ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.261.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 261

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
6 de octubre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2011 de la Comisión, de 5 de octubre de 2011, por el que se modifican las entradas relativas a Sudáfrica de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo relativo a la influenza aviar altamente patógena ( 1 )

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 992/2011 de la Comisión, de 5 de octubre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DECISIONES

 

 

2011/649/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2011, por la que se nombran dos miembros irlandeses y un suplente irlandés del Comité de las Regiones

25

 

 

2011/650/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2011, por la que se nombran un miembro luxemburgués y un suplente luxemburgués del Comité de las Regiones

26

 

 

2011/651/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2011, relativa a las ayudas en el sector de la recogida y eliminación de residuos animales en 2003 Ayuda estatal C 23/05 (ex NN 8/04, ex N 515/03) [notificada con el número C(2011) 4425]  ( 1 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/1


Información relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

El 13 de julio de 2011, la Unión Europea notificó al Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe su aprobación, con fecha de 12 de julio de 2011, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

El 28 de agosto de 2011, la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe notificó por escrito a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de sus procedimientos necesarios para la entrada en vigor.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, este entró en vigor el 29 de agosto de 2011.


REGLAMENTOS

6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 990/2011 DEL CONSEJO

de 3 de octubre de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («las medidas originales»). A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 (3) del Consejo a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la República Popular China («China»). Además, se decidió crear un «sistema de exenciones» sobre la base del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Los detalles del sistema se establecen en el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4). Con el fin de obtener una exención del derecho ampliado, los fabricantes de bicicletas de la Unión han de respetar las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, han de respetar un coeficiente inferior al 60 % en la utilización de piezas de bicicletas originarias de China o la adición de más de un 25 % del valor de todas las piezas utilizadas. Hasta la fecha, se han concedido más de 250 exenciones.

(2)

Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (5), decidió que estas medidas debían mantenerse.

(3)

Tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación previa»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.

2.   Investigación actual

(4)

El 13 de julio de 2010, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») (7), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China.

(5)

La reconsideración se inició a raíz de una petición justificada presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA), en nombre de productores de la Unión que representan a una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción de bicicletas de la Unión.

(6)

La petición se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión anunció oficialmente la apertura de la investigación al solicitante, a los productores de la Unión mencionados en la petición, a todos los otros productores de la Unión conocidos, a las autoridades de China, a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(8)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(9)

Algunos productores de la Unión representados por el solicitante, otros productores de la Unión que cooperaron, productores exportadores, importadores y asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista.

(10)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

4.   Muestreo

(11)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores, importadores y productores de la Unión implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(12)

Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, si así era, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y a los representantes que actuaban en su nombre, a los productores de la Unión y a los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran información, según lo especificado en el anuncio de inicio. La Comisión también se puso en contacto con asociaciones conocidas de productores exportadores y con las autoridades pertinentes de China. Estas partes no presentaron objeciones al uso del muestreo.

(13)

En total, siete exportadores/productores, alrededor de cien productores de la Unión y cuatro importadores facilitaron la información solicitada dentro de los plazos establecidos.

(14)

Dado que solo siete productores chinos transmitieron la información del muestreo solicitada en el anuncio de inicio, se decidió no aplicar dicho muestreo. Se enviaron cuestionarios a estas siete empresas, a los que solo respondieron tres de ellas. De estas tres empresas, solo dos comunicaron que habían realizado exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(15)

En cuanto a los productores de la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta a la asociación pertinente y con su consentimiento, y se tomó como base el mayor volumen representativo de ventas y producción dentro de la Unión. Como resultado, se incluyeron en la muestra ocho productores de la Unión. La Comisión envió cuestionarios a las ocho empresas seleccionadas, las cuales presentaron respuestas completas.

(16)

Dado el limitado número de importadores que respondieron y que manifestaron su disposición a cooperar (cuatro), se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los importadores. La Comisión envió cuestionarios a los cuatro. Posteriormente, solo un importador envió su respuesta al cuestionario, pero esta respuesta era incompleta ya que dicho importador estaba procediendo al cierre de sus operaciones.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio, así como el interés de la Unión. Se verificó in situ la información enviada por las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión

Accell Group N.V., Heerenveen, Países Bajos,

Decathlon SA, Villeneuve D’Ascq, Francia,

Cycleurope Industries S.A.S., Romilly sur Seine, Francia,

Denver srl, Dronero, Italia,

Derby Cycle Werke GmbH, Cloppenburg, Alemania,

MIFA Mitteldeutsche Fahrradwerke AG, Sangerhausen, Alemania,

Sprick Rowery Sp.zo.o., Świebodzin, Polonia, y Sprick Cycle GmbH, Gütersloh, Alemania,

UAB Baltik Vairas and UAB Baltic Bicycle Trade, Šiauliai, Lituania, y Pantherwerke AG and Onyx Cycle GmbH, Löhne, Alemania.

b)

Productores exportadores de China

Oyama Bicycles (Taicang) Co., China,

Tianjin Golden Wheel Bicycle (Grupo) Co. Ltd., China.

(18)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el PIR. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2007 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(19)

El producto afectado es el que fue objeto del Reglamento (CE) no 1524/2000, a saber, las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos) sin motor, actualmente clasificables en los códigos NC ex 8712 00 10, 8712 00 30 y ex 8712 00 80.

(20)

Al igual que en la investigación anterior, las bicicletas se clasificaron en las siguientes categorías:

(a) ATB (bicicletas todoterreno incluidas las bicicletas de montaña de 24″ o 26″),

(b) bicicletas para trekking, ciudad, híbridas, polivalentes, de turismo de 26″ o 28″,

(c) bicicletas de competición (BMX) juveniles y para niños de 16″ o 20″,

(d) otras bicicletas y velocípedos (excluidos los monociclos).

(21)

Todos los tipos de bicicletas definidos anteriormente tienen las mismas características físicas y técnicas básicas. Por otra parte, se venden a través de canales de distribución similares, tales como minoristas especializados, cadenas deportivas y mayoristas en el mercado de la Unión. Al ser iguales las aplicaciones y usos básicos de las bicicletas, son en gran parte intercambiables y los modelos de las distintas categorías compiten por lo tanto entre sí. Sobre esta base, se concluyó que todas las categorías forman un solo producto.

(22)

La investigación también mostró que las bicicletas producidas y vendidas por la industria de la Unión en el mercado de la UE, las producidas y vendidas en el mercado del país análogo y las importadas en el mercado de la Unión procedentes de China tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos.

(23)

Tras la comunicación de la información, una de las partes alegó que había poca o ninguna competencia entre las bicicletas chinas y las bicicletas producidas en el mercado de la Unión. Sin embargo, no figuraba en el expediente información que pudiera haber apoyado esta alegación y tampoco se presentaron pruebas documentales en apoyo de la misma. En este contexto, también cabe señalar que, tal como se indica más adelante en el considerando 26, la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy baja y la información que en relación con los productos fabricados y vendidos por los productores chinos al mercado de la Unión muy escasa. Por consiguiente, y a falta de información más fiable, se rechazó la alegación.

(24)

Las bicicletas producidas y vendidas por la industria de la Unión en su mercado, las producidas y vendidas en el mercado del país análogo y las importadas en el mercado de la Unión originarias de China se consideran, por lo tanto, similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que continuara o reapareciese el dumping en caso de expirar las medidas vigentes.

(26)

El nivel de cooperación en el presente procedimiento fue muy bajo desde su inicio. Como se indica en el considerando 14, solo tres productores chinos respondieron al cuestionario y mostraron su disposición a cooperar inicialmente. De estas tres empresas, solo dos comunicaron que habían realizado exportaciones del producto afectado a la Unión durante el PIR, y representaban en conjunto menos del 10 % de las exportaciones totales del producto en cuestión a la misma.

(27)

Se inspeccionaron in situ las dependencias de las dos empresas con ventas de exportación a la Unión. Sin embargo, en el caso de una de ellas, no fue posible verificar la información facilitada en la respuesta al cuestionario, ya que la empresa no pudo aportar documentos que justificaran los datos que había presentado. La otra empresa cooperó satisfactoriamente, pero sus exportaciones a la Unión durante el PIR representan menos del 5 % del total de las exportaciones del producto afectado procedentes de China a la UE.

(28)

Sobre la base de lo anterior, las autoridades chinas y las tres empresas fueron informadas de la posibilidad de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, dado el bajo nivel de cooperación por parte de los productores exportadores, y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión no ha recibido observaciones en respuesta a dicha comunicación. Por lo tanto, las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping están basadas en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a saber, las estadísticas comerciales y la información presentada por las partes interesadas, incluida la denuncia.

2.   Importaciones chinas objeto de dumping durante el PIR

2.1.   País análogo

(29)

En el anuncio de inicio, se contempló la posibilidad de utilizar a México como país análogo a efectos de determinar el valor normal para China. Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de esta elección.

(30)

Una parte formuló observaciones sobre la idoneidad de la elección de México como país análogo, alegando que los precios nacionales de las bicicletas en México no son fiables y no son adecuados a efectos de la presente investigación. Se propuso a la India como alternativa. Esta alegación, sin embargo, no fue documentada y, en consecuencia, fue rechazada.

(31)

México se había utilizado como país análogo en la investigación anterior y no se demostró que hubieran cambiado las circunstancias para justificar una modificación. El perfil del mercado mexicano para el producto afectado, el número de operadores, competencia nacional y las características del proceso de producción confirmaron que México seguía siendo un país análogo apropiado.

(32)

Se enviaron cuestionarios a tres empresas mexicanas. De las tres empresas, solo una deseó cooperar y respondió al cuestionario.

2.2.   Valor normal

(33)

Se utilizaron los precios de venta en el mercado nacional del país análogo para establecer un valor normal medio, aplicando el tipo de cambio medio entre el euro y el peso durante el PIR con el fin de obtener la media ponderada de los precios de fábrica en euros.

2.3.   Precio de exportación

(34)

Dada la aplicación del artículo 18 y la ausencia de otra información fiable disponible, los precios de exportación se determinaron principalmente sobre la base de los datos de Eurostat y de la información facilitada por el único exportador chino que cooperó.

(35)

Durante la investigación anterior, se concluyó que los precios recogidos en Eurostat no eran concluyentes para los fines del análisis (8). Sin embargo, debido al bajo nivel de cooperación de los exportadores chinos, la Comisión consideró los precios de importación de Eurostat para China como una fuente razonable a efectos de la presente investigación. No obstante, la Comisión es consciente de las limitaciones de este análisis y que solo puede servir como indicador de las tendencias de los precios.

(36)

El precio de exportación derivado de Eurostat es un precio cif, que hubo de ajustarse por el coste medio del transporte marítimo por transacción, con el fin de calcular el precio de fábrica. Se utilizó la información que figuraba en la respuesta del único productor chino que cooperó para establecer el coste medio del transporte marítimo por unidad, calculado en 8,30 EUR. Los precios de exportación de fábrica a la Unión de la única empresa china que cooperó se establecieron sobre una base similar. Entonces se utilizó el precio unitario resultante para calcular un precio medio ponderado de fábrica para China.

2.4.   Comparación

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de México se comparó con el precio medio ponderado de exportación de fábrica de China. Así, se estableció un margen de dumping medio ponderado.

2.5.   Margen de dumping

(38)

Los cálculos mostraron un margen de dumping de ámbito nacional superior al 20 %. No obstante, este nivel debe considerarse prudente dado que los datos de Eurostat no tienen en cuenta las importantes diferencias de precios entre los diversos tipos del producto afectado. En este contexto, hay que señalar que, según la información presentada en la petición, los márgenes de dumping alcanzaron niveles superiores al 100 %.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Observación preliminar

(39)

La probable evolución de las importaciones de China se analizó tanto en términos de tendencias de precios esperados como de volumen.

3.2.   Capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos

(40)

Según la información presentada en la denuncia, la industria china de fabricantes de bicicletas es la mayor del mundo en cuanto a volumen. China tiene una capacidad de producción de 100 a 110 millones de bicicletas y una producción de aproximadamente 80 millones al año. La industria china de bicicletas está orientada a la exportación: de una producción anual de 80 millones de bicicletas, 25 millones son para el mercado interior y los 55 millones restantes, correspondientes al 69 % de la producción total, están destinados a la exportación.

(41)

El excedente de capacidad anual estimado en China se sitúa entre 20 y 30 millones de bicicletas, que es más del doble de la actual producción en la Unión, como se señala en el considerando 66. Además, la información obtenida en el curso de la investigación muestra que la capacidad de producción de bicicletas en China puede incrementarse fácilmente, entre otras cosas mediante el empleo de mano de obra adicional, en caso de aumento de la demanda.

(42)

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, no se puede excluir que el excedente de capacidad de China pudiera utilizarse para aumentar las exportaciones a la Unión en caso de que no existieran las medidas antidumping.

(43)

Tras la comunicación, una parte alegó que la capacidad de producción china mencionada en el Reglamento no tenía fundamento y se basaba en meras especulaciones. A este respecto, cabe recordar que la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy baja y que las conclusiones tuvieron que basarse en gran medida en los datos disponibles. En el presente caso, tal como se mencionó en el considerando 40, a falta de otra información más fiable, la Comisión utilizó los indicios razonables presentados en la solicitud. La investigación no encontró ninguna información que hiciera pensar que los indicios razonables encontrados fueran inexactos. La parte en cuestión tampoco presentó ninguna información o prueba que demostrara unos niveles de capacidad disponible en China sustancialmente diferentes. Por tanto, la alegación fue rechazada.

3.3.   Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países

(44)

Los datos de Eurostat y los que figuran en la petición demuestran que la Unión constituye un mercado atractivo para los productores exportadores chinos.

(45)

La información sobre precios facilitada por la única empresa exportadora china que cooperó muestra que la media ponderada de los precios de exportación de fábrica del producto por lo que respecta a terceros países es inferior a los precios medios de venta de fábrica de la Unión durante el PIR. Teniendo en cuenta la capacidad de producción en China y la demanda en el mercado de la Unión, sería bastante probable que los fabricantes chinos aumentaran inmediatamente sus exportaciones de bicicletas a la Unión, en caso de derogación de las medidas. Además, el exceso de capacidad existente ofrece a los fabricantes chinos la posibilidad de estar presentes en el mercado europeo a precios muy bajos.

3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(46)

A la vista de que, aún teniendo en cuenta las medidas actualmente en vigor, una comparación prudente utilizando las cifras de Eurostat y la información presentada por el único exportador chino que cooperó mostró un margen de dumping de más del 20 % de las exportaciones chinas durante el PIR, es muy probable que el dumping continúe si se suprimen las medidas.

(47)

El análisis anterior ha demostrado que las importaciones chinas han seguido entrando en el mercado de la Unión a precios de dumping. Teniendo en cuenta especialmente el excedente de capacidad en China, que podría seguir aumentando fácilmente si fuera necesario, así como el análisis de los niveles de precios de la Unión y de otros terceros países, se concluye que existe la probabilidad de que continúe el dumping, en caso de que se supriman las medidas.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(48)

En el curso de la presente investigación se encontró que habían fabricado bicicletas unos 100 productores de la Unión que se dieron a conocer en la investigación, más otros productores, la mayoría de los cuales están representados por sus asociaciones nacionales. Estas empresas constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Además, la investigación mostró que la industria de la Comunidad se está beneficiando del sistema de exenciones descrito en el considerando 1.

(49)

Para establecer la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible, incluida la facilitada en la petición, los datos recabados de los productores de la Unión y las asociaciones nacionales antes y después del inicio de la investigación de la investigación, así como las estadísticas de producción general.

2.   Consumo en el mercado de la Unión

(50)

Las ventas de los productores de la Unión se evaluaron partiendo de datos recogidos de los productores en la respuesta a los cuestionarios de muestreo y de los datos comunicados en la denuncia presentada por el solicitante. Los datos que figuran en la denuncia se recogieron de varias asociaciones de fabricantes de bicicletas de la Unión.

(51)

El consumo comunitario aparente se estableció tomando como base las ventas de todos los productores de la Unión en el mercado de la UE, como se indica en el considerando 68, más las importaciones de todos los países comunicadas por Eurostat.

(52)

Entre 2007 y el PIR, el consumo de la Unión disminuyó un 11 %, de 22 912 066 unidades en el año 2007 a 20 336 813 unidades durante el PIR. El consumo disminuyó especialmente entre 2008 y 2009. Los datos pormenorizados, expresados en unidades, son los siguientes:

Cuadro 1 —   Consumo

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen (unidades)

 

 

 

 

+ Total de las importaciones

10 073 428

10 017 551

8 973 969

9 202 752

+ Producción de la Unión vendida en el mercado de la Unión

12 838 638

12 441 446

11 604 072

11 134 061

= Consumo

22 912 066

22 458 997

20 578 041

20 336 813

Índice (2007 = 100)

100

98

90

89

3.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(53)

El volumen de las importaciones del producto afectado se estableció a partir de la información estadística facilitada por Eurostat. El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de China disminuyó un 38 % durante el período considerado, estableciéndose en 615 920 unidades durante el PIR (véase el cuadro 2). Las importaciones del producto afectado procedentes de China al comienzo del período considerado fueron un 26 % superiores a las efectuadas durante el PIR de la investigación previa (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004: 733 901 unidades) (9). El mayor descenso de las importaciones del producto afectado se produjo entre 2008 y 2009, lo cual está en consonancia con lo que ocurrió en el consumo total de la Unión (véanse los cuadros 1 y 2).

(54)

Dado que las importaciones procedentes de China disminuyeron más que el consumo durante el período considerado, la cuota de mercado de China se redujo ligeramente del 4,4 % en 2007 al 3,1 % en el PIR.

(55)

Los cuadros siguientes muestran la evolución de las importaciones y de la cuota de mercado de las bicicletas originarias de China durante el período considerado:

Cuadro 2 —   Importaciones procedentes de China

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (unidades)

986 514

941 522

598 565

615 920

Índice (2007 = 100)

100

95

61

62

Cuota de mercado de las importaciones del país afectado

4,4 %

4,3 %

3,0 %

3,1 %

4.   Precios de las importaciones en cuestión

4.1.   Evolución de los precios

(56)

Como se explica en el considerando 35, la Comisión consideró que los precios de las importaciones procedentes de China facilitados por Eurostat eran una fuente razonable a efectos de la presente investigación.

(57)

Según los datos de Eurostat, la media ponderada de los precios de las importaciones procedentes de China, en lo sucesivo indicada por el índice, aumentó un 125 % entre el año 2007 y el PIR. Los precios de importación aumentaron perceptiblemente en 2009, y a partir de entonces se mantuvieron prácticamente constantes. En el siguiente cuadro figuran datos detallados:

Cuadro 3 —   Precios de las importaciones en cuestión

 

2007

2008

2009

PIR

China

 

 

 

 

Índice (2007 = 100)

100

128

224

225

4.2.   Subcotización de los precios

(58)

Para la determinación de la subcotización de los precios de las bicicletas originarias de China, la Comisión basó su análisis en la información facilitada, en el curso de la investigación, por los productores de la Unión incluidos en la muestra y en los precios medios de Eurostat. Los precios de venta de la industria de la Unión considerados fueron los cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio de fábrica. La comparación puso de manifiesto que, después de la deducción del derecho antidumping, las importaciones procedentes de China estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en un 53 %.

5.   Importaciones procedentes de otros países

(59)

Tomando como base los datos de Eurostat, las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron de 9 087 000 unidades en 2007 a 8 587 000 unidades en el PIR; un descenso global del 6 %. Siguieron la tendencia a la disminución del consumo de la Unión (– 11 %), pero a un ritmo más lento. La cuota de mercado de los terceros países aumentó del 40 % al 42 % durante el período considerado. Sin embargo, como se expone en los considerandos 35 y 56, los precios de Eurostat no tienen en cuenta las diferentes combinaciones de productos de cada país y, por lo tanto, solo se utilizan índices para indicar las tendencias de los precios. Como la combinación de productos de las importaciones procedentes de otros terceros países se desconoce, no tiene sentido comparar los precios de las importaciones que aparecen a continuación con los de la industria de la Unión. No obstante, se buscó y obtuvo información adicional respecto de las importaciones procedentes de esos países para la mayoría de las otras importaciones de bicicletas. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 4 —   Importaciones procedentes de otros países

 

2007

2008

2009

PIR

Todos los tipos

Miles de unidades

Cuota de mercado

Precio EUR/unidad

Miles de unidades

Cuota de mercado

Precio EUR/unidad

Miles de unidades

Cuota de mercado

Precio EUR/unidad

Miles de unidades

Cuota de mercado

Precio EUR/unidad

Taiwán

3 186

14 %

 

3 428

15 %

 

2 949

14 %

 

2 958

15 %

 

Indizado

100

100

100

108

110

104

93

103

125

93

105

125

Tailandia

1 534

7 %

 

1 522

7 %

 

1 384

7 %

 

1 397

7 %

 

Indizado

100

100

100

99

101

107

90

100

127

91

103

127

Filipinas

690

3 %

 

437

2 %

 

449

2 %

 

476

2 %

 

Indizado

100

100

100

63

65

105

65

73

106

69

78

103

Malasia

475

2 %

 

361

2 %

 

193

1 %

 

265

1 %

 

Indizado

100

100

100

76

77

106

41

45

116

56

63

99

Sri Lanka

574

3 %

 

749

3 %

 

1 017

5 %

 

1 101

5 %

 

Indizado

100

100

100

131

133

107

177

197

108

192

216

107

Túnez

550

2 %

 

527

2 %

 

530

3 %

 

495

2 %

 

Indizado

100

100

100

96

98

105

96

107

113

90

101

113

Otros

2 078

9 %

 

2 052

9 %

 

1 854

9 %

 

1 895

9 %

 

Indizado

100

100

100

99

101

110

89

99

131

91

103

127

TOTAL

9 087

40 %

 

9 076

40 %

 

8 375

41 %

 

8 587

42 %

 

Indizado

100

100

100

100

102

109

92

103

125

94

106

122

1)   Taiwán

(60)

Las importaciones procedentes de Taiwán disminuyeron durante el período considerado, pasando de 3 158 600 unidades en 2007 a 2 958 000 unidades en el PIR y su cuota de mercado aumentó ligeramente, del 14 % al 15 % durante el mismo período. Las importaciones de bicicletas procedentes de Taiwán están destinadas a los mercados de productos de gama alta. Durante la investigación se ha demostrado, aplicando la comparación de modelos, que las importaciones procedentes de Taiwán se venden a un precio de mercado superior al de los modelos similares producidos por la industria de la Unión, como en el anterior período de investigación (10). Además, durante el período considerado el precio de las importaciones siguió una tendencia al alza, registrando un aumento del 25 % en el PIR en comparación con 2007.

2)   Tailandia

(61)

Las importaciones originarias de Tailandia disminuyeron durante el período considerado, pasando de 1 534 000 unidades en 2007 a 1 397 000 unidades durante el PIR. La disminución de las importaciones siguió la tendencia del consumo, ya que su cuota de mercado se mantuvo constante al 7 %. Pero las importaciones de bicicletas procedentes de Tailandia son bicicletas de gama media y la investigación puso de manifiesto que, aplicando la comparación de modelos, las importaciones procedentes de Tailandia se venden a un precio de mercado superior al de los modelos similares producidos por la industria de la Unión. Además, durante el período considerado el precio de las importaciones siguió una tendencia al alza, registrando un aumento del 27 % en el PIR en comparación con 2007.

3)   Sri Lanka

(62)

Las importaciones procedentes de Sri Lanka casi se duplicaron durante el período considerado, pasando de 574 000 unidades en 2007 a 1 101 000 unidades durante el PIR y su cuota de mercado alcanzó el 5 % al final del período considerado. Sin embargo, una de las partes alegó que los exportadores chinos están eludiendo los derechos antidumping mediante el tránsito por Sri Lanka. En este momento, la Comisión no dispone de información suficiente para sacar ninguna conclusión en lo que respecta a la situación de esas importaciones. En estas circunstancias, no puede excluirse que las importaciones declaradas como originarias de Sri Lanka estén contribuyendo al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(63)

Tras la comunicación de información, una parte interesada alegó que las conclusiones sobre una posible elusión a través de Sri Lanka eran solo una conjetura, por lo que cualquier alegación referente a las prácticas de elusión a través de Sri Lanka no deben tomarse en consideración en las conclusiones finales. En respuesta a esta alegación, cabe destacar que, como se expresa claramente en el considerando 62, la Comisión no sacó ninguna conclusión sobre esta cuestión.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

6.1.   Observaciones preliminares

(64)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(65)

Como ya se ha explicado, habida cuenta del elevado número de productores denunciantes de la Unión, debían aplicarse las disposiciones en materia de muestreo. A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores del mismo se establecieron de la siguiente forma:

Los elementos macroeconómicos (capacidad de producción, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, crecimiento, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) se evaluaron para toda la producción de la Unión, con arreglo a la información obtenida de las asociaciones nacionales de productores de la Unión y de empresas concretas. Estos factores se cotejaron, siempre que fue posible, con la información general proporcionada por las estadísticas oficiales pertinentes.

Los elementos microeconómicos (existencias, precios de venta, flujo de efectivo, rentabilidad, rendimiento de la inversión, capacidad de obtención de capital, inversiones y salarios, etc.) se analizaron para las empresas concretas, es decir, al nivel de los productores de la Unión incluidos en el muestreo.

6.2.   Indicadores macroeconómicos

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(66)

La producción de la industria de la Unión disminuyó ligeramente cada año durante el período considerado. Al final del PIR, la producción disminuyó un 11 % con respecto a 2007, siguiendo la tendencia del consumo. Los datos detallados figuran en el cuadro 5:

Cuadro 5 —   Producción total de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen (unidades)

 

 

 

 

Producción

13 813 966

13 541 244

12 778 305

12 267 037

Índice (2007 = 100)

100

98

93

89

(67)

La capacidad de producción aumentó ligeramente (un 2 %) entre 2007 y el PIR. Dado que la producción disminuyó, la utilización de la capacidad resultante sufrió una disminución general de un 13 % entre 2007 y el PIR, hasta llegar a una utilización de la capacidad del 81 % durante el PIR. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 6 —   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen (unidades)

 

 

 

 

Capacidad de producción

14 785 000

15 804 000

15 660 000

15 118 000

Índice (2007 = 100)

100

107

106

102

Utilización de la capacidad

93 %

86 %

82 %

81 %

Índice (2007 = 100)

100

92

87

87

b)   Volumen de ventas

(68)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la UE a clientes independientes disminuyó un 13 % entre 2007 y el PIR. Esta evolución está en consonancia con la tendencia general a la baja del consumo en el mercado de la Unión. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 7 —   Ventas a clientes independientes

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen (unidades)

12 838 638

12 441 446

11 604 072

11 134 061

Índice (2007 = 100)

100

97

90

87

c)   Cuota de mercado

(69)

La cuota de mercado de la industria de la Unión fluctuó ligeramente entre 2007 y el PIR. En total, se produjo una disminución de 1,3 puntos porcentuales durante el período considerado. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 8 —   Cuota de mercado de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Cuota de mercado de la Unión

56,0 %

55,4 %

56,4 %

54,7 %

Índice (2007 = 100)

100

99

101

98

d)   Empleo y productividad

(70)

El empleo descendió un 9 % durante el período considerado, pasando de 14 925 empleados en 2007 a 13 646 durante el PIR.

(71)

La productividad aumentó ligeramente en 2008 con respecto a 2007, pero después disminuyó. En conjunto, la productividad se redujo ligeramente en un 3 % durante el período considerado. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 9 —   Total de empleo y productividad de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Número de empleados

14 925

14 197

14 147

13 646

Índice (2007 = 100)

100

95

95

91

Productividad (unidades/año)

926

954

903

899

Índice (2007 = 100)

100

103

98

97

e)   Crecimiento

(72)

En total, cabe señalar que la cuota de mercado de todos los productores de la Unión se redujo ligeramente en 1,3 puntos porcentuales, mientras que el nivel de consumo descendió un 11 %, lo cual indica claramente que no han sido capaces de crecer.

f)   Magnitud del margen de dumping

(73)

El dumping de China prosiguió durante el PIR. Como se explica en el considerando 34, el cálculo del dumping se basa en los precios medios de Eurostat dada la baja cooperación de los exportadores chinos. Como se indica en el considerando 35, los precios medios de Eurostat contienen una información limitada sobre la combinación de productos, lo que tiene una importancia significativa para el cálculo del margen de dumping. No obstante, habida cuenta de la capacidad excedentaria de China, el efecto en la industria de la Unión de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.

g)   Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(74)

Se analizó si la industria de la Unión se había recuperado de los efectos del dumping anterior. Se concluyó que la esperada recuperación de la industria de la Unión de los efectos de prácticas de dumping anteriores no se ha producido en la medida prevista, como muestran, en particular, la persistente baja rentabilidad y una disminución de la utilización de la capacidad.

6.3.   Indicadores microeconómicos

h)   Existencias

(75)

Un productor no pudo facilitar información coherente sobre las existencias para el período considerado debido a su actual estructura interna. En consecuencia, los datos de esta empresa tienen que excluirse al realizar el análisis de existencias para el período considerado.

(76)

A lo largo del período analizado, las existencias de bicicletas pasaron de 880 935 unidades en 2007 a 1 091 516 unidades en el PIR, lo cual supone un aumento del 24 %. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 10 —   Existencias

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen (unidades)

 

 

 

 

Existencias de cierre

880 935

1 132 612

818 276

1 091 516

Índice (2007 = 100)

100

129

93

124

i)   Precios de venta y costes

(77)

El precio medio de venta franco fábrica aplicado por la industria de la Unión a clientes independientes de la UE mostró una ligera tendencia al alza durante el período considerado. Globalmente, la industria de la Unión aumentó sus precios un 9 % entre 2007 y el PIR, en consonancia con el aumento de los costes de producción, como se explica en el considerando 79.

Cuadro 11 —   Precio unitario en el mercado de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Precio unitario de las ventas en la Unión (EUR por unidad)

163

170

176

178

Índice (2007 = 100)

100

104

108

109

(78)

El coste de producción se calculó sobre la base de la media ponderada de todos los tipos del producto similar fabricados por los productores incluidos en la muestra.

(79)

El coste de producción durante el período aumentó un 9 %. Este aumento se debe esencialmente a un cambio en la gama de productos. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 12 —   Coste de producción unitario

 

2007

2008

2009

PIR

Coste de producción unitario (EUR por unidad)

165

169

180

180

Índice (2007 = 100)

100

102

109

109

(80)

Tras la comunicación de la información, una de las partes alegó que el aumento del coste de la producción tuvo lugar en un contexto de reducciones significativas en algunos de los costes de las materias primas, a saber, el acero y el aluminio, lo cual hace pensar que el perjuicio sufrido fue autoinfligido. Sin embargo, esta alegación no se justificó con pruebas suficientes. La parte solo facilitó datos que mostraban, en términos muy generales, la evolución del precio del aluminio y el acero durante el período considerado, pero no indicaban hasta qué punto esa evolución debería haber influido en el coste general de la producción de bicicletas. Además, este argumento se presentó tras la comunicación de la información, es decir, en una fase avanzada del procedimiento y, por lo tanto, ya no era comprobable. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

j)   Rentabilidad

(81)

La rentabilidad general de los productores incluidos en la muestra del producto afectado durante el primer año del período considerado fue negativa (– 1,7 %). En 2008, los productores de la Unión empezaron a obtener beneficios. Sin embargo, en 2009 y en el PIR, la industria entró de nuevo en pérdidas.

(82)

La tendencia anterior indica que la industria está en una situación frágil, en comparación con la anterior investigación, cuando la rentabilidad de la industria de la Unión fue del 3,6 % durante el PIR.

Cuadro 13 —   Rentabilidad

 

2007

2008

2009

PIR

Rentabilidad de las ventas de la Unión

–1,7 %

0,6 %

–2,2 %

–1,1 %

Índice (2007 = 100)

– 100

33

– 129

–68

(83)

Tras la comunicación de la información se alegó, sin aportar sin embargo las pruebas documentales justificativas, que la industria de la Unión no había podido mejorar su eficiencia y rendimiento. Por el contrario, la investigación ha mostrado que la industria de la Unión ha hecho evidente esfuerzos para adaptarse a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping mediante el traslado de las instalaciones de producción en el seno de la Unión para, así, aumentar la rentabilidad, como se indica en el considerando 85. Por lo tanto, se han rechazado estas alegaciones.

k)   Rendimiento de las inversiones

(84)

La inversión en el negocio del producto afectado disminuyó de forma significativa a lo largo del período considerado, pasando de 21 491 000 EUR en 2007 a 11 738 000 EUR durante el PIR. Esto puede explicarse en gran medida por la crisis económica que se inició en 2008 y alcanzó su punto culminante durante el PIR, siendo cada vez más difícil obtener financiación adicional y las previsiones de ventas pesimistas.

(85)

Hay que tener en cuenta que una parte considerable de las inversiones se ha realizado con el fin de aumentar la eficacia del proceso de fabricación y mantenerse al día con las últimas tecnologías. En este proceso, parte de la capacidad de producción ha pasado de países de Europa Occidental a países de Europa Oriental, ampliando la base de producción a casi todos los Estados miembros y mostrando la vitalidad de la industria de la Unión y los esfuerzos para seguir siendo competitiva.

Cuadro 14 —   Inversión y rendimiento de las inversiones

 

2007

2008

2009

PIR

Inversiones (miles EUR)

21 491

21 743

10 701

11 738

Índice (2007 = 100)

100

101

50

55

Rendimiento de las inversiones

–16 %

5 %

–20 %

–10 %

(86)

Un productor no pudo facilitar información coherente sobre la producción neta de los activos fijos durante el período considerado para el cálculo de la rentabilidad de las inversiones debido a su estructura interna. En consecuencia, los datos de esta empresa tienen que excluirse al realizar el análisis de la rentabilidad de las inversiones para el período considerado.

(87)

El rendimiento de las inversiones siguió la tendencia de la rentabilidad. En 2007, los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron un rendimiento negativo de las inversiones del 16 %, que aumentó ligeramente a un 10 % negativo durante el PIR.

l)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(88)

Un productor no pudo facilitar información coherente sobre el flujo de caja durante el período considerado debido a su estructura, lo cual imposibilitaba la estimación del flujo de caja correspondiente a una sola pieza de bicicleta dentro de su actividad total. En consecuencia, los datos de esta empresa tuvieron que excluirse al realizar el análisis del flujo de caja para el período considerado.

(89)

El flujo de caja, que es un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, siguió siendo positivo durante el período investigado. Sin embargo, entre 2007 y el PIR disminuyó cerca de un 33 %. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 15 —   Flujo de caja

 

2007

2008

2009

PIR

Flujo de caja (miles EUR)

19 981

20 767

19 261

13 350

Índice (2007 = 100)

100

104

96

67

(90)

Los productores incluidos en la muestra reúnen capital, bien internamente cuando pertenecen a un grupo de empresas, bien mediante préstamos bancarios. En otros casos, se utiliza como fuente de financiación el flujo de caja generado por la empresa. Ninguno de los productores incluidos en la muestra ha tenido dificultades importantes para reunir capital.

m)   Salarios

(91)

Durante el período considerado, los costes salariales por trabajador aumentaron un 11 %. Esto refleja un desplazamiento de la producción hacia productos un poco más sofisticados.

Cuadro 16 —   Salarios

 

2007

2008

2009

PIR

Costes salariales por trabajador (en EUR)

20 239

20 880

22 499

22 541

Índice (2007 = 100)

100

103

111

111

(92)

Tras la comunicación de la información, se alegó que el coste salarial por empleado estaba aumentando, mientras que, al mismo tiempo, la demanda disminuía, lo cual indicaría que el perjuicio fue autoinfligido. Como se muestra en el cuadro anterior, el coste salarial por trabajador aumentó un 11 % durante el período considerado. Sin embargo, como se explica en el considerando 70, el número de empleados disminuyó un 9 %. Por consiguiente, el coste salarial total aumentó solo un 2 %. Por lo tanto, se concluyó que el efecto general sobre la rentabilidad de la industria de la Unión fue muy pequeño.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(93)

Las medidas antidumping vigentes han repercutido claramente en la situación de la industria de la Unión. En efecto, esta última ha conseguido, en cierta medida, beneficiarse de la existencia de las medidas manteniendo una cuota de mercado estable. Sin embargo, la producción de la Unión disminuyó y el margen de beneficios siguió siendo insuficiente. Cualquier posibilidad de aumento del crecimiento y los beneficios se han visto minados por la presión del precio y el volumen de las importaciones objeto de dumping.

(94)

Como se ha indicado en el considerando 53, entre 2007 y el PIR se redujo el volumen de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, la disminución más importante del volumen de las importaciones se produjo entre 2008 y 2009, cuando los precios de importación de China aumentaron considerablemente. Sin embargo, como mostró la investigación, y como se explica en el considerando 58, este aumento de precio seguía sin ser suficiente para que la industria mejorara su situación. Los precios de las importaciones procedentes de China estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión en un 53 %.

(95)

La industria está claramente en una situación de fragilidad, ya que está sufriendo pérdidas. Casi todos los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión, como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja, se deterioraron durante el período considerado. Por lo tanto, no puede concluirse que la situación de la industria de la Unión sea segura. Además, esta situación podría haberse exacerbado más por la presión de las importaciones que pudieran estar eludiendo los derechos.

(96)

Sobre esta base, se llega a la conclusión de que la industria de la Unión en su conjunto se encuentra en una situación económica vulnerable y ha seguido sufriendo un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

8.   Efecto de las importaciones objeto de dumping y otros factores

8.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(97)

La disminución del consumo de la Unión se ha visto acompañada de un descenso de la cuota de mercado de las importaciones chinas del 4,4 % al 3,1 % (véase el considerando 53). Como se ha indicado en el considerando 58, sobre la base de un cálculo en el que se excluye el derecho antidumping, durante el PIR el precio de las importaciones chinas fue un 53 % inferior al precio aplicado por la industria de la Unión. Cabe recordar que el tipo del derecho es del 48,5 %. Por consiguiente, el nivel de subcotización demuestra, por una parte, la eficacia de los derechos en vigor y, por otra, la necesidad de mantener las medidas. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la subcotización constatada estaba al mismo nivel que durante la última investigación de reconsideración. Por lo tanto, el efecto perjudicial de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China sobre la industria de la Unión seguía siendo significativo y, como se ha explicado en el considerando 58, es probable que continúe.

8.2.   Efecto de la crisis económica

(98)

Debido a las negativas condiciones económicas imperantes durante el PIR, el consumo de bicicletas disminuyó. La producción y el empleo también disminuyeron siguiendo la tendencia del consumo. Como la industria de las bicicletas no tiene unos costes fijos elevados, la disminución de la producción no repercutió en la rentabilidad de la industria de bicicletas de la Unión.

(99)

Tras la comunicación de la información, se alegó que la industria de la Unión creó capacidad de producción adicional cuando el consumo de la Unión estaba disminuyendo, lo cual tuvo un efecto negativo en la situación de la industria de la Unión. Esta afirmación se contradice con la evolución del consumo y la capacidad, tal como se describe en los considerandos 52 y 67. El consumo fundamentalmente disminuyó entre 2008 y 2009, mientras que la capacidad de producción ya había aumentado un año antes, a saber, en 2007 y 2008. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

8.3.   Importaciones procedentes de otros países

(100)

Como se explica en el considerando 59, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 6 %, en línea con la tendencia del consumo. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países creció del 40 % en 2007 al 42 % durante el PIR. El precio medio de las importaciones experimentó una tendencia al alza de un 6 % entre 2007 y el PIR. Los principales países de los que se importó el producto afectado fueron Taiwán, Tailandia y Sri Lanka.

(101)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Taiwán aumentó ligeramente durante el período considerado (del 14 % al 15 %). Sin embargo, la información disponible indica que, como se explica en el considerando 60, las importaciones procedentes de Taiwán están compitiendo en condiciones justas con las bicicletas producidas en la Unión.

(102)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Tailandia, permaneció constante durante el período considerado. Como se explica en el considerando 61, la información disponible indica que, durante el PIR, dichas importaciones se vendieron a un precio competitivo con el de bicicletas similares producidas en la Unión.

(103)

Las importaciones originarias de Sri Lanka aumentaron un 92 % durante el período considerado. Su cuota de mercado durante el PIR fue de un 5 %. Sin embargo, como se explica en el considerando 62, se ha alegado que las importaciones procedentes de Sri Lanka incluyen bicicletas de origen chino.

(104)

En conclusión, las importaciones de Taiwán y Tailandia, que figuran entre los mayores exportadores de bicicletas a la Unión, no podían tener un efecto negativo en la situación de la industria de la Unión sobre todo por sus niveles de precios (similares o incluso superiores a los de la industria de la Unión). En cambio, no puede excluirse que las importaciones declaradas como originarias de Sri Lanka estén contribuyendo al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

8.4.   Elusión

(105)

Se ha alegado, presentando pruebas, que los exportadores chinos eluden continuamente las medidas mediante importaciones a través de varios países y que estas importaciones causan perjuicio a la industria de la Unión. Teniendo en cuenta las pruebas de elusión constatadas por la Oficina Europea de Lucha contra el fraude («OLAF») en el pasado, más concretamente para las importaciones a través de Filipinas, no puede excluirse que siga produciéndose en el mercado este comportamiento ilegal y que ocasione un perjuicio a la industria de la Unión.

E.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(106)

Tal como se ha descrito los considerandos 66 a 91, la imposición de medidas antidumping permitió a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio sufrido, pero solo parcialmente. Durante el período considerado, la industria de la Unión se mantuvo en una situación frágil y vulnerable, estando expuesta al efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(107)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones procedentes del país afectado para determinar la probabilidad de continuación del perjuicio.

2.   Volúmenes de las exportaciones chinas

(108)

Como se menciona en el considerando 40, la industria de las bicicletas chinas está orientada a la exportación. Las bicicletas chinas están presentes en los principales mercados de todo el mundo, especialmente en EE.UU. y Japón, donde tienen una posición dominante. Como se ha mencionado en una investigación anterior (11), a finales de la década de los noventa, tras una ausencia de dos años del mercado estadounidense a raíz de la imposición de derechos antidumping, los productores exportadores chinos consiguieron aumentar significativamente su presencia en el mercado en un período de tiempo muy corto. En 2009, las exportaciones de bicicletas chinas a los Estados Unidos se situaban en torno a las 14 055 000 unidades, de un consumo total de 14 888 000 unidades.

(109)

Esta situación muestra que los productores chinos son capaces de exportar y penetrar rápidamente en nuevos mercados y de mantener una posición dominante durante un largo período de tiempo.

(110)

Tras la comunicación de la información, una de las partes alegó que si las medidas dejasen de tener efecto no se produciría un aumento importante de las importaciones de bicicletas chinas, ya que los exportadores chinos tenían dificultades para cumplir con las normas de seguridad europeas para las bicicletas (EN 14764, EN 14765, EN 14766 y EN 14781). Sin embargo, esta alegación no se justificó con pruebas documentales. Por el contrario, la investigación ha mostrado que una proporción significativa de las bicicletas y piezas de bicicletas ya se importan de China y se ajustan ajustándose a las normas de seguridad necesarias. No existe, por lo tanto, ninguna razón que induzca a pensar que los productores chinos no son capaces de cumplir con las normas de seguridad vigentes para las bicicletas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.   Capacidad excedentaria del mercado chino

(111)

Como se ha indicado en el considerando 41, la información recogida durante la investigación demostró que en China existe una importante capacidad excedentaria. Se constataron claros indicios que permiten concluir que, en ausencia de medidas antidumping, gran parte de esta capacidad excedentaria podría utilizarse para incrementar las exportaciones a la Unión. Esta conclusión se ve confirmada, en particular, por la ausencia de indicios que muestren que la producción adicional china pueda ser absorbida en su mercado interno o por mercados de terceros países.

(112)

Además, tras la comunicación de la información, se alegó que el aumento de los costes laborales en China restringiría drásticamente el aumento de su capacidad de producción. A este respecto cabe señalar que, como se indica en el considerando 26, la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy baja y no se han facilitado cifras relativas al coste de la mano de obra y a la capacidad de China. La parte interesada tampoco aportó ninguna prueba en apoyo de su alegación. Por consiguiente, dicha alegación hubo de ser rechazada.

4.   Alegaciones de elusión

(113)

Como se explica en el considerando 105, se ha alegado presentando pruebas que los exportadores chinos eluden continuamente las medidas mediante importaciones a través de varios países. Esta situación es confirmada, además, por la OLAF en el caso de Filipinas. Este tipo de comportamiento muestra el gran interés de los exportadores chinos por el atractivo mercado de la Unión.

5.   Conclusión

(114)

La industria de la Unión ha sufrido las consecuencias de las importaciones chinas objeto de dumping durante varios años y se encuentra actualmente en una situación económica frágil.

(115)

Como se ha demostrado, la industria de la Unión ha conseguido recuperarse de las prácticas chinas de dumping gracias a las medidas antidumping en vigor. Durante el PIR, sin embargo, se encontraba en una situación económica difícil. En este contexto, si la industria de la Unión se expusiera a mayores volúmenes de importaciones del país afectado a precios reducidos objeto de dumping, probablemente se deteriorarían aún más sus ventas, su cuota de mercado, sus precios de venta y su situación financiera.

(116)

Además, como se ha indicado en el considerando 58, el hecho de que el precio de venta aplicado por los productores chinos esté subcotizado en un 53 % de media respecto al de la industria de la Unión parece indicar que, en ausencia de medidas, los productores exportadores chinos exportarían el producto afectado al mercado de la Unión a precios considerablemente inferiores a los aplicados por la industria de la Unión.

(117)

Teniendo en cuenta las conclusiones extraídas durante la investigación, a saber, la capacidad excedentaria de China, la característica de orientación hacia la exportación de la industria china y el anterior comportamiento de los exportadores chinos en los mercados extranjeros, cualquier derogación de las medidas podría tener como consecuencia la continuación del perjuicio.

(118)

Por último, tal como se contempla en los considerandos 105 y 113, la elusión es un sólido argumento a favor de la conclusión de la probabilidad de la continuación del perjuicio. Constituye una clara prueba de que el mercado de la Unión sigue siendo un mercado atractivo para los productores chinos, que probablemente enviarían mayores volúmenes de exportaciones a la Unión en ausencia de las medidas antidumping.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(119)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se ha examinado si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, podría concluirse claramente que no redundaría en interés de la Unión mantener las medidas antidumping contra las importaciones procedentes de China.

(120)

Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

(121)

La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(122)

La industria de la bicicleta de la Unión ha demostrado ser viable y competitiva si las condiciones de mercado son equitativas. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria todavía se encuentra en una situación precaria con un resultado financiero próximo al punto de equilibrio. Por lo tanto, es necesario restablecer unas condiciones competitivas efectivas en el mercado de la Unión.

(123)

Además, teniendo en cuenta que la industria de la Unión está desarrollando en gran medida nuevos modelos de bicicletas, también se beneficiaría plenamente de esta evolución, en términos de volúmenes de ventas y precios, si con las medidas se mantiene controlada la presión de las importaciones objeto de dumping.

(124)

Se considera que la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, que podría entonces mantener y posiblemente incrementar los volúmenes de ventas y, probablemente, los precios de venta, generando de este modo el nivel de rendimiento necesario que le permitiera seguir invirtiendo en nuevas tecnologías.

(125)

Por el contrario, si las medidas sobre las importaciones procedentes de China dejaran de tener efecto, es probable que se produjeran más distorsiones comerciales, lo cual conllevaría inevitablemente un estancamiento en el proceso de recuperación de la industria de la Unión. Considerando la capacidad de producción excedentaria de China y el anterior comportamiento de los exportadores chinos en mercados extranjeros, es evidente que, si las medidas dejaran de tener efecto, sería muy difícil, si no imposible, que la industria de la Unión recuperara e incluso mantuviera su posición. De lo contrario, es probable que la situación perjudicial para la industria de la Unión siga deteriorándose, lo cual puede dar lugar a una nueva reducción de la capacidad de producción en la Unión y al cierre de varias empresas fabricantes. Así pues, está claro que las medidas antidumping redundan en interés de la industria de la Unión.

(126)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 93 a 96, y de conformidad con los argumentos de los considerandos 106 a 117 relativos al análisis de la probabilidad de continuación del perjuicio, también puede considerarse que sería probable que la situación financiera de la industria de la Unión experimentara un grave deterioro si se permitiera que expiraran los derechos antidumping.

3.   Interés de los usuarios

(127)

La presente investigación es apoyada por la Federación Ciclista Europea (ECF), una federación que aglutina a las asociaciones nacionales de ciclistas de Europa.

(128)

La ECF sostiene que Europa es el mercado más importante para los productos ciclistas modernos con altos niveles de calidad y seguridad, y que un flujo de productos procedentes de China podría disminuir esos niveles. Además, la ECF señala que existe un enorme potencial de crecimiento de la industria de la bicicleta en la economía de la Unión, que se vería amenazado si se suprimieran los derechos antidumping.

(129)

Asimismo, se recuerda que en anteriores investigaciones se comprobó que el efecto de la imposición de las medidas no sería significativo para los usuarios. Pese a la existencia de medidas, los importadores/usuarios de la Unión siguieron obteniendo suministros, entre otros países, de China. No se ha indicado que haya habido dificultades para hallar otras fuentes. Por tanto, se concluye que no es probable que el mantenimiento de las medidas antidumping tenga un efecto importante sobre los importadores/usuarios de la Unión.

4.   Interés de los proveedores

(130)

Durante la investigación se dio a conocer la Association of the Bicycles Parts Producers (Asociación de fabricantes de productos para bicicletas — COLIPED). COLIPED alegó que en la Unión hay alrededor de 300 fábricas que suministran componentes para los productores de bicicletas que emplean a unas 7 300 personas y que la continuación de la existencia de la industria proveedora dependía, por lo tanto, inevitablemente de la continuación de la producción de bicicletas en Europa. A este respecto se constató que, sin la existencia de las medidas, cabrá esperar más cierres de fábricas de bicicletas en Europa, lo cual tendría consecuencias negativas para la industria de piezas de la Unión y amenazaría el empleo en la industria proveedora. Por lo tanto, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundará en interés de los proveedores.

5.   Interés de los importadores

(131)

Solo se recibió una respuesta al cuestionario de los importadores independientes relativa a las importaciones procedentes de China, pero estaba incompleta porque la empresa se estaba preparando para interrumpir sus operaciones por razones que no ha divulgado.

(132)

Cabe señalar, en primer lugar, que a la vista del bajo nivel de cooperación de los importadores no fue posible realizar una evaluación correcta y completa de los posibles efectos de la adopción o no adopción de medidas. También hay que recordar que la finalidad de las medidas antidumping no es impedir las importaciones, sino restablecer un comercio equitativo y asegurar que las importaciones no se hagan a precios perjudiciales de dumping. Como las importaciones a precios equitativos seguirán pudiendo entrar en el mercado de la Unión y también van a seguir las importaciones procedentes de terceros países, es probable que las operaciones tradicionales de los importadores no se vean sustancialmente afectadas. También es evidente que los productores de la Unión tienen capacidad suficiente para responder a un posible aumento de la demanda de bicicletas. Por otra parte, como se puede deducir del cuadro del considerando 59, las importaciones procedentes de otros terceros países indican que hay una capacidad sustancial de producción de bicicletas en esos países. Por lo tanto, es altamente improbable que se produzca una escasez de bicicletas.

(133)

Por lo tanto, dado que se seguirá permitiendo la entrada de importaciones en el mercado de la Unión a un precio justo, es probable que continúe la actividad comercial tradicional de los importadores, aunque se mantengan las medidas contra las importaciones objeto de dumping de China. La baja cooperación de los importadores independientes y el hecho de que, tras el establecimiento de medidas sobre las importaciones de China, la investigación no haya podido obtener pruebas de que los importadores estén sufriendo especiales dificultades, refuerza aún más esta conclusión.

6.   Conclusión

(134)

La continuación de las medidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de China redundaría claramente en interés de la industria de la Unión, de los consumidores y de los proveedores de piezas de bicicletas de la Unión. Permitirá crecer a la industria de la Unión y mejorar su restablecida situación de libre competencia. Por otro lado, los importadores no se verán sustancialmente afectados, ya que en el mercado se seguirán ofreciendo bicicletas a precios equitativos. En cambio, si no se impusieran medidas, es probable que los productores de bicicletas de la Unión tuvieran que abandonar el negocio, amenazando también de este modo la existencia de los proveedores de piezas de bicicletas de la Unión.

(135)

En vista de lo anterior, se concluye que no hay razones convincentes para no imponer derechos antidumping contra las importaciones de bicicletas originarias de China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(136)

Habida cuenta de lo expuesto, deben mantenerse las medidas antidumping en relación con las bicicletas. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, tras una reconsideración por expiración, las medidas se prolongan por lo general por cinco años, a menos que haya razones o circunstancias específicas que justifiquen un período más breve.

(137)

En este contexto, debe señalarse que el presente procedimiento está caracterizado por circunstancias especiales, como se indica en los considerandos 1 y 48, lo cual también debe tenerse debidamente en cuenta en la duración de las medidas antidumping. Básicamente, la industria de la Unión se está beneficiando de un conjunto de medidas atípico que combina tanto derechos ad valorem sobre las bicicletas terminadas como un sistema de exención que permite a esta industria utilizar piezas de bicicletas chinas libres de derechos antielusión siempre que cumplan una serie de condiciones específicas.

(138)

La reconsideración por expiración actual ha confirmado la complejidad del sector de la bicicleta y su estrecha interconexión con el sector de las piezas de bicicleta. Ha mostrado que la industria de la bicicleta de la Unión está utilizando en gran medida, como se indica en el considerando 1, el sistema de exención para las importaciones de piezas de bicicletas. Por lo tanto, es importante que el funcionamiento de las medidas se reexamine periódicamente. Por estas razones, se consideró si las medidas deberían limitarse a tres años.

(139)

Tras la comunicación de la información, varios productores de la Unión y sus asociaciones alegaron que las medidas deberían ampliarse a cinco años. El principal argumento de las partes fue que los productores de bicicletas estaban dispuestos a hacer inversiones en la fabricación de piezas de bicicletas con el fin de reducir su dependencia de las importaciones de piezas de bicicletas originarias de China, pero un período de tres años no es suficiente para obtener una rentabilidad positiva de las inversiones.

(140)

A este respecto, el argumento de que varias partes han realizado o tienen intención de realizar inversiones en el sector de las bicicletas o de las piezas de bicicletas no es pertinente a la hora de evaluar la necesidad y la duración de las medidas antidumping en el contexto de una reconsideración por expiración. Esta solo puede basarse en la determinación de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.

(141)

Como ya se ha explicado en el considerando 137, se recuerda que, desde la imposición inicial de las medidas en 1993 y su ampliación a las piezas de bicicletas en 1997, la situación de la producción de bicicletas en la Unión cambió significativamente, habiéndose concedido más de 250 exenciones. Además, las medidas sobre las bicicletas están directamente vinculadas a las medidas ampliadas a las piezas de bicicletas y al sistema de exención creado. A la vista de todo ello, sigue siendo aplicable la conclusión de que las medidas justificarían un nuevo examen, como se establece en el considerando 138. A este respecto, el Consejo toma nota de que la Comisión tiene la posibilidad de iniciar de oficio una reconsideración provisional respecto al dumping y el perjuicio, así como a los aspectos del sistema de exenciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(142)

Por estos motivos, y teniendo en cuenta que el período de medidas sería, en cualquier caso, un asunto a tratar en cualquier reconsideración resulta prematuro evaluar, en el marco de la reconsideración por expiración actual, si existen razones o circunstancias específicas que justifiquen un período diferente del período normal de cinco años especificado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Se considera, por lo tanto, que las medidas deben prorrogarse por un período de cinco años. Esto se entiende sin perjuicio de que la duración de las medidas antidumping actuales pueda revisarse en una ulterior reconsideración provisional completa, si la hubiera, en función de las conclusiones.

H.   DISPOSICIONES FINALES

(143)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(144)

De lo anterior se deduce que los derechos antidumping deben mantenerse durante cinco años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, actualmente clasificables en los códigos NC ex 8712 00 10 (código TARIC 8712001090), 8712 00 30 y ex 8712 00 80 (código TARIC 8712008090), originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 48,5 %.

3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

J. FEDAK


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(3)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4)  DO L 17 de 21.2.1997, p. 17.

(5)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(6)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

(7)  DO C 188 de 13.7.2010, p. 5.

(8)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 20.

(9)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 19.

(10)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 30.

(11)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 49.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 991/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2011

por el que se modifican las entradas relativas a Sudáfrica de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo relativo a la influenza aviar altamente patógena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (3), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (4).

(2)

En dicha Decisión también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde deben autorizarse la importación, el tránsito y el almacenamiento, así como el modelo de certificado zoosanitario y sanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos en relación con los productos importados en cuestión.

(3)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (5), establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Comunidad y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las corredoras, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos. Dicho Reglamento dispone que esos productos solo pueden importarse en la Unión cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.

(4)

Debido a los recientes brotes de influenza aviar altamente patógena (IAAP) en Sudáfrica, la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 fueron modificados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 536/2011 de la Comisión (6), con el fin de prescribir tratamientos específicos para las importaciones procedentes de Sudáfrica de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves corredoras y de biltong/jerky de cría, y de productos cárnicos pasteurizados de carne de caza de pluma de cría, aves corredoras y aves de caza silvestres, que sean suficientes para eliminar los riesgos zoosanitarios asociados a dichas mercancías, y con el fin de prohibir las importaciones desde todo el territorio de Sudáfrica de aves corredoras reproductoras y de renta, y su carne, pollitos de un día y huevos para incubar cubiertos por el Reglamento (CE) no 798/2008.

(5)

Sudáfrica ha informado a la Comisión sobre las medidas de control adoptadas en relación con los recientes brotes de IAAP. La Comisión ha evaluado esta información y la situación epidemiológica tras los brotes en Sudáfrica.

(6)

Además, el equipo de emergencia veterinaria de la Unión se desplazó a Sudáfrica para evaluar la situación y hacer recomendaciones encaminadas a mejorar el control de la enfermedad.

(7)

Sudáfrica ha recurrido al sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación. Además, está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias del anexo IV, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008.

(8)

El resultado positivo de esta evaluación de la situación de la enfermedad y las investigaciones epidemiológicas llevadas a cabo por Sudáfrica permiten limitar las restricciones impuestas a las importaciones a la Unión de carne de aves corredoras a la parte del territorio de Sudáfrica afectado por la enfermedad, sometida a restricciones por Sudáfrica. Sin embargo conviene mantener, para todo el territorio de Sudáfrica, las restricciones a las importaciones de estas aves vivas y sus huevos para incubar, dado el elevado riesgo de introducción del virus en la Unión.

(9)

Con respecto a los tratamientos establecidos en la Decisión 2007/777/CE para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano, así como de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados, los tratamientos aplicados antes de la aparición de los brotes de IAAP deben volver a aplicarse a los productos procedentes de las zonas de Sudáfrica indemnes de la enfermedad.

(10)

La parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE enumera los territorios o partes de territorios de terceros países regionalizados por razones zoosanitarias. Debe modificarse la entrada de Sudáfrica para tener en cuenta su nueva situación sanitaria relativa a la IAAP y las consecuencias que tendrá sobre las restricciones a la importación en la Unión de las mercancías afectadas.

(11)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(5)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(6)  DO L 147 de 2.6.2011, p. 1.


ANEXO I

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«Sudáfrica

ZA

01/2005

Todo el país

ZA-1

01/2005

Todo el país, excepto:

la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y el distrito de Camperdown de la provincia de KwaZulu-Natal.

ZA-2

01/2011

Todo el país, excepto:

la parte del territorio situada dentro de los límites siguientes:

al norte: la cadena montañosa Swartberg,

al sur: la cadena montañosa Outeniqua,

al este: la carretera R339 que empalma las cadenas montañosas Swartberg y Outeniqua, de Barandas hasta Uniondale,

al oeste: las montañas Gamka que unen la cadena montañosa Swartberg con el río Gamka en dirección sur, hacia las montañas Outeniqua.»

2)

En la parte 2, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA-0

Sudáfrica (1)

Todo el país ZA-0

C

C

C

A

D

D

A

C

C

A

A

D

XXX

ZA-2

Sudáfrica ZA-2 (1)

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX»

3)

En la parte 3, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA

Sudáfrica

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

A

A

D

XXX

Sudáfrica ZA-1

E

E

XXX

XXX

XXX

XXX

A

E

XXX

A

A

XXX

XXX

Sudáfrica ZA-2

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

E

XXX»


ANEXO II

En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4»

BPR

I

P2

9.4.2011

 

A

 

 

DOR

II

HER

III

ZA-1

Todo el país excepto ZA-2

RAT

VII

 

 

9.10.2011

 

 

 

ZA-2

La parte del territorio situada dentro de los límites siguientes:

al norte: la cadena montañosa Swartberg,

al sur: la cadena montañosa Outeniqua,

al este: la carretera R339 que empalma las cadenas montañosas Swartberg y Outeniqua, de Barandas hasta Uniondale,

al oeste: las montañas Gamka que unen la cadena montañosa Swartberg con el río en dirección sur, hacia las montañas Outeniqua.

RAT

VII

P2

9.4.2011

 

 

 

 


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 992/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

BR

31,9

MK

38,5

ZZ

35,2

0707 00 05

EG

98,1

MK

44,0

TR

126,8

ZZ

89,6

0709 90 70

TR

123,0

ZZ

123,0

0805 50 10

AR

69,4

BR

41,3

CL

60,5

TR

64,6

UY

68,8

ZA

75,1

ZZ

63,3

0806 10 10

CL

79,6

EG

65,0

MK

82,2

TR

108,1

ZA

62,4

ZZ

79,5

0808 10 80

CL

90,0

CN

82,6

NZ

116,9

US

114,5

ZA

85,4

ZZ

97,9

0808 20 50

CN

50,2

TR

107,9

ZA

60,3

ZZ

72,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2011

por la que se nombran dos miembros irlandeses y un suplente irlandés del Comité de las Regiones

(2011/649/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Irlanda,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembros tras el término de los mandatos de la Sra. Michelle MULHERIN y del Sr. Denis LANDY. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Terry BRENNAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros:

al Sr. John SHEAHAN, Member of Limerick County Council,

al Sr. Des HURLEY, Member of Carlow Local Authorities (County and Town)

y

b)

como suplente:

a la Sra. Catherine YORE, Member of Meath County Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2011

por la que se nombran un miembro luxemburgués y un suplente luxemburgués del Comité de las Regiones

(2011/650/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Luxemburgo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato de D. Paul-Henri MEYERS. Ha quedado vacante un puesto de suplente tras el nombramiento de D. Gilles ROTH como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

D. Gilles ROTH, Bourgmestre de la Commmune de Mamer

y

b)

como suplente a:

D. Pierre WIES, Bourgmestre de la Communes de Larochette.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2011

relativa a las ayudas en el sector de la recogida y eliminación de residuos animales en 2003 Ayuda estatal C 23/05 (ex NN 8/04, ex N 515/03)

[notificada con el número C(2011) 4425]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/651/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 7 de noviembre de 2003, la Representación Permanente de Francia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») (1) una exención del pago del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales a favor de determinadas empresas de venta de carne al por menor.

(2)

La notificación original hacía referencia, por una parte, a las ayudas concedidas en 2003 y, por otra, a las ayudas previstas a partir de 2004. Puesto que parte de las ayudas ya se habían concedido, la Comisión decidió en aquel momento escindir el expediente. De las ayudas concedidas en 2003, solo se examina en el marco de la presente Decisión la exención del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales.

(3)

El impuesto de recogida y eliminación de residuos animales se suprimió el 1 de enero de 2004. Desde entonces, el servicio público de recogida y eliminación de residuos animales pasó a financiarse con el producto de un «impuesto por sacrificio», sobre el cual la Comisión no planteó objeciones (2).

(4)

En el marco de la instrucción del expediente «impuesto por sacrificio» (ayuda estatal N 515A/03), las autoridades francesas enviaron a la Comisión información pertinente también para el caso que nos ocupa, en particular en su carta de 29 de diciembre de 2003.

(5)

Mediante carta de 7 de abril de 2005, registrada el 12 de abril de 2005, las autoridades francesas presentaron la información complementaria solicitada por la Comisión en su carta de 4 de marzo de 2005.

(6)

La Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE por la ayuda considerada mediante carta SG(2005)D/202956, de 7 de julio de 2005.

(7)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los demás Estados miembros y partes interesadas a presentar sus observaciones en relación con las ayudas consideradas.

(8)

Las autoridades francesas comunicaron sus observaciones mediante cartas de 20 de septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005, registradas el 17 de noviembre de 2005.

(9)

La Comisión recibió observaciones de la Confédération de la boucherie, boucherie-charcuterie, traiteurs (en lo sucesivo, «la CFBCT») el 18 de octubre de 2005 y de una empresa privada el 17 de octubre de 2005 (4) y el 11 de julio de 2008.

(10)

Mediante carta de 18 de abril de 2011, las autoridades francesas confirmaron que la exención del pago del impuesto sobre las compras de carne (denominado taxe d’équarrissage, impuesto de recogida y eliminación de residuos animales) concedida para el año 2003 a determinadas empresas de comercialización de productos agrícolas se acogía al Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (5).

II.   DESCRIPCIÓN

(11)

La medida considerada se refiere a la financiación, en 2003, del servicio público de recogida y eliminación de residuos animales y de destrucción de harina de carne y huesos sin uso comercial.

(12)

Dicho servicio público se financiaba a través del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales, establecido por el artículo 302 bis ZD del Código General de Impuestos francés, según redacción del artículo 1 de la Ley francesa no 96-1139, de 26 de diciembre de 1996, sobre recogida e eliminación de los cadáveres animales y los residuos de matadero (en lo sucesivo, «la Ley de 1996»).

(13)

El impuesto de recogida y eliminación de residuos animales se aplicaba a las compras de carne y de determinados otros productos por quienes se dedicasen a la venta al por menor de tales productos. En principio, debía ser pagado por toda persona que realizase ventas al por menor. Su base imponible estaba constituida por el valor, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de todas las compras, independientemente de su procedencia, de:

carnes y despojos, crudos o preparados, refrigerados o congelados, de aves, conejo, caza o animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y de las especies caballar, asnal y de sus cruces,

salazones, productos de charcutería, manteca de cerdo, conservas de carne y despojos procesados,

piensos elaborados básicamente con carne y despojos.

(14)

Estaban exentas de este impuesto las empresas que, en el año natural precedente, hubieran tenido un volumen de negocios inferior a 2 500 000 francos franceses (FRF) (6) (381 122 EUR), sin contar el IVA. El tipo tributario quedó fijado en un 0,5 % por tramo de compras mensuales (sin IVA) de un importe igual o inferior a 125 000 FRF (19 056 EUR), y en un 0,9 % para los importes superiores a 125 000 FRF. El artículo 35 de la Ley de presupuestos generales rectificativa para 2000 (Ley no 2000-1353 de 30 de diciembre de 2000) introdujo algunas modificaciones en el mecanismo del impuesto, que entraron en vigor el 1 de enero de 2001. Estas modificaciones pretendían contrarrestar los efectos de la crisis de la EEB y los costes adicionales que de ella se derivaron. Así pues, se amplió la base imponible del impuesto para incluir también «otros productos a base de carne». El tipo tributario quedó fijado en el 2,1 % por tramo de compras mensuales de un importe igual o inferior a 125 000 FRF (19 056 EUR), y en el 3,9 % para los importes superiores. Además, se declararon en lo sucesivo exentas del pago del impuesto todas aquellas empresas cuyo volumen de negocios, en el año natural precedente, hubiera sido inferior a 5 000 000 FRF (762 245 EUR), sin contar el IVA.

(15)

Inicialmente, es decir, a partir del 1 de enero de 1997, el producto del impuesto se destinó a un fondo especialmente creado para financiar el servicio de recogida y eliminación de los animales muertos y los residuos de matadero decomisados y considerados no aptos para el consumo humano o animal, es decir, las actividades definidas como mandato de servicio público por el artículo 264 del Código rural. Este fondo estaba administrado por el Centre national pour l’aménagement des structures des exploitations agricoles (CNASEA).

(16)

A partir del 1 de enero de 2001, el producto del impuesto revirtió directamente en el presupuesto general del Estado, y no ya en el fondo creado a tal fin. Para el año 2003, se previeron los créditos correspondientes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación, Pesca y Asuntos Rurales mediante Decreto no 2002-1580, de 30 de diciembre de 2002, de aplicación de la Ley de presupuestos generales de 2003. Se inscribieron como gastos ordinarios de dicho Ministerio en el título IV, Intervenciones públicas, 4a parte, Acciones económicas, estímulos e intervenciones. El producto de dicho impuesto para el año 2003 se evaluó en 550 millones EUR.

(17)

La notificación de 2003 preveía ayudas al almacenamiento y la destrucción de harinas animales, así como ayudas al transporte y la destrucción de animales muertos y residuos de matadero. Además, la Ley de 1996 preveía la exención de las empresas que vendieran carne al por menor y cuyo volumen de negocios anual fuera inferior a 762 245 EUR. Según la información de que dispone la Comisión, la Ley de 1996 estuvo en vigor todo el año 2003.

(18)

En su decisión de incoación del procedimiento, la Comisión concluyó que las medidas de ayuda a la recogida y la destrucción del ganado muerto, así como al almacenamiento y la destrucción de harinas animales y los residuos de matadero, no afectaban a las condiciones comerciales en un grado que fuera contrario al interés común. Por consiguiente, podían beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE en calidad de medidas destinadas a facilitar el desarrollo del sector. Por el contrario, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con la existencia y la compatibilidad de las ayudas a favor del comercio declarado exento del pago del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales.

(19)

En la fase de incoación del procedimiento de investigación, la Comisión estimó que la exención del pago del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales parecía suponer una pérdida de recursos para el Estado que no parecía justificada por la naturaleza ni por la economía de un sistema fiscal cuyo objetivo es garantizar los ingresos del Estado. En efecto, según la información de que disponía la Comisión, la exención no se basaba en el volumen de negocios realizado con las ventas de carne, sino en el volumen general de ventas.

(20)

Dado que el impuesto de recogida y eliminación de residuos animales se calculaba sobre el valor de los productos a base de carne, no parecía justificado eximir de su pago a una empresa que realizara un determinado volumen de negocios en ventas de carne, mientras se sujetaba al mismo a un competidor con un volumen de negocios inferior en productos a base de carne.

(21)

En consecuencia, la exención parecía constituir una ventaja selectiva. Se trataría así de una ayuda a favor de los vendedores, que, al estar exentos, se beneficiarían de una reducción de la carga fiscal. A partir de las cifras referidas al comercio de carne, la Comisión concluyó que la exención en 2003 del impuesto a favor de los comerciantes que realizaran un volumen de negocios inferior a 762 245 EUR representaba una ventaja constitutiva de ayuda estatal en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(22)

La Comisión no podía excluir que la exención del impuesto tuviera repercusiones en los intercambios comerciales entre Estados miembros, en particular en zonas fronterizas.

(23)

Por tanto, la exención del impuesto para los comerciantes que realizaran un volumen de negocios inferior a 762 245 EUR parecía constituir una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(24)

En el caso en examen, la exención parecía consistir en una reducción de las cargas, carente de incentivos o de contrapartidas para los beneficiarios, cuya compatibilidad con las normas sobre la competencia no estaba demostrada.

(25)

La Comisión consideró, en consecuencia, que la ayuda entraba en el ámbito de aplicación del punto 3.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (7), aplicables en aquel momento. Según dicho punto, para ser consideradas compatibles con el mercado común, las medidas de ayuda deben constituir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. Así pues, a no ser que las Directrices agrícolas o la legislación comunitaria prevean excepciones expresas, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común.

(26)

En relación con el comercio declarado exento del pago del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales, la Comisión no podía excluir que se tratara de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, y en concreto de una ayuda de funcionamiento, sobre cuya compatibilidad con el mercado interior tenía dudas.

III.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR FRANCIA

(27)

Las autoridades francesas presentaron sus observaciones mediante cartas de 20 de septiembre de 2005 y de 15 de noviembre de 2005. En ellas, afirmaron que era evidente que la exención fiscal de la que se habían beneficiado las empresas no sujetas al impuesto era representativa de una ayuda con arreglo al Tratado CE. Por lo demás, la Comisión había aplicado una calificación comparable en su Decisión 2005/474/CE (8), sobre la exención aplicada entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002 (ayuda NN 17/01 reclasificada C 49/02).

(28)

No obstante, las autoridades francesas señalaron, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1998/2006, que las ayudas entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (9). Alegaron que el número de empresas beneficiarias, que ascendía en promedio a más de 100 000 al año, y el umbral del volumen de negocios fijado para la exención (762 245 EUR), implicaban que el importe de la exención posiblemente constitutiva de ayuda estatal quedaba, en todos los casos, por debajo del umbral de 100 000 EUR durante el período de tres años previsto por el Reglamento (CE) no 69/2001.

(29)

Para demostrar que el importe de la exención del que se habían beneficiado las mencionadas empresas en 2003 quedaba sistemáticamente por debajo de 100 000 EUR en tres años, las autoridades francesas utilizaron dos métodos.

(30)

En un primer momento, las autoridades francesas procedieron a calcular el volumen de negocios de una empresa que hubiera pagado un impuesto de 100 000 EUR en tres años, es decir, una media anual de 33 333 EUR. A partir de ese importe, desglosado por tramos impositivos (al 2,1 % y al 3,9 %), hallaron la base imponible del impuesto correspondiente a las compras de carne de la empresa. Por último, a partir del valor de las compras de carne, dedujeron una estimación del volumen de negocios anual, partiendo de la hipótesis —maximalista— de que se tratara de una empresa especializada en el comercio de carne. Este método les permitió estimar un volumen de negocios de la empresa muy superior al umbral de exención del impuesto. El umbral de exención de 762 245 EUR se rebasaba en mucho, de forma que una empresa que pagase un impuesto de 100 000 EUR en tres años no podría quedar exenta en ningún caso del impuesto sobre la adquisición de carne.

(31)

En un segundo momento, las autoridades francesas calcularon el importe del impuesto de una empresa especializada en carne cuyo volumen de negocios quedase justo por debajo del umbral de exención, 762 000 EUR. A partir de un coeficiente compras/volumen de negocios de 0,58 (10), dedujeron el valor de las compras de carne de la empresa, es decir 441 960 EUR (762 000 * 0,58). Este segundo método demostraba que el importe máximo de la exención sería de 13 132 EUR/año por empresa, es decir, inferior en cualquier caso a 100 000 EUR en tres años.

(32)

A raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1998/2006, las autoridades francesas confirmaron que la exención del pago del impuesto sobre la adquisición de carne (denominado taxe d’équarrissage) concedida durante el año 2003 a determinadas empresas de comercialización de productos agrícolas entraba en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, en particular de su artículo 5, relativo a las medidas transitorias.

IV.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR TERCEROS

(33)

En primer lugar, la Confédération de la boucherie, boucherie-charcuterie, traiteurs (en lo sucesivo, «la CFBCT») alegó que la medida considerada no respondía a los criterios definitorios de una ayuda estatal y que el mecanismo fiscal aplicado a determinadas empresas en función del importe del volumen de negocios estaba plenamente justificado por razones de economía general del sistema fiscal. Según la CFBCT, el impuesto sobre las compras de carne se recaudaba y controlaba con arreglo a las normas aplicables en materia de IVA e impuestos asimilados. La fijación del umbral de exención se basaba en un criterio objetivo y racional idéntico a los umbrales aplicables a otros impuestos. La Ley de 1996 se inscribía en la lógica del sistema francés de recaudación del IVA. Por consiguiente, no tenía por objeto conceder una ventaja extraordinaria a determinadas empresas, sino, en realidad, tener en cuenta, mediante el establecimiento de un umbral tributario, la capacidad contributiva de las empresas y, en particular, la viabilidad de los artesanos carniceros.

(34)

En segundo lugar, en opinión de la CFBCT, la medida considerada no afectaba al comercio intracomunitario. En efecto, las dimensiones extremadamente modestas de las empresas a las que se aplicaba la medida, así como el mercado geográfico muy reducido en el que operaban, permitían dudar de la existencia de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(35)

Aunque se considerase que las empresas declaradas exentas del pago del impuesto se habían beneficiado efectivamente de una ayuda, la CFBCT sostenía que tal ayuda sería, en todo caso, compatible con las normas del Tratado.

(36)

La Comisión debía considerar que la exención de las pequeñas empresas de carnicería y las carnicerías artesanales estaba justificada en el caso en examen por un objetivo de interés general: la gestión de la crisis de las vacas locas y el tratamiento necesario de los productos peligrosos. Además, la medida solo afectaba a las pequeñas y medianas empresas y estaba potencialmente amparada por los reglamentos de exención aplicables en aquel momento, es decir el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (11), y el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (12).

(37)

En todo caso, la CFBCT sostuvo que la exigencia de recuperación de la ayuda, como consecuencia de una posible calificación de la medida como ayuda estatal incompatible, infringiría el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (13), ya que una decisión negativa con recuperación no tendría en cuenta la legítima confianza de las empresas beneficiarias.

(38)

En cualquier caso, la evaluación a posteriori del importe de la ayuda, sobre la base de una tributación retroactiva a tanto alzado, quedaría por debajo de los umbrales de minimis, ya que los beneficiarios potenciales de las ayudas eran, en su mayoría, microempresas.

(39)

Según la información de que dispone la Comisión, la empresa privada en cuestión desarrolla en Francia una actividad de distribución alimentaria. Al haber abonado el impuesto de recogida y eliminación de residuos animales correspondiente a los años 2001 a 2003 y haber reclamado el reembolso del importe pagado a los servicios fiscales franceses, la empresa considera que es parte interesada para presentar sus observaciones en el presente procedimiento.

(40)

La empresa sostiene que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión en su Decisión de incoación del procedimiento de 5 de julio de 2005 (2005/C 228/06) (14), no existe desconexión entre las ayudas en el sector de la recogida y eliminación de los residuos animales y el impuesto sobre las compras de carne. Considera que el impuesto de recogida y eliminación de residuos animales pagado por el año 2003 se basa en el artículo 302 bis ZD del Código General de Impuestos y financia un mecanismo de ayuda estatal con arreglo al artículo 107 del TFUE. Puesto que dicho mecanismo no fue previamente notificado a la Comisión, debería declararse ilegal.

(41)

Además, la empresa afirma que la exención del impuesto es incompatible con el artículo 107 del TFUE y que implicaría una incompatibilidad del impuesto con el principio de igualdad ante las cargas públicas y, por extensión, con las normas sobre la competencia.

V.   EVALUACIÓN

(42)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, son incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(43)

Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplican al sector de la carne de cerdo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (15). Se aplican al sector de la carne de vacuno de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (16). Antes de la adopción del Reglamento (CE) no 1254/1999, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicaban al sector de la carne de vacuno de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (17). Se aplican a los sectores de la carne de ovino y de caprino de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carne de ovino y de caprino (18). Se aplican al sector de la carne de aves de corral de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (19). El Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (20), derogó todos esos reglamentos y previó, en su artículo 180, que se aplicasen a los productos anteriormente indicados las normas en materia de ayudas estatales.

(44)

Las autoridades francesas han confirmado que la exención del pago del impuesto sobre la adquisición de carne (denominado taxe d’équarrissage) concedida para el año 2003 a determinadas empresas de comercialización de productos agrícolas entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006.

(45)

Según el Reglamento (CE) no 1998/2006, se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y, por consiguiente, están exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, si cumplen las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(46)

El Reglamento (CE) no 1998/2006 se aplica a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, pero, en el caso de las empresas de transformación y comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE, únicamente si el importe de la ayuda no se ha determinado en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas y cuando la ayuda no dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios.

(47)

De conformidad con su artículo 5, apartado 1, se aplica el Reglamento (CE) no 1998/2006 a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor a las empresas que se dedican a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas si la ayuda cumple todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. El Reglamento (CE) no 1998/2006 entró en vigor el 29 de diciembre de 2006.

(48)

Con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1998/2006, el importe bruto total de las ayudas de minimis concedidas a una misma empresa no puede exceder de 200 000 EUR en un período de tres ejercicios fiscales. El límite máximo establecido se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras utilizadas serán brutas, es decir, antes de impuestos u otras exacciones. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

(49)

Las empresas consideradas se dedicaban a la transformación y la comercialización de los productos contemplados en el anexo I del Tratado CE y de otros productos y fueron declaradas exentas del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales en 2003. Por consiguiente, de acuerdo con las medidas transitorias previstas en su artículo 5, es aplicable al caso que nos ocupa el Reglamento (CE) no 1998/2006.

(50)

Las autoridades francesas han acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1998/2006, al demostrar que el equivalente de subvención de la ayuda percibida individualmente por cada beneficiario no excedía en ningún caso de 200 000 EUR en un período de tres años, ya que el importe máximo de la exención era de 13 132 EUR por año y empresa (véase el considerando 29).

(51)

A la vista de lo que antecede, la Comisión considera que la exención en 2003 de las empresas de venta de carne al por menor con un volumen de negocios anual inferior a 762 245 EUR entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 y cumple las condiciones establecidas en el mismo. Por consiguiente, dicha exención no constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La exención del impuesto de recogida y eliminación de residuos animales para el año 2003 a favor de empresas de venta de carne al por menor con un volumen de negocios anual inferior a 762 245 EUR no constituye una ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  Con efecto a 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE fueron sustituidos, respectivamente, por los artículos 107 y 108 del TFUE. Estas dos series de disposiciones son idénticas por lo que respecta al fondo. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(2)  Ayuda estatal N 515A/03, carta a las autoridades francesas C(2004) 93final de 30de marzo de 2004.

(3)  DO C 228 de 17.9.2005, p. 13.

(4)  La empresa solicitó que su identidad fuera tratada de forma confidencial.

(5)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(6)  Sobre la base de 1 FRF = 0,15 EUR.

(7)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(8)  DO L 176 de 8.7.2005, p. 1.

(9)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(10)  Información de las autoridades francesas basada en fuentes profesionales (centros de gestión de la Confédération de la boucherie).

(11)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(12)  DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.

(13)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(14)  Véase la nota a pie de página 3

(15)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(16)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(17)  DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(18)  DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(19)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(20)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.