios proyectados afectan a la base del presente anexo. Si tras las consultas en virtud del artículo 15, letra C, del Acuerdo las Partes convienen en modificar el presente anexo, procurarán garantizar que la modificación entre en vigor en el momento de la entrada en vigor o de la aplicación del cambio que provocó dicha modificación, o lo antes posible a partir de dicha fecha.
5. COMUNICACIÓN Y COOPERACIÓN
5.1. Las Partes, a través del CMCM, se intercambiarán una lista de puntos de contacto en relación con los distintos aspectos técnicos del presente anexo. Los Agentes Técnicos se encargarán del mantenimiento de la lista.
5.2. Todas las comunicaciones entre las Partes, incluida la documentación técnica facilitada para la revisión o aprobación contempladas en el presente anexo, se harán en inglés.
5.3. Cuando surjan situaciones urgentes o excepcionales, los puntos de contacto de los Agentes Técnicos o, en su caso, de las Autoridades de Aviación se comunicarán entre ellos y se encargarán de que se adopten inmediatamente las medidas oportunas.
6. REQUISITOS DE CUALIFICACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES DEL CUMPLIMIENTO
6.1. Requisitos básicos
6.1.1. |
El Agente Técnico o las Autoridades de Aviación de cada Parte, según proceda, harán una demostración al Agente Técnico de la otra Parte de sus respectivos sistemas para las tareas de supervisión reglamentaria de las estaciones de reparación o las organizaciones de mantenimiento. Para realizar la supervisión de las estaciones de reparación o de las organizaciones de mantenimiento en nombre de la otra Parte, los Agentes Técnicos y, en su caso, las Autoridades de Aviación de cada Parte, demostrarán que los aspectos que se enumeran a continuación son eficaces y adecuados:
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6.2. Confianza inicial
6.2.1. |
Los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación mencionados en el apéndice 2 del presente anexo cumplen los requisitos del presente anexo en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el proceso de fortalecimiento de la confianza realizado con el fin de celebrar el Acuerdo. |
6.2.2. |
Cuando el CMCM determine que una Autoridad de Aviación ha efectuado con éxito una evaluación del cumplimiento de los requisitos del presente anexo, hará una propuesta al Consejo Bilateral de Supervisión para que se incluya a la Autoridad de Aviación en el apéndice 2. |
6.3. Confianza continua
6.3.1. |
Los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación seguirán demostrando una supervisión eficaz, tal como se especifica en el apartado 6.1.1, de acuerdo con los procedimientos del CMCM.
|
7. NOTIFICACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES O MEDIDAS DESTINADAS A HACER CUMPLIR LA NORMATIVA
7.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo, cada Parte, a través de sus Agentes Técnicos y, cuando proceda, de las Autoridades de Aviación, notificará puntualmente a la otra Parte las investigaciones y las consiguientes medidas por incumplimiento, por parte de una estación de reparación o de una organización de mantenimiento bajo el control reglamentario de la otra Parte, de las disposiciones del presente anexo que deriven en medidas para garantizar el cumplimiento en forma de penalización o en la revocación, suspensión o limitación de un certificado.
7.2. La notificación se enviará al punto de contacto correspondiente de la otra Parte, que figure en la lista contemplada en el artículo 5 del presente anexo.
7.3. Las Partes conservarán el derecho de adoptar ese tipo de medidas para hacer cumplir la normativa. No obstante, en algunos casos, una de las Partes puede optar por revisar una medida correctora adoptada por la otra Parte. El CMCM efectuará una revisión periódica conjunta del proceso de consulta sobre el cumplimiento de la normativa en virtud del presente anexo.
7.4. En caso de revocación o suspensión de un certificado FAA en virtud del título 14 CFR parte 145 de una estación de reparación o de un certificado de una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, el Agente Técnico y, en su caso, la Autoridad de Aviación, comunicará al otro Agente Técnico la revocación o suspensión.
8. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
8.1. A efectos de la transición de las aprobaciones expedidas en virtud de acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que figuran en la lista 1 adjunta al Acuerdo y que sean válidos en el momento de la entrada en vigor del presente anexo, las Partes acuerdan las siguientes disposiciones transitorias.
8.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, letra C, las Partes considerarán válidas la aprobaciones de una estación de reparación o una organización de mantenimiento, expedidas por un Agente Técnico o un Autoridad de Aviación en virtud de los Procedimientos de Ejecución de Mantenimiento (denominados «MIP») de los acuerdos bilaterales que figuran en la lista 1 adjunta al Acuerdo y que sean válidos en el momento de la entrada en vigor del presente anexo, en las condiciones dispuestas en tales Acuerdos y por un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente anexo, siempre que la estación de reparación o la organización de mantenimiento que haya recibido las aprobaciones siga cumpliendo las condiciones especiales de los MIP, en sus versiones enmendadas, hasta que se produzca la transición a las condiciones especiales del presente anexo.
9. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TRANSFERENCIA
Las Partes acuerdan que la transición de las aprobaciones de las estaciones de reparación situadas en los Estados miembros que figuran en el apéndice 2, pero que se encuentren bajo la supervisión directa de la FAA en la fecha de la entrada en vigor del presente anexo, se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones de transferencia.
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Las Autoridades de Aviación deben completar la formación de su personal sobre los procedimientos relativos al Acuerdo, el presente anexo y las condiciones especiales de la FAA antes de la transferencia de las estaciones de reparación. |
— |
Una vez que un número suficiente de personal haya finalizado la formación para efectuar la supervisión de las instalaciones transferidas de acuerdo con el presente anexo, la FAA transferirá las actividades de inspección, control y vigilancia de las estaciones de reparación cualificadas en virtud del título 14 CFR parte 145 a la Autoridad de Aviación correspondiente. |
— |
Las transferencias a las Autoridades de Aviación tendrán lugar en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente anexo, de acuerdo con los procedimientos aprobados por el CMCM. |
10. TASAS
Las tasas se aplicarán de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo y según los requisitos reglamentarios aplicables.
Apéndice 1
CONDICIONES ESPECIALES
1. CONDICIONES ESPECIALES DE LA EASA APLICABLES A LAS ESTACIONES DE REPARACIÓN CON SEDE EN LOS ESTADOS UNIDOS
1.1. |
Para recibir la aprobación de conformidad con la parte 145 de la EASA, en virtud de los términos del presente anexo, una estación de reparación debe cumplir todas las condiciones especiales siguientes.
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1.2. |
Para conservar la aprobación de conformidad con la parte 145 de la EASA, en virtud de los términos del presente anexo, una estación de reparación debe cumplir las siguientes condiciones. La FAA comprobará que la estación de reparación:
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2. CONDICIONES ESPECIALES DE LA FAA APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO APROBADAS CON SEDE EN LA UNIÓN EUROPEA
2.1. |
Para recibir la aprobación de conformidad con el CFR, parte 145, en virtud de los términos del presente anexo, una organización de mantenimiento aprobada debe cumplir todas las condiciones especiales siguientes.
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2.2. |
Para conservar la aprobación de conformidad con el título 14 CFR, parte 43 y 145, en virtud de los términos del presente anexo, una organización de mantenimiento debe cumplir las siguientes condiciones. La Autoridad de Aviación comprobará que la organización de mantenimiento aprobada:
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Apéndice 2
Agentes Técnicos que se consideran cualificados a efectos del presente anexo:
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La Federal Aviation Administration |
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La Agencia Europea de Seguridad Aérea |
Autoridades de Aviación de los siguientes Estados miembros de la UE que se consideran cualificados a efectos del presente anexo:
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La República de Austria |
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El Reino de Bélgica |
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La República Checa |
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El Reino de Dinamarca |
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La República de Finlandia |
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La República Francesa |
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La República Federal de Alemania |
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Irlanda |
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La República Italiana |
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El Gran Ducado de Luxemburgo |
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La República de Malta |
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El Reino de los Países Bajos |
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La República de Polonia |
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La República Portuguesa |
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El Reino de España |
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El Reino de Suecia |
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El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
Apéndice 3
PROCEDIMIENTOS DE LAS AUTORIDADES DE AVIACIÓN
La Autoridad de Aviación, en nombre de la FAA, deberá llevar a cabo las siguientes acciones, de conformidad con las orientaciones y procedimientos acordados con el CMCM:
1) |
En relación con la solicitud inicial de organización de mantenimiento:
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2) |
En relación con la renovación de un certificado de organización de mantenimiento por parte de la FAA: Las renovaciones deben efectuarse doce meses después de la certificación inicial y a partir de ese momento cada veinticuatro meses.
|
3) |
En relación con los cambios o modificaciones del certificado de la FAA:
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Apéndice 4
FORMULARIO EASA 3 — CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE LOS EE.UU.
CERTIFICADO DE APROBACIÓN
REFERENCIA EASA.145.XXXX
Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Acuerdo bilateral vigente entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) certifica lo siguiente:
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NOMBRE DE LA EMPRESA |
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DIRECCIÓN |
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DIRECCIÓN |
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DIRECCIÓN |
es una organización de mantenimiento aprobada en virtud de la parte 145 para mantener los productos que figuran en el certificado de oficina aérea (Air Agency Certificate) de la FAA y en las especificaciones de operaciones correspondientes y para expedir los certificados pertinentes de aptitud para el servicio mediante la referencia citada, con las siguientes condiciones:
1. |
La aprobación se limita al ámbito especificado en el certificado de oficina aérea de la estación de reparación del título 14 CFR, parte 145, y en las especificaciones de operaciones correspondientes, en lo que respecta a los trabajos llevados a cabo en los EE.UU. (salvo si la EASA acuerda otra cosa en un caso específico). |
2. |
El ámbito de la aprobación no excederá del permitido en las habilitaciones de la parte 145 de la EASA, como figura en el Reglamento (CE) no 2042/2003. |
3. |
La presente aprobación exige el cumplimiento continuo del título 14 CFR, parte 145, y las diferencias especificadas en los Procedimientos de Ejecución de Mantenimiento, incluida la utilización del formulario 8130-3 de la FAA para la aptitud o nueva puesta en servicio de los componentes, incluido el grupo motor. |
4. |
Los certificados de nueva puesta en servicio deben indicar el número de referencia de la aprobación de la parte 145 de la EASA, señalado más arriba, y el número de certificado de oficina aérea del título 14 CFR, parte 145. |
5. |
Bajo reserva del cumplimiento de las anteriores condiciones, la presente aprobación será válida hasta: [un período de validez de dos años] a menos que la aprobación se rechace, sustituya, suspenda o retire. |
Fecha de expedición
Firmado
Por la EASA
IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom
9.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/45 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de noviembre de 2007
relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, de un Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil
(2011/720/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, y su artículo 133, apartado 4, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, de conformidad con la Decisión del Consejo que autorizaba a la Comisión a abrir negociaciones. |
(2) |
Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus acuerdos bilaterales con los Estados Unidos indicados en la adenda 1 del Acuerdo puedan ser modificados o denunciados, según proceda, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA