ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.152.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 152

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
11 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 559/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de captano, carbendazima, ciromazina, etefon, fenamifos, tiofanato-metil, triasulfurón y triticonazol en determinados productos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 560/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, que cierra las ventas previstas en el Reglamento (UE) no 1017/2010 por el que se abre la venta en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 561/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, que cierra la venta prevista en el Reglamento (UE) no 447/2010 por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2012 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 563/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

30

 

 

DECISIONES

 

 

2011/338/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de junio de 2011, sobre la ayuda financiera de la Unión correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 destinada al laboratorio de referencia de la Unión Europea para la salud de las abejas [notificada con el número C(2011) 3767]

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/1


REGLAMENTO (UE) No 559/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2011

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de captano, carbendazima, ciromazina, etefon, fenamifos, tiofanato-metil, triasulfurón y triticonazol en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen límites máximos de residuos (LMR) de captano, carbendazima, ciromazina, etefon, fenamifos, tiofanato-metil, triasulfurón y triticonazol.

(2)

La Comisión fue informada de que el uso de captano en apio, espinacas y perejil quedó revocado, de modo que los límites máximos de residuos (LMR) correspondientes podrán reducirse sin que sea necesaria la opinión de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3)

En cuanto a la ciromazina, una evaluación de la EFSA (2) indicó que los LMR para la lechuga pueden ser motivo de preocupación en relación con la protección de los consumidores. La EFSA recomienda disminuir estos LMR. Dicho motivo de preocupación también aparece en la escarola.

(4)

A partir de la información adicional presentada por Sudáfrica y Alemania, la EFSA perfeccionó su anterior evaluación sobre la exposición del consumidor a la carbendazima (3) y al tiofanato-metil (4). La conclusión determina que es necesario disminuir los LMR respecto a la carbendazima en los pomelos, naranjas y tomates, y respecto al tiofanato-metil en los tomates.

(5)

En cuanto al etefon (5), fenamifos (6), triasulfurón (7) y triticonazol (8), la EFSA presentó dictámenes motivados sobre los LMR existentes, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. La EFSA concluye que es necesario disminuir los LMR con respecto al triasulfurón en la cebada, la avena, el centeno y el trigo, y con respecto al fenamifos en los tomates, las berenjenas, los pimientos, las sandías, los calabacines, las coles de Bruselas, los plátanos, los cacahuetes y las semillas oleaginosas, así como aumentar los LMR para las uvas. En lo que se refiere al triticonazol, la EFSA concluye que no tienen que modificarse los LMR. Resulta apropiado trasladar los LMR de estas cuatro sustancias para los nuevos productos, incluidos temporalmente en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, al anexo II de dicho Reglamento.

(6)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la EFSA, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)

A través de la Organización Mundial del Comercio, los socios comerciales de la Unión fueron consultados sobre los nuevos LMR y sus comentarios se han tenido en cuenta.

(8)

Antes de que los LMR modificados sean de aplicación y a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que deriven de dicha modificación, debe permitirse que transcurra un plazo razonable.

(9)

Por tanto, el anexo II y la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 deben modificarse en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento establece un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

(1)

Se modifica el anexo II conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

(2)

Se eliminan las columnas correspondientes a etefon, fenamifos, triasulfurón y triticonazol de la parte B del anexo III.

Artículo 2

Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos que figuran en la lista que se expone a continuación, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que se produjeron antes del 1 de enero de 2012:

a)

captano: apio, espinacas y perejil;

b)

carbendazima y tiofanato-metil: productos congelados, enlatados, transformados y en conserva de pomelos, naranjas y tomates;

c)

fenamifos: frutos y pepónides, plátanos, semillas oleaginosas y coles de Bruselas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  EFSA Scientific Report (2008) 168.

(3)  EFSA Scientific Report (2009) 289.

(4)  Véase la nota 3.

(5)  EFSA Journal (2009) 7(10): 1347.

(6)  EFSA Scientific Report (2009) 331.

(7)  EFSA Scientific Report (2009) 278.

(8)  EFSA Scientific Report (2009) 277.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado como sigue:

Las columnas correspondientes a captano, carbendazima, ciromazina, etefon, fenamifos, tiofanato-metil, triasulfurón y triticonazol se sustituyen por las siguientes:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Captan

Carbendazina y Benomilo (suma de benomilo y carbendazina,, expresada como carbenzadina) (R)

Ciromazina

Etefon

Fenamifos (suma de fenamifos, su sulfóxido y sulfona, expresada como fenamifos)

Tiofanato-metilo (R)

Triasulfurón

Triticonazol

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0,05 (2)

 

 

 

0,05 (2)

0,01 (2)

0110000

(i)

Cítricos

0,02 (2)

 

 

0,05 (2)

0,02 (2)

 

 

 

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos)

 

0,2

 

 

 

6

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

0,2

 

 

 

6

 

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

0,7

 

 

 

6

 

 

0110040

Limas

 

0,7

 

 

 

6

 

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos)

 

0,7

 

 

 

6

 

 

0110990

Otros

 

0,1  (2)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

 

0,1 (2)

 

 

0,02 (2)

0,2 (2)

 

 

0120010

Almendras

0,3

 

 

0,1

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120030

Nueces de anacardo

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120040

Castañas

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120050

Nueces de coco

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

0,02 (2)

 

 

0,2

 

 

 

 

0120070

Nueces macadamia

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120080

Nueces de pecán

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120090

Piñones

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120100

Pistachos

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0120110

Nueces comunes

0,02 (2)

 

 

0,5

 

 

 

 

0120990

Otros

0,02 (2)

 

 

0,1

 

 

 

 

0130000

(iii)

Frutas de pepita

3 (+)

 

 

 

0,02 (2)

 

 

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0,2

 

0,6

 

0,5

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0,2

 

0,05 (2)

 

0,5

 

 

0130030

Membrillos

 

0,2

 

0,05 (2)

 

0,5

 

 

0130040

Nísperos

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0130990

Otros

 

0,2

 

0,05 (2)

 

0,5

 

 

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

 

 

 

0,02 (2)

 

 

 

0140010

Albaricoques

3

0,2

 

0,05 (2)

 

2

 

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas )

5

0,5

 

3

 

0,3

 

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

0,02 (2)

0,2

 

0,05 (2)

 

2

 

 

0140040

ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina)

1

0,5

 

0,05 (2)

 

0,3

 

 

0140990

Otros

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

 

 

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,02 (2)

 

 

 

0,03

 

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

0,3

 

0,7

 

0,1 (2)

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0,5

 

2

 

3

 

 

0152000

(b)

Fresas

3 (+)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0153000

(c)

Frutas de caña

 

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0153010

Moras silvestres

3 (+)

 

 

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,02 (2)

 

 

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

3 (+)

 

 

 

 

 

 

 

0153990

Otros

0,02 (2)

 

 

 

 

 

 

 

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0,1 (2)

 

 

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo )

0,02 (2)

 

 

20

 

 

 

 

0154020

Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos))

0,02 (2)

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

3 (+)

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

3 (+)

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0154050

Escaramujo

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0154060

Moras (Madroños)

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0154990

Otros

0,02 (2)

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0160000

(vi)

Otras frutas

 

 

 

 

0,02  (2)

 

 

 

0161000

(a)

Piel comestible

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

5 (+)

 

 

 

 

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.))

 

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0161050

Carambola (Bilimbín)

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0161060

Palosanto

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora) )

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0161990

Otros

 

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0162010

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

0162020

Lichi (Pulasán, rambután, mangostán)

 

 

 

 

 

 

 

 

0162030

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

 

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0162050

Caimito

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0162990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0163030

Mangos

2

0,5

 

0,05 (2)

 

1

 

 

0163040

Papayas

0,02 (2)

0,2

 

0,05 (2)

 

1

 

 

0163050

Granadas

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0163080

Piñas (ananás)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

2

 

0,1 (2)

 

 

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0163100

Durión de las Indias Orientales

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0163110

Guanábana

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

 

0163990

Otros

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

0,05 (2)

0,01 (2)

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

 

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0211000

(a)

Patatas

0,05

 

1

 

 

 

 

 

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

 

 

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

 

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruz

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0212990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

0,1

 

1

 

 

 

 

 

0213030

Apionabos

0,1

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana )

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213060

Chirivías

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus))

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera y cardillo)

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213100

Colinabos

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213110

Nabos

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0213990

Otros

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0220000

(ii)

Bulbos

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0220010

Ajos

 

 

 

 

 

 

 

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

 

 

 

 

 

 

 

 

0220030

Chalotes

 

 

 

 

 

 

 

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

 

 

 

 

 

 

 

 

0220990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

 

 

 

 

 

0231000

(a)

Solanáceas

 

 

1

 

 

 

 

 

0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

2 (+)

0,3

 

1

0,04

1

 

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

0,1

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,04

0,1 (2)

 

 

0231030

Berenjenas (Pepino dulce)

0,02 (2)

0,5

 

0,05 (2)

0,04

2

 

 

0231040

Okra, quimbombo

0,02 (2)

2

 

0,05 (2)

0,02 (2)

1

 

 

0231990

Otros

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,02 (2)

0,1 (2)

1

0,05 (2)

0,02  (2)

0,1 (2)

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

 

 

 

 

 

 

 

0232990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,02  (2)

 

 

 

0233010

Melones (Kiwano )

0,1

 

0,3

 

 

0,3

 

 

0233020

calabazas (Calabaza confitera)

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

0,5

 

 

0233030

Sandías

0,02 (2)

 

0,3

 

 

0,3

 

 

0233990

Otros

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

0,3

 

 

0234000

(d)

Maíz dulce

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,02 (2)

 

0,05 (2)

0,05 (2)

0,02  (2)

 

 

 

0241000

(a)

Inflorescencias

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa )

 

 

 

 

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

 

0241990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0242000

(b)

Cogollos

 

 

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0,5

 

 

 

1

 

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

0242990

Otros

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

0243000

(c)

Hojas

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai) )

 

 

 

 

 

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

 

 

 

 

 

 

0243990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

0,1 (2)

 

 

 

0,1 (2)

 

 

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

 

 

 

 

 

 

 

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia)

0,02 (2)

 

15

 

 

 

 

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

0,02 (2)

 

3

 

 

 

 

 

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

2

 

0,05  (2)

 

 

 

 

 

0251040

Mastuerzo

0,02 (2)

 

15

 

 

 

 

 

0251050

Barbarea

0,02 (2)

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

0,02 (2)

 

15

 

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

0,02 (2)

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera))

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0251990

Otros

0,02 (2)

 

15

 

 

 

 

 

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

0,02  (2)

 

 

 

 

 

 

 

0252010

Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo)

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

 

20

 

 

 

 

 

0252990

Otros

 

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0253000

(c)

Hojas de vid

0,02 (2)

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0254000

(d)

Berros de agua

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0255000

(e)

Endibias

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

0,02  (2)

 

15

 

 

 

 

 

0256010

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae)

 

 

 

 

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea )

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0256060

romero

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0256990

Otros (Flores comestibles )

 

 

 

 

 

 

 

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

 

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

2 (+)

0,2

5

 

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

2 (+)

0,1 (2)

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,02 (2)

0,2

5

 

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0260050

Lentejas

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0260990

Otros

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0270010

Espárragos

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0270020

Cardos

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0270030

Apio

0,02  (2)

 

2

 

 

 

 

 

0270040

Hinojos

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0270050

Alcachofas

0,02 (2)

 

2

 

 

 

 

 

0270060

Puerros

2

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0270070

Ruibarbo

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

0,02 (2)

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0270090

Palmitos

0,02 (2)

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0270990

Otros

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0280000

(viii)

Setas

0,02 (2)

 

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take)

 

1

5

 

 

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

 

0,1 (2)

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0280990

Otros

 

0,1  (2)

0,05 (2)

 

 

 

 

 

0290000

(ix)

Algas marinas

0,02  (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

0,02 (2)

 (3)

 

 

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,01 (2)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís)

 

 

 

 

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

 

 

 

 

 

 

 

0300040

altramuces

 

 

 

 

 

 

 

 

0300990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

 

 

0,05 (2)

 

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0,02  (2)

 

 

0,02 (2)

0401010

Semillas de lino

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401020

Cacahuetes

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401070

Semillas de soja

 

0,2

 

0,1 (2)

 

0,3

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

0,1 (2)

 

2 (+)

 

0,1 (2)

 

 

0401100

Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401110

Azafrán

 

 (3)

 (3)

0,1 (2)

 

 (3)

 

 

0401120

Borraja

 

 (3)

 (3)

0,1 (2)

 

 (3)

 

 

0401130

Camelina

 

 (3)

 (3)

0,1 (2)

 

 (3)

 

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 (3)

 (3)

0,1 (2)

 

 (3)

 

 

0401990

Otros

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

0,1 (2)

 

 

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

0,1 (2)

 

 

0,05 (2)

0,1 (2)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

10

 

 

 

0,01 (2)

0402020

almendra de palma

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

0,02 (2)

0402030

Fruto de palma aceitera

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

0,02 (2)

0402040

Kapok

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

 

0,02 (2)

0402990

Otros

 

 

 

0,05 (2)

 

 

 

0,02 (2)

0500000

5.

CEREALES

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

 

0,05 (2)

0,01 (2)

0500010

Cebada

 

2

 

1

 

0,3

 

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

0,01 (2)

 

0,05 (2)

 

0,01 (2)

 

 

0500030

Maíz

 

0,01 (2)

 

0,05 (2)

 

0,01 (2)

 

 

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

 

0,01 (2)

 

0,05 (2)

 

0,01 (2)

 

 

0500050

Avena

 

2

 

0,05 (2)

 

0,3

 

 

0500060

Arroz

 

0,01 (2)

 

0,05 (2)

 

0,01 (2)

 

 

0500070

Centeno

 

0,1

 

1

 

0,05

 

 

0500080

Sorgo

 

0,01 (2)

 

0,05 (2)

 

0,01 (2)

 

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale )

 

0,1

 

1

 

0,05

 

 

0500990

Otros

 

0,01 (2)

 

0,05 (2)

 

0,01 (2)

 

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

0,05 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0,1 (2)

0,02 (2)

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

 

 

 

 

 

 

 

0620000

(ii)

Granos de café

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0631000

(a)

Flores

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra) )

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0631050

Tila

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0631990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0632000

(b)

Hojas

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0632030

Mate

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0632990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0633000

(c)

Raíces

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0633990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0650000

(v)

Algarrobo

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,05 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0,1 (2)

0,02 (2)

0800000

8.

ESPECIAS

0,05 (2)

 (3)

 (3)

0,1 (2)

0,05 (2)

 (3)

0,1 (2)

0,02 (2)

0810000

(i)

Semillas

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810010

Anís

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810020

Neguilla

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de maontaña)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810080

Fenogreco

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0810990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820000

(ii)

Frutos y bayas

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820020

pimienta japonesa

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820030

Comino

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820040

Cardamomo

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820070

Vainilla

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820080

Tamarindos

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0820990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0830000

(iii)

Corteza

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0830990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0840010

Regaliz

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0840020

Jengibre

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0840030

Cúrcuma

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0840990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0850000

(v)

Capullos

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0850010

Clavo

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0850020

Alcaparras

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0850990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0860000

(vi)

Estigma de las flores

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0860010

Azafrán

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0860990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0870000

(vii)

Arilo

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0870010

Macis

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0870990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,02 (2)

 (3)

 (3)

0,05 (2)

 

 (3)

0,05 (2)

0,01 (2)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 (3)

 (3)

 

0,1

 (3)

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

 (3)

 (3)

 

0,02 (2)

 (3)

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 (3)

 (3)

 

0,02 (2)

 (3)

 

 

0900990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

0,02 (2)

 (3)

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

0,02  (2)

 

 

 

 

 

0,05  (2)

0,01  (2)

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

0,05 (2)

 

0,05 (2)

 

0,05 (2)

 

 

1011000

(a)

Porcino

 

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

 

 

 

1011010

Carne

 

 

 

 

 

 

 

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

 

 

 

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1011990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1012000

(b)

Bovino

 

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

 

 

 

1012010

Carne

 

 

 

 

 

 

 

 

1012020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1012990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1013000

(c)

Ovino

 

 

 

 

0,02 (2)

 

 

 

1013010

Carne

 

 

 

 

 

 

 

 

1013020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1013990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1014000

(d)

Caprino

 

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

 

 

 

1014010

Carne

 

 

 

 

 

 

 

 

1014020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1014990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

 (3)

 (3)

 

0,01 (2)

 (3)

 

 

1015010

Carne

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1015020

Grasa

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1015030

Hígado

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1015040

Riñón

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1015050

Despojos comestibles

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1015990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

 

 

 

1016010

Carne

 

 

 

 

 

 

 

 

1016020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1016990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 

 (3)

 (3)

 

0,01 (2)

 (3)

 

 

1017010

Carne

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1017020

Grasa

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1017030

Hígado

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1017040

Riñón

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1017050

Despojos comestibles

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1017990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,05 (2)

0,005 (2)

0,05 (2)

 

 

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

0,05 (2)

0,2

0,05 (2)

0,01 (2)

0,05 (2)

 

 

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1030030

Ganso

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1030040

Codorniz

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1030990

Otros

 

 (3)

 (3)

 

 

 (3)

 

 

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

0,01  (2)

 (3)

 

 

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

0,01  (2)

 (3)

 

 

1060000

(vi)

Caracoles

 

 (3)

 (3)

0,05 (2)

0,01  (2)

 (3)

 

 

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 

 (3)

 (3)

0,01  (2)

0,01  (2)

 (3)

 

 

(R)

=

La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Carbendazina - código 0110000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazima.

Tiofanato-metilo = código 1000000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazina.

Captan

(+) 0130000

(iii)

Frutas de pepita

Suma de captan y folpet.

(+) 0152000

(b)

Fresas

Suma de captan y folpet.

(+) 0153010

Moras silvestres

Suma de captan y folpet.

(+) 0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

Suma de captan y folpet.

(+) 0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

Suma de captan y folpet.

(+) 0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

Suma de captan y folpet.

(+) 0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

Suma de captan y folpet.

(+) 0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

Suma de captan y folpet.

(+) 0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

Suma de captan y folpet.

Etefon

(+) 0161030

Aceitunas de mesa

LMR será válido hasta el 1 de julio de 2011 a la espera de la presentación y evaluación de ensayos complementarios de los residuos

(+) 0401090

Semillas de algodón

LMR será válido hasta el 1 de julio de 2011 a la espera de la presentación y evaluación de un estudio complementario sobre el metabolismo»


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(3)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B

(R)

=

La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Carbendazina - código 0110000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazima.

Tiofanato-metilo = código 1000000: carbendazina y tiofanato-metilo expresada como carbendazina.

Captan

(+) 0130000

(iii)

Frutas de pepita

Suma de captan y folpet.

(+) 0152000

(b)

Fresas

Suma de captan y folpet.

(+) 0153010

Moras silvestres

Suma de captan y folpet.

(+) 0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

Suma de captan y folpet.

(+) 0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

Suma de captan y folpet.

(+) 0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

Suma de captan y folpet.

(+) 0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

Suma de captan y folpet.

(+) 0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

Suma de captan y folpet.

(+) 0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

Suma de captan y folpet.

Etefon

(+) 0161030

Aceitunas de mesa

LMR será válido hasta el 1 de julio de 2011 a la espera de la presentación y evaluación de ensayos complementarios de los residuos

(+) 0401090

Semillas de algodón

LMR será válido hasta el 1 de julio de 2011 a la espera de la presentación y evaluación de un estudio complementario sobre el metabolismo»


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 560/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

que cierra las ventas previstas en el Reglamento (UE) no 1017/2010 por el que se abre la venta en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Commission (2) se abrieron licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. Tras la reventa en el ámbito de las licitaciones celebradas desde el 24 de noviembre de 2010 quedó sin vender una cantidad de cereales.

(2)

En lo que atañe al plan de distribución de alimentos para 2012 a las personas más necesitadas, las cantidades globales de cereales solicitadas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (3), sobrepasan la cantidad actualmente disponible. Conviene, por consiguiente, conservar la cantidad total restante de cereales en las existencias de intervención.

(3)

Por lo tanto, procede cerrar las ventas mediante licitación de cereales abiertas por el Reglamento (UE) no 1017/2010 y derogar dicho Reglamento. Consecuentemente, las ofertas recibidas por los organismos de intervención de los Estados miembros después de las 11.00 horas (hora de Bruselas) del 25 de mayo de 2011 han quedado sin efecto.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan cerradas las ventas mediante licitación de cereales abiertas por el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1017/2010.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 1017/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 9.


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 561/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

que cierra la venta prevista en el Reglamento (UE) no 447/2010 por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las ventas mediante licitación de leche desnatada en polvo quedaron abiertas por el Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2), de conformidad con el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

En lo que atañe al plan de distribución de alimentos para 2012, las cantidades globales de leche desnatada en polvo solicitadas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (4), sobrepasan la cantidad actualmente disponible. Conviene, por consiguiente, conservar la cantidad total restante de leche desnatada en polvo en las existencias de intervención.

(3)

Por lo tanto, procede cerrar las ventas mediante licitación de leche desnatada en polvo abiertas por el Reglamento (UE) no 1017/2010 y derogar dicho Reglamento. Consecuentemente, las ofertas recibidas por los organismos de intervención de los Estados miembros después de las 11.00 horas (hora de Bruselas) del 17 de mayo de 2011 han quedado sin efecto.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan cerradas las ventas mediante licitación de leche desnatada en polvo abiertas por el artículo 1 del Reglamento (UE) no 447/2010.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 447/2010.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 9.


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 562/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2012 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (3), la Comisión debe adoptar un plan de distribución que se financie con los créditos disponibles del ejercicio presupuestario 2012. Dicho plan ha de determinar, en particular, los medios financieros máximos puestos a disposición de cada uno de los Estados miembros que participan en la medida para ejecutar la parte que les corresponda dentro del plan, así como la cantidad de cada tipo de producto que debe retirarse de las existencias en poder de los organismos de intervención.

(2)

Los Estados miembros que participan en el plan de distribución del ejercicio presupuestario 2012 han proporcionado a la Comisión la información requerida de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) no 807/2010.

(3)

En el reparto de los recursos, es necesario tener en cuenta la experiencia adquirida y el grado en que los Estados miembros han utilizado los recursos que les fueron asignados en los ejercicios anteriores.

(4)

Teniendo en cuenta que la disponibilidad de las existencias de intervención para el suministro del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas se redujo considerablemente en relación al año anterior, es conveniente que el plan anual de 2012 se apruebe tan pronto como los Estados miembros suministren a la Comisión la información exigida en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 807/2010. La rápida adopción tiene por objeto otorgar a los Estados miembros más tiempo para organizar la ejecución del plan anual de la Unión con el fin de dar una oportunidad a las autoridades nacionales e instituciones de beneficencia para encontrar fuentes alternativas de alimentos.

(5)

El artículo 4 del Reglamento (UE) no 807/2010 prevé que, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión puede autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado. Por consiguiente, habida cuenta de que actualmente no hay arroz en las existencias de intervención, debe autorizarse la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago de la movilización de productos a base de arroz en el mercado.

(6)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010 prevé la transferencia entre Estados miembros de los productos que no estén disponibles en las existencias de intervención del Estado miembro donde se necesiten para llevar a la práctica el plan anual de distribución. Por tanto, las transferencias dentro de la Unión necesarias para ejecutar el plan de 2012 deben autorizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010.

(7)

Debido a la actual situación del mercado en el sector de los cereales, caracterizada por los elevados niveles de los precios de mercado, y con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, procede aumentar la garantía que debe constituir el adjudicatario del suministro de cereales, conforme a lo previsto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010.

(8)

En la ejecución del plan anual de distribución, es necesario considerar como hecho generador, según los términos del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98, la fecha de comienzo del ejercicio financiero de gestión de las existencias públicas.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 807/2010, la Comisión ha consultado a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Unión para elaborar su plan anual de distribución.

(10)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En 2012, el suministro de alimentos que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se destinen a las personas más necesitadas de la Unión se ejecutará de conformidad con el plan anual de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Se autoriza la utilización de cereales como pago para la movilización de productos a base de arroz en el mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 807/2010.

Artículo 2

Queda autorizada la transferencia dentro de la Unión de los productos enumerados en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo quinto, y en el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2012, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía de 150 euros por tonelada antes de retirar los cereales de la intervención.

Artículo 4

A efectos de la ejecución del plan anual a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 será la del 1 de octubre de 2011.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 9.


ANEXO I

PLAN ANUAL DE DISTRIBUCIÓN DE 2012

(a)

Recursos financieros disponibles para la ejecución del plan de 2012 en cada Estado miembro:

(en EUR)

Estado miembro

Asignación

Belgique/België

2 795 058

България

4 183 873

Česká republika

122 600

Eesti

718 782

Éire/Ireland

1 304 105

Elláda

4 805 742

España

18 084 154

France

15 869 928

Italia

22 103 802

Latvija

1 558 586

Lietuva

1 849 759

Luxembourg

47 463

Magyarország

3 237 794

Malta

131 505

Polska

17 310 824

Portugal

4 524 628

România

12 035 925

Slovenija

515 467

Slovakia

959 383

Suomi/Finland

1 327 965

Total

113 487 343

(b)

Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención de la UE para su distribución en cada Estado miembro dentro de los límites máximos establecidos en la letra a) del presente anexo:

(en toneladas)

Estado miembro

Cereales

Mantequilla

Leche desnatada en polvo

Belgique/België

 

1 560,273

България

39 144,763

 

Česká republika (1)

450,000

 

Eesti (2)

 

383,316

Éire/Ireland

 

727,985

Elláda

 

2 682,689

España

 

10 095,040

France

 

8 859,003

Italia

 

12 338,912

Latvija

 

870,043

Lietuva

 

1 032,583

Luxembourg (3)

 

Magyarország

 

1 807,420

Malta

1 230,373

 

Polska

 

9 663,348

Portugal

 

2 525,764

România

112 609,424

 

Slovenija

 

287,747

Slovakia

8 976,092

 

Suomi/Finland

 

741,304

Total

162 410,652

 

53 575,425


(1)  República Checa: asignación para la compra de productos lácteos en el mercado de la UE: 37 356 euros, que se deben deducir de la asignación de leche desnatada en polvo y otros 33 263 euros, que se deben deducir de la asignación de mantequilla de la República Checa.

(2)  Estonia: asignación para la compra de productos lácteos en el mercado de la UE: 30 440 EUR, que se deben deducir de la asignación de mantequilla de Estonia.

(3)  Luxemburgo: asignación para la compra de productos lácteos en el mercado de la UE: 44 989 EUR, que se deben deducir de la asignación de leche desnatada en polvo de Luxemburgo.


ANEXO II

(a)

Transferencias de cereales dentro de la Unión autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2012:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1

33 988,763

Agency for Rural Affairs, Suomi/Finland

Държавен фонд ‘Земеделие’ — Разплащателна агенция, България

2

5 156,000

RPA, UK

Държавен фонд ‘Земеделие’ — Разплащателна агенция, България

3

450,000

SJV, Sverige

SZIF, Česká Republika

4

1 230,373

SJV, Sverige

Ministry for Resources and Rural Affairs Paying Agency, Malta

5

16 880,298

BLE, Deutschland

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

6

41 360,295

Agency for Rural Affairs, Suomi/Finland

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

7

54 368,831

SJV, Sverige

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

8

147,000

FranceAgriMer, France

Pôdohospodárska platobná agentúra, Slovenská Republika

9

8 829,092

SJV, Sverige

Pôdohospodárska platobná agentúra, Slovenská Republika

(b)

Transferencias de leche desnatada en polvo dentro de la Unión autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2012:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1

2 682,688

BLE, Deutschland

OPEKEPE, Elláda

2

330,350

SZIF, Česká Republika

FEGA, España

3

6 308,486

OFI, Ireland

FEGA, España

4

3 456,204

RPA, UK

FEGA, España

5

2 118,853

RPA, UK

FranceAgriMer, France

6

7 905,602

BIRB, Belgique

AGEA, Italia

7

1 476,378

OFI, Ireland

AGEA, Italia

8

2 749,632

Dienst Regelingen Roermond, Netherlands

AGEA, Italia

9

207,300

SJV, Sverige

AGEA, Italia

10

870,042

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

Rural Support Service, Latvia

11

1 807,420

RPA, UK

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

12

3 294,212

BLE, Deutschland

ARR, Polska

13

1 675,024

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

ARR, Polska

14

4 693,285

RPA, UK

ARR, Polska

15

2 525,314

RPA, UK

IFAP I.P., Portugal

16

287,747

Dienst Regelingen Roermond, Netherlands

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja, Slovenija

17

252,008

PRIA, Eesti

Agency for Rural Affairs, Suomi/Finland

18

489,296

Dienst Regelingen Roermond, Netherlands

Agency for Rural Affairs, Suomi/Finland


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 563/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

90,3

TR

107,0

ZZ

98,7

0707 00 05

TR

100,7

ZZ

100,7

0709 90 70

TR

124,1

ZZ

124,1

0805 50 10

AR

80,9

BR

36,6

CL

79,9

TR

54,0

ZA

72,3

ZZ

64,7

0808 10 80

AR

80,8

BR

86,9

CL

91,0

CN

110,1

NZ

108,3

US

178,7

UY

50,2

ZA

85,7

ZZ

99,0

0809 10 00

TR

187,5

ZZ

187,5

0809 20 95

TR

392,6

XS

175,4

ZZ

284,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

sobre la ayuda financiera de la Unión correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 destinada al laboratorio de referencia de la Unión Europea para la salud de las abejas

[notificada con el número C(2011) 3767]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2011/338/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 75, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, con anterioridad al compromiso del gasto, la institución o las autoridades designadas por esta habrán de tomar una decisión de financiación.

(2)

En virtud del artículo 31, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, se podrá conceder ayuda de la Unión a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos.

(3)

Por consiguiente, debe concederse ayuda financiera de la Unión al laboratorio de referencia de la Unión Europea designado para desempeñar las funciones establecidas en Reglamento (UE) no 87/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas, se establecen responsabilidades y tareas adicionales para este laboratorio y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

La Comisión ha evaluado el programa de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la salud de las abejas ha presentado para el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.

(5)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (5), se establece que la ayuda financiera de la Unión se concederá si se llevan a cabo de manera eficiente los programas de trabajo aprobados y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos determinados.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y cada uno de los laboratorios de referencia de la Unión Europea están reguladas por un convenio de cooperación acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(7)

La ayuda financiera para la realización y organización de seminarios de los laboratorios de referencia de la Unión Europea también debe cumplir las normas de admisibilidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(8)

El Reglamento (CE) no 1754/2006 establece normas de admisibilidad para los seminarios organizados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea. Además, limita la contribución económica a un máximo de 32 participantes en los seminarios. Debería establecerse una excepción a esta limitación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1754/2006, en favor de determinados laboratorios de referencia de la Unión Europea que necesitan apoyo para la participación de más de 32 personas, a fin de sacar el máximo provecho de sus seminarios. Podrán concederse excepciones en caso de que un laboratorio europeo de referencia asuma el liderazgo y la responsabilidad de organizar un seminario junto con otro laboratorio de referencia de la Unión Europea.

(9)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (6), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Además, en el artículo 13, párrafo segundo, de dicho Reglamento se prevé que, en casos excepcionales debidamente justificados, el FEAGA se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda respecto a las medidas y los programas cubiertos por la Decisión 2009/470/CE. A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En lo que respecta a la salud de las abejas, la Unión concede ayuda financiera a la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES), Laboratorio de Sophia-Antipolis, para que desempeñe las funciones y los cometidos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) no 87/2011.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicha agencia derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 249 616 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2011, de los cuales se dedicarán, como máximo, 48 470 EUR a la organización de un seminario técnico sobre las enfermedades de las abejas.

La presente Decisión constituye una Decisión de financiación a efectos del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será:

Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail, Laboratorio de Sophia-Antipolis, Les Templiers, 105 route des Chappes, BP 111, 06902 Sophia-Antipolis, Francia.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(4)  DO L 29 de 3.2.2011, p. 1.

(5)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(6)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


Corrección de errores

11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/34


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 18 de diciembre de 2010 )

1.

En la página 36, en el considerando 3, en la primera frase:

en lugar de:

«El Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (2) define una categoría de acuerdos de investigación y desarrollo que a juicio de la Comisión cumplía normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.»,

léase:

«El Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (2) define unas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo que a juicio de la Comisión cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.».

2.

En la página 37, en el considerando 13, en la tercera frase:

en lugar de:

«[…] en el ámbito de aplicación del artículo 100, apartado 1, […]»,

léase:

«[…] en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, […]».

3.

En la página 37, en el considerando 14, en la primera frase:

en lugar de:

«[…] de los productos resultantes de la investigación […]»,

léase:

«[…] de los productos, servicios o tecnologías resultantes de la investigación […]».

4.

En la página 38, en el considerando 20:

en lugar de:

«[…] establecida en el artículo 2 […]»,

léase:

«[…] establecida en el presente Reglamento […]».

5.

En la página 38, en el artículo 1, en el apartado 1, en la letra a), en el inciso vi):

en lugar de:

«[…] productos o tecnologías, […]»,

léase:

«[…] productos o tecnologías considerados en el contrato […]».

6.

En la página 39, en el artículo 1, en el apartado 1, en la letra f):

en lugar de:

«[…] utilizando los procedimientos considerados en el contrato […]»,

léase:

«[…] utilizando las tecnologías consideradas en el contrato […]».

7.

En la página 39, en el artículo 1, en el apartado 1, en la letra k):

en lugar de:

«[…] la aplicación de los procedimientos considerados en el contrato […]»,

léase:

«[…] la aplicación de las tecnologías consideradas […]».

8.

En la página 39, en el artículo 1, en el apartado 1, en la letra p):

en lugar de:

« «investigación y desarrollo» investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo y la otra parte se limita a financiarla;»,

léase:

« «investigación y desarrollo remunerados» investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo y la otra parte se limita a financiar;».

9.

En la página 40, en el artículo 2, en el apartado 2, en la primera frase:

en lugar de:

«La exención prevista en el apartado 1 también se aplicará […]»,

léase:

«La exención prevista en el apartado 1 se aplicará […]».

10.

En la página 40, en el artículo 3, en el apartado 5:

en lugar de:

«[…] letra n) […]»,

léase:

«[…] letra m) […]».

11.

En la página 41, en el artículo 4, en el apartado 2, en la letra a):

en lugar de:

«[…] mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia […]»,

léase:

«[…] mercados de producto y tecnológico de referencia […]».

12.

En la página 41, en el artículo 4, en el apartado 2, en la letra b):

en lugar de:

«[…] mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia […]»,

léase:

«[…] mercados de producto y tecnológico de referencia […]».

13.

En la página 41, en el artículo 5, en la letra b), en el inciso ii):

en lugar de:

«[…] fijen objetivos de producción […]»,

léase:

«[…] fijen objetivos de ventas […]».

14.

En la página 41, en el artículo 5, en la letra b), en el inciso ii):

en lugar de:

«[…] licencias de los procedimientos considerados […]»,

léase:

«[…] licencias de las tecnologías consideradas […]».

15.

En la página 41, en el artículo 5, en la letra b), en el inciso iv):

en lugar de:

«[…] resultados, así como para ceder o conceder las licencias de dichos productos o tecnologías;»,

léase:

«[…] resultados;».

16.

En la página 41, en el artículo 5, en la letra d):

en lugar de:

«[…] restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, con la excepción del requisito de conceder a otra una licencia exclusiva de los resultados;»,

léase:

«[…] restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, o restringir los clientes a los que pueden hacer tales ventas o conceder tales licencias, con la excepción del requisito de conceder a otra una licencia exclusiva de los resultados;».

17.

En la página 42, en el artículo 7, en la letra c):

en lugar de:

«[…] apartado 2, letra e), párrafo segundo, […]»,

léase:

«[…] apartado 2, párrafo segundo, letra e), […]».