ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.254.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 254

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
30 de septiembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2011/640/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega

1

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 969/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo (por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea) a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 970/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2011/12

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 972/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2011

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 973/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la quinta licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/641/PESC del Consejo, de 29 de septiembre de 2011, que modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

18

 

 

2011/642/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2011/72/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2000/25/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad (DO L 246 de 23.9.2011)

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/1


DECISIÓN 2011/640/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de junio de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 1816 (2008) en la que exhorta a todos los Estados a que cooperen en la determinación de la jurisdicción, y en la investigación y el enjuiciamiento de las personas responsables de actos de piratería y de robo a mano armada frente a las costas de Somalia. Estas disposiciones quedaron confirmadas en posteriores resoluciones del CSNU.

(2)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (operación «Atalanta»).

(3)

El artículo 12 de la Acción común 2008/851/PESC establece que las personas sospechosas de tener la intención de cometer, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en aguas territoriales de Somalia, que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, podrán ser entregados a un tercer Estado que desee ejercer su jurisdicción sobre las personas o bienes mencionados, siempre que las condiciones de dicha entrega hayan sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente el Derecho internacional sobre derechos humanos, para garantizar, en particular, que nadie sea sometido a la pena de muerte, a tortura ni a cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante.

(4)

Después de la adopción por el Consejo, el 22 de marzo de 2010, de una Decisión por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la AR, de conformidad con el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega («el Acuerdo»).

(5)

El Acuerdo debe aprobarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo con objeto de vincular a la Unión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo hará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 11, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

denominada en lo sucesivo «Mauricio»,

por otra parte,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN:

las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y consiguientes resoluciones,

la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar, y en particular sus artículos 100 a 107 y 110,

la Acción común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Operación EUNAVFOR Atalanta), modificada por la Decisión 2009/907/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009 (2),

el Derecho internacional sobre derechos humanos, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984,

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones que derivan para las Partes de los acuerdos internacionales y otros instrumentos por los que se constituyen órganos jurisdiccionales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

En el presente Acuerdo se establecen las condiciones y modalidades aplicables a:

a)

la entrega de personas sospechosas de intentar cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería dentro de la zona de operaciones de la EUNAVFOR en alta mar frente al mar territorial de Mauricio, Madagascar, Comoras, Seychelles e Isla de la Reunión, y retenidas por la EUNAVFOR;

b)

la entrega, por la EUNAVFOR a Mauricio, de los bienes relacionados incautados por la EUNAVFOR. y

c)

el trato a las personas entregadas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la UE y los contingentes nacionales que contribuyen a la operación «Atalanta» de la UE, así como sus buques, aeronaves y equipos;

b)   «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar establecida por la Acción común 2008/851/PESC del Consejo de la UE y/o textos consiguientes;

c)   «contingentes nacionales»: las unidades y buques pertenecientes a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que, por indicación de la UE, participan en la operación;

d)   «Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

e)   «piratería»: la piratería tal como se define en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

f)   «persona entregada»: la persona sospechosa de intentar cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería, entregada por la EUNAVFOR a Mauricio con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios generales

1.   Mauricio podrá aceptar, a petición de la EUNAVFOR, la entrega de personas retenidas por la EUNAVFOR en relación con actos de piratería y de los bienes relacionados de los que se haya incautado la EUNAVFOR, y poner a disposición de sus autoridades competentes a estas personas y bienes a efectos de investigación y enjuiciamiento. Mauricio decidirá caso por caso si acepta una propuesta de entrega, tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes, incluido el lugar donde se haya producido el incidente.

2.   La entrega de personas por la EUNAVFOR solo se hará a las autoridades policiales competentes de Mauricio.

3.   La entrega no se realizará antes de que las autoridades policiales competentes de Mauricio decidan, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se reciban las pruebas transmitidas por la EUNAVFOR, que existe una probabilidad razonable de que se condene a las personas retenidas por la EUNAVFOR.

4.   Incumbirá a las autoridades policiales competentes de Mauricio decidir, sobre la base de las pruebas transmitidas por la EUNAVFOR por los medios de comunicación pertinentes, si existe una probabilidad razonable de condena.

5.   Toda persona que haya sido entregada recibirá un trato humano, que sea conforme con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos consagradas en la Constitución de Mauricio, incluida la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y la prohibición de la detención arbitraria, y que respete el derecho a un juicio justo.

Artículo 4

Trato, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas

1.   De conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos consagradas en la Constitución de Mauricio, las personas entregadas recibirán un trato humano y no serán sometidas a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tendrán un alojamiento y una alimentación adecuados, así como acceso a tratamiento médico, y podrán cumplir con sus prácticas religiosas.

2.   Las personas entregadas se pondrán rápidamente a disposición del juez o de otro funcionario autorizado por la ley a ejercer la potestad jurisdiccional, el cual decidirá sin dilación sobre la legalidad de su detención y ordenará su puesta en libertad si su detención no está justificada.

3.   Las personas entregadas tendrán derecho a un juicio dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad.

4.   Cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputan, las personas entregadas tendrán derecho a una audiencia justa y pública por parte de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial establecido por la ley.

5.   Las personas transferidas acusadas de delito se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad conforme a la ley.

6.   Cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputan, las personas entregadas tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas, en absoluta igualdad de condiciones:

a)

a ser informadas rápidamente y en detalle, en una lengua que comprendan, de la naturaleza y causas de los cargos que se les imputan;

b)

a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

c)

a ser juzgadas sin dilaciones indebidas;

d)

a ser juzgadas en su presencia y a defenderse en persona o a través de asistencia letrada de su propia elección; a ser informadas de este derecho, si no disponen de asistencia letrada; y a que se les asigne asistencia letrada siempre que así lo exija el interés de la justicia y, en tal caso, sin mediar pago por su parte si no disponen de recursos suficientes para ello;

e)

a examinar o haber examinado todas las pruebas en su contra, incluso las declaraciones juradas de testigos que llevaron a cabo la captura, y a obtener la presencia y el interrogatorio de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f)

a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no pueden comprender o hablar la lengua del tribunal;

g)

a no ser obligadas a prestar testimonio en contra de sí mismas o a declararse culpables.

7.   La persona entregada que sea condenada por delito tendrá derecho a que un tribunal superior revise su condena o a que esta se recurra ante él de conformidad con el Derecho de Mauricio.

8.   Previa consulta a la Unión Europea, Mauricio podrá entregar a tales personas condenadas, y que estén cumpliendo condena en su territorio, a otro Estado que respete las mencionadas normas sobre derechos humanos, a fin de que cumplan el resto de la condena en ese otro Estado. En caso de graves reservas respecto de la situación de los derechos humanos en el otro Estado, la entrega no tendrá lugar hasta que ambas Partes, tras consultarse con el fin de tratar las reservas expresadas, hayan encontrado una solución satisfactoria.

Artículo 5

Pena de muerte

De conformidad con la Ley de Abolición de la Pena de Muerte de Mauricio, ninguna persona entregada podrá ser acusada de un delito que conlleve la pena de muerte, ni ser condenada a muerte ni ser sometida la ejecución de dicha pena.

Artículo 6

Atestados y notificaciones

1.   Las entregas se efectuarán mediante un documento adecuado firmado por un representante de la EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de Mauricio.

2.   La EUNAVFOR facilitará a Mauricio los registros de detención relativos a las personas entregadas. Los registros incluirán en la medida de lo posible indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada durante su retención, el momento de la entrega a las autoridades de Mauricio, el motivo de su retención, el momento y lugar de comienzo de la misma y toda decisión adoptada en relación con esta.

3.   Mauricio será responsable de llevar un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los cargos que se le imputan y toda decisión importante que se adopte en el transcurso de su procesamiento y enjuiciamiento.

4.   Los registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de la EUNAVFOR previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de Mauricio.

5.   Mauricio notificará además a la UE y a la EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Acuerdo, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación relativa a un supuesto trato inadecuado. Los representantes de la UE y de la EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo mientras se encuentren detenidas y tendrán derecho a interrogarlas.

6.   Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo.

7.   A fin de garantizar que la EUNAVFOR pueda prestar la asistencia oportuna a Mauricio mediante la presencia de testigos de la EUNAVFOR y la aportación de las pruebas pertinentes, Mauricio notificará a la EUNAVFOR su intención de incoar acciones penales contra cualquier persona entregada, así como el calendario para la práctica de las pruebas y la audición de testigos.

Artículo 7

Asistencia de la UE y de la EUNAVFOR

1.   En la medida de sus medios y capacidades, la EUNAVFOR prestará toda la asistencia posible a Mauricio con vistas a la investigación y el procesamiento de las personas entregadas.

2.   En particular, la EUNAVFOR:

a)

transmitirá los registros de detención constituidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo;

b)

tratará todas las pruebas de conformidad con los requisitos de las autoridades competentes de Mauricio según lo acordado en las disposiciones de aplicación descritas en el artículo 10;

c)

presentará declaraciones o declaraciones juradas de testigos pertenecientes a la EUNAVFOR que hayan presenciado cualquier incidente en relación con el cual se hayan entregado personas con arreglo al presente Acuerdo;

d)

procurará presentar testimonios o declaraciones juradas de otros testigos que no se encuentren en Mauricio;

e)

conservará o transmitirá todos los bienes incautados pertinentes, pruebas, fotografías y cualquier otro objeto que tenga valor probatorio y se encuentre en posesión de la EUNAVFOR;

f)

garantizará la presencia de los testigos que pertenezcan a la EUNAVFOR, cuando resulte necesario, a fin de que declaren ante el juez (o bien por conexión de televisión en directo o por cualquier otro medio técnico aprobado) durante el proceso;

g)

facilitará la presencia de otros testigos, cuando resulte necesario, a fin de que declaren ante el juez (o bien por conexión de televisión en directo o por cualquier otro medio técnico aprobado) durante el proceso;

h)

facilitará la presencia de los intérpretes que puedan requerir las autoridades competentes de Mauricio a fin de asistir en las investigaciones y procesos que afecten a las personas entregadas.

3.   Por lo que respecta a los recursos que no sean suministrados por otros donantes financieros, las Partes instaurarán, con arreglo a los procedimientos aplicables, disposiciones de aplicación sobre asistencia financiera, técnica y de otro tipo, que permitan la entrega, detención, investigación, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas. Dichas disposiciones de aplicación abarcarán asimismo la asistencia técnica y logística a Mauricio en los ámbitos de la revisión de la legislación, la formación de investigadores y fiscales, los procedimientos de investigación y judiciales, y en especial los sistemas de preservación y transmisión de pruebas y los procedimientos de recurso. Las disposiciones de aplicación contemplarán además la repatriación de las personas entregadas en caso de fallo absolutorio o de no procesamiento, su entrega a otro Estado para la finalización de su condena o su repatriación tras haber cumplido una pena privativa de libertad en Mauricio.

Artículo 8

Relación con otros derechos de las personas entregadas

El presente Acuerdo no pretende establecer una excepción a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse como constitutivo de una excepción.

Artículo 9

Contactos y diferencias

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por las autoridades competentes de Mauricio y de la UE.

2.   De no existir una solución previa, las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán exclusivamente por vía diplomática entre los representantes de Mauricio y de la UE.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán ser objeto de disposiciones de aplicación acordadas entre las autoridades competentes de Mauricio, por una parte, y las autoridades competentes de la UE y de los Estados de origen, por otra.

2.   Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otras cosas:

a)

la identificación de las autoridades policiales competentes de Mauricio a las que la EUNAVFOR pueda entregar a las personas;

b)

los centros de detención en que se recluirá a las personas entregadas;

c)

las diligencias documentales, en particular las relacionadas con la práctica de pruebas, que se transmitirán a las autoridades policiales competentes de Mauricio en el momento de la entrega de la persona;

d)

puntos de contacto para notificaciones;

e)

formularios que se utilizarán para las entregas;

f)

prestación de asistencia técnica, conocimientos técnicos, formación y demás asistencia mencionada en al artículo 7, a petición de Mauricio, a fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 11

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor cuando cada una de las Partes haya notificado a la otra que ha concluido sus procedimientos internos para su ratificación.

2.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la notificación, por parte de la EUNAVFOR, de la finalización de la operación. No obstante, cualquiera de las Partes podrá denunciar por escrito el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación. En caso de que la UE estime que está justificada la denuncia inmediata del presente Acuerdo debido a una modificación de la legislación penal material de Mauricio a la que se refiere el presente Acuerdo, la UE podrá denunciarlo con efectos a partir de la fecha de envío de la notificación. Ningún cambio de la legislación penal material de Mauricio deberá afectar de manera negativa a las personas que ya hayan sido entregadas en virtud del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse por acuerdo escrito de las Partes.

4.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de la aplicación del mismo antes de su denuncia, incluidos los derechos de las personas entregadas en la medida en que se encuentren detenidas o sean procesadas por parte de Mauricio.

5.   Finalizada la operación, cualquier persona o entidad designada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad podrá ejercer todos los derechos de la EUNAVFOR con arreglo al presente Acuerdo. La persona o entidad designada podrá ser, entre otras, el jefe o un miembro del personal de la Delegación de la UE ante Mauricio, o bien un agente diplomático o funcionario consular de un Estado miembro de la UE acreditado ante Mauricio. Una vez finalizada la operación, todas las notificaciones que hubieran de efectuarse a la EUNAVFOR con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Hecho en Port Louis, el catorce de julio de dos mil once, en doble ejemplar, cada uno de ellos en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por Mauricio


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33, corregido en el DO L 253 de 25.9.2009, p. 18.

(2)  DO L 322 de 9.12.2009, p. 27.


REGLAMENTOS

30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/7


REGLAMENTO (UE) No 969/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2011

por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo (por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea) a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (2), el Consejo impuso medidas antidumping sobre los cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China («las medidas iniciales»). Mediante el Reglamento (CE) no 400/2010 (3), el Consejo hizo extensivas tales medidas a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea («las medidas ampliadas»), con la excepción de las importaciones procedentes de determinadas empresas específicamente mencionadas.

(2)

En noviembre de 2010, la Comisión publicó un anuncio de inicio (4) de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China. Durante la realización de la investigación de reconsideración por expiración, las medidas continúan en vigor.

B.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(3)

La Comisión ha recibido una solicitud de exención, al amparo del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, de las medidas antidumping ampliadas que se aplican a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea. Dicha solicitud ha sido presentada por SEIL Wire and Cable («el solicitante»), un productor de la República de Corea («el país afectado»).

C.   PRODUCTO

(4)

El producto objeto de examen son cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, originarios de la República de Corea («el producto afectado»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(5)

El solicitante aduce que no exportó el producto afectado a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009.

(6)

Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado con los productores exportadores sujetos a las medidas ni ha eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China.

(7)

Alega, además, que comenzó a exportar el producto afectado a la Unión una vez finalizado el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas.

E.   PROCEDIMIENTO

(8)

Se ha informado de la solicitud a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

(9)

Una vez examinados los datos disponibles, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas.

a)   Cuestionarios

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que presenten sus puntos de vista por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(10)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor en relación con las importaciones del producto afectado que el solicitante haya producido y vendido para su exportación a la Unión Europea.

(11)

Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a la obligación de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración revele alguna práctica elusiva por parte del solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(12)

En aras de una gestión administrativa correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 9, letra a), del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(13)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, a partir de los datos disponibles.

(14)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme al artículo 18 del Reglamento antidumping de base. Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado,

I.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(15)

Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(16)

Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito.

(17)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo con objeto de determinar si las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813) procedentes de la República de Corea y producidos por SEIL Wire and Cable (código TARIC adicional A994), deben someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 9, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo que se especifique otra cosa, en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

2.   Todos los documentos escritos que se presenten, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (6).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no ser tenida en cuenta.

A efectos de la presente investigación, la Comisión utilizará un sistema electrónico de gestión de documentos. Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruselas

BELGIQUE/BELGIË

Fax: +32 22956505

Correo electrónico: TRADE-STEEL-ROPE-DUMPING@EC.EUROPA.EU

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

(3)  DO L 117 de 11.5.2010, p. 1.

(4)  DO C 309 de 13.11.2010, p. 6.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 970/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

25,3

BR

31,9

MK

26,7

ZZ

28,0

0707 00 05

MK

44,0

TR

111,6

ZZ

77,8

0709 90 70

TR

107,9

ZZ

107,9

0805 50 10

AR

65,8

BR

41,3

CL

65,2

TR

71,3

UY

61,2

ZA

72,4

ZZ

62,9

0806 10 10

CL

71,0

MK

82,2

TR

106,4

ZA

58,9

ZZ

79,6

0808 10 80

CL

73,3

CN

82,6

NZ

98,4

US

83,3

ZA

92,6

ZZ

86,0

0808 20 50

CN

88,7

TR

120,5

ZZ

104,6

0809 30

TR

167,9

ZZ

167,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.9.2011   

ES

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L 254/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 971/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2011

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que los precios de importación cif de azúcar blanco y azúcar en bruto se consideran los «precios representativos». Se entiende que esos precios se fijan para la calidad tipo definida, respectivamente, en el anexo I, puntos II y III, del Reglamento (CE) no 318/2006.

(2)

Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 24 de dicho Reglamento.

(3)

Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, en el caso del azúcar blanco, procede aplicar a las ofertas aceptadas los incrementos o reducciones indicados en el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 951/2006. En el caso del azúcar en bruto, procede aplicar el método de coeficientes correctores establecido en la letra b) de ese mismo apartado.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(5)

Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Precios representativos y derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 99 aplicables a partir del 1 de octubre de 2011

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

44,74

0,00

1701 11 90 (1)

44,74

1,48

1701 12 10 (1)

44,74

0,00

1701 12 90 (1)

44,74

1,19

1701 91 00 (2)

47,22

3,30

1701 99 10 (2)

47,22

0,17

1701 99 90 (2)

47,22

0,17

1702 90 95 (3)

0,47

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 972/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2011

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que el precio de importación cif de melaza se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(2)

Para fijar los precios representativos se han de tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 30 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, pueden fijarse según el método establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, es preciso fijar importes específicos para esos derechos.

(5)

Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2011

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho de importación aplicable en razón de la suspensión contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

12,44

0

1703 90 00 (2)

11,97

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, el tipo del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo establecida en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.


30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 973/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2011

relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la quinta licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2010/11.

(2)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para la quinta licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701, y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de la quinta licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 28 de septiembre de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 170 de 30.6.2011, p. 21.


ANEXO

Derechos de aduana mínimos

(EUR/tonelada)

Código NC de ocho dígitos

Derecho de aduana mínimo

1

2

1701 11 10

227

1701 11 90

300

1701 12 10

X

1701 12 90

1701 91 00

X

1701 99 10

308,80

1701 99 90

X

(—)

no se ha fijado ningún derecho de aduana mínimo (todas las ofertas han sido rechazadas)

(X)

no se han presentado ofertas


DECISIONES

30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/18


DECISIÓN 2011/641/PESC DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2011

que modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1).

(2)

Tras haberse revisado la Decisión 2010/573/PESC, conviene prorrogar las medidas restrictivas hasta el 30 de septiembre de 2012.

(3)

No obstante, para fomentar los avances hacia el logro de una solución política del conflicto del Trans-Dniéster, abordar los problemas aún existentes relativos a las escuelas de alfabeto latino y restablecer la libre circulación de las personas, conviene suspender las medidas restrictivas hasta el 31 de marzo de 2012. Finalizado ese plazo, el Consejo revisará las medidas restrictivas teniendo en cuenta la evolución de la situación, en especial en los ámbitos citados. El Consejo podrá decidir en todo momento que vuelvan a aplicarse o se retiren las restricciones aplicables a los viajes.

(4)

Habrá de actualizarse la información relativa a determinadas personas que recogen las listas de los anexos I y II de la Decisión 2010/573/PESC.

(5)

Deberá modificarse en consecuencia la Decisión 2010/573/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/573/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2012. Estará sujeta a constante revisión. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las medidas restrictivas contempladas en la presente Decisión quedarán suspendidas hasta el 31 de marzo de 2012. Finalizado ese plazo, el Consejo revisará las medidas restrictivas.».

Artículo 2

1.   En el anexo I de la Decisión 2010/573/PESC, las indicaciones relativas a las siguientes personas:

1)

Oleg Igorevich SMIRNOV,

2)

Oleg Andreyevich GUDYMO,

se sustituirán por las indicaciones que recoge el anexo I de la presente Decisión.

2.   En el anexo II de la Decisión 2010/573/OPESC, la indicación correspondiente a la siguiente persona:

1)

Alla Viktorovna CHERBULENKO

se sustituirá por la indicación que recoge el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)  DO L 253 de 28.9.2010, p. 54.


ANEXO I

Indicaciones a las que se refiere el artículo 2, apartado 1

«3.

SMIRNOV, Oleg Igorevich, hijo del no 1 y ex “Asesor del Comité Aduanero del Estado”, ex “Miembro del Soviet Supremo”, nacido el 8 de agosto de 1967 en Novaya Kakhovka, oblast de Khersonskaya, Ucrania, pasaporte ruso no 60No1907537.».

«9.

GUDYMO, Oleg Andreyevich, ex “Miembro del Soviet Supremo”, “ex”“Presidente del Comité de Seguridad, Defensa y Mantenimiento de la Paz del Soviet Supremo”, ex “Viceministro de Seguridad”, nacido el 11 de septiembre de 1944 en Alma-Ata, Kazajstán, pasaporte ruso no 51No0592094.».


ANEXO II

Indicación a la que se refiere el artículo 2.2

«3.

CHERBULENKO, Alla Viktorovna, ex “Directora Adjunta de la Administración del Estado de Rybnitsa”, encargada de temas de enseñanza.».


30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2011

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China

(2011/642/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 5 de noviembre de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial de determinados sistemas de electrodos de grafito («electrodos de grafito») originarios de la República Popular China («China»), presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de base por la European Carbon and Graphite Association («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito.

(2)

La denuncia contenía indicios razonables de dumping y del consiguiente perjuicio importante, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(3)

La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de China mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(4)

La Comisión notificó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores chinos, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, las autoridades chinas y todos los productores conocidos de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6)

Por carta de 8 de julio de 2011 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(8)

A este respecto hay que señalar que la Comisión no encontró ninguna razón que indique que la conclusión sería perjudicial para los intereses de la Unión, ni las partes interesadas plantearon ninguna razón en ese sentido. Por lo tanto, la Comisión considera que debe concluirse el presente procedimiento. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(9)

La Comisión concluye, por lo tanto, que debe finalizarse el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 7 μΩ.m, originarios de la República Popular China, actualmente clasificables en el código NC ex 8545 11 00, y de conectores utilizados para tales electrodos, actualmente clasificables en el código NC ex 8545 90 90.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 343 de 17.12.2010, p. 24.


Corrección de errores

30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/22


Corrección de errores de la Directiva 2011/72/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2000/25/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 246 de 23 de septiembre de 2011 )

En la página 2, en el artículo 2, en el apartado 1:

donde dice:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de septiembre de 2011,»,

debe decir:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de septiembre de 2012,».