ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.246.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 246

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
23 de septiembre de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/72/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2000/25/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012) ( 1 )

5

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 941/2011 del Consejo, de 22 de septiembre de 2011, por el que se aplica el artículo 16, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) no 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 942/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 943/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propargita, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE ( 1 )

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 944/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 946/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 947/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 948/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/625/PESC del Consejo, de 22 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

30

 

 

2011/626/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por la que se concede a la República Checa, al Gran Ducado de Luxemburgo y a la República de Austria una excepción a la aplicación del Reglamento (CE) no 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros [notificada con el número C(2011) 6533]

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 83 de 30.3.2011)

34

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/1


DIRECTIVA 2011/72/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2011

por la que se modifica la Directiva 2000/25/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales (3), regula las emisiones de escape de los motores instalados en los tractores agrícolas y forestales con miras a reforzar la protección de la salud humana y del medio ambiente. La Directiva 2000/25/CE estableció que los límites de emisiones aplicables en 2010 a la homologación de la mayoría de los motores de encendido por compresión, denominados «límites de la fase III A» debían sustituirse por los de la fase III B, más estrictos, que entraban en vigor progresivamente a partir del 1 de enero de 2011 para la puesta en el mercado, y a partir del 1 de enero de 2010 para a la homologación de dichos motores. La fase IV, que prevé valores límite más estrictos que la fase III B, entrará en vigor progresivamente a partir del 1 de enero de 2013 para la homologación de dichos motores y a partir del 1 de enero de 2014 para la puesta en el mercado.

(2)

La transición a la fase III B implica cambios tecnológicos graduales que conllevan costes significativos de aplicación para adaptar el diseño de los motores y desarrollar soluciones técnicas avanzadas. Sin embargo, la actual crisis financiera y económica mundial o cualquier tipo de recesión económica no pueden utilizarse como un pretexto para desvirtuar las normas ambientales. Por tanto, la presente revisión de la Directiva 2000/25/CE debe considerarse excepcional. Por otra parte, las inversiones en tecnologías compatibles con el medio ambiente son importantes para la mejora del crecimiento, el empleo y la salud en el futuro.

(3)

La Directiva 2000/25/CE establece un mecanismo de flexibilidad que permite a los fabricantes de tractores adquirir, en una fase dada, un número limitado de motores que no cumplen los valores límite de emisiones para esa fase pero que han sido homologados de conformidad con los requisitos de la fase inmediatamente anterior.

(4)

Desde 2005, la Directiva 2000/25/CE prevé la evaluación de la posible necesidad de adoptar disposiciones de flexibilidad adicionales en relación con los límites de emisiones de las fases III B y IV. A fin de facilitar temporalmente a la industria el paso a la fase siguiente, es necesario adaptar las condiciones de aplicación del mecanismo de flexibilidad.

(5)

Durante la fase III B, el número de tractores que se ponen en el mercado y en circulación de cada categoría de motor no puede exceder del 40 % del número de tractores que el fabricante haya puesto en el mercado de dicha categoría de motor. Debe adaptarse consecuentemente la opción alternativa consistente en que pueda ponerse en el mercado y en circulación un número fijo de tractores con arreglo al mecanismo de flexibilidad.

(6)

Los fabricantes de tractores que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben beneficiarse de los programas europeos de apoyo financiero o de cualquiera de los programas de apoyo pertinentes de los Estados miembros. Estos programas de apoyo pueden favorecer a los proyectos que utilicen las mejores tecnologías disponibles con las normas más estrictas en materia de emisiones.

(7)

Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2000/25/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas propuestas en la presente Directiva reflejan una dificultad temporal a la que se enfrenta la industria; por lo tanto, la aplicación de dichas medidas debe restringirse a la fase III B.

(9)

Los actuales valores límite de emisión deben hacerse más estrictos, también en lo que se refiere a las partículas ultrafinas de negro de carbono, especialmente mediante la introducción de criterios relativos al número de partículas en la futura legislación cuando así lo justifique la evaluación de impacto correspondiente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2000/25/CE

La Directiva 2000/25/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los siguientes guiones:

«—

“mecanismo de flexibilidad”, procedimiento de excepción mediante el cual un Estado miembro permite la puesta en el mercado y la puesta en circulación de un número limitado de tractores con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3 bis,

“categoría de motor”, clasificación de los motores que combina la gama de potencia con la fase correspondiente a los valores límite de emisiones de escape,

“comercialización”, todo suministro, remunerado o gratuito, de un tractor o motor para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial,

“puesta en el mercado”, primera comercialización en el mercado de un tractor o un motor,

“puesta en circulación”, primera utilización, para los fines para los que está previsto, de un tractor o motor en la Unión. La fecha en que se matriculen, en su caso, o se pongan en el mercado se considerará la fecha de puesta en circulación».

2)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

Mecanismo de flexibilidad

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, los Estados miembros establecerán que, previa solicitud del fabricante de tractores y a condición de que el organismo de homologación haya concedido la autorización correspondiente para la puesta en el mercado con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo IV, podrá ponerse en circulación un número limitado de tractores equipados con motores homologados de acuerdo con los requisitos de la fase inmediatamente anterior a la que se tome en consideración.

El mecanismo de flexibilidad comenzará a aplicarse cuando una fase determinada sea aplicable y el período de aplicación tendrá la misma duración que la fase propiamente dicha. El mecanismo de flexibilidad establecido en el punto 1.2 del anexo IV se limitará, no obstante, a la duración de la fase III B o a tres años cuando no exista una fase posterior.».

3)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de septiembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 26.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de julio de 2011.

(3)  DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.


ANEXO

«ANEXO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRACTORES Y LOS MOTORES PUESTOS EN EL MERCADO CON ARREGLO AL MECANISMO DE FLEXIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 bis

1.   ACTUACIÓN DE LOS FABRICANTES DE TRACTORES

1.1.

Excepto en la fase III B, un fabricante de tractores que desee recurrir al mecanismo de flexibilidad solicitará autorización al organismo de homologación para poner en el mercado tractores de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el presente anexo. El número de tractores no superará los límites establecidos en los puntos 1.1.1 y 1.1.2. Los motores cumplirán los requisitos contemplados en el artículo 3 bis.

1.1.1.

El número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad no superará, en cada categoría de motor, el 20 % del número anual de tractores puestos en el mercado por el fabricante, equipados con motores de la categoría en cuestión (calculadas como la media de las ventas de los cinco últimos años en el mercado de la Unión). En caso de que el fabricante llevara menos de cinco años comercializando tractores en la Unión, la media se calculará sobre la base del período efectivo durante el cual el fabricante haya comercializado tractores en la Unión.

1.1.2.

Como alternativa a la opción prevista en el punto 1.1.1, el número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad en cada una de las gamas de potencia no rebasará los límites siguientes:

Gama de potencia del motor

P (kW)

Número de tractores

19 ≤ P < 37

200

37 ≤ P < 75

150

75 ≤ P < 130

100

130 ≤ P ≤ 560

50

1.2.

Durante la fase III B, el fabricante de tractores que desee recurrir al mecanismo de flexibilidad solicitará autorización al organismo de homologación para poner los tractores en el mercado de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el presente anexo. El número de tractores no superará los límites señalados en los puntos 1.2.1 y 1.2.2. Los motores cumplirán los requisitos contemplados en el artículo 3 bis.

1.2.1.

El número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad no superará, en cada categoría de motor, el 40 % del número anual de tractores puestos en el mercado por el fabricante, equipados con motores de la categoría en cuestión (calculadas como la media de las ventas de los cinco últimos años en el mercado de la Unión). En caso de que el fabricante llevara menos de cinco años comercializando tractores en la Unión, la media se calculará sobre la base del período efectivo durante el cual el fabricante haya comercializado tractores en la Unión.

1.2.2.

Como alternativa a la opción prevista en el punto 1.2.1, el número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad en cada una de las gamas de potencia no superará los límites siguientes:

Gama de potencia del motor

P (kW)

Número de tractores

37 ≤ P < 56

200

56 ≤ P < 75

175

75 ≤ P < 130

250

130 ≤ P ≤ 560

125

1.3.

El fabricante de tractores incluirá la siguiente información en la solicitud al organismo de homologación:

a)

una muestra de las etiquetas que deberán colocarse en cada tractor en que se instale un motor puesto en el mercado en el marco del mecanismo de flexibilidad. Las etiquetas llevarán el siguiente texto: “TRACTOR No … (secuencia de los tractores) DE … (número total de tractores en la gama de potencia correspondiente) CON EL MOTOR No … Y LA HOMOLOGACIÓN (Directiva 2000/25/CE) No …”, y

b)

una muestra de la etiqueta adicional que deberán colocarse en el motor con el texto indicado en el punto 2.2.

1.4.

El fabricante de tractores proporcionará al organismo de homologación toda la información necesaria relativa a la aplicación del mecanismo de flexibilidad que el organismo considere precisa para adoptar una decisión.

1.5.

El fabricante de tractores presentará cada seis meses a los organismos de homologación de cada Estado miembro en que se ponga en el mercado el tractor un informe sobre la aplicación de los mecanismos de flexibilidad a los que se acoja. El informe incluirá los datos acumulados sobre el número de motores y de tractores puestos en el mercado en el marco del mecanismo de flexibilidad, los números de serie de los motores y de los tractores y los Estados miembros en los que se haya puesto en circulación el tractor. Este procedimiento se mantendrá mientras se aplique el mecanismo de flexibilidad sin excepciones.

2.   ACTUACIÓN DEL FABRICANTE DE MOTORES

2.1.

Un fabricante de motores podrá poner motores en el mercado en el marco de un mecanismo de flexibilidad autorizado de conformidad con las secciones 1 y 3.

2.2.

El fabricante etiquetará estos motores con el texto siguiente: “Motor puesto en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad”, de conformidad con los requisitos a que se refiere la sección 5 del anexo I.

3.   ACTUACIÓN DEL ORGANISMO DE HOMOLOGACIÓN

El organismo de homologación evaluará el contenido de la solicitud relativa al mecanismo de flexibilidad y los documentos adjuntos a la misma. A continuación, informará al fabricante de tractores sobre su decisión favorable o contraria a autorizar el recurso al mecanismo de flexibilidad solicitado.».


DECISIONES

23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/5


DECISIÓN No 940/2011/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2011

sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 147, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión debe contribuir a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones.

(2)

De acuerdo con el artículo 153, apartado 1, del TFUE, la Unión debe apoyar y completar la acción de los Estados miembros sobre las condiciones de trabajo, la integración de las personas excluidas del mercado laboral y la lucha contra la exclusión social.

(3)

De acuerdo con el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, la Unión debe combatir, entre otras cosas, la exclusión social y la discriminación, y debe fomentar la justicia y protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres y la solidaridad entre las generaciones.

(4)

En el artículo 174 del TFUE se reconoce que algunas regiones de la Unión padecen desventajas demográficas graves y permanentes que pueden afectar negativamente su nivel de desarrollo y requerir especial atención si la Unión quiere alcanzar el objetivo de cohesión económica, social y territorial.

(5)

De acuerdo con el artículo 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

(6)

El envejecimiento es indudablemente un desafío para el conjunto de la sociedad y para todas las generaciones en Europa, y es también una cuestión relacionada con la solidaridad entre las generaciones y con la familia.

(7)

La parte de la población de la Unión compuesta por personas que rondan los 60 años o los superan se incrementará a un ritmo mucho más rápido que en cualquier tiempo pasado. Este aumento es muy positivo, ya que es una consecuencia lógica de la mejora de la salud y la calidad de vida. Sin embargo, debido a este cambio demográfico, la Unión se enfrenta a una serie de desafíos.

(8)

Sucesivos Consejos Europeos han reconocido la necesidad de combatir el efecto del envejecimiento demográfico sobre los modelos sociales europeos. Una respuesta fundamental a este rápido cambio de la estructura de edades consiste en promover la creación de una cultura del envejecimiento activo como un proceso permanente y, en consecuencia, garantizar que las personas que actualmente tienen cerca de 60 años o más, cuyo número aumenta rápidamente y que, globalmente, están más sanas y mejor formadas que ningún otro grupo anterior de esa edad, gocen de buenas oportunidades de empleo y participación activa en la vida familiar y social, también a través de actividades de voluntariado, el aprendizaje permanente, la expresión cultural y el deporte.

(9)

La Organización Mundial de la Salud define el envejecimiento activo como el proceso en el que se optimizan las oportunidades de salud, participación y seguridad a fin de mejorar la calidad de vida de las personas a medida que envejecen. El envejecimiento activo permite que las personas realicen su potencial de bienestar físico, social y mental a lo largo de toda su vida y que participen en la sociedad, a la vez que se les proporciona una protección, una seguridad y unos cuidados adecuados cuando lo necesiten. De ahí que el fomento del envejecimiento activo exija un enfoque multidimensional, así como responsabilización y apoyo permanente entre todas las generaciones.

(10)

El Año Europeo del Envejecimiento Activo y la Solidaridad Intergeneracional (2012) debe basarse en el legado del Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) y del Año Europeo de las Actividades de Voluntariado que Fomenten una Ciudadanía Activa (2011), por lo que deben promoverse las sinergias entre estos años europeos y el Año Europeo del Envejecimiento Activo y la Solidaridad Intergeneracional (2012) («Año Europeo»).

(11)

Debido a la creciente proporción de personas mayores en Europa y al incremento de las dolencias crónicas, resulta más importante que nunca promover un envejecimiento saludable para todos, y en particular para las personas de más edad, apoyando su vitalidad y dignidad gracias, por ejemplo, al acceso garantizado a una atención sanitaria adecuada y de alta calidad, a la atención de larga duración y a los servicios sociales, y al desarrollo de iniciativas que fomenten la prevención de los riesgos para la salud asociados con el envejecimiento. Un envejecimiento saludable puede contribuir a que las personas de más edad incrementen su participación en el mercado de trabajo, permanezcan activas más tiempo en la sociedad y mejoren su calidad de vida individual, y a que se reduzca la carga para los sistemas de atención sanitaria y social y para los regímenes de pensiones.

(12)

La Comisión expuso su visión sobre los retos demográficos de la Unión y las posibilidades de superarlos en las Comunicaciones «El futuro demográfico de Europa: transformar un reto en una oportunidad», de 12 de octubre de 2006, «Fomento de la solidaridad entre las generaciones», de 10 de mayo de 2007, y «Abordar los efectos del envejecimiento de la población de la UE (informe sobre envejecimiento 2009)», de 29 de abril de 2009.

(13)

La diversidad de las generaciones mayores en Europa seguirá aumentando. Por lo tanto, es fundamental promover activamente la igualdad de oportunidades y alentar la participación. Los ciudadanos activos de diferentes procedencias desempeñan importantes funciones de puente en la sociedad, fomentan la integración y contribuyen a la economía.

(14)

El 22 de febrero de 2007, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo adoptaron una Resolución sobre «Oportunidades y retos del cambio demográfico en Europa: contribución de las personas de mayor edad al desarrollo económico y social», en la que se hacía hincapié tanto en la necesidad de aumentar las posibilidades de participación activa de las personas de más edad, en particular a través del voluntariado, como en las nuevas oportunidades económicas («economía de plata») derivadas de la creciente demanda de algunos bienes y servicios por parte de las personas mayores y en la importancia de dar una imagen pública positiva de estas personas.

(15)

El 8 de junio de 2009, el Consejo adoptó sus conclusiones sobre «Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres: envejecer con dignidad y llevando una vida activa», en las que reconoció que en toda la Unión, los hombres y las mujeres de más edad se enfrentan a importantes retos para llevar una vida activa y envejecer de manera digna, y propusieron una serie de medidas a los Estados miembros y a la Comisión, entre las que se incluía el fomento de políticas en favor de un envejecimiento activo, teniendo en cuenta las distintas situaciones de los diferentes Estados miembros y los distintos retos a los que se enfrentan hombres y mujeres.

(16)

El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó sus conclusiones sobre «Envejecimiento digno y saludable», en las que invita a la Comisión a que, entre otras cosas, «desarrolle actividades de sensibilización a fin de fomentar el envejecimiento activo, en particular un posible Año Europeo del Envejecimiento Activo y la Solidaridad Intergeneracional en 2012».

(17)

En su Comunicación «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», de 3 de marzo de 2010, la Comisión destacó la importancia que tiene para la Unión la promoción de un envejecimiento activo y saludable de la población para mantener la cohesión social y aumentar la productividad. El 23 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó, como parte de su Estrategia Europa 2020, la iniciativa emblemática «Una agenda para nuevas cualificaciones y empleos: una contribución europea por el pleno empleo», en cuyo marco los Estados miembros deben promover, en particular, políticas de envejecimiento activo. El 16 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó también la iniciativa emblemática «Plataforma europea contra la pobreza y la exclusión social: un marco europeo para la cohesión social y territorial». El logro de estos objetivos dependerá de la actuación a todos los niveles de gobierno y de varias partes interesadas no gubernamentales; a su vez, dichos logros podrán beneficiarse del apoyo, a escala de la Unión, de las actividades del Año Europeo destinadas a sensibilizar y promover el intercambio de buenas prácticas. Los coordinadores nacionales deben velar por la coordinación y la coherencia de la acción nacional con los objetivos globales del Año Europeo. Se prevé también la participación de otras instituciones y partes interesadas.

(18)

El 7 de junio de 2010, el Consejo adoptó sus conclusiones sobre el «Envejecimiento activo», en las que invita a la Comisión a que «continúe los preparativos para la celebración en 2012 de un Año Europeo del Envejecimiento Activo en el que puedan ponerse de relieve las ventajas del envejecimiento activo, así como su aportación a la solidaridad entre las generaciones, y darse a conocer las iniciativas prometedoras en apoyo del envejecimiento activo».

(19)

El 11 de noviembre de 2010, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre los «Retos demográficos y la solidaridad entre las generaciones», en la que pedía a los Estados miembros que hagan del envejecimiento activo una de sus prioridades para los próximos años. La Resolución hacía hincapié asimismo en que el Año Europeo debe destacar, en particular, la contribución de las personas de edad a la sociedad y crear oportunidades para fomentar la solidaridad, la cooperación y el entendimiento entre generaciones y para que los jóvenes y las personas de edad trabajen conjuntamente.

(20)

En dictámenes elaborados en el pasado por el Comité Económico y Social Europeo y por el Comité de las Regiones se destacan también la importancia que el envejecimiento activo tiene para Europa, subrayando, entre otros aspectos, el valor de los servicios de salud intergeneracionales.

(21)

La Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (3), insta a los Estados miembros, en las directrices no 7 y no 8, a aumentar la participación de la mano de obra mediante políticas que promuevan el envejecimiento activo, aumentar las tasas de empleo de los trabajadores de más edad mediante el fomento de la innovación en la organización del trabajo y aumentar la empleabilidad de los trabajadores de más edad mejorando sus aptitudes y su participación en los sistemas de aprendizaje permanente. En la directriz no 10 se hace hincapié en la necesidad de potenciar los sistemas de protección social, el aprendizaje permanente y las políticas de inclusión activa para crear oportunidades en las distintas fases de la vida de las personas, protegerlas contra el riesgo de pobreza y exclusión social, y reforzar su participación activa en la sociedad.

(22)

En su Comunicación «Una Agenda Digital para Europa», primera iniciativa emblemática de la Estrategia Europa 2020, adoptada el 19 de mayo de 2010, la Comisión destaca la importancia de las aplicaciones y los servicios de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) para envejecer bien, y propone reforzar el programa conjunto «Vida cotidiana asistida por el entorno (AAL)». En la Agenda Digital para Europa se recomiendan también acciones concertadas para aumentar las competencias digitales de todos los europeos, con inclusión de las personas de más edad, grupo que representa una proporción excesiva de los 150 millones de ciudadanos, aproximadamente el 30 % del total de ciudadanos, que nunca han utilizado Internet. La facilitación del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el uso de las mismas harán que las personas mayores disfruten de más oportunidades.

(23)

En el contexto de la Estrategia Europa 2020, la Comisión propuso lanzar una Asociación para la Innovación en materia de Envejecimiento Activo y Saludable (AIEAS) en el marco de la iniciativa emblemática «Unión por la innovación». Esta asociación pretende hacer posible que los ciudadanos vivan de forma independiente y con buena salud durante más tiempo, y aumentar en dos el número medio de años de vida sana, de aquí a 2020.

(24)

La Comisión está aplicando la Estrategia Europea en materia de Discapacidad 2010-2020, que contiene acciones pertinentes para las personas de más edad, dada la correlación que existe con frecuencia entre discapacidad y envejecimiento. Son especialmente pertinentes las acciones sobre accesibilidad que siguen planteamientos de «diseño para todos». Son importantes las acciones en apoyo de una vida independiente y de la inclusión en la comunidad, entre ellas las dirigidas a las personas de más edad con discapacidad, necesitadas de un alto nivel de asistencia y con necesidades complejas, que son especialmente vulnerables y propensas a la exclusión social. Asimismo, la Unión y todos los Estados miembros han firmado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que contiene, entre otras cosas, disposiciones pertinentes para las personas de más edad.

(25)

El 29 de abril de cada año se celebra el Día Europeo de la Solidaridad entre las Generaciones. Este día brinda a la Unión una buena ocasión para renovar su compromiso de reforzar la solidaridad y la cooperación entre las generaciones a fin de promover una sociedad justa y sostenible.

(26)

La presente Decisión establece una dotación financiera que debe ser la referencia principal para la Autoridad Presupuestaria a tenor del apartado 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4).

(27)

El envejecimiento activo constituye también un objetivo común a varios fondos, programas y planes de acción de la Unión, entre los que cabe citar el Fondo Social Europeo (5), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (6), el programa Progress (7), el programa de aprendizaje permanente (8), que incluye, en particular, el programa Grundtvig, el programa de la salud (9), los programas específicos sobre las tecnologías de la información y la comunicación y sobre ciencias socioeconómicas y humanidades del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo (10), el plan de acción «Envejecer mejor en la sociedad de la información», el programa conjunto AAL (11), el programa marco para la Innovación y la Competitividad (12), con proyectos de despliegue piloto sobre las TIC para envejecer bien, la acción preparatoria Calypso en materia de turismo social y el plan de acción sobre movilidad urbana.

(28)

Para asegurar la participación de un amplio abanico de organizaciones, deben facilitarse, en la medida de lo posible, actos y operaciones de menor envergadura durante el Año Europeo.

(29)

La participación en el Año Europeo de las redes pertinentes a escala de la Unión debe fomentarse y apoyarse con los recursos adecuados.

(30)

Dado que los objetivos del Año Europeo no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la necesidad de intercambio transnacional de información y de difusión de buenas prácticas en toda la Unión y, por consiguiente, dada la dimensión de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

El año 2012 será declarado «Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional» («Año Europeo»). Promoverá la vitalidad y la dignidad de todos.

Artículo 2

Objetivos

El objetivo general del Año Europeo es facilitar la creación en Europa de una cultura del envejecimiento activo, basada en una sociedad para todas las edades. En este marco, el Año Europeo fomentará y apoyará los esfuerzos de los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, de los interlocutores sociales, de la sociedad civil y de la comunidad empresarial, incluidas las pequeñas y medianas empresas, para promover el envejecimiento activo y redoblar el esfuerzo por movilizar el potencial de las personas, cada vez más numerosas, próximas a los 60 años o mayores. De ese modo, fomentará la solidaridad y la cooperación entre las generaciones, teniendo en cuenta la diversidad y la igualdad entre las mujeres y los hombres. Promover el envejecimiento activo consiste en crear mejores oportunidades para que las mujeres y los hombres de más edad puedan participar en el mercado laboral, combatir la pobreza, en particular la de las mujeres, y la exclusión social, incentivando el voluntariado y la participación activa en la vida familiar y en la sociedad, y fomentando un envejecimiento saludable con dignidad. Esto supone, entre otros, adaptar las condiciones laborales, luchar contra los estereotipos negativos relacionados con la edad y contra la discriminación por razón de edad, mejorar la higiene y la seguridad en el trabajo, adaptar los sistemas de aprendizaje permanente a las necesidades de una mano de obra de más edad y garantizar que los sistemas de protección social sean adecuados y proporcionen incentivos correctos.

Basándose en el párrafo primero, los objetivos del Año Europeo consistirán en:

a)

sensibilizar a la sociedad en general sobre el valor del envejecimiento activo y sus distintas dimensiones, y garantizar que se le concede una posición prominente en las agendas políticas de las partes interesadas a todos los niveles, a fin de destacar, y de apreciar en mayor medida la valiosa contribución que las personas de más edad hacen a la sociedad y a la economía, promover el envejecimiento activo, la solidaridad intergeneracional y la vitalidad y dignidad de todas las personas, y esforzarse más por movilizar el potencial de las personas mayores, independientemente de su origen, posibilitando que lleven una vida independiente;

b)

estimular el debate y el intercambio de información, y desarrollar el aprendizaje mutuo entre los Estados miembros y las partes interesadas a todos los niveles, para promover políticas de envejecimiento activo, identificar y difundir las buenas prácticas y fomentar la cooperación y las sinergias;

c)

ofrecer un marco para asumir compromisos y realizar acciones concretas que permitan a la Unión, a los Estados miembros y a las partes interesadas a todos los niveles, con la participación de la sociedad civil, los interlocutores sociales y las empresas, y haciendo especial hincapié en el fomento de las estrategias de información, desarrollar soluciones, políticas y estrategias a largo plazo innovadoras, incluidas las estrategias globales de gestión de la edad relacionadas con el empleo y el trabajo, mediante actividades específicas y perseguir objetivos específicos en relación con el envejecimiento activo y la solidaridad entre las generaciones;

d)

promover actividades que sirvan para luchar contra la discriminación por razón de edad, superar los estereotipos relacionados con la edad y eliminar barreras, en particular por lo que respecta a la empleabilidad.

Artículo 3

Contenido de las medidas

1.   Las medidas que deberán adoptarse para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 comprenderán las siguientes actividades a escala local, regional, nacional o de la Unión:

a)

conferencias, actos e iniciativas, con una amplia participación de todas las partes interesadas pertinentes, para promover el debate, sensibilizar a la sociedad y fomentar la asunción de compromisos con objetivos específicos, que contribuyan a crear unos efectos prolongados y permanentes;

b)

campañas de información, promoción y educación, utilizando recursos multimedia;

c)

intercambio de información, experiencia y buenas prácticas, utilizando entre otros el método abierto de coordinación y las redes de partes interesadas que trabajan por el logro de los objetivos del Año Europeo;

d)

investigación y realización de encuestas a escala regional, nacional o de la Unión, y difusión de los resultados, dedicando una atención particular al impacto económico y social de promover políticas de envejecimiento activo y favorables al envejecimiento activo.

2.   Cuando se realicen las actividades a que se refiere el apartado 1, se prestará atención a la participación de todas las generaciones en el logro de los objetivos del Año Europeo, en particular intentando desarrollar un enfoque inclusivo y fomentando la participación de las personas mayores y de los jóvenes en iniciativas comunes.

3.   La Comisión o los Estados miembros podrán identificar otras actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos del Año Europeo y permitir que el nombre de este último sea utilizado en la promoción de esas actividades en la medida en que ayuden a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2.

4.   La Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta las cuestiones de género en todas sus actividades ligadas a la realización del Año Europeo.

5.   La Comisión tendrá en cuenta el potencial de las actividades transfronterizas que se realicen a escala local o regional para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 2.

6.   Se hará todo lo posible por garantizar que todas las actividades del Año Europeo que vayan dirigidas al público en general sean accesibles para todos, también para las personas con discapacidades.

Artículo 4

Coordinación con los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro designará a un coordinador nacional responsable de organizar su participación en el Año Europeo y comunicará a la Comisión dicha designación.

2.   Los coordinadores nacionales velarán también por la adecuada coordinación de las actividades nacionales del Año Europeo, y podrán asimismo promover y facilitar actividades en este contexto a escala local y regional. Los coordinadores nacionales deben fomentarán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluida la sociedad civil, en las actividades del Año Europeo.

3.   Se invita a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, a más tardar el 25 de noviembre de 2011, su programa de trabajo, que detallará las actividades nacionales programadas para el Año Europeo.

Artículo 5

Países participantes

La participación en el Año Europeo estará abierta a:

a)

los Estados miembros;

b)

los países candidatos;

c)

los países de los Balcanes Occidentales, y

d)

los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

Artículo 6

Coordinación a escala de la Unión

1.   La Comisión desarrollará el Año Europeo a escala de la Unión.

2.   La Comisión convocará reuniones de los coordinadores nacionales a efectos de coordinación de las actividades del Año Europeo a escala de la Unión y de intercambio de información y de conocimientos, en relación también con los posibles compromisos asumidos y su cumplimiento en los Estados miembros.

3.   La Comisión facilitará y apoyará las actividades del Año Europeo a escala local, regional y nacional, también mediante propuestas, cuando proceda, relativas a nuevas vías y herramientas destinadas al logro de los objetivos del Año Europeo y a su evaluación.

4.   Los comités de políticas y los grupos consultivos existentes se ocuparán también de la coordinación de las actividades del Año Europeo a escala de la Unión.

5.   Asimismo, la Comisión convocará reuniones de representantes de organizaciones u organismos europeos que trabajen en el ámbito del envejecimiento activo para que la asistan en la ejecución del Año Europeo.

6.   El tema del Año Europeo será prioritario en las actividades de comunicación de las representaciones de la Comisión en los Estados miembros y en los programas de trabajo de las redes pertinentes a escala de la Unión que sean claves y que reciban apoyo del presupuesto general de la Unión para sus gastos de funcionamiento.

7.   El Parlamento Europeo, los Estados miembros, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones serán asociados a las actividades del Año Europeo.

Artículo 7

Financiación y apoyo extrafinanciero

1.   Las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que se celebren a escala de la Unión podrán ser objeto de un contrato público o dar lugar a la concesión de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión.

2.   En su caso, los programas y las políticas en ámbitos que contribuyan a promover el envejecimiento activo, tales como el empleo, los asuntos sociales y la igualdad de oportunidades, la educación y la cultura, la salud, la investigación, la sociedad de la información, o la política regional y de transportes, podrán prestar apoyo al Año Europeo con arreglo a las normas aplicables y dentro de las posibilidades existentes para el establecimiento de prioridades.

3.   La Unión podrá conceder apoyo extrafinanciero a las actividades emprendidas por organizaciones públicas o privadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

Artículo 8

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución, a escala de la Unión, de la presente Decisión, en especial en relación con las actividades previstas en el artículo 3, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, será de 5 000 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 9

Coherencia

La Comisión, junto con los Estados miembros, se asegurará de que las medidas contempladas en la presente Decisión sean coherentes con otros sistemas e iniciativas regionales, nacionales y de la Unión que ayuden a lograr los objetivos del Año Europeo.

Artículo 10

Cooperación internacional

En el contexto del Año Europeo, la Comisión podrá cooperar con las organizaciones internacionales oportunas, en particular con las Naciones Unidas y el Consejo de Europa, velando por que se garantice la visibilidad de los esfuerzos realizados por la Unión para promover el envejecimiento activo.

Artículo 11

Evaluación

1.   A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe que contenga una evaluación general de las iniciativas previstas en la presente Decisión con información detallada sobre su ejecución y resultados, con objeto de que sirvan de base para las futuras políticas, medidas y acciones de la Unión en este ámbito.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 también ofrecerá información sobre la manera en que se ha integrado la igualdad entre mujeres y hombres en las actividades del Año Europeo y sobre cómo se ha garantizado la accesibilidad de las personas con discapacidad a dichas actividades.

3.   El informe destacará, asimismo, la manera en que el Año Europeo ha tenido un impacto duradero en la promoción del envejecimiento activo en toda la Unión.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 14 de septiembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 51 de 17.2.2011, p. 55.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de julio de 2011.

(3)  DO L 308 de 24.11.2010, p. 46.

(4)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)  Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).

(6)  Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).

(7)  Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress (DO L 315 de 15.11.2006, p. 1).

(8)  Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (DO L 327 de 24.11.2006, p. 45).

(9)  Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3).

(10)  Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

(11)  Decisión no 742/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo emprendido por varios Estados miembros y destinado a mejorar la calidad de vida de las personas mayores mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (DO L 201 de 30.7.2008, p. 49).

(12)  Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 941/2011 DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2011

por el que se aplica el artículo 16, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) no 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y, en particular, su artículo 16, apartados 2 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011.

(2)

A raíz de la adopción, el 16 de septiembre de 2011, de la Resolución 2009 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, de conformidad con la Decisión 2011/625/PESC del Consejo, de 22 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (2) , deben modificarse las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en los anexos II y III del Reglamento (UE) no 204/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las entradas correspondientes a las entidades que figuran en el anexo del presente Reglamento se suprimen de las listas que figuran en los anexos II y III del Reglamento (UE) no 204/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

(2)  Véase la página 30 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Entidades a que se refiere el artículo 1

Entrada suprimida de la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 204/2011:

5.

Compañía Nacional Libia del Petróleo

Entrada suprimida de la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011:

29.

Compañía petrolera Zuietina (también conocido como «ZOC» o «Zuietina»)


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 942/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3). El flufenoxurón es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con el citado Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dichas listas se incluye el flufenoxurón.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y el Reglamento (CE) no 2229/2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1095/2007. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en la que se establece la no inclusión del flufenoxurón.

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

La solicitud se remitió a Francia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

Francia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 8 de marzo de 2010 envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 23 de febrero de 2011 la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo del flufenoxurón (8). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 15 de julio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al flufenoxurón.

(7)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron problemas. En particular, los que figuran a continuación. No se pudo finalizar la evaluación del riesgo para los consumidores porque la exposición de los consumidores no pudo evaluarse de manera fiable, en particular en lo que respecta a la magnitud y a la relevancia toxicológica de diversos metabolitos. Además, el flufenoxurón tiene un alto potencial de bioacumulación en la cadena alimentaria. Por otra parte, se detectó un elevado riesgo para los organismos acuáticos.

(8)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(9)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron eliminarse los problemas a que se refiere el considerando 7. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contienen flufenoxurón satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Por tanto, no debe aprobarse el flufenoxurón con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(11)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen flufenoxurón, cuando los Estados miembros hayan concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, como se establece en el artículo 3, párrafo segundo, de la Decisión 2008/934/CE.

(12)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al flufenoxurón con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(13)

En aras de la claridad, debe suprimirse la entrada para el flufenoxurón que figura en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de sustancia activa

No se aprueba la sustancia activa flufenoxurón.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan flufenoxurón sean retiradas como muy tarde el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE

En el anexo de la Decisión 2008/934/CE, se suprime la entrada relativa al flufenoxurón.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.

(7)  DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fluometuron (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa flufenoxurón). The EFSA Journal 2011, 9(3):2088. [72 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2088. Disponible en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 943/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propargita, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3). La propargita es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con el citado Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dichas listas se incluye la propargita.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1095/2007. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en la que se establece la no inclusión de la propargita.

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

La solicitud se remitió a Italia, que realizó la evaluación de común acuerdo con Francia, que había sido nombrado Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

Italia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe adicional. El 4 de marzo de 2010 envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 23 de febrero de 2011 la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo de la propargita (8). El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ultimados el 15 de julio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la propargita.

(7)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron problemas. En particular, los que figuran a continuación. No fue posible realizar evaluaciones de riesgos fiables en relación con los consumidores, los operarios, los trabajadores y las personas que puedan estar presentes. Además, no se pudo finalizar la evaluación de riesgos ecotoxicológicos. En particular, se hallaron un alto riesgo a largo plazo para los mamíferos, un riesgo de intoxicación secundaria para las aves y un alto riesgo para los organismos acuáticos.

(8)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(9)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron eliminarse los problemas a que se refiere el considerando 7. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contienen propargita satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Por tanto, procede no aprobar la propargita con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(11)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen propargita, cuando los Estados miembros hayan concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, como se establece en el artículo 3, párrafo segundo, de la Decisión 2008/934/CE.

(12)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa a la propargita con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(13)

En aras de la claridad, debe suprimirse la entrada correspondiente a la propargita que figura en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de sustancia activa

No se aprueba la sustancia activa propargita.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan propargita sean retiradas el 31 de diciembre de 2011 a más tardar.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE

En el anexo de la Decisión 2008/934/CE, se suprime la entrada correspondiente a la propargita.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.

(7)  DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propargite» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa propargita), EFSA Journal 2011, 9(3):2087. [71 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2087. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 944/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

EC

25,3

MK

53,6

XS

31,8

ZZ

36,9

0707 00 05

MK

20,0

TR

106,2

ZZ

63,1

0709 90 70

TR

130,5

ZZ

130,5

0805 50 10

AR

65,9

CL

79,9

TR

74,0

UY

62,5

ZA

76,8

ZZ

71,8

0806 10 10

CL

75,1

EG

116,3

IL

136,9

MK

85,4

TR

110,9

US

271,3

ZA

62,4

ZZ

122,6

0808 10 80

BZ

86,4

CL

148,5

CN

82,6

NZ

116,8

US

123,7

ZA

124,0

ZZ

113,7

0808 20 50

AR

47,4

CN

78,7

TR

114,2

ZA

61,3

ZZ

75,4

0809 30

TR

145,2

ZZ

145,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 945/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167, 168 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 614/2011 de la Comisión (6). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 3,5 EUR/100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 614/2011.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)  DO L 164 de 24.6.2011, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 23 de septiembre de 2011

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

30,5

B03

EUR/100 kg de peso neto

17,9

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

42,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

24,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

51,7

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

25,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

15,0

EG

EUR/100 kg de peso neto

31,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Unión).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 33 y 42 y, cuando proceda, en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (JO L 186 de 17.7.2009, p. 1)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 946/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 615/2011 de la Comisión (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 615/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 164 de 24.6.2011, p. 12.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 23 de septiembre de 2011

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

32,50

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03:

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 947/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

120,6

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

136,6

0

BR

132,4

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

226,2

22

BR

258,8

12

AR

341,2

0

CL

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

342,3

0

BR

419,2

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

303,9

2

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

319,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

278,7

5

BR

377,0

0

CL

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

495,0

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 948/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 933/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 242 de 20.9.2011, p. 6.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 23 de septiembre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

47,27

0,00

1701 11 90 (1)

47,27

0,72

1701 12 10 (1)

47,27

0,00

1701 12 90 (1)

47,27

0,43

1701 91 00 (2)

48,57

2,90

1701 99 10 (2)

48,57

0,00

1701 99 90 (2)

48,57

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/30


DECISIÓN 2011/625/PESC DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2011

por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (1), en aplicación de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1970 (2011)»].

(2)

El 23 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/178/PESC del Consejo por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC (2) y se aplica la RCSNU 1973 (2011).

(3)

El 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2009 (2011) que modifica, entre otras, las medidas restrictivas impuestas por las RCSNU 1970 (2011) y 1973 (2011).

(4)

La Decisión 2011/137/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/137/PESC se modifica del modo siguiente:

1)

En el artículo 2 se añade el siguiente apartado:

«3.   El artículo 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de:

a)

armas y material conexo de todo tipo, inclusive asistencia técnica, formación y asistencia financiera o de otro tipo, destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, a las autoridades libias;

b)

armas de pequeño calibre y armas ligeras y material conexo, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, de representantes de los medios de comunicación y de trabajadores dedicados a la ayuda humanitaria y de desarrollo y personal asociado,

notificados al Comité con antelación y en ausencia de una decisión negativa del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación.».

2)

Se suprime el apartado 1 del artículo 4 bis.

3)

En el artículo 6,

a)

se añade el siguiente apartado:

«1 bis.   Seguirán bloqueados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén bloqueados el 16 de septiembre de 2011 y que sean propiedad o estén controlados directa o indirectamente por:

a)

Banco Central de Libia;

b)

Banco Exterior Libio-Árabe;

c)

Organismo de Inversión de Libia; y

d)

Cartera de Inversiones Libia África.;

bloqueados desde el 16 de septiembre de 2011 seguirán bloqueados.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«4 ter.   Con respecto a las entidades indicadas en el apartado 1 bis, también se podrán aplicar exenciones a los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que:

a)

el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, para uno o varios de los siguientes fines y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación:

i)

necesidades humanitarias,

ii)

combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

iii)

reanudación de la producción y venta de hidrocarburos por parte de Libia,

iv)

creación, puesta en funcionamiento o refuerzo de instituciones del gobierno civil y de infraestructuras públicas civiles,o

v)

facilitación de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluido el apoyo o facilitación del comercio internacional con Libia;

b)

el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos no se pondrán a disposición o irán en beneficio de las personas indicadas en el apartado 1;

c)

el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente con las autoridades libias sobre el uso de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, y

d)

el Estado miembro de que se trate haya compartido con las autoridades libias la notificación presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado y estas no hayan presentado objeciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos.»;

c)

se añade el siguiente apartado:

«5 bis.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que alguna de las entidades indicadas en él realice pagos en virtud de un contrato celebrado previamente a la inclusión de dicha entidad en la lista con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que dicho pago no será recibido de forma directa ni indirecta por una persona o entidad de las indicadas en los apartados 1 y 1 bis y previa notificación por parte de dicho Estado miembro al Comité de su intención de realizar o recibir dichos pagos o de autorizar el desbloqueo de fondos, otros activos financieros, o recursos económicos a tales efectos, 10 días antes de dicha autorización.».

Artículo 2

Las entradas para las entidades que figuran en el anexo de la presente Decisión se suprimirán de las listas indicadas en los anexos III y IV de la Decisión 2011/137/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(2)  DO L 78 de 24.3.2011, p. 24.


ANEXO

ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

Entradas suprimidas de la lista que figura en el anexo III de la Decisión 2011/137/PESC:

1.

Banco Central de Libia

2.

Organismo de Inversión de Libia

3.

Banco Exterior de Libia

4.

Cartera de Inversiones Libia África

5.

Sociedad Petrolífera Nacional Libia.

Entrada suprimida de la lista que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC:

Compañía petrolífera Zuietina.


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2011

por la que se concede a la República Checa, al Gran Ducado de Luxemburgo y a la República de Austria una excepción a la aplicación del Reglamento (CE) no 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros

[notificada con el número C(2011) 6533]

(Los textos en lenguas alemana, checa y francesa son los únicos auténticos)

(2011/626/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 762/2008, si la inclusión en las estadísticas de un sector acuícola determinado plantea a las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, la Comisión puede autorizar a un Estado miembro a excluir de los datos nacionales presentados los relativos a ese sector, o a emplear métodos de estimación utilizados para suministrar datos en relación con más del 10 % de la producción total.

(2)

La República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria han presentado solicitudes para obtener excepciones.

(3)

La información facilitada por la República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria justifica la concesión de dichas excepciones.

(4)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (2).

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión complementan la Decisión 2010/76/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se concede un período transitorio para la aplicación del Reglamento (CE) no 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros, en lo que se refiere a la República Checa, Alemania, Grecia, Austria, Polonia, Portugal y Eslovenia (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En lo que respecta al valor de la producción de cualquier especie distinta de Cyprinus carpio (carpa común), durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2012 la República Checa podrá presentar únicamente estimaciones.

2.   Dicha excepción se concede para los años de referencia 2009-2011.

Artículo 2

1.   Se concede al Gran Ducado de Luxemburgo una excepción en lo que respecta a sus obligaciones de presentar estadísticas sobre el conjunto del sector de la acuicultura durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2012.

2.   Dicha excepción se concede para los años de referencia 2008-2011.

Artículo 3

1.   En lo que respecta al valor de la producción de cualquier especie y a la producción de cualquier especie en el sector de los criaderos y viveros, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2012 la República de Austria podrá presentar únicamente estimaciones.

2.   Dicha excepción se concede para el año de referencia 2011.

Artículo 4

1.   Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria, y se les deberá notificar.

2.   La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

(3)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 70.


Corrección de errores

23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/34


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 83 de 30 de marzo de 2011 )

1.

En la página 51, en el anexo VI, en el punto 1), en la letra a), en el inciso i):

en lugar de:

«en la clase de peligro “Sensibilización respiratoria o cutánea”, el código de categoría “Sens. resp. 1” se sustituye por “Sens. resp. 1, 1A y 1B”, y el código de categoría “Sens. cut. 1” se sustituye por “Sens. cut. 1, 1A y 1B”,»,

léase:

«en la clase de peligro “Sensibilización respiratoria o cutánea”, el código de categoría “Resp. Sens. 1” se sustituye por “Resp. Sens. 1, 1A, 1B”, y el código de categoría “Skin Sens. 1” se sustituye por “Skin Sens. 1, 1A, 1B”,».

2.

En la página 51, en el anexo VI, en el punto 1), en la letra a), en el inciso ii):

en lugar de:

«en la clase de peligro “Peligroso para la capa de ozono”, el código de categoría “Ozono” se sustituye por “Ozono 1”;»,

léase:

«en la clase de peligro “Peligroso para la capa de ozono”, el código de categoría “Ozone” se sustituye por “Ozone 1”;»


23.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/34


Corrección de errores de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público

( Diario Oficial de la Unión Europea L 345 de 31 de diciembre de 2003 )

En la página 95, en el artículo 11, en el apartado 3:

donde dice:

«no más tarde del … de diciembre de 2008.»,

debe decir:

«no más tarde del 31 de diciembre de 2008.».

En la página 95, en el artículo 12, en el párrafo primero:

donde dice:

«a más tardar el … de junio de 2005.»,

debe decir:

«a más tardar el 1 de julio de 2005.».

En la página 95, en el artículo 13, en el apartado 1:

donde dice:

«antes del … de junio de 2008»,

debe decir:

«antes del 1 de julio de 2008».