ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.247.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 949/2011 DEL CONSEJO
de 22 de septiembre de 2011
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de abril de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 560/2005. |
(2) |
En vista de los acontecimientos en Costa de Marfil, la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 debe modificarse. |
(3) |
Debido a la urgencia y a fin de garantizar que las medidas establecidas en él sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter inmediato tras su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprimen de la lista que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 las personas físicas enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.
ANEXO
Personas físicas a que se refiere el artículo 1
2. |
Teniente Coronel Nathanaël Ahouman Brouha |
19. |
D. Yao N’Dré |
52. |
D. Timothée Ahoua N’Guetta |
53. |
D. Jacques André Daligou Monoko |
54. |
D. Bruno Walé Ekpo |
55. |
D. Félix Tano Kouakou |
56. |
D.a Hortense Kouassi Angoran |
57. |
D.a Joséphine Suzanne Touré |
79. |
Coronel de División Babri Gohourou Hilaire |
89. |
Roland Dagher |
105. |
Zakaria Fellah |
107. |
Charles Kader Gore |
109. |
Kadio Morokro Mathieu |
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/3 |
REGLAMENTO (UE) No 950/2011 DEL CONSEJO
de 23 de septiembre de 2011
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (2). |
(2) |
Mediante el Reglamento (UE) no 878/2011 (3), el Consejo modificó el Reglamento (UE) no 442/2011 para ampliar las medidas contra Siria, incluida una ampliación de los criterios de inclusión en la lista y una prohibición de la adquisición, importación o transporte desde Siria de petróleo crudo. |
(3) |
Mediante la Decisión 2011/628/PESC del Consejo (4) , que modifica la Decisión 2011/273/PESC, el Consejo acordó la adopción de nuevas medidas, a saber, la prohibición de invertir en el sector del petróleo crudo, la adición de nuevos listados, la prohibición del suministro de billetes de banco y monedas sirios al Banco Central de Siria y algunos ajustes a las disposiciones por las que se protege a los agentes económicos contra las reclamaciones relacionadas con la ejecución de las sanciones. |
(4) |
Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(5) |
A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 442/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1 se inserta la letra siguiente:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la Unión Europea, al Banco Central de Siria.». |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quater 1. Queda prohibido:
2. Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a la prospección, producción o refinado de petróleo crudo. 3. Únicamente a efectos del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones:
4. Las prohibiciones del apartado 1:
|
4) |
El artículo 10 bis se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 10 bis No se concederán al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.». |
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (UE) no 442/2011 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
El anexo IV del Reglamento (UE) no 442/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.
(2) DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.
(3) DO L 228 de 3.9.2011, p. 1.
(4) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 442/2011 se añaden las siguientes entradas:
Personas
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
1. |
Tayseer Qala Awwad |
Fecha de nacimiento: 1943 Lugar de nacimiento: Damasco |
Ministro de Justicia. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo a las políticas y prácticas de detenciones arbitrarias. |
23.09.2011 |
2. |
Dr. Adnan Hassan Mahmoud |
Fecha de nacimiento: 1966 Lugar de nacimiento: Tartus |
Ministro de Información. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo y fomento de la política informativa. |
23.09.2011 |
Entidades
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||||||
1. |
Addounia TV (alias Dounia TV) |
Teléfono: +963-11-5667274, +963-11-5667271 Fax: +963-11-5667272 Sitio internet http://www.addounia.tv |
Addounia TV ha incitado a la violencia contra la población civil en Siria. |
23.09.2011 |
||||||||
2. |
Cham Holding |
|
Controlada por Rami Makhlouf; es el mayor ”holding” de Siria, que se beneficia del régimen y lo apoya. |
23.09.2011 |
||||||||
3. |
Sociedad El-Tel (alias Sociedad El-Tel Middle East) |
|
Fabricación y suministro de equipos de telecomunicaciones para el ejército. |
23.09.2011 |
||||||||
4. |
Sociedad de Construcciones Ramak |
|
Construcción de cuarteles militares, barracones de puestos fronterizos y otros edificios para el Ejército. |
23.09.2011 |
||||||||
5. |
Sociedad Souruh (alias Sociedad SOROH Al Cham) |
|
Inversión en proyectos industriales militares en Siria, con la fabricación de piezas de armamento y artículos conexos. El 100% de la sociedad es propiedad de Rami Makhlouf. |
23.09.2011 |
||||||||
6. |
Syriatel |
|
Controlada por Rami Makhlouf. Proporciona apoyo financiero al régimen: a través de su contrato de licencia paga el 50% de sus beneficios al gobierno. |
23.09.2011 |
ANEXO II
«ANEXO IV
Lista de productos petrolíferos
Código SA |
Descripción |
2709 00 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso: |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: |
2712 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso: |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas: |
2715 00 00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs)» |
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 951/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AR |
25,3 |
EC |
25,3 |
|
MK |
53,6 |
|
XS |
31,8 |
|
ZZ |
34,0 |
|
0707 00 05 |
MK |
20,0 |
TR |
106,2 |
|
ZZ |
63,1 |
|
0709 90 70 |
TR |
124,7 |
ZZ |
124,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
65,5 |
CL |
75,7 |
|
TR |
74,0 |
|
UY |
57,5 |
|
ZA |
75,7 |
|
ZZ |
69,7 |
|
0806 10 10 |
CL |
69,0 |
EG |
116,3 |
|
IL |
136,9 |
|
MK |
82,2 |
|
TR |
107,5 |
|
ZA |
63,5 |
|
ZZ |
95,9 |
|
0808 10 80 |
BZ |
86,4 |
CL |
135,4 |
|
CN |
82,6 |
|
NZ |
114,0 |
|
US |
123,7 |
|
ZA |
126,7 |
|
ZZ |
111,5 |
|
0808 20 50 |
AR |
47,4 |
CN |
78,7 |
|
TR |
114,2 |
|
ZA |
61,3 |
|
ZZ |
75,4 |
|
0809 30 |
TR |
158,6 |
ZZ |
158,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 952/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2011
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2011 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento. |
(2) |
El subperíodo del mes de septiembre es el cuarto subperíodo de los contingentes previstos en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98 y el tercer subperíodo de los contingentes previstos en la letra d) de dicho apartado y el primer subperíodo del contingente previsto en la letra e) de dicho apartado. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4168, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para los contingentes en cuestión. |
(4) |
Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
(5) |
Las cantidades no utilizadas en el subperíodo de septiembre de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4130, se transferirán al contingente con el número 09.4138 para el subperíodo contingentario siguiente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 327/98. |
(6) |
Procede, por lo tanto, fijar para los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168 las cantidades totales disponibles en el subperíodo siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98. |
(7) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4168, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2011, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168 contempladas en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.
ANEXO
Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de septiembre de 2011 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
a) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de septiembre de 2011 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de octubre de 2011 (en kg) |
Estados Unidos de América |
09.4127 |
— (1) |
|
Tailandia |
09.4128 |
— (1) |
|
Australia |
09.4129 |
— (1) |
|
Otros orígenes |
09.4130 |
— (2) |
|
Todos los países |
09.4138 |
|
705 795 |
b) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de septiembre de 2011 |
Tailandia |
09.4112 |
8,333333 % |
Estados Unidos de América |
09.4116 |
— (3) |
India |
09.4117 |
— (3) |
Pakistán |
09.4118 |
— (3) |
Otros orígenes |
09.4119 |
— (4) |
Todos los países |
09.4166 |
— (4) |
c) Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de septiembre de 2011 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de octubre de 2011 (en kg) |
Todos los países |
09.4168 |
1,260196 % |
0 |
(1) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.
(2) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(3) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(4) No hay cantidades disponibles para este subperíodo.
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 953/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 948/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 246 de 23.9.2011, p. 28.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 24 de septiembre de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
45,34 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
45,34 |
1,30 |
1701 12 10 (1) |
45,34 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
45,34 |
1,01 |
1701 91 00 (2) |
48,57 |
2,90 |
1701 99 10 (2) |
48,57 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
48,57 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,49 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/627/PESC DEL CONSEJO
de 22 de septiembre de 2011
por la que se aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), y en particular su artículo 6, apartado 2, en relación con el artículo 31, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC. |
(2) |
En vista de los acontecimientos en Costa de Marfil, la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC debe modificarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se suprimen de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC las personas enumeradas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.
ANEXO
Personas a que se refiere el artículo 1
2. |
Teniente Coronel Nathanaël Ahouman Brouha |
19. |
D.Yao N’Dré |
52. |
D. Timothée Ahoua N’Guetta |
53. |
D. Jacques André Daligou Monoko |
54. |
D. Bruno Walé Ekpo |
55. |
D. Félix Tano Kouakou |
56. |
D.a Hortense Kouassi Angoran |
57. |
D.a Joséphine Suzanne Touré |
79. |
Coronel de División Babri Gohourou Hilaire |
89. |
Roland Dagher |
105. |
Zakaria Fellah |
107. |
Charles Kader Gore |
109. |
Kadio Morokro Mathieu |
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/17 |
DECISIÓN 2011/628/PESC DEL CONSEJO
de 23 de septiembre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de mayo de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1). |
(2) |
Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, la Unión ha decidido adoptar medidas restrictivas adicionales contra el régimen sirio. |
(3) |
Deben prohibirse las inversiones en sectores clave de la industria petrolera en Siria. |
(4) |
Debe prohibirse la entrega al Banco Central de Siria de billetes y moneda metálica denominados en divisa siria. |
(5) |
Deben someterse otras personas y entidades a las medidas restrictivas que figuran en la Decisión 2011/273/PESC. |
(6) |
Debe actualizarse la información relativa a algunas de las personas que figuran en la lista recogida en el anexo de la citada Decisión. |
(7) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión 2011/273/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/273/PESC se modifica como sigue:
1) |
Se sustituye el artículo 2 ter por el texto siguiente: «Artículo 2 ter Queda prohibido lo siguiente:
|
2) |
Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 2 quater 1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 2 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de noviembre de 2011, de las obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 2 de septiembre de 2011. 2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 2 ter, letras a) y b), respectivamente:
Artículo 2 quinquies Queda prohibida la entrega al Banco Central de Siria de billetes y moneda metálica denominados en divisa siria.». |
3) |
En el artículo 4, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la presente Decisión se añaden a la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/273/PESC.
Artículo 3
En el anexo de la Decisión 2011/273/PESC, las referencias a las personas siguientes:
1) |
Emad GHRAIWATI; |
2) |
Tarif AKHRAS; |
3) |
Issam ANBOUBA, |
se sustituyen por las respectivas referencias que aparecen en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.
ANEXO I
Personas y entidades a las que se refiere el artículo 2
Personas
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
1. |
Tayseer Qala Awwad |
Fecha de nacimiento: 1943 Lugar de nacimiento: Damasco |
Ministro de Justicia. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo a las políticas y prácticas de detenciones arbitrarias. |
23.09.2011 |
2. |
Dr. Adnan Hassan Mahmoud |
Fecha de nacimiento: 1966 Lugar de nacimiento: Tartus |
Ministro de Información. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo y fomento de la política informativa. |
23.09.2011 |
Entidades
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||||||
1. |
Addounia TV (alias Dounia TV) |
Teléfono: +963-11-5667274, +963-11-5667271 Fax: +963-11-5667272 Sitio internet: http://www.addounia.tv |
Addounia TV ha incitado a la violencia contra la población civil en Siria. |
23.09.2011 |
||||||||
2. |
Cham Holding |
|
Controlada por Rami Makhlouf; es el mayor "holding" de Siria, que se beneficia del régimen y lo apoya. |
23.09.2011 |
||||||||
3. |
Sociedad El-Tel (alias Sociedad El-Tel Middle East) |
|
Fabricación y suministro de equipos de telecomunicaciones para el ejército. |
23.09.2011 |
||||||||
4. |
Sociedad de Construcciones Ramak |
|
Construcción de cuarteles militares, barracones de puestos fronterizos y otros edificios para el Ejército. |
23.09.2011 |
||||||||
5. |
Sociedad Souruh (alias Sociedad SOROH Al Cham) |
|
Inversión en proyectos industriales militares en Siria, con la fabricación de piezas de armamento y artículos conexos. El 100 % de la sociedad es propiedad de Rami Makhlouf. |
23.09.2011 |
||||||||
6. |
Syriatel |
|
Controlada por Rami Makhlouf. Proporciona apoyo financiero al régimen: a través de su contrato de licencia paga el 50 % de sus beneficios al gobierno. |
23.09.2011 |
ANEXO II
Personas contempladas en el artículo 3
|
Nombre |
Información de identificación (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento …) |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Emad GHRAIWATI |
Fecha de nacimiento: marzo de 1959; lugar de nacimiento: Damasco (Siria). |
Presidente de la Cámara de Industria de Damasco (Zuhair Ghraiwati Sons). Presta apoyo económico al régimen sirio. |
2.9.2011 |
2. |
Tarif AKHRAS |
Fecha de nacimiento: 1949; lugar de nacimiento: Homs (Siria) |
Fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, tratamiento y logística), Homs. Presta apoyo económico al régimen sirio. |
2.9.2011 |
3. |
Issam ANBOUBA |
Fecha de nacimiento: 1949; lugar de nacimiento: Lattakia (Siria) |
Presidente de Issam Anbouba Est. for Agro-industry. Presta apoyo económico al régimen sirio. |
2.9.2011 |
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2011
por la que se modifica el anexo D de la Directiva 88/407/CEE del Consejo en lo que respecta al comercio dentro de la Unión de esperma de bovino doméstico enviado desde centros de recogida o almacenamiento de esperma
[notificada con el número C(2011) 6425]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/629/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 88/407/CEE se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios dentro de la Unión de esperma de bovino doméstico, así como los modelos de certificados zoosanitarios para el comercio con este producto. |
(2) |
La Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo (2), introduce un procedimiento simplificado para la creación de listas de centros de recogida o almacenamiento de esperma en los Estados miembros. |
(3) |
Además, la Directiva 88/407/CEE establece que los Estados miembros solo pueden admitir la importación de esperma si este se presenta junto con un certificado zoosanitario cumplimentado por un veterinario oficial del Estado miembro en el que se recogió que se ajuste a lo dispuesto en su anexo D. En este anexo se establecen tres modelos de certificados zoosanitarios, D1, D2 y D3, para el comercio en la Unión con esperma de bovino doméstico. |
(4) |
Por tanto, debe modificarse el anexo D de la Directiva 88/407/CEE a fin de tener en cuenta el procedimiento simplificado para el establecimiento de listas de centros de recogida o almacenamiento de esperma en los Estados miembros. |
(5) |
En la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (3) se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina. Esta Decisión tiene por objeto garantizar una trazabilidad completa de los productos en cuestión, recogidos en un centro de recogida de esperma y enviados desde un centro de almacenamiento de esperma, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente. |
(6) |
En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, los modelos de certificados zoosanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma de bovino doméstico deben tomar en consideración la estructura de los modelos de certificados sanitarios que establece la Decisión 2010/470/UE. |
(7) |
El modelo de certificado del anexo D3 se refiere al comercio en la Unión de esperma y existencias de esperma de bovino doméstico enviado desde centros de recogida o almacenamiento de esperma. |
(8) |
Para garantizar la trazabilidad completa del esperma, el modelo de certificado zoosanitario del anexo D3 debe complementarse con unos requisitos de certificación adicionales y solo debe utilizarse para el comercio con esperma de bovino doméstico recogido en centros de recogida de esperma y enviado desde un centro de almacenamiento de esperma, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente. |
(9) |
También es necesario adaptar las fechas de los títulos de los modelos de certificados que figuran en los anexos D2 y D3, en relación con las existencias de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 para reflejar las disposiciones del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/43/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2003, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (4). |
(10) |
Asimismo, deben adaptarse los modelos de certificado zoosanitario de los anexos D1 y D2 a la estructura de los modelos de certificado sanitario establecidos en la Decisión 2010/470/UE. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el anexo D de la Directiva 88/407/CEE en consecuencia. |
(12) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados zoosanitarios expedidos con arreglo al anexo D de la Decisión 88/407/CE, aplicables hasta el 31 de octubre de 2011, con determinadas condiciones. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo D de la Directiva 88/407/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán autorizar el comercio de esperma y de existencias de esperma de bovino doméstico que lleven adjunto un certificado zoosanitario expedido, a más tardar, el 31 de octubre de 2011, y que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo D de la Directiva 88/407/CE, que son aplicables hasta el 31 de octubre de 2011.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2011.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(2) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.
(3) DO L 228 de 31.8.2010, p. 15.
(4) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
ANEXO
ANEXO D
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL COMERCIO DENTRO DE LA UNIÓN
ANEXO D1
Modelo de certificado zoosanitario aplicable al comercio dentro de la Unión de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión
ANEXO D2
Modelo de certificado zoosanitario aplicable a partir del 1 de enero de 2005 al comercio dentro de la Unión de las existencias de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, comercializado después de esta fecha de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, y enviado desde un centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión
ANEXO D3
Modelo de certificado zoosanitario aplicable al comercio dentro de la Unión de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, así como de existencias de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, y comercializado después de esa fecha de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, enviado desde un centro de almacenamiento de esperma
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2011
relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico
[notificada con el número C(2011) 6426]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/630/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero y su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 88/407/CEE fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico procedente de terceros países. En ella se dispone que solo puede importarse a la Unión el esperma que proceda de los países incluidos en una lista de terceros países elaborada con arreglo a la Directiva, y que lleve adjunto un certificado zoosanitario cuyo modelo también ha de crearse con arreglo a la Directiva. El certificado zoosanitario debe declarar que el esperma procede de centros de recogida y almacenamiento que ofrezcan las garantías establecidas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva. |
(2) |
La Decisión 2004/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (2), establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de bovino doméstico. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de esperma de bovino que proceda de los terceros países enumerados en una lista que ha de elaborarse con arreglo al procedimiento previsto en esta Directiva. A la hora de decidir qué terceros países pueden figurar en dicha lista, deben considerarse varias condiciones, como es la situación sanitaria del ganado en ese país. |
(4) |
Mediante el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (3), se derogó y reemplazó la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (4). En el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 se crea una lista de terceros países autorizados a introducir ungulados en la Unión. Las condiciones para la introducción de ungulados que se establecen en este Reglamento son similares a las condiciones para la importación de esperma de bovino que determina la Directiva 88/407/CEE. |
(5) |
No hay pruebas científicas de que los riesgos que presenta la calificación sanitaria de un macho bovino donante puedan reducirse tratando el esperma en relación con las principales enfermedades contagiosas exóticas. Por tanto, la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma ha de basarse en la calificación zoosanitaria de los terceros países autorizados a exportar a la Unión bovinos domésticos vivos. La lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 incluye a Chile, Islandia y San Pedro y Miquelón. En consecuencia, estos terceros países deben añadirse a la lista del anexo I de la Decisión 2004/639/CE. |
(6) |
El modelo de certificado zoosanitario que se establece en el anexo II, parte 1, de la Decisión 2004/639/CE incluye las condiciones zoosanitarias que rigen las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. Actualmente, las condiciones que se aplican a la leucosis bovina enzoótica y a la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) en este certificado no se ajustan completamente a las que establecen el capítulo I, punto 1, letra c), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE y el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Por tanto, debe modificarse este modelo para que recoja la disposición en cuestión de dicha Directiva y del Manual. |
(7) |
El modelo de certificado zoosanitario que figura en la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE se aplica a las importaciones y al tránsito de esperma de bovino doméstico enviado desde un centro de almacenamiento de esperma o un centro de recogida de esperma autorizado, bien recogido y tratado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo (5), o bien recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones previstas en la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, e importado después del 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE. |
(8) |
Para garantizar la trazabilidad completa del esperma, el modelo de certificado zoosanitario de la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE debe complementarse con unos requisitos de certificación adicionales y solo debe utilizarse para el comercio con esperma de bovino doméstico recogido en centros de recogida de esperma y enviado desde un centro de almacenamiento de esperma, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente. Por consiguiente, debe adaptarse el modelo de certificado zoosanitario de la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE en consonancia con lo dispuesto en la presente Decisión. |
(9) |
También es necesario adaptar mediante la presente Decisión las fechas de los títulos de los modelos de certificados sanitarios que figuran en las partes 2 y 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE, en relación con las existencias de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 para reflejar las disposiciones del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/43/CE. |
(10) |
Existen acuerdos bilaterales celebrados entre la Unión y determinados terceros países que incluyen condiciones específicas para las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. Por tanto, en los casos en que los acuerdos bilaterales recojan condiciones específicas y modelos de certificados sanitarios para las importaciones, deben aplicarse tales condiciones y modelos en lugar de los establecidos en la presente Decisión. |
(11) |
Con arreglo a la Directiva 88/407/CEE, se reconoció a Canadá como tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros para las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. |
(12) |
Por consiguiente, procede que el esperma de bovino doméstico recogido en Canadá e importado a la Unión desde este país lleve adjunto un certificado simplificado que se elabore conforme al modelo correspondiente de la Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE (6), establecida de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (7), y aprobada mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (8). |
(13) |
Suiza es un tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros. Por consiguiente, procede que el esperma de bovino doméstico recogido en Suiza e importado a la Unión desde este país lleve adjunto un certificado zoosanitario que se elabore conforme a los modelos que se utilizan para el comercio dentro de la Unión de esperma de bovino doméstico que se establecen en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, con las adaptaciones que recoge el apéndice 2, capítulo VII, sección B, punto 4, del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE,Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (9). |
(14) |
En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2004/639/CE y sustituirla por la presente Decisión. |
(15) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2004/639/CE, con determinadas condiciones. |
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión crea una lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación a la Unión de esperma de bovino doméstico (en lo sucesivo, «el esperma»).
Asimismo, establece los requisitos de certificación para la importación del esperma a la Unión.
Artículo 2
Importaciones de esperma
1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones del esperma que reúna las condiciones siguientes:
a) |
debe proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en la lista del anexo I; |
b) |
debe provenir de un centro de recogida o almacenamiento de esperma que figure en la lista correspondiente, conforme al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE; |
c) |
debe llevar adjunto un certificado zoosanitario expedido con arreglo a los siguientes modelos de certificados que se establecen en la parte 1 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mismo anexo:
|
d) |
debe cumplir los requisitos que establezcan los certificados zoosanitarios referidos en la letra c). |
2. Cuando se hayan establecido condiciones específicas zoosanitarias o de certificación en acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países, estas condiciones serán de aplicación, en lugar de las condiciones que dispone el apartado 1.
Artículo 3
Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión
1. El esperma y las existencias de esperma contemplados en el artículo 2 no se transportarán en el mismo recipiente que otras partidas de esperma que:
a) |
no estén destinadas a la Unión, o |
b) |
tengan una calificación sanitaria inferior. |
2. Durante el transporte a la Unión, las partidas de esperma y de existencias de esperma deberán ir en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Decisión 2004/639/CE.
Artículo 5
Disposición transitoria
Durante un período transitorio que expirará el 30 de abril de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma y de existencias de esperma procedentes de terceros países que lleven adjunto un certificado zoosanitario expedido, a más tardar, el 31 de marzo de 2012, que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo II de la Decisión 2004/639/CE.
Artículo 6
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2011.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(2) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21.
(3) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(5) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
(6) DO L 93 de 12.4.2005, p. 34.
(7) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.
(8) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.
(9) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
ANEXO I
Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de bovino doméstico
Código ISO |
Nombre del tercer país |
Observaciones |
|
Descripción del territorio (si procede) |
Garantías adicionales |
||
AU |
Australia |
|
Las garantías adicionales respecto a la realización de ciertas pruebas establecidas en los puntos II.5.4.1 y II.5.4.2 del certificado que figura en la parte 1, sección A, del anexo II son obligatorias. |
CA |
Canadá (1) |
El territorio descrito en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010. |
|
CH |
Suiza (2) |
|
|
CL |
Chile |
|
|
GL |
Groenlandia |
|
|
HR |
Croacia |
|
|
IS |
Islandia |
|
|
NZ |
Nueva Zelanda |
|
|
PM |
San Pedro y Miquelón |
|
|
US |
Estados Unidos |
|
La garantía adicional establecida en el punto II.5.4.1 del certificado que figura en la parte 1, sección A, del anexo II, es obligatoria. |
(1) El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Canadá figura en la Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE (únicamente para el esperma recogido en Canadá), establecida de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, y aprobada por la Decisión 1999/201/CE del Consejo.
(2) Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza figuran en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, con las adaptaciones establecidas en el apéndice 2, capítulo VII, sección B, punto 4, del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE,Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza
ANEXO II
PARTE 1
Modelo de certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito de esperma y existencias de esperma de bovino doméstico
SECCIÓN A
Modelo 1 – |
Certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión |
SECCIÓN B
Modelo 2 – |
Certificado zoosanitario aplicable desde el 1 de enero de 2005 a las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, e importado después del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión |
SECCIÓN C
Modelo 3 – |
Certificado zoosanitario aplicable a las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, así como de existencias de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, e importado después del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, enviado desde un centro de almacenamiento de esperma |
PARTE 2
Notas explicativas del certificado
a) |
El certificado zoosanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo de la parte 1 del anexo II. Si el Estado miembro de destino impone requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado sanitario declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos. |
b) |
El original del certificado zoosanitario constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible. |
c) |
Cuando el modelo de certificado zoosanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones o eliminarlas completamente del mismo. |
d) |
El certificado zoosanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial. |
e) |
Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado zoosanitario) se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten en cada una de ellas la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado. |
f) |
Cuando el certificado zoosanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevar en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente. |
g) |
Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado zoosanitario el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador deberán garantizar el cumplimiento de unos requisitos de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo (1). El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al del texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana. |
h) |
El original del certificado zoosanitario deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea. |
i) |
La autoridad competente del tercer país exportador debe asignar el número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado zoosanitario. |
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/47 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de septiembre de 2011
por la que se establece un cuestionario que se utilizará en los informes sobre la aplicación de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC)
[notificada con el número C(2011) 6502]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/631/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2008/1/CE obliga a los Estados miembros a informar cada tres años sobre la aplicación de esa Directiva basándose en un cuestionario elaborado por la Comisión. |
(2) |
La Comisión ha confeccionado cuatro cuestionarios. El cuarto se estableció en virtud de la Decisión 2010/728/UE de la Comisión (2) y se refería a los años 2009, 2010 y 2011. |
(3) |
Puesto que el cuestionario establecido en la Decisión 2010/728/UE debe utilizarse para los informes que se presenten hasta el 31 de diciembre de 2011, debe elaborarse otro cuestionario para el próximo período de tres años, teniendo en cuenta la experiencia extraída de la aplicación de la Directiva 2008/1/CE y de la utilización de los cuestionarios anteriores. No obstante, dado que la Directiva 2008/1/CE va a quedar derogada a partir del 7 de enero de 2014 y será sustituida por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (3), el nuevo cuestionario debe referirse únicamente a dos años, es decir 2012 y 2013. Por motivos de claridad, es preciso sustituir la Decisión 2010/728/UE. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo para elaborar los informes sobre la aplicación de la Directiva 2008/1/CE.
2. Esos informes abarcarán el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
Queda derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, la Decisión 2010/728/UE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
(2) DO L 313 de 30.11.2010, p. 13.
(3) DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.
(4) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.
ANEXO
PARTE 1
Cuestionario sobre la aplicación de la Directiva 2008/1/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación
Observaciones generales
Este quinto cuestionario elaborado con arreglo a la Directiva 2008/1/CE se refiere a los años 2012 y 2013. Habida cuenta de la experiencia extraída de la aplicación de la Directiva 2008/1/CE y de la información ya obtenida mediante los cuestionarios precedentes, el presente cuestionario se centra en los cambios y progresos realizados por los Estados miembros en la aplicación de esa Directiva. Puesto que la Directiva 2008/1/CE quedará derogada a partir del 7 de enero de 2014 y será sustituida por la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales, el período abarcado será de dos años en lugar de tres. A fin de garantizar la continuidad y de permitir comparaciones directas con las anteriores respuestas, el presente cuestionario recoge muchos de los aspectos que figuraban en la Decisión 2010/728/UE. Cuando las preguntas son similares a las de los cuestionarios precedentes y si la situación no ha cambiado, basta con remitirse a respuestas anteriores. Los cambios que se hayan podido producir se reseñarán en una nueva respuesta. En las respuestas a preguntas específicas sobre normas generales vinculantes o directrices oficiales publicadas por organismos administrativos, se ruega adjuntar información resumida sobre esas normas o directrices, así como enlaces web u otros medios para poder consultarlas, según proceda.
1. Descripción general
A la hora de aplicar la Directiva 2008/1/CE, ¿han tenido los Estados miembros dificultades debido a una disponibilidad o capacidad de recursos humanos limitadas? En caso afirmativo, describa tales dificultades, así como los planes para subsanarlas con vistas a la transición a la Directiva 2010/75/UE.
2. Número de instalaciones y permisos (artículo 2, apartados 3 y 4, y artículo 4)
2.1. |
Indique el número de instalaciones tal como se definen en la Directiva 2008/1/CE y el número de permisos por tipo de actividad al final del período de referencia, utilizando el modelo y las notas que figuran en la parte 2. |
2.2. |
Identificación de instalaciones IPPC. En su caso, facilite un enlace con información actualizada accesible al público en el que figuren el nombre, dirección y actividad principal (anexo I) de las instalaciones IPPC presentes en su Estado miembro. Si esa información no está disponible para el público, presente una lista de todas las instalaciones que estén en funcionamiento al final del período de referencia (nombre, dirección y actividad principal IPPC). Si no se dispone de esa lista, explique por qué. |
3. Solicitudes de permiso (artículo 6)
Reseñe las normas jurídicamente vinculantes, documentos de orientación o formularios de solicitud que, en su caso, se hayan elaborado para garantizar que las solicitudes contienen toda la información exigida en el artículo 6, bien en general, bien en relación con determinadas cuestiones (por ejemplo, métodos de evaluación de emisiones significativas procedentes de las instalaciones).
4. Coordinación del procedimiento y las condiciones del permiso (artículos 7 y 8)
4.1. |
Describa los cambios que se hayan producido desde el último período de referencia en la estructura organizativa relacionada con los procedimientos de autorización, en particular por lo que respecta al nivel de las autoridades competentes, distribución de competencias, etc.). |
4.2. |
¿Han surgido dificultades concretas a la hora de garantizar la plena coordinación del procedimiento y las condiciones del permiso tal y como establece el artículo 7, especialmente en los casos en que intervienen varias autoridades competentes? Indique, en su caso, los actos legislativos o documentos de orientación elaborados al respecto. |
4.3. |
¿Qué disposiciones jurídicas, procedimientos u orientaciones se emplean para garantizar que las autoridades competentes deniegan el permiso en caso de que una instalación no cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 2008/1/CE? Si se dispone de ella, facilite información sobre el número de casos y las circunstancias en que se han denegado permisos. |
5. Pertinencia e idoneidad de las condiciones del permiso [artículo 3, apartado 1, letras d) y f), artículo 9, y artículo 17, apartados 1 y 2]
5.1. |
Reseñe las normas generales vinculantes o las directrices específicas que, en su caso, se hayan elaborado para uso de las autoridades competentes sobre las siguientes cuestiones:
|
5.2. |
Aspectos relacionados con los documentos de referencia sobre las MTD (BREF) elaborados de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/1/CE:
|
5.3. |
Otros aspectos relacionados con las condiciones del permiso:
|
6. Normas de calidad medioambiental (artículo 10)
¿Han surgido casos de aplicación del artículo 10 en que las mejores técnicas disponibles no eran suficientes para cumplir una norma de calidad medioambiental (con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 7)? Si es así, dé ejemplos de esos casos e indique las medidas adicionales adoptadas.
7. Modificación de instalaciones (artículo 12 y artículo 2, apartado 10)
¿De qué manera deciden las autoridades competentes en la práctica, con arreglo al artículo 12, si una «modificación de la explotación» puede tener consecuencias para el medio ambiente (artículo 2, apartado 10), y si esa modificación es una «modificación sustancial» que puede tener repercusiones negativas importantes en las personas o el medio ambiente (artículo 2, apartado 11)? Adjunte referencias a las disposiciones jurídicas, orientaciones o procedimientos pertinentes.
8. Revisión y actualización de las condiciones del permiso (artículo 13)
8.1. |
¿Se especifica en la legislación nacional o subnacional la frecuencia de la revisión y, si procede, de la actualización de las condiciones del permiso (artículo 13) o se determina por otros medios como, por ejemplo, la inclusión de fechas de caducidad en los permisos? En caso afirmativo, ¿de qué otros medios se trata? Adjunte referencias a las disposiciones jurídicas, orientaciones o procedimientos pertinentes. |
8.2. |
¿Cuál es la frecuencia representativa de la revisión de las condiciones del permiso? En caso de que existan diferencias entre instalaciones o sectores, facilite información al respecto, si se dispone de ella. |
8.3. |
¿En qué consiste el proceso de revisión y actualización de las condiciones del permiso? ¿Cómo se aplica la disposición según la cual se han de revisar las condiciones del permiso en los casos en que se introducen modificaciones sustanciales en las mejores técnicas disponibles? Adjunte referencias a las disposiciones jurídicas, orientaciones o procedimientos pertinentes. |
9. Cumplimiento de las condiciones del permiso (artículo 14)
9.1. |
¿Cómo se aplica en la práctica el requisito establecido en el artículo 14 en virtud del cual los titulares han de informar periódicamente a la autoridad competente de los resultados de la vigilancia de los residuos de la instalación? Adjunte referencias a reglamentos, procedimientos o directrices específicos dirigidos a las autoridades competentes a este respecto. |
9.2. |
¿Presentan todos los titulares un informe de vigilancia periódico? Indique la frecuencia representativa con que se presenta ese informe. En caso de que existan diferencias entre sectores, adjunte la información disponible al respecto. |
9.3. |
Si no se ha presentado ya en el informe previsto por la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (1), incluya la información disponible respecto a las instalaciones reguladas por la Directiva 2008/1/CE, en relación con los siguientes aspectos:
|
10. Cooperación transfronteriza (artículo 18)
¿Durante el período de referencia, se ha hecho aplicación de los requisitos del artículo 18 con respecto a la información y cooperación transfronterizas? Proporcione ejemplos de los procedimientos generales seguidos.
11. Observaciones generales
11.1. |
¿Existen aspectos concretos relacionados con la aplicación que susciten preocupación en su Estado miembro? En caso afirmativo, especifique. |
11.2. |
¿Hay alguna información específica en relación con la aplicación de la Directiva 2010/75/UE en su Estado miembro que sea pertinente conocer para interpretar la información suministrada en este cuestionario? En caso afirmativo, especifique. |
PARTE 2
Modelo para responder a la pregunta 2.1
TIPO DE INSTALACIÓN |
|
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|
|||||||||||||
Código |
Actividad principal ejercida en la instalación como se indica en el anexo I de la Directiva 2008/1/CE |
|
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||||||||||
1 |
Energía |
|
|
|
|
|
||||||||||
1.1 |
Combustión |
|
|
|
|
|
||||||||||
1.2 |
Refino de petróleo y de gas |
|
|
|
|
|
||||||||||
1.3 |
Coquerías |
|
|
|
|
|
||||||||||
1.4 |
Gasificación y licuefacción de carbón |
|
|
|
|
|
||||||||||
2 |
Metales |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.1 |
Calcinación y sinterización de minerales metálicos |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.2 |
Producción de arrabio o acero |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.3. a) |
Laminado en caliente |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.3. b) |
Forjado |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.3. c) |
Aplicación de capas de metal fundido |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.4 |
Fundiciones |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.5. a) |
Producción de metales en bruto no ferrosos |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.5. b) |
Fusión de metales no ferrosos |
|
|
|
|
|
||||||||||
2.6 |
Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos |
|
|
|
|
|
||||||||||
3 |
Minerales |
|
|
|
|
|
||||||||||
3.1 |
Fabricación de cemento o clínker |
|
|
|
|
|
||||||||||
3.2 |
Obtención de amianto |
|
|
|
|
|
||||||||||
3.3 |
Fabricación de vidrio |
|
|
|
|
|
||||||||||
3.4 |
Fundición de materiales minerales |
|
|
|
|
|
||||||||||
3.5 |
Fabricación de productos cerámicos |
|
|
|
|
|
||||||||||
4 |
Productos químicos |
|
|
|
|
|
||||||||||
4.1 |
Fabricación de productos químicos orgánicos |
|
|
|
|
|
||||||||||
4.2 |
Fabricación de productos químicos inorgánicos |
|
|
|
|
|
||||||||||
4.3 |
Fabricación de fertilizantes |
|
|
|
|
|
||||||||||
4.4 |
Fabricación de productos fitofarmacéuticos y de biocidas |
|
|
|
|
|
||||||||||
4.5 |
Fabricación de medicamentos |
|
|
|
|
|
||||||||||
4.6 |
Fabricación de explosivos |
|
|
|
|
|
||||||||||
5 |
Residuos |
|
|
|
|
|
||||||||||
5.1 |
Recuperación o eliminación de residuos peligrosos |
|
|
|
|
|
||||||||||
5.2 |
Incineración de residuos urbanos |
|
|
|
|
|
||||||||||
5.3 |
Eliminación de residuos no peligrosos |
|
|
|
|
|
||||||||||
5.4 |
Vertederos |
|
|
|
|
|
||||||||||
6 |
Otras actividades |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.1. a) |
Fabricación de pasta de papel |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.1. b) |
Fabricación de papel y cartón |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.2 |
Tratamiento previo o tinte de fibras o productos textiles |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.3 |
Curtido de cueros |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.4. a) |
Mataderos |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.4. b) |
Tratamiento y transformación de productos alimenticios |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.4. c) |
Tratamiento y transformación de leche |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.5 |
Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.6. a) |
Cría intensiva de aves de corral |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.6. b) |
Cría intensiva de cerdos |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.6. c) |
Cría intensiva de cerdas |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.7 |
Tratamiento de superficies con disolventes orgánicos |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.8 |
Fabricación de carbono sinterizado o electrografito |
|
|
|
|
|
||||||||||
6.9 |
Captura de flujos de CO2 (Directiva 2009/31/CE (2)) |
|
|
|
|
|
||||||||||
Totales |
|
|
|
|
|
|
Notas explicativas del modelo
La recogida de datos en el presente modelo se basará en el «número de instalaciones» y el «número de modificaciones sustanciales» con arreglo a la definición de «instalación» que figura en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2008/1/CE, y a la definición de «modificación sustancial» que figura en el artículo 2, apartado 11, de esa misma Directiva.
El término «tipo de instalación» se refiere a la actividad principal de la instalación. Las instalaciones solo deben notificarse respecto a una actividad única, aunque en la instalación se ejerzan varias actividades IPPC.
En las notas siguientes se proporcionan orientaciones y explicaciones complementarias en relación con los datos que deben indicarse en el cuadro. Se ruega a los Estados miembros que, en la medida de lo posible, completen el cuadro.
A. NÚMERO DE INSTALACIONES al final del período de referencia (31 de diciembre de 2013)
1. |
Número de instalaciones: número total de instalaciones IPPC (existentes o nuevas) que estaban en funcionamiento en los Estados miembros al final del período de referencia, independientemente de la situación de su permiso. |
2. |
Número de instalaciones con un permiso que se ajusta plenamente a la Directiva 2008/1/CE: número total de instalaciones IPPC que disponen de uno o varios permisos concedidos de conformidad con la Directiva 2008/1/CE (incluidos los permisos pre-IPPC que se han revisado/actualizado), independientemente de la fecha en que se haya expedido el permiso o de que el permiso se haya revisado, actualizado, modificado o renovado por cualquier motivo. |
Para contabilizar el número de instalaciones que deben notificarse, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación del permiso o permisos correspondientes a cada instalación al final del período de referencia. Cabe señalar que los números se refieren a las instalaciones y no a los permisos (porque una instalación puede disponer de varios permisos y viceversa).
Norma de coherencia |
: |
el número total de instalaciones IPPC (1) menos el número total de instalaciones que disponen de un permiso que se ajusta plenamente a la Directiva 2008/1/CE (2) será igual al número de instalaciones que no disponen de un permiso que cumple íntegramente la Directiva IPPC por cualquier motivo (el procedimiento no está concluido, no están plenamente cubiertas todas las actividades, etc.). Una cifra diferente de cero indica la posibilidad de incumplimiento de la Directiva 2008/1/CE. |
B. MODIFICACIONES SUSTANCIALES durante el período de referencia (1 de enero de 2012 – 31 de diciembre de 2013)
3. |
Número de modificaciones sustanciales llevadas a cabo durante el período de referencia sin un permiso concedido con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2008/1/CE: número de modificaciones sustanciales comunicadas a las autoridades competentes que los titulares llevaron efectivamente a la práctica sin un permiso, como exige el artículo 12, apartado 2. |
Una cifra diferente de cero indica la posibilidad de incumplimiento de la Directiva IPPC.
C. REVISIÓN y ACTUALIZACIÓN DE PERMISOS durante el período de referencia (1 de enero de 2012 – 31 de diciembre de 2013)
4. |
Número de instalaciones cuyo permiso IPPC se ha revisado durante el período de referencia con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2008/1/CE: número total de instalaciones que disponen de uno o varios permisos que han sido revisados de conformidad con el artículo 13. |
5. |
Número de instalaciones cuyo permiso IPPC se ha actualizado durante el período de referencia con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2008/1/CE: número total de instalaciones que disponen de uno o varios permisos que han sido actualizados de conformidad con el artículo 13. |
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/54 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de septiembre de 2011
por la que se establece el cuestionario que se utilizará en los informes sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la incineración de residuos
[notificada con el número C(2011) 6504]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/632/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/76/CE obliga a los Estados miembros a informar cada tres años sobre la aplicación de dicha Directiva utilizando un cuestionario elaborado por la Comisión. |
(2) |
La Comisión ha confeccionado dos cuestionarios. El segundo, establecido mediante la Decisión 2010/731/UE de la Comisión (2), cubría los años 2009, 2010 y 2011. |
(3) |
Como el cuestionario establecido mediante la Decisión 2010/731/UE debe utilizarse para informar hasta el 31 de diciembre de 2011, debe elaborarse un nuevo cuestionario para el próximo período de tres años, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2000/76/CE y en el uso de los cuestionarios anteriores. No obstante, dado que la Directiva 2000/76/CE quedará derogada a partir del 7 de enero de 2014 y será sustituida por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (3), el nuevo cuestionario solo deberá cubrir dos años: 2012 y 2013. Por motivos de claridad, es preciso sustituir la Decisión 2010/731/UE. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros utilizarán el cuestionario establecido en el anexo para presentar información sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE.
2. Los informes abarcarán el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
Queda derogada, con efectos a partir del 1 enero 2013, la Decisión 2010/731/UE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
(2) DO L 315 de 1.12.2010, p. 38.
(3) DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.
(4) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.
ANEXO
Cuestionario sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE, relativa a la incineración de residuos
Observaciones generales
Este tercer cuestionario referente a la Directiva 2000/76/CE abarca los años 2012 y 2013. Habida cuenta de la experiencia extraída de la aplicación de la Directiva y de la información ya obtenida mediante los anteriores cuestionarios, el presente cuestionario se centra en los cambios y progresos realizados por los Estados miembros en la aplicación efectiva de la Directiva. Dado que la Directiva 2000/76/CE quedará derogada a partir del 7 de enero de 2014 y será sustituida por la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales, el período de referencia no es de tres años, sino que se limita a dos.
A fin de garantizar la continuidad y de permitir comparaciones directas con las anteriores respuestas, el presente cuestionario no altera el enfoque general contenido en la Decisión 2010/731/UE. Cuando las preguntas formuladas sean similares a las del cuestionario anterior, las respuestas pueden remitir simplemente a las anteriores, siempre que la situación no haya experimentado cambios. Cuando se hayan registrado novedades, estas deberán describirse en una nueva respuesta.
1. Número de instalaciones y de autorizaciones
1.1. |
Indique los datos que se especifican a continuación acerca del número de instalaciones (desglosado por instalaciones de incineración e instalaciones de coincineración) situadas bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE, de sus autorizaciones y de sus capacidades autorizadas:
|
1.2. |
Facilite una lista de todas las instalaciones situadas bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE e indique los datos siguientes respecto de cada una de las instalaciones con una capacidad superior a dos toneladas por hora:
|
2. Describa cualquier problema que le planteen las definiciones del artículo 3 a la hora de aplicar la Directiva 2000/76/CE. Ofrezca información específica en relación con cada definición respecto de la que se hayan detectado problemas.
3. ¿Se han concedido autorizaciones a instalaciones móviles en virtud de la Directiva 2000/76/CE?
4. Indique las categorías de residuos que han sido coincineradas, desglosadas por tipos de instalaciones de coincineración (hornos de cemento, instalaciones de combustión y otras instalaciones industriales no recogidas en el anexo II.1 o II.2).
Indique los códigos del Catálogo Europeo de Residuos (facultativo).
Determine la capacidad autorizada de coincineración de estas instalaciones (facultativo).
5. ¿Cuántas instalaciones de coincineración están sujetas a los límites de emisión establecidos para instalaciones de incineración en el anexo V de la Directiva 2000/76/CE (por ejemplo, cuando coincineran residuos municipales no tratados o cuando más del 40 % del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos)?
6. Indique las disposiciones que se han tomado como parte del proceso de autorización para determinar:
a) |
las cantidades y categorías de residuos peligrosos que pueden tratarse; |
b) |
los flujos mínimos y máximos de residuos peligrosos que han de tratarse; |
c) |
la gama de valores caloríficos de los residuos peligrosos autorizados; |
d) |
las restricciones aplicables al contenido de contaminantes, por ejemplo, PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados. |
7. ¿Qué residuos se han considerado «inadecuados» para el muestreo representativo?
8. En lo que respecta a las condiciones relativas a los tiempos y las temperaturas de permanencia de los gases en el horno establecidas en el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/76/CE, ¿se han concedido excepciones a esas condiciones de explotación de conformidad con el artículo 6, apartado 4? En caso afirmativo, indique:
a) |
el número de excepciones que se han concedido; |
b) |
si disponen de esos datos, describa los motivos por los que se han concedido las excepciones en un número representativo de casos e indique lo siguiente:
|
9. En el caso de los hornos de cemento que coincineran residuos, ¿se han concedido excepciones respecto de los límites de emisión de NOx, partículas, SO2 o COT de conformidad con el anexo II.1? En caso afirmativo, indique:
a) |
el número de excepciones que se han concedido; |
b) |
si disponen de esos datos, describa los motivos por los que se han concedido las excepciones en un número representativo de casos e indique lo siguiente:
|
10. En caso de liberación a la atmósfera de sustancias procedentes de instalaciones de incineración y coincineración, ¿se han establecido valores límite de emisión diferentes de los indicados en el anexo II o en el anexo V, según corresponda? En caso afirmativo y cuando se disponga de esos datos, indique:
a) |
las instalaciones a las que son aplicables, es decir, instalaciones de incineración o de coincineración y, en ese último caso, el tipo de instalación; |
b) |
si se trata de instalaciones nuevas o existentes; |
c) |
los contaminantes a los que se aplican los valores límite; los valores límite fijados; |
d) |
los motivos de la aplicación de tales valores límite; |
e) |
el régimen de control de las emisiones de esos contaminantes (continuo o discontinuo, y, en ese último caso, la frecuencia de los controles). |
11. En lo que respecta a los contaminantes recogidos en el anexo IV de la Directiva 2000/76/CE, ¿de qué manera se determinan los valores límite de emisión que se aplican a los vertidos al medio acuático de aguas residuales procedentes de los equipos de depuración de gases de escape? Indique los casos en los que los valores límite de emisión de esas sustancias contaminantes difieren de los señalados en el anexo IV.
12. Si se han establecido valores límite de emisión para otras sustancias contaminantes vertidas al agua, además de los contaminantes especificados en el anexo IV:
a) |
¿A qué instalaciones se aplican (de incineración o de coincineración, nuevas o existentes)? |
b) |
¿A qué contaminantes se aplican y cuáles son los valores límite fijados? |
c) |
¿Por qué se aplican esos valores límite? |
13. ¿Qué parámetros operativos de control (pH, temperatura, caudal, etc.) se establecen en el proceso de autorización de los vertidos de aguas residuales?
14. ¿Qué disposiciones se han adoptado para garantizar la protección del suelo y las aguas superficiales o subterráneas de conformidad con el artículo 8, apartado 7?
15. ¿Qué criterios se aplican para garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada a fin de que las aguas puedan analizarse y depurarse antes de su vertido, cuando sea necesario?
16. ¿Qué disposiciones generales se han adoptado para reducir al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de las instalaciones de incineración o coincineración?
17. ¿Los requisitos de la autorización correspondientes a la medición de los contaminantes en la atmósfera y los parámetros del proceso son idénticos a los establecidos en el artículo 11, apartado 2? En caso negativo, especifique lo siguiente:
a) |
el motivo para tal desviación respecto de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, con referencia a las posibilidades de excepción contempladas en el artículo 11, apartados 4 a 7; |
b) |
el contaminante o parámetro de que se trate y el requisito de medición impuesto. |
18. ¿Los requisitos de la autorización correspondientes a la medición de los contaminantes en el agua son idénticos a los establecidos en el artículo 11, apartados 14 y 15? En caso negativo, especifique lo siguiente:
a) |
el motivo para tal desviación respecto de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 14 y 15; |
b) |
el contaminante o parámetro de que se trate y el requisito de medición impuesto. |
19. Indique las disposiciones que se han adoptado como parte del proceso de autorización para garantizar el cumplimiento de las disposiciones siguientes en lo referente a las emisiones a la atmósfera:
a) |
artículo 11, apartado 8; |
b) |
artículo 11, apartado 9; |
c) |
artículo 11, apartado 11; |
d) |
artículo 11, apartado 12; |
e) |
el régimen de cumplimiento establecido en el artículo 11, apartado 10. |
20. Indique las disposiciones que se han adoptado como parte del proceso de autorización para garantizar el cumplimiento de las disposiciones siguientes en lo referente a las emisiones al agua:
a) |
artículo 11, apartado 9; |
b) |
el régimen de cumplimiento establecido en el artículo 11, apartado 16. |
21. Describa las directrices oficiales que se hayan elaborado para la obtención de datos medios diarios validados sobre emisiones (artículo 11, apartado 11). Indique el sitio web correspondiente, si existe.
22. ¿Qué procedimientos se siguen para informar a la autoridad competente en caso de que se supere algún valor límite de emisión?
23. ¿Qué mecanismos existen para garantizar la participación de los ciudadanos en el proceso de autorización (expedición o renovación de autorizaciones)? Facilite datos al menos de los aspectos siguientes:
a) |
qué autoridad hace pública la solicitud de autorización; |
b) |
cuál es el período durante el que los ciudadanos pueden formular sus observaciones; |
c) |
de qué autoridad depende la decisión final. |
24. Por lo que respecta a la disponibilidad de la información durante el proceso de autorización:
a) |
¿Hay alguna información relacionada con aspectos medioambientales que no esté a disposición de los ciudadanos —o que solo lo esté de forma parcial— sobre la solicitud de autorización, el proceso de decisión y la autorización subsiguiente? En caso afirmativo, especifique qué información. |
b) |
Si se dispone (total o parcialmente) de esos datos, indique si esa información está disponible de forma gratuita y, en caso contrario, qué tasas se cobran y en qué circunstancias. |
25. En el caso de las instalaciones de incineración y de coincineración de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora, ¿qué disposiciones se han tomado para exigir al titular de la instalación que presente un informe anual sobre el funcionamiento y el control de la instalación a la autoridad competente?
26. Si se presenta un informe anual:
a) |
¿Qué información contiene? |
b) |
¿Cómo pueden consultar ese informe los ciudadanos? |
27. ¿Cómo se identifican públicamente las instalaciones de incineración o coincineración de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora?
28. ¿Qué disposiciones se establecen dentro de la autorización para controlar el período de funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración en condiciones anormales (por ejemplo, interrupciones, desajustes o fallos de los dispositivos de reducción o seguimiento)?
29. En los procesos de incineración y coincineración, ¿cuáles son los períodos máximos admisibles de funcionamiento en condiciones anormales antes de que la instalación deba interrumpir sus actividades?
a) |
Período máximo admisible de funcionamiento con rebasamiento de los valores límite de emisión. |
b) |
Duración máxima acumulativa de los períodos de rebasamiento de los valores límite de emisión a lo largo de un año. |
30. Otras observaciones.