ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.160.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 160

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
18 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/349/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial

1

Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

3

 

 

2011/350/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas

19

Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

21

 

 

2011/351/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

37

Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

39

 

*

Notificación relativa a la entrada en vigor del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

50

 

*

Notificación de la entrada en vigor del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

50

 

*

Notificación de la entrada en vigor, entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein, del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

51

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 583/2011 del Consejo, de 9 de junio de 2011, por el que se modifican las listas de procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 584/2011 de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Grana Padano (DOP)]

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2011 de la Comisión, de 17 de junio de 2011, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de apoyo al sector de las frutas y hortalizas

71

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 586/2011 de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

80

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 587/2011 de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

82

 

 

DECISIONES

 

 

2011/352/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en el Principado de Liechtenstein

84

 

 

2011/353/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la gripe aviar en Alemania en 2007 [notificada con el número C(2011) 4161]

88

 

 

2011/354/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 4177]  ( 1 )

90

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2011

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial

(2011/349/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 16, 79, apartado 2, letra c), 82, apartado 1, letras b) y d), 87, apartado 2, 87, apartado 3, 89 y 114, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la autorización concedida a la Presidencia, con la asistencia de la Comisión, el 27 de febrero de 2006 concluyeron las negociaciones con el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza relativas al Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

(2)

De conformidad con la Decisión 2008/261/CE (1) del Consejo y con la Decisión 2008/262/JAI (2) del Consejo, y sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo se firmó en nombre de la Unión Europea el 28 de febrero de 2008.

(3)

Con motivo de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

Debe aprobarse el Protocolo.

(5)

En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito de la Parte III del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es conveniente que la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (3), sea aplicable, mutatis mutandis, a las relaciones con Liechtenstein.

(6)

El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(7)

Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5);

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los documentos con él relacionados.

Los textos del Protocolo y los documentos relacionados con él figuran adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a los ámbitos regulados por las disposiciones enumeradas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Protocolo y a su desarrollo, en la medida en que tales disposiciones estén enumeradas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE.

Artículo 3

Las disposiciones de los artículos 1 a 4 de la Decisión 1999/437/CE se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 9 del Protocolo a fin de manifestar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse a él, y para efectuar la presente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea, y desde esa fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, cuando proceda, las referencias efectuadas a “la Comunidad Europea” tanto en el Protocolo como en el Acuerdo deberán entenderse como referencias a “la Unión Europea”.».

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CZOMBA S.


(1)  Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3).

(2)  Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26 de marzo de 2008, p. 5).

(3)  DOL 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


PROTOCOLO

entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

LA UNIÓN EUROPEA

y

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominadas, en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) («el Acuerdo de Asociación»),

RECORDANDO que su artículo 16 establece la posibilidad de que el Principado de Liechtenstein se adhiera al Acuerdo de Asociación mediante un Protocolo;

CONSIDERANDO la situación geográfica del Principado de Liechtenstein;

CONSIDERANDO las estrechas relaciones entre el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza, que se manifiestan en un espacio sin controles fronterizos internos entre el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO el deseo del Principado de Liechtenstein de establecer y mantener un espacio sin controles fronterizos con todos los países Schengen y, en consecuencia, de adoptar el acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que, por el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega (2), se asociaron estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que es conveniente que el Principado de Liechtenstein se asocie en igualdad de condiciones con Islandia, Noruega y Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que se debe celebrar entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein un Protocolo que establezca para Liechtenstein derechos y obligaciones similares a los convenidos entre el Consejo de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, así como Suiza, por otra;

CONSIDERANDO que las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca, en virtud del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que las decisiones dirigidas a desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de dicho título que Dinamarca ha incorporado en su ordenamiento jurídico solo pueden crear obligaciones de Derecho internacional entre Dinamarca y los otros Estados miembros;

CONSIDERANDO que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participan en algunas disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con las Decisiones adoptadas en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3);

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que los Estados con los que la Unión Europea ha creado una asociación destinada a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen apliquen este acervo igualmente en sus relaciones mutuas;

CONSIDERANDO que el buen funcionamiento del acervo de Schengen exige la aplicación simultánea del presente Protocolo con la de los acuerdos que regulen las relaciones mutuas entre las distintas partes asociadas o que participen en la ejecución y desarrollo del acervo de Schengen;

VISTO el Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una petición de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (4);

TENIENDO PRESENTE el vínculo entre el acervo de Schengen y el acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, y referente a la creación del sistema «Eurodac»;

CONSIDERANDO que este vínculo exige la aplicación simultánea del acervo de Schengen con la del acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, y referente a la creación del sistema «Eurodac»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»), el Principado de Liechtenstein (denominado en lo sucesivo «Liechtenstein») se adhiere a dicho Acuerdo en las condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Esta adhesión crea derechos y obligaciones recíprocos entre las Partes contratantes, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 2

1.   Las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo de Asociación que se aplican a los Estados miembros de la Unión Europea serán ejecutadas y aplicadas por Liechtenstein en las condiciones previstas en dichos anexos.

2.   Además, las disposiciones de los actos de la Unión Europea y la Comunidad Europea enumerados en el anexo del presente Protocolo que han desarrollado o sustituido disposiciones del acervo de Schengen serán ejecutadas y aplicadas por Liechtenstein.

3.   Los actos y medidas adoptados por la Unión Europea y la Comunidad Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen, y a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación, en relación con el presente Protocolo, también serán incorporados, ejecutados y aplicados por Liechtenstein, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 3

Los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3, apartados 1 a 4, los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10, el artículo 11, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 13 del Acuerdo de Asociación se aplicarán a Liechtenstein.

Artículo 4

La Presidencia del Comité Mixto establecido por el artículo 3 del Acuerdo de Asociación será ejercida, a nivel de expertos, por el representante de la Unión Europea. A nivel de altos funcionarios y de ministros será ejercida, alternativamente, por períodos de seis meses, por el representante de la Unión Europea y por el representante del Gobierno de Liechtenstein o de Suiza, respectivamente.

Artículo 5

1.   La adopción de nuevos actos o medidas relacionados con las materias a que se refiere el artículo 2 se reservará a las instituciones competentes de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tales actos o medidas entrarán en vigor de forma simultánea en la Unión Europea, la Comunidad Europea y sus respectivos Estados miembros afectados y en Liechtenstein, salvo disposición expresa contraria en dichos actos o medidas. En este contexto, se tendrá debidamente en cuenta el plazo que Liechtenstein indique al Comité Mixto como plazo necesario para cumplir sus requisitos constitucionales.

2.

a)

El Consejo de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo «el Consejo», notificará inmediatamente a Liechtenstein la adopción de los actos y medidas mencionados en el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo. Liechtenstein decidirá sobre la aceptación de su contenido y la aplicación de los mismos en su ordenamiento jurídico interno. Tal decisión se notificará al Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo «la Comisión», en un plazo de 30 días a partir de la adopción de los actos o medidas de que se trate.

b)

En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas solo pueda ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Liechtenstein informará de ello al Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Liechtenstein informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. Si no se requiere un referéndum, la notificación tendrá lugar, a más tardar, 30 días después de la expiración del plazo para el referéndum. Si se requiere un referéndum, Liechtenstein dispondrá, para efectuar su notificación, de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de notificación del Consejo. Siempre que sea posible, Liechtenstein aplicará de forma provisional el acto o medida de que se trate, desde la fecha prevista de entrada en vigor en Liechtenstein del acto o medida y hasta que notifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

Si Liechtenstein no pudiera aplicar provisionalmente el acto o medida en cuestión y este estado de hecho creara dificultades que perturben el funcionamiento de la cooperación Schengen, el Comité Mixto estudiará la situación. La Unión Europea y la Comunidad Europea podrán adoptar contra Liechtenstein medidas proporcionadas y adecuadas para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Schengen.

3.   La aceptación por parte de Liechtenstein de los actos y medidas mencionados en el apartado 2 generará derechos y obligaciones entre Liechtenstein, por una parte, y la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estén obligados por tales actos o medidas, y Suiza, por otra.

4.   En caso de que:

a)

Liechtenstein notifique su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 2 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, o

b)

Liechtenstein no efectúe la notificación en el plazo de 30 días previsto en el apartado 2, letra a), o en el apartado 5, letra a), o

c)

Liechtenstein no efectúe la notificación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo para el referéndum, a más tardar, o, en caso de referéndum, en el plazo de 18 meses previsto en el apartado 2, letra b), o no disponga la aplicación provisional contemplada en dicho apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del acto o medida de que se trate,

el presente Protocolo se considerará terminado, salvo decisión contraria del Comité Mixto, adoptada en un plazo de 90 días, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Protocolo. La terminación del presente Protocolo surtirá efecto tres meses después de la expiración del plazo de 90 días.

5.

a)

Si las disposiciones de un nuevo acto o medida tienen como efecto dejar de autorizar a los Estados miembros someter a las condiciones del artículo 51 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (5) la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal o el reconocimiento de mandatos de registro y/o embargo de medios de prueba procedentes de otro Estado miembro, Liechtenstein podrá notificar al Consejo y a la Comisión, dentro del plazo de 30 días mencionado en el apartado 2, letra a), que no aceptará ni incorporará el contenido de dichas disposiciones en su ordenamiento jurídico interno, en la medida en que estas se apliquen a solicitudes o mandatos de registro y embargo relativos a investigaciones o diligencias judiciales contra infracciones en materia de fiscalidad directa que, de haberse cometido en Liechtenstein, no serían punibles, según el Derecho de Liechtenstein, con penas privativas de libertad. En este caso, no se considerará terminado el presente Protocolo, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 4.

b)

A petición de uno de sus miembros, el Comité Mixto se reunirá, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a esta petición y, habida cuenta de la evolución a nivel internacional, discutirá la situación resultante de una notificación efectuada de acuerdo con la letra a).

En cuanto el Comité Mixto llegue, por unanimidad, a un acuerdo según el cual Liechtenstein acepte e incorpore plenamente en su ordenamiento jurídico las disposiciones pertinentes del nuevo acto o de la nueva medida, se aplicarán el apartado 2, letra b), y los apartados 3 y 4. La información a la que se hace referencia en el apartado 2, letra b), primera frase, se proporcionará dentro de los 30 días siguientes al acuerdo alcanzado en el Comité Mixto.

Artículo 6

En el cumplimiento de su obligación con respecto al Sistema de Información de Schengen y al Sistema de Información de Visados, Liechtenstein podrá utilizar la infraestructura técnica de Suiza para acceder a dichos sistemas.

Artículo 7

Por lo que respecta a los costes administrativos que implica la aplicación del presente Protocolo, Liechtenstein aportará al presupuesto general de la Unión Europea una contribución anual del 0,071 % de un importe de 8 100 000 EUR, revisable anualmente en función de la tasa de inflación en la Unión Europea

Artículo 8

1.   El presente Protocolo no afectará al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni a ningún otro acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Liechtenstein.

2.   El presente Protocolo no afectará a los acuerdos que vinculan a Liechtenstein, por una parte, y a uno o varios Estados miembros, por otra, en la medida en que sean compatibles con el presente Protocolo. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

3.   El presente Protocolo no afectará en modo alguno a los acuerdos que la Comunidad Europea celebre con Liechtenstein en el futuro, ni a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Liechtenstein, por otra, ni a los acuerdos que se celebren sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea.

4.   El presente Protocolo no afectará a los acuerdos entre Liechtenstein y Suiza, siempre que sean compatibles con el mismo. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que el Secretario General del Consejo, en calidad de depositario, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación del consentimiento por las Partes en el presente Protocolo, o en nombre de ellas, en obligarse.

2.   Los artículos 1 y 4 y el artículo 5, apartado 2, letra a), primera frase, del presente Protocolo y los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 4, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo de Asociación se aplicarán provisionalmente a Liechtenstein desde la fecha de la firma del presente Protocolo.

3.   Con respecto a los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Protocolo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), última frase, comenzará a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 10

1.   Las disposiciones mencionadas en el artículo 2 serán aplicadas por Liechtenstein en una fecha que deberá fijar el Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros que apliquen todas las disposiciones mencionadas en el artículo 2, previa consulta al Comité Mixto y tras asegurarse de que Liechtenstein cumple las condiciones previas de aplicación de las disposiciones en cuestión.

Los miembros del Consejo representantes de los gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente, participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen y a actos basados en este o con el mismo relacionados, en los que estos Estados miembros participan.

Los miembros del Consejo representantes de los Gobiernos de aquellos Estados miembros a los que, de acuerdo con el Tratado de Adhesión, solamente les es aplicable una parte de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen que ya les son aplicables a sus respectivos Estados miembros.

2.   La aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Suiza y Liechtenstein, por una parte, y entre Liechtenstein y, según el caso, la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estos estén vinculados por estas disposiciones, por otra parte.

3.   El presente Protocolo solo se aplicará si también se aplican los acuerdos que Liechtenstein debe celebrar, mencionados en el artículo 13 del Acuerdo de Asociación.

4.   Además, el presente Protocolo solo se aplicará si el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, también se aplica.

Artículo 11

1.   El presente Protocolo podrá ser denunciado por Liechtenstein o por Suiza, o por decisión del Consejo, por unanimidad de sus miembros. La denuncia en estas condiciones se notificará al depositario y surtirá efecto seis meses después de la notificación.

2.   En caso de denuncia por Suiza del presente Protocolo o del Acuerdo de Asociación o en caso de terminación del Acuerdo de Asociación con respecto a Suiza, el Acuerdo de Asociación y el presente Protocolo seguirán en vigor en lo que respecta a las relaciones entre, por una parte, la Unión Europea y la Comunidad Europea y, por otra parte, Liechtenstein. En tal caso, el Consejo, previa consulta a Liechtenstein, adoptará las medidas necesarias. No obstante, dichas medidas únicamente serán vinculantes para Liechtenstein si este país las acepta.

3.   El presente Protocolo se considerará terminado si Liechtenstein da por terminado alguno de los acuerdos mencionados en el artículo 13 del Acuerdo de Asociación que haya sido celebrado por Liechtenstein o el Protocolo mencionado en el artículo 10, apartado 4.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en triple ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo

Съставено в Брюксел на двадесет и осми февруари две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de febrero de dos mil ocho.

V Bruselu dne dvacátého osmého února dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende februar to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten Februar zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta veebruarikuu kahekümne kaheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of February in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit février deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì ventotto febbraio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada divdesmit astotajā februārī.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų vasario dvidešimt aštuntą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év február huszonnyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmienja u għoxrin jum ta’ Frar tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste februari tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego ósmego lutego roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Fevereiro de dois mil e oito.

Încheiat la Bruxelles, la douăzeci și opt februarie în anul două mii opt.

V Bruseli dňa dvadsiateho ôsmeho februára dvetisícosem.

V Bruslju, dne osemindvajsetega februarja leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde februari tjugohundraåtta.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

Image

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération Suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarskou konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image

За Княжество Лихтенщайн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta’ Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensleinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

Image


(1)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(2)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20 y DO L 131 de 1.6.2000, p. 43, respectivamente.

(4)  Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

(5)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

ANEXO

Anexo del Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

Disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2, que ha de aplicar Liechtenstein a partir de la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 10.

Reglamento no 2007/2004/CE del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

Reglamento no 2252/2004/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1) y Decisión de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros [C(2006) 2909 final].

Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 68 de 15.3.2005, p. 44).

Decisión 2005/719/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 271 de 15.10.2005, p. 54).

Decisión 2005/727/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 273 de 19.10.2005, p. 25).

Decisión 2006/228/JAI del Consejo, de 9 de marzo de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 81 de 18.3.2006, p. 45).

Decisión 2006/229/JAI del Consejo, de 9 de marzo de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 81 de 18.3.2006, p. 46).

Decisión 2006/631/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 256 de 20.9.2006, p. 18).

Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48).

Decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 2005 sobre normas de desarrollo de la Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros [C (2005) 5159 final].

Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

Decisión 2005/451/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 158 de 21.6.2005, p. 26).

Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 23).

Decisión 2005/687/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, relativa al modelo de informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y sobre la situación de la inmigración ilegal en el país anfitrión (DO L 264 de 8.10.2005 p. 8).

Decisión 2005/728/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 273 de 19.10.2005, p. 26).

Reglamento (CE) no 2046/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2006 en Turín (DO L 334 de 20.12.2005, p. 1).

Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

Decisión 2006/440/CE del Consejo, de 1 de junio de 2006 , por la que se modifica el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado (DO L 175 de 29.6.2006, p. 77).

Decisión 2006/628/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación del artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 871/2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 256 de 20.9.2006, p. 15).

Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados (DO L 267 de 27.9.2006, p. 41).

Corrección de errores de la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 271 de 30.9.2006, p. 85).

Decisión 2006/757/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1).

Decisión 2006/758/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41).

Decisión 2006/684/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios (DO L 280 de 12.10.2006, p. 29).

Decisión 2006/752/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se determinan las localizaciones del Sistema de Información de Visados durante la fase de desarrollo (DO L 305 de 4.11.2006, p. 13).

Recomendación de la Comisión de 6 de noviembre de 2006 por la que se establece un «Manual práctico para guardias de fronteras (Manual Schengen)» común destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas del control fronterizo de personas [C(2006) 5186 final].

Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89. Versión corregida en el DO L 75 de 15.3.2007, p. 26).

Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (DO L 381 de 28.12.2006, p. 1).

Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 3).

Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23. Versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 10).

Reglamento (CE) no 1988/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2424/2001 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006, p.1. Versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3).

Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78. Versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43).

Decisión 2007/170/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (DO L 79 de 20.3.2007, p. 20).

Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (DO L 79 de 20.3.2007, p. 29).

Decisión 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (DO L 144, 6.6.2007, p. 22).

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

Decisión 2007/472/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) (DO L 179 de 7.7.2007, p. 50).

Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30).

Decisión 2007/519/CE del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (DO L 192 de 24.7.2007, p. 26).

Decisión 2007/599/CE de la Comisión , de 27 de agosto de 2007 , por la que se aplica la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (DO L 233 de 5.9.2007, p. 3).

Decisión 2007/866/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, por la que se modifica la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (DO L 340 de 22.12.2007, p. 92).


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

de la UNIÓN EUROPEA

y

de la COMUNIDAD EUROPEA

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA

y

del PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

reunidos en Bruselas, el veintiocho de febrero del año dos mil ocho para la firma del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, han adoptado el Protocolo.

Los plenipotenciarios de las Partes contratantes han tomado nota de las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración común de las Partes contratantes de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea,

Declaración común de las Partes contratantes sobre el artículo 23, apartado 7, del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (1),

Declaración de la Comunidad Europea y Liechtenstein sobre relaciones exteriores,

Declaración de Liechtenstein sobre la asistencia judicial en materia penal,

Declaración de Liechtenstein sobre el artículo 5, apartado 2, letra b),

Declaración de Liechtenstein relativa a la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal y del Convenio europeo de extradición,

Declaración de la Comunidad Europea sobre el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013,

Declaración de la Comisión Europea sobre la transmisión de propuestas,

Declaración común sobre reuniones conjuntas.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarskou konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

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За Княжество Лихтенщайн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta’ Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensleinin ruhtinaskunnan puolesta

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(1)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRATANTES

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES DE LA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes contratantes toman nota de que deberán celebrarse nuevos acuerdos para la asociación de Suiza y Liechtenstein a la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, siguiendo el ejemplo de los acuerdos celebrados con Noruega e Islandia.

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 7, DEL CONVENIO DE 29 DE MAYO DE 2000 RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes contratantes convienen en que Liechtenstein, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, y según las circunstancias de cada caso, podrá exigir que, a menos que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona interesada, los datos personales no puedan utilizarse para los fines previstos en el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), de dicho Convenio, sin el acuerdo previo de Liechtenstein, en el marco de procedimientos en los que Liechtenstein haya rechazado o limitado la transmisión o la utilización de datos personales, de conformidad con el Convenio o los instrumentos mencionados en el artículo 1 del mismo.

Si, en un caso particular, Liechtenstein se negara a acceder a una petición de un Estado miembro en aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas, deberá justificar su decisión por escrito.

OTRAS DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LIECHTENSTEIN SOBRE RELACIONES EXTERIORES

La Comunidad Europea y Liechtenstein están de acuerdo en que la Comunidad Europea se comprometa a fomentar que los terceros países y las organizaciones internacionales con los que celebre acuerdos en materias relativas a la cooperación Schengen, incluida la política de visados, celebren acuerdos similares con el Principado de Liechtenstein, sin perjuicio de la competencia de éste para celebrar dichos acuerdos.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN SOBRE LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Liechtenstein declara que las infracciones fiscales perseguidas por las autoridades de Liechtenstein no podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, entre otras cosas, para conocer de asuntos penales.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN SOBRE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, LETRA b)

(Plazo de aceptación de nuevos actos y medidas del acervo de Schengen)

El plazo máximo de dieciocho meses fijado en el artículo 5, apartado 2, letra b), abarcará tanto la ejecución como la aplicación del acto o la medida. Incluirá las siguientes fases:

fase preparatoria,

procedimiento parlamentario,

plazo de treinta días para el referéndum,

referéndum (organización y votación), en su caso,

sanción del Príncipe reinante.

El Gobierno de Liechtenstein informará sin demora al Consejo y la Comisión de la realización de cada una de estas fases.

El Gobierno de Liechtenstein se compromete a aplicar todos los medios disponibles para garantizar que las distintas fases anteriormente mencionadas concluyan lo más rápidamente posible.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y DEL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Liechtenstein se compromete a renunciar a hacer uso de las reservas y declaraciones que acompañan a la ratificación del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, en la medida en que sean incompatibles con el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL FONDO PARA LAS FRONTERAS EXTERIORES PARA EL PERÍODO 2007-2013

Actualmente, la Comunidad Europea está creando el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013, para el que se concluirá nuevos acuerdos con los terceros países asociados al acervo de Schengen.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROPUESTAS

Al transmitir al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo propuestas relacionadas con el presente Acuerdo, la Comisión transmitirá copias de esas propuestas a Liechtenstein.

Participación en los Comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución:

El 1 de junio de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar las negociaciones con la República de Irlanda, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, con vistas a celebrar un acuerdo sobre la asociación de estos últimos a los trabajos de los Comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución, en lo que respecta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Hasta la conclusión de dicho acuerdo, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza, sobre los comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución se aplica a Liechtenstein, teniendo en cuenta que, en lo que respecta a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1999, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), la participación de Liechtenstein está establecida en el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE REUNIONES CONJUNTAS

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea,

La delegación de la Comisión Europea,

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República de Islandia y del Reino de Noruega,

La delegación representante del Gobierno de la Confederación Suiza,

La delegación representante del Gobierno del Principado de Liechtenstein,

Señalan que Liechtenstein se adhiere al Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, mediante un Protocolo de dicho Acuerdo.

Han decidido organizar conjuntamente, independientemente del nivel de la reunión, las reuniones de los Comités Mixtos, establecidos por el Acuerdo sobre la asociación de Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, por una parte, y el Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, completado por el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein, por otra.

Señalan que celebrar estas reuniones conjuntamente requiere una solución pragmática respecto del ejercicio de la presidencia de tales reuniones cuando dicha presidencia deba ser ejercida por los Estados asociados, de conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, completado con el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein, o el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Señalan el deseo de los Estados asociados de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y de turnarse entre sí por orden alfabético de sus nombres a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y de la entrada en vigor del Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein.


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2011

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas

(2011/350/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 16, 74, 77, apartado 2, y 79, apartado 2, letras a) y c), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la autorización concedida a la Comisión el 27 de febrero de 2006, concluyeron las negociaciones con el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza relativas al Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

(2)

De conformidad con la Decisión 2008/261/CE del Consejo (1) y con la Decisión 2008/262/JAI del Consejo (2), y sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo se firmó en nombre de la Comunidad Europea el 28 de febrero de 2008.

(3)

Con motivo de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

Debe aprobarse este Protocolo.

(5)

En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito de la parte III del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es conveniente que la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (3), sea aplicable, mutatis mutandis, a las relaciones con Liechtenstein.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y esta no lo vincula ni le es aplicable.

(7)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y esta no la vincula ni le es aplicable.

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los documentos con él relacionados.

Los textos del Protocolo y los documentos relacionados con él figuran adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a los ámbitos regulados por las disposiciones enumeradas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Protocolo y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones no estén enumeradas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE.

Artículo 3

Las disposiciones de los artículos 1 a 4 de la Decisión 1999/437/CE se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 9 del Protocolo a fin de manifestar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse a él, y para efectuar la presente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea, y desde esa fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, cuando proceda, las referencias efectuadas a “la Comunidad Europea” tanto en el Protocolo como en el Acuerdo deberán entenderse como referencias a “la Unión Europea”.».

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CZOMBA S.


(1)  Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3).

(2)  Decisión 2008/262/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 5).

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


PROTOCOLO

entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

LA UNIÓN EUROPEA

y

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominadas, en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) («el Acuerdo de Asociación»),

RECORDANDO que su artículo 16 establece la posibilidad de que el Principado de Liechtenstein se adhiera al Acuerdo de Asociación mediante un Protocolo;

CONSIDERANDO la situación geográfica del Principado de Liechtenstein;

CONSIDERANDO las estrechas relaciones entre el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza, que se manifiestan en un espacio sin controles fronterizos internos entre el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO el deseo del Principado de Liechtenstein de establecer y mantener un espacio sin controles fronterizos con todos los países Schengen y, en consecuencia, de adoptar el acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que, por el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega (2), se asociaron estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que es conveniente que el Principado de Liechtenstein se asocie en igualdad de condiciones con Islandia, Noruega y Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que se debe celebrar entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein un Protocolo que establezca para Liechtenstein derechos y obligaciones similares a los convenidos entre el Consejo de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, así como Suiza, por otra;

CONSIDERANDO que las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca, en virtud del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que las decisiones dirigidas a desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de dicho título que Dinamarca ha incorporado en su ordenamiento jurídico solo pueden crear obligaciones de Derecho internacional entre Dinamarca y los otros Estados miembros;

CONSIDERANDO que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participan en algunas disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con las Decisiones adoptadas en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3);

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que los Estados con los que la Unión Europea ha creado una asociación destinada a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen apliquen este acervo igualmente en sus relaciones mutuas;

CONSIDERANDO que el buen funcionamiento del acervo de Schengen exige la aplicación simultánea del presente Protocolo con la de los acuerdos que regulen las relaciones mutuas entre las distintas partes asociadas o que participen en la ejecución y desarrollo del acervo de Schengen;

VISTO el Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una petición de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (4);

TENIENDO PRESENTE el vínculo entre el acervo de Schengen y el acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, y referente a la creación del sistema «Eurodac»;

CONSIDERANDO que este vínculo exige la aplicación simultánea del acervo de Schengen con la del acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, y referente a la creación del sistema «Eurodac»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»), el Principado de Liechtenstein (denominado en lo sucesivo «Liechtenstein») se adhiere a dicho Acuerdo en las condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Esta adhesión crea derechos y obligaciones recíprocos entre las Partes contratantes, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 2

1.   Las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo de Asociación que se aplican a los Estados miembros de la Unión Europea serán ejecutadas y aplicadas por Liechtenstein en las condiciones previstas en dichos anexos.

2.   Además, las disposiciones de los actos de la Unión Europea y la Comunidad Europea enumerados en el anexo del presente Protocolo que han desarrollado o sustituido disposiciones del acervo de Schengen serán ejecutadas y aplicadas por Liechtenstein.

3.   Los actos y medidas adoptados por la Unión Europea y la Comunidad Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen, y a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación, en relación con el presente Protocolo, también serán incorporados, ejecutados y aplicados por Liechtenstein, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 3

Los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3, apartados 1 a 4, los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10, el artículo 11, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 13 del Acuerdo de Asociación se aplicarán a Liechtenstein.

Artículo 4

La Presidencia del Comité Mixto establecido por el artículo 3 del Acuerdo de Asociación será ejercida, a nivel de expertos, por el representante de la Unión Europea. A nivel de altos funcionarios y de ministros será ejercida, alternativamente, por períodos de seis meses, por el representante de la Unión Europea y por el representante del Gobierno de Liechtenstein o de Suiza, respectivamente.

Artículo 5

1.   La adopción de nuevos actos o medidas relacionados con las materias a que se refiere el artículo 2 se reservará a las instituciones competentes de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tales actos o medidas entrarán en vigor de forma simultánea en la Unión Europea, la Comunidad Europea y sus respectivos Estados miembros afectados y en Liechtenstein, salvo disposición expresa contraria en dichos actos o medidas. En este contexto, se tendrá debidamente en cuenta el plazo que Liechtenstein indique al Comité Mixto como plazo necesario para cumplir sus requisitos constitucionales.

2.

a)

El Consejo de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo «el Consejo», notificará inmediatamente a Liechtenstein la adopción de los actos y medidas mencionados en el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo. Liechtenstein decidirá sobre la aceptación de su contenido y la aplicación de los mismos en su ordenamiento jurídico interno. Tal decisión se notificará al Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo «la Comisión», en un plazo de 30 días a partir de la adopción de los actos o medidas de que se trate.

b)

En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas solo pueda ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Liechtenstein informará de ello al Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Liechtenstein informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. Si no se requiere un referéndum, la notificación tendrá lugar, a más tardar, 30 días después de la expiración del plazo para el referéndum. Si se requiere un referéndum, Liechtenstein dispondrá, para efectuar su notificación, de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de notificación del Consejo. Siempre que sea posible, Liechtenstein aplicará de forma provisional el acto o medida de que se trate, desde la fecha prevista de entrada en vigor en Liechtenstein del acto o medida y hasta que notifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

Si Liechtenstein no pudiera aplicar provisionalmente el acto o medida en cuestión y este estado de hecho creara dificultades que perturben el funcionamiento de la cooperación Schengen, el Comité Mixto estudiará la situación. La Unión Europea y la Comunidad Europea podrán adoptar contra Liechtenstein medidas proporcionadas y adecuadas para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Schengen.

3.   La aceptación por parte de Liechtenstein de los actos y medidas mencionados en el apartado 2 generará derechos y obligaciones entre Liechtenstein, por una parte, y la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estén obligados por tales actos o medidas, y Suiza, por otra.

4.   En caso de que:

a)

Liechtenstein notifique su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 2 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, o

b)

Liechtenstein no efectúe la notificación en el plazo de 30 días previsto en el apartado 2, letra a), o en el apartado 5, letra a), o

c)

Liechtenstein no efectúe la notificación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo para el referéndum, a más tardar, o, en caso de referéndum, en el plazo de 18 meses previsto en el apartado 2, letra b), o no disponga la aplicación provisional contemplada en dicho apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del acto o medida de que se trate,

el presente Protocolo se considerará terminado, salvo decisión contraria del Comité Mixto, adoptada en un plazo de 90 días, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Protocolo. La terminación del presente Protocolo surtirá efecto tres meses después de la expiración del plazo de 90 días.

5.

a)

Si las disposiciones de un nuevo acto o medida tienen como efecto dejar de autorizar a los Estados miembros someter a las condiciones del artículo 51 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (5) la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal o el reconocimiento de mandatos de registro y/o embargo de medios de prueba procedentes de otro Estado miembro, Liechtenstein podrá notificar al Consejo y a la Comisión, dentro del plazo de 30 días mencionado en el apartado 2, letra a), que no aceptará ni incorporará el contenido de dichas disposiciones en su ordenamiento jurídico interno, en la medida en que estas se apliquen a solicitudes o mandatos de registro y embargo relativos a investigaciones o diligencias judiciales contra infracciones en materia de fiscalidad directa que, de haberse cometido en Liechtenstein, no serían punibles, según el Derecho de Liechtenstein, con penas privativas de libertad. En este caso, no se considerará terminado el presente Protocolo, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 4.

b)

A petición de uno de sus miembros, el Comité Mixto se reunirá, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a esta petición y, habida cuenta de la evolución a nivel internacional, discutirá la situación resultante de una notificación efectuada de acuerdo con la letra a).

En cuanto el Comité Mixto llegue, por unanimidad, a un acuerdo según el cual Liechtenstein acepte e incorpore plenamente en su ordenamiento jurídico las disposiciones pertinentes del nuevo acto o de la nueva medida, se aplicarán el apartado 2, letra b), y los apartados 3 y 4. La información a la que se hace referencia en el apartado 2, letra b), primera frase, se proporcionará dentro de los 30 días siguientes al acuerdo alcanzado en el Comité Mixto.

Artículo 6

En el cumplimiento de su obligación con respecto al Sistema de Información de Schengen y al Sistema de Información de Visados, Liechtenstein podrá utilizar la infraestructura técnica de Suiza para acceder a dichos sistemas.

Artículo 7

Por lo que respecta a los costes administrativos que implica la aplicación del presente Protocolo, Liechtenstein aportará al presupuesto general de la Unión Europea una contribución anual del 0,071 % de un importe de 8 100 000 EUR, revisable anualmente en función de la tasa de inflación en la Unión Europea

Artículo 8

1.   El presente Protocolo no afectará al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni a ningún otro acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Liechtenstein.

2.   El presente Protocolo no afectará a los acuerdos que vinculan a Liechtenstein, por una parte, y a uno o varios Estados miembros, por otra, en la medida en que sean compatibles con el presente Protocolo. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

3.   El presente Protocolo no afectará en modo alguno a los acuerdos que la Comunidad Europea celebre con Liechtenstein en el futuro, ni a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Liechtenstein, por otra, ni a los acuerdos que se celebren sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea.

4.   El presente Protocolo no afectará a los acuerdos entre Liechtenstein y Suiza, siempre que sean compatibles con el mismo. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que el Secretario General del Consejo, en calidad de depositario, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación del consentimiento por las Partes en el presente Protocolo, o en nombre de ellas, en obligarse.

2.   Los artículos 1 y 4 y el artículo 5, apartado 2, letra a), primera frase, del presente Protocolo y los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 4, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo de Asociación se aplicarán provisionalmente a Liechtenstein desde la fecha de la firma del presente Protocolo.

3.   Con respecto a los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Protocolo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), última frase, comenzará a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 10

1.   Las disposiciones mencionadas en el artículo 2 serán aplicadas por Liechtenstein en una fecha que deberá fijar el Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros que apliquen todas las disposiciones mencionadas en el artículo 2, previa consulta al Comité Mixto y tras asegurarse de que Liechtenstein cumple las condiciones previas de aplicación de las disposiciones en cuestión.

Los miembros del Consejo representantes de los gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente, participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen y a actos basados en este o con el mismo relacionados, en los que estos Estados miembros participan.

Los miembros del Consejo representantes de los Gobiernos de aquellos Estados miembros a los que, de acuerdo con el Tratado de Adhesión, solamente les es aplicable una parte de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, participarán en la adopción de esta decisión en la medida en que se refiere a disposiciones del acervo de Schengen que ya les son aplicables a sus respectivos Estados miembros.

2.   La aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Suiza y Liechtenstein, por una parte, y entre Liechtenstein y, según el caso, la Unión Europea, la Comunidad Europea y los Estados miembros, en la medida en que estos estén vinculados por estas disposiciones, por otra parte.

3.   El presente Protocolo solo se aplicará si también se aplican los acuerdos que Liechtenstein debe celebrar, mencionados en el artículo 13 del Acuerdo de Asociación.

4.   Además, el presente Protocolo solo se aplicará si el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, también se aplica.

Artículo 11

1.   El presente Protocolo podrá ser denunciado por Liechtenstein o por Suiza, o por decisión del Consejo, por unanimidad de sus miembros. La denuncia en estas condiciones se notificará al depositario y surtirá efecto seis meses después de la notificación.

2.   En caso de denuncia por Suiza del presente Protocolo o del Acuerdo de Asociación o en caso de terminación del Acuerdo de Asociación con respecto a Suiza, el Acuerdo de Asociación y el presente Protocolo seguirán en vigor en lo que respecta a las relaciones entre, por una parte, la Unión Europea y la Comunidad Europea y, por otra parte, Liechtenstein. En tal caso, el Consejo, previa consulta a Liechtenstein, adoptará las medidas necesarias. No obstante, dichas medidas únicamente serán vinculantes para Liechtenstein si este país las acepta.

3.   El presente Protocolo se considerará terminado si Liechtenstein da por terminado alguno de los acuerdos mencionados en el artículo 13 del Acuerdo de Asociación que haya sido celebrado por Liechtenstein o el Protocolo mencionado en el artículo 10, apartado 4.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en triple ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo

Съставено в Брюксел на двадесет и осми февруари две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de febrero de dos mil ocho.

V Bruselu dne dvacátého osmého února dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende februar to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten Februar zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta veebruarikuu kahekümne kaheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of February in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit février deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì ventotto febbraio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada divdesmit astotajā februārī.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų vasario dvidešimt aštuntą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év február huszonnyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmienja u għoxrin jum ta’ Frar tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste februari tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego ósmego lutego roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Fevereiro de dois mil e oito.

Încheiat la Bruxelles, la douăzeci și opt februarie în anul două mii opt.

V Bruseli dňa dvadsiateho ôsmeho februára dvetisícosem.

V Bruslju, dne osemindvajsetega februarja leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde februari tjugohundraåtta.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération Suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarskou konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

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За Княжество Лихтенщайн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta’ Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensleinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

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(1)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(2)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20 y DO L 131 de 1.6.2000, p. 43, respectivamente.

(4)  Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

(5)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

ANEXO

Anexo del Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

Disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2, que ha de aplicar Liechtenstein a partir de la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 10:

Reglamento no 2007/2004/CE del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1),

Reglamento no 2252/2004/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1) y Decisión de la Comisión de 28 de junio de 2006 por la que se establecen las especificaciones técnicas sobre las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros [C(2006) 2909 final],

Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 68 de 15.3.2005, p. 44),

Decisión 2005/719/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 271 de 15.10.2005, p. 54),

Decisión 2005/727/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 273 de 19.10.2005, p. 25),

Decisión 2006/228/JAI del Consejo, de 9 de marzo de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 81 de 18.3.2006, p. 45),

Decisión 2006/229/JAI del Consejo, de 9 de marzo de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 81 de 18.3.2006, p. 46),

Decisión 2006/631/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 256 de 20.9.2006, p. 18),

Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48),

Decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 2005 sobre normas de desarrollo de la Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros [C (2005) 5159 final],

Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3),

Decisión 2005/451/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 158 de 21.6.2005, p. 26),

Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18),

Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 23),

Decisión 2005/687/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, relativa al modelo de informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y sobre la situación de la inmigración ilegal en el país anfitrión (DO L 264 de 8.10.2005, p. 8),

Decisión 2005/728/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 273 de 19.10.2005, p. 26),

Reglamento (CE) no 2046/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2006 en Turín (DO L 334 de 20.12.2005, p. 1),

Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1),

Decisión 2006/440/CE del Consejo, de 1 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado (DO L 175 de 29.6.2006, p. 77),

Decisión 2006/628/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se fija la fecha de aplicación del artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 871/2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (DO L 256 de 20.9.2006, p. 15),

Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de Información de Visados (DO L 267 de 27.9.2006, p. 41),

Corrección de errores de la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 271 de 30.9.2006, p. 85),

Decisión 2006/757/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1),

Decisión 2006/758/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41),

Decisión 2006/684/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios (DO L 280 de 12.10.2006, p. 29),

Decisión 2006/752/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se determinan las localizaciones del Sistema de Información de Visados durante la fase de desarrollo (DO L 305 de 4.11.2006, p. 13),

Recomendación de la Comisión ,de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece un «Manual práctico para guardias de fronteras (Manual Schengen)» común destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas del control fronterizo de personas [C(2006) 5186 final],

Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89,; versión corregida en el DO L 75 de 15.3.2007, p. 26),

Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (DO L 381 de 28.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4),

Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 3),

Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23; versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 10),

Reglamento (CE) no 1988/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2424/2001 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3),

Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78; versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43),

Decisión 2007/170/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (DO L 79 de 20.3.2007, p. 20),

Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (DO L 79 de 20.3.2007, p. 29),

Decisión 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (DO L 144 de 6.6.2007, p. 22),

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63),

Decisión 2007/472/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) (DO L 179 de 7.7.2007, p. 50),

Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30),

Decisión 2007/519/CE del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (DO L 192 de 24.7.2007, p. 26),

Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (DO L 233 de 5.9.2007, p. 3),

Decisión 2007/866/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, por la que se modifica la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) (DO L 340 de 22.12.2007, p. 92).


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

de la UNIÓN EUROPEA

y

de la COMUNIDAD EUROPEA

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA

y

del PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

reunidos en Bruselas, el veintiocho de febrero del año dos mil ocho para la firma del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, han adoptado el Protocolo.

Los plenipotenciarios de las Partes contratantes han tomado nota de las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración común de las Partes contratantes de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea,

Declaración común de las Partes contratantes sobre el artículo 23, apartado 7, del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (1),

Declaración de la Comunidad Europea y Liechtenstein sobre relaciones exteriores,

Declaración de Liechtenstein sobre la asistencia judicial en materia penal,

Declaración de Liechtenstein sobre el artículo 5, apartado 2, letra b),

Declaración de Liechtenstein relativa a la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal y del Convenio europeo de extradición,

Declaración de la Comunidad Europea sobre el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013,

Declaración de la Comisión Europea sobre la transmisión de propuestas,

Declaración común sobre reuniones conjuntas.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

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За Княжество Лихтенщайн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta' Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensteinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

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(1)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRATANTES

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES DE LA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN OPERATIVA EN LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes contratantes toman nota de que deberán celebrarse nuevos acuerdos para la asociación de Suiza y Liechtenstein a la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, siguiendo el ejemplo de los acuerdos celebrados con Noruega e Islandia.

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 7, DEL CONVENIO DE 29 DE MAYO DE 2000 RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Partes contratantes convienen en que Liechtenstein, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, y según las circunstancias de cada caso, podrá exigir que, a menos que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona interesada, los datos personales no puedan utilizarse para los fines previstos en el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), de dicho Convenio, sin el acuerdo previo de Liechtenstein, en el marco de procedimientos en los que Liechtenstein haya rechazado o limitado la transmisión o la utilización de datos personales, de conformidad con el Convenio o los instrumentos mencionados en el artículo 1 del mismo.

Si, en un caso particular, Liechtenstein se negara a acceder a una petición de un Estado miembro en aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas, deberá justificar su decisión por escrito.

OTRAS DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LIECHTENSTEIN SOBRE RELACIONES EXTERIORES

La Comunidad Europea y Liechtenstein están de acuerdo en que la Comunidad Europea se comprometa a fomentar que los terceros países y las organizaciones internacionales con los que celebre acuerdos en materias relativas a la cooperación Schengen, incluida la política de visados, celebren acuerdos similares con el Principado de Liechtenstein, sin perjuicio de la competencia de este para celebrar dichos acuerdos.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN SOBRE LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Liechtenstein declara que las infracciones fiscales perseguidas por las autoridades de Liechtenstein no podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, entre otras cosas, para conocer de asuntos penales.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN SOBRE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, LETRA B),

(plazo de aceptación de nuevos actos y medidas del acervo de Schengen)

El plazo máximo de 18 meses fijado en el artículo 5, apartado 2, letra b), abarcará tanto la ejecución como la aplicación del acto o la medida. Incluirá las siguientes fases:

fase preparatoria,

procedimiento parlamentario,

plazo de 30 días para el referéndum,

referéndum (organización y votación), en su caso,

sanción del Príncipe reinante

El Gobierno de Liechtenstein informará sin demora al Consejo y la Comisión de la realización de cada una de estas fases.

El Gobierno de Liechtenstein se compromete a aplicar todos los medios disponibles para garantizar que las distintas fases anteriormente mencionadas concluyan lo más rápidamente posible.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y DEL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Liechtenstein se compromete a renunciar a hacer uso de las reservas y declaraciones que acompañan a la ratificación del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, en la medida en que sean incompatibles con el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL FONDO PARA LAS FRONTERAS EXTERIORES PARA EL PERÍODO 2007-2013

Actualmente, la Comunidad Europea está creando el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013, para el que se concluirá nuevos acuerdos con los terceros países asociados al acervo de Schengen.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROPUESTAS

Al transmitir al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo propuestas relacionadas con el presente Acuerdo, la Comisión transmitirá copias de esas propuestas a Liechtenstein.

Participación en los Comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución:

El 1 de junio de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar las negociaciones con la República de Irlanda, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, con vistas a celebrar un acuerdo sobre la asociación de estos últimos a los trabajos de los Comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución, en lo que respecta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Hasta la conclusión de dicho acuerdo, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza, sobre los comités que prestan asistencia a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución se aplica a Liechtenstein, teniendo en cuenta que, en lo que respecta a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1999, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), la participación de Liechtenstein está establecida en el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE REUNIONES CONJUNTAS

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea,

La delegación de la Comisión Europea,

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República de Islandia y del Reino de Noruega,

La delegación representante del Gobierno de la Confederación Suiza,

La delegación representante del Gobierno del Principado de Liechtenstein,

Señalan que Liechtenstein se adhiere al Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, mediante un Protocolo de dicho Acuerdo.

Han decidido organizar conjuntamente, independientemente del nivel de la reunión, las reuniones de los Comités Mixtos, establecidos por el Acuerdo sobre la asociación de Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, por una parte, y el Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, completado por el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein, por otra.

Señalan que celebrar estas reuniones conjuntamente requiere una solución pragmática respecto del ejercicio de la presidencia de tales reuniones cuando dicha presidencia deba ser ejercida por los Estados asociados, de conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, completado con el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein, o el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Señalan el deseo de los Estados asociados de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y de turnarse entre sí por orden alfabético de sus nombres a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y de la entrada en vigor del Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein.


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2011

relativa a la celebración de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

(2011/351/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra e), leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la autorización otorgada a la Comisión el 27 de febrero de 2006, han finalizado las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein con vistas a un Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»).

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2008, y a reserva de su conclusión definitiva en fecha posterior, el Protocolo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 28 de febrero de 2008.

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 la Unión Europea ha reemplazado y sustituido a la Comunidad Europea.

(4)

Debe aprobarse el presente Protocolo.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del Espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le es vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza y declaraciones anejas se aprueban en nombre de la Unión Europea.

El texto del Protocolo, de su Acta final y de las declaraciones anejas se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Por la presente se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 8, apartado 1, del Protocolo, para expresar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por este y efectuar la siguiente notificación.

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 la Unión Europea ha reemplazado y sustituido a la Comunidad Europea y desde esa fecha ejercita los derechos y asume las obligaciones de la Comunidad Europea. En consecuencia, las referencias a la “Comunidad Europea” en el Protocolo, así como en el Acuerdo, deben ser entendidas como hechas, donde proceda, a la “Unión Europea”.»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CZOMBA S.


PROTOCOLO

entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza firmado el 26 de octubre de 2004 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza»);

RECORDANDO que su artículo 15 establece la posibilidad de que el Principado de Liechtenstein se adhiera al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza mediante un Protocolo;

CONSIDERANDO la situación geográfica del Principado de Liechtenstein;

CONSIDERANDO el deseo del Principado de Liechtenstein de asociarse a la legislación comunitaria relativa a los Reglamentos de Dublín y Eurodac (en lo sucesivo denominado «acervo de Dublín/Eurodac»);

CONSIDERANDO que el 19 de enero de 2001, la Comunidad Europea celebró un Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre la base del Convenio de Dublín (2);

CONSIDERANDO que es deseable que el Principado de Liechtenstein se asocie en igualdad de condiciones con Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Dublín/Eurodac;

CONSIDERANDO que procede celebrar un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que establezca derechos y obligaciones para Liechtenstein similares a los convenidos entre la Comunidad Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, así como Suiza, por otra;

CONSIDERANDO que lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, pero que debería ser posible que la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por una parte, y Dinamarca, por otra, apliquen, en sus relaciones mutuas, las disposiciones sustantivas del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, tal como establece el artículo 11, apartado 1, de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que los Estados con los que la Comunidad Europea ha creado una asociación destinada a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Dublín/Eurodac apliquen este acervo igualmente en sus relaciones mutuas;

CONSIDERANDO que el buen funcionamiento del acervo Dublín/Eurodac exige la aplicación simultánea del presente Protocolo con la de los acuerdos que regulen las relaciones mutuas entre las distintas Partes asociadas o participantes en la ejecución y desarrollo del acervo de Dublín/Eurodac;

CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), debe ser aplicada por el Principado de Liechtenstein al igual que se aplica por los Estados miembros de la Unión Europea cuando tratan datos a los efectos del presente Protocolo;

CONSIDERANDO el Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4);

TENIENDO PRESENTE que el vínculo entre el acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros y a la creación del acervo de Eurodac y de Schengen;

CONSIDERANDO que dicho vínculo exige la aplicación simultánea del acervo de Schengen con la del acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros y a la creación de Eurodac,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza»), el Principado de Liechtenstein (en lo sucesivo denominado «Liechtenstein») se adhiere al Acuerdo en los términos y condiciones fijados en el presente Protocolo.

2.   El presente Protocolo crea derechos y obligaciones con carácter recíproco entre las Partes contratantes, de acuerdo con las normas y procedimientos en él establecidos.

Artículo 2

1.   Las disposiciones de:

el Reglamento de Dublín (5),

el Reglamento Eurodac (6),

el Reglamento de aplicación del Reglamento Eurodac (7), y

el Reglamento de aplicación del Reglamento de Dublín (8)

serán aplicadas por Liechtenstein, también en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea y con Suiza.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, Liechtenstein aceptará, ejecutará y aplicará asimismo los actos y medidas adoptados por la Comunidad Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones a que se refiere el apartado 1, así como las decisiones adoptadas según los procedimientos previstos por estas disposiciones.

3.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que las referencias de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a «los Estados miembros» incluyen a Liechtenstein.

Artículo 3

Los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 2, el artículo 3, apartados 1 a 4, los artículos 5, 6 y 7, el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 8, apartado 2, y los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza se aplicarán a Liechtenstein mutatis mutandis.

Artículo 4

El representante del Gobierno de Liechtenstein será miembro del Comité mixto, tal como establece el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza.

La Presidencia del Comité mixto recaerá, alternativamente por períodos de seis meses, en el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión») y en el representante del Gobierno de Liechtenstein o de Suiza, respectivamente.

Artículo 5

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, cuando el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo») adopte actos o medidas por los que se modifiquen o desarrollen las disposiciones del artículo 2 y cuando se adopten actos o medidas según los procedimientos establecidos en dichas disposiciones, dichos actos o medidas serán aplicados simultáneamente por los Estados miembros y Liechtenstein, salvo que se disponga explícitamente lo contrario.

2.   La Comisión notificará sin demora a Liechtenstein la adopción de los actos o medidas a que se refiere el apartado 1. Liechtenstein decidirá sobre la aceptación de su contenido y la incorporación del mismo en su ordenamiento jurídico interno. Tal decisión se notificará a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de la adopción de dichos actos o medidas.

3.   En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas solo pueda ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de sus requisitos constitucionales, Liechtenstein lo pondrá en conocimiento de la Comisión en cuanto reciba la notificación. Liechtenstein informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de las normas constitucionales. En caso de no requerirse un referéndum, la notificación tendrá lugar a más tardar a los 30 días de la finalización del plazo para el referéndum. Si se requiere un referéndum, Liechtenstein dispondrá de un plazo máximo de 18 meses a partir de la notificación de la Comisión para proceder a la notificación. Siempre que sea posible, Liechtenstein aplicará de forma provisional el acto o medida de que se trate desde la fecha prevista para la entrada en vigor en Liechtenstein del acto o medida y hasta que notifique el cumplimiento de las normas constitucionales.

4.   Si Liechtenstein no puede aplicar provisionalmente el acto o la medida en cuestión y este estado de hecho crea dificultades que perturban el funcionamiento de la cooperación en materia de Dublín/Eurodac, el Comité mixto examinará la situación. La Comunidad Europea podrá adoptar, respecto de Liechtenstein, medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Dublín/Eurodac.

5.   La aceptación por Liechtenstein de los actos y medidas a que se refiere el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Liechtenstein, Suiza y los Estados miembros de la Unión Europea.

6.   El presente Protocolo se suspenderá en caso de que:

a)

Liechtenstein notifique su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 1 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, o

b)

Liechtenstein no efectúe la notificación en el plazo de 30 días contemplado en el apartado 2, o

c)

Liechtenstein no efectúe la notificación a más tardar a los 30 días de la finalización del plazo para el referéndum o, en caso de referéndum, dentro del plazo de 18 meses establecido en el apartado 3, o no disponga la aplicación provisional contemplada en ese mismo apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del acto o medida de que se trate.

7.   El Comité mixto examinará la cuestión que haya conducido a la suspensión y se comprometerá a eliminar las causas de la no aceptación o la no ratificación en el plazo de 90 días. Una vez que haya examinado todas las demás posibilidades de mantener el correcto funcionamiento del presente Protocolo, incluida la de tomar en consideración la equivalencia normativa, podrá decidir por unanimidad restablecer el Protocolo. En caso de que la suspensión del presente Protocolo se mantenga después de transcurridos los 90 días, se considerará definitivamente terminado.

Artículo 6

Por lo que respecta a los costes administrativos y operativos que implica la instalación y funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac, Liechtenstein aportará al presupuesto general de las Comunidades Europeas una cuantía del 0,071 % de un importe de referencia inicial de 11 675 000 EUR y, del ejercicio presupuestario 2004 en adelante, una cuantía anual del 0,071 % respecto de los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate.

Artículo 7

El presente Protocolo no afectará a los Acuerdos entre Liechtenstein y Suiza en la medida en que sean compatibles con este. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

Artículo 8

1.   El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación o aprobación de las Partes contratantes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse en poder del Secretario General del Consejo, que actuará como depositario.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación por el depositario a las Partes contratantes del depósito del instrumento definitivo de ratificación o aprobación.

3.   Los artículos 1 y 4 y el artículo 5, apartado 2, primera frase, del presente Protocolo y los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 2 y el artículo 3, apartados 1 a 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza se aplicarán provisionalmente a Liechtenstein a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 9

Respecto de los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Protocolo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 5, apartado 2, última frase, comenzará a correr desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 10

1.   El presente Protocolo solo se aplicará si los acuerdos que debe celebrar Liechtenstein mencionados en el artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza también se aplican.

2.   Por otra parte, el presente Protocolo solo se aplicará si también se aplica el Protocolo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 11

1.   Toda Parte contratante podrá denunciar el presente Protocolo. La denuncia se notificará al depositario y surtirá efecto a los seis meses de la notificación.

2.   En caso de denuncia por Suiza del presente Protocolo o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza o de terminación con respecto a Suiza del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, dicho Acuerdo y el presente Protocolo seguirán en vigor con respecto a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Liechtenstein, por otra.

3.   El presente Protocolo se dará por terminado si Liechtenstein pone fin a uno de los acuerdos mencionados en el artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza celebrados por Liechtenstein o al Protocolo mencionado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en triple ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Съставено в Брюксел на двадесет и осми февруари две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de febrero de dos mil ocho.

V Bruselu dne dvacátého osmého února dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende februar to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten Februar zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta veebruarikuu kahekümne kaheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of February in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit février deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì ventotto febbraio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada divdesmit astotajā februārī.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų vasario dvidešimt aštuntą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év február huszonnyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmienja u għoxrin jum ta’ Frar tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste februari tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego ósmego lutego roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Fevereiro de dois mil e oito.

Încheiat la Bruxelles, la douăzeci și opt februarie în anul două mii opt.

V Bruseli dňa dvadsiateho ôsmeho februára dvetisícosem.

V Bruslju, dne osemindvajsetega februarja leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde februari tjugohundraåtta.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vārdā

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisee

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Állmszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suiça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image

За Княжeство Лиxтeнщaйн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για τo Πριγκιπάτo τoυ Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta’ Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensteinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

Image


(1)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(2)  DO L 93 de 3.4.2001, p. 38.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(5)  Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín con vistas a ayudar a determinar la Parte contratante responsable de examinar las solicitudes de asilo de acuerdo con el Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2725/2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 62 de 5.3.2002, p. 1).


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

de la COMUNIDAD EUROPEA

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA

y

del PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

reunidos en Bruselas, el veintiocho de febrero del año dos mil ocho, para la firma del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, han adoptado el Protocolo.

Los plenipotenciarios de las Partes contratantes han tomado nota de las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración común de las Partes contratantes sobre un diálogo estrecho,

Declaración de Liechtenstein sobre el artículo 5, apartado 3,

Declaración común sobre las reuniones conjuntas de los Comités mixtos.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vārdā

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisee

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Állmszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suiça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image

За Княжeство Лиxтeнщaйн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για τo Πριγκιπάτo τoυ Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta’ Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensteinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

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DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE UN DIÁLOGO ESTRECHO

Las Partes contratantes subrayan la importancia de un diálogo estrecho y fructífero de todos los agentes implicados en la aplicación de las disposiciones enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

En pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, la Comisión invitará a los expertos de los Estados miembros a oír a expertos de Liechtenstein sobre todas las cuestiones reguladas por dicho Acuerdo, en las reuniones del Comité mixto destinadas a intercambiar opiniones con Suiza.

Las Partes contratantes toman nota de la intención de los Estados miembros de aceptar esta invitación y participar en el citado intercambio de opiniones con Liechtenstein sobre todas las cuestiones reguladas por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza.

DECLARACIÓN DE LIECHTENSTEIN SOBRE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3

(Plazo para la aceptación de nuevos cambios en el acervo Dublín/Eurodac)

El plazo máximo de 18 meses que figura en el artículo 5, apartado 3, abarcará tanto la aprobación como la ejecución del acto o medida. Incluirá las siguientes fases:

fase preparatoria,

procedimiento parlamentario,

plazo de referéndum de 30 días,

en su caso referéndum (organización y votación),

la sanción del Príncipe reinante.

El Gobierno de Liechtenstein informará sin demora al Consejo y a la Comisión de la realización de cada una de estas fases.

El Gobierno de Liechtenstein se compromete a aplicar todos los medios a su disposición para procurar que las distintas fases previamente mencionadas se desarrollen lo más rápidamente posible.

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE LOS COMITÉS MIXTOS

La delegación de la Comisión Europea,

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República de Islandia y del Reino de Noruega,

La delegación representante del Gobierno de la Confederación Suiza,

La delegación representante del Gobierno del Principado de Liechtenstein,

Observan que Liechtenstein se adhiere al Comité mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza mediante un Protocolo de dicho Acuerdo.

Han decidido organizar conjuntamente las reuniones de los Comités mixtos establecidos por el Acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, por una parte, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, completado por el Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein, por otra.

Señalan que celebrar estas reuniones conjuntamente requiere una solución pragmática en cuanto al ejercicio de la presidencia de tales reuniones cuando dicha presidencia deba asumirse por los Estados asociados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza, completado por el Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein, o el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega.

Señalan el deseo de los Estados asociados de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y de turnarse entre sí por orden alfabético de nombre a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, completado por el Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein.


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/50


Notificación relativa a la entrada en vigor del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del mencionado Protocolo (1), firmado en Bruselas el 28 de febrero de 2008, han concluido el 7 de marzo de 2011. Por consiguiente, dicho Protocolo, de conformidad con su artículo 9, apartado 1, ha entrado en vigor el 7 de abril de 2011.


(1)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/50


Notificación de la entrada en vigor del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del mencionado Protocolo (1), firmado en Bruselas el 28 de febrero de 2008, concluyeron el 7 de marzo de 2011. Por consiguiente, el Protocolo, de conformidad con su artículo 8, apartado 2, entró en vigor el 1 de abril de 2011.


(1)  Véase la página 39 del presente Diario Oficial.


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/51


Notificación de la entrada en vigor, entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein, del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

Concluidos el 24 de octubre de 2008 los procedimientos pertinentes, el mencionado Protocolo (1), firmado en Bruselas el 28 de febrero de 2008, entró en vigor entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza el 1 de diciembre de 2008.

Por haber concluido el 7 de marzo de 2011 los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein, el Protocolo entrará en vigor el 1 de mayo de 2011 en lo que afecta al Principado de Liechtenstein, de conformidad con su artículo 5, apartado 3.


(1)  DO L 161 de 24.6.2009, p. 8.


REGLAMENTOS

18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 583/2011 DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2011

por el que se modifican las listas de procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (1), y, en particular, su artículo 45,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 establecen las denominaciones dadas en la legislación nacional de los Estados miembros a los procedimientos y síndicos a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A enumera los procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento. El anexo B enumera los procedimientos de liquidación a que se refiere el artículo 2, letra c), de dicho Reglamento y en el anexo C figuran los síndicos a que se refiere el artículo 2, letra b), del Reglamento.

(2)

El 15 de septiembre de 2010, Austria notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, modificaciones a introducir en las listas establecidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento.

(3)

El 23 de noviembre de 2010, Letonia notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, modificaciones a introducir en las listas recogidas en los anexos A y B de dicho Reglamento.

(4)

Como consecuencia de las modificaciones a realizar en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 a raíz de las notificaciones anteriormente mencionadas de Austria y Letonia, debe procederse a una codificación de los anexos A, B y C del Reglamento para dar a todas las partes que participan en los procedimientos de insolvencia a que se refiere dicho Reglamento la necesaria seguridad jurídica.

(5)

El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (CE) no 1346/2000, y, en virtud del artículo 45 de dicho Reglamento, participan por lo tanto en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la Posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(7)

Procede, por consiguiente, modificar y codificar en consecuencia los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1346/2000 queda modificado como sigue:

1)

El anexo A queda modificado como sigue:

a)

las denominaciones relativas a Letonia se sustituyen por el texto siguiente:

«LATVIJA

Tiesiskās aizsardzības process

Juridiskās personas maksātnespējas process

Fiziskās personas maksātnespējas process»;

b)

las denominaciones relativas a Austria se sustituyen por el texto siguiente:

«ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren)

Das Sanierungsverfahren ohne Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren)

Das Sanierungsverfahren mit Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren)

Das Schuldenregulierungsverfahren

Das Abschöpfungsverfahren

Das Ausgleichsverfahren».

2)

El anexo B queda modificado como sigue:

a)

las denominaciones relativas a Letonia se sustituyen por el texto siguiente:

«LATVIJA

Juridiskās personas maksātnespējas process

Fiziskās personas maksātnespējas process»;

b)

la denominación relativa a Austria se sustituye por el texto siguiente:

«ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren)».

3)

En el anexo C, las denominaciones relativas a Austria se sustituyen por el siguiente texto:

«ÖSTERREICH

Masseverwalter

Sanierungsverwalter

Ausgleichsverwalter

Besonderer Verwalter

Einstweiliger Verwalter

Sachwalter

Treuhänder

Insolvenzgericht

Konkursgericht».

Artículo 2

Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000, modificados de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, se codifican y sustituyen por los textos que figuran en los anexos I, II y III del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO A

Procedimientos de insolvencia contemplados el artículo 2, letra a)

BELGIË/BELGIQUE

Het faillissement/La faillite

De gerechtelijke reorganisatie door een collectief akkoord/La réorganisation judiciaire par accord collectif

De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice

De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire

De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l’article 8 de la loi sur les faillites

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurs

Reorganizace

Oddlužení

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren

Das gerichtliche Vergleichsverfahren

Das Gesamtvollstreckungsverfahren

Das Insolvenzverfahren

EESTI

Pankrotimenetlus

ΕΛΛΑΣ

Η πτώχευση

Η ειδική εκκαθάριση

Η προσωρινή διαχείριση εταιρείας. Η διοίκηση και διαχείριση των πιστωτών

Η υπαγωγή επιχείρησης υπό επίτροπο με σκοπό τη σύναψη συμβιβασμού με τους πιστωτές

ESPAÑA

Concurso

FRANCE

Sauvegarde

Redressement judiciaire

Liquidation judiciaire

IRELAND

Compulsory winding-up by the court

Bankruptcy

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent

Winding-up in bankruptcy of partnerships

Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation of a court)

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution

Company examinership

ITALIA

Fallimento

Concordato preventivo

Liquidazione coatta amministrativa

Amministrazione straordinaria

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος

Εκούσια εκκαθάριση από μέλη

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου

Πτώχευση κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα

LATVIJA

Tiesiskās aizsardzības process

Juridiskās personas maksātnespējas process

Fiziskās personas maksātnespējas process

LIETUVA

Įmonės restruktūrizavimo byla

Įmonės bankroto byla

Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka

LUXEMBOURG

Faillite

Gestion contrôlée

Concordat préventif de faillite (par abandon d’actif)

Régime spécial de liquidation du notariat

MAGYARORSZÁG

Csődeljárás

Felszámolási eljárás

MALTA

Xoljiment

Amministrazzjoni

Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri

Stralċ mill-Qorti

Falliment f’każ ta’ negozjant

NEDERLAND

Het faillissement

De surséance van betaling

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren)

Das Sanierungsverfahren ohne Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren)

Das Sanierungsverfahren mit Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren)

Das Schuldenregulierungsverfahren

Das Abschöpfungsverfahren

Das Ausgleichsverfahren

POLSKA

Postępowanie upadłościowe

Postępowanie układowe

Upadłość obejmująca likwidację

Upadłość z możliwością zawarcia układu

PORTUGAL

Processo de insolvência

Processo de falência

Processos especiais de recuperação de empresa, ou seja:

Concordata

Reconstituição empresarial

Reestruturação financeira

Gestão controlada

ROMÂNIA

Procedura insolvenței

Reorganizarea judiciară

Procedura falimentului

SLOVENIJA

Stečajni postopek

Skrajšani stečajni postopek

Postopek prisilne poravnave

Prisilna poravnava v stečaju

SLOVENSKO

Konkurzné konanie

Reštrukturalizačné konanie

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs

Yrityssaneeraus/företagssanering

SVERIGE

Konkurs

Företagsrekonstruktion

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court

Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation by the court)

Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court

Voluntary arrangements under insolvency legislation

Bankruptcy or sequestration».


ANEXO II

«ANEXO B

Procedimientos de liquidación contemplados en el artículo 2, letra c)

BELGIË/BELGIQUE

Het faillissement/La faillite

De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire

De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire

De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice

БЪЛГАРИЯ

Производство по несъстоятелност

ČESKÁ REPUBLIKA

Konkurs

DEUTSCHLAND

Das Konkursverfahren

Das Gesamtvollstreckungsverfahren

Das Insolvenzverfahren

EESTI

Pankrotimenetlus

ΕΛΛΑΣ

Η πτώχευση

Η ειδική εκκαθάριση

ESPAÑA

Concurso

FRANCE

Liquidation judiciaire

IRELAND

Compulsory winding-up

Bankruptcy

The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent

Winding-up in bankruptcy of partnerships

Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation of a court)

Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution

ITALIA

Fallimento

Concordato preventivo con cessione dei beni

Liquidazione coatta amministrativa

Amministrazione straordinaria con programma di cessione dei complessi aziendali

Amministrazione straordinaria con programma di ristrutturazione di cui sia parte integrante un concordato con cessione dei beni

ΚΥΠΡΟΣ

Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο

Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου

Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές (με την επικύρωση του Δικαστηρίου)

Πτώχευση

Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα

LATVIJA

Juridiskās personas maksātnespējas process

Fiziskās personas maksātnespējas process

LIETUVA

Įmonės bankroto byla

Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka

LUXEMBOURG

Faillite

Régime spécial de liquidation du notariat

MAGYARORSZÁG

Felszámolási eljárás

MALTA

Stralċ volontarju

Stralċ mill-Qorti

Falliment inkluż il-ħruġ ta’ mandat ta’ qbid mill-Kuratur f’każ ta’ negozjant fallut

NEDERLAND

Het faillissement

De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren)

POLSKA

Postępowanie upadłościowe

Upadłość obejmująca likwidację

PORTUGAL

Processo de insolvência

Processo de falência

ROMÂNIA

Procedura falimentului

SLOVENIJA

Stečajni postopek

Skrajšani stečajni postopek

SLOVENSKO

Konkurzné konanie

SUOMI/FINLAND

Konkurssi/konkurs

SVERIGE

Konkurs

UNITED KINGDOM

Winding-up by or subject to the supervision of the court

Winding-up through administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court

Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation by the court)

Bankruptcy or sequestration».


ANEXO III

«ANEXO C

Síndicos contemplados en el artículo 2, letra b)

BELGIË/BELGIQUE

De curator/Le curateur

De gedelegeerd rechter/Le juge-délégué

De gerechtsmandataris/Le mandataire de justice

De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes

De vereffenaar/Le liquidateur

De voorlopige bewindvoerder/L’administrateur provisoire

БЪЛГАРИЯ

Назначен предварително временен синдик

Временен синдик

(Постоянен) синдик

Служебен синдик

ČESKÁ REPUBLIKA

Insolvenční správce

Předběžný insolvenční správce

Oddělený insolvenční správce

Zvláštní insolvenční správce

Zástupce insolvenčního správce

DEUTSCHLAND

Konkursverwalter

Vergleichsverwalter

Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)

Verwalter

Insolvenzverwalter

Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)

Treuhänder

Vorläufiger Insolvenzverwalter

EESTI

Pankrotihaldur

Ajutine pankrotihaldur

Usaldusisik

ΕΛΛΑΣ

Ο σύνδικος

Ο προσωρινός διαχειριστής. Η διοικούσα επιτροπή των πιστωτών

Ο ειδικός εκκαθαριστής

Ο επίτροπος

ESPAÑA

Administradores concursales

FRANCE

Mandataire judiciaire

Liquidateur

Administrateur judiciaire

Commissaire à l’exécution du plan

IRELAND

Liquidator

Official Assignee

Trustee in bankruptcy

Provisional Liquidator

Examiner

ITALIA

Curatore

Commissario giudiziale

Commissario straordinario

Commissario liquidatore

Liquidatore giudiziale

ΚΥΠΡΟΣ

Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής

Επίσημος Παραλήπτης

Διαχειριστής της Πτώχευσης

Εξεταστής

LATVIJA

Maksātnespējas procesa administrators

LIETUVA

Bankrutuojančių įmonių administratorius

Restruktūrizuojamų įmonių administratorius

LUXEMBOURG

Le curateur

Le commissaire

Le liquidateur

Le conseil de gérance de la section d’assainissement du notariat

MAGYARORSZÁG

Vagyonfelügyelő

Felszámoló

MALTA

Amministratur Proviżorju

Riċevitur Uffiċjali

Stralċjarju

Manager Speċjali

Kuraturi f’każ ta’ proċeduri ta’ falliment

NEDERLAND

De curator in het faillissement

De bewindvoerder in de surséance van betaling

De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen

ÖSTERREICH

Masseverwalter

Sanierungsverwalter

Ausgleichsverwalter

Besonderer Verwalter

Einstweiliger Verwalter

Sachwalter

Treuhänder

Insolvenzgericht

Konkursgericht

POLSKA

Syndyk

Nadzorca sądowy

Zarządca

PORTUGAL

Administrador da insolvência

Gestor judicial

Liquidatário judicial

Comissão de credores

ROMÂNIA

Practician în insolvență

Administrator judiciar

Lichidator

SLOVENIJA

Upravitelj prisilne poravnave

Stečajni upravitelj

Sodišče, pristojno za postopek prisilne poravnave

Sodišče, pristojno za stečajni postopek

SLOVENSKO

Predbežný správca

Správca

SUOMI/FINLAND

Pesänhoitaja/boförvaltare

Selvittäjä/utredare

SVERIGE

Förvaltare

Rekonstruktör

UNITED KINGDOM

Liquidator

Supervisor of a voluntary arrangement

Administrator

Official Receiver

Trustee

Provisional Liquidator

Judicial factor.»


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 584/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Grana Padano (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con vistas a la aprobación de diversas modificaciones del pliego de condiciones de la denominación geográfica protegida «Grana Padano», en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento.

(3)

La empresa Chäs y Co. Käsenhandel GmbH, cuyo titular es Urs Reichen y con sede en Grubenstr 39, 8045 Zürich (Suiza), ha dirigido a la Comisión, por medio de la autoridades suizas, una declaración de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006. La Comisión, mediante carta de 6 de abril de 2010, invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.

(4)

Dado que las partes han llegado a un acuerdo en un plazo de seis meses que requiere modificaciones menores del pliego de condiciones, la Comisión debe aprobar una Decisión.

(5)

A la luz de estos elementos, deben aprobarse las modificaciones y publicarse el documento único modificado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueban las modificaciones del pliego de condiciones que figuran en el anexo 2 relativas a la denominación que figura en el anexo 1.

Artículo 2

Se aplicará el documento único modificado que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO C 199 de 25.8.2009, p. 24.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Grana Padano (DOP)


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«GRANA PADANO»

No CE: IT-PDO-0217-0011-26.7.2006

IGP ( ) DOP (X)

1.   Denominación

«GRANA PADANO»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto (según la clasificación del anexo III)

Clase 1.3 —

Quesos

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Queso duro, de pasta cocida y maduración lenta, elaborado durante todo el año y utilizado como queso de mesa o para rallar, producido con leche cruda parcialmente desnatada, obtenida de vacas cuya alimentación básica está constituida por forrajes verdes o conservados, procedente de dos ordeños diarios; se admite la elaboración de la leche de un ordeño único o de dos ordeños mezclados. El queso tiene forma cilíndrica, canto ligeramente convexo o casi recto, caras lisas ligeramente ribeteadas.

Su diámetro oscila entre 35 y 45 cm, y la altura del canto entre 18 y 25 cm, con variaciones que dependen de las condiciones técnicas de producción.

Peso: entre 24 y 40 kg; corteza: dura y lisa, con un espesor comprendido entre 4 y 8 mm.

La pasta es dura, de estructura suavemente granulosa, fractura radial en escamas y ojos apenas visibles. El contenido mínimo de grasa en el extracto seco es del 32 %. El color de la corteza es oscuro o amarillo dorado natural; el de la pasta es blanco o amarillo pajizo. La pasta tiene un aroma perfumado y un sabor delicado.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Leche de vaca cruda, suero injerto natural, cuajo de ternera.

La leche procede de vacas criadas en la zona delimitada en el punto 4.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

La base de la alimentación de las vacas lecheras está constituida por forrajes verdes o conservados y se aplica a las vacas lactantes, a las vacas agotadas y a las terneras de más de 7 meses.

La alimentación de las vacas lecheras se basa en la utilización de los alimentos obtenidos de los cultivos de la explotación o dentro del territorio de producción del «GRANA PADANO DOP».

En la ración diaria al menos un 50 % del extracto seco debe ser aportado por forrajes cuya relación forrajes/piensos no sea inferior a 1, en relación con el extracto seco.

Al menos un 75 % del extracto seco de los forrajes de la ración diaria debe proceder de alimentos producidos en el territorio de producción de la leche.

Los alimentos autorizados figuran en una lista positiva que comprende lo siguiente:

forrajes: forrajes frescos, henos, pajas, ensilados (no admitidos para la producción del tipo de queso «Trentingrana»),

materias primas para piensos, agrupadas por categorías, admitidas para formar parte de los forrajes: cereales y sus derivados, semillas oleaginosas y sus derivados, bulbos y raíces y sus productos, forrajes deshidratados, derivados de la industria azucarera, semillas de leguminosas, grasas, minerales y aditivos.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las operaciones de producción y curado deben realizarse exclusivamente dentro de la zona geográfica de producción definida en el punto 4.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Las operaciones de rallado y el envasado correspondiente deben efectuarse dentro del territorio de producción delimitado en el punto 4, ya que el queso rallado fresco es un producto muy sensible y la conservación de sus características organolépticas exige su envasado inmediato para evitar su desecación; por otra parte, un envasado inmediato en un envase en el que se indique la denominación de origen puede garantizar mejor la autenticidad del producto rallado que, por su naturaleza, es más difícilmente identificable que en su forma entera, en la que es visible el distintivo (como ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003).

Está permitida la utilización de los recortes, procedentes del corte y envasado de «GRANA PADANO DOP» en trozos de peso variable o peso fijo, bloques, cubos, trocitos, etc., para la producción de «GRANA PADANO» rallado únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: porcentaje máximo de corteza del 18 %; garantía permanente de la trazabilidad de las ruedas enteras de «GRANA PADANO DOP» de las que proceden los recortes; diferenciación de los recortes por número de matrícula y mes de producción, en caso de utilización posterior o transferencia de un establecimiento a otro; la transferencia de los recortes se realiza únicamente dentro de la misma explotación o grupo de explotaciones y solamente dentro de la zona de origen. Por consiguiente, está prohibida la comercialización de los recortes destinados a la producción de «GRANA PADANO» rallado.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El sello distintivo oficial que garantiza la posesión de los requisitos que legitiman el uso de la denominación de origen protegida «GRANA PADANO», y que, por lo tanto, debe aparecer tanto en las ruedas enteras como en todos los envases de queso «GRANA PADANO DOP» en porciones y rallado, está constituido por un dibujo romboidal en el que figuran los términos «GRANA» y «PADANO» en caracteres de imprenta y en mayúsculas. En los ángulos superior e inferior del rombo, cuyos vértices son redondeados, están inscritas, respectivamente, las iniciales «G» y «P».

Las bandas que imprimen en frío la marca de origen en las ruedas de queso al darles la forma adecuada están compuestas por una serie de rombos punteados en los que figuran, alternativamente, los términos «GRANA» y «PADANO», además de las referencias de identificación de la quesería productora y el mes y el año de producción.

Se permite la utilización de las bandas de impresión específicas previstas para el tipo de queso «TRENTINGRANA» únicamente para el «GRANA PADANO DOP» producido en la provincia autónoma de Trento y siempre que en la producción del queso se utilice leche procedente de vacas alimentadas con forrajes, quedando excluidos durante todo el año los ensilados de cualquier tipo. Las bandas de impresión están compuestas por dos filas de rombos punteados atravesados por la palabra «TRENTINO»; en la parte central, entre las formas estilizadas de unas montañas, figuran los términos «TRENTINO», escritos de izquierda a derecha y de derecha a izquierda.

La identificación del origen con las bandas de impresión se realiza mediante la imposición de una placa de caseína en la que figuran la inscripción «GRANA PADANO», el año de producción y un código alfanumérico que identifica cada rueda de queso de manera de manera inequívoca.

El queso «GRANA PADANO» curado durante un mínimo de 20 meses después de adquirida la forma, dentro de la zona de producción, puede calificarse de «RISERVA» [reserva]. La pertenencia a la categoría «GRANA PADANO RISERVA» se indica mediante una segunda marca a fuego, impuesta en el canto de las ruedas a petición de los agentes económicos, de acuerdo con las modalidades previstas para imposición de la marca de la DOP. La citada marca está constituida por un dibujo circular, atravesado en el centro por la palabra «RISERVA». En el sector superior figuran el término «OLTRE» [más de] y el número «20», y en el sector inferior, la palabra «MESI» [meses].

Por lo que se refiere al producto envasado, existen las siguientes categorías: el «GRANA PADANO OLTRE 16 MESI» [de más de 16 meses] y el «GRANA PADANO RISERVA» [reserva].

En los envases que contienen queso perteneciente a la categoría «GRANA PADANO OLTRE 16 MESI», el logotipo GRANA PADANO va acompañado de la indicación «OLTRE 16 MESI» en una sola línea entre dos líneas paralelas.

En los envases de queso perteneciente a la categoría «GRANA PADANO RISERVA», además del logotipo GRANA PADANO figura la reproducción de la marca a fuego «RISERVA».

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción y de rallado del «GRANA PADANO DOP» corresponde al territorio de las provincias de: Alessandria, Asti, Biella, Cuneo, Novara, Turín, Verbania, Vercelli, Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi y Mantua en la orilla izquierda del Po; Milán, Monza, Pavía, Sondrio, Varese, Trento, Padua, Rovigo, Treviso, Venecia, Verona, Vicenza y Bolonia en la orilla derecha del Reno; y Ferrara, Forlì Cesena, Piacenza, Ravena y Rímini; además de los siguientes municipios de la provincia de Bolzano: Anterivo, Lauregno, Proves, Senale-S. Felice y Trodena.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La zona de producción del «GRANA PADANO DOP» coincide, en gran parte, con la región de la llanura padana, es decir, la zona geográfica del lecho del río Po, caracterizada por terrenos fuera de dique, aluviales, de origen fluvioglacial y con pendiente suave, que son ricos en agua y se cuentan entre los más fértiles del mundo y los más aptos para la producción de forrajes.

Estas características edafológicas, unidas al microclima específico de la zona, favorecen la producción de maíz que constituye la base forrajera más importante para las vacas lecheras cuya leche se destina a la producción del «GRANA PADANO DOP». En efecto, el maíz puede llegar a constituir el 50 % de la sustancia seca ingerida.

El saneamiento y la irrigación de la llanura del Po, realizados a partir del siglo XI, han permitido el desarrollo local de la cría de ganado bovino. La consiguiente disponibilidad de grandes cantidades de leche, que excedía las necesidades diarias de la población rural, impulsó e hizo necesaria su transformación en un queso que podía conservarse. Todavía hoy, la gran disponibilidad de forrajes locales, sobre todo de maíz, junto con la abundancia de agua, constituye un elemento fundamental para el mantenimiento de la cría de ganado vacuno y de la producción de leche.

5.2.   Carácter específico del producto

El carácter específico del «GRANA PADANO DOP» se encuentra en los siguientes elementos:

dimensión y peso de la rueda de queso,

característica morfológica peculiar de la pasta, derivada de la técnica de producción, caracterizada por una textura granulosa que está en el origen de la típica fractura en escamas,

color de la pasta, entre blanco y amarillo pajizo, con sabor delicado y aroma perfumado, debido fundamentalmente a la amplia utilización de maíz ceroso en la alimentación de las vacas,

contenido de agua y grasa sustancialmente análogo al contenido de proteínas,

elevada degradación natural de las proteínas en peptonas, péptidos y aminoácidos libres,

y resistencia al curado prolongado, incluso después de los 20 meses.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP).

El vínculo causal entre el «GRANA PADANO DOP» y su zona de origen se encuentra en los siguientes elementos:

el elevado potencial de irrigación de la llanura del Po y la consiguiente disponibilidad de forrajes, entre los que figura principalmente el maíz ceroso, al que están vinculadas las características específicas de color blanco o amarillo pajizo, sabor y aroma de la pasta, señalados en el punto 5.2;

la utilización de ensilado de maíz, o maíz ceroso, tiene como consecuencia directa un aporte alimentario de compuestos cromáticos, como carotenos, antocianos, clorofila, inferior al derivado de una alimentación a base de henos de diversos tipos o de forrajes verdes; esta alimentación es una consecuencia directa de la etapa de ensilado,

la utilización de leche cruda, con el consiguiente aporte a la caseificación de las bacterias lácticas típicas del territorio,

la utilización de fermentos lácticos naturales, que crea un vínculo microbiológico ininterrumpido con el territorio de producción; la leche, en forma de lactosuero y, por tanto, de fermento láctico natural, constituye, por una parte, el eslabón que une la elaboración del queso al territorio de producción y, por otra, garantiza el aporte continuo de bacterias lácticas típicas de la zona de origen, a las que el queso «GRANA PADANO DOP» debe sus principales características específicas.

El vínculo causal entre las características del producto y su zona de origen existe también en la figura del quesero, que tiene desde siempre una importancia central y fundamental en la producción de «GRANA PADANO DOP».

Todavía hoy la transformación de la leche en «GRANA PADANO DOP» se confía a queseros y no a técnicos o científicos.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

La administración ha iniciado el procedimiento nacional de oposición para la propuesta de modificación de la denominación de origen protegida «GRANA PADANO».

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse:

en el sitio web siguiente:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/335

o

accediendo directamente a la página de inicio del Ministerio (www.politicheagricole.it) y pinchando después en «Qualità e sicurezza» (arriba a la derecha de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE (Reg CE 510/2006)» [Pliegos de condiciones en fase de examen por la UE, conforme al Reglamento (CE) no 510/2006].


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 585/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de apoyo al sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 191, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado de las frutas y hortalizas de la Unión está experimentando una crisis sin precedentes como consecuencia de un brote mortal de Escherichia coli (E. coli) enterohemorrágica en Alemania, que ha sido asociado al consumo de determinadas frutas y hortalizas frescas. La crisis comenzó el 26 de mayo de 2011, cuando aparecieron artículos de prensa en los que se señalaba que los pepinos eran la causa del brote.

(2)

Varios Estados miembros y terceros países han adoptado medidas cautelares. Una pérdida repentina de confianza de los consumidores debido a los riesgos percibidos para la salud pública está causando una perturbación muy importante del mercado de las frutas y hortalizas de la Unión, especialmente en el caso de los pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola producidos en ella.

(3)

A la vista de la situación actual y previsible del mercado, y teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1234/2007 y el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), que serán sustituidos a partir del 22 de junio de 2011 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (3), no prevén expresamente instrumentos sectoriales adecuados para abordar los problemas prácticos que surgen en el sector de las frutas y hortalizas, procede adoptar medidas excepcionales, con carácter de urgencia y durante un período limitado.

(4)

Habida cuenta de que los pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola son los principales productos afectados por la crisis de las frutas y hortalizas, es conveniente limitar el alcance de las medidas excepcionales a dichos productos.

(5)

Atendiendo a la naturaleza específica del sector de las frutas y hortalizas, las medidas de gestión de crisis y de apoyo al mercado contempladas en el artículo 103 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 son muy adecuadas para apoyar a las organizaciones de productores reconocidas para la producción de frutas y hortalizas.

(6)

La Unión debe conceder un apoyo adicional para las retiradas del mercado, la cosecha en verde y las renuncias a efectuar la cosecha de pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola destinados al consumo en fresco. Habida cuenta de la notable perturbación del mercado de las frutas y hortalizas y del número relativamente limitado de socios de las organizaciones de productores en algunos Estados miembros, también es necesario conceder el apoyo de la Unión para dichas medidas a los productores de frutas y hortalizas no asociados a una organización de productores reconocida y que firmaron un contrato con una organización de productores reconocida para retirar pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola.

(7)

En aras de la uniformidad y con objeto de evitar la sobrecompensación, procede establecer al nivel de la Unión límites máximos de la ayuda adicional de la Unión para las retiradas, la cosecha en verde y las renuncias a efectuar la cosecha. A fin de tener en cuenta las características particulares de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, los Estados miembros deben convertir el enfoque de las retiradas basado en kg en un enfoque basado en hectáreas, sobre la base de los rendimientos.

(8)

Las organizaciones de productores son los actores fundamentales del sector de las frutas y hortalizas y las entidades más adecuadas para garantizar que la ayuda de la Unión se paga a los productores no asociados a una organización de productores reconocida. Deben garantizar que la ayuda de la Unión se paga a los productores no asociados a una organización de productores reconocida mediante la celebración de un contrato. Como no todos los Estados miembros tienen el mismo grado de organización en lo que atañe a la oferta en el mercado de las frutas y hortalizas, procede permitir a la autoridad competente de los Estados miembros que paguen la ayuda de la Unión directamente a los productores cuando esté debidamente justificado.

(9)

En aras de la disciplina presupuestaria, es necesario fijar un límite máximo de los gastos que serán financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) e instaurar un sistema de notificación y vigilancia en virtud del cual los Estados miembros informen a la Comisión sobre sus operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde.

(10)

Para limitar las repercusiones de los daños causados al sector de las frutas y hortalizas, el presente Reglamento debe cubrir un período que comienza el 26 de mayo de 2011. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(11)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Para el período comprendido entre el 26 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2011, se concederá una ayuda excepcional a las organizaciones de productores a las que se hace referencia en el artículo 122, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a los productores no asociados a dichas organizaciones, para los productos siguientes del sector de las frutas y hortalizas destinados al consumo en fresco:

a)

tomates del código NC 0702 00 00;

b)

lechugas de los códigos NC 0705 11 00 y NC 0705 19 00 y escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa del código NC 0705 29 00;

c)

pepinos del código NC 0707 00 05;

d)

pimientos del código NC 0709 60 10;

e)

calabacines del código NC 0709 90 70.

2.   Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se considerarán medidas de intervención para regular los mercados agrarios, tal como se definen en el artículo 3, aparatado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (4).

Artículo 2

Importe máximo de la ayuda

El gasto total de la Unión destinado a los fines del presente Reglamento no superará los 210 000 000 EUR. Será financiado por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y se utilizará únicamente para financiar las medidas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Aplicabilidad de normas

Salvo disposición en contrario establecida expresamente por el presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1234/2007, el Reglamento (CE) no 1580/2007 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicarán a las organizaciones de productores y a sus socios y se aplicarán mutatis mutandis a los productores contemplados en el artículo 5.

Artículo 4

Organizaciones de productores

1.   El límite del 5 % previsto en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en dicho artículo.

2.   Las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 84, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 podrán ser adoptadas, con respecto a los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, aun cuando la producción comercial haya sido recogida en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En tales casos, los importes compensatorios mencionados en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 deberán reducirse proporcionalmente a la producción ya recogida, según lo establecido sobre la base de la contabilidad y/o los datos fiscales de las organizaciones de productores en cuestión.

3.   La contribución de la Unión a los importes máximos fijados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1580/2007 o con el artículo 79 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no superarán las cantidades que figuran en el anexo I, parte A, del presente Reglamento, en caso de las retiradas no destinadas a la distribución gratuita. Estos importes se duplicarán en caso de distribución gratuita.

4.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 103 quater, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 67, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos contraídos en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 1.

5.   Se concederá ayuda adicional de la Unión para las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1. La ayuda para la cosecha en verde beneficiará únicamente a los productos que se encuentren físicamente en los campos y que sean realmente cosechados en verde.

La ayuda adicional de la Unión no se incluirá en los programas operativos de las organizaciones de productores ni se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites del 4,1 % y 4,6 % a los que se hace referencia en el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Los importes de la ayuda adicional de la Unión para las retiradas figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

En caso de renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde, los Estados miembros deberán fijar los importes de la ayuda adicional de la Unión por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

La ayuda adicional de la Unión se concederá aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos.

6.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores. Los artículos 103 ter, apartado 2, y 103 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán a la ayuda adicional de la Unión a la que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 5

Productores no asociados a organizaciones de productores

1.   La ayuda de la Unión se concederá a los productores de frutas y hortalizas no asociados a una organización de productores reconocida (denominados en lo sucesivo «los productores no asociados») para llevar a cabo operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde respecto de los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1. Cuando una organización de productores haya sido suspendida de acuerdo con el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 o el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, sus socios serán considerados a los efectos del presente Reglamento como productores no asociados.

La ayuda para la cosecha en verde beneficiará únicamente a los productos que se encuentren físicamente en los campos y que sean realmente cosechados en verde.

2.   En caso de retiradas, los productores no asociados deberán firmar un contrato con una organización de productores reconocida.

La ayuda de la Unión será abonada a dichos productores por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión. Se aplicarán mutatis mutandis los párrafos segundo y quinto del artículo 4, apartado 5, y del artículo 4, apartado 6.

3.   Los importes de la ayuda que deba concederse en virtud del apartado 1 en la situación contemplada en el apartado 2 serán los que figuran en el anexo I, parte B, menos los que correspondan a los costes reales efectuados por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos, que la organización de productores conservará. La prueba de tales costes serán las facturas. Las organizaciones de productores deberán aceptar todas las solicitudes razonables de los productores no asociados a una organización de productores a los efectos del presente Reglamento.

4.   Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea socio envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 2. A dicha notificación se aplicarán mutatis mutandis el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1580/2007 o el artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda de la Unión directamente al productor, de acuerdo con su propia legislación. Los importes de la ayuda serán los que figuran en el anexo I, parte B.

5.   En caso de operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, los productores no asociados enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1580/2007 o el artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Los importes de la ayuda de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán los establecidos en virtud del artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto.

Artículo 6

Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde

1.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y del artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. Sin embargo, tales controles se limitarán al 10 % de la cantidad de productos retirados del mercado.

En el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 5, apartado 4, los controles de primer nivel deberán cubrir el 100 % de la cantidad de productos retirados.

2.   Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 112 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, excepto en lo relativo al requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial. Los controles se limitarán al 10 % de las zonas de producción contempladas en el artículo 4, apartado 2.

En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 5, apartado 5, los controles deberán cubrir el 100 % de las zonas de producción.

Artículo 7

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los miércoles (antes de las 12.00 horas, hora de Bruselas), a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, las notificaciones recibidas durante la semana anterior de las organizaciones de productores y de los productores no asociados. Estas notificaciones se referirán a las operaciones que se realicen a los efectos del presente Reglamento, en términos de cantidades, superficie y gasto máximo de la Unión para cada uno de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1.

Los Estados miembros deberán utilizar los modelos que figuran en el anexo II.

El 22 de junio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información mencionada en el párrafo primero, utilizando los modelos que figuran en el anexo II, en relación con las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde realizadas entre el 26 de mayo de 2011 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Antes del 18 de julio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información sobre las cantidades totales retiradas, la superficie total en la que se hayan llevado a cabo las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde y las solicitudes de ayuda total de la Unión relativas a las correspondientes operaciones de retirada y de renuncia a efectuar la cosecha.

Los Estados miembros deberán utilizar los modelos que figuran en el anexo III.

Las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde no notificadas a la Comisión de conformidad con el presente apartado no recibirán la ayuda de la Unión.

3.   En caso de que la solicitud de ayuda de la Unión notificada de conformidad con el apartado 2 supere el importe máximo de la ayuda contemplado en el artículo 2, la Comisión fijará, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, un coeficiente de asignación para la concesión de la ayuda total disponible de la Unión sobre la base de las solicitudes recibidas. En caso de que la solicitud de ayuda no supere el importe máximo de la misma, el coeficiente de asignación será del 100 %.

Los Estados miembros aplicarán el coeficiente de asignación a todas las solicitudes a que se refiere el artículo 8.

Artículo 8

Solicitud y pago de la ayuda de la Unión

1.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda de la Unión mencionada en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, antes del 11 de julio de 2011.

2.   No obstante los plazos fijados en virtud del artículo 73 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y del artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda total de la Unión a que se refiere el artículo 4, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 antes del 11 de julio de 2011.

No se aplicará el límite máximo del 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda del programa operativo establecido en el artículo 73, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

3.   Antes del 11 de julio de 2011, los productores no asociados deberán solicitar ellos mismos a las autoridades competentes de los Estados miembros el pago de la ayuda de la Unión en las situaciones contempladas en el artículo 5, apartados 4 y 5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes antes del 30 de junio de 2011.

4.   Las solicitudes de ayuda de la Unión a las que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda de la Unión solicitado e incluir un compromiso por escrito de que el solicitante no ha recibido una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no efectuarán los pagos antes de que haya sido fijado el coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 3. Dichas autoridades garantizarán que todos los pagos realizados a los fines del presente Reglamento se efectúen a más tardar el 15 de octubre de 2011.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

Importes máximos de la contribución de la Unión para apoyar las retiradas del mercado contempladas en el artículo 4, apartado 3

Productos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

Importe máximo (EUR/100 kg)

Lechugas y escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

15,5

Pepinos

9,6

Pimientos

17,8

Calabacines

11,8


PARTE B

Importes máximos de la ayuda adicional de la Unión para las retiradas del mercado contempladas en el artículo 4, apartado 5

Productos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

Importe máximo (EUR/100 kg)

Tomates

33,2

Lechugas y escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

38,9

Pepinos

24,0

Pimientos

44,4

Calabacines

29,6


ANEXO II

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 7, apartado 1

NOTIFICACIÓN DE RETIRADAS

País:

 

Fecha  (1):

 

Producto (2)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades objeto de retirada

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(Art.4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda del fondo operativo de la UE

EUR

(Artículo 80, apartado 1, del Reg. 1580/2007, y artículo 79, apartado 1, del Reg. 543/2011) (3)

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades objeto de retirada

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(Artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

El cuadro siguiente debe cumplimentarse el primer día de la notificación:

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011:

 

Contribución de la Unión

(EUR/100 kg)

Contribución de la OP

(EUR/100 kg)

Pepino

 

 

Lechuga y escarola

 

 

Pimiento

 

 

Calabacín

 

 

NOTIFICACIÓN DE COSECHA EN VERDE/RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA

País:

 

Fecha  (4):

 

Producto (5)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (6)

Ayuda de la UE

EUR

[artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007, y artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) no 543/2011] (7)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (6)

Ayuda de la UE

EUR

(artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

El cuadro siguiente debe cumplimentarse el primer día de la notificación:

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y el artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) no 543/2011:

 

Aire libre

Invernadero

Contribución de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la OP

(EUR/ha)

Contribución de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la OP

(EUR/ha)

Tomate

 

 

 

 

Pepino

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 


(1)  Con respecto a cada semana deberá cumplimentarse una hoja Excel diferente (incluida la notificación «nada» de las semanas sin operaciones, en caso de los Estados miembros que hayan efectuado una notificación previa).

(2)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(3)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión, por ejemplo, para los tomates 3,6325 EUR/100 kg.

(4)  Con respecto a cada semana deberá cumplimentarse una hoja Excel diferente (incluida la notificación «nada» de las semanas sin operaciones, en el caso de los Estados miembros que hayan efectuado una notificación previa).

(5)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(6)  Cuando la producción comercial ya haya sido recolectada, la cifra que debe registrarse será una estimación de la superficie equivalente con producción.

(7)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión.


ANEXO III

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 7, apartado 2

NOTIFICACIÓN DE RETIRADAS

País:

 

Fecha:

del 26 de mayo al 30 de junio de 2011

Producto (1)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades totales retiradas

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda del fondo operativo de la UE

EUR

[artículo 80, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007, y artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011] (2)

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades totales retiradas

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

NOTIFICACIÓN DE COSECHA EN VERDE/RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA

País:

 

Fecha:

del 26 de mayo al 30 de junio de 2011

Producto (3)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (4)

Ayuda del fondo operativo de la UE

EUR

[artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007, y artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) no 543/2011] (5)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (4)

Ayuda de la UE

EUR

(artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(2)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión, por ejemplo, para los tomates 3,6325 EUR/100 kg.

(3)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(4)  Cuando la producción comercial ya haya sido recolectada, la cifra que debe registrarse será una estimación de la superficie equivalente con producción.

(5)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión.


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/80


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 586/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

57,8

MK

31,8

TR

54,0

ZZ

47,9

0707 00 05

TR

97,3

ZZ

97,3

0709 90 70

TR

111,4

ZZ

111,4

0805 50 10

AR

65,2

BR

40,6

TR

76,6

ZA

100,1

ZZ

70,6

0808 10 80

AR

90,6

BR

79,3

CL

84,5

CN

80,6

NZ

97,4

UY

98,4

ZA

85,5

ZZ

88,0

0809 10 00

TR

158,2

ZZ

158,2

0809 20 95

TR

385,5

XS

175,4

ZZ

280,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/82


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 587/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 570/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 158 de 16.6.2011, p. 31.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 18 de junio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

47,19

0,00

1701 11 90 (1)

47,19

0,75

1701 12 10 (1)

47,19

0,00

1701 12 90 (1)

47,19

0,45

1701 91 00 (2)

50,08

2,45

1701 99 10 (2)

50,08

0,00

1701 99 90 (2)

50,08

0,00

1702 90 95 (3)

0,50

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/84


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2011

relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en el Principado de Liechtenstein

(2011/352/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) («el Protocolo»), que se firmó el 28 de febrero de 2008 (2) y entró en vigor el 7 de abril de 2011, y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 1, del Protocolo establece que el Principado de Liechtenstein solo aplicará las disposiciones del acervo de Schengen en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2)

El Consejo verificó a través de las siguientes medidas si el Principado de Liechtenstein garantiza unos niveles satisfactorios de protección de los datos: se sometió un cuestionario completo al Principado de Liechtenstein y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación al Principado de Liechtenstein, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo, de 16 de septiembre de 1998, relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] (3) («Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998»), en el ámbito de la protección de datos.

(3)

El 9 de junio de 2011 el Consejo llegó a la conclusión de que el Principado de Liechtenstein había cumplido las condiciones en el ámbito de la protección de datos. Es posible, por lo tanto, fijar una fecha a partir de la cual el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen («SIS») podrá aplicarse al Principado.

(4)

La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que se transfieran al Principado de Liechtenstein los datos reales del SIS. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998, la correcta aplicación en el Principado de Liechtenstein de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones, el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein.

(5)

El Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Schengen y el relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas en Liechtenstein, Islandia y Noruega estipulan que surtirán efectos respecto de la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen en la misma fecha que el Protocolo.

(6)

Debe adoptarse una Decisión del Consejo separada en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha fijada en dicha Decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS relacionadas en el anexo I se aplicarán, a partir del 19 de julio de 2011, al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

2.   Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS relacionadas en el anexo II se aplicarán, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones, al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

3.   A partir del 9 de junio de 2011 podrán transferirse datos reales del SIS al Principado de Liechtenstein.

A partir del 19 de julio de 2011 el Principado de Liechtenstein podrá introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4.   Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein, este país:

a)

no estará obligado a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros países que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b)

se abstendrá de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) («Convenio de Schengen»).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  Decisiones 2008/261/CE (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3) y 2008/262/CE (DO L 83 de 26.3.2008, p. 5) del Consejo.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(4)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.


ANEXO I

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS que serán aplicables al Principado de Liechtenstein

1.

Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:

Artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2.

Con respecto a las decisiones y declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen que se refieran al SIS:

a)

Decisión del Comité Ejecutivo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) [SCH/Com-ex (97) 35] (1);

b)

Declaración del Comité Ejecutivo, de 18 de abril de 1996, relativa a la definición de la noción de extranjero [SCH/Com-ex (96) decl. 5] (2);

Declaración del Comité Ejecutivo, de 28 de abril de 1999, sobre la estructura del SIS [SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev] (3).

3.

Con respecto a otros instrumentos relativos al SIS:

a)

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), en la medida en que se aplique en relación con el tratamiento de datos en el seno del SIS;

b)

Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (5);

c)

Manual Sirene (6);

d)

Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (7), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones;

e)

Decisión (CE) no 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (8), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones;

f)

Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (9);

g)

el artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del título II, así como los anexos de este título relativos al Sistema de Información de Schengen (SIS), del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (10);

h)

Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11);

i)

Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (12).


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 85 de 6.4.2000, p. 12.

(6)  Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(7)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(8)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(9)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(10)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(11)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(12)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.


ANEXO II

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS que serán aplicables al Principado de Liechtenstein a partir de la fecha prevista en las mismas

1.

Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (1).

2.

Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2).

3.

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3).


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(3)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/88


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la gripe aviar en Alemania en 2007

[notificada con el número C(2011) 4161]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2011/353/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, con anterioridad al compromiso de un gasto con cargo al presupuesto de la Unión, la institución o las autoridades designadas por esta habrán de tomar una decisión de financiación en la que se determinen los elementos esenciales de la acción que implique dicho gasto.

(2)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en las acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la gripe aviar en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de dicha Decisión, se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos contraídos por los Estados miembros.

(3)

El Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) establece las normas relativas a la financiación por parte de la Unión de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo. El artículo 3 de dicho Reglamento establece las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión.

(4)

De acuerdo con la Decisión 2008/441/CE de la Comisión, de 4 de junio de 2008, relativa a una contribución financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Alemania en 2007 (3), se concedió una contribución financiera de la Unión a este país por los gastos contraídos para la erradicación de la gripe aviar. De conformidad con la mencionada Decisión, se abonó un primer tramo de 320 000,00 EUR.

(5)

El 13 de mayo de 2008 y el 25 de julio de 2008, Alemania presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. El 9 de febrero de 2009, se puso en marcha una auditoría ex ante. Las conclusiones finales de la Comisión se comunicaron a Alemania mediante carta de 20 de septiembre de 2010 y se confirmaron mediante carta de 21 de febrero de 2011.

(6)

El pago de la ayuda financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados.

(7)

Las autoridades alemanas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(8)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe fijarse ahora la cantidad total de la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la gripe aviar en Alemania en 2007.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la gripe aviar en Alemania en 2007 se fija en 1 141 550,98 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 2

El saldo de la participación financiera se fija en 821 550,98 EUR.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

(3)  DO L 156 de 14.6.2008, p. 14.


18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/90


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2011) 4177]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/354/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2008, Bayer CropScience AG presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón GHB614 («la solicitud»).

(2)

La solicitud incluye también la comercialización de productos distintos de los alimentos y piensos que contengan o se compongan de algodón GHB614, para los mismos usos que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información exigidos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. Asimismo, incluye un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de dicha Directiva.

(3)

El 10 de marzo de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003. Según este dictamen, el algodón GHB614 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo tocante a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, la EFSA concluyó que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón GHB614 conforme a lo descrito en la solicitud («los productos») tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si tales productos se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizó todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

En particular, la EFSA concluyó que el algodón GHB614 es equivalente a su homólogo no modificado genéticamente y a otras variedades de algodón convencionales en composición y características agronómicas, salvo en el rasgo introducido, y que la caracterización molecular no ofrece indicación alguna de efectos no deseados de la modificación genética, por lo que no es necesario efectuar estudios de seguridad para los animales con los alimentos o piensos completos (por ejemplo, un estudio de toxicidad a 90 días en ratas).

(5)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos. Sin embargo, debido a las características físicas de las semillas de algodón y a los métodos de transporte, la EFSA recomendó que, dentro de la vigilancia general, se introdujeran medidas específicas para hacer un seguimiento activo de la aparición de plantas asilvestradas de algodón en zonas en las que pueden derramarse semillas y crecer plantas.

(6)

El plan de seguimiento presentado por el solicitante ha sido modificado para describir mejor los requisitos de seguimiento y ajustarse a la recomendación de la EFSA. Se han introducido medidas específicas para limitar las pérdidas y el derrame y para eliminar las poblaciones adventicias de algodón.

(7)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización para los productos.

(8)

Debe asignarse a cada organismo modificado genéticamente (OMG) un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(9)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no se considera necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios ni los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón GHB614 requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos y piensos, que contengan o se compongan del OMG y cuya autorización se solicite debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(10)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (5), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG. Los requisitos de trazabilidad para los productos que contengan o se compongan de OMG se establecen en el artículo 4, apartados 1 a 5, y, para los alimentos y piensos producidos a partir de OMG, en el artículo 5 del mismo Reglamento.

(11)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas de comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, como requisitos de seguimiento poscomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(12)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(13)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (7).

(14)

Se ha consultado al solicitante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(15)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente, y la Comisión, por tanto, ha presentado al Consejo una propuesta relativa a estas medidas. Dado que en su reunión de 17 de marzo de 2011 el Consejo no pudo alcanzar una decisión por mayoría cualificada a favor o en contra de la propuesta y señaló que sus trabajos en relación con este expediente habían concluido, es la Comisión la que ha de adoptar estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna el identificador único BCS-GHØØ2-5 al algodón (Gossypium hirsutum) modificado genéticamente GHB614 especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón BCS-GHØØ2-5;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón BCS-GHØØ2-5;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de algodón BCS-GHØØ2-5, para los mismos usos que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «algodón».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de algodón BCS-GHØØ2-5 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 5

Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Bayer CropScience AG.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Straße 50, 40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2006-020.

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(6)  DO L 275 de 21.10.2009, p. 9.

(7)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Bayer CropScience AG

Dirección

:

Alfred-Nobel-Straße 50, 40789 Monheim am Rhein, Alemania.

b)   Designación y especificación de los productos

1)

Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón BCS-GHØØ2-5.

2)

Piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón BCS-GHØØ2-5.

3)

Productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de algodón BCS-GHØØ2-5, para los mismos usos que cualquier otro algodón, a excepción del cultivo.

El algodón (Gossypium hirsutum) modificado genéticamente BCS-GHØØ2-5 descrito en la solicitud expresa la proteína 2mEPSPS, que le confiere tolerancia al herbicida glifosato.

c)   Etiquetado

1)

A efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «algodón».

2)

En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de algodón BCS-GHØØ2-5 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la presente Decisión, y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección

Método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para el evento específico del algodón BCS-GHØØ2-5.

Método validado en semillas por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en la dirección http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm;

Material de referencia: AOCS 1108-A y 0306-A, accesibles a través de la American Oil Chemists Society (AOCS) en http://www.aocs.org/tech/crm/.

e)   Identificador único

BCS-GHØØ2-5

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología; número de registro: véase [se completará cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet].

i)   Requisitos de seguimiento poscomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.