ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.176.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
5 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/392/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias

1

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 647/2011 de la Comisión, de 4 de julio de 2011, por el que se corrige la versión eslovena del Reglamento (UE) no 258/2010, por el que se imponen condiciones especiales a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, y se deroga la Decisión 2008/352/CE ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 648/2011 de la Comisión, de 4 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que respecta al período de aplicación de las medidas transitorias relativas a las condiciones para eximir a determinados animales de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo ( 1 )

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 649/2011 de la Comisión, de 4 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2011 de la Comisión, de 4 de julio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

22

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco

24

 

 

DECISIONES

 

 

2011/393/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, relativa a la medida C 18/10 (ex NN 20/10) ejecutada por la República Francesa en favor de los proveedores de componentes del sector aeronáutico (garantía Aero 2008) [notificada con el número C(2011) 1378]  ( 1 )

37

 

 

2011/394/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a la lista de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2011) 4594]  ( 1 )

45

 

 

2011/395/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por la que se deroga la Decisión 2006/241/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar [notificada con el número C(2011) 4642]  ( 1 )

50

 

 

2011/396/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de julio de 2011, por la que se autoriza a un laboratorio de Japón a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas [notificada con el número C(2011) 4595]  ( 1 )

51

 

 

2011/397/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de junio de 2011, sobre los procedimientos de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene para la producción de billetes en euros (BCE/2011/8)

52

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009)

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias

(2011/392/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con los socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el comité designado en virtud del artículo 207 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

Dichas negociaciones han finalizado, y el 9 de diciembre de 2009 se rubricó un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(4)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 13 de diciembre de 2010.

(5)

Procede celebrar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, procederá a la notificación prevista en el artículo 23 del Acuerdo (1).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos»,

por otra,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Acuerdo

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a toda diferencia relativa a una presunta infracción de las disposiciones del título II (a excepción del artículo 24) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación») (1), o del «Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre medidas recíprocas de liberalización de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pesca y productos de la pesca, y la sustitución de los Protocolos 1, 2 y 3 y sus anexos y las modificaciones del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra». Los procedimientos del presente Acuerdo se aplicarán si, 60 días después de que se haya sometido una diferencia al Consejo de Asociación con arreglo al artículo 86 del Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación no ha resuelto la diferencia.

2.   El artículo 86 del Acuerdo de Asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones del Acuerdo de Asociación.

3.   A efectos del apartado 1, se considerará que la diferencia se ha resuelto si el Consejo de Asociación adopta una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, o si declara que ya no existe una diferencia.

CAPÍTULO II

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 3

Consultas

1.   Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa. En dichas consultas, las Partes también analizarán la incidencia que podría tener la presunta infracción sobre sus intercambios comerciales.

2.   Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 2 que considera incumplidos.

3.   Las consultas se celebrarán en el plazo de 40 días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas 60 días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

4.   Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud.

5.   Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de 20 días laborables a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

Artículo 4

Mediación

1.   Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

2.   Salvo que las Partes designen un mediador en los diez 10 laborables siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», o sus delegados, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de 15 días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar 30 días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar 15 días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar 45 días después de su designación.

3.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación o varias recomendaciones sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

4.   Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5.   Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

6.   Si las Partes están de acuerdo, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

7.   Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN I

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

1.   Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2.   La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios». La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar 18 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los 10 días laborables siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», o al delegado de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.

4.   Los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», o el delegado de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3.

5.   La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

6.   Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

Artículo 7

Informe provisional del panel

El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de 120 días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de 15 días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional.

Artículo 8

Laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» en el plazo de 150 días a partir de la fecha de constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de 180 días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 75 días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de 90 días a partir de la fecha de su constitución. En el plazo de 10 días a partir de su constitución, el panel arbitral emitirá un laudo preliminar sobre si considera urgente el caso.

3.   El panel arbitral, a solicitud de ambas Partes, podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los 12 meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado a solicitud de la Parte demandante. Si la Parte demandante no solicita la reanudación del trabajo del panel arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se terminará el procedimiento. La suspensión y finalización del trabajo del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sobre el mismo asunto.

SECCIÓN II

Cumplimiento

Artículo 9

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 10

Plazo razonable de cumplimiento

1.   En un plazo máximo de 30 días a partir de la recepción de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» el plazo que necesitará para cumplirlo («un plazo razonable») si no puede cumplirlo inmediatamente.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios». El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 11

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo del panel arbitral.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 2. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 12

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 11, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de 30 días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 11 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 2, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión 10 días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.

3.   Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» antes del final del período de 10 días laborables mencionado en el apartado 2. El panel arbitral, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al organismo institucional responsable de los asuntos comerciales en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4.   La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 13, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 13

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 2 en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios». El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 2, finalizará la suspensión de las obligaciones.

SECCIÓN III

Disposiciones comunes

Artículo 14

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente Acuerdo. Notificarán dicha solución simultáneamente al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» y al panel arbitral. Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.

Artículo 15

Reglamento interno

1.   Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo III del presente Acuerdo se regirán por el reglamento interno anexo al presente Acuerdo.

2.   Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 16

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento. En particular, el panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en las Partes están autorizadas a presentar comunicaciones escritas a los paneles arbitrales de conformidad con el reglamento interno. Dichas comunicaciones se limitarán a los elementos factuales de la diferencia y no abordarán las cuestiones de Derecho.

Artículo 17

Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 18

Decisiones y laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2.   Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes de los acuerdos contemplados en el artículo 2 y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» hará públicos los laudos del panel arbitral en su totalidad, salvo que decida lo contrario para garantizar la confidencialidad de la información comercial confidencial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2.   Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo al presente Acuerdo.

3.   El Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» podrá establecer listas adicionales de al menos quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos cubiertos por los acuerdos contemplados en el artículo 2. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 6, apartado 2, los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» podrán utilizar una lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.

Artículo 20

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1.   Cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos pertinentes del Acuerdo de la OMC, que resultan aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   Cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo según lo definido en el artículo 2, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos del presente Acuerdo.

3.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, según lo definido en el artículo 2, que sea equivalente en general a una obligación en virtud de la OMC, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos pertinentes del Acuerdo de la OMC, que resultan aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

4.   Una vez que se hayan iniciado los procedimientos de solución de diferencias, se recurrirá al foro elegido de conformidad con los anteriores apartados, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del otro.

5.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo de la OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Artículo 21

Plazos

1.   Todos los plazos fijados en el presente Acuerdo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2.   Los plazos contemplados en el presente Acuerdo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de ampliación de cualquier plazo debido a dificultades que cualquier Parte tenga para cumplir los procedimientos del presente Acuerdo. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá modificar los plazos aplicables en los procedimientos, teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de las Partes.

Artículo 22

Reconsideración y modificación del Acuerdo

1.   Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y de sus anexos, el Consejo de Asociación podrá reconsiderar en cualquier momento su aplicación, a fin de decidir su continuación, modificación o finalización.

2.   En dicha reconsideración, el Consejo de Asociación podrá considerar la posibilidad de crear un Órgano de Apelación común a varios Acuerdos euromediterráneos.

3.   El Consejo de Asociación podrá decidir modificar el presente Acuerdo y sus anexos.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el presente artículo se han llevado a cabo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el trece de diciembre de dos mil diez, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

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W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Кралство Мароко

Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā –

Maroko Karalystės vardu

A Marokkói Királyság részéről

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Maroka

Pelo Reino de Marrocos

Pentru Regatul Maroc

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Marocko

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(1)  Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

ANEXOS

ANEXO I:

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ANEXO II:

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Disposiciones generales

1.

A efectos del presente Acuerdo y del presente Reglamento interno, se entenderá por:

«asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

«Parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo;

«Parte demandada»: la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Acuerdo;

«panel arbitral»: el panel establecido en virtud del artículo 6 del presente Acuerdo;

«representante de una Parte»: un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y

«día»: un día natural, salvo que se especifique otra cosa.

2.

La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Sin embargo, la Unión Europea asumirá los gastos derivados de la organización de los procedimientos de consulta, mediación y arbitraje, excepto la remuneración de los mediadores y árbitros y los gastos que deban abonárseles, que se compartirán.

Notificaciones

3.

Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje enviado por correo electrónico y por fax se considerará recibido el mismo día de su envío.

4.

Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de los escritos que haya presentado a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento en papel.

5.

Todas las notificaciones se dirigirán al Ministerio de Asuntos Exteriores de Marruecos y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.

6.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día de descanso o festivo oficial en Marruecos o en la Unión, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. El primer lunes de cada mes de diciembre las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso o festivos oficiales del año siguiente. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial. Asimismo, a efectos del cómputo de todos los plazos indicados en el presente Acuerdo en términos de días laborables, solo se tendrán en cuenta los días laborables comunes de ambas Partes.

8.

Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios» con arreglo al presente Acuerdo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo de Asociación.

Inicio del procedimiento arbitral

9.

a)

Si, con arreglo al artículo 6 del presente Acuerdo o a las reglas 19, 20 o 49 del presente Reglamento interno, los miembros del panel arbitral fueran seleccionados por sorteo, deberán encontrarse presentes en el momento del sorteo los representantes de ambas Partes.

b)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de siete días laborables a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

10.

a)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días laborables siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos contemplados en el artículo 2 del Acuerdo sobre Solución de Diferencias, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones contempladas en el artículo 2 del Acuerdo sobre Solución de Diferencias y emitir un laudo con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Solución de Diferencias.»

b)

Las Partes deberán notificar el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

11.

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

12.

Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

13.

Salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

14.

Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

15.

La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

16.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del presente Acuerdo y sus anexos, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

17.

Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal cambio o modificación tras consultar a las Partes. No se modificarán los plazos del artículo 8, apartado 2, del presente Acuerdo.

Sustitución

18.

En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o tenga que ser sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 6, apartado 3.

19.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de 15 días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción material del código de conducta por parte del árbitro.

Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Acuerdo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Acuerdo, de la que el árbitro inicial era miembro. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo, el sustituto será seleccionado por sorteo de entre las personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo árbitro se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Presidente del panel arbitral.

20.

Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Acuerdo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Acuerdo. El nombre será seleccionado por sorteo por los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», o sus delegados. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.

Si la persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Acuerdo, que pueda actuar como Presidente. La selección del nuevo Presidente se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el presente párrafo.

21.

Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20.

Audiencias

22.

El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros que componen el panel, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información si la audiencia está abierta al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

23.

A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Marruecos, y en Rabat si la Unión es la Parte demandante.

24.

El panel arbitral podrá celebrar una audiencia adicional únicamente en circunstancias excepcionales. No se convocará ninguna audiencia adicional para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Acuerdo.

25.

Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

26.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes;

b)

asesores de las Partes;

c)

el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral el representante y los asesores de las Partes.

27.

A más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

28.

Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia esté cerrada al público, una parte de la audiencia podrá no obstante estar abierta al público, si así lo decide el panel arbitral a solicitud de las Partes. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial.

29.

El panel arbitral llevará a cabo la audiencia como se indica a continuación:

 

Alegatos:

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

alegato de la Parte demandada.

 

Réplica:

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

réplica de la Parte demandada.

30.

El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

31.

El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

32.

En los diez días laborables siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

33.

El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

34.

Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción.

Confidencialidad

35.

Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral en la medida en que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en la regla 28. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar 15 días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura.

Contactos ex parte

36.

El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

37.

Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Observaciones amicus curiae

38.

A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir observaciones no solicitadas a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a los hechos sometidos a la consideración del panel arbitral.

39.

En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente Reglamento interno.

40.

El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con las reglas anteriores. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

Casos urgentes

41.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el presente Acuerdo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente Reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

42.

En las consultas contempladas en el artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 9, letra b), del presente Reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

43.

Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte.

44.

La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.

45.

Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes.

46.

Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.

Cálculo de los plazos

47.

Si, en aplicación de la regla 7 del presente Reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.

Otros procedimientos

48.

El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Acuerdo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente Reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

49.

Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Acuerdo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 6 del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo se ampliará 15 días.

ANEXO II

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)   «miembro» o «árbitro»: todo miembro de un panel arbitral constituido formalmente en virtud del artículo 6 del presente Acuerdo;

b)   «mediador»: la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo;

c)   «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 19 del presente Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 6 del presente Acuerdo;

d)   «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;

e)   «procedimiento»: salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral en virtud del presente Acuerdo;

f)   «personal»: respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2.

Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

Obligaciones de declaración

3.

Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un panel arbitral en virtud del presente Acuerdo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Los candidatos y los miembros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», para someterlos a la consideración de las Partes.

5.

Una vez seleccionados, los miembros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los miembros deberán comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», para someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los miembros

6.

Una vez seleccionado, el miembro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.

7.

El miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8.

El miembro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

9.

Ningún miembro establecerá contactos ex Parte relativos al procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los miembros

10.

El miembro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.

Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

12.

Ningún miembro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. El miembro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

13.

El miembro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.

El miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos miembros

15.

Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Confidencialidad

16.

Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17.

Ningún miembro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Acuerdo.

18.

Ningún miembro o antiguo miembro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los miembros.

Gastos

19.

Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos.

Mediadores

20.

Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.


REGLAMENTOS

5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/17


REGLAMENTO (UE) No 647/2011 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2011

por el que se corrige la versión eslovena del Reglamento (UE) no 258/2010, por el que se imponen condiciones especiales a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, y se deroga la Decisión 2008/352/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de marzo de 2010, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) no 258/2010 (2), por el que se imponen condiciones especiales a las importaciones de goma guar y se deroga la Decisión 2008/352/CE. En la versión eslovena de ese Reglamento, la expresión «feed and food business operators» se tradujo incorrectamente y, por tanto, es preciso rectificar dicha versión lingüística. La citada corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(2)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) no 258/2010 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento rectificativo solo afecta a la versión lingüística eslovena.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 80 de 26.3.2010, p. 28.


5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 648/2011 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que respecta al período de aplicación de las medidas transitorias relativas a las condiciones para eximir a determinados animales de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2), se fijan las normas para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de estos animales, en relación con la fiebre catarral ovina, en las zonas restringidas y desde las mismas.

(2)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1266/2007 dicta las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE. El artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento establece que los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento u ofrezcan oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y la protección frente a los ataques de vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar del destino, previamente al desplazamiento de dichos animales.

(3)

El artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007 dispone que, con carácter transitorio, y no obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros de destino podrán exigir que los traslados de determinados animales contemplados por la excepción prevista en su artículo 8, apartado 1, cumplan condiciones adicionales, basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de los animales. Esas condiciones adicionales especifican que los animales deberán tener menos de 90 días, haber permanecido desde su nacimiento en un confinamiento protegido contra vectores y haber sido sometidos a determinadas pruebas mencionadas en el anexo III de dicho Reglamento.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 1266/2007, modificado por el Reglamento (UE) no 1142/2010 (3), se prolongó en otros seis meses, hasta el 30 de junio de 2011, el período de aplicación de las medidas transitorias establecido en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007. Cuando se adoptó el Reglamento (UE) no 1142/2010, se esperaba que las nuevas normas sobre los criterios en relación con los establecimientos libres de vectores se establecerían en el anexo II del Reglamento (CE) no 1266/2007 y que, por consiguiente, aquellas medidas transitorias dejarían de ser necesarias. Sin embargo, esas modificaciones previstas en el anexo III de dicho Reglamento aún no se han efectuado.

(5)

Por consiguiente, es necesario prolongar en un año más el período de aplicación de las medidas transitorias establecido en artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, hasta que se adopten las modificaciones del anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 en relación con los establecimientos libres de vectores.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la frase introductoria del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, la fecha «30 de junio de 2011» se sustituye por «30 de junio de 2012».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

(3)  DO L 322 de 8.12.2010, p. 20.


5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 649/2011 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

AR

26,0

EC

26,0

MK

31,8

TR

53,0

US

26,0

ZZ

35,3

0707 00 05

TR

95,0

ZZ

95,0

0709 90 70

EC

28,8

TR

112,4

ZZ

70,6

0805 50 10

AR

62,6

BR

42,9

CL

88,7

TR

68,0

UY

56,9

ZA

71,8

ZZ

65,2

0808 10 80

AR

123,5

BR

80,4

CL

88,6

CN

91,2

NZ

112,3

US

132,1

UY

61,9

ZA

78,7

ZZ

96,1

0808 20 50

AR

79,1

AU

65,1

CL

113,0

CN

53,5

NZ

161,1

ZA

88,4

ZZ

93,4

0809 10 00

AR

89,7

TR

276,6

XS

152,4

ZZ

172,9

0809 20 95

TR

295,1

ZZ

295,1

0809 30

TR

179,1

XS

55,8

ZZ

117,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 650/2011 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 646/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 175 de 2.7.2011, p. 8.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 5 de julio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

50,36

0,00

1701 11 90 (1)

50,36

0,00

1701 12 10 (1)

50,36

0,00

1701 12 90 (1)

50,36

0,00

1701 91 00 (2)

53,10

1,54

1701 99 10 (2)

53,10

0,00

1701 99 90 (2)

53,10

0,00

1702 90 95 (3)

0,53

0,20


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/24


DIRECTIVA 2011/64/UE DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2011

relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco

(texto codificado)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (1), la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (2), y la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (3), han sido modificadas en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único.

(2)

La legislación fiscal de la Unión sobre los productos del tabaco tiene que garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, tal como exige el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y habida cuenta de que el tabaco puede producir graves daños para la salud y de que la Unión es Parte contratante del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT). Debe tomarse en consideración la situación existente en la actualidad en relación con las diversas clases de labores del tabaco.

(3)

Uno de los objetivos del Tratado de la Unión Europea es mantener una unión económica que presente características análogas a las de un mercado interior y que implique una competencia sana. En lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Unión.

(4)

Conviene definir las diversas clases de labores del tabaco, que se diferencian entre sí por sus características y por los usos a que se destinan.

(5)

Conviene establecer una distinción entre la picadura fina destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar.

(6)

Conviene clasificar como cigarrillos igualmente los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original mediante una sencilla manipulación no industrial, a efectos de una imposición uniforme de dichos productos.

(7)

Conviene precisar el concepto de fabricante como aquella persona física o jurídica que elabora efectivamente los productos del tabaco y que fija el precio máximo de venta al por menor para cada uno de los Estados miembros en que los productos de cada especie vayan a despacharse a consumo.

(8)

En aras de una imposición justa y uniforme, procede establecer una definición de cigarrillos, cigarros puros y cigarritos y otro tabaco para fumar, para que los rollos de tabaco que por su longitud puedan considerarse dos o más cigarrillos tengan esa misma consideración a efectos del impuesto especial, que los tipos de cigarros puros que en muchos aspectos se asemejan a cigarrillos reciban el mismo trato que los cigarrillos a efectos del impuesto especial, que el tabaco para fumar que en muchos aspectos se asemeja a la picadura fina para liar cigarrillos reciba el mismo trato que la picadura fina a efectos del impuesto especial, y que se definan claramente los desechos de tabaco. Teniendo en cuenta las dificultades económicas que una aplicación inmediata podría causar a los operadores alemanes y húngaros implicados, debe autorizarse a la República Federal de Alemania y a la República de Hungría a posponer la aplicación de la definición de cigarros puros y cigarritos hasta el 1 de enero de 2015.

(9)

En lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

(10)

Los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco.

(11)

La estructura del impuesto especial sobre los cigarrillos debe incluir, además de un elemento específico determinado por unidad de producto, un elemento proporcional fundado en el precio de venta al por menor, comprendidos todos los tributos. Al tener el impuesto sobre el volumen de negocios aplicable a los cigarrillos el mismo efecto que un impuesto especial ad valorem, procede tenerlo en cuenta para determinar la relación entre el elemento específico del impuesto especial y la carga fiscal total.

(12)

Sin perjuicio de la estructura mixta del impuesto y del porcentaje máximo del componente específico sobre la carga fiscal total, resulta oportuno dotar a los Estados miembros de instrumentos eficaces con vistas a la aplicación de un impuesto especial mínimo o específico sobre los cigarrillos, de modo que al menos se garantice que una cuantía mínima de tributación se aplica en toda la Unión.

(13)

Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer impuestos mínimos para todas las categorías de tabaco elaborado.

(14)

Por lo que respecta a los cigarrillos, convendría garantizar condiciones de competencia neutras para los fabricantes, reducir la compartimentación de los mercados del tabaco y sustentar los objetivos en materia sanitaria. Por lo tanto, un requisito mínimo relacionado con el precio debería tomar como referencia el precio medio ponderado de venta al por menor, mientras que un importe monetario mínimo debería aplicarse a todos los cigarrillos. Por las mismas razones, el precio medio ponderado de venta al por menor debería utilizarse también como referencia para medir la importancia del impuesto especial específico con respecto a la carga fiscal total.

(15)

Por lo que respecta a los precios y los niveles del impuesto especial, sobre todo en relación con los cigarrillos, que constituyen con diferencia la categoría de labores del tabaco más importante, así como con la picadura fina destinada a liar cigarrillos, persisten considerables diferencias entre Estados miembros que podrían perturbar el funcionamiento del mercado interior. Un cierto grado de convergencia entre los niveles impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Unión.

(16)

Dicha convergencia contribuiría, asimismo, a lograr un elevado nivel de protección de la salud humana. El nivel impositivo es un factor que condiciona en gran medida el precio de los productos del tabaco y este repercute, a su vez, en los hábitos de los consumidores. El fraude y el contrabando reducen la incidencia de la fiscalidad especialmente en el nivel de los precios de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos y hacen peligrar el logro de los objetivos relacionados con el control del tabaco y la protección de la salud.

(17)

Por lo que respecta a los productos del tabaco, excluidos los cigarrillos, conviene establecer una incidencia armonizada de imposición para todos los productos pertenecientes a un mismo grupo de tabaco elaborado. El establecimiento de un impuesto especial mínimo global expresado en porcentaje, en cantidad por kilogramo o por número de piezas, constituye el medio más adecuado para el funcionamiento del mercado interior.

(18)

Por lo que se refiere a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, un requisito mínimo de la Unión relacionado con el precio debe expresarse de tal modo que se obtengan efectos similares a los conseguidos en relación con los cigarrillos y debería tomar el precio medio ponderado de venta al por menor como punto de referencia.

(19)

Resulta necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la picadura fina de tabaco para liar y a los cigarrillos, a fin de tener más en cuenta el grado de competencia existente entre ambos productos, que queda reflejado en los patrones de consumo observados, así como su idéntica nocividad.

(20)

Conviene conceder a Portugal la posibilidad de aplicar un tipo reducido para los cigarrillos destinados al consumo en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira fabricados por pequeños productores.

(21)

Mediante períodos transitorios se debe permitir a los Estados miembros que se adapten paulatinamente a los niveles del impuesto especial global, limitando así los posibles efectos secundarios.

(22)

Para prevenir que se perjudique al equilibrio económico y social de Córcega es esencial a la par que justificable prever una excepción, hasta el 31 de diciembre de 2015, según la cual Francia puede aplicar un índice de impuesto especial más bajo que el índice nacional a los cigarrillos y otras labores manufacturadas despachados al consumo en la isla. En esa fecha, el impuesto sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega debería ajustarse completamente a las normas de la Francia continental. Sin embargo, debería evitarse un cambio demasiado brusco y, por lo tanto, aumentar de forma gradual el impuesto especial que grava actualmente los cigarrillos y la picadura fina destinada a liar cigarrillos en Córcega.

(23)

Puesto que una mayoría de los Estados miembros aplica exenciones o efectúa devoluciones de impuestos especiales respecto a determinados tabacos manufacturados según el uso, conviene fijar las exenciones a las devoluciones para usos particulares en la presente Directiva.

(24)

Conviene establecer un procedimiento que permita examinar periódicamente los tipos o importes previstos en la presente Directiva tomando como base un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes.

(25)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

OBJETO

Artículo 1

La presente Directiva fija los principios generales de la armonización de las estructuras y de los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES

Artículo 2

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por labores del tabaco:

a)

los cigarrillos;

b)

los cigarros puros y los cigarritos;

c)

el tabaco para fumar:

i)

picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

ii)

los demás tabacos para fumar.

2.   Se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3 o del artículo 5, apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones de la Unión ya adoptadas, las definiciones del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 3, 4 y 5 no prejuzgarán la determinación de los sistemas ni de los niveles de imposición aplicables a los diferentes grupos de productos allí señalados.

Artículo 3

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por cigarrillos:

a)

los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del artículo 4, apartado 1;

b)

los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;

c)

los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.

2.   Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.

Artículo 4

1.   A efectos de la presente Directiva se considerarán cigarros puros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación y, habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:

a)

los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;

b)

los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania y Hungría podrán seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014 lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Se considerarán cigarros puros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación:

a)

los rollos de tabaco constituidos enteramente por tabaco natural;

b)

los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;

c)

los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro;

d)

los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 g y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

3.   Se asimilarán a los cigarros puros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado 1.

Artículo 5

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por tabaco para fumar:

a)

el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior;

b)

los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4, apartado 1, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.

2.   El tabaco de fumar en el que más del 25 % en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte inferior a 1,5 milímetros se considerará picadura fina de tabaco para liar cigarrillos.

Los Estados miembros podrán también considerar picadura fina de tabaco para liar cigarrillos el tabaco de fumar en el que más del 25 % en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.

Artículo 6

Tendrán la consideración de fabricantes las personas físicas o jurídicas establecidas en la Unión que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CIGARRILLOS

Artículo 7

1.   Los cigarrillos fabricados en la Unión y los importados de terceros países estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial ad valorem percibido sobre los cigarrillos.

2.   El tipo de impuesto especial ad valorem y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.

3.   En la etapa final de armonización de las estructuras, se establecerá para los cigarrillos, en todos los Estados miembros, la misma relación entre el impuesto especial específico y la suma del impuesto especial ad valorem y del impuesto sobre el volumen de negocios, de forma que la gama de los precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes.

4.   Si ello fuera necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, a condición de que se respeten estrictamente la estructura mixta de los impuestos y la franja del componente específico del impuesto especial según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8

1.   El porcentaje del componente específico del impuesto especial en el importe de la carga fiscal total sobre los cigarrillos se establecerá por referencia al precio medio ponderado de venta al por menor.

2.   El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2013, el componente específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a)

el impuesto especial específico;

b)

el impuesto especial ad valorem y el impuesto sobre el valor añadido (IVA) percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

4.   A partir del 1 de enero de 2014 el componente específico del impuesto especial sobre los cigarrillos no podrá ser inferior al 7,5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a)

el impuesto especial específico;

b)

el impuesto especial ad valorem y el IVA percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos experimente en un Estado miembro una modificación que sitúe el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, por debajo del porcentaje del 5 % o del 7,5 %, cualquiera que fuere el aplicable, o por encima del porcentaje del 76,5 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar el importe del impuesto especial específico, a más tardar, hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán gravar con un impuesto especial mínimo los cigarrillos.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros aplicarán impuestos especiales sobre el consumo a los cigarrillos con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a los impuestos que, de conformidad con el presente capítulo, se perciban sobre los cigarrillos y que incluyan:

a)

un impuesto especial específico por unidad de producto;

b)

un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor;

c)

un IVA proporcional al precio de venta al por menor.

Artículo 10

1.   El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 101 EUR por 1 000 cigarrillos sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no tendrán que cumplir con el requisito del 57 % establecido en el párrafo primero.

2.   A partir del 1 de enero de 2014, el impuesto especial global que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 60 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 90 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 115 EUR por 1 000 cigarrillos sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no tendrán que cumplir con el requisito del 60 % establecido en el párrafo primero.

Se concederá a Bulgaria, Estonia, Grecia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo.

3.   Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los requisitos mencionados en el apartado 2 en las fechas previstas en el mismo.

Artículo 11

1.   Cuando en un Estado miembro tenga lugar una modificación del precio medio ponderado de venta al por menor que sitúe el impuesto especial global en un nivel inferior a los establecidos en el artículo 10, apartado 1, primera frase, y apartado 2, primera frase, según proceda, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar ese impuesto hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

2.   Cuando un Estado miembro aumente el tipo del IVA aplicable a los cigarrillos, podrá reducir el impuesto especial global en un importe que, expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, sea equivalente al aumento del tipo del IVA, igualmente expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, aun cuando dicho ajuste reduzca el impuesto especial global situándolo por debajo de los niveles establecidos en el artículo 10, apartado 1, primera frase, y apartado 2, primera frase, según proceda, expresados en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, el Estado miembro incrementará de nuevo ese impuesto a fin de alcanzar, como mínimo, esos niveles, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.

Artículo 12

1.   Portugal podrá aplicar a los cigarrillos que se consuman en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira, fabricados por pequeños productores cuya producción anual no exceda, para cada uno de ellos, de 500 toneladas, un tipo reducido inferior hasta el 50 % del que se establece en el artículo 10.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre los cigarrillos despachados a consumo en los departamentos de Córcega por una cuota anual máxima de 1 200 toneladas. El tipo reducido representará:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 44 % del precio para cigarrillos en la categoría de precios más demandados en dichos departamentos;

b)

a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor sobre los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será de menos de 88 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor;

c)

a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será de menos de 90 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES APLICABLES AL TABACO ELABORADO, EXCLUIDOS LOS CIGARRILLOS

Artículo 13

Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Unión e importado de terceros países estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14:

a)

cigarros puros y cigarritos;

b)

picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;

c)

los demás tabacos de fumar.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser:

a)

ad valorem, calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada producto, fijado libremente por los fabricantes establecidos en la Unión y por los importadores de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;

b)

específico, expresado en importe por kilogramo o en el caso de los puros y los cigarritos, por número de unidades, o

c)

mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.

Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de impuesto especial en los casos en que el impuesto sea ad valorem o mixto.

2.   El impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA), expresado en porcentaje, en importes por kilogramo o por número de unidades, deberá ser, al menos, igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:

a)

para los puros o cigarritos, el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;

b)

para la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, el 40 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, o 40 EUR por kilogramo;

c)

para los demás tabacos de fumar, el 20 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 22 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2013, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 43 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 47 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2015, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 46 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 54 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2018, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 48 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2020, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

3.   Los tipos impositivos o importes a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre las labores de tabaco con excepción de los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega. El tipo reducido representará:

a)   para los cigarros y los cigarritos: como mínimo el 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

b)   para la picadura fina destinada a liar cigarrillos:

i)

hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 27 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

ii)

a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 30 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

iii)

a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 35 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

c)   para los demás tabacos de fumar: como mínimo el 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos.

CAPÍTULO 5

DETERMINACIÓN DEL PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL POR MENOR DEL TABACO ELABORADO, DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL, DE LAS EXENCIONES Y DE LAS DEVOLUCIONES

Artículo 15

1.   Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de terceros países, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser despachados a consumo.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa de la Unión.

2.   Con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial, los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos originarios de la Unión.

Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco al que se refiera, sin distinción fundada en la calidad, la presentación, el origen de los productos o de las materias empleadas, las características de las empresas o en cualquier otro criterio.

Artículo 16

1.   Las modalidades de percepción del impuesto especial serán armonizadas, a más tardar, en la etapa final de armonización del impuesto especial. En el curso de la etapa anterior, el impuesto especial será percibido, en principio, por medio de sellos fiscales. Si percibieran el impuesto especial mediante sellos fiscales, los Estados miembros estarán obligados a poner estos sellos fiscales a disposición de los fabricantes y comerciantes de los demás Estados miembros. Si percibiesen el impuesto especial por otros medios, los Estados miembros velarán por que ningún obstáculo administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros.

2.   Los importadores y los fabricantes de la Unión de labores del tabaco quedarán sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial.

Artículo 17

Podrán ser objeto de exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado:

a)

las labores de tabaco desnaturalizado que se utilicen para fines industriales u hortícolas;

b)

las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo;

c)

las labores de tabaco que estén exclusivamente destinadas a ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos;

d)

las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.

Los Estados miembros determinarán las condiciones y trámites a que se supeditarán dichas exenciones o devoluciones.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

1.   La Comisión publicará una vez al año el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.

Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.

2.   Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en euros resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional inferior al 5 %, o a 5 EUR si esta cantidad fuese inferior.

Artículo 19

1.   Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta relativa a los tipos impositivos y a la estructura de los impuestos especiales establecidos en la presente Directiva.

El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.

3.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (5), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.

4.   La Comisión no publicará o divulgará de otro modo datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.

Artículo 20

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Quedan derogadas la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE, modificadas por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 22

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FAZEKAS S.


(1)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

(2)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

(3)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(4)  Véase parte A del anexo I.

(5)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.


ANEXO I

PARTE A

Directivas derogadas con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 21)

Directiva 92/79/CEE del Consejo

(DO L 316 de 31.10.1992, p. 8).

 

Directiva 1999/81/CE del Consejo

(DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).

Únicamente el artículo 1

Directiva 2002/10/CE del Consejo

(DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

Únicamente el artículo 1

Directiva 2003/117/CE del Consejo

(DO L 333 de 20.12.2003, p. 49).

Únicamente el artículo 1

Directiva 2010/12/UE del Consejo

(DO L 50 de 27.2.2010, p. 1).

Únicamente el artículo 1

Directiva 92/80/CEE del Consejo

(DO L 316 de 31.10.1992, p. 10).

 

Directiva 1999/81/CE del Consejo

(DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).

Únicamente el artículo 2

Directiva 2002/10/CE del Consejo

(DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

Únicamente el artículo 2

Directiva 2003/117/CE del Consejo

(DO L 333 de 20.12.2003, p. 49).

Únicamente el artículo 2

Directiva 2010/12/UE del Consejo

(DO L 50 de 27.2.2010, p. 1).

Únicamente el artículo 2

Directiva 95/59/CE del Consejo

(DO L 291 de 6.12.1995, p. 40).

 

Directiva 1999/81/CE del Consejo

(DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).

Únicamente el artículo 3

Directiva 2002/10/CE del Consejo

(DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

Únicamente el artículo 3

Directiva 2010/12/UE del Consejo

(DO L 50 de 27.2.2010, p. 1).

Únicamente el artículo 3

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 21)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

92/79/CEE

31 de diciembre de 1992

92/80/CEE

31 de diciembre de 1992

95/59/CE

1999/81/CE

1 de enero de 1999

1 de enero de 1999

2002/10/CE

1 de julio de 2002 (1)

2003/117/CE

1 de enero de 2004

2010/12/UE

31 de diciembre de 2010

1 de enero de 2011


(1)  Como excepción a la fecha contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/10/CE:

a)

se autorizará a la República Federal de Alemania a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/10/CE a más tardar el 1 de enero de 2008;

b)

se autorizará al Reino de España y a la República Helénica a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2002/10/CE (en relación con el artículo 2, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 92/79/CEE) a más tardar el 1 de enero de 2008.


ANEXO II

Tabla de Correspondencias

Directiva 92/79/CEE

Directiva 92/80/CEE

Directiva 95/59/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 1, letra c), primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra c), segundo guión

Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, frase final

Artículo 2, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, frase introductoria

Artículo 5, apartado 1, frase introductoria

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 6

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 2, 3 y 4

Artículo 7, apartados 2, 3 y 4

Artículo 16, apartados 1 a 5

Artículo 8, apartados 1 a 5

Artículo 16, apartado 7

Artículo 8, apartado 6

Artículo 1

Artículo 9

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 10, apartado 3

Artículo 2 bis

Artículo 11

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 12, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 12, apartado 2

Artículo 1

Artículo 13

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, frase introductoria

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 3, apartado 1, párrafos cuarto y quinto

Artículo 3, apartado 1, párrafo sexto, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, párrafo sexto, letras a), b) y c)

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 3, apartado 1, párrafo séptimo

Artículo 3, apartado 1, párrafo octavo

Artículo 3, apartado 1, párrafo noveno

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, párrafo décimo

Artículo 14, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 1, párrafo undécimo

Artículo 14, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 1, párrafo duodécimo

Artículo 14, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 3, apartado 1, párrafo decimotercero

Artículo 14, apartado 2, párrafo sexto

Artículo 3, apartado 1, párrafo decimocuarto

Artículo 3, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, primera frase

Artículo 15, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, segunda frase

Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 2, apartado 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 2, apartado 6

Artículo 5, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 19

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19, apartado 1

Artículo 21, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2

Artículo 21, párrafo segundo

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 21

Artículo 23

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II


DECISIONES

5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2011

relativa a la medida C 18/10 (ex NN 20/10) ejecutada por la República Francesa en favor de los proveedores de componentes del sector aeronáutico (garantía «Aero 2008»)

[notificada con el número C(2011) 1378]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/393/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 17 de octubre de 2008, la Comisión incoó un procedimiento de oficio respecto a la garantía contra el riesgo de cambio concedida por la Coface a los proveedores de componentes del sector aeronáutico (en lo sucesivo, la medida o garantía «Aero 2008») (CP 294/08).

(2)

Se enviaron solicitudes de información a la República Francesa con fecha 4 de noviembre de 2008, 15 de mayo de 2009 y 30 de septiembre de 2009. La República Francesa contestó con fecha 8 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009 y 30 de octubre de 2009, respectivamente. Todas las respuestas se registraron el mismo día.

(3)

El 17 de diciembre de 2009 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades de la República Francesa. Como consecuencia de dicha reunión, la República Francesa comunicó información complementaria el 22 de febrero de 2010.

(4)

Mediante carta de 20 de julio de 2010, la Comisión informó a la República Francesa de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, en contra de esta medida.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(6)

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

(7)

El 20 de septiembre de 2010, la República Francesa envió sus observaciones a la Comisión.

(8)

Mediante carta de 15 de noviembre de 2010, la Comisión pidió información complementaria a la República Francesa. La República Francesa contestó mediante carta de 15 de diciembre de 2010, registrada el mismo día por los servicios de la Comisión.

(9)

La República Francesa envió información complementaria mediante carta de 31 de enero de 2011, registrada el mismo día por los servicios de la Comisión.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

II.1.   Base jurídica

(10)

Las autoridades de la República Francesa alegaron que la medida tenía su base jurídica en los artículos L 432-1, L 432-2, R 442-1 y R442-8-4 del Código de Seguros.

II.2.   Beneficiarios

(11)

Los beneficiarios potenciales de la medida son los proveedores de componentes del sector aeronáutico de categoría 2 o inferior (3).

(12)

No hay límites a la importancia de los beneficiarios. No se admiten los proveedores de componentes en los que un constructor de aeronaves tiene una participación superior al 25 %.

(13)

Las empresas con dificultades no tienen acceso a la medida en cuestión.

(14)

Pueden beneficiarse de esta medida los proveedores de componentes que operan en Francia, incluidos los que tienen una fábrica o su sede en Francia y que suministran material a constructores de aeronaves instalados fuera de Francia. En cambio, los proveedores de componentes que no tienen una fábrica en Francia que suministre material a un constructor de aeronaves instalado en un país que no sea Francia no están incluidos.

(15)

Según la información suministrada por Francia, las empresa beneficiarias de este dispositivo son, en este momento, AD Industrie, Aerofonctions, Axon Cable y Exameca. Se trata de proveedores de componentes del sector aeronáutico instalados en Francia a los que la Coface concedió, a finales de 2008, una garantía contra el riesgo de cambio.

II.3.   Contexto económico

(16)

En opinión de Francia, es cada vez más frecuente que los constructores de aeronaves pidan a sus proveedores que presenten sus ofertas en dólares estadounidenses («USD»). En el caso de un dólar bajo, estos contratos de suministro a medio o largo plazo plantean problemas a los proveedores, sean franceses o no, cuya base de costes se sitúe principalmente en la zona del euro.

(17)

Francia ha explicado que a algunas compañías aeronáuticas les resulta difícil conseguir una garantía contra el riesgo de cambio EUR/USD que responda a sus necesidades. Si bien los productos de cobertura contra el riesgo de cambio son corrientes en los mercados financieros, las características particulares de las garantías propuestas no siempre se adaptan a las necesidades específicas de ciertas empresas. De hecho, según las autoridades francesas, los bancos proponen generalmente garantizar las fluctuaciones entre el euro y el dólar por un plazo máximo de dos años.

II.4.   Descripción de la medida

(18)

La garantía «Aero 2008» consiste en un mecanismo de cobertura contra el riesgo de fluctuación del tipo de cambio USD-EUR. Los proveedores de componentes del sector aeronáutico que hayan firmado contratos de suministro en dólares ganan si el dólar está alto pero sufren pérdidas en caso contrario. Esta garantía les permite asegurarse contra las pérdidas en el caso de un dólar bajo mientras que les reporta beneficios, en cierta medida, en el caso de un dólar alto.

(19)

La medida en cuestión es gestionada por la Coface. La Coface es una de las principales compañías francesas de seguro-crédito para la exportación. Desde 2002, pertenece al grupo Natixis. Natixis es una filial del grupo BPCE, que procede de la fusión en 2009 de la Banque Populaire y de la Caisse d’Épargne.

(20)

El volumen total que se puede financiar se limita al riesgo de cambio para suministros de un importe máximo de 500 millones EUR. Hasta el momento, los importes efectivamente cubiertos solo representan una pequeña parte (alrededor de 10 millones EUR) del importe máximo. Las empresas interesadas pueden solicitar que se les aplique la garantía hasta el 15 de diciembre de 2012.

(21)

Un proveedor del sector aeronáutico interesado en la garantía «Aero 2008» tiene que pedir una garantía contra el riesgo ligado al tipo de cambio y demostrar que esta se refiere a pedidos facturados en dólares. Recibirá entonces una oferta de la Coface con un importe de volumen de negocios en dólares y un tipo de cambio «garantizado» respecto al dólar; la Comisión responsable de las garantías fijará estos dos parámetros teniendo en cuenta la solicitud inicial presentada por el proveedor. Los importes garantizados se limitan a una fracción del conjunto de los contratos en dólares firmados por el asegurado. La oferta abarca un período máximo de cinco años. El proveedor puede aceptar o rechazar la propuesta de la Coface. El importe del volumen de negocios garantizado no podrá modificarse después de la expedición del acuerdo que formaliza la garantía de la Coface.

(22)

En caso de que el dólar esté por debajo del curso garantizado, las empresas que hayan suscrito la garantía recibirán de la Coface una compensación equivalente al 100 % de las perdidas ocasionadas. En caso de que el dólar esté por encima, las empresas deberán pagar una participación a la Coface. El asegurado podrá decidir si se beneficia del 25 o del 50 % del alza comprobada del dólar en el momento de la revisión del tipo. La compensación que la empresa deberá pagar a la Coface se calculará utilizando este tipo revisado. Existen dos variantes de la participación en los beneficios:

Variante 1: el tipo revisado es igual al tipo inicial garantizado menos la diferencia entre el tipo inicial garantizado y el tipo de cambio del día de la imputación [que se deriva del tipo de cambio de referencia diario (fixing) del BCE] en función del porcentaje garantizado de participación en los beneficios.

Variante 2: idénticas modalidades que para la variante 1 pero la participación en los beneficios (es decir, la diferencia entre el tipo inicial garantizado y el tipo de cambio del día de la imputación) tiene un techo máximo de 15 cents.

(23)

El importe que tendrán que pagar los proveedores que se hayan beneficiado de la garantía contra el riesgo de cambio será inferior, en caso de un dólar alto, a la cantidad que recibirán en caso de una bajada equivalente del dólar. La participación en los beneficios abonada ofrece la posibilidad a los proveedores de beneficiarse, en cierta medida, de un dólar alto. El hecho de ceder una parte de los beneficios obtenidos en el caso de un dólar alto permite, en contrapartida, una reducción del coste de la prima necesaria para la compensación en caso de un dólar bajo.

(24)

Las primas que los proveedores deben pagar para beneficiarse de la garantía Aero 2008 se determinan y facturan en el mismo momento de la suscripción. Los asegurados pueden elegir entre un pago inmediato o fraccionado. Los proveedores que eligen esta opción deben pagar el 25 % del valor de la prima en el momento de la firma del contrato y el saldo de cada año cubierto el 31 de enero del año en cuestión. En este caso, un tipo equivalente al tipo Euribor a 12 meses incrementado en 60 puntos básicos se factura para cubrir el riesgo de crédito sobre el pago de la prima (4). De las cuatro empresas que suscribieron la garantía, dos optaron por el pago fraccionado: AD Industrie y Exameca.

(25)

Los proveedores deben presentar, a modo de justificantes, las facturas demostrando los importes pagados en dólares.

(26)

Según las autoridades francesas, todas las transacciones efectuadas por la Coface en el marco de Aero 2008 lo son por cuenta del Estado francés. Para estas transacciones, la Coface utiliza una cuenta bancaria especial del Estado francés. Si bien el Estado francés es titular de dicha cuenta, la Coface tiene acceso a ella para efectuar transacciones financieras, como la compra de opciones. Las primas pagadas por los beneficiarios se ingresan directamente en esta cuenta. Ello significa que la Coface como tal no afronta ningún riesgo, dado que gestiona la medida por cuenta del Estado. El Estado francés es quién soporta, en este caso, el riesgo financiero de la medida.

(27)

Las primas que pide la Coface se calculan caso por caso. Según las autoridades francesas, reflejan los precios de mercado en cuanto a los instrumentos subyacentes de cobertura del riesgo de cambio. Los instrumentos financieros adquiridos por la Coface, en nombre y por cuenta del Estado francés, cubren la totalidad del riesgo cambiario para la Coface por la duración total de la garantía en el momento en que ofrece la garantía al proveedor.

(28)

En el caso de un dólar alto, el proveedor debe revertir a la Coface el importe ligado a la diferencia entre el tipo garantizado y el tipo de cambio de referencia en el día del vencimiento. En caso de impago del asegurado, la Coface deberá asumir, por cuenta del Estado, su compromiso contractual de cubrir la garantía. El tercero que haya comprado la promesa de pago en caso de un dólar alto recibirá una suma procedente de la cuenta bancaria del Estado francés, que podría no recuperar esta cantidad (o no recuperarla íntegramente) por parte del proveedor en cesación de pago.

(29)

En el caso en que los proveedores fraccionen una parte del pago de la prima, el Estado francés podría, asimismo, sufrir pérdidas si el importe de las primas pendiente de pago no se paga en el curso del año cubierto.

(30)

La medida se puso en marcha en el otoño de 2008. Once empresas solicitaron a la Coface una oferta formal que cuatro de ellas aceptaron; dos revisaron posteriormente a la baja el importe solicitado en un principio. Todas estas ofertas fueron aceptadas en noviembre y diciembre de 2008. Según la información proporcionada por las autoridades francesas, no se aceptó ninguna oferta en 2009 ni en 2010.

(31)

De las cuatro garantías, dos siguen vigentes hasta finales de 2013 (es decir, cinco años), la tercera venció en 2010 (es decir, dos años) y la cuarta terminó en 2009 (es decir, al cabo de un año). Las garantías que duran hasta 2013 se refieren a períodos de suministros anuales. El total de las entregas potencialmente concernidas se acerca a los 19 millones USD. Como algunos proveedores decidieron cubrir solo una parte de sus entregas, las garantías afectan a unos 12 millones USD. Tres de los cuatro proveedores recibieron una cobertura por unas entregas que eran todas inferiores a los 2,8 millones USD. Axon Cable mantiene una «participación» de un 25 % en los «beneficios» en caso de que el dólar esté alto, mientras que los demás proveedores conservan el 50 % de los «beneficios».

(32)

El cuadro siguiente fue comunicado por Francia en la reunión celebrada en diciembre de 2009; recoge los proveedores implicados y las garantías concedidas cada año así como el tipo de cambio anual garantizado. AD Industrie y Axon Cable no aceptaron el importe total propuesto por la Coface.

 

AD Industrie

Aerofonctions

Axon Cable

Exameca

2009

0,264 millones USD/[…] (5)

0,256 millones USD/[…]

2010

2 millones USD/[…]

0,384 millones USD/[…]

2,712 millones USD/[…]

2011

2 millones USD/[…]

0,205 millones USD/[…]

2012

2 millones USD/[…]

0,511 millones USD/[…]

2013

2 millones USD/[…]

0,511 millones USD/[…]

Total

8 millones USD

0,264 millones USD

1,866 millones USD

2,712 millones USD

Importe máximo propuesto por la Coface

12,7 millones USD

0,264 millones USD

3,74 millones USD

2,712 millones USD

Primas

2,54 %

2,48 %

1,35 %

2,55 %

Participación

50 %

50 %

25 %

50 %

II.5.   Resumen de las dudas que desembocaron en la incoación del procedimiento de investigación formal

(33)

La decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE se basaba en ciertas dudas en cuanto a la ausencia de ayudas estatales y a la posible compatibilidad de la ayuda examinada con las reglas relativas a las ayudas estatales.

(34)

En primer lugar, la Comisión tenía dudas en cuanto a la conformidad de las primas pagadas por las empresas beneficiarias con los precios de mercado. Concretamente, la Comisión consideraba que las autoridades francesas no habían demostrado que las primas pagadas cubrían los siguientes elementos: los costes administrativos de la Coface para la gestión de la garantía, el riesgo de impago del proveedor, el riesgo relativo al crédito en un pago fraccionado de las primas y un margen de beneficio. Por lo tanto, no se podía descartar la existencia de una ventaja económica selectiva a favor de los proveedores que hubieran suscrito la garantía. Dado que la medida «Aero 2008» podía considerarse imputable a Francia, no se podía descartar la posibilidad de que constituyera una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(35)

En segundo lugar, la Comisión dudaba de la existencia de deficiencias en el mercado de los instrumentos de cobertura contra las fluctuaciones a corto y a largo plazo del tipo de cambio EUR/USD por lo que se refiere a las PYME y a las grandes empresas.

(36)

En tercer lugar, la Comisión dudaba de que la medida tuviera un efecto incentivador ya que los proveedores pueden obtener una garantía contra el riesgo de cambio incluso si presentan su solicitud después de firmar el contrato.

(37)

En cuarto lugar, la Comisión expresó sus dudas sobre la proporcionalidad de la medida, que no se limita a las empresas con claras dificultadas para obtener de sus bancos garantías contra el riesgo de cambio.

(38)

En quinto lugar, la Comisión dudaba de que el posible impacto positivo de la ayuda pudiera contrarrestar su impacto negativo, de manera que no se alterasen las condiciones comerciales en una medida contraria al interés común.

III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(39)

La Comisión no ha recibido observaciones por parte de los interesados.

IV.   COMENTARIOS DE LA REPÚBLICA FRANCESA

(40)

Francia considera que las primas facturadas en el marco de Aero 2008 reflejan el valor de mercado del seguro contra el riesgo de cambio concedido y que la medida en cuestión no constituye, por lo tanto, una ayuda estatal conforme al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(41)

Las autoridades francesas han enviado a la Comisión una descripción detallada de la metodología en la que se basa el importe de las primas facturadas en el marco de Aero 2008.

(42)

Francia proporcionó información que permite fijar el exacto valor de mercado de los productos financieros necesarios para que se conceda la garantía. Esta garantía se ventila en instrumentos financieros cuya combinación reproduce su perfil de pago: compra a plazo fijo de EUR/USD, compraventa de opciones sobre el EUR/USD.

(43)

El valor de mercado de dichos instrumentos financieros se calcula a partir de los datos del software Bloomberg, uno de los líderes mundiales en informática financiera. Francia proporcionó extractos del software Bloomberg para la totalidad de los instrumentos financieros constitutivos de las garantías concedidas a los cuatro proveedores que suscribieron la garantía «Aero 2008».

(44)

Los valores de mercado definidos de esta manera incorporan un margen de beneficios en favor de las instituciones financieras en las que la Coface compra dichos instrumentos. Según la información suministrada por Francia, los productos de cobertura del riesgo de cambio propuestos por los bancos no incluyen, habitualmente, el pago de una prima, dado que el sector bancario se remunera con los tipos garantizados y los precios de las opciones. Los márgenes en cuestión se incorporan mediante la participación en los precios de los productos financieros que constituyen la garantía propuesta a los proveedores y, por lo tanto, están cubiertos por las primas facturadas por la Coface. Además, el tipo a plazo fijo garantizado siempre se elige por encima de los tipos a plazo fijo de mercado máximos del año en el momento de la fijación del tipo por la Coface.

(45)

Para cubrir los gastos administrativos suplementarios derivados de la gestión de la medida por la Coface, se incluye un margen de 40 puntos básicos en el importe de la prima. Este margen representa entre el 17 y el 32 % (6) del valor total de las primas facturadas a las cuatro empresas que han suscrito la garantía «Aero 2008».

(46)

Las autoridades francesas también proporcionaron una explicación detallada de la toma en consideración del riesgo de impago por parte del proveedor en el marco del cálculo de las primas facturadas. Tal como se describe en el considerando 28, en el caso de un dólar alto, el impago por parte del proveedor puede implicar una pérdida financiera para el Estado francés.

(47)

La Coface determina el riesgo de impago por parte del proveedor basándose en el sistema de calificación de las empresas francesas Score @rating que la Coface puso en marcha en 2002 y que se asienta en su experiencia de 20 años en el ámbito de la calificación de las empresas. La Coface, con su Score @rating, recibió de la Comisión Bancaria el estatuto de External Credit Assesment Institution (ECAI) por su actividad de calificador en Francia. Este reconocimiento le fue concedido de conformidad con la normativa Basilea II. El siguiente cuadro indica las correspondencias entre distintos sistemas de calificación reconocidos (7).

ECAI

Coface

Banco de Francia

Fitch

Moody’s

S & P

Risk Weight

Comparación con Basilea

1

10 a 9

3++ a 3+

AAA a AA–

Aaa a Aa3

AAA a AA–

20 %

2

8

3

A+ a A–

A1 a A3

A+ a A–

50 %

3

7 a 6

4+

BBB+ a BBB–

Baa1 a Baa3

BBB+ a BBB–

100 %

Evaluación del riesgo Largo plazo

4

5 a 4

4 a 5+

BB+ a BB–

Ba1 a Ba3

BB+ a BB–

100 %

5

3

5 a 6

B+ a B–

B1 a B3

B+ a B–

150 %

6

2 a 1

8 a 9

CCC+ y menos

Caa1 y menos

CCC+ y menos

150 %

(48)

El Score @rating es una nota de riesgo que corresponde a una división según probabilidades de impago. El riesgo analizado es el incumplimiento legal de la empresa o su impago, de una gravedad equivalente. A cada nota, situada en una escala de 1 a 10, le corresponde un porcentaje de incumplimiento medio a un año vista. El cuadro siguiente recoge los tipos de incumplimiento a un año vista que corresponden a las distintas notas del Score @rating (8).

 

Riesgo muy alto

Riesgo medianamente alto

Riesgo bajo

Score @rating

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Porcentaje de impago a un año

25 %

10 %

4 %

2 %

1,3 %

0,7 %

0,4 %

0,15 %

0,05 %

0 %

(49)

Para hacer frente al riesgo de impago por parte del asegurado en caso de dólar alto, la Coface debe cubrirse con instrumentos financieros al nivel de la probabilidad de impago (9). Gracias al software Bloomberg, se puede calcular el precio de los instrumentos necesarios para cubrir el riesgo de crédito en la fecha de cotización de una garantía. Por lo tanto, la prima se ajusta en función del riesgo de impago determinado por el sistema Score @rating y el coste de los instrumentos necesarios para cubrir dicho riesgo.

(50)

Los elementos citados en los considerandos 40 a 49 forman la base de elaboración de las primas aplicadas en el marco de la garantía «Aero 2008». Las autoridades francesas han proporcionado la composición detallada de las primas facturadas a los cuatro proveedores que han suscrito la garantía. Lo que se puede ver en el siguiente cuadro:

 

Axon Cable

Exameca

Ad Industrie

Aerofonction

Fecha de Cotización

5.12.2008

11.12.2008

14.11.2008

21.10.2008

Nota Coface en la Cotización

[…]

[…]

[…]

[…]

Año inicio

2009

2010

2010

2009

Año final

2013

2010

2013

2009

Participación

25 %

50 %

50 %

50 %

¿Participación limitada a 15 cents?

No

Plazo de pago

3 meses

2 meses

3 meses

3 meses

Importe total (en USD)

1 865 000

2 712 000

8 000 000

264 000

Precio de mercado de la garantía

[…]

[…]

[…]

[…]

Riesgo de crédito

[…]

[…]

[…]

[…]

Margen para gastos administrativos

0,40 %

0,40 %

0,40 %

0,40 %

TOTAL

1,26 %

2,43 %

2,43 %

2,29 %

Prima Coface

1,35 %

2,55 %

2,54 %

2,48 %

Diferencia derivada del riesgo de ejecución (10)

0,09 %

0,12 %

0,11 %

0,19 %

(51)

Según las autoridades francesas, la estructura de la prima que se ha definido hace que la garantía sea menos atractiva que los productos propuestos por el sector bancario. Por lo tanto, las condiciones que ofrece la garantía «Aero 2008» no son más favorables que las condiciones de mercado y las primas incluyen realmente el valor de mercado de los productos financieros necesarios para que se conceda la garantía, incluido un margen beneficiario, los costes administrativos de la Coface y el valor del riesgo de impago de los proveedores. Francia mantiene, por tanto, que la medida no implica ninguna ventaja económica selectiva y no constituye, en consecuencia, una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(52)

Francia indicó, asimismo, que de las once empresas que recibieron una propuesta de la Coface, siete decidieron rechazarla. Según la información proporcionada por las autoridades francesas, dos de las empresas en cuestión declararon que las condiciones bancarias eran más favorables (entre otras cosas, no se debe pagar ninguna prima) y dos más dijeron que las condiciones propuestas por la Coface no eran interesantes (en particular, los tipos garantizados no eran atractivos). Una empresa indicó que sus condiciones de pago no eran compatibles con la garantía propuesta, otra que había podido al final firmar su contrato en euros y una tercera empresa dijo que, al caducar la validez de la promesa de garantía, las negociaciones con el comprador no habían llegado a buen fin.

V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(53)

Una medida constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, cuando reúne cuatro condiciones: ser concedida por el Estado, o mediante recursos del Estado, conferir una ventaja selectiva a determinadas empresas o a determinadas actividades económicas, falsear o hacer peligrar la competencia y estar en condiciones de afectar los intercambios entre Estados miembros.

(54)

Tal y como se indica en el considerando 34, la decisión de incoar el procedimiento formal de examen se basaba primero en la existencia de dudas en cuanto a la conformidad de las primas pagadas por las empresas beneficiarias con los precios de mercado. Concretamente, la Comisión consideraba que las autoridades francesas no habían demostrado que las primas pagadas cubrían los siguientes elementos: los costes administrativos de la Coface para la gestión de la garantía, el riesgo de impago del proveedor, el riesgo relativo al crédito en un pago fraccionado de las primas y un margen de beneficio. Por lo tanto, no se podía descartar la existencia de una ventaja económica selectiva a favor de los proveedores que habían suscrito la garantía.

(55)

Los servicios de la Comisión han procedido al análisis de las informaciones proporcionadas por las autoridades francesas al incoarse el procedimiento previsto por el artículo 108, apartado 2, del TFUE, a fin de determinar si la medida se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado, es decir, si las condiciones que ofrece la Coface respetan las de mercado que proponen los operadores privados.

(56)

La Comisión observa, en primer lugar, que las autoridades francesas se comprometieron a que la Coface fijara, para todas las empresas que soliciten beneficiarse de la garantía, el tipo de la prima aplicable sobre la base de la misma metodología, tal y como se describe, en particular, en la sección IV (11).

(57)

La Comisión constata que productos comparables con los que ofrece la Coface también se encuentran en los mercados.

(58)

La Comisión comprobó después que el precio de mercado de la garantía facturado por la Coface es comparable con los precios de mercado aplicados por los operadores privados.

(59)

La Comisión estima que el precio de los instrumentos financieros necesarios para la concesión de la garantía son, efectivamente, precios de mercado, como lo demuestran los extractos del software Bloomberg presentados por Francia, y que se encuentran fielmente reflejados en las primas facturadas por la Coface.

(60)

Además, los precios de mercado de dichos productos financieros incorporan un margen de beneficio a favor de las instituciones financieras a las que la Coface compró los instrumentos en cuestión.

(61)

Las autoridades francesas también demostraron que un margen suplementario de 40 puntos de base se factura para cubrir los costes administrativos de la Coface. Tal y como queda reflejado en el considerando 45, este margen representa una parte sustancial del valor de las primas facturadas. La Comisión considera, por tanto, que las primas facturadas incluyen efectivamente un margen de beneficio así como un margen que permite cubrir los costes administrativos de la Coface, lo que permite descartar las dudas expresadas al incoarse el procedimiento de investigación formal. La Comisión observa que los bancos privados no incluyen este margen adicional y que se limitan a cobrar el margen incluido en el precio de la base de datos Bloomberg. En consecuencia, este margen puede considerarse conforme al precio de mercado. La Comisión considera que Francia consiguió también demostrar que el riesgo de impago del proveedor (12) quedaba correctamente reflejado en la fijación del importe de las primas facturadas. En efecto, para hacer frente al impago por parte del asegurado, la Coface debe cubrirse por un valor equivalente a la probabilidad de impago mediante:

una compra de opción de venta EUR/USD a un precio de ejercicio igual al tipo a plazo fijo garantizado para (1– % de incentivo) × cantidad de dólares garantizada,

una compra de opción de venta EUR/USD a un precio de ejercicio igual al tipo a plazo fijo menos 15 cents para incentivo × cantidad de dólares garantizada, en caso de que haya un techo máximo para el incentivo.

(62)

El valor del riesgo de crédito por un determinado año de cobertura es entonces igual al producto del precio de las opciones multiplicado por la probabilidad de impago para el año en cuestión. Esta probabilidad de impago queda definida por un sistema de calificación reconocido a nivel internacional, tal y como se explica en los considerandos 47 y 48, que la Coface y sus clientes utilizan en el marco de sus operaciones comerciales. La Comisión considera que el hecho de que la Coface utilice sus propios ratings, en lugar de otros externos, queda justificado por lo que se gana en eficacia.

(63)

Sobre la base de la información adicional suministrada por las autoridades francesas y el compromiso de las mismas recogido en el considerando 56 de la presente Decisión, la Comisión concluye que el precio pedido por la Coface para las garantías «Aero 2008» cumple las condiciones de mercado propuestas por los operadores privados.

(64)

El funcionamiento de la garantía «Aero 2008» puede, por lo tanto, considerarse conforme al principio del inversor en una economía de mercado. Por consiguiente, los proveedores que suscribieron esta garantía no se beneficiaron de ninguna ventaja económica.

(65)

Por lo tanto, no es necesario analizar las otras dudas que motivaron la incoación del procedimiento de investigación formal. Siendo la presencia de una ventaja económica selectiva una condición necesaria para demostrar la existencia de una ayuda estatal, se puede concluir que la garantía «Aero 2008» no constituye una medida de ayuda estatal.

(66)

Por lo que se refiere a las condiciones aplicadas por la Coface en los casos de pagos fraccionados de las primas, la Comisión considera sin embargo que el tipo de interés aplicado, es decir, el tipo Euribor a 12 meses incrementado en 60 puntos básicos, no puede considerarse un tipo conforme a las prácticas de mercado. En particular, la prima de 60 puntos básicos es una prima fija que no se ajusta en función del riesgo de impago por parte del proveedor ni del nivel de seguridad. A falta de una justificación específica de Francia, la Comisión aplicará el método de fijación de los tipos de referencia y de actualización previsto por la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (13) (en adelante, «Comunicación sobre los tipos de referencia») para fijar los tipos de referencia. Mediante carta con fecha 31 de enero de 2011, las autoridades francesas se comprometieron a que la diferencia entre las primas que resulten de la aplicación del tipo de interés de la Coface y las fijadas sobre la base de los tipos de referencia que figuran en la Comunicación sobre los tipos de referencia permanezca siempre por debajo del umbral de minimis y a respetar todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (14).

(67)

Por consiguiente, la Comisión puede concluir sobre la base de este compromiso que los intereses facturados en caso de pago fraccionado no responden a todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y no constituyen, por tanto, medidas de ayudas estatales.

VI.   CONCLUSIONES

(68)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión considera que la garantía «Aero 2008» no constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida ejecutada por la República Francesa a favor de los proveedores de componentes del sector aeronáutico (garantía «Aero 2008») no constituye una ayuda según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 268 de 2.10.2010, p. 4.

(2)  Véase la nota a pie de página 1.

(3)  Esta medida no concierne a los «Tier 1» y «super Tier I», que son socios que comparten el riesgo con los constructores de aeronaves.

(4)  Esta información fue suministrada por Francia en sus observaciones del 20 de septiembre de 2010.

(5)  Secreto comercial.

(6)  La variación se explica por el hecho de que el margen para los costes administrativos es fijo cuando los demás elementos constitutivos del coste de la prima varían en función del riesgo propio de la empresa y del coste de los instrumentos de cobertura necesarios.

(7)  Fuente: sitio internet de la Coface: http://www.coface.fr/CofacePortal/ShowBinary/BEA%20Repository/FR_fr_FR/pages/home/wwd/i/_docs/Score@rating.pdf.

(8)  Ibidem.

(9)  Se trata de una compra de opciones de venta EUR/USD a precio de ejercicio igual al tipo a plazo fijo garantizado para (1– % de participación) × cantidad de dólares garantizados y de una compra de opciones de venta EUR/USD a precio de ejercicio igual al tipo a plazo fijo garantizado menos 15 cents para la participación × cantidad de dólares garantizados en caso de que haya un límite máximo para la participación.

(10)  Se trata de una prima que cubre la volatilidad del mercado entre el momento de la firma del contrato y las condiciones del mercado el día de la cotización, y que se sitúa entre 9 y 19 puntos de base en función de las condiciones del mercado el día de la cotización.

(11)  Carta de las autoridades francesas de 20 de septiembre de 2010.

(12)  En caso de indemnización de la Coface (con un dólar bajo), el incumplimiento de la empresa evita a la Coface tener que compensarla, mientras que cuando la garantía lleva a la empresa a pagar una compensación, el incumplimiento de esta última implica una pérdida equivalente para el Estado.

(13)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(14)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.


5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a la lista de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces

[notificada con el número C(2011) 4594]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/394/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, la segunda frase de su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (4), establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

Alemania ha comunicado que el puesto de inspección fronterizo en el Puerto de Rostock ha sido cerrado el 31 de marzo de 2011. La entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo debería, por lo tanto, suprimirse de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(3)

A raíz de una comunicación de España, la actual suspensión de la aprobación del puesto de inspección fronterizo en el aeropuerto de Almería deja de ser aplicable. Por tanto, la entrada correspondiente a este puesto de inspección fronterizo debe modificarse en consecuencia. Además, España ha comunicado que, en el puesto de inspección fronterizo del puerto de Vigo, debe suprimirse el centro de inspección «Pantalán 3» y sustituirse el nombre del centro de inspección «Vieirasa» por «Puerto Vieira» en las entradas correspondientes a dicho puesto de inspección fronterizo que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

A raíz de una comunicación de Francia, deben añadirse, en las entradas correspondientes al puesto de inspección fronterizo del puerto de Brest que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE, determinadas categorías de productos de origen animal que pueden controlarse en estos puestos de inspección fronterizos.

(5)

A raíz de una comunicación de Italia, deben suprimirse los puestos de inspección fronterizos en el puerto y el aeropuerto de Reggio Calabria, en el puerto de Olbia y en los aeropuertos de Rímini y Palermo. Además, Italia ha comunicado que solo están permitidas un número limitado de especies de animales vivos en el puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Bologna-Borgo Panigale. La lista de puestos de inspección fronterizos de Italia debe modificarse en consecuencia.

(6)

A raíz de una comunicación de Hungría, el nombre del puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Budapest debería modificarse por «Budapest-Liszt Ferenc Nemzetközi Repülőtér».

(7)

Los Países Bajos han comunicado que en el centro de inspección «MHS Live» en el puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Maastricht solo están permitidos animales de zoológico. Por tanto, la entrada correspondiente a este puesto de inspección fronterizo debe modificarse en consecuencia.

(8)

A raíz de una comunicación de Austria, el puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Linz debe ser autorizado para todos los ungulados.

(9)

A raíz de una comunicación de Portugal, deben suprimirse las entradas correspondientes a los puestos de inspección fronterizos en los puertos de Setúbal y Peniche en la lista de entradas correspondientes a dicho Estado miembro que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(10)

En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces).

(11)

A raíz de las comunicaciones de Alemania, Austria, Francia e Irlanda, deberían introducirse algunos cambios en la lista de unidades centrales, regionales y locales de Traces que figura en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a esos Estados miembros.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

en la parte relativa a Alemania, se suprime la entrada correspondiente al puerto de Rostock;

b)

la parte relativa a España queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Almería se sustituye por el texto siguiente:

«Almería

ES LEI 4

A

 

HC(2), NHC(2)

ii)

la entrada correspondiente al puerto de Vigo se sustituye por el texto siguiente:

«Vigo

ES VGO 1

P

T.C. Guixar

HC,

NHC-T(FR),

NHC-NT

 

Frioya

HC-T(FR)(2)(3)

 

Frigalsa

HC-T(FR)(2)(3)

 

Pescanova

HC-T(FR)(2)(3)

 

Puerto Vieira

HC-T(FR)(3)

 

Fandicosta

HC-T(FR)(2)(3)

 

Frig. Morrazo

HC-T(FR)(3)»

 

c)

en la parte relativa a Francia, la entrada correspondiente al puerto de Brest se sustituye por el texto siguiente:

«Brest

FR BES 1

P

 

HC(1)(2), NHC»

 

d)

la parte relativa a Italia queda modificada como sigue:

i)

se suprimen las entradas siguientes:

«Olbia

IT OLB 1

P

 

HC-T(FR)(3)»

 

«Palermo (*)

IT PMO 4

A

 

HC-T (*)»

 

«Reggio Calabria (*)

IT REG 1

P

 

HC (*), NHC (*)»

 

«Reggio Calabria (*)

IT REG 4

A

 

HC (*), NHC (*)»

 

«Rimini

IT RMI 4

A

 

HC(2) (*), NHC(2) (*)»

 

ii)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Bologna-Borgo Panigale se sustituye por el texto siguiente:

«Bologna-Borgo Panigale

IT BLQ 4

A

 

HC(2), NHC(2)

O(14)»

e)

en la parte relativa a Hungría, la entrada correspondiente al aeropuerto de Budapest se sustituye por el texto siguiente:

«Budapest-Liszt Ferenc Nemzetközi Repülőtér

HU BUD 4

A

 

HC(2),

NHC-T(CH)(2),

NHC-NT(2)

f)

en la parte relativa a los Países Bajos, la entrada correspondiente al puerto de Maastricht se sustituye por el texto siguiente:

«Maastricht

NL MST 4

A

MHS Products

HC(2), NHC(2)

 

MHS Live

 

U, E, O(14)»

g)

en la parte relativa a Austria, la entrada correspondiente al aeropuerto de Linz se sustituye por el texto siguiente:

«Linz

AT LNZ 4

A

 

HC(2), NHC(2)

U, E, O»

h)

en la parte correspondiente a Portugal, se suprimen las entradas correspondientes a los puertos de Peniche y Setúbal.

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

la parte relativa a Alemania queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la unidad local «DE47103 WOLFENBÜTTEL, LANDKREIS U. STADT SALZGITTER» se sustituye por el texto siguiente:

«DE47103

WOLFENBÜTTEL, LANDKREIS»

ii)

la entrada correspondiente a la unidad local «DE16203 GOSLAR, LANDKREIS» se sustituye por el texto siguiente:

«DE16203

GOSLAR, LANDKREIS U. SALZGITTER, STADT»

b)

la parte correspondiente a Irlanda queda modificada como sigue:

i)

se suprimen las siguientes entradas para las unidades locales:

«IE01100

LAOIS

IE01800

MONAGHAN

IE02400

WESTMEATH»

ii)

la entrada correspondiente a la unidad local «IE00900 KILDARE» se sustituye por el texto siguiente:

«IE00900

KILDARE/DUBLIN/LAOIS/WEST WICKLOW»

iii)

la entrada correspondiente a la unidad local «IE00200 CAVAN» se sustituye por el texto siguiente:

«IE00200

CAVAN/MONAGHAN»

iv)

la entrada correspondiente a la unidad local «IE01900 OFFALY» se sustituye por el texto siguiente:

«IE01900

OFFALY/WESTMEATH»

c)

en la parte relativa a Francia, se suprime la siguiente unidad local:

«FR16400

PYRÉNÉES-ATLANTIQUES (BAYONNE)»

d)

la parte relativa a Austria queda modificada como sigue:

i)

se añaden las siguientes unidades locales a las entradas correspondientes a la unidad regional «AT00100 BURGENLAND»:

«AT00109

MAG. D. FREISTADT EISENSTADT

AT00110

STADTGEMEINDE RUST»

ii)

la entrada correspondiente a la unidad local «AT00413 VOEÖCKLABRUCK» se sustituye por el texto siguiente:

«AT00413

VOECKLABRUCK»


5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/50


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por la que se deroga la Decisión 2006/241/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar

[notificada con el número C(2011) 4642]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/395/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/241/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar (2), establece que los Estados miembros deben prohibir las importaciones de productos de origen animal, salvo los productos de la pesca, los caracoles y el guano, originarios de Madagascar.

(2)

Diversos actos legislativos de la Unión rigen la importación de productos de origen animal, tales como la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (4).

(3)

La legislación vigente de la Unión sobre importaciones de productos de origen animal establece que solo pueden importarse en la Unión los productos de origen animal originarios de Madagascar que cumplan dicha legislación.

(4)

Por lo tanto, la Decisión 2006/241/CE ya no es necesaria y debe derogarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2006/241/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 88 de 25.3.2006, p. 63.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.


5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2011

por la que se autoriza a un laboratorio de Japón a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas

[notificada con el número C(2011) 4595]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/396/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó a la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES) de Nancy (antiguamente Agence française de sécurité sanitaire des aliments, AFSSA) como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(2)

La Decisión establece que la ANSES debe documentar la evaluación de los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(3)

La autoridad competente de Japón presentó una solicitud de autorización de uno de sus laboratorios para realizar las mencionadas pruebas serológicas. La solicitud recibió el informe favorable de la ANSES, de 4 de febrero de 2011, sobre la evaluación del laboratorio en cuestión.

(4)

Por tanto, dicho laboratorio debe ser autorizado a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza al siguiente laboratorio a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:

Laboratory Department, Animal Quarantine Service

Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries

11-1, Haramachi, Isogo-ku

Yokohama

Kanagawa 235-0008

JAPÓN

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2011.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.


5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/52


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de junio de 2011

sobre los procedimientos de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene para la producción de billetes en euros

(BCE/2011/8)

(2011/397/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

(2)

La política medioambiental de la Unión se basa en el principio de integración de la protección medioambiental establecido en el artículo 11 del Tratado, según el cual, las exigencias de dicha protección deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. Teniendo en cuenta ese principio, el Eurosistema fomenta la buena gestión medioambiental sobre la base de la serie de normas ISO 14000.

(3)

Conforme al artículo 9 del Tratado, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones la Unión tiene en cuenta las exigencias relacionadas, entre otras cosas, con la salud humana. En atención a este principio, evitar y minimizar los riesgos para la seguridad e higiene tanto del público como de los trabajadores que participan en la producción de los billetes en euros o de las materias primas de estos es de suma importancia para el Eurosistema. Este respalda la buena gestión de la seguridad e higiene de acuerdo con las políticas de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (1) y la serie de normas OHSAS 18000.

(4)

Por estas razones, deben adoptarse procedimientos de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene que garanticen que solo obtengan la acreditación para llevar a cabo actividades de producción de billetes en euros los fabricantes que cumplan unos requisitos mínimos medioambientales y de seguridad e higiene.

(5)

A fin de vigilar lo más estrechamente posible el comportamiento medioambiental y de seguridad e higiene de los fabricantes acreditados de billetes en euros y de las materias primas de estos, el BCE debe obtener periódicamente de tales fabricantes datos relativos al impacto que sobre el medio ambiente y sobre la seguridad e higiene tiene su producción de billetes en euros y de las materias primas de estos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)   «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

b)   «materias primas de los billetes en euros»: el papel, la tinta y las láminas e hilos metalizados utilizados en la producción de billetes en euros;

c)   «lugar de fabricación»: todo local que el fabricante utiliza o desea utilizar para la actividad de producción de billetes en euros o de las materias primas de estos;

d)   «fabricante»: la entidad que participa o desea participar en una actividad de producción de billetes en euros;

e)   «acreditación medioambiental»: el estatus cuyo alcance se define en el artículo 3 y que concede el BCE a un fabricante confirmando que su actividad de producción de billetes en euros cumple los requisitos establecidos en la sección II;

f)   «acreditación de seguridad e higiene»: el estatus cuyo alcance se define en el artículo 4 y que concede el BCE a un fabricante confirmando que su actividad de producción de billetes en euros cumple los requisitos establecidos en la sección III;

g)   «fabricante acreditado»: el fabricante al que se ha concedido la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene;

h)   «autoridad certificadora»: la autoridad certificadora independiente que evalúa los sistemas de gestión medioambiental o de seguridad e higiene de los fabricantes y que está acreditada para certificar que un fabricante cumple los requisitos de la serie de normas ISO 14000 u OHSAS 18000;

i)   «actividad de producción de billetes en euros»: la producción de billetes en euros o de cualquiera de las materias primas de los mismos;

j)   «día hábil en el BCE»: cualquier día de lunes a viernes, excepto los días festivos del BCE;

k)   «elaboración de planchas»: la fabricación de planchas de impresión empleadas para la impresión offset y la impresión calcográfica utilizadas en la producción de billetes en euros;

l)   «producción individual»: la producción formada por varios lotes de billetes en euros fabricados con unas mismas materias primas suministradas por unos mismos proveedores, de manera que la composición de estas se mantiene homogénea y no se introducen nuevas sustancias ni las mismas sustancias pero con variaciones de concentración superiores a ciertos límites conforme establezca el BCE en un documento separado.

Artículo 2

Principios generales

1.   El fabricante solo podrá llevar a cabo una actividad de producción de billetes en euros si, para dicha actividad, el BCE le concede la acreditación medioambiental y la acreditación de seguridad e higiene.

2.   Las normas de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene del BCE serán normas mínimas. Si bien el fabricante podrá adoptar y aplicar normas medioambientales o de seguridad e higiene más estrictas, el BCE examinará únicamente el cumplimiento por el fabricante de los requisitos establecidos en la presente Decisión.

3.   El Comité Ejecutivo será competente para adoptar todas las decisiones relativas a la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene del fabricante teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Billetes, e informará al Consejo de Gobierno al respecto.

4.   El fabricante acreditado solo podrá realizar la actividad de producción de billetes en euros en el lugar de fabricación para el que se le haya concedido: a) la acreditación medioambiental, y b) la acreditación de seguridad e higiene, con independencia de cualquier otra acreditación concedida con arreglo a otro acto jurídico del BCE.

5.   Serán por cuenta del fabricante todos los gastos que haga y todas las pérdidas conexas que sufra en relación con la aplicación de la presente Decisión.

6.   El BCE especificará en un documento separado los detalles técnicos de los requisitos que ha de cumplir el fabricante para obtener la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene.

Artículo 3

Acreditación medioambiental

1.   La acreditación sobre la base de la serie de normas ISO 14000 sobre sistemas de gestión medioambiental se ajustará al procedimiento establecido en la sección II. El fabricante solo podrá llevar a cabo una actividad de producción de billetes en euros si el BCE le concede la acreditación medioambiental para esa actividad.

2.   El fabricante podrá obtener la acreditación medioambiental para una actividad de producción de billetes en euros siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que se ajuste a la norma ISO 14001 en un lugar de fabricación determinado y para una actividad de producción de billetes en euros determinada y una autoridad certificadora haya emitido un certificado a tal efecto;

b)

si es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro;

c)

si no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro o en un Estado perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio.

3.   Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Billetes, el Comité Ejecutivo podrá conceder exenciones individuales del requisito de ubicación establecido en el apartado 2, letras b) y c). La decisión correspondiente se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, cuya decisión al respecto será vinculante para el Comité Ejecutivo.

4.   La acreditación medioambiental se concederá al fabricante por un período de tres años, sin perjuicio de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 13 o 14.

5.   El fabricante que haya obtenido la acreditación medioambiental necesitará autorización previa por escrito del BCE para externalizar a otro lugar de fabricación o a terceros, incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante, la producción de billetes en euros o de las materias primas de los mismos.

Artículo 4

Acreditación de seguridad e higiene

1.   La acreditación sobre la base de la norma OHSAS 18001 sobre sistemas de gestión de seguridad e higiene se ajustará al procedimiento establecido en la sección III. El fabricante solo podrá llevar a cabo una actividad de producción de billetes en euros si el BCE le concede la acreditación de seguridad e higiene para esa actividad.

2.   El fabricante podrá obtener la acreditación de seguridad e higiene para una actividad de producción de billetes en euros siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que se ajuste a lo establecido en la norma OHSAS 18001 en un lugar de fabricación determinado para una actividad de producción de billetes en euros determinada y una autoridad certificadora haya emitido un certificado a tal efecto;

b)

si es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro;

c)

si no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro o en un Estado perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio.

3.   Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Billetes, el Comité Ejecutivo podrá conceder exenciones individuales del requisito de ubicación establecido en el apartado 2, letras b) y c). La decisión correspondiente se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, cuya decisión al respecto será vinculante para el Comité Ejecutivo.

4.   La acreditación de seguridad e higiene se concederá al fabricante por un período de tres años, sin perjuicio de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 13 o 14.

5.   El fabricante que haya obtenido la acreditación de seguridad e higiene necesitará autorización previa por escrito del BCE para externalizar a otro lugar de fabricación o a terceros, incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante, la producción de billetes en euros o de las materias primas de los mismos.

SECCIÓN II

TRÁMITE DE ACREDITACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Artículo 5

Solicitud de inicio

1.   El fabricante que desee llevar a cabo una actividad de producción de billetes en euros solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de acreditación medioambiental. La solicitud de inicio comprenderá lo siguiente:

a)

especificación del lugar de fabricación y su ubicación;

b)

copia del certificado ISO 14001 emitido para el lugar de fabricación especificado;

c)

resumen en inglés del último informe anual de auditoría emitido por la autoridad certificadora;

d)

informe anual en inglés donde se describan, conforme al modelo que facilite el BCE, los resultados del sistema interno de gestión medioambiental.

2.   El BCE comprobará si la documentación aportada por el fabricante en su solicitud de inicio está completa, e informará al fabricante del resultado de su evaluación en el plazo de los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de inicio. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, notificándolo por escrito al fabricante. En el curso de la evaluación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria sobre los requisitos enumerados en el apartado 1. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la evaluación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de dicha información.

3.   El BCE denegará la solicitud de inicio, e informará de su decisión al fabricante por escrito motivado dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el fabricante no facilita la información requerida conforme al apartado 1;

b)

el fabricante no facilita la información complementaria solicitada por el BCE conforme al apartado 2 dentro de un plazo razonable fijado de mutuo acuerdo;

c)

el BCE ha revocado la acreditación medioambiental del fabricante y no ha transcurrido el plazo obligatorio especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud;

d)

la ubicación del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras b) o c).

Artículo 6

Acreditación medioambiental

1.   Si el resultado de la evaluación de la solicitud de inicio conforme al artículo 5, apartado 2, es positivo, el BCE concederá al fabricante la acreditación medioambiental.

2.   En la decisión del BCE por la que concede al fabricante la acreditación medioambiental constará claramente lo siguiente:

a)

el nombre del fabricante;

b)

el lugar de fabricación respecto del cual se concede la acreditación medioambiental y su dirección exacta;

c)

la fecha de vencimiento de la acreditación medioambiental;

d)

toda condición específica relacionada con las letras b) y c).

3.   La acreditación medioambiental se concederá al fabricante por un período de tres años renovable. Si el fabricante que haya obtenido la acreditación medioambiental vuelve a solicitar dicha acreditación antes de su vencimiento, la acreditación obtenida mantendrá su validez hasta que el BCE tome una decisión conforme al apartado 1.

4.   Si el BCE deniega la solicitud de acreditación medioambiental, el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 15.

SECCIÓN III

TRÁMITE DE ACREDITACIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 7

Solicitud de inicio

1.   El fabricante que desee llevar a cabo una actividad de producción de billetes en euros solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de acreditación de seguridad e higiene. La solicitud de inicio comprenderá lo siguiente:

a)

especificación del lugar de fabricación y su ubicación;

b)

copia del certificado OHSAS 18001 emitido para el lugar de fabricación especificado;

c)

resumen en inglés del último informe anual de auditoría emitido por la autoridad certificadora;

d)

informe anual en inglés donde se describan, conforme al modelo que facilite el BCE, los resultados del sistema interno de gestión de seguridad e higiene.

2.   El BCE comprobará si la documentación aportada por el fabricante en su solicitud de inicio está completa, e informará al fabricante del resultado de su evaluación en el plazo de los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de inicio. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, notificándolo por escrito al fabricante. En el curso de la evaluación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria sobre los requisitos enumerados en el apartado 1. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la evaluación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de dicha información.

3.   El BCE denegará la solicitud de inicio, e informará de su decisión al fabricante por escrito motivado dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el fabricante no facilita la información requerida conforme al apartado 1;

b)

el fabricante no facilita la información complementaria solicitada por el BCE conforme al apartado 2 dentro de un plazo razonable fijado de mutuo acuerdo;

c)

el BCE ha revocado la acreditación de seguridad e higiene del fabricante y no ha transcurrido el plazo obligatorio especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud;

d)

la ubicación del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letras b) o c).

Artículo 8

Acreditación de seguridad e higiene

1.   Si el resultado de la evaluación de la solicitud de inicio conforme al artículo 7, apartado 2, es positivo, el BCE concederá al fabricante la acreditación de seguridad e higiene.

2.   En la decisión del BCE por la que conceda al fabricante la acreditación de seguridad e higiene constará claramente lo siguiente:

a)

el nombre del fabricante;

b)

el lugar de fabricación respecto del que se concede la acreditación de seguridad e higiene y su dirección exacta;

c)

la fecha de vencimiento de la acreditación de seguridad e higiene;

d)

toda condición específica relacionada con las letras b) y c).

3.   La acreditación de seguridad e higiene se concederá al fabricante por un período de tres años renovable. Si el fabricante que haya obtenido la acreditación de seguridad e higiene vuelve a solicitar dicha acreditación antes de su vencimiento, la acreditación obtenida mantendrá su validez hasta que el BCE tome una decisión conforme al apartado 1.

4.   Si el BCE deniega la solicitud de acreditación de seguridad e higiene, el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 15.

SECCIÓN IV

OBLIGACIONES CONTINUAS

Artículo 9

Obligaciones continuas del fabricante acreditado

1.   El fabricante acreditado informará al BCE por escrito y sin demoras indebidas de cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el inicio de cualquier procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante o de cualquier procedimiento análogo;

b)

el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares respecto del fabricante;

c)

el propósito de subcontratar o utilizar a terceros en la actividad de producción de billetes en euros respecto de la cual el fabricante haya obtenido la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene;

d)

todo cambio posterior a la concesión de la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene que afecte o pueda afectar al cumplimiento de los requisitos para obtener la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene;

e)

todo cambio en el control del fabricante acreditado que resulte de modificaciones en la estructura de propiedad o cualquier otra causa.

2.   El fabricante acreditado facilitará al BCE respecto del lugar de fabricación pertinente:

a)

copia de los certificados de sus sistemas de gestión medioambiental y de seguridad e higiene cada vez que se renueve el certificado a que se refieren el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 4, apartado 2, letra a);

b)

para cada año natural y dentro de los cuatro meses siguientes al final del año, los resúmenes, traducidos al inglés, de los últimos informes de auditoría externa medioambiental y de seguridad e higiene emitidos por las autoridades certificadoras pertinentes;

c)

para cada año natural y dentro de los cuatro meses siguientes al final del año, los informes anuales en inglés de los resultados de sus sistemas de gestión medioambiental y de seguridad e higiene conforme a los modelos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra d), y el artículo 7, apartado 1, letra d);

d)

para cada año natural y dentro de los cuatro meses siguientes al final del año, información general y datos medioambientales sobre el consumo y las emisiones anuales debidos a la actividad de producción de billetes en euros conforme al Cuestionario medioambiental del BCE facilitado por este.

3.   Si el fabricante acreditado es una imprenta, deberá también:

a)

efectuar análisis de las sustancias químicas incluidas en la lista a la que se refiere el artículo 10, apartado 1, por medio de los laboratorios indicados en la lista a la que se refiere el artículo 10, apartado 2. Los análisis se efectuarán sobre billetes en euros acabados, según procedimientos operativos ordinarios establecidos por separado, al menos una vez por cada producción individual y además siempre que el fabricante acreditado lo considere oportuno para vigilar el cumplimiento de los límites de aceptación de las sustancias químicas. El fabricante acreditado informará al BCE del análisis de cada muestra individual por medio del modelo de informe de análisis que le facilite el BCE;

b)

para cada año natural y dentro de los cuatro meses siguientes al final del año, un informe sobre los resultados de los laboratorios por medio de los cuales se hayan efectuado los análisis a los que se refiere la letra a), empleando el modelo de informe de resultados que le facilite el BCE;

c)

celebrar contratos de suministro con proveedores de las materias primas de los billetes en euros que comprendan la obligación de estos de velar por que toda sustancia química contenida en las materias primas de los billetes en euros producidas por ellos no exceda, según el análisis efectuado sobre billetes en euros acabados conforme al apartado 3, letra a), los límites de aceptación a los que se refiere el artículo 10, apartado 1. El fabricante acreditado facilitará a los proveedores de las materias primas de los billetes en euros toda la información pertinente para el cumplimiento de esta obligación. Los proveedores de las materias primas de los billetes en euros podrán utilizar para sus propias necesidades de análisis los laboratorios incluidos en la lista a la que se refiere el artículo 10, apartado 2;

d)

velar por que toda empresa a la que externalice la elaboración de planchas tenga certificados válidos ISO 14001 y OHSAS 18001 para sus lugares de producción pertinentes.

4.   El fabricante acreditado mantendrá la confidencialidad de los detalles técnicos relacionados con los requisitos medioambientales y de seguridad e higiene a los que se refiere el artículo 2, apartado 6.

Artículo 10

Obligaciones continuas del BCE

1.   El BCE establecerá la lista de las sustancias químicas que deban analizarse, así como sus límites de aceptación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, exceder los límites de aceptación, incluso en los casos previstos en el artículo 9, apartado 3, letra c), no afectará a la acreditación de seguridad e higiene del fabricante.

2.   El BCE mantendrá la lista de los laboratorios que deban utilizarse para analizar la presencia y concentración de las sustancias químicas incluidas en la lista a la que se refiere el apartado 1. Los métodos de análisis aplicables se establecerán en un documento separado.

3.   El BCE informará a los fabricantes acreditados de las actualizaciones de las listas a las que se refieren los apartados 1 y 2.

SECCIÓN V

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Artículo 11

Incumplimiento

Se considerará que el fabricante acreditado incumple los requisitos de la acreditación medioambiental o de seguridad e higiene si incumple cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 9 o si es incompleta la información que facilite al BCE de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras b), c) y d), y apartado 3, letras a) y b).

Artículo 12

Observación escrita

1.   Si constata un incumplimiento de los referidos en el artículo 11, el BCE formulará una observación escrita al fabricante acreditado estableciendo el plazo para que corrija el incumplimiento.

2.   En la observación escrita se señalará que: a) si el incumplimiento no se corrige dentro del plazo al que se refiere el apartado 1, o b) si se produce un segundo caso de incumplimiento dentro del plazo al que se refiere el apartado 1, el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 13.

Artículo 13

Suspensión de la acreditación medioambiental o de seguridad e higiene en relación con nuevos pedidos

1.   Si dentro del plazo al que se refiere el artículo 12, apartado 1, no se corrige el incumplimiento, o se produce un segundo caso de incumplimiento, pero el fabricante acreditado presenta argumentos razonables que indiquen que puede corregir el incumplimiento, el BCE adoptará una decisión:

a)

estableciendo, de acuerdo con el fabricante acreditado, un plazo para que este corrija el incumplimiento;

b)

suspendiendo la acreditación del fabricante acreditado en lo que respecta a su capacidad para aceptar nuevos pedidos relacionados con la actividad de producción de billetes en euros de que se trate, incluida la participación en procedimientos de licitación referidos a una actividad de producción de billetes en euros, hasta que transcurra el plazo al que se refiere la letra a), o, si el incumplimiento se ha corregido dentro de ese plazo, hasta el momento de la corrección.

2.   En cambio, si el fabricante acreditado no presenta argumentos razonables que indiquen que puede corregir el incumplimiento al que se refiere el apartado 1, el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 14.

Artículo 14

Revocación de la acreditación medioambiental o de seguridad e higiene

1.   El BCE revocará la acreditación medioambiental o de seguridad e higiene: a) si el fabricante acreditado no puede corregir el incumplimiento dentro del plazo al que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), o b) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

2.   El BCE consignará en su decisión de revocación la fecha a partir de la cual el fabricante acreditado podrá volver a solicitar la acreditación.

Artículo 15

Trámite de revisión

1.   Cuando el BCE adopte cualquiera de las decisiones siguientes:

a)

rechazar la solicitud de inicio del trámite de la acreditación medioambiental o de seguridad e higiene;

b)

denegar la acreditación medioambiental o de seguridad e higiene;

c)

adoptar una decisión de las previstas en los artículos 12 a 14,

el fabricante o el fabricante acreditado podrá, en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la notificación de la decisión, presentar al Consejo de Gobierno una solicitud escrita de revisión de la decisión. El fabricante o el fabricante acreditado incluirá los motivos en los que funde su solicitud, así como todo documento justificativo.

2.   Si el fabricante o el fabricante acreditado lo pide de manera expresa y motivada en su solicitud, el Consejo de Gobierno podrá suspender la ejecución de la decisión objeto de revisión.

3.   El Consejo de Gobierno revisará la decisión y comunicará su conclusión al fabricante o al fabricante acreditado, por escrito motivado, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud.

4.   La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 se entenderá sin perjuicio de los derechos que procedan conforme a los artículos 263 y 265 del Tratado.

SECCIÓN VI

RESULTADOS MEDIOAMBIENTALES

Artículo 16

Información sobre los resultados medioambientales del fabricante acreditado

Para una mejor evaluación de los resultados medioambientales del fabricante acreditado, el BCE podrá solicitarle información específica o aclaraciones sobre los datos facilitados en el Cuestionario medioambiental del BCE al que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra d). Si lo estima necesario, el BCE podrá solicitar una reunión con el fabricante acreditado en la sede del BCE. Asimismo, el BCE podrá decidir, con la autorización del fabricante acreditado y de conformidad con todos los requisitos de seguridad aplicables al fabricante acreditado, llevar a cabo una visita in situ. El fabricante acreditado podrá también invitar al BCE a que realice una visita in situ para aclarar los datos facilitados en el Cuestionario medioambiental del BCE.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Registro de acreditaciones del BCE

1.   El BCE llevará un registro de acreditaciones medioambientales y de seguridad e higiene donde constarán:

a)

los fabricantes a los que se haya concedido una acreditación medioambiental y de seguridad e higiene, así como los lugares de fabricación correspondientes;

b)

respecto de cada lugar de fabricación, la actividad de producción de billetes en euros para la que se haya concedido la acreditación medioambiental y de seguridad e higiene;

c)

la fecha de expiración de toda acreditación medioambiental y de seguridad e higiene.

2.   Si el BCE adopta una decisión conforme al artículo 13, consignará la duración de la suspensión.

3.   Si el BCE adopta una decisión conforme al artículo 14, suprimirá del registro el nombre del fabricante.

4.   El BCE pondrá a disposición de los BCN y de los fabricantes acreditados la lista de los fabricantes acreditados inscritos en el registro y sus actualizaciones.

Artículo 18

Informe anual

1.   Sobre la base de la información facilitada por los fabricantes acreditados, el BCE redactará un informe anual sobre los efectos medioambientales de la actividad de producción de billetes en euros y sus repercusiones en la seguridad e higiene.

2.   El BCE divulgará la información relativa a los efectos generales de la actividad de producción de billetes en euros en el medio ambiente y en la seguridad e higiene de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (2).

Artículo 19

Disposición transitoria

A partir de la producción de billetes en euros de 2016, los BCN no validarán billetes en euros impresos que presenten sustancias químicas que sobrepasen los límites de aceptación a los que se refiere el artículo 10, apartado 1.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la producción de billetes en euros de 2013.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de junio de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Pueden consultarse en http://osha.europa.eu.

(2)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.


Corrección de errores

5.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/59


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 13 de 17 de enero de 2009 )

En la página 7, en el artículo 5, en el apartado 1:

en lugar de:

«Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, y sus componentes admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 1 y 3 del anexo III.»,

léase:

«Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, y sus componentes admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.».

En la página 15, en el anexo IV, en la parte B, en el título:

en lugar de:

«Requisitos para comunicaciones aire-tierra basadas en ATN o VDL Mode 2»,

léase:

«Requisitos para comunicaciones aire-tierra basadas en ATN y VDL Mode 2».