ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.279.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 279

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
26 de octubre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1078/2011 de la Comisión, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2011 de la Comisión, de 25 de octubre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2011/704/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 14 de octubre de 2011, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2011/15)

5

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1078/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2011

por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3). El propanilo es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con el citado Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dichas listas se incluye el propanilo.

(3)

De conformidad con el artículo 11 septies y el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1490/2002, se adoptó la Decisión 2008/769/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del propanilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (6).

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

La solicitud se remitió a Italia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/769/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

Italia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe adicional. El 26 de febrero de 2010 envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió a la Comisión las observaciones recibidas. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 23 de febrero de 2011 la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo del propanilo (7). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 27 de septiembre de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al propanilo.

(7)

A partir de los nuevos datos presentados por el solicitante e incluidos en el informe adicional, se pudo establecer un nivel de exposición admisible para el operador. No obstante, durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron otros problemas. En particular, no se pudo realizar una evaluación fiable de la exposición de los consumidores, ya que faltaban datos sobre la toxicidad del metabolito 3,4-DCA, que puede ser superior a la del compuesto parental. Además, no pudieron proponerse niveles de residuos máximos para el uso argumentado en el arroz, ya que las pruebas presentadas no se habían llevado a cabo con arreglo a las buenas prácticas agrícolas esenciales. Con los datos facilitados por el solicitante se identificó un alto riesgo para las aves y los mamíferos y no se pudo excluir un alto riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Además, no se pudo excluir la posibilidad de un transporte a gran distancia a través de la atmósfera.

(8)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(9)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 7. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que quepa esperar que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contengan propanilo satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Por tanto, no debe aprobarse el propanilo con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(11)

En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 2008/769/CE.

(12)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al propanilo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de la sustancia activa

No se aprueba la sustancia activa propanilo.

Artículo 2

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/769/CE.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)  DO L 263 de 2.10.2008, p. 14.

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propanil» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa propanilo utilizada como plaguicida). The EFSA Journal 2011;9(3):2085 [63 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2085. Disponible en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


26.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1079/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

57,4

MA

48,8

MK

52,3

ZZ

52,8

0707 00 05

AL

45,6

MK

62,2

TR

151,2

ZZ

86,3

0709 90 70

AR

33,4

TR

132,0

ZZ

82,7

0805 50 10

AR

62,5

TR

69,8

ZA

78,3

ZZ

70,2

0806 10 10

BR

217,5

CL

71,4

TR

144,1

ZA

67,9

ZZ

125,2

0808 10 80

AR

61,9

BR

86,4

CA

106,3

CL

90,0

CN

82,6

NZ

113,1

US

99,9

ZA

107,1

ZZ

93,4

0808 20 50

CN

53,4

TR

126,5

ZZ

90,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


ORIENTACIONES

26.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/5


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de octubre de 2011

por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)

(BCE/2011/15)

(2011/704/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (1), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única.

(2)

La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse: a) por la necesidad de incluir los «motivos de prudencia» entre los criterios por los cuales se rechazarán las solicitudes de participación en TARGET2 y puede suspenderse, limitarse o terminarse la participación en TARGET2 de un participante o su acceso al crédito intradía, y b) para introducir las nuevas exigencias para los participantes en TARGET2 relacionadas con las medidas administrativas y restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 y 125 del Tratado respectivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Orientación BCE/2007/2

1.   En el artículo 2 de la Orientación BCE/2007/2, la definición de «período transitorio» se sustituirá por la siguiente:

«—   "período transitorio": respecto de cada banco central del Eurosistema, el período de cuatro años que comenzará la fecha en que el banco central del Eurosistema migre a la plataforma compartida única, salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario respecto a ciertas características o servicios en cada caso,».

2.   Los anexos II, III y V de la Orientación BCE/2007/2 se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción, y se aplicará desde el 21 de noviembre de 2011.

Artículo 3

Destinatarios y medidas de aplicación

1.   La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

2.   El 21 de octubre de 2011 a más tardar, los bancos centrales nacionales participantes enviarán al BCE las medidas por las que se propongan aplicar la presente Orientación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de octubre de 2011.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.


ANEXO

1.

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en el artículo 1, las definiciones de los términos «beneficiario» y «pagador» se sustituyen por las siguientes:

«—   "beneficiario" (payee): salvo a los efectos del artículo 39 del presente anexo, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos recibirá el abono correspondiente a la liquidación de la orden de pago,

—   "pagador" (payer): salvo a los efectos del artículo 39 del presente anexo, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos será adeudada como consecuencia de la liquidación de la orden de pago,»;

b)

en el artículo 8, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

a juicio de [insértese el nombre del banco central], la participación solicitada pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o comprometería el desempeño por [insértese el nombre del banco central] de sus funciones conforme se establecen en [referencia al derecho interno aplicable] y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone riesgos por motivos de prudencia.»;

c)

en el artículo 34, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el participante que, a juicio de [insértese el nombre del banco central], pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] o de otro sistema integrante de TARGET2, o el desempeño por [insértese el nombre del banco central] de sus funciones conforme a [insértese la disposición de derecho interno aplicable] y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone riesgos por motivos de prudencia.»;

d)

el artículo 39 se modifica como sigue:

i)

el título «Protección de datos, prevención del blanqueo de capitales y otras cuestiones afines» se sustituirá por «Protección de datos, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines»,

ii)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los participantes, cuando actúen como proveedores de servicios de pago de un pagador o un beneficiario, cumplirán todas las obligaciones derivadas de las medidas administrativas o restrictivas que se impongan en virtud de los artículos 75 o 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidas la notificación o la obtención del consentimiento de la autoridad competente respecto del procesamiento de operaciones. Además:

a)

cuando [insértese el nombre del banco central] es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el pagador:

i)

el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará a [insértese el nombre del banco central] pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento,

ii)

el participante no cursará ninguna orden de transferencia a TARGET2 hasta haber recibido confirmación de [insértese el nombre del banco central] de que se ha efectuado la notificación requerida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;

b)

cuando [insértese el nombre del banco central] es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el beneficiario, el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará a [insértese el nombre del banco central] pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento.

A efectos del presente apartado, el significado de los términos “proveedor de servicios de pago”, “pagador” y “beneficiario” será el que les asignen las medidas administrativas o restrictivas aplicables.».

2.

El anexo III se modifica como sigue:

a)

la letra h) de la definición de «supuesto de incumplimiento» se sustituirá por la siguiente:

«h)

que se haya suspendido o terminado la participación de la entidad en otro sistema integrante de TARGET2 o en un sistema vinculado;»;

b)

el título «Suspensión o terminación del acceso al crédito intradía» se sustituirá por «Suspensión, limitación o terminación del acceso al crédito intradía»;

c)

el apartado 12 se sustituye por el siguiente:

«12.

a)

Los BCN participantes suspenderán o pondrán término al acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

i)

suspensión o cierre de la cuenta de la entidad con el BCN participante,

ii)

la entidad deja de cumplir alguno de los criterios de acceso al crédito intradía establecidos en el presente anexo,

iii)

la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo,

iv)

la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

b)

Los BCN participantes podrán suspender o poner término al acceso al crédito intradía si un BCN suspende o pone término a la participación del participante en TARGET2 conforme al artículo 34, apartado 2, letras b) a e), del anexo II o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento [distintos de los referidos en el artículo 34, apartado 2, letra a)].

c)

Si el Eurosistema toma la decisión de suspender, limitar o excluir el acceso de ciertas entidades de contrapartida a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme a la sección 2.4 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, los BCN participantes aplicarán la decisión respecto del acceso al crédito intradía con arreglo a lo establecido en las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por los BCN respectivos.

d)

Los BCN participantes podrán decidir suspender, limitar o poner término al acceso al crédito intradía de un participante si se considera que este supone riesgos por motivos de prudencia, en cuyo caso lo notificarán inmediatamente por escrito al BCE y a los otros BCN participantes y bancos centrales conectados. Si procede, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la aplicación uniforme de las medidas adoptadas en todos los sistemas integrantes de TARGET2.».

d)

El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.

La decisión de un BCN participante de suspender, limitar o poner término al acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema no será efectiva mientras el BCE no la apruebe.».

3.

En el anexo V, artículo 4, apartado 16, letra b), el «apéndice IA» se sustituye por «apéndice IV», y «anexo V» se sustituye por «anexo II».