ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.220.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 220

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
26 de agosto de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 855/2011 de la Comisión, de 23 de agosto de 2011, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

1

 

*

Reglamento (UE) no 856/2011 de la Comisión, de 23 de agosto de 2011, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

3

 

*

Reglamento (UE) no 857/2011 de la Comisión, de 24 de agosto de 2011, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

5

 

*

Reglamento (UE) no 858/2011 de la Comisión, de 24 de agosto de 2011, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 de la Comisión, de 25 de agosto de 2011, que modifica en lo que atañe a la carga y al correo aéreos el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 860/2011 de la Comisión, de 25 de agosto de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2011 de la Comisión, de 25 de agosto de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 862/2011 de la Comisión, de 25 de agosto de 2011, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la tercera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011

20

 

 

DECISIONES

 

 

2011/517/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de agosto de 2011, sobre el reconocimiento de Azerbaiyán de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2011) 6003]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/1


REGLAMENTO (UE) No 855/2011 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2011

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

33/T&Q

Estado miembro

Países Bajos

Población

SRX/2AC4-C

Especie

Rayas (Rajidae)

Zona

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

Fecha

18.7.2011


26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/3


REGLAMENTO (UE) No 856/2011 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2011

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

34/T&Q

Estado miembro

Países Bajos

Población

COD/7XAD34

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

18.7.2011


26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/5


REGLAMENTO (UE) No 857/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2011

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

28/T&Q

Estado miembro

Portugal

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

10.6.2011


26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/7


REGLAMENTO (UE) No 858/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2011

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

35/T&Q

Estado miembro

Países Bajos

Población

COD/07D.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

VIId

Fecha

18.7.2011


26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 859/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2011

que modifica en lo que atañe a la carga y al correo aéreos el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), no contiene normas para la carga y el correo aéreos que se transportan a aeropuertos de la Unión a partir de terceros países. Es necesario añadir esas normas para que la aviación civil que efectúa ese transporte quede protegida de toda interferencia ilícita.

(2)

Procede, pues, modificar con ese fin el Reglamento (UE) no 185/2010.

(3)

Al analizar la seguridad de la aviación en terceros países, deben tenerse presentes los acuerdos de cooperación y asociación que, habiendo sido celebrados entre la Unión o alguno de sus Estados miembros y terceros países, sirvan de base para garantizar una aplicación correcta de las normas de seguridad aérea.

(4)

Al celebrar Acuerdos de Transporte Aéreo con terceros países, la Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por lograr una mayor cooperación en materia de seguridad aérea, apoyando, cuando ello sea eficaz para hacer frente a amenazas o riesgos mundiales, la aplicación y ejecución en esos países de normas y principios que sean equivalentes a los de la Unión.

(5)

No después del mes de julio de 2013, la Comisión debe proceder, junto con los Estados miembros y las partes interesadas, a examinar las consecuencias prácticas y la viabilidad de la aplicación del sistema de validación independiente de las compañías aéreas que transporten a la UE carga procedente de aeropuertos de terceros países y de los agentes acreditados y expedidores conocidos de los que éstas acepten directamente envíos y, en su caso, ha de introducir en ese sistema los ajustes que sean necesarios, incluyendo modificaciones del presente Reglamento.

(6)

Teniendo en cuenta que los Estados que son Parte de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) están obligados a cumplir como mínimo las normas que establece esa Organización para la seguridad del transporte, la Comisión y los Estados miembros deben buscar un acercamiento a las autoridades de los terceros países para cooperar con ellas y, cuando sea posible y si así se les solicita, prestarles asistencia en el desarrollo de la capacidad necesaria para aplicar los requisitos de seguridad de la carga y del correo aéreos que se transporten a la UE.

(7)

La Comisión ha de coordinar, participando activamente en ellos, los esfuerzos que realice la Unión para facilitar la aplicación de los requisitos de seguridad aérea en las operaciones que se efectúen con destino a ella desde aeropuertos de terceros países y velará por que los organismos que no formen parte de la UE tengan acceso a la información pertinente, siempre que su conocimiento sea estrictamente necesario y sólo a condición de que medien para ello garantías suficientes.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La Comisión analizará y evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, formulará una propuesta no más tarde del 1 de julio de 2015.

Procederá también no después del 31 de diciembre de 2012 a analizar el posible impacto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en especial, los aplicables a la validación independiente. Los resultados de ese análisis se presentarán al Comité de seguridad de la aviación civil. En su caso, la Comisión propondrá no más tarde del 1 de julio de 2013 los ajustes que sea oportuno introducir en dichos requisitos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 55 de 5.4.2010, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:

A)

El punto 6.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«6.1.2.

En caso de que existan motivos para creer que un envío al que se hayan aplicado los controles de seguridad ha sido manipulado o no ha sido protegido contra interferencias no autorizadas después del momento en que se hayan realizado dichos controles, un agente acreditado procederá a inspeccionarlo de nuevo antes de su embarque. Los envíos que parezcan haber sido manipulados de forma significativa o que resulten sospechosos por cualquier otro motivo serán tratados como carga o correo de alto riesgo (HRCM) de conformidad con el punto 6.7».

B)

En el punto 6.3.2.6, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

declaración de seguridad del envío, en la que se indicará:

"SPX", es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, o

"SCO", es decir, el envío es seguro para aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o

"SHR", es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo;».

C)

En el capítulo 6, se añaden los puntos siguientes:

«6.7.   CARGA Y CORREO DE ALTO RIESGO (HRCM)

Las disposiciones aplicables a la carga y el correo de alto riesgo se establecen en una Decisión de la Comisión separada.

6.8.   PROTECCIÓN DE LA CARGA Y EL CORREO TRANSPORTADOS A LA UNIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES

6.8 1.   Designación de compañías aéreas

6.8.1.1.

Requisitos hasta el 30 de junio de 2014:

a)

Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un tercer país que no figure en la lista del apéndice 6-F, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 será designada como "Compañía de transporte de carga o correo aéreo que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país" (ACC3):

por la autoridad competente de un Estado miembro que figure en la lista establecida en el anexo del Reglamento (UE) no 394/2011 de la Comisión (1), que modifica el Reglamento (CE) no 748/2009 (2), sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

por la autoridad competente del Estado miembro que le haya expedido el certificado de operador, en el caso de las compañías aéreas no recogidas en la lista que establece el anexo del Reglamento (UE) no 394/2011,

por la autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía aérea tenga su base principal de operaciones dentro de la Unión o por cualquier otra autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con esa autoridad, en el caso de las compañías aéreas que no estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento (UE) no 394/2011 ni sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro.

b)

Para poder ser designada como ACC3, la compañía deberá:

garantizar que su programa de seguridad cubra todos los aspectos enumerados en el apéndice 6-G respecto de la carga y el correo que se carguen en sus aeronaves en cualquier aeropuerto de un tercer país para su transporte a la Unión,

presentar a la autoridad competente la "Declaración de compromiso – ACC3" que se establece en el apéndice 6-H; dicha declaración será firmada por el representante legal de la compañía o por la persona responsable de la seguridad y

nombrar a una persona para que asuma en su nombre la responsabilidad global de la aplicación en los terceros países de las disposiciones en materia de seguridad de carga y correo y facilitar los datos de esa persona a la autoridad competente.

c)

La autoridad competente conservará el original o una copia de la "Declaración de compromiso – ACC3" firmada. En caso de que sea la compañía aérea la que conserve el original, deberá garantizar el acceso a él para su inspección durante un tiempo no inferior a su período de validez.

d)

La autoridad competente comunicará a la Comisión los datos pertinentes de la compañía; estos datos serán puestos por la Comisión a disposición de todos los Estados miembros.

e)

Toda compañía ACC3 que se notifique a la Comisión en virtud de la, letra d), será reconocida en todos los Estados miembros para todas las operaciones que tengan lugar con destino a la Unión a partir del aeropuerto del tercer país que se haya especificado.

6.8.1.2.

Requisitos que deberán comenzar a cumplirse no después del 1 de julio de 2014:

a)

Además de los requisitos establecidos en el punto 6.8.1.1, letra b), la compañía aérea deberá garantizar que un validador independiente efectúe no después del 1 de julio de 2014 una verificación sobre el terreno de sus operaciones de transporte de carga y correo en el aeropuerto del tercer país de que se trate.

b)

El validador independiente examinará el programa de seguridad de la compañía aérea, asegurándose de que cubre todos los aspectos establecidos en el apéndice 6-G, y, tras comprobar por medio de la lista de control que figura en el apéndice 6-C3 el cumplimiento de ese programa en el aeropuerto del tercer país, presentará un informe:

a la autoridad competente del Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (UE) no 394/2011, que modifica el Reglamento (CE) no 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE,

a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido a la compañía aérea el certificado de operador, en el caso de las compañías aéreas no recogidas en la lista que establece el anexo del Reglamento (UE) no 394/2011,

a la autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía tenga su base principal de operaciones dentro de la Unión o a cualquier otra autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con esa autoridad, en el caso de las compañías aéreas que no estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento (UE) no 394/2011 ni sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro.

c)

En caso de considerar satisfactorio el informe del validador independiente, la autoridad competente garantizará que los datos pertinentes de la compañía ACC3 se introduzcan en la base de datos de la Unión en la que figuran los agentes acreditados y los expedidores conocidos.

d)

Al introducir en la base los datos de la compañía, la autoridad competente atribuirá en el formato normalizado un identificador alfanumérico único que permita identificar la compañía y el aeropuerto del tercer país desde el que se efectúe el transporte con destino a la Unión. Dicho identificador deberá figurar en la documentación que acompañe en formato electrónico o en papel a los envíos transportados.

e)

En caso de no quedar satisfecha con la información que haya facilitado la compañía aérea o con el informe presentado por el validador independiente, la autoridad competente notificará inmediatamente los motivos de ello a la compañía que trate de obtener su designación como ACC3.

f)

Toda compañía ACC3 que en aplicación del presente punto 6.8.1.2 figure en la base de datos que tiene la Unión con los agentes acreditados y los expedidores conocidos será reconocida en todos los Estados miembros para todas las operaciones que tengan lugar con destino a la Unión a partir del aeropuerto del tercer país de que se trate.

g)

Las compañías ACC3 que figuren en la base de datos de los agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión deberán ser revalidadas a intervalos de no más de cinco años en el aeropuerto del tercer país para el que hayan sido designadas y habrán de volver a presentar una Declaración de compromiso con motivo de cada revalidación.

6.8.2.   Controles de seguridad aplicables a la carga y el correo procedentes de un tercer país

6.8.2.1.

Las compañías ACC3 deberán garantizar que cualquier carga o correo que transporten para su transferencia a un aeropuerto de la Unión, su tránsito por él o su descarga en el mismo se someta a una inspección, salvo que:

a)

un agente acreditado haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío haya quedado protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de su sujeción a esos controles hasta el de su embarque, o

b)

un expedidor conocido haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío haya quedado protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de su sujeción a esos controles hasta el de su embarque, o

c)

un expedidor cliente haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío, además de haber quedado protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de su sujeción a esos controles hasta el de su embarque, no se transporte en un avión de pasajeros o

d)

el envío quede exento de controles en virtud del punto 6.1.1, letra d), del Reglamento (UE) no 185/2010 y protegido de toda interferencia no autorizada entre el momento en que haya recibido el estatuto de carga aérea reconocible o de correo aéreo reconocible y el momento en que se embarque.

6.8.2.2.

Los requisitos que establece el punto 6.8.2.1 deberán respetar como mínimo las normas de la OACI hasta el 30 de junio de 2014. A partir de esa fecha, toda carga o correo que se transporte a la Unión deberá:

a)

ser inspeccionado por alguno de los medios o métodos indicados en el punto 6.2.1 de la Decisión y en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contenga ningún artículo prohibido, o

b)

ser sometido a controles de seguridad por un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente que haya sido designado de acuerdo con el punto 6.8.3, o

c)

quedar exento de controles en virtud del punto 6.1.1, letra d), del Reglamento (UE) no 185/2010 y protegido de toda interferencia no autorizada entre el momento en que haya recibido el estatuto de carga aérea reconocible o de correo aéreo reconocible y el momento en que se proceda a su embarque.

6.8.2.3.

La declaración de seguridad del envío deberá incluirse en la documentación que lo acompañe como conocimiento aéreo, o documento postal equivalente, o como declaración separada y en formato electrónico o en papel.

6.8.3.   Designación de los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes de terceros países

6.8.3.1.

Las compañías ACC3 estarán obligadas hasta el 30 de junio de 2014 a precisar los datos de los controles de seguridad que apliquen los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes de los que acepten directamente envíos en el marco de sus programas de seguridad. Tras esa fecha, las compañías ACC3 deberán además:

a)

garantizar que esos agentes acreditados y esos expedidores conocidos de terceros países sean validados de forma independiente, y a intervalos de no más de cinco años, aplicando las listas de control que figuran en los apéndices 6-C2 y 6-C, respectivamente;

b)

garantizar que las listas de control cumplimentadas queden disponibles para que la autoridad competente o la Comisión puedan inspeccionarlas;

c)

mantener una base de datos que contenga la información siguiente por cada uno de esos agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes:

los datos de la empresa, incluido su domicilio social real,

la naturaleza de sus actividades, excluida cualquier información comercial que sea sensible,

los datos de contacto, incluidos los de la persona o personas que sean responsables de la seguridad,

en su caso, el número de registro de la empresa.

La base de datos estará disponible para su inspección.

6.8.3.2.

En el caso de los expedidores clientes de terceros países de los que acepten directamente envíos, las compañías ACC3 garantizarán que se cumplan los requisitos establecidos en los puntos 6.5.2 a 6.5.6. Los certificados de operador económico autorizado (OEA) de terceros países sólo podrán ser reconocidos cuando éstos hayan celebrado con la Unión un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEA.

6.8.4.   Casos de incumplimiento

6.8.4.1.

En caso de detectarse en el funcionamiento de una compañía ACC3 una deficiencia grave que se considere tenga un impacto significativo en el nivel general de seguridad aérea de la Unión, la Comisión o la autoridad competente que haya detectado la deficiencia deberá:

a)

informar con prontitud a la compañía ACC3 afectada y pedirle que presente sus observaciones;

b)

informar con igual prontitud a la Comisión y a los demás Estados miembros, según proceda.

6.8.4.2.

La Comisión podrá entonces por el procedimiento reglamentario al que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008 decidir que la compañía aérea deje de estar reconocida como ACC3 para una ruta específica o para todas las rutas de conexión entre los terceros países y la Unión. En ese caso, los datos de la compañía se eliminarán de la base de datos de los agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión.

6.8.4.3.

Ninguna compañía aérea a la que se haya retirado el estatuto de ACC3 en virtud del punto 6.8.4.2 podrá reintroducirse o incluirse en la base de datos de agentes acreditados o expedidores conocidos de la Unión hasta que un validador independiente haya confirmado que la deficiencia grave ha quedado corregida y que el Comité de seguridad de la aviación civil haya sido informado de ello por la autoridad competente.

D)

El apéndice 6-F se sustituye por el siguiente:

«APÉNDICE 6-F

CARGA Y CORREO

6-Fi

TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE QUE APLICAN NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

6-Fii

TERCEROS PAÍSES PARA LOS QUE NO SE REQUIERE LA DESIGNACIÓN ACC3

Los terceros países para los que no se requiere la designación ACC3 figuran en la lista que se establece en una Decisión de la Comisión separada.».

E)

Se añaden los apéndices siguientes:

«APÉNDICE 6-G

DISPOSICIONES APLICABLES A LA CARGA Y AL CORREO PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

El programa de seguridad de las compañías ACC3 contendrá, según proceda y por cada aeropuerto de tercer país individualmente considerado o como documento genérico en el que se precisen las variaciones que presente el aeropuerto o aeropuertos de tercer país que se mencionen expresamente:

a)

una descripción de las medidas aplicables a la carga y al correo aéreos;

b)

el procedimiento de aceptación;

c)

el régimen y los criterios aplicables a los agentes acreditados;

d)

el régimen y los criterios aplicables a los expedidores conocidos;

e)

el régimen y los criterios aplicables a los expedidores clientes;

f)

las normas para los controles y los exámenes físicos;

g)

el lugar de los controles y de los exámenes físicos;

h)

los datos del equipo de control;

i)

los datos del operador o del proveedor de servicios;

j)

la lista de exenciones de los controles de seguridad y de los exámenes físicos;

k)

el tratamiento dado a la carga y al correo aéreos de alto riesgo.

APÉNDICE 6-H

DECLARACIÓN DE COMPROMISO — ACC3

Declaro que:

hasta donde llega mi conocimiento, la información contenida en el programa de seguridad de la compañía respecto de los envíos transportados a la Unión Europea procedentes de terceros países es verdadera y exacta,

las prácticas y procedimientos establecidos en el programa de seguridad respecto de los envíos transportados a la Unión Europea a partir de terceros países se aplicarán y mantendrán en todos los lugares cubiertos por el programa,

el programa de seguridad se ajustará y modificará para adaptarse a todos los cambios que se introduzcan en la normativa de la Unión Europea con objeto de establecer requisitos aplicables a la carga/correo aéreo que se transporte a ésta a partir de terceros países, salvo que [nombre de la compañía aérea] informe a [nombre de la autoridad competente] de su decisión de dejar de transportar a la Unión envíos procedentes de terceros países,

en un plazo máximo de diez días [nombre de la compañía aérea] informará por escrito a [nombre de la autoridad competente] de cualquier cambio que se introduzca en las secciones pertinentes de su programa de seguridad,

la compañía ha designado a [nombre de la persona responsable] para que asuma en su nombre la responsabilidad global por las medidas de seguridad aplicadas a las operaciones de carga/correo aéreo efectuadas en [nombre de los aeropuertos de terceros países],

a partir del 1 de julio de 2014, [nombre de la compañía aérea] establecerá y mantendrá disponible para su inspección una base de datos con los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes de terceros países,

[nombre de la compañía aérea] prestará toda su colaboración en todas las inspecciones que sean necesarias y, a petición de los inspectores, facilitará el acceso a la base de datos arriba mencionada así como a toda la documentación pertinente,

[nombre de la compañía aérea] informará a [nombre de la autoridad competente] de cualquier atentado grave contra la seguridad y de cualquier circunstancia que se sospeche pueda afectar a la seguridad de la carga/correo aéreo en un tercer país (en especial cualquier intento de ocultar en los envíos artículos prohibidos),

[nombre de la compañía aérea] notificará a [nombre de la autoridad competente] si:

a)

pone fin a sus actividades o cambia de nombre;

b)

abandona el transporte de carga/correo aéreo;

c)

deja de poder cumplir los requisitos que impone la normativa de la Unión Europea para el transporte a ésta de carga/correo aéreo procedente de terceros países.

Asumo toda la responsabilidad de esta declaración.

Nombre y apellidos:

Cargo en la compañía:

Fecha:

Firma:

APÉNDICE 6-I

Las disposiciones aplicables a la carga de alto riesgo se establecen en una Decisión de la Comisión separada.

APÉNDICE 6-J

Las disposiciones aplicables al uso de equipos de control se establecen en una Decisión de la Comisión separada.».

F)

En el capítulo 11, se añade el punto siguiente:

11.0.5.   A los fines del presente Reglamento, podrá actuar como validador independiente:

el representante de la autoridad nacional de un Estado miembro de la Unión, o

cualquier otra persona física o jurídica que sea reconocida para esa función por un Estado miembro o por la Comisión.».


(1)  DO L 107 de 27.4.2011, p. 1.

(2)  DO L 219 de 22.8.2009, p. 1.

(3)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2008/101/CE (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).».


26.8.2011   

ES

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L 220/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 860/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

35,6

EC

29,1

MK

48,0

ZA

77,2

ZZ

47,5

0707 00 05

TR

124,2

ZZ

124,2

0709 90 70

EC

41,0

TR

133,6

ZZ

87,3

0805 50 10

AR

68,4

BR

41,3

CL

68,7

TR

66,0

UY

71,9

ZA

82,0

ZZ

66,4

0806 10 10

EG

142,2

MA

177,2

TR

129,8

ZZ

149,7

0808 10 80

AR

89,3

BR

56,6

CL

91,8

CN

68,3

NZ

112,8

US

135,7

ZA

84,9

ZZ

91,3

0808 20 50

CN

69,9

TR

148,9

ZA

107,7

ZZ

108,8

0809 30

TR

122,3

ZZ

122,3

0809 40 05

BA

43,7

ZZ

43,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 861/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 841/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 216 de 23.8.2011, p. 8.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 26 de agosto de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

48,70

0,00

1701 11 90 (1)

48,70

0,29

1701 12 10 (1)

48,70

0,00

1701 12 90 (1)

48,70

0,00

1701 91 00 (2)

54,67

1,07

1701 99 10 (2)

54,67

0,00

1701 99 90 (2)

54,67

0,00

1702 90 95 (3)

0,55

0,19


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 862/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2011

relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la tercera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2010/11.

(2)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para la tercera licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701, y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de la tercera licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 24 de agosto de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 170 de 30.6.2011, p. 21.


ANEXO

Derechos de aduana mínimos

(EUR/tonelada)

Código NC de ocho dígitos

Derecho de aduana mínimo

1

2

1701 11 10

170,06

1701 11 90

190,00

1701 12 10

X

1701 12 90

X

1701 91 00

X

1701 99 10

250,00

1701 99 90

X

(—)

no se ha fijado ningún derecho de aduana mínimo (todas las ofertas han sido rechazadas)

(X)

no se han presentado ofertas


DECISIONES

26.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2011

sobre el reconocimiento de Azerbaiyán de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2011) 6003]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/517/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,

Vista la solicitud presentada por Bélgica el 7 de agosto de 2008,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995.

(2)

Por carta de fecha 7 de agosto de 2008, Bélgica presentó una solicitud de reconocimiento de Azerbaiyán. A raíz de esta solicitud de Bélgica, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Azerbaiyán con el fin de comprobar si dicho país cumplía todas las exigencias del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en febrero de 2009. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación.

(3)

La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

(4)

Por cartas de 4 de diciembre de 2009 y de 26 de octubre de 2010, la Comisión solicitó a Azerbaiyán que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido.

(5)

Mediante cartas de 13 de enero de 2010 y de 24 de diciembre de 2010, Azerbaiyán aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de todas las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.

(6)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y la evaluación de la información aportada por Azerbaiyán demuestran que dicho país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que ha tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos. Por lo tanto, debe ser reconocido por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Azerbaiyán.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión de Ejecución serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.