ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.214.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 214

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
19 de agosto de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 831/2011 del Consejo, de 16 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 832/2011 de la Comisión, de 18 de agosto de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 833/2011 de la Comisión, de 18 de agosto de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

13

 

 

DECISIONES

 

 

2011/510/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2011, por la que se amplía el plazo mencionado en el artículo 114, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las disposiciones nacionales por las que se mantienen los valores límite de plomo, bario, arsénico, antimonio, mercurio y nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes, notificadas por Alemania con arreglo al artículo 114, apartado 4 [notificada con el número C(2011) 5355]  ( 1 )

15

 

 

2011/511/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2011, que modifica la Decisión 2004/452/CE, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales [notificada con el número C(2011) 5777]  ( 1 )

19

 

 

2011/512/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de agosto de 2011, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Líbano de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2011) 5863]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 831/2011 DEL CONSEJO

de 16 de agosto de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1175/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China («RPC»). El tipo del derecho específico definitivo era de 6,3 EUR a 56,4 EUR por tonelada.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

A raíz de la publicación, en marzo de 2010, de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbonato de bario originario de la RPC (3), la Comisión recibió, el 19 de abril de 2010, una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud de reconsideración por expiración fue presentada por Solvay & CPC Barium Strontium GmbH & Co. KG («el solicitante»), el único productor de carbonato de bario en la Unión Europea, que representa por tanto el 100 % de la producción total de carbonato de bario de la Unión. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas provocaría probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de dicha reconsideración en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»).

3.   Investigación

3.1.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(5)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(6)

El análisis de la evolución de la situación para determinar la probabilidad de una continuación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los productores exportadores de la RPC, a los importadores/operadores comerciales, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, a los productores del país análogo y a las autoridades chinas.

(8)

La Comisión dio, asimismo, a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(9)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos indicados en la solicitud, en el anuncio de inicio de determinación del dumping y de probabilidad de continuación del dumping se contempló la posibilidad de recurrir al muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(10)

Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010.

(11)

La Comisión recibió respuestas de solamente tres empresas o grupos de empresas de la RPC, por lo que se decidió que no era necesario el muestreo en relación con los productores exportadores chinos.

(12)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las que solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

(13)

Se recibieron respuestas al cuestionario del solicitante y de su agente vinculado, así como de nueve usuarios, cuatro importadores, dos productores exportadores de la RPC y dos productores en posibles países análogos. Uno de los productores exportadores chinos que respondió al ejercicio de muestreo decidió no seguir cooperando en el procedimiento.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación de la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, y para determinar el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Solicitante

Solvay & CPC Barium Strontium GmbH & Co. KG, Hannover y su empresa vinculada Solvay Bario e Derivati SpA, Massa

b)

Productores exportadores de la RPC

Zaozhuang Yongli Chemical Co., Ltd, provincia de Shangdong

Guizhou Red Star Developing Import & Export Co., Ltd, provincia de Guizhou

c)

Productor del país análogo (India)

Solvay Vishnu Barium Private Limited, Hyderabad

d)

Importadores

Norkem Limited, Knutsford, Reino Unido

L’Aprochimide Srl, Muggio, Italia

e)

Usuarios

Technische Glaswerke Ilmenau GmbH, Ilmenau, Alemania

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado es el mismo que en la anterior investigación y se define del siguiente modo: carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, originario de la RPC, clasificado actualmente en el código NC ex 2836 60 00.

(16)

El carbonato de bario se utiliza principalmente en la industria latericia, el sector de la cerámica y la producción de ferrita. Anteriormente se utilizaba en la fabricación de tubos de rayos catódicos para aparatos de televisión, pero este uso ha desaparecido en la Unión como consecuencia de su sustitución por pantallas LCD y de plasma.

2.   Producto similar

(17)

Al igual que en la investigación original, el procedimiento ha puesto de manifiesto que el carbonato de bario producido en la RPC y exportado a la Unión, así como el producido y vendido en el mercado nacional del país análogo (India) y el producido y vendido en la Unión por el solicitante tienen las mismas características físicas y químicas básicas, y los mismos usos básicos.

(18)

Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping.

1.   Generalidades

(20)

De los 16 productores exportadores chinos conocidos a los que se contactó en el inicio de la reconsideración por expiración, tres respondieron al ejercicio de muestreo, pero solo dos cooperaron plenamente con la Comisión respondiendo íntegramente al cuestionario.

2.   País análogo

(21)

Puesto que la RPC es una economía en transición, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado («TEM») debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»).

(22)

En la investigación original se había recurrido a EE.UU. como país análogo, y en la investigación actual se propuso este mismo país a efectos del establecimiento del valor normal. Sin embargo, se consideró necesario verificar si este país seguía siendo adecuado para la actual reconsideración por expiración. Se enviaron cartas a todos los productores de carbonato de bario conocidos en el mundo, a saber, de Brasil, India, Japón y EE.UU. Se recibieron dos respuestas: por un lado de un productor de EE.UU. y, por otro, de un productor de la India.

(23)

Tras un examen en profundidad de criterios como la producción total, el número de productores, la competencia en el mercado, las importaciones totales, los derechos antidumping y los derechos de aduana, tanto en el mercado interno americano como en el indio, se decidió seleccionar a la India como país análogo. La elección de la India, conforme al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se consideró más adecuada debido al mayor tamaño de su mercado, el volumen más elevado de las importaciones y la competencia más fuerte para este producto en su mercado interno. Ninguna de las partes hizo observaciones ni planteó objeciones al respecto. Como resultado de ello, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el TEM se basó en los datos facilitados por dicho productor indio.

3.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

3.1.   Valor normal

(24)

Con respecto a la empresa a la que se concedió TEM en la investigación original, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas internas de carbonato de bario a clientes independientes fueron representativas durante el período de investigación, es decir, si el volumen total de tales ventas representó, como mínimo, el 5 % de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. La investigación puso de manifiesto que dichas ventas no eran representativas y que, por tanto, era necesario calcular el valor normal. El valor normal establecido se basó en el coste total de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios obtenidos de las ventas en el mercado nacional en operaciones comerciales normales del producto similar.

(25)

El valor normal con respecto a la empresa a la que no se había concedido TEM en la investigación original se estableció, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, a partir de la información recibida del productor que cooperó en el país análogo.

(26)

En primer lugar, se determinó si las ventas totales del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaban como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Las ventas en el mercado nacional del productor indio que cooperó se consideraron lo suficientemente representativas durante el PIR.

(27)

La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que el producto similar se había vendido en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que se estableció la proporción de ventas rentables en el mercado indio de este producto a clientes independientes durante el PIR. Puesto que no se observaron ventas rentables del producto similar durante el PIR, fue necesario calcular el valor normal. Este se determinó añadiendo al coste total de fabricación del productor afectado una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos, además de los beneficios, que se añadieron a los costes de fabricación del producto similar, estaban en consonancia con los utilizados en la investigación original y ascendían a un 10,6 % para los gastos de venta, generales y administrativos, y a un 7,2 % en el caso de los beneficios. No se aportó información alguna que indicara que dichos importes no eran razonables ni que el nivel de beneficios utilizados excedía del beneficio normal obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

3.2.   Precio de exportación

(28)

Todas las ventas de exportación a la Unión de los productores exportadores que cooperaron se realizaron directamente a clientes independientes en la Unión y, por tanto, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.   Comparación

(29)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.

(30)

A fin de garantizar una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se hicieron los ajustes necesarios para tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte y las comisiones que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.4.   Margen de dumping

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial.

(32)

Esta comparación reveló que la empresa a la que se había concedido TEM en la investigación original seguía practicando dumping a un nivel incluso superior.

(33)

En cuanto a la empresa a la que no se había concedido TEM en la investigación original, la comparación efectuada con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, demostró la existencia de un dumping considerable. Esta empresa representa el 98 % de las exportaciones sujetas al derecho residual, ya que el 2 % restante de los productores exportadores que no cooperaron en el procedimiento no pueden influir en el margen de dumping constatado. Además, habida cuenta de su falta de cooperación, se considera que no pueden practicar dumping a un nivel inferior al de la empresa que cooperó.

D.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(34)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas.

(35)

Con respecto a la probabilidad de continuación del dumping, se examinaron la evolución de la producción y la capacidad de producción en la RPC, así como la evolución probable de las ventas de exportación a la Unión y a mercados de otros terceros países.

(36)

Según se indica en la denuncia, la RPC es, con mucho, el principal productor mundial de carbonato de bario. Además, es también el principal productor de barita, la principal materia prima para la producción del producto afectado. Las dos empresas que cooperaron disponen por sí mismas de una capacidad de producción de 331 000 toneladas anuales, lo que triplica el consumo de la Unión durante el PIR. Por otra parte, la capacidad total disponible de ambas empresas asciende a 34 000 toneladas, lo que es suficiente para satisfacer la mitad del consumo de la Unión.

(37)

Tres de los principales productores mundiales de carbonato de bario (EE.UU., India y Brasil) aplican actualmente medidas antidumping a las importaciones chinas del producto afectado. De ello se deduce que, teniendo en cuenta la gran capacidad de producción disponible en la RPC y las prácticas de dumping en algunos mercados, la derogación de las medidas provocaría que cantidades adicionales del producto afectado se orientaran hacia el mercado de la Unión.

(38)

El hecho de que, pese a la aplicación de medidas antidumping a las importaciones chinas, los productores exportadores de ese país hayan logrado exportar importantes cantidades a la Unión durante el PIR (a un precio medio de 251 EUR por tonelada) y aumentar su cuota de mercado en la Unión, muestra que los exportadores chinos mantienen su interés en el mercado de la Unión.

(39)

Las estadísticas aduaneras chinas ponen claramente de manifiesto que la Unión representa un mercado atractivo para los productores exportadores chinos, puesto que estos han conseguido algunos de sus precios de exportación más elevados (aunque objeto de dumping) cuando exportan a la Unión. Según las estadísticas de exportación chinas, el precio medio de venta a la Unión durante el PIR fue de 269 USD fob, mientras que el precio medio de exportación a la India fue de 220 USD.

(40)

Estas mismas estadísticas indican que, a pesar de que la principal utilización del carbonato de bario (a saber, la producción de tubos de rayos catódicos) había cesado, las exportaciones chinas han aumentado en todo el mundo, pasando de 130 000 toneladas en 2009 a 158 000 toneladas en 2010.

(41)

En caso de derogarse las medidas, se prevé que, vista la enorme capacidad de producción disponible en la RPC, las exportaciones de este país se dirijan hacia la Unión. A esta conclusión contribuye el hecho de que los principales mercados mundiales, como EE.UU., India y Brasil, están protegidos con derechos antidumping elevados.

(42)

Los precios de estas importaciones seguirían siendo probablemente objeto de dumping, ya que nada hace pensar que los exportadores modificarían sus prácticas de fijación de precios en caso de derogarse las medidas.

(43)

Por tanto, se concluye que existe una probabilidad de continuación del dumping.

E.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(44)

El único productor de la Unión que cooperó representaba el 100 % de la producción de carbonato de bario de la Unión durante el PIR y se considera, por tanto, que representa a la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

F.   SITUACIÓN DEL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Consumo (toneladas)

123 354

104 037

62 637

76 560

Índice

100

84

51

62

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión y estadísticas de Eurostat.

(45)

El consumo de la Unión se calculó sobre la base del volumen combinado de ventas de la industria de la Unión en la Unión y el volumen de las importaciones procedentes de terceros países, según los datos de Eurostat.

(46)

Esto pone de manifiesto, como se indica en el cuadro 1, que el consumo de la Unión disminuyó significativamente durante el período considerado, a saber, un 38 %, lo que se explica fundamentalmente por la desaparición de la actividad de fabricación de tubos de rayos catódicos en la Unión.

2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la RPC

Cuadro 2

Importaciones procedentes de la RPC en volumen, cuota de mercado y precio de importación

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de importaciones (toneladas)

76 306

64 573

37 341

48 720

Índice

100

85

49

64

Cuota de mercado

61,9 %

62,1 %

59,6 %

63,6 %

Índice

100

100

96

103

Precio de importación cif (EUR/tonelada)

230

257

239

251

Índice

100

112

104

109

Fuente: Estadísticas de Eurostat.

(47)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC disminuyó un 36 %, en tanto que el consumo en la Unión cayó un 38 %. Pese a las medidas antidumping vigentes, y en un contexto de disminución del consumo, la cuota de mercado chino aumentó tres puntos porcentuales en el período considerado.

(48)

Los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC aumentaron un 9 % durante el período considerado. Entre 2007 y 2008 se registró el aumento más fuerte de los precios, antes de caer en 2009 y volver a aumentar de nuevo durante el PIR.

(49)

El precio medio franco fábrica de la industria de la Unión se comparó con los precios medios de importación cif chinos en la frontera de la Unión. Dichos precios se habían obtenido a partir de los datos de Eurostat e incluían los costes posteriores a la importación, los derechos de aduana y los derechos antidumping. La comparación puso de manifiesto que los precios de importación chinos subcotizaban en un 37,9 % los precios de venta de la industria de la Unión durante el PIR. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se llegó a la conclusión de que, en ausencia de medidas, los precios de importación chinos habrían subcotizado a los de la industria de la Unión en un 44,1 %.

3.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

(50)

El volumen total de importaciones de carbonato de bario procedentes de terceros países distintos de la RPC fue insignificante, representando menos del 1 % del consumo de la Unión en el período considerado.

(51)

Cabe señalar que los precios de importación de otros terceros países no subcotizaron los precios de la Unión durante el PIR.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(52)

Debe precisarse que, puesto que la industria de la Unión consiste en un único productor, los datos relativos a la producción, la capacidad y la utilización han tenido que comunicarse en forma de índices.

Cuadro 3

Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Índice

2007

2008

2009

PIR

Producción

100

79

36

47

Capacidad de producción

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

100

79

36

47

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(53)

La producción de la industria de la Unión disminuyó un 53 % durante el período considerado. Cabe recordar que la industria de la Unión ha adaptado su modelo de producción desde 2003 a fin de adecuarlo a la nueva situación del mercado y a la desaparición de la producción de pantallas de tubos de rayos catódicos en la Unión. Como consecuencia de ello, la capacidad de producción se redujo en más del 50 %, ya que el producto objeto de la presente investigación se produce actualmente en alternancia con el carbonato de estroncio con los mismos equipos.

(54)

La capacidad de producción de la industria de la Unión permaneció invariable durante el período considerado. La utilización de la capacidad evolucionó, por tanto, de manera similar a los volúmenes de producción.

4.2.   Existencias

Cuadro 4

Existencias

 

2007

2008

2009

PIR

Índice

100

97

41

41

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(55)

Las existencias disminuyeron un 59 % durante el período considerado. Este descenso se debe a una reducción de la demanda y a la capacidad de la industria de la Unión de adaptación a la nueva situación del mercado.

4.3.   Volumen de ventas y precios de venta

Cuadro 5

Volumen de ventas, valores y precio de venta unitario

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de ventas (índice)

100

84

53

59

Valor de las ventas (índice)

100

92

66

73

Precio de venta unitario (índice)

100

109

124

123

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(56)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 41 % durante el período considerado. El descenso más agudo se produjo en 2009 debido a la crisis económica generalizada. Así, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó proporcionalmente por encima del consumo de la Unión en ese mismo período. El valor de las ventas descendió significativamente menos que el volumen, ya que la industria de la Unión logró incrementar su nivel de precios durante el período considerado, llegando a aumentar un 23 % el precio de venta unitario.

4.4.   Cuota de mercado y crecimiento

Cuadro 6

Cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Índice

100

100

105

95

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario y estadísticas de Eurostat ajustadas.

(57)

La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó un 5 % en 2009 antes de registrar un descenso brusco del 10 % durante el PIR. La industria de la Unión no pudo mantener su cuota de mercado debido a esta falta de crecimiento en el mercado.

4.5.   Empleo, salarios y productividad

Cuadro 7

Empleo, salarios y productividad

 

2007

2008

2009

PIR

Empleo (índice)

100

87

55

57

Salarios (EUR/trabajador) (índice)

100

108

106

113

Productividad (índice)

100

91

65

82

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(58)

El empleo descendió notablemente en el período considerado como consecuencia de la crisis económica y la nueva situación del mercado. La tasa de inflación elevada provocó un aumento del 13 % en los salarios medios, que incidió directamente en la indexación salarial. La productividad registró una disminución del 18 % durante el mismo período debido al descenso del volumen de producción, que no pudo compensarse con una reducción de los efectivos.

4.6.   Rentabilidad

Cuadro 8

Rentabilidad

 

2007

2008

2009

PIR

Índice

- 100

- 192

- 351

- 206

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(59)

La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó más del 106 % durante el período considerado como resultado de la crisis económica y la desaparición de las pantallas con tubos de rayos catódicos, que afectó tanto al volumen de ventas como a los costes de producción. La industria registró pérdidas constantes durante el período considerado.

4.7.   Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 9

Inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2007

2008

2009

PIR

Inversiones (índice)

100

82

90

97

Rendimiento de las inversiones (índice)

- 100

- 251

- 506

- 176

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(60)

Las inversiones permanecieron estables durante el período considerado. Las inversiones de la industria de la Unión se consignaron en el año en el que se realizaron. El rendimiento de la inversión (beneficio expresado como porcentaje de las inversiones por año) evolucionó negativamente durante el período considerado, al igual que la rentabilidad.

(61)

La investigación no permitió concluir que la industria de la Unión tuviera problemas importantes para reunir capital. Cabe señalar, no obstante, que las inversiones realizadas durante el período considerado no fueron significativas.

4.8.   Flujo de caja

Cuadro 10

Flujo de caja

 

2007

2008

2009

PIR

Índice

- 100

- 83

25

32

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(62)

El flujo de caja mejoró en gran medida durante el período considerado como consecuencia de la reducción del volumen de existencias.

4.9.   Magnitud del margen de dumping

(63)

A pesar de las medidas vigentes, durante el PIR se mantuvo un importante dumping, incluso a niveles más altos que los establecidos en la investigación original, según los datos obtenidos de los productores exportadores que cooperaron y de Eurostat.

4.10.   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(64)

La industria de la Unión, en un contexto económico negativo resultante de la crisis económica general y la desaparición de una aplicación importante del producto, no se recuperó del anterior dumping, principalmente en lo que respecta al volumen de ventas, el precio de las ventas y la rentabilidad. Además, se observó una continuación del dumping durante el PIR.

4.11.   Actividad de exportación de la industria de la Unión

Cuadro 11

Volumen de exportación de la industria de la Unión

 

2007

2008

2009

PIR

Índice

100

86

45

66

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(65)

La industria de la Unión registró un descenso del 34 % en sus exportaciones de carbonato de bario durante el período considerado. Además, solo pudo exportar volúmenes limitados por la fuerte competencia de las exportaciones chinas a otros mercados distintos de la Unión. El descenso del volumen de las exportaciones durante el período considerado también se explica por la crisis económica.

4.12.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(66)

Si bien los principales indicadores de perjuicio, como el volumen de ventas, la rentabilidad, la producción, el empleo y la productividad mostraron una tendencia negativa durante el período considerado, las medidas antidumping lograron amortiguar el impacto negativo en la industria de la Unión.

(67)

La leve tendencia a la baja en la cuota de mercado de la industria de la Unión muestra que, pese a las medidas existentes y al descenso del consumo en el mercado, las importaciones chinas no solo excluyeron a otros países del mercado, sino que ganaron cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión.

(68)

En conclusión, a la vista de la evolución negativa de los indicadores relativos a la industria de la Unión, se considera que esta continuó sufriendo un perjuicio importante durante el período considerado. Por consiguiente, se examinó si era probable que se mantuviera el perjuicio en caso de expiración de las medidas.

G.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

1.   Resumen del análisis de la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del dumping perjudicial

(69)

Cabe recordar que el consumo en el mercado de la Unión disminuyó significativamente desde la investigación original, debido al cese de la producción de tubos de rayos catódicos y la crisis económica. En tales circunstancias, la cuota de mercado de las importaciones chinas ha aumentado en más de un 15 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión y las importaciones de terceros países han registrado un descenso considerable. Esto demuestra que, pese a las medidas vigentes y el menor consumo de la Unión, los productores exportadores chinos siguieron manteniendo su interés por el mercado de la Unión y lograron excluir a terceros países de dicho mercado.

(70)

Se recuerda, asimismo, que durante el PIR los productores exportadores chinos mantuvieron elevados niveles de dumping y subcotización en lo que respecta a los precios de la industria de la Unión y que no existe ninguna razón para pensar que dejen de hacerlo en el futuro.

(71)

La investigación reveló que los productores exportadores chinos disponían de un importante excedente de capacidad durante el PIR (280 000 toneladas aproximadamente), que representaba más de tres veces el tamaño del mercado de la Unión durante este período. Pese al aumento previsto de la demanda en la RPC, se prevé que esta sobrecapacidad se mantenga en niveles importantes en los próximos años.

(72)

El mercado de la Unión es el principal destino de exportación para la RPC. Otros importantes mercados de exportación como EE.UU. e India aplican derechos antidumping elevados (5) a las importaciones de carbonato de bario originario de la RPC. Por consiguiente, estos mercados son prácticamente inaccesibles a las exportaciones chinas. Habida cuenta del interés de los productores exportadores chinos por el mercado de la Unión, cabe esperar que, en caso de derogarse las medidas, llegaría al mercado de la Unión un enorme volumen de exportaciones, lo cual tendría un importante efecto general a la baja en los precios.

2.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del perjuicio

(73)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se considera que en caso de derogación de las medidas, se produciría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC a la Unión, lo cual ejercería una presión a la baja sobre los precios. Esta situación llevaría seguramente a la desaparición de la industria de la Unión a medio plazo, puesto que, por un lado, el escaso volumen de ventas no permitiría reducir suficientemente los costes fijos y, por otro, no se lograría alcanzar un nivel de precios suficiente. La continuación del perjuicio se vio amplificada durante el período considerado por la crisis económica y por la desaparición de una aplicación importante del producto.

3.   Evolución tras el PIR

(74)

Aunque los precios de importación chinos aumentaron un 17,8 % desde finales del PIR hasta febrero de 2011 y los precios de venta de la industria de la Unión aumentaron solo en torno al 7 % en ese mismo período, las importaciones de la RPC siguieron subcotizando los precios de la Unión en más del 15 % después del PIR.

H.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(75)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la continuación de las medidas antidumping en vigor sería contraria al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una evaluación de los diversos intereses en juego, a saber, el interés de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios del producto afectado.

(76)

Por otra parte, dado que la presente investigación es una reconsideración por expiración, requiere el análisis de una situación en la que las medidas antidumping ya se están aplicando y la evaluación de cualquier efecto negativo indebido que hayan tenido las medidas antidumping vigentes en las partes afectadas.

(77)

A pesar de las conclusiones anteriormente expuestas sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, se investigó si existían razones de peso para considerar que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no redundaría en el interés de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(78)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión estaba operando de manera muy rentable; en efecto, el recorte de los efectivos y la transformación de los modelos de producción le habían permitido adaptarse a la nueva situación de mercado y garantizar la sostenibilidad de la fábrica en la que, como se ha indicado en el considerando 53, se alterna la producción de carbonato de bario y carbonato de estroncio. Si bien las medidas no contribuyeron a la recuperación de la situación financiera de la industria de la Unión, tuvieron un efecto positivo en la misma. En efecto, sin las medidas, es probable que el mercado de la Unión se hubiera visto invadido por importaciones a bajo precio originarias de la RPC, con el consiguiente cierre de su industria.

(79)

Como se ha indicado anteriormente, el modelo productivo de la industria de la Unión se basa en dos productos interdependientes, es decir, es preciso tener un volumen de ventas suficiente de ambos productos para poder rebajar los costes fijos. Si las medidas llegaran a expirar, el aumento previsto del volumen de importaciones objeto de dumping provocaría una reducción sustancial de la actividad con el carbonato de bario, que a su vez, haría menos rentable la actividad con el carbonato de estroncio, lo que llevaría al desmantelamiento de toda la planta.

(80)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se concluyó que, en interés de la Unión, debían mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

3.   Interés de los importadores no vinculados

(81)

La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores no vinculados conocidos. Se recibieron respuestas de cuatro importadores no vinculados. Dos de ellos producen lechada, una solución compuesta de carbonato de bario, aditivos y agua, destinada a la industria de producción de ladrillos.

(82)

Los importadores indicaron que la imposición de derechos antidumping había provocado un aumento de los precios durante el período de aplicación. Cabe señalar a este respecto que ese aumento era insignificante, ya que los precios de exportación a la Unión comparados con los precios medios de todos los demás mercados se mantuvieron en niveles similares a los que había durante el PIR (6).

(83)

Los importadores indicaron asimismo que, aunque no había escasez de carbonato de bario en el mercado de la Unión, estaban experimentado dificultades para importar carbonato de bario de la RPC debido al incremento de la demanda interna. Las estadísticas de importación no reflejan, sin embargo, ningún descenso en el volumen de exportaciones del producto afectado a la Unión durante o después del PIR. Esto se confirma asimismo con las conclusiones acerca de la sobrecapacidad expuestas en el considerando 71.

(84)

Se concluyó, además, que las medidas vigentes no tenían efectos negativos en la situación financiera de los importadores.

(85)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluyó que las actuales medidas en vigor no tenían efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los importadores y que la continuación de las medidas no les afectaría indebidamente.

4.   Interés de los usuarios

(86)

La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios conocidos. Se recibieron respuestas de nueve usuarios del producto afectado. Como se indica en el considerando 16, los principales usuarios industriales de carbonato de bario en la Unión operan en la industria latericia, el sector de la cerámica y la producción de ferrita.

(87)

Un usuario alegó que la existencia o continuación de las medidas no iría en interés de los usuarios, pero no justificó dicha afirmación. Ninguno de los otros usuarios que respondieron al cuestionario indicó que las medidas tuvieran un impacto significativo en sus empresas y que deberían suprimirse.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(88)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor.

I.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(89)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones una vez dadas a conocer las conclusiones. No se recibieron comentarios tras la divulgación de las conclusiones.

(90)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbonato de bario originario de la RPC impuestas por el Reglamento (CE) no 1175/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario, con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010), originario de la República Popular China.

2.   El importe del derecho antidumping definitivo equivaldría a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:

Empresa

Tipo de derecho

(EUR/tonelada)

Código TARIC adicional

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei, RPC

6,3

A606

Zaozhuang Yongli Chemical Co. Ltd, South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shandong, RPC

8,1

A607

Todas las demás empresas

56,4

A999

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (7), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se mantendrá en vigor por un período de cinco años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 15.

(3)  DO C 78 de 27.3.2010, p. 4.

(4)  DO C 192 de 16.7.2010, p. 4.

(5)  Los derechos antidumping aplicados por la India al carbonato de bario chino oscilan entre 76,06 USD y 236 USD por tonelada; los derechos antidumping impuestos por EE.UU. a ese mismo producto van del 34,4 % al 81,3 %.

(6)  Fuente: Estadísticas de exportación chinas.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


19.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 832/2011 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

38,5

MK

29,3

ZZ

33,9

0707 00 05

TR

141,4

ZZ

141,4

0709 90 70

EC

45,6

TR

147,7

ZZ

96,7

0805 50 10

AR

62,5

BR

45,3

CL

75,4

TR

64,0

UY

94,4

ZA

82,0

ZZ

70,6

0806 10 10

EG

67,8

MK

41,0

TR

158,0

ZZ

88,9

0808 10 80

AR

84,3

BR

60,8

CA

98,2

CL

115,4

CN

73,5

NZ

100,9

US

161,1

ZA

90,7

ZZ

98,1

0808 20 50

AR

161,3

CL

156,9

CN

49,3

NZ

115,4

ZA

117,2

ZZ

120,0

0809 30

TR

121,9

ZZ

121,9

0809 40 05

BA

46,2

ZZ

46,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 833/2011 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 823/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 209 de 17.8.2011, p. 41.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 19 de agosto de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

48,04

0,00

1701 11 90 (1)

48,04

0,49

1701 12 10 (1)

48,04

0,00

1701 12 90 (1)

48,04

0,20

1701 91 00 (2)

53,24

1,50

1701 99 10 (2)

53,24

0,00

1701 99 90 (2)

53,24

0,00

1702 90 95 (3)

0,53

0,20


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

19.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2011

por la que se amplía el plazo mencionado en el artículo 114, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las disposiciones nacionales por las que se mantienen los valores límite de plomo, bario, arsénico, antimonio, mercurio y nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes, notificadas por Alemania con arreglo al artículo 114, apartado 4

[notificada con el número C(2011) 5355]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/510/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y, en particular, su artículo 114, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de enero de 2011, el Gobierno Federal de Alemania solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, permiso para mantener las disposiciones previstas en el Derecho alemán en lo concerniente a los cinco elementos siguientes: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables liberadas de material para juguetes, después de la fecha de entrada en vigor del anexo II, parte III, de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1).

(2)

En el artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE se establece lo siguiente:

«4.   Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

[…]

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refiere el apartado 4 […] se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.».

(3)

La Directiva 2009/48/CE (en lo sucesivo, «la Directiva») establece las normas relativas a la seguridad de los juguetes y a su libre circulación en la Unión Europea. Con arreglo a su artículo 54, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 20 de enero de 2011, y deben aplicar esas disposiciones a partir del 20 de julio de 2011. El anexo II, parte III, de la Directiva es aplicable a partir del 20 de julio de 2013.

(4)

La Directiva contiene, en su anexo II, parte III, punto 8, valores específicos para las nitrosaminas y las sustancias nitrosables. Deben prohibirse dichas sustancias para su uso en juguetes destinados a niños menores de 36 meses o en otros juguetes destinados a introducirse en la boca si la migración de las sustancias es igual o superior a 0,05 mg/kg para las nitrosaminas, y a 1 mg/kg para las sustancias nitrosables. El anexo II, parte III, punto 13, de la Directiva contiene límites de migración específicos para varios elementos, entre los que se encuentran el plomo, el arsénico, el mercurio, el bario y el antimonio. Existen tres límites de migración diferentes, dependiendo del tipo de material para el juguete: en material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable; en material para juguetes líquido o pegajoso; y en material para juguetes raspado. No podrán superarse los siguientes límites: 13,5, 3,4 y 160 mg/kg para el plomo; 3,8, 0,9 y 47 mg/kg para el arsénico; 7,5, 1,9 y 94 mg/kg para el mercurio; 4 500, 1 125 y 56 000 mg/kg para el bario, y 45, 11,3 y 560 mg/kg para el antimonio.

(5)

El Reglamento alemán sobre productos de consumo («Bedarfsgegenständeverordnung») establece requisitos en relación con las nitrosaminas y las sustancias nitrosables. Estas disposiciones fueron adoptadas en 2008, en un contexto de falta de disposiciones específicas de la UE sobre las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en los juguetes. El Reglamento sobre productos de consumo («Bedarfsgegenständeverordnung») establece que, en lo que respecta a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en juguetes para niños menores de 36 meses, fabricados con caucho natural o sintético y destinados a introducirse en la boca, o con los que es probable que así se haga, la cantidad liberada como resultado de la migración deberá ser lo suficientemente reducida para que no pueda detectarse en laboratorio. Actualmente, el citado Reglamento exige que la migración de nitrosaminas y sustancias nitrosables sea inferior a 0,01 mg/kg en el caso de las nitrosaminas, e inferior a 0,1 mg/kg en el de las sustancias nitrosables. Las disposiciones detalladas en lo que respecta a las nitrosaminas y a las sustancias nitrosables figuran en el anexo 4, punto 1, letra b), y en el anexo 10, punto 6, del Reglamento sobre productos de consumo («Bedarfsgegenständeverordnung»), publicado el 23 de diciembre de 1997, y modificado en último lugar por el Reglamento de 6 de marzo de 2007.

(6)

El segundo Reglamento relativo a la Ley de seguridad de los aparatos y productos («Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug — 2. GPSGV») se refiere en particular a los siguientes elementos: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio. Los valores límite para los elementos anteriormente mencionados que figuran en el segundo Reglamento relativo a la Ley de seguridad de los aparatos y productos («Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug — 2. GPSGV») son los establecidos en la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (2). Estos límites se han aplicado en la UE desde 1990. La biodisponibilidad diaria máxima es de 0,7 μg para el plomo; 0,1 μg para el arsénico; 0,5 μg para el mercurio; 25 μg para el bario, y 0,2 μg para el antimonio. Las disposiciones detalladas respecto a los elementos mencionados anteriormente figuran en el artículo 2 del segundo Reglamento relativo a la Ley de seguridad de los aparatos y productos («Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug — 2. GPSGV»), modificado en último lugar por el Reglamento de 6 de marzo de 2007.

(7)

En el momento de la adopción de la Directiva (mayo de 2009), Alemania votó contra tal adopción, entre otras razones porque consideraba que el nivel de protección respecto a los requisitos químicos es inadecuado.

(8)

A través de una primera carta de su ministro federal de Economía y Tecnología, recibida el 20 de enero de 2011, el Gobierno Federal de Alemania pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE, permiso para mantener las disposiciones previstas en el Derecho alemán respecto a los cinco elementos siguientes: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como respecto a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables liberadas de material para juguetes, después de la fecha de entrada en vigor del anexo II, parte III, de la Directiva. El Gobierno Federal de Alemania envió una justificación completa de la solicitud adjunta a una carta de su Representación Permanente con fecha de 2 de marzo de 2011. La justificación detallada contenía varios anexos, con estudios científicos sobre la evaluación sanitaria de las sustancias mencionadas anteriormente, realizados por el Bundesinstitut für Risikobewertung (en lo sucesivo, «el BfR»), con fecha de enero de 2011.

(9)

La Comisión acusó recibo de la solicitud mediante sus cartas de 24 de febrero de 2011 y de 14 de marzo de 2011 y fijó el 5 de septiembre de 2011 como fecha límite para dar una respuesta, de conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE.

(10)

Mediante carta de 24 de junio de 2011, la Comisión informó a los demás Estados miembros sobre la notificación recibida del Gobierno Federal de Alemania. La Comisión publicó, asimismo, un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) con objeto de informar a otras partes interesadas sobre las disposiciones nacionales que el Gobierno Federal de Alemania prevé mantener, así como sobre los motivos aducidos a tal efecto.

(11)

El artículo 114, apartado 4, se refiere a los casos en los que se notifican disposiciones nacionales en relación con una medida de armonización de la UE, en caso de que dichas disposiciones nacionales hayan sido adoptadas y hayan entrado en vigor antes de la adopción de la medida de armonización de la UE y en caso de que el mantenimiento de las disposiciones nacionales fuera incompatible con la medida de armonización de la UE. Se notificaron las disposiciones nacionales en relación con la Directiva 2009/48/CE, medida de armonización adoptada sobre la base del artículo 95 del antiguo Tratado CE. Se aprobaron y entraron en vigor en 1990 y 2008, es decir, antes de que se adoptara dicha Directiva.

Además, el artículo 114, apartado 4, exige que la notificación de las disposiciones nacionales vaya acompañada de la descripción de los motivos en relación con alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio ambiente o del entorno de trabajo. En la solicitud presentada por Alemania figura una explicación de las razones relacionadas con la salud humana que, según dicho país, justifican que se mantengan sus disposiciones nacionales.

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión considera que puede admitirse la solicitud presentada por Alemania a fin de obtener la autorización de mantener sus disposiciones nacionales respecto a los cinco elementos siguientes: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como respecto a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables.

(12)

Tras un minucioso análisis de todos los datos y toda la información, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 114, apartado 6, párrafo tercero, para poder recurrir a la posibilidad de ampliar el plazo de seis meses en el que ha de aprobar o rechazar las disposiciones nacionales notificadas por Alemania.

(13)

El Gobierno Federal de Alemania facilitó varios anexos con una justificación e información científica detalladas en apoyo de las medidas nacionales notificadas. En particular, se facilitó la evaluación sanitaria, con fecha de enero de 2011, realizada por el BfR respecto al plomo, el antimonio, el bario, el arsénico y el mercurio, así como respecto a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables.

(14)

En la información facilitada por el BfR figuran datos toxicológicos detallados y complejos sobre las sustancias mencionadas anteriormente, así como referencias ampliadas a informes y literatura científicos. Para adoptar una Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 114, apartado 6, del TFUE, es necesario comprobar si, durante el proceso de revisión de la Directiva, ya se había evaluado y tenido en cuenta la información facilitada por Alemania, o si esta debía considerarse nueva información científica.

(15)

La Directiva prevé, en su artículo 46, la posibilidad de modificar determinadas disposiciones relacionadas con los productos químicos para garantizar que se ajustan a la evolución técnica y científica. Por tanto, los cinco elementos a los que afecta la solicitud de Alemania (plomo, arsénico, bario, mercurio y antimonio) pueden modificarse y armonizarse con la información científica más reciente.

(16)

En 2010, la Comisión creó un grupo de trabajo sobre sustancias químicas en los juguetes (en lo sucesivo, «el grupo de trabajo»), previa solicitud de los Estados miembros. Este grupo de trabajo, compuesto por expertos en productos químicos de Alemania, Austria, Dinamarca, Francia, Italia, Países Bajos, República Checa y Suecia, así como de organizaciones industriales y de consumidores, evalúa la nueva información científica y formula recomendaciones a los Estados miembros y la Comisión sobre cómo proceder para modificar determinadas disposiciones sobre productos químicos que figuran en la Directiva.

(17)

La Comisión recabará la opinión del grupo de trabajo sobre la justificación detallada facilitada por Alemania a fin de determinar si puede considerarse nueva información científica y, por tanto, utilizarse como base para modificar las disposiciones sobre productos químicos de la Directiva estableciendo requisitos rigurosos. Se prevé que la próxima reunión del grupo de trabajo tenga lugar el 31 de agosto de 2011.

(18)

Además, el 5 de abril de 2011 el grupo de trabajo recomendó a los expertos de los Estados miembros que modificaran a la baja los valores actuales correspondientes al plomo. Estas recomendaciones fueron aprobadas por la Comisión y por expertos de los Estados miembros. La Comisión empezó los preparativos para esta modificación y el informe preliminar de evaluación de impacto será sometido a debate durante la próxima reunión de expertos de los Estados miembros, que se celebrará en octubre de 2011. Se prevé que se adopte una propuesta formal durante el primer semestre de 2012.

(19)

El grupo de trabajo debatió los valores límite actuales correspondientes al bario y afirmó que no se disponía de nuevas pruebas científicas; no obstante, se tuvieron en cuenta distintas evaluaciones de organizaciones científicas. El grupo de trabajo decidió que era necesario seguir debatiendo. Se prevé que el grupo de trabajo concluya sus recomendaciones durante la reunión del 31 de agosto de 2011, que se presentarán a expertos de los Estados miembros más adelante, en octubre de 2011.

(20)

El Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) evalúa actualmente la gravedad del riesgo que plantea la presencia de nitrosaminas y sustancias nitrosables en los globos y los productos cosméticos. El dictamen al respecto, previsto para septiembre de 2011, aportará datos nuevos sobre la exposición de los niños a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, así como sobre el riesgo relacionado con tal exposición.

(21)

Por tanto, antes de adoptar la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 114, apartado 6, párrafo primero, se debe esperar el resultado de los debates y las evaluaciones en curso para evaluar cuidadosamente todas las pruebas pertinentes, actuales o futuras y sacar conclusiones sobre las medidas nacionales. Por ello, la Comisión considera que está justificado ampliar el plazo de seis meses dentro del cual ha de aprobar o rechazar las disposiciones nacionales por un plazo adicional que venza el 5 de marzo de 2012.

(22)

Como se ha indicado en el artículo 55 de la Directiva, los puntos 8 y 13 de la parte III del anexo II son aplicables a partir del 20 de julio de 2013. Hasta el 20 de julio de 2013, han de aplicarse las disposiciones actuales sobre el plomo, el antimonio, el bario, el arsénico y el mercurio establecidas en la Directiva 88/378/CEE y en el segundo Reglamento sobre seguridad de los juguetes («Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug — 2. GPSGV»). Dado que no existen disposiciones de la UE aplicables sobre las nitrosaminas y las sustancias nitrosables liberadas por los juguetes, el anexo 4, punto 1, letra b), y el anexo 10, punto 6, del Reglamento alemán sobre productos de consumo («Bedarfsgegenständeverordnung») también sigue siendo aplicable hasta el 20 de julio de 2013.

(23)

Por tanto, dado que las disposiciones nacionales que el Gobierno Federal de Alemania pretende mantener no se derogarán antes del 20 de julio de 2013, la Comisión concluye que se cumple la condición de ausencia de peligro para la salud.

(24)

Teniendo en cuenta todo lo que antecede, la Comisión concluye que puede admitirse la solicitud de Alemania, que le fue notificada por completo el 2 de marzo de 2011, para obtener la autorización de mantener los valores de plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como de nitrosaminas y sustancias nitrosables, en juguetes destinados a niños menores de 36 meses o en otros juguetes destinados a ser introducidos en la boca.

(25)

No obstante, a la vista de la complejidad del asunto y a falta de pruebas que pongan de manifiesto un peligro para la salud humana, la Comisión considera justificado ampliar el plazo mencionado en el artículo 114, apartado 6, párrafo primero, por un período adicional que concluya el 5 de marzo de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 114, apartado 6, párrafo tercero, del TFUE, el plazo de seis meses mencionado en su párrafo primero para autorizar o rechazar las disposiciones nacionales respecto a los cinco elementos siguientes: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como respecto a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, notificadas por Alemania el 2 de marzo de 2011, con arreglo al artículo 114, apartado 4, se amplía hasta el 5 de marzo de 2012.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.

(3)  DO C 159 de 28.5.2011, p. 23.


19.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2011

que modifica la Decisión 2004/452/CE, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

[notificada con el número C(2011) 5777]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/511/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2), relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales, establece, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos, las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad de la UE y las reglas de cooperación entre la Unión y las autoridades nacionales para facilitar este acceso.

(2)

La Decisión 2004/452/CE de la Comisión (3) establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

(3)

La Unidad de Protección Social y Estrategia de Protección e Inclusión Social de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión Europea y el Instituto de Estudios Fiscales (IEF), Madrid (España), deben considerarse como organismos que cumplen las condiciones requeridas y, por tanto, deben incluirse en la lista de agencias, organizaciones e instituciones mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 831/2002.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/452/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2011.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(3)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

ORGANISMOS CUYOS INVESTIGADORES PUEDEN ACCEDER, CON FINES CIENTÍFICOS, A DATOS CONFIDENCIALES

Banco Central Europeo

Banco Central de España

Banco Central de Italia

Cornell University (Nueva York, Estados Unidos de América)

Department of Political Science, Baruch College, New York City University (Nueva York, Estados Unidos de América)

Banco Central de Alemania

Unidad de Análisis del Empleo de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Comisión Europea

Tel. Aviv University (Israel)

Banco Mundial

Center of Health and Wellbeing (CHW), Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, Princeton University (Nueva Jersey, Estados Unidos de América)

The University of Chicago, UofC (Illinois, Estados Unidos de América)

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

Family and Labour Studies Division, Statistics Canada, Ottawa (Ontario, Canadá)

Unidad de Econometría y Apoyo Estadístico a la Lucha contra el Fraude (ESAF) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Unidad de Apoyo al Espacio Europeo de la Investigación (SERA) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Canada Research Chair, School of Social Science, Atkinson Faculty of Liberal and Professional Studies at York University (Ontario, Canadá)

University of Illinois at Chicago, UIC (Illinois, Estados Unidos de América)

Rady School of Management at the University of California, San Diego (California, Estados Unidos de América)

Direction de l’Animation de la Recherche, des Études et des Statistiques, DARES, Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad (París, Francia)

The Research Foundation of State University of New York, RFSUNY, Albany (Nueva York, Estados Unidos de América)

Eläketurvakeskus, ETK (Finlandia)

Direction de la Recherche, des Études, de l’Évaluation et des Statistiques, DREES, bajo la autoridad conjunta del Ministerio de Diálogo Social y Solidaridad, el Ministerio de Sanidad, Juventud y Deporte y el Ministerio del Presupuesto, las Cuentas Públicas y la Reforma del Estado (París, Francia)

Duke University, DUKE (Carolina del Norte, Estados Unidos)

Kansaneläkelaitos, KELA (Finlandia)

Hebrew University of Jerusalem, HUJI (Israel)

Federal Public Service Social Security (Bélgica)

Sabanci University, Tuzla/Estambul (Turquía)

McGill University (Montreal, Canadá)

Dirección de Servicio Económico y Reformas Estructurales de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión Europea

Unidad de Protección Social y Estrategia de Protección e Inclusión Social de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión Europea

Instituto de Estudios Fiscales (IEF), (Madrid, España)».


19.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2011

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Líbano de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina

[notificada con el número C(2011) 5863]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/512/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros.

(2)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Conforme a esta Directiva, solo se autoriza la importación de équidos en la Unión a partir de terceros países que lleven indemnes de muermo seis meses.

(3)

En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (3), se establece una lista de terceros países, o de partes de los mismos, en los que se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos y su esperma, óvulos y embriones, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión e incluye caballos registrados y su esperma procedente de Líbano.

(4)

La Comisión Regional para Oriente Medio de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) notificó a la Comisión la confirmación, por parte de un laboratorio de referencia de la OIE, de casos de muermo (Burkholderia mallei) en équidos procedentes de Líbano.

(5)

Por tanto, ya no debe autorizarse la introducción a la Unión de caballos registrados ni de su esperma procedentes de Líbano. Por consiguiente, es necesario modificar la entrada correspondiente a Líbano en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(6)

En abril de 2010, la Comisión recibió un informe sobre casos de muermo confirmados al norte de Bahréin. Con el fin de suspender la introducción a la Unión de los caballos registrados, así como de su esperma, óvulos y embriones, la Comisión adoptó la Decisión 2010/333/UE, de 14 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Brasil de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (4).

(7)

Una misión de inspección veterinaria efectuada en Bahréin en junio de 2011 demostró que este país había aplicado medidas para luchar contra la enfermedad en el norte y que los controles realizados en todo el territorio confirmaban la ausencia continuada de esta enfermedad en el sur. Asimismo, Bahréin ha efectuado controles de los desplazamientos, que incluyen una prohibición de los traslados de équidos del norte del territorio al sur de la isla de Bahréin, que se aplica de forma estricta. En consecuencia, es posible dividir Bahréin por regiones para autorizar la admisión temporal y las importaciones en la Unión de los caballos registrados originarios del sur de la isla de Bahréin.

(8)

Por consiguiente, es necesario modificar la entrada correspondiente a Bahréin y facilitar los datos relativos a la delimitación del sur de la isla de Bahréin en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1)

El texto correspondiente a Líbano se sustituye por el texto siguiente:

«LB

Líbano

LB-0

Todo el país

E

—»

 

2)

El texto correspondiente a Bahréin se sustituye por el texto siguiente:

«BH

Bahréin

BH-0

Todo el país

E

 

BH-1

Sur de la isla de Bahréin

(véase la casilla 4 para más información)

E

X

X

—»

 

3)

Se añade la casilla 4 de conformidad con el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(4)  DO L 150 de 16.6.2010, p. 53.


ANEXO

Se añade la casilla 4 siguiente al anexo I de la Decisión 2004/211/CE:

«Casilla 4:

BH

Bahréin

BH-1

Delimitación del sur de la isla de Bahréin

Límite fronterizo al norte

:

Desde la costa occidental hasta el final de la autopista Zallaq, a la entrada del Hotel Sofitel, siguiendo la autopista Zallaq en dirección este hasta el cruce con la autopista SHK Khalifa;

continúa por la autopista SHK Khalifa en dirección norte hasta la frontera con Al Rawdha, delimitada por el muro del Palacio real;

continúa por el límite con la zona de Al Rawdha en dirección este hasta la rotonda situada en Al Safra, en la autopista SHK Salman, y sigue en dirección sur hasta la rotonda que se encuentra en la entrada del pueblo de Awali;

continúa por la autopista Muaskar en dirección este hasta la rotonda de las autopistas Al Esteglal/Hawar y prosigue en dirección sur por la autopista Hawar hasta que termina en la costa este, en la entrada al pueblo de Askar.

Límite fronterizo al oeste

:

línea costera

Límite fronterizo al este

:

línea costera

Límite fronterizo al sur

:

línea costera»