ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.187.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
16 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 683/2011 del Consejo, de 17 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 684/2011 de la Comisión, de 15 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 685/2011 de la Comisión, de 15 de julio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2011 de la Comisión, de 15 de julio de 2011, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2011

24

 

 

DECISIONES

 

 

2011/417/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2011, por la que se deroga la Decisión 2010/408/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Finlandia

27

 

 

2011/418/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2005/7/CE relativa a la autorización de un método de clasificación de las canales de cerdo en Chipre [notificada con el número C(2011) 4996]

29

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/419/UE

 

*

Decisión no 1/2011 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 4 de julio de 2011, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

32

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


REGLAMENTO (UE) No 683/2011 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2011

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo (1) establece, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE.

(2)

En las consultas sobre las posibilidades de pesca entre la Unión y las Islas Feroe no fue posible alcanzar un acuerdo para 2011. Tras una nueva ronda de consultas con Noruega celebrada en marzo de 2011, las posibilidades de pesca reservadas a las consultas con las Islas Feroe pueden ahora asignarse a los Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 1 del Reglamento (UE) no 57/2011 y los TAC pertinentes de sus anexos IA y IB deben modificarse con objeto de distribuir las cuotas no asignadas y de reflejar la asignación tradicional de caballa en el Atlántico nororiental.

(3)

Es conveniente establecer disposiciones que permitan flexibilizar la utilización de las cuotas de bacaladilla en las dos principales zonas de gestión contempladas en el anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 para esa pesquería (es decir, la zona que comprende las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV y la zona que comprende las zonas CIEM VIIIc, IX y X y las aguas de la UE del CPACO 34.1.1), dado que las dos zonas citadas están sujetas al mismo dictamen científico y se consideran parte de la misma población biológica.

(4)

El anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 establece, en lo que respecta a la cigala, cuotas generales en la zona CIEM VII y cuotas específicas en el área de Porcupine Bank situada dentro de dicha zona. Es preciso establecer de nuevo estas cuotas específicas para el año 2011, sobre la base de los datos actualizados de las capturas históricas.

(5)

A raíz de las consultas celebradas el 17 de marzo de 2011 entre Estados ribereños (Islas Feroe, Groenlandia e Islandia) y otras partes del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (la Unión y Noruega) sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en aguas adyacentes, es necesario fijar TAC para la gallineta nórdica en dichas zonas respetando las restricciones acordadas en cuanto a períodos y zonas; el anexo IB del Reglamento (UE) no 57/2011 debe modificarse en consecuencia.

(6)

En su reunión anual de 2010, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central decidió mantener los límites impuestos para ese año respecto de las capturas de pez espada y del número de buques autorizados para pescar pez espada, con efectos a partir del 1 de enero de 2011. Es necesario incorporar esas medidas al Derecho de la Unión.

(7)

Durante la tercera reunión internacional para la creación de una Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes aceptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en dicha zona, hasta que se establezca esa OROP. En la segunda Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, celebrada en enero de 2011, se aceptaron nuevas medidas provisionales. Esas medidas provisionales son de carácter voluntario y no resultan vinculantes con arreglo al Derecho internacional. No obstante, de conformidad con las obligaciones en materia de cooperación y conservación consagradas en el Derecho Internacional del Mar, es conveniente incorporar esas medidas al ordenamiento de la Unión estableciendo una cuota global para la Unión. Con objeto de asignar la cuota de la Unión entre los Estados miembros, es conveniente establecer una clave de asignación nueva y definitiva sobre la base de unos criterios sólidos, equitativos y objetivos referidos a los antecedentes de actividades pesqueras de los Estados miembros en 2009 y 2010, que es un período reciente y suficientemente representativo durante el cual todos los Estados miembros han estado presentes en los caladeros.

(8)

El anexo IIB del Reglamento (UE) no 57/2011 establece limitaciones del esfuerzo pesquero con vistas a la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. Es conveniente precisar la redacción de una condición especial establecida en el marco de las citadas limitaciones del esfuerzo pesquero y las consecuencias de recibir una cantidad de días ilimitada para los desembarques en el período de gestión de 2011.

(9)

El anexo IIC del Reglamento (UE) no 57/2011 establece limitaciones del esfuerzo pesquero a efectos del Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (2). Es necesario que la redacción del anexo IIC se ajuste a la redacción del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2007.

(10)

El Reglamento (UE) no 57/2011 se aplica, por lo general, a partir del 1 de enero de 2011. Sin embargo, los límites de esfuerzo pesquero se establecen para un período de un año a partir del 1 de febrero de 2011. Con objeto de cumplir el régimen anual de notificación de las oportunidades de pesca, las disposiciones del presente Reglamento referidas a los límites de capturas y las asignaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2011, y las disposiciones relativas a los límites de esfuerzo pesquero deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011, excepto indicación en contrario. Esta aplicación retroactiva no afecta al principio de seguridad jurídica, puesto que las oportunidades de pesca de que se trata no se han agotado todavía. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) no 57/2011

El Reglamento (UE) no 57/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca:

a)

para el año 2011, los límites de capturas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces;

b)

para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero;

c)

para los períodos indicados en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA);

d)

para los períodos indicados en el artículo 28, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), y

e)

posibilidades de pesca adicionales para la caballa resultantes de las cuotas no capturadas en 2010.».

2)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

la rúbrica correspondiente al lanzón y capturas accesorias asociadas en las aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (3)

(SAN/2A3A4.)

Dinamarca

334 324

TAC analítico

Reino Unido

7 308

Alemania

511

Suecia

12 277

UE

354 420 (4)

Noruega

20 000

TAC

374 420

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zona

:

aguas de la UE de zonas de gestión de lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

282 989

32 072

9 434

9 434

0

395

0

Reino Unido

6 186

701

206

206

0

9

0

Alemania

433

49

14

14

0

1

0

Suecia

10 392

1 178

346

346

0

15

0

UE

300 000

34 000

10 000

10 000

0

420

0

Noruega

20 000

0

0

0

0

0

0

Total

320 000

34 000

10 000

10 000

0

420

0’;

b)

la rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque (5)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

12 608 (6)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

202 (6)

Suecia

13 189 (6)

UE

25 999 (6)

TAC

30 000

c)

la rúbrica correspondiente al arenque en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (7)

(HER/5B6ANB)

Alemania

2 513

TAC analítico

Francia

475

Irlanda

3 396

Países Bajos

2 513

Reino Unido

13 584

UE

22 481

TAC

22 481

d)

la rúbrica correspondiente a la bacaladilla en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

1 533 (8)

TAC analítico

Alemania

596 (8)

España

1 300 (8)  (9)

Francia

1 067 (8)

Irlanda

1 187 (8)

Países Bajos

1 869 (8)

Portugal

121 (8)  (9)

Suecia

379 (8)

Reino Unido

1 990 (8)

UE

10 042 (8)

TAC

40 100

e)

la rúbrica correspondiente a la maruca azul en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-) (12)

Alemania

20

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Estonia

3

España

62

Francia

1 422

Irlanda

5

Lituania

1

Polonia

1

Reino Unido

362

Otros

5 (10)

UE

1 717

Noruega

150 (11)

TAC

2 032

f)

la rúbrica correspondiente a la maruca en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

30

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Dinamarca

5

Alemania

109

España

2 211

Francia

2 357

Irlanda

591

Portugal

5

Reino Unido

2 716

UE

8 024

Noruega

6 140 (15)  (16)

TAC

14 164

g)

la rúbrica correspondiente a la cigala de la zona VII se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VII

(NEP/07.)

España

1 306 (17)

TAC analítico

Francia

5 291 (17)

Irlanda

8 025 (17)

Reino Unido

7 137 (17)

UE

21 759 (17)

TAC

21 759 (17)

h)

la rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId

(MAC/2A34.)

Bélgica

517 (20)

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

18 084 (20)  (22)

Alemania

539 (20)

Francia

1 629 (20)

Países Bajos

1 640 (20)

Suecia

4 860 (18)  (19)  (20)

Reino Unido

1 518 (20)

UE

28 787 (18)  (20)  (22)

Noruega

169 019 (21)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo y en diciembre de 2011

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

9 764 ()

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 847

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0

()  Includes 183 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

i)

la rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

20 694

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

22

Estonia

172

Francia

13 797

Irlanda

68 978

Letonia

127

Lituania

127

Países Bajos

30 177

Polonia

1 457

Reino Unido

189 694

UE

325 245 (26)

Noruega

14 050 (24)  (25)

TAC

No aplicable

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

 

Aguas de la UE y Noruega de la zona IVa

(MAC/*04A-EN)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

8 326

849

Francia

5 551

566

Irlanda

27 754

2 832

Países Bajos

12 142

1 238

Reino Unido

76 325

7 789

UE

130 098

13 274»;

j)

la rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

30 609 (27)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

203 (27)

Portugal

6 327 (27)

EU

37 139

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 570

Francia

17

Portugal

531»;

k)

la rúbrica correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N.)

Dinamarca

13 018 (28)  (29)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

13 018 (28)  (29)

TAC

No aplicable

l)

la rúbrica correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 835

TAC cautelar

Dinamarca

145 273

Alemania

1 835

Francia

1 835

Países Bajos

1 835

Suecia

1 330 (30)

Reino Unido

6 057

UE

160 000 (31)

Noruega

10 000 (32)

TAC

170 000 (33)

m)

la rúbrica correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

15 781 (34)

TAC analítico

Alemania

12 314 (34)  (35)

España

16 795

Francia

6 338 (34)  (35)

Irlanda

41 010 (34)

Países Bajos

49 406 (34)  (35)

Portugal

1 618

Suecia

675 (34)

Reino Unido

14 850 (34)  (35)

UE

158 787 (36)

TAC

158 787

3)

El anexo IB se modifica como sigue:

a)

la rúbrica correspondiente al bacalao y el eglefino en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(C/H/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.;

Francia

0

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable»

b)

la rúbrica correspondiente a la bacaladilla en las aguas de las Islas Feroe se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de las islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

0

UE

0

TAC

40 100 (37)

c)

la rúbrica correspondiente a la maruca y la maruca azul en las aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(B/L/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.;

Francia

0

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable»

d)

la rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 950

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

1 950

UE

7 000 (38)

TAC

No aplicable

e)

la rúbrica correspondiente al carbonero en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.;

Alemania

0

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable»

f)

la rúbrica correspondiente al fletán negro en las aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(GHL/N01GRN)

Alemania

1 850

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

2 650 (39)

TAC

No aplicable

g)

la rúbrica correspondiente al fletán negro en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

5 867

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

309

UE

7 000 (40)

TAC

No aplicable

h)

la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica (aguas pelágicas superficiales)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214S)

Estonia

0 (41)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (41)

España

0 (41)

Francia

0 (41)

Irlanda

0 (41)

Letonia

0 (41)

Países Bajos

0 (41)

Polonia

0 (41)

Portugal

0 (41)

Reino Unido

0 (41)

UE

0 (41)

TAC

0 (41)


Especie

:

Gallineta nórdica (aguas pelágicas profundas)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214D)

Estonia

177 (42)  (43)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

3 569 (42)  (43)

España

633 (42)  (43)

Francia

336 (42)  (43)

Irlanda

1 (42)  (43)

Letonia

64 (42)  (43)

Países Bajos

2 (42)  (43)

Polonia

324 (42)  (43)

Portugal

757 (42)  (43)

Reino Unido

8 (42)  (43)

UE

5 871 (42)  (43)

TAC

38 000 (42)  (43)

i)

la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica (aguas pelágicas)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/514GRN)

Alemania

5 164 (44)  (45)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

26 (44)  (45)

Reino Unido

37 (44)  (45)

UE

5 227 (44)  (45)

TAC

No aplicable

j)

la rúbrica correspondiente a otras especies en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Otras especies (46)

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable

k)

la rúbrica correspondiente a los peces planos en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Peces planos

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable»

4)

En el anexo IC, la rúbrica correspondiente a la gamba nórdica de la zona NAFO 3L se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3L (47)

(PRA/N3L.)

Estonia

214

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

214

Lituania

214

Polonia

214

Otros Estados miembros

213 (48)

UE

1 069

TAC

19 200

5)

En el anexo ID la rúbrica correspondiente al atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mar Mediterráneo (BFT/AE045W) se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona

:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y Mar Mediterráneo

(BFT/AE045W)

Chipre

66,98 (53)

 

Grecia

124,37

España

2 411,01 (50)  (53)

Francia

958,42 (50)  (51)  (53)

Italia

1 787,91 (53)  (54)

Malta

153,99 (53)

Portugal

226,84

Otros Estados miembros

26,90 (49)

UE

5 756,41 (50)  (51)  (53)  (54)

TAC

12 900

6)

El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IH

Zona de la Convención CPPOC

Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

UE

3 170,36

TAC analítico.

TAC

No aplicable»

7)

El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IJ

Zona del Convenio SPRFMO

Especie

:

Chicharro

Trachurus murphyi

Zona

:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

10 223,67

 

Países Bajos

11 080,80

Lituania

7 112,63

Polonia

12 231,90

UE

40 649».

8)

El anexo IIB se modifica como sigue:

a)

el punto 5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«5.2.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán representar menos de 5 toneladas o menos del 3 % de los desembarques totales en peso vivo, y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán ser inferiores a 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.»;

b)

el punto 9.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.

Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión de 2011 no podrán ser superiores a 5 toneladas o al 3 % de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.».

9)

El anexo IIC se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Arte de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm.»;

b)

el cuadro I se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro I

Arte

punto 2

Denominación

Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 2

Mancha Occidental

2a)

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

164

2b)

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

164».

10)

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

UE

14».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 1 a 7 y 10, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El artículo 1, puntos 8 y 9, será aplicable a partir del 1 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.


(1)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

(2)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(3)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(4)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zona

:

aguas de la UE de zonas de gestión de lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

282 989

32 072

9 434

9 434

0

395

0

Reino Unido

6 186

701

206

206

0

9

0

Alemania

433

49

14

14

0

1

0

Suecia

10 392

1 178

346

346

0

15

0

UE

300 000

34 000

10 000

10 000

0

420

0

Noruega

20 000

0

0

0

0

0

0

Total

320 000

34 000

10 000

10 000

0

420

0’;

(5)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(6)  Puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV.»;

(7)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00’ N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 7° 00’ O y al norte del paralelo 55° 00’ N, con exclusión de Clyde.»;

(8)  Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

(9)  Esta cuota podrá transferirse a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. Estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.»;

(10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(11)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.

(12)  Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1288/2009 () y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 ().

(13)  Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 6).

(14)  Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).»;

(15)  De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(16)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y solo podrán pescarse con palangre en las zonas Vb, VI y VII.»;

(17)  En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:

España

377

Francia

241

Irlanda

454

Reino Unido

188

UE

1 260»;

(18)  Incluidas 242 toneladas que deberán capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-).

(19)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(20)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa.

(21)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 47 197 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.

(22)  Incluye 323 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo y en diciembre de 2011

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

9 764 ()

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 847

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0

()  Includes 183 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

(23)  Includes 183 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

(24)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30’ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.

(25)  Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 33 804 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30’ N. Esta cantidad podrá deducirse de sus límites de captura.

(26)  Se incluyen las 674 toneladas de la cuota eliminada de las posibilidades pesqueras de 2010.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

 

Aguas de la UE y Noruega de la zona IVa

(MAC/*04A-EN)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

8 326

849

Francia

5 551

566

Irlanda

27 754

2 832

Países Bajos

12 142

1 238

Reino Unido

76 325

7 789

UE

130 098

13 274»;

(27)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 570

Francia

17

Portugal

531»;

(28)  Las capturas realizadas en la zona IVa (MAC/*4A.) y en la zona IIa (MAC/*02A.) tienen que declararse por separado.

(29)  Incluye 272 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

(30)  Incluido el lanzón.

(31)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

(32)  TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante el primer semestre de 2011.

(33)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.»;

(34)  Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2011 puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona de aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D).

(35)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.).

(36)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC.».

(37)  TAC acordado por la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.»;

(38)  De las cuales, 3 100 toneladas se asignan a Noruega.»;

(39)  De las cuales, 800 toneladas se asignan a Noruega. Solo deben capturarse en la zona NAFO 1.»;

(40)  De las cuales, 824 toneladas se asignan a Noruega.»;

(41)  No puede pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2011.

(42)  Solo puede pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45’

28° 30’

2

62° 50’

25° 45’

3

61° 55’

26° 45’

4

61° 00’

26° 30’

5

59° 00’

30° 00’

6

59° 00’

34° 00’

7

61° 30’

34° 00’

8

62° 50’

36° 00’

9

64° 45’

28° 30’

(43)  No puede pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2011.»;

(44)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Puede pescarse al este o al oeste.

(45)  La cuota podrá pescarse en la zona de regulación de la CPANE siempre que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED/*51214). Cuando se faene en la zona de regulación de la CPANE, la gallineta nórdica solo podrá pescarse a partir del 10 de mayo de 2011 como gallineta nórdica de aguas pelágicas profundas, y únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas (RED/*5-14):

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45’

28° 30’

2

62° 50’

25° 45’

3

61° 55’

26° 45’

4

61° 00’

26° 30’

5

59° 00’

30° 00’

6

59° 00’

34° 00’

7

61° 30’

34° 00’

8

62° 50’

36° 00’

9

64° 45’

28° 30’ »;

(46)  Excepto las especies sin valor comercial.»;

(47)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20’ 0

46° 40’ 0

2

47° 20’ 0

46° 30’ 0

3

46° 00’ 0

46° 30’ 0

4

46° 00’ 0

46° 40’ 0

(48)  Excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.».

(49)  Except Cyprus, Greece, Spain, France, Italy, Malta and Portugal, and only as by-catch.

(50)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

350,51

Francia

158,14

UE

508,65

(51)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

45 ()

UE

45

()  Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión a petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

(52)  Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión a petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

(53)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

48,22

Francia

47,57

Italia

37,55

Chipre

1,34

Malta

3,08

UE

137,77

(54)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

37,55

UE

37,55»;


16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 684/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

AR

19,4

EC

19,4

MK

45,6

ZZ

33,4

0707 00 05

AR

22,0

TR

105,8

ZZ

63,9

0709 90 70

AR

24,9

TR

110,8

ZZ

67,9

0805 50 10

AR

62,1

TR

64,0

UY

68,5

ZA

71,8

ZZ

66,6

0808 10 80

AR

91,7

BR

78,2

CA

106,0

CL

91,2

CN

75,6

EC

60,7

NZ

119,1

US

181,5

ZA

96,6

ZZ

100,1

0808 20 50

AR

140,6

CL

107,9

CN

46,2

NZ

118,4

ZA

103,6

ZZ

103,3

0809 10 00

AR

75,0

TR

222,9

XS

138,6

ZZ

145,5

0809 20 95

TR

309,1

ZZ

309,1

0809 40 05

BA

56,1

EC

75,9

ZZ

66,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 685/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 676/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 184 de 14.7.2011, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 16 de julio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

48,41

0,00

1701 11 90 (1)

48,41

0,38

1701 12 10 (1)

48,41

0,00

1701 12 90 (1)

48,41

0,08

1701 91 00 (2)

59,96

0,00

1701 99 10 (2)

59,96

0,00

1701 99 90 (2)

59,96

0,00

1702 90 95 (3)

0,60

0,17


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 686/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2011

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de julio de 2011, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de julio de 2011

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.6.2011-14.7.2011

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

223,61

178,28

Precio fob EE.UU.

414,64

404,64

383,64

Prima Golfo

21,27

Prima Grandes Lagos

76,97

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

18,39 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

48,40 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

por la que se deroga la Decisión 2010/408/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Finlandia

(2011/417/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2010/408/UE (1), adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, el Consejo declaró la existencia de un déficit excesivo en Finlandia. En la Decisión 2010/408/UE, el Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas previsto para 2010 era del 4,1 % del PIB, esto es, superior al valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, mientras que se preveía que la deuda pública bruta alcanzase el 49,9 % del PIB, por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

(2)

El 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, adoptó una recomendación dirigida a Finlandia para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2011 a más tardar. La recomendación se hizo pública.

(3)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del Tratado, el Consejo debe derogar su decisión sobre la existencia de un déficit excesivo cuando considere que el déficit excesivo se ha corregido en el Estado miembro en cuestión.

(4)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo (no 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, y con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3), los Estados miembros deben comunicar datos sobre la deuda pública y el déficit público y sobre otras variables asociadas dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre.

(5)

Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Finlandia antes del 1 de abril de 2011 y las previsiones de la primavera de 2011 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:

aunque en la notificación realizada en abril de 2010 en el marco del PDE se preveía un déficit del 4,1 % del PIB en 2010, el resultado fue considerablemente mejor (déficit equivalente al 2,5 % del PIB),

el resultado de déficit mejor que el previsto se explica principalmente por un crecimiento económico mayor que el esperado y por una mejora de la situación del mercado laboral que impulsó los ingresos tributarios (especialmente los procedentes del IVA y del impuesto sobre la renta), mientras que se contuvo globalmente la expansión de los gastos,

según las previsiones de primavera de 2011 de los servicios de la Comisión, el déficit seguirá disminuyendo en 2011, hasta el 1 % del PIB. De forma similar, en la actualización de 2011 del programa de estabilidad se prevé un déficit del 0,9 % del PIB en 2011. La mejora del saldo presupuestario respecto del año anterior resultaría de factores cíclicos, derivados de la previsión de continuación de una actividad económica relativamente robusta, y de algunos aumentos tributarios discrecionales (procedentes principalmente de los impuestos sobre la energía y sobre los productos), equivalentes a alrededor de medio punto porcentual del PIB. Tanto las previsiones de los servicios de la Comisión como la actualización del programa de estabilidad contemplan una mejora marginal del déficit, hasta el 0,7 % del PIB en 2012,

según las previsiones de la primavera de 2011 de los servicios de la Comisión y los saldos estructurales (recalculados por los servicios de la Comisión aplicando la metodología común a los datos contenidos en la actualización más reciente del programa de estabilidad), el saldo estructural alcanzará en 2011 un nivel más favorable que el objetivo a medio plazo, que han establecido las autoridades finlandesas en un superávit estructural del 0,5 % del PIB. Sin embargo, se prevé cierta debilitación de dicho saldo, que pasaría a ser negativo a medio plazo. La disminución prevista del saldo estructural resultaría de un déficit prácticamente estable en un contexto de previsiones favorables para el crecimiento económico que eliminarían la amplia brecha de producción actual. Como consecuencia de ello, actualmente se estima que, a menos que se tomen nuevas medidas, en 2015 el saldo presupuestario excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal pasaría a situarse ligeramente por debajo del valor de referencia mínimo del – 1,2 % del PIB, lo que garantizaría un margen de seguridad suficiente para impedir que el déficit rebase el límite del 3 % del PIB en caso de fluctuaciones macroeconómicas normales. Según las previsiones del programa de estabilidad, que abarcan hasta 2015, el déficit de las administraciones públicas se estabilizará en torno al 1 % del PIB en 2013-2015,

conforme a las previsiones de la primavera de 2011 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda aumentará del 48,4 % del PIB registrado en 2010 al 52,2 % del PIB en 2012. Según la actualización del programa de estabilidad, dicho ratio aumentará al 51,3 % del PIB en 2012.

(6)

De estas conclusiones se desprende que se ha corregido el déficit excesivo de Finlandia, por lo que debe derogarse la Decisión 2010/408/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que se ha corregido la situación de déficit excesivo de Finlandia.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/408/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 189 de 22.7.2010, p. 17.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(3)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.


16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2011

por la que se modifica la Decisión 2005/7/CE relativa a la autorización de un método de clasificación de las canales de cerdo en Chipre

[notificada con el número C(2011) 4996]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2011/418/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/7/CE de la Comisión (2) se autorizó el uso de un método de clasificación de canales de cerdo en Chipre.

(2)

Dado que es necesario actualizar la fórmula del método tras más de cinco años desde su aprobación, Chipre ha decidido hacer un nuevo ensayo con dos instrumentos, los aparatos HGP-4 y Ultra FOM 300.

(3)

Chipre ha solicitado a la Comisión que autorice la sustitución de la fórmula utilizada en el método «Sonda Hennessy (HGP 4)» [«Hennessy Grading Probe (HGP 4)»] de clasificación de las canales de cerdo, junto con un nuevo método de clasificación no invasivo de las canales de cerdo en su territorio («Ultra FOM 300»), y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basa dicho método, los resultados de la prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (3).

(4)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en Chipre.

(5)

Así pues procede, modificar la Decisión 2005/7/CE en consecuencia.

(6)

No pueden hacerse modificaciones del aparato ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/7/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Se autorizan los siguientes métodos de clasificación de canales de cerdo en Chipre, de acuerdo con el anexo V, sección B.IV, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 (4):

el aparato “Sonda Hennessy (HGP 4)” [“Hennessy Grading Probe (HGP 4)”] y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte I del anexo,

el aparato llamado “UltraFom 300” y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte II del anexo.

Con respecto al aparato “Ultra FOM 300”, al que se refiere el párrafo primero, segundo guión, se establece que al acabar el procedimiento de medición deberá poderse verificar sobre la canal que el aparato ha medido los valores de medida X1 y X2 en el sitio previsto en el anexo, parte II, punto 3. La marca correspondiente del sitio de medida deberá realizarse al mismo tiempo que el procedimiento de medición.

2)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de septiembre de 2011.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 19.

(3)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO

MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE CANALES DE CERDO EN CHIPRE

PARTE I

Sonda Hennessy (HPG 4) [“Hennessy grading probe (HGP 4”)]

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado “Sonda Hennesy (HGP 4)” [“Hennessy grading probe (HGP 4)”] para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato llevará incorporada una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la hoja situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO) y un fotodetector del tipo 58 MR, con una distancia operativa de entre 0 y 120 milímetros. Los resultados de las mediciones se convertirán en contenido estimado de carne magra a través de la propia sonda HGP 4 o de un ordenador conectado a ella.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Formula

donde:

Ŷ

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

X1

=

espesor de la grasa dorsal (con piel) en milímetros, medido a 6 centímetros de la línea media de la canal, entre la penúltima y la antepenúltima costilla,

X2

=

espesor del músculo dorsal en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que X1.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 55 y 120 kilogramos.

PARTE II

Ultra FOM 300

1.

Las disposiciones previstas en esta Parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “Ultra FOM 300” para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato irá equipado con una sonda ultrasónica de 3,5 MHz, de una longitud de 5 cm, con 64 transductores ultrasónicos. La señal de ultrasonido será digitalizada, almacenada y procesada por un microprocesador (tipo SHARC ADSP-21060L).

Los resultados de la medición se convertirán en un contenido estimado de carne magra por el propio “Ultra FOM 300”.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Formula

donde:

Ŷ

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

X1

=

espesor de la grasa dorsal (con piel) en milímetros, medido a 6 centímetros de la línea media de la canal, entre la penúltima y la antepenúltima costilla,

X2

=

espesor del músculo dorsal en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que X1.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 55 y 120 kilogramos.».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/32


DECISIÓN No 1/2011 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 4 de julio de 2011

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2011/419/UE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 1 de agosto de 2011.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Matthew BALDWIN

El Jefe de la Delegación de Suiza

Peter MÜLLER


ANEXO

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

En virtud del Tratado de Lisboa que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) no 2407/92 y (CEE) no 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, los términos «compañía aérea comunitaria» que figuran en las directivas y reglamentos comunitarios citados a continuación incluirán a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1008/2008. Toda referencia al Reglamento (CEE) no 2407/92, se entenderá hecha al Reglamento (CE) no 1008/2008.

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

No 1008/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

No 2000/79

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

No 93/104

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por:

Directiva 2000/34/CE.

No 437/2003

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.

No 1358/2003

Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y se modifican sus anexos I y II.

No 785/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, modificado por:

Reglamento (UE) no 285/2010 de la Comisión.

No 95/93

Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado por:

Reglamento (CE) no 793/2004.

No 2009/12

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (aplicable en Suiza a partir del 1 de julio de 2011).

No 96/67

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25)

No 80/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.

2.   Normas de competencia

No 3975/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (artículo 6, apartado 3), modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

No 1/2003

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

El Reglamento (CEE) no 17/62 quedó derogado por el Reglamento (CE) no 1/2003, salvo su artículo 8, apartado 3, que seguirá aplicándose a ciertas decisiones hasta la fecha de expiración de estas. Se trata de las decisiones que se adoptaron en virtud del artículo 81, apartado 3, del Tratado antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1/2003.

No 773/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, modificado por:

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión.

No 139/2004

Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones).

(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23)

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todas las manifestaciones que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, del artículo 9, apartados 2 y 6, y del artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

No 802/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (artículos 1 a 24), modificado por:

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión.

No 2006/111

Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas.

No 487/2009

Reglamento (CE) no 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

3.   Seguridad aérea

No 216/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por:

Reglamento (CE) no 690/2009 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 1108/2009.

La Agencia ejercerá también en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las facultades de decisión que le confieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartados 5 y 7, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, letra i), el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartados 3 y 5, el artículo 42, apartado 4, el artículo 54, apartado 1, y el artículo 61, apartado 3, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el segundo guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 65 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las adaptaciones siguientes:

a)

el artículo 12 se modifica como sigue:

i)

en el apartado 1, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»,

ii)

en el apartado 2, letra a), se añade «o por Suiza» después de «la Comunidad»,

iii)

en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c),

iv)

se añade el apartado siguiente:

«3.   En caso de que la Comunidad negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país.

Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Comunidad.»;

b)

en el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que gocen de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.»;

c)

en el artículo 30, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.»;

d)

en el artículo 37, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»;

e)

en el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«12.   Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 – (a + b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

número de Estados asociados

b

=

número de Estados miembros de la UE

c

=

contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»;

f)

en el artículo 61, se añade el párrafo siguiente:

«En el anexo B del presente anexo se recogen las disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la Agencia.»;

g)

el anexo II del Reglamento CE no 1592/2002 se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c - [HB-IDJ] – tipo CL600-2B19

 

A/c - [HB-IKR, HB-IMY, HB-IWY] – tipo Gulfstream G-IV

 

A/c - [HB-IMJ, HB-IVZ, HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

 

A/c - [HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF] – tipo MD900.

No 1108/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

No 91/670

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.

(Artículos 1 a 8)

No 3922/91

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, y artículos 5 a 11 y 13), modificado por:

Reglamento (CE) no 1899/2006,

Reglamento (CE) no 1900/2006,

Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión.

No 94/56

Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

(Artículos 1 a 13)

No 2004/36

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (artículos 1 a 9 y 11 a 14), modificada en último lugar por:

Directiva 2008/49/CE de la Comisión.

No 351/2008

Reglamento de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

No 768/2006

Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

No 2003/42

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

No 1321/2007

Reglamento de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 1330/2007

Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 736/2006

Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.

No 1702/2003

Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las adaptaciones siguientes:

El artículo 2 se modifica como sigue:

En los apartados 3, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14, la fecha de «28 de septiembre de 2003» se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza que incorpora el Reglamento (CE) no 216/2008 al anexo del Reglamento».

No 2042/2003

Reglamento de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:

Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 962/2010 de la Comisión.

No 104/2004

Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

No 593/2007

Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1356/2008 de la Comisión.

No 2111/2005

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

No 473/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 474/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2011 de la Comisión (2).

4.   Protección de la aviación

No 300/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002.

No 272/2009

Reglamento de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:

Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión.

No 1254/2009

Reglamento (UE) de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.

No 18/2010

Reglamento (UE) de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

No 72/2010

Reglamento (UE) de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.

No 185/2010

Reglamento (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por:

Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 573/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 983/2010 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 334/2011 de la Comisión.

No 2010/774

Decisión (UE) de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, modificada por:

Decisión 2010/2604/UE de la Comisión,

Decisión 2010/3572/UE de la Comisión,

Decisión 2010/9139/UE de la Comisión.

5.   Gestión del tránsito aéreo

No 549/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 se modifica de la forma siguiente:

 

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario en el que participará Suiza».

 

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

No 550/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009.

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis, 9 ter, 15 bis y 17.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento queda modificado como sigue:

a)

el artículo 3 se modifica de la forma siguiente:

en el apartado 2, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el artículo 8 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

d)

el artículo 10 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

e)

en el artículo 16, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y se la comunicará al proveedor de servicios si le afectare jurídicamente.».

No 551/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

No 552/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento queda modificado como sigue:

a)

el artículo 5 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en el apartado 4, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el anexo III se modifica de la forma siguiente:

en la sección 3, guiones segundo y último, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

No 2096/2005

Reglamento de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado por:

Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión,

Reglamento (CE) no 668/2008 de la Comisión,

Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 9.

No 2150/2005

Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

No 1033/2006

Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo, modificado en último lugar por.

Reglamento (UE) no 929/2010 de la Comisión.

No 1032/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 30/2009 de la Comisión.

No 1794/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (aplicable en Suiza desde la entrada en vigor de la legislación suiza correspondiente y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2012), modificado en último lugar por:

Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión.

No 2006/23

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

No 730/2006

Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

No 219/2007

Reglamento del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1361/2008 del Consejo.

No 633/2007

Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

No 1265/2007

Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.

No 29/2009

Reglamento de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

No 262/2009

Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

No 73/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.

No 255/2010

Reglamento de la Comisión, de 25 marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.

No 691/2010

Reglamento de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

Las medidas correctoras adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento son obligatorias para Suiza tras haber sido adoptadas por una decisión del Comité Mixto.

No 2010/5134

Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo.

No 2010/5110

Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 2010, relativa a la designación de un coordinador del sistema de bloques funcionales del espacio aéreo en el contexto del cielo único europeo.

No 2011/121

Decisión 2011/121/UE de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea durante los años 2012 a 2014.

6.   Medio ambiente y ruido

No 2002/30

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

No 89/629

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.

(Artículos 1 a 8)

No 2006/93/CE

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).

7.   Protección del consumidor

No 90/314

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

(Artículos 1 a 10)

No 93/13

Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(Artículos 1 a 11)

No 2027/97

Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado por:

Reglamento (CE) no 889/2002.

No 261/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.

(Artículos 1 a 18)

No 1107/2006

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

8.   Varios

No 2003/96

Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2]

9.   Anexos

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.


(1)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(2)  Este Reglamento se aplicará en Suiza mientras siga vigente en la UE.

ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozan en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los Presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación, asimismo, al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Apéndice del Anexo A

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 (1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2) del Consejo y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22/12/2005, p. 7).

ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y en el Reglamento financiero adoptado por el consejo de administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.