ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.206.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 803/2011 DEL CONSEJO
de 4 de agosto de 2011
por el que se deroga el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India y se pone término al procedimiento relativo a dichas importaciones, de conformidad con la reconsideración efectuada con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 597/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas en vigor
(1) |
En mayo de 2005, a raíz de una reconsideración combinada por expiración y provisional («la reconsideración combinada»), el Consejo, mediante su Reglamento (CE) no 713/2005 (2), impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00, originarios de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 17,3 % al 32 %. Las medidas originales habían sido impuestas por el Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo (3). |
(2) |
Tras una reconsideración provisional parcial, el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) no 1176/2008 (4), modificó el tipo del derecho compensatorio aplicable a un exportador de la India. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3) |
Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración (5) de las medidas definitivas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) no 713/2005, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, de dos productores de la Unión: DSM y Sandoz («los solicitantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados antibióticos de amplio espectro. |
(4) |
La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición de la subvenciones y del perjuicio para la industria de la Unión. |
(5) |
Antes de iniciarse la reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 10, apartado 9, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión notificó a la Administración india que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. Se invitó a la Administración india a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la petición y de llegar a una solución de mutuo acuerdo. La Administración india tardó mucho en responder a esa invitación y, en consecuencia, tales consultas no se celebraron. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(6) |
Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 12 de mayo de 2010 la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
1.4. Investigación
1.4.1. Período de investigación
(7) |
La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de la investigación de reconsideración («el período considerado»). |
1.4.2. Partes afectadas por la investigación
(8) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores de materias primas, a los usuarios notoriamente afectados y a la Administración india. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(9) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
(10) |
Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores del producto afectado de la India mencionados en la solicitud, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Solo respondieron a ese llamamiento tres productores exportadores. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo. |
(11) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores de la Unión, tres productores exportadores y la Administración india. Ninguno de los demás productores contestó al cuestionario ni aportó información alguna. Ninguno de los importadores se manifestó durante el muestreo y ningún otro importador facilitó información a la Comisión ni se dio a conocer durante la investigación. |
(12) |
Uno de los productores alegó que en la evaluación de la situación de la industria de la Unión deberían incluirse datos de otro supuesto productor de la Unión. Sin embargo, se rechazó dicha alegación al comprobarse que la empresa a la que se refería no fabricaba el producto investigado. |
(13) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones y del consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:
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2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(14) |
El producto contemplado por la presente reconsideración es el mismo que el afectado por el Reglamento (CE) no 713/2005, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no presentados en dosis ni en envases para la venta al por menor, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00 y originarios de la India («el producto afectado»). |
(15) |
La investigación confirmó que, al igual que en la investigación de reconsideración anterior, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en el mercado interior indio, así como los fabricados y vendidos en la Unión por los productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se consideran productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES
3.1. Introducción
(16) |
Como se ha dicho en el considerando 11, fueron tres los productores exportadores que se manifestaron y contestaron al cuestionario. Sin embargo, solo dos de ellos declararon haber vendido el producto afectado a la Unión durante el PIR. |
(17) |
Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:
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(18) |
Los sistemas a) a f) anteriormente mencionados se basan en la Foreign Trade (Development and Regulation) Act 1992 [Ley (de desarrollo y reglamentación) del comercio exterior de 1992] (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley del comercio exterior»). La Ley del comercio exterior autoriza a la Administración india a emitir notificaciones acerca de la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos «Política de comercio exterior» («FTP», Foreign Trade Policy) que el Ministerio de Comercio publica cada cinco años y actualiza periódicamente. Dos de estos documentos son pertinentes para el PIR del presente asunto, a saber, el FTP 04-09 y el FTP 09-14. Este último entró en vigor en agosto de 2009. Además, la Administración india también establece los procedimientos aplicables a los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 en un «Manual de procedimientos» («HOP», Handbook of Procedures), volumen I («HOP I 04-09» y «HOP I 09-14», respectivamente). Este Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente. |
(19) |
El sistema g) se basa en las secciones 21 y 35A de la Banking Regulation Act 1949 (Ley de reglamentación bancaria de 1949), que autoriza al Reserve Bank of India («Banco de Reserva de la India») a dar instrucciones a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación. |
(20) |
El sistema h) está basado en la Income Tax Act of 1961 (Ley del impuesto sobre la renta de 1961), que se modifica anualmente mediante la Finance Act (Ley de presupuestos). |
(21) |
El sistema i) es administrado por el Gobierno de Punjab y se basa en su código de políticas e incentivos industriales. |
(22) |
El sistema j) es administrado por el Gobierno de Gujarat y se basa en la política de incentivos comerciales de este Gobierno. |
3.2. Sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, «AAS»)
a) Base jurídica
(23) |
La descripción detallada de este sistema figura en los apartados 4.1.1 a 4.1.14 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14, así como en los apartados 4.1 a 4.30A de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14. |
b) Criterios de acceso al sistema
(24) |
El AAS consta de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 25. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en los criterios de acceso. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «necesidades anuales». Los exportadores fabricantes que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el apartado 8.2 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14, por ejemplo los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones». Por último, los proveedores intermedios de los fabricantes exportadores pueden acceder a las prestaciones del subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «orden de exención previa» (Advance Release Order, «ARO») y «crédito documentario nacional subsidiario». |
c) Aplicación práctica
(25) |
Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los siguientes subsistemas:
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(26) |
Durante el PIR, uno de los dos exportadores cooperantes obtuvo concesiones con arreglo al AAS. El subsistema empleado por esa empresa fue el i), exportaciones físicas. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los demás subsistemas no utilizados. |
(27) |
Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse en un plazo establecido después de expedirse la autorización previa. Desde la reconsideración combinada, dicho plazo se ha ampliado a 36 meses (24 meses, con dos ampliaciones posibles de seis meses cada una). |
(28) |
A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a llevar con cada autorización previa un registro del consumo real («una contabilidad veraz y apropiada») de los bienes importados u obtenidos en el país libres de impuestos, en el formato prescrito (apartados 4.26 y 4.30 y apéndice 23 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14). Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos. |
(29) |
Por lo que respecta al uso del AAS para exportaciones físicas durante el PIR, la Administración india fija el volumen y el valor de la importación autorizada y la exportación obligatoria, de los que queda constancia en la autorización previa. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la autorización previa. La Administración india determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema sobre la base de normas estándar de insumo-producto. Hay normas de insumo-producto para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, publicadas por la Administración india. Desde la reconsideración combinada, dichas normas se revisaron a la baja, y durante el PIR fueron, en relación con el insumo principal de materia prima y dependiendo del producto y de la vía de obtención, de un 2,3 % a un 16,1 % más bajas que durante la reconsideración combinada. |
(30) |
A pesar de esta revisión a la baja de las normas de insumo-producto, se comprobó que, en relación con uno de los tipos de productos afectados, el consumo real seguía estando por debajo de esas normas. Se comprobó asimismo que, aunque es obligatorio, la empresa no llevaba el registro de consumo al que se refiere el considerando 28 («apéndice 23»), verificable por un contable externo. A pesar del incumplimiento de ese requisito, la empresa gozaba de los beneficios que ofrece el AAS, beneficios que, a la vista de la sobrestimación de las normas de insumo-producto, excedían de las disposiciones legales correspondientes. |
d) Comentarios sobre la divulgación de la información
(31) |
La Administración india y un productor exportador presentaron comentarios sobre el AAS. |
(32) |
La Administración india alegó que el AAS funciona como un sistema autorizado de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, con un sistema de verificación que se atiene a lo dispuesto en los anexos I, II y III del Reglamento de base para supervisar el nexo entre los insumos importados libres de derechos y los productos de exportación resultantes. Objetó además que, según el Reglamento de base, solo la remisión o devolución de los gravámenes a la importación que superan a los percibidos sobre los insumos importados que se consumen en la producción de los productos exportados pueden ser objeto de compensación. Por lo que respecta a un sistema de verificación, insistieron en que ya existía un sistema de verificación adecuado. En este contexto, aludían a una serie de elementos de los que la Administración india dispone para tal verificación, entre ellos las normas de insumo-producto, la información cuantitativa de los documentos de importación y exportación y la verificación de amortización una vez concluidas la importación y la exportación. La Administración india recordó también que el sistema prescribe el pago total de los derechos, con intereses, del material no utilizado. |
(33) |
El productor exportador que se había acogido al AAS para sus ventas a la Unión no comentó nada sobre las conclusiones relativas a la descripción y la aplicación práctica, según se resume en las letras a) a c), pero sí discutió varias cifras del cálculo del importe de la subvención. Se verificó el cálculo y se comprobó que no era necesaria ninguna corrección, tras lo cual se dieron a la empresa en cuestión las explicaciones correspondientes. |
e) Conclusión
(34) |
La exención de derechos de importación constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera de la Administración india que benefició al exportador investigado. |
(35) |
Además, el AAS para exportaciones físicas está claramente supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios conforme a este sistema. |
(36) |
La presente reconsideración por expiración ha confirmado, pues, que el principal subsistema utilizado en el caso en cuestión no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Aunque existe un sistema o procedimiento de verificación para comprobar si los insumos se han utilizado, y en qué cantidad, en la fabricación del producto exportado (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, si se trata de sistemas de devolución en casos de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento), la Administración india no lo aplicó eficazmente. Las normas de insumo-producto no pueden considerarse en sí mismas un sistema de verificación del consumo real, pues se ha comprobado que son demasiado generosas y que la Administración india no reclama los beneficios recibidos en exceso. De hecho, la Administración india no efectuó un control eficaz basado en un registro de consumo real correctamente llevado. Además, la Administración india no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando esto sería lo normal en ausencia de un sistema de verificación aplicado con eficacia (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). Por último, se ha confirmado que, aunque lo exige la ley, en la práctica no está garantizada la participación de censores jurados de cuentas en el proceso de verificación. |
(37) |
Por consiguiente, el AAS para exportaciones físicas está sujeto a medidas compensatorias. |
f) Cálculo del importe de la subvención
(38) |
A falta de un sistema autorizado de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, y en lo que se refiere a la alegación de la Administración india expuesta en el considerando 32, cabe observar que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, solo puede estar sujeta a medidas compensatorias la remisión excesiva de derechos, a condición de que se cumplan las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Así pues, si se determina la ausencia de un proceso adecuado de seguimiento, no es aplicable la excepción antes mencionada en relación con los sistemas de devolución y se aplica la regla normal de compensación del importe de los (ingresos no percibidos) derechos no pagados, en lugar de una supuesta remisión excesiva. Como se expone en el anexo II, sección II, y en el anexo III, sección II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la adecuación de un presunto sistema de verificación. |
(39) |
El importe de la subvención concedida al exportador que utilizó el AAS se calculó basándose en los derechos de importación no percibidos (derecho de aduana básico y derecho de aduana adicional especial) sobre el material importado con arreglo al subsistema utilizado para el producto afectado durante el PIR (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se dedujeron del importe de la subvención los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención, previa presentación de alegaciones justificadas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios de la exportación generado por el producto afectado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. |
(40) |
El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor cooperante que lo utilizó asciende al 12,3 %. |
3.3. Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)
a) Base jurídica
(41) |
La descripción detallada del DEPBS figura en el apartado 4.3 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 y en el capítulo 4 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14. |
b) Criterios de acceso al sistema
(42) |
Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema. |
c) Aplicación práctica
(43) |
Todo exportador seleccionable puede solicitar créditos DEPBS, que se calculan como porcentaje del valor de los productos exportados conforme a este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos de los créditos DEPBS para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan tomando como base las normas de insumo-producto (véase el considerando 29) y la incidencia de los derechos de aduana sobre el presunto contenido de las importaciones, independientemente de si los derechos de importación se han pagado realmente o no. Los tipos del DEPBS para el producto afectado durante el PIR de la actual investigación fueron del 8 % para el trihidrato de amoxicilina y del 7 % para el trihidrato de ampicilina y la cefalexina, en todos los casos, pues, más elevados que durante la reconsideración combinada. |
(44) |
Para poder acogerse a este sistema, la empresa debe tener actividad exportadora. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades indias una declaración que indique que la exportación se efectúa en el marco del DEPBS. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque para la exportación. En este documento figura, entre otras cosas, el importe del crédito del DEPBS que se ha de conceder para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han emitido un conocimiento de embarque para la exportación, la Administración india no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito con arreglo al DEPBS. El tipo correspondiente del DEPBS para calcular el beneficio es el aplicable en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no es posible modificar retroactivamente el nivel del beneficio. |
(45) |
Se comprobó que, de conformidad con las normas de contabilidad indias, los créditos del DEPBS pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en las cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con estos créditos pueden venderse en el mercado nacional (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos con arreglo al DEPBS son libremente transferibles y válidos durante un período de 24 meses a partir de la fecha de emisión. |
(46) |
Las solicitudes de créditos del DEPBS se presentan electrónicamente y pueden abarcar una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De hecho, no se aplican plazos estrictos para la solicitud de créditos en este sistema. El sistema electrónico utilizado para gestionar el DEPBS no excluye automáticamente las transacciones de exportación presentadas fuera de los plazos de solicitud mencionados en el apartado 4.47 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14. Además, como se dispone claramente en el apartado 9.3 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14, las solicitudes recibidas pasados los plazos de presentación siempre pueden tomarse en consideración con la imposición de una sanción de escasa cuantía (el 10 % del derecho). |
(47) |
Se comprobó que un productor exportador indio cooperante utilizó este sistema durante el PIR. |
d) Comentarios sobre la divulgación de la información
(48) |
La Administración india expuso que el «beneficio obtenido» solo puede medirse y la sujeción de la subvención a medidas compensatorias solo puede determinarse cuando las licencias del DEPBS se venden en el mercado, pues solo entonces pueden proporcionar un beneficio. En otras palabras, los créditos del DEPBS no estarían sujetos a medidas compensatorias si se emplearan para pagar los derechos de aduana sobre los bienes importados que se utilizan como insumos en la producción de los bienes exportados. |
e) Conclusiones sobre el DEPBS
(49) |
El DEPBS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito del DEPBS constituye una contribución financiera de la Administración india, ya que acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo así los ingresos arancelarios de la Administración india que de otro modo serían exigibles. Además, el crédito del DEPBS confiere un beneficio al exportador, ya que mejora su liquidez no solo si se vende una licencia en el mercado, como alegaba la Administración india, sino también si se utiliza para pagar los derechos de aduana sobre los bienes importados. |
(50) |
Por otro lado, el DEPBS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. |
(51) |
Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DEPBS independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así pueden beneficiarse del DEPBS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. |
f) Cálculo del importe de la subvención
(52) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de la investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, la Administración india puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. |
(53) |
Por ello se considera adecuado evaluar el beneficio del DEPBS como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación realizadas dentro del sistema durante el PIR. |
(54) |
Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener los importes de la subvención como numerador, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. |
(55) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación generado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. |
(56) |
Habida cuenta de lo anterior, el tipo de subvención establecido con respecto a este sistema para el productor exportador cooperante que lo utilizó durante el PIR es del 6,9 %. |
3.4. Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)
a) Base jurídica
(57) |
La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 y en el capítulo 5 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14. |
b) Criterios de acceso al sistema
(58) |
Pueden acogerse al sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios. |
c) Aplicación práctica
(59) |
Se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y de segunda mano hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido, a condición de que cumpla una obligación de exportación. Para ello, la Administración india, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El sistema contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido. Con arreglo al documento FTP 09-14, los bienes de capital pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS, pero, en ese caso, el período para el cumplimiento de la obligación de exportación es más corto. |
(60) |
El titular de una licencia del EPCGS puede también obtener los bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante autóctono de bienes de capital puede beneficiarse de la importación, libre de derechos, de los componentes necesarios para fabricar tales bienes de capital. El fabricante autóctono también tiene la posibilidad de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia del EPCGS. |
(61) |
Se comprobó que los dos productores exportadores cooperantes utilizaron este sistema durante el PIR. |
d) Comentarios sobre la divulgación de la información
(62) |
Una vez divulgada la información, la Administración india contestó la sujeción a medidas compensatorias del EPCGS. En particular, alegó que las subvenciones del EPCGS relativas a la adquisición de bienes de capital, con respecto a las cuales la obligación de exportación ya se había cumplido antes del PIR, no deberían ya considerarse supeditadas a la cuantía de las exportaciones. Un productor exportador que, según se comprobó, había recibido subvenciones del EPCGS, alegó que estas no deberían haberse tenido en cuenta, ya que no se habían utilizado para adquirir bienes de capital empleados en la fabricación del producto afectado. |
e) Conclusión sobre el EPCGS
(63) |
El EPCGS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera de la Administración india, ya que esta concesión reduce los ingresos arancelarios de la Administración india que de otro modo serían exigibles. Asimismo, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran la liquidez de la empresa. |
(64) |
La alegación de que las subvenciones del EPCGS relativas a la adquisición de bienes de capital, con respecto a las cuales la obligación de exportación ya se había cumplido antes del PIR, no deberían ya considerarse supeditadas a la cuantía de las exportaciones, debe ser rechazada. De hecho, no se discute que el EPCGS esté supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que tales licencias EPCGS no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. A este respecto es irrelevante el momento en que se cumple realmente la obligación de exportación. En cuanto a si los bienes de capital se utilizan o no en la fabricación del producto afectado, de acuerdo con el apartado 5.2 del documento FTP 09-14, el EPCGS permite las importaciones de bienes de capital para la fase previa a la producción, la producción y la fase posterior a la producción [incluido su desarme completo («CKD»)/desarme parcial («SKD») y los programas informáticos]. Es evidente, pues, que también pueden beneficiarse del EPCGS bienes que no se utilizan en la fabricación del producto afectado. Además, se determinó que la obligación de exportación conforme al EPCGS se cumplía con exportaciones del producto afectado. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(65) |
El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no entran en el ámbito de tales sistemas admisibles, como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, ya que no se consumen en la fabricación de los productos exportados. |
f) Cálculo del importe de la subvención
(66) |
El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado sobre los bienes de capital importados repartido a lo largo de un período que refleja el tiempo normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria en cuestión. A este importe se añadieron intereses con el fin de reflejar el valor total del beneficio a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial en la India para los préstamos en moneda nacional durante el período de la investigación de reconsideración se consideró apropiado a este efecto. |
(67) |
De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios de la exportación generado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones. |
(68) |
El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para los productores exportadores cooperantes es del 0,1 % al 0,5 %. |
3.5. Sistema centrado en el mercado («FMS»)
a) Base jurídica
(69) |
La descripción detallada de este sistema figura en los apartados 3.9.1 a 3.9.2.2 del documento FTP 04-09 y 3.14.1 a 3.14.3 del documento FTP 09-14, así como en los apartados 3.20 a 3.20.3 del documento HOP I 04-09 y 3.8 a 3.8.2 del documento HOP I 09-14. |
b) Criterios de acceso al sistema
(70) |
Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema. |
c) Aplicación práctica
(71) |
Con arreglo a este sistema, las exportaciones de todos los productos a países incluidos en el apéndice 37(C) de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14 pueden beneficiarse de un crédito de derechos equivalente al 2,5 % del valor fob de los productos exportados con arreglo a este sistema. Determinados tipos de actividades de exportación están excluidos del sistema, por ejemplo, las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de la exportación de las unidades que operan en zonas económicas especiales/unidades centradas en la exportación. También están excluidos del sistema determinados tipos de productos, por ejemplo diamantes, metales preciosos, minerales, cereales, azúcar y derivados del petróleo. |
(72) |
Los créditos de derechos en el FMS son libremente transferibles y válidos por un período de 24 meses a partir de la fecha de expedición del correspondiente certificado de derecho a crédito. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualesquiera insumos o mercancías, incluidos los bienes de capital. |
(73) |
El certificado de derecho a crédito lo emite el puerto desde el que tienen lugar las exportaciones, una vez realizadas las exportaciones o expedidas las mercancías. Mientras el solicitante proporcione a las autoridades copias de toda la documentación de exportación correspondiente (por ejemplo, pedido de exportación, facturas, conocimientos de embarque o certificados bancarios que confirmen la realización de la exportación), la Administración india no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos. |
d) Comentarios sobre la divulgación de la información
(74) |
Una vez divulgada la información, la Administración india adujo que el certificado de derecho a crédito no confiere beneficio alguno a quien lo obtiene hasta que no se vende en el mercado, y no está, por tanto, sujeto a medidas compensatorias. Se alegó que los créditos del FMS no estarían sujetos a medidas compensatorias si se emplearan para pagar los derechos de aduana sobre los bienes importados que se utilizan como insumos en la producción de los bienes exportados. El productor exportador cooperante que se había beneficiado del FMS argumentó que el sistema está geográficamente relacionado con otros países y no puede, pues, estar sujeto por la Unión a medidas compensatorias. |
e) Conclusión sobre el FMS
(75) |
El FMS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos con arreglo al FMS es una contribución financiera de la Administración india, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo así los ingresos arancelarios de la Administración india que de otro modo serían exigibles. Además, al margen de que el certificado de derecho a crédito se utilice para compensar los derechos de importación o se venda en el mercado, el crédito de derechos del FMS confiere un beneficio al exportador, pues mejora su liquidez. |
(76) |
Por otro lado, el FMS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. El hecho de que los países de la Unión no estén incluidos en el FMS no contradice ni las aplicaciones prácticas del sistema, ni la manera en que se utiliza el beneficio del FMS, tal como se señalaba en los considerandos 72 a 74. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación. |
(77) |
Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Cualquier exportador puede acceder al FMS, independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así pueden beneficiarse del FMS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. Además, un exportador puede utilizar créditos de derechos del FMS con el fin de importar bienes de capital, aunque estos no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles de devolución de derechos, tal como se indica en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, pues no se consumen en la fabricación de los productos exportados. |
f) Cálculo del importe de la subvención
(78) |
El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el PIR, según figura contabilizado por el productor exportador cooperante acogido al sistema conforme al principio de devengo, como ingreso en la fase de exportación. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención (numerador) se asignó al volumen de negocios de la exportación durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. |
(79) |
El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el productor exportador cooperante que utilizó el sistema es inferior al 0,1 %. |
3.6. Autorización de importación libre de derechos («DFIA»)
(80) |
Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco del DFIA durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación. |
3.7. Unidades orientadas a la exportación («EOU»), zonas francas industriales («EPZ») y zonas económicas especiales («SEZ»)
(81) |
Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco de los sistemas EOU/EPZ/SEZ durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle estos sistemas en la presente investigación. |
3.8. Sistema de créditos a la exportación («ECS»)
a) Base jurídica
(82) |
Los pormenores del sistema figuran en la Circular General del Banco de Reserva de la India DBOD no DIR.(Exp). BC 07/04.02.02/2009-10, sobre los créditos a la exportación en rupias y en moneda extranjera y sobre los servicios de atención a los exportadores, que está dirigida a todos los bancos comerciales de la India. |
b) Criterios de acceso al sistema
(83) |
Pueden acogerse a este sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores. |
c) Aplicación práctica
(84) |
Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos a la exportación, tanto en rupias indias como en moneda extranjera, que los bancos comerciales pueden cobrar a un exportador. El ECS se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito a la exportación anterior al envío («packing credit», crédito de envasado), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la adquisición, transformación, fabricación, envasado o envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito a la exportación posterior al envío, que concede préstamos de explotación con el objetivo de financiar los efectos por cobrar de las exportaciones. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a destinar una cierta cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. |
(85) |
Como consecuencia de la Circular General del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos de interés preferenciales comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado. La diferencia entre los tipos puede ser menor para las empresas con una buena calificación crediticia. De hecho, las empresas con una calificación crediticia alta pueden obtener créditos a la exportación y créditos de caja en las mismas condiciones. |
d) Conclusión sobre el ECS
(86) |
Los tipos de interés preferenciales de un crédito del ECS establecidos por la Circular General del Banco de Reserva de la India a los que se refiere el considerando 85 pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes crediticios establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado, y conferir en ese caso un beneficio a dicho exportador a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La financiación de las exportaciones no es por sí misma más segura que la financiación en el mercado nacional. De hecho, se considera habitualmente más arriesgada, y el grado de garantía requerida para un crédito determinado, independientemente del objeto de la financiación, es una decisión puramente comercial de un banco comercial determinado. Las diferencias entre los tipos aplicados por los distintos bancos son consecuencia del método del Banco de Reserva de la India de establecer los tipos máximos de interés en los préstamos individualmente para cada uno de los bancos comerciales. Por otra parte, los bancos comerciales no estarían obligados a aplicar a los prestatarios de financiación de exportaciones unos tipos de interés más ventajosos para los créditos a la exportación en moneda extranjera. |
(87) |
Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, este beneficio constituye una contribución financiera de los poderes públicos a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base ni el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias exigen que se hayan retirado fondos de las cuentas públicas, por ejemplo mediante un reembolso de la Administración india a los bancos comerciales, para determinar la existencia de una subvención, y basta con que los poderes públicos den instrucciones para que se lleven a cabo funciones de las mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público y entra, por tanto, en la definición de «poderes públicos» del artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por la Administración india. El Banco de Reserva de la India da instrucciones a entidades privadas, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, entre otras cosas, con respecto a los límites máximos de los tipos de interés para los créditos a la exportación exigidos en su Circular General, así como las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben destinar una cierta cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. Esta instrucción obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen, por tanto, de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. |
e) Cálculo del importe de la subvención
(88) |
El importe de la subvención se ha calculado basándose en la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación utilizados durante el PIR y el tipo de interés que habría sido pagadero por los créditos comerciales ordinarios empleados por el único productor exportador cooperante que utilizó el sistema. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se asignó al volumen de negocios total de la exportación durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. |
(89) |
El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el productor exportador cooperante que utilizó el sistema fue insignificante. |
3.9. Sistema de exención del impuesto sobre la renta («ITES»)
(90) |
Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco del ITES durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación. |
3.10. Sistema de incentivos industriales de Punjab
(91) |
Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco de este sistema durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación. |
3.11. Sistema de incentivos industriales de Gujarat
(92) |
Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco de este sistema durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación. |
3.12. Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias
(93) |
El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias recibidas por los productores exportadores investigados, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base y expresado ad valorem, oscila entre el 7,5 % y el 12,4 %. Estos importes de subvención exceden del umbral mínimo mencionado en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
(94) |
Por tanto, se considera que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las subvenciones continuaron durante el PIR. |
3.13. Conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones
(95) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía provocar la continuación o reaparición de las subvenciones. |
(96) |
A este respecto, cabe recordar que solo cooperaron dos productores exportadores conocidos. La información estadística disponible de la India y la Unión no permite establecer la proporción de estos exportadores en las ventas totales de los productores exportadores indios del producto afectado en la Unión. Sin embargo, esos datos estadísticos sugieren que hay otros productores que podrían vender el producto afectado a la Unión. |
(97) |
Se constató que, durante el PIR, los productores exportadores cooperantes siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias ofrecidas por la Administración india. Los sistemas de subvenciones analizados más arriba otorgan beneficios recurrentes y no hay indicios de que estos programas vayan a suprimirse progresivamente o a modificarse en un futuro previsible, ni de que los productores exportadores cooperantes vayan a dejar de obtener beneficios con arreglo a estos sistemas. |
(98) |
No se dispone de información que indique que los demás productores exportadores vayan a dejar de beneficiarse de los sistemas de subvenciones analizados anteriormente. Por consiguiente, se concluye que las prácticas de subvención prosiguieron a escala nacional. |
(99) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la conclusión es que las subvenciones prosiguieron durante el PIR y probablemente continuarán en el futuro. |
4. PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN
(100) |
Durante el período de la investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado en la Unión por los siguientes productores de la Unión: Sandoz, DSM, Deretil, ACS Dobfar SpA y Antibióticos SA. Los solicitantes instaron una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención vigentes. Para establecer la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la solicitud como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación de reconsideración. Sobre esa base, se estima que la producción total de la Unión durante el PIR fue de 7 093 toneladas. |
(101) |
Los productores de la Unión a los que corresponde la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hace referencia a ellos como «la industria de la Unión». Puesto que los tres productores de la Unión que respondieron al cuestionario durante el PIR fabricaron hasta un 95 % de la producción total del producto similar en la Unión, los datos correspondientes a dichos productores se consideran representativos de toda la industria de la Unión. |
5. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
5.1. Observación preliminar
(102) |
Para analizar los volúmenes de importación y las tendencias de los precios se utilizaron las estadísticas de importación de Eurostat correspondientes a los códigos TARIC 2941101010, 2941102010 y 2941900030 para los años 2007 y 2008, y a los códigos TARIC 2941100010 y 2941900030 para el año 2009 y en adelante, según procediera durante el período considerado. |
(103) |
Teniendo en cuenta el número de productores de la Unión y el hecho de que uno de ellos fabricaba el producto similar con arreglo a un acuerdo de suministro fijo («tolling agreement») con otro, la información relativa a la industria de la Unión se muestra únicamente, cuando es necesario, en índices o intervalos, a fin de proteger la confidencialidad de los datos. |
5.2. Consumo en el mercado de la Unión
(104) |
La industria de la Unión vende el producto similar a clientes no vinculados y lo vende o lo transfiere a empresas vinculadas para que continúen su transformación. |
(105) |
Se consideró que las ventas a entidades no vinculadas formaban el «mercado libre». Las ventas o transferencias a empresas vinculadas se consideraron la «utilización cautiva». |
(106) |
Al calcular el consumo aparente del producto afectado y el producto similar en la Unión, la Comisión sumó:
|
(107) |
Debe tenerse en cuenta que, para evitar la doble contabilización de los volúmenes de ventas, las ventas efectuadas conforme a un acuerdo de suministro fijo entre dos productores de la Unión se excluyeron del cálculo mencionado. |
(108) |
Sobre esa base, el consumo del producto afectado y el producto similar aumentó gradualmente en la Unión un 28 % durante el período considerado.
|
5.3. Importaciones procedentes de la India
5.3.1. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la India
Importaciones (toneladas) |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Importaciones del producto afectado despachadas a libre práctica |
32,6 |
16,1 |
1,9 |
1,4 |
Índice |
100 |
49 |
6 |
4 |
Importaciones del producto afectado en régimen de perfeccionamiento activo |
45,5 |
3,7 |
15,5 |
14,5 |
Índice |
100 |
8 |
34 |
32 |
(109) |
Según los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de la India despachadas a libre práctica disminuyó un 96 % durante el período considerado. En 2008 se observó una caída considerable de 51 puntos porcentuales, seguida de un descenso de 43 puntos porcentuales en 2009 y 2 puntos porcentuales en el PIR. |
(110) |
Pudo observarse una tendencia algo distinta en relación con las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo, que están libres de derechos compensatorios y de aduana. Tras una caída inicial de un 92 % entre 2007 y 2008, las importaciones aumentaron en 2009 y se mantuvieron relativamente estables en el PIR.
|
(111) |
El precio medio de las importaciones del producto afectado procedentes de la India despachadas a libre práctica aumentó un 34 % entre 2007 y 2009 y luego cayó bruscamente en el PIR para llegar a un nivel un 26 % inferior al de 2007. También los precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo siguieron una tendencia a la baja y disminuyeron un 16 % a lo largo del período considerado. Las diferentes tendencias de los precios entre los dos regímenes de importación pueden explicarse por el distinto tipo de producto afectado principalmente importado, a saber, la cefalexina, que es comparativamente más cara que los otros.
|
(112) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India despachadas a libre práctica o efectuadas conforme al régimen de perfeccionamiento activo fue muy pequeña durante el período considerado, y en ambos casos disminuyó. |
(113) |
Un productor de la Unión indicó que las importaciones indias, basadas en los datos de Eurostat, no se habían estimado correctamente, pues las estadísticas de exportación de la India muestran volúmenes de exportación superiores a los señalados por Eurostat. A este respecto debe tenerse en cuenta que la práctica normalizada de la Comisión es utilizar Eurostat como base de las estadísticas de importación. Además, las estadísticas de exportación de la India no indican el destino final de las exportaciones, ni si entran o no realmente en la Unión. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación. |
5.3.2. Subcotización de precios
(114) |
Dada la cantidad extremadamente pequeña de importaciones procedentes de la India que entraron en el mercado de la Unión despachadas a libre práctica, no pudo extraerse una conclusión realista con respecto a la subcotización de precios. En cuanto a las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo, el margen de subcotización resultó negativo. Sin embargo, estas importaciones fueron de menos de diez toneladas y de un solo tipo de producto (cefalexina), que además es el más caro y el menos representado en el mercado. Por tanto, se concluyó que los datos de las transacciones relativas a las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo no eran representativos para efectuar un cálculo realista de la subcotización, ni adecuados para un análisis más detallado. |
(115) |
Un productor de la Unión indicó que un análisis por separado de las dos categorías de importaciones, a saber, las despachadas a libre práctica y las del régimen de perfeccionamiento activo, no estaba en consonancia con el planteamiento del anterior procedimiento de reconsideración y era además contrario a la práctica habitual de la Comisión. |
(116) |
A este respecto cabe apuntar que, como se ha concluido en el considerando 115, las cantidades importadas en régimen de perfeccionamiento activo o despachadas a libre práctica no eran suficientes para poder extraer conclusiones realistas. Teniendo en cuenta lo reducido del volumen agregado, esta conclusión se aplica igualmente a dicho volumen. |
5.4. Importaciones procedentes de otros terceros países
Importaciones de terceros países |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Volumen (toneladas) |
|
|
|
|
Singapur |
1 557,7 |
1 448,2 |
2 030,5 |
2 425,3 |
Índice |
100 |
93 |
130 |
156 |
China |
487,6 |
622,5 |
1 176,9 |
1 234,7 |
Índice |
100 |
128 |
241 |
253 |
Omán |
373,4 |
438,5 |
301,7 |
287,9 |
Índice |
100 |
117 |
81 |
77 |
Otros terceros países |
67,8 |
327,5 |
74,2 |
73,2 |
Índice |
100 |
483 |
109 |
108 |
Total |
2 486,5 |
2 836,7 |
3 583,3 |
4 021,1 |
Índice |
100 |
114 |
144 |
162 |
(117) |
Las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de otros terceros países aumentaron un 62 % durante el período considerado, con una cuota de mercado que ascendió más de 10 puntos porcentuales, del 37,6 % al 47,7 %, coincidiendo con el aumento del consumo en el mercado de la Unión. Entre los países exportadores, Singapur, China y Omán fueron los principales proveedores del mercado de la Unión.
|
(118) |
Durante el período considerado, los precios medios de importación de terceros países disminuyeron significativamente, un 43 %. Aunque los precios de los principales países exportadores (Singapur, China y Omán) subcotizaron los precios de la Unión, producto por producto, en torno a un 20 % durante el PIR, y los volúmenes de importación pueden considerarse significativos, esas importaciones a bajo precio no parece que afectaran a la rentabilidad de la industria de la Unión. |
(119) |
Un productor de la Unión alegó que en el análisis de las tendencias de los precios medios de importación deberían haberse tenido en cuenta los diversos tipos de productos. A este respecto obsérvese que, de acuerdo con la práctica normalizada, el análisis de, entre otras cosas, las tendencias de los precios ha de efectuarse tomando como base el producto afectado, con independencia de la proporción de cada tipo de producto. Además, en este caso no se extrajo ninguna conclusión de la tendencia de los precios de las importaciones procedentes de terceros países durante el período considerado. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación. |
(120) |
Todos los productores de la Unión alegaron que las importaciones procedentes de, entre otros, China y Omán, son principalmente de trihidrato de amoxicilina para uso veterinario, cosa que debería haberse tenido en cuenta en el análisis de los precios indicados. A este respecto cabe señalar que el producto objeto de la reconsideración abarca antibióticos de uso humano y de uso veterinario. Por otro lado, la información aportada en apoyo de esta alegación no estaba documentada. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación. |
(121) |
Un productor de la Unión cuestionó la base sobre la que se compararon los precios del trihidrato de amoxicilina y el trihidrato de ampicilina en el PIR, dado que Eurostat no distingue entre estos dos tipos de productos. A este respecto, puesto que se comprobó que los precios de la industria de la Unión de estos dos tipos de productos eran similares, era lógico hacer una comparación de precios agregada. |
(122) |
En lo que se refiere a las importaciones procedentes de Singapur, todos los productores de la Unión alegaron que se efectuaban a precios de transferencia entre partes vinculadas. En estas circunstancias, si se incluyeran estas importaciones, se tergiversarían los precios medios de otros terceros países. Obsérvese que, si no se incluyeran estas importaciones en la comparación de precios, la conclusión expuesta sobre el margen de subcotización no cambiaría de modo significativo y la conclusión de que las importaciones a bajo precio no afectaron a la rentabilidad de la industria de la Unión seguiría siendo válida. |
5.5. Situación económica de la industria de la Unión
(123) |
Con respecto a los siguientes indicadores económicos relativos a la industria de la Unión, se comprobó que, para que el análisis y la evaluación fueran realistas, tenían que centrarse en la situación imperante en el mercado libre: volumen de ventas y precios de venta en el mercado de la Unión, cuota de mercado y rentabilidad. Cuando resultó posible y justificado, los resultados obtenidos se compararon con los datos relativos al mercado cautivo, a fin de dibujar un panorama completo de la situación de la industria de la Unión. |
(124) |
No obstante, por lo que respecta a otros indicadores económicos se comprobó, sobre la base de la investigación, que solo podían examinarse razonablemente en relación con la actividad en su conjunto. De hecho, la producción (para el mercado cautivo y el mercado libre), la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios, el crecimiento y la capacidad de conseguir capital dependen de la actividad en su conjunto, tanto si la producción es cautiva como si se vende en el mercado libre. |
(125) |
A raíz de los comentarios recibidos de un productor de la Unión acerca de la divulgación final de los hechos y las consideraciones sobre cuya base se propuso poner término al procedimiento, se corrigieron algunos de los indicadores económicos que se exponen en los considerandos que siguen. Estos cambios no fueron de tal naturaleza como para modificar la conclusión con respecto a la situación de la industria de la Unión. |
5.5.1. Producción, capacidad y utilización de la capacidad
|
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice de capacidad |
100 |
100 |
104 |
107 |
Índice de producción |
100 |
95 |
96 |
98 |
Índice de utilización de la capacidad |
100 |
95 |
92 |
91 |
(126) |
La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable entre 2007 y 2008, aumentando un 4 % de 2008 a 2009 y otros 3 puntos porcentuales en el PIR. |
(127) |
Sin embargo, el volumen de producción no aumentó en consecuencia debido a dificultades técnicas imprevistas de un productor de la Unión en 2008, momento en que el volumen de producción cayó un 5 % para recuperarse gradualmente hasta el PIR. |
(128) |
Como resultado del aumento de la capacidad de producción combinado con un pequeño descenso de la producción, el índice de utilización de la capacidad disminuyó constantemente en el período considerado, hasta alcanzar en el PIR un nivel un 9 % por debajo del de 2007. |
5.5.2. Volumen de ventas, precio de venta y cuota de mercado
5.5.2.1.
Ventas de la Unión a partes no vinculadas |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice de volumen |
100 |
97 |
93 |
99 |
Índice de precio medio de venta |
100 |
121 |
104 |
104 |
Índice de cuota de mercado |
100 |
90 |
79 |
78 |
(129) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas en el PIR fue ligeramente inferior al de 2007, cayó un 7 % en 2009 y luego aumentó 6 puntos porcentuales durante el PIR. |
(130) |
El precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó un 4 % en el período considerado. Los precios aumentaron bruscamente un 21 % en 2008 antes de caer 17 puntos porcentuales en 2009, permaneciendo estables en el PIR. |
(131) |
Un productor de la Unión alegó que la estimación de la incidencia de las importaciones procedentes de la India en los precios de la industria de la Unión no era correcta. A este respecto debe decirse antes de nada que, como se ha expuesto en el considerando 115, no se comprobó que hubiera subcotización. Además, como se ha indicado en el considerando anterior, los precios de la industria de la Unión aumentaron un 4 % en el período considerado. En estas circunstancias, se considera que las importaciones procedentes de la India no tuvieron efectos negativos sobre la situación de la industria de la Unión. |
(132) |
El descenso de las ventas en el mercado de la Unión a partes no vinculadas se plasmó en la evolución de la cuota de mercado, que, con respecto a 2007, cayó 22 puntos porcentuales en el PIR. |
5.5.2.2.
Mercado cautivo en la Unión |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice de volumen |
100 |
115 |
122 |
128 |
Índice de precio medio de las ventas cautivas |
100 |
100 |
111 |
110 |
Índice de cuota de mercado |
100 |
109 |
104 |
100 |
(133) |
Mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas disminuía a pesar del aumento de la demanda durante el período considerado, las ventas cautivas se incrementaron un 28 %. |
(134) |
La cuota de mercado del mercado cautivo de la industria de la Unión aumentó 9 puntos porcentuales en 2008, para luego disminuir progresivamente al nivel de 2007. |
5.5.2.3.
Ventas a partes no vinculadas, ventas cautivas y utilización cautiva |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice de volumen |
100 |
107 |
108 |
114 |
Índice de cuota de mercado |
100 |
100 |
92 |
90 |
(135) |
La cuota de mercado de la industria de la Unión en su conjunto se midió sumando los volúmenes del mercado libre y el mercado cautivo en la Unión. Aunque este volumen aumentó un 14 % durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 10 puntos porcentuales al tiempo que el consumo del mercado aumentaba un 28 % en el mismo período. Esto indica que la industria de la Unión no se benefició del crecimiento del consumo. |
5.5.3. Existencias
Existencias |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice de volumen |
100 |
74 |
63 |
46 |
(136) |
El nivel de existencias cayó un 54 % desde 2007 hasta el final del PIR, debido principalmente al aumento de la demanda cautiva. |
5.5.4. Rentabilidad
5.5.4.1.
Rentabilidad en el mercado libre |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice |
100 |
447 |
218 |
253 |
(137) |
La rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas en el mercado de la Unión aumentó significativamente, 153 puntos porcentuales, durante el PIR. Esto se debe a un incremento medio de los precios del 2 % y a una reducción del coste de producción. Comparado con el margen de beneficio conseguido en el período de la investigación de reconsideración de la última investigación por expiración, el beneficio aumentó más de 400 puntos porcentuales. |
(138) |
Hay que tener en cuenta que, salvo en el año 2007, el nivel de beneficio de la industria de la Unión fue superior al margen de beneficio previsto que se estableció en la anterior investigación de reconsideración por expiración, a saber, un 10 % («beneficio previsto») a lo largo del período considerado. |
(139) |
Dos productores de la Unión alegaron que la rentabilidad no se había estimado adecuadamente, pues se había deducido de sus costes el beneficio obtenido por los proveedores de materias primas vinculados. A este respecto hay que decir que es una práctica habitual deducir los beneficios obtenidos por las partes vinculadas que participan en la producción de materias primas. En estas circunstancias, hubo que rechazar este argumento. |
5.5.4.2.
Rentabilidad de las ventas cautivas |
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice |
100 |
55 |
153 |
151 |
(140) |
La rentabilidad de las ventas cautivas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó un 51 % durante el PIR. Esto se debe, en gran medida, a un aumento medio de los precios del 10 %. Sin embargo, puesto que esta tendencia de los precios se basa en los precios de transferencia, no conviene extraer conclusiones de ese dato. |
5.5.5. Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital
|
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice de inversiones |
100 |
246 |
342 |
129 |
Índice de rendimiento de las inversiones |
100 |
233 |
52 |
62 |
Índice de flujo de caja |
100 |
236 |
83 |
107 |
(141) |
Durante el período considerado aumentaron las inversiones. Las inversiones estuvieron relacionadas con aumentos de la capacidad de producción para abastecer tanto al mercado cautivo como al mercado libre. |
(142) |
La investigación también mostró que el rendimiento de las inversiones, es decir, el beneficio neto del producto, antes de impuestos, expresado en porcentaje del valor contable neto del activo fijo asignado al producto, disminuyó durante el período considerado. |
(143) |
El flujo de caja aumentó un 7 % durante el período considerado, pues el descenso de la rentabilidad pudo compensarse con una reducción de existencias en la segunda mitad del período considerado. |
5.5.6. Empleo, productividad y salarios
|
2007 |
2008 |
2009 |
PIR |
Índice de empleo |
100 |
106 |
111 |
109 |
Índice de productividad |
100 |
89 |
87 |
89 |
Índice de salarios |
100 |
104 |
106 |
106 |
(144) |
El empleo aumentó un 9 % durante el período considerado, en consonancia con las inversiones en capacidad de producción, mientras que los salarios medios solo se incrementaron un 6 %. La productividad bajó globalmente un 11 %, como consecuencia de las dificultades técnicas inesperadas que tuvo que afrontar un productor de la Unión. |
5.5.7. Magnitud del importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores
(145) |
Habida cuenta del volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, la incidencia del importe real de las subvenciones no puede considerarse significativo. |
(146) |
La situación de la industria de la Unión mejoró significativamente desde la última investigación de reconsideración y en el período considerado. Por tanto, puede estimarse que la industria de la Unión consiguió recuperarse plenamente de los efectos de las subvenciones anteriores. |
5.6. Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Unión
(147) |
Entre 2007 y el período de la investigación de reconsideración, el volumen de importaciones subvencionadas del producto afectado fue desdeñable. A excepción de algunos como la cuota de mercado, el volumen de producción y el rendimiento de las inversiones, la mayoría de los indicadores de perjuicio, como la rentabilidad (+ 153 %), el precio de venta (+ 4 %), el volumen de ventas (+ 14 %), el empleo (+ 10 %) y las inversiones (+ 29 %), evolucionaron positivamente durante el período considerado. Los niveles de beneficio en el mercado de la Unión superaron, salvo en 2007, el margen de beneficio previsto que se estableció en la anterior investigación de reconsideración por expiración, esto es, un 10 %. La tendencia positiva que muestran la inmensa mayoría de los indicadores se debe principalmente a la fiabilidad de la industria de la Unión y a la relación duradera que ha establecido con sus clientes a lo largo de los últimos años, pero también al nivel de precios que ha conseguido alcanzar en el mercado. |
(148) |
Un productor de la Unión alegó que en el análisis de las tendencias de los precios y los beneficios deberían haberse tenido en cuenta las carencias de materias primas de 2007 y 2008. Se argumentó que dichas carencias dieron lugar a aumentos excepcionales de los precios y los beneficios en 2008 y, hasta cierto punto, en 2009. A este respecto, como puede observarse en los cuadros 5.5.2.1 y 5.5.4.1, los niveles excepcionales de precios y beneficios corresponden solo a 2008. Los niveles de beneficios alcanzados en 2009 y en el PIR no parecen haberse visto ya afectados por esas carencias de materias primas. La conclusión expuesta en el considerando 139, a saber, que los beneficios fueron superiores a los previstos durante todo el período considerado, sigue siendo válida. |
(149) |
Por lo que respecta a las ventas cautivas, la opción de la industria de la Unión de vender parte de su producción en el mercado cautivo le permitió mantener altos niveles de utilización de la capacidad, rebajar costes fijos y mantenerse competitiva en cuanto a los costes. |
(150) |
En conclusión, a la vista de la evolución positiva de los indicadores relativos a la industria de la Unión, se considera que esta no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado. |
5.7. Efecto de las importaciones subvencionadas
(151) |
Dado que los volúmenes del producto afectado importados en la Unión fueron bajos a lo largo del período considerado, las importaciones subvencionadas no afectaron al rendimiento de la industria de la Unión. De hecho, como se ha expuesto anteriormente, se considera que dicha industria no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado. |
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(152) |
Se recuerda que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado, pues la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron tendencias positivas durante ese período. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía provocar la reaparición del perjuicio. |
6.1. Capacidad de reserva en el país afectado
(153) |
La investigación puso de manifiesto que la utilización de la capacidad de los tres productores indios cooperantes había alcanzado niveles muy altos en el PIR. Sobre esa base, serían aparentemente limitadas las capacidades de reserva que, en ausencia de medidas, podrían dirigirse al mercado de la Unión. |
(154) |
Tras divulgarse la información, varios productores de la Unión alegaron que la India contaba con grandes capacidades de reserva y que el índice de utilización de la capacidad de los productores exportadores indios cooperantes no era representativo del sector indio en su conjunto. Un productor de la Unión alegó incluso que las capacidades de reserva de siete exportadores indios destacados representarían volúmenes muy por encima del consumo del mercado libre de la Unión. |
(155) |
A este respecto habría que subrayar, en primer lugar, que el índice de utilización de la capacidad de los tres productores exportadores cooperantes constituía un cálculo medio ponderado que se basaba en datos verificados y relacionados específicamente con el producto afectado. Además, los tres productores exportadores cooperantes eran grandes productores y se encontraban entre los siete exportadores indios que el productor de la Unión había calificado en su alegación como «destacados». Por el contrario, los datos presentados por los productores de la Unión acerca de la capacidad de reserva de estos siete productores indios se basaban sobre todo en el «conocimiento del mercado» y, aunque se les pidió específicamente, no pudieron demostrarlos con pruebas fácticas sólidas. Así pues, hubo que ignorar esa información, confirmándose que, según los datos verificados del expediente, las capacidades de reserva indias eran aparentemente limitadas. |
6.2. Comportamiento exportador de los productores exportadores indios
(156) |
Sobre la base de los datos de las estadísticas indias oficiales, se determinó que los precios de las ventas de exportación a los diez mercados de exportación principales de la India fueron, en promedio, en torno a un 20 % inferiores a los precios de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PIR. Estos precios de exportación indios estaban en consonancia con los precios de los demás agentes principales del mercado de la Unión, según lo expuesto en el considerando 119. Se comprobó que las importaciones a bajo precio durante el período considerado procedentes de esos otros países no tuvieron efectos negativos sobre el rendimiento de la industria de la Unión. En estas circunstancias, se considera que, si se permitiera que las medidas se extinguieran, probablemente los precios de exportación indios no causarían daño a la industria de la Unión, que ya se enfrenta a la competencia de otros países exportadores con una misma política de precios sin sufrir un perjuicio importante. |
(157) |
Dos productores de la Unión adujeron también que, si las medidas se extinguieran, los productores indios redirigirían a la Unión las exportaciones que actualmente venden en otros mercados, habida cuenta del atractivo que presenta el mercado de la Unión en cuanto a precios. Antes de nada cabe señalar que, si los productores indios redirigieran sus exportaciones a la Unión, tendrían que competir con otros terceros países que ya exportan cantidades significativas a la Unión. Por otro lado, como se ha mencionado en el considerando 119, se ha llegado a la conclusión de que las importaciones procedentes de terceros países, a precios similares a los de las exportaciones indias a otros mercados, no han afectado al rendimiento de la industria de la Unión. Sobre esta base, se considera que, si las cantidades exportadas por la India a la Unión aumentaran a precios similares a los de otros mercados de exportación, la industria de la Unión no sufriría un perjuicio importante. |
(158) |
Dos productores de la Unión alegaron también que el hecho de que en los Estados Unidos esté prohibida la importación de productos procedentes de algunas plantas de producción de antibióticos de la India haría que se redirigieran al mercado de la Unión cantidades adicionales. Sin embargo, a este respecto siguen siendo válidas las conclusiones expuestas en el considerando anterior acerca de la posible redirección de las exportaciones. |
6.3. Mercado cautivo
(159) |
Mientras que el mercado cautivo supuso del 50 % al 60 % de los mercados libre y cautivo de la industria de la Unión en el período considerado, el consumo en el mercado cautivo de la industria de la Unión aumentó más de un 20 % durante el mismo período. Teniendo en cuenta las características y el tamaño de este mercado, se cree que, si se permitiera que se extinguieran las medidas, el mercado cautivo no se vería afectado por el probable aumento de las exportaciones indias y seguiría, pues, garantizando para la industria de la Unión economías de escala y unos índices de utilización de la capacidad elevados. |
6.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
(160) |
En vista de todo lo expuesto, se llegó a la conclusión de que, si se permitiera que se extinguieran las medidas, no es probable que las importaciones subvencionadas procedentes de la India causaran un perjuicio importante a la industria de la Unión, pues la mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente durante el período considerado a pesar de las significativas y crecientes importaciones procedentes de otros países a precios similares a los de las exportaciones indias a otros países. Por tanto, se llegó a la conclusión de que no era probable que se produjera un perjuicio importante si se permitiera la extinción de las medidas. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(161) |
Un productor de la Unión alegó que debería haberse llevado a cabo un análisis del interés de la Unión. A este respecto hay que decir que, puesto que se llegó a la conclusión de que no era probable la reaparición del perjuicio, el análisis del interés de la Unión carece de sentido. En estas circunstancias se rechazó esta alegación. |
8. SEGUIMIENTO ESPECIAL
(162) |
A la vista de la conclusión sobre la probabilidad de continuación de las subvenciones, según lo expuesto en el considerando 100, y de la incidencia que podría tener en los futuros flujos de comercio, la Comisión efectuará un seguimiento de los volúmenes de importación del producto afectado. Si estas cantidades cambiaran de forma significativa, la Comisión estudiaría las medidas que deberían, en su caso, adoptarse. |
(163) |
El seguimiento se limitará a un período de dos años tras la publicación del presente Reglamento. |
9. TERMINACIÓN
(164) |
A la vista de los resultados de la presente investigación de reconsideración, se considera apropiado derogar el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India. |
(165) |
Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones basándose en los cuales se propuso poner término a la investigación, y se les dio la oportunidad de manifestarse al respecto. Los comentarios recibidos se abordaron en las secciones correspondientes del presente Reglamento y no fueron de tal naturaleza como para modificar las conclusiones expuestas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se pone término a la reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00, originarios de la India, que se inició con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 597/2009, y se derogan las medidas vigentes impuestas a las importaciones procedentes de la India.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) DO L 121 de 13.5.2005, p. 1.
(3) DO L 273 de 9.10.1998, p. 1.
(4) DO L 319 de 29.11.2008, p. 1.
(5) DO C 21 de 28.1.2010, p. 40.
(6) DO C 123 de 12.5.2010, p. 11.
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 804/2011 DEL CONSEJO
de 10 de agosto de 2011
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia. |
(2) |
A la vista de la gravedad de la situación en Libia, y de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2011/500/PESC del Consejo, de 10 de agosto de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (2), procede incluir dos entidades más en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las entidades enumeradas en el anexo del presente Reglamento se añaden en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.
(2) Véase la página 53 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Entidades a las que se refiere el artículo 1
|
Nombre |
Datos de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
|||
1. |
Al-Sharara Oil Services Company (también conocida como Al Sharara, Al-shahara oil service company, Sharara Oil Service Company, Sharara, Al-Sharara al-Dhahabiya Oil Service Company) |
|
Entidad cuya actividad es en interés o bajo la dirección del régimen de Gadafi. |
10.8.2011 |
|||
2. |
Organización para el Desarrollo de Centros Administrativos (ODAC) |
www.odac-libya.com |
Entidad cuya actividad es en interés o bajo la dirección del régimen de Gadafi y una fuente potencial de financiación para el régimen. ODAC ha facilitado miles de proyectos de infrastructura financiados por el gobierno. |
10.8.2011 |
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/21 |
REGLAMENTO (UE) No 805/2011 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2011
por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 8 quater, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo del Reglamento (CE) no 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa. Dicho Reglamento proporciona los medios de lograr ese objetivo y otros objetivos en el ámbito de la seguridad en la aviación civil. |
(2) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008, así como la nueva legislación que compone el segundo paquete legislativo de Cielo Único Europeo (2), hace necesaria la adopción de unas normas de desarrollo más detalladas, especialmente en lo que se refiere a las licencias de los controladores de tránsito aéreo, a fin de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa, alcanzar los máximos niveles de responsabilidad y competencia, mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una mejora global de la seguridad del tránsito aéreo y de la competencia del personal. |
(3) |
Los controladores de tránsito aéreo, así como las personas y organizaciones que intervienen en la formación, las pruebas, el reconocimiento médico o la evaluación médica de los controladores de tránsito aéreo, deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008. De conformidad con dicho Reglamento, los controladores de tránsito aéreo, así como las personas y organizaciones que intervienen en su formación, deben recibir un certificado o licencia cuando se considere que cumplen los requisitos esenciales. |
(4) |
La licencia introducida por medio de la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (3) ha demostrado ser una herramienta útil para reconocer el papel concreto que desempeñan los profesionales dedicados al control del tránsito aéreo en la prestación segura de este tipo de servicios. El establecimiento a escala de la Unión de normas de aptitud ha reducido la fragmentación en este ámbito, contribuyendo con ello a incrementar la eficiencia de la organización de las tareas en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea. Por tanto, mantener y potenciar el sistema común de gestión de licencias para los controladores de tránsito aéreo en la Unión es un elemento esencial del sistema europeo de control del tránsito aéreo. |
(5) |
La Directiva 2006/23/CE ha sido derogada por el Reglamento (CE) no 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE deben seguir aplicándose hasta la fecha de aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 10, del Reglamento (CE) no 216/2008. El presente Reglamento establece dichas medidas. |
(6) |
Las disposiciones del presente Reglamento reflejan el estado de la técnica, incluidas las mejores prácticas y los avances científicos y técnicos en el ámbito de la formación de controladores de tránsito aéreo. Se basan en las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE y representan para los Estados miembros una transposición común de las normas y prácticas recomendadas por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y de los requisitos reglamentarios de seguridad adoptados por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) creada por el Convenio Internacional de 13 de diciembre de 1960. |
(7) |
Para garantizar la uniformidad en la aplicación de los requisitos comunes de gestión de licencias y certificados médicos para los controladores de tránsito aéreo, es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros sigan procedimientos comunes y, en su caso, que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») evalúe el cumplimiento de dichos requisitos; la Agencia debe elaborar especificaciones de certificación, medios aceptables de cumplimiento y material orientativo para facilitar la uniformidad reglamentaria necesaria. |
(8) |
Las características especiales del tránsito aéreo en la Unión requieren la introducción y aplicación efectiva de normas comunes de aptitud para los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea para la gestión del tránsito aéreo y la prestación de servicios de navegación aérea al público. |
(9) |
No obstante, los Estados miembros deben asegurarse, en la medida de lo posible, de que los servicios prestados o puestos a disposición del público por personal militar ofrezcan un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al nivel exigido por los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter del Reglamento de base. Por tanto, los Estados miembros también podrán decidir que se aplique el presente Reglamento al personal militar que preste al público los servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento. |
(10) |
Las autoridades encargadas de supervisar y verificar dicho cumplimiento deben ser suficientemente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los proveedores de formación. Asimismo, dichas autoridades deben mantenerse en condiciones de realizar con eficiencia las tareas a su cargo. La autoridad competente designada para los fines del presente Reglamento puede ser el mismo o los mismos órganos nombrados o creados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (5), modificado por el Reglamento (CE) no 1070/2009. La Agencia debe actuar como autoridad competente para los fines del presente Reglamento, con la misión de expedir y renovar los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo radicadas fuera del territorio de los Estados miembros y, en su caso, de su personal. |
(11) |
La prestación de servicios de navegación aérea necesita de un personal altamente cualificado cuya aptitud pueda quedar demostrada por diversos medios. En el ámbito del control de tránsito aéreo, el medio más adecuado es el mantenimiento de un sistema común de gestión de licencias para los controladores de tránsito aéreo en la Unión, que se considere como una especie de diploma, del que sea titular cada controlador de tránsito aéreo. La habilitación asociada a una licencia debe especificar el tipo de servicios de tránsito aéreo que el controlador está autorizado a prestar. Asimismo, las anotaciones incluidas en la licencia acreditan tanto las aptitudes específicas del controlador como la autorización otorgada por las autoridades competentes para prestar servicios en un sector determinado o en un grupo de sectores. Por ello, las autoridades deben estar en condiciones de evaluar la aptitud de los controladores de tránsito aéreo a la hora de expedir las licencias o prorrogar el plazo de validez de las anotaciones. Igualmente, las autoridades competentes deben estar capacitadas para suspender las licencias, habilitaciones o anotaciones, cuando existan dudas en cuanto a la aptitud. |
(12) |
Reconociendo la necesidad de reforzar la cultura de la seguridad, especialmente mediante la integración de una notificación de incidentes fiable y una cultura de la equidad a fin de aprender de los incidentes, el presente Reglamento no debe establecer un vínculo automático entre un incidente y la suspensión de una licencia, habilitación o anotación. La retirada de la licencia ha de considerarse un último recurso para casos extremos. |
(13) |
Para potenciar la confianza mutua de los Estados miembros en sus sistemas de expedición de licencias a los controladores del tránsito aéreo, es imprescindible una normativa común acerca de la obtención y el mantenimiento de tales documentos. Por tanto, para garantizar el máximo nivel de seguridad es importante introducir requisitos uniformes en materia de formación, cualificación, aptitud y acceso a la profesión de controlador de tránsito aéreo. Ello debe dar lugar a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo seguros y de alta calidad y contribuir al reconocimiento de las licencias en toda la Unión, con el consiguiente incremento de la libertad de circulación y mejora en la disponibilidad de controladores. |
(14) |
El presente Reglamento no debe llevar a que se eludan las disposiciones nacionales vigentes por las que se rigen los derechos y obligaciones aplicables a las relaciones laborales entre el empleador y los aspirantes a controladores de tránsito aéreo. |
(15) |
Para que las aptitudes sean comparables en toda la Unión, tienen que ser objeto de una estructuración clara y ampliamente aceptada. Ello contribuirá a garantizar la seguridad no solo en el espacio aéreo controlado por un determinado proveedor de servicios de navegación aérea, sino también, y en particular, en la interacción entre diversos proveedores de servicios. |
(16) |
En numerosos incidentes y accidentes, la comunicación constituye un factor decisivo. Por tanto, el presente Reglamento establece requisitos detallados de conocimiento de idiomas para los controladores del tránsito aéreo. Dichos requisitos se basan en los requisitos adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y proporciona un medio para dar cumplimiento a estas normas internacionalmente aceptadas. Deben observarse los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad en los requisitos relativos a los idiomas a fin de fomentar la libre circulación a la vez que se preserva la seguridad. |
(17) |
Los objetivos de la formación inicial están descritos en la Especificación de Eurocontrol de la formación inicial sobre contenidos básicos comunes para controladores de tránsito aéreo, elaborada a petición de los miembros de Eurocontrol y consideradas como las normas adecuadas. Por lo que respecta a la formación de unidad, la falta de normas generalmente aceptadas ha de ser compensada mediante un abanico de medidas, entre las que figuren la autorización de examinadores y evaluadores de aptitud, que deben garantizar unas normas de aptitud muy rigurosas. Lo anterior es especialmente importante si se tiene en cuenta que la formación de unidad es muy costosa y resulta fundamental para la seguridad. La OACI también ha formulado normas que regulan aspectos para los que no existen requisitos de formación comunes en Europa. A falta de tales requisitos de formación europeos, los Estados miembros pueden regirse por las normas de la OACI mencionadas. |
(18) |
A petición de los Estados miembros de Eurocontrol, se han establecido requisitos médicos que se considera constituyen normas adecuadas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. En particular, la expedición de certificados médicos debe ajustarse a los requisitos fijados por Eurocontrol para el certificado médico europeo de categoría 3 para controladores de tránsito aéreo. |
(19) |
La certificación de las organizaciones de formación ha de considerarse, en términos de seguridad, como uno de los factores fundamentales que contribuyen a la calidad de la formación de los controladores del tránsito aéreo. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos para las organizaciones de formación. La formación debe entenderse como un servicio similar a los servicios de navegación aérea y por ello también ha de estar sometida a un proceso de certificación. El presente Reglamento debe hacer posible la certificación de la formación, ya sea por tipos de formación, por conjuntos de servicios de formación o por conjuntos de servicios de formación y de navegación aérea, sin perder de vista sus características específicas. |
(20) |
El presente Reglamento corrobora la dilatada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo relativo al reconocimiento mutuo de diplomas y a la libre circulación de trabajadores. El criterio de proporcionalidad, la justificación motivada de la imposición de medidas de compensación y el establecimiento de procedimientos de recurso adecuados constituyen principios fundamentales que deben aplicarse al sector de la gestión del tránsito aéreo de manera más visible. Debe facultarse a los Estados miembros para que denieguen el reconocimiento de licencias no expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Puesto que el presente Reglamento tiene por objeto facilitar el mutuo reconocimiento de licencias, no se ocupa de regular las condiciones de acceso al empleo. |
(21) |
La profesión de controlador de tránsito aéreo se ve afectada por innovaciones técnicas que requieren una actualización periódica de aptitudes. Las adaptaciones necesarias del presente Reglamento al progreso técnico y científico deben regirse por el procedimiento adecuado con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (6). |
(22) |
El presente Reglamento puede tener un impacto sobre las prácticas de trabajo cotidianas de los controladores de tránsito aéreo. Los interlocutores sociales deben ser informados y consultados de manera adecuada sobre todas las medidas que tengan repercusiones sociales importantes. Por consiguiente, se consultó a los interlocutores sociales con arreglo al procedimiento rápido de la Agencia. Debe consultarse de manera apropiada al Comité de diálogo sectorial creado con arreglo a la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (7) sobre las nuevas medidas de ejecución que adopte la Comisión. |
(23) |
Las condiciones generales para la obtención de una licencia que estén relacionadas con la edad, los requisitos médicos, los requisitos educativos y la formación inicial no deben afectar a los titulares de licencias en vigor. Las licencias y los certificados médicos expedidos por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2006/23/CE deben considerarse como si hubieran sido expedidos en virtud del presente Reglamento, a fin de garantizar la continuidad de las atribuciones de las licencias en vigor y una transición gradual para todos los titulares de licencias y para las autoridades competentes. |
(24) |
Deben establecerse excepciones a fin de que puedan seguir aplicándose las prácticas nacionales divergentes en relación con aspectos para los que no se hayan establecido todavía normas comunes durante el procedimiento acelerado aplicado a esta primera fase de medidas de ejecución. |
(25) |
La Agencia debe realizar una evaluación del sistema europeo de expedición de licencias para controladores de tránsito aéreo y de otras mejoras que sean necesarias para adoptar un «planteamiento sistémico total de la aviación» y establecer el pleno cumplimiento de los requisitos esenciales descritos en el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008, con vistas a presentar un dictamen a la Comisión, incluidas las posibles modificaciones del presente Reglamento. |
(26) |
Dicho dictamen también debe tratar aquellas cuestiones para las que no haya sido posible, en el procedimiento acelerado de la primera fase, establecer normas comunes en lugar de las variantes nacionales divergentes y, por tanto, se propone mantener la aplicabilidad de la legislación nacional de los Estados miembros, en su caso, de forma transitoria. |
(27) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el Dictamen emitido por la Agencia en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(28) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es aumentar la seguridad del sistema de control del tránsito aéreo en la Unión y mejorar sus operaciones, mediante la expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo basada en requisitos comunes de expedición de licencias.
Artículo 2
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas para la expedición, suspensión y revocación de licencias de controladores de tránsito aéreo y de alumnos controladores de tránsito aéreo, de las correspondientes habilitaciones, anotaciones y certificados médicos y de los certificados de las organizaciones de formación, y sus condiciones de validez, renovación, revalidación y uso.
2. El presente Reglamento se aplicará a:
— |
los alumnos controladores de tránsito aéreo, |
— |
los controladores de tránsito aéreo que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y |
— |
las personas y organizaciones que participen en la expedición de licencias, formación, pruebas, verificación o evaluación médica de los solicitantes de acuerdo con el presente Reglamento. |
3. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008, los Estados miembros, en la medida de lo posible, deberán asegurarse de que los servicios prestados o puestos a disposición del público por personal militar, contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, ofrezcan un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al nivel exigido por los requisitos esenciales definidos en el anexo V ter de dicho Reglamento.
4. Con el objetivo de alcanzar un nivel de seguridad armonizado en el espacio aéreo europeo, los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento al personal militar que preste al público los servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento mencionado.
5. Los servicios de control del tránsito aéreo que se rijan por el Reglamento (CE) no 216/2008 solo deberán ser prestados por controladores de tránsito aéreo titulares de una licencia con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. |
«servicio de control de tránsito aéreo», el servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener el flujo ordenado del tránsito aéreo; |
2. |
«proveedor de servicios de navegación aérea», cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general; |
3. |
«tránsito aéreo general», todos los movimientos de aeronaves civiles, así como todos los movimientos de las aeronaves del Estado (incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía), cuando dichos movimientos se lleven a cabo de conformidad con los procedimientos de la OACI; |
4. |
«licencia», todo certificado, con independencia de la denominación que reciba, que se expida y anote de conformidad con el presente Reglamento y faculte al titular legítimo a prestar servicios de control de tránsito aéreo, de conformidad con las habilitaciones y anotaciones que contenga; |
5. |
«habilitación», la autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia; |
6. |
«anotación de habilitación», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación pertinente; |
7. |
«anotación de unidad», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y los sectores y/o puestos de trabajo en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar; |
8. |
«anotación de idioma», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indique el nivel de competencia lingüística del titular; |
9. |
«anotación de instructor», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredite la aptitud de su titular para impartir formación en el puesto de trabajo; |
10. |
«indicador de lugar OACI», el código de cuatro letras, formulado de acuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en su manual DOC 7910 y asignado al lugar en que está situada una estación fija aeronáutica; |
11. |
«sector», parte de un área de control o parte de una región o región superior de información de vuelo; |
12. |
«formación», la totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, y formación en el puesto de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestar servicios de control de tránsito aéreo seguros y de alta calidad; la formación consiste en:
|
13. |
«organización de formación», una organización certificada por la autoridad competente para impartir uno o varios tipos de formación; |
14. |
«plan de capacitación de unidad», un plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran; |
15. |
«plan de formación de unidad», un plan aprobado en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para permitir que se apliquen los procedimientos de la unidad a un área concreta bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo. |
Artículo 4
Autoridad competente
Para los fines del presente Reglamento, la autoridad competente será la autoridad nombrada o creada por cada Estado miembro para que actúe como autoridad nacional de supervisión a fin de asumir las funciones asignadas a dicha autoridad en virtud del presente Reglamento, con excepción de la certificación de las organizaciones de formación mencionadas en el artículo 27, en cuyo caso la autoridad competente será:
a) |
la autoridad nombrada o creada por el Estado miembro donde el solicitante tenga su lugar principal de operación o, llegado el caso, su sede social, salvo disposición contraria en acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros o autoridades competentes; |
b) |
la Agencia, si el solicitante tiene su lugar principal de operación o, llegado el caso, su sede social, fuera del territorio de los Estados miembros. |
CAPÍTULO II
LICENCIAS, HABILITACIONES Y ANOTACIONES
Artículo 5
Solicitud y expedición de licencias, habilitaciones y anotaciones
1. Las solicitudes de expedición, revalidación o renovación de licencias y de las correspondientes habilitaciones y/o anotaciones se presentarán a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento que establezca dicha autoridad.
2. La solicitud irá acompañada de pruebas que demuestren que el solicitante es apto para ejercer las funciones de controlador de tránsito aéreo o de alumno controlador de tránsito aéreo en virtud de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las pruebas de su aptitud tendrán relación con sus conocimientos, experiencia, habilidades y competencia lingüística.
3. La licencia incluirá toda la información pertinente relacionada con las atribuciones que otorga un documento de esta índole y cumplirá las especificaciones del anexo I.
4. La licencia será propiedad de su titular, quién deberá firmarla.
Artículo 6
Suspensión y revocación de licencias, habilitaciones y anotaciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2:
a) |
una licencia, habilitación o anotación se podrá dejar en suspenso cuando existan dudas en cuanto a la aptitud del controlador de tránsito aéreo, así como en casos de conducta indebida; |
b) |
podrá retirarse la licencia en caso de negligencia grave o abuso. |
Artículo 7
Ejercicio de las atribuciones que otorga una licencia
El ejercicio de las atribuciones que otorga una licencia dependerá de la validez de las habilitaciones y anotaciones y del certificado médico.
Artículo 8
Licencia de alumno controlador de tránsito aéreo
1. El titular de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo estará autorizado a prestar servicios de control de tránsito aéreo bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo con arreglo a las habilitaciones y anotaciones de habilitación consignadas en su licencia.
2. La persona que solicite la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberá:
a) |
tener dieciocho años cumplidos; |
b) |
estar en posesión de al menos un título que permita el acceso a la universidad o equivalente, o cualquier otra titulación de enseñanza secundaria, que le capacite para recibir la formación de controlador de tránsito aéreo; |
c) |
haber superado una formación inicial aprobada, destinada a la obtención de la habilitación y, si procede, de la anotación de habilitación, conforme a lo establecido en el anexo II, parte A; |
d) |
estar en posesión de un certificado médico válido; |
e) |
haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el artículo 13. |
3. La licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberá incluir las anotaciones de idioma y al menos una habilitación y, si procede, una anotación de habilitación.
Artículo 9
Licencia de controlador de tránsito aéreo
1. El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo estará autorizado a prestar servicios de control de tránsito aéreo con arreglo a las habilitaciones y anotaciones consignadas en su licencia.
2. Las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo incluirán las atribuciones que otorga la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo, indicadas en el artículo 8, apartado 1.
3. La persona que solicite la expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberá:
a) |
tener veintiún años cumplidos; no obstante, los Estados miembros podrán establecer un límite de edad más bajo en casos debidamente justificados; |
b) |
estar en posesión de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo; |
c) |
haber finalizado un plan de formación de unidad aprobado y haber superado con éxito los exámenes o evaluaciones correspondientes, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo II, parte B; |
d) |
estar en posesión de un certificado médico válido; |
e) |
haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el artículo 13. |
4. Se validará la licencia de controlador de tránsito aéreo mediante la inclusión de una o varias habilitaciones y las correspondientes anotaciones de habilitación, unidad y lengua para las que se haya superado la formación.
Artículo 10
Habilitaciones como controlador de tránsito aéreo
1. Las licencias contendrán una o varias de las siguientes habilitaciones con el fin de señalar el tipo de servicio que está autorizado a prestar su titular:
a) |
la habilitación de control de aeródromo visual (ADV), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que no posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos; |
b) |
la habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 10, apartado 1; |
c) |
la habilitación de control de aproximación por procedimientos (APP), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito, sin utilizar equipos de vigilancia; |
d) |
la habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11, apartado 2; |
e) |
la habilitación de control de área por procedimientos (ACP), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves sin utilizar equipos de vigilancia; |
f) |
la habilitación de control de vigilancia de área (ACS), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11, apartado 3. |
2. El titular de una habilitación que no haya ejercido las atribuciones asociadas a dicha habilitación durante un período de cuatro años consecutivos solo podrá iniciar una formación de unidad en esa habilitación tras una adecuada comprobación de que sigue siendo apto para satisfacer las condiciones de esa habilitación, y tras haber superado los requisitos de formación resultantes de dicha evaluación.
Artículo 11
Anotaciones de habilitación
1. La habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:
a) |
anotación de torre de control (TWR), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control en los casos en que el control de aeródromo se efectúe desde un puesto de trabajo; |
b) |
anotación de control de movimientos en tierra (GMC), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control; |
c) |
anotación de vigilancia de movimientos en tierra (GMS), que se concederá como complemento de las anotaciones de control de movimientos en tierra o de torre de control y por la que se indicará que el titular es apto para ejercer el control de movimientos en tierra con la asistencia de sistemas aeroportuarios de guiado de movimiento en superficie; |
d) |
anotación de control aéreo (AIR), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control; |
e) |
anotación de control radar de aeródromo (RAD), que se concederá como complemento de las anotaciones de control aéreo o de torre de control y por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer el control de aeródromo con la asistencia de equipos de radar de vigilancia. |
2. La habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:
a) |
anotación de radar (RAD), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de aproximación utilizando equipos de radar primario y/o secundario; |
b) |
anotación de radar de precisión para la aproximación (PAR), que se concederá como complemento de la anotación de radar y por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para efectuar aproximaciones de precisión dirigidas desde tierra utilizando equipos de radar de precisión para aeronaves en la fase de aproximación final a la pista; |
c) |
anotación de aproximación con radar de vigilancia (SRA), que se concederá como complemento de la anotación de radar y por la que se indicará que el titular es apto para efectuar aproximaciones de no precisión dirigidas desde tierra utilizando equipos de vigilancia para aeronaves en la fase de aproximación final a la pista; |
d) |
anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se indicará que el titular es apto para prestar un servicio de control de aproximación utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática; |
e) |
anotación de control terminal (TCL), que se concederá como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática y por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal y/o en sectores adyacentes. |
3. La habilitación de control de vigilancia de área (ACS) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:
a) |
anotación de radar (RAD), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de área utilizando equipos de radar de vigilancia; |
b) |
anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de área utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática; |
c) |
anotación de control terminal (TCL), que se concederá como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática y por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal y/o en sectores adyacentes. |
d) |
anotación de control oceánico (OCN), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo a aeronaves que operen en un área de control oceánico. |
4. El titular de una anotación de habilitación que no haya ejercido las atribuciones asociadas a dicha anotación de habilitación durante un período de cuatro años consecutivos solo podrá iniciar una formación de unidad en esa anotación de habilitación tras una adecuada comprobación de que sigue satisfaciendo las condiciones de esa anotación de habilitación, y tras haber superado los requisitos de formación resultantes de dicha evaluación.
Artículo 12
Anotaciones de unidad
1. La anotación de unidad indicará que el titular de la licencia es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo para un sector, grupo de sectores o puestos de trabajo concretos bajo la responsabilidad de una unidad de servicios de tránsito aéreo.
2. Las anotaciones de unidad serán válidas por un período inicial de doce meses.
3. La validez de las anotaciones de unidad se prorrogará durante un período adicional de doce meses tras el período indicado en el apartado 2 si el proveedor de servicios de navegación aérea demuestra a la autoridad competente que:
a) |
el solicitante ha ejercido las atribuciones de la licencia durante un número mínimo de horas tal como se indica en el plan de capacitación de unidad aprobado, a lo largo de los doce meses precedentes; |
b) |
la aptitud del solicitante ha sido evaluada de conformidad con el anexo II, parte C, y |
c) |
el solicitante posee un certificado médico válido. |
Por lo que respecta a la aplicación de la letra a), las unidades operativas de los proveedores de servicios de navegación aérea mantendrán registros de las horas efectivamente prestadas en los sectores, grupos de sectores o puestos de trabajo por cada titular de licencia que trabaje en la unidad y transmitirán esa información a las autoridades competentes y al titular de la licencia, previa solicitud.
4. El número mínimo de horas de trabajo, sin contar las dedicadas a las tareas de instrucción, exigido para mantener la vigencia de la anotación de unidad podrá reducirse para los instructores de formación en el puesto de trabajo de manera proporcional al tiempo dedicado a la instrucción en los puestos de trabajo para los que se solicita la prórroga, como se indica en el plan de capacitación de unidad aprobado.
5. Cuando caduquen las anotaciones de unidad, deberá superarse un plan de formación de unidad para revalidar la anotación.
Artículo 13
Anotaciones de idioma
1. Los controladores de tránsito aéreo y los alumnos controladores de tránsito aéreo no ejercerán las atribuciones de su licencia si no cuentan con una anotación de idioma en inglés.
2. Los Estados miembros podrán imponer requisitos de competencia en la lengua local cuando lo consideren necesario por motivos de seguridad.
Estos requisitos no serán discriminatorios, tendrán carácter proporcionado y transparente y se notificarán a la Agencia sin demora.
3. Para los fines de los apartados 1 y 2, el solicitante de una anotación de idioma demostrará al menos un nivel operacional (nivel 4) de competencia lingüística, tanto en el uso de la fraseología como en el manejo del idioma.
Para ello, el solicitante deberá:
a) |
comunicarse efectivamente de forma oral (teléfono y radioteléfono) y en situaciones cara a cara; |
b) |
comunicarse con exactitud y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo; |
c) |
utilizar estrategias comunicativas adecuadas para intercambiar mensajes y para reconocer y aclarar malentendidos en un contexto general o de trabajo; |
d) |
manejar satisfactoriamente y con relativa facilidad los retos lingüísticos que pueda crear una complicación o una evolución imprevisible de los acontecimientos en el contexto de una situación rutinaria de trabajo o una tarea comunicativa con la que ya estén familiarizados; y |
e) |
expresarse en un dialecto o con un acento que resulten comprensibles para la comunidad aeronáutica. |
4. El nivel de competencia lingüística de los interesados se determinará por la escala de calificación que figura en el anexo III.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, es posible que el proveedor de servicios de navegación aérea pueda exigir un nivel avanzado (nivel 5) en la escala de calificación de competencia lingüística que establece el anexo III para la aplicación de los apartados 1 y 2 cuando las circunstancias operativas de una habilitación o anotación concretas exijan un nivel más elevado por motivos imperativos de seguridad. Este requisito no será discriminatorio, tendrá carácter proporcionado y transparente y será objetivamente justificado por el proveedor de servicios de navegación aérea que desee solicitar el nivel de competencia más elevado y aprobado por la autoridad competente.
6. La competencia lingüística del solicitante se evaluará formalmente a intervalos periódicos.
Con excepción de los solicitantes que hayan demostrado nivel experto (nivel 6) de competencia lingüística y con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, la anotación de idioma será válida durante un período renovable de:
a) |
tres años si el nivel demostrado es el nivel operacional (nivel 4) de acuerdo con el anexo III, o |
b) |
seis años si el nivel demostrado es el nivel avanzado (nivel 5) de acuerdo con el anexo III. |
7. La competencia lingüística se demostrará mediante un certificado expedido tras un procedimiento de evaluación transparente y objetivo aprobado por la autoridad competente.
Artículo 14
Anotaciones de instructor
1. El titular de una anotación de instructor estará autorizado a efectuar tareas de formación y supervisión en un puesto de trabajo para las áreas cubiertas por una anotación de unidad válida.
2. La persona que solicite la expedición de una anotación de instructor deberá:
a) |
estar en posesión de una licencia de controlador de tránsito aéreo; |
b) |
haber ejercido las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo durante un período inmediatamente anterior no inferior a un año, o de una duración superior determinada por la autoridad competente, teniendo en cuenta las habilitaciones y anotaciones para las que se imparte la instrucción, y |
c) |
haber finalizado y superado con éxito un curso de instructor en el puesto de trabajo aprobado durante el cual se hayan efectuado exámenes adecuados para evaluar los conocimientos y las cualificaciones pedagógicas exigidos. |
3. La anotación de instructor será válida por un período renovable de tres años.
CAPÍTULO III
CERTIFICACIÓN MÉDICA
Artículo 15
Solicitud y expedición de certificados médicos
1. Las solicitudes de expedición, revalidación o renovación de certificados médicos se presentarán a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento que establezca dicha autoridad.
2. La expedición de certificados médicos correrá a cargo de un organismo médico competente de la autoridad competente o de médicos examinadores aeronáuticos o centros médicos aeronáuticos aprobados por dicha autoridad.
3. La expedición de los certificados médicos será coherente con las disposiciones del anexo I del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y los requisitos fijados por Eurocontrol para el certificado médico europeo de categoría 3 para controladores de tránsito aéreo.
4. Las autoridades competentes garantizarán que se establezcan procedimientos efectivos de revisión o recurso con la adecuada participación de asesores médicos independientes.
Artículo 16
Validez de los certificados médicos
1. Los certificados médicos serán válidos durante un período de:
a) |
veinticuatro meses hasta que el controlador de tránsito aéreo cumpla los cuarenta años de edad; |
b) |
doce meses por encima de los cuarenta años de edad. |
2. Los períodos mencionados en el apartado 1 se calcularán a partir de la fecha del examen médico en caso de expedición inicial y renovación de un certificado médico, y desde la fecha de caducidad del anterior certificado médico en caso de revalidación.
3. Los exámenes de revalidación de un certificado médico podrán llevarse a cabo hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha de caducidad del certificado médico.
4. Si el controlador de tránsito aéreo no se somete a un examen médico para la revalidación antes de la fecha en que expira el certificado, deberá someterse a un examen de renovación.
5. El certificado médico podrá ser limitado, suspendido o revocado en todo momento si la situación médica del titular así lo requiere.
Artículo 17
Aptitud psicofísica reducida
1. El titular de una licencia:
a) |
no deberá ejercer las atribuciones que le otorga su licencia en cuanto sea consciente de sufrir una reducción de su aptitud psicofísica que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones con seguridad; |
b) |
informará al proveedor de servicios de navegación aérea que corresponda cuando comience a ser consciente de sufrir una reducción de su aptitud psicofísica o cuando esté bajo la influencia de cualquier sustancia psicoactiva o fármaco que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones que le otorga su licencia. |
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán procedimientos para gestionar el impacto operativo de los casos de aptitud psicofísica reducida e informarán a la autoridad competente cuando se considere que un titular de licencia no es apto desde un punto de vista médico.
3. La autoridad competente aprobará los procedimientos a que se refiere el apartado 2.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN
Artículo 18
Certificación de organizaciones de formación
1. Las solicitudes de certificación de organizaciones de formación se presentarán a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento que establezca dicha autoridad.
2. Las organizaciones de formación aportarán pruebas que demuestren que están dotadas del personal y del equipo adecuados y que operan en un entorno adecuado para impartir la formación necesaria a fin de obtener o mantener las licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, así como las licencias de controlador de tránsito aéreo.
3. Las organizaciones de formación facilitarán el acceso de cualquier persona autorizada por la autoridad competente a los locales pertinentes para examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la autoridad competente.
Artículo 19
Sistema de gestión de las organizaciones de formación
Las organizaciones de formación deberán:
a) |
poseer un sistema de gestión eficaz y personal suficiente con la debida cualificación y experiencia para impartir formación conforme al presente Reglamento; |
b) |
definir con claridad las responsabilidades en materia de seguridad en toda la organización de formación, incluidas las responsabilidades directas de seguridad de los miembros de la dirección; |
c) |
disponer de las instalaciones, equipo y alojamiento necesarios para el tipo de formación impartida; |
d) |
dar prueba del sistema de gestión de calidad establecido como parte del sistema de gestión existente para controlar el cumplimiento y la adecuación de los sistemas y procedimientos que garantizan que los servicios de formación prestados satisfacen los requisitos establecidos en el presente Reglamento; |
e) |
incluir un sistema de mantenimiento de registros que permita una conservación adecuada y una trazabilidad fiable de las actividades pertinentes; |
f) |
demostrar que dispone de financiación suficiente para impartir la formación conforme al presente Reglamento y que las actividades están suficientemente cubiertas por seguros conforme a la naturaleza de la formación que se imparta. |
Artículo 20
Requisitos para los cursos de formación, planes de formación inicial y de formación de unidad y planes de capacitación de unidad
1. Las organizaciones de formación darán a conocer a la autoridad competente la metodología que utilizarán para establecer los detalles del contenido, organización y duración de los cursos de formación y, en su caso, los planes de formación de unidad y planes de capacitación de unidad aplicables.
2. Se incluirá el modo en que se organizarán los exámenes o evaluaciones. Para los exámenes relativos a la formación inicial, incluida la formación en simulador, se detallarán las cualificaciones de los examinadores y evaluadores.
CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 21
Independencia de la autoridad competente
1. Las autoridades competentes deberán ser independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de las organizaciones de formación. Esta independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades competentes y dichos proveedores. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes ejerzan sus competencias de manera imparcial y transparente.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Agencia los nombres y direcciones de las autoridades competentes, así como cualquier cambio al respecto.
Artículo 22
Cometido de la autoridad competente
1. A fin de garantizar el grado de aptitud imprescindible para que los controladores de tránsito aéreo ejecuten sus tareas manteniendo un alto nivel de seguridad, las autoridades competentes supervisarán y harán el seguimiento de la formación que reciben.
2. El cometido de las autoridades competentes abarcará los siguientes aspectos:
a) |
la expedición y retirada de licencias, habilitaciones y anotaciones para las cuales se haya superado la formación correspondiente y se haya realizado la evaluación en el marco de las responsabilidades de la autoridad competente; |
b) |
la revalidación, renovación y suspensión de las habilitaciones y anotaciones cuyas atribuciones se ejerzan bajo la responsabilidad de la autoridad competente; |
c) |
la certificación de las organizaciones de formación; |
d) |
la aprobación de los cursos de formación y de los planes de formación y de capacitación de unidad; |
e) |
la aprobación de los examinadores o evaluadores de aptitud; |
f) |
el seguimiento y auditoría de los sistemas de formación; |
g) |
el establecimiento de mecanismos de recurso y notificación adecuados; |
h) |
la aprobación de la exigencia de competencia lingüística de nivel avanzado (nivel 5) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5; |
i) |
la aprobación de los procedimientos relacionados con la aptitud psicofísica reducida, de acuerdo con el artículo 17, apartado 3. |
Artículo 23
Expedición y mantenimiento de licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados
1. La autoridad competente establecerá procedimientos para la solicitud y expedición, renovación y revalidación de licencias y sus correspondientes habilitaciones, anotaciones y certificados médicos.
2. Cuando reciba una solicitud, la autoridad competente verificará si el solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. Una vez compruebe que el solicitante cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente expedirá, renovará o revalidará la licencia pertinente y su correspondiente habilitación, anotación o certificado médico.
4. La licencia expedida por la autoridad competente incluirá los elementos que se enumeran en el anexo I.
5. Cuando se expida una licencia en una lengua distinta del inglés, esta incluirá una traducción inglesa de los elementos que se enumeran en el anexo I.
Artículo 24
Evaluación de aptitud
1. Las autoridades competentes autorizarán a los titulares de licencias facultados para ejercer de examinadores o evaluadores de aptitud en el marco de la formación de unidad y de la formación continua.
2. La autorización será válida por un período renovable de tres años.
Artículo 25
Registro de datos
Las autoridades competentes garantizarán que se mantenga una base de datos en la que se detallará la información relativa a las aptitudes de todos los titulares de licencias bajo su responsabilidad y el período de validez de sus anotaciones.
Artículo 26
Intercambio de información
Con el debido respeto a los principios de confidencialidad expuestos en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008, las autoridades competentes intercambiarán información adecuada y se prestarán asistencia recíproca con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, especialmente en los casos que afecten a la libre circulación de controladores de tránsito aéreo en la Unión.
Artículo 27
Procedimiento de certificación de organizaciones de formación
1. Las autoridades competentes establecerán procedimientos para la solicitud, expedición y mantenimiento de la validez de los certificados de las organizaciones de formación.
2. Las autoridades competentes expedirán los correspondientes certificados cuando la organización de formación que lo solicite cumpla los requisitos establecidos en el capítulo IV.
3. El certificado se podrá expedir en relación con cada tipo de formación o en combinación con otros servicios de navegación aérea, en cuyo caso el tipo de formación y el tipo de servicio de navegación aérea deberán certificarse como un conjunto de servicios.
4. El certificado especificará la información establecida en el anexo IV.
Artículo 28
Seguimiento y control de las actividades de las organizaciones de formación
1. Las autoridades competentes controlarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones consignados en el certificado de la organización de formación.
2. Las autoridades competentes auditarán periódicamente las organizaciones de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las normas que establece el presente Reglamento.
3. Además de la auditoría periódica, las autoridades competentes podrán realizar inspecciones sin previo aviso para verificar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el presente Reglamento.
4. Si una autoridad competente descubre que el titular de un certificado de una organización de formación ya no cumple los requisitos o condiciones consignados en dicho certificado, adoptará las medidas de ejecución oportunas, incluso la posible retirada del certificado.
5. Los certificados expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento gozarán de reconocimiento mutuo.
Artículo 29
Reconocimiento de las licencias
1. Los Estados miembros reconocerán las licencias de controlador de tránsito aéreo y las de alumno controlador y sus correspondientes habilitaciones, anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma, así como los correspondientes certificados médicos expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento.
No obstante, si un Estado miembro ha previsto un límite de edad inferior a veintiún años en virtud del artículo 9, apartado 3, el derecho a ejercer las atribuciones de la licencia de controlador del tránsito aéreo se limitará al territorio del Estado miembro que haya expedido la licencia hasta que su titular alcance la edad de veintiún años.
2. En aquellos casos en que el titular de la licencia ejerza las atribuciones de la licencia en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió la licencia, el titular de la licencia tendrá derecho a cambiarla por una licencia expedida en el Estado miembro en el que ejerza sus atribuciones, sin que se impongan condiciones adicionales.
3. Para realizar una anotación de unidad, la autoridad competente habrá de exigir al solicitante el cumplimiento de las condiciones específicas asociadas a dicha anotación, especificando la unidad, el sector o el puesto de trabajo. Cuando establezca el plan de formación de unidad, la organización de formación deberá tener debidamente en cuenta las aptitudes adquiridas por el solicitante y su experiencia.
4. La autoridad competente aprobará o rechazará el plan de formación de unidad en el que se incluya la formación propuesta para el solicitante en un plazo máximo de seis semanas a partir de la presentación de la documentación, sin perjuicio de los retrasos que ocasionen los recursos que puedan interponerse. La autoridad competente velará por que se respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Cumplimiento de los requisitos esenciales
La Agencia realizará una evaluación del sistema de expedición de licencias para controladores de tránsito aéreo que dispone el presente Reglamento y de otras mejoras que sean necesarias para adoptar un «planteamiento sistémico total de la aviación» y establecer el pleno cumplimiento de los requisitos esenciales descritos en el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008, con vistas a presentar un dictamen a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento.
Artículo 31
Excepciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los Estados miembros que hayan establecido anotaciones de habilitación nacionales tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2006/23/CE podrán seguir aplicando las disposiciones pertinentes de su legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros que hayan establecido, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 2006/23/CE, que las atribuciones de una anotación de unidad solo puedan ser ejercidas por los titulares de licencias que no hayan alcanzado una edad determinada podrán seguir aplicando las disposiciones pertinentes de su legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Cuando un Estado miembro decida aplicar las excepciones que disponen los apartados 1 y 2, lo notificará a la Comisión y a la Agencia.
Artículo 32
Disposiciones transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte A, del presente Reglamento, las organizaciones de formación podrán seguir aplicando planes de formación basados en la edición de 10 de diciembre de 2004 de las «Orientaciones sobre contenidos básicos y objetivos de formación comunes para la formación de controladores de tránsito aéreo» de Eurocontrol durante un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las licencias, habilitaciones y anotaciones y los certificados médicos y certificados de organizaciones de formación que se hayan expedido de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional establecida con arreglo a la Directiva 2006/23/CE en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
3. El solicitante de una licencia, habilitación o anotación o un certificado médico o certificado de organización de formación que presente su solicitud antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no haya obtenido una licencia, habilitación o anotación o un certificado médico o certificado de organización de formación demostrará que cumple las disposiciones del presente Reglamento antes de que se expida la licencia, habilitación o anotación o el certificado médico o certificado de organización de formación.
4. La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido una solicitud para la expedición de un certificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por parte de organizaciones de formación que, en virtud del artículo 4, tengan a la Agencia como autoridad competente, finalizará el proceso de certificación en coordinación con la Agencia y transmitirá el expediente a la Agencia tras la expedición del certificado.
5. La autoridad competente de un Estado miembro que haya asumido la responsabilidad de supervisar la seguridad de las organizaciones de formación que, en virtud del artículo 4, tengan a la Agencia como autoridad competente, transmitirá la función de supervisión de la seguridad de esas organizaciones a la Agencia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 33
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).
(3) DO L 114 de 27.4.2006, p. 22.
(4) DO L 309 de 24.11.2009, p. 51.
(5) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 225 de 12.8.1998, p. 27.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES PARA LAS LICENCIAS
Las licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento se ajustarán a las siguientes especificaciones:
1. Detalles
1.1. |
Deberán figurar en la licencia los siguientes detalles, indicándose con un asterisco los elementos que deben traducirse al inglés:
|
1.2. |
La licencia irá acompañada de un certificado médico válido. |
2. Material
Se utilizará papel de primera calidad u otro material adecuado. Los elementos que figuran en el punto 1 resultarán claramente visibles sobre este material.
3. Color
3.1. |
Si un Estado miembro expide en material del mismo color todas las licencias relacionadas con la aviación, el color será el blanco. |
3.2. |
Si un Estado miembro distingue por el color las distintas licencias relacionadas con la aviación, el color de la licencia de controlador de tránsito aéreo será amarillo. |
ANEXO II
REQUISITOS DE FORMACIÓN
PARTE A
Requisitos de formación inicial para los controladores de tránsito aéreo
La formación inicial garantizará que los alumnos controladores de tránsito aéreo satisfagan, como mínimo, los objetivos de formación básica y de habilitación descritos en la edición de 21 de octubre de 2008 de la «Especificación de Eurocontrol de la formación inicial sobre contenidos básicos comunes para controladores de tránsito aéreo» (1), al objeto de que los controladores de tránsito aéreo estén en condiciones de regular el tránsito aéreo de manera segura, rápida y eficiente.
La formación inicial abarcará los siguientes temas: Derecho de Aviación, gestión del tránsito aéreo (incluidos los procedimientos de la cooperación civil y militar), meteorología, navegación, aeronaves y principios del vuelo (incluida la comprensión entre el controlador de tránsito aéreo y el piloto), factores humanos, equipos y sistemas, entorno profesional, seguridad y cultura de la seguridad, sistemas de gestión de la seguridad, situaciones inusuales y de emergencia, sistemas degradados y conocimientos lingüísticos (incluida la fraseología radiotelefónica).
La enseñanza de estos temas se impartirá de modo que prepare a los aspirantes a los diversos tipos de servicios de tránsito aéreo, haciendo hincapié en los aspectos de seguridad. La formación inicial constará de cursos teóricos y prácticos, lo cual incluye ejercicios de simulación, y su duración quedará determinada en los planes de formación inicial aprobados. Las aptitudes adquiridas por los interesados deberán garantizar su capacidad para afrontar situaciones complejas de tránsito denso y facilitar la transición a la formación de unidad.
Una vez finalizada la formación inicial, la aptitud del interesado se evaluará mediante exámenes adecuados o mediante un sistema de evaluación continua.
PARTE B
Requisitos de formación de unidad para los controladores de tránsito aéreo
En los planes de formación de unidad se especificarán los procesos y el calendario precisos para permitir la aplicación de los procedimientos de unidad al área local bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo. El plan aprobado incluirá todos los elementos del sistema de evaluación de la aptitud, lo cual incluye los acuerdos de trabajo, la evaluación y examen de progreso y los procedimientos de notificación a la autoridad competente. La formación de unidad podrá contener determinados elementos de la formación inicial que sean específicos de las condiciones nacionales.
Durante la formación de unidad, los controladores de tránsito aéreo recibirán formación suficiente en seguridad, protección y gestión de crisis.
La duración de la formación de unidad quedará determinada en el plan de formación de unidad correspondiente. La evaluación de las aptitudes exigidas se realizará mediante exámenes adecuados o a través de un sistema de evaluación continua y estará confiada a examinadores o evaluadores autorizados, los cuales adoptarán sus decisiones de manera neutra y objetiva. A ese fin, las autoridades competentes establecerán mecanismos de recurso que garanticen el trato equitativo de los interesados.
PARTE C
Requisitos de formación continua para los controladores de tránsito aéreo
Las habilitaciones y las anotaciones de unidad que figuren en las licencias de los controladores de tránsito aéreo se mantendrán en vigor mediante planes aprobados de formación continua, que consisten en formación para mantener la aptitud de los controladores de tránsito aéreo, cursos de actualización, formación de emergencia y, en su caso, formación lingüística.
Durante la formación continua, los controladores de tránsito aéreo recibirán formación suficiente en seguridad, protección y gestión de crisis.
La formación continua constará de cursos teóricos y prácticos, lo cual incluye ejercicios de simulación. Con este fin, la organización de formación establecerá planes de capacitación de unidad en los que se especificarán los procesos, las necesidades de personal y el calendario necesarios para prestar una formación continua apropiada y demostrar las aptitudes de los interesados. Dichos planes se revisarán y aprobarán, como mínimo, cada tres años. La duración de la formación continua se establecerá con arreglo a las necesidades funcionales de los controladores de tránsito aéreo que trabajen en la unidad, en particular con vistas a un cambio de procedimientos o de equipos previsto o ya efectuado o en función de los requisitos globales de gestión de la seguridad. La aptitud de todo controlador de tránsito aéreo se deberá evaluar debidamente, como mínimo, una vez cada tres años. El proveedor de servicios de navegación aérea velará por que se apliquen mecanismos que garanticen el trato equitativo de los titulares de licencias cuyas anotaciones no puedan ser prorrogadas.
(1) Edición 1.0, fecha de edición: 21.10.2008, número de referencia: EUROCONTROL-SPEC-0113.
ANEXO III
REQUISITOS DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA
Escala de calificación de la competencia lingüística: niveles experto, avanzado y operacional
Nivel |
Pronunciación Expresarse en un dialecto o con un acento comprensibles para la comunidad aeronáutica. |
Estructura La selección de estructuras gramaticales y patrones oracionales se rige por las funciones lingüísticas adecuadas para la tarea. |
Vocabulario |
Fluidez |
Comprensión |
Interacciones |
Experto 6 |
La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación pueden verse afectados por la lengua materna o el dialecto propio, pero casi nunca dificultan la comprensión. |
Dominio sistemático de las estructuras gramaticales básicas y complejas, así como de los patrones oracionales. |
La variedad y precisión del vocabulario son suficientes para mantener una comunicación efectiva sobre una amplia gama de temas, conocidos o no. El vocabulario es idiomático, presenta matices y varía en función de los registros. |
Capacidad para mantener conversaciones prolongadas con fluidez. Utilización del flujo verbal para crear efectos estilísticos (por ejemplo, para destacar algún punto). Uso espontáneo de marcadores y conectores del discurso correctos. |
Precisión sistemática en la comprensión en casi todos los contextos (lo cual incluye la comprensión de sutilezas lingüísticas y culturales). |
Interacción fluida en casi todas las situaciones. Es sensible a señales verbales y no verbales y responde a ellas correctamente |
Avanzado 5 |
La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven afectados por la lengua materna o el dialecto propio, aunque sin dificultar por lo general la comprensión. |
Dominio sistemático de las estructuras gramaticales y los patrones oracionales básicos. Intentos de utilización de estructuras complejas, aunque con errores que dificultan a veces la expresión. |
La variedad y precisión del vocabulario son suficientes para mantener una comunicación efectiva sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Uso sistemático de la paráfrasis. El vocabulario es idiomático en ocasiones. |
Capacidad para mantener conversaciones prolongadas sobre temas conocidos con cierta fluidez, pero sin variar el flujo verbal como herramienta estilística. Capacidad para utilizar marcadores y conectores del discurso correctos. |
Precisión en la comprensión cuando se trata de temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Precisión menor ante una complicación o una evolución imprevisible de los acontecimientos. Capacidad para comprender una variedad de tipos de discurso (dialectos y acentos) o de registros. |
Respuestas inmediatas, adecuadas y cargadas de información. Gestión eficaz de la relación entre hablante y oyente. |
Operacional 4 |
La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven afectados por la lengua materna o el dialecto propio, aunque solo dificultan la comprensión en ocasiones. |
Utilización creativa y dominio frecuente de las estructuras gramaticales y los patrones oracionales básicos. Pueden producirse errores, especialmente en circunstancias poco comunes o inesperadas, aunque sin dificultar por lo general la expresión. |
La variedad y precisión del vocabulario son por lo general suficientes para mantener una comunicación efectiva sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Uso frecuente de la paráfrasis para suplir la falta de vocabulario en circunstancias poco comunes o inesperadas. |
Capacidad para producir unidades discursivas a un ritmo adecuado. Pérdidas ocasionales de fluidez en la transición del uso de fórmulas o textos ensayados a la interacción espontánea, aunque sin impedir la comunicación efectiva. Uso limitado de marcadores o conectores del discurso. Las muletillas no constituyen un factor de distracción. |
Precisión generalizada en la comprensión cuando se trata de temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y el acento o dialecto utilizado es suficientemente inteligible para la comunidad internacional de usuarios. Ante una complicación en el plano lingüístico o situacional o una evolución imprevisible de los acontecimiento, la comprensión puede ser más lenta o requerir estrategias de aclaración. |
Respuestas por lo general inmediatas, apropiadas y cargadas de información. Se inician y mantienen intercambios incluso ante una evolución imprevisible de los acontecimientos. Gestión adecuada de malentendidos aparentes, mediante estrategias de comprobación, confirmación o aclaración. |
Escala de calificación de la competencia lingüística: niveles preoperacional, elemental y preelemental
Nivel |
Pronunciación Expresarse en un dialecto o con un acento comprensibles para la comunidad aeronáutica. |
Estructura La selección de estructuras gramaticales y patrones oracionales se rige por las funciones lingüísticas adecuadas para la tarea. |
Vocabulario |
Fluidez |
Comprensión |
Interacciones |
Preoperacional 3 |
La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven afectados por la lengua materna o el dialecto propio y dificultan frecuentemente la comprensión. |
No hay un dominio sistemático de las estructuras gramaticales y los patrones oracionales básicos asociados a situaciones previsibles. Los errores dificultan frecuentemente la expresión. |
La variedad y precisión del vocabulario suelen ser suficientes para mantener la comunicación en relación con temas comunes, concretos o relacionados con el trabajo, pero su alcance es limitado y la elección de los términos es a menudo incorrecta. Incapacidad frecuente para suplir la falta de vocabulario mediante paráfrasis. |
Capacidad para producir unidades discursivas, si bien la estructura de la frase y las pausas suelen ser incorrectas. La comunicación efectiva puede verse obstaculizada por las vacilaciones o la lentitud de procesamiento lingüístico. Las muletillas constituyen en ocasiones un factor de distracción. |
Precisión frecuente en la comprensión cuando se trata de temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y el acento o dialecto utilizado es suficientemente inteligible para la comunidad internacional de usuarios. Posible incapacidad de comprensión ante una complicación en el plano lingüístico o situacional o una evolución imprevisible de los acontecimientos. |
Respuestas en ocasiones inmediatas, apropiadas, y cargadas de información. Facilidad razonable para iniciar y mantener intercambios sobre temas conocidos y en situaciones previsibles. Incapacidad habitual para manejar una evolución imprevisible de los acontecimientos. |
Elemental 2 |
La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven fuertemente afectados por la lengua materna o el dialecto propio y dificultan casi siempre la comprensión. |
Dominio limitado de un número reducido de estructuras gramaticales y patrones oracionales sencillos, previamente memorizados. |
Variedad limitada de vocabulario (palabras aisladas y frases memorizadas). |
Capacidad para producir segmentos muy breves y aislados, previamente memorizadas, con pausas frecuentes. Las muletillas constituyen un factor de distracción para la búsqueda de expresiones y en la articulación de palabras poco conocidas. |
La comprensión se limita a frases aisladas, previamente memorizadas, a condición de que articulen con claridad y lentitud. |
Tiempo de respuesta lento, con incorrecciones frecuentes. La interacción se limita a intercambios rutinarios sencillos. |
Preelemental 1 |
Se sitúa por debajo del nivel elemental. |
Se sitúa por debajo del nivel elemental. |
Se sitúa por debajo del nivel elemental. |
Se sitúa por debajo del nivel elemental. |
Se sitúa por debajo del nivel elemental. |
Se sitúa por debajo del nivel elemental. |
ANEXO IV
Especificaciones para los certificados de las organizaciones de formación
Los certificados de las organizaciones de formación expedidos por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento especificarán lo siguiente:
a) |
la autoridad competente que expide el certificado; |
b) |
la identidad del interesado (nombre y dirección); |
c) |
el tipo de formación y/o servicios prestados que se certifican, según proceda; |
d) |
una declaración de que el interesado cumple los requisitos señalados en el capítulo V; |
e) |
la fecha de expedición y el período de vigencia del certificado. |
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 806/2011 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2011
por el que se aprueba la sustancia activa fluquinconazol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (3). El fluquinconazol es una sustancia activa cuya integridad ha sido establecida con arreglo a dicho Reglamento. |
(2) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de esa misma Directiva. Dicha lista incluye el fluquinconazol. |
(3) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004, por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), que contempla la no inclusión del fluquinconazol. |
(4) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I. |
(5) |
La solicitud se remitió a Irlanda, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(6) |
Irlanda evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 13 de abril de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 25 de febrero de 2011 la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre el fluquinconazol (8). El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al fluquinconazol. |
(7) |
A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contienen fluquinconazol satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede aprobar el fluquinconazol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(8) |
No obstante, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir determinadas condiciones y restricciones. |
(9) |
Sin perjuicio de la conclusión de que procede aprobar el fluquinconazol, conviene pedir información confirmatoria complementaria. |
(10) |
Es conveniente dejar que transcurra un período razonable antes de la aprobación a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos derivados de dicha aprobación. |
(11) |
Sin perjuicio de las obligaciones definidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, conviene, sin embargo, que sea de aplicación lo que sigue. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses tras la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan fluquinconazol. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones vigentes, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
(12) |
La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (9), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización pueda acceder a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las directivas ya adoptadas que modifican el anexo I de la citada Directiva o de los reglamentos por los que se aprueban sustancias activas. |
(13) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (10). |
(14) |
La Decisión 2008/934/CE dispone la no inclusión del fluquinconazol y la retirada de la autorización a los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la fila relativa al fluquinconazol en el anexo de dicha Decisión. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
Queda aprobada la sustancia activa fluquinconazol, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fluquinconazol, a más tardar el 30 de junio de 2012.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fluquinconazol como única sustancia activa o entre otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, deberá ser reevaluado por los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga fluquinconazol como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga fluquinconazol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015 o en el plazo que establezcan para tal modificación o retirada el acto o actos por los que la sustancia o sustancias en cuestión se añadieron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se aprobaron, si dicho plazo expira después de la fecha antes citada. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE
En el anexo de la Decisión 2008/934/CE se suprime la fila relativa al fluquinconazol.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(6) DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.
(7) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fluquinconazole» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fluquinconazol utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2011; 9(5):2096. [112 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2096. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.
(9) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(10) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||||
Fluquinconazol No CAS: 136426-54-5 No CICAP: 474 |
3-(2,4-diclorofenil)-6-fluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)quinazolin-4-(3H)-ona |
≥ 955 g/kg |
1 de enero de 2012 |
31 de diciembre de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluquinconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. El solicitante presentará información confirmatoria sobre:
El solicitante proporcionará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||||||||||||||||
«14 |
Fluquinconazol No CAS: 136426-54-5 No CICAP: 474 |
3-(2,4-diclorofenil)-6-fluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)quinazolin-4-(3H)-ona |
≥ 955 g/kg |
1 de enero de 2012 |
31 de diciembre de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluquinconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos. El solicitante presentará información confirmatoria sobre:
El solicitante proporcionará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2013.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 807/2011 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2011
por el que se aprueba la sustancia activa triazóxido, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y a las condiciones de aprobación, para las sustancias activas objeto de una solicitud cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (3). De acuerdo con dicho Reglamento, la integridad de la solicitud relativa a la sustancia activa triazóxido ha quedado establecida. |
(2) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el triazóxido. Mediante la Decisión 2009/860/CE de la Comisión (6), se decidió no incluir el triazóxido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificador original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I. |
(4) |
La solicitud se remitió al Reino Unido, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2009/860/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
El Reino Unido evaluó los nuevos datos facilitados por el solicitante y elaboró un informe suplementario. El 10 de junio de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad llevaron a cabo una revisión por pares del informe suplementario. A continuación, el 15 de febrero de 2011, la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre el triazóxido (7). El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y las conclusiones de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al triazóxido. |
(7) |
El informe suplementario presentado por el Estado miembro ponente y las nuevas conclusiones presentadas por la Autoridad se centraron en los motivos que dieron lugar a la no inclusión. Dichos motivos consistieron, en particular, en que no fue posible realizar una evaluación fiable del riesgo para los consumidores, ya que faltaban datos para determinar la naturaleza de los residuos en las materias primas vegetales y la posible transferencia de residuos en los productos animales. |
(8) |
La nueva información presentada por el solicitante muestra que la exposición de los consumidores puede considerarse aceptable. |
(9) |
En consecuencia, la información adicional presentada por el solicitante permite eliminar los motivos específicos que dieron lugar a la no inclusión. No hay pendientes otras cuestiones científicas. |
(10) |
A juzgar por los diversos exámenes efectuados, parece que los productos fitosanitarios que contienen triazóxido satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo que respecta a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el triazóxido de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(11) |
No obstante, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir algunas condiciones y restricciones. |
(12) |
Sin perjuicio de la conclusión de que debe aprobarse el triazóxido, procede, en particular, pedir información confirmatoria. |
(13) |
De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (8). |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de sustancias activas
Se aprueba la sustancia activa triazóxido, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(6) DO L 314 de 1.12.2009, p. 81.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance triflumuron» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa triazóxido). EFSA Journal 2011;9(3): 86 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2018. Disponible en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(8) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||
Triazóxido No CAS: 72459-58-6 No CIPAC: 729 |
7-cloro-3-imidazol-1-il-1,2,4-benzotriazina-1-óxido |
≥ 970 g/kg Impurezas: tolueno: máximo 3 g/kg |
1 de octubre de 2011 |
30 de septiembre de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas. PARTE B A efectos de la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el triazóxido y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el riesgo a largo plazo para los mamíferos granívoros a más tardar el 30 de septiembre de 2013. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||
«17 |
Triazóxido No CAS: 72459-58-6 No CIPAC: 729 |
7-cloro-3-imidazol-1-il-1,2,4-benzotriazina-1-óxido |
≥ 970 g/kg Impurezas: tolueno: máximo 3 g/kg |
1 de octubre de 2011 |
30 de septiembre de 2021 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida para el tratamiento de semillas. PARTE B A efectos de la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el triazóxido y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros:
El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el riesgo a largo plazo para los mamíferos granívoros a más tardar el 30 de septiembre de 2013.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 808/2011 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
TR |
105,8 |
ZZ |
105,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
128,9 |
ZZ |
128,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
73,7 |
TR |
63,0 |
|
UY |
98,8 |
|
ZA |
72,4 |
|
ZZ |
77,0 |
|
0806 10 10 |
EG |
150,8 |
MA |
187,2 |
|
TR |
166,4 |
|
ZZ |
168,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
114,4 |
BR |
63,1 |
|
CL |
86,0 |
|
CN |
56,0 |
|
NZ |
102,2 |
|
US |
121,3 |
|
ZA |
88,7 |
|
ZZ |
90,2 |
|
0808 20 50 |
AR |
95,9 |
CL |
75,1 |
|
CN |
49,3 |
|
NZ |
108,0 |
|
ZA |
96,2 |
|
ZZ |
84,9 |
|
0809 30 |
TR |
126,5 |
ZZ |
126,5 |
|
0809 40 05 |
BA |
50,1 |
XS |
57,7 |
|
ZZ |
53,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/50 |
DECISIÓN 2011/499/PESC DEL CONSEJO
de 1 de agosto de 2011
por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/450/PESC por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Sudán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 11 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/450/PESC (1), por la que se nombra a la Sra. Rosalind MARSDEN Representante Especial de la Unión Europea («REUE») en Sudán, desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011. |
(2) |
El 9 de julio de 2011, la República de Sudán del Sur declaró su independencia y, por tanto, el REUE se encarga a partir de ese momento de los dos países independientes. |
(3) |
Procede nombrar a la Sra. Rosalind MARSDEN Representante Especial de la Unión Europea en la República de Sudán y en la República de Sudán del Sur desde el 9 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. Se debe, por ello, modificar y prorrogar la Decisión 2010/450/PESC. |
(4) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir que se logren los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/450/PESC se modifica de la manera siguiente:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Representante Especial de la Unión Europea Se nombra a la Sra. Rosalind MARSDEN Representante Especial de la Unión Europea (“REUE”) en la República de Sudán (“Sudán”) y en la República de Sudán del Sur (“Sudán del Sur”) desde el 9 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (“AR”). Artículo 2 Objetivos políticos El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión Europea (“la UE” o “la Unión”) en relación con Sudán y Sudán del Sur, en colaboración con las partes sudanesas, la Unión Africana (“UA”), las Naciones Unidas (“ONU”) y otras partes interesadas nacionales, regionales e internacionales, para lograr la coexistencia pacífica entre Sudán y Sudán del Sur tras la expiración del Acuerdo General de Paz (“AGP”) y la independencia de Sudán del Sur el 9 de julio de 2011. Los objetivos políticos de la Unión incluyen contribuir activamente a la resolución de cualquier cuestión pendiente en relación con el AGP y una vez expire este y ayudar a las partes a aplicar lo acordado; respaldar los esfuerzos para estabilizar la inestable zona fronteriza entre el norte y el sur; fomentar la consolidación institucional e impulsar la estabilidad, la seguridad y el desarrollo en Sudán del Sur; facilitar una solución política al conflicto de Darfur; fomentar el gobierno democrático, la responsabilidad y el respeto de los derechos humanos, así como la cooperación con la Corte Penal Internacional; mantener el compromiso en el este de Sudán y mejorar el acceso de la ayuda humanitaria a todo Sudán y a Sudán del Sur. Además, el mandato del REUE se basará en el objetivo político de la Unión de contribuir a atenuar y suprimir la amenaza que supone el Ejército de Resistencia del Señor (“ERS”) para la estabilidad de Sudán del Sur y de la región en general. Artículo 3 Mandato 1. Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
2. Para desempeñar adecuadamente su mandato, el REUE, entre otras actuaciones:
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3) |
En el artículo 4 se añade el apartado siguiente: «3. El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (“SEAE”).». |
4) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera de 1 820 000 EUR se aumentará en 955 000 EUR para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2012.». |
5) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Constitución y composición del equipo 1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo estará formado por expertos en las cuestiones políticas específicas que exige el mandato. El REUE mantendrá inmediatamente informados al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo. 2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La remuneración del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión será sufragada por el Estado miembro, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, respectivamente. Los expertos enviados por los Estados miembros ante las instituciones de la Unión o el SEAE también podrán ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro. 3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió, o del SEAE y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE. 4. Se mantendrán oficinas del REUE en Bruselas, en Jartum y en Juba, integradas por el personal político, administrativo y de apoyo logístico necesario.». |
6) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Seguridad de la información clasificada de la UE El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2). |
7) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Seguridad De conformidad con la política de la Unión en relación con la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión, a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular mediante:
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8) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El REUE informará periódicamente al CPS sobre la situación de Darfur y sobre la situación en Sudán y en Sudán del Sur.». |
9) |
En el artículo 12, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las Delegaciones de la Unión, incluidos los de Jartum, Juba, Addis Abeba y Nueva York y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.». |
10) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Revisión Se revisará de forma periódica la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás aportaciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, al AR y a la Comisión un informe de situación antes de que finalice enero de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará desde el 9 de julio de 2011.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 211 de 12.8.2010, p. 42.
(2) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.».
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/500/PESC DEL CONSEJO
de 10 de agosto de 2011
por la que se aplica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia. |
(2) |
A la vista de la gravedad de la situación en Libia, procede incluir dos entidades más en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las entidades enumeradas en el anexo de la presente Decisión se añaden en la lista que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.
ANEXO
Entidades a las que se refiere el artículo 1
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Nombre |
Datos de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
|||
1. |
Al-Sharara Oil Services Company (también conocida como Al Sharara, Al-shahara oil service company, Sharara Oil Service Company, Sharara, Al-Sharara al-Dhahabiya Oil Service Company) |
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Entidad cuya actividad es en interés o bajo la dirección del régimen de Gadafi. |
10.8.2011 |
|||
2. |
Organización para el Desarrollo de Centros Administrativos (ODAC) |
www.odac-libya.com |
Entidad cuya actividad es en interés o bajo la dirección del régimen de Gadafi y una fuente potencial de financiación para el régimen. ODAC ha facilitado miles de proyectos de infrastructura financiados por el gobierno. |
10.8.2011 |
Corrección de errores
11.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/55 |
Corrección de errores de la de la Decisión de Ejecución 2011/358/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2011, que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB
( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 21 de junio de 2011 )
En la página 32, en el artículo 1, en el punto 1:
en lugar de:
«c) |
todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que hayan muerto o hayan sido matados, pero que hayan sido:», |
léase:
«c) |
todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que hayan muerto o hayan sido matados, pero que no hayan sido:». |